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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00267-2015 · 21 de marzo de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00267-2015
RUC
15-9-0001637-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

FERES DUCCI CARLOS JOSÉ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE RIT N° : GS-17-00267-2015. RUC N° : 15-9-0001637-6. En Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: En el escrito de 20.11.15, comparece don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, RUT N° 16.606.772-3, ingeniero, domiciliado en calle Bondi N° 963, departamento 94, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación N° 11513332, de 13.11.15, mediante la cual se le cursó la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, consistente en no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.802.315-7, representado legalmente en estos autos por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la Dirección Regional Santiago Oriente, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 13, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación de Infracción N° 1151332, de 13.11.15; y, Notificación N° 828457, de 30.10.15. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio con su testimonio de notificación. A fojas 14 a 38, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.15. Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido. Resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico A fojas 39 a 41, Resolución que recibió la causa a prueba con comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y comprobante de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 42 a 83, Escrito en que el Servicio ofrece lista de testigos y solicita citación; Resolución que lo provee y comprobante de avisos de citación por carta certificada; Escrito en que la parte reclamante solicita se despache oficio al Ministerio Público y resolución que lo concede con su testimonio de notificación; Escrito del Servicio acompañando documentos; Acta de audiencia testimonial, de 15.02.16; Oficio N° 20-2016 dirigido al Ministerio Público; Escrito en que el Servicio solicita Oficio; Resolución que da lugar a la petición, con su testimonio de notificación; Comprobante notificación Oficio al Ministerio Público; y, Oficio al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación; Escrito en que la reclamante delega poder y señala dirección de correo electrónico; Resolución que ordena certificar cumplimiento y testimonio de notificación; Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal; Resolución que agrega certificado y provee derechamente escrito de la reclamante con su testimonio de notificación; Oficio N° 311- 2016, evacuado por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público doña Carmen Gloria Segura Gómez en respuesta al Oficio N° 20-2016; Resolución que lo agrega a los autos con testimonio de notificación; Oficio Res. N° 93, de 01.03.15, emanado del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos don Ditzel Carrasco Navarrete, en respuesta a Oficio N° 21-2016; y, Resolución que lo agrega a los autos con su testimonio de notificación. A fojas 84 a 85, Resolución de 18.03.16 que decretó Autos para Fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 20.11.15, comparece don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, RUT N° 16.606.772-3, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación N° 11513332, de 13.11.15, mediante la cual se le cursó la infracción prevista y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, consistente en no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.802.315-7, representado legalmente en estos autos por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la Dirección Regional Santiago Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes preliminares, señalando que el 30.10.15, la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, emitió la Notificación N° 828457, cuyas supuestas vulneraciones habrían generado la infracción que da origen a este reclamo, pues en ella se especifica aquello sobre lo cual se requeriría su comparecencia en el Departamento de Delitos Tributarios, solicitándole diversa información tributaria del año 2012. Aclara que concurrió a las oficinas del Servicio el 13.11.15, oportunidad en la que se le informó que debía prestar declaración jurada sobre determinadas boletas de honorarios que emitió en el año 2012 para la empresa Soquimich S.A., y en general, de las boletas y antecedentes tributarios del año 2012, negándose a ello, fundado en el hecho que se encontraba en condición de imputada en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como “Arista Soquimich”, donde fue citada a declarar sobre los mismos hechos acogiéndose a su derecho constitucional y legal de guardar silencio. De ello se habría levantado un acta y, acto seguido, se le notificó la infracción que reclama y que cita y transcribe. II. En segundo lugar, alude a los fundamentos de hecho y de derecho de su reclamo, indicando lo siguiente: a. Refiere a consideraciones respecto a su derecho a guardar silencio y a mantener una postura consecuente con dicho ejercicio legítimo de su garantía constitucional al momento de prestar la declaración a que se refería la citación Notificación N° 828457, precisando que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un tercero, no podría desconocerse que eso se inserta en un proceso de recopilación de antecedentes a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público que investiga los mismos hechos y que le han citado para que declare en calidad de imputado. Luego, cita doctrina relativa a lo que se considera recopilación de antecedentes, señalando que el contexto en que fue citado y sancionado con multa deviene de la investigación penal que lleva adelante el Fiscal Nacional del Servicio por emisión de boletas ideológicamente falsas para el financiamiento de campañas electorales, de manera que toda la información que se recabare por esta vía, ciertamente, sería incorporada y utilizada como antecedente en la carpeta investigativa de la causa criminal en la que reviste calidad de imputada, no pudiendo afirmarse que esos antecedentes no seróan utilizados en una eventual formalización e imposición de medidas cautelares personales en su contra. Dado lo anterior es que considera que prestar declaración ante el Servicio en la forma solicitada podría afectar de manera explícita su derecho a guardar silencio en sede penal, tornando inocua la opción escogida, dejándolo en una situación desventajosa, considerando un “vano ejercicio retórico” justificar una supuesta ausencia de afectación de la garantía constitucional de no ser obligada a declarar en su contra por sostener que tal derecho no tiene asidero en sede administrativa, en consecuencia que los antecedentes serán utilizados en la carpeta investigativa de la causa criminal que se substancia ante la Fiscalia, o sea, en su contra. Por ello es que considera que ante un procedimiento que reviste evidentes características y manifestaciones del poder punitivo del Estado, iniciado a instancias del ente persecutor, sería menester respetar todas y cada una de las garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de dicha índole, como asimismo, el derecho a guardar silencio en sede penal que funda y esgrime a partir de tratados internacionales y en la Constitución Política de la República. Al efecto, también cita y transcribe jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico b). Luego, enfatiza en la falta de elemento antijuridicidad en la supuesta infracción cometida, indicando que las infracciones tributarias se encuentran compuestas, básicamente, por los mismos elementos que los delitos tributarios y, en cuanto a la antijuridicidad, sostiene que no basta con que la conducta sea típica, sino que debe ser antijurídica por lo que no puede resultar antijuridica si opera una de las “causales de justificación” entre las cuales está la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un derecho, etc. Por ello es que considera que en su caso, la falta de declaración que se le imputa permite afirmar que dicha acción es antijurídica por el legítimo ejercicio de su derecho a guardar silencio. En definitiva, considera que la Infracción N° 1151332 es improcedente debido a que validarla justificaría a la autoridad impedirle ejercer, sin perturbaciones, de manera adecuada y efectiva, su derecho a guardar silencio en sede penal, conducta que de aceptarse vulneraría, entre otras, la garantía de un justo y racional procedimiento, en lo particular, su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas y, en definitiva, se acoja en todas sus partes de tal forma que se deje sin efecto la Infracción Folio N° 1151332, de 13.11.15, en razón de su improcedencia, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo deducido en contra de la Infracción N° 1151332, de 13.11.15, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer lugar, expone los hechos, señalando que el 05.10.15, se recibió en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el Oficio Reservado N° 232, emitido por el Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios, mediante el cual se le solicitó verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habría realizado el actor en su calidad de emisor de determinados documentos tributarios, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico En razón de ello el 30.10.15, se le habría notificado por carta certificada al domicilio del actor, el requerimiento de los siguientes documentos: 1).- Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a las siguientes boletas de honorarios emitidas: N° 1 de 27.08.12, por $7.000.000.-; y, N° 2 de 30.10.12, por $5.000.000, a la contribuyente SOC Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-9; 2).- Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas durante el Año Comercial 2012 y demostrar su correcta tributación en el año tributario correspondiente; y, 3).-Prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, bajo apercibimiento legal, éste conforme lo dispuesto en el artículo 93 del citado cuerpo normativo. Señala que el contribuyente concurrió a sus oficinas el día 13.11.15 no aportando los antecedentes solicitados; sin embargo, a las 10.18 hrs. se dio inicio a la audiencia en la cual se le tomó Declaración Jurada, quien señaló lo siguiente: “libre y espontáneamente que por recomendación de su abogado, va a ejercer su derecho a guardar silencio, toda vez que le asite una garantía en virtud del artículo 93, inciso segundo, letra g).- del Código Procesal Penal, en relación con su artículo 7° y 19 N° 7, letra f).- de la Constitución Política de la República, toda vez que éstas son etapas previas de la investigación penal, lo que podría involucrar persecución penal respecto de él, en relación la Notificación N° 828457 de 30/10/2015, con fecha de presentación 13/11/2015, respecto de las boletas de honorarios emitidas N° 1 y 2, durante el año comercial 2012”, lo que consta en Declaración Jurada y copia de Res. 232, de 20.10.15. En razón de ello se cursó la infracción sub-lite, conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario. II. En segundo lugar, expone y transcribe las alegaciones del relamo, en los términos expuestos en el motivo precedente. III. En tercer lugar, señala las consideraciones de hecho y de derecho para solicitar el rechazo del reclamo, indicando que le resulta evidente que el contribuyente se puso en situación de incumplimiento que amerita cursar la infracción de marras: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico 1. Alude a las facultades legales del Servicio contenidas en el Libro Primero del Código Tributario y en el D.F.L. N° 7, de 1980, cuyas normas pertinentes cita y transcribe. 2. Reproduce la finalidad de ejercer las facultades legales, cual es aplicar administrativamente disposiciones tributarias para velar por el cumplimiento de las obligaciones de dicha índole que pesan en los contribuyentes e imponen para éstos obligaciones que no pueden dejar de cumplir por no estar amparados legalmente para ello. Sostiene lo contrario a lo dicho por el actor, en el sentido que el Servicio en ejercicio de sus facultades no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza pue ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal, además, el Servicio tampoco realiza investigaciones penales pues ello es privativo del Ministerio Público. Aclara que del ejercicio de las facultades del Servicio se pueden derivar consecuencias, entre las cuales menciona actas de denuncias para ser conocidas conforme a los procedimientos contemplados en los artículos 161 y 165 del Código Tributario; denuncias o querellas, que sólo tienen el efecto de permitir el ejercicio de las factultades que la ley concede al Servicio cuyas consecuencias podrían ser una o muy variadas; pero, en ningún caso, puede el contribuyente suponer siquiera que su sólo ejercicio implica per se una persecusión penal. 3. Analiza la obligación contenida en el artículo 34 del Código Tribtuario, que cita y transcribe, como asimismo, el artículo 30 e inciso primero del artículo 22 del mismo cuerpo normativo señalando que, bajo los capítulos, títulos y Libros en que se ubican, son normas que permiten al Servicio indagar, bajo juramento, sobre el contenido de una declaración que ya fue prestada bajo juramento. Esa declaración sólo contiene códigos y números los que sólo pueden ser analizados en detalle cuando el Servicio ejerce sus facultades dentro de los plazos de prescripción, por lo que el artículo 35 del Código del Ramo exige que, junto con las declaraciones de Impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copias de sus inventarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico Por su parte, indica que una investigación del Ministerio Público, durante la cual se puede hacer uso del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que persigue el artículo 34 citado, que es conocer el detalle sobre los puntos contenidos en una declaración que ya fue prestada bajo juramento y sobre la correcta declaración y pago de los mismos, por lo que la correcta interpretación y aplicación del citado artículo al caso, lleva a la conclusión de que la declaración jurada que se le pidió al contribuyente, sólo tiene por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos y al no hacerlo, el contribuyente infingió la ley. 4. Enseguida estudia la obligación contenida en el artículo 60 del Código Tributario, citando y transcribiendo su inciso octavo, norma que busca que las personas declaren bajo juramento sobre hechos, datos o antececentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas o, propiamente, declaración de un testigo, pero en ningún caso se refiere a hechos propios del contribuyente sino sólo, sobre datos o antecedentes de terceras personas, contexto en el cual no comprende asilarse en el derecho a guardar silencio pues, jamás un testigo ha tenido ese derecho cuando declara sobre hechos ajenos. La única limitante es la que contiene el propio artículo 60, que no ha sido invocada por la contraria, todo lo cual hace decaer la defensa del actor. Hace presente que la Ley N° 19.806, de 31.05.02, que introdujo modificaciones al Código Tributario, a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, modificando la norma del artículo 60 en comento, liberó de la obligación de “concurrir” a prestar declaración a ciertas personas ante el llamamiento penal, mas no de prestar la declaración, por lo que nadie se encuentra exento de la obligación de prestar declaración ante el Servicio respecto de hechos relacionados con terceros. 5. Sostiene la inexistencia de ilegalidad, pues se funda en que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código del Ramo. 6. Analiza el derecho a guardar silencio haciendo presente que éste ha sido aplicado erradamente por la contraria, pretendiendo extender su alcance a normas administrativas que escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales ha sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico establecido. Aclara lo anterior el hecho que se le citó dentro de un proceso de carácter administrativo de “Recopilación de antecedentes” que tiene una naturaleza netamente administrativa y no sancionatoria, que tenía por objeto aclarar una declaración de Impuestos del propio contribuyente o de las personas que lo hubieren firmado o intervenido en ella, por lo que es una declaración adminsitrativa y no criminal, apartado del derecho a guardar silencio establecido para hechos propios y en sede penal, lo que no descarta su aplicación cuando el Servicio esté ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo cual no ocurre en el caso porque la mera citación a declarar del contribuyente no implica ejercer el derecho administrativo sancionador, sino sólo hace uso de una facultad fiscalizadora de que está dotado. Agrega la ubicación y contexto en que se encuentra establecido en el Código Procesal Penal y que está establecido para los imputados, quienes se encuentran definidos legalmente, de modo que se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio Público o las Policías. Así, concluye que la reclamante fue notificada a fin de prestar declaración jurada en el marco de un proceso administrativo como lo es la “recopilación de antecedentes” esfectuada por un estamento del Servicio distinto y ajeno al proceso penal, por consiguiente, no podría ejercer el derecho a guardar silencio para negarse a prestar declaración jurada ante funcionario del Servicio con calidad de Ministro de fe, con independencia que tuviese eventualmente la calidad de imputada (no demostrada en autos) y de que se trate de una primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público o la Policía. 7. En un capítulo aparte analiza la constitucionalidad de la actuación del Servicio, aplicación del ius puniendi estatal, desde las normas constitucionales e internacionales que invoca el actor, señalando que su argumento de inconstitucionalidad obedece a la causa de otro tipo de acción que debe ser deducida ante el Tribunal Constitucional. Luego, cita y trancribe jurisprudencia que avalan su defensa en este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico 8. Acto seguido se enfoca en la ausencia de antijuridicidad por existencia de causal de justificación, esgrimiéndose por el contribuyente que existiría ausencia de ella por el hecho de ejercer su derecho a guardar silencio, argumentando que se encuentra frente a la causal de justificación contemplada en el artículo 10 N° 10 del Código Penal, causal que estima aplicable sólo si se ejerce en forma legítima, lo que no ocurre en la especie, añadido el hecho que el Servicio actuó dentro de marco legal. IV. Invoca jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y de la Iltma. Corte de Apelaciones que confirman su criterio, la cual cita y transcribe in extenso. V. Señala el derecho aplicable, contenido en los artículos 97 N° 15 y 165 N° 4, del Código Tributario. VI. Finalmente señala sus peticiones concretas. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, RUT N° 16.606.772-3, en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1151332, de 13.11.15; 2. Se confirmen los referidos denuncios y se aplique la multa máxima que la ley permite para esta infracción, 1 UTA; y, 3. Se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que don CARLOS JOSE FERES DUCCI emitió boletas a SOQUIMICH S.A., durante el Año Comercial 2012; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico 2. Que, mediante Notificación N° 828457, de 30.10.15, de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, el Servicio de Impuestos Internos citó a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI para que concurriera a sus dependencia; 3. Que el 13.11.15 concurrió a las oficinas del Servicio y no prestó declaración ni aportó antecedentes; y, 4. Que el 13.11.15, el Servicio le notificó la Infracción N° 1151332, señalándole que en su caso se configuró la infracción prescrita y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de concurrir, respecto a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, los requisitos que le permiten amparar su obrar en el derecho a guardar silencio como causal de justificación. Hechos y circunstancias que lo configuran. 2. Procedencia de sancionar a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1151332, de 13.11.15. Cabe señalar que respecto al punto 2).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre derecho, trámite procesal que sí recayó respecto al punto 1).-, resolución que no fue objeto de recurso alguno por las partes, encontrándose firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones sub-lite, esto es: 1. Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico 2. A su vez, existen tratados internacionales que reconocen el derecho a guardar silencio que se discuten en autos, especialmente y en lo pertinente, dispone el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado y vigente en Chile, en su Artículo 8. Garantías Judiciales: 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b).- comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; g).- derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (…). Y, estatuye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14, apartado 3, letra g).-, el derecho a la no autoincriminación para “toda persona acusada de un delito”, quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. 3. Por su parte, señaladas las normas superiores vigentes en lo relativo al derecho a guardar silencio, es indispensable recordar que ellos han sido instituidos en general para toda persona; y, especialmente, con aplicación para las investigaciones y procedimientos en que se persigue responsabilidad criminal, en los casos y para quienes nos ilustra el Código de Procesal Penal, que en lo atingente señala: Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley. Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; y, g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra." 2. Específica y especialmente al tema de la fiscalización de las declaraciones de impuestos que obligatoriamente deben presentar los contribuyentes bajo juramento y acompañadas de los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan, conforme a los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, ello constituye una obligación de índole tributaria administrativa y, para su resguardo y cumplimiento establecen los artículos 34 y 60, incisos primero, quinto y octavo, del Código del Ramo, las siguientes obligaciones tributarias administrativas: Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico Dentro de las facultades del Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información (…) podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Agrega que, “Este examen… deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él”. Finalmente, indica que: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que le cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional. Y, no se encuentran obligadas a concurrir a declarar las personas que gozan de dicho beneficio en atención a la calidad que se encuentran investidos legalmente conforme al artículo 300 del Código Procesal Penal, no obstante, deben presentar sus declaraciones, pudiendo solicitarse que lo sea por escrito. 3. A su vez, con el propósito de perseguir las responsabilidades tributarias, civiles y penales, derivadas del incumplimiento o del obrar negligente o malicioso de los contribuyentes, en el artículo 97 del Código Tributario, se ha estatuido un catálogo de infracciones sancionables por vía administrativa; por vía jurisdiccional especial tributaria; o, por vía jurisdiccional penal. Así, en lo pertinente al caso que nos ocupa, estatuye que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico N° 15: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual. 4. Es menester tener presente, que existen diversas normas que reconocen la diferencia entre: el ejercicio de la acción penal de la de determinación y cobro de los impuestos y sus obligaciones accesorias, siendo el titular de todas el Servicio de Impuestos Internos. En tales condiciones, existen normas que reconocen facultad de investigar mediante recopilación de antecedentes toda vez que un hecho pueda ser constitutivo de una infracción a las normas tributarias sancionadas con penas privativas de libertad, y en su mérito, se permite el ejercicio de la acción penal; y, otras normas que regulan la facultad de perseguir responsabilidades por infracciones sancionadas con penas pecuniarias, normas de diferenciación que encontramos en algunas como en los artículos 105 inciso final y 161 N° 10, ambos del Código Tributario. Lo anterior refleja, claramente, que existen conductas de colaboración con la administración que los contribuyentes deben imperiosamente cumplir a fin de que el Servicio pueda cumplir con su potestad-deber de velar por la correcta contribución en las cargas públicas constitucionalmente reconocida. Que el ejercicio de esa potestad- deber encuentra sustento legal y su infracción acarrea, lógicamente, sanciones de índole tributaria administrativa. Sin duda, de lo antes expuesto fluye, que existen otro tipo de infracciones de índole tributaria penal, con una naturaleza, procedimiento y sanción que les son propias. 5. Así, recordando lo dipuesto en el artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código Tributario; y, en el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener en consideración que es el Servicio el ente administrativo encargado de velar por la correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra dotado de una serie de prerrogativas; sea para su Director mediante la aplicación, interpretación, fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales, por orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas para el ejercicio de su función fiscalizadora. Es en ese contexto que el Servicio ha impartido diversas instrucciones tendientes a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias. Dentro de ellas encontramos las Instrucciones mediante Circular N° 05, de 19.04.95; Circular N° 48, de 21.08.97; Circular N°08, de 14.01.10; Circular N° 58, de 21.09.00; Circular N° 01, de 02.01.04; entre otras, potestad reglamentaria que ha tenido como propósito establecer la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la materia, normas jurídicas que, en general y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para: practicar las Notificaciones; efectuar Citaciones; resguardar los Derechos de los Contribuyentes; etc. Por su parte, en la Circular N° 58, de 21.09.00, que imparte instrucciones respecto a Auditorías Tributarias, y que, básicamente, orienta cuestiones de índole administrativa tributaria amparado en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, el Servicio ha instruido que, en relación a los procedimientos de auditorías en que, notificado el requerimiento de antecedentes al contribuyente o la citación a declarar, éste no los aporta sin causa justificada ni presta la debida declaración, procede cursar las infracciones pertinentes, que bien puede tratarse de las contenidas en los números 6 y 15 del artículo 97 del Código Tributario. En la misma línea se regula por Circular N° 08, de 14.01.10, que Imparte Instrucciones sobre Proceso de Recopilación de Antecedentes por Delitos Tributarios, y establece lo siguiente: Todo funcionario perteneciente a cualquier área de una Dirección Regional o de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio que, en ejercicio de sus funciones, tome conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos posiblemente constitutivos de alguno de los delitos tributarios tipificados en el artículo 30 inciso quinto, en los números 4° incisos primero a tercero y quinto, 5°, 8°, 9°, 10° inciso tercero, 12°, 13°, 14°, 16° inciso tercero, 18°, 22°, 23°, 24°, 25° y 26° del artículo 97 y en el artículo 100, todos del Código Tributario; en los artículos 31 N° 12° inciso segundo, 59 N° 1° inciso penúltimo, 90 inciso tercero y 97 inciso final del D.L. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico N° 824, sobre Impuesto a la Renta; en el artículo 27 bis inciso quinto del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 64 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deberá remitir dichos antecedentes en forma inmediata al jefe del Departamento o Unidad en que se desempeñe. 6. Por último, resulta indispensable que esta sentenciadora traiga a colación lo dispuesto en Resolución Exenta SII N° 38, emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo Primero del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; lo establecido en la Ley N° 18.575; lo estatuido en la Resolución Exenta N° 10, de 2009, Resolución Exenta N° 153, de 2011 y Resolución Exenta N° 75, de 2013, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos; lo instruido en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, en cuanto dispone que la Dirección Nacional, entre otras, estaría constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta del personal del Servicio; 2°.- Que, conforme a lo prescrito en las letras c) y ñ), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al Director le corresponde organizar, dirigir, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, pudiendo además fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, cambiando sus dependencias, atribuciones y obligaciones. Así, resolvió que el Departamento de Delitos Tributarios tendría bajo su dependencia las siguientes oficinas: Oficinas de Recopilación de Antecedentes N°. 1 y N° 2, que desempeñaría las siguientes funciones: “a) Realizar los análisis preliminares que le encargue el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios respecto de conductas presumiblemente constitutivas de delitos tributarios, a fin de determinar la procedencia de efectuar recopilaciones de antecedentes; y, la “Oficina de Coordinación con las Direcciones Regionales” que tendría otras funciones que le sean encomendadas por el Director, el Subdirector Jurídico o el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico Se debe considerar que por medio de la Resolución Exenta N° 153, de 2011, se creó el Departamento de Delitos Tributarios, y se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: “a) Apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de las actuaciones de detección, recopilación de antecedentes y cuidado de los documentos de respaldo recabados en los casos de irregularidades tributarias susceptibles de ser sancionadas con pena privativa de libertad, que se practiquen en las Direcciones Regionales, en la Dirección de Grandes Contribuyentes y demás unidades de este Servicio, así como también proponer estrategias de acción relativas a casos específicos que sean conocidos por estos estamentos.” Y, “d) Remitir a las Direcciones Regionales y Dirección de Grandes Contribuyentes los antecedentes que correspondan para la aplicación de las sanciones de su competencia que fuesen procedentes y la determinación y cobro de los impuestos adeudados.” 7. Por ello, pese a no existir regulación constitucional ni legal expresa y especialmente destinada a establecer un procedimiento especial y particular en cuanto a cómo se deben cursar las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 del Código Tributario, resulta que sí existe una serie de normas de igual índole que estatuyen el ámbito de atribución y actuación de los órganos del Estado; que establecen el núcleo esencial y extensión de las conductas sancionadas y su pena, como asimismo, el núcleo esencial del obrar del Servicio; que reconocen el límite a los derechos garantizados constitucionalmente; a la forma y contenido que deben tomar los actos administrativos; estatuyen la forma de practicar las notificaciones; regulan los plazos; normas que rigen las Bases Generales de la Administración del Estado y sobre Procedimientos Administrativos, todas las cuales se amparan constitucionalmente. Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas anteriormente transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y todas sus instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria de impartir instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que, si bien no son vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de examinarse la actuación reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las siguientes consideraciones aplicables al caso de marras: 1. Con amparo constitucional y de derecho internacional, el núcleo esencial del objetivo perseguido con la garantía de los derechos a guardar silencio es impedir que se fuerce a una persona a prestar una declaración en su contra, en causas criminales destinadas a establecer su responsabilidad delictual y, toda vez que ha sido acusado o imputado en un delito; 2. Para el derecho a guardar silencio: Goza de plena aplicación en cuanto nos encontremos frente a las siguientes circunstancias copulativas que se regulan constitucional y legalmente: Que se trate de causas de índole criminal; puede ser ejercido por el imputado o acusado en ellas, esto es, a quien se le atribuya la participación en un hecho punible desde la primera actuación; que dicha actuación se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía. Y, entonces, sólo dado lo anterior podrá una persona asilarse en no prestar declaración, silencio que, en tal caso, no puede constituir infracción alguna pues se encuentra ejerciendo un derecho legalmente estatuido al efecto; 3. Para la configuración de la infracción prevista en el No 15, del artículo 97, en relación al artículo 34 y 60, del Código Tributario: Al efecto, bástese con señalar que el tenor de ambas normas es claro, en el sentido que contempla como infracción tributaria el incumplimiento a la obligación de declarar respecto de hechos propios de una declaración de impuestos o respecto de hechos de terceros, sin que ninguna de esas normas exija cuestiones accesorias para su configuración, siendo el precepto claro en su tenor literal. 4. Cabe agregar que la aludida norma no distingue en qué contexto o a virtud de qué tipo de procedimiento administrativo se pueden configurar las infracciones, de modo que donde el legislador no distingue, al intérprete no le es lícito distinguir. Pero, lógicamente, deberá haber una comunicación formal del Servicio en el sentido de requerir la concurrencia a declarar, que debe ser expedida por medios y formas legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico 5. Vale tener presente que, dada la forma como se desarrolla la actividad económica, generalmente, los contribuyentes se encuentran vinculados de manera que el obrar de unos inciden o pueden incidir en la actividad de otro (s); por ello, la fiscalización que el Servicio efectúa respecto a un contribuyente puede considerarse importante o no para ejercer otro tipo de acciones, como la penal; sin embargo, para que pueda ser utilizada una declaración prestada en sede administrativa como prueba en un juicio penal y en contra del contribuyente, dichos antecedentes deberán sometidos a admisibilidad en sede penal, a fin de revisar si en la forma y fondo se hubieren obtenido legítima y válidamente en términos tales que pueda ser utilizada en juicios de esa natutaleza, esto es, siempre en respeto de las leyes que regulan la obtención y rendición de prueba, cuestiones todas que escapan de la presente via. 6. Así, para el procedimiento aplicado al cursar las infracciones reclamadas en autos: Primeramente se debe tener en cuenta que es obligación legal de todo contribuyente presentar declaraciones de sus impuestos, bajo juramento y debidamente respaldada con la documentación pertinente. Consecuencia de ello es el hecho que a requerimiento del Servicio todo contribuyente debe concurrir a aclarar los puntos de su declaración, en todo o parte, y/o respecto de terceros; y, a exhibir los antecedentes que le sirven de sustento según en derecho le corresponde, obligaciones cuyo incumplimiento acarrean sanciones pecuniarias. En dicho procedimiento administrativo de fiscalización llevado a cabo por o ante el Servicio, no rige el derecho a guardar silencio pues el prestar declaración y acompañar antecentes es el núcleo esencial de la obligación legal que se encuentra establecida por el legislador para velar por la correcta contribución a las cargas públicas y respecto a la cual no cabe excusa legal. Entonces, como se dijo anteriormente, establecida por el Servicio la necesariedad de que un contribuyente concurra a declarar bajo juramento para efectos de determinar su correcta carga impositiva o respecto de terceros, en ejercicio de las facultades legales de fiscalización que le son propias y exclusivas en estas materias, informa a los contribuyentes de lo requerido, la fecha en que debe dar cumplimiento a ello y expresar de tal manera la naturaleza y materia a revisar que se permita su acertada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico inteligencia por el contribuyente. Ello, además, debidamente puesta en su conocimiento, esto es, que la comunicación debe ser notificada personalmente, por cédula o por carta certificada, en el domicilio que mantiene registrado el contribuyente respectivo ante el Servicio. Todo amparado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias anteriormente transcritas y las demás pertinentes en la materia. 7. Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 58, de 21.09.00; y, de versar la diligencia respecto al esclarecimiento de conductas que pueden ser constitutivas de delitos tributarios, se deben adoptar por los funcionarios del Servicio, las instrucciones contenidas en la Circular N° 08, de 14.01.10. Que siempre el Departamento de Delitos Tributarios, a través de las Direcciones Regionales respectivas, puede instruir la realización de diligencias tendientes a obtener información que sirvan para esclarecer si ciertas conductas pudieren ser constitutivas de delitos tributarios y para ello, por medio de sus funcionarios, ordenar que se cite a un contribuyente para que declare respecto de cuestiones en las que en su vida económica se ha visto relacionada con otro (s) en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones tributarias, facultades que, ejercidas, obedecen a una etapa previa en la que aún se ignora si procede o no ejercer alguna acción penal. Entonces puede acontecer que, el Servicio se encuentre recopilando antecedentes a través de su Departamento de Delitos Tributarios a fin de establecer la procedencia o no del ejercicio de alguna acción penal, instruyéndose por el mismo Departamento la fiscalización para que se requiera testimonio y documentación en una persona por sus declaraciones de impuesto y por los hechos relacionados con terceros, de lo cual se sigue la importancia de dar cumplimiento a estas obligaciones tributarias. Lo dicho es razonable toda vez que si, transcurrido el proceso de recopilación o de fiscalización por auditoría surgen antecedentes que permitan estimar que ciertas conductas derivan en hechos constitutivos de delito, todo el procedimiento previo debe estar validado jurídicamente, es decir, ejercido y recabado por un organismo y sus dependencias, establecidas en forma previa a los hechos que los motivan, al tenor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico artículo 19 N° 3, inciso cuarto y quinto, de la Constitución Política de la República; para luego y a través de los medios legales dispuestos al efecto, recabar prueba en un proceso penal, en el cual, y desde la primera diligencia, rige el derecho a guardar silencio. 8. En tales condiciones, para el proceso administrativo por recopilación de antecedentes por conductas que pueden ser constitutivas de delito, rigen los derechos consagrados respecto de toda persona a quien se le pueda atribuir responsabilidad delictual tal como lo es el derecho a guardar silencio, pero ello ocurrirá sólo si concurren los presupuestos constitucionales y legales antes mencionados. En otras palabras lo dicho implica que dicho derecho no ocurre respecto de quien no ha adquirido la calidad de imputado en los términos descritos ni cuando se trate de actuaciones que se realicen ante o por otra autoridad que no sea un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía. Lo anterior se entiende así pues hasta el momento anterior ninguna responsabilidad penal, propiamente tal se persigue y teniendo presente que del incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, deviene en infracciones sancionadas con penas pecunarias, ningún presupuesto delictual existe que posibilite asilarse en el derecho a guardar silencio por no darse ningún presupuesto legal para ello, conforme se dejó asentado. 9. Finalmente, es dable señalar que de todo lo anterior se sigue el hecho que el derecho a guardar silencio estimado como el ejercicio legítimo de un derecho para configurar una causal de justificación, rige plenamente en sede penal al alero de lo reseñado; y, tendrá asidero jurídico en otras sedes cuando, sí y sólo si, la diligencia que originó el requerimiento de declaración lo sea por solicitud de un Tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público y/o la Policía pues, en esos casos, evidentemente obedecen a actuaciones en ejercicio de facultades propias penales, tendientes a esclarecer la responsabilidad criminal, cuyo no es el caso de autos. SEPTIMO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el obrar del Servicio, como asimismo, establecidas como ha sido anteriormente las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico circunstancias configurativas de las infracciones reclamadas, enseguida procede analizar la prueba rendida en autos, eso es, aquellas individualizadas pormenorizadamente en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal se da por reproducidas en este considerando. Que dichas probanzas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten que esta sentenciadora pueda determinar los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos estableciendo como hechos de la causa los siguientes: 1. Que don CARLOS JOSE FERES DUCCI emitió boletas a SOQUIMICH S.A., durante el Año Comercial 2012 (Hecho pacífico); 2. Que, el 30.10.15, Notificación N° 828457, en la cual el Servicio de Impuestos Internos, através de su XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresa (Pymipe), se notificó a don Carlos José Feres Ducci una citación para que compareciera, personalmente, el día 13.11.15 a las oficinas del Servicio; y, presentara dos Boletas de Honorarios Nos 1 y 2, de 27.08.12 y 30.10.12, por un monto líquido de $7.000.000.- y $5.000.000.-, respectivamente, emitida a Soc Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-9; detalle de todas la boletas de honorarios emitidas por el durante el año comercial 2012 y demostrar su correcta tributarión en el año tributario correspondiente; y, prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario bajo apercibimiento legal, este último de acuerdo con el artículo 93 del mismo Cuerpo Legal (Documento fojas 3);; 3. Que el 13.11.15 concurrió a las oficinas del Servicio y no prestó declaración ni aportó antecedentes (Hecho pacífico); 4. Que ese día 13.11.15, se suscribió Acta de Declaración Jurada por la parte reclamante dejándose constancia que éste no acompañó antecedentes ni prestó declaración jurada respecto a la citación practicada; 5. Que el 13.11.15, el Servicio notificó, personalmente, a don Carlos Feres Ducci la Infracción Folio N° 828457, señalándole que, en su caso, se configuró la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico prescrita y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, esto es: Incumplimiento a requerimiento mediante Notificación N° 828457 del 30.10.15, para el día 13.11.15, toda vez que estando obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34 del Código Tributario), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de Impuestos del A.T. 2013. 6. Que por petición concedida a favor de la reclamante, el Ministerio Público informó a este Tribunal a través de Oficio N° 311-2016, de 24.02.16, lo siguiente en relación al reclamante: a).- Que tiene la calidad de imputado en la investigación RUC 1500687796-3, desde el 02.04.15, luego que fuera denunciado ante el Ministerio Público por el Servicio de Impuestos Internos; b).- Que se le imputa la emisión de las boletas de honorarios ideológicamente falsas N° 1, de 27.08.12 y la boleta N° 2, de fecha 30.10.12, siendo la calificación de falsedad efectuada por el Servicio de Impuestos Internos previa rectificación de tales documentos por SQM S.A.; c).- Que fue citado y compareció a declarar el 03.06.15, ejerciendo en esa oportunidad su derecho a guardar silencio; y, d).- Se adjunta copia de comparecencia de 03.06.15, en la que se puede extraer por esta sentenciadora que los puntos c).- y d).- anteriores son efectivos; 7. Que, a su vez, por petición concedida a favor del Servicio reclamado, el Departamento de Delitos Tributarios de dicho estamento informó mediante Oficio Res. N° 93, de 01.03.16, que: “…la solicitud de verificación realizada mediante el Reservado N° 232, de 02.10.15, en lo que respecta al contribuyente don Carlos Feres Ducci, RUT N° 16.606.772-3, dice relación con la emisión de sus boletas de honorarios No 1 y N° 2, en cuanto a verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que se habrían realizado, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 8. Que, en acta de 15.02.16, consta que a la audiencia de recepción de la testimonial ofrecida por el Servicio, comparecieron testigos de la parte reclamada, quienes debidamente juramentados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, en lo pertinente y en los siguientes términos: - Don Oscar González Cancino, al punto de prueba señaló lo siguiente: Que la actuación que originó la Infracción de marras deviene de un Reservado Interno Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico emanado del Departamento de Delitos Tributarios, que les llegó a su grupo para realizar fiscalizaciones a determinados contribuyentes dentro de los que estaba el actor. Se le practicó una notificación requiriéndole información respecto al cumplimiento tributario del año comercial 2012, en relación a boletas de honorarios emitidas a Soquimich, si cumplió con todas sus obligaciones tributarias y que asistiera a la unidad del Servicio. Señala que concurrió con su abogado pero no aportó antecedentes ni prestó declaración, pues se asiló en su derecho a guardar silencio. De esa audiencia se levantó una Declaración Jurada. Se le exhibió a la reclamante la Notificación 828457, Notificación de Infracción N° 1151332 y la Declaración Jurada de 13.11.15, reconociendo que firmó la notificación de infracción; que ésta se encuentra relacionada con la primera notificación. Indica que el Reservado les ordenaba fiscalizar las boletas que se adjuntaban en anexo de cada contribuyente; sin embargo, en una decisión de la Regional se optó por verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que la declaración jurada fue suscrita por él y que al momento de concurir el reclamante a las oficinas del Servicio, señaló que son etapas previas de una investigación penal, lo que podría involucrar persecusión penal a su respecto, por lo que no le consta que tuviera la calidad de imputado. - Doña Roxanna Illesca Contreras, al punto de prueba señaló que: El caso se inició centralizadamente a solicitud del departamento de fiscalización, para que se le requierieran antecedentes al reclamante respecto de boletas de honorarios emitidas a Soquimich. Se le asignó como pareja de trabajo a don Oscar González Cancino y aclara que se le requirió a Don José Feres Ducci cualquier tipo de informe, contrato o cualquier cosa que diera cuenta del servicio que hubiera prestado a SQM; que aportara boletas y/o contratos que acreditaran las operaciones y todas las operaciones del año comercial 2012, es decir, AT 2013, para verificar la correcta tributación de ese año y que concurriera en forma personal para prestar declaración jurada en virtud de los artículos 34 y 60 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico Código Tributario. Manifiesta que el contribuyente concurrió con su abogada, quien de inmediato señaló que su parte ejercería el derecho a guardar silencio y como eso debía quedar en acta, se levantó la Declaración Jurada haciendo el procedimiento de rigor y se le cursó notificación por la conducta sancionada en el artículo 97 N° 15, notificándosele personalmente en el mismo acto, a lo que no opuso objeción alguna. Aclara que el Reservado llegó al Departamento de Delitos Tributarios, llega a la Dirección Regional y luego llega al segmento correspondiente, en este caso, PYMIPE que es el que atiende a las personas y, de ahí se derivó al grupo 5, que es donde ella trabaja. Se le exhibió la Notificación N° 828457, Notificación de Infracción N° 1151332 y la Declaración Jurada de 13.11.15, reconociendo que firmó esta última junto a don Oscar Cancino; reconoce la firma puesta en la declaración jurada de 13.11.15, actuación en la que, además, participó. Que todo ello corresponde al proceso iniciado en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Finalmente, asegura que al momento de prestar declaración jurada, don Carlos Feres Ducci no acompañó antecededentes que intentaran justificar su negativa a prestar declaración, ello, al tenor de la declaración jurada que se le exhibió. OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. Para la “Efectividad de concurir, respecto a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, los requisitos que le permiten amparar su obrar en el derecho a guardar silencio como causal de justificación. Hechos y circunstancias” indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. Que se ha comprobado en autos que don Carlos Feres Ducci tiene la calidad de imputado en la investigación RUC 1500687796-3, desde el 02.04.15, luego que fuera denunciado ante el Ministerio Público por el Servicio de Impuestos Internos. En dichos autos se le imputa la emisión de las boletas de honorarios ideológicamente falsas N° 1, de 27.08.12 y la boleta N° 2, de fecha 30.10.12, siendo la calificación de falsedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. En razón de ello y en dicha sede penal, fue citado y compareció a declarar ante el Ministerio Público, el 03.06.15, ejerciendo en esa oportunidad su derecho a guardar silencio. Que por el Reservado N° 232, de 02.10.15, el Departamento de Delitos Tributarios instruyó a la Dirección Metropolitana Santiago Oriente que, en lo que respecta al contribuyente don Carlos Feres Ducci, RUT N° 16.606.772-3, se le citara a declarar por la emisión de sus boletas de honorarios No 1 y N° 2, para verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que se habrían realizado, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fue en dicho contexto que se emitió la Notificación N° 828457, de 30.10.15; y, por lo mismo, el reclamante concurrió el 13.11.15, negándose a declarar y a aportar antecedentes, asilándose en su derecho a guardar silencio. Finalemente, por disposición del artículo 97 N° 15 del Código Tributario se le notificó personalmente la infracción reclamada en estos autos. 2. De lo antes mencionado fluye que, si bien es cierto el reclamante en estos autos tiene la calidad de imputado en sede penal por hechos que pueden constituir delitos tributarios, denunciados ante el Ministerio Público por el Servicio de Impuestos Internos; no es menos cierto que no ha podido establecerse que la citación al reclamante para que concurriera al Servicio a prestar declaración respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias lo fue por o ante el Ministerio Público, por o ante un Tribunal en lo criminal o por o ante la Policía, menos aún, que esa citación tenga que ver con el proceso criminal que se sigue en su contra. Por el contrario, queda de manifiesto que el Departamento de Delitos Tributarios, en uso de sus facultades que le son propias, instruyó se le citara al reclamante para esclarecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se ejecutó según lo dispuesto en el artículo 34 y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario. 3. Así las cosas, teniendo a la vista las normas constitucionales y penales transcritas con antelación y los hechos pacíficos de la causa conjuntamente con los tenidos por ciertos, se sigue que, es evidente que en la especie, la infracción cursada deviene del incumplimiento de una obligación administrativa tributaria contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico 4. También, surge que en la especie no se trata de infracciones cursadas a la reclamante por su negativa de prestar declaración en una causa de índole penal; sino que sólo fue un procedimiento administrativo; 5. No se comprueba en este procedimiento que dicha actuación de citación y concurrencia a esclarecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias del reclamante se hubiere realizado por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía. 6. Por el contrario, con los antecedentes que obran en autos esta sentenciadora evidencia que sólo se trata de un procedimiento administrativo que tuvo por objeto establecer la veracidad de las Declaraciones de Impuestos de la Contribuyente, particularmente, en cuanto a la correcta tributación de boletas de honorarios, de las cuales sólo dos de ellas tendrían relación con las emitidas a Soquimich S.A., a prestar declaraciones respecto de sus declaraciones de impuestos y respecto a terceros y aportar documentos relacionados a ello, para cuyos efectos se le citó y notificó, todo lo cual se hizo amparado en un procedimiento administrativo de fiscalización, cuestiones todas a las que cada contribuyente se encuentra obligado conforme a las obligaciones tributarias administrativas que imperativamente le pesan según lo disponen los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, ambos del Código Tribtuario. 7. Cabe añadir, en todo caso, que en sede penal y con anterioridad a los hechos de marras, el contribuyente igualmente fue citado a declarar, oportunidad en la que válidamente se asiló en su derecho a guardar silencio; 8. De lo razonado anteriormente se sigue que el no prestar declaración jurada respecto de hechos propios, respecto de terceros y de no acompañar documentación en un procedimiento administrativo de fiscalización tributaria, según la normativa de procedimientos de fiscalización seguidos por y ante el Servicio, implica, irremediablemente, el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código del Ramo haciendo incurrir en la Infracción cursada, que si bien son expresión de la potestad sancionatoria del Estado, esa sanción atiende a bienes jurídicos de índole patrimonial pecuniario en un procedimiento administrativo y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico al caso, el derecho a guardar silencio no se encuentra consagrado ni constitucional ni legalmente como causal de justificación, resultando evidente que para su aplicación, en la especie, no se configuró ningunos de los presupuestos estatuidos para ejercerlo, ni menos para justificar el incumplimiento de obligaciones administrativas tributarias; 9. Además, la circunstancia que se encuentre o no investigado el actor por conductas que pudieren ser constitutivas de delitos no es un antecedente válido para justificar su defensa y exonerarla de sus obligaciones administrativas tributarias, pues se trata de un procedimiento ajeno al pleito de autos y que ninguna responsabilidad penal le acarrea por las conductas infraccionales en que la reclamante incurrió; 10. Por su parte, el legítimo ejercicio del derecho que configuraría la causa de justificación que invoca el contribuyente en cuanto al derecho a guardar silencio, se debe tener presente que esa justificación deviene, únicamente, para los casos en que se ha estatuido y sí y sólo sí es un ejercicio legítimo, esto es, ajustado a derecho, cuestión que no concurre en estos autos por todas la razones ya señaladas. 11. Vale tener en consideración que, tal como la propia reclamante ha reconocido al momento de concurrir a las dependencias del Servicio, el día 13.11.15, no declaró; 12. En razón de ello sólo puede tenerse por improcedentes las alegaciones de la reclamante en cuanto a que, para dejar de cumplir una obligación en sede administrativa impuesta legalmente por el orden público tributario, cabría asilarse en el derecho a guardar silencio, por no configurarse a su respecto los presupuestos legales para acceder a su defensa, quedando por tanto injustificado el punto en estudio. NOVENO: Que, en cuando a la “Procedencia de sancionar a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1151332, de 13.11.15”, según lo indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. Ha quedado demostrado en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, efectuó diligencias tendientes a obtener Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico declaración jurada del contribuyente, por hechos propios y ajenos, y para la exhibición de libros y documentos, decisión que fue debidamente comunicada al reclamante. Que dichas comunicaciones cumplen con indicar los datos necesarios para su acertada inteligencia, además, expone las normas aplicables que atienden a la obligación de concurrir que igual el Servicio le describe. Señalan la ubicación del Servicio y el día y la hora en que se debía concurrir. 2. Resulta efectivo que se citó y notificó al reclamante para que cumpliera con su obligación administrativa tributaria de prestar declaración jurada respecto a sus Declaraciones de Impuestos y sobre hechos de terceros y acompañara documentos; Que esas notificaciones no han sido cuestionadas en autos y ha quedado demostrado, del testimonio de los testigos, que ellas se practicaron ajustándose a derecho; Que, el reclamante concurrió pero no satisfizo sus obligaciones tributarias pues no atestiguó, no dio respuesta alguna respecto a las Citaciones respectivas, ni aportó los antecedentes requeridos; 3. Como ya se concluyó, dado que en la conducta sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario el legislador no distingue si ellas se entienden concurrir cuando se incumplen las obligaciones de los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código del Ramo en virtud de un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes o en un Procedimiento de Auditoría o en otros seguidos ante el Servicio, a esta sentenciadora tampoco le es lícito distinguir; 4. Por consiguiente, queda de manifiesto que el Servicio, a través de autoridad competente y en uso de sus facultades legales, llevó a cabo un proceso de fiscalización en contra de la reclamante, dando estricto cumplimiento a las normas que regían su obrar, pese a lo cual el reclamante no satisfizo las obligaciones impuestas por el artículo 34 y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, con lo que se da por satisfecho el punto en comento, esto es, que se ha acreditado en autos la procedencia de sancionar a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1151332, de 13.11.15”,. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, regulada en el artículo 97 número 15, del Código Tributario, en su máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, por cada infracción cursada, se tiene que: 1. Dispone el artículo 107 del Código Tributario que el Tribunal Tributario y Aduanero aplicará soberanamente las sanciones que correspondieren, dentro de los márgenes legales, de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 2. En la especie no existen antecedentes que evidencien que la reclamante es reincidente en infracciones de la misma especie; por su parte, de su defensa vertida en autos en cuanto al sentido y alcance jurídico que ha querido darle, como asimismo, dado que no respaldó con antecedentes suficientes su inconcurrencia y no se ha encontró llana a cooperar con lo requerido por el Servicio, se sigue que a su respecto se configuran las causales contenidas en los números 3).- y 4).- antes transcritos. 3. Entonces, existiendo causales agravantes y no atenuantes de las conductas infractoras, se accederá a lo peticionado por el Servicio reclamado y se condenará a la reclamante al máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual. DÉCIMO TERCERO: Que, a modo conclusivo, cabe señalar que en autos ha podido arribarse a las siguientes conclusiones: 1. Que no resulta procedente considerar el derecho a guardar en el proceso de fiscalización administrativo sancionatorio sub-lite, como causales eximentes de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico responsabilidad del reclamante en la conducta previstas y sancionadas en el artículo 97 No 15, del Código Tributario, correspondiendo rechazar el reclamo en todo aquello que contraría lo antes indicado; 2. Que revisados los antecentes del proceso se ha concluido que, efectivamente, el reclamante incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 15 del Código Tributario, procediendo a rechazarse el reclamo y confirmarse en ello el obrar del Servicio; y, 3. Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 y 107, del Código Tributario y configurpandose causales agravantes y no atenuantes, se accederá a la multa de una (1) Unidad Tributaria Anual. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, de los estudios que se vienen consignando en los motivos anteriores, resulta procedente concluir que ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido por don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, por haberse configurado a su respecto la infracción prevista y sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario y, dado que no comprobó que a su respecto proceda aplicar alguna de las causales de justificación y exoneración que se ha invocado en autos, y sí se ha comprobado que le afectan causales agravantes de su responsabilidad, sólo resta confirmar íntegramente el obrar del Servicio en la emisión de la infracción cursadas mediante Notificación No 1151332, de 13.11.15 y acceder a aplicar la multa peticionada, en su máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual, correspondiente al mes de marzo del año 2016 VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; el Pacto San José de Costa Rica y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 34 y 60, artículo 97 Nos 6 y 15, 115 y 165 del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la notificación de la No 1151332, de 13.11.15, por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario. APLÍCASE a don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI, una multa del 100% de una (1) Unidad Tributaria Anual de marzo de 2016, ascendente a $542.160.- (quinientos cuarenta y dos mil ciento sesenta pesos). GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. CONDENASE en COSTAS personales a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, por el monto de $100.000.- (cien mil pesos), y en costas procesales, las que serán reguladas por el Sr. Secretario del Tribunal. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Vargas Cociña, en representación de don CARLOS JOSÉ FERES DUCCI; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001637-6/ RIT: ES-17-00267-2015.- Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9bc10b07-2a22-4d59-ba94-acf3b359ec43 Timbre Electrónico 2016-03-21T15:43:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.