Texto de la sentencia
lp
CASTRO CASTRO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N°: ES-17-00005-2016
RUC N°: 16-9-0000048-4
En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 27.01.16, en que comparece, por si, don CARLOS EUGENIO CASTRO
CASTRO, RUT N° 7.558.754-6, abogado, domiciliado en calle Cerro el Plomo N° 5855,
oficina 405, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Infracción No 1149951,
de 12.01.16, por la conducta prevista y sancionada por el artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
emitida por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, representado
en autos, legalmente, por don Christian Soto Torres, Director Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS VX DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE,
RUT N° 60.802.315-7, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 16, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Notificación de Infracción N° No 1149951, de
12.01.16; Boletas de Honorarios electrónicas emitidas por la reclamante, Nos 43, 80 y 83; de
fecha 14.01.2010, 06.06.2011 y 11.07.2011, respectivamente; Certificado de Título de Abogado;
Resolución que previo a proveer ordena autorizar poder; testimonio de notificación; escrito de
la reclamante; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, por interpuesto reclamo y confiere
traslado al Servicio, con su correspondiente comprobante de notificación por correo electrónico
al Servicio y por la página web del Tribunal al reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
A fojas 17 a 34, Escritos en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución Tra N° 246/1758/2015, de 30.10.15; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado
conferido y documentos que acompaña consistentes en: 1.- Copia de Informe N° 137, de fecha
19.02.2016; Copia de Reservado N° 232, de fecha 02.10.2015; Copia de la Notificación de
Infracción N° 1149951 y de Informe Funcionario, ambos de fecha 12.01.2016; Copia de
Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015; 5.- Copia de Declaración Jurada prestada por el
contribuyente, con fecha 12.01.2016; Certificado N° 16, de fecha 24/02/2016; Certificado N°
17, de fecha 24.02.2016; y, Resolución que los provee con su testimonio de notificación.
A fojas 35 a 42, Presentación de la reclamante y documento que acompaña consistente
en copia de reverso de la Notificación de Infracción No 1149951, de 12.01.16; Resolución que la
provee y testimonio de notificación.
A fojas 43 a 46, Presentación de la reclamada en que revoca y confiere poder; acompaña
Resolución Tra N° 246/1758/2015; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 47 a 60, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de
notificación por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del Tribunal al
Servicio; Escrito en que la parte reclamada ofrece lista de testigos; Resolución que lo provee con
su testimonio de notificación; Escrito de delega poder del Servicio; resolución que lo provee y
testimonio de notificación; Comprobantes de notificación mediante carta certificada; Acta de
recepción de prueba testimonial en la que se proveyó escrito de patrocinio y poder; y, Resolución
que provee todos los restantes escritos con su testimonio de notificación.
A fojas 61 a 71, Presentación de la reclamante en que acompaña los siguientes
documentos: Impresiones de página web del Servicio de Impuestos Internos, a la que se accede
mediante clave de acceso, relativa a informe mensual de boletas emitidas los meses de enero
2010, junio 2011 y julio 2011; certificado declaración renta internet AT 2011 y 2012 y original de
Notificación de Infracción No 1149951, de 12.01.16; presentación de la reclamada en que reitera
documentos; resolución que las provee y testimonio de notificación.
A fojas 72 a 75, Presentación de la reclamante, resolución que la provee y testimonio de
notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
A fojas 76 y 77, Resolución de 16.10.15, que decreta autos para fallo y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 27.01.2016, comparece, por si, don CARLOS
EUGENIO CASTRO CASTRO, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de las Infracción No 1149951,
de 12.01.16, por la conducta prevista y sancionada por el artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, representado en autos por don Christian Soto
Torres, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VX
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.802.315-7, igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone y que,
suscintamente, se transcriben como sigue:
I) Antecedentes de hecho:
Manifiesta que con fecha 19.01.2016, concurrió a las dependencias de la Dirección
Regional Oriente, en razón de habérsele notificado que se le practicaría una fiscalización,
entrevistándose con el funcionario Sr. Lobos, quien lo interrogó en relación a la emisión de las
siguientes 3 boletas de honorarios profesionales:
a) N° 43, de fecha 14 de enero de 2010, por la suma bruta de $6.666.667, a nombre de Sociedad
Química y Minera de Chile S.A.;
b) N° 80, de fecha 6 de junio de 2011, por la suma bruta de $5.555.556, a nombre Sociedad
Química y Minera de Chile S.A.; y,
c) N° 83, de fecha 11 de julio de 2011, por la suma bruta de $5.555.556, a nombre Sociedad
Química y Minera de Chile S.A;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Señala que al ser consultado sobre dichas boletas respondió en base a lo que recordaba,
sin embargo, al ser consultado sobre qué servicios específicos habría prestado se negó a
proporcionar esa información en atención al secreto profesional que debe cumplir y respetar en
relación a todos los servicios que presta, independiente de quien sea su cliente.
Afirma que una vez terminada su declaración se le notificó la supuesta infracción en que
habría incurrido, esto es, por un presunto entrabamiento en la labor fiscalizadora del Servicio,
aun cuando habría comunicado al fiscalizador que le estaba vedado divulgar los servicios
prestados y que, de hacerlo, podría estar cometiendo un ilícito penal.
II) FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Cita el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que consagra el
derecho de defensa jurídica estimando que la intromisión en la esfera del sigilo profesional que
le asiste al abogado constituye claramente una restricción o perturbación a dicho derecho.
Agrega que el ordenamiento penal sanciona al abogado que infringe su obligación de
guardar el secreto y a raíz de ello causa daño a su cliente, según disponen los artículos 231 y 247
del Código Penal; artículos 217 y 220 en relación con lo que dispone el artículo 303 del Código
Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 269 bis del Código Penal, además de lo dispuesto en
el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, al que se encuentra afiliado.
Infiere de las normas reseñadas que siendo el secreto profesional un deber y un derecho
del abogado, corresponderá solamente a él determinar si debe o no ampararse en dicho secreto
y, por ende, excusarse de declarar cuando es citado ante un juez o fiscal o ante alguna autoridad
administrativa. De igual forma, sólo él podrá determinar si se niega a entregar la documentación
que se le solicita respecto al caso investigado, pudiendo libremente rechazar de plano las acciones
de autoridades políticas, administrativas, policiales y judiciales que estime que pueden atentar
contra el secreto profesional.
En razón de lo expuesto estima que bajo ninguna circunstancia podía entregar
información y antecedente alguno sobre los servicios prestados a la empresa Sociedad Química
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
y Minera de Chile S.A., de los que daban cuenta las boletas de honorarios respecto de las cuales
fue consultado por el Servicio de Impuestos Internos.
Concluye señalando que, al encontrarse impedido por ley de proporcionar los
antecedentes requeridos, no es aplicable a su respecto la norma del N° 6 del artículo 97 del
Código Tributario, encontrándose excusado legalmente de entregar la información requerida,
razones todas por la que solicita se deje sin efecto la infracción y multa consecuente.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los antecedentes y
fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue:
I.- HECHOS
1.- Con fecha 02.10.2015, fue emitido por la Jefa (S) del Departamento de Delitos Tributarios,
doña Mónica Rubilar Zuñiga, el Reservado N° 232, a través del cual se indicó que se había
tomado conocimiento que contribuyentes con domicilio de competencia de la Dirección
Regional Oriente, habían emitido boletas de honorarios por presuntas prestaciones de servicios
a sociedades, solicitándose verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habrían
realizado los emisores de dichos documentos, como asimismo, el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, agregando que, en la eventualidad de encontrarse frente a alguna
figura constitutiva de delito tributario, se informara a la brevedad a dicho Departamento, sin
perjuicio de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 8, del año
2010.
2.- En la nómina enviada se encontraba el reclamante, con la siguiente información:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
3.- Con fecha 30.10.2015 se envió por carta certificada la Notificación N° 828456, mediante la
cual se le solicitó lo siguiente:
1) Comparecer personalmente el día 12.11.2015, a la Oficina 403, ubicada en General del Canto
N° 281, Comuna de Providencia, correspondiente al Departamento de Fiscalización de Personas
y Micro-Pequeñas Empresas (Pymipe) a las 15:30 horas.
2) Presentar en esa oportunidad los siguientes antecedentes:
a) Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a las boletas de
honorarios singularizadas precedentemente.
b) Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente durante los años
comerciales 2010 y 2011 y demostrar su correcta tributación en los años tributarios
correspondientes.
3) Prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, bajo
apercibimiento legal, este último de acuerdo con el artículo 93 y siguientes del mismo cuerpo
legal.
4.- Con fecha 12.01.2016, el contribuyente concurrió respondiendo a las preguntas formuladas
pero sin aportar los antecedentes requeridos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
5.- En virtud de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario, se cursó en forma personal, Notificación de Infracción N°1149951.
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
1.- Procedencia de la notificación de infracción cursada
Señala que el reclamante indica que la infracción se le habría cursado en virtud de no
haber proporcionado, en la declaración jurada, información respecto a los servicios específicos
que habría prestado, respecto de los cuales, señala le estaría vedado su divulgación, en virtud del
secreto profesional que debe cumplir.
Aclara que la infracción reclamada no se le cursó por no haber especificado en la
declaración jurada los servicios que le prestó a Soquimich, sino que por no haber aportado los
documentos solicitados en la Notificación N° 828456, indicándose en la Notificación de
Infracción N° 1149951, que la infracción consiste en "Entrabar la fiscalización ejercida de
conformidad a la ley, al ser requerida válidamente la documentación individualizada mediante
Notificación N° 828456 de fecha 30.10.2015, la que fue notificada en tiempo y forma", lo que
igualmente se consigna en el Informe Funcionario de fecha 12.01.2016.
Manifiesta que los funcionarios que participaron en la declaración jurada, actuaron
dentro del marco de su competencia, presenciaron los hechos con sus sentidos, verificaron que
el denunciado había cometido la infracción aludida, le hicieron ver tal situación y luego cursaron
la infracción.
Que la Notificación de Infracción N° 1149951, cumple con todos los requisitos de
validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad
establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias
para ello, en virtud del Reservado N° 232, de fecha 02.10.2015.
Que la misma indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente
a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la
infracción, se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes y ha sido notificada al
denunciado, personalmente, quien, además, suscribe el mencionado formulario.
Expone que en lo pertinente, el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, tipifica y sanciona
la conducta señalada, estableciendo lo siguiente: "La no exhibición de libros de contabilidad o
de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de
acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en
cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual".
Estima que, al no haber aportado en la fecha señalada, la documentación solicitada al
contribuyente mediante Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, éste incurrió en la
infracción descrita en el numeral precedente, al entrabar la fiscalización con dicha conducta.
2.- Calidad de Ministro de Fe otorgado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
Los funcionarios que participaron en la declaración jurada del contribuyente, se
encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo
86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 del DFL N° 7, que contiene la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de manera tal que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 427 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sus certificaciones deben
estimarse como base de una presunción, y reputarse como verdaderos los hechos certificados,
salvo prueba en contrario.
Cita a modo de referencia los fallos emitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, causas roles N° 4780-1994, de fecha 15.09.1994 y 5003-1994, de fecha 21.09.1994, en
los cuales se da valor de presunción a los hechos verificados por los ministros de fe del SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Manifiesta acompañar certificados originales donde constaría la calidad de "Ministros de
Fe" de los funcionarios actuantes, don Guillermo Lobos Reyes, RUT N° 15.752.491-7 y don
Nicolás Rojas Paz, RUT N° 17.138.227-0.
3.- Obligación del artículo 34 del Código Tributario
Sin perjuicio de que la infracción fuera cursada por no haberse aportado por el
reclamante la documentación requerida, señala que tanto el artículo 30 como el 34 del Código
Tributario prescriben, que los contribuyentes están obligados a atestiguar bajo juramento sobre
los puntos contenidos en sus declaraciones de impuestos las que igualmente se prestan bajo
juramento.
Dichas disposiciones le otorgan al SII la facultad de indagar, también bajo juramento,
sobre el contenido de las declaraciones, exigiendo además el artículo 35 del Código Tributario
que, junto con las declaraciones de impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copia
de sus inventarios, siendo el objetivo de dichas disposiciones el verificar la correcta declaración
y pago de los impuestos.
Señala que la declaración jurada que se le pidió al contribuyente tuvo por objeto conocer
sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos, entendiendo que si la declaración
de impuestos se presenta bajo juramento, con igual juramento deberá declararse acerca de su
contenido y, al no hacerlo, el contribuyente habría infringido la ley, no teniendo causa legal que
lo exima de ello.
Agrega que el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario prescribe: "Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos,
datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán
exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o
comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad
en la linea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes
por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto
profesional".
Manifiesta que, en la especie, la declaración jurada requerida al contribuyente se refería a
hechos propios, de manera que no es posible sostener que podía excepcionase de la obligación
de declarar bajo juramento, puesto que no se le habría interrogado sobre hechos de terceros,
quedando de manifiesto su falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 del Código
Tributario.
Sostiene que aun cuando las alegaciones realizadas por el contribuyente en su escrito de
reclamo, nada tienen que ver con lo que realmente fue objeto de la infracción, esto es, el no
aportar la documentación requerida en tiempo y forma, las mismas resultan del todo
improcedentes, ya que el contribuyente no estaba facultado para invocar el secreto profesional
en relación a preguntas efectuadas sobre hechos propios.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas
En virtud de lo expuesto estima que la infracción cursada se encuentra perfectamente
configurada, por lo que solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el denuncio
Folio N° 1149951 disponiendo el máximo de las sanciones previstas por el legislador, esto es,
multa de una unidad tributaria anual (UTA) y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultan ser
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que, el reclamante don Carlos Eugenio Castro Castro, es abogado y durante los años
comerciales 2010 y 2011 emitió las siguientes Boletas de Honorarios a Sociedad Química y
Minera de Chile S.A.:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
2.- Que, a raíz de la necesidad de fiscalizar la emisión de las Boletas de Honorarios en cuanto a
la efectividad de los servicios prestados, emitidas por distintos contribuyentes a diversas
sociedades entre las cuales se encontraba la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., con fecha
02.10.2015 se emitió por el Departamento de Delitos Tributarios el Reservado N° 232, mediante
el cual se ordenaba a la Dirección Regional Oriente fiscalizar a una serie de contribuyentes entre
los que se encontraba el reclamante.
3.- Que con fecha 30.10.2015 se envió por carta certificada la Notificación N° 828456, mediante
la cual se le solicitó, a la reclamante, comparecer personalmente el día 12.11.2015, a las oficinas
del SII, presentando la siguiente documentación: a) Contrato, reporte, informe y cualquier otro
antecedente que diga relación a las boletas de honorarios singularizadas precedentemente; b)
Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente durante los años
comerciales 2010 y 2011 y demostrar su correcta tributación en los años tributarios
correspondientes; además de prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del
Código Tributario.
4.- Con fecha 12.01.2016, el contribuyente concurrió, prestó declaración jurada, pero no aportó
la documentación que le fuera requerida.
5.- Que con fecha 12.01.2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario, se cursó y notificó en forma personal, la Notificación de Infracción N°1149951.
6.- Que la diligencia fue realizada por los funcionarios don Guillermo Lobos Reyes y don Nicolás
Rojas Paz, detentando ambos la calidad de Ministros de Fe, de conformidad con lo dispuesto en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
el artículo 51 de la Ley N° 19.806, según consta de documentos acompañados a fojas 24 y 25,
circunstancia además no controvertida por el reclamante.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
de Impuestos Internos, son cuestiones sustanciales y pertinentes controvertidas en autos, las
siguientes:
1.- Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación
con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción
N° 1149951; y,
2.- Efectividad que el reclamante se encontraba impedido de dar cumplimiento al requerimiento
documental formulado por el SII, pues ello afectaría su deber a guardar secreto profesional.
QUINTO: Que, en razón de lo anterior, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer, que es el N° 1.-, consignado en el motivo anterior, trámite que
no recayó en el punto N° 2, por tratarse de una cuestión de derecho, según consta en resolución
de fecha 01.02.2017, que rola a fojas 47, la cual no fue objeto de recurso alguno.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio
de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría cometido el infractor, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de
facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió prueba
testimonial, según consta en acta de audiencia testimonial tomada al efecto con fecha 14.02.2017,
en la que depusieron don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes, RUT N° 15.752.491-7, y don
Nicolás Mauricio Rojas Paz, RUT N°17.138.227-0, quienes legalmente juramentados e
interrogados al tenor del punto de prueba fijado a fojas 47, expusieron, en síntesis, lo siguiente:
a) Don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes, declaró 1.- Ser contador público y auditor
y trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde hace 3 años, en el Grupo N° 5, PYMIPE
de la D.R.M. Stgo. Oriente. 2.- Manifiesta haber participado directamente en la fiscalización
efectuada al reclamante a quien se le habría solicitado de manera específica a través de una
notificación válidamente emitida, antecedentes sobre tres boletas de honorarios emitidas por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
contribuyente y sobre las cuales no aportó ningún documento o antecedente. Manifiesta que
efectuó personalmente la notificación de la infracción.
b) Don Nicolás Mauricio Rojas Paz, declaró: 1.- Ser contador público y auditor y
trabajar en el SII desde mayo de 2015 en la DRM Santiago Oriente. 2.- Manifiesta que la
infracción se habría cursado a raíz de que el contribuyente en cuestión no aportó la
documentación solicitada previamente. Manifiesta que efectuó personalmente la notificación de
la infracción.
Que los testigos son contestes en sus declaraciones las que, además, se respaldan con los
antecedentes documentales aportados a la causa, de manera tal que sus dichos se tendrán por
ciertos, atendida su gravedad, precisión y concordancia.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo
en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario, establece: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “"La no
exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al
examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto
de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual".
- Artículo 34 del mismo cuerpo legal dispone: “Están obligados a atestiguar bajo juramento
sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores
que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los
socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita,
están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según
el caso, indique la Dirección Regional".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Por su parte el Artículo 60 inciso primero penúltimo y final del Código Tributario
establece: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá
pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que
la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes
de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas
obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes,
el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante,
el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros.
Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal
Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada
por escrito.”
Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones
que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
NOVENO: Que, en relación al primer punto controvertido esto es “Efectividad de
verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la conducta
denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1149951.”,
al respecto y de acuerdo a la prueba aportada en autos, cabe señalar lo siguiente:
Que la Notificación de Infracción N° 1149951, de fecha 12.01.2016, consigna que la
reclamante habría incurrido en la Infracción del art. 97 N° 6, consistente en: “Entraba la
fiscalización ejercida en conformidad de la ley, al ser requerida válidamente la
documentación individualizada mediante Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, la que
fue notificada en tiempo y forma.”
Que, de los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana
crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se efectuó un requerimiento de antecedentes al cual la reclamante no habría dado
cumplimiento sin causa justificada, impidiendo con ello el desenvolvimiento de la fiscalización,
relativa a acreditar la veracidad de las declaraciones anuales de impuestos correspondiente a los
AT 2011 y 2012, y en especial acreditar la efectividad de haberse prestado servicios profesionales
a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., se puede señalar lo siguiente:
a) Que, según consta en documento rolante a fojas 22, con fecha 30.10.2015 se envió
mediante carta certificada a don Carlos Eugenio Castro Castro, la Notificación N° 828456 en
la que se le formula el siguiente requerimiento:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
- Comparecer personalmente el día 12.11.2015 a la oficina N° 403 del SII ubicada en
General del Canto 281 cuarto piso, Providencia, a las: 15:30 Hrs.
- Presentar los antecedentes que se detallan, el día 12.11.2015:
1) Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a las siguientes
boletas de honorarios emitidas por el contribuyente:
2) Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas durante los años comerciales 2010,
2011 acreditando su correcta tributación en el año tributario correspondiente.
3) Prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributarlo bajo
apercibimiento legal.
En dicha oportunidad se le hizo presente al contribuyente que el incumplimiento a lo
solicitado, sería sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.
b) Que la parte reclamante no acompaña antecedente alguno que dé cuenta de la
circunstancia de haber concurrido al SII el día 12.11.2015, a prestar declaración jurada y
acompañar la documentación que le fuera requerida, lo que es confirmado igualmente por
los testigos don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes y don Nicolás Mauricio Rojas Paz.
c) Consta de documento que rola a fojas 23, que solo con fecha 12.01.2016, don Carlos
Eugenio Castro Castro, concurrió al Servicio de Impuestos Internos y prestó declaración jurada,
en presencia de los funcionarios del SII, don Guillermo Lobos Reyes y don Nicolás Rojas Paz,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
oportunidad en que señaló ser abogado desde 1986, y que en virtud del secreto profesional
no le es posible señalar qué servicios habría prestado a la Sociedad Química y Minera de Chile
S.A. y que dicen relación con las boletas electrónicas de honorarios Nos 43, 80 y 83. Asimismo
en relación a la persona que lo habría contactado, la forma de pago de los servicios y si los
trabajos constaban por escrito señaló no recordarlo dado el tiempo transcurrido.
d) Que, en cuanto a la documentación que le fuera requerida, la reclamante manifiesta
en su reclamo no haber dado cumplimiento a dicho requerimiento, justificando su
incumplimiento en que la entrega al SII de la documentación requerida atentaría en contra de su
deber de secreto profesional, haciéndolo incurrir en un ilícito.
Que habiéndose denunciado el entrabamiento a la fiscalización, es necesario señalar que
la norma del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, contempla diversas figuras constitutivas de
infracción, esto es: a) La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales; b) La oposición al examen de los mismos; c) La oposición a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros; d) El acto de entrabar en
cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
Que, en cuanto al texto de la denuncia, en primer lugar, es necesario considerar que
tratándose de las conductas calificadas de entrabamiento, el elemento básico que debe
encontrarse establecido para tener por configurada la infracción, es que por parte del
contribuyente haya existido un acción u omisión destinada a impedir u obstaculizar el
desarrollo de la fiscalización del Servicio. Entendiendo que entrabar es sinónimo de trabar,
y este último verbo, en su cuarta acepción, significa “impedir el desarrollo de algo o el
desenvolvimiento de alguien”, ello de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española.
Por su parte la Circular N° 58, de 21.09.00, que imparte instrucciones respecto a
Auditorías Tributarias, instruye al efecto que, respecto a los procedimientos de auditorías en que,
notificado el requerimiento de antecedentes al contribuyente, éste no los aporta sin causa
justificada, procede cursa la infracción contenida en el N° 6 del artículo 97 del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Que, resulta pertinente tener presente además, que en el caso en análisis la denuncia
corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa, que
impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo contenido es
una obligación de hacer, es decir, el contribuyente enfrentado a un proceso de fiscalización por
parte del Servicio de Impuestos Internos, ante el requerimiento de antecedentes o
documentación tributaria está obligado a acompañarla o exhibirla, y si no lo hiciere, sin causa
legal que lo eximiere, incurre en el hecho ilícito sancionado en la norma citada, sin que sea
necesario para la configuración de la infracción denunciada, y su eventual sanción, la acreditación
de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia.
Que el artículo 30 inciso primero del Código Tributario dispone: “Las declaraciones (de
impuesto) se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la
Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.”
Que por su parte el artículo 33, del mismo cuerpo normativo dispone: Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que
la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
El articulo 21 Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que asimismo los artículos 34 y 60 previamente citados establecen mecanismos y
facultades para que el Servicio de Impuestos Internos pueda cumplir adecuadamente su función
fiscalizadora, de manera de examinar y auditar la documentación y operaciones que pudieren
incidir en un incumplimiento tributario, ya sea por un mero error o por una conducta dolosa y
constitutiva de delito tributario.
En este sentido cabe señalar que dado nuestro sistema de autodeclaración impositiva, la
necesidad de que ente fiscalizador pueda disponer de todos los medios y facilidades para auditar
la documentación que respaldan las referidas autodeclaraciones constituye un pilar
fundamental que sostiene todo el sistema y le da sentido, de manera tal que la ley, a fin de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
evitar, que los contribuyentes oculten o entraben la labor de fiscalización del SII ha establecido
sanciones administrativas y penales al contribuyente que se negare a colaborar con el proceso de
fiscalización, ya sea negándose a aportar la documentación requerida, ocultándola, adulterándola,
extraviándola u omitiendo su otorgamiento estando obligado a ello.
Que en la especie ha quedado asentado que, por una parte el Servicio de Impuestos
Internos formuló a través de la Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, requerimiento
de antecedentes y comparecencia personal del reclamante, obligación que debía cumplirse el
12.11.2015, sin que a dicha fecha ni en forma posterior diera cumplimiento al referido
requerimiento, y por otra parte habiendo solo concurrido a prestar declaración jurada ante el SII
con fecha 12.01.2016, oportunidad en que dio respuestas evasivas e imprecisas, amparándose
en su deber a guardar secreto profesional y en el tiempo transcurrido.
De todo lo que se ha venido razonando en los motivos anteriores se sigue que la
reclamante efectivamente infringió la obligación establecida en los artículos 30, 34 y 60
del Código Tributario, no aportando los antecedentes requeridos ni otorgando las condiciones
para ser revisados, sino por el contrario, negándose abiertamente a ello, lo que evidencia una
actitud consiente y clara de entorpecer el proceso de fiscalización ejercido en conformidad a la
ley, configurándose en consecuencia los elementos objetivos del tipo infraccional
contemplado en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, correspondiendo a continuación
pronunciarse sobre si las causales y excusas invocadas por el reclamante, lo eximen de
responsabilidad frente al tipo infraccional en análisis.
DÉCIMO: Que, establecido que en la especie se verifican los supuestos de hecho,
que hacen procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, corresponde a continuación verificar la efectividad que el reclamante se encontraba
impedido de dar cumplimiento al requerimiento formulado por el SII, pues ello afectaría su deber
a guardar secreto profesional, al respecto cabe señalar:
Que el reclamante sostiene que aun cuando le habría hecho presente a los funcionarios
fiscalizadores que se encontraba impedido de aportar la documentación que le fuera requerida
mediante Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, por cuanto al hacerlo violaría su deber
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
a guardar secreto profesional respecto a su cliente Sociedad Química y Minera de Chile S.A.,
incurriendo con ello en un ilícito penal, se le habría cursado igualmente la infracción N° 1149951.
Por su parte el SII evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que el secreto
profesional solo puede tener relación sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza
relacionados con terceras personas, pero en ningún caso puede eximir a un contribuyente a
cumplir con sus obligaciones tributarias, situación que habría acontecido en la especie pues,
requiriendole al contribuyente acompañar la documentación que respalda sus declaraciones de
impuestos y testificar sobre hechos propios, éste se habría negado injustificadamente a dar
cumplimiento a dicha obligación, incurriendo con ello en la conducta infraccional contemnplada
en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
Que en relación al secreto profesional invocado como causal de exoneración por el
reclamante, cabe señalar que el mismo se trata de una obligación legal que importa para el sujeto
pasivo un deber de abstención, esto es, no revelar lo que el cliente mantiene en reserva y que
por razón de confianza ha entregado a conocimiento del letrado para el mejor
desempeño de su cometido. En nuestro ordenamiento jurídico se trata de una obligación legal
ya que si bien nuestra Carta Fundamental desarrolla el principio de intervención del letrado
asegurándolo en el contexto del derecho a la igualdad en el ejercicio de los derechos, Artículo 19
N° 3, no existe a su respecto una decisión explícita del constituyente, sin perjuicio de lo cual se
lo ha entendido como integrante de las normas del debido proceso, siendo el secreto profesional
una cualidad o elemento esencial del derecho a defensa.
La regulación del secreto profesional se encuentra contemplada en los artículos 231 y
247 del Código Penal que establecen un tipo especial que sanciona la violación del secreto por
quien ejerce una profesión que requiera título, sin perjuicio de las normas del artículo 360 N°1
del Código de Procedimiento Civil y el 303 del Código Procesal Penal, que se encuentran
referidas a la facultad del profesional de abstenerse de prestar declaración judicial que pueda
comprometer el secreto.
Que respecto de los abogados, el secreto profesional encuentra su fundamento en las
características que le son propias a la profesión, donde el consejo jurídico es o está vinculado
directamente a las situaciones fácticas que el cliente devela para la resolución de su consulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
https://app.vlex.com/vid/277498399/node/231
https://app.vlex.com/vid/277498399/node/247
https://app.vlex.com/vid/277498399
https://app.vlex.com/vid/238913798/node/360
https://app.vlex.com/vid/238913798
https://app.vlex.com/vid/238903838
lp
o eventual conflicto, de manera tal que el abogado tiene acceso a una información privilegiada
de su cliente con ocasión del conocimiento que él mismo tiene de su ciencia o arte, de manera
tal que el develamiento de la información es consecuencia de esa relación de confianza.
Que la reglamentación específica del secreto profesional se encuentra establecida en el
Código de Ética Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile , particularmente en
su artículo 7°, que establece que “el abogado debe estricta confidencialidad a su cliente…. La
confidencialidad se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el
abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión” Por su parte el artículo 46 del mismo
cuerpo normativo señala “que el abogado debe abstenerse de revelar la información
cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el
acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contenga
dicha información y que se encuentre bajo su custodia”. De lo anterior se desprende que el
secreto se extiende a todos los antecedentes proporcionados por el cliente vinculados con el
encargo realizado.
Que las normas antes señaladas constituyen un marco material a partir del cual es posible
determinar el ámbito de cobertura del secreto profesional, de manera tal que corresponde
analizar si en la especie el requerimiento de antecedentes formulado por el Ente fiscalizador
puede entenderse comprendido en todo o en parte por el secreto profesional.
En aplicación de ese principio, la reserva debe referirse al ejercicio de las labores propias
del letrado y que digan relación con información que en reserva le haya sido confiada por
su cliente o se encuentren comprendidas ya sea en la elaboración de informes o de las
estrategias de defensa, de manera tal que las demás actuaciones que desarrolle el órgano
fiscalizador que no se encuentren estrictamente vinculadas a esa actividad no pueden ser
condicionadas a la causal de reserva por cuanto aquello importaría sustraer al SII de
todo control y fiscalización respecto al profesional en su calidad de contribuyente.
Que en la especie, con fecha 30.10.2015 se envió por carta certificada la Notificación N°
828456, mediante la cual se le solicitó, al reclamante comparecer personalmente el día 12.11.2015,
a las oficinas del SII, presentando la siguiente documentación: a) Contrato, reporte, informe y
cualquier otro antecedente que diga relación a las boletas de honorarios Electrónicas Nos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
43, 80 y 83 emitidas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.; b) Detalle de todas las
boletas de honorarios emitidas por el contribuyente durante los años comerciales 2010 y 2011
y demostrar su correcta tributación en los años tributarios correspondientes; además de
prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario.
Que en este contexto el reclamante no acompaña ningún antecedente que acredite la
efectividad de haberse prestado los servicios que se le cuestionan, tales como contrato de
prestación de servicio, cartolas de cuenta corriente que acredite el traspaso de los fondos, o
cualquier otro antecedente que sin develar información reservada de su supuesto cliente
permita dar credibilidad tributaria a lo consignado en las referidas Boletas de
Honorarios. La falta de colaboración del reclamante a objeto de clarificar su situación
tributaria resulta aún más patente al tenor de la declaración jurada prestada ante el SII con fecha
12.01.2016, en que se niega a señalar aun en forma genérica en qué consistieron los servicios
prestados, argumentando posteriormente no recordar si sus servicios constan en algún medio
escrito, quien fue la persona de la empresa que lo contactó o con quien mantuvo comunicación
para el desarrollo de su cometido, sin que dicha explicación resulte plausible en relación a un
letrado que se ve enfrentado a un proceso de fiscalización.
Que asimismo, fueron requeridas todas las boletas de honorarios emitidas los años
comerciales 2010 y 2011 demostrando su correcta tributación, documentación que tampoco fue
aportada por la reclamante.
En este sentido cabe señalar que aun cuando un contribuyente emita boletas de
honorarios electrónicas, ello en ningún caso lo releva de cumplir con los requerimientos
formulados por el SII, ni a pretexto de lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código
Tributario, ello dado que aun cuando un contribuyente emita Boletas de Honorarios Electrónicas
puede igualmente emitir en forma paralela boletas de honorarios impresas en papel que
hayan sido previamente autorizadas por el SII, sin que exista impedimento legal para ello, razón
por la cual el respectivo contribuyente deberá acompañar al SII los talonarios de boletas
autorizadas a fin de que dicho organismo verifique que el total de los ingresos de que den cuenta
las boletas emitidas, ya sea en forma electrónica o en papel, fueron oportunamente declarados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
Lo anterior se confirma en la resolución Exenta N° 83 de fecha 30.08.2004, que regula
la emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas y, que en lo pertinente instruye:
4) Las personas naturales o jurídicas sujetas a las normas de la Segunda Categoría, según
lo dispuesto en el Art. 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N°
824, de 1974, así como las sociedades de profesionales que en virtud del inciso 3°, del N° 2, del
mismo artículo, hayan optado por tributar de acuerdo a las normas de la Primera Categoría,
podrán optar por emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por las operaciones que
realicen, en tanto cumplan los requisitos enunciados en resolutivo anterior.
17) El número correlativo de las Boletas de Honorarios Electrónicas será
independiente del número con que se folien los documentos no electrónicos del mismo
tipo, por lo que es posible que un contribuyente emita documentos electrónicos y
normales con números idénticos.
Así también el SII ha instruido que es posible emitir una Boleta de Honorarios
Electrónica aun cuando se posean boletas de honorarios impresas y autorizadas por el SII, puesto
que no existe ningún impedimento para utilizarlas paralelamente. Los talonarios de boletas de
honorarios timbrados cuando se comienza a usar sólo Boletas de Honorarios
Electrónicas deben ser mantenidos en poder del contribuyente. Eventualmente, éstos
podrán ser anulados si se ha optado por emitir sólo documentos electrónicos, o bien conservados
para su posible emisión, ya que ambos sistemas pueden funcionar en forma paralela.
De esta manera resulta que, aun cuando existiera cierta documentación tributaria a
disposición del Órgano Fiscalizador, dicho organismo, con esa única información, se encontraba
imposibilitado de determinar la correcta tributación en relación a los AT 2011 y 2012.
Por consiguiente, de lo que se viene razonando se sigue que, en la especie, se configuran
los presupuestos de hecho para la procedencia de la Infracción cursada de marras contenida en
el número 6 del artículo 97, del Código Tributario, sin que haya existido causa legal que
justificara el absoluto incumplimiento y consecuente entrabamiento a la acción
fiscalizadora, en los términos alegados por el reclamante, por lo que sólo es posible que esta
sentenciadora rechace en todas sus partes las alegaciones vertidas por el contribuyente en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
su reclamo en contra de la Infracción cursada mediante Notificación No 1149951, de
12.01.16.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta sentenciadora además estima pertinente hacer
presente y solo a modo ilustrativo, que en la especie, el actuar del Servicio se ha enmarcado
dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario que
establece en sus incisos primero, segundo y final lo siguiente:
El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan
al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió
la infracción.
En la especie la fiscalización estaba orientada a determinar la falsedad ideológica de las
Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por el contribuyente a la Sociedad Química y
Minera de Chile S.A. durante los años 2010 y 2011, además de verificar la circunstancia de
haberse omitido la declaración de boletas emitidas y su correcta tributación, razón por la que
la Notificación 828456, realizada el 30.10.2015, con dicho propósito, habría sido notificada
dentro del plazo de 6 años que contempla la citada disposición legal.
Por otra parte, en cuanto a la infracción misma, ella fue cometida al momento en que el
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento formulado por el SII, esto es, el día
12.11.2015, sin que su concurrencia el día 12.01.2016, haya variado su comportamiento infractor,
de manera tal que igualmente la Notificación de Infracción N° 11499951, de fecha 12.01.2016,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
fue emitida dentro del plazo que contempla el inciso final del artículo 200, esto es tres años
contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
DECIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de aplicar una multa por la infracción
denunciada, el artículo 97 N°6 del Código Tributario que sanciona la no exhibición de libros de
contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director
Regional de acuerdo con las disposiciones legales, y el acto de entrabar en cualquier forma la
fiscalización ejercida en conformidad a la ley, confiere al Juez la posibilidad aplicar una multa
que va desde el mínimo de una Unidad Tributaria Mensual a un máximo de una Unidad
Tributaria Anual.
Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior
como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso.
DECIMO TERCERO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional de la reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, cabe tener presente que en relación a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece, ni la reclamante ni el Servicio de Impuestos
Internos han acreditado la concurrencia o no de las mismas, por lo que no serán consideradas al
momento de fijar la sanción aplicable, con excepción de aquella contenida en el N° 4 del artículo
107 del Código Tributario, esto es: “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida”, ello por cuanto según consta de documento rolante a fojas 6 el
reclamante detenta la calidad de abogado desde el año 1986, razón por la cual, tratándose de
un letrado, no puede menos que tener una clara y absoluta conciencia de estar incurriendo en
una conducta infraccional y las consecuencias que de ello deriva, teniéndose en consecuencia
dicha circunstancia como agravante de la conducta infraccional.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, artículos
3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
lp
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1149951, de fecha 12.01.2016.
APLÍCASE a don Carlos Castro Castro, una multa ascendente a $467.400.-,
(cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos pesos), equivalente a diez (10) UTM del mes de
junio del año 2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don CARLOS CASTRO CASTRO y mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE
aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000048-4 RIT: ES-17-00005-2016
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763
Timbre Electrónico
2017-06-29T15:29:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.