Texto de la sentencia
PA
“RENTA E INVERSIONES PROVINCIA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00284-2015.
RUC N°: 15-9-0001554-K.
En Providencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 03.11.2015, mediante el cual don Pedro Gutiérrez Cheetham,
en representación de la sociedad RENTA E INVERSIONES PROVINCIA
LIMITADA, RUT N° 96.778.600-4, sociedad del giro de su dominación, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Valenzuela Puelma N° 10.357, comuna de la
Reina, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
215105000195, de fecha 24.06.2015, notificada mediante carta certificada el
12.07.2015, por un monto neto de $22.687.934.-, más interés y reajustes lo que totaliza
la suma de $39.424.884.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director
Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 76, comprobante de distribución de causa; tres hojas de físico no
escaneable; copia de sobre operación renta, emitida por el SII; copia de Liquidación N°
215105000195, de fecha 24.06.2015, emitida por el SII; copia de Acta de Primera
Sesión de Directorio Rentas e Inversiones Provincia Limitada, otorgada en la Notaría
de don Rene Benavente Cash, Repertorio N°27.295-2001, de fecha 31.12.2001; escrito
de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia
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de seguimiento de Correos de Chile N° de envió 7790077461264 y, copia de sobre de
operación de renta emitida por el SII; otro escrito de la parte reclamante de cumple lo
ordenado y acompaña documentos; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo
ordenado y testimonio de su notificación; copia de Oficio N° 53-2016, de fecha
29.03.2016, remitido por este Tribunal al Jefe de Departamento de Procedimientos
Administrativas Tributarios Dirección Regional Santiago Oriente; copia de orden de
transporte de Chilexpress, de 30.03.2016;escrito de la reclamante de delega poder;
resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; copia de carta de Provincia
Limitada, representada por don Ramón Freire Peralta al SII, de fecha 30.07.2015;copia
de Notificación, de fecha 08.09.2015, emitida por el SII; copia de Resolución Ex. N°
54.512, de 06.10.2015, emitida por el SII; escrito de se tenga presente y cumple lo
ordenado; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y testimonio de
su notificación; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; Certificado
emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; resolución del Tribunal y testimonio
de su notificación; copia de Oficio N°83-2016, de fecha 17.05.2016, al Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional
Oriente; copia de Orden de Transporte de fecha 18.05.2016, respuesta Oficios N°s 53-
2016 y 83-2016; escrito de la parte reclamante de delega poder; copia legalizada
emitida por Correos de Chile; escrito de la parte reclamante de acompañado documento
y solicita se dé curso progresivo a los autos; resolución del Tribunal que lo provee y
tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 77, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
Custodia N° 172-2016, que se guardaron en un sobre, que contiene: 1.- copias de
facturas electrónicas de facturas electrónicas N°s 37.477, 39.239, 39.241, 39.240,
39.393, 39.801, 39.747, 40.787, 40.906, 41.135, 41.315, 42.544, 42.380, 42.771,
42.975, 43.788 y 46.205, emitidas por Fynsa a en diversas fechas; y, 2.- Un (1) legajo
de hojas con clips caratulado como Rentas e Inversiones Provincia Ltda LIBROS SII
2011, que contienen la determinación de la renta imponible y FUT del 2011,Capital
Propio al 01.01.2012 y Capital Efectivo al 31.12.2011, Estado de Resultados del 2011,
Balance General del 2011, Libro Mayor y Libro Diario del 2011, Activo Inmovilizado
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y Depreciación de éste al 31.12.2011 y Libro de Honorarios del 2011, todos ellos del
contribuyente Rentas e Inversiones Provincia Limitada.
A fs. 78 a 102, escrito de la parte reclamante de delega poder; Resolución TRA
N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada en
el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la parte
reclamada de evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de
la reclamada de delega poder y solicita notificación a correo electrónico que indica;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte
reclamante de renuncia poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación; otro escrito de la reclamante de delega poder y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
escrito de la parte reclamada de delega poder y aviso por correo electrónico; resolución
del Tribunal y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de designa nuevo
domicilio, aviso por correo electrónico y delega poder; resolución del Tribunal y
testimonio de su notificación.
A fs. 103 a 108, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 109 a 140, escrito de la parte reclamante de lista de testigos y delega poder;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; y comprobantes
de Correos de Chile; copias de citaciones a los testigos; Citación N° 122311921, de
fecha 26.02.2015, emitido por el SII; escrito de la parte reclamada de acompaña
documentos con citación; Acta de audiencia testimonial; físico no escaneable; escrito
de la parte reclamante de reitera documentos y acompaña documentos; escrito de la
parte reclamada de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación;
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A fs. 141, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
Custodia N° 92-2019, que se guardaron en un sobre que contiene un (1) legajo de
documentación variada que incluye F22 del A.T. 2012 de Rentas e Inversiones
Provincia Limitada, detalle de cuentas de inversiones, consultas de estado de
declaración de renta, informe de agentes retenedores e informantes, comprobantes de
Previred de diversas fechas y facturas de distintas fechas, entre otra documentación.
A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pedro Gutiérrez Cheetham, en representación de la
sociedad RENTA E INVERSIONES PROVINCIA LIMITADA, deduce reclamo en
contra de la Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015, notificada mediante
carta certificada el 12.07.2015, por un monto neto de $22.687.934.-, más intereses y
reajustes lo que totaliza la suma de $39.424.884.-, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría, AT 2012, según consta en el cuerpo de la citada
Liquidación.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechace la Liquidación N°
215105000195, de fecha 24.06.2015, notificada mediante carta certificada el
12.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de
hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes Preliminares
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1.- Declaración de Impuestos. Señala que dentro de plazo legal realizó su
Declaración Anual de Impuesto, F22, Folio N°230457902, AT 2012.
2.- Citaciones. Que el día 15.03.2015, mediante carta certificada se le notificó
la Citación N° 122311921 en la que se le requirió que dentro del plazo de un mes
aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de Impuesto a la Renta, AT
2012, y se le indicaban las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
Agrega que dicha Citación tiene una serie de antecedentes confusos, los que no
le permitieron entender los supuestos que fueron objeto de la señalada citación.
Concluye su argumentación indicando que la citación emitida por el Servicio
no se bastaba a sí misma, por cuanto no fue capaz de explicar cuáles eran los hechos
que el órgano fiscalizador buscaba aclarar.
3.- Liquidación N° 215105000195, de fecha 24.06.2015. Indica que la
Liquidación precedentemente individualizada fue notificada por cédula el día
12.07.2015, en razón de que el Servicio encontró inconsistencias respecto de su
Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2012., incorpora la gráfica del Servicio
señalando las partidas y su observación.
4.- Presentación de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. En
este ítem señala que el día 30.07.2015, presentó ante el ente fiscalizador Recurso de
Reposición Administrativa en contra de la Liquidación reclamada, argumentando que
los montos considerados como ingresos afectos, y con los cuales el SII determinó la
base imponible, son erróneos, por cuanto estos corresponden a ingresos no rentas, por
lo tanto, no afectos a tributación.
Hace presente que en el Formulario 22, AT 2012, ya había consignado los
referidos montos a la venta de acciones sujetas al artículo 107 de la Ley de Renta, los
que fueron debidamente respaldados ante el SII.
Explica que no existe impuesto sub declarado como lo señala el Servicio, dado
que los ingresos por $ 33.270.180.-, correspondiente al concepto Ingresos por Renta de
Fuente Extranjera Percibida por Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile,
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fueron declarados erróneamente en la DDJJ N° 1853, en razón que el monto ascendía
a $26.217.834.-, lo que fue efectivamente declarado en el formulario N° 22, código
629, no existiendo en consecuencia subdeclaración de impuesto como lo sostiene el
Servicio.
Concluye señalando que la liquidación reclamada es confusa, dado que no se
tiene certeza del motivo de ésta ni de la cuantía de la misma, ya que solo cuenta con
los datos que aparecen en las tablas del Servicio, los que no son suficientes para un
análisis adecuado, afectando su derecho a defensa.
5.- Respuesta SII a Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. Que
el día 08.10.2015, se le notificó la Resolución de fecha 06.0.2015, en la cual no se le
da lugar a dicho recurso, informándole de los derechos que le corresponden.
Agrega que dicha Resolución no considera lo dispuesto en la Circular N°13, del
año 2000, sobre procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de
fiscalización.
Sostiene que la autoridad no hizo uso de sus facultades, ya que declara no haber
revisado el acto ilegal, ni analiza los antecedentes ya existentes, ni los presentados para
avalar el recurso de reposición administrativo.
Concluye que lo anterior motiva solicitar se deje sin efecto la Liquidación
reclamada, pasando a explicar los fundamentos de forma y fondo que respaldan su
pretensión.
Reclamación
Se refiere en este ítem a las Acciones 107; los Intereses Percibidos y
Devengados y la formalidad de la Liquidación, señalando lo siguiente:
1°. - Hace un análisis de las acciones vendidas por su parte y de la observación
del Servicio de Impuestos Internos junto a los intereses percibidos y devengados por
dichas ventas.
2°. - Reconoce que su parte en forma involuntaria cometió un error en su DDJJ
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N°1853, al declarar montos finales que no correspondían a las operaciones realizadas.
3°. - Señala que para su parte ha sido difícil tener un correcto derecho a defensa
dado que la liquidación reclamada no es comprensible, en razón de que no contiene
fundamentos necesarios con la debida inteligencia, la que contiene números finales y
códigos no siempre claros, que no determinan las razones y el monto de la liquidación
reclamada.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se acoja la reclamación
interpuesta y se deje sin efecto cada uno de los cobros formulados a través de la
Liquidación reclamada, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Que el contribuyente con fecha 04.05.2012, presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, folio N° 230457902, AT 2012, declarando una pérdida
tributaria de - $ 1.338.563, un resultado de liquidación de impuesto “0” y, retiros en
exceso por $ 579.254.721.-
2.- Que la Declaración fue impugnada el 23.05.2012, por inconsistencias
detectadas en la declaración y/o declarado, bajo la observación A08, básicamente por
que los ingresos declarados en la sumatoria de sus Formularios 29, no guardan relación
con lo declarado en su Formulario Anual de Impuestos a la Renta F 22, además de no
haber declarado el mayor valor obtenido en venta de monedas extranjeras. Agrega que
también se informa de la Observación A26, e información al Código 819, es decir,
Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT).
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3.- Que el 10.03.2015, mediante carta N° 122311921, se le notificó el detalle
de las observaciones de su declaración y se le requirió que concurriera a la unidad de
Ñuñoa, solicitándole una serie de antecedentes, sin que ésta asistiera.
4.- Lo anterior motivó que se emitiera la Liquidación N° 215105000195, de
fecha 24.06.2015, por el monto de $ 39.424.884.-
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos contra el Reclamo.
En este ítem señala las razones por las que el reclamo debe ser rechazado.
a.-Fundamentos del Acto Impugnado.
1.- Liquidación. Señala que el acto reclamado determina una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 22.396.776.-, correspondiente al AT
2012, el fundamento directo se explica en el propio cuerpo de la liquidación reclamada,
bajo la columna Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Todo lo anterior significó un agregado a su Renta líquida Imponible de $ 113.322.445.-
Concluye que fue la reclamante quien declaró una suma mayor de ingresos en
el totalizado de sus ingresos F29 y, lo informado por terceros.
2.- Montos Involucrados. Señala que la reclamante declaró en la sumatoria de
sus F29 la suma de total de $101.655.358, además, de acuerdo a la Declaración jurada
sobre venta de monedas extranjeras (Formulario 1870) informada por el contribuyente
RUT N° 95.319.000-1, Finanzas y Negocios S.A., compró moneda extranjera por la
suma de $ 93.260.000.-, lo que no se condice con lo declarado en su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012, suma por ingresos de $81.592.913.-, compuesta por
código 651 por Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $50.545.472.-, código 629
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Intereses Percibidos o Devengados por $26.417.639 y código 628 Ingresos Percibidos
o Devengados por $4.629.802.-
De esta forma, por simple aritmética, se suman los ingresos tributables que este
Servicio estimó en base a las propias declaraciones de impuesto mensuales de la
reclamante y sus compras de moneda extranjera del año comercial 2011, restándole lo
ya declarado, arribando al monto que fuera agregado en definitiva.
3.- Citación. Indica que en ella se trataron las observaciones de ingresos
tributables (A08) como No Renta (A26), en la que se le informaba a la contribuyente
que existía una discordancia entre sus propias declaraciones de impuestos mensuales
versus sus impuestos anuales y respecto de los ingresos informados por venta de
moneda extranjera, donde la sociedad ya individualizaba vendió en 6 oportunidades
diferentes monedas extranjeras.
Cabe precisar en este punto que la citación informaba fechas de venta y número
de documento mas no el monto de la compra que finalmente fue liquidado, sin
embargo, esta información era perfectamente conocida por la contribuyente por
referirse a operaciones que ella misma había realizado.
Hace presente que la contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, ni aportó antecedentes necesarios tendientes a verificar la exactitud
de su declaración, lo que motivó que se emitiera la liquidación reclamada.
5.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° Ley
19.880 inciso final.
Señala al respecto que cualquier discusión respecto de la legalidad del acto
reclamado, debe ser debidamente probado, fundamentado y de gravedad suficiente para
restarle validez.
6.- Fundamento suficiente de liquidación reclamada.
En este acápite reitera que la liquidación reclamada expone los fundamentos en
forma clara y precisa, toda vez que señala un resumen del proceso de fiscalización,
explicando el agregado efectuado en la Renta Líquida Imponible en base a la
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observación del Servicio. Agrega que el acto administrativo es válido y suficiente,
estableciéndose en él las normas, hechos y razones por las cuales el Servicio actuó y
dentro de sus facultades legales.
En este ítem se refiere a la Citación, indicando que la reclamante no se molestó
en concurrir al Servicio de Impuestos Internos para aclarar las observaciones
formuladas, para dar respuesta ni, a lo menos, consultar sobre su situación.
Agrega que no ha habido perjuicio para la reclamante, por el contrario, fue ésta
quien no se acercó al ente fiscalizador para entender las imputaciones que califica como
confusas.
Concluye señalando que la reclamante trata de acomodar su versión y mostrar
eventuales errores al Tribunal en lugar de explicar los hechos.
B.- Incumplimiento de la Reclamante.
1.- Como se ha señalado el contribuyente no compareció a la Citación que se le
practicó. Luego, al no contar con más antecedentes que los ingresos declarados por el
propio contribuyente y por lo informado por terceros, se procedió a la 'emisión y
notificación de la Liquidación objeto de autos.
2.- Como viene postulando su parte, este hecho tiene especial relevancia para
la resolución del caso, toda vez que deja establecido que a la fecha de emisión de la
Liquidación, este Servicio no contaba con antecedentes apropiados para subsanar las
observaciones detectadas, y dar por acreditados los conceptos citados, en
circunstancias que era obligación del contribuyente haberlos acompañado
oportunamente.
En este sentido, cabe advertir al Tribunal que la contraria tenía la carga de
justificar sus ingresos, y durante el largo procedimiento administrativo que le antecedió
nunca acompañó los antecedentes debidos, razón por la cual no se podía sino obrar
como se hizo.
C.-Prueba.
En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
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Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.2015
y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que la reclamante, Rentas e Inversiones Provincia Limitada, con giro en
Cultivo de porotos o frijol, con fecha 04.05.2012, presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio N° 230457902, AT 2012.
2°. – Que dicha Declaración fue impugnada el 23.05.2012 por inconsistencias
detectadas en la declaración.
3°. - Que el 10.03.2015, mediante Carta N° 122311921 se le notificó el detalle
de las observaciones de su declaración (A08 y A26) y se le requirió para que
concurriera a la Unidad de Ñuñoa con una serie de antecedentes, lo que no ocurrió.
4°. - Lo anterior motivó que se emitiera la Liquidación N° 215105000195, de
fecha 24.06.2015.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
22.05.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición, el cual fue
denegado, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.15, adolece de
los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría
ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
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2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la
Liquidación N° 215105000195, de 24.06.15.
3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la
Citación practicada mediante carta N° 122311921, de 10.03.15, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento,
si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: - Tres hojas de físico no escaneable; copia de sobre
operación renta, emitida por el SII; copia de Liquidación N° 215105000195, de fecha
24.06.2015, emitida por el SII; copia de Acta de Primera Sesión de Directorio Rentas
e Inversiones Provincia Limitada, otorgada en la Notaría de don Rene Benavente Cash,
Repertorio N°27.295-2001, de fecha 31.12.2001.
En el término probatorio: La parte reclamante rindió prueba testimonial que
fue ofrecida mediante escrito de fecha 28.05.2019, audiencia que se llevó a cabo el
18.06.2019, que rola de fs. 121 a 128, en la que depusieron don Ramón Leonardo Freite
Peralta, RUT N°5.662.236-5 y don Pedro Gutiérrez Cheetham, RUT N°10.768.014-4
y documental por escrito de 19.06.2019, en que reitera los documentos acompañados
en su presentación de reclamo de fecha 03.11.2015 y escrito de cumple lo ordenado de
fecha 14.01.2015, los que individualiza, además, acompaña una serie de documentos
que individualiza, los que se ingresan a la Custodia del Tribunal bajo el N° 92-2019.-
Parte reclamada: Por escrito de fecha 17.06.2019, acompaña en parte de
prueba el siguiente documento: copia de Citación N°122311921, de 26.02.2015.
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SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente
en la Citación practicada mediante carta N° 122311921, de 10.03.15, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento,
si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.”
Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 122311921, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos el 26.02.2015, de la cual se desprende:
1°. - Que los documentos requeridos a la contribuyente fueron detallados de
manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para
que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas,
requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado III N° 1 de la referida
Citación, la siguiente documentación respecto del año tributario 2012:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
-Facturas de compra de acción (es) realizada durante el período; contrato de
operaciones simultáneas, en el caso que hubiere efectuado dichas operaciones.
-Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo.
- Facturas de Compras y Ventas de acciones.
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- Libro de Compras y Ventas.
-Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
-Libro FUT.
- Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas
de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley
de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
-Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Contabilizaciones relacionadas con la enajenación de acciones.
-FUNT
-Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa
con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre
las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie
concurría alguna causa no imputable a la reclamante por la cual no hubiera presentado
los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este
hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o
acreditar las causas por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y
antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad
pertinente; sin embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento
o antecedente que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no
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presentación al SII de la documentación y antecedentes requeridos en la etapa
administrativa, por lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la
reclamante fue por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en
la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, en relación a dichos
documentos, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se declarará a su
respecto la inadmisibilidad probatoria, de manera que los antecedentes que fueron
requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la
reclamante, no serán admitidos como medio de prueba y, consecuencialmente, no
procede su ponderación por este Tribunal.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que la Liquidación N° 215105000195, de 24.06.15, adolece de los
vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N° 122311921,
de fecha 26.02.2015, hecho pacífico de la causa.
2°. - Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y
fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas.
3°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por la reclamada, que rola de fojas 6 a 10 inclusive (Liquidaciones N°
215105000195, de fecha 24.06.2015.
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4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de
fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara
validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII
produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define,
el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o
menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no
ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en
contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las
cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto.
NOVENO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°
215105000195, de 24.06.15.”
a). - Cabe precisar, que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, sujeto afecto a
IVA.
b). - Que establecido lo anterior, cabe recordar que la reclamante presentó el día
04.05.2012, su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°
230457902, AT 2012, declarando una pérdida tributaria de - $1.338.563.-y, retiros en
exceso por $ 579.254.721.
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c). - Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración de la Renta se basó
justamente en las inconsistencias detectadas por el Servicio, respecto de la declaración
y/o lo declarado por la reclamante.
d). - Que, nuestro sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación
y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y del pago de ellos.
Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración
de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código
Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior.”
De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la
ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar
y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los
plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de
fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación de la actora en sede administrativa acreditar en
forma fehaciente que sus ingresos al igual que las rentas generadas por concepto de
enajenación de valores se encontraban totalmente, lo que no ocurrió, al no dar
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respuesta a la Citación N° 12311921, de fecha 26.02.2015, ni acompañar los
antecedentes requeridos por el Ente fiscalizador.
e). –. Que en esta sede jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario - “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”, es la reclamante quien tiene la carga de la prueba.
Cabe hacer presente, que, analizada la prueba rendida en sede jurisdiccional por
la reclamante referente a este punto de prueba, se encuentra afectada por la
inadmisibilidad probatoria que se declara en el motivo Séptimo, de modo que no puede
ser ponderada. Respecto a la prueba testimonial rendida en la que depusieron los
testigos don Ramón Leonardo Freite Peralta y don Pedro Gutiérrez Cheetham, quienes
legalmente juramentados declaran respecto de los puntos N° 1, 2 y 3 de la interlocutoria
de prueba de fecha 22.05.2019, señalando el primero: Que su profesión es contador,
trabaja en una oficina de contabilidad de la cual es socio hace 23 años, actualmente es
contador de la reclamante.
Respecto del Punto 1, declara: Señala que a su parecer hay una subdeclaración
en la liquidación reclamada, en la cual no se menciona el monto de lo subdeclarado y
que esta parece un formulario tipo, sin decir claramente de que se trata, siendo poco
precisa, lo que le consta por que la trató de desarrollar sin llegar al resultado que señala
el Servicio.
Agrega respecto de la Citación, que previamente llegó una notificación por lo
que concurrió al Servicio llevando toda la documentación, señalando que el
fiscalizador a cargo le indicó que estaba fuera de plazo y que debía esperar la Citación.
Indica que posteriormente presentaron una RAV respecto de la Citación, ante
el Servicio de Impuestos Internos y sostiene que la fiscalizadora que los atendió les
señalo que ellos no auditaban nada, ni fiscalizaban solo recibían los documentos y que
esto pasaba al Tribunal Tributario.
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Concluye señalando que acompañó los F29, las facturas en cuestión la línea 142
de ese formulario, además de un detalle del movimiento accionario, reconociendo el
error de haberlo incluido en esa línea.
Respecto del punto 2, declara: Que a su parecer la liquidación es poco clara,
señala que le parece que el formato es un formato tipo, y en ningún momento se
menciona el monto de lo subdeclarado y se limita a mencionar códigos que no aclaran
nada.
Señala que la liquidación menciona el impuesto liquidado, pero sin aclarar
cómo se determinó la base imponible para calcular ese impuesto.
Indica que algunos de los códigos los conocía y señala que a su parecer no
tenían nada que ver con la liquidación, finaliza su declaración indicando que algunos
de los códigos se relacionan con las operaciones de compra y venta de acciones, que
son las que corresponden al ex artículo 18 ter, hoy artículo 17 de la LIR, y que su
utilidad son ingresos no renta.
Agrega que las operaciones en moneda extranjera fueron declarados e
informados en la DJ 1862 y DJ 1870.
Respecto del punto 3, declara: Sostiene que acompañó los F 29, las facturas
mencionadas en la línea 142 del formulario, y el movimiento accionario, reconociendo
el error de haberlo incluido en dicha línea. Agregando además el Libro Diario, Mayor
y Balance, cálculo de la RLI, FUT, Capital propio y Capital efectivo.
Agrega que acompañó esta documentación al concurrir a la fiscalización, sin
que fuera recibida, entregándolos con posterioridad en el octavo piso del Departamento
de Procedimiento Administrativo.
El segundo testigo declara: Que su profesión es ingeniero agrónomo y piloto
de transporte de línea aérea, siendo inspector designado de la Dirección General de
Aeronáutica, desempeñándose actualmente en Latam Airlines Grupe, por más de 24
años, siendo el representante legal de la reclamante Rentas e Inversiones Provincia
Limitada.
Respecto del punto 1, declara: Indica que a su parecer la liquidación reclamada
adolece de algunos problemas de claridad y de especificación, y no es entendible para
él, que maneje los temas de la empresa, dado que no se detalla en ella lo que genera el
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cobro que ésta puesto como un resultado, pero sin detalle para entenderlos, lo que le
consta al haber leído la liquidación, tratando de entender sin encontrar respaldo en la
realidad de los negocios que puedan justificar un cobro de impuestos por esos montos,
y tampoco ha entendido cuales son los temas señalados como utilidades no declaradas.
Agrega que ha habido un contacto permanente con el Servicio y gestiones que
se han realizado para para aclarar la situación.
Respecto dela Citación, señala que se acompañaron los antecedentes solicitados
lo que le consta porque se hizo una presentación y se reunieron los antecedentes.
En relación al certificado de recepción de los antecedentes que se acompañaron
al Servicio de Impuestos Internos, no tiene conocimiento, pero si tiene claridad de que
fueron recibidos.
Respecto del punto 2, declara: Que la liquidación no es clara y especifica en
detallar con certeza cuál es el origen de los cobros, ya que no se puede entender de
donde se origina el impuesto apagar, no siendo contador, no comprende donde se
generaron los impuestos, pese a conocer la naturaleza de los negocios.
Agrega que se realizaron operaciones de compra y venta de acciones y
movimientos de venta de dólares para financiar dichas compras, que los dólares
mencionados se manejan en fondos de money market, y ese es el origen de los dólares
vendidos.
Hace presente que las utilidades declaradas en el F 22, AT 2012 contenían los
ingresos tributables de la sociedad.
Agrega respecto de la liquidación que no recuerda la cifra incluida por las
declaraciones del F22, AT 2012, indicando que debido a que existe un error en esta y
es confuso separar la liquidación de lo que verdaderamente puede estar correcto e
incorrecto y, reitera que esto se debe a que existe un error en la liquidación.
Respecto del punto 3, declara: Que se contestó y se acompañaron los
antecedentes de su contabilidad, tendientes a validar las operaciones y aclarar los
movimientos que justifiquen las facturas, a su juicio existen algunos antecedentes poco
claros en la Citación.
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Agrega que su contador don Ramón Freite fue quien recopilo la información y
presentó los antecedentes esperando que fueran revisados en detalle para aclarar la
situación.
Del análisis de lo señalado, se concluye que la reclamante tuvo conocimiento
de las observaciones señaladas por el SII al igual que de la Citación N°122311921 y lo
requerido en dicho acto administrativo, señalando que concurrió al Servicio sin que le
recibieran la documentación en una instancia previa a la Citación y con posterioridad
al interponer RAV respecto de la Citación aludida, indicando además un error donde
iban mencionadas las facturas en el F29; cabe señalar que los dichos son muy genéricos
y en algunos aspectos de sus testimonio corresponden a apreciaciones personales, por
lo que la prueba testimonial rendida, por sí sola es del todo insuficiente para desvirtuar
las observaciones del Servicio y, no habiendo aportado el actor otra prueba en la etapa
procesal que corresponda ponderar, solo cabe concluir que la reclamante no acreditó
este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada
de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a
Décimo.
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CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°215105000195, de fecha
24.06.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $500.000.-, por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Pedro
Gutiérrez Cheetham, en representación de RENTA E INVERSIONES PROVINCIA
LIMITADA y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001554-K. / RIT N°: GR-17-00284-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-12-03T12:55:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.