Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00268-2015 · 6 de abril de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00268-2015
RUC
15-9-0001638-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

MORA DOMINGUEZ MARIA LORETO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE RIT N° : ES-17-00268-2015. RUC N° : 15-9-0001638-4. En Providencia, a cinco de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 27.11.15, en que comparece doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, profesora, RUT N° 16.357.609-0, domiciliada en Los Portones de La Dehesa N° 1562, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1035667, de 17.11.15, por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representada legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, RUT N° 5.711.940-3, Directora (S) de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, según Resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 13, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación de Infracción N° 1035667, de 17.11.15; y, Notificación N° 8284741, de 30.10.15. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de notificación. A fojas 14 a 39, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS EXENTA N° 19.449, de 18.12.15. Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido. Resolución que resuelve los escritos anteriores con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico A fojas 40 a 42, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante y por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43 a 84, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos, con citación; Resolución que la tiene presente y ordena citación y su testimonio de notificación; Comprobantes de envíos de cartas certificadas a los testigos; Escrito en que la parte reclamante acompaña documento consistente en una Declaración en Fiscalía de 19.08.15 y solicita oficio; Resolución que lo provee y concede oficio con su testimonio de notificación; Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal; Copia de Oficio N° 22-2016 dirigido al Ministerio Público; Escrito en que el Servicio delega poder; Acta de recepción de audiencia testimonial, de 17.02.16, en que se proveyó escrito de delega poder y se notifica personalmente a las partes; Comprobante de despacho, por carta certificada, Oficio N° 22-2016, al Fiscal Nacional del Ministerio Público; Escrito en que el Servicio acompaña documentos consistentes en Notificación N° 828471, de 30.10.15, Declaración Jurada de 17.11.15, Notificación de Infracción N° 1035667, de 17.11.15, Certificados Nos 09, 13 y 12, de 04.02.16 y 08.02.16, respectivamente; Escrito en que el Servicio solicita se oficie al Departamento de Delitos Tributario; Resolución que concede oficio, con su testimonio de notificación; Escrito del Servicio en que solicita tener presente; Resolución que lo provee, con testimonio de notificación; Copia de Oficio N° 26-2016, de 22.02.16, dirigido al Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y comprobante de notificación por carta certificada; Sobre y Oficio Res. N° 98, de 04.03.16, emanado de don Ditzel Carrasco Navarrete Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N° 26-2016, de este Tercer Tribunal; Resolución que lo agrega a los autos y ordena certificar; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cumplimiento a lo ordenado y pide cuenta del Oficio N° 22-2016, de este Tercer Tribunal; y, Resolución que lo agrega a los autos, con su testimonio de notificación. A fojas 85 a 91, Escrito en que la parte reclamada presenta observaciones a la prueba Oficio FN N° 141/2016, de 23.03.16, emanado del Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme; y, Resolución, de 30.03.16, que provee escrito y agrega a los autos el Oficio antedicho, decretándose Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico A fojas 92 a 95, Escrito en que la parte reclamante repone de la resolución que decretó autos para fallo; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 27.11.15, en que comparece doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, RUT N° 16.357.609-0, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1035667, de 17.11.15, por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representada legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes del reclamo señalando que mediante Notificación Folio N° 828471, de 30.10.15 emanada de la XV Dirección Regional Unidad de Santiago Oriente, se le citó para comparecer el 17.11.15, a las dependencias del Servicio para presentar una serie de antecedentes que dicen relación con la emisión de las boletas Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.; proporcionar todas sus boletas de honorarios emitidas durante los años comerciales 2012 y 2013 y demostrar su correcta tributación en el año tributario correspondiente y, a prestar declaración jurada al tenor de lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario. Dado lo anterior, concurró manifestando que no prestaría declaración jurada ni aportaría los antecedentes requeridos, por cuanto se encontraba en condición de imputada en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como “Arista Soquimich”, donde fue citada a declarar sobre los mismos hechos, acogiéndose a su derecho constitucional y legal de guardar silencio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico Sostiene que de lo anterior se levantó un acta firmada con los asistentes y, acto seguido, se le notificó la infracción que reclama por la presente vía, esto es, aquélla contenida en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en incumplimiento a requerimiento mediante notificación N° 828471 del 30.10.15, para el día 17.11.15, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de ingresos AT 2013 y 2014. II. En segundo lugar, expone sus fundamentos de hecho y de derecho como sigue: a. Efectúa consideraciones en relación a su derecho a guardar silencio y a mantener una postura consecuente con dicho ejercicio legítimo de esa garantía, señalando que no obstante las normas contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, no se puede desconocer que el ejercicio de esa facultad del Servicio se enmarca en un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes, originado a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio, quienes investigan los mismos hechos y le han citado para que declare sobre ellos en su calidad de imputada. Luego analiza lo que se ha entendido en doctrina por recopilación de antecedentes, aduciendo que en su caso no se pretende determinar una eventual participación sino que ya reviste la calidad de imputada en relación con los mismos hechos que se pretenden indagar en el marco del procedimiento de recopilación de que se trata. Aclara que el oficio en cuestión es el FN 377/2015, por lo que toda información que se recabe por esta vía considera que se agregará a dicha carpeta investigativa y que nadie le puede asegurar que lo requerido por el Servicio, en la forma en que lo ha hecho, no vaya a ser incorporado y utilizado como antecedente en la carpeta investigativa de la causa criminal en que es imputada sirviendo de antecedentes para una eventual formalización e imposición de medidas cautelares y personales en su contra, dejándola en una situación desventajosa con un ejercicio de su derecho constitucional sin efecto práctico, vacío de contenido. Asegura que sostener lo contrario podría ser un vano ejercicio retórico por justificar una supuesta ausencia de afectación de la garantía constitucional de no ser obligada a declarar en su contra por la razón de lege lata de que tal garantía no se encontraría Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico consagrada en sede tributaria administrativa, arguyendo que le resulta absolutamente palmario que cualquier antecedente que recopile el Servicio en el marco de este procedimiento administrativo, irá a parar a la carpeta investigativa de la causa criminal que se substancia ante la Fiscalía y, por ende, podrá ser usado en su contra. Por ello es que señala que se encuentra dentro de un procedimiento que reviste evidentes características y manifestaciones del poder punitivo del Estado, iniciado a instancias del ente persecutor, por lo que es menester respetar todas y cada una de la garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de dicha índole. Adiciona que su derecho a guardar silencio se encuentra consagrado en tratados internacionales, y ampara su defensa en jurisprudencia del Tribunal Constitucional que dice relación con el control de constitucionalidad de una ley que modificaba la Ley de Caza; y, de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, como asimismo, en jurisprudencia de Tribunales de primera instancia. b. Manifiesta que, en su caso, existe falta del elemento antijuridicidad en la supuesta infracción cometida, considerando que sería más o menos pacífico en doctrina que las infracciones tributarias están compuestas por los mismos elementos de los delitos tributarios, esto es: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, aludiendo que respecto al segundo, no se configuraría cuando existe alguna causal de justificación, como lo es la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un derecho, etc., señalando que a su respecto se configura, precisamente, éste último por haber ejercido de su derecho a guardar silencio, añadido el hecho que detentaría la calidad de imputada. En definitiva, considera que la Infracción N° 1035667 sería improcedente debido a que validar la misma justificaría a la autoridad para impedirle ejercer, sin pertubaciones, de manera adecuada y efectiva, su derecho a guardar silencio en sede penal, lo que, además, vulneraría la garantía de un justo y racional procedimiento, en particular su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Infracción cursada mediante Notificación N° 1035667, de 17.11.15, pues ella sería improcedente, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido solicitó el íntegro rechazo del reclamo, que se aplique la multa máxima prescrita por la ley para este tipo de infracciones con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los hechos que anteceden a la infracción sub-lite manifestando que el 05.10.15, se recibió en la Dirección Regional el Reservado N° 232, emanado del Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios, solicitándole verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habrían realizado los emisores de los documentos que detalla, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, entre otros, respecto a doña María Loreto Mora Dominguéz, RUT N° 16.357.609-0, en relación con lo siguiente: Boleta N° Fecha Monto Líquido Emitida a: RUT 6 27.08.2012 4.000.000 Soc Química y Minera de Chile S.A. 93.007.000-9 7 31.10.2012 5.000.000 Soc Química y Minera de Chile S.A. 93.007.000-9 8 02.05.13 7.000.000 Soc Química y Minera de Chile S.A. 93.007.000-9 Manifiesta que en cumplimiento a ello, el 30.10.15 emitió una carta certificada al domicilio de la contribuyente, Notificación N° 828471 Formulario 3285, solicitándole su comparecencia para el día 17.11.15 en las oficinas de la Dirección Regional, a fin de que prestara declaración jurada conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, bajo el apercimiento previsto en el artículo 93 y siguientes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico aludido Código, instándola a que presentare contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que dijera relación con los documentos que respalden las operaciones expuestas en el cuadro precedente, como asimismo, el detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por la contribuyente durante los años comerciales 2012 y 2013. A ese requerimiento se habría dado cumplimiento el 17.11.15, oportunidad en que la contribuyente concurrió asistida por su abogado pero sin aportar los antecedentes requeridos y respondiendo, a la primera pregunta, por recomendación de su abogado que no iba a declarar, ya que en los autos RUC 15006587796-3 tiene calidad de imputada, por lo que ejerció su derecho a guardar silencio en razón que su declaración podría afectar su defensa en ese proceso. Por ello fue que le procedió a notificar personalmente la Infracción N° 1035667. II. En un segundo capítulo trae a colación lo argumentos y fundamentos del reclamo, los que ya fueron latamente expuestos. III. En tercer lugar, se encarga de señalar los argumentos por los cuales considera que ha de rechazarse el reclamo. 1. Señala el marco normativo que contiene las facultades legales del Servicio para cursar infracciones; 2. Luego, refiere al ejercicio de esas facultades legales en el caso que nos ocupa, lo que implica una correlativa obligación del contribuyente. Aclara que, contrario a lo sostenido por la actora, el Servicio no se encuentra facultado para imponer sanciones penales, pues ello es privativo de las autoridades con competencia en lo penal; ni realiza investigaciones penales dado que ello le compete al Ministerio Público. Relata que del ejercicio de las facultades legales del Servicio se pueden derivar numerosas consecuencias, entre las cuales se encuentra la de denuncias que pueden ser conocidas en procedimientos como en la especie. Dichas actuaciones permiten que el Servicio ejerza sus facultades legales y cuyas consecuencias en ningún caso implican, per se, una persecución penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico 3. Luego, analiza la obligación que tiene todo contribuyente al tenor de lo prescrito en el artículo 34 del Código Tributario, estudiándolo desde el contexto en el cual se inserta esa norma, de lo que sostiene que toda declaración de impuestos, dada su complejidad, sólo puede ser analizada en detalle cuando el Servicio ejerce sus facultades legales dentro de los plazos y, para ello, el mismo artículo 35 indica la obligación de acompañar los balances y copias de inventarios junto a las declaraciones de impuestos. Distingue entre la investigación penal que realiza el Ministerio Público en la cual se puede hacer uso del derecho a guardar silencio, que nada tiene que ver con el obrar del Servicio en que se busca conocer el detalle sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos, que ya fue presentada bajo juramento, y sobre la correcta declaración y pago de los mismos. Por ello enfatiza que al caso, la declaración solicitada a la contribuyente tuvo por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos; si ella se presenta bajo juramento, con igual razón deberá declararse así acerca de su contenido y, al no hacerlo, la contribuyente infringió la ley. 4. Estudia la obligación contenida en el artículo 60 del Código Tributario, que cita y transcribe y del cual sostiene que esa norma pretende que las personas declaren bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionado con terceras personas, intentando obtener declaraciones sobre hechos de terceros o declaración de un testigo y que en ningún caso se refiere a datos o antecedentes de terceras personas, para el cual no tiene asidero jurídico que un testigo se asile en el derecho a guardar silencio. Las únicas justificaciones para no declarar en tal calidad se encuentran contenidas en el mismo articulado, ninguna de las cuales ha sido alegada por la actora. Agrega que la contraria tampoco configura la hipótesis de quienes pueden excusarse de concurrir a declarar, recalcando que, aún en tal caso, no existe excusa para no declarar. 5. Sostiene la inexistencia de ilegalidad pues la notificación de la infracción deviene de la negativa de la contribuyente de prestar declaración según en derecho correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico 6. Analiza el derecho a guardar silencio explicando que es errado aplicarlo y extender su alcance a normas administrativas alejadas del área penal. Relata que la Notificación N° 828471, de 30.10.15, mediante la cual se citó a la reclamante a declarar, se encuadra dentro de un proceso administrativo de Recopilación de Antecedentes, de naturaleza netamente administrativa y no sancionatoria; como asimismo, lo sería el requerimiento del artículo 34 del Código del Ramo que busca aclarar una determinada declaración de impuestos, del propio obrar del contribuyente o de quien lo hubiere firmado no quedando, por tanto, cubierto por la garantía constitucional dispuesta para materias penales. Detalla que esa garantía sería aplicable toda vez que el Servicio ejerza sus facultades del ius puniendi, lo que no ocurre en la especie con la mera citación a declarar que es propia de su facultad fiscalizadora. Enseguida refiere a la regulación del derecho a guardar silencio conforme al Código Procesal Penal, no configurándose en autos los presupuestos que habilitan su ejercicio y, menos se acredita que tiene la calidad de imputada. 7. Estudia la constitucionalidad de la actuación del Servicio y la aplicación del ius puniendi estatal, indicando que la inconstitucionalidad pretendida de contrario no puede ventilarse en la presente sede pues su conocimiento y fallo radica, exclusivamente, en el Tribunal Constitucional. Luego, cita y transcribe jurisprudencia. Añade que aun cuando se carece de normativa general en el ámbito sancionatorio administrativo, existe cierto consenso en cuanto a que la sanción penal y la administrativa obedecen al ejercicio de un único poder estatal sancionatorio denominado ius puniendi estatal, empero, ello no autoriza para aplicar de manera automática las normas y principio del derecho penal al derecho administrativo. 8. En cuanto a la ausencia de antijuridicidad que señala la reclamante, sostiene que una causal de justificación no se centra tanto en la facultad o derecho que se ejerza sino en la forma en la cual ésta se ejerce, la que debe ser legítima y oponiéndose a la realización arbitraria de un derecho, es decir, que la conducta rechazada por el ejercicio de un derecho sea arbitraria, situación que en la especie no ocurre dado que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la administración del Estado, siendo, en consecuencia antijurídica y/o contraria a derecho la conducta realizada por la contribuyente. IV. En un cuarto acápite, analiza sentencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Iltma. Corte de Apelaciones que confirmarían su criterio, las cuales estima que son concordantes con el caso de marras, pues la contribuyente se negó a prestar la declaración jurada solicitada en virtud de los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, del Código Tributario. V. Finalmente, indica el derecho aplicable contenido en los artículos 97 N° 15 y 165 N° 4 del Código del Ramo. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo tributario deducido en contra de la notificación de infracción N° 1035667, de 17.11.15, y en definitiva se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por doña MARÍA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, RUT N° 16.357.609-0, en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1035667, de 17.11.15; 2. Se confirme la referida denuncia y se aplique la multa máxima que la ley permite para este tipo de infracción, de 1 UTA o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde; y, 3. Se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, no desconoce la emisión de las Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH S.A.); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico 2. Que, mediante Notificación Folio N° 828471, el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente a fin de que concurriera aportando antecedentes que dicen relación con las Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, emitidas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH S.A.); que proporcionara todas las boletas de honorarios emitidas durante los años comerciales 2012 y 2013; demostrara su correcta tributación en el año tributario correspondiente; y, prestar declaración conforme lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario; 3. Que, el 17.11.15, concurrió al Servicio, oportunidad en la que no acompañó antecedente alguno y se rehusó a prestar declaración; y, 4. Que el 17.11.15, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Notificación de Infracción N° 1035667 por incumplimiento a requerimiento de Notificación N° 828471, de 30.10.15, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento (art. 34 del Cód. Trib.), no aportó antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de ingresos AT 2013 y 2014, configurándose la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultó ser sustancial y pertinente controvertido el siguiente punto: 1. Efectividad de concurir, respecto a doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, los requisitos que le permiten amparar su obrar en el derecho a guardar silencio como causal de justificación. Hechos y circunstancias que lo configuran. 2. Procedencia de sancionar a la denunciada por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1035667, de 17.11.15. Cabe señalar que respecto al punto 2).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre derecho, trámite procesal que sí recayó respecto al punto 1).-, resolución que no fue objeto de recurso alguno por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones sub-lite, esto es: 1. Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que: Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; 2. A su vez, existen tratados internacionales que reconocen el derecho a guardar silencio que se discuten en autos, especialmente y en lo pertinente, dispone el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado y vigente en Chile desde su publicación en el Diario Oficial con fecha 05.01.91, en su Artículo 8. Garantías Judiciales: 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b).- comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; g).- derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (…). Y, estatuye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14, apartado 3, letra g).-, el derecho a la no autoincriminación para “toda persona acusada de un delito”, quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. 3. Por su parte, señaladas las normas jerárquicamente superiores vigentes en lo relativo al derecho a guardar silencio, es indispensable recordar que ellos han sido instituidos en general para toda persona; y, especialmente, con aplicación para las investigaciones y procedimientos penales en que se persigue responsabilidad criminal, en los casos y para quienes regula el Código de Procesal Penal, que en lo atingente señala: Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley. Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; y, g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra." 2. Específica y especialmente al tema de la fiscalización de las declaraciones de impuestos que obligatoriamente deben presentar los contribuyentes bajo juramento y acompañadas de los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan, conforme a los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, ello constituye una obligación de índole tributaria civil administrativa y, para su resguardo y cumplimiento, establecen los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código del Ramo las siguientes obligaciones tributarias administrativas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes (…), siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Dentro de las facultades del Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información (…) podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Agrega que, “Este examen… deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él”. Finalmente, indica que: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que le cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional. Y, no se encuentran obligadas a concurrir a declarar las personas que gozan de dicho beneficio en atención a la calidad de que se encuentran investidos legalmente conforme al artículo 300 del Código Procesal Penal, no obstante, deben presentar sus declaraciones, pudiendo solicitarse que lo sea por escrito. 3. A su vez, con el propósito de perseguir las responsabilidades tributarias -civiles y penales- derivadas del incumplimiento o del obrar negligente o malicioso de los contribuyentes, en el artículo 97 del Código Tributario se ha estatuido un catálogo de infracciones sancionables por vía administrativa; por vía jurisdiccional especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico tributaria; o, por vía jurisdiccional penal. Así, en lo pertinente al caso que nos ocupa, estatuye que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 15: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual. 4. Es menester tener presente, que existen diversas normas que reconocen la diferencia entre: el ejercicio de la acción penal de la de determinación y cobro de los impuestos y sus obligaciones accesorias, siendo el titular de todas el Servicio de Impuestos Internos. En tales condiciones, existen normas que reconocen facultad de investigar mediante recopilación de antecedentes toda vez que un hecho pueda ser constitutivo de una infracción a las normas tributarias sancionadas con penas privativas de libertad, y en su mérito, se permite el ejercicio de la acción penal; y, otras normas que regulan la facultad de perseguir responsabilidades por infracciones sancionadas con penas pecuniarias, normas de diferenciación que encontramos en algunas como en los artículos 105 inciso final y 161 N° 10, ambos del Código Tributario. Lo anterior refleja, claramente, que existen conductas de colaboración con la administración que los contribuyentes deben imperiosamente cumplir a fin de que el Servicio pueda cumplir con su potestad-deber de velar por la correcta contribución en las cargas públicas constitucionalmente reconocida. Que el ejercicio de esa potestad- deber encuentra sustento legal y su infracción acarrea, lógicamente, sanciones de índole tributaria administrativa. Sin duda, de lo antes expuesto fluye que existen otro tipo de infracciones de índole tributaria penal, con una naturaleza, procedimiento y sanción que les son propias. 5. Así, recordando lo dipuesto en el artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código Tributario; y, en el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener en consideración que es el Servicio el ente administrativo encargado de velar por la correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra dotado de una serie de prerrogativas; sea para su Director mediante la aplicación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico interpretación, fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales, por orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas para el ejercicio de su función fiscalizadora. Es en ese contexto que el Servicio ha impartido diversas instrucciones tendientes a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias. Dentro de ellas encontramos las Instrucciones mediante Circular N° 05, de 19.04.95; Circular N° 48, de 21.08.97; Circular N°08, de 14.01.10; Circular N° 58, de 21.09.00; Circular N° 01, de 02.01.04; entre otras, potestad reglamentaria que ha tenido como propósito establecer la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la materia, normas jurídicas que, en general y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para: practicar las Notificaciones; efectuar Citaciones; resguardar los Derechos de los Contribuyentes; etc. Por su parte, en la Circular N° 58, de 21.09.00, que imparte instrucciones respecto a Auditorías Tributarias, y que, básicamente, orienta cuestiones de índole administrativa tributaria amparado en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, el Servicio ha instruido que, en relación a los procedimientos de auditorías en que, notificado el requerimiento de antecedentes al contribuyente o la citación a declarar, éste no los aporta sin causa justificada ni presta la debida declaración, procede cursar las infracciones pertinentes, que bien puede tratarse de las contenidas en los números 6 y 15 del artículo 97 del Código Tributario. En la misma línea se regula por Circular N° 08, de 14.01.10, que Imparte Instrucciones sobre Proceso de Recopilación de Antecedentes por Delitos Tributarios, y establece lo siguiente: Todo funcionario perteneciente a cualquier área de una Dirección Regional o de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio que, en ejercicio de sus funciones, tome conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos posiblemente constitutivos de alguno de los delitos tributarios tipificados en el artículo 30 inciso quinto, en los números 4° incisos primero a tercero y quinto, 5°, 8°, 9°, 10° inciso tercero, 12°, 13°, 14°, 16° inciso tercero, 18°, 22°, 23°, 24°, 25° y 26° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico artículo 97 y en el artículo 100, todos del Código Tributario; en los artículos 31 N° 12° inciso segundo, 59 N° 1° inciso penúltimo, 90 inciso tercero y 97 inciso final del D.L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta; en el artículo 27 bis inciso quinto del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 64 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deberá remitir dichos antecedentes en forma inmediata al jefe del Departamento o Unidad en que se desempeñe. 6. Por último, resulta indispensable que esta sentenciadora traiga a colación lo dispuesto en Resolución Exenta SII N° 38, emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo Primero del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; lo establecido en la Ley N° 18.575; lo estatuido en la Resolución Exenta N° 10, de 2009, Resolución Exenta N° 153, de 2011 y Resolución Exenta N° 75, de 2013, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos; lo instruido en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, en cuanto dispone que la Dirección Nacional, entre otras, estaría constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta del personal del Servicio; 2°.- Que, conforme a lo prescrito en las letras c) y ñ), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al Director le corresponde organizar, dirigir, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, pudiendo además fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, cambiando sus dependencias, atribuciones y obligaciones. Así, resolvió que el Departamento de Delitos Tributarios tendría bajo su dependencia las siguientes oficinas: Oficinas de Recopilación de Antecedentes N°. 1 y N° 2, que desempeñaría las siguientes funciones: “a) Realizar los análisis preliminares que le encargue el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios respecto de conductas presumiblemente constitutivas de delitos tributarios, a fin de determinar la procedencia de efectuar recopilaciones de antecedentes; y, la “Oficina de Coordinación con las Direcciones Regionales” que tendría otras funciones que le sean encomendadas por el Director, el Subdirector Jurídico o el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico Se debe considerar que por medio de la Resolución Exenta N° 153, de 2011, se creó el Departamento de Delitos Tributarios, y se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: “a) Apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de las actuaciones de detección, recopilación de antecedentes y cuidado de los documentos de respaldo recabados en los casos de irregularidades tributarias susceptibles de ser sancionadas con pena privativa de libertad, que se practiquen en las Direcciones Regionales, en la Dirección de Grandes Contribuyentes y demás unidades de este Servicio, así como también proponer estrategias de acción relativas a casos específicos que sean conocidos por estos estamentos.” Y, “d) Remitir a las Direcciones Regionales y Dirección de Grandes Contribuyentes los antecedentes que correspondan para la aplicación de las sanciones de su competencia que fuesen procedentes y la determinación y cobro de los impuestos adeudados.” 7. Por ello, pese a no existir regulación constitucional ni legal expresa y especialmente destinada a establecer un procedimiento especial y particular en cuanto a cómo se deben cursar las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 del Código Tributario, resulta que sí existe una serie de normas de igual índole que estatuyen el ámbito de atribución y actuación de los órganos del Estado, que establecen el núcleo esencial y extensión de las conductas sancionadas y su pena, como asimismo, el núcleo esencial del obrar del Servicio; que reconocen el límite a los derechos garantizados constitucionalmente; a la forma y contenido que deben tomar los actos administrativos; estatuyen la forma de practicar las notificaciones; regulan los plazos; normas que rigen las Bases Generales de la Administración del Estado y sobre Procedimientos Administrativos, todas las cuales se amparan constitucionalmente. Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas anteriormente transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y todas sus instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria de impartir instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que si bien no son vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de examinarse la actuación reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las siguientes consideraciones aplicables al caso de marras: 1. Con amparo constitucional y de derecho internacional, el núcleo esencial del objetivo perseguido con la garantía de los derechos a guardar silencio es impedir que se fuerce a una persona a prestar una declaración en su contra, en causas criminales destinadas a establecer su responsabilidad delictual y, toda vez que ha sido acusado o imputado en un delito; 2. Para el derecho a guardar silencio: Goza de plena aplicación en cuanto nos encontremos frente a las siguientes circunstancias copulativas que se regulan constitucional y legalmente: Que se trate de causas de índole criminal; puede ser ejercido por el imputado o acusado en ellas, esto es, a quien se le atribuya la participación en un hecho punible desde la primera actuación; que dicha actuación se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía. Y, entonces, sólo dado lo anterior podrá una persona asilarse en no prestar declaración, silencio que, en tal caso, no puede constituir infracción alguna pues se encuentra ejerciendo un derecho legalmente estatuido al efecto; 3. Para la configuración de la infracción prevista en el No 15, del artículo 97, en relación al artículo 34 y 60, del Código Tributario: Al efecto, bástese con señalar que el tenor de ambas normas es claro, en el sentido que contempla como infracción tributaria el incumplimiento a la obligación de declarar respecto de hechos propios de una declaración de impuestos o respecto de hechos de terceros, sin que ninguna de esas normas exija cuestiones accesorias para su configuración, siendo el precepto claro en su tenor literal. 4. Cabe agregar que la aludida norma no distingue en qué contexto o a virtud de qué tipo de procedimiento administrativo se pueden configurar las infracciones, de modo que donde el legislador no distingue, al intérprete no le es lícito distinguir. Sin embargo, lógicamente, deberá haber una comunicación formal del Servicio en el sentido de requerir la concurrencia a declarar, que debe ser expedida por medios y formas legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico 5. Vale tener presente que, dada la forma como se desarrolla la actividad económica, generalmente, los contribuyentes se encuentran vinculados de manera que el obrar de unos inciden o pueden incidir en la actividad de otro(s); por ello, la fiscalización que el Servicio efectúa respecto a un contribuyente puede considerarse importante o no para ejercer otro tipo de acciones, como la penal; sin embargo, para que pueda ser utilizada una declaración prestada en sede administrativa como prueba en un juicio penal y en contra del contribuyente, dichos antecedentes deberán sometidos a análisis de admisibilidad en sede penal, a fin de revisar si en la forma y fondo se hubieren obtenido legítima y válidamente en términos tales que pueda ser utilizada en juicios de esa natutaleza, esto es, siempre en respeto de las leyes que regulan la obtención y rendición de prueba, cuestiones todas que escapan de la presente via. 6. Así, para el procedimiento aplicado al cursar las infracciones reclamadas en autos: Primeramente se debe tener en cuenta que es obligación legal de todo contribuyente presentar declaraciones de sus impuestos, bajo juramento y debidamente respaldada con la documentación pertinente. Consecuencia de ello es el hecho que a requerimiento del Servicio todo contribuyente debe concurrir a aclarar los puntos de su declaración, en todo o parte, y/o respecto de terceros; y, a exhibir los antecedentes que le sirven de sustento según en derecho le corresponde, obligaciones cuyo incumplimiento acarrean sanciones pecuniarias. En dicho procedimiento administrativo de fiscalización llevado a cabo por o ante el Servicio, no rige el derecho a guardar silencio pues el prestar declaración y acompañar antecentes es el núcleo esencial de la obligación legal que se encuentra establecida por el legislador para velar por la correcta contribución a las cargas públicas y respecto a la cual no cabe excusa legal. Entonces, como se dijo anteriormente, establecida por el Servicio la necesariedad de que un contribuyente concurra a declarar bajo juramento para efectos de determinar su correcta carga impositiva o respecto de terceros, en ejercicio de las facultades legales de fiscalización que le son propias y exclusivas en estas materias, informa a los contribuyentes de lo requerido, la fecha en que debe dar cumplimiento a ello y expresar de tal manera la naturaleza y materia a revisar que se permita su acertada inteligencia por el contribuyente. Ello, además, debidamente puesta en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico conocimiento, esto es, que la comunicación debe ser notificada personalmente, por cédula o por carta certificada, en el domicilio que mantiene registrado el contribuyente respectivo ante el Servicio. Todo, amparado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias anteriormente transcritas y las demás pertinentes en la materia. 7. Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 58, de 21.09.00; y, de versar la diligencia respecto al esclarecimiento de conductas que pueden ser constitutivas de delitos tributarios, se deben adoptar por los funcionarios del Servicio, las instrucciones contenidas en la Circular N° 08, de 14.01.10. Que siempre el Departamento de Delitos Tributarios, a través de las Direcciones Regionales respectivas, puede instruir la realización de diligencias tendientes a obtener información que sirvan para esclarecer si ciertas conductas pudieren ser constitutivas de delitos tributarios y para ello, por medio de sus funcionarios, ordenar que se cite a un contribuyente para que declare respecto de cuestiones en las que en su vida económica se ha visto relacionada con otro (s) en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones tributarias, facultades que, ejercidas, obedecen a una etapa previa en la que aún se ignora si procede o no ejercer alguna acción penal. Entonces puede acontecer que el Servicio se encuentre recopilando antecedentes a través de su Departamento de Delitos Tributarios, a fin de establecer la procedencia o no del ejercicio de alguna acción penal, instruyéndose por el mismo Departamento la fiscalización para que se requiera testimonio y documentación en una persona por sus declaraciones de impuesto y por los hechos relacionados con terceros, de lo cual se sigue la importancia de dar cumplimiento a estas obligaciones tributarias. Lo dicho es razonable toda vez que si, transcurrido el proceso de recopilación o de fiscalización por auditoría surgen antecedentes que permitan estimar que ciertas conductas derivan en hechos constitutivos de delito, todo el procedimiento previo debe estar validado jurídicamente, es decir, ejercido y recabado por un organismo y sus dependencias, establecidas en forma previa a los hechos que los motivan, al tenor del artículo 19 N° 3, inciso cuarto y quinto, de la Constitución Política de la República; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico para luego y a través de los medios legales dispuestos al efecto, recabar prueba en un proceso penal, en el cual, y desde la primera diligencia, rige el derecho a guardar silencio. 8. En tales condiciones, para el proceso administrativo por recopilación de antecedentes por conductas que pueden ser constitutivas de delito, rigen los derechos consagrados respecto de toda persona a quien se le pueda atribuir responsabilidad delictual tal como lo es el derecho a guardar silencio, pero ello ocurrirá sólo si concurren los presupuestos constitucionales y legales antes mencionados. En otras palabras lo dicho implica que dicho derecho no ocurre respecto de quien no ha adquirido la calidad de imputado en los términos descritos ni cuando se trate de actuaciones que se realicen ante o por otra autoridad que no sea un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía. Lo anterior se entiende así pues, hasta el momento anterior, ninguna responsabilidad penal propiamente tal se persigue y teniendo presente que del incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, deviene en infracciones sancionadas con penas pecunarias, ningún presupuesto delictual existe que posibilite asilarse en el derecho a guardar silencio por no darse ningún presupuesto legal para ello, conforme se dejó asentado. 9. Finalmente, es dable señalar que de todo lo anterior se sigue el hecho que el derecho a guardar silencio estimado como el ejercicio legítimo de un derecho para configurar una causal de justificación, rige plenamente en sede penal al alero de lo reseñado; y, tendrá asidero jurídico en otras sedes cuando, sí y sólo si, la diligencia que originó el requerimiento de declaración lo sea por solicitud de un Tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público y/o la Policía pues, en esos casos, evidentemente obedecen a actuaciones en ejercicio de facultades propias penales, tendientes a esclarecer la responsabilidad criminal, cuyo no es el caso de autos. SEPTIMO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el obrar del Servicio, como asimismo, establecidas como ha sido anteriormente las circunstancias configurativas de la infracción reclamada, enseguida procede analizar la prueba rendida en autos, eso es, aquella individualizada pormenorizadamente en lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se dan por reproducidas en este considerando. Que dichas probanzas, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten que esta sentenciadora pueda determinar los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos estableciendo como hechos de la causa los siguientes: 1. Que, doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, no desconoce la emisión de las Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, respectivamente, a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH S.A.); 2. Que, mediante Notificación Folio N° 828471, de 30.10.15, el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente a fin de que concurriera, el 17.11.15, aportando antecedentes que dicen relación con las Boletas de Honorarios Nos 6, 7 y 8, de 27.08.12, de 31.10.12 y de 02.05.13, a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH S.A.); proporcionara todas sus boletas de honorarios emitidas durante los años comerciales 2012 y 2013; demostrara su correcta tributación en el año tributario correspondiente; y, para que prestara declaración conforme lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario (Documento fojas 62); 3. Que, el 17.11.15, concurrió al Servicio, oportunidad en la que no acompañó antecedente alguno ni prestó declaración, basando su conducta en el ejercicio de su derecho a guardar silencio (Hecho pacífico y documento fojas 63); 4. Que el 17.11.15, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Notificación de Infracción N° 1035667, por incumplimiento a requerimiento de Notificación N° 828471, de 30.10.15, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento (art. 34 del Cód. Trib.), no dio cumplimiento ni aportó antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de ingresos AT 2013 y 2014, configurándose la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario. 5. Que, según da cuenta el acta de 17.02.16 otorgada y suscrita ante este Tribunal, compareció la testigo ofrecida por la parte reclamada, quien debidamente juramentada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico y exhortada a decir verdad, declararó al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, en lo pertinente y en los siguientes términos: - Doña Roxanna Illesca Contreras: Señaló ser Fiscalizador Tributario del Servicio desde el año 1998, donde ejerce labores de fiscalización, actualmente en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. En cuanto al punto de prueba fijado en autos, manifestó que producto de un reservado emitido por el Departamento de Delitos Tributarios que llegó a su Dirección Regional, se requirió verificar la efectividad de algunas operaciones efectuadas a través de boletas de honorarios emitidas a la empresa Soquimich S.A. por la reclamante. En esas condiciones se le solicitó a la contribuyente que: Aportaran contratos, documentos o cualquier antecedente para acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las boletas de honorarios y prestar declaración jurada en virtud de los artículos 34, 60, entre otros, respecto a los Años Tributarios involucrados en las boletas, esto es, Años Tributarios 2013 y 2014. Aclara que al caso se le asignó como pareja de fiscalización a doña Ximena Adet, quienes, el 17.11.15, procedieron a efectuar la declaración jurada a la reclamante de tal forma que se le efectuó la primera pregunta respecto a si había llevado algún antecedente, a lo cual señaló que, por recomendación de su abogado ejercería su derecho a guardar silencio por encontrarse en calidad de imputada. Hace presente que la reclamante no aportó ninguno de los antecedente requeridos, motivo por el cual se le notificó la infracción cursada, de acuerdo a las instrucciones que tenían al efecto, infracción que se le notificó personalmente. Detalla que en la Notificación sobre requerimiento de antecedentes y citación se le pidió lo que señalaba el Reservado, que era acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las boletas emitidas a Soquimich S.A. y su correcta tributación en el Año Tributario respectivo, que eran dos, por ello se le solicitó antecedentes respecto a las boletas y su respaldo y el resto de la documentación de los años tributarios para poder validar la correcta tributación de ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico Además, por una decisión de fiscalización, aparte de verificar lo requerido por el Reservado, la revisión iba a abarcar los años tributarios completos, en este caso 2013 y 2014, por eso se le solicitó todos los antecedentes de esos años en uno de los puntos de la notificación. Aclara que, esos otros antecedentes no relacionados con Soquimich S.A. tampoco fueron aportados porque, como señaló, no dejó preguntar nada porque dijo que iba a guardar silencio, así que no se obtuvo nungún documento ni nada. Precisa que en la declaración que se pretendía tomar a la contribuyente, habían preguntas no solamente relacionadas a su situación tributaria, sino que a terceros y, además, como en toda fiscalización o declaración, pueden surgir preguntas relacionadas a otros, pero como no existió esa instancia, se limitó la posibilidad de obtener información. Luego, explica que una de las preguntas que se pretendía formular, respecto a terceros, era saber si ella, por ejemplo, conocía de otros contribuyentes o personas que en esos períodos, 2012 o 2013, hubieran prestado servicios a Soquimich; sobre si sabía cuál era la especialidad técnica o profesional por así decirlo, que tenían estos contribuyentes, del listado que tenían en el Servicio, de los cuales no recuerda el nombre y eso no guarda relación con la reclamante sino que respecto a otros contribuyentes. 6. Que, doña Ximena Adett Barrena; doña Roxana Illesca Contreras; y, don Guillermo Lobos Reyes, son funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la XV Dirección Regional Santiago Oriente y detentan la calidad de Ministros de Fe, funcionarios que notificaron el requerimiento de antecedentes, la infracción reclamada en autos y suscribieron el acta de comparecencia de Declaración Jurada, respectivamente (Documento fojas 66 a 68). 7. Que, mediante Oficio Res. N° 98, de 04.03.16, don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, en respuesta al Oficio N° 26-2016 de este Tercer Tribunal informó que la solicitud de verificación realizada mediante el Reservado N° 232, del 02.10.15, en lo que respecta a la contribuyente doña María Loreto Mora Domínguez, dice relación con la emisión de sus boletas de honorarios Nos 6, 7 y 8, en cuanto a verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que se habrían realizado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (Documento fojas 78 y 79). 8. Que, finalmente cabe señalar que, por una parte la reclamante acompañó un documento denominado Declaración en la Fiscalía, de 19.08.15; y, por otra, se encuentra evacuado, extemporáneamente, Oficio FN N° 141/2016, de 23.03.16, emanado del Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme. Que, cotejados ambos, esta sentenciadora evidencia aparente contradicción ya que por uno se trata de una declaración prestada por la reclamante ante la Fiscalía en calidad de imputada y en el otro se informa que ella no ha tenido ni tiene tal calidad. En tales condiciones y teniendo presente que ellas en nada alteran lo que se viene razonando y lo que enseguida se establecerá, es que esta sentenciadora no puede sino restarles todo valor probatorio. OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. Para la “Efectividad de concurir, respecto a la denunciada, los requisitos que le permiten amparar su obrar en el derecho a guardar silencio como causal de justificación. Hechos y circunstancias que lo configuran”, indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. En este punto, teniendo a la vista las normas constitucionales y penales transcritas con antelación y los hechos pacíficos de la causa, conjuntamente con los tenidos por ciertos en el motivo precedente, resulta evidente que, en la especie, la infracción cursada deviene del incumplimiento de una obligación administrativa tributaria en que incurrió la contribuyente, cual fue no prestar declaración jurada respecto de sus declaraciones de impuestos y respecto de terceros, como asimismo, en aportar antecedentes relativos a las boletas de honorarios emitidas a Soquimich S.A. durante los años 2012 y 2013; y, además, en relación a todas las boletas de honorarios por ella emitidas en los años comerciales 2012 y 2013, obligación que se le pidió cumplir a fin de establecer el correcto cumplimiento de todas obligaciones tributarias; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico 2. También surge que en la especie no se trató de infracciones cursadas a la reclamante por no prestar declaración en causas de índole criminal, sino que lo fue en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización. Tanto es así que el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios informó al tenor del Oficio N° 26-2016 de este Tribunal que la solicitud de verificación realizada mediante el Reservado N° 232, del 02.10.15, en lo que respecta a la contribuyente doña María Loreto Mora Domínguez, dice relación con la emisión de sus boletas de honorarios Nos 6, 7 y 8, en cuanto a verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que se habrían realizado, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual deja de manifiesto que el requerimiento de antecedentes efectuado a la reclamante lo fue en el marco, exclusivo, de un procedimiento administrativo que ningún caso obedece a alguna comunicación por o ante un Tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía. 3. Es por ello que no se comprueba que en este procedimiento administrativo de fiscalización que originó las infracciones de marras, que hubiere existido algún vínculo con alguna diligencia o primera diligencia en su contra realizada por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, sino que, contrario a ello, resulta ser un hecho de la causa que a el proceso de fiscalización se inició por y ante el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Delitos Tributarios y su XV Dirección Regional Santiago Oriente, ejecutada por funcionarios competentes al efecto en lo que atiende, exclusivamente, a temas administrativos; 4. Con los antecedentes que obran en el proceso, esta sentenciadora evidencia que la infracción sub-lite deviene de un procedimiento administrativo que tuvo por objeto establecer la veracidad de las Declaraciones de Impuestos de la Contribuyente, prestar declaraciones respecto de terceros y aportar documentos relacionados a ello, para cuyos efectos se le citó y notificó, todo lo cual se efectuó amparado en un procedimiento administrativo de fiscalización respecto a su correcta declaración jurada de impuestos y su respaldo, cuestiones a que cada contribuyente se encuentra obligado; y, se llevó a cabo en amparo con las obligaciones tributarias administrativas que, imperativamente, le pesan en todo contribuyente conforme disponen los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, ambos del Código Tribtuario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico 5. A mayor abundamiento, de los análisis antes efectuados se sigue, claramente, que en autos se trata de infracciones por incumplimiento de obligaciones tributarias administrativas sancionadas exclusivamente con penas pecuniarias, mas no respecto de conductas delictuales. 6. La circunstancia que se encuentre o no investigado el actor por conductas que pudieren ser constitutivas de delitos no es un antecedente válido para justificar su defensa y exonerarla de sus obligaciones adminsitrativas tributarias, pues se trata de un procedimiento ajeno al pleito de autos y que ninguna ingerencia tiene respecto de las conductas infraccionales en que la reclamante incurrió. En este punto cabe hacer presente que toda información que se pretenda recabar en sede administrativa por y ante el propio Servicio, únicamente podría ser utilizada en sede penal previo cumplimiento de las reglas de adminisibilidad, validez y legalidad en la obtención de ellas, de modo que no se vislumbra cómo podría verse perjudicado en los términos que sostuvo para asilarse en el derecho a guardar silencio; 7. Por su parte, para el legítimo ejercicio del derecho que configuraría la causa de justificación que invoca la contribuyente, en cuando al derecho a guardar silencio, se debe tener presente que esa justificación deviene, únicamente, para los casos en que se ha estatuido y si y sólo si es un ejercicio legítimo, esto es, ajustado a derecho, cuestión que no concurre en estos autos por todas la razones ya señaladas. 8. Vale tener en consideración que la propia reclamante ha reconocido al momento de concurrir a las dependencias del Servicio, el día 17.11.15, no declaró asilándose en su derecho a guardar silencio; 9. De lo razonado anteriormente se sigue que: El no prestar declaración jurada respecto de hechos propios, respecto de terceros y de no acompañar documentación en un procedimiento administrativo de fiscalización tributaria, según la normativa de procedimientos de fiscalización seguidos por y ante el Servicio, implica, irremediablemente, el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, del Código del Ramo haciendo incurrir en la Infracción cursada, que si bien son expresión de la potestad sancionatoria del Estado, esa sanción atiende a bienes jurídicos de índole patrimonial pecuniario; y, En este tipo de casos, el derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico guardar silencio no se encuentra consagrado ni constitucional ni legalmente, menos aún puede considerarse que constituye una justificación asilarse en él para dejar de cumplir con obligaciones administrativas que le son propias, resultando evidente, por tanto, que para su aplicación y en la especie, no se configura ninguno de los presupuestos estatuidos para ejercerlo ni menos para justificar el incumplimiento de obligaciones administrativas tributarias; 10. En razón de ello sólo puede tenerse por improcedentes las alegaciones de la reclamante en cuanto a que, para dejar de cumplir una obligación en sede administrativa impuesta legalmente por el orden público tributario, cabría asilarse en el derecho a guardar silencio, por no configurarse a su respecto los presupuestos legales para acceder a su defensa, quedando por tanto injustificado el punto en estudio. NOVENO: Que, en cuando a la “Procedencia de sancionar a doña MARÍA LORETO MORA DOMÍNGUEZ por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1035667, de 17.11.15”, según lo indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. Ha quedado demostrado en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, efectuó diligencias tendientes a obtener declaración jurada del contribuyente, por hechos propios y ajenos, y para la exhibición de libros y documentos, decisión que fue debidamente comunicada por carta certificada y cuya validez no es cuestionada en autos. Que dichas comunicaciones cumplen con indicar los datos necesarios para su acertada inteligencia, además, expone las normas aplicables que atienden a la obligación de concurrir que igual el Servicio le describe. Señalan la ubicación del Servicio y el día y la hora en que se debía concurrir. 2. Resulta efectivo que se citó y notificó al reclamante para que cumpliera con su obligación administrativa tributaria de prestar declaración jurada respecto a sus Declaraciones de Impuestos y sobre hechos de terceros y acompañara documentos; Que esas notificaciones no han sido cuestionadas en autos y ello ha quedado demostrado no sólo con la documental aportada sino que, además, con el testimonio de los testigos Ministros de Fe, que ellas se practicaron ajustándose a derecho; Que la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico concurrió a las dependencias del Servicio, pero no satisfizo sus obligaciones tributarias pues no atestiguó, no dio respuesta alguna respecto a las Citaciones respectivas, ni aportó los antecedentes requeridos; 3. Como ya se concluyó, dado que en las conductas sancionadas en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, el legislador no distingue si ellas se entienden concurrir cuando se incumplen las obligaciones de los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código del Ramo en virtud de un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes o en un Procedimiento de Auditoría o en cualquier otros seguidos por y ante el Servicio, a esta sentenciadora tampoco le es lícito distinguir; 4. Por consiguiente, ha quedado demostrado en autos que el Servicio, a través de autoridad competente y en uso de sus facultades legales, llevó a cabo un proceso de fiscalización en contra de la reclamante dando estricto cumplimiento a las normas que regían su obrar, como asimismo, que habiendo cito debidamente citada la contribuyente concurrió y no declaró ni aportó antecedentes según debía al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario, con lo que se da por satisfecho el punto en comento, esto es, que se ha acreditado en autos la procedencia de sancionar a doña MARÍA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cursada mediante Notificación No 1035667, de 17.11.15”. DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, regulada en el artículo 97 número 15, del Código Tributario, en su máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, por cada infracción cursada, se tiene que: 1. Dispone el artículo 107 del Código Tributario que el Tribunal Tributario y Aduanero aplicará soberanamente las sanciones que correspondieren, dentro de los márgenes legales, de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 2. En la especie no existen antecedentes que evidencien que la reclamante sea reincidente en infracciones de la misma especie; de su defensa vertida en autos en cuanto al sentido y alcance jurídico que ha querido darle, como asimismo, dado que no respaldó con antecedentes suficientes su inconcurrencia y no se ha encontró llana a cooperar con lo requerido por el Servicio, se sigue que a su respecto se configuran las causales contenidas en los números 3).- y 4).-, antes transcritos. 3. Entonces, existiendo causales agravantes y no atenuantes de las conductas infractoras, se accederá a lo peticionado por el Servicio reclamado y se condenará a la reclamante al máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual. UNDÉCIMO: Que, a modo conclusivo, cabe señalar que en autos ha podido arribarse a las siguientes conclusiones: 1. Que no resulta procedente considerar el derecho a guardar silencio en el proceso de fiscalización administrativo sancionatorio sub-lite, como causales eximentes de la responsabilidad del reclamante en la conducta previstas y sancionadas en el artículo 97 No 15, del Código Tributario, correspondiendo rechazar el reclamo en todo aquello que contraría lo antes indicado; 2. Que revisados los antecentes del proceso se ha concluido que, efectivamente, la reclamante incurrió en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 15 del Código Tributario, procediendo a rechazarse el reclamo y confirmarse en ello el obrar del Servicio; y, 3. Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 y 107, del Código Tributario y configurándose causales agravantes y no atenuantes, se accederá a la multa de una (1) Unidad Tributaria Anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de los estudios que se vienen consignando en los motivos anteriores, resulta procedente concluir que ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido por doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, por haberse configurado a su respecto la infracción prevista y sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario y, dado que no comprobó que a su respecto proceda aplicar alguna de las causales de justificación y exoneración que ha invocado en autos, y sí se ha comprobado que le afectan causales agravantes de su responsabilidad, sólo resta confirmar íntegramente el obrar del Servicio en la emisión de la infracción cursada mediante Notificación No 1035667, de 17.11.15 y acceder a aplicar la multa peticionada, en su máximo legal, esto es, de una (1) Unidad Tributaria Anual, correspondiente al mes de abril de 2016. VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; el Pacto San José de Costa Rica y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 34 y 60, artículo 97 Nos 6 y 15, 115 y 165 del Código Tributario; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la notificación de la No 1035667, de 17.11.15, por la conducta prevista sancionada en el artículo 97 N° 15, del Código Tributario. APLÍCASE a doña MARÍA LORETO MORA DOMÍNGUEZ, una multa del 100% de una (1) Unidad Tributaria Anual de abril de 2016, ascendente a $ 543.792- (Quinientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos pesos). GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico CONDENASE en COSTAS personales a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, por el monto de $100.000.- (cien mil pesos), y en costas procesales, las que serán reguladas por el Sr. Secretario del Tribunal. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Sebastián Villalobos Arriaza, en representación de doña MARIA LORETO MORA DOMÍNGUEZ; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001638-7/ RIT: ES-17-00268-2015.- Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d492c60-0c9b-4e85-aa63-6d74c6e57bad Timbre Electrónico 2016-04-06T13:13:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.