Texto de la sentencia
FERES DUCCI CARLOS JOSÉ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE
RIT N° : GS-17-00267-2015.
RUC N° : 15-9-0001637-6.
En Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En el escrito de 20.11.15, comparece don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, RUT N°
16.606.772-3, ingeniero, domiciliado en calle Bondi N° 963, departamento 94, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación N° 11513332,
de 13.11.15, mediante la cual se le cursó la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 15 del Código Tributario, consistente en no dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N°
60.802.315-7, representado legalmente en estos autos por doña Judith Ferrada Moraga,
Directora (S) de la Dirección Regional Santiago Oriente, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 13, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Notificación de Infracción N° 1151332, de
13.11.15; y, Notificación N° 828457, de 30.10.15. Resolución que tiene por interpuesto
reclamo y confiere traslado al Servicio con su testimonio de notificación.
A fojas 14 a 38, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.15. Escrito en que el Servicio evacúa el
traslado conferido. Resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de
notificación.
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A fojas 39 a 41, Resolución que recibió la causa a prueba con comprobante de
notificación por carta certificada a la parte reclamante y comprobante de notificación
por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42 a 83, Escrito en que el Servicio ofrece lista de testigos y solicita
citación; Resolución que lo provee y comprobante de avisos de citación por carta
certificada; Escrito en que la parte reclamante solicita se despache oficio al Ministerio
Público y resolución que lo concede con su testimonio de notificación; Escrito del
Servicio acompañando documentos; Acta de audiencia testimonial, de 15.02.16; Oficio
N° 20-2016 dirigido al Ministerio Público; Escrito en que el Servicio solicita Oficio;
Resolución que da lugar a la petición, con su testimonio de notificación; Comprobante
notificación Oficio al Ministerio Público; y, Oficio al Departamento de Delitos Tributarios
del Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación; Escrito en que la
reclamante delega poder y señala dirección de correo electrónico; Resolución que
ordena certificar cumplimiento y testimonio de notificación; Certificado de la Sra.
Secretaria Subrogante del Tribunal; Resolución que agrega certificado y provee
derechamente escrito de la reclamante con su testimonio de notificación; Oficio N° 311-
2016, evacuado por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público doña Carmen Gloria Segura
Gómez en respuesta al Oficio N° 20-2016; Resolución que lo agrega a los autos con
testimonio de notificación; Oficio Res. N° 93, de 01.03.15, emanado del Jefe de
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos don Ditzel
Carrasco Navarrete, en respuesta a Oficio N° 21-2016; y, Resolución que lo agrega a los
autos con su testimonio de notificación.
A fojas 84 a 85, Resolución de 18.03.16 que decretó Autos para Fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 20.11.15, comparece don CARLOS JOSÉ FERES
DUCCI, RUT N° 16.606.772-3, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación
N° 11513332, de 13.11.15, mediante la cual se le cursó la infracción prevista y
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sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, consistente en no dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT
N° 60.802.315-7, representado legalmente en estos autos por doña Judith Ferrada
Moraga, Directora (S) de la Dirección Regional Santiago Oriente, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como
sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes preliminares, señalando que el
30.10.15, la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, emitió la Notificación N°
828457, cuyas supuestas vulneraciones habrían generado la infracción que da origen a
este reclamo, pues en ella se especifica aquello sobre lo cual se requeriría su
comparecencia en el Departamento de Delitos Tributarios, solicitándole diversa
información tributaria del año 2012.
Aclara que concurrió a las oficinas del Servicio el 13.11.15, oportunidad en la que se le
informó que debía prestar declaración jurada sobre determinadas boletas de honorarios
que emitió en el año 2012 para la empresa Soquimich S.A., y en general, de las boletas y
antecedentes tributarios del año 2012, negándose a ello, fundado en el hecho que se
encontraba en condición de imputada en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la
Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como “Arista Soquimich”, donde fue
citada a declarar sobre los mismos hechos acogiéndose a su derecho constitucional y
legal de guardar silencio. De ello se habría levantado un acta y, acto seguido, se le
notificó la infracción que reclama y que cita y transcribe.
II. En segundo lugar, alude a los fundamentos de hecho y de derecho de su
reclamo, indicando lo siguiente:
a. Refiere a consideraciones respecto a su derecho a guardar silencio y a mantener
una postura consecuente con dicho ejercicio legítimo de su garantía constitucional al
momento de prestar la declaración a que se refería la citación Notificación N° 828457,
precisando que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los
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puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un
tercero, no podría desconocerse que eso se inserta en un proceso de recopilación de
antecedentes a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público
que investiga los mismos hechos y que le han citado para que declare en calidad de
imputado.
Luego, cita doctrina relativa a lo que se considera recopilación de antecedentes,
señalando que el contexto en que fue citado y sancionado con multa deviene de la
investigación penal que lleva adelante el Fiscal Nacional del Servicio por emisión de
boletas ideológicamente falsas para el financiamiento de campañas electorales, de
manera que toda la información que se recabare por esta vía, ciertamente, sería
incorporada y utilizada como antecedente en la carpeta investigativa de la causa
criminal en la que reviste calidad de imputada, no pudiendo afirmarse que esos
antecedentes no seróan utilizados en una eventual formalización e imposición de
medidas cautelares personales en su contra. Dado lo anterior es que considera que
prestar declaración ante el Servicio en la forma solicitada podría afectar de manera
explícita su derecho a guardar silencio en sede penal, tornando inocua la opción
escogida, dejándolo en una situación desventajosa, considerando un “vano ejercicio
retórico” justificar una supuesta ausencia de afectación de la garantía constitucional de
no ser obligada a declarar en su contra por sostener que tal derecho no tiene asidero en
sede administrativa, en consecuencia que los antecedentes serán utilizados en la
carpeta investigativa de la causa criminal que se substancia ante la Fiscalia, o sea, en su
contra.
Por ello es que considera que ante un procedimiento que reviste evidentes
características y manifestaciones del poder punitivo del Estado, iniciado a instancias del
ente persecutor, sería menester respetar todas y cada una de las garantías que asisten a
todo imputado en un procedimiento de dicha índole, como asimismo, el derecho a
guardar silencio en sede penal que funda y esgrime a partir de tratados internacionales y
en la Constitución Política de la República. Al efecto, también cita y transcribe
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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b). Luego, enfatiza en la falta de elemento antijuridicidad en la supuesta infracción
cometida, indicando que las infracciones tributarias se encuentran compuestas,
básicamente, por los mismos elementos que los delitos tributarios y, en cuanto a la
antijuridicidad, sostiene que no basta con que la conducta sea típica, sino que debe ser
antijurídica por lo que no puede resultar antijuridica si opera una de las “causales de
justificación” entre las cuales está la legítima defensa, el estado de necesidad, el
ejercicio legítimo de un derecho, etc. Por ello es que considera que en su caso, la falta
de declaración que se le imputa permite afirmar que dicha acción es antijurídica por el
legítimo ejercicio de su derecho a guardar silencio.
En definitiva, considera que la Infracción N° 1151332 es improcedente debido a que
validarla justificaría a la autoridad impedirle ejercer, sin perturbaciones, de manera
adecuada y efectiva, su derecho a guardar silencio en sede penal, conducta que de
aceptarse vulneraría, entre otras, la garantía de un justo y racional procedimiento, en lo
particular, su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio
propio.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas y, en definitiva, se acoja en todas sus partes de tal forma que se deje sin efecto
la Infracción Folio N° 1151332, de 13.11.15, en razón de su improcedencia, con
costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo deducido en contra de la Infracción N°
1151332, de 13.11.15, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los hechos, señalando que el 05.10.15, se recibió en la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el Oficio Reservado N° 232, emitido
por el Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios, mediante el cual se le solicitó
verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habría realizado el actor en su
calidad de emisor de determinados documentos tributarios, como asimismo, el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
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En razón de ello el 30.10.15, se le habría notificado por carta certificada al domicilio del
actor, el requerimiento de los siguientes documentos: 1).- Contrato, reporte, informe y
cualquier otro antecedente que diga relación a las siguientes boletas de honorarios
emitidas: N° 1 de 27.08.12, por $7.000.000.-; y, N° 2 de 30.10.12, por $5.000.000, a la
contribuyente SOC Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-9; 2).- Detalle de
todas las boletas de honorarios emitidas durante el Año Comercial 2012 y demostrar su
correcta tributación en el año tributario correspondiente; y, 3).-Prestar declaración
jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, bajo apercibimiento
legal, éste conforme lo dispuesto en el artículo 93 del citado cuerpo normativo.
Señala que el contribuyente concurrió a sus oficinas el día 13.11.15 no aportando los
antecedentes solicitados; sin embargo, a las 10.18 hrs. se dio inicio a la audiencia en la
cual se le tomó Declaración Jurada, quien señaló lo siguiente: “libre y espontáneamente
que por recomendación de su abogado, va a ejercer su derecho a guardar silencio, toda
vez que le asite una garantía en virtud del artículo 93, inciso segundo, letra g).- del
Código Procesal Penal, en relación con su artículo 7° y 19 N° 7, letra f).- de la
Constitución Política de la República, toda vez que éstas son etapas previas de la
investigación penal, lo que podría involucrar persecución penal respecto de él, en
relación la Notificación N° 828457 de 30/10/2015, con fecha de presentación
13/11/2015, respecto de las boletas de honorarios emitidas N° 1 y 2, durante el año
comercial 2012”, lo que consta en Declaración Jurada y copia de Res. 232, de 20.10.15.
En razón de ello se cursó la infracción sub-lite, conforme lo dispuesto en el artículo 97
N° 15 del Código Tributario.
II. En segundo lugar, expone y transcribe las alegaciones del relamo, en los
términos expuestos en el motivo precedente.
III. En tercer lugar, señala las consideraciones de hecho y de derecho para solicitar
el rechazo del reclamo, indicando que le resulta evidente que el contribuyente se puso
en situación de incumplimiento que amerita cursar la infracción de marras:
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1. Alude a las facultades legales del Servicio contenidas en el Libro Primero del
Código Tributario y en el D.F.L. N° 7, de 1980, cuyas normas pertinentes cita y
transcribe.
2. Reproduce la finalidad de ejercer las facultades legales, cual es aplicar
administrativamente disposiciones tributarias para velar por el cumplimiento de las
obligaciones de dicha índole que pesan en los contribuyentes e imponen para éstos
obligaciones que no pueden dejar de cumplir por no estar amparados legalmente para
ello.
Sostiene lo contrario a lo dicho por el actor, en el sentido que el Servicio en ejercicio de
sus facultades no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza pue ello es
privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal, además, el Servicio
tampoco realiza investigaciones penales pues ello es privativo del Ministerio Público.
Aclara que del ejercicio de las facultades del Servicio se pueden derivar consecuencias,
entre las cuales menciona actas de denuncias para ser conocidas conforme a los
procedimientos contemplados en los artículos 161 y 165 del Código Tributario; denuncias
o querellas, que sólo tienen el efecto de permitir el ejercicio de las factultades que la
ley concede al Servicio cuyas consecuencias podrían ser una o muy variadas; pero, en
ningún caso, puede el contribuyente suponer siquiera que su sólo ejercicio implica per
se una persecusión penal.
3. Analiza la obligación contenida en el artículo 34 del Código Tribtuario, que cita y
transcribe, como asimismo, el artículo 30 e inciso primero del artículo 22 del mismo
cuerpo normativo señalando que, bajo los capítulos, títulos y Libros en que se ubican,
son normas que permiten al Servicio indagar, bajo juramento, sobre el contenido de una
declaración que ya fue prestada bajo juramento. Esa declaración sólo contiene códigos y
números los que sólo pueden ser analizados en detalle cuando el Servicio ejerce sus
facultades dentro de los plazos de prescripción, por lo que el artículo 35 del Código del
Ramo exige que, junto con las declaraciones de Impuestos, los contribuyentes presenten
los balances y copias de sus inventarios.
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Por su parte, indica que una investigación del Ministerio Público, durante la cual se
puede hacer uso del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que
persigue el artículo 34 citado, que es conocer el detalle sobre los puntos contenidos en
una declaración que ya fue prestada bajo juramento y sobre la correcta declaración y
pago de los mismos, por lo que la correcta interpretación y aplicación del citado artículo
al caso, lleva a la conclusión de que la declaración jurada que se le pidió al
contribuyente, sólo tiene por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una
declaración de impuestos y al no hacerlo, el contribuyente infingió la ley.
4. Enseguida estudia la obligación contenida en el artículo 60 del Código Tributario,
citando y transcribiendo su inciso octavo, norma que busca que las personas declaren
bajo juramento sobre hechos, datos o antececentes de cualquier naturaleza
relacionados con terceras personas o, propiamente, declaración de un testigo, pero en
ningún caso se refiere a hechos propios del contribuyente sino sólo, sobre datos o
antecedentes de terceras personas, contexto en el cual no comprende asilarse en el
derecho a guardar silencio pues, jamás un testigo ha tenido ese derecho cuando declara
sobre hechos ajenos. La única limitante es la que contiene el propio artículo 60, que no
ha sido invocada por la contraria, todo lo cual hace decaer la defensa del actor.
Hace presente que la Ley N° 19.806, de 31.05.02, que introdujo modificaciones al
Código Tributario, a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y a la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, modificando la norma del artículo 60 en comento,
liberó de la obligación de “concurrir” a prestar declaración a ciertas personas ante el
llamamiento penal, mas no de prestar la declaración, por lo que nadie se encuentra
exento de la obligación de prestar declaración ante el Servicio respecto de hechos
relacionados con terceros.
5. Sostiene la inexistencia de ilegalidad, pues se funda en que el contribuyente no
dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código del Ramo.
6. Analiza el derecho a guardar silencio haciendo presente que éste ha sido aplicado
erradamente por la contraria, pretendiendo extender su alcance a normas
administrativas que escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales ha sido
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establecido. Aclara lo anterior el hecho que se le citó dentro de un proceso de carácter
administrativo de “Recopilación de antecedentes” que tiene una naturaleza
netamente administrativa y no sancionatoria, que tenía por objeto aclarar una
declaración de Impuestos del propio contribuyente o de las personas que lo hubieren
firmado o intervenido en ella, por lo que es una declaración adminsitrativa y no
criminal, apartado del derecho a guardar silencio establecido para hechos propios y en
sede penal, lo que no descarta su aplicación cuando el Servicio esté ejerciendo sus
facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo cual no ocurre en
el caso porque la mera citación a declarar del contribuyente no implica ejercer el
derecho administrativo sancionador, sino sólo hace uso de una facultad fiscalizadora de
que está dotado.
Agrega la ubicación y contexto en que se encuentra establecido en el Código Procesal
Penal y que está establecido para los imputados, quienes se encuentran definidos
legalmente, de modo que se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio
Público o las Policías.
Así, concluye que la reclamante fue notificada a fin de prestar declaración jurada en el
marco de un proceso administrativo como lo es la “recopilación de antecedentes”
esfectuada por un estamento del Servicio distinto y ajeno al proceso penal, por
consiguiente, no podría ejercer el derecho a guardar silencio para negarse a prestar
declaración jurada ante funcionario del Servicio con calidad de Ministro de fe, con
independencia que tuviese eventualmente la calidad de imputada (no demostrada en
autos) y de que se trate de una primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público
o la Policía.
7. En un capítulo aparte analiza la constitucionalidad de la actuación del Servicio,
aplicación del ius puniendi estatal, desde las normas constitucionales e internacionales
que invoca el actor, señalando que su argumento de inconstitucionalidad obedece a la
causa de otro tipo de acción que debe ser deducida ante el Tribunal Constitucional.
Luego, cita y trancribe jurisprudencia que avalan su defensa en este punto.
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8. Acto seguido se enfoca en la ausencia de antijuridicidad por existencia de causal
de justificación, esgrimiéndose por el contribuyente que existiría ausencia de ella por el
hecho de ejercer su derecho a guardar silencio, argumentando que se encuentra frente a
la causal de justificación contemplada en el artículo 10 N° 10 del Código Penal, causal
que estima aplicable sólo si se ejerce en forma legítima, lo que no ocurre en la especie,
añadido el hecho que el Servicio actuó dentro de marco legal.
IV. Invoca jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y de la Iltma. Corte de
Apelaciones que confirman su criterio, la cual cita y transcribe in extenso.
V. Señala el derecho aplicable, contenido en los artículos 97 N° 15 y 165 N° 4, del
Código Tributario.
VI. Finalmente señala sus peticiones concretas.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone
como sigue:
1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por don CARLOS JOSÉ FERES
DUCCI, RUT N° 16.606.772-3, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°
1151332, de 13.11.15;
2. Se confirmen los referidos denuncios y se aplique la multa máxima que la ley
permite para esta infracción, 1 UTA; y,
3. Se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que don CARLOS JOSE FERES DUCCI emitió boletas a SOQUIMICH S.A., durante el
Año Comercial 2012;
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2. Que, mediante Notificación N° 828457, de 30.10.15, de la XV Dirección Regional
Unidad Santiago Oriente, el Servicio de Impuestos Internos citó a don CARLOS JOSÉ
FERES DUCCI para que concurriera a sus dependencia;
3. Que el 13.11.15 concurrió a las oficinas del Servicio y no prestó declaración ni
aportó antecedentes; y,
4. Que el 13.11.15, el Servicio le notificó la Infracción N° 1151332, señalándole que
en su caso se configuró la infracción prescrita y sancionada en el artículo 97 N° 15 del
Código Tributario.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de concurrir, respecto a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, los requisitos
que le permiten amparar su obrar en el derecho a guardar silencio como causal de
justificación. Hechos y circunstancias que lo configuran.
2. Procedencia de sancionar a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante
Notificación No 1151332, de 13.11.15.
Cabe señalar que respecto al punto 2).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre
derecho, trámite procesal que sí recayó respecto al punto 1).-, resolución que no fue
objeto de recurso alguno por las partes, encontrándose firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración de
esta sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones
sub-lite, esto es:
1. Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que:
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Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos.
7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare
bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en
contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según
los casos y circunstancias, señale la ley;
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2. A su vez, existen tratados internacionales que reconocen el derecho a guardar
silencio que se discuten en autos, especialmente y en lo pertinente, dispone el Pacto de
San José de Costa Rica, ratificado y vigente en Chile, en su Artículo 8. Garantías
Judiciales: 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b).-
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; g).- derecho a
no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (…).
Y, estatuye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14,
apartado 3, letra g).-, el derecho a la no autoincriminación para “toda persona acusada
de un delito”, quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra
sí misma ni a confesarse culpable”.
3. Por su parte, señaladas las normas superiores vigentes en lo relativo al derecho a
guardar silencio, es indispensable recordar que ellos han sido instituidos en general para
toda persona; y, especialmente, con aplicación para las investigaciones y
procedimientos en que se persigue responsabilidad criminal, en los casos y para quienes
nos ilustra el Código de Procesal Penal, que en lo atingente señala:
Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado,
en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,
podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho
punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la
completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que
se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio
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público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho
punible.
Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer,
hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; y,
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el
imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera
declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo
siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le
ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo
que manifieste podrá ser usado en su contra."
2. Específica y especialmente al tema de la fiscalización de las declaraciones de
impuestos que obligatoriamente deben presentar los contribuyentes bajo juramento y
acompañadas de los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan, conforme a los artículos 29 y siguientes
del Código Tributario, ello constituye una obligación de índole tributaria
administrativa y, para su resguardo y cumplimiento establecen los artículos 34 y 60,
incisos primero, quinto y octavo, del Código del Ramo, las siguientes obligaciones
tributarias administrativas:
Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores
que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus
antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción.
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Dentro de las facultades del Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información (…) podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con
los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Agrega que, “Este examen…
deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y
en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes
o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él”. Finalmente, indica que:
“Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda
persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que le cite, para que
concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de
estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en
que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la
línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los
parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo de la colateral de dichos
terceros.
Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar
secreto profesional. Y, no se encuentran obligadas a concurrir a declarar las personas
que gozan de dicho beneficio en atención a la calidad que se encuentran investidos
legalmente conforme al artículo 300 del Código Procesal Penal, no obstante, deben
presentar sus declaraciones, pudiendo solicitarse que lo sea por escrito.
3. A su vez, con el propósito de perseguir las responsabilidades tributarias, civiles y
penales, derivadas del incumplimiento o del obrar negligente o malicioso de los
contribuyentes, en el artículo 97 del Código Tributario, se ha estatuido un catálogo de
infracciones sancionables por vía administrativa; por vía jurisdiccional especial
tributaria; o, por vía jurisdiccional penal. Así, en lo pertinente al caso que nos ocupa,
estatuye que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
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N° 15: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por
ciento de una Unidad Tributaria Anual.
4. Es menester tener presente, que existen diversas normas que reconocen la
diferencia entre: el ejercicio de la acción penal de la de determinación y cobro de los
impuestos y sus obligaciones accesorias, siendo el titular de todas el Servicio de
Impuestos Internos. En tales condiciones, existen normas que reconocen facultad de
investigar mediante recopilación de antecedentes toda vez que un hecho pueda ser
constitutivo de una infracción a las normas tributarias sancionadas con penas privativas
de libertad, y en su mérito, se permite el ejercicio de la acción penal; y, otras normas
que regulan la facultad de perseguir responsabilidades por infracciones sancionadas con
penas pecuniarias, normas de diferenciación que encontramos en algunas como en los
artículos 105 inciso final y 161 N° 10, ambos del Código Tributario.
Lo anterior refleja, claramente, que existen conductas de colaboración con la
administración que los contribuyentes deben imperiosamente cumplir a fin de que el
Servicio pueda cumplir con su potestad-deber de velar por la correcta contribución en
las cargas públicas constitucionalmente reconocida. Que el ejercicio de esa potestad-
deber encuentra sustento legal y su infracción acarrea, lógicamente, sanciones de
índole tributaria administrativa.
Sin duda, de lo antes expuesto fluye, que existen otro tipo de infracciones de índole
tributaria penal, con una naturaleza, procedimiento y sanción que les son propias.
5. Así, recordando lo dipuesto en el artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código
Tributario; y, en el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, cabe tener en consideración que es el Servicio el ente administrativo
encargado de velar por la correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra
dotado de una serie de prerrogativas; sea para su Director mediante la aplicación,
interpretación, fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la
aplicación y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales,
por orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de
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ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas para el
ejercicio de su función fiscalizadora.
Es en ese contexto que el Servicio ha impartido diversas instrucciones tendientes a
aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias. Dentro de ellas
encontramos las Instrucciones mediante Circular N° 05, de 19.04.95; Circular N° 48, de
21.08.97; Circular N°08, de 14.01.10; Circular N° 58, de 21.09.00; Circular N° 01, de
02.01.04; entre otras, potestad reglamentaria que ha tenido como propósito establecer
la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en
armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la
materia, normas jurídicas que, en general y ampliamente, han sido las que han
establecido los detalles para: practicar las Notificaciones; efectuar Citaciones;
resguardar los Derechos de los Contribuyentes; etc.
Por su parte, en la Circular N° 58, de 21.09.00, que imparte instrucciones respecto a
Auditorías Tributarias, y que, básicamente, orienta cuestiones de índole administrativa
tributaria amparado en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, el Servicio
ha instruido que, en relación a los procedimientos de auditorías en que, notificado el
requerimiento de antecedentes al contribuyente o la citación a declarar, éste no los
aporta sin causa justificada ni presta la debida declaración, procede cursar las
infracciones pertinentes, que bien puede tratarse de las contenidas en los números 6 y
15 del artículo 97 del Código Tributario.
En la misma línea se regula por Circular N° 08, de 14.01.10, que Imparte Instrucciones
sobre Proceso de Recopilación de Antecedentes por Delitos Tributarios, y establece lo
siguiente: Todo funcionario perteneciente a cualquier área de una Dirección Regional o
de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio que, en ejercicio de sus funciones,
tome conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos posiblemente
constitutivos de alguno de los delitos tributarios tipificados en el artículo 30 inciso
quinto, en los números 4° incisos primero a tercero y quinto, 5°, 8°, 9°, 10° inciso
tercero, 12°, 13°, 14°, 16° inciso tercero, 18°, 22°, 23°, 24°, 25° y 26° del
artículo 97 y en el artículo 100, todos del Código Tributario; en los artículos 31 N°
12° inciso segundo, 59 N° 1° inciso penúltimo, 90 inciso tercero y 97 inciso final del D.L.
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N° 824, sobre Impuesto a la Renta; en el artículo 27 bis inciso quinto del D.L. N° 825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 64 de la Ley N° 16.271, sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deberá remitir dichos
antecedentes en forma inmediata al jefe del Departamento o Unidad en que se
desempeñe.
6. Por último, resulta indispensable que esta sentenciadora traiga a colación lo
dispuesto en Resolución Exenta SII N° 38, emitida en virtud de lo dispuesto en los
artículos 3° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
artículo Primero del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; lo establecido en la Ley N°
18.575; lo estatuido en la Resolución Exenta N° 10, de 2009, Resolución Exenta N° 153,
de 2011 y Resolución Exenta N° 75, de 2013, de la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos; lo instruido en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría
General de la República, en cuanto dispone que la Dirección Nacional, entre otras,
estaría constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que
establezca el Director con sujeción a la planta del personal del Servicio; 2°.- Que,
conforme a lo prescrito en las letras c) y ñ), del artículo 7° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, al Director le corresponde organizar, dirigir, planificar y
coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o
convenientes para la más expedita marcha del mismo, pudiendo además fijar y modificar
la organización interna de las unidades del Servicio, cambiando sus dependencias,
atribuciones y obligaciones.
Así, resolvió que el Departamento de Delitos Tributarios tendría bajo su dependencia las
siguientes oficinas: Oficinas de Recopilación de Antecedentes N°. 1 y N° 2, que
desempeñaría las siguientes funciones: “a) Realizar los análisis preliminares que le
encargue el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios respecto de conductas
presumiblemente constitutivas de delitos tributarios, a fin de determinar la
procedencia de efectuar recopilaciones de antecedentes; y, la “Oficina de Coordinación
con las Direcciones Regionales” que tendría otras funciones que le sean encomendadas
por el Director, el Subdirector Jurídico o el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios,
en su caso.
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Se debe considerar que por medio de la Resolución Exenta N° 153, de 2011, se creó el
Departamento de Delitos Tributarios, y se le asignaron, entre otras, las siguientes
funciones: “a) Apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de las
actuaciones de detección, recopilación de antecedentes y cuidado de los documentos de
respaldo recabados en los casos de irregularidades tributarias susceptibles de ser
sancionadas con pena privativa de libertad, que se practiquen en las Direcciones
Regionales, en la Dirección de Grandes Contribuyentes y demás unidades de este
Servicio, así como también proponer estrategias de acción relativas a casos específicos
que sean conocidos por estos estamentos.” Y, “d) Remitir a las Direcciones Regionales
y Dirección de Grandes Contribuyentes los antecedentes que correspondan para la
aplicación de las sanciones de su competencia que fuesen procedentes y la
determinación y cobro de los impuestos adeudados.”
7. Por ello, pese a no existir regulación constitucional ni legal expresa y
especialmente destinada a establecer un procedimiento especial y particular en cuanto
a cómo se deben cursar las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 del
Código Tributario, resulta que sí existe una serie de normas de igual índole que
estatuyen el ámbito de atribución y actuación de los órganos del Estado; que establecen
el núcleo esencial y extensión de las conductas sancionadas y su pena, como asimismo,
el núcleo esencial del obrar del Servicio; que reconocen el límite a los derechos
garantizados constitucionalmente; a la forma y contenido que deben tomar los actos
administrativos; estatuyen la forma de practicar las notificaciones; regulan los plazos;
normas que rigen las Bases Generales de la Administración del Estado y sobre
Procedimientos Administrativos, todas las cuales se amparan constitucionalmente.
Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas anteriormente
transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y todas sus
instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria
de impartir instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que, si bien no son
vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del
Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de
todas estas normas es que ha de examinarse la actuación reclamada en autos.
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SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las
siguientes consideraciones aplicables al caso de marras:
1. Con amparo constitucional y de derecho internacional, el núcleo esencial del
objetivo perseguido con la garantía de los derechos a guardar silencio es impedir que se
fuerce a una persona a prestar una declaración en su contra, en causas criminales
destinadas a establecer su responsabilidad delictual y, toda vez que ha sido acusado o
imputado en un delito;
2. Para el derecho a guardar silencio: Goza de plena aplicación en cuanto nos
encontremos frente a las siguientes circunstancias copulativas que se regulan
constitucional y legalmente: Que se trate de causas de índole criminal; puede ser
ejercido por el imputado o acusado en ellas, esto es, a quien se le atribuya la
participación en un hecho punible desde la primera actuación; que dicha actuación se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público
o la policía. Y, entonces, sólo dado lo anterior podrá una persona asilarse en no
prestar declaración, silencio que, en tal caso, no puede constituir infracción alguna
pues se encuentra ejerciendo un derecho legalmente estatuido al efecto;
3. Para la configuración de la infracción prevista en el No 15, del artículo 97, en
relación al artículo 34 y 60, del Código Tributario: Al efecto, bástese con señalar que
el tenor de ambas normas es claro, en el sentido que contempla como infracción
tributaria el incumplimiento a la obligación de declarar respecto de hechos propios
de una declaración de impuestos o respecto de hechos de terceros, sin que ninguna
de esas normas exija cuestiones accesorias para su configuración, siendo el precepto
claro en su tenor literal.
4. Cabe agregar que la aludida norma no distingue en qué contexto o a virtud de
qué tipo de procedimiento administrativo se pueden configurar las infracciones, de
modo que donde el legislador no distingue, al intérprete no le es lícito distinguir.
Pero, lógicamente, deberá haber una comunicación formal del Servicio en el sentido de
requerir la concurrencia a declarar, que debe ser expedida por medios y formas legales.
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5. Vale tener presente que, dada la forma como se desarrolla la actividad
económica, generalmente, los contribuyentes se encuentran vinculados de manera que
el obrar de unos inciden o pueden incidir en la actividad de otro (s); por ello, la
fiscalización que el Servicio efectúa respecto a un contribuyente puede considerarse
importante o no para ejercer otro tipo de acciones, como la penal; sin embargo, para
que pueda ser utilizada una declaración prestada en sede administrativa como
prueba en un juicio penal y en contra del contribuyente, dichos antecedentes
deberán sometidos a admisibilidad en sede penal, a fin de revisar si en la forma y
fondo se hubieren obtenido legítima y válidamente en términos tales que pueda ser
utilizada en juicios de esa natutaleza, esto es, siempre en respeto de las leyes que
regulan la obtención y rendición de prueba, cuestiones todas que escapan de la
presente via.
6. Así, para el procedimiento aplicado al cursar las infracciones reclamadas en
autos: Primeramente se debe tener en cuenta que es obligación legal de todo
contribuyente presentar declaraciones de sus impuestos, bajo juramento y
debidamente respaldada con la documentación pertinente. Consecuencia de ello es el
hecho que a requerimiento del Servicio todo contribuyente debe concurrir a aclarar los
puntos de su declaración, en todo o parte, y/o respecto de terceros; y, a exhibir los
antecedentes que le sirven de sustento según en derecho le corresponde, obligaciones
cuyo incumplimiento acarrean sanciones pecuniarias. En dicho procedimiento
administrativo de fiscalización llevado a cabo por o ante el Servicio, no rige el derecho
a guardar silencio pues el prestar declaración y acompañar antecentes es el núcleo
esencial de la obligación legal que se encuentra establecida por el legislador para velar
por la correcta contribución a las cargas públicas y respecto a la cual no cabe excusa
legal.
Entonces, como se dijo anteriormente, establecida por el Servicio la necesariedad de
que un contribuyente concurra a declarar bajo juramento para efectos de determinar su
correcta carga impositiva o respecto de terceros, en ejercicio de las facultades legales
de fiscalización que le son propias y exclusivas en estas materias, informa a los
contribuyentes de lo requerido, la fecha en que debe dar cumplimiento a ello y expresar
de tal manera la naturaleza y materia a revisar que se permita su acertada
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inteligencia por el contribuyente. Ello, además, debidamente puesta en su
conocimiento, esto es, que la comunicación debe ser notificada personalmente, por
cédula o por carta certificada, en el domicilio que mantiene registrado el contribuyente
respectivo ante el Servicio. Todo amparado en las normas constitucionales, legales y
reglamentarias anteriormente transcritas y las demás pertinentes en la materia.
7. Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas
al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 58, de 21.09.00; y, de versar
la diligencia respecto al esclarecimiento de conductas que pueden ser constitutivas de
delitos tributarios, se deben adoptar por los funcionarios del Servicio, las instrucciones
contenidas en la Circular N° 08, de 14.01.10.
Que siempre el Departamento de Delitos Tributarios, a través de las Direcciones
Regionales respectivas, puede instruir la realización de diligencias tendientes a obtener
información que sirvan para esclarecer si ciertas conductas pudieren ser constitutivas de
delitos tributarios y para ello, por medio de sus funcionarios, ordenar que se cite a un
contribuyente para que declare respecto de cuestiones en las que en su vida económica
se ha visto relacionada con otro (s) en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, facultades que, ejercidas, obedecen a una etapa previa en la que aún se
ignora si procede o no ejercer alguna acción penal.
Entonces puede acontecer que, el Servicio se encuentre recopilando antecedentes a
través de su Departamento de Delitos Tributarios a fin de establecer la procedencia o no
del ejercicio de alguna acción penal, instruyéndose por el mismo Departamento la
fiscalización para que se requiera testimonio y documentación en una persona por sus
declaraciones de impuesto y por los hechos relacionados con terceros, de lo cual se sigue
la importancia de dar cumplimiento a estas obligaciones tributarias.
Lo dicho es razonable toda vez que si, transcurrido el proceso de recopilación o de
fiscalización por auditoría surgen antecedentes que permitan estimar que ciertas
conductas derivan en hechos constitutivos de delito, todo el procedimiento previo debe
estar validado jurídicamente, es decir, ejercido y recabado por un organismo y sus
dependencias, establecidas en forma previa a los hechos que los motivan, al tenor del
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artículo 19 N° 3, inciso cuarto y quinto, de la Constitución Política de la República;
para luego y a través de los medios legales dispuestos al efecto, recabar prueba en un
proceso penal, en el cual, y desde la primera diligencia, rige el derecho a guardar
silencio.
8. En tales condiciones, para el proceso administrativo por recopilación de
antecedentes por conductas que pueden ser constitutivas de delito, rigen los derechos
consagrados respecto de toda persona a quien se le pueda atribuir responsabilidad
delictual tal como lo es el derecho a guardar silencio, pero ello ocurrirá sólo si
concurren los presupuestos constitucionales y legales antes mencionados. En otras
palabras lo dicho implica que dicho derecho no ocurre respecto de quien no ha
adquirido la calidad de imputado en los términos descritos ni cuando se trate de
actuaciones que se realicen ante o por otra autoridad que no sea un tribunal con
competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía.
Lo anterior se entiende así pues hasta el momento anterior ninguna responsabilidad
penal, propiamente tal se persigue y teniendo presente que del incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, deviene en
infracciones sancionadas con penas pecunarias, ningún presupuesto delictual existe
que posibilite asilarse en el derecho a guardar silencio por no darse ningún presupuesto
legal para ello, conforme se dejó asentado.
9. Finalmente, es dable señalar que de todo lo anterior se sigue el hecho que el
derecho a guardar silencio estimado como el ejercicio legítimo de un derecho para
configurar una causal de justificación, rige plenamente en sede penal al alero de lo
reseñado; y, tendrá asidero jurídico en otras sedes cuando, sí y sólo si, la diligencia que
originó el requerimiento de declaración lo sea por solicitud de un Tribunal con
competencia en lo criminal, el Ministerio Público y/o la Policía pues, en esos casos,
evidentemente obedecen a actuaciones en ejercicio de facultades propias penales,
tendientes a esclarecer la responsabilidad criminal, cuyo no es el caso de autos.
SEPTIMO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el
obrar del Servicio, como asimismo, establecidas como ha sido anteriormente las
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circunstancias configurativas de las infracciones reclamadas, enseguida procede analizar
la prueba rendida en autos, eso es, aquellas individualizadas pormenorizadamente en lo
expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal se da por reproducidas en
este considerando.
Que dichas probanzas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza
el artículo 132 del Código Tributario, permiten que esta sentenciadora pueda determinar
los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos estableciendo como hechos de la
causa los siguientes:
1. Que don CARLOS JOSE FERES DUCCI emitió boletas a SOQUIMICH S.A., durante el
Año Comercial 2012 (Hecho pacífico);
2. Que, el 30.10.15, Notificación N° 828457, en la cual el Servicio de Impuestos
Internos, através de su XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, Departamento
Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresa (Pymipe), se notificó a don Carlos José
Feres Ducci una citación para que compareciera, personalmente, el día 13.11.15 a las
oficinas del Servicio; y, presentara dos Boletas de Honorarios Nos 1 y 2, de 27.08.12 y
30.10.12, por un monto líquido de $7.000.000.- y $5.000.000.-, respectivamente,
emitida a Soc Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-9; detalle de todas la
boletas de honorarios emitidas por el durante el año comercial 2012 y demostrar su
correcta tributarión en el año tributario correspondiente; y, prestar declaración jurada
según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario bajo apercibimiento legal, este
último de acuerdo con el artículo 93 del mismo Cuerpo Legal (Documento fojas 3);;
3. Que el 13.11.15 concurrió a las oficinas del Servicio y no prestó declaración ni
aportó antecedentes (Hecho pacífico);
4. Que ese día 13.11.15, se suscribió Acta de Declaración Jurada por la parte
reclamante dejándose constancia que éste no acompañó antecedentes ni prestó
declaración jurada respecto a la citación practicada;
5. Que el 13.11.15, el Servicio notificó, personalmente, a don Carlos Feres Ducci la
Infracción Folio N° 828457, señalándole que, en su caso, se configuró la infracción
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prescrita y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, esto es:
Incumplimiento a requerimiento mediante Notificación N° 828457 del 30.10.15, para el
día 13.11.15, toda vez que estando obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34 del
Código Tributario), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su
declaración de Impuestos del A.T. 2013.
6. Que por petición concedida a favor de la reclamante, el Ministerio Público
informó a este Tribunal a través de Oficio N° 311-2016, de 24.02.16, lo siguiente en
relación al reclamante: a).- Que tiene la calidad de imputado en la investigación RUC
1500687796-3, desde el 02.04.15, luego que fuera denunciado ante el Ministerio Público
por el Servicio de Impuestos Internos; b).- Que se le imputa la emisión de las boletas de
honorarios ideológicamente falsas N° 1, de 27.08.12 y la boleta N° 2, de fecha 30.10.12,
siendo la calificación de falsedad efectuada por el Servicio de Impuestos Internos previa
rectificación de tales documentos por SQM S.A.; c).- Que fue citado y compareció a
declarar el 03.06.15, ejerciendo en esa oportunidad su derecho a guardar silencio;
y, d).- Se adjunta copia de comparecencia de 03.06.15, en la que se puede extraer por
esta sentenciadora que los puntos c).- y d).- anteriores son efectivos;
7. Que, a su vez, por petición concedida a favor del Servicio reclamado, el
Departamento de Delitos Tributarios de dicho estamento informó mediante Oficio Res.
N° 93, de 01.03.16, que: “…la solicitud de verificación realizada mediante el Reservado
N° 232, de 02.10.15, en lo que respecta al contribuyente don Carlos Feres Ducci, RUT
N° 16.606.772-3, dice relación con la emisión de sus boletas de honorarios No 1 y N° 2,
en cuanto a verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que se habrían
realizado, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
8. Que, en acta de 15.02.16, consta que a la audiencia de recepción de la
testimonial ofrecida por el Servicio, comparecieron testigos de la parte reclamada,
quienes debidamente juramentados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor de
la resolución que recibió la causa a prueba, en lo pertinente y en los siguientes
términos:
- Don Oscar González Cancino, al punto de prueba señaló lo siguiente: Que la
actuación que originó la Infracción de marras deviene de un Reservado Interno
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emanado del Departamento de Delitos Tributarios, que les llegó a su grupo para
realizar fiscalizaciones a determinados contribuyentes dentro de los que estaba
el actor. Se le practicó una notificación requiriéndole información respecto al
cumplimiento tributario del año comercial 2012, en relación a boletas de
honorarios emitidas a Soquimich, si cumplió con todas sus obligaciones tributarias
y que asistiera a la unidad del Servicio. Señala que concurrió con su abogado pero
no aportó antecedentes ni prestó declaración, pues se asiló en su derecho a
guardar silencio. De esa audiencia se levantó una Declaración Jurada.
Se le exhibió a la reclamante la Notificación 828457, Notificación de Infracción
N° 1151332 y la Declaración Jurada de 13.11.15, reconociendo que firmó la
notificación de infracción; que ésta se encuentra relacionada con la primera
notificación.
Indica que el Reservado les ordenaba fiscalizar las boletas que se adjuntaban en
anexo de cada contribuyente; sin embargo, en una decisión de la Regional se
optó por verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la declaración jurada fue suscrita por él y que al momento de concurir el
reclamante a las oficinas del Servicio, señaló que son etapas previas de una
investigación penal, lo que podría involucrar persecusión penal a su respecto, por
lo que no le consta que tuviera la calidad de imputado.
- Doña Roxanna Illesca Contreras, al punto de prueba señaló que: El caso se inició
centralizadamente a solicitud del departamento de fiscalización, para que se le
requierieran antecedentes al reclamante respecto de boletas de honorarios
emitidas a Soquimich. Se le asignó como pareja de trabajo a don Oscar González
Cancino y aclara que se le requirió a Don José Feres Ducci cualquier tipo de
informe, contrato o cualquier cosa que diera cuenta del servicio que hubiera
prestado a SQM; que aportara boletas y/o contratos que acreditaran las
operaciones y todas las operaciones del año comercial 2012, es decir, AT 2013,
para verificar la correcta tributación de ese año y que concurriera en forma
personal para prestar declaración jurada en virtud de los artículos 34 y 60 del
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Código Tributario. Manifiesta que el contribuyente concurrió con su abogada,
quien de inmediato señaló que su parte ejercería el derecho a guardar silencio y
como eso debía quedar en acta, se levantó la Declaración Jurada haciendo el
procedimiento de rigor y se le cursó notificación por la conducta sancionada en el
artículo 97 N° 15, notificándosele personalmente en el mismo acto, a lo que no
opuso objeción alguna.
Aclara que el Reservado llegó al Departamento de Delitos Tributarios, llega a la
Dirección Regional y luego llega al segmento correspondiente, en este caso,
PYMIPE que es el que atiende a las personas y, de ahí se derivó al grupo 5, que es
donde ella trabaja.
Se le exhibió la Notificación N° 828457, Notificación de Infracción N° 1151332 y
la Declaración Jurada de 13.11.15, reconociendo que firmó esta última junto a
don Oscar Cancino; reconoce la firma puesta en la declaración jurada de
13.11.15, actuación en la que, además, participó. Que todo ello corresponde al
proceso iniciado en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Finalmente, asegura que al momento de prestar declaración jurada, don Carlos
Feres Ducci no acompañó antecededentes que intentaran justificar su negativa a
prestar declaración, ello, al tenor de la declaración jurada que se le exhibió.
OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de los
puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. Para la “Efectividad de
concurir, respecto a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, los requisitos que le permiten
amparar su obrar en el derecho a guardar silencio como causal de justificación.
Hechos y circunstancias” indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, se tiene que:
1. Que se ha comprobado en autos que don Carlos Feres Ducci tiene la calidad de
imputado en la investigación RUC 1500687796-3, desde el 02.04.15, luego que fuera
denunciado ante el Ministerio Público por el Servicio de Impuestos Internos. En dichos
autos se le imputa la emisión de las boletas de honorarios ideológicamente falsas N° 1,
de 27.08.12 y la boleta N° 2, de fecha 30.10.12, siendo la calificación de falsedad
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efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. En razón de ello y en dicha sede penal,
fue citado y compareció a declarar ante el Ministerio Público, el 03.06.15, ejerciendo
en esa oportunidad su derecho a guardar silencio.
Que por el Reservado N° 232, de 02.10.15, el Departamento de Delitos Tributarios
instruyó a la Dirección Metropolitana Santiago Oriente que, en lo que respecta al
contribuyente don Carlos Feres Ducci, RUT N° 16.606.772-3, se le citara a declarar por
la emisión de sus boletas de honorarios No 1 y N° 2, para verificar la efectividad y
respaldo de las prestaciones que se habrían realizado, como asimismo, el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fue en dicho contexto que se emitió la
Notificación N° 828457, de 30.10.15; y, por lo mismo, el reclamante concurrió el
13.11.15, negándose a declarar y a aportar antecedentes, asilándose en su derecho a
guardar silencio. Finalemente, por disposición del artículo 97 N° 15 del Código Tributario
se le notificó personalmente la infracción reclamada en estos autos.
2. De lo antes mencionado fluye que, si bien es cierto el reclamante en estos autos
tiene la calidad de imputado en sede penal por hechos que pueden constituir delitos
tributarios, denunciados ante el Ministerio Público por el Servicio de Impuestos Internos;
no es menos cierto que no ha podido establecerse que la citación al reclamante para que
concurriera al Servicio a prestar declaración respecto al cumplimiento de sus
obligaciones tributarias lo fue por o ante el Ministerio Público, por o ante un Tribunal en
lo criminal o por o ante la Policía, menos aún, que esa citación tenga que ver con el
proceso criminal que se sigue en su contra. Por el contrario, queda de manifiesto que el
Departamento de Delitos Tributarios, en uso de sus facultades que le son propias,
instruyó se le citara al reclamante para esclarecer el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, lo que se ejecutó según lo dispuesto en el artículo 34 y 60, inciso penúltimo,
del Código Tributario.
3. Así las cosas, teniendo a la vista las normas constitucionales y penales transcritas
con antelación y los hechos pacíficos de la causa conjuntamente con los tenidos por
ciertos, se sigue que, es evidente que en la especie, la infracción cursada deviene del
incumplimiento de una obligación administrativa tributaria contenidas en los artículos 34
y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario.
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4. También, surge que en la especie no se trata de infracciones cursadas a la
reclamante por su negativa de prestar declaración en una causa de índole penal; sino
que sólo fue un procedimiento administrativo;
5. No se comprueba en este procedimiento que dicha actuación de citación y
concurrencia a esclarecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias del reclamante
se hubiere realizado por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el
Ministerio Público o la policía.
6. Por el contrario, con los antecedentes que obran en autos esta sentenciadora
evidencia que sólo se trata de un procedimiento administrativo que tuvo por objeto
establecer la veracidad de las Declaraciones de Impuestos de la Contribuyente,
particularmente, en cuanto a la correcta tributación de boletas de honorarios, de las
cuales sólo dos de ellas tendrían relación con las emitidas a Soquimich S.A., a prestar
declaraciones respecto de sus declaraciones de impuestos y respecto a terceros y
aportar documentos relacionados a ello, para cuyos efectos se le citó y notificó, todo lo
cual se hizo amparado en un procedimiento administrativo de fiscalización, cuestiones
todas a las que cada contribuyente se encuentra obligado conforme a las obligaciones
tributarias administrativas que imperativamente le pesan según lo disponen los artículos
34 y 60 inciso penúltimo, ambos del Código Tribtuario.
7. Cabe añadir, en todo caso, que en sede penal y con anterioridad a los hechos de
marras, el contribuyente igualmente fue citado a declarar, oportunidad en la que
válidamente se asiló en su derecho a guardar silencio;
8. De lo razonado anteriormente se sigue que el no prestar declaración jurada
respecto de hechos propios, respecto de terceros y de no acompañar documentación en
un procedimiento administrativo de fiscalización tributaria, según la normativa de
procedimientos de fiscalización seguidos por y ante el Servicio, implica,
irremediablemente, el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 34 y
60 inciso penúltimo del Código del Ramo haciendo incurrir en la Infracción cursada,
que si bien son expresión de la potestad sancionatoria del Estado, esa sanción atiende a
bienes jurídicos de índole patrimonial pecuniario en un procedimiento administrativo y,
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al caso, el derecho a guardar silencio no se encuentra consagrado ni constitucional ni
legalmente como causal de justificación, resultando evidente que para su aplicación, en
la especie, no se configuró ningunos de los presupuestos estatuidos para ejercerlo, ni
menos para justificar el incumplimiento de obligaciones administrativas tributarias;
9. Además, la circunstancia que se encuentre o no investigado el actor por
conductas que pudieren ser constitutivas de delitos no es un antecedente válido para
justificar su defensa y exonerarla de sus obligaciones administrativas tributarias, pues
se trata de un procedimiento ajeno al pleito de autos y que ninguna responsabilidad
penal le acarrea por las conductas infraccionales en que la reclamante incurrió;
10. Por su parte, el legítimo ejercicio del derecho que configuraría la causa de
justificación que invoca el contribuyente en cuanto al derecho a guardar silencio, se
debe tener presente que esa justificación deviene, únicamente, para los casos en que se
ha estatuido y sí y sólo sí es un ejercicio legítimo, esto es, ajustado a derecho, cuestión
que no concurre en estos autos por todas la razones ya señaladas.
11. Vale tener en consideración que, tal como la propia reclamante ha reconocido al
momento de concurrir a las dependencias del Servicio, el día 13.11.15, no declaró;
12. En razón de ello sólo puede tenerse por improcedentes las alegaciones de la
reclamante en cuanto a que, para dejar de cumplir una obligación en sede
administrativa impuesta legalmente por el orden público tributario, cabría asilarse en
el derecho a guardar silencio, por no configurarse a su respecto los presupuestos
legales para acceder a su defensa, quedando por tanto injustificado el punto en
estudio.
NOVENO: Que, en cuando a la “Procedencia de sancionar a don CARLOS JOSÉ
FERES DUCCI por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del
Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1151332, de 13.11.15”, según lo
indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, se tiene que:
1. Ha quedado demostrado en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos, en
ejercicio de su facultad fiscalizadora, efectuó diligencias tendientes a obtener
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declaración jurada del contribuyente, por hechos propios y ajenos, y para la exhibición
de libros y documentos, decisión que fue debidamente comunicada al reclamante. Que
dichas comunicaciones cumplen con indicar los datos necesarios para su acertada
inteligencia, además, expone las normas aplicables que atienden a la obligación de
concurrir que igual el Servicio le describe. Señalan la ubicación del Servicio y el día y la
hora en que se debía concurrir.
2. Resulta efectivo que se citó y notificó al reclamante para que cumpliera con su
obligación administrativa tributaria de prestar declaración jurada respecto a sus
Declaraciones de Impuestos y sobre hechos de terceros y acompañara documentos; Que
esas notificaciones no han sido cuestionadas en autos y ha quedado demostrado, del
testimonio de los testigos, que ellas se practicaron ajustándose a derecho; Que, el
reclamante concurrió pero no satisfizo sus obligaciones tributarias pues no atestiguó,
no dio respuesta alguna respecto a las Citaciones respectivas, ni aportó los antecedentes
requeridos;
3. Como ya se concluyó, dado que en la conducta sancionada en el número 15 del
artículo 97 del Código Tributario el legislador no distingue si ellas se entienden
concurrir cuando se incumplen las obligaciones de los artículos 34 y 60 inciso penúltimo
del Código del Ramo en virtud de un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes o
en un Procedimiento de Auditoría o en otros seguidos ante el Servicio, a esta
sentenciadora tampoco le es lícito distinguir;
4. Por consiguiente, queda de manifiesto que el Servicio, a través de autoridad
competente y en uso de sus facultades legales, llevó a cabo un proceso de fiscalización
en contra de la reclamante, dando estricto cumplimiento a las normas que regían su
obrar, pese a lo cual el reclamante no satisfizo las obligaciones impuestas por el artículo
34 y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, con lo que se da por satisfecho el punto
en comento, esto es, que se ha acreditado en autos la procedencia de sancionar a don
CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97
N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1151332, de
13.11.15”,.
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DUODÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de
Impuestos Internos, regulada en el artículo 97 número 15, del Código Tributario, en su
máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, por cada infracción
cursada, se tiene que:
1. Dispone el artículo 107 del Código Tributario que el Tribunal Tributario y
Aduanero aplicará soberanamente las sanciones que correspondieren, dentro de los
márgenes legales, de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias
modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La
calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los
anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias.
2. En la especie no existen antecedentes que evidencien que la reclamante es
reincidente en infracciones de la misma especie; por su parte, de su defensa vertida en
autos en cuanto al sentido y alcance jurídico que ha querido darle, como asimismo, dado
que no respaldó con antecedentes suficientes su inconcurrencia y no se ha encontró
llana a cooperar con lo requerido por el Servicio, se sigue que a su respecto se
configuran las causales contenidas en los números 3).- y 4).- antes transcritos.
3. Entonces, existiendo causales agravantes y no atenuantes de las conductas
infractoras, se accederá a lo peticionado por el Servicio reclamado y se condenará a la
reclamante al máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual.
DÉCIMO TERCERO: Que, a modo conclusivo, cabe señalar que en autos ha podido
arribarse a las siguientes conclusiones:
1. Que no resulta procedente considerar el derecho a guardar en el proceso de
fiscalización administrativo sancionatorio sub-lite, como causales eximentes de la
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responsabilidad del reclamante en la conducta previstas y sancionadas en el artículo 97
No 15, del Código Tributario, correspondiendo rechazar el reclamo en todo aquello que
contraría lo antes indicado;
2. Que revisados los antecentes del proceso se ha concluido que, efectivamente, el
reclamante incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 15 del Código
Tributario, procediendo a rechazarse el reclamo y confirmarse en ello el obrar del
Servicio; y,
3. Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 y 107, del Código Tributario
y configurpandose causales agravantes y no atenuantes, se accederá a la multa de una
(1) Unidad Tributaria Anual.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, de los estudios que se vienen consignando en
los motivos anteriores, resulta procedente concluir que ha de rechazarse en todas sus
partes el reclamo deducido por don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, por haberse
configurado a su respecto la infracción prevista y sancionada en el número 15 del
artículo 97 del Código Tributario y, dado que no comprobó que a su respecto proceda
aplicar alguna de las causales de justificación y exoneración que se ha invocado en
autos, y sí se ha comprobado que le afectan causales agravantes de su responsabilidad,
sólo resta confirmar íntegramente el obrar del Servicio en la emisión de la infracción
cursadas mediante Notificación No 1151332, de 13.11.15 y acceder a aplicar la multa
peticionada, en su máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual,
correspondiente al mes de marzo del año 2016
VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; el Pacto San
José de Costa Rica y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 34 y 60, artículo
97 Nos 6 y 15, 115 y 165 del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de
Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N°
19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la notificación de la No 1151332, de 13.11.15, por la conducta prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario.
APLÍCASE a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, una multa del 100% de una (1) Unidad
Tributaria Anual de marzo de 2016, ascendente a $542.160.- (quinientos cuarenta y
dos mil ciento sesenta pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
CONDENASE en COSTAS personales a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, por el monto de $100.000.- (cien mil pesos), y en costas
procesales, las que serán reguladas por el Sr. Secretario del Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Vargas Cociña, en representación de
don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI; y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001637-6/ RIT: ES-17-00267-2015.-
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-03-21T15:43:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.