Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00346-2015 · 30 de octubre de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00346-2015
RUC
15-9-0001811-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “AGROCOMERCIAL ALDUNCE Y CALDERA con SERVCIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00346-2015. RUC N°: 15-9-0001811-5. En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS. El escrito de fecha 15.12.2015, mediante el cual don Sebastián Alberto Caldera Caldera, empresario, en representación de sociedad AGROCOMERCIAL ALDUNCE Y CALDERA LTDA, RUT N° 76.113.782-4, giro Otros Servicios Agrícolas, Corretaje de Productos Agrícolas, Venta al por mayor de otros productos, Otros actividades conexas al transporte, Alquiler de autos y camionetas sin chofer, Otras actividades empresariales, venta por mayor y menor y reciclaje de metales y plásticos, ambos con domicilio en Avenida Providencia N° 1308, piso 5-2B, Providencia, Santiago, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N os 1150 (R) a 1166 (R), de fecha 26.08.2015, todas notificadas con fecha 28.08.2015, por un impuesto neto total de $178.319.494.-, más reajustes e intereses lo que totaliza la suma de $321.856.573.-, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico A fs. 1 a 59, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación N°1561, de fecha 28.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de las Liquidaciones N os 1150 (R) al 1166 (R), de fecha 26.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; certificado de dominio vigente de Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, de fecha 10.11.2015, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San Felipe; Cesión de Derechos y Modificación Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, N° 2926-2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San Felipe; Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, N° 1625-2010, de fecha 04.08.2015 y copia autorizada de extracto de constitución de la sociedad Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, de fecha 21.09.2015; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 60 a 82, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la parte reclamada de contesta traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de Delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación. A fs. 83 a 88, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile. A fs. 89 a 105, copia de Notificación N° 129, de fecha 06.02.20115, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Citación N° 14, de fecha 05.02.2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de acompaña documento que indica en parte de prueba; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación; sobre devuelto por Correos de Chile, causal devuelta al remitente no reclamada; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que hace efectivo el apercibimiento decretado por resolución de fecha 10.09.2019 y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que ordena se corrija resolución de fojas 101 de autos y testimonio de su notificación. A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Sebastián Alberto Caldera Caldera, en representación de AGROCOMERCIAL ALDUNCE Y CALDERA LIMITADA, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N os 1150 (R) a 1166 (R), de fecha 26.08.2015, por un impuesto neto total de $176.319.494.-, más reajustes e intereses lo que totaliza la suma de $321.859.973.-, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones. SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechacen las Liquidaciones N os 1150 (R) a 1166 (R), de fecha 26.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico Los Hechos: 1°. - Que con fecha 28.08.2015, el Servicio mediante Notificación N° 1561, le notificó las Liquidaciones N os 1150 (R) al 1166 (R), en las que rechazó el crédito fiscal IVA, por no cumplir con los requisitos legales para su uso como crédito fiscal, por encontrase amparado en facturas de proveedores que fueron observados, por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para su procedencia. 2°. – Señala que las causales invocadas por el Servicio para el rechazo del crédito fiscal IVA no están contemplados en la normativa legal, por lo que a su parecer el crédito fiscal invocado cumple total y formalmente con las condiciones que exige la normativa vigente para hacer uso del crédito fiscal, a saber: 1.- Se trata de facturas legales y fidedignas; 2.- Que cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios. 3.- Otorgadas por personas que son contribuyentes del IVA. 4.- Que el Servicio autorizo el timbraje de documentos y realizó la declaración inicial de actividades, en un formulario único en el cual se registran los datos de cada contribuyente. 3°. – Agrega que no se le puede responsabilizar por situaciones que se indican en las liquidaciones, respecto de sus proveedores: a.- Contribuyente no ubicado; b.- No es contribuyente de IVA; c.- Aviso de pérdida de documentos. 4°. – Señala que dio respuesta a la Notificación N°166, de fecha 22.11.2013, entregando la documentación solicitada por el Servicio para acreditar las observaciones solicitadas por éste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 5°. – Que dentro de sus argumentaciones hace presente el informe de don Jorge Magasich Huerta, ex integrante de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, respecto de la materia en comento. Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se dejen sin efecto las liquidaciones quedando la contabilidad en los términos ya declarados en su oportunidad, declarando que la contribuyente nada adeuda al fisco, con costas. Señala como otro argumento la Nulidad de las Liquidaciones reclamadas. 1°. – Reitera que el 22.11.2013, el Servicio procedió a citarlo, mediante notificación N° 166, Formulario 3301, Folio 0187441 en conformidad a la Ley N°18.320, en relación al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de noviembre del 2010 a octubre del 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta, AT 2011, 2012 y 2013. 2°. – Sostiene que habiendo transcurrido el plazo de dos meses que se concede para presentar los antecedentes, sin que ello ocurriera, se habría perdido la franquicia tributaria de dicha ley, por lo cual el Servicio no podría revisar períodos anteriores a los 12 meses notificados. 3°.- Agrega que el número 4 del artículo único de la Ley N°18.320, fija para el Servicio un plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento de los dos meses del término que tiene la contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada. 4°.- Por lo anterior es que el plazo fatal del Servicio venció el 23.07.2014, y como la notificación N°166 presenta fecha 22.11.2013, queda en evidencia que el Servicio no dio cumplimiento dentro del plazo señalado por la ley para practicar la liquidación que fue notificada con fecha 28.08.2015, más de un año del plazo fatal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 5°. - Concluye señalando que el Servicio no cumplió con lo dispuesto en el N°4 del artículo único de la Ley N°18.320 y, por tanto, las liquidaciones 1150 (R) a 1166 (R) del rubro deben ser dejadas sin efecto y declarar la nulidad por dicho incumplimiento. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1°. – Que la contribuyente Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, inició actividades el 23.09.2010, correspondientes a: Otros Servicios Agrícolas, Corretaje de Productos Agrícolas, Venta al por mayor de otros productos, Otras actividades conexas al transporte, Alquiler de autos y camionetas sin chofer, Otras actividades empresariales. 2°. - Que producto de una verificación del cumplimiento tributario efectuado por este Servicio a proveedores de contribuyentes Exportadores, se detectó inconsistencias en las declaraciones de la contribuyente Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, por irregularidades provenientes de facturas de algunos de sus proveedores, los cuales poseen anotaciones negativas ante el Servicio. 3°. - Que el 22.11. 2013, se procedió a requerir mediante Notificación N° 166, Formulario 3301, Folio 0187441, documentación en conformidad a la Ley N° 18.320, en relación al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de noviembre de 2010 a octubre de 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011, 2012 y 2013, consistentes en: Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; Libro de Compras y Ventas; Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; Boletas de Ventas y Servicios; Facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas, (ejemplares: original y triplicado control tributario); Declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico Mensuales de IVA (Formulario 29); Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; y Escritura de constitución de sociedad y representación legal. 4°. - Que la contribuyente dio cumplimiento en forma parcial a lo solicitado, según consta en acta de recepción de antecedentes de fecha 16.12.2013, razón por la que se excluye de los beneficios contemplados en la Ley N°18.320, en conformidad al N°3 de su artículo único, del mencionado cuerpo legal. 5°. - Que de la documentación aportada en forma parcial por la contribuyente, en respuesta a la notificación antes individualizada, se pudo cotejar que dentro de su contabilidad registraba facturas de ciertos proveedores, los cuales poseían anotaciones negativas ante el Servicio, tanto de no ubicado en el domicilio, como de incumplimiento a los requerimientos de información del Servicio, o bien han informado pérdida de documentos registrados en su contabilidad., lo que no permitió acreditar la veracidad de las operaciones comerciales realizadas. 6°. - Lo anterior motivó, que el 06.02.2015, se practicara la Notificación N°129 Folio 1511497, en el domicilio de la contribuyente ubicado en Avda. Providencia N°1308, de la Citación N° 14 (R) de fecha 05.02.2015, emitida en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes, aclarara, ampliara o rectificara las declaraciones de impuestos consignadas en ella. 7°. - Que el 25.02. 2015, dentro del plazo legal, la reclamante, solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación 14 (R) ya mencionada, la cual fue otorgada por el plazo de 1 mes. 8°. - Que la reclamante dio respuesta a la citación con fecha 08.04.2015, que del análisis de la documentación aportada, se concluyó que no acreditó los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3°, del N° 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto al pago de las facturas impugnadas, y en relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico al requisito de la efectividad material de las operaciones y de los montos de que ellas dan cuenta, toda vez que no acreditó que real y verdaderamente se efectuaron las transacciones consignadas en las respectivas facturas y por el valor en ellas registrada, no probando además, las circunstancias de hecho como: transporte de los bienes, guías de despacho, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la facturas o su existencia en el inventario, y cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar, por los medios de prueba que la Ley establece, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas. 9°. - Que en relación a la partida relacionada con la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible y del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, la reclamante no logró desvirtuar las observaciones efectuadas, debido a que los costos declarados en el Formulario 22, de cada año objetado, se ven afectados por la inclusión de las facturas cuestionadas. 10°. – Lo anterior motivó que se emitieran las liquidaciones N os 1150 (R) a la 1166 (R), de fecha 26.08.2015. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. 1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades Legales. Que, de los hechos expresados se puede apreciar que el actuar del Servicio que precedió a las Liquidaciones reclamadas, se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico Agrega que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración anual de impuestos, sino por el contrario, sólo existe una mera expectativa de la contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional por lo que, cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. En este sentido, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se citó a la contribuyente, por medio de la Citación N°14 (R), de fecha 05.02.2015, para que aportara los antecedentes necesarios para acreditar la verosimilitud de su declaración de impuestos, indicándole en forma detallada y específica, que debía concurrir acompañando todos y cada uno de los documentos allí indicados, con el fin de que acreditara su procedencia., por lo que no procede dejar sin efecto el acto reclamado como lo solicita la contribuyente. 2.- Carga de la prueba. Onus Probandi en sede administrativa y jurisdiccional. Que según lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional, en el caso de marras, es él quien deberá acreditar la procedencia y veracidad de las transacciones que dieron origen al crédito fiscal utilizado el año comercial 2011, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 2012,y 2013 las cuales fueron observadas por presentar irregularidades en los proveedores en virtud de los cuales se habría generado el crédito fiscal observado. 3.- Las Liquidaciones no tienen vicios que hagan procedente dejar sin efecto las mismas. 3.1).- Que las liquidaciones que se reclaman cumplen cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. 3.2).- Agrega que las liquidaciones reclamadas se originan en razón de las irregularidades detectadas en el origen de los créditos fiscales utilizados por la reclamante, hecho que originó que fuera citada conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, en relación a los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior se detalló y fundamentó en el acto administrativo reclamado por lo que el Servicio, con los antecedentes que poseía, no podía actuar de otra manera, siendo la contribuyente como se ha señalado, quien tiene la carga probatoria, es decir, es quien debe aportar los antecedentes requeridos por el Servicio y subsanar las observaciones formuladas en un proceso legal, en el cual el acto reclamado tiene la debida fundamentación técnica y fáctica. 3.3).- Concluye indicando que el acto administrativo se encuentra plenamente válido, desvirtuando cualquier petición de nulidad hecha por la reclamante. 4.- Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23 del D.L 825. 4.1).- La reclamante, en su presentación, insiste en que cumple los requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N°825, y que los rechazos del Servicio no tendrían sustento legal. Inicialmente, llama la atención la liviandad con que la requirente explica -si es que lo hace- las operaciones realizadas durante los ejercicios observados, lo que no permite, consecuentemente, formular observaciones rigurosas al efecto. Como fácilmente puede apreciarse en el reclamo de autos, no existe un cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 23 del D.L. N°825 para utilizar el crédito fiscal IVA y de cómo, en el caso particular, éstos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico habrían de tenerse por cumplidos. La contribuyente, en la práctica, se limita en señalar que todos los desembolsos en que ha incurrido serían reales y que constarían los cheques con que se efectuaron los pagos, pero no hace ninguna relación sistemática de todos los antecedentes que permitirían al ente fiscalizador verificar el cumplimiento de los requisitos para que sean aceptados como gasto en la Ley de la Renta y para utilizar como crédito fiscal el IVA recargado en dichas operaciones. 4.2).- Del análisis a la documentación aportada por la contribuyente, específicamente en relación a los cheques y facturas con que se habrían materializado las operaciones y en relación cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 inciso 2° y 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cabe dejar establecido que no se acredita haber dado cumplimiento a dicha normativa. 4.3).- De todo lo relatado, se desprende que la contribuyente no acreditó en etapa administrativa (ni tampoco da explicaciones suficientes y documentadas en su reclamo) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del D.L. N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, siendo su obligación hacerlo, lo que derivó, infranqueablemente, en las liquidaciones que ahora reclama. 5.- En relación a la solicitud de nulidad de las Liquidaciones por no aplicación de la Ley N° 18.320. Respecto a esta alegación, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos habría excedido los plazos fijados por el N°4 del artículo único de la Ley N°18.320, lo cierto es que los tribunales de justicia de nuestro país, se encuentran absolutamente contestes respecto a la situación de los contribuyentes fiscalizados al cumplirse los requisitos de los numerales 2° y 3° del mismo artículo único, como es el caso de autos, provocan el efecto de aplicar los plazos de prescripción ordinarios del artículo 200 del Código Tributario, lo que conlleva a que las alegaciones de la reclamante sean absolutamente etéreas respecto a su solicitud de nulidad. Cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema e Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta al respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico IV.- Inadmisibilidad Probatoria. Atendido el hecho que el ente fiscalizador puso en conocimiento de la contribuyente la Citación N°14 (R), de fecha 08.04.2015, con la finalidad de que aportara la documentación solicitada para aclarar el correcto cumplimiento en la determinación del Impuesto al Valor Agregado y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible y del Impuesto de Primera Categoría, sin que haya dado cabal cumplimiento a ellos, procede declarar la inadmisibilidad probatoria. Cita y transcribe el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en su mérito solicita a este Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia jurisdiccional, al darse los supuestos legales para su procedencia. IV.- Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones N os 1150 (R) a 1166 (R), de 26.08.2015 y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°.- Que la reclamante Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, es una contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Otros Servicios Agrícolas, Corretaje de Productos Agrícolas, Venta al por mayor de otros productos, Otras actividades conexas al transporte, Alquiler de autos y camionetas sin chofer, Otras actividades empresariales. 2°.- Que producto de una verificación del cumplimiento tributario efectuado a los proveedores de contribuyentes Exportadores, el Servicio detectó inconsistencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico en las declaraciones de la contribuyente, proveniente de irregularidades de facturas de proveedores, quienes poseen anotaciones negativas en los sistemas del Servicio. 3°.- Con fecha 22.11.2013, mediante Notificación N° 166, Formulario 3301, Folio 0187441, se le requirió documentación en virtud de la Ley N° 18.320, en relación al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios noviembre de 2010 a octubre de 2013, y respecto del Impuesto a la Renta, AT 2011, 2012 y 2013, notificada en el domicilio de la contribuyente ubicado en calle Avenida Providencia 1308, piso 5-2B, comuna de Providencia. 4°.- Que la reclamante dio cumplimiento acompañando en forma parcial, la documentación solicitada, según consta en acta de recepción de antecedentes, de fecha 15.12.2013. 5°.- Que de la documentación aportada por la reclamante en forma parcial se pudo constatar que dentro de su contabilidad registra facturas de ciertos proveedores, quienes poseen anotaciones negativas ante el Servicio, lo que no permitió determinar la veracidad de las operaciones comerciales y los documentos tributarios registrados, relacionados con dichos proveedores. 6°.- Por lo anterior, se procedió a emitir la Citación N° 14 (R), de fecha 05.02.2015, notificada el día 06.02.2015, mediante Notificación N° 129, Folio 1511497, en el domicilio de la contribuyente ubicado en calle Avenida Providencia N°1308. 7°. - Que el 25.02.2015, dentro del plazo legal, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N°14 (R), de fecha 05.02.2015, la cual le fue otorgada por un mes. 8°. - Que la reclamante el día 08.04.2015, dentro del plazo legal, dio respuesta a la Citación N°14 (R), de fecha 05.02.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 9°. - Que analizados los documentos aportados por la reclamante éstos no fueron suficientes, razón por la cual el Servicio procedió a emitir la Liquidaciones N os 1150 (R) a 1166 (R) de fecha 26.08.2015, reclamadas en autos. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 14.06.2019, en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que las Liquidaciones N os 1150 (R) a 1166 (R), de 26.08.15, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las Liquidaciones por Impuesto a la Renta, en lo relativo a los conceptos Concepto A). - y B). - de los períodos tributarios liquidados 2012, 2013 y 2014. 3. Efectividad de concurrir en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 14 (R), de 05.01.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico Parte reclamante Adjunto al reclamo: copia de Notificación N°1561, de fecha 28.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de las Liquidaciones N os 1150 (R) a la 1166 (R), de fecha 26.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; certificado de dominio vigente de Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, de fecha 10.11.2015, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San Felipe; Cesión de Derechos y Modificación Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, N° 2926- 2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San Felipe; Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, N° 1625-2010, de fecha 04.08.2015 y extracto En parte de prueba: No rinde. Parte reclamada: Por escrito de 27.06.2019, acompaña documentos consistentes en: copia de Notificación N° 129, de fecha 06.02.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y copia de Citación N° 14 (R), de fecha 05.02.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de prueba referido a: “Efectividad de concurrir en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 14 (R), de 05.01.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.” Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, en conformidad a lo señalado precedentemente. OCTAVO: Que, enseguida corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que las Liquidaciones N os 1150 (R) a 1166 (R), de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 26.08.15, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°.- Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N° 14 (R), de fecha 05.02.2015, hecho pacífico de la causa. 2°.- Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas. 3°.- Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por la reclamada, que rola de fojas 3 a 26 inclusive, Liquidaciones N os 1150 (R) a 1160 (R), de fecha 26.08.2015. 4°.- Cabe señalar que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°.- Luego, conforme lo anterior, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio a la reclamante: al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico NOVENO: Que, enseguida corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: “Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las Liquidaciones por Impuesto a la Renta, en lo relativo a los conceptos Concepto A). - y B). - de los períodos tributarios liquidados 2012, 2013 y 2014.” Cabe destacar que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente responsable de determinar correctamente la base imponible de los impuestos y el pago de ellos. Por lo anterior, sobre la reclamante recaía la carga de acreditar el derecho al crédito fiscal invocado conforme lo dispuesto en la ley y, para ello este Tribunal estima necesario hacer el siguiente análisis: a).- El artículo 23 del DL N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que las facturas que adolezcan de las irregularidades que señala, hacen perder a quien lo invoca el derecho al crédito fiscal inserto en tales documentos tributarios. b).- En el Nº 5 del citado artículo 23, se encuentran las excepciones a la regla general antedicha en orden a que, no obstante las irregularidades de las facturas, el contribuyente que observe las medidas de prevención que el legislador ha establecido en su favor, no perderá el derecho al crédito fiscal involucrado en ellas. c).- Es así que la situación debe entenderse como sigue: Atendido que todo contribuyente en sus operaciones comerciales puede verse expuesto a recibir de uno o más proveedores, facturas que adolezcan de las irregularidades antes indicadas, el legislador dispuso que no perderá su derecho al crédito fiscal, siempre y cuando haya actuado de buena fe y, reconociendo las irregularidades de los documentos recibidos, puede invocar ese derecho si da cumplimiento estricto a las prevenciones que se estableció en su favor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico d).- Lo anterior implica que, tratándose de una normativa de excepción, deber ser cumplida en forma cabal e irrestricta para poder invocar el derecho al crédito fiscal, toda vez que su interpretación es restrictiva y aplicable sólo a los casos y en la forma que la ley señala. e).- Si, por el contrario, el contribuyente no reconoce las irregularidades de los documentos y sostiene que sus facturas cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, por lo que estima encontrarse en su derecho al pretender hacer uso del crédito fiscal involucrado en ellas, no puede quedar amparado por la normativa excepcional antes consignada y debe acreditar ese derecho de acuerdo a las reglas generales. f).- En razón de lo anterior, sólo puede concluirse que la reclamante no puede impetrar en su favor la normativa de excepción del citado artículo 23 Nº 5, incisos 2º y 3º para acreditar tener derecho al crédito fiscal inserto en las facturas impugnadas por irregularidades contenidas en ellas, sino que debe acreditar su derecho conforme las reglas generales, esto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, g).- Que para efectos de lo anterior, resultaba indispensable que la reclamante acreditara la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por los medios y en la forma dispuesta en la ley, o sea, con su contabilidad y documentación soportante, como: guías de despacho, órdenes de compra, ingreso a bodega de los productos adquiridos, forma de pago, etc. h).- Al respecto, cabe reiterar que la reclamante no acreditó el derecho al crédito fiscal que invoca, toda vez que no aportó antecedente o documento alguno que respalden esas operaciones, ni junto al reclamo ni en el término probatorio abierto para tal efecto y que, la documentación parcial acompañada en la etapa de fiscalización es claramente insuficiente para acreditar lo que alega, conclusión del SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico con que este tribunal concuerda plenamente Lo precedentemente señalado permite concluir que las objeciones del Órgano Fiscalizador no han sido desvirtuadas conforme a la ley y, por ende, que la reclamante no acreditó tener derecho al uso del crédito fiscal pretendido, por lo que el cobro realizado por las diferencias determinadas debe ser confirmado por este Tribunal. Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a la Renta se encuentran correctamente determinadas, por el efecto lógico y legal que tiene en dicho tributo, los créditos fiscales objetados. Luego, la falta de acreditación del derecho al crédito fiscal invocado por la reclamante, tiene un efecto directo en la determinación de su renta líquida imponible, toda vez que dichos créditos no acreditados no pueden ser deducidos de ésta, por lo que corresponden los agregados por este concepto realizados por el Organismo Fiscalizador, al no haber sido desvirtuados por los medios y en la forma que la ley establece. Que en razón de lo señalado esta sentenciadora concluye que la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto. DÉCIMO: Que, respecto de la alegación de nulidad impetrada por la reclamante, debemos tener presente lo señalado en el artículo único de la Ley N° 18.320, que dispone, “1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” Que en el caso de marras, la reclamante no proporcionó los antecedentes requeridos por el Servicio, dándose los supuestos de los números 2° y 3° de la norma legal citada, razón por la cual se hace procedente aplicar los plazos de prescripción ordinarios establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, quedando sin aplicación los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320, como lo pretende la reclamante. Que, además de lo ya señalado, es del caso indicar que no ha existido vicio que le haya ocasionado un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad que invoca; y es menester recordar que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y, en especial de la Excma. Corte Suprema ha resuelto invariablemente que no existe nulidad sin perjuicio, de modo que al no concurrir este requisito, la nulidad invocada no puede ser acogida. UNDÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico y por haber sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 23 y 25, del D.L. 825, de 1974, y Ley N° 18.320 y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, conforme lo concluido en el motivo Décimo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y Undécimo. CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N os 1150 (R) a 1160 (R), de fecha 26.08.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de costas personales por la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos), por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Sebastián Alberto Caldera Caldera, en representación de sociedad AGROCOMERCIAL ALDUNCE Y CALDERA LIMITADA; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001811-5 / RIT N°: GR-17-00346-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e9b2eddd55458d895b0fbc8a0f4af2 Timbre Electrónico 2020-10-30T09:42:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.