Texto de la sentencia
Avm.-
INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LTDA con SERVICIO
IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00306-2015.
RUC N° : 15-9-0001577-9.
En Providencia, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 16.11.15, en que comparece don Marcelo Isuani Larruy ydon Michel Isuani
Larruy, abogados, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES
MANQUEHUE III LIMITADA, RUT N° 76.086.713-6, del giro de su denominación, todos
domiciliados en Avenida Manquehue Sur N° 898, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, que le liquida Impuesto de
Primera Categoría y reintegro por el monto de $30.069.368.-, más reajustes e intereses, por
concepto de justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 76.086.713-6,
representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 58, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, algunos de ellos ingresados como físicos no escaneables, con
resolución que ordena dar cumplimiento a ciertas exigencias legales, con testimonio de
notificación. Escrito de cumplimiento y documentos acompañados. Resolución que tuvo por
cumplido lo ordenado y provee el reclamo teniéndolo por interpuesto, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos (SII) y se ordena custodiar, con testimonio de notificación por el
sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. Consta
certificado de ingreso en Custodia N° 15-2016 de los documentos ingresados como físicos no
escaneables.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-10-2019.
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A fojas 59 a 89, Escritos por los que el Servicio asume representación y acompaña
antecedentes. Escrito de evacúa traslado y documentos acompañados, con las resoluciones
que los proveen y testimonios de notificaciones.
A fojas 90 y 106, Resolución que Recibe la Causa a prueba, con testimonio de
notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y comprobante de despacho por
certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamanda. Rolan escritos de delega poder
y acompaña documentos por parte del Servicio, con las resoluciones que los proveen y
testimonios de notificaciones.
A fojas 109 a 130, Resolución que decretó Autos para Fallo y medidas para mejor
resolver, con testimonio de notificación. Asimismo, consta certificación de Secretaría del
tribunal mediante la cual se cumple la medida decretada y se agregan los documentos. Consta
resolución que tuvo por cumplida la medida para mejor resolver y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 16.11.15, en que comparece don Marcelo Isuani Larruy
y don Michel Isuani Larruy, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA E
INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA, RUT N° 76.086.713-6, todos ya individualizados,
deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, que le liquida Impuesto de Primera Categoría
y reintegro por el monto de $30.069.368.-, más reajustes e intereses, por concepto de
justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 76.086.713-6, representado en autos por
su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue.
Ante todo, expone cuestiones previas indicando que la Liquidación reclamada se emitió
incorrecta e imprecisamente respecto a un monto inexistente. Al efecto, reconoce expresamente
que su parte excluyó de su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, la adquisición de
la totalidad de las acciones y derechos sociales de la sociedad Minera Godoy Scwenger y
Compañía que le correspondían a “doña Carmen Pinto García”, ascendentes a 10.000 por la
suma de $148.000.000.-, pues su parte nunca habría tenido participación real en dicha
operación y sería falso que no se aportaron los antecedentes que hubieran permitido acreditar
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la procedencia de los montos que se le imputan. Agrega que el hecho de encontrarse liquidados
otros contribuyentes por lo mismo carecería de todo sentido.
Asimismo, expresa descontento respecto a las utilidades fijadas por el SII y a la
justificación de inversión de un vehículo dado que, en esto, no se habría considerado el costo
de adquisición.
I. En un primer capítulo, indica que el sustento de la Liquidación en cuanto a que no
habría dado respuesta a la Citación previa es falso, pues su parte nunca habría tomado
conocimiento de ella. Asimismo, denuncia que la resolución que resolvió su Reposición
Administrativa Voluntaria presentada en contra de la Liquidación sub-lite, adolece de
insuficiencia en sus fundamentos. Finalmente aduce que, en su caso, no se configura el hecho
gravado que pudiere permitir una liquidación y tasación de una operación en que su parte no
obtuvo beneficio en la propuesta de pago.
II. En segundo lugar, indica los fundamentos de hecho y de derecho, aclarando las
observaciones del Servicio principiando por referirse a la adquisición de las 10.000 acciones de
Minera Godoy Schwenger y Compañía, en la suma de $148.000.000.-, adquiridas de doña
“Carmen Pinto García” según contrato de “24 de agosto de 2011”, operación respecto a la cual
ocurrió una novación por cambio de deudor el día “25 de agosto de 2011” obligándose su parte
al pago, pero nunca habría participado en la inversión. Refiere a una resolución de contrato
declarada por el 2° Juzgado Civil de Santiago en autos Rol 7304-2013, declarándose “(…) la
nulidad absoluta del contrato celebrado, siendo una de las principales razones para su
acogimiento el hecho de no haberse procedido al pago de las deudas establecidas en dicho
instrumento.” En dicha instancia, su parte habría presentado en garantía un cheque de terceros,
“(…) el cual por distintas situaciones no se pudo utilizar para el pago, siendo demostrable esta
situación por el hecho que (…)” la vendedora habría solicitado la quiebra de la sociedad que
garantizaba la operación.
A su vez, considera desproporcionado el monto de las utilidades fijadas por el Servicio
y arguye que, si bien existen diferencias de vehículos no declarados que, de acuerdo a los
contratos sumarían la cifra de $244.876.080.-, no se habría considerado el costo de los mismos
por la suma de $237.255.000.- y que el Servicio no explicita ni atiende a una práctica comercial
típica en cuanto a que, si se venden vehículos, es obvio que tuvo que invertirse en su obtención.
Por lo anterior, denuncia insuficiencia en los fundamentos contenidos en la liquidación
dado que no se expresaría la forma cómo el SII tuvo conocimiento de la operación; no se
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indicaría cómo se notificó la citación; no se considera la novación y subrogación del pago, como
se ha expresado; No se indican los elementos teóricos o prácticos con que se tasó la operación
en cuestión; No se indicarían los fundamentos mínimos para sustentar el esclarecimiento de los
hechos y por la naturaleza de la deuda existente; No se indican en qué elementos se basa el
Servicio para gravar la operación de las ventas de acciones que, como ha señalado, no se pudo
haber sustentado por los hechos antes expuestos.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones Nos 830 y 831, de 29.07.15, emanada de la VX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se declare la
ilegalidad e improcedencia de la misma, dejándola sin efecto y declarando que su parte nada
adeuda por concepto de impuestos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de la Liquidación reclamada, con
expresa condena en costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los hechos que conllevaron a la emisión de las Liquidaciones
reclamadas, esto es, la Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio 232917832, de
09.05.12, por el Año Tributario (AT) 2012, informando una pérdida tributaria por la cifra de -
$8.445.502.- y peticionando una devolución en la cifra de $2.168.407.- por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales. Que esa declaración fue impugnada y la devolución peticionada, el
Servicio informando lo pertinente mediante plataforma virtual y, el 17.01.14, fue devuelta y
compensada con alguna obligación pendiente de solución.
Luego, del análisis de la información que obraba en poder del Servicio, se detectaron
otras observaciones que fueron puestas en conocimiento de la reclamante mediante Citación
N° 391, de 29.04.15, que fue notificada en el domicilio ubicado en calle Vitacura N° 9584,
comuna de Las Condes, Formulario 3300, N° 980, Folio 1533773. Apunta que las partidas
citadas fueron las siguientes: Partida N° 1: “La correcta tributación con el Impuesto de Primera
Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2012 y la correcta determinación de
su Renta Líquida Imponible a la luz de los dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”; y, Partida N° 2: “De la información que posee este Servicio, se ha
detectado que Ud. efectuó inversión durante el año comercial 2011, consistente en la
adquisición de 10.000 acciones de la sociedad contractual Minera Godoy Schwenger y
Compañía, en la suma de $148.000.000.-, el día 24 de noviembre de 2011, monto que no guarda
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relación con las rentas informadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, presentada mediante formulario 22, folio 232917832, por lo que se ha estimado necesario
solicitarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acredite
con documentación fidedigna el origen de los fondos con los cuales realizó individualizada
inversión”.
Agrega que a esa Citación, la reclamante no dio respuesta de modo que, ante la
ausencia de antecedentes que las desvirtuaran se procedió a emitir las Liquidaciones
reclamadas.
II. En segundo lugar, expone las razones por las cuales debe ser rechazado el reclamo
de marras, esto es:
1. Falta de aportación de antecedentes en sede administrativa enfatizando en que la
reclamante no habría dado respuesta a la Citación. A su vez asevera que, contrario a lo que
sostiene la reclamante, la Citación se habría notificado correctamente en el domicilio de calle
Vitacura N° 9584, comuna de Las Condes, pese a lo cual no concurrió ante el Servicio. Cita y
transcribe jurisprudencia que avalaría su postura en cuanto a que es carga de la contribuyente
acreditar la veracidad de sus declaraciones y desvirtuar las observaciones que detecte el ente
fiscalizador en sede administrativa, de modo que si no lo hace no puede ser amparado en esa
desidia por el tribunal. En tales condiciones, el tribunal sólo debe revisar si, con los antecedentes
aportados en sede administrativa era correcto emitir el acto que se reclama.
2. Aduce falta de controversia respecto de la aplicación del artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta que corresponde a la partida N° 1 liquidada, porque la reclamante
nada manifiesta en contra de la tasación de la Renta Mínima Imponible que se le fijó de
conformidad a la rentabilidad promedio de otros contribuyentes que desarrollan actividades en
el rubro de la reclamante que correspondería al 25,39% y que las ventas ascendieron a
$4.36.507.106.- Aclara que de acuerdo a la normativa aplicable, toda vez que se tasa la renta
mínima no corresponde la deducción de ningún concepto, por lo que mal podrían haberse
considerado los costos como sostiene la actora. Reitera que, en la especie, no se ha discutido
la aplicación del artículo 35 de la LIR.
3. En cuanto a la falta de justificación parcial de la inversión en adquisición de
acciones que componen la Partida N° 2, es importante destacar que el Servicio se refiere a la
aludida inversión en los siguientes términos: “(…) adquirió 10.000 acciones de la sociedad
contractual Minera denominada Godoy Schwenger y Compañía en la suma de $148.000.000-.,
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no es menos importante destacar que esta suma fue conciliada en un monto ascendente a
$110.829.154.- (este último corresponde a la renta mínima presunta que le fue determinada al
actor), por lo que el valor liquidado, por este concepto, fue de $37.170.846.-“, sin individualizar
la persona de la vendedora. Al efecto, indica que es carga de la reclamante acreditar sus asertos
en cuanto a que no habría realizado esa inversión.
4. Expone una serie de otras defensas, esto es: que es carga de la contribuyente
acreditar, con contabilidad y sus antecedentes de respaldo y que la presente instancia no puede
constituir una nueva auditoría; Cita y transcribe jurisprudencia al efecto; indica que la instancia
administrativa actúa por muestras, muestreo que se encuentra vedado al tribunal; Aduce la
legalidad y validez de la actuación reclamada; invoca el principio de conservación del acto
administrativo; que la carga de la prueba en autos es de la reclamante; y, que la liquidación por
reintegro debe ser confirmada al ser una consecuencia de la liquidación por Impuesto de
Primera Categoría.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirmen las Liquidaciones reclamadas,
con expresa condena en costas.
TECERO: Que, del acto reclamado, reclamo y traslado evacuado por el Servicio, son
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIOES MANQUEHUE LTDA., RUT N°
76.086.713-6, tiene como giro “Venta o compraventa al por menor de vehículos, automóviles
nuevos o usados, excepto motocicletas, sociedades de inversión y rentista de capitales en
general. Alquiler de autos y camionetas sin chofer. Servicios Jurídicos” tributando por sus rentas
efectivas determinadas según contabilidad completa.
2. Que para el Año Comercial 2011, Tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos
le imputa haber realizado inversiones consistentes en la Adquisición de 10.000 Acciones y
Derechos Sociales de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-
3, en la suma de $148.000.000.-
3. Que, el 09.05.12, la sociedad reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, Folio 232917832, en la cual informó una pérdida tributaria por el monto
de -$8.445.502.-, solicitó una devolución ascendente a $2.168.407.-, “excluyó voluntariamente
(…) la adquisición de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la Sociedad Minera
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Godoy Schwenger y Compañía que le correspondían a doña Carmen Pinto García, ascendentes
a 10.000 acciones por la suma de $148.000.000.-” y, en esa declaración “(…) existen diferencias
de vehículos no declarados que de acuerdo a los contratos de compra-venta suman
$244.876.080.-“
4. Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración de Impuesto a la Renta
presentada por la reclamante dado que, entre la información declarada en el Formulario 22 y la
que obraba en su poder, se detectaron observaciones que debían ser desvirtuadas por la
contribuyente.
5. En razón de lo anterior, el 29.04.15, se emitió la Citación N° 391 (R) a fin de que se
acompañaran antecedentes respecto a las siguientes partidas: Partida N° 1: “La correcta
tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año
Tributario 2012, y correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; y, Partida N° 2: “De la información
que posee este Servicio, se ha detectado que Ud. efectuó inversión durante el año comercial
2011, consistente en la adquisición de 10.000 acciones de la sociedad contractual minera
denominada Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, en la suma de $148.000.000.-,
el día 24 de noviembre de 2011, monto que no guarda relación con las rentas informadas en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, presentada mediante formulario 22,
folio 232917832, por lo que se ha estimado necesario solicitarle que, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acredite con documentación fidedigna el origen
de los fondos con los cuales realizó individualizada inversión.”
6. Que la reclamante no solicitó prórroga ni dio respuesta a la Citación.
7. Que, en atención la falta de respuesta a la Citación y teniendo presente los
antecedentes que obraban en poder del Servicio, se emitieron las Liquidaciones N° 830 (R) y
831 (R), de 29.07.15, mediante la cual se procedió a tasar la Renta Mínima Imponible de la
reclamante y se tuvo por no justificados los fondos empleados en la adquisición de 10.000
acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger, en el monto de $148.000.000.-, cantidad
que, en atención a la tasación de la Renta Mínima Imponible se tuvo por conciliada,
parcialmente, en la cifra de $110.829.154.- Así, se liquidó Impuesto de Primera Categoría en la
suma de $27.788.204.- y reintegro por $2.281.164.-
CUARTO: Que, a su vez, del reclamo y traslado de marras son puntos substanciales y
pertinentes controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad que las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolece de los
vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar la forma en que la
reclamante financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger
y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y, en consecuencia, permitirían acreditar el origen de los
fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador, en lo no conciliado en
sede administrativa, para el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones N°
830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, en relación a los ingresos no declarados por concepto de
“Venta de Vehículos Usados Informados por Terceros”.
4. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°391
(R), de 29.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante
por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes
no dedujeron recurso alguno motivo por lo cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
Asimismo, se hace presente que las partes no ofrecieron testimonial.
QUINTO: Que, conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, Ley
de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado; lo estatuido en el artículo 2°, en la parte final del inciso segundo del
artículo 21 y en el artículo 132, del Código Tributario; y, lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, presunción simplemente legal que, en actos de
naturaleza jurídica como el de marras y para el tipo de impuesto liquidado, se permite
desvirtuarla con todos los medios que se dispone para el Procedimiento General de
Reclamación, esto es, todos aquellos aptos para producir fe. Que, en todo caso, incumbe probar
las obligaciones o su extinción a quien lo pretende y el tribunal apreciará la prueba rendida
conforme a las reglas de la sana crítica, dando por acreditados los hechos en tanto la gravedad,
precisión y concordancia de ella y de los antecedentes que obren en autos, lo permitan.
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Que en tal escenario, las partes del proceso rindieron, entre otra, prueba documental que
se encuentra agregada al proceso y en relación a la cual, en cumplimiento del mandato legal
dispuesto en el actual inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario y porque así ha
sido exigido en recientes fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones, cabe señalar que, aun
cuando en la Citación N° 391 (R), de 29.04.15, se detallan una serie de antecedentes que habría
sido requeridos lo cierto es que los documentos requeridos por su medio se encuentran
señalados en forma genérica e indeterminada.
Consecuencia de lo anterior es declarar que no consta en autos que en la Citación se
hubiere efectuado petición de antecedentes la forma detallada, específica y determinada en
términos tales que permitiera aplicar a la reclamante la sanción de inadmisibilidad probatoria
que regula la norma precitada, por lo que ésta no será declarada y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la actora en estos autos.
SEXTO: Que, zanjado lo anterior, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y
resolución del punto 1).- transcrito en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que las
Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.” A fin de esclarecer los aspectos que incluyen el presente
punto conviene recordar que:
1. La parte reclamante sostiene que la Liquidación de marras adolece de vicios dado que la
Citación que le precede no habría sido debidamente notificada, con la antelación que
correspondía y “menos a los representantes legales de la sociedad”, todo lo cual le ha
ocasionado perjuicio al derecho a defenderse oportuna y adecuadamente.
2. Por su parte, el Servicio reclamado sostiene que la Citación de marras fue legalmente
intimada a la reclamante, por cédula en su domicilio ubicado en calle Vitacura N° 9584, comuna
de Las Condes, según daría cuenta el Formulario 3300, N° 980, Folio 1533773.
SÉPTIMO: Que, en atención a ese tipo de alegaciones es menester establecer el marco
normativo que rige las materias de que se trata, esto es:
1. Dispone el artículo 6° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos
del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
y garantizar el orden institucional de la República.”
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2. Por lo anterior, la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, en su artículo 2° manda y sanciona que los órganos del Estado
“Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio
de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”
3. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, regulándose que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados,
que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de esas etapas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo que mandan a notificar
todos los actos administrativos a los interesados conteniendo texto íntegro del mismo de modo
que si el acto no fuere notificado podría constituir un vicio de forma que permite invalidar el acto
en la medida que ocasione perjuicio al interesado; sin embargo, “Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin
haber reclamado previamente su falta o nulidad.”
4. El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto
administrativo que el legislador define como: “(…) las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del
principio conclusivo el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto
decisorio que se pronuncie que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos
y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que
los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”.
5. En la forma antedicha, para el ejercicio de las facultades propias del Servicio y en la
materia tributaria específica de que se trata, el legislador le permite que, dentro de los plazos
de prescripción, pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras cosas, se
determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de los
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impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que existen ciertos
casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la emisión de una
liquidación, el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente concurra ante
el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los que considere
idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de impuestos que se
encontraren cuestionadas.
6. Al efecto y aun cuando las instrucciones administrativas no son vinculantes para esta
sentenciadora, mas sí para sus funcionarios, conviene recordar lo instruido en Circular N° 8,
de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al proceder de los mismos en materias como las de marras,
disponiéndose la necesaria emisión de una Citación previa a la Liquidación, en la cual “Es
preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código
Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la
inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no
se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se
desprende del inciso final del citado artículo 63º.
7. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley
les confiere, se torna indispensable que sea debidamente notificada y, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 11 y siguientes del Código del Ramo, corresponde sean practicadas, entre otras,
por cédula conteniendo copia íntegra de la actuación de que se trate, con los datos necesarios
para su acertada inteligencia, entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del interesado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará cédula en su domicilio, domicilio que debe
entenderse aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o
el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en
la última declaración de impuesto respectiva.
8. Finalmente, conviene reiterar que por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectan la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio
al interesado, para cuyo efecto no debe perderse de vista lo ya señalado en cuanto a que, para
que la ausencia o vicio en una notificación invalide el acto, es menester que el interesado no
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hubiere realizado alguna otra gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que
suponga necesariamente su conocimiento sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.
OCTAVO: Que, al punto que se estudia, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba
rendida en autos apreciada conforme a las reglas sana crítica según manda el artículo 132 del
Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa los siguientes:
1. El 29.04.15, se emitió la Citación N° 391 (R), en cuyo encabezado se lee la
individualización de la reclamante indicándose como domicilio el ubicado en “Vitacura N° 9584”
comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Asimismo, se indican como representantes
legales registrados en el SII: “Don Michel Isuani Larruy, RUT N° 9.798.969-9; don Marcelo
Gustavo Isuani Larruy, RUT N° 10.763.777-K; y don León Alex Derezunsky Finkelestein, RUT
N° 12.455.684-82 (Documento fojas 100).
2. En acta Notificación N° 980, Folio 1533773, de 29.04.15, se da cuenta que en tal
oportunidad se practicó, por cédula dejada en el domicilio de calle Vitacura N° 7584, comuna
de Vitacura, Región Metropolitana, dado que no atendió persona alguna a los llamados. En
dicha acta se señalan como representantes legales: Don Michel Isuani Larruy, RUT N°
9.798.969-9; don Marcelo Gustavo Isuani Larruy, RUT N° 10.763.777-K; y don León Alex
Derezunsky Finkelestein, RUT N° 12.455.684-82 (Documento fojas 62).
3. En la Liquidación de marras y acta de su notificación, se indica el mismo domicilio
registrado ante el Servicio e iguales representantes legales, según lo señalado en el numeral
anterior (Documentos fojas 3 y siguientes).
4. Finalmente, cabe agregar que la reclamante presentó Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria en la que, sumado a la Resolución Exenta que se pronuncia al
respecto deducido en contra de las Liquidaciones sub-lite, se indica que su domicilio
corresponde al emplazado en calle Vitacura N° 9584 e indica que su representante legal es
don Michel Isuani Larruy (Documentos fojas 10 y siguientes).
NOVENO: Que, al tenor de las normas citadas y los hechos asentados con antelación,
para cada una de las alegaciones que atañen al punto de prueba que se estudia, esta
sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que el vicio en la notificación de la Citación que precede a la Liquidación de marras, por
cuanto no se habría notificado a alguno de los representantes legales de la reclamante cabe
señalar que, como se ha constatado en autos, la Notificación fue practicada por el Servicio de
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Impuestos Internos en el domicilio que la parte mantenía registrado ante dicha entidad, cuestión
que no solo no se ha desvirtuado sino que aparece ratificado por la reclamante en actuaciones
administrativas que realizó con posterioridad a la emisión del acto que por la presente vía se
impugna.
2. A su vez, se ha tenido por acreditado en el proceso que los representantes legales que
la actora registraba en el Servicio, eran las personas que aparecen individualizadas en tal
calidad en todas las diligencias realizadas por el ente fiscalizador, dos de los cuales, además,
son los indicados en el presente pleito.
3. Es un hecho cierto que la notificación de la Liquidación se practicó en el domicilio de la
reclamante e indicando sus representantes legales y, aunque se comprobó que la notificación
fue por cédula dejada en el domicilio indicado, ello se ajusta plenamente a lo que las normas
legales que disponen las normas transcritas de la Ley N° 19.880 en relación a los artículos 11
y siguientes del Código Tributario, motivo por el cual no se verifica el vicio denunciado.
4. Que el impedimento en el ejercicio de su derecho a defensa que sostiene la reclamante
no ha sido tal, pues habiéndose notificado en la forma dispuesta legalmente la Citación
respectiva, tuvo la oportunidad para ejercerlo sin que ello hubiere ocurrido. Que, en todo caso,
se constata por el tribunal que la contribuyente estuvo en condiciones de, además, deducir
Reposición Administrativa Voluntaria.
5. Se hace presente que revisado el acto reclamado, el tribunal comprueba que en él se
contienen todos los presupuestos legales exigidos para su validez y no se evidencia vicio de
forma que permita invalidarlo.
6. En tales condiciones, el vicio denunciado y el perjuicio invocado no se verifican en la
especie, razón por la cual no cabe acoger el reclamo en ello.
DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se tiene que
la reclamante no logró satisfacer la carga probatoria de acreditar la Efectividad que las
Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolecen de los vicios que se acusa que
afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado, motivo por el cual se rechaza el
reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, por la estrecha relación que tienen y considerando que lo que se diga
respecto de uno incidirá en lo que se resuelva en relación al otro, se analizan conjuntamente
los puntos 2).- y 3).- que rezan: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar
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la forma en que la reclamante financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera
Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y, en consecuencia, permitirían acreditar
el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador, en lo no
conciliado en sede administrativa, para el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten” y “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían
desvirtuar las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, en relación a los ingresos no
declarados por concepto de “Venta de Vehículos Usados Informados por Terceros”.
DUODÉCIMO: Que, las normas legales que rigen la materia de justificación de inversión
y la tasación de la Renta Mínima Imponible de un contribuyente, manda que:
1. Nuestro sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de
autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a
declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas
anuales y autodeterminar el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo 63
del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales a fin de
comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse; y, estatuye el artículo 24 del
mismo cuerpo normativo que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago.
2. Por su parte se torna indispensable recordar que el impuesto de marras deviene
toda vez que se configura el hecho imponible que es el presupuesto fijado por la ley para
configurarlo y cuya realización origina la obligación tributaria principal de pagar la cuota tributaria
respectiva. Que ese hecho gravado, en la especie, es la obtención de renta, esto es, de
conformidad al artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación. En lo pertinente al caso, constituye ingreso en un patrimonio algo que
no se tenía y que, luego, viene en aumentarlo, independiente del tiempo en que dicho aumento
se mantenga en el patrimonio de una persona, salvo disposición en contrario.
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En este orden de cosas y dada la amplitud de los términos antes señalados es que se ha
establecido un catálogo de ingresos que, aún configurando el hecho gravado, el legislador los
cataloga de ingresos no renta; y, otras situaciones específicas de exenciones, de tal suerte
que si un beneficio, utilidad o incremento patrimonial no se contiene dentro de ellas, sólo
cabe considerla renta para efectos tributarios¸ pues las normas tributarias son de orden
público, se rigen por el principio de legalidad y son de derecho estricto, encontrándose
vedado para el intérprete crear situaciones de excepción o exención donde no se ha dispuesto
expresamente.
3. Por su parte y para el Impuesto de Primera Categoría la regla general es que, el
devengo del hecho gravado o momento en el cual se entiende realizado el hecho gravado y
nacen las obligaciones tributarias materiales y formales, ocurre al devengo o percepción,
cualquiera de ellas que ocurra primero. Sobre lo mismo, esa renta se entiende devengada si a
su respecto se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que
constituye un crédito para su titular; y, por renta percibida, aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona, entendiéndose también que la renta devengada
se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al
pago.
4. Luego, configurado el hecho gravado y con el devenir de su devengo es menester
declarar esas rentas y pagar el impuesto que corresponda, cumplido lo cual se podrá
invertirlas sin que a su respecto corresponda hacerlas tributar nuevamente.
5. El pago del impuesto recae en el obligado tributario sujeto pasivo que es quien, por
disposición de la ley, debe cumplir con la obligación tributaria principal como, asimismo, con
las formales que le son inherentes y, normalmente, será quien ha realizado o respecto a quien
se ha verificado el hecho imponible.
6. En ese escenario de autodeterminación de los Impuestos y facultades del Servicio, el
legislador tributario, luego de establecer el procedimiento de determinación de la Base imponible
del Impuesto de Primera Categoría y a fin de facilitar la labor de fiscalización en el cumplimiento
de las cargas públicas con que toda persona debe contribuir, dispone en el artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta un procedimiento para determinar la Renta Mínima Imponible, norma
que señala que: ““Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
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durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.”
[El destacado es del tribunal]
7. A su vez, para la justificación de inversión cabe mencionar que, en una compraventa
de acciones el hecho gravado, para el vendedor no se configura por la mera compra, sino que,
a su venta, momento en que eventualmente se gravará el mayor valor obtenido en su
enajenación; no obstante, lo cual, si el comprador adquiere esas acciones empleando
fondos o rentas cuya tributación no se encuentre acreditada, deberá justificar el origen
de los mismos y el hecho de haberse pagado el impuesto que les hubiere afectado a su
percepción o devengo, según corresponda.
8. Ahora bien, si ya perfeccionada la compra venta de acciones en los términos exigidos en
la Ley N° 18.046 y en el artículo 36 de su Reglamento de ejecución, deviene novación por
cambio de deudor, por la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario, ha de estarse
a las reglas generales contenidas en los artículos 1628 y siguientes del Código Civil, a fin de
determinar la ocurrencia y los efectos tributarios que de dicha novación se derivan, esto es, para
establecer qué incidencia ha tenido este especial modo de extinguir las obligaciones en la
inversión, propiamente tal, si todo o parte del precio fue pagado por el deudor antiguo o por
“delegado”, para luego determinar a quién le corresponde justificar el origen de los fondos
empleados en la adquisición y en qué proporción.
9. Al efecto, el título XIV del Libro IV del Código Civil, regula los modos de extinguir las
obligaciones, para cuyos efectos es menester que la obligación hubiere nacido, a lo menos
naturalmente. Dentro de los modos de extinguirlas encontramos la solución o pago efectivo y la
novación. Como bien es sabido, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe
extinguiéndose la obligación hasta el monto de lo efectivamente pagado.
A su vez, la novación es “(…) la substitución de una nueva obligación por otra anterior, la
cual queda por tanto extinguida.” Para que opere la novación se requiere que la obligación
primitiva sea válida, a lo menos naturalmente. Entre las diversas formas de novación
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encontramos aquella en que se substituye el antiguo deudor por uno nuevo, quedando el
primero libre. Que, existiendo consentimiento del deudor antiguo, el nuevo deudor se denomina
“delegado”. Expresamente manda el artículo 1635 del Código de Bello que: “La substitución de
un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresare su voluntad de
dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es
solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él
solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.” [El
destacado es del tribunal]
10. De lo antedicho resulta evidente que, para que ocurra novación es menester que la
obligación sea válida, lo que ocurrirá en la medida que el acto o contrato que la origina lo sea
también. Luego, es menester que concurra la voluntad del acreedor.
11. Independiente que las obligaciones de un contrato se extingan por pago o novación, el
pacto que las origina produce sus efectos normales, esto es que, si se trata de una
compraventa de acciones, cumplidos los presupuestos legales, el comprador pasa a adquirir el
dominio de las cosas vendidas o, para los efectos que nos conciernen, es el comprador quien
forma parte de la inversión de manera independiente de la forma cómo se extinga su obligación
de pagar el precio. Así y recordando que el obligado tributario sujeto pasivo es quien debe
cumplir con las obligaciones tributarias, para los efectos que nos convocan será quien incurre
en el gasto, efectúa el desembolso o realiza la inversión.
12. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente en el mes de
abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
vigentes en aquélla época, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con
los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:”
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El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de
la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
13. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se
aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la
presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del
contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de
Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios
si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71,
en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas
obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
14. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede
dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser
respetada por sus funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones
que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha
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conferido. Por lo dicho es que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N° 8, de
07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se
requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración
Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º
del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva,
esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de
prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal
cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado
los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del
artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”
La antedicha instrucción tiene particular importancia, pues de conformidad a lo estatuido
en los artículos 70 y 71 de la LIR, para que sea aplicable la presunción de la clase o tipo de
renta se hace necesario que el Servicio acredite la base de esa presunción, esto es: “gastos de
vida, desembolsos e inversiones”. Establecido lo anterior, corresponderá al contribuyente probar
que “las rentas pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas superiores a las
presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y
aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.”
Que, para acreditar lo anterior se ha señalado que el contribuyente que se encuentra
obligado a llevar contabilidad completa y aduce que los fondos fueron generados por la
empresa: “Si la inversión, gasto o desembolso ha sido financiada o solventada por el empresario
individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligado a llevar contabilidad
completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados.”
[El desatacado es del tribunal]
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15. Además de las normas que regulan la determinación de la Renta Mínima Imponible y
las presunciones de rentas para las Justificaciones de Inversión es menester recordar que, para
facilitar el ejercicio de esa facultad de comprobación en los artículos 72 y siguientes del Código
Tributario, el legislador ha dispuesto otros medios especiales de fiscalización en cuya virtud se
obliga a ciertas personas o entidades a entregar periódicamente información al Servicio de las
operaciones, transacciones, etc. de que tomaren conocimiento Que, ésas y las demás
declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de colaboración y tiene por
objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito, se hace necesario que la
Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen de información a fin de
proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a determinados contribuyentes.
En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar un procedimiento de
fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito que éste atienda a la
Administración acreditando la veracidad de sus declaraciones con todos los medios que la ley
le franquea, particularmente en su contabilidad y, para contribuyentes que no se encuentren
obligados a llevar contabilidad completa, por todos los medios de prueba que establece la ley.
Luego, y de existir diferencias de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o
los que obren en poder del SII, se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente
provisional.
16. Si bien el artículo 21 del Código Tributario permite a los contribuyentes desvirtuar una
Liquidación de conformidad con las normas que rigen el presente procedimiento del Libro III del
Código Tributario, no se debe perder de vista que, como la misma norma dispone, es carga del
contribuyente desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos del Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por
acreditados anteriormente, la prueba rendida en autos y los antecedentes aparejados como
medida para mejor resolver, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según manda
el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia se tienen como hechos de la
causa, los siguientes:
1. El 24.11.11, Año Comercial 2011, Tributario 2012, se otorgó escritura pública de
“Modificación de Sociedad, Constitución de prenda y Prohibición”, Sociedad Minera Godoy
Schwenger y Compañía, ante el Sr. Notario Público de Quillota, anotada bajo su Repertorio N°
2973-2011, en la cual comparecen, entre otros, doña Carmen Pinto García y doña Liliana María
Anderson Villarroel; Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada; e, INMOBILIARIA
MANQUEHUE III LIMITADA. En dicho acto se da cuenta que, tras varias modificaciones
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sociales por ventas y adjudicaciones, doña Liliana María Anderson Villarroel y doña Carmen
Pinto García eran dueñas por partes iguales de la sociedad Minera Godoy Schwenger y
Compañía, cada una con 10.000 acciones.
En dicho pacto se da cuenta de dos ventas de acciones, esto es:
a. Una venta de las 10.000 acciones que doña Liliana María Anderson Villarroel tenía
en la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, a la empresa INMOBILIARIA
MANQUEHUE III LIMITADA, reclamante en estos autos, en el monto de $148.000.000.-
El precio acordado se acordó pagar: A).- Con $50.000.000.- en efectivo que la parte
compradora pagó en ese acto a la vendedora por medio del mandatario de ésta, quien
declaró haberlo recibido en ese momento a su entera satisfacción; B).- Con
$50.000.000.- en efectivo que la parte compradora pagaría al mandatario de la
vendedora el 19.12.11 y en dinero efectivo; C).- Con doce cuotas con vencimientos
mensuales, iguales y sucesivos de $4.000.000.-, iniciando la primera 30 días después
de la suscripción de la escritura en comento.
b. Otra venta de las 10.000 acciones que doña Carmen Pinto García tenía en la sociedad
Minera Godoy Schwenger y Compañía a la reclamante Inmobiliaria E Inversiones Isso
Limitada, en la cifra de $148.000.000.- El precio se acordó pagar: A).- Con
$100.000.000.- en efectivo que la parte compradora pagó en ese acto a la vendedora
que declaró haberlo recibido a su entera satisfacción; B).- En doce cuotas con
vencimientos mensuales, iguales y sucesivos de $4.000.000.- iniciando la primera 30
días después de la suscripción de la escritura que se comenta.
(Hecho de la causa RIT GR-17-00258-2015/ RUC 15-9-0001387-3 y Documento en
Custodia N° 15-2016)
2. Un día después de las ventas antes señaladas, el 25.11.11, se otorgó escritura pública
de Novación por cambio de deudor, ante el Sr. Notario Público Suplente de la Undécima Notaría
de Santiago, don Álvaro Bianchi Rosas, anotada bajo su Repertorio N° 5.863/11. A dicho acto
compareció doña Carmen Pinto García; INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III
LIMITADA; e Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada. Sin perjuicio de haber enajenado sus
acciones el día anterior, doña Carmen Pinto García aseveró seguir siendo dueña de 10.000
acciones en la sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía aun cuando, luego en la
cláusula Segunda y Tercera, reconoce que por pacto de 24.11.11 procedió a vender, ceder y
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transferir todas sus acciones a la reclamante de marras en la suma de $148.000.000.- en los
mismos términos ya señalados en la letra b).- N° 1, anterior.
Se agrega que, para dar cumplimiento efectivo a lo pactado se acordó novar la obligación
en el pago del precio que tenía la reclamante, pasando a ser obligado a su pago la entidad
INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA, novación que aparece
consentida por la acreedora y deudora inicial. Luego, se indica que el pago efectivo se verificaría
de la siguiente forma: A).- Con un pago único y total de $148.000.000.- con un cheque de la
cuenta corriente Comercial Automotriz Larruy Limitada girado a nombre de la acreedora; B).-
Con once cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $1.500.000.-, principiando el 25.11.11 y
terminando el 25.10.12. En razón de lo anterior, se tuvieron por cumplidas todas las
estipulaciones contenidas en la “oferta de compra” suscrita entre doña Carmen Pinto
García e INMOBILIARIA MANQUEHUE III LIMITADA, de 25.10.11.
(Hecho de la causa RIT GR-17-00258-2015/ RUC 15-9-0001387-3 y Documento en Custodia
N° 15-2016)
3. Aun cuando no constan los documentos que den cuenta de las inscripciones de las
acciones a nombre de las compradoras, según ventas detalladas en el numeral 1).- anterior, no
existe discusión entre las partes en cuanto a que la venta ocurrió el día 24.11.11 y que lo
ocurrido el día 25.11.11 constituyó un acuerdo de novar la obligación por cambio de deudor en
el pago del precio que a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada adeudaba a doña
Carmen Pinto García según venta del día anterior.
4. Respecto a la venta de acciones de doña Liliana María Anderson Villarroel a la
reclamante, no obra antecedente alguno que dé cuenta de haber ocurrido novación por cambio
de deudor.
5. Entre los litigantes de marras no se discute que la sociedad INMOBILIARIA E
INVERSIONES MANQUEHUE III LTDA. vendió vehículos durante el año 2011, Tributario 2012,
obteniendo ingresos.
6. El 09.05.12, la sociedad reclamante presentó su presentó su Declaración de Impuesto a
la Renta, Formulario 22, Folio 232917832, en la cual informó una pérdida tributaria por el monto
de -$8.445.502.-, solicitó una devolución ascendente a $2.168.407.-, “excluyó voluntariamente
(…) la adquisición de la totalidad de las acciones y derechos sociales de la Sociedad Minera
Godoy Schwenger y Compañía que le correspondían a doña Carmen Pinto García, ascendentes
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a 10.000 acciones por la suma de $148.000.000.-” y, en esa declaración “(…) existen diferencias
de vehículos no declarados que de acuerdo a los contratos de compra-venta suman
$244.876.080.-“ (Hecho pacífico).
7. En sentencia definitiva de 19.05.14, recaída en los autos ROL C-7304-2013, caratulados
“FADANELLI/INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO” emanada del 2° Juzgado Civil de
Santiago, firme y ejecutoriada, se da cuenta que don Fernando Fadanelli dedujo demanda de
resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de INMOBILIARIA E
INVERSIONES ISSO LIMITADA e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada. En esos
autos se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
a. Que, por escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2014, “(…) previa venta y
transferencia de acciones y derechos, se modificó la sociedad Minera Godoy Schwenger y
Compañía, quedando como únicos socios las personas (…)” allí demandadas, esto es:
INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue
III Limitada.
b. Que, por escritura pública de 10 de febrero de 2012, a la que comparecieron el actor y
las dos sociedades allí demandadas “INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA e
Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada” la primera y reclamante en estos autos
tributarios vendió a don Fernando Fadanelli “la totalidad de sus acciones y derechos que le
corresponden en la sociedad contractual minera (…) quien acepta y adquiere para sí los
derechos y acciones en la suma única y total de ciento setenta y ocho millones de pesos.”,
transferencia que habría sido inscrita.
A su vez, dicho tribunal sentenció acoger la demanda de resolución de contrato, con
indemnización de perjuicios, del pacto de compraventa de acciones y de modificación social
de la sociedad minera Minera Godoy Schwenger y Compañía celebrado el 10.02.12,
condenándose a la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES ISSO LIMITADA a restituir
al actor la suma recibida por concepto de precio consistente en la cantidad de
$178.000.000.-, se ordenaron las cancelaciones de inscripciones pertinentes y la
determinación en la etapa pertinente del monto de los perjuicios irrogados.
(Documentos agregados como medida para mejor resolver a fojas 109 y siguientes)
8. En atención a información que obraba en poder del Servicio éste Observó la
Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el AT 2012. A la sazón,
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emitió y notificó válidamente la Citación N° 391 (R), de 29.04.15, indicando en forma detallada
que debía acreditar las siguientes partidas: Partida N° 1: “La correcta tributación con el
Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2012, y
correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos
29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; y, Partida N° 2: “De la información que posee
este Servicio, se ha detectado que Ud. efectuó inversión durante el año comercial 2011,
consistente en la adquisición de 10.000 acciones de la sociedad contractual minera denominada
Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, en la suma de $148.000.000.-, el día 24 de
noviembre de 2011, monto que no guarda relación con las rentas informadas en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2012, presentada mediante formulario 22, folio
232917832, por lo que se ha estimado necesario solicitarle que, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, acredite con documentación fidedigna el origen de los
fondos con los cuales realizó individualizada inversión.”
9. Cabe hacer presente que en dicha Citación no se indica de qué persona vendedora
la reclamante habría adquirido las acciones, empero, como se estableció en el punto 1).-
anterior, se encuentra acreditado en autos que la reclamante fue la compradora de esas
acciones y por ese monto adquiridas de doña Liliana María Anderson Villarroel y no de doña
Carmen Pinto García.
10. A su vez, la reclamante participó en la novación por cambio de deudor en el pago
del precio de la venta de acciones que doña Carmen Pinto García hizo a favor de Inmobiliaria e
Inversiones ISSO Limitada, novación respecto a la cual se zanjó en los autos RUC: 15-9-
0001387-3/ RIT: GR-17-00258-2015, que la imputación personal del desembolso del pago del
precio de esa operación que hace el Servicio en esta empresa no fue desvirtuado por lo que
a su respecto se confirmó la Liquidación emitida por justificación de inversión. A la sazón,
cualquier desembolso en ese pago de precio que la reclamante pretenda invocar en estos autos
no es una cuestión que pueda ser tenida por cierta.
DÉCIMO CUARTO: Que, al amparo de los razonamientos que se vienen consignando
al punto que se estudia, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1. En cuanto a la determinación de la Renta Mínima Imponible, que atañe a la Partida N° 1
de las Liquidaciones de marras:
a. Que habiéndose establecido que la reclamante no declaró la totalidad de los ingresos
percibidos y/o devengados durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012;
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b. Teniendo presente que, previa citación de rigor no aparejó antecedente alguno, el
Servicio se encontraba facultado para tasar la Renta Mínima Imponible, lo que hizo de
conformidad a las utilidades declaradas y otra información que obraba en su poder.
c. Que, la reclamante no controvierte el porcentaje utilizado sino sólo hay discrepancia en
el monto total de los ingresos por venta de vehículos y en el costo de adquisición; sin
embargo, tal como sostiene el SII, al ejercerse esta especial facultad de tasación, el
legislador no prevé la deducción de costo alguno porque él se encuentra contenido en el
porcentaje de utilidad que fue aplicado.
d. Que de la prueba rendida en autos no fue suficiente para desvirtuar la tasación realizada
por el Servicio, de modo que la presunción de legalidad de que gozan sus consideraciones
no ha sido desvirtuada por la reclamante, motivo por el cual se rechazará el reclamo en
este punto y se confirmará el obrar del Servicio.
2. En lo tocante a la justificación de inversión, que corresponde a la Partida N° 2 liquidada:
a. Ante todo el tribunal viene en aclarar que, contrario a lo que se sostiene por la reclamante
y aun cuando el Servicio no lo señala expresamente en las Liquidaciones, se ha acreditado
en autos que la sociedad reclamante efectuó la inversión liquidada, adquiriendo acciones
de parte de doña Liliana María Anderson Villarroel y no de doña Carmen Pinto García.
b. Que, por lo anterior se ha establecido la efectividad de lo indicado por la reclamante en
cuanto a que en la operación de adquisición de acciones de Inmobiliaria e Inversiones Isso
Limitada no desembolsó cantidad alguna.
c. Que no obstante lo anterior y considerando que se ha acreditado en el proceso que la
actora sí invirtió en igual número de acciones y por el monto liquidado desde doña
Liliana María Anderson Villarroel, era de su carga acreditar el origen de los fondos
empleados, carga procesal que en la especie no acreditó con otro medio que no sea el
propio tenor de las Liquidaciones reclamadas, esto es, que con la tasación de la Renta
Mínima Imponible que realizó el SII alcanzaba a cubrir parte de ese monto, quedando un
saldo no conciliado ascendente a $37.170.846.-
d. Con lo dicho se sigue que la reclamante no logra desvirtuar lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos en el ítem en estudio, motivo por el cual se rechazará el reclamo
confirmándose los actos reclamados.
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3. A modo meramente ilustrativo, se hace presente que aun cuando la actora hubiera
desvirtuado la renta mínima imponible tasada por el Servicio y se hubiera acreditado y
considerado las ventas de vehículos menos sus costos de adquisición, lo cierto es que ello no
haría variar los actos reclamados pues, en todo caso, el resultado que se arrojaría no cubriría
la totalidad de la inversión injustificada, conllevando a liquidar el mismo monto por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría con el consecuente reembolso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
concluye que la reclamante no logró satisfacer la carga de desvirtuar, con prueba idónea al
efecto, la forma en que financió la adquisición de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy
Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-3 y que, en consecuencia, le hubieren permitido
acreditar el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador
en lo no conciliado en sede administrativa, para el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos
y circunstancias que lo acrediten como, asimismo, no aparejó antecedentes, hechos y
circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15,
en relación a los ingresos no declarados por concepto de “Venta de Vehículos Usados
Informados por Terceros”, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirman las
Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se hace presente que llama poderosamente la atención de esta
sentenciadora el hecho que la reclamante intente desconocer pactos celebrados, exponiendo
defensas que se contraponen con su propia voluntad; que intente confundir al Servicio y al
tribunal sobre las reales circunstancias en que efectuó la inversión liquidada con el único
propósito de eludir su carga impositiva; que señale antecedentes falsos, pues en los autos ROL
7304-2013 no se resolvió el contrato que señala por falta del pago del precio sino por
incumplimiento de otra sociedad y la reclamante y en otro pacto celebrado con un tercero; y
que, teniendo a su plena disposición antecedentes públicos no los hubiere aportado al proceso,
todo lo cual resulta absolutamente reprochable.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos
que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora
ha arribado a las siguientes conclusiones:
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1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la
efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente declarar
inadmisibilidad probatoria respecto a los antecedentes aportados al proceso por la parte
reclamante, motivo por el cual ésta no se declara.
2. Que la reclamante no logró satisfacer la carga de acreditar la efectividad que las
Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Contrario a ello, se ha constatado
que los actos reclamados se ajustan a lo que en derecho corresponde, la Citación se notificó en
la forma dispuesta en la ley y no se ha ocasionado perjuicio alguno a la contribuyente, razón
por la cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas en lo que a
esta alegación se refiere.
3. Que, asimismo, la reclamante no logró acreditar la forma en que financió la adquisición
de 10.000 acciones de la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, RUT N° 82.129.100-
3 y que le hubieran permitido acreditar el origen de los fondos aplicados a la inversión
cuestionada por el órgano fiscalizador en lo no conciliado en sede administrativa, para el Año
Comercial 2011, ni aparejó antecedentes idóneos que hubieran permitido desvirtuar las
Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, en relación a los ingresos no declarados
por concepto de “Venta de Vehículos Usados Informados por Terceros”, motivo por el cual se
rechaza íntegramente el reclamo sub-lite, confirmándose los actos reclamados.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene consignando y normas legales
citadas, se rechaza en todas sus partes el reclamo y se confirman las Liquidaciones N°
830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; Ley N°
18.046 y su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria conforme a lo concluido
en el motivo Quinto.
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NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N° 830 (R) y N° 831 (R), de 29.07.15, de
acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto,
Décimo Octavo y Décimo Noveno.
GÍRENSE los impuestos respectivos en la oportunidad legal pertinente.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $2.000.000-, por concepto de
COSTAS, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Benjamín Valdés Vicuña, en representación
convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES MANQUEHUE III LIMITADA y,
por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M.
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001577-9/ RIT: GR-17-00306-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-10-11T14:02:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.