Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00015-2016 · 19 de abril de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00015-2016
RUC
16-9-0000117-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AUTOMOTRIZ INVERTA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00015-2016 RUC N° 16-9-0000117-0 Providencia, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Al escrito de la reclamante de fecha 21 de marzo de 2016, por entrado a mi despacho con esta fecha: A LO PRINCIPAL: Téngase por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 15 de marzo de 2016. AL OTROSI: Téngase por acompañados. Proveyendo derechamente Reclamo presentado con fecha 10.02.2016: VISTOS. 1°) Que, a fojas 29, comparece don Christoph Kaufmann Bunger, en representación de AUTOMOTRIZ INVIERTA LIMITADA, quien interpone Acción General de Reclamación Tributaria, solicitando se deje sin efecto la Resolución Ex N° 52.055, de fecha 06.08.2015, que resuelve solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2°) Que, el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 3°) Que, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Agregando en su inciso segundo, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c68f444-0907-48e5-b9b9-fbe07f86c1d8 Timbre Electrónico 4°) Que, la Resolución Ex N° 52.055, de fecha 06.08.2015, tuvo por objeto resolver una petición de carácter administrativo sobre corrección de posibles vicios o errores manifiestos en que habría incurrido el órgano fiscalizador al dictar la Resolución Ex.- 8067, de fecha 29.08.2013, conforme a lo establecido en el N° 5, letra B, del artículo 6 del Código Tributario, solicitud que, finalmente, fue rechazada por la autoridad tributaria, según consta en la misma resolución. 5°).- Que, al tenor de la presentación de la reclamante y de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, este Tribunal estima necesario dejar esclarecido lo siguiente: 1.- Tratándose de liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o que sirvan de base para determinarlo y en aquella que deniegue cualquiera de las peticiones del artículo 126 del Código del ramo y una vez notificado de alguno de estos actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente que se estime pecuniariamente lesionado por dicho acto puede: a).- Efectuar una presentación ante el propio SII, dentro del plazo de quince (15) días contado desde la notificación, para que éste revise la posible existencia de errores o vicios manifiestos en que se hubiere incurrido al emitir el acto que se impugna, Reconsideración Administrativa Voluntaria (RAV) que debe ser resuelta en un plazo máximo de 50 días contados desde la fecha de presentación de ésta, plazo establecido para que quien no se conforme con lo resuelto, aún tenga plazo para presentar reclamo; todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y el artículo 123 bis del Código Tributario; b).- Mediante Resolución Exenta, el SII le notificará al contribuyente si su presentación fue acogida en todo, en parte, o si fue desechada. Como consecuencia de ello se tiene que: b.1).- Si fue totalmente acogida, el propio Servicio en la Res. Ex. lo dirá y dejará sin efecto el acto impugnado vía RAV; b.2).- Si fue acogida en parte será el contribuyente quien decida si acepta tal Res. Ex., y se allana en lo no acogido, en cuya situación igualmente el caso termina en forma administrativa; b.3).- Si el contribuyente no acepta la Res. Ex., por lo no acogido, puede efectuar presentación al Tribunal Tributario competente para que se resuelva jurisdiccionalmente su reclamo; igual situación rige en el evento que la Res. Ex. deniegue en todo la presentación del contribuyente, en cuyo caso éste podrá presentar su reclamo al TTA cumpliendo los requisitos legales, toda vez que aún se encuentra dentro de plazo para interponerlo. c).- Lo anterior significa que para los casos signados como b.1).- y b.2).-, éstos empiezan y terminan por la vía administrativa; en cambio en los casos signados como b.3).-, éstos empiezan por la vía administrativa, pero terminarán por esta vía Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c68f444-0907-48e5-b9b9-fbe07f86c1d8 Timbre Electrónico jurisdiccional. Asimismo, cabe dejar establecido que las Resoluciones Exentas que en los casos RAV dicte el Director Regional del SII, son en ejercicio de las facultades exclusivas que éste detenta, en especial, la del artículo 6° letra B. N° 5 del Código Tributario. 2.- El contribuyente puede decidir impugnar directamente el acto emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por la vía del reclamo jurisdiccional ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, siempre que se trate de los actos expresamente establecidos como reclamables por el artículo 124 del Código Tributario y cumpliendo los demás requisitos establecidos en la ley. 6°).- Que asimismo, existe otra instancia administrativa ante el SII, que es la denominada Reconsideración de la Actuación Fiscalizadora, RAF, que tiene lugar sólo cuando la presentación del contribuyente se refiere a actos cuyos plazos de reclamación ante los TTA se encuentren ya vencidos, esto es, una vez transcurrido el plazo fatal de 90 días dispuesto en el citado artículo 124; pero en los cuales el contribuyente considera que el SII ha incurrido en vicios o errores manifiestos, los cuales pueden ser enmendados por dicho Organismo, pudiendo tratarse también de una solicitud de condonación de los intereses penales y multas en los casos indicados en la ley, esto es, Artículos 6°, letra B. N°s. 3 y 4; 56 y 106, todos del Código Tributario. 7°).- Que, de lo señalado en los puntos 5° y 6° precedentes, se pueden obtener las siguientes conclusiones: a).- En relación a los plazos de presentación: Para la RAV: Quince días desde la notificación del acto cuya revisión solicita, letra a) del artículo 123 bis del Código Tributario. Para la RAF: No existe plazo establecido; sin embargo, éste debe estar dado por las normas sobre prescripción. Para la reclamación jurisdiccional: Noventa (90) días, contados desde la notificación del acto que se reclama. b).- Los actos administrativos susceptibles de ser sometidos a los procedimientos administrativos de RAV o RAF son los mismos que pueden ser sometidos a reclamación ante un Tribunal Tributario y Aduanero, esto es: Liquidación, Giro o Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o aquella que deniegue una solicitud de devolución de impuestos. c).- El acto administrativo que con fecha 05 de diciembre de 2013 el contribuyente sometió a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, RAF, fue la Res. Ex. N° 8067, de 29.08.2013, que modificó sus resultados tributarios del Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2011 y 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c68f444-0907-48e5-b9b9-fbe07f86c1d8 Timbre Electrónico d).- Dicha solicitud de revisión administrativa fue resuelta por el SII mediante la dictación de la Res. Ex. N° 52.055, de 06.08.2015, notificada por carta certificada de 16.10.2015, en la cual se señala que la RAF, de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 26, del 2008, sólo opera y tiene su objeto en la revisión de los actos administrativos emitidos por el SII que expresamente se señalan en dicha Circular, no siendo procedente a través del señalado procedimiento, la rectificación de errores propios que es en la práctica lo pretendido por la solicitante, petición que, a mayor abundamiento es del todo extemporánea, por haber transcurrido el plazo legal de tres años para solicitarlo. Asimismo y de acuerdo a lo señalado en el punto 6° del presente considerando, cabe concluir, aunque la citada Res. Ex. N° 52.055 no lo dice expresamente, que la solicitud de la contribuyente se sometió al procedimiento RAF, por cuanto al 05.12.2013, fecha de la presentación de la solicitud RAF lo fue cuando aún no se encontraba vencido el plazo para presentar reclamación jurisdiccional en contra de la resolución sometida a revisión, esto es, la Res. Ex. N° 8067, de 29.08.2013, por lo que podría asumirse que renunciaba a la instancia de reclamo; de todos modos y posiblemente para no perjudicar a la contribuyente, tal solicitud fue resuelta por el SII después de transcurridos los plazos de reclamación. e).- De lo razonado en los puntos precedentes sólo cabe concluir que el único acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos susceptible de reclamación jurisdiccional era la citada Res. Ex. N° 8067, de 29.08.2013, porque es ése el acto reclamable y el que cumple con lo establecido por el artículo 124, en la especie, una resolución que incide en el pago de un impuesto o que sirve de base para determinarlo. f).- La reclamación presentada por la contribuyente ante este Tribunal está referida a la Res. Ex. N° 52.055, de 06.08.2015, notificada por carta certificada de 16.10.2015, que es aquella que, pronunciándose sobre la solicitud RAF, la deniega por las razones que en ella se indica, resolución no reclamable ante este Tribunal, toda vez que no corresponde a ninguno de los actos susceptibles de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el ya citado artículo 124 del Código Tributario. g).- A modo conclusivo, cabe señalar que: g.1.- El acto reclamable, es decir, la Res. Ex. N° 8067, es de fecha 29.08.2013, por lo que al 10.02.2016, fecha de presentación del reclamo ante este Tribunal, el plazo legal de 90 días desde la notificación de ésta, se encontraba largamente vencido, por lo que solo correspondería declarar su extemporaneidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c68f444-0907-48e5-b9b9-fbe07f86c1d8 Timbre Electrónico g.2.- A su vez, no es reclamable la Resolución Ex. N° 52.055, de 06.08.2015, que se pronuncia sobre la petición RAF, señalando que la Res. Ex. N° 8067 fue emitida conforme a la normativa legal vigente, esto es: 1) Que no adolece de vicios o errores manifiestos; y, 2) Que la corrección de errores propios peticionada es extemporánea por haber transcurrido el plazo de tres años para solicitarla. g.3.- A mayor abundamiento, la Res. Ex. N° 52.055 que se pretende reclamar en estos autos, además de no ser un acto reclamable ante este Tribunal, resuelve los dos ítems señalados en la letra precedente, que no guardan relación alguna con lo que se señala en el escrito de 10.02.2016, donde se señala que las diferencias determinadas por el SII se efectuaron fuera del plazo de prescripción del artículo 59 del Código Tributario; y que respecto de los medios de prueba, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil no hace mención al idioma que éstos deben contener (sic). g.4.- Lo anterior, sólo viene a confirmar lo concluido precedentemente en orden a que, si bien la contribuyente dice reclamar la Res. Ex. N° 52.055 (RAF), sus argumentos están dirigidos a los contenidos de la Res. Ex. N° 8067, de 29.08.2013, única resolución reclamable; pero lo hace alegando contra otro acto del SII (Resolución RAF) y, además, extemporáneamente, toda vez que dicha resolución es de 29.08.2013 y su presentación es de 10.02.2016, es decir, después de 2 años y medio de vencido el plazo fatal para interponerlo, lo que llevaría a presumir que la solicitud RAF se haya hecho con el solo ánimo de hacer revivir un plazo ya fenecido, situación que el legislador quiso evitar y es la razón por la que no consideró este tipo de resoluciones como son actos reclamables. 8°) Que, en virtud de los razonamientos precedentes, solo cabe concluir que la presentación de 10.02.2016, está dirigida en contra de la Res. Ex. N° 52.055, de 06.08.15, acto administrativo del SII no reclamable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Y considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente, el reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex N° 52.055, de fecha 06.08.2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c68f444-0907-48e5-b9b9-fbe07f86c1d8 Timbre Electrónico AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos individualizados. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder. Notifíquese a la reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretario Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c68f444-0907-48e5-b9b9-fbe07f86c1d8 Timbre Electrónico 2016-04-19T14:08:44-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.