Texto de la sentencia
“SOCIEDAD COMERCIAL SOUTH COFFEE LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: ES-17-00009-2016.
RUC N°: 16-9-0000050-6.
Providencia, a siete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 23, mediante escrito de fecha 22.01.16, comparece doña Giuliana
María Poli Hitschfeld, relacionadora pública, en representación de Sociedad
Comercial South Coffee Limitada, RUT N° 76.039.799-7, con domicilio en
República de Cuba N° 1411, comuna de Providencia, quien interpone reclamo
en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la
infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
consistente en no otorgar boletas por venta de productos entregados con
fecha 06.01.16, por un valor de $ 20.100.-, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
representado por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director Regional
Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 43, comprobante de Distribución de Causas, carátula de físico
no escaneable y documentos acompañados por la reclamante, consistentes
en: copia de Notificación de Infracción N° 1151416 de fecha 06.01.16, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; copia de comprobante de fiscalización N°
4153949 de fecha 06.01.16 emitido por el SII; fotocopia de Comanda N° 47236
por $ 12.900 ; fotocopia de Comanda N° 47220 por $ 7.200; copia legalizada de
escritura pública de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad
Comercial South Coffee Limitada o Expresso Bar Ltda de fecha 03.09.12,
otorgada en la Primera Notaría de Conchalí, bajo repertorio N° 1836, custodia
N° 29 ( talonario de boletas de venta; impresión desde página Transbank;
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comprobante de transacciones Transbank y fotocopia de comprobantes de
Transbank); Escrito de reclamo, resolución que lo provee y tiene por interpuesto
el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su
notificación.
A fs.45 a 48, escrito de fecha 22.03.16, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII don Christian Soto Torres, Rut N° 12.760.959-
4, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 49 a 54, escrito de téngase presente de la reclamada de fecha
01.04.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 55 a 57, escrito de cumple lo ordenado de la parte reclamada de
fecha 08.04.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 58 a 61, escrito de patrocinio y poder de la parte reclamada de
fecha 03.05.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 62 a 64, escrito con solicitud de la parte reclamante de fecha
23.11.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 65 a 67, resolución de fecha 02.02.17, que recibe la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobante de su notificación por carta
certificada.
A fs. 68 a 70, escrito de lista de testigos de la parte reclamada de fecha
06.02.17, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 71 a 74, escrito de delega poder y lista de testigos de la parte
reclamante de fecha 07.02.17, resolución que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 75 a 77, comprobantes de citaciones por carta certificada a los
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testigos.
A fs. 78 a 80, acta de audiencia testimonial de fecha 15.02.17.
A fs. 81 a 84, sobres devueltos de carta certificada de Chilexpress por
dirección incompleta, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 85 a 86. Autos para fallo y testimonio de su notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 22.01.16, que rola desde fs. 23
a 41 inclusive, comparece doña Giuliana Maria Poli Hitschfeld, en
representación de Sociedad Comercial South Coffee Limitada, quien deduce
acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, impugnando
la Infracción N° 1151416, de fecha 06.01.16, mediante la cual se le notificó la
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, cuyo monto de la operación asciende a $20.100.-, señalando los
siguientes argumentos:
I.- Antecedentes de Hecho:
La parte reclamante refiere cómo sucedieron los hechos el día 06.01.16.
Expone que concurrieron a su local ubicado en calle República de
Cuba N° 1411, comuna de Providencia, los fiscalizadores del SII doña Constanza
Arévalo y don Rodrigo Gamonal, con el objeto de realizar una fiscalización de
las boletas emitidas.
A raíz de esta fiscalización, los funcionarios del SII revisaron dos
comandas en esa fecha individualizadas con los N°s 47236 47220,
determinándose que las mismas no correspondían a ninguna de las boletas
tenidas a la vista.
Por tal razón les solicitó poder revisar si efectivamente no eran habidas
las boletas que pudieran acreditar las comandas observadas, lo que no fue
permitido por los funcionaros de SII, quienes procedieron a cursar la infracción
que se reclama.
Hace presente que los fiscalizadores se llevaron las comandas objeto de
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la revisión, sin levantar acta de entrega del retiro de la documentación
indicada, sin embargo, se logró sacar fotos de ambas comandas.
Agrega que la infracción del presente reclamo como el Comprobante
de fiscalización N° 4153949, Formulario 3316, que emitieron los fiscalizadores, se
indica que el monto de la operación ascendió a $ 20.100.-, lo que implica un
impuesto de $ 3.819.-, por concepto de IVA y el hecho que ésta no habría tenido
respaldo documentario.
Refiere que luego de haber efectuado la revisión los fiscalizadores del
SII, el personal procedió a revisar las boletas emitidas el día 06.01.16, junto con
los comprobantes o recibo de pago generados en transacciones pagadas
mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito, que hacen las veces de
boletas, determinándose que del total de las dos comanditas emitidas, éstas
correspondían a la boleta N° 218271 y a tres comprobantes de pago, según el
siguiente desglose:
1.- Comanda N° 47236 por $ 12.900.- la que incluye dos pagos por consumo
mediante la emisión de la boleta N° 218271, por la suma de $ 6.450.-, más una
propina en efectivo de $ 650.-, y comprobante de pago por $ 7.100.-, propina
incluida, restando los $ 650.-, de propina se obtiene el monto neto de $ 6.450.-
2.- Comanda N° 47220 por $7200.-
Lo que comprende el pago de un solo consumo, el que fue realizado
mediante la emisión de comprobante de pago por $7.920.-, propina incluida al
cual restándole los $ 720.-, de propina se obtiene el monto neto por $ 7.200.-
II. Fundamentos de hecho y de Derecho:
La reclamante basa su alegación en dos aspectos:
1°. - La Indeterminación de las sanciones aplicables, restando de
fundamento la infracción.
Reitera que la infracción cursada del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, se fundaría en el hecho de no haberse acreditado en las
dependencias de la reclamante al momento de la fiscalización efectuada por
el SII, las boletas que justificaban los montos consignados en la Comanda
N°47236 por $ 12.900.-, y en la Comanda N°47220 por $ 7.200.-, lo que totaliza
una suma de $ 20.100.-, que es el monto que figura consignado en la Infracción
y en el Comprobante de Fiscalización N°4153949.
Agrega que la Infracción de marras no cumple con los requisitos mínimos
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y necesarios para que produzca sus efectos, y, por lo tanto, le sea oponible,
puesto no menciona el quantum o monto de las sanciones aplicables, y sólo
hace referencia a la aplicación de la sanción del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, que es la norma legal que establece las sanciones de multa y clausura
que serían supuestamente aplicables en el presente caso; que la multa como
la clausura establecidas en el precepto legal consideran mínimos y máximos,
de modo que dentro de dichos rangos debe precisarse sus montos.
Que la infracción en comento en su parte pertinente señala:
"[...] se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en no otorgar boleta por venta de productos
entregados con fecha 06.01.16 por un valor de $ 20.100. A petición de los
funcionarios se emite boleta N° 218277 por la diferencia".
Añade que tampoco en el Comprobante de Fiscalización N°4153949 del
06.01.16, se hace referencia al quantum o monto de las sanciones aplicadas,
haciendo únicamente referencia a la aplicación del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario. Al respecto, el Comprobante de Fiscalización N°4153949, en
su parte pertinente señala lo siguiente:
"3. Notificación infracción cursada:
97° N° 10 Monto $ 20.100 N° folio form. 3294 1151416”.
Por ello es que ni la infracción objeto del reclamo ni el comprobante de
Fiscalización N° 4153949, dan luces ni permiten entender cuál es el monto de la
multa aplicable ni la cantidad de días por el que se estaría aplicando la
clausura, razón por lo que se pretende aplicar un acto administrativo que
carece de fundamentación mínima necesaria para su entendimiento y validez
jurídica, y que coloca a la reclamante en una situación de indefensión frente a
la pretensión del Fiscal, al no tener conocimiento del monto y de la duración de
las sanciones tributarias que pretende aplicar la autoridad fiscal., razón por lo
que se infringiría el tenor de lo prescrito en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
Hace presente, además, una serie de fallos relativos a la validez de los
actos administrativos y su suficiencia, reiterando que al no estar la infracción
cursada en forma clara por no indicar el monto de la multa y la duración de la
clausura que se le aplica a su representada, esto le permitiría solicitar dejar sin
efecto dicho acto administrativo y acoger el reclamo interpuesto por su parte.
2°. - La acreditación de los montos que fueron objeto de fiscalización.
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Reitera que sin perjuicio que la infracción cursada carece de
fundamentos mínimos requeridos para que produzca sus efectos, la emisión de
los documentos tributarios permiten acreditar los montos consignados en la
Comanda N° 47236, por $ 12.900 y en la Comanda N° 47220, por la suma de $
7.200.-
SEGUNDO: Que, el SII en presentación de fecha 01.04.16, solicita
rechazar íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante, confirmando
la Infracción Folio N°1151416, aplicando una multa de quinientos por ciento de
la operación y un total de 20 días de clausura, todo ello con costas, por los
argumentos que a continuación expone:
1°.- La infracción cursada cumple con los requisitos legales, el no señalar
en la infracción la multa aplicable ni la duración de la clausura que se pretende
aplicar, no configura la indeterminación de la sanción como lo pretende la
reclamante, ni es correcto afirmar que el Tribunal sólo pueda confirmar la
sanción propuesta por el Servicio sin tener la posibilidad de establecer
sanciones, lo contrario significaría entender que la judicatura es un mero
aplicador de mandatos del ente fiscal, careciendo de la posibilidad de realizar
un análisis fáctico de las situaciones de hecho que llegan a su conocimiento.
Agrega que la infracción materia del presente reclamo, se practicó
según lo prescrito en los numerales 2 y 3 del artículo 165 del Código Tributario,
por lo que la notificación a la contribuyente de la infracción del artículo 97 N°
10 del cuerpo legal precedentemente citado, cabe en el actuar legítimo y
como expresamente establece el mandato legal respecto a estas infracciones.
2°. - Expresa que es la propia contribuyente quien reconoce que al
momento de la fiscalización por parte de los funcionarios fiscalizadores, no se
pudo acreditar la venta que vinculaba a ambas comandas objeto de la
infracción y que no corresponde pretender que se constate ante sede
jurisdiccional la existencia de documento que debieron ser exhibidos a los
ministros de fe del SII en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento
de la infracción.
Que como se ha señalado, dicha notificación de la infracción fue realizada de
conformidad a la ley, y cualquier argumento en contrario a los hechos debe ser
probado por quien lo alega de conformidad a las normas que rigen esta
materia.
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3°. – Finalmente, indica que la reclamante es sujeto de IVA, obligada a
emitir documentos tributarios por las operaciones de venta que realiza dentro
de su giro, siendo las normas aplicables a las prescritas en el artículo 52 y 54 D.L.
825 de 1974, y artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y de la
presentación del SII, se tiene como hecho pacífico de la causa el siguiente:
Que con fecha 06.01.16, se cursó la Infracción N° 1151416 a la
reclamante por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no
otorgar boletas por venta de productos entregados con fecha 06.01.16, por un
monto de $20.100.-, (veinte mil cien pesos).
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió
la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer, según
consta en resolución de fecha 02.02.2017 que rola a fojas 65:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que
harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1151416.”
QUINTO: Que, por su parte, la reclamante rindió prueba testimonial que
rola desde fojas 78 a 80, en la que depuso don Lorenzo Mateo Palmer Tous, RUT
N° 24.046.756-9, quien legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto
de prueba fijado a fojas 65, expuso, en síntesis, lo siguiente:
Manifiesta ser novio de la dueña del local en que se cursó la infracción
del art. 97 N° 10 del Código Tributario, indica que el día 06.01. 16, en la tarde, no
recuerda con exactitud la hora, llamaron a su novia desde la cafetería y le
informaron que se encontraban en el local tres fiscalizadores, los cuales tomaron
una comanda interna del café y pidieron todas las boletas del local; sin perjuicio
de que todo estaba perfecto, no coincidía una comanda con las boletas
revisadas, ante esto los encargados del local, le solicitaron a los fiscalizadores
mayor tiempo para poder revisar con tranquilidad, pero éstos se negaron en
una actitud arrogante lo que generó bastante tensión.
Agrega que los funcionarios del SII, revisaron las boletas, el I.V.A, ya que
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tomaron el libro de las boletas, las cuales estaban todas, las de la mañana de
ese día y otras de días anteriores.
Reitera en su declaración que los fiscalizadores actuantes quienes
revisaron todas las comandas que habían pinchadas, el monto observado
estaba en 2 comandas, una era por dinero en efectivo, y en el otro era una
comanda de Transbank, que eran dos clientes en una misma mesa que
pagaron por separado, uno en efectivo y otro con tarjeta de crédito, no
quisieron esperar ni diez minutos para que pudiera llegar el encargado de la
mañana, quien les explicó la situación, procediendo a notificar la infracción.
Hace presente que los funcionarios del SII, les ordenaron emitir una boleta por
un monto de $ 20.100.-,
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la
situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir
el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120).
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o
más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Art.52 del D.L 825, “Las personas que celebren cualquier contrato o convención
de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá
aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se
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apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones
que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
Art.55, inciso 6° del D.L 825, “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de
la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de
servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que la remuneración
se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del
servicio.”
Finalmente, el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal,
las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas
de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, de las alegaciones y documentos de la parte
reclamante y de lo señalado por la reclamada, se desprende que la
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reclamante es un contribuyente sujeto de I.V.A., que se dedica al giro de platos
preparados, gelatería, pizzería, etc, ubicado en calle República de Cuba N°
1411, comuna de Providencia, lugar donde se cometió y notificó la infracción.
NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones
legales y reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en
especial, lo señalado por el deponente de oídas don Lorenzo Mateo Palmer
Tous, quien narra que existió al momento de la fiscalización una observación por
parte de los fiscalizadores de una comanda respecto a las boletas, lo que con
posterioridad aclara que se refiere a dos comandas que no coincidían con las
boletas razón por la que los fiscalizadores emitieron la notificación de la
infracción reclamada y ordenaron la emisión de la boleta por la suma total de
$ 20.100.-, y que tal situación podría haberse solucionada si hubiesen esperado
al encargado de la mañana, quien les explicó a él y su novia, la representante
legal de la reclamante, la razón por la que se producía esa diferencia.
Al respecto, cabe dejar establecido que la existencia de las
denominadas “comandas” en los restaurantes y locales afines en una forma
de organización interna y general de esos locales, aceptada por el SII, y que
éstas deben concordar con las boletas que se emitan, siendo de
responsabilidad del contribuyente tomar las medidas tendientes a ello, tanto
para su control interno como para el control y revisión que se realiza en terreno
por los funcionarios del Organismo Fiscalizador, en la verificación de la emisión
de los documentos legales pertinentes.
Al concurrir los hechos tipificados en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, es decir, “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, …….”, como ha quedado demostrado en autos, la infracción
existe, lo que permite a esta sentenciadora arribar a la plena convicción de
que, en la especie, se configura plenamente la infracción denunciada, prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no
otorgar boleta por venta de productos entregados con fecha 06.01.16, por un
valor de $ 20.100.- , lo que no fue desvirtuado por probanza alguna en el
proceso, por lo que sólo cabe confirmar lo actuado por el organismo
fiscalizador.
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DÉCIMO: Que, respecto de la alegación de la parte reclamante,
referente a la legalidad del documento mediante el cual se le notifica la
infracción al contribuyente, se debe precisar que el proceso de fiscalización en
terreno concluye al finalizar la revisión por los fiscalizadores y que, en el caso de
que el contribuyente no haya emitido los documentos legales de acuerdo a la
normativa vigente, como es el caso, éstos debían exigirle que los emita a
"petición del funcionario".
Qué asimismo, los funcionarios actuantes del SIII deberán dejar
claramente establecido ante el contribuyente que se notifica la comisión de
una infracción, no debiendo en ese procedimiento administrativo, el funcionario
actuante entregar información respecto de la multa o de la posible clausura
debido a que éstas dependerán de otro proceso., Que la Notificación de la
Infracción N° 1151416, de fecha 06.01.16, que origina este reclamo cumple a
cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, al
indicar el documento la fecha de la fiscalización, la identificación del
contribuyente, la infracción que se notifica , que es la sancionada por el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el monto de la operación,
individualización y firma del contribuyente a quien se notifica e individualización
y firma del funcionario que emite la Notificación, además de indicar al
contribuyente que concurra a las oficinas del SII para revisar su situación; que,
al contar el documento, es decir, la Notificación de la Infracción N° 1151416, de
fecha 06.01.16, con todos los elementos necesarios para su acertada
inteligencia, tanto es así que la reclamante ha concurrido a sede judicial para
la interposición de su reclamo, son razones que le permiten rechazar las
alegaciones de la reclamante a este respecto, y declarar que dicha
notificación no adolece de los vicios alegados.
A mayor abundamiento este Tribunal se hace un deber señalar que el
apoderado de la reclamante incurre en un profundo error al estimar que la
notificación de infracción adolece de vicios de ilegalidad por el hecho de no
consignar en el formulario mismo de notificación, las sanciones aplicables de
acuerdo a la norma transgredida, esto es, a cuánto ascendería la multa y
cuántos días duraría la clausura de su local. Cabe dejar establecido que no es
el funcionario fiscalizador en terreno quien se encuentra facultado para aplicar
sanciones, sino que tal facultad está entregada por el legislador a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, razón por la que la propia contribuyente reclama ante
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éste. Quien aplique las sanciones que pudieren resultar aplicables, será por el
Tribunal competente y lo hará en mérito de los antecedentes y de las probanzas
que se aporten al proceso. Aceptar esta alegación de la reclamante
repugnaría al estado de derecho que rige en Chile y, por supuesto, al debido
proceso garantizado por nuestra Constitución.
UNDÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20
días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DUODÉCIMO: Que, también para regular las sanciones aplicables,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, no hay constancia en autos si el
contribuyente tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma
especie, por lo que no se considerará como atenuante ni agravante dispuesta
en la norma citada.
b.- Tampoco existe constancia ni se acreditó que el contribuyente haya
incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que le beneficia la
circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo;
c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado
de cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante
ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como
contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión no se considerará
como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del Código
Tributario;
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f.- En cuanto al grado de negligencia que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante
contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual
no se considera aplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando
anterior, se concluye que a la reclamante de autos le afectan una atenuante y
una agravante, por lo que las sanciones de multa y clausura aplicables se
determinarán considerando tal situación.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando,
habiéndose establecido que la reclamante incurrió en la infracción contenida
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ha de rechazarse el reclamo en
cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1151416, de fecha 06.01.16,
correspondiendo aplicar las sanciones legales pertinentes. Atendido el monto
de la operación realizada, la que asciende a $ 20.100.-, se aplicará una multa
de dos (2) UTM del mes de abril de 2017, ascendente a $ 92.922.-
DÉCIMO QUINTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique
la sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción la
que será de un (1) día de cierre del lugar, donde se cometió la infracción,
pudiendo procederse con las facultades que establece el inciso 4° del artículo
97 N° 10 del Código Tributario.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del
Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L.
N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1151416, de fecha
06.01.16.
APLÍCASE a la SOCIEDAD COMERCIAL SOUTH COFFEE LIMITADA, una
multa ascendente a $ 92.922.- (noventa y dos mil novecientos veintidós pesos),
equivalente a dos (2) UTM del mes de abril de 2017.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
CLAUSÚRESE por un (1) día, el establecimiento donde se cometió la
infracción, ubicado en calle República de Cuba N° 1411, comuna de
Providencia, pudiendo efectuarse en la forma dispuesta en el motivo Décimo
Quinto.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 46.461.-,
equivalente a 1 UTM del mes de abril de 2017, por concepto de costas
procesales, por estimar el Tribunal que no tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada, al Servicio de
Impuestos Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000050-6/ RIT: ES-17-00009-2016.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-04-07T13:44:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.