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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00005-2016 · 29 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00005-2016
RUC
16-9-0000048-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

lp CASTRO CASTRO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N°: ES-17-00005-2016 RUC N°: 16-9-0000048-4 En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 27.01.16, en que comparece, por si, don CARLOS EUGENIO CASTRO CASTRO, RUT N° 7.558.754-6, abogado, domiciliado en calle Cerro el Plomo N° 5855, oficina 405, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Infracción No 1149951, de 12.01.16, por la conducta prevista y sancionada por el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, emitida por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, representado en autos, legalmente, por don Christian Soto Torres, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VX DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.802.315-7, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 16, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación de Infracción N° No 1149951, de 12.01.16; Boletas de Honorarios electrónicas emitidas por la reclamante, Nos 43, 80 y 83; de fecha 14.01.2010, 06.06.2011 y 11.07.2011, respectivamente; Certificado de Título de Abogado; Resolución que previo a proveer ordena autorizar poder; testimonio de notificación; escrito de la reclamante; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con su correspondiente comprobante de notificación por correo electrónico al Servicio y por la página web del Tribunal al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp A fojas 17 a 34, Escritos en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución Tra N° 246/1758/2015, de 30.10.15; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y documentos que acompaña consistentes en: 1.- Copia de Informe N° 137, de fecha 19.02.2016; Copia de Reservado N° 232, de fecha 02.10.2015; Copia de la Notificación de Infracción N° 1149951 y de Informe Funcionario, ambos de fecha 12.01.2016; Copia de Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015; 5.- Copia de Declaración Jurada prestada por el contribuyente, con fecha 12.01.2016; Certificado N° 16, de fecha 24/02/2016; Certificado N° 17, de fecha 24.02.2016; y, Resolución que los provee con su testimonio de notificación. A fojas 35 a 42, Presentación de la reclamante y documento que acompaña consistente en copia de reverso de la Notificación de Infracción No 1149951, de 12.01.16; Resolución que la provee y testimonio de notificación. A fojas 43 a 46, Presentación de la reclamada en que revoca y confiere poder; acompaña Resolución Tra N° 246/1758/2015; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 47 a 60, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del Tribunal al Servicio; Escrito en que la parte reclamada ofrece lista de testigos; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito de delega poder del Servicio; resolución que lo provee y testimonio de notificación; Comprobantes de notificación mediante carta certificada; Acta de recepción de prueba testimonial en la que se proveyó escrito de patrocinio y poder; y, Resolución que provee todos los restantes escritos con su testimonio de notificación. A fojas 61 a 71, Presentación de la reclamante en que acompaña los siguientes documentos: Impresiones de página web del Servicio de Impuestos Internos, a la que se accede mediante clave de acceso, relativa a informe mensual de boletas emitidas los meses de enero 2010, junio 2011 y julio 2011; certificado declaración renta internet AT 2011 y 2012 y original de Notificación de Infracción No 1149951, de 12.01.16; presentación de la reclamada en que reitera documentos; resolución que las provee y testimonio de notificación. A fojas 72 a 75, Presentación de la reclamante, resolución que la provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp A fojas 76 y 77, Resolución de 16.10.15, que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 27.01.2016, comparece, por si, don CARLOS EUGENIO CASTRO CASTRO, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de las Infracción No 1149951, de 12.01.16, por la conducta prevista y sancionada por el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, representado en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VX DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.802.315-7, igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone y que, suscintamente, se transcriben como sigue: I) Antecedentes de hecho: Manifiesta que con fecha 19.01.2016, concurrió a las dependencias de la Dirección Regional Oriente, en razón de habérsele notificado que se le practicaría una fiscalización, entrevistándose con el funcionario Sr. Lobos, quien lo interrogó en relación a la emisión de las siguientes 3 boletas de honorarios profesionales: a) N° 43, de fecha 14 de enero de 2010, por la suma bruta de $6.666.667, a nombre de Sociedad Química y Minera de Chile S.A.; b) N° 80, de fecha 6 de junio de 2011, por la suma bruta de $5.555.556, a nombre Sociedad Química y Minera de Chile S.A.; y, c) N° 83, de fecha 11 de julio de 2011, por la suma bruta de $5.555.556, a nombre Sociedad Química y Minera de Chile S.A; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Señala que al ser consultado sobre dichas boletas respondió en base a lo que recordaba, sin embargo, al ser consultado sobre qué servicios específicos habría prestado se negó a proporcionar esa información en atención al secreto profesional que debe cumplir y respetar en relación a todos los servicios que presta, independiente de quien sea su cliente. Afirma que una vez terminada su declaración se le notificó la supuesta infracción en que habría incurrido, esto es, por un presunto entrabamiento en la labor fiscalizadora del Servicio, aun cuando habría comunicado al fiscalizador que le estaba vedado divulgar los servicios prestados y que, de hacerlo, podría estar cometiendo un ilícito penal. II) FUNDAMENTOS DE DERECHO: Cita el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que consagra el derecho de defensa jurídica estimando que la intromisión en la esfera del sigilo profesional que le asiste al abogado constituye claramente una restricción o perturbación a dicho derecho. Agrega que el ordenamiento penal sanciona al abogado que infringe su obligación de guardar el secreto y a raíz de ello causa daño a su cliente, según disponen los artículos 231 y 247 del Código Penal; artículos 217 y 220 en relación con lo que dispone el artículo 303 del Código Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 269 bis del Código Penal, además de lo dispuesto en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, al que se encuentra afiliado. Infiere de las normas reseñadas que siendo el secreto profesional un deber y un derecho del abogado, corresponderá solamente a él determinar si debe o no ampararse en dicho secreto y, por ende, excusarse de declarar cuando es citado ante un juez o fiscal o ante alguna autoridad administrativa. De igual forma, sólo él podrá determinar si se niega a entregar la documentación que se le solicita respecto al caso investigado, pudiendo libremente rechazar de plano las acciones de autoridades políticas, administrativas, policiales y judiciales que estime que pueden atentar contra el secreto profesional. En razón de lo expuesto estima que bajo ninguna circunstancia podía entregar información y antecedente alguno sobre los servicios prestados a la empresa Sociedad Química Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp y Minera de Chile S.A., de los que daban cuenta las boletas de honorarios respecto de las cuales fue consultado por el Servicio de Impuestos Internos. Concluye señalando que, al encontrarse impedido por ley de proporcionar los antecedentes requeridos, no es aplicable a su respecto la norma del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, encontrándose excusado legalmente de entregar la información requerida, razones todas por la que solicita se deje sin efecto la infracción y multa consecuente. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los antecedentes y fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue: I.- HECHOS 1.- Con fecha 02.10.2015, fue emitido por la Jefa (S) del Departamento de Delitos Tributarios, doña Mónica Rubilar Zuñiga, el Reservado N° 232, a través del cual se indicó que se había tomado conocimiento que contribuyentes con domicilio de competencia de la Dirección Regional Oriente, habían emitido boletas de honorarios por presuntas prestaciones de servicios a sociedades, solicitándose verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habrían realizado los emisores de dichos documentos, como asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, agregando que, en la eventualidad de encontrarse frente a alguna figura constitutiva de delito tributario, se informara a la brevedad a dicho Departamento, sin perjuicio de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 8, del año 2010. 2.- En la nómina enviada se encontraba el reclamante, con la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp 3.- Con fecha 30.10.2015 se envió por carta certificada la Notificación N° 828456, mediante la cual se le solicitó lo siguiente: 1) Comparecer personalmente el día 12.11.2015, a la Oficina 403, ubicada en General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, correspondiente al Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas (Pymipe) a las 15:30 horas. 2) Presentar en esa oportunidad los siguientes antecedentes: a) Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a las boletas de honorarios singularizadas precedentemente. b) Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente durante los años comerciales 2010 y 2011 y demostrar su correcta tributación en los años tributarios correspondientes. 3) Prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, bajo apercibimiento legal, este último de acuerdo con el artículo 93 y siguientes del mismo cuerpo legal. 4.- Con fecha 12.01.2016, el contribuyente concurrió respondiendo a las preguntas formuladas pero sin aportar los antecedentes requeridos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp 5.- En virtud de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, se cursó en forma personal, Notificación de Infracción N°1149951. II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES 1.- Procedencia de la notificación de infracción cursada Señala que el reclamante indica que la infracción se le habría cursado en virtud de no haber proporcionado, en la declaración jurada, información respecto a los servicios específicos que habría prestado, respecto de los cuales, señala le estaría vedado su divulgación, en virtud del secreto profesional que debe cumplir. Aclara que la infracción reclamada no se le cursó por no haber especificado en la declaración jurada los servicios que le prestó a Soquimich, sino que por no haber aportado los documentos solicitados en la Notificación N° 828456, indicándose en la Notificación de Infracción N° 1149951, que la infracción consiste en "Entrabar la fiscalización ejercida de conformidad a la ley, al ser requerida válidamente la documentación individualizada mediante Notificación N° 828456 de fecha 30.10.2015, la que fue notificada en tiempo y forma", lo que igualmente se consigna en el Informe Funcionario de fecha 12.01.2016. Manifiesta que los funcionarios que participaron en la declaración jurada, actuaron dentro del marco de su competencia, presenciaron los hechos con sus sentidos, verificaron que el denunciado había cometido la infracción aludida, le hicieron ver tal situación y luego cursaron la infracción. Que la Notificación de Infracción N° 1149951, cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud del Reservado N° 232, de fecha 02.10.2015. Que la misma indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes y ha sido notificada al denunciado, personalmente, quien, además, suscribe el mencionado formulario. Expone que en lo pertinente, el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, tipifica y sanciona la conducta señalada, estableciendo lo siguiente: "La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual". Estima que, al no haber aportado en la fecha señalada, la documentación solicitada al contribuyente mediante Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, éste incurrió en la infracción descrita en el numeral precedente, al entrabar la fiscalización con dicha conducta. 2.- Calidad de Ministro de Fe otorgado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Los funcionarios que participaron en la declaración jurada del contribuyente, se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 del DFL N° 7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de manera tal que en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sus certificaciones deben estimarse como base de una presunción, y reputarse como verdaderos los hechos certificados, salvo prueba en contrario. Cita a modo de referencia los fallos emitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causas roles N° 4780-1994, de fecha 15.09.1994 y 5003-1994, de fecha 21.09.1994, en los cuales se da valor de presunción a los hechos verificados por los ministros de fe del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Manifiesta acompañar certificados originales donde constaría la calidad de "Ministros de Fe" de los funcionarios actuantes, don Guillermo Lobos Reyes, RUT N° 15.752.491-7 y don Nicolás Rojas Paz, RUT N° 17.138.227-0. 3.- Obligación del artículo 34 del Código Tributario Sin perjuicio de que la infracción fuera cursada por no haberse aportado por el reclamante la documentación requerida, señala que tanto el artículo 30 como el 34 del Código Tributario prescriben, que los contribuyentes están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en sus declaraciones de impuestos las que igualmente se prestan bajo juramento. Dichas disposiciones le otorgan al SII la facultad de indagar, también bajo juramento, sobre el contenido de las declaraciones, exigiendo además el artículo 35 del Código Tributario que, junto con las declaraciones de impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copia de sus inventarios, siendo el objetivo de dichas disposiciones el verificar la correcta declaración y pago de los impuestos. Señala que la declaración jurada que se le pidió al contribuyente tuvo por objeto conocer sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos, entendiendo que si la declaración de impuestos se presenta bajo juramento, con igual juramento deberá declararse acerca de su contenido y, al no hacerlo, el contribuyente habría infringido la ley, no teniendo causa legal que lo exima de ello. Agrega que el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario prescribe: "Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la linea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional". Manifiesta que, en la especie, la declaración jurada requerida al contribuyente se refería a hechos propios, de manera que no es posible sostener que podía excepcionase de la obligación de declarar bajo juramento, puesto que no se le habría interrogado sobre hechos de terceros, quedando de manifiesto su falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 del Código Tributario. Sostiene que aun cuando las alegaciones realizadas por el contribuyente en su escrito de reclamo, nada tienen que ver con lo que realmente fue objeto de la infracción, esto es, el no aportar la documentación requerida en tiempo y forma, las mismas resultan del todo improcedentes, ya que el contribuyente no estaba facultado para invocar el secreto profesional en relación a preguntas efectuadas sobre hechos propios. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas En virtud de lo expuesto estima que la infracción cursada se encuentra perfectamente configurada, por lo que solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el denuncio Folio N° 1149951 disponiendo el máximo de las sanciones previstas por el legislador, esto es, multa de una unidad tributaria anual (UTA) y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que, el reclamante don Carlos Eugenio Castro Castro, es abogado y durante los años comerciales 2010 y 2011 emitió las siguientes Boletas de Honorarios a Sociedad Química y Minera de Chile S.A.: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp 2.- Que, a raíz de la necesidad de fiscalizar la emisión de las Boletas de Honorarios en cuanto a la efectividad de los servicios prestados, emitidas por distintos contribuyentes a diversas sociedades entre las cuales se encontraba la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., con fecha 02.10.2015 se emitió por el Departamento de Delitos Tributarios el Reservado N° 232, mediante el cual se ordenaba a la Dirección Regional Oriente fiscalizar a una serie de contribuyentes entre los que se encontraba el reclamante. 3.- Que con fecha 30.10.2015 se envió por carta certificada la Notificación N° 828456, mediante la cual se le solicitó, a la reclamante, comparecer personalmente el día 12.11.2015, a las oficinas del SII, presentando la siguiente documentación: a) Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a las boletas de honorarios singularizadas precedentemente; b) Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente durante los años comerciales 2010 y 2011 y demostrar su correcta tributación en los años tributarios correspondientes; además de prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario. 4.- Con fecha 12.01.2016, el contribuyente concurrió, prestó declaración jurada, pero no aportó la documentación que le fuera requerida. 5.- Que con fecha 12.01.2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, se cursó y notificó en forma personal, la Notificación de Infracción N°1149951. 6.- Que la diligencia fue realizada por los funcionarios don Guillermo Lobos Reyes y don Nicolás Rojas Paz, detentando ambos la calidad de Ministros de Fe, de conformidad con lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp el artículo 51 de la Ley N° 19.806, según consta de documentos acompañados a fojas 24 y 25, circunstancia además no controvertida por el reclamante. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, son cuestiones sustanciales y pertinentes controvertidas en autos, las siguientes: 1.- Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1149951; y, 2.- Efectividad que el reclamante se encontraba impedido de dar cumplimiento al requerimiento documental formulado por el SII, pues ello afectaría su deber a guardar secreto profesional. QUINTO: Que, en razón de lo anterior, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, que es el N° 1.-, consignado en el motivo anterior, trámite que no recayó en el punto N° 2, por tratarse de una cuestión de derecho, según consta en resolución de fecha 01.02.2017, que rola a fojas 47, la cual no fue objeto de recurso alguno. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría cometido el infractor, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió prueba testimonial, según consta en acta de audiencia testimonial tomada al efecto con fecha 14.02.2017, en la que depusieron don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes, RUT N° 15.752.491-7, y don Nicolás Mauricio Rojas Paz, RUT N°17.138.227-0, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado a fojas 47, expusieron, en síntesis, lo siguiente: a) Don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes, declaró 1.- Ser contador público y auditor y trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde hace 3 años, en el Grupo N° 5, PYMIPE de la D.R.M. Stgo. Oriente. 2.- Manifiesta haber participado directamente en la fiscalización efectuada al reclamante a quien se le habría solicitado de manera específica a través de una notificación válidamente emitida, antecedentes sobre tres boletas de honorarios emitidas por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp contribuyente y sobre las cuales no aportó ningún documento o antecedente. Manifiesta que efectuó personalmente la notificación de la infracción. b) Don Nicolás Mauricio Rojas Paz, declaró: 1.- Ser contador público y auditor y trabajar en el SII desde mayo de 2015 en la DRM Santiago Oriente. 2.- Manifiesta que la infracción se habría cursado a raíz de que el contribuyente en cuestión no aportó la documentación solicitada previamente. Manifiesta que efectuó personalmente la notificación de la infracción. Que los testigos son contestes en sus declaraciones las que, además, se respaldan con los antecedentes documentales aportados a la causa, de manera tal que sus dichos se tendrán por ciertos, atendida su gravedad, precisión y concordancia. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 97 N° 6 del Código Tributario, establece: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “"La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual". - Artículo 34 del mismo cuerpo legal dispone: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Por su parte el Artículo 60 inciso primero penúltimo y final del Código Tributario establece: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.” Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” NOVENO: Que, en relación al primer punto controvertido esto es “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1149951.”, al respecto y de acuerdo a la prueba aportada en autos, cabe señalar lo siguiente: Que la Notificación de Infracción N° 1149951, de fecha 12.01.2016, consigna que la reclamante habría incurrido en la Infracción del art. 97 N° 6, consistente en: “Entraba la fiscalización ejercida en conformidad de la ley, al ser requerida válidamente la documentación individualizada mediante Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, la que fue notificada en tiempo y forma.” Que, de los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de fiscalización se efectuó un requerimiento de antecedentes al cual la reclamante no habría dado cumplimiento sin causa justificada, impidiendo con ello el desenvolvimiento de la fiscalización, relativa a acreditar la veracidad de las declaraciones anuales de impuestos correspondiente a los AT 2011 y 2012, y en especial acreditar la efectividad de haberse prestado servicios profesionales a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., se puede señalar lo siguiente: a) Que, según consta en documento rolante a fojas 22, con fecha 30.10.2015 se envió mediante carta certificada a don Carlos Eugenio Castro Castro, la Notificación N° 828456 en la que se le formula el siguiente requerimiento: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp - Comparecer personalmente el día 12.11.2015 a la oficina N° 403 del SII ubicada en General del Canto 281 cuarto piso, Providencia, a las: 15:30 Hrs. - Presentar los antecedentes que se detallan, el día 12.11.2015: 1) Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a las siguientes boletas de honorarios emitidas por el contribuyente: 2) Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas durante los años comerciales 2010, 2011 acreditando su correcta tributación en el año tributario correspondiente. 3) Prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributarlo bajo apercibimiento legal. En dicha oportunidad se le hizo presente al contribuyente que el incumplimiento a lo solicitado, sería sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario. b) Que la parte reclamante no acompaña antecedente alguno que dé cuenta de la circunstancia de haber concurrido al SII el día 12.11.2015, a prestar declaración jurada y acompañar la documentación que le fuera requerida, lo que es confirmado igualmente por los testigos don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes y don Nicolás Mauricio Rojas Paz. c) Consta de documento que rola a fojas 23, que solo con fecha 12.01.2016, don Carlos Eugenio Castro Castro, concurrió al Servicio de Impuestos Internos y prestó declaración jurada, en presencia de los funcionarios del SII, don Guillermo Lobos Reyes y don Nicolás Rojas Paz, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp oportunidad en que señaló ser abogado desde 1986, y que en virtud del secreto profesional no le es posible señalar qué servicios habría prestado a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y que dicen relación con las boletas electrónicas de honorarios Nos 43, 80 y 83. Asimismo en relación a la persona que lo habría contactado, la forma de pago de los servicios y si los trabajos constaban por escrito señaló no recordarlo dado el tiempo transcurrido. d) Que, en cuanto a la documentación que le fuera requerida, la reclamante manifiesta en su reclamo no haber dado cumplimiento a dicho requerimiento, justificando su incumplimiento en que la entrega al SII de la documentación requerida atentaría en contra de su deber de secreto profesional, haciéndolo incurrir en un ilícito. Que habiéndose denunciado el entrabamiento a la fiscalización, es necesario señalar que la norma del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, contempla diversas figuras constitutivas de infracción, esto es: a) La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales; b) La oposición al examen de los mismos; c) La oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros; d) El acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. Que, en cuanto al texto de la denuncia, en primer lugar, es necesario considerar que tratándose de las conductas calificadas de entrabamiento, el elemento básico que debe encontrarse establecido para tener por configurada la infracción, es que por parte del contribuyente haya existido un acción u omisión destinada a impedir u obstaculizar el desarrollo de la fiscalización del Servicio. Entendiendo que entrabar es sinónimo de trabar, y este último verbo, en su cuarta acepción, significa “impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien”, ello de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Por su parte la Circular N° 58, de 21.09.00, que imparte instrucciones respecto a Auditorías Tributarias, instruye al efecto que, respecto a los procedimientos de auditorías en que, notificado el requerimiento de antecedentes al contribuyente, éste no los aporta sin causa justificada, procede cursa la infracción contenida en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Que, resulta pertinente tener presente además, que en el caso en análisis la denuncia corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa, que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo contenido es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente enfrentado a un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ante el requerimiento de antecedentes o documentación tributaria está obligado a acompañarla o exhibirla, y si no lo hiciere, sin causa legal que lo eximiere, incurre en el hecho ilícito sancionado en la norma citada, sin que sea necesario para la configuración de la infracción denunciada, y su eventual sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia. Que el artículo 30 inciso primero del Código Tributario dispone: “Las declaraciones (de impuesto) se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.” Que por su parte el artículo 33, del mismo cuerpo normativo dispone: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. El articulo 21 Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que asimismo los artículos 34 y 60 previamente citados establecen mecanismos y facultades para que el Servicio de Impuestos Internos pueda cumplir adecuadamente su función fiscalizadora, de manera de examinar y auditar la documentación y operaciones que pudieren incidir en un incumplimiento tributario, ya sea por un mero error o por una conducta dolosa y constitutiva de delito tributario. En este sentido cabe señalar que dado nuestro sistema de autodeclaración impositiva, la necesidad de que ente fiscalizador pueda disponer de todos los medios y facilidades para auditar la documentación que respaldan las referidas autodeclaraciones constituye un pilar fundamental que sostiene todo el sistema y le da sentido, de manera tal que la ley, a fin de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp evitar, que los contribuyentes oculten o entraben la labor de fiscalización del SII ha establecido sanciones administrativas y penales al contribuyente que se negare a colaborar con el proceso de fiscalización, ya sea negándose a aportar la documentación requerida, ocultándola, adulterándola, extraviándola u omitiendo su otorgamiento estando obligado a ello. Que en la especie ha quedado asentado que, por una parte el Servicio de Impuestos Internos formuló a través de la Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, requerimiento de antecedentes y comparecencia personal del reclamante, obligación que debía cumplirse el 12.11.2015, sin que a dicha fecha ni en forma posterior diera cumplimiento al referido requerimiento, y por otra parte habiendo solo concurrido a prestar declaración jurada ante el SII con fecha 12.01.2016, oportunidad en que dio respuestas evasivas e imprecisas, amparándose en su deber a guardar secreto profesional y en el tiempo transcurrido. De todo lo que se ha venido razonando en los motivos anteriores se sigue que la reclamante efectivamente infringió la obligación establecida en los artículos 30, 34 y 60 del Código Tributario, no aportando los antecedentes requeridos ni otorgando las condiciones para ser revisados, sino por el contrario, negándose abiertamente a ello, lo que evidencia una actitud consiente y clara de entorpecer el proceso de fiscalización ejercido en conformidad a la ley, configurándose en consecuencia los elementos objetivos del tipo infraccional contemplado en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, correspondiendo a continuación pronunciarse sobre si las causales y excusas invocadas por el reclamante, lo eximen de responsabilidad frente al tipo infraccional en análisis. DÉCIMO: Que, establecido que en la especie se verifican los supuestos de hecho, que hacen procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, corresponde a continuación verificar la efectividad que el reclamante se encontraba impedido de dar cumplimiento al requerimiento formulado por el SII, pues ello afectaría su deber a guardar secreto profesional, al respecto cabe señalar: Que el reclamante sostiene que aun cuando le habría hecho presente a los funcionarios fiscalizadores que se encontraba impedido de aportar la documentación que le fuera requerida mediante Notificación N° 828456, de fecha 30.10.2015, por cuanto al hacerlo violaría su deber Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp a guardar secreto profesional respecto a su cliente Sociedad Química y Minera de Chile S.A., incurriendo con ello en un ilícito penal, se le habría cursado igualmente la infracción N° 1149951. Por su parte el SII evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que el secreto profesional solo puede tener relación sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas, pero en ningún caso puede eximir a un contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias, situación que habría acontecido en la especie pues, requiriendole al contribuyente acompañar la documentación que respalda sus declaraciones de impuestos y testificar sobre hechos propios, éste se habría negado injustificadamente a dar cumplimiento a dicha obligación, incurriendo con ello en la conducta infraccional contemnplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Que en relación al secreto profesional invocado como causal de exoneración por el reclamante, cabe señalar que el mismo se trata de una obligación legal que importa para el sujeto pasivo un deber de abstención, esto es, no revelar lo que el cliente mantiene en reserva y que por razón de confianza ha entregado a conocimiento del letrado para el mejor desempeño de su cometido. En nuestro ordenamiento jurídico se trata de una obligación legal ya que si bien nuestra Carta Fundamental desarrolla el principio de intervención del letrado asegurándolo en el contexto del derecho a la igualdad en el ejercicio de los derechos, Artículo 19 N° 3, no existe a su respecto una decisión explícita del constituyente, sin perjuicio de lo cual se lo ha entendido como integrante de las normas del debido proceso, siendo el secreto profesional una cualidad o elemento esencial del derecho a defensa. La regulación del secreto profesional se encuentra contemplada en los artículos 231 y 247 del Código Penal que establecen un tipo especial que sanciona la violación del secreto por quien ejerce una profesión que requiera título, sin perjuicio de las normas del artículo 360 N°1 del Código de Procedimiento Civil y el 303 del Código Procesal Penal, que se encuentran referidas a la facultad del profesional de abstenerse de prestar declaración judicial que pueda comprometer el secreto. Que respecto de los abogados, el secreto profesional encuentra su fundamento en las características que le son propias a la profesión, donde el consejo jurídico es o está vinculado directamente a las situaciones fácticas que el cliente devela para la resolución de su consulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico https://app.vlex.com/vid/277498399/node/231 https://app.vlex.com/vid/277498399/node/247 https://app.vlex.com/vid/277498399 https://app.vlex.com/vid/238913798/node/360 https://app.vlex.com/vid/238913798 https://app.vlex.com/vid/238903838 lp o eventual conflicto, de manera tal que el abogado tiene acceso a una información privilegiada de su cliente con ocasión del conocimiento que él mismo tiene de su ciencia o arte, de manera tal que el develamiento de la información es consecuencia de esa relación de confianza. Que la reglamentación específica del secreto profesional se encuentra establecida en el Código de Ética Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile , particularmente en su artículo 7°, que establece que “el abogado debe estricta confidencialidad a su cliente…. La confidencialidad se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión” Por su parte el artículo 46 del mismo cuerpo normativo señala “que el abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contenga dicha información y que se encuentre bajo su custodia”. De lo anterior se desprende que el secreto se extiende a todos los antecedentes proporcionados por el cliente vinculados con el encargo realizado. Que las normas antes señaladas constituyen un marco material a partir del cual es posible determinar el ámbito de cobertura del secreto profesional, de manera tal que corresponde analizar si en la especie el requerimiento de antecedentes formulado por el Ente fiscalizador puede entenderse comprendido en todo o en parte por el secreto profesional. En aplicación de ese principio, la reserva debe referirse al ejercicio de las labores propias del letrado y que digan relación con información que en reserva le haya sido confiada por su cliente o se encuentren comprendidas ya sea en la elaboración de informes o de las estrategias de defensa, de manera tal que las demás actuaciones que desarrolle el órgano fiscalizador que no se encuentren estrictamente vinculadas a esa actividad no pueden ser condicionadas a la causal de reserva por cuanto aquello importaría sustraer al SII de todo control y fiscalización respecto al profesional en su calidad de contribuyente. Que en la especie, con fecha 30.10.2015 se envió por carta certificada la Notificación N° 828456, mediante la cual se le solicitó, al reclamante comparecer personalmente el día 12.11.2015, a las oficinas del SII, presentando la siguiente documentación: a) Contrato, reporte, informe y cualquier otro antecedente que diga relación a las boletas de honorarios Electrónicas Nos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp 43, 80 y 83 emitidas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.; b) Detalle de todas las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente durante los años comerciales 2010 y 2011 y demostrar su correcta tributación en los años tributarios correspondientes; además de prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario. Que en este contexto el reclamante no acompaña ningún antecedente que acredite la efectividad de haberse prestado los servicios que se le cuestionan, tales como contrato de prestación de servicio, cartolas de cuenta corriente que acredite el traspaso de los fondos, o cualquier otro antecedente que sin develar información reservada de su supuesto cliente permita dar credibilidad tributaria a lo consignado en las referidas Boletas de Honorarios. La falta de colaboración del reclamante a objeto de clarificar su situación tributaria resulta aún más patente al tenor de la declaración jurada prestada ante el SII con fecha 12.01.2016, en que se niega a señalar aun en forma genérica en qué consistieron los servicios prestados, argumentando posteriormente no recordar si sus servicios constan en algún medio escrito, quien fue la persona de la empresa que lo contactó o con quien mantuvo comunicación para el desarrollo de su cometido, sin que dicha explicación resulte plausible en relación a un letrado que se ve enfrentado a un proceso de fiscalización. Que asimismo, fueron requeridas todas las boletas de honorarios emitidas los años comerciales 2010 y 2011 demostrando su correcta tributación, documentación que tampoco fue aportada por la reclamante. En este sentido cabe señalar que aun cuando un contribuyente emita boletas de honorarios electrónicas, ello en ningún caso lo releva de cumplir con los requerimientos formulados por el SII, ni a pretexto de lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, ello dado que aun cuando un contribuyente emita Boletas de Honorarios Electrónicas puede igualmente emitir en forma paralela boletas de honorarios impresas en papel que hayan sido previamente autorizadas por el SII, sin que exista impedimento legal para ello, razón por la cual el respectivo contribuyente deberá acompañar al SII los talonarios de boletas autorizadas a fin de que dicho organismo verifique que el total de los ingresos de que den cuenta las boletas emitidas, ya sea en forma electrónica o en papel, fueron oportunamente declarados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp Lo anterior se confirma en la resolución Exenta N° 83 de fecha 30.08.2004, que regula la emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas y, que en lo pertinente instruye: 4) Las personas naturales o jurídicas sujetas a las normas de la Segunda Categoría, según lo dispuesto en el Art. 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824, de 1974, así como las sociedades de profesionales que en virtud del inciso 3°, del N° 2, del mismo artículo, hayan optado por tributar de acuerdo a las normas de la Primera Categoría, podrán optar por emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por las operaciones que realicen, en tanto cumplan los requisitos enunciados en resolutivo anterior. 17) El número correlativo de las Boletas de Honorarios Electrónicas será independiente del número con que se folien los documentos no electrónicos del mismo tipo, por lo que es posible que un contribuyente emita documentos electrónicos y normales con números idénticos. Así también el SII ha instruido que es posible emitir una Boleta de Honorarios Electrónica aun cuando se posean boletas de honorarios impresas y autorizadas por el SII, puesto que no existe ningún impedimento para utilizarlas paralelamente. Los talonarios de boletas de honorarios timbrados cuando se comienza a usar sólo Boletas de Honorarios Electrónicas deben ser mantenidos en poder del contribuyente. Eventualmente, éstos podrán ser anulados si se ha optado por emitir sólo documentos electrónicos, o bien conservados para su posible emisión, ya que ambos sistemas pueden funcionar en forma paralela. De esta manera resulta que, aun cuando existiera cierta documentación tributaria a disposición del Órgano Fiscalizador, dicho organismo, con esa única información, se encontraba imposibilitado de determinar la correcta tributación en relación a los AT 2011 y 2012. Por consiguiente, de lo que se viene razonando se sigue que, en la especie, se configuran los presupuestos de hecho para la procedencia de la Infracción cursada de marras contenida en el número 6 del artículo 97, del Código Tributario, sin que haya existido causa legal que justificara el absoluto incumplimiento y consecuente entrabamiento a la acción fiscalizadora, en los términos alegados por el reclamante, por lo que sólo es posible que esta sentenciadora rechace en todas sus partes las alegaciones vertidas por el contribuyente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp su reclamo en contra de la Infracción cursada mediante Notificación No 1149951, de 12.01.16. DÉCIMO PRIMERO: Que esta sentenciadora además estima pertinente hacer presente y solo a modo ilustrativo, que en la especie, el actuar del Servicio se ha enmarcado dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario que establece en sus incisos primero, segundo y final lo siguiente: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. En la especie la fiscalización estaba orientada a determinar la falsedad ideológica de las Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por el contribuyente a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. durante los años 2010 y 2011, además de verificar la circunstancia de haberse omitido la declaración de boletas emitidas y su correcta tributación, razón por la que la Notificación 828456, realizada el 30.10.2015, con dicho propósito, habría sido notificada dentro del plazo de 6 años que contempla la citada disposición legal. Por otra parte, en cuanto a la infracción misma, ella fue cometida al momento en que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento formulado por el SII, esto es, el día 12.11.2015, sin que su concurrencia el día 12.01.2016, haya variado su comportamiento infractor, de manera tal que igualmente la Notificación de Infracción N° 11499951, de fecha 12.01.2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp fue emitida dentro del plazo que contempla el inciso final del artículo 200, esto es tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. DECIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de aplicar una multa por la infracción denunciada, el artículo 97 N°6 del Código Tributario que sanciona la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, y el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, confiere al Juez la posibilidad aplicar una multa que va desde el mínimo de una Unidad Tributaria Mensual a un máximo de una Unidad Tributaria Anual. Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso. DECIMO TERCERO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional de la reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabe tener presente que en relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece, ni la reclamante ni el Servicio de Impuestos Internos han acreditado la concurrencia o no de las mismas, por lo que no serán consideradas al momento de fijar la sanción aplicable, con excepción de aquella contenida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, esto es: “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”, ello por cuanto según consta de documento rolante a fojas 6 el reclamante detenta la calidad de abogado desde el año 1986, razón por la cual, tratándose de un letrado, no puede menos que tener una clara y absoluta conciencia de estar incurriendo en una conducta infraccional y las consecuencias que de ello deriva, teniéndose en consecuencia dicha circunstancia como agravante de la conducta infraccional. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico lp NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1149951, de fecha 12.01.2016. APLÍCASE a don Carlos Castro Castro, una multa ascendente a $467.400.-, (cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos pesos), equivalente a diez (10) UTM del mes de junio del año 2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don CARLOS CASTRO CASTRO y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000048-4 RIT: ES-17-00005-2016 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225012b1-e35e-4ec9-a624-98c911a2a763 Timbre Electrónico 2017-06-29T15:29:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.