Texto de la sentencia
“LARRAIN BARAHONA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”.
RUC N°: 15-9-0001641-4.
RIT N°: ES-17-00269-2015.
Providencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 30.11.2015, rolante a fojas. 7 y siguientes, por el cual comparece don
Cristóbal Larraín Barahona, abogado, RUT N° 17.084.865-9, domiciliado en calle Luz
2929, departamento 112, Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo en Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del
Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1150843, de fecha
13.11.2015, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por su Directora (S) doña
Judith Ferrada Moraga, Rut N° 5.711.940-3, según Resolución SIIPERS Exenta N° 19449
ambos domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la
comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario,
que consistiría en “incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828459 del
30.10.2015, toda vez que estando obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34 del Cod.
Trib.), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de
impuestos del A. T. 2013)”.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 15, comprobante de distribución, documentos fundantes del reclamo
consistentes en: Notificación N° 828459, de fecha 30.10.2015; Notificación de Infracción, F
3294, N° 1150843, de 13.11.2015; Copia simple de declaración ante la Fiscalía de
Cristóbal Larraín Barahona de fecha 21.08.2015; escrito en el que deduce reclamación,
acompaña los documentos precedentemente individualizados, ofrece medios de prueba,
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solicita notificación en la forma que indica, fija domicilio y designa abogado patrocinante y
confiere poder; resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación.
A fs. 16 a 19, resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.2015, escrito de la
parte reclamada en el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso
por correo electrónico, solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y confiere
poder; resolución que lo provee testimonio de notificación.
A fs. 20 a 47, resolución N° 232; informe N° 1273; declaración jurada; evacúa
traslado; resolución que lo provee; testimonio de notificación; escrito que corrige
resolución de fecha 21.12.2015 y testimonio de notificación.
A fs. 48 a 49, resolución autos para fallo; respectivo testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 7 y siguientes, de fecha 30.11.2015,
comparecen don Cristóbal Larraín Barahona, ya individualizado, quien deduce reclamo en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del
Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la XV
Dirección Regional, igualmente individualizado, impugnando la Notificación de Infracción
N°1150843, de fecha 13.11.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la
infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, señalando, los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que por medio de la Notificación Folio N° 828459, de 30.10.2015, de la XV
Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se le citó para comparecer personalmente el
día 13.11.2015, a la oficina N°403 del SII ubicada en General del Canto 281, Providencia,
para efectos de presentar una serie de antecedentes relacionados con la emisión de
boleta N°44, de fecha 19.12.2012, a Sociedad Química y Minera de Chile S.A.,
proporcionar todas sus boletas de honorarios emitidas durante el año comercial 2012;
demostrar su correcta tributación y a prestar declaración jurada al tenor de lo dispuesto en
los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario.
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2.- Que concurrió a la citación indicada, donde manifestó que no prestaría
declaración jurada ni aportaría los antecedentes requeridos, ya que se encuentra
actualmente en la condición de imputado en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la
Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como "Arista Soquimich", en donde ya fue
citado a declarar sobre los mismos hechos, oportunidad en la que se acogió a su derecho
constitucional y legal de guardar silencio. De lo anterior de levantó un acta que fue firmada
por todos los presentes.
3.- Que respecto a su derecho a guardar silencio y a mantener una postura
consecuente con dicho ejercicio legítimo de esta garantía constitucional, señala que es
preciso considerar que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos
contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un tercero,
no puede desconocerse que estas facultades se insertan en un contexto de procedimiento
de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, quienes investigan los
mismos hechos en sede penal y que ya fue citado para declarar sobre ellos en calidad de
imputado. Señala que, la recopilación de antecedentes, ha sido definida por la doctrina
como la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren
necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo
162 del Código Tributario, esto quiere decir recopilar los antecedentes que demuestren la
materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la eventual
participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal.
En el presente caso se da la particularidad de que no se busca recabar antecedentes que
permitan fundar el ejercicio de una futura acción penal en su contra, porque ya reviste la
calidad de imputado en relación con los mismo hechos que se pretenden indagar en el
marco del procedimiento de recopilación de antecedentes.
4.- Que en el procedimiento de recopilación de antecedentes, en cuyo contexto ha
sido citado al Servicio y notificado de la infracción, tuvo su origen en un oficio enviado por
el Fiscal Nacional al Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la investigación penal
que lleva adelante dicho órgano persecutor, por la supuesta emisión de boletas
ideológicamente falsas para el financiamiento de campañas electorales. El oficio en
cuestión es el FN 377/2015. De esta manera, toda la información que se pueda recabar
por esta vía administrativa ciertamente será incorporada y utilizada como antecedente en
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la carpeta investigativa de la causa criminal en la que reviste la calidad de imputado, y
nadie podría negar ni menos asegurar que tales antecedentes recopilados no vayan a ser
utilizados en una eventual formalización e imposición de medidas cautelares personales
en su contra.
5.- Que encontrándose dentro de un procedimiento que reviste evidentes
características y manifestaciones del poder punitivo del Estado, más aún, iniciado a
instancias del ente persecutor, es menester respetar todas y cada una de las garantías
que asisten a todo imputado en un procedimiento de dicha índole. Es así como el derecho
a guardar silencio que ha ejercido en sede penal, puede ser fundado en base tanto a los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestros país, en
particular el Pacto de San José de Costa Rica, como a la propia Constitución Política de la
Republica, que consagra expresamente esta garantía de no auto incriminarse en su
artículo 19 N°7, letra f).
6.- En apoyo a sus argumentos cita los fallos del Tribunal Constitucional causas
Rol 480-2006 y 725-2006 y la causa Rol 244-1996 de fecha 15.05.2014, dictada por el
Primer Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago en causa ES-15-00077-2014,
7.- Que entendiendo que las facultades ejercidas en el presente caso por el SII,
tienen la potencialidad de afectar su derecho a guardar silencio ejercido de manera
expresa en una investigación penal que se substancia por exactamente los mismos
hechos desde que los antecedentes que se pretenden reunir, especialmente
declaraciones juradas de su parte que puedan servir como antecedente en los afanes
persecutores penales, ya sea para fundar una eventual formalización en su contra y/o la
imposición de medidas cautelares personales, por ello su determinación a no prestar
declaración en sede administrativa se encuentra plenamente justificada y está lejos de
constituir una decisión arbitraria o contumaz de mi parte.
8.- En cuanto a la falta del elemento antijuridicidad en la supuesta infracción
cometida, señala que es más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones
tributarias también están compuestas básicamente por los mismos elementos que los
delitos tributarios, estos son, la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad. En cuanto a la antijuridicidad, se sostiene que para poder sancionar una
conducta no basta que ella sea típica, sino que también debe ser antijurídica, esto es,
contraria al ordenamiento jurídico o al derecho. Así, una conducta típica puede no resultar
antijurídica si opera una de las denominadas "causales de justificación". En el presente
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caso, partiendo del supuesto que fue su falta de declaración la conducta constitutiva de
infracción tributaria que se le imputa, es plenamente posible afirmar que dicha acción no
sería antijurídica, pues su conducta se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de
su derecho a guardar silencio en la investigación criminal, consagrado
constitucionalmente. En efecto, ya que tiene la condición de imputado en la investigación
que lleva adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales ha sido
citado, se encuentra plenamente justificada su opción de no declarar. Considera que la
Infracción N°1150843 es improcedente, debido a que validar la misma legitimaría a la
autoridad impedirle ejercer su derecho a guardar silencio en sede penal de manera eficaz
y sin perturbaciones, una postura que de aceptarse vulneraría, entre otras, la garantía a
un justo y racional procedimiento, en particular su derecho a no autoincriminarse ni a
declarar bajo juramento en perjuicio propio
9.- Solicita tener por interpuesto el presente reclamo, admitirlo a tramitación, y en
definitiva, acogerlo en todas sus partes, de forma tal de dejar sin efecto la Infracción Folio
N° 1150843, de fecha 13.11.2015, en razón a que la misma es improcedente por los
motivos ya expuestos, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas,
por los argumentos que expone:
a) Hechos y antecedentes:
1.- Que con ocasión de las labores propias que desarrolla el Departamento de
Delitos Tributarios del S.I.I., se tomó conocimiento de que contribuyentes con domicilio
bajo la competencia de la Dirección Regional Oriente, habían emitido boletas de
honorarios por presuntas prestaciones de servicios a sociedades, solicitando por medio
de Reservado N° 232, de fecha 02.10.2015, verificar la efectividad y respaldo de las
prestaciones que habían realizado los emisores de documentos, como asimismo, el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, información que debía ser remitida hasta el
día 30.11.2015, dentro de los cuales se encontraba la reclamante.
2.- Que en virtud de lo anterior, con fecha 30.10.2015, el fiscalizador don
Guillermo Lobos Reyes requirió al contribuyente mediante Notificación N°828459,
notificada por carta certificada dirigida a su domicilio, ubicado en la calle Luz N° 2929,
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Depto. 112, Comuna de Las Condes, para que compareciera personalmente el día
13.11.2015, a la oficina N° 403 del SII, ubicada en General del Canto N° 281, cuarto piso,
Providencia, en el Departamento de Fiscalización Pymipe, a las 10:00 horas y para que
aportara en dicha oportunidad los siguientes antecedentes: Contrato, reporte, informe y
cualquier otro antecedente que diga relación a la siguiente boleta de honorario emitida
por el contribuyente: Boleta N° 44, de fecha 19.12.2012, por el monto líquido de
$10.000.000.-, emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-
9. Además del detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente
durante el año comercial 2012 y demostrar su correcta tributación en el año tributario
correspondiente.
3.- Que, además, en dicha notificación se le requirió al contribuyente que
concurriera a prestar declaración jurada, según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código
Tributario, bajo apercibimiento legal, este último de acuerdo con el artículo 93 y
siguientes del mismo cuerpo legal, haciéndose presente que el incumplimiento a lo
solicitado en dicha notificación, sería sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Tributario.
4.- Que el contribuyente efectivamente concurrió a las oficinas del Servicio con
fecha 13.11.2015, aportando sólo copia de la Boleta de Honorarios Electrónica N° 44, sin
ningún otro antecedente al respecto, señalando que por recomendación de su abogado,
no prestaría declaración jurada, ya que en sede jurisdiccional ejerció su derecho a
guardar silencio, en virtud del artículo 93 inciso 2°, letra g del Código Procesal Penal, en
relación al artículo 7 y 19 N° 7, letra f, de la Constitución Política de la República, toda
vez que estas etapas previas de la investigación penal podrían afectar su defensa en el
proceso penal seguido en su contra.
5.- Que ante la negativa a prestar la declaración solicitada y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, se le cursó la Infracción N°
1150843, la cual le fue notificada personalmente al contribuyente.
b) En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, señala que:
1.- En primer lugar señala que el S.I.I. ha actuado dentro de las facultades
fiscalizadoras que le confiere la ley. Luego cita los artículos 30 y 34 del Código Tributario.
3.- Que las facultades antedichas imponen a los contribuyentes obligaciones que
no pueden dejar de cumplir, por no estar liberados por ninguna disposición legal.
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Además, contrario a lo sostenido por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos,
en el ejercicio de sus facultades, no puede imponer sanciones penales de ninguna
naturaleza, toda vez que ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral
en lo Penal. Además de lo anterior, el Servicio tampoco realiza investigaciones penales,
toda vez que ello es privativo del Ministerio Público.
4.- Que la declaración de impuestos es una declaración que debe prestarse bajo
juramento. En este contexto, el artículo 34 del Código Tributario no hace sino permitir que
el Servicio de Impuestos Internos indague, también bajo juramento, sobre el contenido de
dicha declaración, que ya fue prestada bajo juramento.
5.- En este mismo contexto, el artículo 35 del Código Tributario exige que, junto
con las declaraciones de impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copia de
sus inventarios. Señala que una investigación penal del Ministerio Público, donde se
puede hacer uso del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que
persigue el artículo 34 del Código Tributario, que es el de conocer en detalle sobre los
puntos contenidos en una declaración de impuestos, que ya fue prestada bajo juramento,
y sobre la correcta declaración y pago de los mismos.
6.- Por estos motivos es que la correcta interpretación y aplicación del artículo 34
del Código Tributario al caso que se analiza, los lleva a concluir que la declaración jurada
que se le pidió al contribuyente solo tuvo por objeto conocer sobre los puntos contenidos
en una declaración de impuestos. Si la declaración de impuestos se presenta bajo
juramento, con igual juramento deberá declararse acerca de su contenido y, al no
hacerlo, el contribuyente infringió la ley, no teniendo causa legal que lo exima de ello.
7.- El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario prescribe lo siguiente: "Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el
Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada
dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados
con terceras personas y, jamás un testigo ha tenido derecho a guardar silencio en la
medida, naturalmente, que declare sobre hechos de terceros. Conforme a ello, ninguna
persona, salvo los excepcionalísimos casos aceptados por el artículo 60 del Código
Tributario, está liberada de su obligación de declarar ante el SII.
8.- En cuanto al derecho a guardar silencio, señala que éste ha sido aplicado en
una forma errada y pretendiendo extender su alcance a normas administrativas que
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escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales este derecho ha sido
establecido. Que la Notificación N° 828459 de fecha 30.10.2015, que se formuló al
contribuyente para que concurriese personalmente al Servicio a prestar declaración
jurada, se efectuó de acuerdo a las facultades del Servicio, dentro de un proceso de
carácter administrativo de fiscalización, procedimiento que tiene una naturaleza
netamente administrativa y no sancionatorio. Además, la norma del artículo 34 del Código
Tributario tiene por objetivo el "aclarar" una determinada declaración de impuestos, del
propio contribuyente en este caso, o de las personas que la hayan firmado o intervenido
en su confección; consiguientemente, es una declaración de naturaleza meramente
administrativa y no criminal, no alcanzándole en este caso el derecho que
constitucionalmente se garantiza para materias penales, por cuanto el artículo 19 N° 7,
letra f) de la Constitución Política de la República establece el derecho a no declarar
sobre hechos propios en el ámbito penal.
9.- Asimismo, el derecho aludido por la reclamante también se encuentra
establecido en el artículo 93, letra g del Código Procesal Penal, dentro del capítulo "De
los derechos y garantías del imputado", entendiéndose como "imputado" a la persona a
quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del
procedimiento que se dirige contra él, y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Pues bien, de las normas penales que se han citado, es posible concluir que el derecho a
guardar silencio se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio Público o
las Policías, en los casos en que se investiguen o juzguen hechos que pueden revestir
características de delitos.
10.- El contribuyente señala que existiría ausencia de antijuridicidad por el hecho
de ejercer su derecho a guardar silencio, argumentando que está frente a una causal de
justificación contemplada en el artículo 10 N° 10 del Código Penal. Sin embargo, cabe
recordar al reclamante que la naturaleza de esta causal de justificación se centra no tanto
en la facultad o derecho que se ejerza, sino en la forma en la cual éste se ejerce, la cual
debe ser legítima y oponiéndose por tanto a la realización arbitraria de un derecho, es
decir, se exige que la conducta rechazada por el ejercicio de ese derecho sea arbitraria,
situación que en este caso no ocurre, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha
actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la
Administración del Estado, siendo en consecuencia, efectivamente antijurídica y/o
contraria a derecho la conducta realizada por el contribuyente.
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11.- Que queda en evidencia que si el contribuyente fue citado para declarar
conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, es bastante obvio que el
contribuyente fue citado para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en una
declaración (art. 34 del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas o
hechos ajenos (art. 60 del Código Tributario). Sin embargo, se negó a dar cumplimiento a
sus obligaciones legales, no prestando ningún tipo de declaración, negándose a declarar
tanto sobre hechos propios como ajenos.
12.- Luego, procede a citar una serie de fallos de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y de Cortes de Apelaciones, los cuales avalarían su criterio y argumentos.
13.- Concluye que la infracción se encuentra perfectamente configurada, por
cuanto el denunciado no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos
34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, hecho que verificaron los funcionarios que
emitieron la infracción respectiva, al negarse en contribuyente a prestar la declaración
jurada solicitada.
14.- Solicita, se rechace íntegramente el reclamo presentado por don Cristóbal
Larraín Barahona, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1150843, de fecha
13.11.2015. Confirme el denuncio Folio N°1150843 y disponga el máximo de las
sanciones previstas por el legislador, esto es, multa del 100% de una Unidad Tributaria
Anual (UTA) o la sanción que en derecho corresponde y se condene en costas al
reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 30.10.2016, el fiscalizador del S.I.I. don Guillermo Lobos Reyes,
requirió al denunciado mediante Notificación N° 828459, notificada por carta certificada
dirigida al domicilio del denunciado, para que compareciera personalmente el día
13.11.2015, a las dependencias del S.I.I. con el fin de aportar antecedentes en relación a
la emisión de la boleta de honorarios N° 44 de fecha 19.12.2012, emitida a Sociedad
Química y Minera de Chile y acompañara el detalle de todas sus boletas de honorarios del
año 2012.
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2.- Que además, en la mencionada notificación se le requirió al contribuyente que
concurriera a prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código
Tributario, señalándole que en caso de incumplimiento de lo requerido en ésta, se
sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario.
4.- Que el denunciado concurrió a las oficinas del S.I.I. con fecha 13.11.2015,
señalando que no iba a prestar declaración jurada, ya que ejercía su derecho a guardar
silencio.
5.- Que ante la negativa a prestar declaración y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 97 N° 15 del Código Tributario se le cursó la infracción N° 1150843, por
“incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo
del Código Tributario.
CUARTO: Que, conforme se ha establecido en resolución de fs. 48, no existe
controversia acerca de los hechos que han servido de antecedente a la Notificación de
Infracción N° 1150843, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a
derecho, “la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción
reclamada en autos”.
QUINTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a
prueba.
SEXTO: Que, la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó los
siguientes documentos fundantes: 1.- Notificación N° 828459, de fecha 30.10.2015;
2.- Notificación de Infracción, F 3294, N° 1150843, de 13.11.2015; 3.- Copia simple
de declaración ante la Fiscalía de Cristóbal Larraín Barahona de fecha 21.08.2015
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario, señala: "Las siguientes infracciones a
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las disposiciones tributarias, serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
"N°15.- "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
Artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una
unidad tributaria anual."
- Artículo 34 del Código Tributario prescribe, en su primera parte, lo siguiente:
"Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que
hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes,
siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...".
- Artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte señala: "Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento..”
- El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, prescribe lo siguiente:
"Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a
declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo
en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros
los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro
del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en
la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además,
estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto
profesional."
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las
pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta
manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor
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o se las desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence a este sentenciador.
NOVENO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “la efectividad de la
ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”, cabe
señalar:
1.- Que la reclamante de autos como primer argumento de su reclamo indica
que concurrió a la citación indicada, oportunidad en la que manifestó que no prestaría
declaración jurada, ni aportaría los antecedentes requeridos, por cuanto se encuentra
actualmente en calidad de imputado, en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la
Fiscalía Oriente del Ministerio Público. Señaló que se acogía a su derecho
constitucional y legal a guardar silencio, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y
con la finalidad de no autoincriminarse, además de otros argumentos ya señalados en
la parte expositiva de este fallo.
2.- Respecto a este punto el Servicio señala que la citación que se le formuló al
contribuyente para que concurriese a prestar declaración jurada personalmente, se
efectuó de acuerdo a las facultades que posee el Servicio, dentro de un proceso de
carácter administrativo de fiscalización, el cual es netamente administrativo y no
sancionatorio, no alcanzándolo en este caso la garantía constitucional que invoca, ya
que ésta es aplicable sólo en materia penal, argumentos que ya fueron expuestos
latamente en la parte expositiva de este fallo a los cuales nos remitimos.
3.- Respecto al primer argumento de la reclamante, el Tribunal estima que es un
hecho establecido en autos que a ésta se le requirió dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
a través de la Notificación N° 828459 de 30.10.2016, solicitando la comparecencia
personal de don Cristóbal Larraín Barahona, ante el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, no es un hecho controvertido en autos que el reclamante concurrió con
motivo de la referida citación el día 13.11.2016, a dependencias de la reclamada,
excusándose de dar respuesta alguna, señalando que hacía uso a su derecho
constitucional y legal a guardar silencio.
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Que, conforme a lo razonado y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 y
60, inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar que el reclamante, ante el
requerimiento, se encontraba obligada a concurrir, el día 13.11.2016, a dependencias
del Servicio de Impuestos Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los
puntos contenidos en una declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a
terceras personas, no obstante lo cual, si bien dicha parte concurrió a declarar, en esa
oportunidad comunicó que no declararía haciendo uso de su derecho a guardar
silencio, no pudiendo considerarse ello como declaración, puesto que no fue más
que la expresión de una negativa a declarar por lo que a juicio del Tribunal con este
actuar, se han infringido las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso
penúltimo del Código Tributario, ya que el reclamante se negó a dar cumplimiento a
sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, sin siquiera esperar a que
le hicieran alguna pregunta sobre hechos propios o de terceras personas o sobre
ambos; asimismo, recordar que la infracción del artículo 97 N° 15, consiste en “El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60
inciso penúltimo”, sin que el precepto citado agregue elementos adicionales al tipo.
Que respecto al derecho a guardar silencio, cabe señalar que éste es propio de
un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, lo cual no puede hacerse
extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de
recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal
para las cuales ese derecho ha sido establecido, por tanto, esta garantía se aplica
exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la
responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo
que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una
persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del
“imputado” o “acusado”, sin que la reclamante tenga ninguna de esas calidades en el
proceso administrativo ante el SII, ni en este proceso jurisdiccional.
Debe precisarse que estos términos fueron incorporados a la Constitución en
virtud de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje
de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la
persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la
persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral.
Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no
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autoincriminación no puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre el
contribuyente y aun sobre terceros, con las funciones de fiscalización de impuestos
que lleva a cabo la reclamada, por cuanto ello privaría a dicha parte de un importante
medio para llevar adelante sus facultades y deberes de fiscalización, con el
consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un procedimiento en el que se
atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario sancionado con pena
privativa de libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones que garantizan el
derecho de no autoincriminación, cuyo no es el caso de autos.
4.- Como segundo argumento la reclamante señala que, en el presente caso,
partiendo del supuesto que fue su falta de declaración la conducta constitutiva de
infracción tributaria que se le imputa, es plenamente posible afirmar que dicha acción
no sería antijurídica, pues su conducta se encontraría justificada por el ejercicio
legítimo de su derecho a guardar silencio en la investigación criminal, consagrado
constitucionalmente, ya que tiene la condición de imputado en la investigación que
lleva adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales ha sido
citado a las oficinas de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se
encontraría plenamente justificada su opción de no declarar. En definitiva, considera
que la Infracción N°1150843 es improcedente, debido a que validar la misma
legitimaría a la autoridad impedirle ejercer su derecho a guardar silencio en sede penal
de manera eficaz y sin perturbaciones, una postura que de aceptarse vulneraría, entre
otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en particular a su derecho a no
autoincriminarme ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio.
5.- Respecto a este punto el Servicio señaló, que resulta del todo improcedente
lo argumentado por el reclamante en cuanto a que faltaría el elemento de
antijuridicidad en la supuesta infracción cometida, puesto que su conducta ante el
Servicio, esto es, en Sede administrativa, no se encuentra justificada por el ejercicio
legítimo de su derecho a guardar silencio en sede penal.
Con lo anterior, queda en evidencia que si el contribuyente fue citado para
declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, es bastante obvio que
el contribuyente fue citado para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en una
declaración (art. 34 del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas o
hechos ajenos (art. 60 del Código Tributario). Sin embargo, en esta situación el
contribuyente se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales. No prestó ningún
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tipo de declaración. Se negó a declarar sobre hechos propios y se negó a declarar
sobre hechos ajenos.
Son por estos motivos que la notificación de infracción no adolece de ausencia
de antijuridicidad, puesto que, en la especie, no ha operado la causal de justificación
consistente en el ejercicio legítimo del derecho a guardar silencio, como lo pretende el
reclamante, pues como ya se señaló, ante el Servicio el ejercicio del derecho
mencionado no es legítimo, de lo cual se deriva que con su actuar, es el contribuyente
quien está contraviniendo el ordenamiento jurídico.
6.- Respecto al segundo argumento de la reclamante, el Tribunal considera que
los esgrimidos por la reclamante respecto a la falta de antijuridicidad de la infracción,
ya que el ejercicio de su derecho a guardar silencio operaria como causal de
justificación, no resulta un argumento válido ya que, como se señaló precedentemente,
nos encontramos ante actos administrativos, realizados por el Servicio dentro de las
facultades que le entrega la Ley, por lo cual no resulta aplicable lo señalado por el
reclamante respecto a este punto.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la
denunciada, permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y
sancionada en el N° 15, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
desestimarse la reclamación interpuesta.
DECIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción aplicable a la infracción del
artículo 97 N°15, el Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una
Unidad Tributaria Anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a
la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el
reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales
circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que
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proceden.
DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos
anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la
especie corresponderá al 50% de una Unidad Tributaria Anual, del mes de abril del 2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150843, de fecha 13.11.2015.
APLÍCASE a don CRISTÓBAL LARRAÍN BARAHONA, una multa del 50% de una
Unidad Tributaria Anual, del mes de abril de 2016, ascendente a $272.982 .- (doscientos
setenta y dos novecientos ochenta y dos).
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante, por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $100.000.- (Cien
mil pesos).
Asimismo, se le condena en costas procesales, las que serán estimadas por el Sr.
Secretario del Tribunal.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada; al Servicio de Impuestos Internos
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mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-04-27T14:24:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.