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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00269-2015 · 27 de abril de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00269-2015
RUC
15-9-0001641-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“LARRAIN BARAHONA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”. RUC N°: 15-9-0001641-4. RIT N°: ES-17-00269-2015. Providencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 30.11.2015, rolante a fojas. 7 y siguientes, por el cual comparece don Cristóbal Larraín Barahona, abogado, RUT N° 17.084.865-9, domiciliado en calle Luz 2929, departamento 112, Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1150843, de fecha 13.11.2015, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por su Directora (S) doña Judith Ferrada Moraga, Rut N° 5.711.940-3, según Resolución SIIPERS Exenta N° 19449 ambos domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en “incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828459 del 30.10.2015, toda vez que estando obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34 del Cod. Trib.), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos del A. T. 2013)”. Rolan en autos: A fs. 1 a 15, comprobante de distribución, documentos fundantes del reclamo consistentes en: Notificación N° 828459, de fecha 30.10.2015; Notificación de Infracción, F 3294, N° 1150843, de 13.11.2015; Copia simple de declaración ante la Fiscalía de Cristóbal Larraín Barahona de fecha 21.08.2015; escrito en el que deduce reclamación, acompaña los documentos precedentemente individualizados, ofrece medios de prueba, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico solicita notificación en la forma que indica, fija domicilio y designa abogado patrocinante y confiere poder; resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación. A fs. 16 a 19, resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.2015, escrito de la parte reclamada en el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y confiere poder; resolución que lo provee testimonio de notificación. A fs. 20 a 47, resolución N° 232; informe N° 1273; declaración jurada; evacúa traslado; resolución que lo provee; testimonio de notificación; escrito que corrige resolución de fecha 21.12.2015 y testimonio de notificación. A fs. 48 a 49, resolución autos para fallo; respectivo testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 7 y siguientes, de fecha 30.11.2015, comparecen don Cristóbal Larraín Barahona, ya individualizado, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la XV Dirección Regional, igualmente individualizado, impugnando la Notificación de Infracción N°1150843, de fecha 13.11.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, señalando, los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.- Que por medio de la Notificación Folio N° 828459, de 30.10.2015, de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se le citó para comparecer personalmente el día 13.11.2015, a la oficina N°403 del SII ubicada en General del Canto 281, Providencia, para efectos de presentar una serie de antecedentes relacionados con la emisión de boleta N°44, de fecha 19.12.2012, a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., proporcionar todas sus boletas de honorarios emitidas durante el año comercial 2012; demostrar su correcta tributación y a prestar declaración jurada al tenor de lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico 2.- Que concurrió a la citación indicada, donde manifestó que no prestaría declaración jurada ni aportaría los antecedentes requeridos, ya que se encuentra actualmente en la condición de imputado en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como "Arista Soquimich", en donde ya fue citado a declarar sobre los mismos hechos, oportunidad en la que se acogió a su derecho constitucional y legal de guardar silencio. De lo anterior de levantó un acta que fue firmada por todos los presentes. 3.- Que respecto a su derecho a guardar silencio y a mantener una postura consecuente con dicho ejercicio legítimo de esta garantía constitucional, señala que es preciso considerar que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un tercero, no puede desconocerse que estas facultades se insertan en un contexto de procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, quienes investigan los mismos hechos en sede penal y que ya fue citado para declarar sobre ellos en calidad de imputado. Señala que, la recopilación de antecedentes, ha sido definida por la doctrina como la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, esto quiere decir recopilar los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la eventual participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal. En el presente caso se da la particularidad de que no se busca recabar antecedentes que permitan fundar el ejercicio de una futura acción penal en su contra, porque ya reviste la calidad de imputado en relación con los mismo hechos que se pretenden indagar en el marco del procedimiento de recopilación de antecedentes. 4.- Que en el procedimiento de recopilación de antecedentes, en cuyo contexto ha sido citado al Servicio y notificado de la infracción, tuvo su origen en un oficio enviado por el Fiscal Nacional al Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la investigación penal que lleva adelante dicho órgano persecutor, por la supuesta emisión de boletas ideológicamente falsas para el financiamiento de campañas electorales. El oficio en cuestión es el FN 377/2015. De esta manera, toda la información que se pueda recabar por esta vía administrativa ciertamente será incorporada y utilizada como antecedente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico la carpeta investigativa de la causa criminal en la que reviste la calidad de imputado, y nadie podría negar ni menos asegurar que tales antecedentes recopilados no vayan a ser utilizados en una eventual formalización e imposición de medidas cautelares personales en su contra. 5.- Que encontrándose dentro de un procedimiento que reviste evidentes características y manifestaciones del poder punitivo del Estado, más aún, iniciado a instancias del ente persecutor, es menester respetar todas y cada una de las garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de dicha índole. Es así como el derecho a guardar silencio que ha ejercido en sede penal, puede ser fundado en base tanto a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestros país, en particular el Pacto de San José de Costa Rica, como a la propia Constitución Política de la Republica, que consagra expresamente esta garantía de no auto incriminarse en su artículo 19 N°7, letra f). 6.- En apoyo a sus argumentos cita los fallos del Tribunal Constitucional causas Rol 480-2006 y 725-2006 y la causa Rol 244-1996 de fecha 15.05.2014, dictada por el Primer Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago en causa ES-15-00077-2014, 7.- Que entendiendo que las facultades ejercidas en el presente caso por el SII, tienen la potencialidad de afectar su derecho a guardar silencio ejercido de manera expresa en una investigación penal que se substancia por exactamente los mismos hechos desde que los antecedentes que se pretenden reunir, especialmente declaraciones juradas de su parte que puedan servir como antecedente en los afanes persecutores penales, ya sea para fundar una eventual formalización en su contra y/o la imposición de medidas cautelares personales, por ello su determinación a no prestar declaración en sede administrativa se encuentra plenamente justificada y está lejos de constituir una decisión arbitraria o contumaz de mi parte. 8.- En cuanto a la falta del elemento antijuridicidad en la supuesta infracción cometida, señala que es más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones tributarias también están compuestas básicamente por los mismos elementos que los delitos tributarios, estos son, la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En cuanto a la antijuridicidad, se sostiene que para poder sancionar una conducta no basta que ella sea típica, sino que también debe ser antijurídica, esto es, contraria al ordenamiento jurídico o al derecho. Así, una conducta típica puede no resultar antijurídica si opera una de las denominadas "causales de justificación". En el presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico caso, partiendo del supuesto que fue su falta de declaración la conducta constitutiva de infracción tributaria que se le imputa, es plenamente posible afirmar que dicha acción no sería antijurídica, pues su conducta se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio en la investigación criminal, consagrado constitucionalmente. En efecto, ya que tiene la condición de imputado en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales ha sido citado, se encuentra plenamente justificada su opción de no declarar. Considera que la Infracción N°1150843 es improcedente, debido a que validar la misma legitimaría a la autoridad impedirle ejercer su derecho a guardar silencio en sede penal de manera eficaz y sin perturbaciones, una postura que de aceptarse vulneraría, entre otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en particular su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio 9.- Solicita tener por interpuesto el presente reclamo, admitirlo a tramitación, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, de forma tal de dejar sin efecto la Infracción Folio N° 1150843, de fecha 13.11.2015, en razón a que la misma es improcedente por los motivos ya expuestos, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone: a) Hechos y antecedentes: 1.- Que con ocasión de las labores propias que desarrolla el Departamento de Delitos Tributarios del S.I.I., se tomó conocimiento de que contribuyentes con domicilio bajo la competencia de la Dirección Regional Oriente, habían emitido boletas de honorarios por presuntas prestaciones de servicios a sociedades, solicitando por medio de Reservado N° 232, de fecha 02.10.2015, verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habían realizado los emisores de documentos, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, información que debía ser remitida hasta el día 30.11.2015, dentro de los cuales se encontraba la reclamante. 2.- Que en virtud de lo anterior, con fecha 30.10.2015, el fiscalizador don Guillermo Lobos Reyes requirió al contribuyente mediante Notificación N°828459, notificada por carta certificada dirigida a su domicilio, ubicado en la calle Luz N° 2929, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico Depto. 112, Comuna de Las Condes, para que compareciera personalmente el día 13.11.2015, a la oficina N° 403 del SII, ubicada en General del Canto N° 281, cuarto piso, Providencia, en el Departamento de Fiscalización Pymipe, a las 10:00 horas y para que aportara en dicha oportunidad los siguientes antecedentes: Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a la siguiente boleta de honorario emitida por el contribuyente: Boleta N° 44, de fecha 19.12.2012, por el monto líquido de $10.000.000.-, emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000- 9. Además del detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente durante el año comercial 2012 y demostrar su correcta tributación en el año tributario correspondiente. 3.- Que, además, en dicha notificación se le requirió al contribuyente que concurriera a prestar declaración jurada, según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, bajo apercibimiento legal, este último de acuerdo con el artículo 93 y siguientes del mismo cuerpo legal, haciéndose presente que el incumplimiento a lo solicitado en dicha notificación, sería sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario. 4.- Que el contribuyente efectivamente concurrió a las oficinas del Servicio con fecha 13.11.2015, aportando sólo copia de la Boleta de Honorarios Electrónica N° 44, sin ningún otro antecedente al respecto, señalando que por recomendación de su abogado, no prestaría declaración jurada, ya que en sede jurisdiccional ejerció su derecho a guardar silencio, en virtud del artículo 93 inciso 2°, letra g del Código Procesal Penal, en relación al artículo 7 y 19 N° 7, letra f, de la Constitución Política de la República, toda vez que estas etapas previas de la investigación penal podrían afectar su defensa en el proceso penal seguido en su contra. 5.- Que ante la negativa a prestar la declaración solicitada y en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, se le cursó la Infracción N° 1150843, la cual le fue notificada personalmente al contribuyente. b) En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, señala que: 1.- En primer lugar señala que el S.I.I. ha actuado dentro de las facultades fiscalizadoras que le confiere la ley. Luego cita los artículos 30 y 34 del Código Tributario. 3.- Que las facultades antedichas imponen a los contribuyentes obligaciones que no pueden dejar de cumplir, por no estar liberados por ninguna disposición legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico Además, contrario a lo sostenido por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades, no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza, toda vez que ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal. Además de lo anterior, el Servicio tampoco realiza investigaciones penales, toda vez que ello es privativo del Ministerio Público. 4.- Que la declaración de impuestos es una declaración que debe prestarse bajo juramento. En este contexto, el artículo 34 del Código Tributario no hace sino permitir que el Servicio de Impuestos Internos indague, también bajo juramento, sobre el contenido de dicha declaración, que ya fue prestada bajo juramento. 5.- En este mismo contexto, el artículo 35 del Código Tributario exige que, junto con las declaraciones de impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copia de sus inventarios. Señala que una investigación penal del Ministerio Público, donde se puede hacer uso del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que persigue el artículo 34 del Código Tributario, que es el de conocer en detalle sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos, que ya fue prestada bajo juramento, y sobre la correcta declaración y pago de los mismos. 6.- Por estos motivos es que la correcta interpretación y aplicación del artículo 34 del Código Tributario al caso que se analiza, los lleva a concluir que la declaración jurada que se le pidió al contribuyente solo tuvo por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos. Si la declaración de impuestos se presenta bajo juramento, con igual juramento deberá declararse acerca de su contenido y, al no hacerlo, el contribuyente infringió la ley, no teniendo causa legal que lo exima de ello. 7.- El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario prescribe lo siguiente: "Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas y, jamás un testigo ha tenido derecho a guardar silencio en la medida, naturalmente, que declare sobre hechos de terceros. Conforme a ello, ninguna persona, salvo los excepcionalísimos casos aceptados por el artículo 60 del Código Tributario, está liberada de su obligación de declarar ante el SII. 8.- En cuanto al derecho a guardar silencio, señala que éste ha sido aplicado en una forma errada y pretendiendo extender su alcance a normas administrativas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales este derecho ha sido establecido. Que la Notificación N° 828459 de fecha 30.10.2015, que se formuló al contribuyente para que concurriese personalmente al Servicio a prestar declaración jurada, se efectuó de acuerdo a las facultades del Servicio, dentro de un proceso de carácter administrativo de fiscalización, procedimiento que tiene una naturaleza netamente administrativa y no sancionatorio. Además, la norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objetivo el "aclarar" una determinada declaración de impuestos, del propio contribuyente en este caso, o de las personas que la hayan firmado o intervenido en su confección; consiguientemente, es una declaración de naturaleza meramente administrativa y no criminal, no alcanzándole en este caso el derecho que constitucionalmente se garantiza para materias penales, por cuanto el artículo 19 N° 7, letra f) de la Constitución Política de la República establece el derecho a no declarar sobre hechos propios en el ámbito penal. 9.- Asimismo, el derecho aludido por la reclamante también se encuentra establecido en el artículo 93, letra g del Código Procesal Penal, dentro del capítulo "De los derechos y garantías del imputado", entendiéndose como "imputado" a la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento que se dirige contra él, y hasta la completa ejecución de la sentencia. Pues bien, de las normas penales que se han citado, es posible concluir que el derecho a guardar silencio se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio Público o las Policías, en los casos en que se investiguen o juzguen hechos que pueden revestir características de delitos. 10.- El contribuyente señala que existiría ausencia de antijuridicidad por el hecho de ejercer su derecho a guardar silencio, argumentando que está frente a una causal de justificación contemplada en el artículo 10 N° 10 del Código Penal. Sin embargo, cabe recordar al reclamante que la naturaleza de esta causal de justificación se centra no tanto en la facultad o derecho que se ejerza, sino en la forma en la cual éste se ejerce, la cual debe ser legítima y oponiéndose por tanto a la realización arbitraria de un derecho, es decir, se exige que la conducta rechazada por el ejercicio de ese derecho sea arbitraria, situación que en este caso no ocurre, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la Administración del Estado, siendo en consecuencia, efectivamente antijurídica y/o contraria a derecho la conducta realizada por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico 11.- Que queda en evidencia que si el contribuyente fue citado para declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, es bastante obvio que el contribuyente fue citado para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en una declaración (art. 34 del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas o hechos ajenos (art. 60 del Código Tributario). Sin embargo, se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ningún tipo de declaración, negándose a declarar tanto sobre hechos propios como ajenos. 12.- Luego, procede a citar una serie de fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de Cortes de Apelaciones, los cuales avalarían su criterio y argumentos. 13.- Concluye que la infracción se encuentra perfectamente configurada, por cuanto el denunciado no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, hecho que verificaron los funcionarios que emitieron la infracción respectiva, al negarse en contribuyente a prestar la declaración jurada solicitada. 14.- Solicita, se rechace íntegramente el reclamo presentado por don Cristóbal Larraín Barahona, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1150843, de fecha 13.11.2015. Confirme el denuncio Folio N°1150843 y disponga el máximo de las sanciones previstas por el legislador, esto es, multa del 100% de una Unidad Tributaria Anual (UTA) o la sanción que en derecho corresponde y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que con fecha 30.10.2016, el fiscalizador del S.I.I. don Guillermo Lobos Reyes, requirió al denunciado mediante Notificación N° 828459, notificada por carta certificada dirigida al domicilio del denunciado, para que compareciera personalmente el día 13.11.2015, a las dependencias del S.I.I. con el fin de aportar antecedentes en relación a la emisión de la boleta de honorarios N° 44 de fecha 19.12.2012, emitida a Sociedad Química y Minera de Chile y acompañara el detalle de todas sus boletas de honorarios del año 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico 2.- Que además, en la mencionada notificación se le requirió al contribuyente que concurriera a prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, señalándole que en caso de incumplimiento de lo requerido en ésta, se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario. 4.- Que el denunciado concurrió a las oficinas del S.I.I. con fecha 13.11.2015, señalando que no iba a prestar declaración jurada, ya que ejercía su derecho a guardar silencio. 5.- Que ante la negativa a prestar declaración y en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario se le cursó la infracción N° 1150843, por “incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario. CUARTO: Que, conforme se ha establecido en resolución de fs. 48, no existe controversia acerca de los hechos que han servido de antecedente a la Notificación de Infracción N° 1150843, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, “la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”. QUINTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a prueba. SEXTO: Que, la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes: 1.- Notificación N° 828459, de fecha 30.10.2015; 2.- Notificación de Infracción, F 3294, N° 1150843, de 13.11.2015; 3.- Copia simple de declaración ante la Fiscalía de Cristóbal Larraín Barahona de fecha 21.08.2015 SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita: - Artículo 97 N° 15 del Código Tributario, señala: "Las siguientes infracciones a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico las disposiciones tributarias, serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: "N°15.- "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los Artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual." - Artículo 34 del Código Tributario prescribe, en su primera parte, lo siguiente: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...". - Artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte señala: "Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento..” - El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, prescribe lo siguiente: "Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional." OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico o se las desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador. NOVENO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”, cabe señalar: 1.- Que la reclamante de autos como primer argumento de su reclamo indica que concurrió a la citación indicada, oportunidad en la que manifestó que no prestaría declaración jurada, ni aportaría los antecedentes requeridos, por cuanto se encuentra actualmente en calidad de imputado, en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público. Señaló que se acogía a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y con la finalidad de no autoincriminarse, además de otros argumentos ya señalados en la parte expositiva de este fallo. 2.- Respecto a este punto el Servicio señala que la citación que se le formuló al contribuyente para que concurriese a prestar declaración jurada personalmente, se efectuó de acuerdo a las facultades que posee el Servicio, dentro de un proceso de carácter administrativo de fiscalización, el cual es netamente administrativo y no sancionatorio, no alcanzándolo en este caso la garantía constitucional que invoca, ya que ésta es aplicable sólo en materia penal, argumentos que ya fueron expuestos latamente en la parte expositiva de este fallo a los cuales nos remitimos. 3.- Respecto al primer argumento de la reclamante, el Tribunal estima que es un hecho establecido en autos que a ésta se le requirió dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a través de la Notificación N° 828459 de 30.10.2016, solicitando la comparecencia personal de don Cristóbal Larraín Barahona, ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, no es un hecho controvertido en autos que el reclamante concurrió con motivo de la referida citación el día 13.11.2016, a dependencias de la reclamada, excusándose de dar respuesta alguna, señalando que hacía uso a su derecho constitucional y legal a guardar silencio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico Que, conforme a lo razonado y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar que el reclamante, ante el requerimiento, se encontraba obligada a concurrir, el día 13.11.2016, a dependencias del Servicio de Impuestos Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a terceras personas, no obstante lo cual, si bien dicha parte concurrió a declarar, en esa oportunidad comunicó que no declararía haciendo uso de su derecho a guardar silencio, no pudiendo considerarse ello como declaración, puesto que no fue más que la expresión de una negativa a declarar por lo que a juicio del Tribunal con este actuar, se han infringido las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario, ya que el reclamante se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, sin siquiera esperar a que le hicieran alguna pregunta sobre hechos propios o de terceras personas o sobre ambos; asimismo, recordar que la infracción del artículo 97 N° 15, consiste en “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo”, sin que el precepto citado agregue elementos adicionales al tipo. Que respecto al derecho a guardar silencio, cabe señalar que éste es propio de un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, lo cual no puede hacerse extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido, por tanto, esta garantía se aplica exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del “imputado” o “acusado”, sin que la reclamante tenga ninguna de esas calidades en el proceso administrativo ante el SII, ni en este proceso jurisdiccional. Debe precisarse que estos términos fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral. Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico autoincriminación no puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre el contribuyente y aun sobre terceros, con las funciones de fiscalización de impuestos que lleva a cabo la reclamada, por cuanto ello privaría a dicha parte de un importante medio para llevar adelante sus facultades y deberes de fiscalización, con el consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un procedimiento en el que se atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario sancionado con pena privativa de libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones que garantizan el derecho de no autoincriminación, cuyo no es el caso de autos. 4.- Como segundo argumento la reclamante señala que, en el presente caso, partiendo del supuesto que fue su falta de declaración la conducta constitutiva de infracción tributaria que se le imputa, es plenamente posible afirmar que dicha acción no sería antijurídica, pues su conducta se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio en la investigación criminal, consagrado constitucionalmente, ya que tiene la condición de imputado en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales ha sido citado a las oficinas de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se encontraría plenamente justificada su opción de no declarar. En definitiva, considera que la Infracción N°1150843 es improcedente, debido a que validar la misma legitimaría a la autoridad impedirle ejercer su derecho a guardar silencio en sede penal de manera eficaz y sin perturbaciones, una postura que de aceptarse vulneraría, entre otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en particular a su derecho a no autoincriminarme ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio. 5.- Respecto a este punto el Servicio señaló, que resulta del todo improcedente lo argumentado por el reclamante en cuanto a que faltaría el elemento de antijuridicidad en la supuesta infracción cometida, puesto que su conducta ante el Servicio, esto es, en Sede administrativa, no se encuentra justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio en sede penal. Con lo anterior, queda en evidencia que si el contribuyente fue citado para declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, es bastante obvio que el contribuyente fue citado para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en una declaración (art. 34 del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas o hechos ajenos (art. 60 del Código Tributario). Sin embargo, en esta situación el contribuyente se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales. No prestó ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico tipo de declaración. Se negó a declarar sobre hechos propios y se negó a declarar sobre hechos ajenos. Son por estos motivos que la notificación de infracción no adolece de ausencia de antijuridicidad, puesto que, en la especie, no ha operado la causal de justificación consistente en el ejercicio legítimo del derecho a guardar silencio, como lo pretende el reclamante, pues como ya se señaló, ante el Servicio el ejercicio del derecho mencionado no es legítimo, de lo cual se deriva que con su actuar, es el contribuyente quien está contraviniendo el ordenamiento jurídico. 6.- Respecto al segundo argumento de la reclamante, el Tribunal considera que los esgrimidos por la reclamante respecto a la falta de antijuridicidad de la infracción, ya que el ejercicio de su derecho a guardar silencio operaria como causal de justificación, no resulta un argumento válido ya que, como se señaló precedentemente, nos encontramos ante actos administrativos, realizados por el Servicio dentro de las facultades que le entrega la Ley, por lo cual no resulta aplicable lo señalado por el reclamante respecto a este punto. DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y sancionada en el N° 15, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta. DECIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción aplicable a la infracción del artículo 97 N°15, el Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una Unidad Tributaria Anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico proceden. DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la especie corresponderá al 50% de una Unidad Tributaria Anual, del mes de abril del 2016. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150843, de fecha 13.11.2015. APLÍCASE a don CRISTÓBAL LARRAÍN BARAHONA, una multa del 50% de una Unidad Tributaria Anual, del mes de abril de 2016, ascendente a $272.982 .- (doscientos setenta y dos novecientos ochenta y dos). GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $100.000.- (Cien mil pesos). Asimismo, se le condena en costas procesales, las que serán estimadas por el Sr. Secretario del Tribunal. Notifíquese a la reclamante por carta certificada; al Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe7ca9e1-536e-4ef9-9c42-752d6826a5cd Timbre Electrónico 2016-04-27T14:24:28-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.