Texto de la sentencia
“AUTOMOTRIZ INVERTA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00015-2016
RUC N° 16-9-0000117-0
Providencia, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Al escrito de la reclamante de fecha 21 de marzo de 2016, por entrado a mi
despacho con esta fecha:
A LO PRINCIPAL: Téngase por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 15
de marzo de 2016.
AL OTROSI: Téngase por acompañados.
Proveyendo derechamente Reclamo presentado con fecha 10.02.2016:
VISTOS.
1°) Que, a fojas 29, comparece don Christoph Kaufmann Bunger, en representación
de AUTOMOTRIZ INVIERTA LIMITADA, quien interpone Acción General de
Reclamación Tributaria, solicitando se deje sin efecto la Resolución Ex N° 52.055, de fecha
06.08.2015, que resuelve solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (R.A.F.),
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
2°) Que, el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y
Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
3°) Que, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone los
actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación
Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido”. Agregando en su inciso segundo, que “Podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126”.
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4°) Que, la Resolución Ex N° 52.055, de fecha 06.08.2015, tuvo por objeto resolver
una petición de carácter administrativo sobre corrección de posibles vicios o errores
manifiestos en que habría incurrido el órgano fiscalizador al dictar la Resolución Ex.- 8067,
de fecha 29.08.2013, conforme a lo establecido en el N° 5, letra B, del artículo 6 del Código
Tributario, solicitud que, finalmente, fue rechazada por la autoridad tributaria, según consta
en la misma resolución.
5°).- Que, al tenor de la presentación de la reclamante y de acuerdo a la normativa legal y
reglamentaria sobre la materia, este Tribunal estima necesario dejar esclarecido lo
siguiente:
1.- Tratándose de liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un
impuesto o que sirvan de base para determinarlo y en aquella que deniegue cualquiera de
las peticiones del artículo 126 del Código del ramo y una vez notificado de alguno de estos
actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente que
se estime pecuniariamente lesionado por dicho acto puede:
a).- Efectuar una presentación ante el propio SII, dentro del plazo de quince (15)
días contado desde la notificación, para que éste revise la posible existencia de
errores o vicios manifiestos en que se hubiere incurrido al emitir el acto que se
impugna, Reconsideración Administrativa Voluntaria (RAV) que debe ser
resuelta en un plazo máximo de 50 días contados desde la fecha de presentación de
ésta, plazo establecido para que quien no se conforme con lo resuelto, aún tenga
plazo para presentar reclamo; todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°
19.880 y el artículo 123 bis del Código Tributario;
b).- Mediante Resolución Exenta, el SII le notificará al contribuyente si su
presentación fue acogida en todo, en parte, o si fue desechada. Como consecuencia
de ello se tiene que: b.1).- Si fue totalmente acogida, el propio Servicio en la Res.
Ex. lo dirá y dejará sin efecto el acto impugnado vía RAV; b.2).- Si fue acogida en
parte será el contribuyente quien decida si acepta tal Res. Ex., y se allana en lo no
acogido, en cuya situación igualmente el caso termina en forma administrativa;
b.3).- Si el contribuyente no acepta la Res. Ex., por lo no acogido, puede efectuar
presentación al Tribunal Tributario competente para que se resuelva
jurisdiccionalmente su reclamo; igual situación rige en el evento que la Res. Ex.
deniegue en todo la presentación del contribuyente, en cuyo caso éste podrá
presentar su reclamo al TTA cumpliendo los requisitos legales, toda vez que aún se
encuentra dentro de plazo para interponerlo.
c).- Lo anterior significa que para los casos signados como b.1).- y b.2).-, éstos
empiezan y terminan por la vía administrativa; en cambio en los casos signados
como b.3).-, éstos empiezan por la vía administrativa, pero terminarán por esta vía
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jurisdiccional. Asimismo, cabe dejar establecido que las Resoluciones Exentas que
en los casos RAV dicte el Director Regional del SII, son en ejercicio de las
facultades exclusivas que éste detenta, en especial, la del artículo 6° letra B. N° 5
del Código Tributario.
2.- El contribuyente puede decidir impugnar directamente el acto emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, por la vía del reclamo jurisdiccional ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, siempre que se trate de los actos expresamente
establecidos como reclamables por el artículo 124 del Código Tributario y cumpliendo los
demás requisitos establecidos en la ley.
6°).- Que asimismo, existe otra instancia administrativa ante el SII, que es la
denominada Reconsideración de la Actuación Fiscalizadora, RAF, que tiene lugar sólo
cuando la presentación del contribuyente se refiere a actos cuyos plazos de reclamación
ante los TTA se encuentren ya vencidos, esto es, una vez transcurrido el plazo fatal de 90
días dispuesto en el citado artículo 124; pero en los cuales el contribuyente considera que el
SII ha incurrido en vicios o errores manifiestos, los cuales pueden ser enmendados por
dicho Organismo, pudiendo tratarse también de una solicitud de condonación de los
intereses penales y multas en los casos indicados en la ley, esto es, Artículos 6°, letra B.
N°s. 3 y 4; 56 y 106, todos del Código Tributario.
7°).- Que, de lo señalado en los puntos 5° y 6° precedentes, se pueden obtener las siguientes
conclusiones:
a).- En relación a los plazos de presentación: Para la RAV: Quince días desde la
notificación del acto cuya revisión solicita, letra a) del artículo 123 bis del Código
Tributario. Para la RAF: No existe plazo establecido; sin embargo, éste debe estar
dado por las normas sobre prescripción. Para la reclamación jurisdiccional:
Noventa (90) días, contados desde la notificación del acto que se reclama.
b).- Los actos administrativos susceptibles de ser sometidos a los
procedimientos administrativos de RAV o RAF son los mismos que pueden ser
sometidos a reclamación ante un Tribunal Tributario y Aduanero, esto es:
Liquidación, Giro o Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo o aquella que deniegue una solicitud
de devolución de impuestos.
c).- El acto administrativo que con fecha 05 de diciembre de 2013 el contribuyente
sometió a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, RAF, fue la Res. Ex. N°
8067, de 29.08.2013, que modificó sus resultados tributarios del Impuesto a la Renta
para los Años Tributarios 2011 y 2012.
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d).- Dicha solicitud de revisión administrativa fue resuelta por el SII mediante la
dictación de la Res. Ex. N° 52.055, de 06.08.2015, notificada por carta certificada
de 16.10.2015, en la cual se señala que la RAF, de acuerdo a lo instruido por la
Circular N° 26, del 2008, sólo opera y tiene su objeto en la revisión de los actos
administrativos emitidos por el SII que expresamente se señalan en dicha Circular,
no siendo procedente a través del señalado procedimiento, la rectificación de errores
propios que es en la práctica lo pretendido por la solicitante, petición que, a mayor
abundamiento es del todo extemporánea, por haber transcurrido el plazo legal de
tres años para solicitarlo.
Asimismo y de acuerdo a lo señalado en el punto 6° del presente considerando,
cabe concluir, aunque la citada Res. Ex. N° 52.055 no lo dice expresamente, que la
solicitud de la contribuyente se sometió al procedimiento RAF, por cuanto al
05.12.2013, fecha de la presentación de la solicitud RAF lo fue cuando aún no se
encontraba vencido el plazo para presentar reclamación jurisdiccional en contra de
la resolución sometida a revisión, esto es, la Res. Ex. N° 8067, de 29.08.2013, por lo
que podría asumirse que renunciaba a la instancia de reclamo; de todos modos y
posiblemente para no perjudicar a la contribuyente, tal solicitud fue resuelta por el
SII después de transcurridos los plazos de reclamación.
e).- De lo razonado en los puntos precedentes sólo cabe concluir que el único acto
administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos susceptible de
reclamación jurisdiccional era la citada Res. Ex. N° 8067, de 29.08.2013, porque
es ése el acto reclamable y el que cumple con lo establecido por el artículo 124, en
la especie, una resolución que incide en el pago de un impuesto o que sirve de base
para determinarlo.
f).- La reclamación presentada por la contribuyente ante este Tribunal está
referida a la Res. Ex. N° 52.055, de 06.08.2015, notificada por carta certificada de
16.10.2015, que es aquella que, pronunciándose sobre la solicitud RAF, la deniega
por las razones que en ella se indica, resolución no reclamable ante este Tribunal,
toda vez que no corresponde a ninguno de los actos susceptibles de reclamación de
acuerdo a lo dispuesto en el ya citado artículo 124 del Código Tributario.
g).- A modo conclusivo, cabe señalar que:
g.1.- El acto reclamable, es decir, la Res. Ex. N° 8067, es de fecha
29.08.2013, por lo que al 10.02.2016, fecha de presentación del reclamo ante este
Tribunal, el plazo legal de 90 días desde la notificación de ésta, se encontraba
largamente vencido, por lo que solo correspondería declarar su extemporaneidad.
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g.2.- A su vez, no es reclamable la Resolución Ex. N° 52.055, de
06.08.2015, que se pronuncia sobre la petición RAF, señalando que la Res. Ex. N°
8067 fue emitida conforme a la normativa legal vigente, esto es: 1) Que no adolece
de vicios o errores manifiestos; y, 2) Que la corrección de errores propios
peticionada es extemporánea por haber transcurrido el plazo de tres años para
solicitarla.
g.3.- A mayor abundamiento, la Res. Ex. N° 52.055 que se pretende
reclamar en estos autos, además de no ser un acto reclamable ante este Tribunal,
resuelve los dos ítems señalados en la letra precedente, que no guardan relación
alguna con lo que se señala en el escrito de 10.02.2016, donde se señala que las
diferencias determinadas por el SII se efectuaron fuera del plazo de prescripción del
artículo 59 del Código Tributario; y que respecto de los medios de prueba, el
artículo 345 del Código de Procedimiento Civil no hace mención al idioma que
éstos deben contener (sic).
g.4.- Lo anterior, sólo viene a confirmar lo concluido precedentemente en
orden a que, si bien la contribuyente dice reclamar la Res. Ex. N° 52.055 (RAF),
sus argumentos están dirigidos a los contenidos de la Res. Ex. N° 8067, de
29.08.2013, única resolución reclamable; pero lo hace alegando contra otro acto del
SII (Resolución RAF) y, además, extemporáneamente, toda vez que dicha
resolución es de 29.08.2013 y su presentación es de 10.02.2016, es decir, después
de 2 años y medio de vencido el plazo fatal para interponerlo, lo que llevaría a
presumir que la solicitud RAF se haya hecho con el solo ánimo de hacer revivir un
plazo ya fenecido, situación que el legislador quiso evitar y es la razón por la que no
consideró este tipo de resoluciones como son actos reclamables.
8°) Que, en virtud de los razonamientos precedentes, solo cabe concluir que la presentación
de 10.02.2016, está dirigida en contra de la Res. Ex. N° 52.055, de 06.08.15, acto
administrativo del SII no reclamable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322,
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente, el reclamo tributario interpuesto en contra
de la Resolución Ex N° 52.055, de fecha 06.08.2015, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos individualizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del
Tribunal.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretario Abogado Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-04-19T14:08:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.