Texto de la sentencia
Avm.-
GUERRERO GOMEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00240-2015.
RUC N° : 15-9-0001371-7.
En Providencia, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 15.10.15, en que comparece don Paulo Sepúlveda Prieto, abogado, en
representación convencional de doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ, RUT N°
14.367.909-8, administradora de empresa, ambos domiciliados en Pasaje Héctor Varas N° 367,
comuna de Buín, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 212 a 214, de 25.06.150, que
le liquidan su Impuesto Global Complementario y Reintegro para los Años Tributarios 2012 y
2013, por el monto de $33.705.612.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado
en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 40, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y testimonios de notificación por el sitio de
internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado.
A fojas 41 a 62, Escritos por los que el SII asume representación y acompaña
antecedente de respaldo, evacúa el traslado conferido y delega poderes, con las resoluciones
que los proveen y otra por la que se ordena dar curso progresivo a los autos y testimonios de
notificaciones.
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A fojas 63 a 81, Resolución que recibió la causa a prueba y comprobante de
notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante
y testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio. Consta ofrecimiento
de testigo por el Servicio reclamado, resolución que la provee con testimonio de notificación y
acta que da cuenta de haberse recepcionado en día y hora señalada. Rolan escritos del ente
administrativo por los que acompaña documentos que fueron ingresados como físicos no
escaneables y, previamente resuelto y ordenado, se ingresaron en Custodia N° 77-2019, como
asimismo, solicitud de tener presente ciertas consideraciones con las resoluciones que los
proveen y testimonios de notificaciones.
A fojas 82 y 83, Resolución que decretó Autos para Fallo, con testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.10.15, comparece don Paulo Sepúlveda Prieto,
abogado, en representación convencional de doña MARCELA GUERRERO GÓMEZ, RUT N°
14.367.909-8, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 212 a 214, de 25.06.15, que le
liquidan su Impuesto Global Complementario y Reintegro para los Años Tributarios 2012 y 2013,
por el monto de $33.705.612.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado en autos
por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se transcriben como sigue:
I. En primer término, refiere al contenido de las Liquidaciones reclamadas las que, en
su hoja de trabajo N° 2 señalarían el incremento en su Base Imponible del Impuesto Global
Complementario a razón de rebajas de gastos respaldados en facturas impugnadas a la
sociedad Ingeniería Ipagvial Limitada que habría rebajado de su renta afecta a Primera
Categoría, durante los Años Tributarios (AT) 2012 y 2013, gastos que fueron rechazados
entendiéndose retiradas las sumas que representan, por sus socios.
Enseguida, recuerda la forma en que debe determinarse la obligación tributaria respecto
a cada uno de sus elementos haciendo presente que, en la especie, su parte es dueña del 80%
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de la sociedad Ingeniería Ipagvial Limitada y aclara que ésta, durante los AT 2012, 2013 y 2014
“(…) no ha recibido los pagos (…)” de las facturas que detalla, debido a que en relación a los
montos que en ellas se consignan han solicitado la quiebra o iniciado acciones legales
pertinentes para obtener el cobro, sin éxito. En razón de lo anterior, los montos que dan cuenta
esas facturas no han ingresado materialmente al patrimonio de la sociedad y, en consecuencia,
no corresponde reconocerlos en su Global Complementario.
Luego explica lo que conforme a derecho se entiende por renta y utilidad al tenor de lo
cual, aclara que la empresa realizó los trabajos a que se refieren las facturas, empero no han
reportado utilidad, ingreso o beneficio alguno y menos un incremento patrimonial para ella, de
modo que no debe considerarse retiro alguno a su respecto.
II. En un segundo acápite, alude al derecho aplicable citando y transcribiendo lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario; artículos 2°, 29, 52 y 54 de la Ley de Impuesto
a la Renta (LIR).
III. En tercer lugar, detalla sus peticiones concretas, esto es: Que se dejen sin efecto
las Liquidaciones reclamadas o, en subsidio, se enmienden declarando que el Impuesto Global
Complementario no puede liquidarle rentas percibidas durante el transcurso del año tributario,
pues no habrían sido retiradas desde la sociedad a la que pertenece.
En virtud de lo que se viene relatando pide que se dé curso a su reclamo, se dejen sin
efecto las Liquidaciones reclamadas o, en subsidio, se enmienden conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de las Liquidaciones reclamadas,
con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas
indicando que, en la sociedad Ipagvial Ltda., RUT N° 76.095.851-4, la reclamante es socia en
un 80% de participación en el capital y en las utilidades. Añade que, a dicha sociedad se le
objetaron facturas por calificarse de falsas y facturas ajenas al giro, razón por la cual la sociedad
contribuyente rectificó voluntariamente el IVA de los períodos tributarios marzo, abril, junio, julio,
agosto, septiembre y noviembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2012; y marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2013 y, consecuencialmente, rectificó sus Declaraciones de
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Impuesto a la Renta de los AT 2012, 2013 y 2014, lo que evidencia voluntariedad en reconocer
la incorporación de esas facturas y en las irregularidades detectadas.
En tal escenario, emitió la Citación respecto a la reclamante de marras y, acto seguido,
las Liquidaciones sub-lite en virtud de las rectificatorias de la sociedad, lo dispuesto en los
artículos 21, 52 y 54 de la LIR, su grado de participación y considerando que las facturas en
cuestión incidían en los costos y/o gastos contabilizados de manera que, se procedió a realizar
el agregado en la base Imponible del AT pertinente a la sociedad y, a nivel de Global
Complementario, se incluyeron en la Base Imponible de la reclamante al amparo de la normativa
que ya había comenzado a regir en la materia.
II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo en los términos que ya se
transcribieron en el considerando que antecede.
III. En un tercer capítulo, alude a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo
como sigue:
1. Sostiene la legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15,
reiterando que se emitieron en razón de las rectificatorias presentadas por la sociedad a la que
pertenece la reclamante y previa emisión de la Citación N° 22, de 16.04.15, a la cual no se dio
respuesta. Aclara que las liquidaciones de marras versan sobre gastos rechazados en la
sociedad y que, al tenor del artículo 21 de la LIR que se encontraba vigente, debían entenderse
retirados por los socios en el porcentaje de su participación.
2. En cuanto a los motivos para desestimar las alegaciones de la reclamante, recuerda
el agregado voluntariamente realizado por la sociedad, los conceptos de renta y que la situación
de quiebra o impago a que se alude de contrario no son procedentes por cuanto la sociedad
rectificó voluntariamente, adicionando que la sociedad debe reconocer sus ingresos, tanto
percibidos como devengados y que, en todo caso, la entidad no es parte de la presente Litis por
lo que su situación tributaria no puede ser revisada en esta instancia.
3. De todo lo anterior, concluye sosteniendo la correcta emisión de los actos reclamados,
puesto que se efectuaron los agregados en la base imponible de Global Complementario de la
reclamante al alero de los gastos rechazados, las rectificaciones de la sociedad y la normativa
vigente.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo y se confirmen los actos reclamados,
con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, traslado evacuado por el Servicio y acto
reclamado son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ, RUT N° 14.367.909-8, es
contribuyente del Impuesto Global Complementario por sus retiros desde sociedades en las que
participa.
2. Que doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ, es socia de la empresa
Ingeniería Ipagvial Limitada, con un 80% de participación en el capital y en las utilidades.
3. Que la sociedad Ingeniería Ipagvial Limitada presentó su Declaración de Impuesto a
la Renta para los Años Tributarios 2012 y 2013.
4. Que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para los AT
2012 y 2013.
5. Que, en razón de la participación que la reclamante tiene en la sociedad Ipagvial
Ltda., previo cruce de información y en mérito de las declaraciones de impuestos de ésta, el
Servicio de Impuestos Internos observó la Declaración presentada por la reclamante, emitiendo
al efecto la Citación N° 22, de 16.04.15, a fin de que diera respuesta dentro del plazo otorgado
para ello, Citación a la que la reclamante no dio respuesta.
6. Que ante la inconcurrencia a la Citación respectiva y la información que obraba en
poder del Servicio, se emitieron las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, por las
cuales se agregaron a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante,
para los AT 2012 y 2013 ciertas sumas que, por disposición legal y los antecedentes de la
sociedad en que participa, se debían entender retiradas por ella. Lo anterior conllevó, también,
a liquidar reintegro respectivo.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y el traslado evacuado, son puntos substanciales
y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15.
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2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar los conceptos objeto
de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15.
Cabe hacer presente que, respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por
versar en un tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en el punto 2).-, interlocutoria de
prueba que, por no haber sido objeto de recurso alguno, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada en los términos señalados.
QUINTO: Que, conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, Ley de
Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado; lo estatuido en el artículo 2°, en la parte final del inciso segundo del
artículo 21 y en el artículo 132, del Código Tributario; y, lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, presunción simplemente legal que, en actos de
naturaleza jurídica como el de marras y para el tipo de impuesto liquidado, se permite
desvirtuarla con todos los medios que se dispone para el Procedimiento General de
Reclamación, esto es, todos aquellos aptos para producir fe. Que, en todo caso, incumbe probar
las obligaciones o su extinción a quien lo pretende y el tribunal apreciará la prueba rendida
conforme a las reglas de la sana crítica dando por acreditados los hechos en tanto la gravedad,
precisión y concordancia de ella y de los antecedentes que obren en autos, lo permitan.
Que en tal escenario, las partes del proceso rindieron, entre otra, prueba documental que
se encuentra agregada al proceso y en relación a la cual, en cumplimiento del mandato legal
dispuesto en el actual inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario y porque así ha
sido exigido en recientes fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones, cabe señalar que en
Custodia N° 77-2019 se encuentra aparejada al proceso la Citación N° 22, de 16.04.15, por
cuyo medio y tras una extensa explicación de las cuestiones objetadas a razón de las
declaraciones y rectificaciones de la sociedad en la que participa la reclamante, en términos
genéricos insta a que la contribuyente presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe,
confirme o justifique fehacientemente sus declaraciones de impuestos, haciéndole presente el
derecho que le asiste de eximirse de aportar documentación que ya se hubiere aportado al
Servicio.
Consecuencia de lo anterior es declarar que no consta en autos que en la Citación se
hubiere efectuado petición de antecedentes la forma detallada, específica y determinada en
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términos tales que permitiera aplicar a la reclamante la sanción de inadmisibilidad probatoria
que regula la norma precitada, por lo que ésta no será declarada y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la actora en estos autos.
SEXTO: Que, enseguida se analizarán los puntos controvertidos avocándose,
primeramente, al indicado en el punto 2).- del considerando Cuarto, esto es: “Antecedentes,
hechos y circunstancias que permitan desvirtuar los conceptos objeto de las
Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15”, para cuyos efectos es menester recordar las
normas legales que rigen la materia de que se trata, esto es:
1. Según manda el artículo 21, 59 y 63 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren
diferencias impositivas. dentro de los plazos legales conforme al artículo 59 vigente y 200, todos
del Código Tributario.
2. En lo que concierne a la materia de autos y por tener directa relación con las
declaraciones de impuestos de la sociedad de que es parte la reclamante, es menester recordar
que, los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes a la época,
establecían como procedimiento para la determinación de la Base Imponible del régimen
general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que la Renta Bruta de los contribuyentes,
por regla general, se determina a la percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias
ocurra primero. Asimismo se autoriza que, de la Renta Líquida podrían deducirse los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente
siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en la medida que se encontraren
debidamente justificados o acreditados ante el Servicio.
En relación a lo anterior, el Artículo 33°.- regula que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
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(…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el
término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de
dichas sociedades.
(…)
3. Por su parte, el Artículo 21 de la LIR vigente a la época, sancionaba: “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de
la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas
de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser
aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen
a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas
naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el
préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo
tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1
del artículo 54.”
4. En consonancia con lo anterior, los artículos 52 y 54 N° 1 de la LIR regulaban que,
la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario comprendería, entre otras: “Para
los efectos del presente impuesto, (…):
1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las
rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el
caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidad simplificada,
se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le
corresponde al contribuyente.
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Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas
de acuerdo al artículo 14º ter.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades salvo que dichas
cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los
cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.”
SÉPTIMO: Que, de los hechos pacíficos y la prueba rendida en el proceso apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario se
tienen como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, es pacífico en autos que de las declaraciones de Impuesto a la Renta por
Impuesto Global Complementario de la reclamante y por Impuesto de Primera Categoría de la
sociedad a la que pertenece como, asimismo, no se discute que la actora tiene una participación
en el capital y en las utilidades en un 80%.
2. Que en las Liquidaciones Nos 212 a 214 de marras, previo cruce de información, el
Servicio de Impuestos Internos refiere que: “(…) con fechas 04/11/14 y 07/11/14 el
representante legal de la sociedad (…) Ingeniería Ipagvial Ltda., RUT N° 76.095.851-4, (…)
rectificó las declaraciones mensuales involucradas en las irregularidades detectadas en la
revisión, notificándosele 26 giros emitidos por diferencias de IVA de períodos marzo, abril, junio
a septiembre y diciembre 2011, enero a junio, agosto y octubre a diciembre 2012, marzo y mayo
a diciembre de 2013. Posteriormente, el 07/11/14, el 10/11/14 y el 19/11/14 rectificó las
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2012 al 2014 presentadas por
la sociedad, por el efecto en la determinación de la respectiva Base Imponible de Primera
Categoría de las diferencias determinadas en IVA, notificándose tres giros más”.
Expresamente se indica que, se adjuntó a las Liquidaciones un detalle de las facturas
rechazadas a la sociedad, para su mayor entendimiento. Cabe señalar que ese detalle no se
encuentra aparejado al proceso por la reclamante como Anexo del acto reclamado (Documento
fojas 2 y siguientes).
3. Sin perjuicio de lo indicado con antelación y respecto al detalle de las facturas que se
habrían rechazado a la sociedad y a sus rectificatorias, el Servicio de Impuestos Internos
aparejó carpeta de fiscalización y auditoría respecto a la reclamante, en cuyos Folios 000006 a
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000001 se señalan pormenorizadamente las facturas rechazadas a la sociedad y que
implicaron, lo siguiente:
- Para el AT 2012: Un aumento en su Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, desde $32.569.880.- declarada inicialmente en su Formulario 22, Folio
235634792, al monto de $121.551.166.- redeterminado por el Servicio y que se condice
con la rectificatoria, Folio 50649632, leyéndose en ésta la aceptación y declaración
de esa nueva base imponible.
La diferencia entre lo declarado y rectificado a razón de las facturas en cuestión, totaliza
la cantidad de $88.981.286.-, en su valor neto de las operaciones. El IVA
correlativamente objetado asciende a $15.508.793.-, ambos gastos rechazados afectos
al artículo 21 de la LIR, montos que en sus 80% representan las cifras de $71.185.029.-
y $13.207.034.-, respectivamente, y que suman $84.392.063.-
- Para el AT 2013: Un aumento en su Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, desde $6.258.742.- declarada inicialmente en su Formulario 22, Folio
233830403, a la cifra de $185.837.619.- redeterminada por el Servicio y que se condice
con la rectificatoria Folio 51349113, leyéndose en ésta la aceptación y declaración de
esa nueva base imponible.
Las diferencias entre lo declarado y rectificado en virtud de las facturas en cuestión
totalizan las cantidades de $179.578.877.-, en su valor neto de las operaciones. El IVA
correlativamente objetado asciende a $33.652.440.-, ambos gastos rechazados afectos
al artículo 21 de la LIR, montos que en sus 80% representan las cifras de $143.663.102.-
y $26.921.952.-, respectivamente, y que suma $170.585.054.-
(Documentos en Custodia N° 77-2019).
4. El Servicio reclamado ofreció como testigo a doña Ana María Romero López, RUT N°
9.128.715-3, Administradora Público, funcionaria del SII DRM Santiago Sur quien, en día y hora
señalado, debidamente juramentada y exhortada a decir verdad, depuso al tenor del punto de
prueba fijado por el Tribunal, ratificando la correcta emisión de las Liquidaciones reclamadas
tanto porque los hechos serían efectivos como, asimismo, porque se ajusta a derecho.
Asimismo, aclara que la reclamante ha expuesto alegaciones en torno a facturas que
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representarían eventuales ingresos que no ha podido cobrar, mas no respecto a facturas que
den cuenta de gastos, que fue lo que se liquidó.
5. La reclamante ha aparejado una serie de Facturas emitidas por la sociedad en la que
participa respecto de terceros y por los Años Tributarios 2012 y 2013 ninguna de las cuales,
lógicamente, representarían desembolsos de su parte sino todo lo contrario, eventuales
ingresos, facturas que se condicen con registro que mantiene respecto a “Informe Cta. Cte.
Movimientos Pendientes” que agregó a los autos (Documentos fojas 5 a 26).
Cabe mencionar que esas facturas de la sociedad no tienen relación con los gastos
rechazados sino con ingresos lo que, aparentemente, representan para la misma unos créditos
cuyo cobro no habría obtenido, es decir, créditos incobrables. Que esos mismos créditos,
supuestamente incobrables, no componen los gastos no acreditados ni los rechazados objeto
de las Liquidaciones de marras.
6. Finalmente, cabe recordar que de los actos reclamados se lee que el Servicio ha
liquidado en los siguientes términos:
- Para el AT 2012: Considerando los agregados a la Renta Líquida Imponible de la
sociedad y la Base Imponible declarada por la reclamante en su Global Complementario, le
agregó aquélla a ésta en el monto de $84.392.063.-, que es la cifra que se corresponde con la
cifra corroborada por el tribunal.
- Para el AT 2013: Considerando los agregados a la Renta Líquida Imponible de la
sociedad y la Base Imponible declarada por la reclamante en su Global Complementario, le
agregó aquélla a ésta en el monto de $170.593.610.-, que es una cifra superior en $8.556.- a la
corroborada por el tribunal. pues del mérito de los antecedentes se constató que asciende a
$170.585.054.-
- Para el AT 2013: Se liquidó un reintegro por $857.512.-
OCTAVO: Que, de lo que se viene razonando, al punto que nos ocupa esta
sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1. Sin perjuicio de la presunción de legalidad, además, se ha comprobado en la especie
los fundamentos de hecho del acto reclamado, consistentes en la existencia de gastos
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rechazados respecto a la sociedad Ipagvial Ltda. de la que es socia la reclamante en un 80%.
Igualmente, se constató que ésta, voluntariamente, rectificó sus declaraciones de impuestos
de los AT 2012 y 2013 en el sentido señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Que, toda cuestión que se encuentre firme respecto a la sociedad no puede ser objeto
de variación por este tribunal, menos aun considerando que ella no es parte en el presente
pleito. En ese entendido, es un hecho cierto que el Servicio rechazó ciertos gastos a la sociedad
Pagvial Ltda. sustentados en facturas falsas, objeciones que fueron aceptadas por la misma y,
en consecuencia, rectificó sus declaraciones de impuestos. Que los gastos cuya deducción no
autoriza la LIR de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría se deben agregar y
desagregar para afectarlos con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma, en la persona
de los socios de sociedades de personas, como lo es la entidad en la que participa la
reclamante.
3. De lo dicho se sigue inexorablemente respecto a la reclamante, la aplicación de la
norma especial contenida en el artículo 21 de la LIR que, en su texto vigente a la época de
suceder los hechos de marras considerando el tipo de sociedad de persona que es Ipagvial y
así, se entienden r retiradas en la persona de sus socios las sumas cuya deducción no autoriza
el artículo 31 cantidades que, en la proporción que representara la participación de la reclamante
en las utilidades, debían formar parte de su Renta Bruta Global del impuesto Global
Complementario, tal como en la especie ha ocurrido a razón de la fiscalización y rechazo de
ciertos gastos a la sociedad que fueron por ésta rectificados voluntariamente.
4. En todo caso, cabe recordar que el tribunal ha constatado una leve diferencia en los
montos liquidados para el Año Tributario 2013 lo que tiene incidencia en el reintegro respectivo,
situación que, aun cuando no varía lo expuesto con antelación, deberá ser corregida por el
ente administrativo.
NOVENO: Que, así las cosas, al punto 2).- que se estudia, la reclamante no aportó
Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar los conceptos objeto de
las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15”, motivo por el cual se rechazará el reclamo
deducido confirmándose el obrar del Servicio.
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213
y 214, de 25.06.15, se tiene que:
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1. Las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado entienden
por acto administrativo “(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración
del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de
una potestad tributaria.”, actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo todo
procedimiento administrativo debe terminar con un “(…) acto decisorio que se pronuncie que se
pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” A su vez, el principio de
imparcialidad exige que los actos administrativos expresen los hechos y fundamentos de
derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los
restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, fundamentación
que constituye un requisito esencial de los actos administrativos y que, al resultar
insuficiente de conformidad a la normativa vigente, afectan su validez y pueden ser dejados sin
efectos.
2. Encuadrado en lo antes transcrito y los análisis que se vienen realizando, esta
sentenciadora concluye que esa presunción de legalidad que ampara los actos reclamados
subsiste, pues no sólo contiene los presupuestos que le dan validez y sus fundamentos de
hecho y derecho, sino que, además, se ha constatado su efectividad de acuerdo al mérito de
los antecedentes aportados.
Que la circunstancia que exista un error en el cálculo de los agregados a la Renta Bruta
Global no obsta a lo antes concluido desde que los hechos son efectivos y el derecho
correctamente aplicado de modo que, esa circunstancia deberá ser corregida por el ente
administrativo al momento de girar los impuestos respectivos, para cuyos efectos deberá arbitrar
las medidas pertinentes.
3. En virtud de lo señalado, se tiene por satisfecho el punto de derecho en cuando se ha
comprobado la legalidad de las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, motivo por el
cual se rechazará el reclamo y se confirmarán los actos reclamados.
UNDÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, pues se trata de aquélla aportada por el Servicio que reafirman los hechos ya
asentados con antelación.
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DUODÉCIMO: Que, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta
sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Del mérito del proceso se ha constatado la Legalidad de las Liquidaciones Nos 212,
213 y 214, de 25.06.15, de modo que en ello se confirma el obrar del Servicio.
2. Que, la reclamante no aportó antecedentes idóneos a fin de acreditar la concurrencia
de hechos y circunstancias que permitan desvirtuar los conceptos objeto de las Liquidaciones
Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, de modo que se rechaza el reclamo en el fondo y se confirman
las Liquidaciones reclamadas, sin perjuicio de lo cual, el error de cálculo incurrido en las
Liquidaciones Nos 213 y 214 deberá ser corregido por el Servicio, para cuyos efectos arbitrará
las medidas conducentes a tal fin.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirman las Liquidaciones Nos 212, 213 y
214, de 25.06.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
SUR.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria conforme a lo concluido
en el motivo Quinto.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 212, 213 y 214, de 25.06.15, según
lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Décimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
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DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Paulo Sepúlveda Prieto, en representación
convencional de doña PAOLA MARCELA GUERRERO GÓMEZ. y, por el sitio de internet del
Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001371-7/ RIT: GR-17-00240-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-09-10T13:20:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.