Texto de la sentencia
“SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE CON SOCIEDAD COMERCIAL E
INDUSTRIAL MINEX LTDA.”
RIT: GS-17-00373-2015.
RUC: 15-9-0001549-3.
Providencia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo la presentación de la reclamante de fecha 11.12.17:
Estese a lo que se resolverá.
Proveyendo la presentación de la reclamante de fecha 12.12.17:
A LO PRINCIPAL: No habiendo aportado nuevos antecedentes que hagan variar lo
ya resuelto:
No ha lugar.
AL OTROSÍ: Téngase por acompañados.
VISTOS:
A fs. 3 a 12, Acta Denuncia N°6, de 30.01.97, el emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en relación a la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E
INDUSTRIAL MINEX LTDA., actualmente MINEX S.A., RUT. N° 79.973.750-7, con giro
en: Comercialización de Metales y Excedentes Mineros, domiciliada en Pintor Pedro
Subercaseaux N° 1618 La Reina, por infracción al artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
Rolan en autos,
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A fs. 1 a 64, Comprobante de distribución de causa; y comprobante de físico no
escaneable de documentos acompañados por el denunciante; Acta de Denuncia N° 6 de
30.01.1997; ORD. N° 09, de fecha 03.02.1997, emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Resolución de fecha
20.10.2015, en causa Rol N° 3013- 7 (Ex 321-97), Rut N° 79.973.750-7; ORD. N° 706, de
fecha 23.11.2015, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos; Boletín N° 1687-05, Honorable Cámara de Diputados; copia
de Acta de Denuncia N° 6 de 30.01.1997; copia de Queja Rol Corte 3.982-95, Excma. Corte
Suprema; Notificación N° 397, de fecha 09.07.1996; Copia de Escritura de Constitución de
Sociedad Comercial e Industrial Minex Limitada, de fecha 08.02.1990.
A fs.65 a 82, Formula descargos.
A fs. 83 a 101, Mandato Judicial Minex S.A. a Ugalde Prieto Mario, de fecha
30.06.2014; Transformación de Sociedad Comercial e industrial Minex Limitada, de fecha
04.04.2011; Protocolización Extracto Transformación de Sociedad Comercial e Industrial
Minex Limitada; Acta de Reunión de Directorio Minex S.A. de fecha 23.06.2011.
A fs. 102 a 105, escrito de la parte reclamante asume patrocinio y poder, acompaña
documentos, correo electrónico, domicilio para efectos de notificación; escrito del
reclamante solicita rectificación de caratula, escrito del reclamante solicita lo que indica.
A fs.106 a 108, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, y los escritos
anteriores y testimonio de su notificación.
A fs. 109, Certificado. Custodia N°43-2016.
A fs. 110 a 111, escrito del reclamante asume representación, acompaña
documentos, patrocinio y poder y forma de notificación.
A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
A fs. 114 a 116, escrito de la parte reclamada contesta traslado.
A fs. 117 a 118, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
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A fs. 119 a 136, copias de sentencias de la Excma. Corte Suprema.
A fs. fs.137 a 139, escrito de la parte reclamante se tenga presente, acompaña
documentos.
A fs. 140 a 141, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 142 a 151, copia de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique.
A fs. 152, escrito de parte reclamante acompaña documentos.
A fs. 153 a 154, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs.155, escrito de parte reclamante de delega poder.
A fs. 156 a 157, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs.158, escrito de parte reclamante de se reciba la causa a prueba.
A fs. 159 a 160, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs.161 a 191, Circular N° 65, de fecha 23.07.2015.
A fs. 192 a 193, escrito de parte reclamante de acompaña documento y se tenga
presente.
A fs. 194 a 195, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 196 a 215, tres copias de sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
A fs. 216 a 217, escrito de parte reclamante de acompaña documentos.
A fs. 218 a 219, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 220, escrito de parte reclamante de reitera solicitud.
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A fs. 221 a 222, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 223 a 236, dos copias de sentencias de la Iltma Corte de Apelaciones.
A fs. 237 a 238, escrito de parte reclamante de acompaña documentos.
A fs. 239 a 240, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 241 a 242, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
A fs. 243, escrito de la reclamante, reitera solicitud.
A fs. 244 a 255, escrito de la reclamante, recurso de reposición y acompaña
documentos.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 16, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°6, de 30.01.97, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, en relación a la contribuyente Sociedad Comercial e Industrial
Minex Ltda., actualmente MINEX S.A., RUT. N° 79.973.750-7, con giro en:
Comercialización de Metales y Excedentes Mineros, acta en la cual se le imputa haber
cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del
Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°6, de 30.01.97 que:
Las irregularidades en que incurrió la Sociedad Comercial e Industrial Minex Ltda.
consistieron en la utilización de créditos fiscales respaldados con facturas irregulares que
no corresponden a operaciones reales o efectivas, cuyo uso significa el aumento en forma
indebida de los créditos fiscales que, en definitiva, permitió a la contribuyente menores
pagos de tributos fiscales (IVA), D.L.: 825/74, e Impuesto a la Renta Primera Categoría,
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según el detalle que indica, el cual rola de fojas 2 a 10 de la citada Acta, y que contempla
operaciones realizadas entre abril de 1990 y hasta diciembre de 1995
Indica que dichas operaciones permitieron a la contribuyente la obtención de menores
pagos de Impuestos por utilización de facturas de compras irregulares, por no probar la
efectividad de las operaciones y forma de pago, aumentando ficticiamente el Crédito Fiscal
IVA e Impuesto Renta comunicados mediante las Liquidaciones números 586 a 647 de
fecha 26/12/96 que, actualizados a enero de 1997, alcanzan a la suma de $376.415.304.-
Señala que las irregularidades tributarias descritas, se encuentran establecidas en el
N° 4 del Art. 97 del Código Tributario D.L. 830 de 1974, que no hay atenuantes y, en relación
a las agravantes, indica que se habría demostrado intención manifiesta de aumentar
ficticiamente los créditos y sus costos.
SEGUNDO: Que, con fecha 11.04.17, la denunciada presentó descargos al Acta
Denuncia N°6, de 30.01.97, emitida por el SII en su contra, en los siguientes términos:
La denunciada fundamenta su escrito de formulación de descargos en los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Nulidad del Acta de Denuncia por infracción a las normas de la Ley 18.320.
Señala que el Acta adolece de nulidad por vulnerar la ley 18.320, ya que el proceso
de fiscalización que terminó con el Acta de Denuncia se realizó con abierta infracción de la
normativa contenida en el art. único de la ley 18.320.
indica que el proceso se inició el 27 de junio de 1996, con un requerimiento a fin
de que el día 9 de julio de 1996, fuera presentada la documentación correspondiente a los
períodos tributarios de abril de 1994 a mayo de 1996.
Con ello se buscó cumplir con el requerimiento que es obligatorio de acuerdo a lo
dispuesto en el N°1 del Art. único de la Ley 18.320.
Sin embargo, indica que el aludido requerimiento resulta ser abiertamente ilegal, dado
que en el mismo no se respetó la limitación establecida en el N° 1 del art. único de la ley
18.320, que dispone:
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" 1. - Se procederá al examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en
que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de dos
meses presente al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes correspondientes".
Indica que lo expuesto vicia de Nulidad de Derecho Público todo lo obrado y, por
ende, el Acta de Denuncia que se reclama, ya que de acuerdo a lo previsto en el N° 1 del art.
único de la ley 18.320, el Servicio de Impuestos Internos debe requerir los antecedentes de
los últimos doce períodos mensuales anteriores a la fecha en que se notificó al contribuyente,
limitación que aquí no se respetó.
II.- Prescripción de la Acción del Servicio de Impuestos Internos para aplicar sanciones
por las presuntas infracciones notificadas.
En subsidio de la alegación anterior, solicita que el Acta de Denuncia sea dejada sin
efecto y la sociedad compareciente absuelta de toda sanción, por cuanto a la fecha de ser
notificada el Acta de Denuncia, ya estaba prescrita la acción del S.I.I. para perseguir la
responsabilidad del reclamante por las presuntas infracciones que se le imputan.
A este respecto formula la siguiente alegación de prescripción:
UNO. - Corresponde que se declare la prescripción de la acción del S.I.I. para
perseguir y sancionar las infracciones notificadas, dando aplicación a la prescripción de seis
meses establecida en el art. 94 del Código Penal, aplicable en la especie en virtud de lo
dispuesto en el art. 2 del Código Tributario.
Como consta en el Acta de Denuncia, la infracción notificada corresponde a los
períodos abril de 1990 a diciembre de 1995.
En consecuencia, al momento de ser notificada el Acta de Denuncia, la totalidad
de las infracciones denunciadas estaban prescritas, por ser aplicable aquí el plazo de
prescripción de seis meses previsto en el art. 94 del Código Penal.
Señala que ello es así por las siguientes razones:
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a.- Al notificarse el Acta de Denuncia en contra de la cual se reclama, ha quedado en
claro que el Sr. Director del S.I.I. ha renunciado a perseguir la eventual responsabilidad penal
por los hechos imputados en la misma como queda en evidencia al revisar el texto del Acta
de Denuncia.
En consecuencia, la infracción notificada no puede ser tratada como un delito, sino
como una mera contravención, dado que al haber decidido el Sr. Director que no se accione
penalmente en contra del compareciente, solo se podrían aplicar las sanciones pecuniarias
que conlleva la infracción prevista en el N° 4 del art. 97 del Código del ramo.
b.- De acuerdo con lo expresado anteriormente, que se deduce de la lectura del Acta
de Denuncia notificada y de la revisión de la norma contenida en el N° 4 del art. 97 del
Código Tributario, en relación con el art. 162 del mismo cuerpo de leyes, resulta evidente
que estamos en presencia de una mera contravención.
c.- Señala que el Código Tributario no contiene normas que regulen la
prescripción de aquellas infracciones que tienen señalada sólo penas pecuniarias.
Indica que así lo ha reconocido, por lo demás, el propio SII en la Circular 107 de 1960, el Sr.
Vicepresidente de la República en el Proyecto de Ley sobre modificaciones al Código
Tributario ingresado a la H. Cámara de Diputados en el año 1995 y la Excma. Corte Suprema
de Justicia.
d.- Por lo tanto, al no existir en el Código Tributario normas que regulen la
prescripción de aquellas infracciones sancionadas solamente con penas pecuniarias, de
acuerdo a lo previsto en el art. 2 del Código Tributario, debemos remitirnos al Derecho
Común para determinar qué normas de prescripción deben ser aplicadas, pues en todo lo no
previsto por el Código Tributario deben ser aplicadas las normas del Derecho Común.
De este modo, atendida la naturaleza de la infracción y la pena que eventualmente se
le podría aplicar al contribuyente, esto es, sanciones pecuniarias, corresponde aplicar las
normas del Código Penal.
Indica que dentro de dichas normas debemos aplicar las disposiciones que regulan la
prescripción de aquellas conductas sancionadas en el Código Penal con sanciones
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pecuniarias, esto es, las faltas. Dicha prescripción, conforme a lo previsto en el art. 94 del
Código Penal, es de seis meses.
Señala a continuación que el referido plazo de seis meses se encuentra de sobra
cumplido en este caso, atendido que la última infracción se habría verificado en el mes de
diciembre de 1995 y que la notificación del Acta de Denuncia se hizo recién el 30 de enero
de 1997.
e.- Reitera que aquí no es posible aplicar las normas de prescripción establecidas en
los arts. 200 y 201 del Código Tributario, que son los únicos preceptos que regulan la
prescripción, por las siguientes las razones:
- El art. 200 no puede ser aplicado aquí dado que su texto se refiere a la facultad del
S.I.I. para liquidar impuestos, revisar cualquiera deficiencia en su o liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar y aquí no se están liquidando impuestos, tampoco
revisando, ni menos aún, girando impuestos, pues en la especie se está notificando
una infracción a la legislación tributaria;
- El art. 201 tampoco se puede aplicar para regular la prescripción de este tipo de
infracciones, entre otras, por las siguientes razones:
1.) Por cuanto el art. 201 regula la prescripción de una acción del Fisco.
En cambio, la acción que se ejercita mediante el Acta de Denuncia no es una acción
del Fisco, sino que de una acción del Servicio de Impuestos Internos, que es un
servicio público descentralizado y con personalidad jurídica propia.
2.) Por cuanto la acción cuya prescripción regula el art. 201 del Código Tributario
es una acción de cobro de impuestos y de sus accesorios, entre ellos, las
sanciones que acceden a los impuestos. En cambio, la acción que se ejercita
mediante el Acta de Denuncia es una acción sancionatoria, por medio de la
cual se busca sancionar al contribuyente que supuestamente ha infringido un
deber tributario.
3.) Por cuanto la acción cuya prescripción se regula en el art. 201 del Código
Tributario es una acción que se ejerce mediante el procedimiento establecido
en el art. 168 del Código Tributario. En cambio, la acción que se ejercita
mediante el Acta de Denuncia que se reclama se tramita en el procedimiento
establecido en el art. 161 del Código Tributario.
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Confirman lo que anteriormente se expuso, en orden a que es imposible aplicar la
prescripción del art. 201 del Código Tributario, los siguientes documentos:
A.- La Circular 107, de 1960, en la que la propia Dirección del S.I.I. al interpretar las
normas del Código Tributario de la época - Idénticas a las entonces vigentes -
refiriéndose al art. 201 señala:
Esta disposición se refiere al plazo de prescripción de la acción que tiene el Fisco para
perseguir judicialmente el pago de los impuestos, intereses, sanciones o y recargos".
B.- El Proyecto de Ley que Modifica la Ley Sobre Impuesto a la Renta, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, el Código Tributario y Otras Normas Legales, en
el cual es el poder ejecutivo el que reconoce que en el Código Tributario no existe
norma alguna que regule la prescripción de las infracciones administrativas. Así, en
la página 14 de dicho Proyecto de Ley se lee:
" El Código Tributario carece de una norma que trate la prescripción para la
aplicación de las sanciones administrativas, esto es, aquellas que afectan a
infracciones no sancionadas con pena corporal. La modificación propuesta
tiene de solucionar este problema sometiéndolas a los plazos de prescripción
que contempla el Código Tributario para la determinación de los impuestos
adeudados, cuando la infracción cometida tenga relación con éstos, y a la
prescripción de corto tiempo contemplada en el mencionado cuerpo legal, en
los demás casos".
C.- Finalmente, la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema con fecha 30
de enero de 1996 en el Recurso de Queja Rol 33.424, la que en su parte pertinente
expresa:
" 2°. - Que el artículo 201 del Código Tributario en que se apoya el fallo que
ha motivado el recurso, preceptúa que: “En los mismos plazos señalados en
el artículo 200 (tres o seis años, según sea el caso) y computados en la misma
forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos".
" 3°. - Que, del tenor de dicha norma, cabe advertir que ella no resulta
aplicable en el caso de que se trata, pues, no concurren ninguno de los
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supuestos a que ella alude, sino que se trata de la sanción a la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario".
" 4°. - Que no resultando aplicable tal disposición es plenamente atinente la
norma del artículo del citado Código que señala que “En lo no previsto por
este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho
común contenidas en leyes generales o especiales", las que, en la especie, son
aquellas que contempla el artículo 94 del Código Penal, si se tiene presente
el catálogo de conductas que prevé el artículo 97 del Código Tributario".
Es decir, tanto el Servicio de Impuestos Internos en la Circular 107 de 1960, como el
Vicepresidente de la República en el proyecto de ley que modifica el Código
Tributario, como el máximo tribunal de la República, están de acuerdo que en el
Código Tributario no existe actualmente norma alguna que regule la prescripción de
aquellas infracciones que están sancionadas sólo con pena pecuniaria, de modo que,
por lógica consecuencia, procede aplicar las normas pertinentes del Código Penal y,
en la especie, declarar prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para
sancionar al compareciente, por estar más que cumplida la prescripción de 6 meses
establecida en el art. 94 del Código Penal.
III.- Inexistencia de la Infracción.
En subsidio de las alegaciones anteriores, señala que las irregularidades tributarias
que se le imputan al contribuyente compareciente en el Acta de Denuncia son inexistentes,
dado que las facturas que se indican corresponden a operaciones comerciales reales y
legítimas.
Por lo tanto, los hechos imputados al contribuyente compareciente no son
constitutivos de la infracción prevista en el N° 4 del art. 97 del Código Tributario.
Señala que:
1.- Todas las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia son facturas legalmente
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, como consta en el cuerpo de las mismas en
que aparece el timbre oficial del Servicio de Impuestos Internos;
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2.- Todos los emisores de las facturas son contribuyentes del IVA a los cuales el
Servicio de Impuestos Internos les autorizó, en su momento, su Declaración de Iniciación de
Actividades, trámite que supone la verificación de domicilio;
3.- Todas las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia son documentos que
corresponden a operaciones comerciales reales y lícitas, y que se encuentran dentro del giro
de los proveedores respectivos y del giro del compareciente. Que por todo lo expuesto, resulta
evidente que los hechos denunciados no configuran la infracción prevista en el N° 4 del art.
97 del Código Tributario, pues si existe alguna irregularidad - como que los domicilios
supuestamente no correspondan a los contribuyentes, que ellos no hayan dado cumplimiento
a las notificaciones, o que no registren algunos de los timbrajes - ellas son de responsabilidad
de los emisores de las facturas, por cuya conducta no puede el contribuyente compareciente
responder, toda vez que en el derecho chileno nadie está obligado a responder por el hecho
ajeno, salvo que la ley así lo disponga, que no es el caso de autos.
Lo expuesto precedentemente implica, además, la inexistencia de dolo en el actuar
del reclamante, el cual recibió facturas de proveedores registrados en el giro de
comercialización de excedentes industriales, las que cuentan con el timbre del Servicio de
Impuestos Internos, como consta en la observación visual de los documentos respectivos.
Por lo expuesto, no es efectiva la imputación que se hace en el Acta de Denuncia en orden a
que el contribuyente compareciente habría utilizado créditos fiscales respaldados con
facturas irregulares que no corresponden a operaciones reales. Tal imputación no es efectiva,
pues las facturas incluidas no son irregulares y las operaciones en ellas consignadas son reales
y efectivas, pues de lo contrario, la sociedad no podría haber vendido durante los años 1990
a 1995 los excedentes industriales que le vendió a sus clientes.
IV.- Prescripción Parcial.
En subsidio de las alegaciones anteriores, para el caso que ellas no sean acogidas,
procede que se declare la prescripción de la acción del S.I.I. para perseguir la responsabilidad
del contribuyente compareciente y, por ende, para aplicarle sanciones, por la mayor parte de
las infracciones que dan lugar al Acta de Denuncia notificada.
En efecto, aún en el caso que la prescripción que correspondiera aplicar aquí fuera la
del Código Tributario, igualmente resulta procedente que se declare la prescripción de la
acción del S.I.I. para perseguir la mayor parte de las infracciones notificadas en el Acta de
Denuncia que se reclama en estos autos, dado que:
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1.- La regla general de prescripción que establece el Código Tributario en sus arts.
200 y 201 es la de 3 años.
Pues bien, este plazo se encuentra de sobra cumplido en la mayor parte de las
infracciones notificadas al contribuyente compareciente, ya que las infracciones denunciadas
se vinieron a notificar recién el 30 de enero de 1997, por lo que las infracciones
correspondientes a los períodos abril, julio, agosto y septiembre de 1990, enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991,
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de
1992, febrero, marzo, abril y mayo de 1993, se encuentran prescritas, por haber transcurrido
el plazo de 3 años antes referido.
En consecuencia, aun aplicando este plazo de prescripción de 3 años, resulta evidente
que todas las infracciones precedentemente individualizadas estaban prescritas al momento
de ser notificada el Acta de Denuncia.
2.- Señala que, por lo expuesto, resulta claro que no se podrá aplicar aquí el plazo de
prescripción de 6 años establecido en los arts. 200 y 201 del Código Tributario.
3.- Además, objetivamente, no es posible aplicar dicho plazo dado que el plazo de 6
años sólo se aplica en dos casos excepcionales que son los siguientes:
- Cuando se trata de un contribuyente que no ha presentado la declaración de
impuestos respectiva;
- Cuando se trata de un contribuyente que ha presentado una declaración de impuestos
maliciosamente falsa.
Ninguna de las situaciones antedichas se puede aplicar, por cuanto el compareciente
presentó las declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos que se indican en el
Acta de Denuncia y tales declaraciones de impuestos no pueden ser calificadas como
maliciosamente falsas, por cuanto para ello se requeriría que el compareciente hubiera
actuado con dolo al utilizar los créditos fiscales respectivos, lo que no es así, como se
comprueba en el Capítulo anterior de la reclamación.
Reafirma lo que se ha expresado en orden a la inexistencia de dolo, el hecho de que
en el Acta de Denuncia no se le impute al contribuyente compareciente la utilización de
créditos fiscales respaldados con facturas falsas o no fidedignas y el hecho de que el Director
Nacional del S.I.I. no haya presentado querella criminal.
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Finalmente, en el evento que alguien pudiera sostener que la prescripción que
corresponde aplicar es la de 6 años, en subsidio de las alegaciones anteriores, alega la
prescripción de la acción del S.I.I. para perseguir al contribuyente reclamante por las
supuestas infracciones correspondientes a los meses de abril, julio, agosto y septiembre de
1990, dado que respecto de ellas se encuentra claramente cumplido el referido plazo de
prescripción de 6 años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
En efecto, el plazo para declarar el último de los períodos objetados en el año
comercial 1990, esto es, el período mensual septiembre de 1990, venció el 12 de octubre de
1990. En consecuencia, el plazo de prescripción se cumplió el 12 de octubre de 1996, de
modo que, como la notificación del Acta de Denuncia se efectuó recién el 30 de enero de
1997, resulta evidente la prescripción de la acción del S.I.I. para sancionar al contribuyente
compareciente respecto de las supuestas infracciones cometidas en los períodos abril, julio,
agosto y septiembre de 1990.
Solicita, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el art. 161 del Código
Tributario, tener por formulados descargos en contra del Acta de Denuncia N° 06 notificada
al contribuyente compareciente el 30 de enero de 1997, por reclamada dicha Acta de
Denuncia y, en definitiva, declarar:
1.- La nulidad de Derecho Público del Acta de Denuncia reclamada, por vulnerar la
ley 18.320;
2.- En subsidio de la alegación anterior, la prescripción de la acción del S.I.I. para
perseguir la responsabilidad del contribuyente compareciente por la totalidad de las supuestas
infracciones denunciadas, por encontrarse prescrita dicha acción al haber operado la
prescripción de 6 meses, aplicable en virtud de lo dispuesto en los arts. 94° del Código Penal
y 2° del Código Tributario, dejando, en consecuencia, sin efecto el Acta de Denuncia;
3.- En subsidio de la alegación anterior, que el Acta de Denuncia queda sin efecto y
se acoge el reclamo por cuanto los hechos denunciados no son constitutivos de la infracción
prevista en el N° 4 del art. 97 del Código Tributario;
4.- En subsidio de la alegación anterior, la prescripción de la acción del S.I.I. para
perseguir la responsabilidad del contribuyente compareciente por las supuestas infracciones
denunciadas y correspondientes a los períodos abril, julio, agosto y septiembre de 1990,
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
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diciembre de 1991, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 1992, febrero, marzo, abril y mayo de 1993, por encontrarse
prescrita dicha acción al haber operado la prescripción de 3 años establecida en los arts. 200
y 201 del Código Tributario, dejando, en consecuencia, sin efecto parcialmente el Acta de
Denuncia; y
5.- En subsidio de la alegación anterior, la prescripción de la acción del S.I.I. para
perseguir la responsabilidad del contribuyente compareciente por las supuestas infracciones
denunciadas y correspondientes a los períodos abril, julio, agosto y septiembre de 1990, por
encontrarse prescrita dicha acción al haber operado la prescripción de 6 años establecida en
los arts. 200 y 201 del Código Tributario, dejando, en consecuencia, sin efecto parcialmente
el Acta de Denuncia.
TERCERO: Por su parte el Organismo Fiscalizador, al evacuar el traslado conferido
por este Tribunal de los descargos de la denunciada, manifestó lo siguiente:
1.- En relación a la supuesta infracción al Artículo Único de la Ley 18.320, indica que
la norma en cuestión no se aplica para el caso en comento, toda vez que, en virtud del N° 3
de la Ley citada, se establece que el Servicio está facultado para examinar o verificar todos
los periodos tributarios comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200
del Código Tributario, cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los
períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el
N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
Indica que el hecho que el Departamento de Delitos Tributarios iniciara una
Fiscalización es suficiente para la no aplicación de lo alegado por la denunciada en relación
a la aplicación de lo previsto en la Ley N° 18.320, vigente a la época de la notificación del
Acta de Denuncia y agrega que la decisión de aplicar sanción pecuniaria y cobro civil de los
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impuestos se origina en Memorándum N° 318, de fecha 02 de octubre de 1995, del Director
del Servicio de Impuestos Internos de la época.
2.-Que la sanción de multa establecida en el Código Tributario no reviste el carácter
de pena conforme al Código Penal, por lo que la acción de prescripción de la referida sanción
rige por lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario y no por lo dispuesto en los
artículos 94 y 95 del Código Penal, entendiéndose de esa manera que las multas que impone
el Servicio no pueden catalogarse de penas en los términos del Código Punitivo.
3.- En cuanto a la Ley 19.506, que vino a confirmar lo manifestado en el párrafo
anterior que, dispuso que en los plazos señalados en los incisos primeros y segundo del
artículo 200 del Código Tributario, prescribirá la acción del Servicio para perseguir las
sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados.
4.- Que ninguno de los proveedores que aparecen emitiendo las facturas falsas o no
fidedignas se lograron ubicar, razón por lo cual se hace del todo plausible confirmar la
existencia de la hipótesis del Código Tributario.
5.- Que la denunciada no logró acreditar las circunstancias alegadas en el escrito de
descargos, por lo cual no se cumplen con los requisitos establecidos en el N°5 del artículo 23
del D.L N° 325, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, permitiendo concluir la falsedad
de los documentos contables incorporados.
6.- Que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario dispone que los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros Impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación a las cantidades que
deban pagar, serán sancionadas pecuniariamente con multa del 100 al 300% de lo defraudado.
Solicita, en base a los antecedentes esgrimidos y hechos valer tanto en el Acta de Denuncia
N°06 como en el traslado:
l. -Se rechacen íntegramente los descargos realizados por la parte denunciada y;
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2.- Se ratifique la denuncia practicada por la infracción del artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, con costas.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar si se configuran las infracciones denunciadas y la procedencia de aplicar la pena
de multa dispuesta en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, por las
supuestas:
A) Irregularidades en la declaración de Impuesto a la Renta.
B) Irregularidades en la declaración de Impuesto a la Ventas y Servicios.
Que, según consta en el Acta de Denuncia el SII decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la sanción pecuniaria por dichos delitos tributarios.
Este Tribunal estima necesario precisar que, tratándose de infracciones
eventualmente cometidas entre abril del año 1990 y diciembre de 1995, corresponde la
aplicación de la normativa vigente a esa época, dejando asimismo establecido, que la
presente causa se encontraba en tramitación ante el Tribunal Tributario del SII, y que
ahora es de conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido por la reclamante el
Derecho de opción otorgado por la ley N° 20.752, de 2014.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
Inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medios a máximo.”
Inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
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derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia
de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
Asimismo, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso segundo exige:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios
o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98
precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las
demás personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de
que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas
por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva
supone que la contribuyente denunciada pudiere advertir la comisión del ilícito
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o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, tamaño como
contribuyente, obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura,
entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en
facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a
las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente,
dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al
crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que:
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido
en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de
una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,
una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
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d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que tienen dicha característica cuando faltan a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ellas. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de
una boleta o factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo
caso se habla de falsedad ideológica.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido Sociedad Comercial e Industrial Minex Ltda., a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a esta desvirtuar los presupuestos
de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor
alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°6, de 30.01.97,
que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 3 a 12; y por mandato del N° 4 del
artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto
de la denunciada la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las operaciones objetadas son, efectivamente falsas. Respecto a este punto,
cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen
esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser
debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o
boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en
el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre
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Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin
lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que cabe hacer presente que en virtud de los mismos hechos en los
cuales se basa el Acta de Denuncia, en su momento, el Servicio de Impuestos Internos
emitió las Liquidaciones números 586 a 647 de fecha 26.12.96.
Dichas Liquidaciones fueron reclamadas por la contribuyente y, en principio, dicho
reclamo fue rechazado por el entonces Tribunal Tributario Dirección Regional Santiago
Oriente, pero luego al ser elevada a la ICA de Santiago, dichas Liquidaciones fueron
dejadas sin efecto, con costas.
Al respecto, la Sentencia de alzada de fecha 26.05.2014, dictada por la Undécima Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago - acompañada en autos mediante escrito de
fecha 19 de junio de 2014 – señala en su considerando 9° lo siguiente:
"Resulta también establecido, conforme los requerimientos que mantuvieron en
suspenso la resolución en esta instancia y oportunidad, que la documentación
aportada por los contribuyentes en el extenso plazo que ha durado esta tramitación,
se extravió. Ello podría explicar su ausencia de valoración pormenorizada,
prefiriendo su descarte general.
Malamente puede esta Corte valorar lo que nunca se ha tenido a la vista.”
Que, en dichas circunstancias, este Tribunal estimó inconducente recibir la causa a prueba
para solicitar documentación que sustente el Acta de Denuncia si dichos antecedentes llevan
años extraviados.
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OCTAVO: Que, cabe hacer presente que a la fecha en que ocurrieron los hechos que
el SII estima constitutivos de las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, no existía una regulación legal expresa que tratara la prescripción de
las acciones del SII para aplicar sanciones por tales infracciones.
Al contrario, sólo existía un proyecto de ley, el cual en su página 14, en lo pertinente
señalaba:
" El Código Tributario carece de una norma que trate la prescripción para la
aplicación de las sanciones administrativas, esto es, aquellas que afectan a
infracciones no sancionadas con pena corporal...”
Por su parte, la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia de aquella
época era casi uniforme en señalar que, en lo no previsto por el Código Tributario y demás
leyes tributarias, se aplicaban las normas del derecho común contenidas en leyes generales o
especiales, las que, en la especie, se consideraba que eran las del artículo 94 del Código Penal,
lo que implicaba una prescripción de 6 meses para las faltas.
Dicha postura quedó plasmada en diversas Cortes de Apelaciones y en diversos fallos
de la Excma. Corte Suprema, entre otros en los siguientes:
Sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema con fecha 30 de enero de 1996
en el Recurso de Queja Rol 33.424, la que en su parte pertinente expresa:
" 2°. - Que el artículo 201 del Código Tributario en que se apoya el fallo que ha
motivado el recurso, preceptúa que: “En los mismos plazos señalados en el artículo
200 (tres o seis años, según sea el caso) y computados en la misma forma, prescribirá
la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y
demás recargos".
" 3°. - Que, del tenor de dicha norma, cabe advertir que ella no resulta aplicable en
el caso de que se trata, pues, no concurren ninguno de los supuestos a que ella alude,
sino que se trata de la sanción a la infracción contemplada en el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario".
" 4°. - Que no resultando aplicable tal disposición es plenamente atinente la norma
del artículo del citado Código que señala que “En lo no previsto por este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en
leyes generales o especiales", las que, en la especie, son aquellas que contempla el
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artículo 94 del Código Penal, si se tiene presente el catálogo de conductas que prevé
el artículo 97 del Código Tributario".
Sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt de
fecha 09.01.2009, Rol Nº 349-2008:
QUINTO: “… Que las infracciones que se atribuyen al contribuyente de autos
ocurrieron antes de la dictación de la Ley Nº 19.506. En efecto, las operaciones
aparecen efectuadas durante el período septiembre de 1991 a julio de 1992, época
en que no existía en el Código Tributario una disposición que regule la prescripción
de estas infracciones, de manera que por tratarse de una pena de multa procede
aplicar aquí la prescripción de seis meses prevista en el artículo 94 del Código Penal
para las faltas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado texto legal.”
Sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema con fecha
22.10.2009, en autos Rol Nº1403-2007:
1º) Que, efectivamente, tal como se manifestó en el fallo de casación que precede, a
la fecha de perpetración de las infracciones denunciadas, no había norma en el
Código de la especialidad que resolviera el problema de la prescripción de
infracciones como las de la especie, en que tan sólo se persiguen por la vía civil,
obviándose la persecución criminal. En tales condiciones, resulta necesario acudir
a las normas generales sobre la materia contenidas en el Código Penal,
particularmente, a sus artículos 94, que establece que el plazo de prescripción de las
faltas es de seis meses, y al 95 según el cual dicho término se cuenta desde la fecha
de comisión de los hechos;
2º) Que, en la especie, la denuncia se efectuó el día 29 de julio de 1999, esto es,
cuatro años después de ocurridas las actuaciones de que da cuenta el documento o
acta de fs. 1;
3º) Que el plazo de prescripción de la acción penal respecto de las infracciones
denunciadas a fs.1 es de seis meses por tratarse de faltas; por consiguiente, habida
cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron entre los meses de junio de 1994 a
mayo de 1995, procede acoger la reclamación deducida por prescripción de la
acción.
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Sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema con fecha 10
de enero de 2012, en autos rol 7511-2009:
“1º) Que, efectivamente, tal como se manifestó en el fallo de casación que precede,
a la fecha de perpetración de las infracciones denunciadas no había norma en el
Código de la especialidad que resolviera el problema de la prescripción de
infracciones como las de la especie, en que tan sólo se persiguen por la vía civil,
obviándose la persecución criminal. En tales condiciones resulta necesario acudir a
las normas generales sobre la materia contenidas en el Código Penal,
particularmente a sus artículos 94, que establece que el plazo de prescripción de las
faltas es de seis meses, y al 95 según el cual dicho término se cuenta desde la fecha
de comisión de los hechos…
3º) Que el plazo de prescripción de la acción penal respecto de las infracciones
denunciadas a fs.1 es de seis meses por tratarse de faltas; por consiguiente, habida
cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron entre los meses de agosto de 1993
a julio de 1994, procede acoger la reclamación deducida por prescripción de la
acción.”
NOVENO: Que, lo anterior quedó zanjado con la dictación de la Ley 19.506, de 30-
07-1997, que modifica el Decreto Ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta; el Decreto Ley Nº
825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974; el Código Tributario; la Ley Orgánica
de Servicios de Impuestos Internos y otras normas legales, la cual en lo pertinente modificó
el artículo 200 del Código Tributario en el siguiente sentido:
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
N° 20.- En el artículo 200:
a) Intercálase como nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto,
el siguiente:
"En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.".
b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
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accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.".
De lo anterior resulta evidente que ello no estaba regulado debidamente con
anterioridad a dicha ley y que, dado que fue interpretado de manera casi unánime por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido de que, si la infracción tributaria se cometió
antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº19.506, se debe aplicar el plazo de prescripción
de los artículos 94 y 95 del Código Penal, es decir, seis meses desde que se cometió la falta.
DÉCIMO: Que, además de haber sido solicitado de manera expresa por la
denunciada, es deber del Tribunal disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado, en este caso el Acta de Denuncias, que correspondan a revisiones efectuadas fuera
de los plazos de prescripción.
Así lo dispone expresamente el artículo 136 del Código Tributario el cual al efecto
dispone:
Artículo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
En este caso y considerando una prescripción de 6 meses, acorde a lo planteado por
la jurisprudencia entonces mayoritaria, no cabe sino establece que todos los rubros se
encontraban prescritos, dado que el referido plazo de 6 meses encontraba ampliamente
cumplido, atendido que la última infracción se habría verificado en el mes de diciembre de
1995 y que la notificación del Acta de Denuncia se hizo recién con fecha 30 de enero de 1997
según lo señalado precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, respecto de la denunciada, Sociedad
Comercial e Industrial Minex Ltda., cabe acoger la excepción de prescripción opuesta y
acoger el reclamo.
Habiéndose acogido la excepción de prescripción no se realizará el análisis de las
otras alegaciones toda vez que en nada alteran lo resuelto por este Tribunal, sin perjuicio de
dejar establecido que incurre en imprecisión el Acta al estar fundada en la supuesta utilización
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de facturas “irregulares” para amparar los créditos fiscales, toda vez que dicha calificación
no existe en la ley como causal de impugnación.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo concluido en
los considerandos Noveno y Décimo.
DÉJASE SIN EFECTO el Acta Denuncia N°6, de 30.01.97.
DECLÁRASE que no se condena en costas al SII por estimar el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Ugalde Prieto, en
representación de Sociedad Comercial e Industrial Minex Ltda.; domiciliado para estos
efectos en calle Ahumada N° 131, oficina 808, Santiago y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001549-3/ RIT: RIT: GS-17-00373-2015.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-12-15T16:02:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.