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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00228-2015 · 6 de abril de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00228-2015
RUC
15-9-0001382-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE con DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERIA SALON DE TE GEL.” RIT N°: GS-17-00228-2015. RUC N°: 15-9-0001382-2. En Providencia, a seis de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: A fs. 27, Acta Denuncia N° 14, de 28.10.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación a la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, RUT N° 76.165.124-2, representada por doña Doris Andrea Noriega Valencia, RUT N° 15.365.318-6, con giro en cafetería y gelatería, venta de confitería y cigarrillos, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 2715, Comuna de Ñuñoa, por infracción al artículo 97 N°4 inciso “primero” del Código Tributario, consistente en subdeclaración de IVA débito fiscal en forma maliciosa, en sus respectivos formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago de Impuestos y la infracción del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones de impuestos. Rolan en autos, A fs. 1 a 33, Comprobante de distribución de causas, certificado de documentos físicos no escaneables; documentos adjuntos al Acta denuncia N°14, consistentes en: Informe N° 190, sobre recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente RUT N° 76.165.124-2, de fecha 26.08.2015; Reservado N° 165, de fecha 30.10.2015, que remite el acta denuncia, copia de documento contribuyente incluido en nómina de no condonables, resolución exenta N° 1691, que resuelve deducir acción para perseguir aplicación de sanción pecuniaria en contra del contribuyente que indica; notificación N° 513, Folio 1464286, de 29.10.2015; copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 09/2012, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 09/2012, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 10/2012, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 11/2012, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 12/2012, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 01/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 02/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 03/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 04/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 05/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 06/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 07/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 período 08/2013; Acta denuncia N° 14 de 28.10.2015; resolución que la provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 34, certificado del Sr. Secretario del Tribunal, del cual consta que no se formularon descargos, y custodia la carpeta de documentos acompañados por el SII, bajo el N° 97-2015. A fs. 35 a 39, copia simple de resolución TRA N° 246/1758/2015 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, escrito del Servicio de Impuestos Internos asumiendo representación, acompaña documento, solicita aviso, solicita se tenga presente, confiere patrocinio y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación; Certificación del Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 40 a 41, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 27, rola Acta Denuncia N° 14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de 28.10.2015, emitida por su XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación a la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, RUT N° 76.165.124-2, con giro en cafetería y gelatería, venta de confitería y cigarrillos, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 2715, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso “primero”, del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico consistente en utilizar procedimientos dolosos, en este caso, subdeclaración de IVA débito fiscal, al no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra maliciosa inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto; y, la infracción del artículo 97 N° 5 del Código Tributario consistente en omisión maliciosa de las declaraciones de impuestos que se indican más adelante. Reseña el Acta de Denuncia N° 14, de 28.10.2015 que: Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización: Que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, a partir del 25.10.2011 hasta el 31.01.2012, la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERIA, SALÓN DE TÉ GELATERÍA Y CONFITERIA SPA, realizó timbraje de 25 facturas de ventas; sin embargo, se visualizó la emisión y declaración de 14 de ellas en los Formularios 29 de los períodos octubre a diciembre de 2011, mientras que las 11 facturas restantes no se encuentran declaradas en los periodos tributarios posteriores, sin poder verificar dicha información con el libro de ventas correspondiente. Que las facturas fueron emitidas a diferentes clientes por concepto de servicios de alimentación. Que a partir del 28.02.2012, la contribuyente registra atributo de Facturador Electrónico MIPYME, emitiendo documentos tributarios electrónicos, facturas, y notas de créditos, en los períodos comprendidos entre febrero de 2012 y octubre de 2013. En relación a la declaración de los débitos fiscales, generados de la emisión de estas facturas electrónicas, se pudo verificar que no han sido declarados, registrando en sus formularios 29 de estos períodos, solo los débitos fiscales generados de las boletas de ventas y servicios emitidas. Señala que la contribuyente en cuestión declaró los Formularios 29 en los períodos febrero 2012 a agosto de 2013, en tanto que respecto de los meses de septiembre y octubre de 2013, no obstante haber emitido facturas electrónicas, no declaró mediante los Formularios 29 los débitos fiscales originados en dichos documentos y, por tanto, no enteró en arcas fiscales el impuesto devengado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Además, desde noviembre de 2013 a agosto de 2015 se encuentra no declarante del formulario 29 y no se registra emisión de facturas electrónica de ventas. La contribuyente no presentó la declaración del Formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta de los años Tributarios 2013 y 2014. Con fecha 09.07.2013, el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, remite ocho facturas electrónicas de la contribuyente denunciada, las que no se han declarado en sus respectivos formularios 29 y fueron emitidas a Clínica Colonial S.A., RUT N° 96.790.040- 0. Por lo anterior se llevó a cabo con fecha 13.02.2014, notificación N°8, Formulario 3301, Folio 199609, mediante carta certificada, solicitando documentación de conformidad a la Ley N° 18.320 por los períodos febrero del año 2012 a julio del año 2013 y con respecto al Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2013. Que la contribuyente no dio cumplimiento a lo señalado, por lo cual con fecha 12.03.2015, procedieron a una segunda notificación, mediante la N° 11, Formulario 3301, Folio 145967, realizada por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente, solicitando información para ser presentada el día 12.04.2015 respecto al Impuesto al Valor Agregado períodos comprendidos entre agosto de año 2013 y enero del año 2015, y respecto al Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2012, 2013 y 2014, a la cual la contribuyente nuevamente no dio cumplimiento a lo requerido, por lo que debido a la inconcurrencia, con fecha 17.04.2015 procedieron a notificar la Citación N°27, Formulario 3300, Folio 1503792, dejada en el domicilio consignado en el Servicio de Impuestos Internos por concepto de Débito Fiscal IVA de facturas electrónicas emitidas y no declaradas en los Formularios 29 presentados y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible. Asimismo, con fecha 20.04.2015 le notificaron Citación N°13, de acuerdo a Notificación N°1049, Formulario 3300 Folio 1503794; esta segunda notificación también respecto a Débitos Fiscales IVA Facturas electrónicas y Renta Líquida Imponible, se realizó ampliando los períodos tributarios en revisión. Conducta constitutiva de la infracción. La contribuyente individualizada realizó las siguientes maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico 1.- Del análisis de las normas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría, se desprende que la contribuyente debió presentar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible y del impuesto de Primera Categoría, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014, por cuanto éstas no fueron informadas al Servicio de Impuestos Internos, omitiendo su presentación mediante el Formulario 22 respectivo; sin embargo, registra movimientos en los Formularios 29 de los períodos septiembre a diciembre del año 2012 y enero a octubre de 2013, de los cuales no se registra Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29. 2.- Asimismo, de la revisión efectuada a los períodos descritos se determina que entre octubre del año 2012 y agosto del año 2013, todos los períodos estarían subdeclarados, en tanto que respecto de los períodos de septiembre y octubre, ambos de 2013, no presentó declaración en formulario 29; lo anterior se tradujo en que la contribuyente auditada no enteró en arcas fiscales el débito fiscal, según el detalle que indica. La contribuyente no aportó ningún antecedente, por lo que procedieron a verificar la información de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos y, al comparar los documentos electrónicos que se visualizaron en comparación con los registros de los Formularios 29, determinaron que es subdeclarante de débito fiscal y no declarante respectivamente, según el detalle que indica. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción: Que la contribuyente, en diversos períodos tributarios y en forma reiterada, presentó sus declaraciones de Formulario 29 incompletas (subdeclarante de débitos) en forma maliciosa, ya que dichas facturas se encuentran emitidas por la contribuyente, pero no informadas por la misma, como establece la normativa vigente en la información electrónica de compras y ventas (IECV) de cada período y, consecuencialmente, tampoco declarados sus débitos en los formularios respectivos, por lo tanto, ésta no enteró en arcas fiscales el impuesto devengado en los documentos que detalla en la respectiva acta denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Además, la contribuyente no presentó declaraciones de Formularios 29, a pesar que figura emitiendo facturas electrónicas según los registros de las bases de datos de este Servicio, esta situación se dio en los períodos de septiembre y octubre 2013, por lo tanto, no enteró en arcas fiscales el impuesto devengado en los documentos que detalla en el acta. Indica que la contribuyente debió presentar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible y del Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los Años Tributarios 2013 y 2014, por cuanto éstas no fueron informadas al Servicio, ya que no se presentó el Formulario 22 de "Declaración Anual de Impuesto a la Renta" respectivo; sin embargo, registra movimiento en los formularios 29 de los períodos de enero a agosto del año 2013 y emisión de documentos tributarios electrónicos en los meses de septiembre y octubre del año 2013, de los cuales no se registra Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29. En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos se encuadran en los delitos e infracciones previstos y sancionados en los artículos 97 N°4, inciso primero y 97 N°5, ambos del Código Tributario. Señala que las irregularidades informadas consistentes en la subdeclaración de débito fiscal, se encuentran fehacientemente acreditados mediante el simple cotejo de los Formularios 29 declarados por el contribuyente. En tanto, respecto a omisión de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios indicados, se tiene probada ante la nula presentación ante el Servicio de Impuestos Internos de los Formularios 22 para dicho Impuesto. Señala que este cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que la denunciada efectuó las acciones descritas con un ánimo malicioso destinado evadir el pago del impuesto que le correspondía soportar, presunción que es posible desprender en base a los antecedentes ya reseñados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico En relación al perjuicio fiscal señala que las maniobras de la contribuyente han ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizado por la suma de $1.600.168.- (Un millón seiscientos mil ciento sesenta y ocho pesos); y, un perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, Primera Categoría por los años 2013 y 2014, por la suma de $4.435.559.- (Cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos) PERIODO TRIBUTARIO MES DE VENCIMIENTO IMPUESTO HISTÓRICO Oct-2012 Nov-2012 65.090 Nov-2012 Dic-2012 69.613 Dic-2012 Ene-2013 127.081 Ene-2013 Feb-2013 116.542 Feb-2013 Mar-2013 104.637 Mar-2013 Abr-2013 166.483 Abr-2013 May-2013 361.932 May-2013 Jun-2013 229.674 Jun-2013 Jul-2013 91.628 Jul-2013 Ago-2013 39.533 Ago-2013 Sep-2013 135.007 Sept-2013 Oct-2013 79.776 Oct-2013 Nov-2013 13.172 TOTAL $1.600.168 El perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, Primera Categoría. Año Tributario Diferencia Neta Impuesto 2013 3.216.285 2014 1.219.274 TOTAL $4.435.559 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 12.11.2015, rolante a fs. 34, la denunciada NO presentó descargos al Acta de Denuncia N°14, de 28.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios contenidos en los incisos “primero” del artículo 97 N°4 y N°5 del Código Tributario, a la contribuyente Doris Noriega Valencia Cafetería, salón de té gelatería y confitería Spa, por no declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto provocando, de acuerdo a lo señalado por el SII, un perjuicio fiscal por concepto de IVA, por la suma de $1.600.168.- e Impuesto a la Renta Primera Categoría por la suma de $4.435.559.- Que, según consta en Resol. Ex. N° 1691, de 27.10.2015, el Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 N°4 incisos 1° y artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1.- Que se haya presentado una declaración. 2.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta. 3.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, 4.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. 2.- Por su parte el N° 5° de la citada norma dispone: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…” Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. 2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto. 3) Que se hayan omitido. 4) Que dicha omisión sea maliciosa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 14 de fecha 28.10.2015, que le fuera notificada con igual fecha y que rola a fs. 27 y siguientes de autos; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que disponen el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del mismo precepto legal. Para ello es necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida, por lo que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°14, de 28.10.2015, una serie de documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 97-2015, consistentes en una carpeta de cartón color verde que en su interior contiene: Fotocopia simple de 1.- Índice cuaderno de antecedentes; 2.- Notificación N° 1049, de La citación N° 13, de fecha 20.04.2015; 3.- Citación N° 13; 4.- Notificación folio N° 1503792, de la Citación N° 27,de fecha 17.04.2015; 5.- Citación N° 27, de fecha 17.04.2015; 6.- Notificación N° 11, de fecha 12.03.2015, Folio 145967; 7.- Notificación Folio N° 199609; 8.- Facturas electrónicas N°s: 44, 45, 49, 51, 54, 57, 58 y 67, emitidas por la Contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, RUT N°: 76165.124-2; 9.- Copia de Ord. N° 186/2, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico fecha 09.07.2013 del Jefe del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas; 10.- Información de S.I.I.C, Formularios 29 de los periodos de Febrero a Diciembre del 2012 y de Enero a Octubre del 2013; 11.- Información de S.I.I.C. de anotaciones negativas de la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, RUT N°: 76165.124-2. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto se debe tener especial consideración, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, al hecho que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.- OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de cada uno de los requisitos para establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que la denunciada DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERIA, SALÓN DE TE, GELATERÍA Y CONFITERÍA SPA, efectuó inicio de actividades el 09. 09.2011, con giro en: “Venta al por menor de productos de confitería, cigarrillos y otros y establecimientos de comida rápida”, por lo que se encuentra afecto a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97. NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que haya omitido declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto, consta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico autos que en los períodos septiembre y octubre del año 2013, la contribuyente no presentó declaraciones de Formularios 29, a pesar de que figura emitiendo facturas electrónicas, según consta en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, según se indica en el siguiente detalle: N° FACTUR A RUT CLIENTE FECHA PERIOD O NETO IVA TOTAL 142 76272866-4 02.09.20 13 Sept.201 3 43.024 8.175 51.199 140 96556930-8 02.09.20 13 Sept. 2013 133.865 25434 159299 141 96781350-8 02.09.20 13 Sept. 2013 92.689 17.611 110.300 145 96556930-8 13.09.20 13 Sept. 2013 97.143 18.457 115.600 144 96781350-8 13.09.20 13 Sept. 2013 53.151 10.099 63.250 TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO DECLARADO EN SEPT. 2013 79.776 147 96556930-8 07.10.20 13 Oct. 2013 31.723 6.027 37.750 148 96781350-8 07.10.20 13 Oct. 2013 37.605 7.145 44.750 TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO DECLARADO EN OCT. 2013 13.172 TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO DECLARADO 92.948 De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación de la declaración de impuesto correspondiente, provocó un perjuicio fiscal histórico por este concepto ascendente a $92.948-. Con respecto al Impuesto de Primera Categoría durante los años 2013 y 2014, la contribuyente registra movimientos en los F 29 en los períodos septiembre a diciembre del año 2012 y de enero a Octubre del año 2013, por lo cual se encontraba obligada a presentar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la LIR, de los años Tributaros 2013 y 2014, los cuales no fueron informados al Servicio de Impuestos Internos, omitiendo la presentación de los Formularios 22 respectivos de Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Que lo precedentemente señalado, repercute en la conformación de la base imponible y determinación del Impuesto Global Complementario de la contribuyente declarados por los años tributarios 2013 y 2014 debido a que, según lo dispone el artículo 21 de la LIR vigente en los periodos tributarios fiscalizados, en el caso de las sociedades de personas y contribuyentes individuales que determinen la renta efectiva por medio de contabilidad, deberán considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 y 29 de esta ley, que corresponden al retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, las que tendrán el mismo tratamiento que los retiros, por lo que en el presente caso, el total de los ingresos no declarados provenientes de lo señalado anteriormente, se considera retiro, y se afectan con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los Artículos 52 y 54 del mismo texto legal. El perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, Primera Categoría. Año Tributario Diferencia Neta Impuesto 2013 3.216.285 2014 1.219.274 TOTAL $4.435.559 Por los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que el denunciado omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria y necesarias para la determinación de un Impuesto, por lo que se cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y para evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inciso 1°, el cual también exige dicha malicia. Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.- DÉCIMO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero, perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que, efectivamente, el denunciado presentó los formularios 29, de declaración mensual y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico pago simultáneo de impuestos, durante los períodos de octubre del 2012 a Agosto del 2013, según consta en los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador a fojas 16 a fojas 26 de autos y de fs. 18 a 28 del denominado cuaderno de pruebas, aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no se corresponden con los débitos fiscales determinados de acuerdo a las facturas electrónicas emitidas por el contribuyente en dichos periodos, según se analizará en los siguientes considerandos. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que dicha declaración sea falsa o incompleta. Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente. Cabe tener presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. Asimismo, es posible establecer que, contrastada la información obtenida de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente denunciada, dicha información no concuerda con lo declarado en sus respectivos Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ya que la denunciada sólo declaró sus boletas, no declarando las facturas electrónicas emitidas en los períodos tributarios de febrero del año 2012 hasta agosto del año 2013, de ello resulta evidente que la denunciada declaró montos más bajos, subdeclarando el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, dado que a pesar de tener registradas facturas por ventas o servicios prestados, presentó declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Impuesto al Valor Agregado de esos mismos períodos por montos inferiores a los reales, lo anterior, conforme al detalle: Facturas electrónicas emitidas por la contribuyente, cuyos débitos no fueron declarados en los respectivos F 29 de cada mes: Tipo Doc. N" doc. Fecha Periodo Rut Neto I VA Total Factura 71 04-10 2012 oct-12 96556930 8 186.693 35.472 222.16 5 Factura 72 04-10- 2012 oct-12 96781350·8 53.950 10.251 64.20 1 Factura 75 09-10- 2012 oct-12 76117659 5 25.212 4.790 30.002 Factura 76 30-10- 2012 oct-12 76216810-3 76.723 14.577 91.300 Total oct. 65.090 Factura 77 07-11 2012 nov-12 96556930-8 91.428 17.371 108.799 Factura 78 08 11- 2012 nov-12 96556930-8 94.538 17.962 112.500 Factura 79 08-11- 2012 nov-12 96781350-8 66.891 12.709 79.600 Factura 80 30-11- 2012 nov-12 76216810-3 69.580 13.220 82.800 Factura 81 30-11- 2012 nov-12 76103220-8 43.950 8.351 52.301 Total nov- 12 69.613 Factura 82 05-12- 2012 dlc-12 96556930- 8 197.395 37.505 234.900 Factura 83 05 12- 2012 dlc-12 96781350- 8 49.916 9.484 59.400 Factura 84 19 12·2012 dlc-12 96556930- 8 203.296 38.626 241.922 Factura 85 2 1 12 2012 dic-12 96781350- 8 43.193 8.207 51.400 Factura 86 3D 12 2012 dic-12 76128969- 1 1D5.888 20.119 126.007 Factura 89 31-12- 2012 dic-12 76216810 3 69.160 13.140 82.300 Totaldic- 12 127.081 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Factura 87 08-01-2013 ene-13 96556930- 8 152.207 28.919 181.126 Factura 88 08·01-2013 ene-13 96781350- 8 24.202 4.598 28.800 Factura 98 11-02-2013 feb-13 96556930-8 100.000 19.000 119.000 Factura 99 11-02-2013 feb-13 96781350-8 46.093 8.758 S4.851 Factura 106 28-02-2013 feb-13 76216810-3 46.387 8.814 55.201 Factura 101 28-02-2013 feb-13 77648850-K 3S8.239 68.065 426.304 Total feb- 13 104.637 Factura 102 06-03-2013 mar-13 77648850-K 112.102 21.299 133.401 Factura 105 07-03-2013 mar-13 77648850-K 406.979 77.326 484.30S Nota Cr dito 3 07-03-2013 mar-13 77648850-K 3S8.239 68.06S 426.304 Factura 103 07-03-2013 mar-13 96556930-8 99.160 18.840 118.000 Factura 104 07-03-2013 mar-13 96781350-8 75.294 14306 89.600 Factura 113 30-03-2013 mar-13 76216810-3 63.277 12.023 75.300 Factura 112 30-03-2013 mar-13 77648850-K 477.652 90.754 568.406 Total- mar 13 166.483 Factura 90 16-01-2013 ene-13 96556930-8 110.924 21.076 132.000 Factura 95 30-01-2013 ene-13 76103220-8 20.000 3.800 23.800 Factura 96 30-01-2013 ene-13 76216810-3 83.529 15.871 99.400 Factura 93 30-01-2013 ene-13 96556930-8 86.975 16.525 103.500 Factura 94 30-01-2013 ene-13 96556930-8 86.975 16525 103.500 Nota Cr dito 1 30-01-2013 ene-13 96556930-8 -86.97S -16.525 -103.500 Factura ene-13 96781350-8 55.882 10.618 66.500 91 30-01-2013 Factura 92 30-01-2013 ene-13 96781350-8 24.202 4.598 28.800 Factura 97 31-01-2013 ene-13 76167862-0 55.460 10.537 65.997 Totalene-13 116.542 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Factura 115 03-04-2013 abr-13 96556930-8 279.748 53.152 332.900 Factura 114 03-04-2013 abr-13 96781350-8 101.176 19.223 120.399 Factura 116 15-Q4-2013 abr-13 77648850-K 404.542 76.863 481.40S Factura 120 30-04-2013 abr-13 76216810-3 52.269 9.931 62.200 Factura 117 30-04-2013 abr-13 77648850-K 380.172 72.233 452.405 Factura 121 30-04-2013 abr-13 8005447-5 3SO.OOO 66.500 416.500 Factura 122 30-04-2013 abr-13 8005447-5 337.000 64.030 401.030 Totalabr- 13 361.932 Factura 118 02-05-2013 may-13 96781350-8 146.723 27.877 174.600 Factura 119 03-05-2013 may-13 96556930-8 215.378 40.922 256.300 Factura 123 14-05- 2013 may-13 96790040-0 123.550 23.475 147.025 Factura 124 15-05-2013 may-13 77648850-K 3S0.928 66.676 417.604 Factura 126 30-0S-2013 may-13 76216810-3 60.294 11.456 71.7SO Factura 125 31-05-2013 may- 13 77648850-1< 311.936 59.268 371.204 Total may- 13 229.674 Factura 128 03-06-2013 ]un-13 96556930-8 124.286 23.614 147.900 Factura 127 03-06-2013 jun-13 96781350-8 84.9S8 16.142 101.100 Factura 131 30-06-2013 jun-13 76261810-3 52.966 10.064 63.030 Factura 129 30-06-2013 jun-13 96556930-8 138.992 26.408 165.400 Factura 130 30-06-2013 jun-13 96781350-8 81.050 15.400 96.450 Total jun- 13 91.628 Factura 132 15·07·201 3 jul-13 96556930-8 128.151 24.349 152.500 Factura 134 1S-07-2013 jul-13 96781350-8 79.916 15.184 95.100 Totaljul- 13 39.533 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. 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Fecha Periodo Rut Neto 1\lll Total Factura 13S 02-08-2013 ago-13 96781350-8 81.042 15.398 96.440 Factura 136 05-08-2013 ago-13 96556930- 8 77.395 14.705 92.100 Factura 137 07-08-2013 ago-13 76272866-4 266.211 50.580 316.791 Factura 138 14-08-2013 ago-13 96556930- 8 127.731 24.269 152.000 Factura 139 14-08-2013 ago-13 96781350- 8 60.168 11.432 71.600 Factura 143 30-08-2013 ago-13 76216810- 3 98.017 18.623 116.640 Totalago-13 135.007 Cuadro resumen de los meses subdeclarados: PERIODO DEBITOS $ DECLARACIÓN FOLIO F 29 Fs. cuad. prueba Oct-2012 65.090 SI 5433610196 18 Nov-2012 69.613 SI 5461151376 19 Dic-2012 127.081 SI 5477787016 20 Ene-2013 116.542 SI 5493946236 21 Feb-2013 104.637 SI 5525934106 22 Mar-2013 166.483 SI 5553919446 23 Abril-2013 361.932 SI 5553922616 24 May-2013 229.674 SI 5509887416 25 Jun-2013 91.628 SI 5525931876 26 Jul-2013 39.533 SI 5553913466 27 Ago-2013 135.007 SI 5553947946 28 TOTAL 1.507.220 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha arribado a la indubitada convicción que la denunciada, efectivamente subdeclaró el débito fiscal correspondiente, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o incompleta; en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra de la denunciada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4 inc. 1°, perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, efectivamente la declaración presentada por el denunciado indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, dado que a pesar de tener movimiento y más ventas o servicios prestados que compras efectuadas durante los períodos de octubre del 2012 a agosto de 2013, la denunciada presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por montos menores a los que correspondían. De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal histórico por este concepto ascendente a $1.507.220.- La malicia en las infracciones.- DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al segundo requisito del 97 N°4 inciso primero y al último requisito del artículo 97 N°5, es decir, que las maniobras y/o la omisión o las declaraciones sean maliciosamente incompletas o falsas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple vista del cuaderno de antecedentes acompañado por el S.I.I, la denunciada presenta una serie de irregularidades, consistentes tanto en la omisión de declaraciones exigidas por las leyes, declaraciones incompletas o falsas y subdeclaración de débitos fiscales, al no declarar las facturas electrónicas emitidas en los períodos precedentemente indicados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Es así y tal como se estableció en los considerandos precedentes, que en el período de septiembre y octubre del 2013, la contribuyente no declaró, estando obligada a hacerlo, mientras que en los periodos de octubre del 2012 a agosto de 2013 subdeclaró los débitos fiscales, en circunstancias que había emitido facturas electrónicas en todos esos periodos, además de no haber realizado las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2013 y 2014, por lo que de su actuar, lejos de un error aislado, se desprende claramente la intención positiva de privar al Fisco de los impuestos que le corresponden, ya que la denunciada pudo advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el principal beneficiada con las maniobras realizadas. Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de la denunciada quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. En este punto, cabe dejar establecido que él o la responsable ante el Servicio, de acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que la contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, como lo es su contadora. DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: 1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en los considerandos octavo a décimo Tercero: 1. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos Fiscales: $92.948.-. 2. Omisión de declaración de Impuesto a la Renta: $4.435.559.- 3. Débitos Fiscales Subdeclarados: $1.507.220.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico Lo anterior permite tener por establecido que el monto total del perjuicio acreditado en autos asciende a la suma total histórico de $6.035.727.- 2) Que, al disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía, o lisa y llanamente declarar no declarar, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO QUINTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de octubre del 2012 hasta agosto del año 2013, se cumplen los requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número 4° inciso 1° del Código Tributario, mientras que en los períodos de septiembre y octubre de 2013 se cumplen los presupuestos para hacer aplicable el N°5 del citado artículo, respecto a la denunciada DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SALON DE TÉ, GELATERÍA Y CONFITERÍA SPA, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas, lo que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguidas por la presente vía. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero del N°4 y del N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto, es pertinente señalar que: 1) De acuerdo a la información que se puede extraer de la cartilla SIIC (Sistema Integrado de Información del Contribuyente) aportada por el SII, a fojas 3 y siguientes del denominado cuaderno de pruebas, la denunciada presenta inicio de actividades con fecha 28.11.11, con giro “venta al por menor de productos de confitería , cigarrillos y otros” y “Establecimientos de comida rápida (bares fuentes de soda y otros)”; además, desde 08.02.2012, se encontraba autorizado para utilizador el Facturador Electrónico MI PYME. 2) Que de acuerdo con las anotaciones negativas vigentes que figuran en dicha cartilla en los períodos 2013-2015 no colaboró con la fiscalización al no presentar los documentos requeridos y al no concurrir a las citaciones realizadas por el Servicio. 3) Que las infracciones y delitos fueron cometidos de manera reiterada en el tiempo y el monto defraudado es significativo en relación a la actividad de la denunciada. Por lo señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse presente que: a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante, el hecho de no haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 14, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, corresponde aplicar la sanción de multa que la citada norma señala que en la especie, se estima del 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $3.014.440 .- (tres millones catorce mil cuatrocientos cuarenta pesos). b).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, esta sentenciadora ha concluido que ésta se encuentra plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en favor de la denunciada, corresponde aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma que, en la especie, se estima del 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a la suma de $9.057.014.- (nueve millones cincuenta y siete mil catorce pesos). c).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”. d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá a la suma de $5.110.598.-, (cinco millones ciento diez mil quinientos noventa y ocho pesos), correspondiente al 300% del monto defraudado por concepto del artículo 97 N° 4, inciso primero antes citado, debidamente reajustado. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de la denunciada las infracciones denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 14, de 28.10.15, por las infracciones descritas y sancionadas en los artículos 97 N°4, incisos 1° y artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario. APLÍCASE a la denunciada DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, una multa ascendente a la cantidad de $5.110.598.-, (cinco millones ciento diez mil quinientos noventa y ocho pesos), correspondiente al 300% del monto defraudado por concepto del artículo 97 N° 4, inciso primero antes citado, debidamente reajustado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Doris Andrea Noriega Valencia en su calidad de represente legal de la denunciada DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SALON DE TÉ, GELATERÍA Y CONFITERÍA, SpA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001382-2/ RIT: GS-17-00228-2015. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e Timbre Electrónico 2016-04-06T14:10:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.