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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00284-2015 · 3 de diciembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00284-2015
RUC
15-9-0001554-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “RENTA E INVERSIONES PROVINCIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT N°: GR-17-00284-2015. RUC N°: 15-9-0001554-K. En Providencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS. El escrito de fecha 03.11.2015, mediante el cual don Pedro Gutiérrez Cheetham, en representación de la sociedad RENTA E INVERSIONES PROVINCIA LIMITADA, RUT N° 96.778.600-4, sociedad del giro de su dominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Valenzuela Puelma N° 10.357, comuna de la Reina, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015, notificada mediante carta certificada el 12.07.2015, por un monto neto de $22.687.934.-, más interés y reajustes lo que totaliza la suma de $39.424.884.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 76, comprobante de distribución de causa; tres hojas de físico no escaneable; copia de sobre operación renta, emitida por el SII; copia de Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015, emitida por el SII; copia de Acta de Primera Sesión de Directorio Rentas e Inversiones Provincia Limitada, otorgada en la Notaría de don Rene Benavente Cash, Repertorio N°27.295-2001, de fecha 31.12.2001; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico de seguimiento de Correos de Chile N° de envió 7790077461264 y, copia de sobre de operación de renta emitida por el SII; otro escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documentos; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y testimonio de su notificación; copia de Oficio N° 53-2016, de fecha 29.03.2016, remitido por este Tribunal al Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativas Tributarios Dirección Regional Santiago Oriente; copia de orden de transporte de Chilexpress, de 30.03.2016;escrito de la reclamante de delega poder; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; copia de carta de Provincia Limitada, representada por don Ramón Freire Peralta al SII, de fecha 30.07.2015;copia de Notificación, de fecha 08.09.2015, emitida por el SII; copia de Resolución Ex. N° 54.512, de 06.10.2015, emitida por el SII; escrito de se tenga presente y cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; copia de Oficio N°83-2016, de fecha 17.05.2016, al Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Oriente; copia de Orden de Transporte de fecha 18.05.2016, respuesta Oficios N°s 53- 2016 y 83-2016; escrito de la parte reclamante de delega poder; copia legalizada emitida por Correos de Chile; escrito de la parte reclamante de acompañado documento y solicita se dé curso progresivo a los autos; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 77, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de Custodia N° 172-2016, que se guardaron en un sobre, que contiene: 1.- copias de facturas electrónicas de facturas electrónicas N°s 37.477, 39.239, 39.241, 39.240, 39.393, 39.801, 39.747, 40.787, 40.906, 41.135, 41.315, 42.544, 42.380, 42.771, 42.975, 43.788 y 46.205, emitidas por Fynsa a en diversas fechas; y, 2.- Un (1) legajo de hojas con clips caratulado como Rentas e Inversiones Provincia Ltda LIBROS SII 2011, que contienen la determinación de la renta imponible y FUT del 2011,Capital Propio al 01.01.2012 y Capital Efectivo al 31.12.2011, Estado de Resultados del 2011, Balance General del 2011, Libro Mayor y Libro Diario del 2011, Activo Inmovilizado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico y Depreciación de éste al 31.12.2011 y Libro de Honorarios del 2011, todos ellos del contribuyente Rentas e Inversiones Provincia Limitada. A fs. 78 a 102, escrito de la parte reclamante de delega poder; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder y solicita notificación a correo electrónico que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de renuncia poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamante de delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamada de delega poder y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de designa nuevo domicilio, aviso por correo electrónico y delega poder; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 103 a 108, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 109 a 140, escrito de la parte reclamante de lista de testigos y delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; y comprobantes de Correos de Chile; copias de citaciones a los testigos; Citación N° 122311921, de fecha 26.02.2015, emitido por el SII; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos con citación; Acta de audiencia testimonial; físico no escaneable; escrito de la parte reclamante de reitera documentos y acompaña documentos; escrito de la parte reclamada de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico A fs. 141, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de Custodia N° 92-2019, que se guardaron en un sobre que contiene un (1) legajo de documentación variada que incluye F22 del A.T. 2012 de Rentas e Inversiones Provincia Limitada, detalle de cuentas de inversiones, consultas de estado de declaración de renta, informe de agentes retenedores e informantes, comprobantes de Previred de diversas fechas y facturas de distintas fechas, entre otra documentación. A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Pedro Gutiérrez Cheetham, en representación de la sociedad RENTA E INVERSIONES PROVINCIA LIMITADA, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015, notificada mediante carta certificada el 12.07.2015, por un monto neto de $22.687.934.-, más intereses y reajustes lo que totaliza la suma de $39.424.884.-, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, AT 2012, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechace la Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015, notificada mediante carta certificada el 12.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Antecedentes Preliminares Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico 1.- Declaración de Impuestos. Señala que dentro de plazo legal realizó su Declaración Anual de Impuesto, F22, Folio N°230457902, AT 2012. 2.- Citaciones. Que el día 15.03.2015, mediante carta certificada se le notificó la Citación N° 122311921 en la que se le requirió que dentro del plazo de un mes aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2012, y se le indicaban las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que dicha Citación tiene una serie de antecedentes confusos, los que no le permitieron entender los supuestos que fueron objeto de la señalada citación. Concluye su argumentación indicando que la citación emitida por el Servicio no se bastaba a sí misma, por cuanto no fue capaz de explicar cuáles eran los hechos que el órgano fiscalizador buscaba aclarar. 3.- Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015. Indica que la Liquidación precedentemente individualizada fue notificada por cédula el día 12.07.2015, en razón de que el Servicio encontró inconsistencias respecto de su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2012., incorpora la gráfica del Servicio señalando las partidas y su observación. 4.- Presentación de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. En este ítem señala que el día 30.07.2015, presentó ante el ente fiscalizador Recurso de Reposición Administrativa en contra de la Liquidación reclamada, argumentando que los montos considerados como ingresos afectos, y con los cuales el SII determinó la base imponible, son erróneos, por cuanto estos corresponden a ingresos no rentas, por lo tanto, no afectos a tributación. Hace presente que en el Formulario 22, AT 2012, ya había consignado los referidos montos a la venta de acciones sujetas al artículo 107 de la Ley de Renta, los que fueron debidamente respaldados ante el SII. Explica que no existe impuesto sub declarado como lo señala el Servicio, dado que los ingresos por $ 33.270.180.-, correspondiente al concepto Ingresos por Renta de Fuente Extranjera Percibida por Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico fueron declarados erróneamente en la DDJJ N° 1853, en razón que el monto ascendía a $26.217.834.-, lo que fue efectivamente declarado en el formulario N° 22, código 629, no existiendo en consecuencia subdeclaración de impuesto como lo sostiene el Servicio. Concluye señalando que la liquidación reclamada es confusa, dado que no se tiene certeza del motivo de ésta ni de la cuantía de la misma, ya que solo cuenta con los datos que aparecen en las tablas del Servicio, los que no son suficientes para un análisis adecuado, afectando su derecho a defensa. 5.- Respuesta SII a Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. Que el día 08.10.2015, se le notificó la Resolución de fecha 06.0.2015, en la cual no se le da lugar a dicho recurso, informándole de los derechos que le corresponden. Agrega que dicha Resolución no considera lo dispuesto en la Circular N°13, del año 2000, sobre procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización. Sostiene que la autoridad no hizo uso de sus facultades, ya que declara no haber revisado el acto ilegal, ni analiza los antecedentes ya existentes, ni los presentados para avalar el recurso de reposición administrativo. Concluye que lo anterior motiva solicitar se deje sin efecto la Liquidación reclamada, pasando a explicar los fundamentos de forma y fondo que respaldan su pretensión. Reclamación Se refiere en este ítem a las Acciones 107; los Intereses Percibidos y Devengados y la formalidad de la Liquidación, señalando lo siguiente: 1°. - Hace un análisis de las acciones vendidas por su parte y de la observación del Servicio de Impuestos Internos junto a los intereses percibidos y devengados por dichas ventas. 2°. - Reconoce que su parte en forma involuntaria cometió un error en su DDJJ Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico N°1853, al declarar montos finales que no correspondían a las operaciones realizadas. 3°. - Señala que para su parte ha sido difícil tener un correcto derecho a defensa dado que la liquidación reclamada no es comprensible, en razón de que no contiene fundamentos necesarios con la debida inteligencia, la que contiene números finales y códigos no siempre claros, que no determinan las razones y el monto de la liquidación reclamada. Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se acoja la reclamación interpuesta y se deje sin efecto cada uno de los cobros formulados a través de la Liquidación reclamada, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1.- Que el contribuyente con fecha 04.05.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 230457902, AT 2012, declarando una pérdida tributaria de - $ 1.338.563, un resultado de liquidación de impuesto “0” y, retiros en exceso por $ 579.254.721.- 2.- Que la Declaración fue impugnada el 23.05.2012, por inconsistencias detectadas en la declaración y/o declarado, bajo la observación A08, básicamente por que los ingresos declarados en la sumatoria de sus Formularios 29, no guardan relación con lo declarado en su Formulario Anual de Impuestos a la Renta F 22, además de no haber declarado el mayor valor obtenido en venta de monedas extranjeras. Agrega que también se informa de la Observación A26, e información al Código 819, es decir, Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico 3.- Que el 10.03.2015, mediante carta N° 122311921, se le notificó el detalle de las observaciones de su declaración y se le requirió que concurriera a la unidad de Ñuñoa, solicitándole una serie de antecedentes, sin que ésta asistiera. 4.- Lo anterior motivó que se emitiera la Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015, por el monto de $ 39.424.884.- II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos contra el Reclamo. En este ítem señala las razones por las que el reclamo debe ser rechazado. a.-Fundamentos del Acto Impugnado. 1.- Liquidación. Señala que el acto reclamado determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 22.396.776.-, correspondiente al AT 2012, el fundamento directo se explica en el propio cuerpo de la liquidación reclamada, bajo la columna Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Todo lo anterior significó un agregado a su Renta líquida Imponible de $ 113.322.445.- Concluye que fue la reclamante quien declaró una suma mayor de ingresos en el totalizado de sus ingresos F29 y, lo informado por terceros. 2.- Montos Involucrados. Señala que la reclamante declaró en la sumatoria de sus F29 la suma de total de $101.655.358, además, de acuerdo a la Declaración jurada sobre venta de monedas extranjeras (Formulario 1870) informada por el contribuyente RUT N° 95.319.000-1, Finanzas y Negocios S.A., compró moneda extranjera por la suma de $ 93.260.000.-, lo que no se condice con lo declarado en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, suma por ingresos de $81.592.913.-, compuesta por código 651 por Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $50.545.472.-, código 629 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico Intereses Percibidos o Devengados por $26.417.639 y código 628 Ingresos Percibidos o Devengados por $4.629.802.- De esta forma, por simple aritmética, se suman los ingresos tributables que este Servicio estimó en base a las propias declaraciones de impuesto mensuales de la reclamante y sus compras de moneda extranjera del año comercial 2011, restándole lo ya declarado, arribando al monto que fuera agregado en definitiva. 3.- Citación. Indica que en ella se trataron las observaciones de ingresos tributables (A08) como No Renta (A26), en la que se le informaba a la contribuyente que existía una discordancia entre sus propias declaraciones de impuestos mensuales versus sus impuestos anuales y respecto de los ingresos informados por venta de moneda extranjera, donde la sociedad ya individualizaba vendió en 6 oportunidades diferentes monedas extranjeras. Cabe precisar en este punto que la citación informaba fechas de venta y número de documento mas no el monto de la compra que finalmente fue liquidado, sin embargo, esta información era perfectamente conocida por la contribuyente por referirse a operaciones que ella misma había realizado. Hace presente que la contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ni aportó antecedentes necesarios tendientes a verificar la exactitud de su declaración, lo que motivó que se emitiera la liquidación reclamada. 5.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° Ley 19.880 inciso final. Señala al respecto que cualquier discusión respecto de la legalidad del acto reclamado, debe ser debidamente probado, fundamentado y de gravedad suficiente para restarle validez. 6.- Fundamento suficiente de liquidación reclamada. En este acápite reitera que la liquidación reclamada expone los fundamentos en forma clara y precisa, toda vez que señala un resumen del proceso de fiscalización, explicando el agregado efectuado en la Renta Líquida Imponible en base a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico observación del Servicio. Agrega que el acto administrativo es válido y suficiente, estableciéndose en él las normas, hechos y razones por las cuales el Servicio actuó y dentro de sus facultades legales. En este ítem se refiere a la Citación, indicando que la reclamante no se molestó en concurrir al Servicio de Impuestos Internos para aclarar las observaciones formuladas, para dar respuesta ni, a lo menos, consultar sobre su situación. Agrega que no ha habido perjuicio para la reclamante, por el contrario, fue ésta quien no se acercó al ente fiscalizador para entender las imputaciones que califica como confusas. Concluye señalando que la reclamante trata de acomodar su versión y mostrar eventuales errores al Tribunal en lugar de explicar los hechos. B.- Incumplimiento de la Reclamante. 1.- Como se ha señalado el contribuyente no compareció a la Citación que se le practicó. Luego, al no contar con más antecedentes que los ingresos declarados por el propio contribuyente y por lo informado por terceros, se procedió a la 'emisión y notificación de la Liquidación objeto de autos. 2.- Como viene postulando su parte, este hecho tiene especial relevancia para la resolución del caso, toda vez que deja establecido que a la fecha de emisión de la Liquidación, este Servicio no contaba con antecedentes apropiados para subsanar las observaciones detectadas, y dar por acreditados los conceptos citados, en circunstancias que era obligación del contribuyente haberlos acompañado oportunamente. En este sentido, cabe advertir al Tribunal que la contraria tenía la carga de justificar sus ingresos, y durante el largo procedimiento administrativo que le antecedió nunca acompañó los antecedentes debidos, razón por la cual no se podía sino obrar como se hizo. C.-Prueba. En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.2015 y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. – Que la reclamante, Rentas e Inversiones Provincia Limitada, con giro en Cultivo de porotos o frijol, con fecha 04.05.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio N° 230457902, AT 2012. 2°. – Que dicha Declaración fue impugnada el 23.05.2012 por inconsistencias detectadas en la declaración. 3°. - Que el 10.03.2015, mediante Carta N° 122311921 se le notificó el detalle de las observaciones de su declaración (A08 y A26) y se le requirió para que concurriera a la Unidad de Ñuñoa con una serie de antecedentes, lo que no ocurrió. 4°. - Lo anterior motivó que se emitiera la Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 22.05.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición, el cual fue denegado, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.15. 3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación practicada mediante carta N° 122311921, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: Adjunto al reclamo: - Tres hojas de físico no escaneable; copia de sobre operación renta, emitida por el SII; copia de Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015, emitida por el SII; copia de Acta de Primera Sesión de Directorio Rentas e Inversiones Provincia Limitada, otorgada en la Notaría de don Rene Benavente Cash, Repertorio N°27.295-2001, de fecha 31.12.2001. En el término probatorio: La parte reclamante rindió prueba testimonial que fue ofrecida mediante escrito de fecha 28.05.2019, audiencia que se llevó a cabo el 18.06.2019, que rola de fs. 121 a 128, en la que depusieron don Ramón Leonardo Freite Peralta, RUT N°5.662.236-5 y don Pedro Gutiérrez Cheetham, RUT N°10.768.014-4 y documental por escrito de 19.06.2019, en que reitera los documentos acompañados en su presentación de reclamo de fecha 03.11.2015 y escrito de cumple lo ordenado de fecha 14.01.2015, los que individualiza, además, acompaña una serie de documentos que individualiza, los que se ingresan a la Custodia del Tribunal bajo el N° 92-2019.- Parte reclamada: Por escrito de fecha 17.06.2019, acompaña en parte de prueba el siguiente documento: copia de Citación N°122311921, de 26.02.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de prueba referido a: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación practicada mediante carta N° 122311921, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 122311921, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 26.02.2015, de la cual se desprende: 1°. - Que los documentos requeridos a la contribuyente fueron detallados de manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas, requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado III N° 1 de la referida Citación, la siguiente documentación respecto del año tributario 2012: - Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. -Facturas de compra de acción (es) realizada durante el período; contrato de operaciones simultáneas, en el caso que hubiere efectuado dichas operaciones. -Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo. - Facturas de Compras y Ventas de acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico - Libro de Compras y Ventas. -Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. -Libro FUT. - Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. -Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Contabilizaciones relacionadas con la enajenación de acciones. -FUNT -Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas). Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. 2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no imputable a la reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico presentación al SII de la documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la reclamante fue por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió. Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, en relación a dichos documentos, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se declarará a su respecto la inadmisibilidad probatoria, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante, no serán admitidos como medio de prueba y, consecuencialmente, no procede su ponderación por este Tribunal. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N° 122311921, de fecha 26.02.2015, hecho pacífico de la causa. 2°. - Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas. 3°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por la reclamada, que rola de fojas 6 a 10 inclusive (Liquidaciones N° 215105000195, de fecha 24.06.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico 4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. NOVENO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.15.” a). - Cabe precisar, que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, sujeto afecto a IVA. b). - Que establecido lo anterior, cabe recordar que la reclamante presentó el día 04.05.2012, su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 230457902, AT 2012, declarando una pérdida tributaria de - $1.338.563.-y, retiros en exceso por $ 579.254.721. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico c). - Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración de la Renta se basó justamente en las inconsistencias detectadas por el Servicio, respecto de la declaración y/o lo declarado por la reclamante. d). - Que, nuestro sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación de la actora en sede administrativa acreditar en forma fehaciente que sus ingresos al igual que las rentas generadas por concepto de enajenación de valores se encontraban totalmente, lo que no ocurrió, al no dar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico respuesta a la Citación N° 12311921, de fecha 26.02.2015, ni acompañar los antecedentes requeridos por el Ente fiscalizador. e). –. Que en esta sede jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, es la reclamante quien tiene la carga de la prueba. Cabe hacer presente, que, analizada la prueba rendida en sede jurisdiccional por la reclamante referente a este punto de prueba, se encuentra afectada por la inadmisibilidad probatoria que se declara en el motivo Séptimo, de modo que no puede ser ponderada. Respecto a la prueba testimonial rendida en la que depusieron los testigos don Ramón Leonardo Freite Peralta y don Pedro Gutiérrez Cheetham, quienes legalmente juramentados declaran respecto de los puntos N° 1, 2 y 3 de la interlocutoria de prueba de fecha 22.05.2019, señalando el primero: Que su profesión es contador, trabaja en una oficina de contabilidad de la cual es socio hace 23 años, actualmente es contador de la reclamante. Respecto del Punto 1, declara: Señala que a su parecer hay una subdeclaración en la liquidación reclamada, en la cual no se menciona el monto de lo subdeclarado y que esta parece un formulario tipo, sin decir claramente de que se trata, siendo poco precisa, lo que le consta por que la trató de desarrollar sin llegar al resultado que señala el Servicio. Agrega respecto de la Citación, que previamente llegó una notificación por lo que concurrió al Servicio llevando toda la documentación, señalando que el fiscalizador a cargo le indicó que estaba fuera de plazo y que debía esperar la Citación. Indica que posteriormente presentaron una RAV respecto de la Citación, ante el Servicio de Impuestos Internos y sostiene que la fiscalizadora que los atendió les señalo que ellos no auditaban nada, ni fiscalizaban solo recibían los documentos y que esto pasaba al Tribunal Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico Concluye señalando que acompañó los F29, las facturas en cuestión la línea 142 de ese formulario, además de un detalle del movimiento accionario, reconociendo el error de haberlo incluido en esa línea. Respecto del punto 2, declara: Que a su parecer la liquidación es poco clara, señala que le parece que el formato es un formato tipo, y en ningún momento se menciona el monto de lo subdeclarado y se limita a mencionar códigos que no aclaran nada. Señala que la liquidación menciona el impuesto liquidado, pero sin aclarar cómo se determinó la base imponible para calcular ese impuesto. Indica que algunos de los códigos los conocía y señala que a su parecer no tenían nada que ver con la liquidación, finaliza su declaración indicando que algunos de los códigos se relacionan con las operaciones de compra y venta de acciones, que son las que corresponden al ex artículo 18 ter, hoy artículo 17 de la LIR, y que su utilidad son ingresos no renta. Agrega que las operaciones en moneda extranjera fueron declarados e informados en la DJ 1862 y DJ 1870. Respecto del punto 3, declara: Sostiene que acompañó los F 29, las facturas mencionadas en la línea 142 del formulario, y el movimiento accionario, reconociendo el error de haberlo incluido en dicha línea. Agregando además el Libro Diario, Mayor y Balance, cálculo de la RLI, FUT, Capital propio y Capital efectivo. Agrega que acompañó esta documentación al concurrir a la fiscalización, sin que fuera recibida, entregándolos con posterioridad en el octavo piso del Departamento de Procedimiento Administrativo. El segundo testigo declara: Que su profesión es ingeniero agrónomo y piloto de transporte de línea aérea, siendo inspector designado de la Dirección General de Aeronáutica, desempeñándose actualmente en Latam Airlines Grupe, por más de 24 años, siendo el representante legal de la reclamante Rentas e Inversiones Provincia Limitada. Respecto del punto 1, declara: Indica que a su parecer la liquidación reclamada adolece de algunos problemas de claridad y de especificación, y no es entendible para él, que maneje los temas de la empresa, dado que no se detalla en ella lo que genera el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico cobro que ésta puesto como un resultado, pero sin detalle para entenderlos, lo que le consta al haber leído la liquidación, tratando de entender sin encontrar respaldo en la realidad de los negocios que puedan justificar un cobro de impuestos por esos montos, y tampoco ha entendido cuales son los temas señalados como utilidades no declaradas. Agrega que ha habido un contacto permanente con el Servicio y gestiones que se han realizado para para aclarar la situación. Respecto dela Citación, señala que se acompañaron los antecedentes solicitados lo que le consta porque se hizo una presentación y se reunieron los antecedentes. En relación al certificado de recepción de los antecedentes que se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos, no tiene conocimiento, pero si tiene claridad de que fueron recibidos. Respecto del punto 2, declara: Que la liquidación no es clara y especifica en detallar con certeza cuál es el origen de los cobros, ya que no se puede entender de donde se origina el impuesto apagar, no siendo contador, no comprende donde se generaron los impuestos, pese a conocer la naturaleza de los negocios. Agrega que se realizaron operaciones de compra y venta de acciones y movimientos de venta de dólares para financiar dichas compras, que los dólares mencionados se manejan en fondos de money market, y ese es el origen de los dólares vendidos. Hace presente que las utilidades declaradas en el F 22, AT 2012 contenían los ingresos tributables de la sociedad. Agrega respecto de la liquidación que no recuerda la cifra incluida por las declaraciones del F22, AT 2012, indicando que debido a que existe un error en esta y es confuso separar la liquidación de lo que verdaderamente puede estar correcto e incorrecto y, reitera que esto se debe a que existe un error en la liquidación. Respecto del punto 3, declara: Que se contestó y se acompañaron los antecedentes de su contabilidad, tendientes a validar las operaciones y aclarar los movimientos que justifiquen las facturas, a su juicio existen algunos antecedentes poco claros en la Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico Agrega que su contador don Ramón Freite fue quien recopilo la información y presentó los antecedentes esperando que fueran revisados en detalle para aclarar la situación. Del análisis de lo señalado, se concluye que la reclamante tuvo conocimiento de las observaciones señaladas por el SII al igual que de la Citación N°122311921 y lo requerido en dicho acto administrativo, señalando que concurrió al Servicio sin que le recibieran la documentación en una instancia previa a la Citación y con posterioridad al interponer RAV respecto de la Citación aludida, indicando además un error donde iban mencionadas las facturas en el F29; cabe señalar que los dichos son muy genéricos y en algunos aspectos de sus testimonio corresponden a apreciaciones personales, por lo que la prueba testimonial rendida, por sí sola es del todo insuficiente para desvirtuar las observaciones del Servicio y, no habiendo aportado el actor otra prueba en la etapa procesal que corresponda ponderar, solo cabe concluir que la reclamante no acreditó este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a Décimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°215105000195, de fecha 24.06.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $500.000.-, por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Pedro Gutiérrez Cheetham, en representación de RENTA E INVERSIONES PROVINCIA LIMITADA y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001554-K. / RIT N°: GR-17-00284-2015. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 03-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a063c11d-2514-41d2-b515-85526f14efc4 Timbre Electrónico 2019-12-03T12:55:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.