Texto de la sentencia
Fojas: treinta y cuatro /34
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON SERVICIO
DE TRANSPORTE RUTH AMALIA DE LOURDES PAEZ”
RIT: GS-17-00243-2015
RUC: 15-9-0001457-8
Providencia, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 5 a 7, Acta de Denuncia N° 09 de 11 de noviembre de 2015, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente SERVICIOS DE
TRANSPORTES RUTH AMALIA DE LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA
INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT. N° 76.177.951-6, con giro en:
Transporte de carga por carretera, representada legalmente por doña Ruth Amalia De
Lourdes Páez Vega, RUT: 7.773.753-7, ambas con domicilio en calle Schubert N° 238,
comuna de San Joaquín, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 21, Comprobante de distribución de causa, carátulas de documentos
calificados como físico no escaneable, Acta de Denuncia N° 09 en triplicado, Resol. Ex. N°
08 de 23 de septiembre de 2015 en duplicado, Notificación N° 730/1 Folio 1536323 sin
fecha, Informe N° 128 de 31 de agosto de 2015 emanado del Grupo 1 MYGE de la
Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos y Reservado DJU.16.000
N° 16 de 12 de noviembre de 2015
Los documentos de que dan cuenta las carátulas de fojas 2 a 4 fueron custodiados
bajo el N° 102-2015 y son: 1) Un cuaderno de pruebas consistente en una carpeta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2016.
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plastificada color rojo, conteniendo en su interior archivados con acoclip: Cartilla SIIC, de
contribuyente denunciada, Notificación N° 58997 Folio 588044656114, minuta
informativa, Notificación N° 757824 en Formulario 3285 de fecha 9 de mayo de 2014,
anexo a Notificación N° 757824, Acta de Recepción/Entrega documentación de 25 de abril
de 2014 en Formulario 3309, Formulario 22 año 2014 Folio 234424744, Formulario 22 año
2012 Folio 227050262, Formulario 22 año 2013 Folio 233927443, reporte de Anotaciones
Negativas y anotaciones de contribuyente RUT 76.177.951-6, fotocopia simple de poder
especial otorgado por escritura privada con fecha 1 de diciembre de 2011, fotocopia simple
de cédula de identidad N° 7.773.753-7, escritura pública de constitución de Servicios de
Transportes Ruth Amalia de Lourdes Páez Vega Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, certificación de inscripción de extracto de Conservador de Bienes Raíces y de
Comercio Valparaíso, copia autorizada electrónica de inscripción en el mismo conservador,
extracto publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de noviembre de 2011 y copia de
extracto con certificación de inscripción y publicación del Conservador de Bienes Raíces de
Valparaíso, Formulario 29 de contribuyente RUT N° 76.177.951-6 correspondientes a los
meses de julio 2012 Folio 5352601016, enero 2013 Folio 5473461516, febrero 2013
5454388516, marzo 2013 Folio 5472183746, abril 2013 Folio 5485704976, mayo 2013
Folio 5502905866, junio 2013 Folio 5520312616, julio 2013 Folio 5536140746, agosto
2013 Folio 5552184556, septiembre 2013 Folio 5568295966, octubre 2013 Folio
5583343616, noviembre 2013 Folio 5603852386, diciembre 2013 Folio 5619101636, enero
2014 Folio 5641000196, febrero 2014 Folio 5655839856, marzo 2014 Folio 5671249276,
Declaración Jurada de doña Delia Estay Peña prestada con fecha 17 de febrero de 2015 ante
el Servicio de Impuestos Internos, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes de
vehículo patente CV 3891, fotocopia simple de poder especial otorgado por escritura
privada con fecha 1 de diciembre de 2011, fotocopia de cédula de identidad N° 7.773.753-
7, Formulario de Modificación y Actualización de la Información de RUT 76.177.951-6,
Formulario 3300 de Notificación Folio 1316821, ORD. Nº 153 de 19.11.2014 del Servicio
de Impuestos Internos Valparaíso, ORD. Nº 1368 de 23.12.2014 del Servicio de Impuestos
Internos XVI D. R. M. Santiago Sur, Formulario 3300 de Notificación 109/14 Folio
1468163, Citación Nº 29 de 18 de agosto de 2014, Liquidación Nº 139 a 142 de 18.11.2014
de la V D. R. Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, Formulario 3285 de
Notificación Folio Nº 787159, Formulario 3239 de Modificación y Actualización de la
Información de RUT 76.177.951-6, Resolución de los autos 10.667-2014 de la Tesorería
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Regional de Valparaíso, Documento conductor de petición administrativa del Servicio de
Impuestos Internos de 29.05.2014, Cartilla SIIC, de contribuyente RUT 11.400.368-9,
duplicado de Facturas Nº 000115, 000116, 000117, 000110, 000111, 000112, 000113,
000114, 000105, 000106, 000107, 000108, 000109, 000101 000102, 000103, 000097,
000098, 000099, 000100, 000093, 000094, 000095, 000096, 000089, 000090, 000091,
000085, 000086, 000087, 000088, 000082, 000083, 000084, 000076, 000077, 000078,
000079, 000080, 000081, 000061, 000062, 000063, 000064, 000065, 000057, 000058,
000059, 000060 de contribuyente RUT 76.177.951-6, facturas en original, triplicado y
cuadruplicado Nº 190188, 188119, 189301, 186241, 187308, 186933, 182654, 183555,
183826, 179220, 179800, 177463, 177842, 175200, 169712, 170179 y 0168561, en original
y triplicado 184423, 185121, 180216, 181083, 178025 y 174846 de contribuyente RUT
77.862.140-1, Factura electrónica Nº 34948, facturas en original, triplicado y cuadruplicado
Nº 2083402, 1974970, 1975142, 1979114, 1967045 de contribuyente RUT 84.554.900-1,
facturas en original, triplicado y cuadruplicado Nº 2198397, 067431, 056911, de
contribuyente RUT 86.894.500-1, factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº 323784
de contribuyente RUT 78.131.690-3, facturas en original, triplicado y cuadruplicado Nº
268802, 0256556, 250730 y 250903 de contribuyente RUT 10.168.443-1, facturas en
original y triplicado Nº 101994 y 101995, de contribuyente RUT 96.643.350-7, factura en
original, triplicado y cuadruplicado Nº 0243114 de contribuyente RUT 96.700.830-3,
factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº 28114 de contribuyente RUT 4.225.961-
6, factura electrónica Nº 2102066 de contribuyente RUT 81.448.200-6, factura en original,
triplicado y cuadruplicado Nº 010649 y 010270 de contribuyente RUT 96.937.930-9,
factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº 165078 de contribuyente RUT
78.561.670-7, factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº 0243047 de contribuyente
RUT 77.460.910-5, factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº 014648 y 013882 de
contribuyente RUT 76.269.210-4, factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº
2957427 de contribuyente RUT 92.475.000-6, factura en original, triplicado y
cuadruplicado Nº 6490 de contribuyente RUT 6.006.440-7, factura en original, triplicado y
cuadruplicado Nº 268802 de contribuyente RUT 10.168.443-1, factura en original,
triplicado y cuadruplicado Nº 2297750 de contribuyente RUT 92.854.000-6, factura en
original, triplicado y cuadruplicado Nº 13968 de contribuyente RUT 76.625.380-6, factura
electrónica Nº 2986 de contribuyente RUT 76.215.357-2, factura electrónica Nº 3000595 de
contribuyente RUT 79.689.550-0, factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº 002239
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de contribuyente RUT 12.802.530-9, factura en original, triplicado y cuadruplicado Nº
7537306, 7537305 y 7697707 de contribuyente RUT 79.689.550-0, Formulario 3285 de
fecha 9 de mayo de 2014 Folio Nº 787158, Cartilla SIIC de contribuyente denunciada,
Oficio Reservado DJU.16.000 Nº 10 de 12 de agosto de 2015 de la XVI D. R. M. Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos y Formulario 3285 de Notificación Folio Nº
0545631.
2) Un Libro de Compra Venta IVA marca El Arte color azul de 24 páginas foliadas del 01
al 24 por periodo noviembre 2011 a septiembre de 2013 timbrado con fecha 2 de diciembre
de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos; y,
3) Un Libro de Compra Venta IVA marca El Arte color azul de 24 páginas foliadas del 01
al 24 por periodo octubre de 2013 a febrero de 2014 timbrado con fecha 17 de abril de 2014
por el Servicio de Impuestos Internos, ambos de la contribuyente Transportes Ruth Amalia
de Lourdes Páez Vega EIRL RUT 76.177.951-6.-
A fojas 22, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando
custodiar, certificar y testimonio de su notificación.
A fojas 24, certificado de Secretaría del Tribunal del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado y del ingreso a custodia de los documentos considerados como
físicos no escaneables.
A fojas 25 a 30, Resolución TRA N° 246/1750/2015 del Servicio de Impuestos
Internos, escritos de la denunciante asumiendo la representación y designando abogado
patrocinante y apoderados en la causa; y escrito se tenga presente, resolución que lo provee
y su testimonio de notificación.
A fojas 31 a 33, certificado de Secretaría del Tribunal constatando calidad de abogado
y autorizando poder en la causa, resolución que lo provee y que, asimismo, dicta autos para
fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 5 a 7, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N° 09, de 11 de noviembre de 2015, emitida por su XVI D.R.M
Santiago Sur, en relación a la contribuyente SERVICIOS DE TRANSPORTES RUTH
AMALIA DE LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD
LIMITADA, RUT. N° 76.177.951-6, con giro en de su denominación, acta en la cual se le
imputa haber cometido la infracción descrita en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente su crédito fiscal.
Reseña el Acta Denuncia N° 09, de 11 de noviembre de 2015:
a) Conducta constitutiva de la infracción.
Señala que de la revisión practicada se detectó que la contribuyente SERVICIOS DE
TRANSPORTES RUTH AMALIA DE LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA
INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.177.951-6, declaró en los
períodos mensuales de enero a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, crédito fiscal
IVA ficticio, sin contar con los registros contables y el respaldo documentario respectivo,
rebajando indebidamente los montos del Impuesto a las Ventas y Servicios que debía
enterar en arcas fiscales.
b) Detalle Irregularidades:
1) Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, sin contar con los registros contables
y el respaldo documentario respectivo.
Expone que la contribuyente declaró en los formularios 29 por los periodos enero a
diciembre de 2013 y de enero a marzo de 2014 como crédito fiscal, en el código 537,
operaciones que dan cuenta de adquisición de bienes u obtención de servicios inexistentes,
careciendo de las respectivas facturas de proveedores, las que por lo demás no se
encuentran contabilizadas en sus libros de compras, timbrados el 02.12.2011 y el
17.04.2014, según el siguiente cuadro:
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Expresa, que, -según se desprende del cuadro precedente-, la contribuyente
sistemáticamente procedió a aumentar sus créditos fiscales de IVA en el Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Que, del examen de los Libros de Compras y Ventas -timbrados el 02.12.2011 y el
17.04.2014-, se constató que las anotaciones contenidas en dichos libros auxiliares,
registran como respaldo facturas de proveedores sólo por la suma de $781.432 (IVA), no
existiendo otras facturas que pudieran respaldar lo declarado por la contribuyente en los
formularios 29 respectivos.
En declaración jurada de 17-02-2015, prestada por doña Delia del Pilar Estay Peña,
RUT W11.400.368-9, contadora de la informada, señaló que conoce a doña Ruth Amalia de
Lourdes Páez Vega, representante legal de la denunciada, desde hace unos 6 años, a quien
le hizo la iniciación de actividades en el año 2011 y la atendió hasta octubre de 2014.
Asimismo indicó que confeccionaba el libro de compras y ventas y las declaraciones de
impuestos y además realizaba los trámites de timbraje. Respecto del registro del libro de
compras y ventas, manifestó que la información se la entregaba telefónicamente la pareja
de Ruth Amalia de Lourdes Páez Vega, sin tener las facturas de proveedores ni otros
documentos a la vista.
Periodo Tributario Folio Libro Compras Crédito Fiscal IVA
Contabilizado
Folio
Formulario 29
Crédito Fiscal
IVA Declarado
(Cód. 520)
Diferencia
Determinada
ene-13 16 99.876 5473461516 10.433.603 10.333.727
feb-13 17 69.337 5454388516 9.038.993 8.969.656
mar-13 18 0 5472183746 20.130.316 20.130.316
abr-13 19 0 5485704976 29.367.730 29.367.730
may-13 20 19.314 5502905866 26.818.784 26.799.470
jun-13 21 124.584 5520312616 9.072.022 8.947.438
jul-13 22 92.324 5536140746 7.652.287 7.559.963
ago-13 23 193.654 5552184556 16.153.596 15.959.942
sep-13 24 23.255 5568295966 15.553.629 15530374
oct-13 2 27.503 5583343616 12.816.173 12788670
nov-13 3 24.572 5603852386 12.145.339 12120767
dic-13 4 62.864 5619101636 19.502.204 19439340
ene-14 5 20.129 5641000196 13.065.278 13045149
feb-14 6 24.020 5655839856 10.208.130 10184110
mar-14 7 0 5671249276 17.045.433 17.045.433
781.432 229.003.517 228.222.085
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Añade, finalmente que la contribuyente no compareció a prestar declaración jurada,
la que le fuera requerida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 y 60 del Código
Tributario, pese a encontrarse válidamente notificada.
Indica que debido a lo anterior se concluye que el contribuyente aumentó
maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar en los periodos
tributarios mensuales de enero a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, en los que
aumentó indebida y fraudulentamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
abusando de la facultad concedida a los contribuyentes por el artículo 23 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el DL N° 825 de 1974, para imputarlo en
contra del débito fiscal del mismo impuesto.
Indica a continuación, los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción
imputada, la cual está tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, la
participación del infractor, las circunstancias agravantes o atenuantes que concurren, para
referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, las
maniobras llevadas a cabo por la contribuyente denunciada provocaron un perjuicio fiscal
por concepto de IVA, actualizado al mes de agosto de 2015, de: $243.735.379.- según el
siguiente detalle:
Periodo
Tributario
IVA Monto
Histórico
IVA
Actualizado
ene-13 10.333.727 11.181.093
feb-13 8.969.656 9.687.228
mar-13 20.130.316 21.720.611
abr-13 29.367.730 31.570.310
may-13 26.799.470 28.943.428
jun-13 8.947.438 9.663.233
jul-13 7.559.963 8.111.840
ago-13 15.959.942 17.093.098
sep-13 15.530.374 16.586.439
oct-13 12.788.670 13.581.568
nov-13 12.120.767 12.860.134
dic-13 19.439.340 20.547.382
ene-14 13.045.149 13.710.452
feb-14 10.184.110 10.683.131
mar-14 17.045.433 17.795.432
TOTAL$ 228.222.085 243.735.379
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SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 24 de
noviembre de 2015, rolante a fojas 24 la denunciada no presentó descargos al Acta de
Denuncia N° 09 de 11 de noviembre de 2015, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar
la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto aumento
indebido de Crédito Fiscal IVA amparado en registros falsos.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $ $228.222.085.- (doscientos veintiocho millones doscientos veintidós mil
ochenta y cinco pesos.)
Que, según consta en Resol. Ex. N° 08, de 23.09.2015, el Jefe del Departamento
Jurídico de la V D. R. Valparaíso del SII, “Por orden del Director” decidió, únicamente,
perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y
sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica: N° 4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
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a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario,
artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el
contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las
Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o
efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, prescribe el artículo 98
precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las
demás personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de
que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas
por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva
supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito
o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura,
entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal inexistente.
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:5º.-No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone.
Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al
pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
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el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,
una serie de presupuestos que indica.Y, finalmente agrega que: “No obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos
de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las
facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de
arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados, que habría cometido SERVICIOS DE TRANSPORTES RUTH AMALIA DE
LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD LIMITADA,
a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 09 de
11 de noviembre de 2015, que le fuera notificada y que rola de fojas5 a 7, sin embargo y
por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
1) Si la contribuyente denunciada ha hecho uso de crédito fiscal en los periodos
denunciados y si este tiene respaldo documental. Respecto a este punto, cabe dejar
establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las
transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente
documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además,
estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de
fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del referido texto legal.
2) El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
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Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 09 de 11 de noviembre de 2015, las probanzas que
fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por
expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados
conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N° 9, en relación al
artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme prescribe el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado
de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la
sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una
conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
A) SERVICIOS DE TRANSPORTES RUTH AMALIA DE LOURDES PAEZ VEGA
EMPRESA INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD LIMITADA desarrolla y tiene por giro:
“Transporte de carga por carretera”, giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2 del D. L. N° 825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, no encontrándose
exento del impuesto de conformidad con lo prescrito por el artículo 12 letra E N° 12 del
citado Decreto Ley.
B) Que la contribuyente declaró e incluyó en sus Formularios 29, de Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos, en el periodo enero a diciembre de 2013 y enero a marzo
de 2014, según el siguiente detalle, los que constan en el cuaderno de pruebas:
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Periodo
Tributario
Folio
Formulario 29
Crédito Fiscal
IVA Declarado
(Cód. 520)
Ene-13 5473461516 10.433.603
Feb-13 5454388516 9.038.993
Mar-13 5472183746 20.130.316
Abr-13 5485704976 29.367.730
May-13 5502905866 26.818.784
Jun-13 5520312616 9.072.022
Jul-13 5536140746 7.652.287
Ago-13 5552184556 16.153.596
Sep-13 5568295966 15.553.629
Oct-13 5583343616 12.816.173
Nov-13 5603852386 12.145.339
Dic-13 5619101636 19.502.204
Ene-14 5641000196 13.065.278
Feb-14 5655839856 10.208.130
Mar-14 5671249276 17.045.433
Analizados los elementos de convicción aparejados por el servicio en relación a los
meses que consigna el Acta de Denuncia N° 9:
1) En el Libro de Compras y Ventas que comprende el periodo noviembre de 2011 a
septiembre de 2013, calificado como físico no escaneable y los Formularios 29 y facturas
del cuaderno de pruebas se desprende que:
a) Para el mes de enero de 2013 en el folio 16 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $99.876.- y un débito fiscal de $10.615.543.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5473461516 a fojas 28 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$10.433.603.-
b) Para el mes de febrero de 2013 en el folio 17 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $69.337.- y un débito fiscal de $9.201.299.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5454388516 a fojas 29 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$9.038.993.-
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c) Para el mes de marzo de 2013 en el folio 18 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $0.- y un débito fiscal de $0.-, mientras que el Formulario 29 Folio
5472183746 a fojas 30 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por $20.130.316.-
y un débito fiscal por $20.488.531.-
d) Para el mes de abril de 2013 en el folio 19 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $0.- y un débito fiscal de $10.615.543.-, mientras que el Formulario 29
Folio 5485704976 a fojas 31 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$29.367.730.-
e) Para el mes de mayo de 2013 en el folio 20 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $19.314.-, encontrándose mal registrado ya que de acuerdo a la factura N°
175200 de 23 de mayo de 2013 emitida por el contribuyente RUT 77.862.140-1 en el Folio
179 del cuaderno de pruebas, el IVA pagado es de $11.524.- y no de $7.231.- como
erróneamente se registra, siendo en consecuencia el crédito fiscal de $23.015.- y un débito
fiscal de $27.340.049.-, mientras que el Formulario 29 Folio 5502905866 a fojas 32 del
cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por $26.818.784.- y un débito fiscal de
$27.340.050.-
f) Para el mes de junio de 2013 en el folio 21 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $124.584.- y un débito fiscal de $9.261.696.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5520312616 a fojas 33 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$9.072.022.-
g) Para el mes de julio de 2013 en el folio 22 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $92.324.- y un débito fiscal de $7.780.441.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5536140746 a fojas 34 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$7.652.287.-
h) Para el mes de agosto de 2013 en el folio 23 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $193.654.- y un débito fiscal de $16.336.981.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5552184556 a fojas 35 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$16.153.596.-
i) Para el mes de septiembre de 2013 en el folio 24 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $23.255.- y un débito fiscal de $15.713.244.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5568295966 a fojas 36 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$15.553.629
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2) En el Libro de Compras y Ventas que comprende el periodo desde el mes de octubre de
2013, calificado como físico no escaneable s y los Formularios 29 y facturas del cuaderno
de pruebas e desprende que:
a) Para el mes de octubre de 2013 en el folio 2 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $27.503.- y un débito fiscal de $12.970.542.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5583343616 a fojas 37 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$12.816.173.-
b) Para el mes de noviembre de 2013 en el folio 3 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $24.572.-.- y un débito fiscal de $12.279.443.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5603852386 a fojas 38 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$12.145.339.-
c) Para el mes de diciembre de 2013 en el folio 4 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $57.515.- y un débito fiscal de $19.767.704.-, mientras que el Formulario
29 Folio 5619101636 a fojas 39 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$19.502.204.-
d) Para el mes de enero de 2014 en el folio 5 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $20.129.- y un débito fiscal de $10.183.774.-, faltando registrar la factura
N° 114 lo que da un débito fiscal de $13.218.047.-mientras que el Formulario 29 Folio
5641000196 a fojas 40 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por $13.065.278.-
e) Para el mes de febrero de 2014 en el folio 6 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $24.020.- y un débito fiscal de $10.339.611.-, mientras que el Formulario
Folio 5655839856 a fojas 41 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por
$10.208.130.- y un débito fiscal por 10.339.611.-
f) Para el mes de marzo de 2014 en el folio 7 se registra un crédito fiscal
contabilizado de $0.- y un débito fiscal de $0.-, mientras que el Formulario Folio
5671249276 a fojas 42 del cuaderno de pruebas registra un crédito fiscal por $17.045.433.-
y un débito fiscal por $17.282.754.-
C) En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida en el
inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple
respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
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NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha conducta sea
maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
Frente a las conductas imputadas, signadas con los números 1) y 2) relacionadas con el
Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas falsas, y
el Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA amparado en registros falsos cabe
considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a la Renta, Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley
deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día
todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y
de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan
sobre bienes y servicios exentos…”
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Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones
de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto
del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en
el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que
procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período
tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
c) Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido
arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos:
Que, durante los meses de enero a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014 la
denunciada declaró en los Formularios 29 respectivos montos irreales por concepto de
crédito fiscal sin respaldo documentario abultándolos según el siguiente recuadro y que, al
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tenor de los documentos en comento, totalizan la cantidad de $ 228.218.384.- a valores
históricos y que actualizados al mes de abril de 2016 totalizan la suma de $255.800.615.-
1) Así las cosas, atendida que la información proporcionada en los Formularios 29
constituyen declaraciones juradas, ésta no podía menos que saber la naturaleza,
origen y monto de las operaciones que registró en ellos. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta de la
denunciada, consistente en registrar crédito fiscal sin respaldo documentario, se
trató de una conducta sucesiva y reiterada en dos períodos tributarios que
implicó el uso de crédito fiscal ficticio al cual, por cierto, no tenía derecho.
2) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados sin respaldo
documentario constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho
de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal
montos distintos a los existentes en los Libros de Compras y Ventas sin respaldo
documental, evidencia su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una
actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue la
Periodo
Tributario
IVA Monto
Histórico
IVA
Actualizado a
abril 2016
ene-13 10.333.727 11.708.113
feb-13 8.969.656 10.171.590
mar-13 20.130.316 22.787.518
abr-13 29.367.730 33.185.535
may-13 26.795.769 30.172.036
jun-13 8.947.438 10.119.552
jul-13 7.559.963 8.550.318
ago-13 15.959.942 17.938.975
sep-13 15.530.374 17.409.549
oct-13 12.788.670 14.310.522
nov-13 12.120.767 13.490.414
dic-13 19.439.340 21.597.107
ene-14 13.045.149 14.440.980
feb-14 10.184.110 11.202.521
mar-14 17.045.433 18.715.885
TOTAL$ 228.218.384 255.800.615
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contribuyente directamente beneficiada con las maniobras realizadas, todo lo
cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo
anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se
analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de la sanción
establecida para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha
arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de enero a
diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, respecto de SERVICIOS DE TRANSPORTES
RUTH AMALIA DE LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA INDIVIDUAL
RESPONSABILIDAD LIMITADA, se configuró la figura contenida en el inciso segundo
del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las
maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente abultó y utilizó
crédito fiscal sin respaldo documentario para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA
indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le
acusa, toda vez que sin contar con documentario, realizó dichas maniobras tendientes a
aumentar maliciosamente en sus declaraciones mensuales de impuestos el crédito fiscal y,
sobre todo, por el hecho de haber sido ella directamente beneficiada con la menor
tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la
concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone,
esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta
aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias: N°3.- El grado
de cultura del infractor; N°4.- El grado de conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la
obligación legal infringida; N°5.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
Al respecto es pertinente señalar que:
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1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada
del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fojas 1 a 3 del cuaderno de
pruebas, la denunciada presenta inicio de actividades el 25 de noviembre de 2011,
por lo que desarrolla la actividad a la fecha de constatados los hechos inferior a los
tres años, por lo que, sin perjuicio de la entidad de los hechos denunciados no se
tomará en consideración para considerar el quantum de la sanción.
2) El perjuicio fiscal ocasionado por su conducta ilegal es relevante en relación con su
actividad económica y su nivel de ingresos.
3) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
Se deja establecido que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al
aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de SERVICIOS DE TRANSPORTES
RUTH AMALIA DE LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA INDIVIDUAL
RESPONSABILIDAD LIMITADA, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97
N°4 inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa
correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 09, de 11 de noviembre de 2015, por la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código
Tributario.
APLÍCASE al denunciado SERVICIOS DE TRANSPORTES RUTH AMALIA
DE LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD
LIMITADA, una multa ascendente a la cantidad de $383.700.922.- (trescientos ochenta y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2016.
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Timbre Electrónico
tres millones setecientos mil novecientos veintidós pesos), equivalente al 150% del monto
defraudado acreditado debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a SERVICIOS DE TRANSPORTES RUTH
AMALIA DE LOURDES PAEZ VEGA EMPRESA INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD
LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001457-8// RIT: GS-17-00243-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2016-04-08T13:34:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.