Texto de la sentencia
Avm.-
CONSTRUCTORA ELIAT LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00347-2015.
RUC N° : 15-9-0001802-6.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 17.12.15, en que comparece don Hugo Mario Sas Welcher, en
representación legal de la sociedad CONSTRUCTORA ELIAT LIMITADA, RUT N°
77.369.560-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°
5555, oficina 1209, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1.132
(R), de 19.08.15, que le liquida Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012,
en la suma de $2.678.774.-, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M.
Santiago Oriente, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don
Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficinas
503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 18, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo,
documentos fundantes acompañados y resolución que tuvo por interpuesto el reclamo
confiriendo traslado al Servicio, con testimonio de notificación por el sitio de internet del
tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al ente reclamado. Consta Certificado de
Secretaría del Tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N° 24-2016 los
documentos aparejados como físicos no escaneables.
A fojas 19 a 52, Escrito por el cual el Servicio asume representación y acompaña
antecedente fundante, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito del
ente reclamado en que evacúa traslado y apareja documentos, resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Presentaciones relativas a la representación del Servicio,
antecedente fundante, resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones.
A fojas 53 a 64, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de
notificación al Servicio y comprobante de despacho de carta certificada a través de Correos de
Chile a la parte reclamante. Escrito en que el órgano fiscalizador reitera documentos en parte
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de prueba, su resolución y notificación. Consta sobre que contiene la interlocutoria de prueba
devuelto por Correos de Chile por “cambio de domicilio” y resolución que lo agrega a los
autos, teniéndose por notificada a la parte reclamante de la aludida resolución con fecha
03.07.19, en virtud de lo dispuesto en los incisos terceros y cuarto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
A fojas 65 y 66, Resolución de 22.10.20, que decretó Autos para Fallo y su
testimonio de notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 17.12.15, comparece don Hugo Mario Sas Welcher,
en representación legal de la sociedad CONSTRUCTORA ELIAT LIMITADA, RUT N°
77.369.560-1, ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1.132 (R), de 19.08.15, que le liquida
Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012, en la suma de $2.678.774.-,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. Santiago Oriente, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, expone los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, esto es, la Citación N°122311352, a la que asegura haber dado respuesta con
antecedentes que acompañó; sin embargo, se emitió el acto que reclama.
Asevera que, el gasto por concepto de remuneración que el Servicio le agregó por
considerar que la suma de $13.042.649.- era excesiva, se encuentra plenamente justificada en
documentos que acompaña y listado explicativo que expone, por lo que pide se tengan por
acreditados y se desagregue de la Renta Líquida Imponible (RLI) liquidada.
A su vez, reconoce que el ítem “Gasto Excesivo por Depreciación no Acreditado”
resulta procedente ser agregado, dado que corresponde a un saldo residual de un computador
dado de baja.
II. En segundo lugar, señala las normas de derecho que fundan sus pretensiones,
esto es: el artículo 31 N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR); el artículo 21, del Código
Tributario; y, el inciso segundo del artículo 62, del Código del Trabajo.
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En virtud de lo que relata y normas legales citadas, solicita que se deje sin efecto la
Liquidación N° 1.132 (R), de 19.08.15, ordenando desagregar de la RLI el concepto “Gastos
por Remuneración”, teniéndolo por “legítimo”.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicita que se rechace el reclamo de marras y se confirme la Liquidación
reclamada, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
I. En primer lugar, expone el proceso de fiscalización iniciado mediante Citación N°
122311352, mediante la cual asevera que no sólo se indicaron las partidas cuestionadas sino
que, también, se le hace presente a la contribuyente que se encontraba inconcurrente en
procesos de fiscalizaciones anteriores y se le expusieron los antecedentes que debía
acompañar. Hace presente que, la contribuyente solicitó prórroga para responder a la
Citación, solicitud que tras haber sido concedida fue respondida aparejando sólo folios de los
libros contables en fotocopias y el Libro de Remuneraciones sin folio, de modo que, revisados
los antecedentes y calificada su insuficiencia, se procedió a liquidar como se indica en el acto
reclamado.
II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos expuestos en el reclamo que ya
fueron transcritos en el considerando que antecede, sin agregar nuevos antecedentes.
III. En el punto tres, manifiesta sus razones por las cuales debe rechazarse el
reclamo sub-lite, esto es:
a. Señala las normas jurídicas que le habilitan para fiscalizar y enfatiza en el hecho
que, la propia contribuyente reconoce el error en el gasto por depreciación como, asimismo, la
circunstancia que, los antecedentes aparejados consistentes en simples documentos
acompañados de operaciones aritméticas, por sí sólo no permitieron acreditar que el gasto por
remuneración cumplía con los requisitos que permiten su deducción de la RLI. En tal
escenario, pide que el tribunal confirme su obrar en atención a que, en esta sede, no se puede
obrar por muestreo y solicita considerar que el acto, al momento de su emisión, se ajustó a
derecho.
b. Recuerda la improcedencia de efectuar una nueva auditoría en sede judicial dado
que las normas legales vigentes hacen recaer en el SII dicha facultad. Enfatiza que, la
contribuyente no aparejó los contratos de trabajo, las liquidaciones de sueldo, las cotizaciones
previsionales, libro de remuneraciones foliadas ni su declaración jurada 1887 del período, por
lo que se hizo imposible tener por acreditado el gasto.
c. Expone razones para diferenciar el proceso judicial del procedimiento administrativo,
añadiendo que, en el presente pleito, es la contribuyente quien tiene el peso íntegro de la
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prueba, teniendo en consideración que no puede aportar nuevos antecedentes no
acompañados ante el Servicio.
d. Extensamente analiza los requisitos que debe cumplir el gasto por remuneraciones,
para ser aceptado tributariamente. Al efecto, cita y transcribe la normativa legal pertinente y
recalca que, en este caso, se trata de un contribuyente que debe acreditar sus declaraciones
mediante contabilidad completa.
e. Denuncia preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones o impugnaciones
respecto de las Liquidaciones, particularmente en la forma en que, en su caso, se cumplirían
los requisitos que autorizan los gastos impugnados en la Liquidación.
f. Reitera que la carga de la prueba recae en la contribuyente, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, la reclamante se encuentra impedida de aportar, en sede judicial,
aquellos antecedentes que le fueron requeridos en sede administrativa y que, sin razón
aparente, no acompañó.
IV. En cuarto lugar, apunta sus peticiones concretas.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace íntegramente el reclamo confirmándose la Liquidación
reclamada, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, el escrito de reclamo y el traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CONSTRUCTORA ELIAT LIMITADA, RUT N° 77.369.560-1, tiene
como giro la construcción de edificios completos o de partes de edificios, actividad por la que
es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa.
2. Que, para el Año Tributario 2012, la reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta en Formulario 22, Folio 236127752.
3. Que la antedicha declaración de impuestos fue observada por el Servicio, razón por
la cual emitió la Citación N° 122311352, de 26.02.15. Por su medio, se le solicitó acreditar la
cuenta “Remuneraciones”, Código 631 del Formulario 22, por un monto de $13.042.649.-; y,
“Depreciación”, Código 632 del Formulario 22, por la suma de $179.336.-
La contribuyente solicitó prórroga que, tras haber sido concedida, el 14.05.15 dio
respuesta acompañando: Escrito de respuesta; Balance Tributario en fotocopia folios 1289-
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1291; Libro Mayor en fotocopia folio 1282 (cuenta sueldos y jornales); Libro Mayor en
fotocopia folio 1283 (centralización de sueldos); Libro Mayor en fotocopia folio 1284 (cuenta
depreciación); y, Libro de Remuneraciones por el año comercial 2011, desde enero a
diciembre, en hojas sin folio.
4. Revisados los antecedentes presentados, el Servicio de Impuestos Internos
consideró que eran insuficientes para acreditar que, los gastos por remuneración y
depreciación, cumplían con los requisitos legales para su deducción, razón por la cual se
emitió la Liquidación N° 1.132 (R), de 19.08.15, agregando a la base imponible del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría de la contribuyente ambas partidas citadas.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio, son
hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que los gastos por remuneraciones y derepreciación, cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del Año
Tributario 2012 de la reclamante. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N°122311352, de 26.02.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba, las partes no
dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, en relación al punto 2).- antes señalado que atañe a la inadmisibilidad
probatoria, el artículo 132 del Código Tributario vigente a la fecha de dictación de la
resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo
tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
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Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos
fueron recientemente derogados por el Artículo Primero, número 41, de la Ley N° 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero Transitorio
de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.20, y sería aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
SEXTO: Que, en relación al punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza:
“Efectividad que los gastos por remuneraciones y derepreciación, cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida
del Año Tributario 2012 de la reclamante. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”, se tiene que:
1. Según mandan los artículos 21, 59 y 63 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar
impuestos si se determinaren diferencias impositivas, dentro de los plazos legales conforme al
artículo 59 vigente y 200, todos del Código Tributario.
2. En lo que concierne a la materia de autos, es menester recordar que, los artículos
29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta establecen, como procedimiento para la
determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la
percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero, pudiendo deducirse
los costos. Asimismo se autoriza que, de la Renta Líquida podrán deducirse los gastos
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necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente
siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en la medida que se encontraren
debidamente justificados o acreditados ante el Servicio.
En el N° 6 del artículo 31 de la LIR, especialmente se permite la deducción de:
“Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación”
En relación a lo anterior, el Artículo 33°.- regula que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
(…)
3. Que, por su parte, conviene recordar que en la parte final del inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, el legislador ha permitido que, para desvirtuar una
Liquidación el contribuyente podrá hacerlo con prueba suficiente sobre las impugnaciones
del SII, conforme al Libro Tercero, esto es, en el Procedimiento General de Reclamaciones,
con todos los medios aptos para producir fe, si bien la contabilidad debe ser ponderada
preferentemente.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora considera
indispensable efectuar las siguientes precisiones:
1. Que al reclamo de marras, la actora aparejó documentos fundantes consistentes en
el acto reclamado y su notificación; sin embargo y aun no tratándose de documentos
fundantes, agregó otros antecedentes que no fueron reiterados en parte de prueba, dentro
del término probatorio como manda el artículo 132 del Código Tribuatario.
2. Cuestión similar ocurrió con el Servicio, no obstante lo cual, éste sí los reiteró
dentro del término probatorio y en parte de prueba.
3. Que, sin perjuicio de lo anterior y a fin de salvaguardar el derecho a defensa de los
litigantes, para resolver el Tribunal considerará todos los antecedentes que obran en el
proceso según permite el artículo 132 de Código Tributario.
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OCTAVO: Que, apreciada la prueba rendida y los antecedentes que obran en autos
conforme a las reglas de la sana crítica, según manda el artículo 132 del Código Tributario,
esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que, en sede administrativa, la contribuyente presentó Balance Tributario en
fotocopia folios 1289-1291; Libro Mayor en fotocopia folio 1282 (cuenta sueldos y jornales);
Libro Mayor en fotocopia folio 1283 (centralización de sueldos); Libro Mayor en fotocopia
folio 1284 (cuenta depreciación); y, Libro de Remuneraciones por el año comercial 2011,
desde enero a diciembre, en hojas sin folio (Hecho pacífico).
2. Que, el fundamento del Servicio para rechazar el gasto por remuneración consistió
en que: “De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio y los
documentos aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación 122311352 de fecha
26.02.2015, se establece que no logra acreditar y desvirtuar las objeciones señaladas en la
mencionada citación, en razón a que por el gasto de remuneraciones, el contribuyente aportó
fotocopias de borrador de libro de remuneraciones, libro mayor de las cuentas sueldos y
jornales foliados y libro mayor con la centralización de las remuneraciones foliados, todos del
año comercial 2011, que por sí solos estos antecedentes no bastan para la acreditación de
esta partida, toda vez que no aportó los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo,
cotizaciones previsionales, libro de remuneraciones foliado. Además, el contribuyente no
cumple con la obligación de declarar el formulario 1887 correspondiente a las remuneraciones
del Año Comercial 2011.” [El destacado es del tribunal].
3. Que, obran en Custodia N° 24-2016, los mismos documentos acompañados en
sede administrativa, pero en original y foliados como, asimismo, seis (6) contratos de
trabajo, dos (2) finiquitos y planilla de imposiciones del año comercial 2011 en las que se
indica “pagadas el…” según fechas que, en cada caso se indican.
4. Que, si bien es cierto, en esta sede judicial la reclamante sí apareja Libros
contables en original y foliados y contratos de trabajo, resulta que, al igual como razona el
ente fiscalizador, ellos no son suficientes para tener por acreditado el gasto declarado ni
permiten desvirtuar la partida liquidada, pues no se acompañan las liquidaciones de
sueldos debidamente suscritas que permitan vincular esos contratos a gastos efectivos,
pagados o adeudados, respecto de algún trabajador -sean los mismos que dan cuenta los
contratos u otros-, ni se apareja cartola bancaria u otro documento que dé cuenta de
haberse efectuado el pago de la respectiva remuneración ni en qué monto. A su vez, la
mera planilla de imposiciones, por sí sola, no es un antecedente suficiente para acreditar la
efectividad del gasto en cuestión. Cabe reiterar que dichos documentos no fueron aportados
en parte de prueba; sin embargo, el tribunal ha procedido a su examen como antecedentes del
proceso.
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5. Que, la prueba aparejada al proceso por el Servicio de Impuestos Internos
consistentes en: Citación N° 122311352, de 26.02.15; Liquidación N° 1132 (R), de 19.08.15;
Formulario 22, Folio 236127752; y documento Eventos Renta, reafirman lo que se viene
razonando.
6. Que, por su parte, en cuanto al gasto por concepto de depreciación, la reclamante
se allanó al agregado que, por este concepto, se realiza en la Liquidación.
7. Que, así las cosas, resulta que la parte reclamante no logró satisfacer el estándar
probatorio de acreditar, con prueba idónea al efecto, la “Efectividad que los gastos por
remuneraciones, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para
ser deducidos de la Renta Líquida del Año Tributario 2012 de la reclamante” dado que,
dentro del probatorio no rindió prueba alguna y los antecedentes que obran en autos
resultan insuficientes al efecto. A su vez, la reclamante se allanó a la liquidación del
concepto “Depreciación”.
8. Que, por estas razones y atendida la ausencia de prueba en los términos exigidos
en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no cabe sino rechazar íntegramente el
reclamo y se confirmará el obrar del Servicio.
NOVENO: Que, cabe hacer presente que, la circunstancia denunciada por el Servicio
en cuanto a que la contribuyente no ha aparejado Declaraciones Juradas 1887, es una
materia que escapa de la presente Litis dado que, ello dice relación con el incumplimiento de
obligaciones tributarias formales, mas no materiales, cuya fiscalización y sanción por
incumplimiento siguen una naturaleza distinta a la de marras, esto es, corresponde a materia
de índole infraccional.
DÉCIMO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que
anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha
arribado a las siguientes conclusiones:
1. El punto de prueba número 2).- que atañe a la inadmisibilidad probatoria fue fijado en
atención a lo pedido por el SII y al tenor de la normativa vigente en aquella época; sin
embargo, por lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio en relación al Artículo Primero N°
41, letra c).- de la Ley N° 21.210, de 24.02.20, a la fecha, no resulta procedente efectuar
análisis alguno al efecto.
2. Que la reclamante se allanó al concepto “Depreciación” liquidado y, no satisfizo la
carga de acreditar la efectividad que los gastos por remuneraciones cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del Año
Tributario 2012 de la reclamante, motivos por los cuales se rechaza íntegramente el reclamo
y se confirma el acto reclamado.
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UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
rechaza íntegramente el reclamo de marras y se confirma la Liquidación N° 1132 (R), de
19.08.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a
la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR, reclamo de 17.12.15.
CONFÍRMANSE la Liquidación N° 1.132 (R), de 19.08.15 de conformidad a lo concluido
en los motivos Octavo, Décimo y Undécimo.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Medina Cea, abogado, en
representación convencional de la sociedad CONTRUCTORA ELIAT LIMITADA y, por el
sitio de internet del Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001802-6/ RIT GR-17-00347-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:41:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.