Texto de la sentencia
MORA DOMINGUEZ MARIA LORETO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE
RIT N° : ES-17-00268-2015.
RUC N° : 15-9-0001638-4.
En Providencia, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 27.11.15, en que comparece doña MARIA LORETO MORA
DOMÍNGUEZ, profesora, RUT N° 16.357.609-0, domiciliada en Los Portones de La
Dehesa N° 1562, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la
Notificación de Infracción Folio N° 1035667, de 17.11.15, por haber incurrido en la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, emanada
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE,
RUT N° 60.803.315-7, representada legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, RUT
N° 5.711.940-3, Directora (S) de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, según
Resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.15, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 13, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Notificación de Infracción N° 1035667, de
17.11.15; y, Notificación N° 8284741, de 30.10.15. Resolución que tiene por interpuesto
reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de
notificación.
A fojas 14 a 39, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS EXENTA N° 19.449, de 18.12.15. Escrito en que el Servicio evacúa el
traslado conferido. Resolución que resuelve los escritos anteriores con su testimonio de
notificación.
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A fojas 40 a 42, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante y por el sitio de internet del Tribunal
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43 a 84, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos, con
citación; Resolución que la tiene presente y ordena citación y su testimonio de
notificación; Comprobantes de envíos de cartas certificadas a los testigos; Escrito en que
la parte reclamante acompaña documento consistente en una Declaración en Fiscalía de
19.08.15 y solicita oficio; Resolución que lo provee y concede oficio con su testimonio de
notificación; Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal; Copia de Oficio
N° 22-2016 dirigido al Ministerio Público; Escrito en que el Servicio delega poder; Acta
de recepción de audiencia testimonial, de 17.02.16, en que se proveyó escrito de delega
poder y se notifica personalmente a las partes; Comprobante de despacho, por carta
certificada, Oficio N° 22-2016, al Fiscal Nacional del Ministerio Público; Escrito en que el
Servicio acompaña documentos consistentes en Notificación N° 828471, de 30.10.15,
Declaración Jurada de 17.11.15, Notificación de Infracción N° 1035667, de 17.11.15,
Certificados Nos 09, 13 y 12, de 04.02.16 y 08.02.16, respectivamente; Escrito en que el
Servicio solicita se oficie al Departamento de Delitos Tributario; Resolución que concede
oficio, con su testimonio de notificación; Escrito del Servicio en que solicita tener
presente; Resolución que lo provee, con testimonio de notificación; Copia de Oficio N°
26-2016, de 22.02.16, dirigido al Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y
comprobante de notificación por carta certificada; Sobre y Oficio Res. N° 98, de
04.03.16, emanado de don Ditzel Carrasco Navarrete Jefe del Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N° 26-2016, de este
Tercer Tribunal; Resolución que lo agrega a los autos y ordena certificar; Certificado del
Sr. Secretario del Tribunal que da cumplimiento a lo ordenado y pide cuenta del Oficio
N° 22-2016, de este Tercer Tribunal; y, Resolución que lo agrega a los autos, con su
testimonio de notificación.
A fojas 85 a 91, Escrito en que la parte reclamada presenta observaciones a la
prueba Oficio FN N° 141/2016, de 23.03.16, emanado del Fiscal Nacional don Jorge
Abbott Charme; y, Resolución, de 30.03.16, que provee escrito y agrega a los autos el
Oficio antedicho, decretándose Autos para Fallo, con su testimonio de notificación.
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A fojas 92 a 95, Escrito en que la parte reclamante repone de la resolución que
decretó autos para fallo; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 27.11.15, en que comparece doña MARIA
LORETO MORA DOMÍNGUEZ, RUT N° 16.357.609-0, ya individualizada, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en
contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1035667, de 17.11.15, por haber
incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código
Tributario, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representada legalmente por doña Judith
Ferrada Moraga, Directora (S) de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que
expone como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes del reclamo señalando que
mediante Notificación Folio N° 828471, de 30.10.15 emanada de la XV Dirección
Regional Unidad de Santiago Oriente, se le citó para comparecer el 17.11.15, a las
dependencias del Servicio para presentar una serie de antecedentes que dicen relación
con la emisión de las boletas Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, a la
SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.; proporcionar todas sus boletas de honorarios
emitidas durante los años comerciales 2012 y 2013 y demostrar su correcta tributación
en el año tributario correspondiente y, a prestar declaración jurada al tenor de lo
dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario. Dado lo anterior,
concurró manifestando que no prestaría declaración jurada ni aportaría los
antecedentes requeridos, por cuanto se encontraba en condición de imputada en la
causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público,
conocida como “Arista Soquimich”, donde fue citada a declarar sobre los mismos
hechos, acogiéndose a su derecho constitucional y legal de guardar silencio.
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Sostiene que de lo anterior se levantó un acta firmada con los asistentes y, acto seguido,
se le notificó la infracción que reclama por la presente vía, esto es, aquélla contenida
en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en incumplimiento a
requerimiento mediante notificación N° 828471 del 30.10.15, para el día 17.11.15, toda
vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento no aporta antecedentes sobre los
puntos contenidos en su declaración de ingresos AT 2013 y 2014.
II. En segundo lugar, expone sus fundamentos de hecho y de derecho como sigue:
a. Efectúa consideraciones en relación a su derecho a guardar silencio y a mantener
una postura consecuente con dicho ejercicio legítimo de esa garantía, señalando que no
obstante las normas contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario, no se puede desconocer que el ejercicio de esa facultad del Servicio se
enmarca en un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes, originado a partir de un
oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio, quienes investigan los mismos hechos
y le han citado para que declare sobre ellos en su calidad de imputada.
Luego analiza lo que se ha entendido en doctrina por recopilación de antecedentes,
aduciendo que en su caso no se pretende determinar una eventual participación sino que
ya reviste la calidad de imputada en relación con los mismos hechos que se pretenden
indagar en el marco del procedimiento de recopilación de que se trata. Aclara que el
oficio en cuestión es el FN 377/2015, por lo que toda información que se recabe por esta
vía considera que se agregará a dicha carpeta investigativa y que nadie le puede
asegurar que lo requerido por el Servicio, en la forma en que lo ha hecho, no vaya a ser
incorporado y utilizado como antecedente en la carpeta investigativa de la causa
criminal en que es imputada sirviendo de antecedentes para una eventual formalización
e imposición de medidas cautelares y personales en su contra, dejándola en una
situación desventajosa con un ejercicio de su derecho constitucional sin efecto práctico,
vacío de contenido.
Asegura que sostener lo contrario podría ser un vano ejercicio retórico por justificar una
supuesta ausencia de afectación de la garantía constitucional de no ser obligada a
declarar en su contra por la razón de lege lata de que tal garantía no se encontraría
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consagrada en sede tributaria administrativa, arguyendo que le resulta absolutamente
palmario que cualquier antecedente que recopile el Servicio en el marco de este
procedimiento administrativo, irá a parar a la carpeta investigativa de la causa criminal
que se substancia ante la Fiscalía y, por ende, podrá ser usado en su contra.
Por ello es que señala que se encuentra dentro de un procedimiento que reviste
evidentes características y manifestaciones del poder punitivo del Estado, iniciado a
instancias del ente persecutor, por lo que es menester respetar todas y cada una de la
garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de dicha índole.
Adiciona que su derecho a guardar silencio se encuentra consagrado en tratados
internacionales, y ampara su defensa en jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
dice relación con el control de constitucionalidad de una ley que modificaba la Ley de
Caza; y, de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Electricidad y Combustible, como asimismo, en jurisprudencia de
Tribunales de primera instancia.
b. Manifiesta que, en su caso, existe falta del elemento antijuridicidad en la
supuesta infracción cometida, considerando que sería más o menos pacífico en doctrina
que las infracciones tributarias están compuestas por los mismos elementos de los
delitos tributarios, esto es: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, aludiendo que
respecto al segundo, no se configuraría cuando existe alguna causal de justificación,
como lo es la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un
derecho, etc., señalando que a su respecto se configura, precisamente, éste último por
haber ejercido de su derecho a guardar silencio, añadido el hecho que detentaría la
calidad de imputada.
En definitiva, considera que la Infracción N° 1035667 sería improcedente debido a que
validar la misma justificaría a la autoridad para impedirle ejercer, sin pertubaciones, de
manera adecuada y efectiva, su derecho a guardar silencio en sede penal, lo que,
además, vulneraría la garantía de un justo y racional procedimiento, en particular su
derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas en contra de la Infracción cursada mediante Notificación N° 1035667, de
17.11.15, pues ella sería improcedente, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando
el traslado conferido solicitó el íntegro rechazo del reclamo, que se aplique la multa
máxima prescrita por la ley para este tipo de infracciones con expresa condena en
costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, expone los hechos que anteceden a la infracción sub-lite
manifestando que el 05.10.15, se recibió en la Dirección Regional el Reservado N° 232,
emanado del Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios, solicitándole verificar la
efectividad y respaldo de las prestaciones que habrían realizado los emisores de los
documentos que detalla, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, entre otros, respecto a doña María Loreto Mora Dominguéz, RUT N°
16.357.609-0, en relación con lo siguiente:
Boleta N° Fecha Monto Líquido Emitida a: RUT
6 27.08.2012 4.000.000 Soc Química y
Minera de Chile
S.A.
93.007.000-9
7 31.10.2012 5.000.000 Soc Química y
Minera de Chile
S.A.
93.007.000-9
8 02.05.13 7.000.000 Soc Química y
Minera de Chile
S.A.
93.007.000-9
Manifiesta que en cumplimiento a ello, el 30.10.15 emitió una carta certificada al
domicilio de la contribuyente, Notificación N° 828471 Formulario 3285, solicitándole su
comparecencia para el día 17.11.15 en las oficinas de la Dirección Regional, a fin de que
prestara declaración jurada conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del
Código Tributario, bajo el apercimiento previsto en el artículo 93 y siguientes del
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aludido Código, instándola a que presentare contrato, reporte, informe y cualquier otro
antecedente que dijera relación con los documentos que respalden las operaciones
expuestas en el cuadro precedente, como asimismo, el detalle de todas las boletas de
honorarios emitidas por la contribuyente durante los años comerciales 2012 y 2013.
A ese requerimiento se habría dado cumplimiento el 17.11.15, oportunidad en que la
contribuyente concurrió asistida por su abogado pero sin aportar los antecedentes
requeridos y respondiendo, a la primera pregunta, por recomendación de su abogado
que no iba a declarar, ya que en los autos RUC 15006587796-3 tiene calidad de
imputada, por lo que ejerció su derecho a guardar silencio en razón que su declaración
podría afectar su defensa en ese proceso. Por ello fue que le procedió a notificar
personalmente la Infracción N° 1035667.
II. En un segundo capítulo trae a colación lo argumentos y fundamentos del
reclamo, los que ya fueron latamente expuestos.
III. En tercer lugar, se encarga de señalar los argumentos por los cuales considera
que ha de rechazarse el reclamo.
1. Señala el marco normativo que contiene las facultades legales del Servicio para
cursar infracciones;
2. Luego, refiere al ejercicio de esas facultades legales en el caso que nos ocupa, lo
que implica una correlativa obligación del contribuyente. Aclara que, contrario a lo
sostenido por la actora, el Servicio no se encuentra facultado para imponer sanciones
penales, pues ello es privativo de las autoridades con competencia en lo penal; ni
realiza investigaciones penales dado que ello le compete al Ministerio Público.
Relata que del ejercicio de las facultades legales del Servicio se pueden derivar
numerosas consecuencias, entre las cuales se encuentra la de denuncias que pueden ser
conocidas en procedimientos como en la especie. Dichas actuaciones permiten que el
Servicio ejerza sus facultades legales y cuyas consecuencias en ningún caso implican,
per se, una persecución penal.
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3. Luego, analiza la obligación que tiene todo contribuyente al tenor de lo prescrito
en el artículo 34 del Código Tributario, estudiándolo desde el contexto en el cual se
inserta esa norma, de lo que sostiene que toda declaración de impuestos, dada su
complejidad, sólo puede ser analizada en detalle cuando el Servicio ejerce sus
facultades legales dentro de los plazos y, para ello, el mismo artículo 35 indica la
obligación de acompañar los balances y copias de inventarios junto a las declaraciones
de impuestos.
Distingue entre la investigación penal que realiza el Ministerio Público en la cual se
puede hacer uso del derecho a guardar silencio, que nada tiene que ver con el obrar del
Servicio en que se busca conocer el detalle sobre los puntos contenidos en una
declaración de impuestos, que ya fue presentada bajo juramento, y sobre la correcta
declaración y pago de los mismos. Por ello enfatiza que al caso, la declaración solicitada
a la contribuyente tuvo por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una
declaración de impuestos; si ella se presenta bajo juramento, con igual razón deberá
declararse así acerca de su contenido y, al no hacerlo, la contribuyente infringió la ley.
4. Estudia la obligación contenida en el artículo 60 del Código Tributario, que cita y
transcribe y del cual sostiene que esa norma pretende que las personas declaren bajo
juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionado con
terceras personas, intentando obtener declaraciones sobre hechos de terceros o
declaración de un testigo y que en ningún caso se refiere a datos o antecedentes de
terceras personas, para el cual no tiene asidero jurídico que un testigo se asile en el
derecho a guardar silencio. Las únicas justificaciones para no declarar en tal calidad se
encuentran contenidas en el mismo articulado, ninguna de las cuales ha sido alegada por
la actora. Agrega que la contraria tampoco configura la hipótesis de quienes pueden
excusarse de concurrir a declarar, recalcando que, aún en tal caso, no existe excusa
para no declarar.
5. Sostiene la inexistencia de ilegalidad pues la notificación de la infracción deviene
de la negativa de la contribuyente de prestar declaración según en derecho
correspondía.
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6. Analiza el derecho a guardar silencio explicando que es errado aplicarlo y
extender su alcance a normas administrativas alejadas del área penal. Relata que la
Notificación N° 828471, de 30.10.15, mediante la cual se citó a la reclamante a
declarar, se encuadra dentro de un proceso administrativo de Recopilación de
Antecedentes, de naturaleza netamente administrativa y no sancionatoria; como
asimismo, lo sería el requerimiento del artículo 34 del Código del Ramo que busca
aclarar una determinada declaración de impuestos, del propio obrar del contribuyente o
de quien lo hubiere firmado no quedando, por tanto, cubierto por la garantía
constitucional dispuesta para materias penales. Detalla que esa garantía sería aplicable
toda vez que el Servicio ejerza sus facultades del ius puniendi, lo que no ocurre en la
especie con la mera citación a declarar que es propia de su facultad fiscalizadora.
Enseguida refiere a la regulación del derecho a guardar silencio conforme al Código
Procesal Penal, no configurándose en autos los presupuestos que habilitan su ejercicio y,
menos se acredita que tiene la calidad de imputada.
7. Estudia la constitucionalidad de la actuación del Servicio y la aplicación del ius
puniendi estatal, indicando que la inconstitucionalidad pretendida de contrario no
puede ventilarse en la presente sede pues su conocimiento y fallo radica,
exclusivamente, en el Tribunal Constitucional.
Luego, cita y transcribe jurisprudencia.
Añade que aun cuando se carece de normativa general en el ámbito sancionatorio
administrativo, existe cierto consenso en cuanto a que la sanción penal y la
administrativa obedecen al ejercicio de un único poder estatal sancionatorio
denominado ius puniendi estatal, empero, ello no autoriza para aplicar de manera
automática las normas y principio del derecho penal al derecho administrativo.
8. En cuanto a la ausencia de antijuridicidad que señala la reclamante, sostiene que
una causal de justificación no se centra tanto en la facultad o derecho que se ejerza
sino en la forma en la cual ésta se ejerce, la que debe ser legítima y oponiéndose a la
realización arbitraria de un derecho, es decir, que la conducta rechazada por el
ejercicio de un derecho sea arbitraria, situación que en la especie no ocurre dado que,
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el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus
actuaciones en cuanto órgano de la administración del Estado, siendo, en consecuencia
antijurídica y/o contraria a derecho la conducta realizada por la contribuyente.
IV. En un cuarto acápite, analiza sentencias de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y de la Iltma. Corte de Apelaciones que confirmarían su criterio, las cuales
estima que son concordantes con el caso de marras, pues la contribuyente se negó a
prestar la declaración jurada solicitada en virtud de los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo, del Código Tributario.
V. Finalmente, indica el derecho aplicable contenido en los artículos 97 N° 15 y 165
N° 4 del Código del Ramo.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido respecto del reclamo tributario deducido en contra de la
notificación de infracción N° 1035667, de 17.11.15, y en definitiva se acojan sus
pretensiones que expone como sigue:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por doña MARÍA LORETO
MORA DOMÍNGUEZ, RUT N° 16.357.609-0, en contra de la Notificación de Infracción
Folio N° 1035667, de 17.11.15;
2. Se confirme la referida denuncia y se aplique la multa máxima que la ley permite
para este tipo de infracción, de 1 UTA o la sanción que el Tribunal estime que en
derecho corresponde; y,
3. Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, no desconoce la emisión de las
Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, a la Sociedad
Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH S.A.);
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2. Que, mediante Notificación Folio N° 828471, el Servicio de Impuestos Internos
citó a la contribuyente a fin de que concurriera aportando antecedentes que dicen
relación con las Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de
02.05.13, emitidas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH S.A.); que
proporcionara todas las boletas de honorarios emitidas durante los años comerciales
2012 y 2013; demostrara su correcta tributación en el año tributario correspondiente; y,
prestar declaración conforme lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código
Tributario;
3. Que, el 17.11.15, concurrió al Servicio, oportunidad en la que no acompañó
antecedente alguno y se rehusó a prestar declaración; y,
4. Que el 17.11.15, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la
Notificación de Infracción N° 1035667 por incumplimiento a requerimiento de
Notificación N° 828471, de 30.10.15, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo
juramento (art. 34 del Cód. Trib.), no aportó antecedentes sobre los puntos contenidos
en su declaración de ingresos AT 2013 y 2014, configurándose la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos resultó ser sustancial y pertinente controvertido el
siguiente punto:
1. Efectividad de concurir, respecto a doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, los
requisitos que le permiten amparar su obrar en el derecho a guardar silencio como
causal de justificación. Hechos y circunstancias que lo configuran.
2. Procedencia de sancionar a la denunciada por la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1035667,
de 17.11.15.
Cabe señalar que respecto al punto 2).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre
derecho, trámite procesal que sí recayó respecto al punto 1).-, resolución que no fue
objeto de recurso alguno por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
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QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración de
esta sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones
sub-lite, esto es:
1. Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que:
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos.
7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
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f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare
bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en
contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según
los casos y circunstancias, señale la ley;
2. A su vez, existen tratados internacionales que reconocen el derecho a guardar
silencio que se discuten en autos, especialmente y en lo pertinente, dispone el Pacto de
San José de Costa Rica, ratificado y vigente en Chile desde su publicación en el Diario
Oficial con fecha 05.01.91, en su Artículo 8. Garantías Judiciales: 2.- Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b).- comunicación previa y
detallada al inculpado de la acusación formulada; g).- derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (…).
Y, estatuye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14,
apartado 3, letra g).-, el derecho a la no autoincriminación para “toda persona acusada
de un delito”, quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra
sí misma ni a confesarse culpable”.
3. Por su parte, señaladas las normas jerárquicamente superiores vigentes en lo relativo
al derecho a guardar silencio, es indispensable recordar que ellos han sido instituidos en
general para toda persona; y, especialmente, con aplicación para las investigaciones y
procedimientos penales en que se persigue responsabilidad criminal, en los casos y para
quienes regula el Código de Procesal Penal, que en lo atingente señala:
Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado,
en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,
podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho
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punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la
completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que
se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio
público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho
punible.
Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer,
hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; y,
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el
imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera
declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo
siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le
ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo
que manifieste podrá ser usado en su contra."
2. Específica y especialmente al tema de la fiscalización de las declaraciones de
impuestos que obligatoriamente deben presentar los contribuyentes bajo juramento y
acompañadas de los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan, conforme a los artículos 29 y siguientes
del Código Tributario, ello constituye una obligación de índole tributaria civil
administrativa y, para su resguardo y cumplimiento, establecen los artículos 34 y 60
inciso penúltimo del Código del Ramo las siguientes obligaciones tributarias
administrativas:
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Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes (…), siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los
plazos de prescripción.
Dentro de las facultades del Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información (…) podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con
los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Agrega que, “Este examen…
deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y
en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes
o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él”. Finalmente, indica que:
“Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda
persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que le cite, para que
concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de
estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en
que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la
línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los
parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo de la colateral de dichos
terceros.
Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar
secreto profesional. Y, no se encuentran obligadas a concurrir a declarar las personas
que gozan de dicho beneficio en atención a la calidad de que se encuentran investidos
legalmente conforme al artículo 300 del Código Procesal Penal, no obstante, deben
presentar sus declaraciones, pudiendo solicitarse que lo sea por escrito.
3. A su vez, con el propósito de perseguir las responsabilidades tributarias -civiles y
penales- derivadas del incumplimiento o del obrar negligente o malicioso de los
contribuyentes, en el artículo 97 del Código Tributario se ha estatuido un catálogo de
infracciones sancionables por vía administrativa; por vía jurisdiccional especial
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tributaria; o, por vía jurisdiccional penal. Así, en lo pertinente al caso que nos ocupa,
estatuye que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 15: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por
ciento de una Unidad Tributaria Anual.
4. Es menester tener presente, que existen diversas normas que reconocen la
diferencia entre: el ejercicio de la acción penal de la de determinación y cobro de los
impuestos y sus obligaciones accesorias, siendo el titular de todas el Servicio de
Impuestos Internos. En tales condiciones, existen normas que reconocen facultad de
investigar mediante recopilación de antecedentes toda vez que un hecho pueda ser
constitutivo de una infracción a las normas tributarias sancionadas con penas privativas
de libertad, y en su mérito, se permite el ejercicio de la acción penal; y, otras normas
que regulan la facultad de perseguir responsabilidades por infracciones sancionadas con
penas pecuniarias, normas de diferenciación que encontramos en algunas como en los
artículos 105 inciso final y 161 N° 10, ambos del Código Tributario.
Lo anterior refleja, claramente, que existen conductas de colaboración con la
administración que los contribuyentes deben imperiosamente cumplir a fin de que el
Servicio pueda cumplir con su potestad-deber de velar por la correcta contribución en
las cargas públicas constitucionalmente reconocida. Que el ejercicio de esa potestad-
deber encuentra sustento legal y su infracción acarrea, lógicamente, sanciones de
índole tributaria administrativa.
Sin duda, de lo antes expuesto fluye que existen otro tipo de infracciones de índole
tributaria penal, con una naturaleza, procedimiento y sanción que les son propias.
5. Así, recordando lo dipuesto en el artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código
Tributario; y, en el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, cabe tener en consideración que es el Servicio el ente administrativo
encargado de velar por la correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra
dotado de una serie de prerrogativas; sea para su Director mediante la aplicación,
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interpretación, fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la
aplicación y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales,
por orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de
ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas para el
ejercicio de su función fiscalizadora.
Es en ese contexto que el Servicio ha impartido diversas instrucciones tendientes a
aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias. Dentro de ellas
encontramos las Instrucciones mediante Circular N° 05, de 19.04.95; Circular N° 48, de
21.08.97; Circular N°08, de 14.01.10; Circular N° 58, de 21.09.00; Circular N° 01, de
02.01.04; entre otras, potestad reglamentaria que ha tenido como propósito establecer
la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en
armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la
materia, normas jurídicas que, en general y ampliamente, han sido las que han
establecido los detalles para: practicar las Notificaciones; efectuar Citaciones;
resguardar los Derechos de los Contribuyentes; etc.
Por su parte, en la Circular N° 58, de 21.09.00, que imparte instrucciones respecto a
Auditorías Tributarias, y que, básicamente, orienta cuestiones de índole administrativa
tributaria amparado en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, el Servicio
ha instruido que, en relación a los procedimientos de auditorías en que, notificado el
requerimiento de antecedentes al contribuyente o la citación a declarar, éste no los
aporta sin causa justificada ni presta la debida declaración, procede cursar las
infracciones pertinentes, que bien puede tratarse de las contenidas en los números 6 y
15 del artículo 97 del Código Tributario.
En la misma línea se regula por Circular N° 08, de 14.01.10, que Imparte Instrucciones
sobre Proceso de Recopilación de Antecedentes por Delitos Tributarios, y establece lo
siguiente: Todo funcionario perteneciente a cualquier área de una Dirección Regional o
de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio que, en ejercicio de sus funciones,
tome conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos posiblemente
constitutivos de alguno de los delitos tributarios tipificados en el artículo 30 inciso
quinto, en los números 4° incisos primero a tercero y quinto, 5°, 8°, 9°, 10° inciso
tercero, 12°, 13°, 14°, 16° inciso tercero, 18°, 22°, 23°, 24°, 25° y 26° del
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artículo 97 y en el artículo 100, todos del Código Tributario; en los artículos 31 N°
12° inciso segundo, 59 N° 1° inciso penúltimo, 90 inciso tercero y 97 inciso final del D.L.
N° 824, sobre Impuesto a la Renta; en el artículo 27 bis inciso quinto del D.L. N° 825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 64 de la Ley N° 16.271, sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deberá remitir dichos
antecedentes en forma inmediata al jefe del Departamento o Unidad en que se
desempeñe.
6. Por último, resulta indispensable que esta sentenciadora traiga a colación lo
dispuesto en Resolución Exenta SII N° 38, emitida en virtud de lo dispuesto en los
artículos 3° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
artículo Primero del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; lo establecido en la Ley N°
18.575; lo estatuido en la Resolución Exenta N° 10, de 2009, Resolución Exenta N° 153,
de 2011 y Resolución Exenta N° 75, de 2013, de la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos; lo instruido en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría
General de la República, en cuanto dispone que la Dirección Nacional, entre otras,
estaría constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que
establezca el Director con sujeción a la planta del personal del Servicio; 2°.- Que,
conforme a lo prescrito en las letras c) y ñ), del artículo 7° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, al Director le corresponde organizar, dirigir, planificar y
coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o
convenientes para la más expedita marcha del mismo, pudiendo además fijar y modificar
la organización interna de las unidades del Servicio, cambiando sus dependencias,
atribuciones y obligaciones.
Así, resolvió que el Departamento de Delitos Tributarios tendría bajo su dependencia las
siguientes oficinas: Oficinas de Recopilación de Antecedentes N°. 1 y N° 2, que
desempeñaría las siguientes funciones: “a) Realizar los análisis preliminares que le
encargue el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios respecto de conductas
presumiblemente constitutivas de delitos tributarios, a fin de determinar la
procedencia de efectuar recopilaciones de antecedentes; y, la “Oficina de Coordinación
con las Direcciones Regionales” que tendría otras funciones que le sean encomendadas
por el Director, el Subdirector Jurídico o el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios,
en su caso.
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Se debe considerar que por medio de la Resolución Exenta N° 153, de 2011, se creó el
Departamento de Delitos Tributarios, y se le asignaron, entre otras, las siguientes
funciones: “a) Apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de las
actuaciones de detección, recopilación de antecedentes y cuidado de los documentos de
respaldo recabados en los casos de irregularidades tributarias susceptibles de ser
sancionadas con pena privativa de libertad, que se practiquen en las Direcciones
Regionales, en la Dirección de Grandes Contribuyentes y demás unidades de este
Servicio, así como también proponer estrategias de acción relativas a casos específicos
que sean conocidos por estos estamentos.” Y, “d) Remitir a las Direcciones Regionales
y Dirección de Grandes Contribuyentes los antecedentes que correspondan para la
aplicación de las sanciones de su competencia que fuesen procedentes y la
determinación y cobro de los impuestos adeudados.”
7. Por ello, pese a no existir regulación constitucional ni legal expresa y
especialmente destinada a establecer un procedimiento especial y particular en cuanto
a cómo se deben cursar las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 del
Código Tributario, resulta que sí existe una serie de normas de igual índole que
estatuyen el ámbito de atribución y actuación de los órganos del Estado, que establecen
el núcleo esencial y extensión de las conductas sancionadas y su pena, como asimismo,
el núcleo esencial del obrar del Servicio; que reconocen el límite a los derechos
garantizados constitucionalmente; a la forma y contenido que deben tomar los actos
administrativos; estatuyen la forma de practicar las notificaciones; regulan los plazos;
normas que rigen las Bases Generales de la Administración del Estado y sobre
Procedimientos Administrativos, todas las cuales se amparan constitucionalmente.
Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas anteriormente
transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y todas sus
instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria
de impartir instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que si bien no son
vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del
Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de
todas estas normas es que ha de examinarse la actuación reclamada en autos.
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SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las
siguientes consideraciones aplicables al caso de marras:
1. Con amparo constitucional y de derecho internacional, el núcleo esencial del
objetivo perseguido con la garantía de los derechos a guardar silencio es impedir que se
fuerce a una persona a prestar una declaración en su contra, en causas criminales
destinadas a establecer su responsabilidad delictual y, toda vez que ha sido acusado o
imputado en un delito;
2. Para el derecho a guardar silencio: Goza de plena aplicación en cuanto nos
encontremos frente a las siguientes circunstancias copulativas que se regulan
constitucional y legalmente: Que se trate de causas de índole criminal; puede ser
ejercido por el imputado o acusado en ellas, esto es, a quien se le atribuya la
participación en un hecho punible desde la primera actuación; que dicha actuación se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público
o la policía. Y, entonces, sólo dado lo anterior podrá una persona asilarse en no
prestar declaración, silencio que, en tal caso, no puede constituir infracción alguna
pues se encuentra ejerciendo un derecho legalmente estatuido al efecto;
3. Para la configuración de la infracción prevista en el No 15, del artículo 97, en
relación al artículo 34 y 60, del Código Tributario: Al efecto, bástese con señalar que
el tenor de ambas normas es claro, en el sentido que contempla como infracción
tributaria el incumplimiento a la obligación de declarar respecto de hechos propios
de una declaración de impuestos o respecto de hechos de terceros, sin que ninguna
de esas normas exija cuestiones accesorias para su configuración, siendo el precepto
claro en su tenor literal.
4. Cabe agregar que la aludida norma no distingue en qué contexto o a virtud de
qué tipo de procedimiento administrativo se pueden configurar las infracciones, de
modo que donde el legislador no distingue, al intérprete no le es lícito distinguir.
Sin embargo, lógicamente, deberá haber una comunicación formal del Servicio en el
sentido de requerir la concurrencia a declarar, que debe ser expedida por medios y
formas legales.
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5. Vale tener presente que, dada la forma como se desarrolla la actividad
económica, generalmente, los contribuyentes se encuentran vinculados de manera que
el obrar de unos inciden o pueden incidir en la actividad de otro(s); por ello, la
fiscalización que el Servicio efectúa respecto a un contribuyente puede considerarse
importante o no para ejercer otro tipo de acciones, como la penal; sin embargo, para
que pueda ser utilizada una declaración prestada en sede administrativa como
prueba en un juicio penal y en contra del contribuyente, dichos antecedentes
deberán sometidos a análisis de admisibilidad en sede penal, a fin de revisar si en la
forma y fondo se hubieren obtenido legítima y válidamente en términos tales que
pueda ser utilizada en juicios de esa natutaleza, esto es, siempre en respeto de las
leyes que regulan la obtención y rendición de prueba, cuestiones todas que escapan
de la presente via.
6. Así, para el procedimiento aplicado al cursar las infracciones reclamadas en
autos: Primeramente se debe tener en cuenta que es obligación legal de todo
contribuyente presentar declaraciones de sus impuestos, bajo juramento y
debidamente respaldada con la documentación pertinente. Consecuencia de ello es el
hecho que a requerimiento del Servicio todo contribuyente debe concurrir a aclarar los
puntos de su declaración, en todo o parte, y/o respecto de terceros; y, a exhibir los
antecedentes que le sirven de sustento según en derecho le corresponde, obligaciones
cuyo incumplimiento acarrean sanciones pecuniarias. En dicho procedimiento
administrativo de fiscalización llevado a cabo por o ante el Servicio, no rige el derecho
a guardar silencio pues el prestar declaración y acompañar antecentes es el núcleo
esencial de la obligación legal que se encuentra establecida por el legislador para velar
por la correcta contribución a las cargas públicas y respecto a la cual no cabe excusa
legal.
Entonces, como se dijo anteriormente, establecida por el Servicio la necesariedad de
que un contribuyente concurra a declarar bajo juramento para efectos de determinar su
correcta carga impositiva o respecto de terceros, en ejercicio de las facultades legales
de fiscalización que le son propias y exclusivas en estas materias, informa a los
contribuyentes de lo requerido, la fecha en que debe dar cumplimiento a ello y expresar
de tal manera la naturaleza y materia a revisar que se permita su acertada
inteligencia por el contribuyente. Ello, además, debidamente puesta en su
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conocimiento, esto es, que la comunicación debe ser notificada personalmente, por
cédula o por carta certificada, en el domicilio que mantiene registrado el contribuyente
respectivo ante el Servicio. Todo, amparado en las normas constitucionales, legales y
reglamentarias anteriormente transcritas y las demás pertinentes en la materia.
7. Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas
al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 58, de 21.09.00; y, de versar
la diligencia respecto al esclarecimiento de conductas que pueden ser constitutivas de
delitos tributarios, se deben adoptar por los funcionarios del Servicio, las instrucciones
contenidas en la Circular N° 08, de 14.01.10.
Que siempre el Departamento de Delitos Tributarios, a través de las Direcciones
Regionales respectivas, puede instruir la realización de diligencias tendientes a obtener
información que sirvan para esclarecer si ciertas conductas pudieren ser constitutivas de
delitos tributarios y para ello, por medio de sus funcionarios, ordenar que se cite a un
contribuyente para que declare respecto de cuestiones en las que en su vida económica
se ha visto relacionada con otro (s) en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, facultades que, ejercidas, obedecen a una etapa previa en la que aún se
ignora si procede o no ejercer alguna acción penal.
Entonces puede acontecer que el Servicio se encuentre recopilando antecedentes a
través de su Departamento de Delitos Tributarios, a fin de establecer la procedencia o
no del ejercicio de alguna acción penal, instruyéndose por el mismo Departamento la
fiscalización para que se requiera testimonio y documentación en una persona por sus
declaraciones de impuesto y por los hechos relacionados con terceros, de lo cual se sigue
la importancia de dar cumplimiento a estas obligaciones tributarias.
Lo dicho es razonable toda vez que si, transcurrido el proceso de recopilación o de
fiscalización por auditoría surgen antecedentes que permitan estimar que ciertas
conductas derivan en hechos constitutivos de delito, todo el procedimiento previo debe
estar validado jurídicamente, es decir, ejercido y recabado por un organismo y sus
dependencias, establecidas en forma previa a los hechos que los motivan, al tenor del
artículo 19 N° 3, inciso cuarto y quinto, de la Constitución Política de la República;
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para luego y a través de los medios legales dispuestos al efecto, recabar prueba en un
proceso penal, en el cual, y desde la primera diligencia, rige el derecho a guardar
silencio.
8. En tales condiciones, para el proceso administrativo por recopilación de
antecedentes por conductas que pueden ser constitutivas de delito, rigen los derechos
consagrados respecto de toda persona a quien se le pueda atribuir responsabilidad
delictual tal como lo es el derecho a guardar silencio, pero ello ocurrirá sólo si
concurren los presupuestos constitucionales y legales antes mencionados. En otras
palabras lo dicho implica que dicho derecho no ocurre respecto de quien no ha
adquirido la calidad de imputado en los términos descritos ni cuando se trate de
actuaciones que se realicen ante o por otra autoridad que no sea un tribunal con
competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía.
Lo anterior se entiende así pues, hasta el momento anterior, ninguna responsabilidad
penal propiamente tal se persigue y teniendo presente que del incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, deviene en
infracciones sancionadas con penas pecunarias, ningún presupuesto delictual existe
que posibilite asilarse en el derecho a guardar silencio por no darse ningún presupuesto
legal para ello, conforme se dejó asentado.
9. Finalmente, es dable señalar que de todo lo anterior se sigue el hecho que el
derecho a guardar silencio estimado como el ejercicio legítimo de un derecho para
configurar una causal de justificación, rige plenamente en sede penal al alero de lo
reseñado; y, tendrá asidero jurídico en otras sedes cuando, sí y sólo si, la diligencia que
originó el requerimiento de declaración lo sea por solicitud de un Tribunal con
competencia en lo criminal, el Ministerio Público y/o la Policía pues, en esos casos,
evidentemente obedecen a actuaciones en ejercicio de facultades propias penales,
tendientes a esclarecer la responsabilidad criminal, cuyo no es el caso de autos.
SEPTIMO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el
obrar del Servicio, como asimismo, establecidas como ha sido anteriormente las
circunstancias configurativas de la infracción reclamada, enseguida procede analizar la
prueba rendida en autos, eso es, aquella individualizada pormenorizadamente en lo
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expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se dan por reproducidas en
este considerando.
Que dichas probanzas, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza
el artículo 132 del Código Tributario, permiten que esta sentenciadora pueda determinar
los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos estableciendo como hechos de la
causa los siguientes:
1. Que, doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, no desconoce la emisión de las
Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13,
respectivamente, a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH S.A.);
2. Que, mediante Notificación Folio N° 828471, de 30.10.15, el Servicio de
Impuestos Internos citó a la contribuyente a fin de que concurriera, el 17.11.15,
aportando antecedentes que dicen relación con las Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de
27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
(SOQUIMICH S.A.); proporcionara todas sus boletas de honorarios emitidas durante los
años comerciales 2012 y 2013; demostrara su correcta tributación en el año tributario
correspondiente; y, para que prestara declaración conforme lo dispuesto en los
artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario (Documento fojas 62);
3. Que, el 17.11.15, concurrió al Servicio, oportunidad en la que no acompañó
antecedente alguno ni prestó declaración, basando su conducta en el ejercicio de su
derecho a guardar silencio (Hecho pacífico y documento fojas 63);
4. Que el 17.11.15, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la
Notificación de Infracción N° 1035667, por incumplimiento a requerimiento de
Notificación N° 828471, de 30.10.15, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo
juramento (art. 34 del Cód. Trib.), no dio cumplimiento ni aportó antecedentes sobre los
puntos contenidos en su declaración de ingresos AT 2013 y 2014, configurándose la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.
5. Que, según da cuenta el acta de 17.02.16 otorgada y suscrita ante este Tribunal,
compareció la testigo ofrecida por la parte reclamada, quien debidamente juramentada
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y exhortada a decir verdad, declararó al tenor de la resolución que recibió la causa a
prueba, en lo pertinente y en los siguientes términos:
- Doña Roxanna Illesca Contreras: Señaló ser Fiscalizador Tributario del Servicio
desde el año 1998, donde ejerce labores de fiscalización, actualmente en la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
En cuanto al punto de prueba fijado en autos, manifestó que producto de un
reservado emitido por el Departamento de Delitos Tributarios que llegó a su
Dirección Regional, se requirió verificar la efectividad de algunas operaciones
efectuadas a través de boletas de honorarios emitidas a la empresa Soquimich
S.A. por la reclamante. En esas condiciones se le solicitó a la contribuyente que:
Aportaran contratos, documentos o cualquier antecedente para acreditar la
efectividad de las operaciones contenidas en las boletas de honorarios y prestar
declaración jurada en virtud de los artículos 34, 60, entre otros, respecto a los
Años Tributarios involucrados en las boletas, esto es, Años Tributarios 2013 y
2014.
Aclara que al caso se le asignó como pareja de fiscalización a doña Ximena Adet,
quienes, el 17.11.15, procedieron a efectuar la declaración jurada a la
reclamante de tal forma que se le efectuó la primera pregunta respecto a si
había llevado algún antecedente, a lo cual señaló que, por recomendación de su
abogado ejercería su derecho a guardar silencio por encontrarse en calidad de
imputada. Hace presente que la reclamante no aportó ninguno de los
antecedente requeridos, motivo por el cual se le notificó la infracción cursada,
de acuerdo a las instrucciones que tenían al efecto, infracción que se le notificó
personalmente.
Detalla que en la Notificación sobre requerimiento de antecedentes y citación se
le pidió lo que señalaba el Reservado, que era acreditar la efectividad de las
operaciones contenidas en las boletas emitidas a Soquimich S.A. y su correcta
tributación en el Año Tributario respectivo, que eran dos, por ello se le solicitó
antecedentes respecto a las boletas y su respaldo y el resto de la documentación
de los años tributarios para poder validar la correcta tributación de ellos.
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Además, por una decisión de fiscalización, aparte de verificar lo requerido por el
Reservado, la revisión iba a abarcar los años tributarios completos, en este caso
2013 y 2014, por eso se le solicitó todos los antecedentes de esos años en uno de
los puntos de la notificación. Aclara que, esos otros antecedentes no
relacionados con Soquimich S.A. tampoco fueron aportados porque, como
señaló, no dejó preguntar nada porque dijo que iba a guardar silencio, así que no
se obtuvo nungún documento ni nada.
Precisa que en la declaración que se pretendía tomar a la contribuyente, habían
preguntas no solamente relacionadas a su situación tributaria, sino que a terceros
y, además, como en toda fiscalización o declaración, pueden surgir preguntas
relacionadas a otros, pero como no existió esa instancia, se limitó la posibilidad
de obtener información. Luego, explica que una de las preguntas que se
pretendía formular, respecto a terceros, era saber si ella, por ejemplo, conocía
de otros contribuyentes o personas que en esos períodos, 2012 o 2013, hubieran
prestado servicios a Soquimich; sobre si sabía cuál era la especialidad técnica o
profesional por así decirlo, que tenían estos contribuyentes, del listado que
tenían en el Servicio, de los cuales no recuerda el nombre y eso no guarda
relación con la reclamante sino que respecto a otros contribuyentes.
6. Que, doña Ximena Adett Barrena; doña Roxana Illesca Contreras; y, don
Guillermo Lobos Reyes, son funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente y detentan la calidad de Ministros de Fe,
funcionarios que notificaron el requerimiento de antecedentes, la infracción reclamada
en autos y suscribieron el acta de comparecencia de Declaración Jurada,
respectivamente (Documento fojas 66 a 68).
7. Que, mediante Oficio Res. N° 98, de 04.03.16, don Ditzel Carrasco Navarrete,
Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, en respuesta al Oficio N° 26-2016 de este
Tercer Tribunal informó que la solicitud de verificación realizada mediante el Reservado
N° 232, del 02.10.15, en lo que respecta a la contribuyente doña María Loreto Mora
Domínguez, dice relación con la emisión de sus boletas de honorarios Nos 6, 7 y 8, en
cuanto a verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que se habrían realizado,
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como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (Documento fojas 78 y
79).
8. Que, finalmente cabe señalar que, por una parte la reclamante acompañó un
documento denominado Declaración en la Fiscalía, de 19.08.15; y, por otra, se
encuentra evacuado, extemporáneamente, Oficio FN N° 141/2016, de 23.03.16,
emanado del Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme. Que, cotejados ambos, esta
sentenciadora evidencia aparente contradicción ya que por uno se trata de una
declaración prestada por la reclamante ante la Fiscalía en calidad de imputada y en el
otro se informa que ella no ha tenido ni tiene tal calidad. En tales condiciones y
teniendo presente que ellas en nada alteran lo que se viene razonando y lo que
enseguida se establecerá, es que esta sentenciadora no puede sino restarles todo valor
probatorio.
OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de los
puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. Para la “Efectividad de
concurir, respecto a la denunciada, los requisitos que le permiten amparar su obrar
en el derecho a guardar silencio como causal de justificación. Hechos y
circunstancias que lo configuran”, indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, se tiene
que:
1. En este punto, teniendo a la vista las normas constitucionales y penales
transcritas con antelación y los hechos pacíficos de la causa, conjuntamente con los
tenidos por ciertos en el motivo precedente, resulta evidente que, en la especie, la
infracción cursada deviene del incumplimiento de una obligación administrativa
tributaria en que incurrió la contribuyente, cual fue no prestar declaración jurada
respecto de sus declaraciones de impuestos y respecto de terceros, como asimismo, en
aportar antecedentes relativos a las boletas de honorarios emitidas a Soquimich S.A.
durante los años 2012 y 2013; y, además, en relación a todas las boletas de honorarios
por ella emitidas en los años comerciales 2012 y 2013, obligación que se le pidió
cumplir a fin de establecer el correcto cumplimiento de todas obligaciones
tributarias;
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2. También surge que en la especie no se trató de infracciones cursadas a la
reclamante por no prestar declaración en causas de índole criminal, sino que lo fue en
el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización. Tanto es así que el Jefe
del Departamento de Delitos Tributarios informó al tenor del Oficio N° 26-2016 de este
Tribunal que la solicitud de verificación realizada mediante el Reservado N° 232, del
02.10.15, en lo que respecta a la contribuyente doña María Loreto Mora Domínguez, dice
relación con la emisión de sus boletas de honorarios Nos 6, 7 y 8, en cuanto a verificar
la efectividad y respaldo de las prestaciones que se habrían realizado, como asimismo,
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual deja de manifiesto que el
requerimiento de antecedentes efectuado a la reclamante lo fue en el marco,
exclusivo, de un procedimiento administrativo que ningún caso obedece a alguna
comunicación por o ante un Tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio
Público o la Policía.
3. Es por ello que no se comprueba que en este procedimiento administrativo de
fiscalización que originó las infracciones de marras, que hubiere existido algún vínculo
con alguna diligencia o primera diligencia en su contra realizada por o ante un tribunal
con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, sino que, contrario
a ello, resulta ser un hecho de la causa que a el proceso de fiscalización se inició por y
ante el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Delitos
Tributarios y su XV Dirección Regional Santiago Oriente, ejecutada por funcionarios
competentes al efecto en lo que atiende, exclusivamente, a temas administrativos;
4. Con los antecedentes que obran en el proceso, esta sentenciadora evidencia que
la infracción sub-lite deviene de un procedimiento administrativo que tuvo por objeto
establecer la veracidad de las Declaraciones de Impuestos de la Contribuyente, prestar
declaraciones respecto de terceros y aportar documentos relacionados a ello, para cuyos
efectos se le citó y notificó, todo lo cual se efectuó amparado en un procedimiento
administrativo de fiscalización respecto a su correcta declaración jurada de impuestos y
su respaldo, cuestiones a que cada contribuyente se encuentra obligado; y, se llevó a
cabo en amparo con las obligaciones tributarias administrativas que, imperativamente,
le pesan en todo contribuyente conforme disponen los artículos 34 y 60 inciso penúltimo,
ambos del Código Tribtuario.
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5. A mayor abundamiento, de los análisis antes efectuados se sigue, claramente,
que en autos se trata de infracciones por incumplimiento de obligaciones tributarias
administrativas sancionadas exclusivamente con penas pecuniarias, mas no respecto
de conductas delictuales.
6. La circunstancia que se encuentre o no investigado el actor por conductas que
pudieren ser constitutivas de delitos no es un antecedente válido para justificar su
defensa y exonerarla de sus obligaciones adminsitrativas tributarias, pues se trata de un
procedimiento ajeno al pleito de autos y que ninguna ingerencia tiene respecto de
las conductas infraccionales en que la reclamante incurrió. En este punto cabe hacer
presente que toda información que se pretenda recabar en sede administrativa por y
ante el propio Servicio, únicamente podría ser utilizada en sede penal previo
cumplimiento de las reglas de adminisibilidad, validez y legalidad en la obtención de
ellas, de modo que no se vislumbra cómo podría verse perjudicado en los términos que
sostuvo para asilarse en el derecho a guardar silencio;
7. Por su parte, para el legítimo ejercicio del derecho que configuraría la causa de
justificación que invoca la contribuyente, en cuando al derecho a guardar silencio, se
debe tener presente que esa justificación deviene, únicamente, para los casos en que se
ha estatuido y si y sólo si es un ejercicio legítimo, esto es, ajustado a derecho, cuestión
que no concurre en estos autos por todas la razones ya señaladas.
8. Vale tener en consideración que la propia reclamante ha reconocido al momento
de concurrir a las dependencias del Servicio, el día 17.11.15, no declaró asilándose en
su derecho a guardar silencio;
9. De lo razonado anteriormente se sigue que: El no prestar declaración jurada
respecto de hechos propios, respecto de terceros y de no acompañar documentación en
un procedimiento administrativo de fiscalización tributaria, según la normativa de
procedimientos de fiscalización seguidos por y ante el Servicio, implica,
irremediablemente, el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 34 y
60 inciso penúltimo, del Código del Ramo haciendo incurrir en la Infracción cursada,
que si bien son expresión de la potestad sancionatoria del Estado, esa sanción atiende a
bienes jurídicos de índole patrimonial pecuniario; y, En este tipo de casos, el derecho a
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guardar silencio no se encuentra consagrado ni constitucional ni legalmente, menos
aún puede considerarse que constituye una justificación asilarse en él para dejar de
cumplir con obligaciones administrativas que le son propias, resultando evidente, por
tanto, que para su aplicación y en la especie, no se configura ninguno de los
presupuestos estatuidos para ejercerlo ni menos para justificar el incumplimiento de
obligaciones administrativas tributarias;
10. En razón de ello sólo puede tenerse por improcedentes las alegaciones de la
reclamante en cuanto a que, para dejar de cumplir una obligación en sede
administrativa impuesta legalmente por el orden público tributario, cabría asilarse en
el derecho a guardar silencio, por no configurarse a su respecto los presupuestos
legales para acceder a su defensa, quedando por tanto injustificado el punto en
estudio.
NOVENO: Que, en cuando a la “Procedencia de sancionar a doña MARÍA
LORETO MORA DOMÍNGUEZ por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97
N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1035667, de
17.11.15”, según lo indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, se tiene que:
1. Ha quedado demostrado en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos, en
ejercicio de su facultad fiscalizadora, efectuó diligencias tendientes a obtener
declaración jurada del contribuyente, por hechos propios y ajenos, y para la exhibición
de libros y documentos, decisión que fue debidamente comunicada por carta certificada
y cuya validez no es cuestionada en autos. Que dichas comunicaciones cumplen con
indicar los datos necesarios para su acertada inteligencia, además, expone las normas
aplicables que atienden a la obligación de concurrir que igual el Servicio le describe.
Señalan la ubicación del Servicio y el día y la hora en que se debía concurrir.
2. Resulta efectivo que se citó y notificó al reclamante para que cumpliera con su
obligación administrativa tributaria de prestar declaración jurada respecto a sus
Declaraciones de Impuestos y sobre hechos de terceros y acompañara documentos; Que
esas notificaciones no han sido cuestionadas en autos y ello ha quedado demostrado no
sólo con la documental aportada sino que, además, con el testimonio de los testigos
Ministros de Fe, que ellas se practicaron ajustándose a derecho; Que la reclamante
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concurrió a las dependencias del Servicio, pero no satisfizo sus obligaciones
tributarias pues no atestiguó, no dio respuesta alguna respecto a las Citaciones
respectivas, ni aportó los antecedentes requeridos;
3. Como ya se concluyó, dado que en las conductas sancionadas en el número 15
del artículo 97 del Código Tributario, el legislador no distingue si ellas se entienden
concurrir cuando se incumplen las obligaciones de los artículos 34 y 60 inciso penúltimo
del Código del Ramo en virtud de un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes o
en un Procedimiento de Auditoría o en cualquier otros seguidos por y ante el Servicio, a
esta sentenciadora tampoco le es lícito distinguir;
4. Por consiguiente, ha quedado demostrado en autos que el Servicio, a través de
autoridad competente y en uso de sus facultades legales, llevó a cabo un proceso de
fiscalización en contra de la reclamante dando estricto cumplimiento a las normas que
regían su obrar, como asimismo, que habiendo cito debidamente citada la contribuyente
concurrió y no declaró ni aportó antecedentes según debía al tenor de lo dispuesto en el
artículo 34 y 60 del Código Tributario, con lo que se da por satisfecho el punto en
comento, esto es, que se ha acreditado en autos la procedencia de sancionar a doña
MARÍA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, por la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1035667,
de 17.11.15”.
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de
Impuestos Internos, regulada en el artículo 97 número 15, del Código Tributario, en su
máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, por cada infracción
cursada, se tiene que:
1. Dispone el artículo 107 del Código Tributario que el Tribunal Tributario y
Aduanero aplicará soberanamente las sanciones que correspondieren, dentro de los
márgenes legales, de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias
modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La
calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el
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infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los
anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias.
2. En la especie no existen antecedentes que evidencien que la reclamante sea
reincidente en infracciones de la misma especie; de su defensa vertida en autos en
cuanto al sentido y alcance jurídico que ha querido darle, como asimismo, dado que no
respaldó con antecedentes suficientes su inconcurrencia y no se ha encontró llana a
cooperar con lo requerido por el Servicio, se sigue que a su respecto se configuran las
causales contenidas en los números 3).- y 4).-, antes transcritos.
3. Entonces, existiendo causales agravantes y no atenuantes de las conductas
infractoras, se accederá a lo peticionado por el Servicio reclamado y se condenará a la
reclamante al máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual.
UNDÉCIMO: Que, a modo conclusivo, cabe señalar que en autos ha podido arribarse a
las siguientes conclusiones:
1. Que no resulta procedente considerar el derecho a guardar silencio en el proceso
de fiscalización administrativo sancionatorio sub-lite, como causales eximentes de la
responsabilidad del reclamante en la conducta previstas y sancionadas en el artículo 97
No 15, del Código Tributario, correspondiendo rechazar el reclamo en todo aquello que
contraría lo antes indicado;
2. Que revisados los antecentes del proceso se ha concluido que, efectivamente, la
reclamante incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 15 del Código
Tributario, procediendo a rechazarse el reclamo y confirmarse en ello el obrar del
Servicio; y,
3. Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 y 107, del Código Tributario
y configurándose causales agravantes y no atenuantes, se accederá a la multa de una (1)
Unidad Tributaria Anual.
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DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de los estudios que se vienen consignando en los
motivos anteriores, resulta procedente concluir que ha de rechazarse en todas sus
partes el reclamo deducido por doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, por haberse
configurado a su respecto la infracción prevista y sancionada en el número 15 del
artículo 97 del Código Tributario y, dado que no comprobó que a su respecto proceda
aplicar alguna de las causales de justificación y exoneración que ha invocado en autos, y
sí se ha comprobado que le afectan causales agravantes de su responsabilidad, sólo resta
confirmar íntegramente el obrar del Servicio en la emisión de la infracción cursada
mediante Notificación No 1035667, de 17.11.15 y acceder a aplicar la multa
peticionada, en su máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual,
correspondiente al mes de abril de 2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; el Pacto San
José de Costa Rica y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 34 y 60, artículo
97 Nos 6 y 15, 115 y 165 del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de
Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N°
19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la notificación de la No 1035667, de 17.11.15, por la conducta prevista
sancionada en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario.
APLÍCASE a doña MARÍA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, una multa del 100% de una (1)
Unidad Tributaria Anual de abril de 2016, ascendente a $ 543.792- (Quinientos
cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
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CONDENASE en COSTAS personales a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, por el monto de $100.000.- (cien mil pesos), y en costas
procesales, las que serán reguladas por el Sr. Secretario del Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Sebastián Villalobos Arriaza, en
representación de doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001638-7/ RIT: ES-17-00268-2015.-
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-04-06T13:13:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.