Texto de la sentencia
“OVALLE Y COMPAÑÍA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: ES- 17-00002-2016.
RUC N°: 16-9-0000035-2.
En Providencia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 6, por escrito de fecha 22.01.2016, comparece don Cristian Vistoso Vivallo,
abogado, Rut N° 13.723.093-3, en representación de OVALLE Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N° 78.626.890-7, con giro en asesorías y consultorías profesionales y
actividades docentes y académicas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Darío
Urzúa N° 1.955, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de la Infracción N°
1173262, de fecha 05.01.2016, prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, consistente en no otorgar boleta de honorarios por servicios realizados y
pagados de $ 43.498.684.-, efectuados con fecha 30.06.2014 y emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado por doña Judith Ferrada Moraga, en su calidad de Directora (S) Regional
Santiago Oriente, según Resolución SII Pers. Exenta N° 19449, de 18.12.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 4, comprobante de Distribución de causa y presuma, documentos acompañados
por el reclamante, consistentes en: copia de Notificación de Infracción N° 1173262, de
fecha 05.01.2016; y Mandato Judicial de Ovalle y Compañía Limitada a Vistoso Vivallo,
Cristián Alejandro y Otro, de fecha 19.01.2016.
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A fs.5 a 13, escrito de reclamo de fecha 22.01.2016, resolución y testimonio de su
notificación.
A fs.16 a 20, la parte reclamante acompaña escrito de cumple lo ordenado de fecha
29.01.2016, resolución que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 23, escrito de la parte reclamante en que delega poder de fecha 05.02.2016,
resolución y testimonio de su notificación.
A fs. 26, rola certificado de la Secretaria (S) de fecha 16.02.2016.
A fs. 27, resolución del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el art.84 del
Código de Procedimiento Civil y testimonio de su notificación.
A fs. 29 a 31, escrito de fecha 25.02.2016, mediante el cual comparece asumiendo
la representación del SII, doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña documento y confiere
patrocinio y poder, resolución y testimonio de su notificación.
A fs. 34 a 38, escrito de fecha 26.02.2016, en el que el Servicio de impuestos
Internos evacúa dentro de plazo legal el traslado que le fuera conferido, resolución y
testimonio de su notificación.
A fs.41, resolución que omite la recepción de la causa a prueba. Autos para fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fs.6 y siguientes, de fecha 22.01.2016, comparece don
Cristián Vistoso Vivallo, abogado, en representación de OVALLE Y COMPAÑÍA
LIMITADA, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña JUDITH
FERRADA MORAGA, en su calidad de Directora (S) Regional Santiago Oriente,
impugnando la Notificación de Infracción N°1173262, de fecha 05.01.2016, mediante la
cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario. El monto de la operación asciende a $43.498.684.-, señalando los
siguientes argumentos:
Respecto de los Hechos:
1°.- Que, Ovalle y Compañía Limitada (en adelante indistintamente “Ovalle y Cía.” o “la
Empresa”), es una firma de abogados con más de veinte años, cuyo giro comercial es
asesorías y consultorías profesionales y actividades docentes y académicas. Agrega que es
un contribuyente con domicilio en Chile, que tributa bajo las normas del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por sus rentas efectivas, determinadas con contabilidad
completa, con balance general y obligado a llevar libro FUT.
2°.- Hace presente que su representado en sus años de funcionamiento y como
contribuyente, jamás ha sido objeto de infracciones o sanciones de carácter administrativo,
o se ha visto envuelto como parte en litigios tributarios, siendo una empresa de servicios
jurídicos compuesta de cuatro socios, que tiene contrato a tiempo completo de dieciséis
abogados, un jefe administrativo, un auxiliar administrativo, cuatro secretarias, dos juniors,
y dos asistentes paralegales, empresa cuya venta mensual supera los $ 100.000.000.- ( cien
millones de pesos), emitiéndose en promedio 90 boletas de honorarios mensuales.
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Indica que en el año 2014, la empresa emitió un total de 1.025 boletas de honorarios y
percibió un ingreso total de $ 1.704.852.109.-
3°.- Que la omisión de la boleta de honorarios cuya infracción se reclama obedece a un
error involuntario, que si bien es un honorario importante para la empresa, no es excluyente
del año 2014, y solo equivale a un 2,55% de las ventas anuales para el año comercial 2014.
4°.- Menciona que durante el año comercial 2014 y producto de la Notificación N° 582, de
fecha 07.12.2015.- y con el objeto de aportar documentación al Servicio de Impuestos
Internos, la empresa realizó una revisión interna la que determinó como ya se señaló, que
por un error involuntario, producto de un descuido a nivel interno, uno de los ingresos
percibidos en dicho período por la suma de $ 43.498.684.-, no fue reconocido como tal y no
se emitió la boleta de honorarios respectiva, ingreso que se refiere a un honorario
profesional por servicios que originalmente debieron ser facturados a doña Helga Riffart
Richards, en el mes de junio de 2014, servicio que efectivamente fue pagado por medio de
un cheque nominativo y cruzado a nombre de Ovalle y Cia, el cual fue depositado en una
de las cuentas de la firma y, la no emisión de boleta de honorarios se produjo por una
confusión en la emisión del documento.
5°.- Agrega que su representado, actuando de buena fe, se presentó ante el Departamento
de fiscalización de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, con la finalidad de autodenunciarse y realizar la correspondiente
Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, en la que se
reconoció y declaró el ingreso por $ 43.498.684.-, mediante Declaración en Formulario 22
Folio N° 51047785 de fecha 05.01.2016, lo que trajo aparejado a su turno un giro por $
12.780.883.-, que incluye reajustes, intereses y multas, giro que fue pagado de inmediato al
día siguiente, debiendo extender su representado la boleta de honorarios N° 012175,
cursando el SII la Infracción N° 1173262, de fecha 05.01.2016 y que por este acto se
reclama.
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Respecto del Derecho:
A.- Circunstancias atenuantes de la Infracción.
Sostiene la parte reclamante que los hechos que motivan la infracción nacen de un error
involuntario, al no haber contabilizado una parte menor del total de los ingresos AT 2015 y
no haber emitido la boleta de honorarios respectiva por la suma de $ 43.498.684.-, a
nombre de la contribuyente doña Helga Riffart Richards.
Agrega que los hechos descritos y que dieron lugar a la infracción que se reclama fueron
puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos mediante un autodenuncio, es
decir, mediante un acto deliberado de su representada que reconoce la comisión de una
conducta calificada como infracción tributaria por el legislador, lo que demuestra el ánimo
de cooperación, buena fe y ausencia de dolo del contribuyente Ovalle y Cía; y que por parte
de su representado, no existe reiteración en la infracción sancionada y reclamada en autos.
Finalmente, indica que si bien el autodenuncio de su representado, y reclamante en estos
autos produjo un perjuicio fiscal, éste fue subsanado mediante la Declaración Rectificatoria
y el pago de los impuestos girados por el SII, existiendo además la voluntad de su
representada en el pago de la multa que establezca SS., de conformidad a lo previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
B.- Multiplicidad de Empresas en el mismo domicilio Tributario.
La reclamante solicita, en relación a la sanción de clausura establecida en la Ley, que no se
aplique una clausura efectiva, atendida la circunstancia que el domicilio tributario de
Ovalle y Compañía Limitada, declarado e informado al SII, está ubicado en calle Cerro El
Plomo N° 5.420, oficina 903, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, es el mismo
en el que se encuentran domiciliadas otras dieciséis empresas a saber: Pucca Uno SpA;
Gimnasio Energy Agua Limitada; Far East Aluminium Work Chile Ltda; I New Chile SpA;
Southern Welness Foods SpA; Inversiones IBJ Limitada; Global Media SpA; Bergenview
SpA; Comercial Maso SpA; Power Electronics Chilena Limitada; Inmobiliaria e
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Inversiones San Patricio Limitada; Inversiones Powell Limitada; Power Electronic España
S.L.; CGC consultorías SpA; Panasonic Avionics Corporation Agencia en Chile;
Inmobiliaria e Inversiones BDC Limitada; Kentz Management Limited Agencia en Chile;
Gasaly Hidro SpA; Inversiones Santa Alejandra Limitada; Inmobiliaria Ortúzar;
Inversiones doña Carmen Limitada; y Bostick International S.A; ya que, de lo contrario se
afectaría y perjudicaría no sólo a su representado, sino que se perturbaría el normal giro de
las otras dieciséis empresas que comparten dicho domicilio tributario, y a las cuales no les
empece la situación de su representado ni la sanción que se le imponga.
En atención a la situación en comento, pide sustituir la clausura material del domicilio por
una clausura administrativa que involucre la retención de libros de contabilidad de boletas
de honorarios de su mandante por el tiempo que SS determine, razones todas por las que
pide tener por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus pates, se ordene aplicar el rango
mínimo establecido en la ley respecto de las multas y se sustituya la clausura material del
domicilio tributario, por la retención de libros de contabilidad y boletas, por el mínimo
previsto por el legislador.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido,
esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho para desestimar el reclamo del
contribuyente:
1).- Indica que en el mes de diciembre de 2015, compareció don Pablo Matías Ovalle
Andrade en representación de la contribuyente y reclamante de autos, a las oficinas del
Departamento de Delitos Tributarios, momento en que se le consultó por la venta de
terrenos en el marco de un Convenio Judicial Preventivo de una sociedad en quiebra que
asesoró, manifestando que la suma pagada por doña Hega Riffart Richards ascendente a
$43.498.648.-, por concepto de comisión por tal negocio, no fue declarada ni se emitió la
boleta de honorarios respectiva.
Con fecha 30 de diciembre la contribuyente y con motivo de lo precedentemente señalado
compareció en las oficinas de la Dirección Regional Oriente a fin de Rectificar su
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Declaración de Renta AT 2015, lo que efectúa con fecha 05.01.2016, ocasión en la cual se
procede a emitir la infracción reclamada.
2).- Respecto de los argumentos del reclamante solicita su rechazo dado que éste reconoce
los hechos consignados en la infracción, dando una serie de argumentos que vendrían a
justificar su actuar y aminorar su responsabilidad quien, además, solicita se aplique el
mínimo de la multa y se sustituya la clausura material del domicilio por una clausura
administrativa, es decir, la retención de libros de contabilidad y boletas, todo por el mínimo
previsto por el legislador.
3).- La parte reclamada señala que el artículo 6° Lt. B N° 3 del Código Tributario, dispone
“Corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio aplicar,
rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables”
En concordancia con el artículo 106 del mismo cuerpo legal, que señala “Las sanciones
pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director
Regional si el contribuyente probara que ha procedido con antecedentes que hagan
excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado
y confesado la infracción y sus circunstancias”.
4).- Agrega que el artículo 107 del Código Tributario establece que “Las sanciones que el
Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan.”, tomando en consideración una serie de agravantes y
atenuante particulares, es decir el Tribunal podrá graduarla, pero no condonarla, ni
tampoco, disponer una forma distinta para su ejecución que implique indirectamente una
suerte de condonación de la misma, como lo pretende el contribuyente.
5).- En cuanto a la sanción de clausura que señala el reclamante en su reclamación, si bien
la norma establece, “que se deberá sancionar con clausura hasta veinte días de la oficina,
establecimiento…”, más una multa de 40 UTA, de lo que se desprende que no se contempla
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la opción de no sancionar con clausura la infracción, como lo sostiene el reclamante en su
reclamación.
6).- Agrega que respecto del fondo del asunto, de conformidad a la copia de la Notificación
de la Infracción N° 1173262, de fecha 05.01.2016, acompañada por el reclamante, la
conducta denunciada está tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, consistente en “ No otorgar boleta de honorarios por servicios realizados y
pagados de $43.498.684.-, efectuada con fecha 30.06.2014”, situación que no ha sido
negada por el reclamante sino que, por el contrario, reconoce su actuar infraccional al no
haber emitido el documento ni declarar los montos involucrados, estando además revestido
dicho acto de la presunción de legalidad establecida en el art. 3° de la Ley 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionario
con atribuciones necesarias para ello.
7).- Señala, además, que del tenor del artículo 107 del Código Tributario se desprende que
la infracción a imponer deberá ponderar lo siguiente en atención a los numerales señalados:
N° 1.- La calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; y
N° 2.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
En relación a la primera, el contribuyente advierte que ésta es la primera infracción
tributaria que ha cometido, sin embargo, desde el año 2003 a la fecha registra 15 giros de
impuesto, la mayoría por rectificaciones F29; los giros asociados a estas rectificatorias son
de menor monto, pero contienen las multas correspondientes por el retardo en el pago del
impuesto y muestra que fueron condonados los intereses y las multas aplicadas de forma
automática, por lo que no es la primera infracción tributaria cometida.
Luego, si bien, es cierto que este contribuyente no es reincidente en la infracción de la
misma especie, como no declaró ni dio boleta por alguna remuneración, sí ha cometido
infracciones semejantes en cuanto no declarar oportunamente sus ingresos.
N° 6.- “ La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.”, el
contribuyente señala en su reclamación que ha existido una autodenuncia con la finalidad
de cooperar con el SII; sin embargo, esto no es efectivo ya que estaba siendo objeto de una
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fiscalización por parte del Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, respecto
del negocio por el cual no dio boletas de honorarios de rigor; solo luego de ello y de
declarar ante este Departamento, el contribuyente da aviso de este hecho a dicho Servicio,
mal podría en consecuencia ser una autodenuncia, como lo estima el contribuyente, dado
que estaba siendo objeto de fiscalización como ya se ha señalado.
N° 7.- “El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.”,
numeral que ordena ponderar dicho grado como lo señala la norma.
El reclamante justifica su actuar en un descuido u olvido explicable en un contribuyente
que mantiene altos ingresos, correspondientes este olvido a un 2,57% de sus ingresos de ese
año.
En el caso en cuestión lo denunciado es la no emisión de una boleta de 43 millones de
pesos y, en cuanto a la relación de este monto con el total de los ingresos cabe precisar que
la emisión de boletas y facturas se verifica en forma mensual al momento de preparar el
Formulario 29 debe hacerse en forma mensual, y no anual como lo hace el contribuyente.
Hace presente que se trata de un contribuyente altamente especializado en temas tributarios
y legales, quien debe comportarse como un hombre juicioso en un negocio importante y no
como una persona de poca prudencia y negligente, por lo que no cabe sino concluir que su
actuar, por su alta negligencia, se puede equipar al dolo.
N° 5 “El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción”, en el caso de marras si
ha existido un perjuicio fiscal, puesto que el contribuyente, además de no emitir la boleta,
no la declaró, ascendiendo este a la suma de $ 10 millones aproximadamente; esto es, el
exceso de impuestos que tuvo que pagar por efectos de su declaración rectificatoria F22
AT2015.
N° 3 y 4°, respecto del grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
Solo basta señalar que la contribuyente y reclamante de autos, es un estudio jurídico que
ofrece servicios tributarios especializados, como lo indica su página web “Ovalle y Cía.
desarrolla planificaciones tributarias a nivel nacional e internacional. Ellos mismos señalan
que su asesoría permanente asegura que cada una de las actividades operaciones o negocios
de sus clientes considere los efectos y contingencias tributarias relevantes, luego, esta
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contribuyente por su cultura y conocimiento de la infracción debería ser considerada como
una agravante en su contra.
8).- Finalmente, la parte reclamada se opone a la petición del reclamante, respecto de la
denominada clausura administrativa que invoca, dado que ésta es una situación excepcional
que contempla el Servicio para casos en que la clausura material de establecimiento resulte
imposible, debiendo tomarse medidas que causen el mismo efecto, tales como sellar
maquinarias, vehículos, bodegas, depósitos, etc.
En caso de no poder tomarse otras medidas, se retendrán, mientras dure la clausura, las
facturas boletas, guías de despacho y demás documentos necesarios para efectuar la venta,
prestar el servicio o realizar el traslado de mercaderías, o se dejaren en poder del
denunciado en caja o cajón sellado, de modo que no pueda valerse de ello.
Respecto del argumento del reclamante en relación a la multiplicidad de contribuyentes en
el mismo domicilio, indica, que dicho planteamiento tiene como finalidad evitar que se le
imponga una clausura real, legal y justa, dado que la única forma en que un estudio de
abogados cumpla con una clausura efectiva es con el cierre de su establecimiento; retirar su
documentación contable por unos días no le significa ningún perjuicio puesto que puede
seguir operando sin mayores problemas ni dificultades, burlando de esta forma una sanción
legal, razones todas por las que solicita rechazar el reclamo interpuesto, confirmar la
infracción cursada mediante Notificación N° 1173262, de fecha 05.01.2016, determinar la
sanción aplicable en conformidad a las agravantes indicadas y condenar en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta causa y del
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hecho
pacífico de la causa el siguiente:
Que con fecha 05.01.2016, se cursó Infracción la reclamante por la infracción prevista y
sancionada por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar
boleta de honorarios por servicios realizados y pagados de $ 43.498.684.-, efectuados con
fecha 30.06.2014.
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CUARTO: : Que, del análisis, de los argumentos expuestos en el escrito de reclamo, como
asimismo, considerando el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es
dable concluir que los hechos que motivan la controversia han sido reconocidos por la
parte reclamante, por lo cual, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se resolvió omitir la recepción de la causa a prueba, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 165 del Código Tributario.
QUINTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora,
se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones
tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal
en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá
que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un
período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
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pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso,
se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que
el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”.
SEXTO: Que, de conformidad a lo señalado precedentemente, no cabe sino concluir que
la infracción denunciada se encuentra reconocida por la reclamante y configurada de
acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias citadas y transcritas,
por lo que sólo cabe confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador.
SEPTIMO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y
reglamentarias transcritas, y, en especial, el reconocimiento de la reclamante de haber
incurrido en la infracción que le fue notificada, esta sentenciadora arriba a la plena
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convicción de que, en la especie, se configura plenamente la infracción denunciada,
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no
otorgar boleta de honorarios por servicios realizados y pagados de $ 43.498.684.-,
efectuados con fecha 30.06.2014, por lo que procede aplicar las sanciones dispuestas en la
disposición legal infringida, en la forma que se detallará en los considerandos siguientes de
esta sentencia.
OCTAVO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de
hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
NOVENO: Que, también para regular las sanciones aplicables, deberán considerarse las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, por expresa disposición
legal, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, la contribuyente no tenía la calidad de reincidente
en infracción de la misma especie, por lo que se configurara esta atenuante dispuesta en la
norma citada.
b.- La contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que no se
perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo;
c.- Los antecedentes del proceso permiten determinar el grado de cultura de l a
contribuyente, por lo tanto, se considerará como atenuante ni agravante aquella
contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida,
atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como contribuyente, se
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considerará como agravante;
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a $10.000.000.-,
monto que no se considerará como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, toda vez que se encuentra inserto en el tipo infraccional que fue
debidamente reparado;
f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no
existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada en el Nº 7 del artículo
107 del Código Tributario, motivo por el cual no se considera aplicable; en cuanto al dolo a
que se refiere esta norma y alegado por la reclamada, cabe dejar establecido que éste no
tiene aplicación en este tipo de infracciones;
g.- Cabe, tener presente que la notificación de la infracción originó, efectivamente, por
medio de una autodenuncia de la reclamada, por lo que esta circunstancia era considerada
en la aplicación de las sanciones pertinentes.
De acuerdo a lo precedentemente señalado y a modo de conclusión, a la reclamante le
afectan dos agravantes y dos atenuantes por lo que, para la aplicación de las sanciones, este
Tribunal considerara tal circunstancia.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y teniendo presente el
reconocimiento expreso de la reclamante acerca de haber cometido la infracción que le fuera
notificada, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente configurada la conducta
infraccional prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo
que corresponde que este Tribunal así lo declare, rechace el reclamo en todas sus partes ,
confirme lo obrado por el SII y, en consecuencia, aplique las sanciones que dicha norma
dispone.
UNDÉCIMO: Que, para los efectos de la clausura, este Tribunal determina las siguientes
consideraciones:
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1.- Si bien es cierto el establecimiento donde se cometió la infracción corresponde a un
domicilio que sirve como tal a una multiplicidad de contribuyentes, los cuales debieron
prever tal circunstancia no solo para efectos tributarios, no es menos cierto que no existe
disposición legal ni reglamentaria que lo prohíba.
2.- Las Infracciones establecidas en el Código Tributario deben afectar a sólo al
contribuyente que la cometa, sin que las sanciones a aplicar puedan a afectar a terceros en
el desarrollo de sus actividades.
3.- Tanto es así que el propio Servicio de impuestos Internos ha dispuesto en su normativa,
formas alternativas de llevar a efecto las sanciones de clausura cuando su ejecución no sea
posible en la forma normal y/o haya que considerar otras circunstancias que puedan afectar,
ya sea el mismo infractor o a terceros.
4.- Dado que la multiplicidad de contribuyentes que consignan un domicilio común en su
declaración de inicio de actividades, se ha visto incrementada en los últimos años, es el
Organismo Fiscalizador en encargado de adecuar su normativa a estas nuevas realidades, de
forma de cumplir con la ley, pero sin que ello perjudique de forma excesiva al infractor de
las normas tributarias, y menos aún, a terceros ajenos a la comisión de infracciones.
5.- En la especie, al momento de llevar a cabo la sanción de clausura que se dispone en esta
sentencia, el SII está facultado para determinar la forma en que se efectuará a fin de que la
clausura cumpla su fin, debiendo velar por la no afectación a terceros con esta medida, como
por ejemplo: Clausurando la o las oficinas donde se realizan las labores administrativas y/o
reteniendo la documentación contable y/o tributaria de la infractora.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes del proceso, las normas aplicables y lo
razonado en los motivos precedentes este Tribunal estima procedente aplicar a la reclamante
denunciada, las sanciones de multa del 50% del monto de la infracción, esto es, de $
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21.749.324.-, y de clausura de dos (2) días del establecimiento en que se cometió la
infracción.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1173262, de fecha 05.01.2016.
APLÍCASE a OVALLE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 78.626.890-7, una multa
ascendente a $21.749.324.- (veintiún millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos
veinticuatro pesos), equivalente al 50% del monto de la operación.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
APLICASE la sanción de clausura por dos (2) días, al establecimiento donde ejerce su
actividad comercial la empresa sancionada, ubicada en calle Cerro El Plomo N° 5420,
oficina 903, comuna de Las Condes., Región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en
el motivo Undécimo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal que
tuvo motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada; al Servicio de Impuestos Internos
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.|
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-04-04T12:53:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.