Texto de la sentencia
Avm.-
INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA con SERVICIO IMPUESTOS
INTERNOS ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00258-2015.
RUC N° : 15-9-0001387-3.
En Providencia, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 21.10.15, en que comparece don Marcelo Isuani Larruy y don Michel Isuani
Larruy, abogados, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES
ISSO LIMITADA, RUT N° 76.085.702-5, del giro de su denominación, domiciliados en Avenida
Manquehue Sur N° 898, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 70, de
02.07.15, por la que se le liquidó el Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012,
en la suma de $30.074.754.-, más reajustes e intereses, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 54, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados con la resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere
traslado al Servicio y testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte
reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos (SII).
A fojas 55 a 82, Escrito por el que el SII asume representación y acompaña
antecedente; Escrito por el que se evacuó el traslado conferido, adjuntándose documentos,
con la resolución que los provee y testimonio de notificación. Escrito por el que el SII asume
nueva representación y acompaña antecedente; escrito de delega poder de la reclamante, con
las resoluciones que los proveen, y otra por la que se ordena dar curso progresivo a los autos,
con testimonios de notificaciones.
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A fojas 83 a 132, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y comprobante de despacho de carta
certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Constan diversas presentaciones
de ambas partes que, entre otras, se ofreció lista de testigos y se solicitó diligencia, empero tras
un requerimiento del tribunal y no habiéndose dado cumplimiento dentro del plazo otorgado para
ello, previa certificación, se tuvieron por no presentadas, todo lo que se encuentra debidamente
resuelto y notificado según dan cuenta los testimonios de rigor.
A fojas 133 y 134, Resolución que decretó Autos para Fallo con su testimonio de
notificación.
A fojas 135 a 175, Resolución que decretó la agregación de una serie de antecedentes
como medida para mejor resolver, testimonio de notificación; certificación de Secretaría del
tribunal por el que se cumple lo ordenado agregándose los documentos; resolución que tiene
por cumplido en esa parte la medida y testimonio de notificación; escrito por el que el Servicio
acompaña los antecedentes requeridos con la resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 21.10.15, comparece don Marcelo Isuani Larruy y don
Michel Isuani Larruy, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES
ISSO LIMITADA, RUT N° 76.085.702-5, ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 70, de 02.07.15, por
la que se le liquidó el Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012, en la suma
de $30.074.754.-, más intereses y reajustes, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
Ante todo, aclara que la Liquidación reclamada le liquida incorrecta e imprecisamente
un monto inexistente para el Año Tributario (AT) 2012. Al efecto, reconoce expresamente que
su parte excluyó de manera voluntaria de su declaración de Impuesto a la renta la
adquisición de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la sociedad Minera Godoy
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Shwenger y Compañía que le correspondían a doña Carmen Pinto García ascendente a 10.000
acciones por el monto de $148.000.000.-, pues su parte no habría tenido, en realidad,
participación en esa operación. Asimismo, aduce falsedad en el hecho que no habría
acompañado antecedentes que le permitirían acreditar la procedencia de los montos que se le
están imputando y la veracidad de su declaración de impuestos.
En ese contexto, en su reclamo expone lo siguiente:
I. Dedica un primer capítulo a exponer los antecedentes del acto reclamado y las
observaciones, esto es: que el 02.07.15, se le habría notificado la Liquidación de marras por no
haber dado respuesta a la Citación N° 172, de 25.04.15, dentro de plazo, empero aduce que
ese acto jamás le fue notificado; que en contra de la Liquidación de marras dedujo RAF la que
fue rechazada.
II. En segundo lugar, refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de su reclamo
aclarando que el acto que se reclama se basa, sin fundamento real, en que su parte habría
adquirido para su haber 10.000 acciones por el precio de $148.000.000.- de la sociedad Minera
Godoy Schwenger y Compañía que le correspondían a doña Carmen Pinto García, según
escritura pública de 24.08.11. Al efecto, aclara que el 25.08.11, por escritura pública se habría
celebrado una novación por cambio de deudor entre Inmobiliaria e inversiones Manquehue III
Limitada a Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada con doña Carmen Pinto García, desligándose
del pago de la obligación, subrogándose la sociedad Inmobiliaria Manquehue III Limitada en la
obligación del pago de las acciones de la sociedad. A su parecer, esa operación evidencia que
su parte no desembolsó suma alguna por la compra de acciones por lo que resultaría
improcedente cualquier pago o intención de pago por un hecho gravado inexistente.
En apoyo a sus asertos, se refiere a: resolución judicial del Segundo Juzgado Civil de
Santiago dictada en autos ROL 7304-2013, por la que se declaró la nulidad absoluta del contrato
celebrado por no haberse “procedido” al pago de las deudas allí establecidas; que la sociedad
que se subrogó en el pago habría presentado, a modo de garantía, un cheque de terceros que,
por razones ajenas, no pudo solucionar la deuda, principalmente, porque doña Carmen Pino
García solicitó la quiebra de la sociedad garante.
En otro capítulo, aduce razones de forma que invalidarían el acto de marras, esto es,
que se encontraría firmado por doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefa de la Unidad de Ñuñoa,
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, quien considera carecer de poderes para
cursarlo.
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Por su parte, se refiere a cuestiones fondo que permitirían invalidar la Liquidación
consistentes en la falta de fundamentos de una supuesta tasación que habría realizado el SII,
es decir: no se expresaría cómo el SII tomó conocimiento de la operación; no señala cómo se
notificó la Citación; no se considera la novación y subrogación del pago; no se indicarían los
elementos teóricos o prácticos con que se tasó; no se encontraría firmada por persona
autorizada; no contiene los fundamentos mínimos para sustentar el esclarecimiento de los
hechos y por la naturaleza de la deuda existente; y, no se indicaría en qué elementos se basa
el Servicio para gravar la operación de las ventas de acciones. Por todo ello, denuncia que la
Liquidación sub-lite no cumple con sus requisitos mínimos, todo lo cual le irroga perjuicios,
debiendo ser rechazada en todas sus partes
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 70, de 02.07.15, se acoja a tramitación y, en definitiva, se declare ilegal e
improcedentes los cuestionamientos efectuados por la liquidación a la declaración de impuestos
anuales a la Renta del AT 2012, dejándola sin efecto en todas sus partes y declarando que su
parte nada adeuda por el concepto liquidado.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que, sucintamente, se expone
como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes de hecho indicando que Declaración de
Impuesto a la Renta presentada por la parte reclamante, el 10.05.12, Formulario 22, Folio
234816312, sin movimiento, fue observada por el Servicio, pues dentro de la información que
obraba en poder del ente administrativo figuraban diversas inversiones y desembolsos durante
el Año Comercial 2011, Tributario 2012, cuyo monto no se relaciona con las informadas en la
Declaración de Impuestos, aclarando que esas inversiones corresponden a la adquisición de
acciones y/o derechos sociales de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía”, RUT
N° 82.129.100-3, ascendente a 10.000 acciones por un valor de $148.000.000.-
A raíz de lo anterior indica que, el 28.04.15, se emitió la Citación N° 172, requiriéndole
ciertos antecedentes que detalla, Citación a la que la contribuyente no habría dado respuesta,
procediendo a emitirse la Liquidación reclamada por inversiones no justificadas.
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II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo conteniendo los aspectos ya
señalados en el considerando que antecede.
III. En un tercer capítulo, apunta las razones por las que debiera rechazarse el reclamo
de marras, esto es:
1. Aduce que el Servicio ha actuado ejerciendo las facultades que le confiere el
ordenamiento jurídico y teniendo en especial consideración que la reclamante no dio respuesta
a la Citación ni satisfizo la carga que le impone el artículo 21 del Código Tributario.
2. En cuanto a las actuaciones administrativas objeto del reclamo de marras, indica que
la Citación N° 172, de 28.04.15, fue notificada personalmente en la persona de doña Cecilia
Soto Oyarzún, RUT N° 10.938.695-2, en el domicilio emplazado en Helsby N° 10009, comuna
de La Reina, Región Metropolitana, que sería el mismo que la contribuyente mantiene registrado
ante el Servicio; fue practicada por intermedio de ministro de fe; y, se habría dado cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario.
A su vez, en cuanto a la Liquidación reclamada, sostiene que ésta cumple con todos
los requisitos que disponen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de lo cual,
recuerda que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que su fundamento
radica en la falta de respuesta del contribuyente a la Citación respectiva aclarando que contiene
todas las formalidades y fundamentos que la validan; se expresan sus fundamentos legales; los
fundamentos propios del proceso de fiscalización; y, los conceptos liquidados, de modo que no
se transgrede derecho alguno que permita invalidar el proceso ni la Liquidación reclamada.
3. Respecto a la ausencia de firma por funcionario competente, pues la funcionaria
doña Claudia Zuleta Munizaga fue designada en el cargo como Jefa de la Unidad de Ñuñoa
según Resolución Exenta N° 1335, de 27.01.15, añadiendo que por medio de Resolución Exenta
N° 215, de 15.06.00, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio resolvió
pormenorizadamente las facultades que inviste en el cargo de jefe de la Unidad de Ñuñoa,
dentro de las cuales se contemplan las del artículo 24 del Código Tributario, esto es, practicar
liquidaciones, con todo lo cual se descartan las alegaciones esgrimidas de contrario.
4. En lo tocante a la Justificación de Inversión propiamente tal, hace presente que la
reclamante no dio respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio sino que, ahora, da a
entender que por haber ocurrido una novación no existe hecho gravado en la operación, lo que
no tiene asidero dado que, en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 no se registró
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movimiento alguno, como asimismo habría ocurrido para el AT 2011; sin embargo, como se
desprendería del propio contrato acompañado al proceso, el pago se pactó en efectivo que la
compareciente declaró recibir a su entera satisfacción, según lo convenido en la cláusula Quinta
del contrato que cita y transcribe, hecho que se encontraría ratificado en la escritura de
novación. Adicionalmente, destacarían 12 cheques de cuatro millones de pesos que vendrían a
complementar el precio ofertado por las acciones, montos que le llaman la atención
considerando el nulo movimiento que presenta la reclamante según su Declaración de Impuesto
a la Renta, AT 2012, sin lograrse justificar la forma en que se habrían financiado esos montos,
sobre todo considerando que ya se habían pagado cien millones en efectivo y en el acto.
Enfatiza que, en la oportunidad otorgada para ello la reclamante no justificó el origen de los
fondos empleados, carga que tampoco satisface en la especie porque el único argumento en
autos es la existencia de la novación, pero nada se indica sobre los $148.000.000.- pagados en
la transacción.
5. Respecto a la carga de la prueba apunta que, por lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y jurisprudencia que cita y transcribe, es carga de la reclamante acreditar la
veracidad de sus declaraciones y el origen de los fondos empleados en la adquisición de las
acciones de marras.
IV. En un capítulo separado, solicita que el tribunal declare la inadmisibilidad
probatoria respecto a los antecedentes que fueron requeridos en la Citación N° 172, de
28.04.15, conforme permiten los incisos undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código
Tributario.
V. En quinto lugar, señala las razones de derecho que sustentan su obrar y a las cuales
habría dado estricto cumplimiento.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del
reclamo y se confirme la Liquidación N° 70, de 02.07.15, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, reclamo interpuesto y traslado evacuado por el
Servicio son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIOES ISSO LTDA., RUT N° 76.085.702-5,
tiene como giro “sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios en general”
tributando por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa.
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2. Que en el Año Comercial 2011, Tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos le
imputa haber realizado inversiones consistente en la Adquisición de 10.000 Acciones y
Derechos Sociales a doña Carmen Pinto García, RUT N° 2.830.976-7, que le corresponden en
la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3, en la suma de
$148.000.000.-
3. Que, el 10.05.12, la sociedad reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, Folio 234816312, en la cual “excluyó voluntariamente (…) la adquisición
de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y
Compañía que le correspondían a doña Carmen Pinto García, ascendentes a 10.000 acciones
por la suma de $148.000.000.-”
4. Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración de Impuesto a la Renta
presentada por la reclamante dado que, de la información que obraba en su poder se detectaron
inversiones realizadas en el Año Comercial 2011, Tributario 2012, no declaradas consistente en
la Adquisición de 10.000 Acciones y Derechos Sociales a doña Carmen Pinto García, RUT N°
2.830.976-7, que le corresponden en la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT
N° 82.129.100-3, en la suma de $148.000.000.-
5. En razón de lo anterior, el 28.04.15, se emitió la Citación N° 172 a fin de que se
acreditara el origen de los fondos empleados en esa inversión.
6. Que la reclamante no solicitó prorroga ni dio respuesta a la Citación.
7. Que, en atención la falta de respuesta a la Citación y teniendo presente los
antecedentes que obraban en poder del Servicio, se emitió la Liquidación N° 70, de 02.07.15,
mediante la cual se tuvo por no justificados los fondos empleados en la adquisición de 10.000
acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger, en el monto de $148.000.000.-, afectándolo
con el Impuesto de Primera Categoría.
8. Que la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria que fue resuelta
mediante Resolución Exenta N° 53.309, de 01.09.15, negándole lugar en todas sus partes.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio son puntos
substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad que la Liquidación N° 70, de 02.07.15, adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar la forma en que la
reclamante financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger
y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y, en consecuencia, permitirían acreditar el origen de los
fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador, del Año Comercial 2011.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 172, de
28.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el
incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe señalar que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recurso alguno motivo por
el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
A su vez, se hace presente que la parte reclamante ofreció lista de testigos; sin embargo,
atendidas las discrepancias existentes en la suma con el cuerpo del escrito, se le solicitó
concordarlas bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Que, habiendo transcurrido el
plazo otorgado para ello sin haberse cumplido lo ordenado y previa certificación de rigor, el
tribunal la tuvo por no presentada. Que ésta resolución fue objeto de reposición que se resolvió
negándose lugar.
QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar, o no,
las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 3).- señalado en el
considerando que antecede, esto es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida
específica y determinadamente en la Citación N° 172, de 28.04.15, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en
su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran” Al efecto, se tiene que:
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1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba
aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados
dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
en forma copulativa los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa
del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que,
habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones,
injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en
dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser
interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la
posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa,
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necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador
señala.
5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en el
proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que:
a. El 28.04.15, se emitió la Citación N° 172 en la cual se expresan fundamentos legales y
los antecedentes que se requieren por su medio, esto es:
- “Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual pueda presentar
en formato electrónico a través de internet) correspondiente al período 2012
(01/01/2011 al 31/12/2011).
- Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (la cual puede presentar en
formato electrónico a través de internet) correspondiente al período AT 2012
(01/01/2011 al 31/12/2011).
- Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en
base de contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT
2012 (01/01/2011 al 31/12/2011). En caso de exceso de retiro, documentación que
acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso.
- Documentación que acredite devolución de préstamos si correspondiere, AT 2012
(01/01/2011 al 31/12/2011).
- Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas.
- Escrituras y/o contratos de enajenación de bienes.
- Contratos de arriendo.
- Herencias, posesión efectiva.
- Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales.
- Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios.
- Liquidaciones de seguros, en general.
- Documentación que acredite la obtención de premios de azar.
- Declaración de ingresos de divisas al país.
- Documentación que acredite el origen de fondos obtenidos en el extranjero y su
tributación.
- Documentación que acredite el traspaso de los fondos obtenidos en el extranjero y
su tributación.
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- Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos
y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o
desembolsos.
- Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la
declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la LIR si fuera el
caso.
- Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u
operaciones de las cuales provienen los fondos.
- Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos o gastos.
- Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planillas de Ingresos y Gastos, según
procediere, del período At 2012 (01/01/2011 al 31/12/2011)”
(Documento fojas 85 y siguientes).
b. Es un hecho pacífico de la causa que la sociedad reclamante no solicitó prórroga ni
concurrió a dar respuesta a esa Citación.
6. Que, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que, para lo que
concierne al punto que se analiza, si bien el Servicio solicitó antecedentes en la Citación
respectiva, ellos no lo fueron en forma específica y determinada en términos tales que
hubiera permitido al tribunal establecer cuáles de los requeridos no fueron aportados, sino que
como se lee de lo que se transcribió con antelación, el requerimiento fue genérico e
indeterminado. En tal escenario y aun cuando no se discute que la contribuyente no dio
respuesta a la Citación, al no constatarse uno de los presupuestos necesarios para declararla,
sólo cabe concluir que no concurren, en la especie, los presupuestos legales y copulativos
para declarar la inadmisibilidad probatoria respecto a la documentación que la reclamante ha
acompañado a estos autos.
7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio y,
en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos.
SEXTO: Que, zanjado lo anterior enseguida corresponde avocarse al conocimiento y
resolución del punto 1).- transcrito en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que la
Liquidación N° 70, de 02.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su
validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias
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que lo acrediten.” A fin de esclarecer los aspectos que incluyen el presente punto conviene
recordar que:
1. La parte reclamante sostiene que la Liquidación de marras adolece de vicios dado que la
Citación que le precede no habría sido debidamente notificada; sus fundamentos de hecho y de
derecho son insuficientes; no se indicarían los elementos teóricos ni prácticos con que se tasó;
y no se encontraría firmada por persona autorizada.
2. Por su parte, el Servicio reclamado sostiene que su acto se emitió en estricto apego a las
normas legales que le rigen; se encuentra precedido de una Citación que fue debidamente
notificada; contiene fundamentos de hecho y de derecho suficientes; y, la funcionaria que firma
se encuentra revestida de facultades suficientes.
SÉPTIMO: Que, en atención a ese tipo de alegaciones es menester establecer el marco
normativo que rige las materias de que se trata, esto es:
1. Dispone el artículo 6° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos
del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
y garantizar el orden institucional de la República.” A su vez, el artículo 7° dispone que: “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Que de la transgresión a estas disposiciones
deviene la declaración de la nulidad de derecho público del acto emanado en contraposición.
2. Cabe señalar que, la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, en su artículo 2° manda y sanciona que los órganos del Estado
“Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio
de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”
4. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, regulándose que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados,
que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de esas etapas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo que mandan a notificar
todos los actos administrativos a los interesados conteniendo texto íntegro del mismo de modo
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que si el acto no fuere notificado, podría constituir un vicio de forma que permite invalidar el acto
en la medida que ocasione perjuicio al interesado; sin embargo, “Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin
haber reclamado previamente su falta o nulidad.”
5. El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto
administrativo que el legislador define como: “(…) las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del
principio conclusivo el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto
decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el
principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos
de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los
restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, fundamentación
que constituye un requisito esencial de los actos administrativos y que, al resultar
insuficiente de conformidad a la normativa vigente, afectan su validez y pueden ser dejados sin
efecto.
6. A esa regulación de los procedimientos administrativos ha de ceñirse el obrar del
Servicio de Impuestos Internos quien, conforme lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley
N° 7, del Ministerio de Hacienda, que Fija Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, de 1980, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2°, 6°, 15 y 26 del Código
Tributario, se le confiere la facultad de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
tributarias, pudiendo fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos. Que el ejercicio de dichas facultades corresponde al Director, si
bien éste puede delegar en los Directores Regionales y éstos, a su vez, en otros funcionarios,
determinadas materias tales como: “Autorizar a otros funcionarios ara resolver determinadas
materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por Orden del Director Regional”, y
encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u
obligaciones.”
7. En la forma antedicha, para el ejercicio de las facultades propias del Servicio se le permite
que, dentro de los plazos de prescripción, pueda examinar y revisar las declaraciones
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presentadas por los contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación
cuando, entre otras cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que
debe contener el monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener
presente que existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio
previo a la emisión de una liquidación el deber de practicar una Citación previa, a fin de que el
contribuyente concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean
requeridos y los que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las
declaraciones de impuestos que se encontraren cuestionadas.
8. Al efecto y aun cuando las instrucciones administrativas no son vinculantes para esta
sentenciadora, mas sí para sus funcionarios, conviene recordar lo instruido en Circular N° 8,
de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al proceder de los mismos en materias como las de marras,
disponiéndose la necesaria emisión de una Citación previa a la Liquidación, en la cual “Es
preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código
Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la
inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no
se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se
desprende del inciso final del citado artículo 63º.
9. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley
les confiere, se torna indispensable que sea debidamente notificada y, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 11 y siguientes del Código del Ramo, corresponde sean practicadas, entre otras,
por cédula conteniendo copia íntegra de la actuación de que se trate, con los datos necesarios
para su acertada inteligencia, entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del interesado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, domicilio que
debe entenderse aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
10. Finalmente, conviene reiterar que por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, el legislador establece una forma de invalidación
que difiere de la nulidad de derecho público, respecto a los actos que adolezcan de vicios de
procedimiento o de forma que afectarán su validez cuando recaiga en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y
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genere perjuicio al interesado, para cuyo efecto no debe perderse de vista lo ya señalado en
cuanto a que, para que la ausencia o vicio en una notificación invalide el acto, es menester que
el interesado no hubiere realizado alguna otra gestión en el procedimiento, con posterioridad al
acto, que suponga necesariamente su conocimiento sin haber reclamado previamente su falta
o nulidad.
Que, para este tipo de invalidaciones el tribunal se encuentra facultado en la Ley N° 20.322
para estudiar los vicios que se denuncien, estudiar los antecedentes del proceso y, en su mérito,
declarar la invalidación de ser procedente al alero de lo antes transcrito.
OCTAVO: Que, al punto que se estudia, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba
rendida en autos apreciada conforme a las reglas sana crítica según manda el artículo 132 del
Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa los
siguientes:
1. El 10.05.12, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 234816312, en el cual consigna como domicilio para ese Año Tributario
2012, aquel emplazado en “Helsby N° 10009”, comuna de La Reina, Región Metropolitana
(Hechos Pacíficos y Documento fojas 57).
2. El 28.04.15, se emitió la Citación N° 172, en cuyo encabezado se lee la
individualización del reclamante indicándose como domicilio el ubicado en “Helsby 10009”
comuna de La Reina, Región Metropolitana. Asimismo, se indican como representantes legales
registrados en el SII don Marcelo Gustavo Isuani Larruy, RUT N° 10.763.777-k y doña Cecilia
Ana María Soto Oyarzún, RUT N° 10.938.695-2 (Documento fojas 58).
3. El 29.04.15, por Acta Notificación N° 266, se da cuenta de haberse puesto en
conocimiento de la reclamante la Citación N° 172, de 28.04.15, personalmente en la persona
de doña Cecilia Soto Oyarzún, RUT N° 10.938.695-2, notificación que aparece practicada en
el domicilio emplazado en “Helsby N° 10009”, comuna de La Reina, Región Metropolitana
(Documento fojas 92).
4. En la Liquidación reclamada N° 70, de 02.07.15, igualmente se lee como domicilio de
la sociedad reclamante el emplazado en Helsby N° 10009”, comuna de La Reina, Región
Metropolitana, indicándose como representantes legales registrados en el SII don Marcelo
Gustavo Isuani Larruy, RUT N° 10.763.777-k y doña Cecilia Ana María Soto Oyarzún, RUT N°
10.938.695-2. En este acto se deja constancia que la notificación se la Citación N° 172 se realizó
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personalmente en el domicilio registrado ante el Servicio por la contribuyente y en la persona
de su representante legal. Cabe señalar que, según acta de Notificación N° 298, la Liquidación
sub-lite se notificó por cédula en el mismo domicilio.
En la Liquidación N° 70, que por esta vía se reclama se expresan los antecedentes que
conllevaron a iniciar el proceso de fiscalización respecto a la reclamante; los hechos que
sustentan su emisión consistente en la omisión en declarar una adquisición de acciones, cuyo
valor de inversión que el SII indica en $148.000.000.-, no es controvertido en autos por la
actora en el monto en específico, sino que únicamente alega un asunto de fondo que es la
ocurrencia de una supuesta novación por la cual no se habría configurado a su respecto el
hecho gravado. A su vez, del tenor del acto reclamado no existen antecedentes que permitan
sostener que el SII tasó el valor de la inversión cuestionada. En su texto se expone,
detalladamente, las normas legales que rigen la materia que se liquida y se efectúa el agregado
a la Base Imponible por fondos invertidos carentes de justificación mediante una simple
operación aritmética.
Finalmente, cabe agregar que la Liquidación reclamada se encuentra suscrita por: don
Juan Carlos Utreras Roco, Fiscalizador; doña Carolina Vidal Fajardo, Jefa del Grupo N° 1 de
Fiscalización, Res. Ex. N° 12222, de 30.08.13; y, por doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefa de
Unidad de Ñuñoa, Res. Ex. N° 1335, del 27.01.15, “Por orden del Director Regional” Res. Ex.
N° 215, de 15.06.00.
(Documento fojas 2 y siguientes).
5. En la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, F 331, deducida por la
reclamante en contra de la Liquidación de marras; en la Resolución Ex. N° 53.309, de 01.09.15,
que se pronunció sobre aquélla y su notificación; y, en el propio acto reclamado, el reclamante
señala y se indica como domicilio registrado ante el SII, el emplazado en Helsby N° 10009,
comuna de La Reina, Región Metropolitana (Documentos rolantes a fojas 6, 7 y siguientes, 15
y reclamo fojas 45).
6. En los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento a lo decretado como medida para mejor resolver, se lee que:
a. Por Resolución, de 12.08.91, se estableció una oficina del Servicio de Impuestos
Internos en la ciudad de Santiago, comuna de Ñuñoa, cuyo territorio jurisdiccional
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correspondería a las comunas de La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida y Ñuñoa
(Documento fojas 159);
b. En Resolución Exenta N° 968, de 11.03.92, en uso de sus facultades legales, el
Director Nacional del SII autorizó a los Directores Regionales para que, entre otras,
delegaran en sus funcionarios funciones tales como: En el Jefe de la Unidad de
Unidades “II.1.21” determinar la Renta Líquida Imponible conforme al artículo 35 de la
LIR; “III.1.10” practicar liquidaciones en los casos del art. 24 del Código Tributario
(Documento 160 y siguientes).
c. En Resolución Exenta N° 5.237, de 03.04.92, se autorizó al Jefe de la Unidad de
Ñuñoa las facultades contenidas en los numerales III.1.1. a III.1.2.3 (Documentos fojas
169).
d. En Resolución Exenta N° 215, de 15.06.00, se resolvió atribuciones para el Jefe de
la Unidad de Ñuñoa, entre otras, practicar liquidaciones (Documento 170).
e. En Resolución Exenta N° 1335, de 27.01.15, se asignó a doña Claudia Carolina Zuleta
Minizaga, RUT N° 11.936.569-4, desde el 01.03.15, las funciones de Jefe de la Unidad
de Ñuñoa, dependiente de la XV Dirección Regional Santiago Oriente (Documento fojas
172).
NOVENO: Que, al tenor de las normas citadas y los hechos asentados con antelación,
para cada una de las alegaciones que atañen al punto de prueba que se estudia, esta
sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1. En cuanto a la ausencia de notificación de la Citación: Del mérito del proceso se ha
constatado que dicho acto fue debida y personalmente notificado a la reclamante, en la persona
de su representante legal y en el domicilio, ambas circunstancias que según los registros
que se mantenían en el Servicio de Impuestos Internos, todo lo cual se encuadra en las
exigencias legales que disponen las normas transcritas de la Ley N° 19.880 en relación a los
artículos 11 y siguientes del Código Tributario, motivo por el cual no se verifica el vicio
denunciado debiendo rechazarse el reclamo en ello.
2. En lo tocante a la suficiencia de los fundamentos de la Liquidación reclamada:
a. Al tenor del propio acto que se impugna en la presente vía se estableció que éste contiene
sus fundamentos de hecho y de derecho, los que fueron expresados en forma concisa y
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acabada de tal forma que ha permitido a la actora su acertada inteligencia pues, en su
mérito, no sólo pudo ejercer su derecho a defensa en la presente sede judicial sino que,
además y oportunamente, en sede administrativa mediante la presentación de la Reposición
Administrativa Voluntaria, (RAV).
b. A su vez, si bien es cierto lo que indica la reclamante en cuanto a que el acto reclamado
no indica de forma directa cómo se habría obtenido la información de la inversión, existen
diversas normas legales, cuyo conocimiento se presume por todos, que imponen deberes
de información que ciertas entidades y personas deben evacuar al SII a fin de colaborar en
la obtención de antecedentes que permitan a éste ejercer su actividad fiscalizadora, que de
ello se obtuvieron los datos que impulsaron el actuar del ente fiscalizador como indica en su
traslado. En todo caso se hace presente que, por lo antes mencionado, la sola circunstancia
de no informarse lo anterior en el acto reclamado no constituye un vicio que permita
invalidarlo sobre todo considerando que, en la especie, la efectividad de la operación no
se encuentra controvertida por la reclamante.
c. Asimismo se tiene que, contrario a lo que indica la actora, en el acto reclamado sí se
indica la forma y circunstancias en que se practicó la notificación de la Citación N° 172,
tal como ya quedó asentado como hecho de la causa.
d. Por todas estas razones el tribunal constata que no se configura el vicio que se analiza
ni se evidencia perjuicio alguno, motivos por los cuales esta alegación no puede prosperar
debiendo rechazarse el reclamo a su respecto.
3. En cuanto a la falta de expresión de los elementos teóricos y prácticos con que se
tasó: El tribunal ha podido constatar que el monto de la inversión liquidada no fue objeto de
tasación, sino que, con la información que obraba en poder del Servicio, éste fijó el monto
de la misma, cantidad en la que la parte reclamante se encuentra conteste en estos autos. A su
vez, en la Liquidación sí se expresan los antecedentes y la forma en que el Servicio determinó
la Renta Mínima Imponible al alero del artículo 35 de la LIR. Cabe añadir que, como ya se
mencionó precedentemente, los datos expuestos en el acto reclamado han sido suficientes para
que la contribuyente obtuviera una acertada inteligencia de lo que se liquidó en términos tales
que ha podido ejercer plena y eficazmente su derecho a defensa, con lo que esta alegación
carece de asidero debiendo ser rechazada.
4. Para la falta de poderes de doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefa de la Unidad de Ñuñoa
del Servicio de Impuestos Internos:
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a. Como primera cuestión, el tribunal ha de señalar que la circunstancia alegada en cuanto
a que doña Claudia Zuleta Munizaga carecería de facultades para liquidar, es una cuestión
que, en tanto atiende a la investidura regular, infringiría lo dispuesto en los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política de la República, materia que es propia de una nulidad de
derecho público para cuyo conocimiento y resolución este tribunal no detenta facultades,
motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento alguno.
b. A su vez, se recuerda que la posibilidad, o no, de conocer el tenor de una Resolución que
delegue facultades se encuentra salvaguardada en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la
Información Pública, que contempla medios para que cualquier persona pueda requerir esa
información en la forma que dispone.
c. Finalmente, se hace presente que a fin de salvaguardar los derechos de la parte, este
Tribunal ha solicitado la agregación por parte del SII de ciertas resoluciones que dieran
cuenta de las facultades que detentaba doña Claudia Zuleta Munizaga, de cuyos tenores
se constataron los hechos expuestos en el considerando que antecede que pueden
servir para una correcta ilustración de la actora.
DÉCIMO: Que, por las consideraciones expuestas y conclusiones arribadas con
antelación se tiene que la parte reclamante no logró acreditar la Efectividad que la Liquidación
N° 70, de 02.07.15, adolezca de los vicios que se acusa que afectarían su validez ni de perjuicio
alguno. Por el contrario, el tribunal ha constatado que el acto reclamado se emitió en apego a
las normas procedimentales que le regían, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este
punto y se confirma el obrar del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al siguiente y último punto de prueba signado en el número
2).- del considerando Cuarto, que reza: “Antecedentes, hechos y circunstancias que
permitan determinar la forma en que la reclamante financió la adquisición de 10.000
acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y,
en consecuencia, permitirían acreditar el origen de los fondos aplicados a la inversión
cuestionada por el órgano fiscalizador, del Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.” Al efecto se recuerda que:
1. La parte reclamante intenta desvirtuar la inversión liquidada aduciendo que su parte
nunca tuvo participación real en la operación; que no pagó suma alguna por el precio pactado;
que un día después de haberse configurado el supuesto hecho gravado, celebró una novación
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por cambio de deudor con la sociedad Inversiones Manquehue III Limitada, de modo que su
parte no resultaría obligada en el impuesto que se cobra.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la inversión ocurrió; que fue
realizada por la reclamante; que parte del precio se pagó al contado y en el acto de celebración;
que el saldo se acordó pagar en cheques; que no se dio respuesta a la Citación por lo que no
se pudo tener por justificada la inversión; y, que el único argumento que ahora se esgrime en
cuanto a que, por la novación por cambio de deudor no se configuraría el hecho gravado en la
reclamante, no es suficiente para tener por desvirtuado el acto reclamado.
DUODÉCIMO: Que, en tales condiciones ya fin de establecer el marco normativo que regula
cada una de las cuestiones sometidas a consideración del tribunal, se tiene que:
1. Teniendo presente que la materia de inversiones cuyo origen de los montos empleados
no se encuentren justificados tiene como fin último gravar rentas cuya tributación no hubiere
ocurrido en la oportunidad pertinente, se torna indispensable recordar que el impuesto de
marras deviene toda vez que se configura el hecho imponible que es el presupuesto fijado por
la ley para configurarlo y cuya realización origina la obligación tributaria principal de pagar la
cuota tributaria respectiva. Que ese hecho gravado, en la especie, es la obtención de renta, esto
es, de conformidad al artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación. En lo pertinente al caso, constituye ingreso en un
patrimonio algo que no se tenía y que, luego, viene en aumentarlo, independiente del tiempo
en que dicho aumento se mantenga en el patrimonio de una persona, salvo disposición en
contrario.
En este orden de cosas y dada la amplitud de los términos antes señalados es que se ha
establecido un catálogo de ingresos que, aún configurando el hecho gravado, el legislador los
cataloga de ingresos no renta; y, otras situaciones específicas de exenciones, de tal suerte
que si un beneficio, utilidad o incremento patrimonial no se contiene dentro de ellas, sólo
cabe considerla renta para efectos tributarios¸ pues las normas tributarias son de orden
público, se rigen por el principio de legalidad y son de derecho estricto, encontrándose vedado
para el intérprete crear situaciones de excepción o exención donde no se ha dispuesto
expresamente.
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2. Por su parte y para el Impuesto de Primera Categoría la regla general es que, el devengo
del hecho gravado o momento en el cual se entiende realizado el hecho gravado y nacen las
obligaciones tributarias materiales y formales, ocurre al devengo o percepción, cualquiera de
ellas que ocurra primero. Sobre lo mismo, esa renta se entiende devengada si a su respecto se
tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito
para su titular; y, por renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de
una persona, entendiéndose también que la renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
3. Luego, configurado el hecho gravado y con el devenir de su devengo, es menester
declarar esas rentas y pagar el impuesto que corresponda, cumplido lo cual se podrá invertirlas
sin que a su respecto corresponda hacerlas tributar nuevamente.
4. El pago del impuesto recae en el obligado tributario sujeto pasivo que es quien, por
disposición de la ley, debe cumplir con la obligación tributaria principal como, asimismo, con
las formales que le son inherentes y, normalmente, será quien ha realizado o respecto a quien
se ha verificado el hecho imponible.
5. En una compraventa de acciones el hecho gravado, para el vendedor no se configura por
la mera compra, sino que, a su venta, momento en que eventualmente se gravará el mayor
valor obtenido en su enajenación; no obstante, lo cual, si el comprador adquiere esas acciones
empleando fondos o rentas cuya tributación no se encuentre acreditada, deberá justificar el
origen de los mismos y el hecho de haberse pagado el impuesto que les hubiere afectado a su
percepción o devengo, según corresponda.
6. Ahora bien, si ya perfeccionada la compra venta de acciones en los términos exigidos en
la Ley N° 18.046 y en el artículo 36 de su Reglamento de ejecución, deviene novación por
cambio de deudor, por la remisión dispuesta en el artículo 2° del Código Tributario, ha de estarse
a las reglas generales contenidas en los artículos 1628 y siguientes del Código Civil, a fin de
determinar la ocurrencia y los efectos tributarios que de dicha novación se derivan, esto es, para
establecer qué incidencia ha tenido este especial modo de extinguir las obligaciones en la
inversión, propiamente tal, si todo o parte del precio fue pagado por el deudor antiguo o por
“delegado”, para luego determinar a quién le corresponde justificar el origen de los fondos
empleados en la adquisición y en qué proporción.
7. Al efecto, el título XIV del Libro IV del Código Civil, regula los modos de extinguir las
obligaciones, para cuyos efectos es menester que la obligación hubiere nacido, a lo menos
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naturalmente. Dentro de los modos de extinguirlas encontramos la solución o pago efectivo y la
novación. Como bien es sabido, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe
extinguiéndose la obligación hasta el monto de lo efectivamente pagado.
A su vez, la novación es “(…) la substitución de una nueva obligación por otra anterior, la
cual queda por tanto extinguida.” Para que opere la novación se requiere que la obligación
primitiva sea válida, a lo menos naturalmente. Entre las diversas formas de novación
encontramos aquella en que se substituye el antiguo deudor por uno nuevo, quedando el
primero libre. Que, existiendo consentimiento del deudor antiguo, el nuevo deudor se denomina
“delegado”. Expresamente manda el artículo 1635 del Código de Bello que: “La substitución de
un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresare su voluntad de
dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es
solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él
solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.” [El
destacado es del tribunal]
8. De lo antedicho resulta evidente que, para que ocurra novación es menester que la
obligación sea válida, lo que ocurrirá en la medida que el acto o contrato que la origina lo sea
también. Luego, es menester que concurra la voluntad del acreedor.
9. Independiente que las obligaciones de un contrato se extingan por pago o novación, el
pacto que las origina produce sus efectos normales, esto es que, si se trata de una
compraventa de acciones, cumplidos los presupuestos legales, el comprador pasa a adquirir el
dominio de las cosas vendidas o, para los efectos que nos conciernen, es el comprador quien
forma parte de la inversión de manera independiente de la forma cómo se extinga su obligación
de pagar el precio. Así y recordando que el obligado tributario sujeto pasivo es quien debe
cumplir con las obligaciones tributarias, para los efectos que nos convocan será quien incurre
en el gasto, efectúa el desembolso o realiza la inversión.
10. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente en el mes de
abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
vigentes en aquélla época, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con
los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas
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en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:”
El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de
la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
11. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se
aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la
presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del
contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de
Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios
si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71,
en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas
obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
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12. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede
dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser
respetada por sus funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones
que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha
conferido. Por lo dicho es que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N° 8, de
07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se
requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración
Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º
del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva,
esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de
prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal
cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado
los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del
artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”
La antedicha instrucción tiene particular importancia, pues de conformidad a lo estatuido
en los artículos 70 y 71 de la LIR, para que sea aplicable la presunción de la clase o tipo de
renta se hace necesario que el Servicio acredite la base de esa presunción, esto es: “gastos de
vida, desembolsos e inversiones”. Establecido lo anterior, corresponderá al contribuyente probar
que “las rentas pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas superiores a las
presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y
aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.”
Que, para acreditar lo anterior se ha señalado que la contribuyente se encuentra
obligada a llevar contabilidad completa y aduce que los fondos fueron generados por la
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empresa: “Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada por el empresario
individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligado a llevar contabilidad
completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados.”
[El desatacado es del tribunal]
13. Así las cosas y considerando que el sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige
por el principio de autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se
encuentran obligados a declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones
administrativas al efecto, sus rentas anuales y autodeterminar el impuesto que corresponda.
Que, en ese escenario, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de
todos los medios legales a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse;
y, estatuye el artículo 24 del mismo cuerpo normativo que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
14. Para facilitar el ejercicio de esa facultad de comprobación, en los artículos 72 y
siguientes del Código Tributario el legislador ha dispuesto otros medios especiales de
fiscalización en cuya virtud se obliga a ciertas personas o entidades a entregar periódicamente
información al Servicio de las operaciones, transacciones, etc. de que tomaren conocimiento
Que, ésas y las demás declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de
colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito,
se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen
de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a
determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar
un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito
que éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de sus declaraciones con todos
los medios que la ley le franquea y, en especial, con su contabilidad; particularmente a la
justificación de inversión y para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar
contabilidad completa, por todos los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir
diferencias de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en
poder del SII, se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente provisional.
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DÉCIMO TERCERO: Que, establecido el marco normativo, de los hechos pacíficos de la
causa, los asentados en los considerandos que anteceden, la prueba rendida en el proceso
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código
Tributario y los antecedentes allegados al proceso como medida para mejor resolver, al punto
que se estudia esta sentenciadora tiene como hechos de la causa, los siguientes:
1. El 24.11.11, Año Comercial 2011, Tributario 2012, se otorgó escritura pública de
“Modificación de Sociedad, Constitución de prenda y Prohibición”, Sociedad Minera Godoy
Schwenger y Compañía, ante el Sr. Notario Público de Quillota, anotada bajo su Repertorio N°
2973-2011, en la cual comparecen, entre otros, doña Carmen Pinto García; INMOBILIARIA E
INVERSIONES ISSO LIMITADA; e, Inmobiliaria Manquehue III Limitada. En dicho acto se da
cuenta que, tras varias modificaciones sociales por ventas y adjudicaciones, doña Liliana María
Anderson Villarroel y doña Carmen Pinto García eran dueñas por partes iguales de la sociedad
Minera Godoy Schwenger y Compañía, cada una con 10.000 acciones.
En dicho pacto se da cuenta de dos ventas de acciones, esto es:
a. Una venta de las 10.000 acciones que doña Liliana María Anderson Villarroel tenía en
la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, a la empresa Inmobiliaria
Manquehue III Limitada, en el monto de $148.000.000.- El precio acordado se acordó
pagar: A).- Con $50.000.000.- en efectivo que la parte compradora pagó en ese acto a
la vendedora por medio del mandatario de ésta, quien declaró haberlo recibido en ese
momento a su entera satisfacción; B).- Con $50.000.000.- en efectivo que la parte
compradora pagaría al mandatario de la vendedora el 19.12.11 y en dinero efectivo; C).-
Con doce cuotas con vencimientos mensuales, iguales y sucesivos de $4.000.000.-,
iniciando la primera 30 días después de la suscripción de la escritura en comento.
b. Otra venta de las 10.000 acciones que doña Carmen Pinto García tenía en la sociedad
Minera Godoy Schwenger y Compañía a la reclamante INMOBILIARIA E
INVERSIONES ISSO LIMITADA, en la cifra de $148.000.000.- El precio se acordó
pagar: A).- Con $100.000.000.- en efectivo que la parte compradora pagó en ese acto
a la vendedora que declaró haberlo recibido a su entera satisfacción; B).- En doce
cuotas con vencimientos mensuales, iguales y sucesivos de $4.000.000.-, iniciando la
primera 30 días después de la suscripción de la escritura que se comenta.
(Documento fojas 25 y siguientes)
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2. Un día después de las ventas antes señaladas, el 25.11.11, se otorgó escritura pública
de Novación por cambio de deudor, ante el Sr. Notario Público Suplente de la Undécima Notaría
de Santiago, don Álvaro Bianchi Rosas, anotada bajo su Repertorio N° 5.863/11. A dicho acto
compareció doña Carmen Pinto García; Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada; y la
reclamante, INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA. Sin perjuicio de haber
enajenado sus acciones el día anterior, doña Carmen Pinto García aseveró seguir siendo
dueña de 10.000 acciones en la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía aun cuando,
luego en la cláusula Segunda y Tercera, reconoce que por pacto de 24.11.11 procedió a vender,
ceder y transferir todas sus acciones a la reclamante de marras en la suma de $148.000.000.-
en los mismos términos ya señalados en la letra b).- N° 1, anterior.
Se agrega que, para dar cumplimiento efectivo a lo pactado, se acordó novar la obligación
en el pago del precio que tenía la reclamante, pasando a ser obligada a su pago la entidad
Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada, novación que aparece consentida por la
acreedora y deudora inicial. Luego, se indica que el pago efectivo se verificaría de la siguiente
forma: A).- Con un pago único y total de $148.000.000.- con un cheque de la cuenta corriente
Comercial Automotriz Larruy Limitada girado a nombre de la acreedora; B).- Con once cuotas
iguales, mensuales y sucesivas de $1.500.000.-, principiando el 25.11.11 y terminando el
25.10.12. En razón de lo anterior, se tuvieron por cumplidas todas las estipulaciones
contenidas en la “oferta de compra” suscrita entre doña Carmen Pinto García e Inmobiliaria
Manquehue III Limitada, de 25.10.11.
(Documento fojas 17 y siguientes)
3. Aun cuando no constan los documentos que den cuenta de las inscripciones de las
acciones a nombre de las compradoras, según ventas detalladas en el numeral 1).- anterior, no
existe discusión entre las partes en cuanto a que la venta ocurrió el día 24.11.11 y que lo
ocurrido el día 24.11.11 constituyó un acuerdo de novar la obligación por cambio de deudor en
el pago del precio que a la reclamante le correspondía de conformidad a la venta del día anterior.
4. El 10.05.12, la sociedad reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 234816312, informando datos personales, Capital Propio Tributario, Capital
enterado y Patrimonio Financiero, sin otro movimiento, utilidades, base imponible ni impuesto a
enterar por concepto de Primera Categoría (Documento fojas 57).
5. En sentencia definitiva, de 19.05.14, recaída en los autos ROL C-7304-2013, caratulados
“FADANELLI/INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO” emanada del 2° Juzgado Civil de
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Santiago, firme y ejecutoriada, se da cuenta que don Fernando Fadanelli dedujo demanda de
resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de INMOBILIARIA E
INVERSIONES ISSO LIMITADA e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada. En esos
autos se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
a. Que, por escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2014, “(…) previa venta y
transferencia de acciones y derechos, se modificó la sociedad Minera Godoy Schwenger y
Compañía, quedando como únicos socios las personas (…)” allí demandadas, esto es:
INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue
III Limitada.
b. Que, por escritura pública de 10 de febrero de 2012, a la que comparecieron el actor y
las dos sociedades allí demandadas “INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA e
Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada”, la primera y reclamante en estos autos
tributarios vendió a don Fernando Fadanelli “la totalidad de sus acciones y derechos que le
corresponden en la sociedad contractual minera (…) quien acepta y adquiere para sí los
derechos y acciones en la suma única y total de ciento setenta y ocho millones de pesos.”,
transferencia que habría sido inscrita.
A su vez, dicho tribunal sentenció acoger la demanda de resolución de contrato, con
indemnización de perjuicios, del pacto de compraventa de acciones y de modificación social
de la sociedad minera Minera Godoy Schwenger y Compañía celebrado el 10.02.12,
condenándose a la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA a restituir
al actor la suma recibida por concepto de precio consistente en la cantidad de
$178.000.000.-, se ordenaron las cancelaciones de inscripciones pertinentes y la
determinación en la etapa pertinente del monto de los perjuicios irrogados.
(Documentos fojas 137 y siguientes)
6. En atención a información que obraba en poder del Servicio, éste Observó la Declaración
de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el AT 2012. A la sazón, emitió y
notificó válidamente la Citación N° 172, de 28.04.15, indicando en forma detallada la inversión
de marras que debía justificarse y que corresponde a la operación de compra de 10.000
acciones de la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía a doña Carmen Pinto García.
Que a esa Citación no se dio respuesta motivo por el cual el SII emitió la Liquidación
reclamada, de 02.07.15, en la que, tras exponer sus antecedentes de hecho y los fundamentos
legales, se tuvo por no justificada la inversión citada y se procedió a agregar a la Base Imponible
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del Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $148.000.000.-, correspondiente al total del
precio de la compra de las aludidas acciones.
7. En reclamo tributario seguido ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, RIT GR-
17-00306-2015 / RUC-15-9-0001577-9, caratulados “INMOBILIARIA E INVERSIONES
MANQUEHUE III LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE, tenidos a la
vista como medida para mejor resolver, la sociedad antes individualizada señala expresamente
que: “la sociedad excluyó voluntariamente en su declaración de impuestos anuales a la renta la
adquisición de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la sociedad MINERA GODOY
SCHWENGER Y COMPAÑÍA que le correspondían a doña Carmen Pinto García, ascendente
a 10.000 acciones por la suma de $148.000.000.-, pues la sociedad en definitiva no tuvo
participación real en dicha operación, como se demostrará oportunamente y es falso que no se
aportaron por el contribuyente los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los
montos que se le están imputando (…)” y añade que “la sociedad (…) jamás puso un peso
respecto a la compraventa que hemos citado, no invirtió en definitiva en la compra de acciones
(…) (Reclamo tributario autos RIT GR-17-00306-2015 / RUC-15-9-0001577-9).
DÉCIMO CUARTO: Que, al amparo de las normas que rigen la materia de que se trata y
los hechos de la causa, esta sentenciadora concluye que:
1. La sociedad reclamante invirtió en la adquisición de 10.000 acciones de la sociedad
Minera Godoy Schwenger y Compañía, inversión que se concretó el 24.11.11, cuestión que se
constató no sólo con la escritura pública aparejada al proceso en la que se cedieron esas
acciones en una de las formas dispuestas por el legislador, sino que, además, porque según
sentencia Civil, la reclamante aparece enajenando las mismas acciones así adquiridas casi
dos meses después. Que, la circunstancia de haberse declarado resuelto este último contrato
no altera la circunstancia que la reclamante invirtió en el Año Comercial 2011, Tributario 2012,
en la adquisición de esas acciones.
2. El devenir de la novación el día siguiente no altera el hecho que fue la reclamante quien
realizó la inversión, ergo, configuró la obligación tributaria de justificar los montos
empleados en ella. Que si el pago del precio se hizo en todo o parte por un nuevo deudor no
modifica ni modificó la titularidad de la inversión en la actora quien, en calidad de dueña de
las acciones, suscribió un pacto de venta con un tercero en febrero de 2012.
3. Siendo carga tributaria de la reclamante, esa inversión cuya titularidad corresponde a
la reclamante, no fue por ésta informada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año
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Tributario 2012, ni se declaró utilidad alguna que hubiera servido para justificar la financiación
de tal adquisición de acciones.
4. Dado lo anterior, el requerimiento de antecedente que efectuó el Servicio a la reclamante,
se hizo ajustándose a las facultades que detentaba, cumpliendo a cabalidad las instrucciones
en la materia, lo cual se plasmó en la Citación respectiva.
5. Luego, establecida la efectividad de la inversión cuya titularidad corresponde a la
actora de marras, es carga suya dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la
LIR.
6. Se ha establecido como hecho de la causa que la reclamante satisfizo en dinero efectivo
y en el acto mismo de celebración del contrato de venta, parte del precio acordado de
$148.000.000.-, en la cantidad de $100.000.000.-, suma que la vendedora declaró haber
recibido a su entera satisfacción en ese instante, esto es, el día 24.11.11. Por ello y no obrando
prueba que altere lo señalado, ese día se entiende efectuado el desembolso y por tanto,
extinguida la obligación hasta la concurrencia de ese monto.
7. Habiendo extinguido la reclamante la obligación de pagar el precio hasta $100.000.000.-
quedó un saldo pendiente que ascendía a la cifra de $48.000.000.- Si bien es cierto el día
siguiente 25.11.11 se celebró acuerdo, aparentemente válido, en la que se habría novado la
obligación en la suma de $148.000.000.-, lo cierto es que esa circunstancia no altera por sí
solo el hecho que, a esa fecha, ya se encontraba pagada la cifra de $100.000.000.-, pues
la novación por un monto superior no altera un pacto válido ni una obligación que hasta cierto
monto ya se encontraba extinguida.
8. La sociedad reclamante no acompaña al proceso antecedente alguno que justifique el
origen de esos $100.000.000.- A su vez, en cuanto a los $48.000.000.- cabe señalar que pese
a existencia de esa supuesta novación que pudo cubrir esa suma, lo cierto es que la propia
nueva deudora ha reconocido en otros autos que no hubiere desembolsado cantidad alguna por
ese concepto, lo que hace decaer la defensa de la sociedad reclamante aun en este saldo.
9. A modo meramente referencial, se hace presente que de haberse constatado que fue la
sociedad Manquehue III Limitada quien satisfizo la totalidad del precio que debía la reclamante
de marras, aquella tendría la obligación tributaria de justificar el origen de los fondos empleados
en ese pago y en solucionar el precio de la adquisición que hizo a título propio de 10.000.000
en otro monto de $148.000.000.- adquiridas de doña Liliana María Anderson Villarroel.
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Asimismo, de haber resultado efectivo que la reclamante nunca tuvo participación en la inversión
sub-lite, por la compra que hizo, a su vez y en el mismo acto la sociedad Manquehue III Limitada,
se hubiera provocado la reunión en una sola persona de todas las acciones, con los
consecuentes efectos legales civiles, laborales, comerciales y tributarios de la sociedad Minera
Godoy Schwenger y Compañía. Finalmente, llama la atención del tribunal el hecho que, en el
año comercial 2012, la reclamante hubiera enajenado las acciones en $178.000.000.-
obteniendo un mayor valor que pareciera no haberse declarado ni pagado los impuestos
respectivos en el Año Tributario 2013, obligación que no se alteraba por el hecho de la
resolución de la venta declarada en sede civil, porque ésta ocurrió dos años después.
10. Así las cosas, constatada la efectividad de la inversión liquidada, su monto y fecha, la
reclamante no logró acreditar el origen de los montos empleados en ella, motivo por el cual
el punto que se estudia se tiene por no satisfecho.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando y no habiéndose
acreditado, con antecedentes que dieran cuenta de los hechos y circunstancias que permitan
determinar la forma en que la reclamante financió la adquisición de 10.000 acciones de la
Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y que, en
consecuencia, hubieran permitido tener por acreditado el origen de los fondos aplicados a la
inversión cuestionada por el órgano fiscalizador, del Año Comercial 2011, Tributario 2012, se
rechaza el reclamo y se confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, se hace presente que llama poderosamente la atención de esta
sentenciadora el hecho que la reclamante intente desconocer pactos celebrados, exponiendo
defensas que se contraponen con su propia voluntad manifestada anteriormente; que intente
confundir al Servicio y al tribunal sobre las reales circunstancias en que efectuó la inversión
liquidada con el único propósito de eludir su carga impositiva; que señale antecedentes falsos,
pues en los autos ROL 7304-2013 no se resolvió el contrato por falta del pago del precio sino
por incumplimiento de su parte en otro pacto celebrado con un tercero; y, que teniendo a su
plena disposición antecedentes públicos no los hubiere aportado al proceso, todo lo cual
resulta absolutamente reprochable.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que
se viene razonando pues tienen incidencia, entre otros, para determinar la actual composición
de la sociedad reclamante para efectos de representación legal y en juicio, motivo por el cual
se omitirá su análisis pormenorizado, toda vez que no tienen relación con la controversia.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos
que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora
ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la
efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 172, de
28.04.15 ni, por consiguiente, la Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a
la reclamante por su incumplimiento, de modo que ésta no será acogida por el tribunal, motivo
por el cual se rechaza la petición del Servicio de declararla.
2. Que la reclamante no satisfizo la carga de acreditar los vicios de que argumentó
adolecería la Liquidación N° 70, de 02.07.15, ni del perjuicio ocasionado en términos tales que
hubieran permitido dejarla sin efecto. Por el contrario, de acuerdo al mérito del proceso el
tribunal constató que en su emisión el ente administrativo se ajustó a las normas legales e
instrucciones que regían el proceso administrativo, acreditándose que la Citación que le
precedió fue debidamente notificada a la reclamante en el domicilio que mantenía registrado;
que contiene fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, todo lo cual le ha permitido
a la actora ejercer oportunamente su derecho a defensa, motivo por el cual se rechaza el
reclamo y se confirma el obrar del Servicio.
3. Que del mérito de la prueba y antecedentes que obran en autos, se tuvo por acreditada
la efectividad que la reclamante efectuó una inversión en 10.000 acciones, por el monto de
$148.000.000.- en el Año Comercial 2011, Tributario 2012. Por ello, pesaba en la actora la carga
de acreditar la forma en que financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera
Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 con antecedentes que hubieran permitido
al tribunal tener por acreditado el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada por
el órgano fiscalizador, del Año Comercial 2011, carga procesal que, en la especie, no cumplió,
por consiguiente se rechaza el reclamo y se confirma íntegramente la Liquidación
reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene consignando y normas legales
citadas, se rechaza en todas sus partes el reclamo y se confirma la Liquidación N° 70, de
02.07.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE.
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Timbre Electrónico
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; Ley N°
18.046 y su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el motivo
Quinto.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 70, de 02.07.15, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos Décimo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Octavo y
Décimo Noveno.
GÍRENSE los impuestos respectivos en la oportunidad legal pertinente.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $2.000.000-, por concepto de
COSTAS, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Benjamín Valdés Vicuña, en representación
convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA y, por el sitio
de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001387-3/ RIT: GR-17-00258-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-10-11T14:02:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.