Texto de la sentencia
PA
“AGROCOMERCIAL ALDUNCE Y CALDERA con SERVCIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00346-2015.
RUC N°: 15-9-0001811-5.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS.
El escrito de fecha 15.12.2015, mediante el cual don Sebastián Alberto
Caldera Caldera, empresario, en representación de sociedad AGROCOMERCIAL
ALDUNCE Y CALDERA LTDA, RUT N° 76.113.782-4, giro Otros Servicios
Agrícolas, Corretaje de Productos Agrícolas, Venta al por mayor de otros productos,
Otros actividades conexas al transporte, Alquiler de autos y camionetas sin chofer,
Otras actividades empresariales, venta por mayor y menor y reciclaje de metales y
plásticos, ambos con domicilio en Avenida Providencia N° 1308, piso 5-2B,
Providencia, Santiago, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N
os
1150 (R) a
1166 (R), de fecha 26.08.2015, todas notificadas con fecha 28.08.2015, por un
impuesto neto total de $178.319.494.-, más reajustes e intereses lo que totaliza la
suma de $321.856.573.-, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando
Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
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A fs. 1 a 59, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación
N°1561, de fecha 28.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de
las Liquidaciones N
os
1150 (R) al 1166 (R), de fecha 26.08.2015, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos; certificado de dominio vigente de Agrocomercial
Aldunce y Caldera Limitada, de fecha 10.11.2015, emitido por el Conservador de
Bienes Raíces y Comercio de San Felipe; Cesión de Derechos y Modificación
Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada,
N° 2926-2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San
Felipe; Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocomercial
Aldunce y Caldera Limitada, N° 1625-2010, de fecha 04.08.2015 y copia autorizada
de extracto de constitución de la sociedad Agrocomercial Aldunce y Caldera
Limitada, de fecha 21.09.2015; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo
provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 60 a 82, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder;
otro escrito de la parte reclamada de contesta traslado, medios de prueba y solicita
aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente,
acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de
Delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que ordena dar curso
progresivo a los autos y testimonio de su notificación.
A fs. 83 a 88, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile.
A fs. 89 a 105, copia de Notificación N° 129, de fecha 06.02.20115, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Citación N° 14, de fecha 05.02.2015,
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emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de acompaña
documento que indica en parte de prueba; resolución del Tribunal que los provee y
testimonio de su notificación; sobre devuelto por Correos de Chile, causal devuelta al
remitente no reclamada; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; resolución del Tribunal que hace efectivo el apercibimiento decretado
por resolución de fecha 10.09.2019 y testimonio de su notificación; resolución del
Tribunal que ordena se corrija resolución de fojas 101 de autos y testimonio de su
notificación.
A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Sebastián Alberto Caldera Caldera, en representación
de AGROCOMERCIAL ALDUNCE Y CALDERA LIMITADA, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1166 (R), de fecha 26.08.2015, por un
impuesto neto total de $176.319.494.-, más reajustes e intereses lo que totaliza la
suma de $321.859.973.-, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la
Ley de la Renta, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechacen las Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1166 (R), de fecha 26.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
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Los Hechos:
1°. - Que con fecha 28.08.2015, el Servicio mediante Notificación N° 1561, le
notificó las Liquidaciones N
os
1150 (R) al 1166 (R), en las que rechazó el crédito
fiscal IVA, por no cumplir con los requisitos legales para su uso como crédito fiscal,
por encontrase amparado en facturas de proveedores que fueron observados, por no
cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para su procedencia.
2°. – Señala que las causales invocadas por el Servicio para el rechazo del crédito
fiscal IVA no están contemplados en la normativa legal, por lo que a su parecer el
crédito fiscal invocado cumple total y formalmente con las condiciones que exige la
normativa vigente para hacer uso del crédito fiscal, a saber:
1.- Se trata de facturas legales y fidedignas;
2.- Que cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios.
3.- Otorgadas por personas que son contribuyentes del IVA.
4.- Que el Servicio autorizo el timbraje de documentos y realizó la declaración inicial
de actividades, en un formulario único en el cual se registran los datos de cada
contribuyente.
3°. – Agrega que no se le puede responsabilizar por situaciones que se indican en las
liquidaciones, respecto de sus proveedores:
a.- Contribuyente no ubicado;
b.- No es contribuyente de IVA;
c.- Aviso de pérdida de documentos.
4°. – Señala que dio respuesta a la Notificación N°166, de fecha 22.11.2013,
entregando la documentación solicitada por el Servicio para acreditar las
observaciones solicitadas por éste.
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5°. – Que dentro de sus argumentaciones hace presente el informe de don Jorge
Magasich Huerta, ex integrante de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, respecto de
la materia en comento.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se dejen sin efecto las
liquidaciones quedando la contabilidad en los términos ya declarados en su
oportunidad, declarando que la contribuyente nada adeuda al fisco, con costas.
Señala como otro argumento la Nulidad de las Liquidaciones reclamadas.
1°. – Reitera que el 22.11.2013, el Servicio procedió a citarlo, mediante notificación
N° 166, Formulario 3301, Folio 0187441 en conformidad a la Ley N°18.320, en
relación al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de noviembre del
2010 a octubre del 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta, AT 2011, 2012 y 2013.
2°. – Sostiene que habiendo transcurrido el plazo de dos meses que se concede para
presentar los antecedentes, sin que ello ocurriera, se habría perdido la franquicia
tributaria de dicha ley, por lo cual el Servicio no podría revisar períodos anteriores a
los 12 meses notificados.
3°.- Agrega que el número 4 del artículo único de la Ley N°18.320, fija para el
Servicio un plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos referidos en el artículo
63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado
contado desde el vencimiento de los dos meses del término que tiene la contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada.
4°.- Por lo anterior es que el plazo fatal del Servicio venció el 23.07.2014, y como la
notificación N°166 presenta fecha 22.11.2013, queda en evidencia que el Servicio no
dio cumplimiento dentro del plazo señalado por la ley para practicar la liquidación
que fue notificada con fecha 28.08.2015, más de un año del plazo fatal.
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5°. - Concluye señalando que el Servicio no cumplió con lo dispuesto en el N°4 del
artículo único de la Ley N°18.320 y, por tanto, las liquidaciones 1150 (R) a 1166 (R)
del rubro deben ser dejadas sin efecto y declarar la nulidad por dicho incumplimiento.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1°. – Que la contribuyente Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, inició
actividades el 23.09.2010, correspondientes a: Otros Servicios Agrícolas, Corretaje de
Productos Agrícolas, Venta al por mayor de otros productos, Otras actividades
conexas al transporte, Alquiler de autos y camionetas sin chofer, Otras actividades
empresariales.
2°. - Que producto de una verificación del cumplimiento tributario efectuado
por este Servicio a proveedores de contribuyentes Exportadores, se detectó
inconsistencias en las declaraciones de la contribuyente Agrocomercial Aldunce y
Caldera Limitada, por irregularidades provenientes de facturas de algunos de sus
proveedores, los cuales poseen anotaciones negativas ante el Servicio.
3°. - Que el 22.11. 2013, se procedió a requerir mediante Notificación N° 166,
Formulario 3301, Folio 0187441, documentación en conformidad a la Ley N° 18.320,
en relación al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de noviembre
de 2010 a octubre de 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta, por los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, consistentes en: Libros: Caja, Diario Mayor,
Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de Existencias y
todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas;
Libro de Compras y Ventas; Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas
de débito y de crédito emitidas; Boletas de Ventas y Servicios; Facturas de
proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito
recibidas, (ejemplares: original y triplicado control tributario); Declaraciones
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Mensuales de IVA (Formulario 29); Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; y
Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
4°. - Que la contribuyente dio cumplimiento en forma parcial a lo solicitado,
según consta en acta de recepción de antecedentes de fecha 16.12.2013, razón por la
que se excluye de los beneficios contemplados en la Ley N°18.320, en conformidad
al N°3 de su artículo único, del mencionado cuerpo legal.
5°. - Que de la documentación aportada en forma parcial por la contribuyente,
en respuesta a la notificación antes individualizada, se pudo cotejar que dentro de su
contabilidad registraba facturas de ciertos proveedores, los cuales poseían
anotaciones negativas ante el Servicio, tanto de no ubicado en el domicilio, como de
incumplimiento a los requerimientos de información del Servicio, o bien han
informado pérdida de documentos registrados en su contabilidad., lo que no permitió
acreditar la veracidad de las operaciones comerciales realizadas.
6°. - Lo anterior motivó, que el 06.02.2015, se practicara la Notificación
N°129 Folio 1511497, en el domicilio de la contribuyente ubicado en Avda.
Providencia N°1308, de la Citación N° 14 (R) de fecha 05.02.2015, emitida en
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un
mes, aclarara, ampliara o rectificara las declaraciones de impuestos consignadas en
ella.
7°. - Que el 25.02. 2015, dentro del plazo legal, la reclamante, solicitó
prórroga para dar respuesta a la Citación 14 (R) ya mencionada, la cual fue otorgada
por el plazo de 1 mes.
8°. - Que la reclamante dio respuesta a la citación con fecha 08.04.2015, que
del análisis de la documentación aportada, se concluyó que no acreditó los requisitos
establecidos en los incisos 2° y 3°, del N° 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, en cuanto al pago de las facturas impugnadas, y en relación
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al requisito de la efectividad material de las operaciones y de los montos de que ellas
dan cuenta, toda vez que no acreditó que real y verdaderamente se efectuaron las
transacciones consignadas en las respectivas facturas y por el valor en ellas
registrada, no probando además, las circunstancias de hecho como: transporte de los
bienes, guías de despacho, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías
anotadas en la facturas o su existencia en el inventario, y cualquiera otra circunstancia
conducente a demostrar, por los medios de prueba que la Ley establece, que el hecho
gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas
cuestionadas.
9°. - Que en relación a la partida relacionada con la correcta determinación de
su Renta Líquida Imponible y del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a
los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, la reclamante no logró desvirtuar las
observaciones efectuadas, debido a que los costos declarados en el Formulario 22, de
cada año objetado, se ven afectados por la inclusión de las facturas cuestionadas.
10°. – Lo anterior motivó que se emitieran las liquidaciones N
os
1150 (R) a la
1166 (R), de fecha 26.08.2015.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las
que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades Legales.
Que, de los hechos expresados se puede apreciar que el actuar del Servicio
que precedió a las Liquidaciones reclamadas, se desarrolló dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, por cuanto ha
sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización.
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Agrega que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación
con la declaración anual de impuestos, sino por el contrario, sólo existe una mera
expectativa de la contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo
declarado es revisable por el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional por lo
que, cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso
una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
En este sentido, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de
que previamente se citó a la contribuyente, por medio de la Citación N°14 (R), de
fecha 05.02.2015, para que aportara los antecedentes necesarios para acreditar la
verosimilitud de su declaración de impuestos, indicándole en forma detallada y
específica, que debía concurrir acompañando todos y cada uno de los documentos allí
indicados, con el fin de que acreditara su procedencia., por lo que no procede dejar
sin efecto el acto reclamado como lo solicita la contribuyente.
2.- Carga de la prueba. Onus Probandi en sede administrativa y
jurisdiccional.
Que según lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es la
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal
como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada
la Excelentísima Corte Suprema, tanto en la etapa administrativa de fiscalización
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional, en el
caso de marras, es él quien deberá acreditar la procedencia y veracidad de las
transacciones que dieron origen al crédito fiscal utilizado el año comercial 2011,
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2012,y 2013 las cuales fueron observadas por presentar irregularidades en los
proveedores en virtud de los cuales se habría generado el crédito fiscal observado.
3.- Las Liquidaciones no tienen vicios que hagan procedente dejar sin
efecto las mismas.
3.1).- Que las liquidaciones que se reclaman cumplen cabalmente con todos
los requisitos de validez de un acto administrativo.
3.2).- Agrega que las liquidaciones reclamadas se originan en razón de las
irregularidades detectadas en el origen de los créditos fiscales utilizados por la
reclamante, hecho que originó que fuera citada conforme lo dispone el artículo 63 del
Código Tributario, en relación a los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Lo anterior se detalló y fundamentó en el acto administrativo reclamado por lo
que el Servicio, con los antecedentes que poseía, no podía actuar de otra manera,
siendo la contribuyente como se ha señalado, quien tiene la carga probatoria, es decir,
es quien debe aportar los antecedentes requeridos por el Servicio y subsanar las
observaciones formuladas en un proceso legal, en el cual el acto reclamado tiene la
debida fundamentación técnica y fáctica.
3.3).- Concluye indicando que el acto administrativo se encuentra plenamente
válido, desvirtuando cualquier petición de nulidad hecha por la reclamante.
4.- Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 5 del
artículo 23 del D.L 825.
4.1).- La reclamante, en su presentación, insiste en que cumple los requisitos
establecidos en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N°825, y que los rechazos del
Servicio no tendrían sustento legal. Inicialmente, llama la atención la liviandad con
que la requirente explica -si es que lo hace- las operaciones realizadas durante los
ejercicios observados, lo que no permite, consecuentemente, formular observaciones
rigurosas al efecto. Como fácilmente puede apreciarse en el reclamo de autos, no
existe un cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 23 del D.L.
N°825 para utilizar el crédito fiscal IVA y de cómo, en el caso particular, éstos
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habrían de tenerse por cumplidos. La contribuyente, en la práctica, se limita en
señalar que todos los desembolsos en que ha incurrido serían reales y que constarían
los cheques con que se efectuaron los pagos, pero no hace ninguna relación
sistemática de todos los antecedentes que permitirían al ente fiscalizador verificar el
cumplimiento de los requisitos para que sean aceptados como gasto en la Ley de la
Renta y para utilizar como crédito fiscal el IVA recargado en dichas operaciones.
4.2).- Del análisis a la documentación aportada por la contribuyente,
específicamente en relación a los cheques y facturas con que se habrían materializado
las operaciones y en relación cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5
inciso 2° y 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cabe dejar
establecido que no se acredita haber dado cumplimiento a dicha normativa.
4.3).- De todo lo relatado, se desprende que la contribuyente no acreditó en
etapa administrativa (ni tampoco da explicaciones suficientes y documentadas en su
reclamo) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del D.L. N°
825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, siendo su obligación hacerlo, lo que
derivó, infranqueablemente, en las liquidaciones que ahora reclama.
5.- En relación a la solicitud de nulidad de las Liquidaciones por no
aplicación de la Ley N° 18.320.
Respecto a esta alegación, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos
habría excedido los plazos fijados por el N°4 del artículo único de la Ley N°18.320,
lo cierto es que los tribunales de justicia de nuestro país, se encuentran absolutamente
contestes respecto a la situación de los contribuyentes fiscalizados al cumplirse los
requisitos de los numerales 2° y 3° del mismo artículo único, como es el caso de
autos, provocan el efecto de aplicar los plazos de prescripción ordinarios del artículo
200 del Código Tributario, lo que conlleva a que las alegaciones de la reclamante
sean absolutamente etéreas respecto a su solicitud de nulidad. Cita y transcribe
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema e Iltma. Corte de Apelaciones de
Antofagasta al respecto.
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IV.- Inadmisibilidad Probatoria.
Atendido el hecho que el ente fiscalizador puso en conocimiento de la
contribuyente la Citación N°14 (R), de fecha 08.04.2015, con la finalidad de que
aportara la documentación solicitada para aclarar el correcto cumplimiento en la
determinación del Impuesto al Valor Agregado y la correcta determinación de su
Renta Líquida Imponible y del Impuesto de Primera Categoría, sin que haya dado
cabal cumplimiento a ellos, procede declarar la inadmisibilidad probatoria.
Cita y transcribe el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en su mérito
solicita a este Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la
reclamante en esta instancia jurisdiccional, al darse los supuestos legales para su
procedencia.
IV.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1166 (R), de
26.08.2015 y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°.- Que la reclamante Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, es una
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Otros Servicios
Agrícolas, Corretaje de Productos Agrícolas, Venta al por mayor de otros productos,
Otras actividades conexas al transporte, Alquiler de autos y camionetas sin chofer,
Otras actividades empresariales.
2°.- Que producto de una verificación del cumplimiento tributario efectuado a
los proveedores de contribuyentes Exportadores, el Servicio detectó inconsistencias
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en las declaraciones de la contribuyente, proveniente de irregularidades de facturas de
proveedores, quienes poseen anotaciones negativas en los sistemas del Servicio.
3°.- Con fecha 22.11.2013, mediante Notificación N° 166, Formulario 3301,
Folio 0187441, se le requirió documentación en virtud de la Ley N° 18.320, en
relación al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios noviembre de
2010 a octubre de 2013, y respecto del Impuesto a la Renta, AT 2011, 2012 y 2013,
notificada en el domicilio de la contribuyente ubicado en calle Avenida Providencia
1308, piso 5-2B, comuna de Providencia.
4°.- Que la reclamante dio cumplimiento acompañando en forma parcial, la
documentación solicitada, según consta en acta de recepción de antecedentes, de
fecha 15.12.2013.
5°.- Que de la documentación aportada por la reclamante en forma parcial se
pudo constatar que dentro de su contabilidad registra facturas de ciertos proveedores,
quienes poseen anotaciones negativas ante el Servicio, lo que no permitió determinar
la veracidad de las operaciones comerciales y los documentos tributarios registrados,
relacionados con dichos proveedores.
6°.- Por lo anterior, se procedió a emitir la Citación N° 14 (R), de fecha
05.02.2015, notificada el día 06.02.2015, mediante Notificación N° 129, Folio
1511497, en el domicilio de la contribuyente ubicado en calle Avenida Providencia
N°1308.
7°. - Que el 25.02.2015, dentro del plazo legal, la reclamante solicitó prórroga
para dar respuesta a la Citación N°14 (R), de fecha 05.02.2015, la cual le fue
otorgada por un mes.
8°. - Que la reclamante el día 08.04.2015, dentro del plazo legal, dio respuesta
a la Citación N°14 (R), de fecha 05.02.2015.
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9°. - Que analizados los documentos aportados por la reclamante éstos no
fueron suficientes, razón por la cual el Servicio procedió a emitir la Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1166 (R) de fecha 26.08.2015, reclamadas en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de
fecha 14.06.2019, en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que las Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1166 (R), de 26.08.15,
adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los
períodos liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las Liquidaciones
por Impuesto a la Renta, en lo relativo a los conceptos Concepto A). - y B). - de los
períodos tributarios liquidados 2012, 2013 y 2014.
3. Efectividad de concurrir en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 14 (R), de 05.01.15, y Efectividad de concurrir
alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
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Parte reclamante
Adjunto al reclamo: copia de Notificación N°1561, de fecha 28.08.2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de las Liquidaciones N
os
1150
(R) a la 1166 (R), de fecha 26.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos; certificado de dominio vigente de Agrocomercial Aldunce y Caldera
Limitada, de fecha 10.11.2015, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y
Comercio de San Felipe; Cesión de Derechos y Modificación Sociedad de
Responsabilidad Limitada Agrocomercial Aldunce y Caldera Limitada, N° 2926-
2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San Felipe;
Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocomercial Aldunce y
Caldera Limitada, N° 1625-2010, de fecha 04.08.2015 y extracto
En parte de prueba: No rinde.
Parte reclamada: Por escrito de 27.06.2019, acompaña documentos
consistentes en: copia de Notificación N° 129, de fecha 06.02.2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos y copia de Citación N° 14 (R), de fecha 05.02.2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto
de prueba referido a: “Efectividad de concurrir en la especie, los presupuestos que
tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 14 (R), de 05.01.15, y Efectividad de concurrir
alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.”
Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que
recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo
siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
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las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del
plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por
un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos
incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley
N°21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero
transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del
primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el
01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la
entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a
esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria, en conformidad a lo señalado precedentemente.
OCTAVO: Que, enseguida corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “Efectividad que las Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1166 (R), de
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26.08.15, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
1°.- Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N° 14 (R), de
fecha 05.02.2015, hecho pacífico de la causa.
2°.- Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y
fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas.
3°.- Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por la reclamada, que rola de fojas 3 a 26 inclusive, Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1160 (R), de fecha 26.08.2015.
4°.- Cabe señalar que los actos administrativos se encuentran revestidos del
principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°
inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”
5°.- Luego, conforme lo anterior, se concluye que el Servicio de Impuestos
Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el
acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al
cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante
aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por
otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio a
la reclamante: al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”,
como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o
moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió toda vez, que pudo
ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las liquidaciones
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe
desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto.
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NOVENO: Que, enseguida corresponde entrar al análisis del segundo punto
de prueba, cual es: “Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la
reclamante en los períodos liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar
las Liquidaciones por Impuesto a la Renta, en lo relativo a los conceptos Concepto
A). - y B). - de los períodos tributarios liquidados 2012, 2013 y 2014.”
Cabe destacar que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de
la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente responsable de determinar
correctamente la base imponible de los impuestos y el pago de ellos.
Por lo anterior, sobre la reclamante recaía la carga de acreditar el derecho al
crédito fiscal invocado conforme lo dispuesto en la ley y, para ello este Tribunal
estima necesario hacer el siguiente análisis:
a).- El artículo 23 del DL N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone
que las facturas que adolezcan de las irregularidades que señala, hacen perder a quien
lo invoca el derecho al crédito fiscal inserto en tales documentos tributarios.
b).- En el Nº 5 del citado artículo 23, se encuentran las excepciones a la regla general
antedicha en orden a que, no obstante las irregularidades de las facturas, el
contribuyente que observe las medidas de prevención que el legislador ha establecido
en su favor, no perderá el derecho al crédito fiscal involucrado en ellas.
c).- Es así que la situación debe entenderse como sigue: Atendido que todo
contribuyente en sus operaciones comerciales puede verse expuesto a recibir de uno o
más proveedores, facturas que adolezcan de las irregularidades antes indicadas, el
legislador dispuso que no perderá su derecho al crédito fiscal, siempre y cuando haya
actuado de buena fe y, reconociendo las irregularidades de los documentos recibidos,
puede invocar ese derecho si da cumplimiento estricto a las prevenciones que se
estableció en su favor.
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d).- Lo anterior implica que, tratándose de una normativa de excepción, deber ser
cumplida en forma cabal e irrestricta para poder invocar el derecho al crédito fiscal,
toda vez que su interpretación es restrictiva y aplicable sólo a los casos y en la
forma que la ley señala.
e).- Si, por el contrario, el contribuyente no reconoce las irregularidades de los
documentos y sostiene que sus facturas cumplen con todos los requisitos legales y
reglamentarios, por lo que estima encontrarse en su derecho al pretender hacer uso
del crédito fiscal involucrado en ellas, no puede quedar amparado por la normativa
excepcional antes consignada y debe acreditar ese derecho de acuerdo a las reglas
generales.
f).- En razón de lo anterior, sólo puede concluirse que la reclamante no puede
impetrar en su favor la normativa de excepción del citado artículo 23 Nº 5, incisos 2º
y 3º para acreditar tener derecho al crédito fiscal inserto en las facturas impugnadas
por irregularidades contenidas en ellas, sino que debe acreditar su derecho conforme
las reglas generales, esto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario,
g).- Que para efectos de lo anterior, resultaba indispensable que la reclamante
acreditara la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas por los medios y en la forma dispuesta en la ley, o sea, con su contabilidad
y documentación soportante, como: guías de despacho, órdenes de compra, ingreso a
bodega de los productos adquiridos, forma de pago, etc.
h).- Al respecto, cabe reiterar que la reclamante no acreditó el derecho al crédito
fiscal que invoca, toda vez que no aportó antecedente o documento alguno que
respalden esas operaciones, ni junto al reclamo ni en el término probatorio abierto
para tal efecto y que, la documentación parcial acompañada en la etapa de
fiscalización es claramente insuficiente para acreditar lo que alega, conclusión del SII
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con que este tribunal concuerda plenamente
Lo precedentemente señalado permite concluir que las objeciones del Órgano
Fiscalizador no han sido desvirtuadas conforme a la ley y, por ende, que la
reclamante no acreditó tener derecho al uso del crédito fiscal pretendido, por lo que
el cobro realizado por las diferencias determinadas debe ser confirmado por este
Tribunal.
Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a la Renta se
encuentran correctamente determinadas, por el efecto lógico y legal que tiene en
dicho tributo, los créditos fiscales objetados.
Luego, la falta de acreditación del derecho al crédito fiscal invocado por la
reclamante, tiene un efecto directo en la determinación de su renta líquida imponible,
toda vez que dichos créditos no acreditados no pueden ser deducidos de ésta, por lo
que corresponden los agregados por este concepto realizados por el Organismo
Fiscalizador, al no haber sido desvirtuados por los medios y en la forma que la ley
establece.
Que en razón de lo señalado esta sentenciadora concluye que la reclamante no
satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba, por lo que procede
confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto.
DÉCIMO: Que, respecto de la alegación de nulidad impetrada por la
reclamante, debemos tener presente lo señalado en el artículo único de la Ley N°
18.320, que dispone, “1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo
a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código
Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación
también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado
en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos
anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los
períodos bajo examen.
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2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el
mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso
aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de
este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro;
cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término
que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de
los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1°.
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5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio
al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere
el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente
por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre
estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el
reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco.”
Que en el caso de marras, la reclamante no proporcionó los antecedentes
requeridos por el Servicio, dándose los supuestos de los números 2° y 3° de la norma
legal citada, razón por la cual se hace procedente aplicar los plazos de prescripción
ordinarios establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, quedando sin
aplicación los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320,
como lo pretende la reclamante.
Que, además de lo ya señalado, es del caso indicar que no ha existido vicio
que le haya ocasionado un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad que
invoca; y es menester recordar que la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia y, en especial de la Excma. Corte Suprema ha resuelto
invariablemente que no existe nulidad sin perjuicio, de modo que al no concurrir
este requisito, la nulidad invocada no puede ser acogida.
UNDÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser
denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus
partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez
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y por haber sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a
los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, y demás pertinentes
del Código Tributario; artículos 23 y 25, del D.L. 825, de 1974, y Ley N° 18.320 y
demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, conforme lo concluido en el motivo
Décimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y
Undécimo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N
os
1150 (R) a 1160 (R),
de fecha 26.08.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de costas personales
por la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos), por estimar el Tribunal que
no ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Sebastián Alberto Caldera Caldera, en representación de sociedad
AGROCOMERCIAL ALDUNCE Y CALDERA LIMITADA; y mediante la
publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
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DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001811-5 / RIT N°: GR-17-00346-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:42:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.