Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR CON
RETAMAL CORTEZ”
RIT: GS-17-00247-2015
RUC: 15-9-0001546-9
Providencia, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 16 a 18 vta., Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don MANUEL ANTONIO RETAMAL
CORTEZ, Rut. N° 8.917.604-2, actividad Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha,
Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, domiciliado en calle Santa
Adelaida 50, San José, comuna de Buin, Santiago, por infracciones a los artículos 97 N°4,
incisos primero y segundo y 97 N°5 del Código Tributario, consistentes en aumento
indebido de crédito fiscal, subdeclaración de débito fiscal y omisión de declaración de
débitos fiscales.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 25, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el número 104-2015, consistentes en: una carpeta de tapas de color rojo
caratulada “Cuaderno de antecedentes – Manuel Retamal – 8.917.604-2” que contiene una
serie de documentos tales como memos, informes, formularios de declaración de
impuestos, notificaciones, declaraciones juradas relacionadas con dicho contribuyente entre
otros y un Libro de Compras/Ventas (I.V.A.), que contiene anotaciones desde abril de 2013
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a febrero 2014; Notificación N° 735, de 12.11.15; Formularios 29 de Declaración y Pago
Mensual, períodos abril 2013 a febrero 2014, 2 copias del Acta de Denuncia N°07, de
12.11.15; dos copias de la Resol. Ex. N°880, de 05.11.15; 2 copias del Reservado. DJU.
16.000.- N°17 de 19.11.15.
A fs. 26 a 27, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando
certificar y custodiar y testimonio de su notificación.
A fs. 28, Certificaciones.
A fs. 29 a 30, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 31 a 32, Escrito de la denunciante: Asume representación, acompaña documento,
solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 33 a 34, Resolución que lo provee, y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 16 a 18 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don Manuel Antonio Retamal
Cortez, Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de
Adecuación de la Planta u otras”, acta en la cual se le imputa haber cometido las
infracciones dispuestas en los artículos 97 N°4, inciso primero y segundo y 97 N°5,
ambos del Código Tributario, consistentes en aumento indebido de crédito fiscal,
subdeclaración de débito fiscal y omisión de declaración de débitos fiscales, la cual se
reseña a continuación:
Antecedentes del Procedimiento:
Señala que el caso se inicia en virtud de una revisión que realizó la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, respecto de nómina de clientes de la mandataria y
asesora contable doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, RUT N° 9.638.564-1, ya que se había
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detectado de las verificaciones realizadas que en los registros de contabilidad de sus
clientes se incluían facturas falsas utilizando los respectivos créditos del Impuesto al Valor
Agregado, o bien créditos fiscales sobre declarados, además de otras irregularidades.
Dentro de la nómina de clientes se encontraba don Manuel Antonio Retamal Cortez,
quien fue requerido mediante Notificación N° 716994 de 04.02.14, solicitándole cierta
documentación y que se presentase en las dependencias del SII el 10.02.14, cita a la cual no
concurrió.
Con fecha 02.04.14, la asesora contable doña Lilian Fuentes Fuentes se presentó
ante el SII e hizo entrega de facturas de venta, facturas de proveedores y Libro de
Compras/Ventas (I.V.A.), período abril de 2013 a febrero 2014.
Señala que con fecha 11-04-2014, se efectuó requerimiento de documentación
mediante notificación N°42-4, en conformidad a la Ley N° 18.320, solicitando antecedentes
de IVA períodos de mayo de 2011 a febrero de 2014, incluyendo Renta años tributarios
2012 y 2013 e indica que habiendo transcurrido el plazo indicado, el contribuyente no dió
respuesta, por lo que se efectuó la Notificación N° 782472 de fecha 26.06.14, requiriendo
que se presentara personalmente en dependencias del SII; sin embargo, no concurrió y por
ello se le cursó infracción folio 1268534, de conformidad al artículo 97 N° 6 del Código
Tributario.
Indica que continuando con el proceso de fiscalización, se efectuó Citación N°
24/2014 mediante Notificación N° 161-4 de fecha 08 de octubre de 2014, a la cual no dió
respuesta en el plazo señalado; dado lo anterior se emitieron Liquidaciones N°s 589 a 613,
de fecha 26-12-2014. No obstante no haberse presentado al proceso de fiscalización, su
asesora contable doña Lilian Fuentes Fuentes, al prestar Declaración Jurada el día 27-02-
2014 (a fojas N° 6 del cuaderno de recopilación), y al ser consultada por varios de sus
clientes, entre los cuales se encuentra el Sr. Manuel Retamal Cortez, indicó que el
contribuyente auditado es uno de los clientes a quien se le sobredeclaraban los créditos
fiscales, dando como razón "que sus clientes, entre ellos don Manuel Retamal, no tenían
dinero para pagar impuestos, ella les sugería la idea de abultar créditos y después hacer una
rectificatoria".
Señala que de la documentación acompañada y otras que obraban en los sistemas
computacionales del Servicio de Impuestos Internos, se detectaron las siguientes
irregularidades cometidas por el contribuyente:
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- Crédito Fiscal sobredeclarado.
- Sub-declaración de débito fiscal, Declaración Mensual sin movimiento, no
obstante presentar operaciones comerciales en el período respectivo.
- No presentación de Declaración Mensual Formulario 29, período noviembre de
2013, no obstante presentar operación comercial en el período respectivo, omisión de
Débito Fiscal.
Conducta Constitutiva de la Infracción:
Indica que por lo anterior y analizada la documentación contable y tributaria del
contribuyente se logró determinar que el denunciado cometió una serie de irregularidades,
cuyo detalle es el siguiente:
1. Créditos Fiscales Sobredeclarados.
El denunciado en los períodos de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero y
febrero de 2014, sobredeclaró créditos fiscales, lo que se ha podido establecer de la
comparación entre los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual
presentados por el contribuyente fiscalizado y el Libro de Compra Ventas tenido a la vista,
en los cuales se observa que aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho
a hacer valer, lo que se traduce en que declaró créditos superiores en relación a
transacciones de compra efectivamente realizadas, dado que en el Libro de Compras y
Ventas timbrado el día 09 de enero de 2014, no hay registradas facturas de compra en el
período de abril de 2013 y, respecto de los otros períodos, declaró créditos superiores a los
registrados en el libro al que hace referencia conforme el detalle que indica.
2. Sub-declaración de Débito Fiscal.
Que de la revisión efectuada a la documentación del contribuyente auditado y
aportada por la asesora contable, se detectó que el contribuyente realizó declaraciones
mensuales de impuestos, formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual sin
movimiento para los períodos julio, septiembre y diciembre 2013; sin embargo, en el Libro
de Compras y Ventas respectivo, se registra la emisión de facturas de ventas, con lo que se
corrobora que efectuó durante los períodos ya referidos operaciones de su giro, según el
detalle que indica.
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3. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de
Débito Fiscal.
Que de la revisión efectuada a la documentación del contribuyente auditado y
aportada por la asesora contable, se detectó que en el período de noviembre de 2013, no
presentó declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado Formulario 29; sin embargo,
en dicho período tiene registrada una factura en su Libro de Compras y Ventas timbrado el
09/01/2014; lo anterior se tradujo en que el contribuyente auditado no enteró en arcas
fiscales el débito fiscal, según el detalle que indica.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
Que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, concluye que el
infractor es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado quien, maliciosamente,
procedió a sobredeclarar crédito fiscal (aumento indebido) en los períodos de abril, mayo,
junio y agosto de 2013 y en los meses de enero y febrero de 2014, en circunstancias que
tenía un menor crédito que tenía derecho a utilizar, determinando y generando un menor
pago de impuestos en arcas fiscales.
También procedió a subdeclarar débito fiscal, por cuanto conforme al detalle de las
irregularidades ya indicadas, presentó y, por tanto, efectuó maliciosamente declaraciones
mensuales sin movimiento, en los cuales y de acuerdo a los libros de compra y venta
tenidos a la vista, efectuó ventas de su giro, por tanto debió haber declarado y enterado el
débito generado en arcas fiscales, actuar que el Servicio estima de carácter doloso.
Por último, señala que en el mes de noviembre de 2013, omitió su Declaración
Mensual Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos; sin embargo, en
dicho período efectuó ventas debiendo haber declarado y enterado el débito generado en
arcas fiscales.
Que todo lo expuesto refleja el dolo en el actuar del contribuyente, el que de manera
reiterada en el tiempo ha ejecutado una serie de maniobras cuyo objetivo ha sido desfigurar
su verdadera carga tributaria. Por último, indica que de acuerdo a la norma establecida en el
artículo 98, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, se
dispone que el obligado a responder por las sanciones pecuniarias es el contribuyente.
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En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos se
encuadran en los delitos e infracciones previstos y sancionados en los artículos 97 N°4,
inciso primero y segundo y 97 N°5, ambos del Código Tributario.
En relación al perjuicio fiscal señala que la maniobras del contribuyente han
ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios
actualizado al mes de agosto de 2015, por la suma de $12.359.005.- (doce millones
trescientos cincuenta y nueve mil cinco pesos); en cuanto al grado de participación del
infractor consigna que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular
Declaraciones Mensuales de Impuestos Formulario 29 y Libro de Compras y Ventas
timbrado el día 09 de enero de 2014, el contribuyente auditado es el responsable del pago
de los impuestos, ejecutando las conductas que constituyen la infracciones descritas según
lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, por lo que corresponde la aplicación de
sanción pecuniaria al denunciado.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
01.12.15, rolante a fs. 28, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia
N°07, de 12.11.15, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios
contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4, y N°5 del Código
Tributario, al contribuyente Manuel Antonio Retamal Cortez, por sobredeclarar crédito
fiscal y no declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de débito fiscal
al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por
dicho concepto provocando, de acuerdo a lo señalado por el SII, un perjuicio fiscal por
concepto de IVA, actualizado al mes de agosto de 2015, de: $12.359.005.-
Que, según consta en Resol. Ex. N° 880, de 05.11.15, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, “por orden del
Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria,
por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y
artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario.
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CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las
conductas denunciadas en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido…”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que se haya presentado una declaración.
2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la
materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
2.- Por su parte el artículo 97 N°4°, inciso segundo, dispone:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor
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en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De ella es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida
figura, los siguientes requisitos:
1) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es
decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario,
artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el
contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las
Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
2) Que dicha conducta sea maliciosa.
3) Que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar.
3.- Por su parte el artículo 97 N° 5° dispone:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de
eludir…”
De ella es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida
figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
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2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido el contribuyente don Manuel Antonio Retamal Cortez, a
fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°07, de
12.11.15, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 16 a 18 vta.; sin embargo
y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configuran respecto del denunciado las infracciones que se denuncian y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en sus
artículos 97 N° 4, incisos 1° y 2° y artículo 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se
cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas; para ello se
efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este
proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, documentos agregados
a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo
el número 104-2015, consistentes en: Una carpeta de tapas de color rojo caratulada
“Cuaderno de antecedentes – Manuel Retamal – 8.917.604-2”, que contiene una serie de
documentos tales como memos, informes, formularios de declaración de impuestos,
notificaciones, declaraciones juradas relacionadas con dicho contribuyente entre otros y un
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Libro de Compras/Ventas (I.V.A.), que contiene anotaciones desde abril de 2013 a febrero
2014. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración, conforme mandata el inciso final
del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, al hecho que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.-
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de cada uno de los requisitos para
establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que el denunciado don
Manuel Antonio Retamal Cortez, tiene por actividad Contratista Agrícola con giro en:
“Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, por lo que se
encuentra afecto a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la
administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del
Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración
y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que
se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo
que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del
artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito, es decir, que haya omitido
declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un
impuesto, consta en autos que de acuerdo a su Libro de Compraventa, en el período de
noviembre de 2013, el contribuyente presenta movimiento y cuenta con una operación de
venta de su giro; sin embargo, no presentó declaración mensual de Impuesto al Valor
Agregado, Formulario 29, según se indica en el siguiente detalle:
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N°
FACTURA
RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro
Compra
Ventas
0085 78.990.580-0 30.11.13 No
declarante
3.034.314 576.520 3.610.834 8
TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO DECLARADO 576.520
De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación de
la declaración de impuesto correspondiente, provocó un perjuicio fiscal histórico por este
concepto ascendente a $576.520-.
De los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la
indubitada convicción que el denunciado omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria
y necesarias para la determinación de un Impuesto, por lo que se cumplen a cabalidad los
tres primeros requisitos para hacer aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario.
En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y, para
evitar reiteraciones innecesarias, se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inc. 1° y 2°, los
cuales también exigen dicha malicia.
Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.-
DÉCIMO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero, perseguida
por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que,
efectivamente, el denunciado presentó los formularios 29, de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, durante los períodos de julio, septiembre y noviembre de 2013,
según consta en los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador a fojas 9, 11 y
13, del denominado cuaderno de pruebas, aunque cabe hacer presente que los montos
traspasados a dichos formularios no se corresponden con los débitos fiscales
determinadas en los Libro de Ventas de dichos períodos según se analizará en los
considerandos siguientes.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que dicha
declaración sea falsa o incompleta, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto
disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo
7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar
en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El
reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros
mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones
y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
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Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse
en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que
procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período
tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario.
Asimismo, es posible establecer que, contrastado el Libros de Compra Venta del
denunciado, timbrado con fecha 09.01.14, folios 04, 06 y 09, con sus respectivos
Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes
a los períodos tributarios de julio, septiembre y diciembre de 2013, es evidente que el
denunciado declaró montos que no coinciden con lo registrado en su Libro de Ventas,
subdeclarando el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas
fiscales, dado que a pesar de tener registradas facturas por ventas o servicios prestados y
algunas compras, presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de esos
mismos períodos sin movimiento, lo que se tradujo en un código 538, igual a $0.-, lo
anterior, conforme al detalle:
N°
FACT
RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29
Primitivo
FS Cuad.
de
Pruebas
NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro
CV
0079 99.548.810-8 10.07.13 5586910426 9 4.362.710 828.914 5191624 04
0080 99.548.810-8 10.07.13 5586910426 9 4.685.100 890.169 5.575.269 04
0084 8.917.604-2 02.09.13 5588550896 11 2.940.000 558.600 3.498.600 06
0086 78.990.580-0 31.12.13 5625951396 13 11.543.067 2.193.183 13.736.250 09
4.470.866
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Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha arribado
a la indubitada convicción que el denunciado, efectivamente al declarar sin movimiento
durante los períodos de julio, septiembre y diciembre de 2013, subdeclaró el débito fiscal
correspondiente, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o
incompleta; en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra
del denunciado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4 inc. 1°, perseguida por la
presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en los
considerandos precedentes, efectivamente la declaración presentada por el denunciado
indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, ya que a pesar
de tener movimiento y más ventas o servicios prestados que compras efectuadas, durante
los períodos de julio, septiembre y diciembre de 2013, el denunciado presentó
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado sin movimiento y por lo tanto, sin débito
fiscal, es decir en el código 538, consignó un total igual a $0.-, en circunstancias que de
acuerdo a los antecedentes aportados por el SII, debió declarar y pagar los montos que se
grafican en los siguientes cuadros:
Libro de Ventas IVA DF declarado en
Formulario 29
Primitivo
Diferencia DF
registrado v/s
DF declarado
Período Folio IVA DF Folio IVA DF
JULIO-13 04 $ 1.719.083
5586910426 0 $ 1.719.083
SEP -13 06 $ 558.600 5588550896
0 $ 558.600
DIC -13 09 $ 2.193.183 5625951396
0 $ 2.193.183
TOTAL
$ 4.470.866
PERÍODO FOLIO DE
DECLARACIÓN
SIN
MOVIMIENTO
DÉBITOS FISCALES
DETERMINADOS
CRÉDITOS
FISCALES
DETERMINADOS
DIF. IMPUESTO
DETERMINADO
FOLIO
Libro
Compra
Ventas
JULIO-13 5586910426 $ 1.719.083
$ 52.154 $ 1.666.929
04
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De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal
histórico por este concepto ascendente a $4.410.461.-.
Que en relación al requisito de que dicha conducta sea maliciosa y para evitar
reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inciso 2° y el artículo 97
N°5, los cuales también exigen dicha malicia.
Infracción prevista y sancionada por el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso segundo,
perseguida por la presente vía, es decir: Que se trate de una conducta efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o
recargo, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del DL 825, los cuales en lo
pertinente disponen que:
Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá:
4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o
esporádica.
“ Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,
que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en ella.”
SEP -13 5588550896
$ 558.600 $ 0 $ 558.600 06
DIC -13 5625951396 $ 2.193.183 $ 8.251 $ 2.184.932
09
TOTALES $ 4.470.866
$ 60.405 $ 4.410.461
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Tal como se dejó establecido en el considerando Octavo, el denunciado don Manuel
Antonio Retamal Cortez, es Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y
Labores de Adecuación de la Planta u otras”, por lo que de acuerdo al artículo 3° en
relación con el 2° del DL 825, recién citados, es contribuyente y se encuentra afecto a IVA
y regido por las obligaciones establecidas en dicho Decreto Ley, por lo que se cumple a
cabalidad el primer requisito, a mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que tenga por
objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, cabe establecer que tal como
señala el Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, de los antecedentes acompañados en autos, en
particular de la comparación entre el Libro de Compras/Ventas (I.V.A.) con los Formularios
29 de Declaración y pago mensual de impuestos, el denunciado en los períodos de abril,
mayo, junio y agosto de 2013 y enero y febrero de 2014, sobredeclaró créditos fiscales,
ya que se aprecia que aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a
hacer valer, lo que se traduce en que declaró créditos superiores en relación a transacciones
de compra efectivamente realizadas, dado que en el Libro de Compras y Ventas timbrado el
día 09 de enero de 2014, no hay registradas facturas de compra en el período de abril de
2013 y, respecto de los otros períodos, declaró créditos superiores a los registrados en dicho
Libro, según el siguiente detalle:
PERÍODO FOLIO DE
DECLARACIÓN
F 29
CRÉDITOS
FISCALES
DECLARADOS
EN F 29
CRÉDITOS
FISCALES
REGISTRADOS
EN LIBRO DE
COMPRAVENTA
CRÉDITOS
SOBRE
DECLARADOS
FOLIO Libro
Compra
Ventas
Abril 2013 5487350886 $ 1.210.986 $0 $ 1.210.986 01
Mayo 2013 5502356036 $ 1.136.126 $26.533 $ 1.109.593 02
Junio 2013 5531819696 $ 1.898.077 $26.077 $1.872.000 03
Agosto 2013 5553482546 $ 478.937 $27.611 $ 451.326 05
Enero 2014 5634951126 $ 941.972 $52.973 $ 888.999 10
Febrero 2014 5652401026 $ 856.936 $16.936 $ 840.000 11
TOTALES $ 6.523.034 $ 150.130 6.372.904
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Atendido lo señalado, se concluye que también concurre el segundo requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria en análisis ya que la denunciada sobredeclaró
créditos fiscales por $6.372.904.-
En relación al requisito de que las maniobras se hayan realizado maliciosamente y
para evitar reiteraciones innecesarias se analizará a continuación en conjunto con el 97 N° 4
inciso 1° y el artículo 97 N°5, los cuales también exigen dicha malicia.
La malicia en las infracciones.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al segundo y tercer requisito del 97 N°4
incisos primero y segundo respectivamente, y al último requisito del artículo 97 N°5, es
decir, que las maniobras y/o la omisión o las declaraciones sean maliciosamente
incompletas o falsas, cabe señalar según se puede apreciar a simple vista del Libro de
Compraventa del denunciado, el cual fue timbrado en fecha posterior a los registros, con fecha
09.01.14, ante el SII D.R.M. Santiago Sur, que durante los períodos de Abril de 2013 a
Febrero de 2014, que la denunciada presenta una serie de irregularidades consistentes tanto
en la omisión de declaraciones exigidas por las leyes, declaraciones incompletas o falsas y el
registro de créditos fiscales muy superiores a los que tenía derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que debía pagar.
Es así y tal como se estableció en los considerandos precedentes, que en el período de
noviembre de 2013, la contribuyente no declaró, estando obligada a hacerlo, mientras que
en julio, septiembre y diciembre de 2013, declaró sin movimiento en circunstancias que
tenía tanto compras como ventas, mientras que, en los meses de abril, mayo, junio y agosto
de 2013 y enero y febrero de 2014, aumentó deliberadamente el verdadero monto de los
créditos a que tenía derecho, registrando montos muy superiores a los reales en sus
formularios 29 correspondientes a dichos períodos, por lo que de su actuar, lejos de un error
aislado, se desprende claramente la intención positiva de privar al Fisco de los impuestos que
le corresponden, dado que el contribuyente denunciado pudo advertir la comisión del ilícito, o
no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias,
además de haber sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas.
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Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada
con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso del denunciado quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
En este punto, cabe dejar establecido que él o la responsable ante el Servicio, de
acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuesto,
jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea
posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que el
contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes,
como lo es su contadora.
DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones
denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en los
considerandos octavo a décimo quinto:
1. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos
Fiscales: $576.520.-.
2. Débitos Fiscales Subdeclarados: $4.410.461.-.
3. Créditos Fiscales Sobredeclarados: $6.372.904.-.
En razón de lo anterior, ha quedado establecido que la suma total del perjuicio
acreditado en autos asciende a un monto total histórico de $11.359.885.-
2) Que, el aumentar el monto de los créditos y disminuir artificial y arbitrariamente
los montos de débito, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y
constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le
pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales
indicando un débito fiscal menor al que correspondía, o lisa y llanamente declarar sin
movimiento o no declarar, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en
derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a
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dichos actos, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas
realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso,
al contrario, la contadora reconoce que le sugería al denunciado las formas de disminuir su
carga tributaria. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los
requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de las
sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de
julio, septiembre, diciembre, de 2013, se cumplen los requisitos para hacer procedentes
las sanciones previstas en el artículo 97 número 4° inciso 1° del Código Tributario,
mientras que en los períodos de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero y febrero de
2014, se cumplen los requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el
artículo 97 número 4° inciso 2° del Código Tributario, mientras que en el mes de
noviembre de 2013 se cumplen los presupuestos para hacer aplicable el N°5 del citado
artículo, respecto al contribuyente Manuel Antonio Retamal Cortez, todo ello por cuanto se
ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia
de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables la sanciones pecuniarias perseguidas por la
presente vía.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero
como el segundo del N°4 y del N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la
aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la
sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario el cual
al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
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4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) De acuerdo a la información que se puede extraer de la cartilla SIIC (Sistema
Integrado de Información del Contribuyente) aportada por el SII, a fojas 17 del
denominado cuaderno de pruebas, el denunciado presenta inicio de actividades con
fecha 14.04.11, como Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y
Labores de Adecuación de la Planta u otras”.
2) Que de acuerdo con las anotaciones negativas vigentes que figuran en dicha cartilla
en los períodos 2013-2014, no colaboró con la fiscalización al no presentar los
documentos requeridos, a modo ejemplar: con fecha 15.05.13, “No Presenta
Facturas Proveedores Requeridas en Notific. Cruce de Información”; con fecha
16.08.13, “Incump. Notif 50/2 Verif. Facts. 77 y 78 emit. a RUT 99.548.810-8, pres.
Libro Compras y Ventas y Verif. Servicios Prestados. SPS.”.
3) Que las infracciones y delitos fueron cometidos de manera reiterada en el tiempo
y el monto defraudado es significativo en relación a la actividad del
contribuyente.
4) Por otra parte, en declaración jurada prestada ante el Servicio, con fecha 27.02.14, de
la cual rola copia a fojas 22 y siguientes del cuaderno de pruebas, la contadora del
denunciado, doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, reconoce abiertamente y declara, en
el caso particular del denunciado, frente a una pregunta referente al registro de créditos
fiscales por montos elevados por compras que nunca existieron, que: “Sí, Héctor
Alarcón no tenía para pagar impuestos y él me sugería cómo podríamos arreglarlos, yo
le sugería la idea de abultar créditos y después hacer una rectificatioria. Esto
ocurrió además con Manuel Retamal…”. Señala asimismo que “pasa que los
contratistas por lo general, en un 95%, buscan la forma de aumentar sus créditos.” y
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“Los contribuyentes, sabían de las revisiones y nunca venían al Servicio, me
mandaban a mí.”.
Lo precedentemente señalado corresponden a circunstancias se tomarán en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO NOVENO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que:
a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4,
atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el hecho de no haberse
presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 7, este Tribunal la ha considerado
plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la
citada norma señala, en la especie, el 200% del monto defraudado por este concepto, que
asciende a $ 4.410.461.-, (Cuatro millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos sesenta y un
pesos).
b).- Asimismo respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 2° del artículo 97
N° 4, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las
circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería
aplicar la sanción de multa que la citada norma señala, en la especie, el 200% del monto
defraudado por este concepto, que asciende a $ 6.372.904.-, (Seis millones trecientos
setenta y dos mil novecientos cuatro pesos).
c).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, esta sentenciadora ha concluido que también ésta se encuentra plenamente
configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
concurren en favor del denunciado, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula
la citada norma, en la especie, un 100% del monto defraudado por este concepto, que
asciende a la suma de $ 576.520.- (quinientos setenta y seis mil quinientos veinte pesos).
d).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo;
pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia
de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso
material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el
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artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal
Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las
penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación
(Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren
estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella
que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena
mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que
incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 2°,
corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la
sanción ascenderá al 300% del monto defraudado que era la suma de $ 6.372.904.-, es
decir, se aplicará una multa total de $ 19.118.712.-, (diecinueve millones ciento
dieciocho mil setecientos doce pesos), por concepto del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, monto que deberá ser debidamente actualizado.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentran plenamente configurada respecto del contribuyente don Manuel Antonio
Retamal Cortez las infracciones denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, por las infracciones
descritas y sancionadas en los artículos 97 N°4, incisos 1° y 2° y artículo 97 N°5, ambos del
Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don Manuel Antonio Retamal Cortez, una multa
ascendente a la cantidad de $ 21.451.381 (veintiún millones cuatrocientos cincuenta y un
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mil trescientos ochenta y un pesos) equivalente al 300% (Trecientos por ciento) del monto
defraudado acreditado debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Manuel Antonio
Retamal Cortez y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio
de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001546-9/ RIT: GS-17-00247-2015.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.