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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00257-2015 · 25 de septiembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00257-2015
RUC
15-9-0001556-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- GALVEZ CASTRO con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE. RIT N° : GR-17-00257-2015. RUC N° : 15-9-0001556-6. En Providencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de 06.11.15, en que comparece doña Tamara Escobar Geywitz, abogada, en representación convencional de don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N° 6.265.258-0, persona natural, domiciliada en calle Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215105000438, de 24.06.15, que en definitiva le determinó impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, con una diferencia positiva a ingresar por concepto de Impuesto de Primera Categoría por el monto de $6.783.202.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 35, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, con la resolución que confiere traslado respecto a la incidencia deducida en lo principal y tuvo por interpuesto reclamo confiriendo traslado, con su notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos (SII). A fojas 36 a 56, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña antecedente de respaldo; escrito por el que se evacúa los traslados conferidos respecto de la incidencia y en relación al reclamo de fondo; y, constan diversas presentaciones de ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico partes que tienen relación con la representación en juicio, con las resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones. A fojas 57 a 111, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y comprobante de despacho por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamada. Rolan diversas presentaciones de ambas partes por las cuales ofrecen y rinden probanzas, con las resoluciones que los proveen y testimonio de notificación. A fojas 112 y 113, Resolución que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 06.11.15, comparece doña Tamara Escobar Geywitz, en representación convencional de don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N° 6.265.258-0, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215105000438, de 24.06.15, que en definitiva le determinó impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, con una diferencia positiva a ingresar por concepto de Impuesto de Primera Categoría por el monto de $6.783.202.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En lo principal de su escrito, deduce incidente de nulidad por falta de notificación, para cuyos efectos refiere que la notificación de la Citación que precede a la Liquidación reclamada nunca habría llegado a su poder y, a la fecha, aún desconoce las condiciones en que fue practicada. Por ello y tras explicar, citar y transcribir la regulación normativa establecida para la validez de las notificaciones concluye que, el hecho de no haberse practicado la respectiva notificación de la Citación, acarrea la nulidad de todo el proceso de fiscalización, pues se le ha perjudicado su derecho a defensa respecto a la justificación de las inversiones liquidadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico Pide que se le dé tramitación a este incidente y, en definitiva, se ordene la anulación de la notificación de la Citación retrotrayendo todo al estado de notificarse válidamente. II. Al primer otrosí y en subsidio, deduce reclamo en el fondo en contra de la Liquidación de marras aduciendo que por ella el SII le agregó a su Renta Líquida Imponible la cantidad de $14.480.000.- que correspondería a la adquisición de una camioneta Chevrolet, modelo colorado III CC 3.7 4wd AT, año 2012, efectuado el 30.11.11, a la automotora INALCO S.A., RUT N° 81.198.400-0, según factura N° 0258232, cuya inscripción se habría materializado el 03.12.11, adquisición que se trataría de una inversión en activo fijo según habría declarado en su Formulario 29, Folio 5232699286, en el cual y por aquella compra se declaró un IVA Crédito Fiscal por el monto de $2.311.933.-, Código 525 que se correspondería exactamente con el monto del IVA soportado en esa adquisición. A su vez, refiere que los ingresos derivados de su actividad fueron declarados para efectos de IVA como, asimismo, se informaron los montos por concepto de Débito Fiscal, esto es: Ingresos por el monto bruto de las ventas mensuales de una única operación de noviembre de 2011 por la cifra de $60.897.268.-; y, un Débito Fiscal por $9.723.093.-, todo lo cual constaría en la contabilidad. Adicionalmente, se registraron compras totales del mes de noviembre de 2011 por la cantidad de $22.116.714.-, dentro de las cuales figura la adquisición de la camioneta en cuestión. Asegura que, de una simple operación aritmética y resultado de la caja puede verse que existía el flujo para la compra de la camioneta incluso considerando que, al 30.11.11, el saldo de la misma era $43.600.096.-, información que se encontraba en poder del Servicio. Agrega que los antecedentes pertinentes fueron presentados conjuntamente con la RAF y que, con ellos, debió haberse tenido por justificada la inversión, lo que así no ocurrió habiéndose rechazado la RAF por cuestiones formales y aduciéndose que esa instancia no podía constituir nueva auditoría. Agrega que sin perjuicio de ello y de haberse notificado correctamente la Citación, hubiera podido acreditarlo en ese momento no debiendo llegarse a la presente instancia para justificarlo. Luego de referirse al resultado de la RAF indica que: “Lamentablemente, dicha formalidad, resulta no sólo en un perjuicio para mi representado, sino que también en la imposibilidad para el propio Servicio de fiscalizar y ha llevado a una liquidación de impuestos que al menos en parte, por las rentas que el Contador no declaró en su oportunidad, fueran por la vía de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico rectificación declaradas y, de inmediato se habría generado el giro por la declaración de impuesto sobre la renta, ahora presentada correctamente.” [El destacado es del tribunal] Añade que habiendo examinado su declaración de impuesto sobre la renta, su parte ha podido tomar conocimiento que el contador presentó la declaración de impuestos a la renta prácticamente en blanco, omitiendo no solo los datos estadísticos sino, también, las rentas generadas por el negocio desarrollado bajo su cédula de identidad, con lo que se adeudaría el Impuesto sobre la Renta correspondiente al desarrollo del giro, utilidades que alcanzarían la cifra de $26.952.076.-, y retiros por el monto de $12.000.000.-, retiros que tampoco se habrían declarado en el Impuesto personal. Aduce que todas esas omisiones pudieron ser subsanada de haberse recibido por el Servicio las rectificatorias correspondientes, todo lo cual imputa a la falta de notificación de la Citación. Por otra parte, adiciona que por el acto reclamado se agrega a la Renta Líquida la cantidad de $9.773.791.-, que correspondería a la Observación F83 la que no se detalla ni habría formado parte de la Citación respectiva de modo que, al no encontrarse previamente citada y adoleciendo de insuficiencia en su explicación en la Liquidación de marras, corresponde que sea excluida. III. Finalmente, apunta los fundamentos de derecho del reclamo de marras asilándose en lo dispuesto en el artículo 21, 24 y 124 del Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario, subsidiariamente, en contra de la Liquidación N° 215105000438, de 24.06.15, se acoja a tramitación y, en definitiva, se declare: 1. Dar lugar al reclamo teniendo por justificada la inversión en activo fijo con el mérito de la contabilidad de su parte que da cuenta de la inversión y de la disponibilidad de los fondos, ordenando anularla en ese punto; 2. Que se deje sin efecto la Liquidación reclamada en cuanto al agregado que correspondería a la Observación F 83 por no haber sido una partida citada; o, en subsidio, que se acredite por el Servicio a qué tipo de rentas se refiere. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico I. En cuanto al incidente de nulidad: Para solicitar su rechazo aduce lo siguiente: 1. Incompetencia del tribunal, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, solo se detentan facultades para resolver reclamaciones tributarias y no nulidades, menos de derecho público dado que, éstas, deben incoarse en una instancia diversa. 2. Extemporaneidad de la nulidad dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede interponerse dentro del plazo de cinco días y no en el plazo que se detenta para deducir acción de reclamación en Procedimiento General. 3. Improcedencia de lo pedido. Falta de perjuicio: En este acápite se refiere a la falta de notificación de la citación y a la petición de retrotraer las cosas al estado de volver a notificarse, todo lo que considera improcedente pues, aun cuando ello debiera realizarse nuevamente, la falta de notificación de la Citación no irroga perjuicio al no tratarse de un trámite esencial de todo lo liquidado sino sólo respecto a la justificación de inversión. 4. En cuanto al fondo: Sostiene que la notificación de la Citación fue debidamente practicada de conformidad a los antecedentes con que cuenta, siendo carga del actor acreditar lo contrario. Por todo lo anterior, pide el rechazo del incidente de nulidad, con costas. II. En cuanto a la petición subsidiaria, reclamo sobre el fondo de la Liquidación: 1. En primer término, se refiere a los hechos que sustentaron la emisión del acto reclamado, esto es: Que el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta sólo informando PPM por el monto de $1.354.794.-, sin declarar Base Imponible; en razón de ello, se procedió a emitir la Citación N° 122300767, de 29.07.13, a fin de que subsanara la Observación G47 por justificación de los fondos empleados en la adquisición, de 06.12.11, del camión Marca Chevrolet, DPRJ295, por el monto de $14.480.000.-; al no haberse dado respuesta a esa Citación se procedió a realizar los ajustes pertinentes en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario y se liquidó directamente rentas por la cifra de $25.7774.728.- según lo declarado en sus Formularios 29. 2. En segundo lugar se refiere a los argumentos del reclamo considerando los fundamentos que se expusieron en el considerando que antecede. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 3. En un tercer capítulo apunta las razones por las cuales debiera rechazarse el reclamo de marras, esto es que, conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y la presunción que dicha norma contiene, era carga del reclamante acreditar y justificar el origen de los fondos empleados en la inversión liquidada de modo que, atentos a la inactividad probatoria y previo proceso de auditoría, era absolutamente procedente emitir la Liquidación de marras. Así, no existiendo discrepancia en cuanto a la efectividad de la inversión, corresponde sea rechazado el reclamo. A su vez, adiciona que existen ingresos no declarados por el reclamante en su Impuesto a la Renta, aun cuando en sus declaraciones mensuales sí declaró ingresos por el monto de $25.774.728.-, situación que es reconocida por el actor aun cuando aduce error. En este punto, el Servicio reconoce que la subdeclaración de ingresos no formó parte de la Citación dado que, se trata de montos extraídos de las propias declaraciones del contribuyente y no de terceros. 4. Pide que, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se declare la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que fueron requeridos en la Citación según detalle que cita y transcribe. En virtud de lo que se viene relatando solicita el rechazo de la petición subsidiaria del reclamo y se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, el reclamo de marra y traslado evacuado por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N° 6.264.258-0, tiene como giro la fabricación de maquinarias y herramientas por cuya actividad tributa con el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y con el Impuesto Global Complementario por las rentas percibidas o retiradas, según corresponda. 2. Que, en el mes de noviembre de 2011, invirtió en la adquisición de una camioneta marca Chevrolet, modelo Colorado III CC 3.7wd, Placa Patente DPRJ295, por el monto de $14.480.000.- 3. Que durante el Año Comercial 2011, el reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, Formularios 29, declarando ventas, Créditos y Débitos Fiscales, ninguno de los cuales son cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 4. Que, el 09.05.12, el actor presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 234346632, sin incluir ingreso alguno y declarando Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por el monto de $1.354.794.- 5. Que de acuerdo a información que obraba en poder del Servicio se detectaron inconsistencias motivo por el cual, el 29.07, se emitió la Citación N° 122300767, mediante la cual a fin de que se desvirtuara la Observación G47 relativa a la justificación del origen de los fondos empleados en la inversión de una camioneta Marca Chevrolet DPRJ295, por el monto de $14.480.000.-, efectuada el día 06.12.11. 6. Que el reclamante no dio respuesta a la Citación N° 122300767. 7. En atención a la inconcurrencia a la Citación antedicha y teniendo presente los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se emitió la Liquidación 215105000438, de 24.06.15, mediante la cual se determinaron las Bases Imponibles del actor, para el AT 2012, en los siguientes términos: Para el Impuesto de Primera Categoría: Partidas Observación Monto Base Imponible 1ª Categoría Declarada 0.- Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas según F 29 presentados por el propio contribuyente o de información de terceros A08 y F83 $25.774.728.- Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen. G47 $14.480.000.- Nueva Base Imponible Primera Categoría $40.254.728.- Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado. $8.050.946.- Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas $1.354.794.- Nuevo resultado Liquidación Anual Impuesto de 1ª Categoría determinado $6.696.152.- Diferencia de Impuesto de 1ª Categoría determinado $6.696.152.- Reajuste art. 72 LIR $87.050.- Diferencia de Impuesto de 1ª Categoría determinada a pagar al 30.04.12 $6.783.2002.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico Para el Impuesto Global Complementario: Agregados a la base Imponible de Global Complementario: Rentas del Art. 42 N° 1 de la LIR informadas y/o Rentas percibidas por concepto de remuneraciones por servicios personales dependientes en el extranjero según lo informado que no han sido incorporadas estado obligado a hacerlas por obtener rentas afectas a este impuesto G05 $9.773.791.- Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, considerados como ingresos del Art. N° 42 N° 2 de la LIR o retiros para estos afectos G47 $14.480.000.- Nueva Base Imponible de Global Complementario $24.253.791.- Nuevo Impuesto Global Complementario según Tabla $1.448.991.- Crédito por Impuesto de 1ª Categoría correspondiente a inversiones gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen G47 $2.896.000.- Nuevo Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal determinado -$1.447.009.- Remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría y/o Impuesto de Primera Categoría imputable a otros impuestos -$1.447.009.- 8. Que, el 11.08.15, en contra de esa Liquidación el reclamante dedujo Reposición Administrativa que fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 55.006, de 20.10.15, rechazándola en todas sus partes y confirmando la Liquidación recurrida. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio son hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los presupuestos fácticos que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, en relación a la Observación F83, por el monto de $25.7740.728.- 4. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300767, de 31.07.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran. Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba la parte reclamante dedujo recurso de reposición que fue resuelta y rechazada íntegramente, motivo por el cual la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. Asimismo, se hace presente que ninguna de las partes ofreció testimonial. QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar, o no, las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 4).- señalado en el considerando que antecede, esto es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300767, de 31.07.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Al efecto, se tiene que: 1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan en forma copulativa los siguientes requisitos: a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y, c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que, habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador señala. 5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, de los antecedentes que obran en el proceso y de la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico a. El 31.07.14, se emitió la Citación N° 122300767 en la cual se expresan fundamentos legales y los antecedentes que se requieren por su medio, esto es: 1. (…) - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación, acreditándolas por escrito. - Factura de compra de vehículo, realizada en el período. - Si la (s) citada (s) inversión (es), gasto (s) o desembolso(s) se hubieran efectuado con ingresos provenientes de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente, Referente a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda (amortización de crédito). En lo que se refiere a ahorros, deberá certificar fechas y montos de depósitos y giros. - Toda otra documentación que acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s). - Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron la inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s). Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el. Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. Libro de Compras y ventas. (…) Certificados N° 7, N° 10 y N° 9. Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. Libro de Inventarios y Balances. (…) Certificados N° 24, N° 3, N°11, N°22. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico Otros Libros de Contabilidad. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Ajustes a la Renta Líquida. Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. Escrito explicando el origen de los fondos que las financiaron las inversiones. (Documento fojas 67 y siguientes). b. Es un hecho pacífico de la causa que la reclamante no dio respuesta a la aludida Citación. 6. Que, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que, si bien el Servicio solicitó antecedentes a la reclamante en la Citación respectiva, ellos no lo fueron en forma específica y determinada en términos tales que hubiera permitido al tribunal constatar cuáles de los requeridos no fueron aportados. En tal escenario y aun cuando no se discute que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y siendo objeto de reclamo principal la nulidad de la Liquidación por falta de notificación de la aludida Citación, al no constatarse uno de los presupuestos necesarios para declararla, sólo cabe declarar que no concurren, en la especie, los presupuestos legales y copulativos para declarar la inadmisibilidad probatoria respecto a la documentación que la reclamante ha acompañado a estos autos. 7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio, rechazándose la petición del Servicio y, en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada y, siendo así, el Tribunal ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos. I. EN CUANTO A LA NULIDAD DEDUCIDA EN LO PRINCIPAL: SEXTO: Que, zanjado lo anterior, enseguida corresponde avocarse al estudio y resolución que la alegación que la reclamante ha deducido en lo principal de su reclamo y que ha sido recogida en el punto 1).- signado en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” En este punto y aun a riesgo de repeticiones se recuerda que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 1. La reclamante solicita se declare la nulidad de la Liquidación reclamada dado que denuncia no haber sido notificado de la Citación que le precedió, tornando nulo todo el proceso de fiscalización. 2. Por su parte, el Servicio sostiene que el Tribunal no es competente para conocer el tipo de nulidad que se invoca, pues se trata de nulidad público; y, en todo caso, asevera que esa Citación fue debidamente notificada en el domicilio que el reclamante mantenía registrado. 3. Así las cosas y a fin de resolver la materia de que se trata, ante todo es menester distinguir dos cuestiones fundamentales: Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos. SÉPTIMO: Que, en tal contexto, para el tipo de nulidad invocada por el contribuyente, se tiene que: 1. En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen normas de rango Constitucional y otras de rango legal para anular los actos de la administración del Estado. Así, las primeras se reconocen en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuyo mérito procede la nulidad de derecho público cuando: un órgano actúa sin previa investudura regular; excediéndose del ámbito de su competencia o en otra forma a la prescrita. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos que se ejecutan en contravención a ellas. 2. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante invoca que el acto administrativo sub-lite deviene de un proceso previo carente de un requisito que estima esencial, como lo es la ausencia de notificación de la Citación según se exigen por el artículo 63 y 21 del Código Tributario, para lo cual es menester tener en consideración que las liquidaciones de impuestos que practique el Servicio de Impuestos Internos se ajustan, en su forma, a las normas reglamentarias dispuestas por el Director al efecto con carácter obligatorio para los funcionario; a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, principalmente a la Ley N° 19.880, exigiéndose en este tipo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico regulaciones la prosecución de ciertas diligencias procedimentales para su plena validez, normativa que naturalmente es de rango reglamentario y legal y que determinan las sanciones y responsabilidades que, para casos como el de marras, consisten en restarle validez al acto que contenga vicios en un requisito esencial, para cuya corrección se autoriza a deducir los recursos que establezcan las leyes especiales, como lo es el artículo 124 del Código Tributario -que en tanto trata de un ordenamiento jurídico especial-, permite la invalidación de rango legal de la liquidación que sea emitida contrariando derecho. 3. Considerar este tipo de invalidaciones basadas en causales que ameritarían una declaración de rango legal y no constitucional, por ende, no derecho público, es un criterio que se fundamenta, además, en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema (Rol 3.132-2005/ Rol 4.358-07) 4. Siendo así, esta sentenciadora concluye que la actora arguye la nulidad de rango legal porque en el fondo ataca cuestiones de ordenación del proceso administrativo, cuestiones de forma, de cuyo respeto se analizará si la liquidación de marras es válida, o no. OCTAVO: Que, para la segunda interrogante planteada, es decir: Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos, se debe tener presente que: 1. Conforme lo estatuído en los artículos 5° del Código Orgánico de Tribunales; 1° del Artículo Primero d ela Ley N° 20.322; y 9° de la Ley N° 18.575, en cuyo mérito y para la organización y atribuciones de los Tribunales Especiales les rigen sus normas propias y sin perjuicio de la aplicación del Código Orgánico de Tribunales. En tal entendido, la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en tanto especiales, le encomienda la competencia para conocer, entre otras, las reclamaciones que versen sobre la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación de impuestos. 2. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la facultad de conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento al efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una liquidación por haberse emitido carente de un requisito esencial para su validez, como eventualmente puede ser sobre algún vicio en la Citación que trastoque el ordenamiento jurídico, es claro que atañe a una materia que está específica y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios N° 20.322, artículos 124 y siguientes del Código Tributario y artículo 9° de la Ley N° 18.575 por lo que, también, por mandato constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto. 3. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente, habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca una nulidad tributaria de mero rango legal, se sigue que que ello es de competencia exclusiva de esta sentenciadora, motivo por el cual se desestimará la alegación del Servicio y será analizada la contienda como en derecho corresponde. NOVENO: Que, dicho lo anterior y específicamente al punto que se estudia, se deben considerar las normas legales que regulan los requisitos de validez de actos como el de marras, a fin de determinar si éste adolece de algún vicio que le afecte y permita dejarse sin efecto. Para ello, se tiene que: 1. Por el D.F.L. N° 7, Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos en relación a los artículos 6°, 24 y 59 del Código Tributario, se faculta al Servicio a fin de que, dentro de los plazos de prescripción pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la emisión de una liquidación el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de impuestos que se encontraren cuestionadas. 2. Al efecto y aun cuando las instrucciones administrativas no son vinculantes para esta sentenciadora, mas sí para sus funcionarios, conviene recordar lo instruido en Circular N° 8, de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que interpreta e ilustra respecto al proceder de los mismos en materias como las de marras, disponiéndose la necesaria emisión de una Citación previa a la Liquidación, en la cual “Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. 3. Lo antes mencionado se encuadra en los denominados Procedimientos Administrativos, respecto a los cuales nos ilustra la Ley N°19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización a cada una de las cuales les rigen las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo que mandan a notificar todos los actos administrativos a los interesados conteniendo texto íntegro del mismo y “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.” 4. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley les confiere, se torna indispensable que sea debidamente notificada y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del Código del Ramo, corresponde sean practicadas, entre otras, por cédula conteniendo copia íntegra de la actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del interesado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, domicilio que debe entenderse aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. 5. Finalmente, por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, para cuyo efecto no debe perderse de vista lo ya señalado en cuanto a que, para que la ausencia o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico vicio en una notificación invalide el acto, es menester que el interesado no hubiere realizado alguna otra gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. DÉCIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya asentados en el considerando Quinto y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que durante el Año Comercial 2011, el reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, Formularios 29, declarando ventas, Créditos y Débitos Fiscales, en los que se consigna como domicilio aquél emplazado en calle “Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén”, Región Metropolitana (Hecho pacífico y documentos fojas 80 a 91). 2. Que en los diversos registros contables aparejados al proceso aparece como domicilio del reclamante aquél emplazado en “Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén”, Región Metropolitana. 3. En la Citación N° 122300767, de 31.07.14, se da cuenta de lo siguiente: - Domicilio del reclamante: “Potrerillos 6303, comuna de Peñalolén”, Región Metropolitana. - Que previo a la Citación en cuestión, se practicó requerimiento de antecedentes al reclamante mediante Notificación de 02.06.12. (Documento fojas 67 y siguientes). 4. En Liquidación N° 215105000438, de 24.06.12, se lee como domicilio del reclamante aquél emplazado en “Potrerillos 6303” comuna de “Peñalolén” Región Metropolitana. Asimismo, se da cuenta que la Citación N° 122300767, de 31.07.14, fue notificada al domicilio que el contribuyente mantenía registrado ante el Servicio (Documento fojas 3 y siguientes). 5. En el propio acto reclamado el contribuyente asevera que su domicilio es el emplazado en “Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén, Santiago”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, al amparo de las normas que rigen la materia y los hechos de la causa precedentemente establecidos, al punto en estudio esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que, si bien es cierto no se ha aparejado acta de recepción de la carta de notificación de la Citación N° 122300767, de 31.07.14, no es menos efectivo que en el propio acto que se reclama, cuya legalidad se presume por ley, consta que aquélla fue practicada en el domicilio que el reclamante mantenía registrado ante el Servicio. 2. Que según las propias declaraciones mensuales de Impuestos, el reclamante declaraba como domicilio ante el Servicio el mismo en el que se ha sostenido que se notificó la Citación en estudio. Que esa circunstancia no se encuentra desvirtuada con probanza idónea al efecto sino que, por el contrario, es el propio contribuyente quien lo reafirma en el reclamo sub-lite. 3. Se constata por el tribunal que el actor no sólo no dio respuesta a la Citación, además, no respondió un requerimiento de antecedentes previo, aun cuando ambos se le habrían notificado en igual sitio. Luego, la Liquidación de marras que aparece igualmente notificada en el domicilio emplazado en Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, es el único acto que ha motivado al contribuyente a ejercer su derecho a defensa, lo que hizo primero al deducir la Reposición Administrativa respectiva y, ahora, el reclamo de marras, no existiendo motivos para justificar que, con anterioridad, no hubiere aportado los antecedentes que desvirtuaran lo pedido por el ente administrativo. 4. En ese escenario es que esta sentenciadora sólo puede concluir que lo consignado en la Liquidación reclamada en cuanto a que la Citación previa se habría practicado de manera efectiva en el domicilio registrado por el contribuyente, es efectivo, por gozar de presunción de legalidad que no se ha desvirtuado con probanza alguna de contrario. Que, en razón de ello y considerando que la Citación se notificó válidamente, se sigue que el vicio de que se acusa adolecer la Liquidación reclamada no se verifica en la especie. 5. Asimismo se concluye que, habiendo tenido dos oportunidades anteriores a la emisión de la Liquidación reclamada, no existe razón que justifique la inactividad del reclamante, máxime si se considera que le fueron notificados en el domicilio que tenía registrado ante el Servicio. Por su parte, el hecho de haberse deducido Reposición Administrativa y el reclamo de marras, ambos oportunamente, deja de manifiesto que, en todo caso, el contribuyente ha podido Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico ejercer su derecho a defensa, no evidenciándose perjuicio alguno en los términos que asevera haber soportado. DUODÉCIMO: Que, así las cosas y para el punto que se estudia, habiéndose zanjado que el tipo de nulidad invocado por el contribuyente es de aquellas de rango legal para cuyo conocimiento y resolución este tribunal detenta facultades, era carga del reclamante acreditar la Efectividad que la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado, carga procesal que no cumplió sino, contrario a ello, se estableció que la Liquidación reclamada se emitió en apego a las normas procedimentales que le regían, fue precedida de una Citación notificada en el domicilio que el actor mantenía registrado ante el Servicio y no se ha constatado perjuicio alguno al derecho a defensa, pues éste se ha podido ser ejercido en cada etapa según en derecho le era permitido. Que, por todas esas razones se rechaza el reclamo en cuanto a la nulidad deducida a lo principal y se confirma el obrar del Servicio. II. EN CUANTO AL RECLAMO DEL FONDO DEDUCIDO EN FORMASUBSIDIARIA: DÉCIMO TERCERO: Que, zanjadas las alegaciones principales, enseguida corresponde estudiar aquello que, en lo subsidiario, ataca el fondo de la Liquidación reclamada, cuestión que se encuentra recogida en los puntos 2).- y 3).- del considerando Cuarto. Al efecto, se analizará primeramente lo que atiende al “Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” 1. Que el sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas anuales y autodeterminar el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse; y, estatuye el artículo 24 del mismo cuerpo normativo que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. 2. Que, para facilitar el ejercicio de esa facultad de comprobación en el artículo 76 del Código Tributario el legislador ha dispuesto que, entre otros, todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción, las que serán enviadas a más tardar el primero de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior. 3. Que, ésas y las demás declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito, se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito que éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de sus declaraciones con todos los medios que la ley le franquea, particularmente a la justificación de inversión y, para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad completa, por todos los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir diferencias de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en poder del SII, se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente provisional. 4. Cabe enfatizar que esas declaraciones informativas de terceros tienen ese propósito y no otro, es decir, tienen por objeto informar al Servicio, de manera que la información en ellas contenidas no goza de presunción de veracidad, sino que constituye un indicio o prueba que, junto con otros antecedentes o medios aportados o que se encuentren en poder del SII permitan determinar diferencias de impuestos, si bien se trata de declaraciones juradas que aquellas instituciones deben cumplimentar en apego a la realidad, bajo la responsabilidad que a ellos les empecerá por lo declarado. 5. Es por ello que, para iniciar un procedimiento de fiscalización se hace necesario que el ente fiscalizador ponga en conocimiento del contribuyente en forma clara, precisa y detallada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico las observaciones, fundamentos y consecuencias de sus actos de fiscalización permitiendo su acertada inteligencia, lo cual favorece el ejercicio del derecho a defensa y permite fiscalizar de manera eficiente y eficaz. Que, en la generalidad de los casos bastará un requerimiento de antecedentes y, en algunos específicamente regulados, se requerirá de Citación previa. Siendo así y establecida claramente la intención del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente se encuentra compelido en cumplir la carga tributaria del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario. 6. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente en el mes de abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, vigentes en aquélla época, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:” El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. 7. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. 8. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser respetada por sus funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. Por lo dicho es que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N° 8, de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.” La antedicha instrucción tiene particular importancia, pues de conformidad a lo estatuido en los artículos 70 y 71 de la LIR, para que sea aplicable la presunción de la clase o tipo de renta se hace necesario que el Servicio acredite la base de esa presunción, esto es: “gastos de vida, desembolsos e inversiones”. Establecido lo anterior, corresponderá al contribuyente probar que “las rentas pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.” Que, para acreditar lo anterior se ha señalado que el contribuyente que se encuentra obligado a llevar contabilidad completa y aduce que los fondos fueron generados por la empresa: “Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada por el empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligado a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados.” [El desatacado es del tribunal] 9. Finalmente, es menester tener en consideración lo que, expresamente, dispone el artículo 36 bis del Código Tributario, esto es: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar , podrán efectuar una nueva declaración, antes de que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aún cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código.” [El destacado es del tribunal] DÉCIMO CUARTO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los que ya se han asentado en los considerandos anteriores y la prueba rendida a los efectos que nos ocupan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N° 6.264.258-0, tiene como giro la fabricación de maquinarias y herramientas por cuya actividad tributa con el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y con el Impuesto Global Complementario por las rentas percibidas o retiradas, según corresponda. 2. Que, durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012, el reclamante registró en su contabilidad por las actividades de fabricación de maquinarias y herramientas, lo siguiente: a. Libro de Compras, mes de noviembre de 2011: - OPERACIONES DEL MES: Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total 14.884.385.- 2.828.035.- 118.573.- 17.830.993.- Dentro de estas compras aparece registrada compra afecta a Automotora Inalco S.A. por el monto de $12.168.067.-, IVA por $2.311.933.-, Total $14.480.000.- Facturas electrónicas: Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total 1.177.517.- 223.726.- 1.401.243.- Totales: Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total 16.061.902.- 3.051.761.- 118.573.- 19.232.236.- - DOCUMENTOS DEL MES ANTERIOR: Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total 1.931.290.- 366.945.- 274.302.- 2.572.537.- Facturas electrónicas: Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total 262.135.- 49.806.- 311.941.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico Totales: Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total 2.193.425.- 416.751.- 274.302.- 2.884.478.- - TOTALES OPERACIONES DEL MES Y DOCUMENTOS DEL MES ANTERIOR. Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total 18.255.327.- 3.468.512.- 392.875.- 22.116.714.- b. Libro de Ventas, noviembre de 2011: Afecto IVA Débito Fiscal Otros Impuestos Total 51.174.175.- 9.723.093.- 60.897.268.- c. En el Libro Diario enero de 2011 a enero de 2012, se registra en la cuenta Caja 1010101 un total de abonos por $22.116.714.- que tienen como partida doble una serie de pagos a proveedores, cargos en cuentas de pasivos por igual cifra, uno de los cuales es la factura de compra afecta N° 258232, por $14.480.000.- d. Libro Mayor enero a diciembre de 2011, Cuenta 1010101 que, aparentemente, correspondería a la cuenta Caja: Se registran diversos cargos durante todo el año, de los cuales dos corresponden al mes de noviembre de 2011, uno por el monto de $60.897.268.- pago de clientes y otro por $6.130.000.- venta de vehículo Ford. Cabe señalar que en esta Cuenta 1010101 no aparece registrado abono en el mes de noviembre de 2011, que se condiga exactamente con la inversión en cuestión por el monto de $14.480.000.-; sin embargo, es menester hacer presente que en el mismo mes de noviembre de 2011 se registra, el día 30, un abono por pago a proveedores en la cifra de $22.116.714.- que, como se dijo, es el saldo del Libro Diario enero a diciembre de 2011, resultado del Libro Diario deudor que se salda con igual monto acreedor y que se relaciona con diversos cargos en cuentas de pasivo, uno de los cuales es el que corresponde a proveedores documento N° 258232, número de documento que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico corresponde a la factura de compra de la camioneta en cuestión y por la cifra de $14.480.000.- Que, los cargos de esa cuenta totalizan $149.7510254.-; los Abonos en la cantidad de $119.286.967.-, con un saldo Deudor de $30.464.287.- e. En Balance General a diciembre de 2011 se registra la cuenta Caja con cargos por $149.7510254.- y Abonos por $119.286.967.-, arrojando un saldo Deudor de esa cuenta de activo en la cifra de $30.464.287.-, registros de cuenta Caja que no cuenta con documentación de respaldo. f. En registro FUT AT 2012, el reclamante señala un resultado por su actividad empresarial de $26.952.076.- utilidades del ejercicio comercial 2011, afectas a tasa del 20%, con un retiro de utilidades en el mes de diciembre por $12.000.000.- (Documentos fojas 9 a 17 y 71 a 79 y 93) 3. El 30.11.11, se emitió Factura N° 0258232, por Automotora Inalco S.A. a nombre de Juan Carlos Gálvez Castro, por la adquisición de una camioneta, marca Chevrolet, Motor CB9138282, Chasis 1GCHT9FE3B8138282, por el monto de $12.168.067.-, IVA $2.311.933.-, total $14.480.000.- 4. Se aparejan al proceso los comprobantes de declaración y pago por internet de los Formularios 29, de los meses de enero a diciembre de 2011, cuyas bases imponibles superan con creces el agregado en la Liquidación de marras como subdeclaración de ingresos, Observaciones A 08 y F83, $25.774.728.- 5. Es pacífico en estos autos que, para efectos de incluir los ingresos subdeclarados, el Servicio tomó como base las declaraciones Formularios 29 presentados por el contribuyente, los cuales se confeccionaron en base a su contabilidad cuyo detalle, en lo que nos interesa, ya ha sido transcrito anteriormente. 6. No se acompañan al proceso borradores de rectificatorias ni la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, Formulario 22, para el AT 2012; sin embargo, es un hecho no controvertido que en la declaración antedicha no se informaron ni pagaron los impuestos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico concepto de Utilidades afectas a Renta, Primera Categoría ni retiros afectos a Global Complementario. DÉCIMO QUINTO: Que, al amparo de las normas legales que rigen la materia y los hechos asentados con antelación, al punto que se viene estudiando esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que, como primera cuestión se tiene que en la Liquidación reclamada el Servicio de Impuestos Internos ha agregado montos afectos a Impuesto de Primera Categoría por haberse subdeclarado los ingresos, postura que mantiene en el traslado evacuado en estos autos. 2. A su vez, el reclamante sostiene que el origen de los fondos empleados en la adquisición del vehículo sub-lite provienen de su actividad principal que desarrolla como empresario individual, tratándose de un activo fijo destinado al desarrollo de su giro, cuestión que el ente administrativo no controvierte en autos. 3. En tales condiciones, es acreditado que el reclamante declaró ventas afectas a IVA mediante sus Formularios 29 que sirvieron de base para que el Servicio agregara a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sumas por concepto de subdeclaración de ingresos y, en forma separada, se agregó el monto de la inversión en cuestión. 4. Que, si bien es cierto el reclamante no dio respuesta a la Citación que era la oportunidad administrativa pertinente para justificar el origen de los fondos, no es menos cierto que el artículo 21 del Código Tributario le permite desvirtuar, en esta sede, la Liquidación de marras, carga tributaria que intentó satisfacer con la prueba rendida en autos y que no se ha visto afecta a inadmisibilidad probatoria según ya se concluyó en el considerando Quinto. 5. Que de esa prueba se ha constatado que el reclamante registró en su contabilidad diversas operaciones del giro durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012, contabilidad que, en ninguno de sus aspectos se encuentra cuestionada en el proceso, resultados inclusive. 6. Dentro de esa contabilidad y sus resultados se registran flujos de caja que incluye la adquisición del vehículo. 7. Que si bien esta instancia no constituye auditoría, al no objetarse por el Servicio la contabilidad del reclamante ni sus declaraciones de IVA, Formularios 29, sino todo lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico contrario. en base a la contabilidad se presentaron las declaraciones de IVA que fueron tomadas como base por el órgano fiscalizador para agregar los ingresos subdeclarados, esta sentenciadora no puede sino tener por cierto que la actividad principal del reclamante originaba flujos que le permitían cubrir la inversión sub-lite. Que al haberse subdeclarado esos ingresos, el Servicio ya los agregó a la Base imponible del impuesto de Primera Categoría, en montos tales que justifican sobradamente la inversión del vehículo registrado en la contabilidad del empresario individual. 8. Siendo así y habiendo acreditado el Servicio la efectividad, monto y fecha de la inversión de marras, pesaba sobre el reclamante la carga de justificar que los fondos empleados devenían de su actividad principal como empresario individual afectos a Primera Categoría, carga procesal que en la especie se tiene por cumplida con su propia contabilidad. 9. Luego, esos fondos provenientes de su actividad principal no fueron declarados para el AT 2012 en el Impuesto a la Renta mas sí para efectos de IVA, cuestión última no controvertida en autos. 10. Que, formando parte de uno de los dos ítems liquidados la subdeclaración de ingresos, cantidad que se afecta con Primera Categoría, es dable concluir que esa cantidad que se afectará con Impuesto de Primera Categoría, con reajustes e intereses, cubre el monto de la inversión que en sede administrativa se tuvo por no justificada. 11. Por consiguiente, tenido por justificado el origen de los fondos empleados en la adquisición de la camioneta que forma parte del activo de la actividad empresarial del reclamante, pues esas sumas se cubren con los ingresos subdeclarados que se hacen tributar ahora por el Servicio en los términos señalados en el numeral que antecede, sólo cabe tener por satisfecho el punto en estudio en términos tales que la suma de $14.480.000.- debe ser excluida del acto reclamado, tanto en Primera Categoría como de la base imponible del Impuesto personal, Global Complementario. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando esta sentenciadora tiene por acreditado que el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011, pues su origen deviene de las rentas que produce la actividad principal del contribuyente inversión que, además, forma parte de su activo registrado en la contabilidad. Que, en cuanto a la tributación, si bien las sumas no fueron declaradas por el contribuyente, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico han agregado por el Servicio a la Base Imponible ingresos sub-declarados que tributarán con Primera Categoría basados en las declaraciones de IVA presentadas por el reclamante, las mismas que, a su vez, se sustentan en la contabilidad que da cuenta de los flujos de caja para la adquisición del vehículo, de modo que al hacerse tributar ahora esos ingresos sub- declarados, se cumple el punto en estudio en cuanto a que esos fondos cumplirán con la tributación respectiva, debiendo acogerse el reclamo en estos puntos, excluir de la Liquidación la cantidad de $14.480.000.- y ordenarse la reliquidación al efecto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 3).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los presupuestos fácticos que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, en relación a la Observación F83, por el monto de” $25.774.728.- Al efecto, se tiene que: 1. Ante todo es dable aclarar que el reclamante controvierte la Observación F83, por el monto de $9.773.791.-, empero esta suma obedece a la Observación G05 de Global Complementario y no a la F83 a la subdeclaración de ingresos de Primera Categoría por la cantidad de $25.7740728.- Ante tal confusión, se ha fijado el punto atendiendo a la individualización de la Observación aun cuando el tribunal se referirá a ésta en profundidad con algunas precisiones respecto a la G05 para mejor comprensión del contribuyente. 2. Dicho lo anterior y por economía procesal, al punto que se estudia se tienen por reproducidas todas las normas legales ya citadas y los asentados como hechos de la causa. 3. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que según mandan los artículos 17, 21, 24, 35, 59 y 63 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, correspondiendo siempre al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias de impuestos, cualquiera de ellas según sea procedente. A su vez, a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los que se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una Liquidación dejando constancia de las partidas no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico comprendidas en su declaración, siendo obligatorio citar sólo en aquellos casos en que la ley lo disponga como un trámite obligatorio. 4. Aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que al tenor del artículo 36 bis del Código Tributario no es permitido presentar rectificatorias de Impuestos una vez que se ha emitido, entre otras, la Liquidación de impuestos respectiva. 5. Tanto para determinar diferencias en las declaraciones de impuestos como, asimismo, en lo que concierne a la materia de autos, es menester recordar que los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes a la época establecían el procedimiento para la determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que parte del resultado según Balance, a los cuales ha de efectuársele los ajustes respectivos y que, en definitiva, arrojarán el resultado tributario afecto a dicho impuesto de Primera Categoría. 6. Por su parte, el artículo 54 de la LIR manda a agregar a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario todas aquellas cantidades retiradas o percibidas por las personas naturales; y, las cantidades liquidadas por justificación de inversión se afectarán con el Impuesto que corresponda según sean Utilidades afectas a Primera Categoría del 20 N° 5 o afectas a Impuesto de Segunda Categoría si fuere la actividad principal las del artículo 42 N° 2, todos de la LIR. DÉCIMO OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos, los tenidos por acreditados anteriormente y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener por ciertas las siguientes circunstancias: 1. Que no es controvertido y se encuentra acreditado que el reclamante subdeclaró ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría que, según la Liquidación, ascienden al monto de $25.774.728.- y, conforme al reclamo, esa subdeclaración totaliza la cantidad de $26.952.076.-. 2. A su vez, es pacífico que el contribuyente no declaró retiros afectos a Impuesto Global Complementario por la suma de $12.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 3. Que el contribuyente logró acreditar que la inversión liquidada por falta de justificación lo fue como activo de su actividad empresarial y cuyo origen de los montos empleados fueron cubiertos con las utilidades que en esa calidad empresarial obtuvo, en razón de ello se ha dicho que el monto liquidado por este concepto debe ser excluido de la Liquidación reclamada. 4. Que todo lo anterior se condice con los registros contables que se han aparejado al proceso. 5. Según la Citación aparejada a los autos se evidencia la efectividad de lo sostenido por el reclamante, en cuanto a que únicamente se le citó por la Observación G47 “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(s), gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas” (Documento fojas 67 y siguientes). 6. Que, si bien es cierto en la Citación aparejada al proceso no se lee que el ente administrativo hubiere citado las Observaciones G05 y F83, no es menos cierto que el presente caso de subdeclaración de ingresos no es de aquellos en que el legislador ha exigido citación previa a la emisión de la liquidación, máxime si se considera que el ente administrativo determinó los montos subdeclarados con las propias declaraciones de IVA presentada por el contribuyente; y, para el retiro, el actor se encuentra conteste. 7. Cabe hacer presente que en el acto reclamado se lee que la Observación G05 corresponde con “Rentas del Art. 42 N° 1 de la LIR tales como Sueldos, Pensiones, entre otras, informadas por su(s) Agente(s) retenedor(es) a través de declaración jurada formulario 1812 y/o 1887, y/o Renta percibida por concepto de remuneraciones por servicios personales dependientes en el extranjero según lo informado en declaración jurada formulario 1853, que no han sido incorporadas a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, estando obligado a declararlas por obtener rentas afectas a dicho impuesto.”; y, la Observación A08 y F83 atienden a la “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” DÉCIMO NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando y al punto que se estudia, esta sentenciadora concluye que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 1. Para la petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada por cuanto la Observación F83 no habría sido citada, no se accederá a lo pedido desde que no es un caso de aquellos que el legislador ha exigido Citación previa como, asimismo, porque ella se corresponde con una subdeclaración de ingresos en lo que el propio actor se encuentra conteste y cuyos montos liquidados por este concepto fueron determinados por el Servicio con las propias declaraciones de IVA que el contribuyente presentó en el Año Comercial 2011. 2. Que la diferencia que existe entre el monto de la subdeclaración que indica el contribuyente y lo determinado por el Servicio, no es un asunto que corresponda sea modificado por el tribunal pues implicaría empeorar la situación inicial al reclamo, cuestión que contraría mandato legal. 3. Que respecto a esta Observación F83 no existe otro reparo esgrimido por el contribuyente ni obra en autos antecedente que permita variar lo liquidado por el ente administrativo, motivo por el cual se confirmará en ello el acto reclamado. 4. Por su parte y para el impedimento que tuvo el reclamante de rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, para el AT 2012, dado que ello ocurrió con posterioridad a la Liquidación según sus propios dichos, por haber ocurrido fuera de los términos que dispone el artículo 36 bis del Código Tributario y por tratarse de una materia ajena a las competencias de este tribunal según lo dispuesto en el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, no cabe emitir pronunciamiento alguno. 5. Que, en relación al monto de $9.773.791.- que corresponde a la Observación G05, aun cuando el reclamante la confunde con la Observación F83, cabe señalar que tampoco ha sido objeto de Citación alguna; sin embargo, este ítem no forma parte de aquellos para los cuales el legislador ha dispuesto como trámite previo obligatorio la Citación. Cabe agregar que, como se lee en el acto reclamado, ella deviene de cantidades informadas por terceros respecto al contribuyente, información que el reclamante no ha pretendido desvirtuar al no efectuar alegaciones de fondo al efecto y, no habiéndose aparejado antecedente alguno que permita variar lo liquidado en este punto, no cabe alterar lo obrado por el ente fiscalizador. 6. Finalmente, se hace presente que respecto a lo que se analiza el actor ha podido ejercer su derecho a defensa en forma oportuna, tanto en sede administrativa como judicial, lo que descarta cualquier perjuicio en su derecho a defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente y considerando que el actor no aportó antecedentes ni constan hechos y circunstancias que acrediten los presupuestos fácticos que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, en relación a la Observación F83, por el monto de $25.774.728.-, se rechazará en ello el reclamo de marras, confirmándose el obrar del Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando dado que dice relación con carta de notificación del acto reclamado; operaciones de ventas del actor no objetadas; y, con la Resolución Ex. que resolvió la Reposición Administrativa que no constituye reclamo tributario según dispone el artículo 123 bis del Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300767, de 31.07.14 ni, por consiguiente, la Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, de modo que ésta no será acogida por el tribunal, motivo por el cual se rechaza la petición del Servicio de declararla. 2. En cuanto a la nulidad reclamada en lo principal, luego de establecerse que se trata de una petición de nulidad simplemente legal para cuyo conocimiento y resolución el tribunal tiene competencia, se concluyó que el reclamante no logró satisfacer el estándar de acreditar la Efectividad que la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado sino que, por el contrario, se estableció que la Liquidación reclamada se emitió en apego a las normas procedimentales que le regían, fue precedida de una Citación notificada en el domicilio que el actor mantenía registrado ante el Servicio y no se ha constatado perjuicio alguno al derecho a defensa, pues éste ha podido ser ejercido en cada etapa según en derecho le era permitido, rechazándose el reclamo en lo principal y confirmándose el obrar del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 3. En lo tocante a la acción subsidiaria, establecida la efectividad, monto y fecha de las inversiones cuestionadas, el actor satisfizo la carga de acreditar que esa inversión se corresponde con activo de su actividad empresarial, que el origen de los fondos empleados en su adquisición devienen de esa actividad, ingresos subdeclarados que han sido liquidados por lo que pagarán el impuesto respectivo, motivo por el cual en el monto de la inversión ascendente a $14.480.000.- se acoge el reclamo teniéndose por justificada con las sumas que se han agregado por concepto de subdeclaración de ingresos, debiendo reliquidarse al efecto. 4. Finalmente y en cuanto a la falta de citación de la Observación F83 esgrimida en lo subsidiario, si bien es cierto esa partida no fue citada no es menos cierto que al no tratarse de un trámite legalmente impuesto como obligatorio previo a liquidarse una subdeclaración de ingresos determinada con otras declaraciones de impuestos del mismo reclamante, esa omisión no constituye un vicio de aquellos que permita invalidar el acto reclamado, considerando especialmente que el actor ha podido ejercer válida y oportunamente su derecho a defensa no evidenciándose perjuicio alguno, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechaza el reclamo en lo principal y se acoge parcialmente la acción subsidiaria, debiendo excluirse de la Liquidación N° 215105000438, de 24.06.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE el monto justificado de $14.480.000.- confirmándose en lo demás. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientesde la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el motivo Quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico NO HA LUGAR a la declaración de nulidad peticionada en lo principal del reclamo, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Duodécimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero. HA LUGAR EN PARTE a las alegaciones de fondo deducidas en lo subsidiario del reclamo, conforme a lo concluido en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Segundo. RELIQUÍDESE el acto reclamado de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Sexto, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero. GÍRENSE los impuestos respectivos en la oportunidad legal pertinente. DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Tamara Escobar Geywitz, en representación convencional de don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001556-6/ RIT: GR-17-00257-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4 Timbre Electrónico 2019-09-25T13:22:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.