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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00247-2015 · 6 de abril de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00247-2015
RUC
15-9-0001546-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR CON RETAMAL CORTEZ” RIT: GS-17-00247-2015 RUC: 15-9-0001546-9 Providencia, a seis de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: A fs. 16 a 18 vta., Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don MANUEL ANTONIO RETAMAL CORTEZ, Rut. N° 8.917.604-2, actividad Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, domiciliado en calle Santa Adelaida 50, San José, comuna de Buin, Santiago, por infracciones a los artículos 97 N°4, incisos primero y segundo y 97 N°5 del Código Tributario, consistentes en aumento indebido de crédito fiscal, subdeclaración de débito fiscal y omisión de declaración de débitos fiscales. Rolan en autos, A fs. 1 a 25, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 104-2015, consistentes en: una carpeta de tapas de color rojo caratulada “Cuaderno de antecedentes – Manuel Retamal – 8.917.604-2” que contiene una serie de documentos tales como memos, informes, formularios de declaración de impuestos, notificaciones, declaraciones juradas relacionadas con dicho contribuyente entre otros y un Libro de Compras/Ventas (I.V.A.), que contiene anotaciones desde abril de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico a febrero 2014; Notificación N° 735, de 12.11.15; Formularios 29 de Declaración y Pago Mensual, períodos abril 2013 a febrero 2014, 2 copias del Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15; dos copias de la Resol. Ex. N°880, de 05.11.15; 2 copias del Reservado. DJU. 16.000.- N°17 de 19.11.15. A fs. 26 a 27, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando certificar y custodiar y testimonio de su notificación. A fs. 28, Certificaciones. A fs. 29 a 30, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 31 a 32, Escrito de la denunciante: Asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 33 a 34, Resolución que lo provee, y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 16 a 18 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don Manuel Antonio Retamal Cortez, Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones dispuestas en los artículos 97 N°4, inciso primero y segundo y 97 N°5, ambos del Código Tributario, consistentes en aumento indebido de crédito fiscal, subdeclaración de débito fiscal y omisión de declaración de débitos fiscales, la cual se reseña a continuación: Antecedentes del Procedimiento: Señala que el caso se inicia en virtud de una revisión que realizó la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, respecto de nómina de clientes de la mandataria y asesora contable doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, RUT N° 9.638.564-1, ya que se había Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico detectado de las verificaciones realizadas que en los registros de contabilidad de sus clientes se incluían facturas falsas utilizando los respectivos créditos del Impuesto al Valor Agregado, o bien créditos fiscales sobre declarados, además de otras irregularidades. Dentro de la nómina de clientes se encontraba don Manuel Antonio Retamal Cortez, quien fue requerido mediante Notificación N° 716994 de 04.02.14, solicitándole cierta documentación y que se presentase en las dependencias del SII el 10.02.14, cita a la cual no concurrió. Con fecha 02.04.14, la asesora contable doña Lilian Fuentes Fuentes se presentó ante el SII e hizo entrega de facturas de venta, facturas de proveedores y Libro de Compras/Ventas (I.V.A.), período abril de 2013 a febrero 2014. Señala que con fecha 11-04-2014, se efectuó requerimiento de documentación mediante notificación N°42-4, en conformidad a la Ley N° 18.320, solicitando antecedentes de IVA períodos de mayo de 2011 a febrero de 2014, incluyendo Renta años tributarios 2012 y 2013 e indica que habiendo transcurrido el plazo indicado, el contribuyente no dió respuesta, por lo que se efectuó la Notificación N° 782472 de fecha 26.06.14, requiriendo que se presentara personalmente en dependencias del SII; sin embargo, no concurrió y por ello se le cursó infracción folio 1268534, de conformidad al artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Indica que continuando con el proceso de fiscalización, se efectuó Citación N° 24/2014 mediante Notificación N° 161-4 de fecha 08 de octubre de 2014, a la cual no dió respuesta en el plazo señalado; dado lo anterior se emitieron Liquidaciones N°s 589 a 613, de fecha 26-12-2014. No obstante no haberse presentado al proceso de fiscalización, su asesora contable doña Lilian Fuentes Fuentes, al prestar Declaración Jurada el día 27-02- 2014 (a fojas N° 6 del cuaderno de recopilación), y al ser consultada por varios de sus clientes, entre los cuales se encuentra el Sr. Manuel Retamal Cortez, indicó que el contribuyente auditado es uno de los clientes a quien se le sobredeclaraban los créditos fiscales, dando como razón "que sus clientes, entre ellos don Manuel Retamal, no tenían dinero para pagar impuestos, ella les sugería la idea de abultar créditos y después hacer una rectificatoria". Señala que de la documentación acompañada y otras que obraban en los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos, se detectaron las siguientes irregularidades cometidas por el contribuyente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico - Crédito Fiscal sobredeclarado. - Sub-declaración de débito fiscal, Declaración Mensual sin movimiento, no obstante presentar operaciones comerciales en el período respectivo. - No presentación de Declaración Mensual Formulario 29, período noviembre de 2013, no obstante presentar operación comercial en el período respectivo, omisión de Débito Fiscal. Conducta Constitutiva de la Infracción: Indica que por lo anterior y analizada la documentación contable y tributaria del contribuyente se logró determinar que el denunciado cometió una serie de irregularidades, cuyo detalle es el siguiente: 1. Créditos Fiscales Sobredeclarados. El denunciado en los períodos de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero y febrero de 2014, sobredeclaró créditos fiscales, lo que se ha podido establecer de la comparación entre los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual presentados por el contribuyente fiscalizado y el Libro de Compra Ventas tenido a la vista, en los cuales se observa que aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, lo que se traduce en que declaró créditos superiores en relación a transacciones de compra efectivamente realizadas, dado que en el Libro de Compras y Ventas timbrado el día 09 de enero de 2014, no hay registradas facturas de compra en el período de abril de 2013 y, respecto de los otros períodos, declaró créditos superiores a los registrados en el libro al que hace referencia conforme el detalle que indica. 2. Sub-declaración de Débito Fiscal. Que de la revisión efectuada a la documentación del contribuyente auditado y aportada por la asesora contable, se detectó que el contribuyente realizó declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual sin movimiento para los períodos julio, septiembre y diciembre 2013; sin embargo, en el Libro de Compras y Ventas respectivo, se registra la emisión de facturas de ventas, con lo que se corrobora que efectuó durante los períodos ya referidos operaciones de su giro, según el detalle que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico 3. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débito Fiscal. Que de la revisión efectuada a la documentación del contribuyente auditado y aportada por la asesora contable, se detectó que en el período de noviembre de 2013, no presentó declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado Formulario 29; sin embargo, en dicho período tiene registrada una factura en su Libro de Compras y Ventas timbrado el 09/01/2014; lo anterior se tradujo en que el contribuyente auditado no enteró en arcas fiscales el débito fiscal, según el detalle que indica. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción: Que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, concluye que el infractor es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado quien, maliciosamente, procedió a sobredeclarar crédito fiscal (aumento indebido) en los períodos de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y en los meses de enero y febrero de 2014, en circunstancias que tenía un menor crédito que tenía derecho a utilizar, determinando y generando un menor pago de impuestos en arcas fiscales. También procedió a subdeclarar débito fiscal, por cuanto conforme al detalle de las irregularidades ya indicadas, presentó y, por tanto, efectuó maliciosamente declaraciones mensuales sin movimiento, en los cuales y de acuerdo a los libros de compra y venta tenidos a la vista, efectuó ventas de su giro, por tanto debió haber declarado y enterado el débito generado en arcas fiscales, actuar que el Servicio estima de carácter doloso. Por último, señala que en el mes de noviembre de 2013, omitió su Declaración Mensual Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos; sin embargo, en dicho período efectuó ventas debiendo haber declarado y enterado el débito generado en arcas fiscales. Que todo lo expuesto refleja el dolo en el actuar del contribuyente, el que de manera reiterada en el tiempo ha ejecutado una serie de maniobras cuyo objetivo ha sido desfigurar su verdadera carga tributaria. Por último, indica que de acuerdo a la norma establecida en el artículo 98, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, se dispone que el obligado a responder por las sanciones pecuniarias es el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos se encuadran en los delitos e infracciones previstos y sancionados en los artículos 97 N°4, inciso primero y segundo y 97 N°5, ambos del Código Tributario. En relación al perjuicio fiscal señala que la maniobras del contribuyente han ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizado al mes de agosto de 2015, por la suma de $12.359.005.- (doce millones trescientos cincuenta y nueve mil cinco pesos); en cuanto al grado de participación del infractor consigna que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular Declaraciones Mensuales de Impuestos Formulario 29 y Libro de Compras y Ventas timbrado el día 09 de enero de 2014, el contribuyente auditado es el responsable del pago de los impuestos, ejecutando las conductas que constituyen la infracciones descritas según lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, por lo que corresponde la aplicación de sanción pecuniaria al denunciado. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 01.12.15, rolante a fs. 28, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4, y N°5 del Código Tributario, al contribuyente Manuel Antonio Retamal Cortez, por sobredeclarar crédito fiscal y no declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto provocando, de acuerdo a lo señalado por el SII, un perjuicio fiscal por concepto de IVA, actualizado al mes de agosto de 2015, de: $12.359.005.- Que, según consta en Resol. Ex. N° 880, de 05.11.15, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las conductas denunciadas en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido…” De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que se haya presentado una declaración. 2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta. 3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, 4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. 2.- Por su parte el artículo 97 N°4°, inciso segundo, dispone: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De ella es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 2) Que dicha conducta sea maliciosa. 3) Que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. 3.- Por su parte el artículo 97 N° 5° dispone: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…” De ella es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico 2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto. 3) Que se hayan omitido. 4) Que dicha omisión sea maliciosa. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido el contribuyente don Manuel Antonio Retamal Cortez, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 16 a 18 vta.; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configuran respecto del denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en sus artículos 97 N° 4, incisos 1° y 2° y artículo 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 104-2015, consistentes en: Una carpeta de tapas de color rojo caratulada “Cuaderno de antecedentes – Manuel Retamal – 8.917.604-2”, que contiene una serie de documentos tales como memos, informes, formularios de declaración de impuestos, notificaciones, declaraciones juradas relacionadas con dicho contribuyente entre otros y un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico Libro de Compras/Ventas (I.V.A.), que contiene anotaciones desde abril de 2013 a febrero 2014. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, al hecho que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.- OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de cada uno de los requisitos para establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que el denunciado don Manuel Antonio Retamal Cortez, tiene por actividad Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, por lo que se encuentra afecto a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97. NOVENO: Que, en relación al tercer requisito, es decir, que haya omitido declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto, consta en autos que de acuerdo a su Libro de Compraventa, en el período de noviembre de 2013, el contribuyente presenta movimiento y cuenta con una operación de venta de su giro; sin embargo, no presentó declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, según se indica en el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico N° FACTURA RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 NETO IVA TOTAL FOLIO Libro Compra Ventas 0085 78.990.580-0 30.11.13 No declarante 3.034.314 576.520 3.610.834 8 TOTAL IVA DEBITO FISCAL NO DECLARADO 576.520 De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación de la declaración de impuesto correspondiente, provocó un perjuicio fiscal histórico por este concepto ascendente a $576.520-. De los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que el denunciado omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria y necesarias para la determinación de un Impuesto, por lo que se cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para hacer aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y, para evitar reiteraciones innecesarias, se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inc. 1° y 2°, los cuales también exigen dicha malicia. Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.- DÉCIMO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero, perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que, efectivamente, el denunciado presentó los formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, durante los períodos de julio, septiembre y noviembre de 2013, según consta en los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador a fojas 9, 11 y 13, del denominado cuaderno de pruebas, aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no se corresponden con los débitos fiscales determinadas en los Libro de Ventas de dichos períodos según se analizará en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que dicha declaración sea falsa o incompleta, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. Asimismo, es posible establecer que, contrastado el Libros de Compra Venta del denunciado, timbrado con fecha 09.01.14, folios 04, 06 y 09, con sus respectivos Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios de julio, septiembre y diciembre de 2013, es evidente que el denunciado declaró montos que no coinciden con lo registrado en su Libro de Ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, dado que a pesar de tener registradas facturas por ventas o servicios prestados y algunas compras, presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de esos mismos períodos sin movimiento, lo que se tradujo en un código 538, igual a $0.-, lo anterior, conforme al detalle: N° FACT RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 Primitivo FS Cuad. de Pruebas NETO IVA TOTAL FOLIO Libro CV 0079 99.548.810-8 10.07.13 5586910426 9 4.362.710 828.914 5191624 04 0080 99.548.810-8 10.07.13 5586910426 9 4.685.100 890.169 5.575.269 04 0084 8.917.604-2 02.09.13 5588550896 11 2.940.000 558.600 3.498.600 06 0086 78.990.580-0 31.12.13 5625951396 13 11.543.067 2.193.183 13.736.250 09 4.470.866 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha arribado a la indubitada convicción que el denunciado, efectivamente al declarar sin movimiento durante los períodos de julio, septiembre y diciembre de 2013, subdeclaró el débito fiscal correspondiente, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o incompleta; en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra del denunciado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4 inc. 1°, perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, efectivamente la declaración presentada por el denunciado indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, ya que a pesar de tener movimiento y más ventas o servicios prestados que compras efectuadas, durante los períodos de julio, septiembre y diciembre de 2013, el denunciado presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado sin movimiento y por lo tanto, sin débito fiscal, es decir en el código 538, consignó un total igual a $0.-, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes aportados por el SII, debió declarar y pagar los montos que se grafican en los siguientes cuadros: Libro de Ventas IVA DF declarado en Formulario 29 Primitivo Diferencia DF registrado v/s DF declarado Período Folio IVA DF Folio IVA DF JULIO-13 04 $ 1.719.083 5586910426 0 $ 1.719.083 SEP -13 06 $ 558.600 5588550896 0 $ 558.600 DIC -13 09 $ 2.193.183 5625951396 0 $ 2.193.183 TOTAL $ 4.470.866 PERÍODO FOLIO DE DECLARACIÓN SIN MOVIMIENTO DÉBITOS FISCALES DETERMINADOS CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS DIF. IMPUESTO DETERMINADO FOLIO Libro Compra Ventas JULIO-13 5586910426 $ 1.719.083 $ 52.154 $ 1.666.929 04 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal histórico por este concepto ascendente a $4.410.461.-. Que en relación al requisito de que dicha conducta sea maliciosa y para evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inciso 2° y el artículo 97 N°5, los cuales también exigen dicha malicia. Infracción prevista y sancionada por el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.- DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso segundo, perseguida por la presente vía, es decir: Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del DL 825, los cuales en lo pertinente disponen que: Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. “ Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.” SEP -13 5588550896 $ 558.600 $ 0 $ 558.600 06 DIC -13 5625951396 $ 2.193.183 $ 8.251 $ 2.184.932 09 TOTALES $ 4.470.866 $ 60.405 $ 4.410.461 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico Tal como se dejó establecido en el considerando Octavo, el denunciado don Manuel Antonio Retamal Cortez, es Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, por lo que de acuerdo al artículo 3° en relación con el 2° del DL 825, recién citados, es contribuyente y se encuentra afecto a IVA y regido por las obligaciones establecidas en dicho Decreto Ley, por lo que se cumple a cabalidad el primer requisito, a mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, cabe establecer que tal como señala el Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, de los antecedentes acompañados en autos, en particular de la comparación entre el Libro de Compras/Ventas (I.V.A.) con los Formularios 29 de Declaración y pago mensual de impuestos, el denunciado en los períodos de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero y febrero de 2014, sobredeclaró créditos fiscales, ya que se aprecia que aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, lo que se traduce en que declaró créditos superiores en relación a transacciones de compra efectivamente realizadas, dado que en el Libro de Compras y Ventas timbrado el día 09 de enero de 2014, no hay registradas facturas de compra en el período de abril de 2013 y, respecto de los otros períodos, declaró créditos superiores a los registrados en dicho Libro, según el siguiente detalle: PERÍODO FOLIO DE DECLARACIÓN F 29 CRÉDITOS FISCALES DECLARADOS EN F 29 CRÉDITOS FISCALES REGISTRADOS EN LIBRO DE COMPRAVENTA CRÉDITOS SOBRE DECLARADOS FOLIO Libro Compra Ventas Abril 2013 5487350886 $ 1.210.986 $0 $ 1.210.986 01 Mayo 2013 5502356036 $ 1.136.126 $26.533 $ 1.109.593 02 Junio 2013 5531819696 $ 1.898.077 $26.077 $1.872.000 03 Agosto 2013 5553482546 $ 478.937 $27.611 $ 451.326 05 Enero 2014 5634951126 $ 941.972 $52.973 $ 888.999 10 Febrero 2014 5652401026 $ 856.936 $16.936 $ 840.000 11 TOTALES $ 6.523.034 $ 150.130 6.372.904 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico Atendido lo señalado, se concluye que también concurre el segundo requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria en análisis ya que la denunciada sobredeclaró créditos fiscales por $6.372.904.- En relación al requisito de que las maniobras se hayan realizado maliciosamente y para evitar reiteraciones innecesarias se analizará a continuación en conjunto con el 97 N° 4 inciso 1° y el artículo 97 N°5, los cuales también exigen dicha malicia. La malicia en las infracciones.- DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al segundo y tercer requisito del 97 N°4 incisos primero y segundo respectivamente, y al último requisito del artículo 97 N°5, es decir, que las maniobras y/o la omisión o las declaraciones sean maliciosamente incompletas o falsas, cabe señalar según se puede apreciar a simple vista del Libro de Compraventa del denunciado, el cual fue timbrado en fecha posterior a los registros, con fecha 09.01.14, ante el SII D.R.M. Santiago Sur, que durante los períodos de Abril de 2013 a Febrero de 2014, que la denunciada presenta una serie de irregularidades consistentes tanto en la omisión de declaraciones exigidas por las leyes, declaraciones incompletas o falsas y el registro de créditos fiscales muy superiores a los que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Es así y tal como se estableció en los considerandos precedentes, que en el período de noviembre de 2013, la contribuyente no declaró, estando obligada a hacerlo, mientras que en julio, septiembre y diciembre de 2013, declaró sin movimiento en circunstancias que tenía tanto compras como ventas, mientras que, en los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero y febrero de 2014, aumentó deliberadamente el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, registrando montos muy superiores a los reales en sus formularios 29 correspondientes a dichos períodos, por lo que de su actuar, lejos de un error aislado, se desprende claramente la intención positiva de privar al Fisco de los impuestos que le corresponden, dado que el contribuyente denunciado pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso del denunciado quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. En este punto, cabe dejar establecido que él o la responsable ante el Servicio, de acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que el contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, como lo es su contadora. DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: 1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en los considerandos octavo a décimo quinto: 1. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos Fiscales: $576.520.-. 2. Débitos Fiscales Subdeclarados: $4.410.461.-. 3. Créditos Fiscales Sobredeclarados: $6.372.904.-. En razón de lo anterior, ha quedado establecido que la suma total del perjuicio acreditado en autos asciende a un monto total histórico de $11.359.885.- 2) Que, el aumentar el monto de los créditos y disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía, o lisa y llanamente declarar sin movimiento o no declarar, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico dichos actos, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso, al contrario, la contadora reconoce que le sugería al denunciado las formas de disminuir su carga tributaria. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de julio, septiembre, diciembre, de 2013, se cumplen los requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número 4° inciso 1° del Código Tributario, mientras que en los períodos de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero y febrero de 2014, se cumplen los requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número 4° inciso 2° del Código Tributario, mientras que en el mes de noviembre de 2013 se cumplen los presupuestos para hacer aplicable el N°5 del citado artículo, respecto al contribuyente Manuel Antonio Retamal Cortez, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables la sanciones pecuniarias perseguidas por la presente vía. DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero como el segundo del N°4 y del N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto, es pertinente señalar que: 1) De acuerdo a la información que se puede extraer de la cartilla SIIC (Sistema Integrado de Información del Contribuyente) aportada por el SII, a fojas 17 del denominado cuaderno de pruebas, el denunciado presenta inicio de actividades con fecha 14.04.11, como Contratista Agrícola con giro en: “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”. 2) Que de acuerdo con las anotaciones negativas vigentes que figuran en dicha cartilla en los períodos 2013-2014, no colaboró con la fiscalización al no presentar los documentos requeridos, a modo ejemplar: con fecha 15.05.13, “No Presenta Facturas Proveedores Requeridas en Notific. Cruce de Información”; con fecha 16.08.13, “Incump. Notif 50/2 Verif. Facts. 77 y 78 emit. a RUT 99.548.810-8, pres. Libro Compras y Ventas y Verif. Servicios Prestados. SPS.”. 3) Que las infracciones y delitos fueron cometidos de manera reiterada en el tiempo y el monto defraudado es significativo en relación a la actividad del contribuyente. 4) Por otra parte, en declaración jurada prestada ante el Servicio, con fecha 27.02.14, de la cual rola copia a fojas 22 y siguientes del cuaderno de pruebas, la contadora del denunciado, doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, reconoce abiertamente y declara, en el caso particular del denunciado, frente a una pregunta referente al registro de créditos fiscales por montos elevados por compras que nunca existieron, que: “Sí, Héctor Alarcón no tenía para pagar impuestos y él me sugería cómo podríamos arreglarlos, yo le sugería la idea de abultar créditos y después hacer una rectificatioria. Esto ocurrió además con Manuel Retamal…”. Señala asimismo que “pasa que los contratistas por lo general, en un 95%, buscan la forma de aumentar sus créditos.” y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico “Los contribuyentes, sabían de las revisiones y nunca venían al Servicio, me mandaban a mí.”. Lo precedentemente señalado corresponden a circunstancias se tomarán en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. DÉCIMO NOVENO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse presente que: a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el hecho de no haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 7, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la citada norma señala, en la especie, el 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $ 4.410.461.-, (Cuatro millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos sesenta y un pesos). b).- Asimismo respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la citada norma señala, en la especie, el 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $ 6.372.904.-, (Seis millones trecientos setenta y dos mil novecientos cuatro pesos). c).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, esta sentenciadora ha concluido que también ésta se encuentra plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en favor del denunciado, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma, en la especie, un 100% del monto defraudado por este concepto, que asciende a la suma de $ 576.520.- (quinientos setenta y seis mil quinientos veinte pesos). d).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. 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El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”. d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 2°, corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá al 300% del monto defraudado que era la suma de $ 6.372.904.-, es decir, se aplicará una multa total de $ 19.118.712.-, (diecinueve millones ciento dieciocho mil setecientos doce pesos), por concepto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, monto que deberá ser debidamente actualizado. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configurada respecto del contribuyente don Manuel Antonio Retamal Cortez las infracciones denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°07, de 12.11.15, por las infracciones descritas y sancionadas en los artículos 97 N°4, incisos 1° y 2° y artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario. APLÍCASE al denunciado don Manuel Antonio Retamal Cortez, una multa ascendente a la cantidad de $ 21.451.381 (veintiún millones cuatrocientos cincuenta y un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico mil trescientos ochenta y un pesos) equivalente al 300% (Trecientos por ciento) del monto defraudado acreditado debidamente actualizado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Manuel Antonio Retamal Cortez y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001546-9/ RIT: GS-17-00247-2015. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ba3cb12-bba4-438f-bdb8-8464a1859c3e Timbre Electrónico 2016-04-06T14:10:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.