Texto de la sentencia
“SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE con DORIS NORIEGA VALENCIA
CAFETERIA SALON DE TE GEL.”
RIT N°: GS-17-00228-2015.
RUC N°: 15-9-0001382-2.
En Providencia, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 27, Acta Denuncia N° 14, de 28.10.2015, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, en relación a la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA
SPA, RUT N° 76.165.124-2, representada por doña Doris Andrea Noriega Valencia, RUT
N° 15.365.318-6, con giro en cafetería y gelatería, venta de confitería y cigarrillos,
domiciliada en Pedro de Valdivia N° 2715, Comuna de Ñuñoa, por infracción al artículo 97
N°4 inciso “primero” del Código Tributario, consistente en subdeclaración de IVA débito
fiscal en forma maliciosa, en sus respectivos formularios 29 sobre Declaración Mensual y
Pago de Impuestos y la infracción del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, consistente
en la omisión maliciosa de declaraciones de impuestos.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 33, Comprobante de distribución de causas, certificado de documentos
físicos no escaneables; documentos adjuntos al Acta denuncia N°14, consistentes en:
Informe N° 190, sobre recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente RUT N°
76.165.124-2, de fecha 26.08.2015; Reservado N° 165, de fecha 30.10.2015, que remite
el acta denuncia, copia de documento contribuyente incluido en nómina de no
condonables, resolución exenta N° 1691, que resuelve deducir acción para perseguir
aplicación de sanción pecuniaria en contra del contribuyente que indica; notificación N°
513, Folio 1464286, de 29.10.2015; copia de declaración y pago simultáneo mensual de F
29 periodo 09/2012, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo
09/2012, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 10/2012, copia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 11/2012, copia de declaración
y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 12/2012, copia de declaración y pago
simultáneo mensual de F 29 periodo 01/2013, copia de declaración y pago simultáneo
mensual de F 29 periodo 02/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F
29 periodo 03/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo
04/2013, copia de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 05/2013, copia
de declaración y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 06/2013, copia de declaración
y pago simultáneo mensual de F 29 periodo 07/2013, copia de declaración y pago
simultáneo mensual de F 29 período 08/2013; Acta denuncia N° 14 de 28.10.2015;
resolución que la provee y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 34, certificado del Sr. Secretario del Tribunal, del cual consta que no se
formularon descargos, y custodia la carpeta de documentos acompañados por el SII, bajo
el N° 97-2015.
A fs. 35 a 39, copia simple de resolución TRA N° 246/1758/2015 emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, escrito del Servicio de Impuestos Internos asumiendo
representación, acompaña documento, solicita aviso, solicita se tenga presente, confiere
patrocinio y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación;
Certificación del Sr. Secretario del Tribunal.
A fs. 40 a 41, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 27, rola Acta Denuncia N° 14, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, de 28.10.2015, emitida por su XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación a la contribuyente DORIS
NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, RUT N° 76.165.124-2, con giro en cafetería y
gelatería, venta de confitería y cigarrillos, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 2715,
Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido la
infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso “primero”, del Código Tributario,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
consistente en utilizar procedimientos dolosos, en este caso, subdeclaración de IVA
débito fiscal, al no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal
al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra maliciosa inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un
menor monto por dicho concepto; y, la infracción del artículo 97 N° 5 del Código Tributario
consistente en omisión maliciosa de las declaraciones de impuestos que se indican
más adelante.
Reseña el Acta de Denuncia N° 14, de 28.10.2015 que:
Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, a partir del
25.10.2011 hasta el 31.01.2012, la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA
CAFETERIA, SALÓN DE TÉ GELATERÍA Y CONFITERIA SPA, realizó timbraje de 25
facturas de ventas; sin embargo, se visualizó la emisión y declaración de 14 de ellas en
los Formularios 29 de los períodos octubre a diciembre de 2011, mientras que las 11
facturas restantes no se encuentran declaradas en los periodos tributarios posteriores, sin
poder verificar dicha información con el libro de ventas correspondiente.
Que las facturas fueron emitidas a diferentes clientes por concepto de servicios de
alimentación. Que a partir del 28.02.2012, la contribuyente registra atributo de Facturador
Electrónico MIPYME, emitiendo documentos tributarios electrónicos, facturas, y notas de
créditos, en los períodos comprendidos entre febrero de 2012 y octubre de 2013. En
relación a la declaración de los débitos fiscales, generados de la emisión de estas
facturas electrónicas, se pudo verificar que no han sido declarados, registrando en sus
formularios 29 de estos períodos, solo los débitos fiscales generados de las boletas de
ventas y servicios emitidas.
Señala que la contribuyente en cuestión declaró los Formularios 29 en los
períodos febrero 2012 a agosto de 2013, en tanto que respecto de los meses de
septiembre y octubre de 2013, no obstante haber emitido facturas electrónicas, no declaró
mediante los Formularios 29 los débitos fiscales originados en dichos documentos y, por
tanto, no enteró en arcas fiscales el impuesto devengado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Además, desde noviembre de 2013 a agosto de 2015 se encuentra no declarante
del formulario 29 y no se registra emisión de facturas electrónica de ventas. La
contribuyente no presentó la declaración del Formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la
Renta de los años Tributarios 2013 y 2014.
Con fecha 09.07.2013, el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, remite ocho facturas
electrónicas de la contribuyente denunciada, las que no se han declarado en sus
respectivos formularios 29 y fueron emitidas a Clínica Colonial S.A., RUT N° 96.790.040-
0.
Por lo anterior se llevó a cabo con fecha 13.02.2014, notificación N°8, Formulario
3301, Folio 199609, mediante carta certificada, solicitando documentación de conformidad
a la Ley N° 18.320 por los períodos febrero del año 2012 a julio del año 2013 y con
respecto al Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2013. Que la contribuyente no dio
cumplimiento a lo señalado, por lo cual con fecha 12.03.2015, procedieron a una segunda
notificación, mediante la N° 11, Formulario 3301, Folio 145967, realizada por cédula
dejada en el domicilio de la contribuyente, solicitando información para ser presentada el
día 12.04.2015 respecto al Impuesto al Valor Agregado períodos comprendidos entre
agosto de año 2013 y enero del año 2015, y respecto al Impuesto a la Renta de los años
Tributarios 2012, 2013 y 2014, a la cual la contribuyente nuevamente no dio cumplimiento
a lo requerido, por lo que debido a la inconcurrencia, con fecha 17.04.2015 procedieron a
notificar la Citación N°27, Formulario 3300, Folio 1503792, dejada en el domicilio
consignado en el Servicio de Impuestos Internos por concepto de Débito Fiscal IVA de
facturas electrónicas emitidas y no declaradas en los Formularios 29 presentados y la
correcta determinación de su Renta Líquida Imponible. Asimismo, con fecha 20.04.2015 le
notificaron Citación N°13, de acuerdo a Notificación N°1049, Formulario 3300 Folio
1503794; esta segunda notificación también respecto a Débitos Fiscales IVA Facturas
electrónicas y Renta Líquida Imponible, se realizó ampliando los períodos tributarios en
revisión.
Conducta constitutiva de la infracción.
La contribuyente individualizada realizó las siguientes maniobras tendientes a
rebajar su carga tributaria:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
1.- Del análisis de las normas relacionadas con el Impuesto de Primera
Categoría, se desprende que la contribuyente debió presentar la correcta determinación
de su Renta Líquida Imponible y del impuesto de Primera Categoría, conforme a los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios
2013 y 2014, por cuanto éstas no fueron informadas al Servicio de Impuestos Internos,
omitiendo su presentación mediante el Formulario 22 respectivo; sin embargo, registra
movimientos en los Formularios 29 de los períodos septiembre a diciembre del año 2012 y
enero a octubre de 2013, de los cuales no se registra Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29.
2.- Asimismo, de la revisión efectuada a los períodos descritos se determina que
entre octubre del año 2012 y agosto del año 2013, todos los períodos estarían
subdeclarados, en tanto que respecto de los períodos de septiembre y octubre, ambos de
2013, no presentó declaración en formulario 29; lo anterior se tradujo en que la
contribuyente auditada no enteró en arcas fiscales el débito fiscal, según el detalle que
indica.
La contribuyente no aportó ningún antecedente, por lo que procedieron a verificar
la información de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos y, al comparar los
documentos electrónicos que se visualizaron en comparación con los registros de los
Formularios 29, determinaron que es subdeclarante de débito fiscal y no declarante
respectivamente, según el detalle que indica.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
Que la contribuyente, en diversos períodos tributarios y en forma reiterada,
presentó sus declaraciones de Formulario 29 incompletas (subdeclarante de débitos) en
forma maliciosa, ya que dichas facturas se encuentran emitidas por la contribuyente, pero
no informadas por la misma, como establece la normativa vigente en la información
electrónica de compras y ventas (IECV) de cada período y, consecuencialmente, tampoco
declarados sus débitos en los formularios respectivos, por lo tanto, ésta no enteró en
arcas fiscales el impuesto devengado en los documentos que detalla en la respectiva acta
denuncia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Además, la contribuyente no presentó declaraciones de Formularios 29, a pesar
que figura emitiendo facturas electrónicas según los registros de las bases de datos de
este Servicio, esta situación se dio en los períodos de septiembre y octubre 2013, por lo
tanto, no enteró en arcas fiscales el impuesto devengado en los documentos que detalla
en el acta.
Indica que la contribuyente debió presentar la correcta determinación de la Renta
Líquida Imponible y del Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a los artículos 29
a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los Años Tributarios 2013 y
2014, por cuanto éstas no fueron informadas al Servicio, ya que no se presentó el
Formulario 22 de "Declaración Anual de Impuesto a la Renta" respectivo; sin embargo,
registra movimiento en los formularios 29 de los períodos de enero a agosto del año 2013
y emisión de documentos tributarios electrónicos en los meses de septiembre y octubre
del año 2013, de los cuales no se registra Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29.
En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos se
encuadran en los delitos e infracciones previstos y sancionados en los artículos 97 N°4,
inciso primero y 97 N°5, ambos del Código Tributario.
Señala que las irregularidades informadas consistentes en la subdeclaración de
débito fiscal, se encuentran fehacientemente acreditados mediante el simple cotejo de los
Formularios 29 declarados por el contribuyente.
En tanto, respecto a omisión de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los
años tributarios indicados, se tiene probada ante la nula presentación ante el Servicio de
Impuestos Internos de los Formularios 22 para dicho Impuesto. Señala que este cúmulo
de antecedentes hace verosímil estimar que la denunciada efectuó las acciones descritas
con un ánimo malicioso destinado evadir el pago del impuesto que le correspondía
soportar, presunción que es posible desprender en base a los antecedentes ya
reseñados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
En relación al perjuicio fiscal señala que las maniobras de la contribuyente han
ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios
actualizado por la suma de $1.600.168.- (Un millón seiscientos mil ciento sesenta y ocho
pesos); y, un perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, Primera Categoría por los años
2013 y 2014, por la suma de $4.435.559.- (Cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco
mil quinientos cincuenta y nueve pesos)
PERIODO TRIBUTARIO MES DE VENCIMIENTO IMPUESTO HISTÓRICO
Oct-2012 Nov-2012 65.090
Nov-2012 Dic-2012 69.613
Dic-2012 Ene-2013 127.081
Ene-2013 Feb-2013 116.542
Feb-2013 Mar-2013 104.637
Mar-2013 Abr-2013 166.483
Abr-2013 May-2013 361.932
May-2013 Jun-2013 229.674
Jun-2013 Jul-2013 91.628
Jul-2013 Ago-2013 39.533
Ago-2013 Sep-2013 135.007
Sept-2013 Oct-2013 79.776
Oct-2013 Nov-2013 13.172
TOTAL $1.600.168
El perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, Primera Categoría.
Año Tributario Diferencia Neta Impuesto
2013 3.216.285
2014 1.219.274
TOTAL $4.435.559
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
12.11.2015, rolante a fs. 34, la denunciada NO presentó descargos al Acta de
Denuncia N°14, de 28.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su
contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios
contenidos en los incisos “primero” del artículo 97 N°4 y N°5 del Código Tributario, a la
contribuyente Doris Noriega Valencia Cafetería, salón de té gelatería y confitería Spa, por
no declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de débito fiscal al
cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto
por dicho concepto provocando, de acuerdo a lo señalado por el SII, un perjuicio fiscal
por concepto de IVA, por la suma de $1.600.168.- e Impuesto a la Renta Primera
Categoría por la suma de $4.435.559.-
Que, según consta en Resol. Ex. N° 1691, de 27.10.2015, el Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva
sanción pecuniaria, por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97
N°4 incisos 1° y artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a
máximo.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1.- Que se haya presentado una declaración.
2.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
3.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende
por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber
incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado
pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su
actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
4.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
2.- Por su parte el N° 5° de la citada norma dispone:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de
personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de
eludir…”
Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la
aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción
pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
la República rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas
delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la
aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos
corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido la contribuyente
DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, a fin de establecer su responsabilidad
en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el
denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 14 de fecha 28.10.2015, que le fuera notificada con igual fecha y que rola a
fs. 27 y siguientes de autos; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que disponen el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5
del mismo precepto legal. Para ello es necesario examinar si se cumplen los requisitos
necesarios para la procedencia de la figura aludida, por lo que se efectuará a continuación
el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°14, de 28.10.2015, una serie de
documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 97-2015, consistentes en una
carpeta de cartón color verde que en su interior contiene: Fotocopia simple de 1.- Índice
cuaderno de antecedentes; 2.- Notificación N° 1049, de La citación N° 13, de fecha
20.04.2015; 3.- Citación N° 13; 4.- Notificación folio N° 1503792, de la Citación N° 27,de
fecha 17.04.2015; 5.- Citación N° 27, de fecha 17.04.2015; 6.- Notificación N° 11, de fecha
12.03.2015, Folio 145967; 7.- Notificación Folio N° 199609; 8.- Facturas electrónicas N°s:
44, 45, 49, 51, 54, 57, 58 y 67, emitidas por la Contribuyente DORIS NORIEGA
VALENCIA CAFETERÍA SPA, RUT N°: 76165.124-2; 9.- Copia de Ord. N° 186/2, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
fecha 09.07.2013 del Jefe del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas; 10.- Información de S.I.I.C, Formularios 29 de los periodos de
Febrero a Diciembre del 2012 y de Enero a Octubre del 2013; 11.- Información de S.I.I.C.
de anotaciones negativas de la contribuyente DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA
SPA, RUT N°: 76165.124-2. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas
de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso
décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto se debe tener especial consideración, conforme mandata el inciso
final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, al hecho que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario,
lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.-
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de cada uno de los requisitos para
establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que la denunciada
DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERIA, SALÓN DE TE, GELATERÍA Y CONFITERÍA
SPA, efectuó inicio de actividades el 09. 09.2011, con giro en: “Venta al por menor de
productos de confitería, cigarrillos y otros y establecimientos de comida rápida”, por lo que
se encuentra afecto a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la
administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del
Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y
pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que
se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo
que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del
artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación
del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que haya omitido declaraciones
exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto, consta en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
autos que en los períodos septiembre y octubre del año 2013, la contribuyente no presentó
declaraciones de Formularios 29, a pesar de que figura emitiendo facturas electrónicas,
según consta en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, según se indica en
el siguiente detalle:
N°
FACTUR
A
RUT
CLIENTE
FECHA PERIOD
O
NETO IVA TOTAL
142 76272866-4 02.09.20
13
Sept.201
3
43.024 8.175 51.199
140 96556930-8 02.09.20
13
Sept.
2013
133.865 25434 159299
141 96781350-8 02.09.20
13
Sept.
2013
92.689 17.611 110.300
145 96556930-8 13.09.20
13
Sept.
2013
97.143 18.457 115.600
144 96781350-8 13.09.20
13
Sept.
2013
53.151 10.099 63.250
TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO
DECLARADO EN SEPT. 2013
79.776
147 96556930-8 07.10.20
13
Oct.
2013
31.723 6.027 37.750
148 96781350-8 07.10.20
13
Oct.
2013
37.605 7.145 44.750
TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO
DECLARADO EN OCT. 2013
13.172
TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO
DECLARADO
92.948
De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación
de la declaración de impuesto correspondiente, provocó un perjuicio fiscal histórico por
este concepto ascendente a $92.948-.
Con respecto al Impuesto de Primera Categoría durante los años 2013 y 2014, la
contribuyente registra movimientos en los F 29 en los períodos septiembre a diciembre
del año 2012 y de enero a Octubre del año 2013, por lo cual se encontraba obligada a
presentar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible de acuerdo a los
artículos 29 al 33 de la LIR, de los años Tributaros 2013 y 2014, los cuales no fueron
informados al Servicio de Impuestos Internos, omitiendo la presentación de los
Formularios 22 respectivos de Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Que lo precedentemente señalado, repercute en la conformación de la base
imponible y determinación del Impuesto Global Complementario de la contribuyente
declarados por los años tributarios 2013 y 2014 debido a que, según lo dispone el artículo
21 de la LIR vigente en los periodos tributarios fiscalizados, en el caso de las sociedades
de personas y contribuyentes individuales que determinen la renta efectiva por medio de
contabilidad, deberán considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 y 29 de esta ley, que
corresponden al retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de
dinero, las que tendrán el mismo tratamiento que los retiros, por lo que en el presente
caso, el total de los ingresos no declarados provenientes de lo señalado anteriormente, se
considera retiro, y se afectan con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los
Artículos 52 y 54 del mismo texto legal.
El perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, Primera Categoría.
Año Tributario Diferencia Neta Impuesto
2013 3.216.285
2014 1.219.274
TOTAL $4.435.559
Por los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la
indubitada convicción que el denunciado omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria
y necesarias para la determinación de un Impuesto, por lo que se cumplen a cabalidad los
tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario.
En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y para
evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inciso 1°, el cual
también exige dicha malicia.
Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario.-
DÉCIMO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable
la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero, perseguida por la
presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que,
efectivamente, el denunciado presentó los formularios 29, de declaración mensual y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
pago simultáneo de impuestos, durante los períodos de octubre del 2012 a Agosto del
2013, según consta en los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador a
fojas 16 a fojas 26 de autos y de fs. 18 a 28 del denominado cuaderno de pruebas,
aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no se
corresponden con los débitos fiscales determinados de acuerdo a las facturas
electrónicas emitidas por el contribuyente en dichos periodos, según se analizará en los
siguientes considerandos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que dicha
declaración sea falsa o incompleta. Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto en
la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los
que al efecto disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a
los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones
que deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley
deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día
todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de
prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y
en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las
prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir
exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y
pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y
débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.
Cabe tener presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes
tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario.
Asimismo, es posible establecer que, contrastada la información obtenida de las
bases de datos del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente
denunciada, dicha información no concuerda con lo declarado en sus respectivos
Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ya que la
denunciada sólo declaró sus boletas, no declarando las facturas electrónicas emitidas en
los períodos tributarios de febrero del año 2012 hasta agosto del año 2013, de ello resulta
evidente que la denunciada declaró montos más bajos, subdeclarando el débito fiscal
y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, dado que a pesar de tener
registradas facturas por ventas o servicios prestados, presentó declaraciones de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Impuesto al Valor Agregado de esos mismos períodos por montos inferiores a los
reales, lo anterior, conforme al detalle:
Facturas electrónicas emitidas por la contribuyente, cuyos débitos no fueron
declarados en los respectivos F 29 de cada mes:
Tipo Doc. N"
doc.
Fecha Periodo Rut Neto I
VA
Total
Factura
71
04-10
2012
oct-12
96556930 8
186.693
35.472
222.16
5
Factura
72
04-10-
2012
oct-12
96781350·8
53.950
10.251
64.20
1
Factura
75
09-10-
2012
oct-12
76117659
5
25.212
4.790
30.002
Factura 76 30-10-
2012
oct-12 76216810-3 76.723 14.577 91.300
Total
oct.
65.090
Factura
77
07-11
2012
nov-12
96556930-8
91.428
17.371
108.799
Factura
78
08 11-
2012
nov-12
96556930-8
94.538
17.962
112.500
Factura
79
08-11-
2012
nov-12
96781350-8
66.891
12.709
79.600
Factura 80 30-11-
2012
nov-12 76216810-3 69.580 13.220 82.800
Factura
81
30-11-
2012
nov-12
76103220-8
43.950
8.351
52.301
Total nov-
12
69.613
Factura
82
05-12-
2012
dlc-12
96556930-
8
197.395
37.505
234.900
Factura
83
05 12-
2012
dlc-12
96781350-
8
49.916
9.484
59.400
Factura
84
19
12·2012
dlc-12
96556930-
8
203.296
38.626
241.922
Factura
85
2 1 12
2012
dic-12
96781350-
8
43.193
8.207
51.400
Factura
86
3D 12
2012
dic-12
76128969-
1
1D5.888
20.119
126.007
Factura 89 31-12-
2012
dic-12 76216810
3
69.160 13.140 82.300
Totaldic-
12
127.081
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Factura
87
08-01-2013
ene-13
96556930-
8
152.207
28.919
181.126
Factura
88
08·01-2013
ene-13
96781350-
8
24.202
4.598
28.800
Factura
98
11-02-2013
feb-13
96556930-8
100.000
19.000
119.000
Factura
99
11-02-2013
feb-13
96781350-8
46.093
8.758
S4.851
Factura 106 28-02-2013 feb-13 76216810-3 46.387 8.814 55.201
Factura
101
28-02-2013
feb-13
77648850-K
3S8.239
68.065
426.304
Total feb-
13
104.637
Factura
102
06-03-2013
mar-13
77648850-K
112.102
21.299
133.401
Factura
105
07-03-2013
mar-13
77648850-K
406.979
77.326
484.30S
Nota
Cr dito
3
07-03-2013
mar-13
77648850-K
3S8.239
68.06S
426.304
Factura
103
07-03-2013
mar-13
96556930-8
99.160
18.840
118.000
Factura
104
07-03-2013
mar-13
96781350-8
75.294
14306
89.600
Factura 113 30-03-2013 mar-13 76216810-3 63.277 12.023 75.300
Factura
112
30-03-2013
mar-13
77648850-K
477.652
90.754
568.406
Total-
mar
13
166.483
Factura
90
16-01-2013
ene-13
96556930-8
110.924
21.076
132.000
Factura
95
30-01-2013
ene-13
76103220-8
20.000
3.800
23.800
Factura 96 30-01-2013 ene-13 76216810-3 83.529 15.871 99.400
Factura
93
30-01-2013
ene-13
96556930-8
86.975
16.525
103.500
Factura
94
30-01-2013
ene-13
96556930-8
86.975
16525
103.500
Nota
Cr dito
1
30-01-2013
ene-13
96556930-8
-86.97S
-16.525
-103.500
Factura
ene-13
96781350-8
55.882
10.618
66.500 91 30-01-2013
Factura
92
30-01-2013
ene-13
96781350-8
24.202
4.598
28.800
Factura
97
31-01-2013
ene-13
76167862-0
55.460
10.537
65.997
Totalene-13 116.542
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Factura
115
03-04-2013
abr-13
96556930-8
279.748
53.152
332.900
Factura
114
03-04-2013
abr-13
96781350-8
101.176
19.223
120.399
Factura
116
15-Q4-2013
abr-13
77648850-K
404.542
76.863
481.40S
Factura 120 30-04-2013 abr-13 76216810-3 52.269 9.931 62.200
Factura
117
30-04-2013
abr-13
77648850-K
380.172
72.233
452.405
Factura
121
30-04-2013
abr-13
8005447-5
3SO.OOO
66.500
416.500
Factura
122
30-04-2013
abr-13
8005447-5
337.000
64.030
401.030
Totalabr-
13
361.932
Factura
118
02-05-2013
may-13
96781350-8
146.723
27.877
174.600
Factura
119
03-05-2013
may-13
96556930-8
215.378
40.922
256.300
Factura 123 14-05- 2013 may-13 96790040-0 123.550 23.475 147.025
Factura
124
15-05-2013
may-13
77648850-K
3S0.928
66.676
417.604
Factura 126 30-0S-2013 may-13 76216810-3 60.294 11.456 71.7SO
Factura
125
31-05-2013
may- 13
77648850-1<
311.936
59.268
371.204
Total
may-
13
229.674
Factura
128
03-06-2013
]un-13
96556930-8
124.286
23.614
147.900
Factura
127
03-06-2013
jun-13
96781350-8
84.9S8
16.142
101.100
Factura 131 30-06-2013 jun-13 76261810-3 52.966 10.064 63.030
Factura
129
30-06-2013
jun-13
96556930-8
138.992
26.408
165.400
Factura 130 30-06-2013 jun-13 96781350-8 81.050 15.400 96.450
Total jun-
13
91.628
Factura
132
15·07·201
3
jul-13
96556930-8
128.151
24.349
152.500
Factura
134
1S-07-2013
jul-13
96781350-8
79.916
15.184
95.100
Totaljul-
13
39.533
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Tipo
Doc.
N•
doc.
Fecha
Periodo
Rut
Neto
1\lll
Total
Factura
13S
02-08-2013
ago-13
96781350-8
81.042
15.398
96.440
Factura
136
05-08-2013
ago-13
96556930-
8
77.395
14.705
92.100
Factura 137 07-08-2013 ago-13 76272866-4
266.211
50.580
316.791
Factura
138
14-08-2013
ago-13
96556930-
8
127.731
24.269
152.000
Factura
139
14-08-2013
ago-13
96781350-
8
60.168
11.432
71.600
Factura
143
30-08-2013
ago-13
76216810-
3
98.017 18.623
116.640
Totalago-13
135.007
Cuadro resumen de los meses subdeclarados:
PERIODO DEBITOS
$
DECLARACIÓN FOLIO F 29 Fs. cuad.
prueba
Oct-2012 65.090 SI 5433610196 18
Nov-2012 69.613 SI 5461151376 19
Dic-2012 127.081 SI 5477787016 20
Ene-2013 116.542 SI 5493946236 21
Feb-2013 104.637 SI 5525934106 22
Mar-2013 166.483 SI 5553919446 23
Abril-2013 361.932 SI 5553922616 24
May-2013 229.674 SI 5509887416 25
Jun-2013 91.628 SI 5525931876 26
Jul-2013 39.533 SI 5553913466 27
Ago-2013 135.007 SI 5553947946 28
TOTAL 1.507.220
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha
arribado a la indubitada convicción que la denunciada, efectivamente subdeclaró el débito
fiscal correspondiente, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o
incompleta; en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra
de la denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4 inc. 1°, perseguida por la
presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda. Cabe señalar que de acuerdo a lo
establecido en los considerandos precedentes, efectivamente la declaración presentada
por el denunciado indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía
pagar, dado que a pesar de tener movimiento y más ventas o servicios prestados que
compras efectuadas durante los períodos de octubre del 2012 a agosto de 2013, la
denunciada presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por montos
menores a los que correspondían.
De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada
indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un
perjuicio fiscal histórico por este concepto ascendente a $1.507.220.-
La malicia en las infracciones.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al segundo requisito del 97 N°4 inciso
primero y al último requisito del artículo 97 N°5, es decir, que las maniobras y/o la
omisión o las declaraciones sean maliciosamente incompletas o falsas, cabe señalar
que según se puede apreciar a simple vista del cuaderno de antecedentes acompañado por
el S.I.I, la denunciada presenta una serie de irregularidades, consistentes tanto en la
omisión de declaraciones exigidas por las leyes, declaraciones incompletas o falsas y
subdeclaración de débitos fiscales, al no declarar las facturas electrónicas emitidas en los
períodos precedentemente indicados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Es así y tal como se estableció en los considerandos precedentes, que en el período
de septiembre y octubre del 2013, la contribuyente no declaró, estando obligada a hacerlo,
mientras que en los periodos de octubre del 2012 a agosto de 2013 subdeclaró los
débitos fiscales, en circunstancias que había emitido facturas electrónicas en todos esos
periodos, además de no haber realizado las declaraciones de Impuesto a la Renta de los
años 2013 y 2014, por lo que de su actuar, lejos de un error aislado, se desprende
claramente la intención positiva de privar al Fisco de los impuestos que le corresponden, ya
que la denunciada pudo advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de
acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el
principal beneficiada con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica
ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que,
por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de la denunciada quien actuó con la intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
En este punto, cabe dejar establecido que él o la responsable ante el Servicio, de
acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones
impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a
impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero,
toda vez que la contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus
dependientes, como lo es su contadora.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones
denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en
los considerandos octavo a décimo Tercero:
1. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos
Fiscales: $92.948.-.
2. Omisión de declaración de Impuesto a la Renta: $4.435.559.-
3. Débitos Fiscales Subdeclarados: $1.507.220.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
Lo anterior permite tener por establecido que el monto total del perjuicio acreditado
en autos asciende a la suma total histórico de $6.035.727.-
2) Que, al disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito, induce a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente
a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de
haber presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al
que correspondía, o lisa y llanamente declarar no declarar, evidencia su propósito de
pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una
actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el
directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue
que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la
denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas
conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de
octubre del 2012 hasta agosto del año 2013, se cumplen los requisitos para hacer
procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número 4° inciso 1° del Código
Tributario, mientras que en los períodos de septiembre y octubre de 2013 se cumplen
los presupuestos para hacer aplicable el N°5 del citado artículo, respecto a la
denunciada DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SALON DE TÉ, GELATERÍA Y
CONFITERÍA SPA, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de
los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas, lo que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguidas por la presente vía.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero
del N°4 y del N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las
sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto
dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) De acuerdo a la información que se puede extraer de la cartilla SIIC (Sistema
Integrado de Información del Contribuyente) aportada por el SII, a fojas 3 y siguientes
del denominado cuaderno de pruebas, la denunciada presenta inicio de actividades
con fecha 28.11.11, con giro “venta al por menor de productos de confitería ,
cigarrillos y otros” y “Establecimientos de comida rápida (bares fuentes de soda y
otros)”; además, desde 08.02.2012, se encontraba autorizado para utilizador el
Facturador Electrónico MI PYME.
2) Que de acuerdo con las anotaciones negativas vigentes que figuran en dicha
cartilla en los períodos 2013-2015 no colaboró con la fiscalización al no
presentar los documentos requeridos y al no concurrir a las citaciones realizadas
por el Servicio.
3) Que las infracciones y delitos fueron cometidos de manera reiterada en el tiempo
y el monto defraudado es significativo en relación a la actividad de la
denunciada.
Por lo señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración al
aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que:
a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4,
atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante, el hecho de no haberse
presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 14, este Tribunal la ha
considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias
modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, corresponde aplicar la
sanción de multa que la citada norma señala que en la especie, se estima del 200% del
monto defraudado por este concepto, que asciende a $3.014.440 .- (tres millones catorce
mil cuatrocientos cuarenta pesos).
b).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, esta sentenciadora ha concluido que ésta se encuentra plenamente
configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
concurren en favor de la denunciada, corresponde aplicar la sanción de multa que estipula
la citada norma que, en la especie, se estima del 200% del monto defraudado por este
concepto, que asciende a la suma de $9.057.014.- (nueve millones cincuenta y siete mil
catorce pesos).
c).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo;
pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e
inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de
un concurso material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes,
esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código
Procesal Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán
todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de
una Asperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones,
éstas no pudieren estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la
pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso,
tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el
número de los delitos”.
d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que
incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que
la sanción ascenderá a la suma de $5.110.598.-, (cinco millones ciento diez mil quinientos
noventa y ocho pesos), correspondiente al 300% del monto defraudado por concepto del
artículo 97 N° 4, inciso primero antes citado, debidamente reajustado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de la denunciada las
infracciones denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente,
de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 14, de 28.10.15, por las infracciones
descritas y sancionadas en los artículos 97 N°4, incisos 1° y artículo 97 N°5, ambos del
Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA SPA, una
multa ascendente a la cantidad de $5.110.598.-, (cinco millones ciento diez mil quinientos
noventa y ocho pesos), correspondiente al 300% del monto defraudado por concepto del
artículo 97 N° 4, inciso primero antes citado, debidamente reajustado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Doris Andrea Noriega Valencia en su
calidad de represente legal de la denunciada DORIS NORIEGA VALENCIA CAFETERÍA
SALON DE TÉ, GELATERÍA Y CONFITERÍA, SpA y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001382-2/ RIT: GS-17-00228-2015.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9271ffa9-53d2-4b8d-b72a-ab1f03e7d71e
Timbre Electrónico
2016-04-06T14:10:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.