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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00306-2015 · 11 de octubre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00306-2015
RUC
15-9-0001577-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LTDA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE. RIT N° : GR-17-00306-2015. RUC N° : 15-9-0001577-9. En Providencia, a once de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de 16.11.15, en que comparece don Marcelo Isuani Larruy ydon Michel Isuani Larruy, abogados, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA, RUT N° 76.086.713-6, del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Manquehue Sur N° 898, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, que le liquida Impuesto de Primera Categoría y reintegro por el monto de $30.069.368.-, más reajustes e intereses, por concepto de justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 76.086.713-6, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 58, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados, algunos de ellos ingresados como físicos no escaneables, con resolución que ordena dar cumplimiento a ciertas exigencias legales, con testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento y documentos acompañados. Resolución que tuvo por cumplido lo ordenado y provee el reclamo teniéndolo por interpuesto, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y se ordena custodiar, con testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. Consta certificado de ingreso en Custodia N° 15-2016 de los documentos ingresados como físicos no escaneables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico A fojas 59 a 89, Escritos por los que el Servicio asume representación y acompaña antecedentes. Escrito de evacúa traslado y documentos acompañados, con las resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones. A fojas 90 y 106, Resolución que Recibe la Causa a prueba, con testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y comprobante de despacho por certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamanda. Rolan escritos de delega poder y acompaña documentos por parte del Servicio, con las resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones. A fojas 109 a 130, Resolución que decretó Autos para Fallo y medidas para mejor resolver, con testimonio de notificación. Asimismo, consta certificación de Secretaría del tribunal mediante la cual se cumple la medida decretada y se agregan los documentos. Consta resolución que tuvo por cumplida la medida para mejor resolver y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 16.11.15, en que comparece don Marcelo Isuani Larruy y don Michel Isuani Larruy, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA, RUT N° 76.086.713-6, todos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, que le liquida Impuesto de Primera Categoría y reintegro por el monto de $30.069.368.-, más reajustes e intereses, por concepto de justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 76.086.713-6, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue. Ante todo, expone cuestiones previas indicando que la Liquidación reclamada se emitió incorrecta e imprecisamente respecto a un monto inexistente. Al efecto, reconoce expresamente que su parte excluyó de su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, la adquisición de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la sociedad Minera Godoy Scwenger y Compañía que le correspondían a “doña Carmen Pinto García”, ascendentes a 10.000 por la suma de $148.000.000.-, pues su parte nunca habría tenido participación real en dicha operación y sería falso que no se aportaron los antecedentes que hubieran permitido acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico la procedencia de los montos que se le imputan. Agrega que el hecho de encontrarse liquidados otros contribuyentes por lo mismo carecería de todo sentido. Asimismo, expresa descontento respecto a las utilidades fijadas por el SII y a la justificación de inversión de un vehículo dado que, en esto, no se habría considerado el costo de adquisición. I. En un primer capítulo, indica que el sustento de la Liquidación en cuanto a que no habría dado respuesta a la Citación previa es falso, pues su parte nunca habría tomado conocimiento de ella. Asimismo, denuncia que la resolución que resolvió su Reposición Administrativa Voluntaria presentada en contra de la Liquidación sub-lite, adolece de insuficiencia en sus fundamentos. Finalmente aduce que, en su caso, no se configura el hecho gravado que pudiere permitir una liquidación y tasación de una operación en que su parte no obtuvo beneficio en la propuesta de pago. II. En segundo lugar, indica los fundamentos de hecho y de derecho, aclarando las observaciones del Servicio principiando por referirse a la adquisición de las 10.000 acciones de Minera Godoy Schwenger y Compañía, en la suma de $148.000.000.-, adquiridas de doña “Carmen Pinto García” según contrato de “24 de agosto de 2011”, operación respecto a la cual ocurrió una novación por cambio de deudor el día “25 de agosto de 2011” obligándose su parte al pago, pero nunca habría participado en la inversión. Refiere a una resolución de contrato declarada por el 2° Juzgado Civil de Santiago en autos Rol 7304-2013, declarándose “(…) la nulidad absoluta del contrato celebrado, siendo una de las principales razones para su acogimiento el hecho de no haberse procedido al pago de las deudas establecidas en dicho instrumento.” En dicha instancia, su parte habría presentado en garantía un cheque de terceros, “(…) el cual por distintas situaciones no se pudo utilizar para el pago, siendo demostrable esta situación por el hecho que (…)” la vendedora habría solicitado la quiebra de la sociedad que garantizaba la operación. A su vez, considera desproporcionado el monto de las utilidades fijadas por el Servicio y arguye que, si bien existen diferencias de vehículos no declarados que, de acuerdo a los contratos sumarían la cifra de $244.876.080.-, no se habría considerado el costo de los mismos por la suma de $237.255.000.- y que el Servicio no explicita ni atiende a una práctica comercial típica en cuanto a que, si se venden vehículos, es obvio que tuvo que invertirse en su obtención. Por lo anterior, denuncia insuficiencia en los fundamentos contenidos en la liquidación dado que no se expresaría la forma cómo el SII tuvo conocimiento de la operación; no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico indicaría cómo se notificó la citación; no se considera la novación y subrogación del pago, como se ha expresado; No se indican los elementos teóricos o prácticos con que se tasó la operación en cuestión; No se indicarían los fundamentos mínimos para sustentar el esclarecimiento de los hechos y por la naturaleza de la deuda existente; No se indican en qué elementos se basa el Servicio para gravar la operación de las ventas de acciones que, como ha señalado, no se pudo haber sustentado por los hechos antes expuestos. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 830 y 831, de 29.07.15, emanada de la VX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se declare la ilegalidad e improcedencia de la misma, dejándola sin efecto y declarando que su parte nada adeuda por concepto de impuestos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer lugar, expone los hechos que conllevaron a la emisión de las Liquidaciones reclamadas, esto es, la Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio 232917832, de 09.05.12, por el Año Tributario (AT) 2012, informando una pérdida tributaria por la cifra de - $8.445.502.- y peticionando una devolución en la cifra de $2.168.407.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Que esa declaración fue impugnada y la devolución peticionada, el Servicio informando lo pertinente mediante plataforma virtual y, el 17.01.14, fue devuelta y compensada con alguna obligación pendiente de solución. Luego, del análisis de la información que obraba en poder del Servicio, se detectaron otras observaciones que fueron puestas en conocimiento de la reclamante mediante Citación N° 391, de 29.04.15, que fue notificada en el domicilio ubicado en calle Vitacura N° 9584, comuna de Las Condes, Formulario 3300, N° 980, Folio 1533773. Apunta que las partidas citadas fueron las siguientes: Partida N° 1: “La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2012 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de los dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; y, Partida N° 2: “De la información que posee este Servicio, se ha detectado que Ud. efectuó inversión durante el año comercial 2011, consistente en la adquisición de 10.000 acciones de la sociedad contractual Minera Godoy Schwenger y Compañía, en la suma de $148.000.000.-, el día 24 de noviembre de 2011, monto que no guarda Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico relación con las rentas informadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, presentada mediante formulario 22, folio 232917832, por lo que se ha estimado necesario solicitarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acredite con documentación fidedigna el origen de los fondos con los cuales realizó individualizada inversión”. Agrega que a esa Citación, la reclamante no dio respuesta de modo que, ante la ausencia de antecedentes que las desvirtuaran se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. II. En segundo lugar, expone las razones por las cuales debe ser rechazado el reclamo de marras, esto es: 1. Falta de aportación de antecedentes en sede administrativa enfatizando en que la reclamante no habría dado respuesta a la Citación. A su vez asevera que, contrario a lo que sostiene la reclamante, la Citación se habría notificado correctamente en el domicilio de calle Vitacura N° 9584, comuna de Las Condes, pese a lo cual no concurrió ante el Servicio. Cita y transcribe jurisprudencia que avalaría su postura en cuanto a que es carga de la contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones y desvirtuar las observaciones que detecte el ente fiscalizador en sede administrativa, de modo que si no lo hace no puede ser amparado en esa desidia por el tribunal. En tales condiciones, el tribunal sólo debe revisar si, con los antecedentes aportados en sede administrativa era correcto emitir el acto que se reclama. 2. Aduce falta de controversia respecto de la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponde a la partida N° 1 liquidada, porque la reclamante nada manifiesta en contra de la tasación de la Renta Mínima Imponible que se le fijó de conformidad a la rentabilidad promedio de otros contribuyentes que desarrollan actividades en el rubro de la reclamante que correspondería al 25,39% y que las ventas ascendieron a $4.36.507.106.- Aclara que de acuerdo a la normativa aplicable, toda vez que se tasa la renta mínima no corresponde la deducción de ningún concepto, por lo que mal podrían haberse considerado los costos como sostiene la actora. Reitera que, en la especie, no se ha discutido la aplicación del artículo 35 de la LIR. 3. En cuanto a la falta de justificación parcial de la inversión en adquisición de acciones que componen la Partida N° 2, es importante destacar que el Servicio se refiere a la aludida inversión en los siguientes términos: “(…) adquirió 10.000 acciones de la sociedad contractual Minera denominada Godoy Schwenger y Compañía en la suma de $148.000.000-., Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico no es menos importante destacar que esta suma fue conciliada en un monto ascendente a $110.829.154.- (este último corresponde a la renta mínima presunta que le fue determinada al actor), por lo que el valor liquidado, por este concepto, fue de $37.170.846.-“, sin individualizar la persona de la vendedora. Al efecto, indica que es carga de la reclamante acreditar sus asertos en cuanto a que no habría realizado esa inversión. 4. Expone una serie de otras defensas, esto es: que es carga de la contribuyente acreditar, con contabilidad y sus antecedentes de respaldo y que la presente instancia no puede constituir una nueva auditoría; Cita y transcribe jurisprudencia al efecto; indica que la instancia administrativa actúa por muestras, muestreo que se encuentra vedado al tribunal; Aduce la legalidad y validez de la actuación reclamada; invoca el principio de conservación del acto administrativo; que la carga de la prueba en autos es de la reclamante; y, que la liquidación por reintegro debe ser confirmada al ser una consecuencia de la liquidación por Impuesto de Primera Categoría. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. TECERO: Que, del acto reclamado, reclamo y traslado evacuado por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIOES MANQUEHUE LTDA., RUT N° 76.086.713-6, tiene como giro “Venta o compraventa al por menor de vehículos, automóviles nuevos o usados, excepto motocicletas, sociedades de inversión y rentista de capitales en general. Alquiler de autos y camionetas sin chofer. Servicios Jurídicos” tributando por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. 2. Que para el Año Comercial 2011, Tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos le imputa haber realizado inversiones consistentes en la Adquisición de 10.000 Acciones y Derechos Sociales de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100- 3, en la suma de $148.000.000.- 3. Que, el 09.05.12, la sociedad reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 232917832, en la cual informó una pérdida tributaria por el monto de -$8.445.502.-, solicitó una devolución ascendente a $2.168.407.-, “excluyó voluntariamente (…) la adquisición de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la Sociedad Minera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico Godoy Schwenger y Compañía que le correspondían a doña Carmen Pinto García, ascendentes a 10.000 acciones por la suma de $148.000.000.-” y, en esa declaración “(…) existen diferencias de vehículos no declarados que de acuerdo a los contratos de compra-venta suman $244.876.080.-“ 4. Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante dado que, entre la información declarada en el Formulario 22 y la que obraba en su poder, se detectaron observaciones que debían ser desvirtuadas por la contribuyente. 5. En razón de lo anterior, el 29.04.15, se emitió la Citación N° 391 (R) a fin de que se acompañaran antecedentes respecto a las siguientes partidas: Partida N° 1: “La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2012, y correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; y, Partida N° 2: “De la información que posee este Servicio, se ha detectado que Ud. efectuó inversión durante el año comercial 2011, consistente en la adquisición de 10.000 acciones de la sociedad contractual minera denominada Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, en la suma de $148.000.000.-, el día 24 de noviembre de 2011, monto que no guarda relación con las rentas informadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, presentada mediante formulario 22, folio 232917832, por lo que se ha estimado necesario solicitarle que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acredite con documentación fidedigna el origen de los fondos con los cuales realizó individualizada inversión.” 6. Que la reclamante no solicitó prórroga ni dio respuesta a la Citación. 7. Que, en atención la falta de respuesta a la Citación y teniendo presente los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se emitieron las Liquidaciones N° 830 (R) y 831 (R), de 29.07.15, mediante la cual se procedió a tasar la Renta Mínima Imponible de la reclamante y se tuvo por no justificados los fondos empleados en la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger, en el monto de $148.000.000.-, cantidad que, en atención a la tasación de la Renta Mínima Imponible se tuvo por conciliada, parcialmente, en la cifra de $110.829.154.- Así, se liquidó Impuesto de Primera Categoría en la suma de $27.788.204.- y reintegro por $2.281.164.- CUARTO: Que, a su vez, del reclamo y traslado de marras son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico 1. Efectividad que las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar la forma en que la reclamante financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y, en consecuencia, permitirían acreditar el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador, en lo no conciliado en sede administrativa, para el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, en relación a los ingresos no declarados por concepto de “Venta de Vehículos Usados Informados por Terceros”. 4. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°391 (R), de 29.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran. Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno motivo por lo cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. Asimismo, se hace presente que las partes no ofrecieron testimonial. QUINTO: Que, conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo estatuido en el artículo 2°, en la parte final del inciso segundo del artículo 21 y en el artículo 132, del Código Tributario; y, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, presunción simplemente legal que, en actos de naturaleza jurídica como el de marras y para el tipo de impuesto liquidado, se permite desvirtuarla con todos los medios que se dispone para el Procedimiento General de Reclamación, esto es, todos aquellos aptos para producir fe. Que, en todo caso, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien lo pretende y el tribunal apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, dando por acreditados los hechos en tanto la gravedad, precisión y concordancia de ella y de los antecedentes que obren en autos, lo permitan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico Que en tal escenario, las partes del proceso rindieron, entre otra, prueba documental que se encuentra agregada al proceso y en relación a la cual, en cumplimiento del mandato legal dispuesto en el actual inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario y porque así ha sido exigido en recientes fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones, cabe señalar que, aun cuando en la Citación N° 391 (R), de 29.04.15, se detallan una serie de antecedentes que habría sido requeridos lo cierto es que los documentos requeridos por su medio se encuentran señalados en forma genérica e indeterminada. Consecuencia de lo anterior es declarar que no consta en autos que en la Citación se hubiere efectuado petición de antecedentes la forma detallada, específica y determinada en términos tales que permitiera aplicar a la reclamante la sanción de inadmisibilidad probatoria que regula la norma precitada, por lo que ésta no será declarada y, siendo así, el Tribunal ponderará toda la prueba rendida por la actora en estos autos. SEXTO: Que, zanjado lo anterior, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto 1).- transcrito en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” A fin de esclarecer los aspectos que incluyen el presente punto conviene recordar que: 1. La parte reclamante sostiene que la Liquidación de marras adolece de vicios dado que la Citación que le precede no habría sido debidamente notificada, con la antelación que correspondía y “menos a los representantes legales de la sociedad”, todo lo cual le ha ocasionado perjuicio al derecho a defenderse oportuna y adecuadamente. 2. Por su parte, el Servicio reclamado sostiene que la Citación de marras fue legalmente intimada a la reclamante, por cédula en su domicilio ubicado en calle Vitacura N° 9584, comuna de Las Condes, según daría cuenta el Formulario 3300, N° 980, Folio 1533773. SÉPTIMO: Que, en atención a ese tipo de alegaciones es menester establecer el marco normativo que rige las materias de que se trata, esto es: 1. Dispone el artículo 6° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico 2. Por lo anterior, la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 2° manda y sanciona que los órganos del Estado “Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” 3. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, regulándose que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de esas etapas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo que mandan a notificar todos los actos administrativos a los interesados conteniendo texto íntegro del mismo de modo que si el acto no fuere notificado podría constituir un vicio de forma que permite invalidar el acto en la medida que ocasione perjuicio al interesado; sin embargo, “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.” 4. El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto administrativo que el legislador define como: “(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”. 5. En la forma antedicha, para el ejercicio de las facultades propias del Servicio y en la materia tributaria específica de que se trata, el legislador le permite que, dentro de los plazos de prescripción, pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la emisión de una liquidación, el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de impuestos que se encontraren cuestionadas. 6. Al efecto y aun cuando las instrucciones administrativas no son vinculantes para esta sentenciadora, mas sí para sus funcionarios, conviene recordar lo instruido en Circular N° 8, de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que interpreta e ilustra respecto al proceder de los mismos en materias como las de marras, disponiéndose la necesaria emisión de una Citación previa a la Liquidación, en la cual “Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. 7. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley les confiere, se torna indispensable que sea debidamente notificada y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del Código del Ramo, corresponde sean practicadas, entre otras, por cédula conteniendo copia íntegra de la actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del interesado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará cédula en su domicilio, domicilio que debe entenderse aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. 8. Finalmente, conviene reiterar que por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, para cuyo efecto no debe perderse de vista lo ya señalado en cuanto a que, para que la ausencia o vicio en una notificación invalide el acto, es menester que el interesado no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico hubiere realizado alguna otra gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. OCTAVO: Que, al punto que se estudia, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa los siguientes: 1. El 29.04.15, se emitió la Citación N° 391 (R), en cuyo encabezado se lee la individualización de la reclamante indicándose como domicilio el ubicado en “Vitacura N° 9584” comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Asimismo, se indican como representantes legales registrados en el SII: “Don Michel Isuani Larruy, RUT N° 9.798.969-9; don Marcelo Gustavo Isuani Larruy, RUT N° 10.763.777-K; y don León Alex Derezunsky Finkelestein, RUT N° 12.455.684-82 (Documento fojas 100). 2. En acta Notificación N° 980, Folio 1533773, de 29.04.15, se da cuenta que en tal oportunidad se practicó, por cédula dejada en el domicilio de calle Vitacura N° 7584, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, dado que no atendió persona alguna a los llamados. En dicha acta se señalan como representantes legales: Don Michel Isuani Larruy, RUT N° 9.798.969-9; don Marcelo Gustavo Isuani Larruy, RUT N° 10.763.777-K; y don León Alex Derezunsky Finkelestein, RUT N° 12.455.684-82 (Documento fojas 62). 3. En la Liquidación de marras y acta de su notificación, se indica el mismo domicilio registrado ante el Servicio e iguales representantes legales, según lo señalado en el numeral anterior (Documentos fojas 3 y siguientes). 4. Finalmente, cabe agregar que la reclamante presentó Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en la que, sumado a la Resolución Exenta que se pronuncia al respecto deducido en contra de las Liquidaciones sub-lite, se indica que su domicilio corresponde al emplazado en calle Vitacura N° 9584 e indica que su representante legal es don Michel Isuani Larruy (Documentos fojas 10 y siguientes). NOVENO: Que, al tenor de las normas citadas y los hechos asentados con antelación, para cada una de las alegaciones que atañen al punto de prueba que se estudia, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que el vicio en la notificación de la Citación que precede a la Liquidación de marras, por cuanto no se habría notificado a alguno de los representantes legales de la reclamante cabe señalar que, como se ha constatado en autos, la Notificación fue practicada por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico Impuestos Internos en el domicilio que la parte mantenía registrado ante dicha entidad, cuestión que no solo no se ha desvirtuado sino que aparece ratificado por la reclamante en actuaciones administrativas que realizó con posterioridad a la emisión del acto que por la presente vía se impugna. 2. A su vez, se ha tenido por acreditado en el proceso que los representantes legales que la actora registraba en el Servicio, eran las personas que aparecen individualizadas en tal calidad en todas las diligencias realizadas por el ente fiscalizador, dos de los cuales, además, son los indicados en el presente pleito. 3. Es un hecho cierto que la notificación de la Liquidación se practicó en el domicilio de la reclamante e indicando sus representantes legales y, aunque se comprobó que la notificación fue por cédula dejada en el domicilio indicado, ello se ajusta plenamente a lo que las normas legales que disponen las normas transcritas de la Ley N° 19.880 en relación a los artículos 11 y siguientes del Código Tributario, motivo por el cual no se verifica el vicio denunciado. 4. Que el impedimento en el ejercicio de su derecho a defensa que sostiene la reclamante no ha sido tal, pues habiéndose notificado en la forma dispuesta legalmente la Citación respectiva, tuvo la oportunidad para ejercerlo sin que ello hubiere ocurrido. Que, en todo caso, se constata por el tribunal que la contribuyente estuvo en condiciones de, además, deducir Reposición Administrativa Voluntaria. 5. Se hace presente que revisado el acto reclamado, el tribunal comprueba que en él se contienen todos los presupuestos legales exigidos para su validez y no se evidencia vicio de forma que permita invalidarlo. 6. En tales condiciones, el vicio denunciado y el perjuicio invocado no se verifican en la especie, razón por la cual no cabe acoger el reclamo en ello. DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se tiene que la reclamante no logró satisfacer la carga probatoria de acreditar la Efectividad que las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio. UNDÉCIMO: Que, por la estrecha relación que tienen y considerando que lo que se diga respecto de uno incidirá en lo que se resuelva en relación al otro, se analizan conjuntamente los puntos 2).- y 3).- que rezan: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico la forma en que la reclamante financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y, en consecuencia, permitirían acreditar el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador, en lo no conciliado en sede administrativa, para el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten” y “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, en relación a los ingresos no declarados por concepto de “Venta de Vehículos Usados Informados por Terceros”. DUODÉCIMO: Que, las normas legales que rigen la materia de justificación de inversión y la tasación de la Renta Mínima Imponible de un contribuyente, manda que: 1. Nuestro sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas anuales y autodeterminar el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse; y, estatuye el artículo 24 del mismo cuerpo normativo que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. 2. Por su parte se torna indispensable recordar que el impuesto de marras deviene toda vez que se configura el hecho imponible que es el presupuesto fijado por la ley para configurarlo y cuya realización origina la obligación tributaria principal de pagar la cuota tributaria respectiva. Que ese hecho gravado, en la especie, es la obtención de renta, esto es, de conformidad al artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. En lo pertinente al caso, constituye ingreso en un patrimonio algo que no se tenía y que, luego, viene en aumentarlo, independiente del tiempo en que dicho aumento se mantenga en el patrimonio de una persona, salvo disposición en contrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico En este orden de cosas y dada la amplitud de los términos antes señalados es que se ha establecido un catálogo de ingresos que, aún configurando el hecho gravado, el legislador los cataloga de ingresos no renta; y, otras situaciones específicas de exenciones, de tal suerte que si un beneficio, utilidad o incremento patrimonial no se contiene dentro de ellas, sólo cabe considerla renta para efectos tributarios¸ pues las normas tributarias son de orden público, se rigen por el principio de legalidad y son de derecho estricto, encontrándose vedado para el intérprete crear situaciones de excepción o exención donde no se ha dispuesto expresamente. 3. Por su parte y para el Impuesto de Primera Categoría la regla general es que, el devengo del hecho gravado o momento en el cual se entiende realizado el hecho gravado y nacen las obligaciones tributarias materiales y formales, ocurre al devengo o percepción, cualquiera de ellas que ocurra primero. Sobre lo mismo, esa renta se entiende devengada si a su respecto se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular; y, por renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, entendiéndose también que la renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. 4. Luego, configurado el hecho gravado y con el devenir de su devengo es menester declarar esas rentas y pagar el impuesto que corresponda, cumplido lo cual se podrá invertirlas sin que a su respecto corresponda hacerlas tributar nuevamente. 5. El pago del impuesto recae en el obligado tributario sujeto pasivo que es quien, por disposición de la ley, debe cumplir con la obligación tributaria principal como, asimismo, con las formales que le son inherentes y, normalmente, será quien ha realizado o respecto a quien se ha verificado el hecho imponible. 6. En ese escenario de autodeterminación de los Impuestos y facultades del Servicio, el legislador tributario, luego de establecer el procedimiento de determinación de la Base imponible del Impuesto de Primera Categoría y a fin de facilitar la labor de fiscalización en el cumplimiento de las cargas públicas con que toda persona debe contribuir, dispone en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta un procedimiento para determinar la Renta Mínima Imponible, norma que señala que: ““Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” [El destacado es del tribunal] 7. A su vez, para la justificación de inversión cabe mencionar que, en una compraventa de acciones el hecho gravado, para el vendedor no se configura por la mera compra, sino que, a su venta, momento en que eventualmente se gravará el mayor valor obtenido en su enajenación; no obstante, lo cual, si el comprador adquiere esas acciones empleando fondos o rentas cuya tributación no se encuentre acreditada, deberá justificar el origen de los mismos y el hecho de haberse pagado el impuesto que les hubiere afectado a su percepción o devengo, según corresponda. 8. Ahora bien, si ya perfeccionada la compra venta de acciones en los términos exigidos en la Ley N° 18.046 y en el artículo 36 de su Reglamento de ejecución, deviene novación por cambio de deudor, por la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario, ha de estarse a las reglas generales contenidas en los artículos 1628 y siguientes del Código Civil, a fin de determinar la ocurrencia y los efectos tributarios que de dicha novación se derivan, esto es, para establecer qué incidencia ha tenido este especial modo de extinguir las obligaciones en la inversión, propiamente tal, si todo o parte del precio fue pagado por el deudor antiguo o por “delegado”, para luego determinar a quién le corresponde justificar el origen de los fondos empleados en la adquisición y en qué proporción. 9. Al efecto, el título XIV del Libro IV del Código Civil, regula los modos de extinguir las obligaciones, para cuyos efectos es menester que la obligación hubiere nacido, a lo menos naturalmente. Dentro de los modos de extinguirlas encontramos la solución o pago efectivo y la novación. Como bien es sabido, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe extinguiéndose la obligación hasta el monto de lo efectivamente pagado. A su vez, la novación es “(…) la substitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.” Para que opere la novación se requiere que la obligación primitiva sea válida, a lo menos naturalmente. Entre las diversas formas de novación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico encontramos aquella en que se substituye el antiguo deudor por uno nuevo, quedando el primero libre. Que, existiendo consentimiento del deudor antiguo, el nuevo deudor se denomina “delegado”. Expresamente manda el artículo 1635 del Código de Bello que: “La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresare su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.” [El destacado es del tribunal] 10. De lo antedicho resulta evidente que, para que ocurra novación es menester que la obligación sea válida, lo que ocurrirá en la medida que el acto o contrato que la origina lo sea también. Luego, es menester que concurra la voluntad del acreedor. 11. Independiente que las obligaciones de un contrato se extingan por pago o novación, el pacto que las origina produce sus efectos normales, esto es que, si se trata de una compraventa de acciones, cumplidos los presupuestos legales, el comprador pasa a adquirir el dominio de las cosas vendidas o, para los efectos que nos conciernen, es el comprador quien forma parte de la inversión de manera independiente de la forma cómo se extinga su obligación de pagar el precio. Así y recordando que el obligado tributario sujeto pasivo es quien debe cumplir con las obligaciones tributarias, para los efectos que nos convocan será quien incurre en el gasto, efectúa el desembolso o realiza la inversión. 12. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente en el mes de abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, vigentes en aquélla época, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. 13. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. 14. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser respetada por sus funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico conferido. Por lo dicho es que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N° 8, de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.” La antedicha instrucción tiene particular importancia, pues de conformidad a lo estatuido en los artículos 70 y 71 de la LIR, para que sea aplicable la presunción de la clase o tipo de renta se hace necesario que el Servicio acredite la base de esa presunción, esto es: “gastos de vida, desembolsos e inversiones”. Establecido lo anterior, corresponderá al contribuyente probar que “las rentas pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.” Que, para acreditar lo anterior se ha señalado que el contribuyente que se encuentra obligado a llevar contabilidad completa y aduce que los fondos fueron generados por la empresa: “Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada por el empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligado a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados.” [El desatacado es del tribunal] Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico 15. Además de las normas que regulan la determinación de la Renta Mínima Imponible y las presunciones de rentas para las Justificaciones de Inversión es menester recordar que, para facilitar el ejercicio de esa facultad de comprobación en los artículos 72 y siguientes del Código Tributario, el legislador ha dispuesto otros medios especiales de fiscalización en cuya virtud se obliga a ciertas personas o entidades a entregar periódicamente información al Servicio de las operaciones, transacciones, etc. de que tomaren conocimiento Que, ésas y las demás declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito, se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito que éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de sus declaraciones con todos los medios que la ley le franquea, particularmente en su contabilidad y, para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad completa, por todos los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir diferencias de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en poder del SII, se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente provisional. 16. Si bien el artículo 21 del Código Tributario permite a los contribuyentes desvirtuar una Liquidación de conformidad con las normas que rigen el presente procedimiento del Libro III del Código Tributario, no se debe perder de vista que, como la misma norma dispone, es carga del contribuyente desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por acreditados anteriormente, la prueba rendida en autos y los antecedentes aparejados como medida para mejor resolver, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia se tienen como hechos de la causa, los siguientes: 1. El 24.11.11, Año Comercial 2011, Tributario 2012, se otorgó escritura pública de “Modificación de Sociedad, Constitución de prenda y Prohibición”, Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, ante el Sr. Notario Público de Quillota, anotada bajo su Repertorio N° 2973-2011, en la cual comparecen, entre otros, doña Carmen Pinto García y doña Liliana María Anderson Villarroel; Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada; e, INMOBILIARIA MANQUEHUE III LIMITADA. En dicho acto se da cuenta que, tras varias modificaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico sociales por ventas y adjudicaciones, doña Liliana María Anderson Villarroel y doña Carmen Pinto García eran dueñas por partes iguales de la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, cada una con 10.000 acciones. En dicho pacto se da cuenta de dos ventas de acciones, esto es: a. Una venta de las 10.000 acciones que doña Liliana María Anderson Villarroel tenía en la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, a la empresa INMOBILIARIA MANQUEHUE III LIMITADA, reclamante en estos autos, en el monto de $148.000.000.- El precio acordado se acordó pagar: A).- Con $50.000.000.- en efectivo que la parte compradora pagó en ese acto a la vendedora por medio del mandatario de ésta, quien declaró haberlo recibido en ese momento a su entera satisfacción; B).- Con $50.000.000.- en efectivo que la parte compradora pagaría al mandatario de la vendedora el 19.12.11 y en dinero efectivo; C).- Con doce cuotas con vencimientos mensuales, iguales y sucesivos de $4.000.000.-, iniciando la primera 30 días después de la suscripción de la escritura en comento. b. Otra venta de las 10.000 acciones que doña Carmen Pinto García tenía en la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía a la reclamante Inmobiliaria E Inversiones Isso Limitada, en la cifra de $148.000.000.- El precio se acordó pagar: A).- Con $100.000.000.- en efectivo que la parte compradora pagó en ese acto a la vendedora que declaró haberlo recibido a su entera satisfacción; B).- En doce cuotas con vencimientos mensuales, iguales y sucesivos de $4.000.000.- iniciando la primera 30 días después de la suscripción de la escritura que se comenta. (Hecho de la causa RIT GR-17-00258-2015/ RUC 15-9-0001387-3 y Documento en Custodia N° 15-2016) 2. Un día después de las ventas antes señaladas, el 25.11.11, se otorgó escritura pública de Novación por cambio de deudor, ante el Sr. Notario Público Suplente de la Undécima Notaría de Santiago, don Álvaro Bianchi Rosas, anotada bajo su Repertorio N° 5.863/11. A dicho acto compareció doña Carmen Pinto García; INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA; e Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada. Sin perjuicio de haber enajenado sus acciones el día anterior, doña Carmen Pinto García aseveró seguir siendo dueña de 10.000 acciones en la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía aun cuando, luego en la cláusula Segunda y Tercera, reconoce que por pacto de 24.11.11 procedió a vender, ceder y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico transferir todas sus acciones a la reclamante de marras en la suma de $148.000.000.- en los mismos términos ya señalados en la letra b).- N° 1, anterior. Se agrega que, para dar cumplimiento efectivo a lo pactado se acordó novar la obligación en el pago del precio que tenía la reclamante, pasando a ser obligado a su pago la entidad INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA, novación que aparece consentida por la acreedora y deudora inicial. Luego, se indica que el pago efectivo se verificaría de la siguiente forma: A).- Con un pago único y total de $148.000.000.- con un cheque de la cuenta corriente Comercial Automotriz Larruy Limitada girado a nombre de la acreedora; B).- Con once cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $1.500.000.-, principiando el 25.11.11 y terminando el 25.10.12. En razón de lo anterior, se tuvieron por cumplidas todas las estipulaciones contenidas en la “oferta de compra” suscrita entre doña Carmen Pinto García e INMOBILIARIA MANQUEHUE III LIMITADA, de 25.10.11. (Hecho de la causa RIT GR-17-00258-2015/ RUC 15-9-0001387-3 y Documento en Custodia N° 15-2016) 3. Aun cuando no constan los documentos que den cuenta de las inscripciones de las acciones a nombre de las compradoras, según ventas detalladas en el numeral 1).- anterior, no existe discusión entre las partes en cuanto a que la venta ocurrió el día 24.11.11 y que lo ocurrido el día 25.11.11 constituyó un acuerdo de novar la obligación por cambio de deudor en el pago del precio que a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada adeudaba a doña Carmen Pinto García según venta del día anterior. 4. Respecto a la venta de acciones de doña Liliana María Anderson Villarroel a la reclamante, no obra antecedente alguno que dé cuenta de haber ocurrido novación por cambio de deudor. 5. Entre los litigantes de marras no se discute que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LTDA. vendió vehículos durante el año 2011, Tributario 2012, obteniendo ingresos. 6. El 09.05.12, la sociedad reclamante presentó su presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 232917832, en la cual informó una pérdida tributaria por el monto de -$8.445.502.-, solicitó una devolución ascendente a $2.168.407.-, “excluyó voluntariamente (…) la adquisición de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía que le correspondían a doña Carmen Pinto García, ascendentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico a 10.000 acciones por la suma de $148.000.000.-” y, en esa declaración “(…) existen diferencias de vehículos no declarados que de acuerdo a los contratos de compra-venta suman $244.876.080.-“ (Hecho pacífico). 7. En sentencia definitiva de 19.05.14, recaída en los autos ROL C-7304-2013, caratulados “FADANELLI/INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO” emanada del 2° Juzgado Civil de Santiago, firme y ejecutoriada, se da cuenta que don Fernando Fadanelli dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada. En esos autos se establecieron como hechos de la causa, los siguientes: a. Que, por escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2014, “(…) previa venta y transferencia de acciones y derechos, se modificó la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, quedando como únicos socios las personas (…)” allí demandadas, esto es: INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada. b. Que, por escritura pública de 10 de febrero de 2012, a la que comparecieron el actor y las dos sociedades allí demandadas “INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada” la primera y reclamante en estos autos tributarios vendió a don Fernando Fadanelli “la totalidad de sus acciones y derechos que le corresponden en la sociedad contractual minera (…) quien acepta y adquiere para sí los derechos y acciones en la suma única y total de ciento setenta y ocho millones de pesos.”, transferencia que habría sido inscrita. A su vez, dicho tribunal sentenció acoger la demanda de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, del pacto de compraventa de acciones y de modificación social de la sociedad minera Minera Godoy Schwenger y Compañía celebrado el 10.02.12, condenándose a la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA a restituir al actor la suma recibida por concepto de precio consistente en la cantidad de $178.000.000.-, se ordenaron las cancelaciones de inscripciones pertinentes y la determinación en la etapa pertinente del monto de los perjuicios irrogados. (Documentos agregados como medida para mejor resolver a fojas 109 y siguientes) 8. En atención a información que obraba en poder del Servicio éste Observó la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el AT 2012. A la sazón, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico emitió y notificó válidamente la Citación N° 391 (R), de 29.04.15, indicando en forma detallada que debía acreditar las siguientes partidas: Partida N° 1: “La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2012, y correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; y, Partida N° 2: “De la información que posee este Servicio, se ha detectado que Ud. efectuó inversión durante el año comercial 2011, consistente en la adquisición de 10.000 acciones de la sociedad contractual minera denominada Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, en la suma de $148.000.000.-, el día 24 de noviembre de 2011, monto que no guarda relación con las rentas informadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, presentada mediante formulario 22, folio 232917832, por lo que se ha estimado necesario solicitarle que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acredite con documentación fidedigna el origen de los fondos con los cuales realizó individualizada inversión.” 9. Cabe hacer presente que en dicha Citación no se indica de qué persona vendedora la reclamante habría adquirido las acciones, empero, como se estableció en el punto 1).- anterior, se encuentra acreditado en autos que la reclamante fue la compradora de esas acciones y por ese monto adquiridas de doña Liliana María Anderson Villarroel y no de doña Carmen Pinto García. 10. A su vez, la reclamante participó en la novación por cambio de deudor en el pago del precio de la venta de acciones que doña Carmen Pinto García hizo a favor de Inmobiliaria e Inversiones ISSO Limitada, novación respecto a la cual se zanjó en los autos RUC: 15-9- 0001387-3/ RIT: GR-17-00258-2015, que la imputación personal del desembolso del pago del precio de esa operación que hace el Servicio en esta empresa no fue desvirtuado por lo que a su respecto se confirmó la Liquidación emitida por justificación de inversión. A la sazón, cualquier desembolso en ese pago de precio que la reclamante pretenda invocar en estos autos no es una cuestión que pueda ser tenida por cierta. DÉCIMO CUARTO: Que, al amparo de los razonamientos que se vienen consignando al punto que se estudia, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. En cuanto a la determinación de la Renta Mínima Imponible, que atañe a la Partida N° 1 de las Liquidaciones de marras: a. Que habiéndose establecido que la reclamante no declaró la totalidad de los ingresos percibidos y/o devengados durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico b. Teniendo presente que, previa citación de rigor no aparejó antecedente alguno, el Servicio se encontraba facultado para tasar la Renta Mínima Imponible, lo que hizo de conformidad a las utilidades declaradas y otra información que obraba en su poder. c. Que, la reclamante no controvierte el porcentaje utilizado sino sólo hay discrepancia en el monto total de los ingresos por venta de vehículos y en el costo de adquisición; sin embargo, tal como sostiene el SII, al ejercerse esta especial facultad de tasación, el legislador no prevé la deducción de costo alguno porque él se encuentra contenido en el porcentaje de utilidad que fue aplicado. d. Que de la prueba rendida en autos no fue suficiente para desvirtuar la tasación realizada por el Servicio, de modo que la presunción de legalidad de que gozan sus consideraciones no ha sido desvirtuada por la reclamante, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del Servicio. 2. En lo tocante a la justificación de inversión, que corresponde a la Partida N° 2 liquidada: a. Ante todo el tribunal viene en aclarar que, contrario a lo que se sostiene por la reclamante y aun cuando el Servicio no lo señala expresamente en las Liquidaciones, se ha acreditado en autos que la sociedad reclamante efectuó la inversión liquidada, adquiriendo acciones de parte de doña Liliana María Anderson Villarroel y no de doña Carmen Pinto García. b. Que, por lo anterior se ha establecido la efectividad de lo indicado por la reclamante en cuanto a que en la operación de adquisición de acciones de Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada no desembolsó cantidad alguna. c. Que no obstante lo anterior y considerando que se ha acreditado en el proceso que la actora sí invirtió en igual número de acciones y por el monto liquidado desde doña Liliana María Anderson Villarroel, era de su carga acreditar el origen de los fondos empleados, carga procesal que en la especie no acreditó con otro medio que no sea el propio tenor de las Liquidaciones reclamadas, esto es, que con la tasación de la Renta Mínima Imponible que realizó el SII alcanzaba a cubrir parte de ese monto, quedando un saldo no conciliado ascendente a $37.170.846.- d. Con lo dicho se sigue que la reclamante no logra desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en el ítem en estudio, motivo por el cual se rechazará el reclamo confirmándose los actos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico 3. A modo meramente ilustrativo, se hace presente que aun cuando la actora hubiera desvirtuado la renta mínima imponible tasada por el Servicio y se hubiera acreditado y considerado las ventas de vehículos menos sus costos de adquisición, lo cierto es que ello no haría variar los actos reclamados pues, en todo caso, el resultado que se arrojaría no cubriría la totalidad de la inversión injustificada, conllevando a liquidar el mismo monto por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría con el consecuente reembolso. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se concluye que la reclamante no logró satisfacer la carga de desvirtuar, con prueba idónea al efecto, la forma en que financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y que, en consecuencia, le hubieren permitido acreditar el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador en lo no conciliado en sede administrativa, para el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten como, asimismo, no aparejó antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, en relación a los ingresos no declarados por concepto de “Venta de Vehículos Usados Informados por Terceros”, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEXTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se hace presente que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora el hecho que la reclamante intente desconocer pactos celebrados, exponiendo defensas que se contraponen con su propia voluntad; que intente confundir al Servicio y al tribunal sobre las reales circunstancias en que efectuó la inversión liquidada con el único propósito de eludir su carga impositiva; que señale antecedentes falsos, pues en los autos ROL 7304-2013 no se resolvió el contrato que señala por falta del pago del precio sino por incumplimiento de otra sociedad y la reclamante y en otro pacto celebrado con un tercero; y que, teniendo a su plena disposición antecedentes públicos no los hubiere aportado al proceso, todo lo cual resulta absolutamente reprochable. DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico 1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente declarar inadmisibilidad probatoria respecto a los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, motivo por el cual ésta no se declara. 2. Que la reclamante no logró satisfacer la carga de acreditar la efectividad que las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Contrario a ello, se ha constatado que los actos reclamados se ajustan a lo que en derecho corresponde, la Citación se notificó en la forma dispuesta en la ley y no se ha ocasionado perjuicio alguno a la contribuyente, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas en lo que a esta alegación se refiere. 3. Que, asimismo, la reclamante no logró acreditar la forma en que financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100- 3 y que le hubieran permitido acreditar el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador en lo no conciliado en sede administrativa, para el Año Comercial 2011, ni aparejó antecedentes idóneos que hubieran permitido desvirtuar las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, en relación a los ingresos no declarados por concepto de “Venta de Vehículos Usados Informados por Terceros”, motivo por el cual se rechaza íntegramente el reclamo sub-lite, confirmándose los actos reclamados. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene consignando y normas legales citadas, se rechaza en todas sus partes el reclamo y se confirman las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientesde la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; Ley N° 18.046 y su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria conforme a lo concluido en el motivo Quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Octavo y Décimo Noveno. GÍRENSE los impuestos respectivos en la oportunidad legal pertinente. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $2.000.000-, por concepto de COSTAS, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Benjamín Valdés Vicuña, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001577-9/ RIT: GR-17-00306-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0addd981-ab46-4c4e-ae02-d3dc57978231 Timbre Electrónico 2019-10-11T14:02:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.