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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00240-2015 · 10 de septiembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00240-2015
RUC
15-9-0001371-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- GUERRERO GOMEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-00240-2015. RUC N° : 15-9-0001371-7. En Providencia, a diez de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de 15.10.15, en que comparece don Paulo Sepúlveda Prieto, abogado, en representación convencional de doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ, RUT N° 14.367.909-8, administradora de empresa, ambos domiciliados en Pasaje Héctor Varas N° 367, comuna de Buín, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 212 a 214, de 25.06.150, que le liquidan su Impuesto Global Complementario y Reintegro para los Años Tributarios 2012 y 2013, por el monto de $33.705.612.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 40, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y testimonios de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. A fojas 41 a 62, Escritos por los que el SII asume representación y acompaña antecedente de respaldo, evacúa el traslado conferido y delega poderes, con las resoluciones que los proveen y otra por la que se ordena dar curso progresivo a los autos y testimonios de notificaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico A fojas 63 a 81, Resolución que recibió la causa a prueba y comprobante de notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante y testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio. Consta ofrecimiento de testigo por el Servicio reclamado, resolución que la provee con testimonio de notificación y acta que da cuenta de haberse recepcionado en día y hora señalada. Rolan escritos del ente administrativo por los que acompaña documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables y, previamente resuelto y ordenado, se ingresaron en Custodia N° 77-2019, como asimismo, solicitud de tener presente ciertas consideraciones con las resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones. A fojas 82 y 83, Resolución que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 15.10.15, comparece don Paulo Sepúlveda Prieto, abogado, en representación convencional de doña MARCELA GUERRERO GÓMEZ, RUT N° 14.367.909-8, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 212 a 214, de 25.06.15, que le liquidan su Impuesto Global Complementario y Reintegro para los Años Tributarios 2012 y 2013, por el monto de $33.705.612.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se transcriben como sigue: I. En primer término, refiere al contenido de las Liquidaciones reclamadas las que, en su hoja de trabajo N° 2 señalarían el incremento en su Base Imponible del Impuesto Global Complementario a razón de rebajas de gastos respaldados en facturas impugnadas a la sociedad Ingeniería Ipagvial Limitada que habría rebajado de su renta afecta a Primera Categoría, durante los Años Tributarios (AT) 2012 y 2013, gastos que fueron rechazados entendiéndose retiradas las sumas que representan, por sus socios. Enseguida, recuerda la forma en que debe determinarse la obligación tributaria respecto a cada uno de sus elementos haciendo presente que, en la especie, su parte es dueña del 80% Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico de la sociedad Ingeniería Ipagvial Limitada y aclara que ésta, durante los AT 2012, 2013 y 2014 “(…) no ha recibido los pagos (…)” de las facturas que detalla, debido a que en relación a los montos que en ellas se consignan han solicitado la quiebra o iniciado acciones legales pertinentes para obtener el cobro, sin éxito. En razón de lo anterior, los montos que dan cuenta esas facturas no han ingresado materialmente al patrimonio de la sociedad y, en consecuencia, no corresponde reconocerlos en su Global Complementario. Luego explica lo que conforme a derecho se entiende por renta y utilidad al tenor de lo cual, aclara que la empresa realizó los trabajos a que se refieren las facturas, empero no han reportado utilidad, ingreso o beneficio alguno y menos un incremento patrimonial para ella, de modo que no debe considerarse retiro alguno a su respecto. II. En un segundo acápite, alude al derecho aplicable citando y transcribiendo lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario; artículos 2°, 29, 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). III. En tercer lugar, detalla sus peticiones concretas, esto es: Que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas o, en subsidio, se enmienden declarando que el Impuesto Global Complementario no puede liquidarle rentas percibidas durante el transcurso del año tributario, pues no habrían sido retiradas desde la sociedad a la que pertenece. En virtud de lo que se viene relatando pide que se dé curso a su reclamo, se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas o, en subsidio, se enmienden conforme a derecho. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de las Liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas indicando que, en la sociedad Ipagvial Ltda., RUT N° 76.095.851-4, la reclamante es socia en un 80% de participación en el capital y en las utilidades. Añade que, a dicha sociedad se le objetaron facturas por calificarse de falsas y facturas ajenas al giro, razón por la cual la sociedad contribuyente rectificó voluntariamente el IVA de los períodos tributarios marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y, consecuencialmente, rectificó sus Declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico Impuesto a la Renta de los AT 2012, 2013 y 2014, lo que evidencia voluntariedad en reconocer la incorporación de esas facturas y en las irregularidades detectadas. En tal escenario, emitió la Citación respecto a la reclamante de marras y, acto seguido, las Liquidaciones sub-lite en virtud de las rectificatorias de la sociedad, lo dispuesto en los artículos 21, 52 y 54 de la LIR, su grado de participación y considerando que las facturas en cuestión incidían en los costos y/o gastos contabilizados de manera que, se procedió a realizar el agregado en la base Imponible del AT pertinente a la sociedad y, a nivel de Global Complementario, se incluyeron en la Base Imponible de la reclamante al amparo de la normativa que ya había comenzado a regir en la materia. II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo en los términos que ya se transcribieron en el considerando que antecede. III. En un tercer capítulo, alude a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo como sigue: 1. Sostiene la legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, reiterando que se emitieron en razón de las rectificatorias presentadas por la sociedad a la que pertenece la reclamante y previa emisión de la Citación N° 22, de 16.04.15, a la cual no se dio respuesta. Aclara que las liquidaciones de marras versan sobre gastos rechazados en la sociedad y que, al tenor del artículo 21 de la LIR que se encontraba vigente, debían entenderse retirados por los socios en el porcentaje de su participación. 2. En cuanto a los motivos para desestimar las alegaciones de la reclamante, recuerda el agregado voluntariamente realizado por la sociedad, los conceptos de renta y que la situación de quiebra o impago a que se alude de contrario no son procedentes por cuanto la sociedad rectificó voluntariamente, adicionando que la sociedad debe reconocer sus ingresos, tanto percibidos como devengados y que, en todo caso, la entidad no es parte de la presente Litis por lo que su situación tributaria no puede ser revisada en esta instancia. 3. De todo lo anterior, concluye sosteniendo la correcta emisión de los actos reclamados, puesto que se efectuaron los agregados en la base imponible de Global Complementario de la reclamante al alero de los gastos rechazados, las rectificaciones de la sociedad y la normativa vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo y se confirmen los actos reclamados, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, traslado evacuado por el Servicio y acto reclamado son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ, RUT N° 14.367.909-8, es contribuyente del Impuesto Global Complementario por sus retiros desde sociedades en las que participa. 2. Que doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ, es socia de la empresa Ingeniería Ipagvial Limitada, con un 80% de participación en el capital y en las utilidades. 3. Que la sociedad Ingeniería Ipagvial Limitada presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2012 y 2013. 4. Que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para los AT 2012 y 2013. 5. Que, en razón de la participación que la reclamante tiene en la sociedad Ipagvial Ltda., previo cruce de información y en mérito de las declaraciones de impuestos de ésta, el Servicio de Impuestos Internos observó la Declaración presentada por la reclamante, emitiendo al efecto la Citación N° 22, de 16.04.15, a fin de que diera respuesta dentro del plazo otorgado para ello, Citación a la que la reclamante no dio respuesta. 6. Que ante la inconcurrencia a la Citación respectiva y la información que obraba en poder del Servicio, se emitieron las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, por las cuales se agregaron a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, para los AT 2012 y 2013 ciertas sumas que, por disposición legal y los antecedentes de la sociedad en que participa, se debían entender retiradas por ella. Lo anterior conllevó, también, a liquidar reintegro respectivo. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y el traslado evacuado, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar los conceptos objeto de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15. Cabe hacer presente que, respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por versar en un tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en el punto 2).-, interlocutoria de prueba que, por no haber sido objeto de recurso alguno, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos señalados. QUINTO: Que, conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo estatuido en el artículo 2°, en la parte final del inciso segundo del artículo 21 y en el artículo 132, del Código Tributario; y, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, presunción simplemente legal que, en actos de naturaleza jurídica como el de marras y para el tipo de impuesto liquidado, se permite desvirtuarla con todos los medios que se dispone para el Procedimiento General de Reclamación, esto es, todos aquellos aptos para producir fe. Que, en todo caso, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien lo pretende y el tribunal apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica dando por acreditados los hechos en tanto la gravedad, precisión y concordancia de ella y de los antecedentes que obren en autos, lo permitan. Que en tal escenario, las partes del proceso rindieron, entre otra, prueba documental que se encuentra agregada al proceso y en relación a la cual, en cumplimiento del mandato legal dispuesto en el actual inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario y porque así ha sido exigido en recientes fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones, cabe señalar que en Custodia N° 77-2019 se encuentra aparejada al proceso la Citación N° 22, de 16.04.15, por cuyo medio y tras una extensa explicación de las cuestiones objetadas a razón de las declaraciones y rectificaciones de la sociedad en la que participa la reclamante, en términos genéricos insta a que la contribuyente presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe, confirme o justifique fehacientemente sus declaraciones de impuestos, haciéndole presente el derecho que le asiste de eximirse de aportar documentación que ya se hubiere aportado al Servicio. Consecuencia de lo anterior es declarar que no consta en autos que en la Citación se hubiere efectuado petición de antecedentes la forma detallada, específica y determinada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. 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Según manda el artículo 21, 59 y 63 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias impositivas. dentro de los plazos legales conforme al artículo 59 vigente y 200, todos del Código Tributario. 2. En lo que concierne a la materia de autos y por tener directa relación con las declaraciones de impuestos de la sociedad de que es parte la reclamante, es menester recordar que, los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes a la época, establecían como procedimiento para la determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo se autoriza que, de la Renta Líquida podrían deducirse los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en la medida que se encontraren debidamente justificados o acreditados ante el Servicio. En relación a lo anterior, el Artículo 33°.- regula que: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades. (…) 3. Por su parte, el Artículo 21 de la LIR vigente a la época, sancionaba: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54.” 4. En consonancia con lo anterior, los artículos 52 y 54 N° 1 de la LIR regulaban que, la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario comprendería, entre otras: “Para los efectos del presente impuesto, (…): 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter. Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.” SÉPTIMO: Que, de los hechos pacíficos y la prueba rendida en el proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario se tienen como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, es pacífico en autos que de las declaraciones de Impuesto a la Renta por Impuesto Global Complementario de la reclamante y por Impuesto de Primera Categoría de la sociedad a la que pertenece como, asimismo, no se discute que la actora tiene una participación en el capital y en las utilidades en un 80%. 2. Que en las Liquidaciones Nos 212 a 214 de marras, previo cruce de información, el Servicio de Impuestos Internos refiere que: “(…) con fechas 04/11/14 y 07/11/14 el representante legal de la sociedad (…) Ingeniería Ipagvial Ltda., RUT N° 76.095.851-4, (…) rectificó las declaraciones mensuales involucradas en las irregularidades detectadas en la revisión, notificándosele 26 giros emitidos por diferencias de IVA de períodos marzo, abril, junio a septiembre y diciembre 2011, enero a junio, agosto y octubre a diciembre 2012, marzo y mayo a diciembre de 2013. Posteriormente, el 07/11/14, el 10/11/14 y el 19/11/14 rectificó las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2012 al 2014 presentadas por la sociedad, por el efecto en la determinación de la respectiva Base Imponible de Primera Categoría de las diferencias determinadas en IVA, notificándose tres giros más”. Expresamente se indica que, se adjuntó a las Liquidaciones un detalle de las facturas rechazadas a la sociedad, para su mayor entendimiento. Cabe señalar que ese detalle no se encuentra aparejado al proceso por la reclamante como Anexo del acto reclamado (Documento fojas 2 y siguientes). 3. Sin perjuicio de lo indicado con antelación y respecto al detalle de las facturas que se habrían rechazado a la sociedad y a sus rectificatorias, el Servicio de Impuestos Internos aparejó carpeta de fiscalización y auditoría respecto a la reclamante, en cuyos Folios 000006 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico 000001 se señalan pormenorizadamente las facturas rechazadas a la sociedad y que implicaron, lo siguiente: - Para el AT 2012: Un aumento en su Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, desde $32.569.880.- declarada inicialmente en su Formulario 22, Folio 235634792, al monto de $121.551.166.- redeterminado por el Servicio y que se condice con la rectificatoria, Folio 50649632, leyéndose en ésta la aceptación y declaración de esa nueva base imponible. La diferencia entre lo declarado y rectificado a razón de las facturas en cuestión, totaliza la cantidad de $88.981.286.-, en su valor neto de las operaciones. El IVA correlativamente objetado asciende a $15.508.793.-, ambos gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR, montos que en sus 80% representan las cifras de $71.185.029.- y $13.207.034.-, respectivamente, y que suman $84.392.063.- - Para el AT 2013: Un aumento en su Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, desde $6.258.742.- declarada inicialmente en su Formulario 22, Folio 233830403, a la cifra de $185.837.619.- redeterminada por el Servicio y que se condice con la rectificatoria Folio 51349113, leyéndose en ésta la aceptación y declaración de esa nueva base imponible. Las diferencias entre lo declarado y rectificado en virtud de las facturas en cuestión totalizan las cantidades de $179.578.877.-, en su valor neto de las operaciones. El IVA correlativamente objetado asciende a $33.652.440.-, ambos gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR, montos que en sus 80% representan las cifras de $143.663.102.- y $26.921.952.-, respectivamente, y que suma $170.585.054.- (Documentos en Custodia N° 77-2019). 4. El Servicio reclamado ofreció como testigo a doña Ana María Romero López, RUT N° 9.128.715-3, Administradora Público, funcionaria del SII DRM Santiago Sur quien, en día y hora señalado, debidamente juramentada y exhortada a decir verdad, depuso al tenor del punto de prueba fijado por el Tribunal, ratificando la correcta emisión de las Liquidaciones reclamadas tanto porque los hechos serían efectivos como, asimismo, porque se ajusta a derecho. Asimismo, aclara que la reclamante ha expuesto alegaciones en torno a facturas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico representarían eventuales ingresos que no ha podido cobrar, mas no respecto a facturas que den cuenta de gastos, que fue lo que se liquidó. 5. La reclamante ha aparejado una serie de Facturas emitidas por la sociedad en la que participa respecto de terceros y por los Años Tributarios 2012 y 2013 ninguna de las cuales, lógicamente, representarían desembolsos de su parte sino todo lo contrario, eventuales ingresos, facturas que se condicen con registro que mantiene respecto a “Informe Cta. Cte. Movimientos Pendientes” que agregó a los autos (Documentos fojas 5 a 26). Cabe mencionar que esas facturas de la sociedad no tienen relación con los gastos rechazados sino con ingresos lo que, aparentemente, representan para la misma unos créditos cuyo cobro no habría obtenido, es decir, créditos incobrables. Que esos mismos créditos, supuestamente incobrables, no componen los gastos no acreditados ni los rechazados objeto de las Liquidaciones de marras. 6. Finalmente, cabe recordar que de los actos reclamados se lee que el Servicio ha liquidado en los siguientes términos: - Para el AT 2012: Considerando los agregados a la Renta Líquida Imponible de la sociedad y la Base Imponible declarada por la reclamante en su Global Complementario, le agregó aquélla a ésta en el monto de $84.392.063.-, que es la cifra que se corresponde con la cifra corroborada por el tribunal. - Para el AT 2013: Considerando los agregados a la Renta Líquida Imponible de la sociedad y la Base Imponible declarada por la reclamante en su Global Complementario, le agregó aquélla a ésta en el monto de $170.593.610.-, que es una cifra superior en $8.556.- a la corroborada por el tribunal. pues del mérito de los antecedentes se constató que asciende a $170.585.054.- - Para el AT 2013: Se liquidó un reintegro por $857.512.- OCTAVO: Que, de lo que se viene razonando, al punto que nos ocupa esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Sin perjuicio de la presunción de legalidad, además, se ha comprobado en la especie los fundamentos de hecho del acto reclamado, consistentes en la existencia de gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico rechazados respecto a la sociedad Ipagvial Ltda. de la que es socia la reclamante en un 80%. Igualmente, se constató que ésta, voluntariamente, rectificó sus declaraciones de impuestos de los AT 2012 y 2013 en el sentido señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Que, toda cuestión que se encuentre firme respecto a la sociedad no puede ser objeto de variación por este tribunal, menos aun considerando que ella no es parte en el presente pleito. En ese entendido, es un hecho cierto que el Servicio rechazó ciertos gastos a la sociedad Pagvial Ltda. sustentados en facturas falsas, objeciones que fueron aceptadas por la misma y, en consecuencia, rectificó sus declaraciones de impuestos. Que los gastos cuya deducción no autoriza la LIR de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría se deben agregar y desagregar para afectarlos con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma, en la persona de los socios de sociedades de personas, como lo es la entidad en la que participa la reclamante. 3. De lo dicho se sigue inexorablemente respecto a la reclamante, la aplicación de la norma especial contenida en el artículo 21 de la LIR que, en su texto vigente a la época de suceder los hechos de marras considerando el tipo de sociedad de persona que es Ipagvial y así, se entienden r retiradas en la persona de sus socios las sumas cuya deducción no autoriza el artículo 31 cantidades que, en la proporción que representara la participación de la reclamante en las utilidades, debían formar parte de su Renta Bruta Global del impuesto Global Complementario, tal como en la especie ha ocurrido a razón de la fiscalización y rechazo de ciertos gastos a la sociedad que fueron por ésta rectificados voluntariamente. 4. En todo caso, cabe recordar que el tribunal ha constatado una leve diferencia en los montos liquidados para el Año Tributario 2013 lo que tiene incidencia en el reintegro respectivo, situación que, aun cuando no varía lo expuesto con antelación, deberá ser corregida por el ente administrativo. NOVENO: Que, así las cosas, al punto 2).- que se estudia, la reclamante no aportó Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar los conceptos objeto de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15”, motivo por el cual se rechazará el reclamo deducido confirmándose el obrar del Servicio. DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico 1. Las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado entienden por acto administrativo “(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo todo procedimiento administrativo debe terminar con un “(…) acto decisorio que se pronuncie que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” A su vez, el principio de imparcialidad exige que los actos administrativos expresen los hechos y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, fundamentación que constituye un requisito esencial de los actos administrativos y que, al resultar insuficiente de conformidad a la normativa vigente, afectan su validez y pueden ser dejados sin efectos. 2. Encuadrado en lo antes transcrito y los análisis que se vienen realizando, esta sentenciadora concluye que esa presunción de legalidad que ampara los actos reclamados subsiste, pues no sólo contiene los presupuestos que le dan validez y sus fundamentos de hecho y derecho, sino que, además, se ha constatado su efectividad de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados. Que la circunstancia que exista un error en el cálculo de los agregados a la Renta Bruta Global no obsta a lo antes concluido desde que los hechos son efectivos y el derecho correctamente aplicado de modo que, esa circunstancia deberá ser corregida por el ente administrativo al momento de girar los impuestos respectivos, para cuyos efectos deberá arbitrar las medidas pertinentes. 3. En virtud de lo señalado, se tiene por satisfecho el punto de derecho en cuando se ha comprobado la legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, motivo por el cual se rechazará el reclamo y se confirmarán los actos reclamados. UNDÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues se trata de aquélla aportada por el Servicio que reafirman los hechos ya asentados con antelación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Del mérito del proceso se ha constatado la Legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, de modo que en ello se confirma el obrar del Servicio. 2. Que, la reclamante no aportó antecedentes idóneos a fin de acreditar la concurrencia de hechos y circunstancias que permitan desvirtuar los conceptos objeto de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, de modo que se rechaza el reclamo en el fondo y se confirman las Liquidaciones reclamadas, sin perjuicio de lo cual, el error de cálculo incurrido en las Liquidaciones Nos 213 y 214 deberá ser corregido por el Servicio, para cuyos efectos arbitrará las medidas conducentes a tal fin. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirman las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO SUR. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientesde la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria conforme a lo concluido en el motivo Quinto. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, según lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Décimo Tercero. GÍRENSE los impuestos respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Paulo Sepúlveda Prieto, en representación convencional de doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ. y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO SUR. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001371-7/ RIT: GR-17-00240-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3dfaf58-650c-4e45-bc90-afff91c3039f Timbre Electrónico 2019-09-10T13:20:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.