Texto de la sentencia
Avm.-
GALVEZ CASTRO con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00257-2015.
RUC N° : 15-9-0001556-6.
En Providencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 06.11.15, en que comparece doña Tamara Escobar Geywitz, abogada, en
representación convencional de don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N° 6.265.258-0,
persona natural, domiciliada en calle Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N° 215105000438, de 24.06.15, que en definitiva le determinó
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, con una diferencia positiva a
ingresar por concepto de Impuesto de Primera Categoría por el monto de $6.783.202.-,
emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto
Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,oficina 1003, comuna
de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 35, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que confiere traslado respecto a la
incidencia deducida en lo principal y tuvo por interpuesto reclamo confiriendo traslado, con
su notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico
al Servicio de Impuestos Internos (SII).
A fojas 36 a 56, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña
antecedente de respaldo; escrito por el que se evacúa los traslados conferidos respecto de la
incidencia y en relación al reclamo de fondo; y, constan diversas presentaciones de ambas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
partes que tienen relación con la representación en juicio, con las resoluciones que los proveen
y testimonios de notificaciones.
A fojas 57 a 111, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y comprobante de despacho por carta
certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamada. Rolan diversas presentaciones
de ambas partes por las cuales ofrecen y rinden probanzas, con las resoluciones que los
proveen y testimonio de notificación.
A fojas 112 y 113, Resolución que decretó Autos para Fallo, con testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 06.11.15, comparece doña Tamara Escobar Geywitz,
en representación convencional de don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N°
6.265.258-0, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215105000438, de 24.06.15, que en definitiva
le determinó impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, con una diferencia
positiva a ingresar por concepto de Impuesto de Primera Categoría por el monto de
$6.783.202.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don
Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En lo principal de su escrito, deduce incidente de nulidad por falta de notificación,
para cuyos efectos refiere que la notificación de la Citación que precede a la Liquidación
reclamada nunca habría llegado a su poder y, a la fecha, aún desconoce las condiciones en que
fue practicada. Por ello y tras explicar, citar y transcribir la regulación normativa establecida para
la validez de las notificaciones concluye que, el hecho de no haberse practicado la respectiva
notificación de la Citación, acarrea la nulidad de todo el proceso de fiscalización, pues se le ha
perjudicado su derecho a defensa respecto a la justificación de las inversiones liquidadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
Pide que se le dé tramitación a este incidente y, en definitiva, se ordene la anulación de la
notificación de la Citación retrotrayendo todo al estado de notificarse válidamente.
II. Al primer otrosí y en subsidio, deduce reclamo en el fondo en contra de la
Liquidación de marras aduciendo que por ella el SII le agregó a su Renta Líquida Imponible la
cantidad de $14.480.000.- que correspondería a la adquisición de una camioneta Chevrolet,
modelo colorado III CC 3.7 4wd AT, año 2012, efectuado el 30.11.11, a la automotora INALCO
S.A., RUT N° 81.198.400-0, según factura N° 0258232, cuya inscripción se habría materializado
el 03.12.11, adquisición que se trataría de una inversión en activo fijo según habría declarado
en su Formulario 29, Folio 5232699286, en el cual y por aquella compra se declaró un IVA
Crédito Fiscal por el monto de $2.311.933.-, Código 525 que se correspondería exactamente
con el monto del IVA soportado en esa adquisición.
A su vez, refiere que los ingresos derivados de su actividad fueron declarados para efectos
de IVA como, asimismo, se informaron los montos por concepto de Débito Fiscal, esto es:
Ingresos por el monto bruto de las ventas mensuales de una única operación de noviembre de
2011 por la cifra de $60.897.268.-; y, un Débito Fiscal por $9.723.093.-, todo lo cual constaría
en la contabilidad. Adicionalmente, se registraron compras totales del mes de noviembre de
2011 por la cantidad de $22.116.714.-, dentro de las cuales figura la adquisición de la camioneta
en cuestión.
Asegura que, de una simple operación aritmética y resultado de la caja puede verse que
existía el flujo para la compra de la camioneta incluso considerando que, al 30.11.11, el saldo
de la misma era $43.600.096.-, información que se encontraba en poder del Servicio. Agrega
que los antecedentes pertinentes fueron presentados conjuntamente con la RAF y que, con
ellos, debió haberse tenido por justificada la inversión, lo que así no ocurrió habiéndose
rechazado la RAF por cuestiones formales y aduciéndose que esa instancia no podía constituir
nueva auditoría.
Agrega que sin perjuicio de ello y de haberse notificado correctamente la Citación, hubiera
podido acreditarlo en ese momento no debiendo llegarse a la presente instancia para justificarlo.
Luego de referirse al resultado de la RAF indica que: “Lamentablemente, dicha formalidad,
resulta no sólo en un perjuicio para mi representado, sino que también en la imposibilidad para
el propio Servicio de fiscalizar y ha llevado a una liquidación de impuestos que al menos en
parte, por las rentas que el Contador no declaró en su oportunidad, fueran por la vía de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
rectificación declaradas y, de inmediato se habría generado el giro por la declaración de
impuesto sobre la renta, ahora presentada correctamente.” [El destacado es del tribunal]
Añade que habiendo examinado su declaración de impuesto sobre la renta, su parte ha
podido tomar conocimiento que el contador presentó la declaración de impuestos a la renta
prácticamente en blanco, omitiendo no solo los datos estadísticos sino, también, las rentas
generadas por el negocio desarrollado bajo su cédula de identidad, con lo que se adeudaría el
Impuesto sobre la Renta correspondiente al desarrollo del giro, utilidades que alcanzarían la
cifra de $26.952.076.-, y retiros por el monto de $12.000.000.-, retiros que tampoco se habrían
declarado en el Impuesto personal. Aduce que todas esas omisiones pudieron ser subsanada
de haberse recibido por el Servicio las rectificatorias correspondientes, todo lo cual imputa a
la falta de notificación de la Citación.
Por otra parte, adiciona que por el acto reclamado se agrega a la Renta Líquida la cantidad
de $9.773.791.-, que correspondería a la Observación F83 la que no se detalla ni habría formado
parte de la Citación respectiva de modo que, al no encontrarse previamente citada y adoleciendo
de insuficiencia en su explicación en la Liquidación de marras, corresponde que sea excluida.
III. Finalmente, apunta los fundamentos de derecho del reclamo de marras asilándose en lo
dispuesto en el artículo 21, 24 y 124 del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario, subsidiariamente, en contra de la Liquidación N° 215105000438,
de 24.06.15, se acoja a tramitación y, en definitiva, se declare:
1. Dar lugar al reclamo teniendo por justificada la inversión en activo fijo con el mérito de la
contabilidad de su parte que da cuenta de la inversión y de la disponibilidad de los fondos,
ordenando anularla en ese punto;
2. Que se deje sin efecto la Liquidación reclamada en cuanto al agregado que
correspondería a la Observación F 83 por no haber sido una partida citada; o, en subsidio, que
se acredite por el Servicio a qué tipo de rentas se refiere.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
I. En cuanto al incidente de nulidad: Para solicitar su rechazo aduce lo siguiente:
1. Incompetencia del tribunal, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°
20.322, solo se detentan facultades para resolver reclamaciones tributarias y no nulidades,
menos de derecho público dado que, éstas, deben incoarse en una instancia diversa.
2. Extemporaneidad de la nulidad dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, sólo puede interponerse dentro del plazo de cinco días y no en
el plazo que se detenta para deducir acción de reclamación en Procedimiento General.
3. Improcedencia de lo pedido. Falta de perjuicio: En este acápite se refiere a la falta de
notificación de la citación y a la petición de retrotraer las cosas al estado de volver a notificarse,
todo lo que considera improcedente pues, aun cuando ello debiera realizarse nuevamente, la
falta de notificación de la Citación no irroga perjuicio al no tratarse de un trámite esencial de
todo lo liquidado sino sólo respecto a la justificación de inversión.
4. En cuanto al fondo: Sostiene que la notificación de la Citación fue debidamente
practicada de conformidad a los antecedentes con que cuenta, siendo carga del actor acreditar
lo contrario.
Por todo lo anterior, pide el rechazo del incidente de nulidad, con costas.
II. En cuanto a la petición subsidiaria, reclamo sobre el fondo de la Liquidación:
1. En primer término, se refiere a los hechos que sustentaron la emisión del acto
reclamado, esto es: Que el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta sólo
informando PPM por el monto de $1.354.794.-, sin declarar Base Imponible; en razón de ello,
se procedió a emitir la Citación N° 122300767, de 29.07.13, a fin de que subsanara la
Observación G47 por justificación de los fondos empleados en la adquisición, de 06.12.11, del
camión Marca Chevrolet, DPRJ295, por el monto de $14.480.000.-; al no haberse dado
respuesta a esa Citación se procedió a realizar los ajustes pertinentes en la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario y se liquidó directamente rentas por la cifra de $25.7774.728.-
según lo declarado en sus Formularios 29.
2. En segundo lugar se refiere a los argumentos del reclamo considerando los
fundamentos que se expusieron en el considerando que antecede.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
3. En un tercer capítulo apunta las razones por las cuales debiera rechazarse el reclamo
de marras, esto es que, conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a
la Renta (LIR) y la presunción que dicha norma contiene, era carga del reclamante acreditar y
justificar el origen de los fondos empleados en la inversión liquidada de modo que, atentos a la
inactividad probatoria y previo proceso de auditoría, era absolutamente procedente emitir la
Liquidación de marras. Así, no existiendo discrepancia en cuanto a la efectividad de la inversión,
corresponde sea rechazado el reclamo.
A su vez, adiciona que existen ingresos no declarados por el reclamante en su Impuesto
a la Renta, aun cuando en sus declaraciones mensuales sí declaró ingresos por el monto de
$25.774.728.-, situación que es reconocida por el actor aun cuando aduce error. En este punto,
el Servicio reconoce que la subdeclaración de ingresos no formó parte de la Citación dado que,
se trata de montos extraídos de las propias declaraciones del contribuyente y no de terceros.
4. Pide que, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se declare
la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que fueron requeridos en la
Citación según detalle que cita y transcribe.
En virtud de lo que se viene relatando solicita el rechazo de la petición subsidiaria del
reclamo y se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, el reclamo de marra y traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N° 6.264.258-0, tiene como giro la
fabricación de maquinarias y herramientas por cuya actividad tributa con el Impuesto de Primera
Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y con el Impuesto
Global Complementario por las rentas percibidas o retiradas, según corresponda.
2. Que, en el mes de noviembre de 2011, invirtió en la adquisición de una camioneta
marca Chevrolet, modelo Colorado III CC 3.7wd, Placa Patente DPRJ295, por el monto de
$14.480.000.-
3. Que durante el Año Comercial 2011, el reclamante presentó sus declaraciones de
Impuesto a las Ventas y Servicios, Formularios 29, declarando ventas, Créditos y Débitos
Fiscales, ninguno de los cuales son cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
4. Que, el 09.05.12, el actor presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario
22, Folio 234346632, sin incluir ingreso alguno y declarando Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) por el monto de $1.354.794.-
5. Que de acuerdo a información que obraba en poder del Servicio se detectaron
inconsistencias motivo por el cual, el 29.07, se emitió la Citación N° 122300767, mediante la
cual a fin de que se desvirtuara la Observación G47 relativa a la justificación del origen de los
fondos empleados en la inversión de una camioneta Marca Chevrolet DPRJ295, por el monto
de $14.480.000.-, efectuada el día 06.12.11.
6. Que el reclamante no dio respuesta a la Citación N° 122300767.
7. En atención a la inconcurrencia a la Citación antedicha y teniendo presente los
antecedentes que obraban en poder del Servicio, se emitió la Liquidación 215105000438, de
24.06.15, mediante la cual se determinaron las Bases Imponibles del actor, para el AT 2012, en
los siguientes términos:
Para el Impuesto de Primera Categoría:
Partidas Observación Monto
Base Imponible 1ª Categoría Declarada 0.-
Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas según F 29 presentados por
el propio contribuyente o de información de terceros
A08 y F83
$25.774.728.-
Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin
justificación de origen.
G47 $14.480.000.-
Nueva Base Imponible Primera Categoría $40.254.728.-
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa
determinado.
$8.050.946.-
Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas $1.354.794.-
Nuevo resultado Liquidación Anual Impuesto de 1ª Categoría
determinado
$6.696.152.-
Diferencia de Impuesto de 1ª Categoría determinado $6.696.152.-
Reajuste art. 72 LIR $87.050.-
Diferencia de Impuesto de 1ª Categoría
determinada a pagar al 30.04.12
$6.783.2002.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
Para el Impuesto Global Complementario:
Agregados a la base Imponible de Global
Complementario:
Rentas del Art. 42 N° 1 de la LIR informadas y/o Rentas
percibidas por concepto de remuneraciones por servicios
personales dependientes en el extranjero según lo informado
que no han sido incorporadas estado obligado a hacerlas por
obtener rentas afectas a este impuesto
G05 $9.773.791.-
Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin
justificación de origen de fondos, considerados como ingresos
del Art. N° 42 N° 2 de la LIR o retiros para estos afectos
G47 $14.480.000.-
Nueva Base Imponible de Global Complementario $24.253.791.-
Nuevo Impuesto Global Complementario según Tabla $1.448.991.-
Crédito por Impuesto de 1ª Categoría correspondiente a
inversiones gastos y desembolsos actualizados sin
justificación de origen
G47
$2.896.000.-
Nuevo Impuesto Global Complementario y/o
Débito Fiscal determinado
-$1.447.009.-
Remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría y/o
Impuesto de Primera Categoría imputable a otros impuestos
-$1.447.009.-
8. Que, el 11.08.15, en contra de esa Liquidación el reclamante dedujo Reposición
Administrativa que fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 55.006, de 20.10.15, rechazándola
en todas sus partes y confirmando la Liquidación recurrida.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio son hechos
substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que
se acusa que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador,
correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011
y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los presupuestos fácticos que
permitirían desvirtuar la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, en relación a la
Observación F83, por el monto de $25.7740.728.-
4. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300767,
de 31.07.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por
el incumplimiento, en su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba la parte reclamante
dedujo recurso de reposición que fue resuelta y rechazada íntegramente, motivo por el cual la
resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
Asimismo, se hace presente que ninguna de las partes ofreció testimonial.
QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar, o
no, las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 4).- señalado en el
considerando que antecede, esto es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida
específica y determinadamente en la Citación N° 122300767, de 31.07.14, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en
su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Al efecto, se tiene que:
1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba
aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados
dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
en forma copulativa los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa
del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que,
habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones,
injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en
dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser
interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la
posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa,
necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador
señala.
5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, de los antecedentes que obran en el
proceso y de la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
según permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
a. El 31.07.14, se emitió la Citación N° 122300767 en la cual se expresan fundamentos
legales y los antecedentes que se requieren por su medio, esto es:
1. (…)
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá acreditar su representación, acreditándolas por escrito.
- Factura de compra de vehículo, realizada en el período.
- Si la (s) citada (s) inversión (es), gasto (s) o desembolso(s) se hubieran
efectuado con ingresos provenientes de rentas exentas de impuestos o afectas a
impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y
ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente,
Referente a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda (amortización de
crédito).
En lo que se refiere a ahorros, deberá certificar fechas y montos de depósitos y giros.
- Toda otra documentación que acredite el origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s).
- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron la inversión(es),
gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s).
Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el.
Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
Libro de Compras y ventas.
(…)
Certificados N° 7, N° 10 y N° 9.
Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en
papel.
Libro de Inventarios y Balances.
(…)
Certificados N° 24, N° 3, N°11, N°22.
(…)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
Otros Libros de Contabilidad.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Ajustes a la Renta Líquida.
Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara.
Escrito explicando el origen de los fondos que las financiaron las inversiones.
(Documento fojas 67 y siguientes).
b. Es un hecho pacífico de la causa que la reclamante no dio respuesta a la aludida
Citación.
6. Que, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que, si bien el Servicio
solicitó antecedentes a la reclamante en la Citación respectiva, ellos no lo fueron en forma
específica y determinada en términos tales que hubiera permitido al tribunal constatar cuáles
de los requeridos no fueron aportados. En tal escenario y aun cuando no se discute que la
contribuyente no dio respuesta a la Citación y siendo objeto de reclamo principal la nulidad de
la Liquidación por falta de notificación de la aludida Citación, al no constatarse uno de los
presupuestos necesarios para declararla, sólo cabe declarar que no concurren, en la especie,
los presupuestos legales y copulativos para declarar la inadmisibilidad probatoria respecto a la
documentación que la reclamante ha acompañado a estos autos.
7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio,
rechazándose la petición del Servicio y, en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no
será declarada y, siendo así, el Tribunal ponderará toda la prueba rendida por la reclamante
en estos autos.
I. EN CUANTO A LA NULIDAD DEDUCIDA EN LO PRINCIPAL:
SEXTO: Que, zanjado lo anterior, enseguida corresponde avocarse al estudio y
resolución que la alegación que la reclamante ha deducido en lo principal de su reclamo y que
ha sido recogida en el punto 1).- signado en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que
la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.” En este punto y aun a riesgo de repeticiones se recuerda que:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
1. La reclamante solicita se declare la nulidad de la Liquidación reclamada dado que
denuncia no haber sido notificado de la Citación que le precedió, tornando nulo todo el proceso
de fiscalización.
2. Por su parte, el Servicio sostiene que el Tribunal no es competente para conocer el tipo
de nulidad que se invoca, pues se trata de nulidad público; y, en todo caso, asevera que esa
Citación fue debidamente notificada en el domicilio que el reclamante mantenía registrado.
3. Así las cosas y a fin de resolver la materia de que se trata, ante todo es menester
distinguir dos cuestiones fundamentales: Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y,
Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos.
SÉPTIMO: Que, en tal contexto, para el tipo de nulidad invocada por el contribuyente,
se tiene que:
1. En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen normas de rango Constitucional y otras
de rango legal para anular los actos de la administración del Estado. Así, las primeras se
reconocen en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuyo mérito
procede la nulidad de derecho público cuando: un órgano actúa sin previa investudura regular;
excediéndose del ámbito de su competencia o en otra forma a la prescrita. Para las
invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución
Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” para concluir en su inciso final
prescribiendo que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley”, esto es, que remite a las leyes generales para establecer la sanción y
responsabilidades para los actos que se ejecutan en contravención a ellas.
2. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante invoca que el acto
administrativo sub-lite deviene de un proceso previo carente de un requisito que estima esencial,
como lo es la ausencia de notificación de la Citación según se exigen por el artículo 63 y 21 del
Código Tributario, para lo cual es menester tener en consideración que las liquidaciones de
impuestos que practique el Servicio de Impuestos Internos se ajustan, en su forma, a las
normas reglamentarias dispuestas por el Director al efecto con carácter obligatorio para los
funcionario; a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; y, principalmente a la Ley N° 19.880, exigiéndose en este tipo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
regulaciones la prosecución de ciertas diligencias procedimentales para su plena validez,
normativa que naturalmente es de rango reglamentario y legal y que determinan las
sanciones y responsabilidades que, para casos como el de marras, consisten en restarle
validez al acto que contenga vicios en un requisito esencial, para cuya corrección se autoriza a
deducir los recursos que establezcan las leyes especiales, como lo es el artículo 124 del Código
Tributario -que en tanto trata de un ordenamiento jurídico especial-, permite la invalidación de
rango legal de la liquidación que sea emitida contrariando derecho.
3. Considerar este tipo de invalidaciones basadas en causales que ameritarían una
declaración de rango legal y no constitucional, por ende, no derecho público, es un criterio
que se fundamenta, además, en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema (Rol
3.132-2005/ Rol 4.358-07)
4. Siendo así, esta sentenciadora concluye que la actora arguye la nulidad de rango legal
porque en el fondo ataca cuestiones de ordenación del proceso administrativo, cuestiones de
forma, de cuyo respeto se analizará si la liquidación de marras es válida, o no.
OCTAVO: Que, para la segunda interrogante planteada, es decir: Competencia del
Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos, se debe tener
presente que:
1. Conforme lo estatuído en los artículos 5° del Código Orgánico de Tribunales; 1° del
Artículo Primero d ela Ley N° 20.322; y 9° de la Ley N° 18.575, en cuyo mérito y para la
organización y atribuciones de los Tribunales Especiales les rigen sus normas propias y sin
perjuicio de la aplicación del Código Orgánico de Tribunales. En tal entendido, la Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en tanto especiales, le encomienda la
competencia para conocer, entre otras, las reclamaciones que versen sobre la totalidad o alguna
de las partidas o elementos de una liquidación de impuestos.
2. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango
constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la facultad de
conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento al efecto; sin embargo, en
cuanto se trate de la nulidad de una liquidación por haberse emitido carente de un requisito
esencial para su validez, como eventualmente puede ser sobre algún vicio en la Citación que
trastoque el ordenamiento jurídico, es claro que atañe a una materia que está específica y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios N° 20.322, artículos 124 y siguientes del Código Tributario y artículo 9°
de la Ley N° 18.575 por lo que, también, por mandato constitucional expreso, no puede dejar
de emitirse un pronunciamiento al efecto.
3. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente,
habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca una nulidad tributaria de mero
rango legal, se sigue que que ello es de competencia exclusiva de esta sentenciadora,
motivo por el cual se desestimará la alegación del Servicio y será analizada la contienda como
en derecho corresponde.
NOVENO: Que, dicho lo anterior y específicamente al punto que se estudia, se deben
considerar las normas legales que regulan los requisitos de validez de actos como el de marras,
a fin de determinar si éste adolece de algún vicio que le afecte y permita dejarse sin efecto. Para
ello, se tiene que:
1. Por el D.F.L. N° 7, Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos en relación
a los artículos 6°, 24 y 59 del Código Tributario, se faculta al Servicio a fin de que, dentro de los
plazos de prescripción pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras
cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el
monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que
existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la
emisión de una liquidación el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente
concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los
que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de
impuestos que se encontraren cuestionadas.
2. Al efecto y aun cuando las instrucciones administrativas no son vinculantes para esta
sentenciadora, mas sí para sus funcionarios, conviene recordar lo instruido en Circular N° 8,
de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al proceder de los mismos en materias como las de marras,
disponiéndose la necesaria emisión de una Citación previa a la Liquidación, en la cual “Es
preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del
Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción
no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se
desprende del inciso final del citado artículo 63º.
3. Lo antes mencionado se encuadra en los denominados Procedimientos Administrativos,
respecto a los cuales nos ilustra la Ley N°19.880 sobre “Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en lo
pertinente, estatuye que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados,
que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización a cada una de las cuales les rigen las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo que mandan a notificar
todos los actos administrativos a los interesados conteniendo texto íntegro del mismo y
“Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere
viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente
su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.”
4. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley
les confiere, se torna indispensable que sea debidamente notificada y, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 11 y siguientes del Código del Ramo, corresponde sean practicadas, entre otras,
por cédula conteniendo copia íntegra de la actuación de que se trate, con los datos necesarios
para su acertada inteligencia, entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del interesado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, domicilio que
debe entenderse aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
5. Finalmente, por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, empero, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, para
cuyo efecto no debe perderse de vista lo ya señalado en cuanto a que, para que la ausencia o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
vicio en una notificación invalide el acto, es menester que el interesado no hubiere realizado
alguna otra gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente
su conocimiento sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.
DÉCIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya asentados en el considerando
Quinto y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos
de la causa, los siguientes:
1. Que durante el Año Comercial 2011, el reclamante presentó sus declaraciones de
Impuesto a las Ventas y Servicios, Formularios 29, declarando ventas, Créditos y Débitos
Fiscales, en los que se consigna como domicilio aquél emplazado en calle “Potrerillos N° 6303,
comuna de Peñalolén”, Región Metropolitana (Hecho pacífico y documentos fojas 80 a 91).
2. Que en los diversos registros contables aparejados al proceso aparece como domicilio
del reclamante aquél emplazado en “Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén”, Región
Metropolitana.
3. En la Citación N° 122300767, de 31.07.14, se da cuenta de lo siguiente:
- Domicilio del reclamante: “Potrerillos 6303, comuna de Peñalolén”, Región
Metropolitana.
- Que previo a la Citación en cuestión, se practicó requerimiento de antecedentes al
reclamante mediante Notificación de 02.06.12.
(Documento fojas 67 y siguientes).
4. En Liquidación N° 215105000438, de 24.06.12, se lee como domicilio del reclamante
aquél emplazado en “Potrerillos 6303” comuna de “Peñalolén” Región Metropolitana. Asimismo,
se da cuenta que la Citación N° 122300767, de 31.07.14, fue notificada al domicilio que el
contribuyente mantenía registrado ante el Servicio (Documento fojas 3 y siguientes).
5. En el propio acto reclamado el contribuyente asevera que su domicilio es el
emplazado en “Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén, Santiago”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, al amparo de las normas que rigen la materia y los hechos de la
causa precedentemente establecidos, al punto en estudio esta sentenciadora arriba a las
siguientes conclusiones:
1. Que, si bien es cierto no se ha aparejado acta de recepción de la carta de notificación
de la Citación N° 122300767, de 31.07.14, no es menos efectivo que en el propio acto que se
reclama, cuya legalidad se presume por ley, consta que aquélla fue practicada en el domicilio
que el reclamante mantenía registrado ante el Servicio.
2. Que según las propias declaraciones mensuales de Impuestos, el reclamante
declaraba como domicilio ante el Servicio el mismo en el que se ha sostenido que se notificó la
Citación en estudio. Que esa circunstancia no se encuentra desvirtuada con probanza idónea
al efecto sino que, por el contrario, es el propio contribuyente quien lo reafirma en el reclamo
sub-lite.
3. Se constata por el tribunal que el actor no sólo no dio respuesta a la Citación, además,
no respondió un requerimiento de antecedentes previo, aun cuando ambos se le habrían
notificado en igual sitio. Luego, la Liquidación de marras que aparece igualmente notificada en
el domicilio emplazado en Potrerillos N° 6303, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, es
el único acto que ha motivado al contribuyente a ejercer su derecho a defensa, lo que hizo
primero al deducir la Reposición Administrativa respectiva y, ahora, el reclamo de marras, no
existiendo motivos para justificar que, con anterioridad, no hubiere aportado los antecedentes
que desvirtuaran lo pedido por el ente administrativo.
4. En ese escenario es que esta sentenciadora sólo puede concluir que lo consignado
en la Liquidación reclamada en cuanto a que la Citación previa se habría practicado de manera
efectiva en el domicilio registrado por el contribuyente, es efectivo, por gozar de
presunción de legalidad que no se ha desvirtuado con probanza alguna de contrario. Que,
en razón de ello y considerando que la Citación se notificó válidamente, se sigue que el vicio
de que se acusa adolecer la Liquidación reclamada no se verifica en la especie.
5. Asimismo se concluye que, habiendo tenido dos oportunidades anteriores a la emisión
de la Liquidación reclamada, no existe razón que justifique la inactividad del reclamante, máxime
si se considera que le fueron notificados en el domicilio que tenía registrado ante el Servicio.
Por su parte, el hecho de haberse deducido Reposición Administrativa y el reclamo de marras,
ambos oportunamente, deja de manifiesto que, en todo caso, el contribuyente ha podido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
ejercer su derecho a defensa, no evidenciándose perjuicio alguno en los términos que
asevera haber soportado.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas y para el punto que se estudia, habiéndose zanjado
que el tipo de nulidad invocado por el contribuyente es de aquellas de rango legal para cuyo
conocimiento y resolución este tribunal detenta facultades, era carga del reclamante acreditar
la Efectividad que la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que
se acusa que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado, carga procesal que no
cumplió sino, contrario a ello, se estableció que la Liquidación reclamada se emitió en apego a
las normas procedimentales que le regían, fue precedida de una Citación notificada en el
domicilio que el actor mantenía registrado ante el Servicio y no se ha constatado perjuicio alguno
al derecho a defensa, pues éste se ha podido ser ejercido en cada etapa según en derecho le
era permitido. Que, por todas esas razones se rechaza el reclamo en cuanto a la nulidad
deducida a lo principal y se confirma el obrar del Servicio.
II. EN CUANTO AL RECLAMO DEL FONDO DEDUCIDO EN FORMASUBSIDIARIA:
DÉCIMO TERCERO: Que, zanjadas las alegaciones principales, enseguida
corresponde estudiar aquello que, en lo subsidiario, ataca el fondo de la Liquidación reclamada,
cuestión que se encuentra recogida en los puntos 2).- y 3).- del considerando Cuarto. Al efecto,
se analizará primeramente lo que atiende al “Origen de los fondos aplicados a las
inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones
realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 y Efectividad de cumplieron
con la tributación respectiva, en su caso Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
1. Que el sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de
autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a
declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas
anuales y autodeterminar el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo 63
del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales a fin de
comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse; y, estatuye el artículo 24 del
mismo cuerpo normativo que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago.
2. Que, para facilitar el ejercicio de esa facultad de comprobación en el artículo 76 del Código
Tributario el legislador ha dispuesto que, entre otros, todos los funcionarios encargados de
registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados
para su inscripción, las que serán enviadas a más tardar el primero de marzo de cada año y en
ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.
3. Que, ésas y las demás declaraciones informativas de terceros constituyen una
herramienta de colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización.
En su mérito, se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad
y volumen de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto
a determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden
originar un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el
propósito que éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de sus declaraciones
con todos los medios que la ley le franquea, particularmente a la justificación de inversión y,
para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad completa, por todos
los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir diferencias de impuestos, con el
mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en poder del SII, se le practicará
una Liquidación, la que será esencialmente provisional.
4. Cabe enfatizar que esas declaraciones informativas de terceros tienen ese propósito y no
otro, es decir, tienen por objeto informar al Servicio, de manera que la información en ellas
contenidas no goza de presunción de veracidad, sino que constituye un indicio o prueba que,
junto con otros antecedentes o medios aportados o que se encuentren en poder del SII permitan
determinar diferencias de impuestos, si bien se trata de declaraciones juradas que aquellas
instituciones deben cumplimentar en apego a la realidad, bajo la responsabilidad que a ellos les
empecerá por lo declarado.
5. Es por ello que, para iniciar un procedimiento de fiscalización se hace necesario que el
ente fiscalizador ponga en conocimiento del contribuyente en forma clara, precisa y detallada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
las observaciones, fundamentos y consecuencias de sus actos de fiscalización permitiendo su
acertada inteligencia, lo cual favorece el ejercicio del derecho a defensa y permite fiscalizar de
manera eficiente y eficaz. Que, en la generalidad de los casos bastará un requerimiento de
antecedentes y, en algunos específicamente regulados, se requerirá de Citación previa. Siendo
así y establecida claramente la intención del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente
se encuentra compelido en cumplir la carga tributaria del inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario.
6. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente en el mes de
abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
vigentes en aquélla época, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con
los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:”
El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de
la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
7. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se
aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la
presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del
contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de
Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios
si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71,
en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas
obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
8. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede
dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser
respetada por sus funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones
que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha
conferido. Por lo dicho es que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N° 8, de
07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se
requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración
Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º
del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva,
esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de
prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal
cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado
los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del
artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”
La antedicha instrucción tiene particular importancia, pues de conformidad a lo estatuido
en los artículos 70 y 71 de la LIR, para que sea aplicable la presunción de la clase o tipo de
renta se hace necesario que el Servicio acredite la base de esa presunción, esto es: “gastos de
vida, desembolsos e inversiones”. Establecido lo anterior, corresponderá al contribuyente probar
que “las rentas pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas superiores a las
presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y
aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.”
Que, para acreditar lo anterior se ha señalado que el contribuyente que se encuentra
obligado a llevar contabilidad completa y aduce que los fondos fueron generados por la
empresa: “Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada por el empresario
individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligado a llevar contabilidad
completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados.”
[El desatacado es del tribunal]
9. Finalmente, es menester tener en consideración lo que, expresamente, dispone el
artículo 36 bis del Código Tributario, esto es: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar , podrán efectuar una
nueva declaración, antes de que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las
anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aún cuando
se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código.” [El destacado es del tribunal]
DÉCIMO CUARTO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los que ya se han
asentado en los considerandos anteriores y la prueba rendida a los efectos que nos ocupan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código
Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO, RUT N° 6.264.258-0, tiene como giro
la fabricación de maquinarias y herramientas por cuya actividad tributa con el Impuesto de
Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y con el
Impuesto Global Complementario por las rentas percibidas o retiradas, según corresponda.
2. Que, durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012, el reclamante registró en su
contabilidad por las actividades de fabricación de maquinarias y herramientas, lo siguiente:
a. Libro de Compras, mes de noviembre de 2011:
- OPERACIONES DEL MES:
Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total
14.884.385.- 2.828.035.- 118.573.- 17.830.993.-
Dentro de estas compras aparece registrada compra afecta a Automotora
Inalco S.A. por el monto de $12.168.067.-, IVA por $2.311.933.-, Total
$14.480.000.-
Facturas electrónicas:
Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total
1.177.517.- 223.726.- 1.401.243.-
Totales:
Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total
16.061.902.- 3.051.761.- 118.573.- 19.232.236.-
- DOCUMENTOS DEL MES ANTERIOR:
Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total
1.931.290.- 366.945.- 274.302.- 2.572.537.-
Facturas electrónicas:
Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total
262.135.- 49.806.- 311.941.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
Totales:
Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total
2.193.425.- 416.751.- 274.302.- 2.884.478.-
- TOTALES OPERACIONES DEL MES Y DOCUMENTOS DEL MES
ANTERIOR.
Afecto IVA Crédito Fiscal Otros Impuestos Total
18.255.327.- 3.468.512.- 392.875.- 22.116.714.-
b. Libro de Ventas, noviembre de 2011:
Afecto IVA Débito Fiscal Otros Impuestos Total
51.174.175.- 9.723.093.- 60.897.268.-
c. En el Libro Diario enero de 2011 a enero de 2012, se registra en la cuenta Caja
1010101 un total de abonos por $22.116.714.- que tienen como partida doble una serie
de pagos a proveedores, cargos en cuentas de pasivos por igual cifra, uno de los cuales
es la factura de compra afecta N° 258232, por $14.480.000.-
d. Libro Mayor enero a diciembre de 2011, Cuenta 1010101 que,
aparentemente, correspondería a la cuenta Caja: Se registran diversos cargos durante
todo el año, de los cuales dos corresponden al mes de noviembre de 2011, uno por el
monto de $60.897.268.- pago de clientes y otro por $6.130.000.- venta de vehículo Ford.
Cabe señalar que en esta Cuenta 1010101 no aparece registrado abono en el mes de
noviembre de 2011, que se condiga exactamente con la inversión en cuestión por el
monto de $14.480.000.-; sin embargo, es menester hacer presente que en el mismo
mes de noviembre de 2011 se registra, el día 30, un abono por pago a proveedores en
la cifra de $22.116.714.- que, como se dijo, es el saldo del Libro Diario enero a diciembre
de 2011, resultado del Libro Diario deudor que se salda con igual monto acreedor y que
se relaciona con diversos cargos en cuentas de pasivo, uno de los cuales es el que
corresponde a proveedores documento N° 258232, número de documento que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
corresponde a la factura de compra de la camioneta en cuestión y por la cifra de
$14.480.000.-
Que, los cargos de esa cuenta totalizan $149.7510254.-; los Abonos en la cantidad de
$119.286.967.-, con un saldo Deudor de $30.464.287.-
e. En Balance General a diciembre de 2011 se registra la cuenta Caja con cargos por
$149.7510254.- y Abonos por $119.286.967.-, arrojando un saldo Deudor de esa cuenta
de activo en la cifra de $30.464.287.-, registros de cuenta Caja que no cuenta con
documentación de respaldo.
f. En registro FUT AT 2012, el reclamante señala un resultado por su actividad
empresarial de $26.952.076.- utilidades del ejercicio comercial 2011, afectas a tasa del
20%, con un retiro de utilidades en el mes de diciembre por $12.000.000.-
(Documentos fojas 9 a 17 y 71 a 79 y 93)
3. El 30.11.11, se emitió Factura N° 0258232, por Automotora Inalco S.A. a nombre de Juan
Carlos Gálvez Castro, por la adquisición de una camioneta, marca Chevrolet, Motor CB9138282,
Chasis 1GCHT9FE3B8138282, por el monto de $12.168.067.-, IVA $2.311.933.-, total
$14.480.000.-
4. Se aparejan al proceso los comprobantes de declaración y pago por internet de los
Formularios 29, de los meses de enero a diciembre de 2011, cuyas bases imponibles superan
con creces el agregado en la Liquidación de marras como subdeclaración de ingresos,
Observaciones A 08 y F83, $25.774.728.-
5. Es pacífico en estos autos que, para efectos de incluir los ingresos subdeclarados, el
Servicio tomó como base las declaraciones Formularios 29 presentados por el contribuyente,
los cuales se confeccionaron en base a su contabilidad cuyo detalle, en lo que nos interesa, ya
ha sido transcrito anteriormente.
6. No se acompañan al proceso borradores de rectificatorias ni la Declaración de Impuesto
a la Renta del reclamante, Formulario 22, para el AT 2012; sin embargo, es un hecho no
controvertido que en la declaración antedicha no se informaron ni pagaron los impuestos por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
concepto de Utilidades afectas a Renta, Primera Categoría ni retiros afectos a Global
Complementario.
DÉCIMO QUINTO: Que, al amparo de las normas legales que rigen la materia y los hechos
asentados con antelación, al punto que se viene estudiando esta sentenciadora arriba a las
siguientes conclusiones:
1. Que, como primera cuestión se tiene que en la Liquidación reclamada el Servicio de
Impuestos Internos ha agregado montos afectos a Impuesto de Primera Categoría por haberse
subdeclarado los ingresos, postura que mantiene en el traslado evacuado en estos autos.
2. A su vez, el reclamante sostiene que el origen de los fondos empleados en la adquisición
del vehículo sub-lite provienen de su actividad principal que desarrolla como empresario
individual, tratándose de un activo fijo destinado al desarrollo de su giro, cuestión que el ente
administrativo no controvierte en autos.
3. En tales condiciones, es acreditado que el reclamante declaró ventas afectas a IVA
mediante sus Formularios 29 que sirvieron de base para que el Servicio agregara a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría sumas por concepto de subdeclaración de
ingresos y, en forma separada, se agregó el monto de la inversión en cuestión.
4. Que, si bien es cierto el reclamante no dio respuesta a la Citación que era la oportunidad
administrativa pertinente para justificar el origen de los fondos, no es menos cierto que el artículo
21 del Código Tributario le permite desvirtuar, en esta sede, la Liquidación de marras, carga
tributaria que intentó satisfacer con la prueba rendida en autos y que no se ha visto afecta a
inadmisibilidad probatoria según ya se concluyó en el considerando Quinto.
5. Que de esa prueba se ha constatado que el reclamante registró en su contabilidad
diversas operaciones del giro durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012, contabilidad que,
en ninguno de sus aspectos se encuentra cuestionada en el proceso, resultados inclusive.
6. Dentro de esa contabilidad y sus resultados se registran flujos de caja que incluye la
adquisición del vehículo.
7. Que si bien esta instancia no constituye auditoría, al no objetarse por el Servicio la
contabilidad del reclamante ni sus declaraciones de IVA, Formularios 29, sino todo lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
contrario. en base a la contabilidad se presentaron las declaraciones de IVA que fueron
tomadas como base por el órgano fiscalizador para agregar los ingresos subdeclarados,
esta sentenciadora no puede sino tener por cierto que la actividad principal del reclamante
originaba flujos que le permitían cubrir la inversión sub-lite. Que al haberse subdeclarado esos
ingresos, el Servicio ya los agregó a la Base imponible del impuesto de Primera Categoría, en
montos tales que justifican sobradamente la inversión del vehículo registrado en la
contabilidad del empresario individual.
8. Siendo así y habiendo acreditado el Servicio la efectividad, monto y fecha de la inversión
de marras, pesaba sobre el reclamante la carga de justificar que los fondos empleados devenían
de su actividad principal como empresario individual afectos a Primera Categoría, carga
procesal que en la especie se tiene por cumplida con su propia contabilidad.
9. Luego, esos fondos provenientes de su actividad principal no fueron declarados para el
AT 2012 en el Impuesto a la Renta mas sí para efectos de IVA, cuestión última no controvertida
en autos.
10. Que, formando parte de uno de los dos ítems liquidados la subdeclaración de ingresos,
cantidad que se afecta con Primera Categoría, es dable concluir que esa cantidad que se
afectará con Impuesto de Primera Categoría, con reajustes e intereses, cubre el monto de la
inversión que en sede administrativa se tuvo por no justificada.
11. Por consiguiente, tenido por justificado el origen de los fondos empleados en la
adquisición de la camioneta que forma parte del activo de la actividad empresarial del
reclamante, pues esas sumas se cubren con los ingresos subdeclarados que se hacen tributar
ahora por el Servicio en los términos señalados en el numeral que antecede, sólo cabe tener
por satisfecho el punto en estudio en términos tales que la suma de $14.480.000.- debe ser
excluida del acto reclamado, tanto en Primera Categoría como de la base imponible del
Impuesto personal, Global Complementario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando esta sentenciadora tiene por
acreditado que el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año
Comercial 2011, pues su origen deviene de las rentas que produce la actividad principal del
contribuyente inversión que, además, forma parte de su activo registrado en la contabilidad.
Que, en cuanto a la tributación, si bien las sumas no fueron declaradas por el contribuyente, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
han agregado por el Servicio a la Base Imponible ingresos sub-declarados que tributarán con
Primera Categoría basados en las declaraciones de IVA presentadas por el reclamante, las
mismas que, a su vez, se sustentan en la contabilidad que da cuenta de los flujos de caja para
la adquisición del vehículo, de modo que al hacerse tributar ahora esos ingresos sub-
declarados, se cumple el punto en estudio en cuanto a que esos fondos cumplirán con la
tributación respectiva, debiendo acogerse el reclamo en estos puntos, excluir de la
Liquidación la cantidad de $14.480.000.- y ordenarse la reliquidación al efecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 3).- de la interlocutoria de prueba que reza:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los presupuestos fácticos que
permitirían desvirtuar la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, en relación a la
Observación F83, por el monto de” $25.774.728.- Al efecto, se tiene que:
1. Ante todo es dable aclarar que el reclamante controvierte la Observación F83, por el
monto de $9.773.791.-, empero esta suma obedece a la Observación G05 de Global
Complementario y no a la F83 a la subdeclaración de ingresos de Primera Categoría por la
cantidad de $25.7740728.- Ante tal confusión, se ha fijado el punto atendiendo a la
individualización de la Observación aun cuando el tribunal se referirá a ésta en profundidad con
algunas precisiones respecto a la G05 para mejor comprensión del contribuyente.
2. Dicho lo anterior y por economía procesal, al punto que se estudia se tienen por
reproducidas todas las normas legales ya citadas y los asentados como hechos de la causa.
3. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que según mandan los artículos 17, 21, 24, 35,
59 y 63 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, correspondiendo siempre al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir
información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias de
impuestos, cualquiera de ellas según sea procedente. A su vez, a los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los que se les determinen diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una Liquidación dejando constancia de las partidas no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
comprendidas en su declaración, siendo obligatorio citar sólo en aquellos casos en que la ley lo
disponga como un trámite obligatorio.
4. Aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que al tenor del artículo 36 bis del Código
Tributario no es permitido presentar rectificatorias de Impuestos una vez que se ha emitido,
entre otras, la Liquidación de impuestos respectiva.
5. Tanto para determinar diferencias en las declaraciones de impuestos como,
asimismo, en lo que concierne a la materia de autos, es menester recordar que los artículos 29
y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes a la época establecían el procedimiento
para la determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que parte del resultado según Balance, a los cuales ha de efectuársele los
ajustes respectivos y que, en definitiva, arrojarán el resultado tributario afecto a dicho impuesto
de Primera Categoría.
6. Por su parte, el artículo 54 de la LIR manda a agregar a la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario todas aquellas cantidades retiradas o percibidas por las
personas naturales; y, las cantidades liquidadas por justificación de inversión se afectarán con
el Impuesto que corresponda según sean Utilidades afectas a Primera Categoría del 20 N° 5 o
afectas a Impuesto de Segunda Categoría si fuere la actividad principal las del artículo 42 N° 2,
todos de la LIR.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos, los tenidos por acreditados
anteriormente y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener por
ciertas las siguientes circunstancias:
1. Que no es controvertido y se encuentra acreditado que el reclamante subdeclaró
ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría que, según la Liquidación, ascienden al
monto de $25.774.728.- y, conforme al reclamo, esa subdeclaración totaliza la cantidad de
$26.952.076.-.
2. A su vez, es pacífico que el contribuyente no declaró retiros afectos a Impuesto
Global Complementario por la suma de $12.000.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
3. Que el contribuyente logró acreditar que la inversión liquidada por falta de justificación
lo fue como activo de su actividad empresarial y cuyo origen de los montos empleados fueron
cubiertos con las utilidades que en esa calidad empresarial obtuvo, en razón de ello se ha dicho
que el monto liquidado por este concepto debe ser excluido de la Liquidación reclamada.
4. Que todo lo anterior se condice con los registros contables que se han aparejado al
proceso.
5. Según la Citación aparejada a los autos se evidencia la efectividad de lo sostenido
por el reclamante, en cuanto a que únicamente se le citó por la Observación G47 “El origen de
los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(s), gasto(s) o desembolso(s), la(s)
cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas” (Documento fojas 67 y siguientes).
6. Que, si bien es cierto en la Citación aparejada al proceso no se lee que el ente
administrativo hubiere citado las Observaciones G05 y F83, no es menos cierto que el presente
caso de subdeclaración de ingresos no es de aquellos en que el legislador ha exigido
citación previa a la emisión de la liquidación, máxime si se considera que el ente administrativo
determinó los montos subdeclarados con las propias declaraciones de IVA presentada
por el contribuyente; y, para el retiro, el actor se encuentra conteste.
7. Cabe hacer presente que en el acto reclamado se lee que la Observación G05
corresponde con “Rentas del Art. 42 N° 1 de la LIR tales como Sueldos, Pensiones, entre otras,
informadas por su(s) Agente(s) retenedor(es) a través de declaración jurada formulario 1812 y/o
1887, y/o Renta percibida por concepto de remuneraciones por servicios personales
dependientes en el extranjero según lo informado en declaración jurada formulario 1853, que
no han sido incorporadas a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, estando
obligado a declararlas por obtener rentas afectas a dicho impuesto.”; y, la Observación A08 y
F83 atienden a la “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado”
DÉCIMO NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando y al punto
que se estudia, esta sentenciadora concluye que:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
1. Para la petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada por cuanto la
Observación F83 no habría sido citada, no se accederá a lo pedido desde que no es un caso
de aquellos que el legislador ha exigido Citación previa como, asimismo, porque ella se
corresponde con una subdeclaración de ingresos en lo que el propio actor se encuentra conteste
y cuyos montos liquidados por este concepto fueron determinados por el Servicio con las propias
declaraciones de IVA que el contribuyente presentó en el Año Comercial 2011.
2. Que la diferencia que existe entre el monto de la subdeclaración que indica el
contribuyente y lo determinado por el Servicio, no es un asunto que corresponda sea modificado
por el tribunal pues implicaría empeorar la situación inicial al reclamo, cuestión que contraría
mandato legal.
3. Que respecto a esta Observación F83 no existe otro reparo esgrimido por el
contribuyente ni obra en autos antecedente que permita variar lo liquidado por el ente
administrativo, motivo por el cual se confirmará en ello el acto reclamado.
4. Por su parte y para el impedimento que tuvo el reclamante de rectificar su Declaración
de Impuesto a la Renta, Formulario 22, para el AT 2012, dado que ello ocurrió con posterioridad
a la Liquidación según sus propios dichos, por haber ocurrido fuera de los términos que
dispone el artículo 36 bis del Código Tributario y por tratarse de una materia ajena a las
competencias de este tribunal según lo dispuesto en el artículo 126 del mismo cuerpo normativo,
no cabe emitir pronunciamiento alguno.
5. Que, en relación al monto de $9.773.791.- que corresponde a la Observación G05,
aun cuando el reclamante la confunde con la Observación F83, cabe señalar que tampoco ha
sido objeto de Citación alguna; sin embargo, este ítem no forma parte de aquellos para los
cuales el legislador ha dispuesto como trámite previo obligatorio la Citación. Cabe agregar que,
como se lee en el acto reclamado, ella deviene de cantidades informadas por terceros respecto
al contribuyente, información que el reclamante no ha pretendido desvirtuar al no efectuar
alegaciones de fondo al efecto y, no habiéndose aparejado antecedente alguno que permita
variar lo liquidado en este punto, no cabe alterar lo obrado por el ente fiscalizador.
6. Finalmente, se hace presente que respecto a lo que se analiza el actor ha podido
ejercer su derecho a defensa en forma oportuna, tanto en sede administrativa como judicial, lo
que descarta cualquier perjuicio en su derecho a defensa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente y considerando que el actor no
aportó antecedentes ni constan hechos y circunstancias que acrediten los presupuestos fácticos
que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, en relación a la
Observación F83, por el monto de $25.774.728.-, se rechazará en ello el reclamo de marras,
confirmándose el obrar del Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando dado que dice relación con carta de notificación del acto reclamado;
operaciones de ventas del actor no objetadas; y, con la Resolución Ex. que resolvió la
Reposición Administrativa que no constituye reclamo tributario según dispone el artículo 123
bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los
considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta
sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la
efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300767,
de 31.07.14 ni, por consiguiente, la Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable
a la reclamante por su incumplimiento, de modo que ésta no será acogida por el tribunal, motivo
por el cual se rechaza la petición del Servicio de declararla.
2. En cuanto a la nulidad reclamada en lo principal, luego de establecerse que se trata de
una petición de nulidad simplemente legal para cuyo conocimiento y resolución el tribunal tiene
competencia, se concluyó que el reclamante no logró satisfacer el estándar de acreditar la
Efectividad que la Liquidación N° 215102000438, de 24.06.15, adolece de los vicios que se
acusa que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado sino que, por el contrario, se
estableció que la Liquidación reclamada se emitió en apego a las normas procedimentales que
le regían, fue precedida de una Citación notificada en el domicilio que el actor mantenía
registrado ante el Servicio y no se ha constatado perjuicio alguno al derecho a defensa, pues
éste ha podido ser ejercido en cada etapa según en derecho le era permitido, rechazándose el
reclamo en lo principal y confirmándose el obrar del Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
3. En lo tocante a la acción subsidiaria, establecida la efectividad, monto y fecha de las
inversiones cuestionadas, el actor satisfizo la carga de acreditar que esa inversión se
corresponde con activo de su actividad empresarial, que el origen de los fondos empleados en
su adquisición devienen de esa actividad, ingresos subdeclarados que han sido liquidados por
lo que pagarán el impuesto respectivo, motivo por el cual en el monto de la inversión ascendente
a $14.480.000.- se acoge el reclamo teniéndose por justificada con las sumas que se han
agregado por concepto de subdeclaración de ingresos, debiendo reliquidarse al efecto.
4. Finalmente y en cuanto a la falta de citación de la Observación F83 esgrimida en lo
subsidiario, si bien es cierto esa partida no fue citada no es menos cierto que al no tratarse de
un trámite legalmente impuesto como obligatorio previo a liquidarse una subdeclaración de
ingresos determinada con otras declaraciones de impuestos del mismo reclamante, esa omisión
no constituye un vicio de aquellos que permita invalidar el acto reclamado, considerando
especialmente que el actor ha podido ejercer válida y oportunamente su derecho a defensa no
evidenciándose perjuicio alguno, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se
confirma el obrar del Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza el reclamo en lo principal y se acoge parcialmente la acción subsidiaria,
debiendo excluirse de la Liquidación N° 215105000438, de 24.06.15, emanada del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE el monto justificado de
$14.480.000.- confirmándose en lo demás.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el motivo
Quinto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
NO HA LUGAR a la declaración de nulidad peticionada en lo principal del reclamo, de
acuerdo a lo concluido en los considerandos Duodécimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo
Tercero.
HA LUGAR EN PARTE a las alegaciones de fondo deducidas en lo subsidiario del
reclamo, conforme a lo concluido en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo
Noveno, Vigésimo y Vigésimo Segundo.
RELIQUÍDESE el acto reclamado de conformidad a lo concluido en los considerandos
Décimo Sexto, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos respectivos en la oportunidad legal pertinente.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Tamara Escobar Geywitz, en representación
convencional de don JUAN CARLOS GÁLVEZ CASTRO y, por el sitio de internet del Tribunal,
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001556-6/ RIT: GR-17-00257-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f0abd666-e69e-402b-8d8a-f0d9f3139bc4
Timbre Electrónico
2019-09-25T13:22:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.