Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON
TRANSPORTES ORTIZ CARGO LIMITADA”
RUC: 15-9-0001545-0.
RIT:GS-17-00375-2015.
En Providencia, a doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 6, Acta Denuncia N°08, de fecha 17.11.2015, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente
TRANSPORTES ORTIZ CARGO LIMITADA, RUT N° 76.182.413-9, con giro
en transporte de carga por carretera, construcción de estructuras metálicas,
representada legalmente por doña Lucy del Carmen Osses Nobili, Rut N°
5.431.358-6 y don Ándres Rodrigo Ortiz Osses, Rut N° 14.102.993-2, y
administrada por don Oscar Héctor Antonio Ortiz Caviedes, RUT N° 5.313.446-
7, todos domiciliados en Nuestra Señora de los Ángeles N° 7609, Montecarlo,
comuna de La Florida, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4,
inciso segundo del Código Tributario, por utilización indebida de crédito fiscal
amparado en facturas falsas lo que le permitió ingresar en arcas fiscales un menor
impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 4, comprobante de distribución de causa y tres comprobantes de
físico no escaneable de documentos acompañados por la denunciante.
A fs. 5, Acta de Notificación N°131, de fecha 17.11.2015.
A fs. 6 a 19, dos copias de Acta de Denuncia N°08, de fecha 17.11.2015;
dos copias de Resolución Ex. N° 881, de fecha 05.11.2015, que resuelve deducir
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acción por delito tributario previsto y sancionado en el art. 97 N° 10 inciso
segundo del Código Tributario; dos copias de Reservado DJU.16.00 N° 19, de
fecha 16.11.2015, en el que se remite Acta de Denuncia, emitido por el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 20 a 23, escrito de la parte denunciada en que solicita lo que indica,
acompaña documentos y autorización, de fecha 28.11.2015.
A fs. 24 a 26, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia que
ordena certificar y custodiar documentos acompañados; escrito de la denunciada
de fecha 28.11.2015 y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 27, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se deja
constancia del ingreso a custodia de:
- Un (1) sobre color blanco que contiene: hojas archivadas del Balance
General del 2013; Balance clasificado del mismo año; Libro de Inventario
y Balance al 31.12.2013; Libro Diario del 2013 y Libro Mayor del 2013.
- Un (1) Libro de Compras y Ventas I.V.A., con anotación de enero de
2013 a noviembre de 2014, incluye Formularios 29 de los períodos,
comprobantes de pago y algunos casos información de declaración y pago
simultáneo fuera de plazo.
- Una (1) Carpeta de cartón rojo que contiene el Cuaderno de Pruebas del
S.I.I., que contiene facturas de diversos contribuyentes, minutas,
información del SIIC. Custodia N° 55-2016.
A fs. 28 a 29, escrito de la parte denunciante en que asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo y patrocinio y poder.
A fs. 30 a 31, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
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A fs. 32 a 33, escritos de la parte denunciante de solicita lo que indica y
téngase presente, de fecha 13 y 20 de febrero de 2017.
A fs. 34 a 35, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 36, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se
deja constancia que transcurrido el plazo legal no se formularon descargos por el
denunciado respecto del Acta de Denuncia N° 08, de fecha 17.11.2015, emitida
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 37 a 38, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 6, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N°08, de 17.11.2015, emitida por su XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al
contribuyente TRANSPORTES ORTIZ CARGO LIMITADA, RUT N°
76.182.413-9, previamente individualizado, en la cual se le imputa haber
cometido la infraccion prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del Código Tributario, por utilización indebida de crédito fiscal
amparado en facturas falsas lo que le permitió ingresar en arcas fiscales un menor
impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Reseña el Acta Denuncia N°08, de 17.11.2015, que contine:
1.- Conducta constitutiva de la infracción.
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Que producto del proceso de fiscalización llevado acabo por el Grupo N° 2 de
Fiscalización, perteneciente a la Unidad de La Florida de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se
detectó que la contribuyente individualizada realizó maniobras tendientes a
aumentar indebidamente su Crédito Fiscal IVA, mediante el registro, utilización
y declaración de cuarenta y cinco facturas falsas de seis presuntos proveedores,
en los periodos tributarios de septiembre, octubre y noviembre de 2013; enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y Agosto de 2014, de conformidad a las
declaraciones efectuadas en sus Formularios 29, y Pago Simultáneo de IVA en
los períodos respectivos, rebajando con ello su carga tributaria por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
2.- Análisis de las Irregularidades:
Crédito Fiscal Amparado en Facturas Falsas:
Consta en el Libro de compras, que la contribuyente denunciada registró facturas
falsas, toda vez que las operaciones que en ella se registran nunca existieron,
dado que los proveedores emitieron los documentos a otros clientes, en otras
fechas, por otros montos y por mercaderías o servicios diferentes, como se
aprecia del siguiente detalle:
1.- TRANSPORTES RVE LIMITADA.
Rut N° 77.889.320-7.
Domicilio: Santa Adela N° 9680-E, comuna de Maipú.
Giro: Transporte Carga.
Agrega que se realizó cruce de información con el contribuyente Transportes
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RVE Limitada, constatándose que las facturas individualizadas se encuentran
emitidas a otros clientes, haciendo presente que también existen diferencias entre
el formato de la factura impugnada y la factura emitida por este proveedor, según
el siguiente detalle:
2.- A A COMERCIAL LIMITADA.
Rut N° 76.070.750-3.
Domicilio: María Josefina N° 1003, Lampa.
Giro: Importación de Neumáticos Nuevos.
Agrega que se realizó cruce de información con el contribuyente AA Comercial
Limitada, constatándose que las facturas individualizadas se encuentran emitidas
a otros clientes, en otra fecha y por montos distintos. Hace presente que el
formato de las factura impugnadas es distinto al formato de la factura
acompañado por el proveedor, según el siguiente detalle:
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3.- SOC.COM.AUTOMOTRIZ REVLINKER LTDA.
Rut N° 77.331.190-0.
Domicilio: Los Herreros N° 8752, La Reina.
Giro: Servicios Automotrices, Transporte de Pasajeros y de Carga.
Agrega que se realizó cruce de información con el contribuyente Soc.Com.
Automotriz Revlinker Ltda., constatándose que dicha factura no corresponde a la
registrada y declarada por la contribuyente fiscalizada, además de diferencias en
el formato de la factura utilizada por la contribuyente fiscalizada y la factura
aportada por el proveedor, según el siguiente detalle:
4.- A A COMERCIAL LIMITADA.
Rut N° 76.943.150-0
Domicilio: San Pablo N° 10200, Pudahuel.
Giro: Compra y Venta de Vehiculos, Grúas, Winches, Máquinas Insdustriales,
Repuestos, Accesorios e Insumos Automotrices.
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Agrega que de la verificación efectuada a este presunto proveedor, se logró
establecer que este emitió los documentos a otros clients, además el formato de
estas facturas es diferente de las facturas registradas por la contribuyente
fiscalizada, según consta del siguiente recuadro.
5.- NEUMATON S.A.
Rut N° 76.010.336-5.
Domicilio: Recoleta N° 3295, Recoleta.
Giro: Comercialización de Neumáticos Automotrices y Repuestos.
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Agrega que se realizó cruce de información con el contribuyente Neumaton S.A.,
constatándose que este proveedor emitió dicha factura a otro cliente, según se
aprecia en el siguiente recuadro:
6.- SERVICIOS DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN LTDA.
Rut N° 77.003.740-9
Domicilio: Av. Nueva Providencia N° 1363, Dpto. 1404, Providencia.
Recoleta N° 3295, Recoleta.
Giro: Servicio de Almacenamiento y Depósito, Importaciones Artículos de Fiesta
y Cotillón.
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De los antecedentes aportados por el presunto proveedor, se estableció que
algunas de las facturas fueron emitidas a otros clientes, en fecasa distintas y por
por montos distintos y otras se encuentran anuladas, según detalle del recuadro:
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Cabe hacer presente que el formato de las facturas de este proveedor es distinto
al formato de las facturas utilizadas por la contribuyente fiscalizada.
3.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
De conformidad a los antecedentes reunidos se concluye que Transportes Ortiz
Cargo Ltda, es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado que,
maliciosamente, procedió al registro y contabilización de facturas falasa, dado
que éstas no dan cuenta de transacciones comerciales verdaderas; con el fin de
rebajar los impuestos legales que le correspondía enterar en arcas fiscales, junto
al hecho que no logró acreditar la efectividad de sus operaciones de compras,
debido a que no logró acreditar la efectividad de sus operaciones de compras,
debido a la situación tributaria de sus principals proveedores, de acuerdo a lo
verificado en su propia contabilidad.
Asimismo, don Oscar Héctor Antonio Ortiz Caviedes, reconoce que él era el
administrador general de la empresa y en esa calidad estaba encargado de todas
las compras y pagos que efectuaba, siendo a la fecha de las irregularridades el
contador de la empresa.
Indica que las facturas fueron entregadas por un tercero de nombre René, de
quien no aportó mayores antecedentes, por compras de mercaderías y las cuales
se pagaban en efectivo contra factura, no aportando mayor información que
permita establecer la efectividad de las operaciones.
4.- Perjuicio Fiscal.
Señala que el perjuicio fiscal a raíz de los hechos detallados previamente,
actualizado al mes de octubre de 2015, asciende a la suma de $ 7.601.816.- (siete
millones seiscientos un mil ochocientos dieciséis pesos).
5.- Tipificación de la Conducta.
Señala que los hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos
y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, el
que transcribe.
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SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
fecha11.04.2017, rolante a fs. 36, que la denunciada no presentó descargos al
Acta Denuncia N° 08, de fecha 17.11.2015., emitida por el Servicio de Impuestos
Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal
versa sobre si se configura la infracción denunciada y determinar la procedencia
de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4, inciso Segundo del Código Tributario a Transportes Ortiz Cargo
Limitad, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal IVA
amparado en facturas falsas, determinándose por la entidad fiscalizadora un
perjuicio ascendente a $ 7.601.816.- (siete millones seiscientos un mil
ochocientos dieciséis pesos).
CUARTO: Que, según consta en Resolución Ex. N° 881, de 05.11.2015,
el Jefe del Departamento Jurídico de la XV D.R.M Santiago Oriente del SII, “por
orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva
sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica: … N° 4°, inciso segundo: “ Los contribuyentes afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
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Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para
la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b.- Que dicha conducta sea maliciosa. y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se
configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo
basamento radica en registros que consignan operaciones inexistentes o en la
utilización de facturas falsas.
Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de
los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido
del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de
una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla
de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para
efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o
ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que,
respecto a la conducta delictual denunciada tiene plena aplicación. Así, para
efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de
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Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría cometido
Transportes Ortiz Cargo Limitada a fin de establecer su responsabilidad en ellos.
A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante
alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta
que le fuera notificada y que rola de fs. 6; sin embargo y por mandato del N° 4
del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se
configura respecto de la denunciada la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario
en su artículo 97 N° 4 inciso segundo.
Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
1°.- Si las facturas objetadas son efectivamente falsas.- Respecto a este punto,
cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que
rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes
deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser
fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según
lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el
carácter de fidedignos o auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
2°. - El determinar la participación o el grado de intención que la denunciada
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés
fiscal.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
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establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que
implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo
dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración
del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos, mediante Reservado DJU.16.00 N° 19, de fecha 19.11.2015,
adjuntó Acta de Denuncia N°08, de17.11.2015, junto a Resolución Exenta N°
881, de 05.11.2015, lo que remite con la documentación que se ingreso a
custodia, consistente en:
- Un (1) sobre color blanco que contiene: hojas archivadas del Balance
General del 2013; Balance clasificado del mismo año; Libro de Inventario
y Balance al 31.12.2013; Libro Diario del 2013 y Libro Mayor del 2013.
- Un (1) Libro de Compras y Ventas I.V.A., con anotación de enero de
2013 a noviembre de 2014, incluye Formularios 29 de los períodos,
comprobantes de pago y algunos casos información de declaración y pago
simultáneo fuera de plazo.
- Una (1) Carpeta de cartón rojo que contiene el Cuaderno de Pruebas del
S.I.I., que contiene facturas de diversos contribuyentes, minutas,
información del SIIC. Custodia N° 55-2016.
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DECIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que Transportes Ortiz Cargo Limitada, es una contribuyente que tiene por
giro el transporte de carga por carretera, construcción de estructuras metálicas,
que efectúa declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos Formulario 29.
Lo que consta de Cartilla SIIC acompañada al cuaderno de pruebas aportado por
el SII (Custodia N° 55-2016);
2.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en el Libro de Compra Venta
I.V.A, del contribuyente, respecto de los siguientes presuntos proveedores
(Custodia N° 55-2016):
. - Transportes RVE Limitada
. - AA Comercial Limitada.
. - Soc. Com. Automotriz Revlinker Ltda.
. - Off Road S.A
. - Neumaton S.A. y
. - Servicios de Transportes y Comercializadora Ltda. Cuyo detallle respecto del
Período Mensual, N° Factura, Fecha, Neto, IVA, Total, Folio Libro Compras,
Fojas Cuaderno de Antecedentes y Formulario 29 de los supuestos proveedores,
se ha señalado en el Acta denuncia N° 08, de fecha 17.11.2015, de fojas 11vta,
12, 12 vta, 13 y 13 vta respectivamente.
Que cotejado el Libro de Compra Venta I.V.A. de la denunciada (Custodia N°
55-2016), se estableció que las cantidasdes señaladas por facturas de los
presuntos vendedores son idénticas a las indicadas en el Acta N° 08, de fecha
17.11.2015.
3.- Que, en consecuencia, los períodos cuestionados son septiembre, octubre y
noviembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de
2014, respecto a dichos períodos la denunciada declaró tener derecho a los
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siguientes créditos fiscales:
1.- TRANSPORTES RVE LIMITADA.
2.- A A COMERCIAL LIMITADA.
3.- SOC.COM.AUTOMOTRIZ REVLINKER LTDA.
4.- A A COMERCIAL LIMITADA.
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5.- NEUMATON S.A.
6.- SERVICIOS DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN LTDA.
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5.- Que del cuadro anterior se desprende que los montos declarados en los
respectivos Formularios 29 de los períodos comprendidos entre septiembre de
2013 a agosto de 2014, son coincidentes con los créditos registrados en el Libro
de Compra de la denunciada como ya se ha señalado, constatándose además que
las facturas cuestionadas se encuentran registradas y el crédito fiscal que ellas
consignan forman parte del crédito fiscal declarado en dichos períodos.
DECIMO SEGUNDO: Que previo al análisis de la prueba aportada por el
SII, en especial la de Cruce de Información respecto de los supuestos proveedores
de la denunciada, el Libro de Compra y Ventas de la denunciada y demás
antecedentes que obran en el cuaderno de pruebas acompañado en Custodia bajo
el N° 55-2016 de este Tribunal, es necesario establecer si se configura la
infracción 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, esto es:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo.
Que de la cartilla SIIC de la denunciada aportada por el Servicio de Impuestos
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Internos, se desprende que Transportes Ortiz Cargo Limitada es
contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, cumpliéndose en este
caso el primer requisito de la conducta tipificada.
b.- Que dicha conducta sea maliciosa.
La RAE ha definido el término maliciosamente, como, Adv. “De manera
maliciosa”, Maliciosa, Adj. “Que contiene malicia”, Malicia, F. “Inclinación a
lo malo y contrario a la virtud”.
Que de los antecedentes aportados por el SII, Cuaderno de pruebas, se estableció
que la denunciada en los períodos tributarios comprendido entre septiembre,
octubre y noviembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y
agosto de 2014, registró y declaró en los Formularios 29 de Declaración de Pago
Simultaneo Mensual de IVA, un crédito fiscal IVA superior al correspondiente,
mediante el registro de 45 facturas falsas de presuntos proveedores, lo que se
estableció con el cruce de información del SII, dado que las operaciones
registradas nunca existieron, toda vez que los supuestos proveedores las
emitieron a otros clientes, en otra fechas y por otros montos y por mercancía y
servicios diferentes, según se detalla en el Acta de Denuncia N° 08, de fecha
17.11.2015, que rola de fs. 11vta a fs.14, lo que se cotejó con el Libro de Compras
y Ventas de Transportes Ortiz Cargo Limitada. (Custodia N°55-2016) y la
declaración jurada del administrador de la empresa, don Oscar Héctor Antonio
Ortiz Caviedes (Custodia N° 55-2016, Carpeta de Prueba fs. 28), quien señala
que es cónyuge de doña Lucy del Carmen Osses Nobili y padre de don Ándres
Rodrigo Ortiz Osses, socios de la empresa denunciada y que por mandato de
éstos, administraba todos los insumos de la empresa.
Que en lo referente a la facturas cuestionadas, indica que no conocía a los
proveedores y que realizaba dichas compras por medio de un intermediario del
que sólo conoce su nombre, el cual fue recomendado por otro transportista en el
año 2013 y que las compras las realizaba en efectivo contra factura.
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Agrega que él era el contador de la empresa, quien hacía los Formularios 29,
señalando que las declaraciones de Renta eran realizadas por un contador que
falleció, no dando mayores antecedentes de éste.
Sostiene que él desconocía que las facturas eran falsas, que él realizó las compras
ocupó los productos y pagó el total de las facturas por dichas compras, indica que
no ha podido ubicar al vendedor y su intención no ha sido perjuidicar al fisco.
Que en razón de lo expresado por don Oscar Héctor Antonio Ortiz Caviedes, en
su calidad de mandatario y administrador de la empresa, considerando que la
sociedad de Transportes Ortiz Cargo Limitada, inició su actividades con fecha
22.12.2011, que en razón de la sana critica y por las razones de la maxima
experiencia, es dable concluir que estando en el rubro por más de tres años y
atendida su calidad de comerciante y desarrollando la función de contador de la
empresa, no pudo menos que saber que la facturas que eran entregadas por un
intermediario del que sólo sabe su nombre, no eran fidedignas.
Por lo anterior es que a juicio de esta sentenciadora, la conducta de la denunciada
ha sido realizada con el proposito de obtener un beneficio tributario mediante
facturas falsas, lo que conlleva un perjuicio al Fisco, demostrando un actuar
malicioso por parte de Transportes Ortiz Cargo Limitada.
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que se deban pagar.
De los documentos aportados por el SII en el Cuaderno de Pruebas y no
existiendo descargos por parte de la denunciada que contradigan éstos, ha
quedado acreditado en esta causa que Transportes Ortiz Cargo Limitado, registró,
usó y declaró facturas falsas, con la finalidad de rebajar su carga tributaria,
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al aumentar los montos de IVA crédito fiscal respaldado en dichos documentos,
lo que le permitió enterar en arcas fiscales un menor Impuesto al Valor Agregado.
Que como ya se ha señalado, de las declaraciones de don Oscar Héctor Antonio
Ortiz Caviedes y de doña Paola Andrea Carvajal Gonzalez, en su calidad de
contadora general, quien lleva la contabilidad de la empresa desde diciembre de
2014, se desprende que existía un problema con las facturas y no había un orden
en la documentación tributaria, la cual señala que desconoce al intermediario al
cual se refiere don Oscar, puesto que, los hechos denunciados ocurrieron antes
de su llegada a la empresa.
Dichas declaraciones permiten presumir fundadamente que la denunciada supo
o no pudo menos que saber que las facturas cuestionadas eran falsas y en
consecuencia, lo declarado no se ajustaba a la verdad, declaraciones que por
lo demás fueron suscritas por los comparecientes ante un fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de
ministro de fe, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del
Órgano del SII, sin que a su respecto exista prueba en contrario que las
desvirtúen.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los
hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la reclamante, son de
una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar
su conducta como dolosa y permiten configurar en la especie, a cabalidad, la
infracción tipificada y sancionada en el N° 4, inciso segundo, del artículo 97 del
Código Tributario.
DECIMO TERCERO: Que atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir
querella respecto de los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la
sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
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Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal,
producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencia la que asciende a la
suma de $ 7.601.816.- (siete millones seiscientos un mil ochocientos dieciséis
pesos).
DECIMO CUARTO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los
infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es
de multa de cien al trescientos por ciento de lo defraudado sin perjuicio de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107
del Código Tributario que serán analizadas en los numerales siguientes.
1°. - El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que… el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes
que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias
modificatorias:
1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie;
2).- La calidad de reincidente en otras semejantes;
3).- El grado de cultura del infractor;
4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida;
5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción;
6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación;
7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
y, 8). - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que, de lo expuesto se desprende que:
a.- La contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), no registra la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta
que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido
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registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las
circunstancias atenuantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107 del Código
Tributario.
b.- Cabe agregar que, en el presente caso no resulta procedente considerar el
grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como
agravante en los Nos 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento
se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo
del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
c.- Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado
en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este
caso, forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario.
d.- En tales condiciones, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite
se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en:
1). - no ser reincidente en infracciones de la misma especie; y, 2). - no ser
reincidente en otras infracciones semejantes;
e.- Que en relación a las agravantes contempladas en los artículos 111 inc. 2° y
112 Inc. 2° del Código Tributario las mismas son aplicables para la
determinación de la sanción privativa de libertad de modo tal que no es posible
considerarlas para determinar la pena pecuniaria que se persigue en estos autos.
DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos
precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada,
respecto de Transportes Ortiz Cargo Limitada, representada por doña Lucy del
Carmen Osses Nobili y don Ándres Rodrigo Ortiz Osses la infracción prevista y
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sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario y por
favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes señaladas en el considerando
anterior, procede aplicar la multa equivalente al cien por ciento del monto
defraudado debidamente actualizado, cuyo monto alcanza a la suma de
$8.057.924.- (ocho millones cincuenta y siete mil novecientos veinticuatro
pesos).
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas
legales aplicables.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 08, de 17.11.2015, por la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código
Tributario.
APLÍCASE a la denunciada TRANSPORTES ORTIZ CARGO
LIMITADA, una multa ascendente al cien por ciento del monto defraudado que,
debidamente actualizado, corresponde a $ 8.057.924.- (ocho millones cincuenta
y siete mil novecientos veinticuatro pesos).
GÍRESE por el SII la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Lucy del Carmen Osses
Nobili y a don Ándres Rodrigo Ortiz Osses; en su calidad de representantes
legales de TRANSPORTES ORTIZ CARGO LIMITADA, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y, DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001545-0. / RIT: GS-17-00375-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-10-12T16:54:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.