Texto de la sentencia
“CREDICORP CAPITAL ASSET MANAGEMENT SA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00063-2016
RUC N°: 16-9-0000245-2
SGP.
Providencia, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 04.04.2016, rolante de fs. 47 a 57, mediante el cual don Fernando
Leigh Court, RUT N° 8.537.711-6, en representación de la sociedad “CREDICORP CAPITAL
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS (antes IM TRUST
S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS.)”, RUT N° 99.549.940-1, giro:
Administradora General de Fondos ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco N° 5435, piso
4, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RES. N°
EX. 1520037 DE 11.12.2015, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido
ascendente a $119.407.709.-, Año Tributario (AT) 2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT
N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha
30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 46, documentos acompañados por la reclamante: identificación del ítem
físico no escaneable; copia de RES. N° EX. 1520037 de 11.12.2015; fs. 4, sobre que da cuenta
de la notificación de la misma; solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV), F3314
de 14.01.2016; Resolución EX N° 59.664 de 23.03.2016, que resuelve la RAV, copia de
Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, de enero a diciembre
de 2013; F22 AT 2014, folio N°239083564 y certificado de declaración; copia de Escrituras
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Públicas Rep. N°10994-2015 de 09.09.2015 y Rep. 368-2016 de 11.01.2016 e inscripción y
publicación; Mandato judicial de 18.03.2016.
A fs. 47 a 57, escrito de reclamo.
A fs. 58 a 59 resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 60 a 79, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña
documentos y los respectivos documentos.
A fs. 80 a 81, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da
traslado y ordena custodiar y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 82, Certificación de Custodia N° 70-2016.
A fs. 83 a 84, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 85 a 86, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 87 a 95, escrito de la reclamada evacuando el traslado, medios de prueba
y aviso por correo electrónico
A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 98 a 103, escrito de la reclamante, renuncia al patrocinio y poder, asume
patrocinio y poder, delega, acompaña documentos y solicitud que indica.
A fs. 104 a 105, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 106, escrito de la reclamante, solicita copia y modificación de correo
electrónico.
A fs. 107 a 108, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 109, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 112, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 113 a 114, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 115, Certificación.
A fs. 116, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 117 a 118, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 119 a 120, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 121 a 122, escrito de la reclamante, solicita nueva fecha.
A fs. 123 a 124, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 125 a 126, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 127 a 143, escrito de la reclamante, asume patrocinio y poder,
representación, personería, revoca patrocinio y poder, acompaña documentos, solicita aviso,
señala domicilio y los respectivos documentos.
A fs. 144 a 146, Certificación, resolución del Tribunal y Acta audiencia de
conciliación.
A fs. 147 a 152, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 153 a 162, escrito de la reclamante, recurso de reposición, en subsidio
apela.
A fs. 163 a 167, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 168 a 172, oficio N°70-2022, minuta y comprobante de envío.
A fs. 173, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 174 a 177, comprobante de físico no escaneable, escrito de la reclamante,
acompaña documentos (físico y pendrive).
A fs. 178 a 284, escrito de la reclamante, acompaña documentos y los
documentos respectivos.
A fs. 285 a 286, escrito de las partes, suspensión de común acuerdo.
A fs. 287 a 288, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 289, Certificación de Custodia N° 14-2022.
A fs. 290 a 292, escrito de la reclamada, delega poder y acompaña documento
y el documento respectivo.
A fs. 293 a 294, escrito de las partes, suspensión de común acuerdo.
A fs. 295, Certificación.
A fs. 296 a 297, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 298 a 319, Tramitación ante la I.C.A. de Santiago.
A fs. 320 a 321, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 322 a 323, escrito de la reclamada, renuncia patrocinio y/o poder.
A fs. 324 a 325, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 326 a 327, resolución del Tribunal, cúmplase y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 328 a 329, resolución del Tribunal, autos para fallo.
A fs. 330 a 332, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
A fs. 333 a 334, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 335 a 338, escrito de la reclamante, delega poder y acompaña documentos.
A fs. 339 a 339 vta., Acta de audiencia de percepción documental.
A fs. 340 a 341, resolución del Tribunal, autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA RES.
N° EX 1520037 DE 11.12.2015:
I.- Que, según lo indicado en los VISTOS de la Resolución reclamada, con fecha 06.05.2014, la
reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 239083564, para el AT
2014, solicitando la devolución de un saldo a su favor de $119.407.709.-.
En los primeros dos considerandos cita los artículos 21 y 35 del Código Tributario y en el tercero
señala que producto de la revisión practicada a su declaración y de los antecedentes que
obraban en poder del SII, existían las siguientes objeciones:
En el cuarto considerando señala textualmente: “Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014,
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contenida en el formulario Nº22, folio 239083564. Dado lo anterior, no ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada.”
En virtud de lo anterior Resuelve:
“DECLARASE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$119.407.709.-, solicitada por IM TRUST SA ADMINISTRADOR A GENERAL DE FONDOS,
RUT 99.549.940-1, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 239083564,
correspondiente al año tributario 2014.”
Que cabe hacer presente que con fecha 14.01.2016, la reclamante interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la citada Resolución, el cual fue
resuelto con fecha 23.03.2016, por la D.R.M. Santiago Oriente, emitiendo la Resolución Exenta
Nº59.664, la cual, basándose en el análisis efectuado por el funcionario actuante y contenido
en el Informe Nº162/2016 de fecha 11.03.2016, da por solucionadas las Observaciones A22,
A25, A30, F53 y F95, subsistiendo las Observaciones A08 Y A34.
SEGUNDO: Que, la contribuyente y, siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone
los siguientes puntos:
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº1520037.
Señala que su representada presentó ante el SII una solicitud de devolución de saldo a favor
ascendente a $119.407.709.-, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio
239083564, correspondiente al AT 2014 y que dicha solicitud fue rechazada mediante la
Resolución Exenta Nº 1520037, emitida con fecha 11 de diciembre de 2015 y notificada con
fecha 21 de diciembre de 2015. Luego cita la Resolución expuesta en el punto anterior por lo
que se da por expresamente reproducida.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
Indica que el SII señala que su representada no aportó en su oportunidad los antecedentes que
respaldan la declaración de impuestos en cuestión, en lo tocante a la solicitud de devolución
mencionada.
Reconoce que efectivamente a la fecha de la resolución, su representada no había presentado
al SII todos los documentos necesarios para probar la procedencia de la devolución solicitada.
Indica textualmente que “La no presentación de todos los antecedentes mencionados
anteriormente, tuvo su origen en las descoordinaciones administrativas que se produjeron al
interior de la empresa, con motivo del cambio interno del equipo a cargo de los asuntos
tributarios y contables, lo que dio lugar a un retardo en el orden y recolección de los
antecedentes necesarios para fundar la solicitud en cuestión.”
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Señala a continuación que una vez recibida la notificación del SII, y aun encontrándose la
fiscalización en sede administrativa, su representada presentó dentro de plazo, con fecha 14 de
enero de 2016, un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ("RAV") ante la D.R.M.
Santiago Oriente del SII, el cual se fundamentó expresamente en la presentación de los
antecedentes que estaban siendo solicitados por el SII y que, a su juicio, sustentaban a
cabalidad la solicitud de devolución correspondiente al año tributario 2014.
Indica que no obstante lo anterior el SII rechazó la RAV manteniéndose algunas de las
observaciones contenidas en la Resolución reclamada. Así, con fecha 23.03.2016, la D.R.M.
Santiago Oriente emitió, en respuesta a la RAV, la Resolución Exenta Nº59.664, la cual,
basándose en el análisis efectuado por el funcionario actuante y contenido en el Informe
Nº162/2016 de fecha 11.03.2016, da por solucionadas las Observaciones A22, A25, A30, F53
y F95, subsistiendo únicamente las Observaciones A08 Y A34.
Señala que, a su juicio, habiéndose acompañado en sede administrativa los antecedentes
requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos correspondiente al año tributario 2014, los cuales se hacían cargo de todas las
observaciones y no haberse solucionado la fiscalización mediante dicha presentación, por
medio del reclamo solicita se consideren los argumentos de hecho y de derecho que expone
a fin de demostrar la correspondencia de la devolución solicitada por su representada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
Señala que la resolución reclamada deniega la devolución de los Pagos Provisionales
Mensuales, pagados en exceso por su representada entre los meses de enero y diciembre del
año 2013, exceso verificado al compararlo con la declaración de impuestos anuales presentada
por la misma por medio de Formulario Nº22 presentado en abril de 2014.
Indica que la declaración de su representada de Renta Líquida Imponible, Impuesto a pagar,
PPM actualizado, y el saldo a favor correspondían a los siguientes:
III.1 Definición de Pagos Provisionales Mensuales.
Cita jurisprudencia para definir los Pagos Provisionales Mensuales.
IIII.2 Fundamento legal de la devolución de Pagos Provisionales Mensuales y requisitos.
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Cita los artículos 96 y 97 de la LIR e indica que de acuerdo a ellos al momento de la declaración
anual de impuesto a la renta por parte de un contribuyente que ha pagado PPM, se podrían dar
dos situaciones:
1.- El impuesto a la renta declarado sea superior a los PPM abonados al Fisco (artículo 96 de
la Ley de Impuesto a la Renta). En este caso el contribuyente se verá obligado a abonar la
diferencia, al contado en un solo pago al Fisco.
2.- El impuesto a la renta declarado sea inferior a los PPM abonados al fisco (artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta). En dicho caso el contribuyente tendrá el derecho a recibir la
diferencia como devolución por parte del Fisco dentro de los 30 días siguientes del vencimiento
del plazo normal para la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta.
Por su parte, en el escenario en comento, señala que el Servicio tendrá la obligación de realizar
la devolución mencionada, siempre que se cumplan los requisitos legales, que consisten en los
siguientes:
1.- Que el contribuyente haya efectivamente enterado los Pagos Provisionales Mensuales al
Fisco;
2.- Que la declaración de Impuesto Anual a la Renta determinada por el contribuyente haya
sido presentada;
3.- Que la declaración de Impuesto Anual a la Renta determinada por el contribuyente
determine un impuesto a pagar menor al monto de los PPM pagados.
Indica que no aparece de manera literal ni expresa y no se puede inferir de ningún modo que el
Servicio tenga la facultad de retener la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales por
ninguna causal. Tanto así, que el legislador, entendiendo que podría existir abuso de poder por
parte de la autoridad fiscalizadora, estableció expresamente en el inciso final del artículo 97 de
la ley en comento, que en el evento que un contribuyente reciba una devolución por este
concepto mayor a la correspondiente, deberá restituir dicho exceso legalmente reajustado, más
un interés penal del 1,5% mensual y las sanciones que correspondan en caso de haberse
obtenido la devolución por una declaración o solicitud maliciosamente falsa o incompleta. Cita
jurisprudencia en dicho sentido.
III.3 Acreditación del cumplimiento de los Requisitos para tener derecho a la devolución
en comento.
Señala que conforme lo anterior los requisitos que deben ser cumplidos por el contribuyente a
fin de tener derecho a la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales son:
1.- Que el contribuyente haya efectivamente enterado los Pagos Provisionales Mensuales al
Fisco;
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En este sentido, indica que conforme a los Formularios Nº29 que acompaña a su reclamo,
correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, se puede apreciar que los PPM
pagados por su representada fueron los siguientes:
2.- Que la declaración de Impuesto Anual a la Renta determinada por el contribuyente haya
sido presentada;
En dicho sentido indica que la declaración fue presentada en tiempo y forma, recibida por el SII
con fecha 6 de mayo de 2014, situación que nunca ha sido controvertida por el SII y que el
mismo reconoce en la Resolución reclamada.
3.- Que la declaración de Impuesto Anual a la Renta determinada por el contribuyente
determine un impuesto a pagar menor al monto de los PPM pagados.
Al respecto señala que tal como puede apreciarse en los documentos que acompaña (copia del
Formulario Nº22 correspondiente), el impuesto determinado por la contribuyente asciende a la
suma única y total de $203.178.634.
Por lo que debería tenerse por acreditado el derecho de la contribuyente a la devolución de los
Pagos Provisionales Mensuales pagados en exceso.
III.4 Principio de Buena Fe respecto de los impuestos determinados en la Declaración de
Impuesto Anual a la Renta.
Cita el artículo 707 del Código Civil, 21 del Código Tributario, la misma sentencia citada
anteriormente, desarrolla el principio de la Buena fe y concluye que como se desprende tanto
de la legislación, así como de la jurisprudencia judicial, el Servicio no puede prescindir de la
declaración de Impuesto Anual a la renta realizada por el contribuyente, salvo que sea declarada
como no fidedigna.
III.5 Vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos del artículo 8 bis del Código
Tributario.
Cita el artículo 8 bis N°2 de Código Tributario e insiste en que, de acuerdo al artículo 97 de la
Ley de la Renta, los contribuyentes que hayan pagado por concepto de PPM un monto mayor
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a aquel que en definitiva sea determinado en la declaración anual de la renta, tendrán el derecho
de recibir la devolución del exceso, debidamente reajustado, dentro de un plazo de 30 días
desde el término del plazo normal para la presentación de dicha declaración o dentro del mes
siguiente a la declaración en caso de que ésta, por cualquier motivo, se hubiere realizado de
manera tardía.
Reitera que, a su juicio, el Servicio no tiene facultad alguna para retener la devolución de los
PPM pagados en exceso, tanto así que el inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta,
establece las sanciones a los contribuyentes que obtengan dichas devoluciones de manera
excesiva a la correspondiente. Así, desprende que el Servicio está obligado a autorizar las
devoluciones, no teniendo facultad para retenerlas, y en caso de que una devolución se realice
en exceso, podrá solicitar la devolución.
Señala textualmente que:
“En este sentido, el Servicio no solamente no realizó la devolución a mi representada, sino que
deliberadamente la retuvo con la finalidad de presionar a mi representada a presentar los
documentos que le eran solicitados.”
“Tal como se desprende de la resolución reclamada, el Servicio retiene la devolución debido a
la necesidad de fiscalizar de manera previa a la devolución, facultad que en general otorga el
artículo 59 del Código Tributario. Pero considerando que los PPM se encuentran en arcas
fiscales, no requieren de fiscalización alguna.”
Cita jurisprudencia y concluye que la actuación de la autoridad fiscalizadora es ilegal y vulnera
el derecho consagrado en el artículo 8 Nº2 del Código Tributario, en virtud del cual su
representada tendría derecho a recibir su devolución y de manera oportuna (lo cual ya no
ocurrió). Adicionalmente señala que la infracción de la mencionada norma, con la actuación en
comento el Servicio, ha vulnerado además el principio de la legalidad que consagran los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
III.6 Falta de Citación y Liquidación de eventuales Impuestos Adeudados.
Señala que conforme al artículo 63 del Código Tributario el SII podría haber citado a la
contribuyente y que conforme al artículo 64 el SII cuenta con la facultad de Tasación. Indica que
el Servicio no ha efectuado Citación alguna a su representada, y que, a su juicio, no ha realizado
ninguna de las actuaciones necesarias para determinar la existencia de un impuesto distinto al
declarado y pagado en el AT 2014.
Señala que de este modo, la Autoridad Tributaria no ha determinado la existencia de un mayor
impuesto a pagar por su representada, aun mas, no ha siquiera iniciado un procedimiento
administrativo tendiente a demostrar la existencia del mismo, pero aun así se niega a devolver
el saldo a favor que ha resultado de la declaración de impuestos de su representada y que lo
anterior implicaría el SII se niega a efectuar una devolución cuya ejecución le manda norma
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expresa de la ley, empleando un argumento improcedente para el caso y que no es consistente
ni siquiera con su propia actuación fiscalizadora.
IV. OBSERVACIONES DEL SII A LA DECLARACIÓN DE RENTA
Señala que, sin perjuicio de que no es necesario para la solución del reclamo, debido a lo
extensamente explicado, desglosa las objeciones que realizó el SII y en virtud de las cuales se
argumentó la retención de la devolución de PPM.
Indica adicionalmente que las observaciones, respuestas y rectificaciones que pudieran hacerse
no tienen efecto en la Renta Líquida Imponible declarada y por lo mismo en el impuesto
determinado y finalmente en la devolución solicitada.
Observaciones A22, A25, A30, F53, F95.
Señala que estas observaciones fueron solucionadas en etapa administrativa, como constaría
en la Resolución Exenta Nº59.664.
Observación A08
Según señala el SII “los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
formulario Nº22, Recuadro Nº2, códigos [628], [851], [629] o [651]" no se encontrarían
totalmente declarados.”
Indica que la observación en cuestión no tiene sustento, lo cual quedaría de manifiesto al
contrastar los ingresos declarados en Formulario 22 códigos [628], [851], [629] o [651] y la base
de los Pagos Provisionales Mensuales, lo cual arroja que los ingresos que sirvieron de base a
los PPM se encuentran contenidos en la declaración de renta del año tributario 2014.
Indica que el total de ingresos declarados en el Formulario 29 por su representada, durante el
año tributario 2014, asciende a $3.084.696.657, cantidad prácticamente idéntica a los
$3.099.964.239 que sirvieron de base a los PPM según el siguiente detalle:
Señala que mediante la Resolución Exenta Nº 59.664 de 23 de marzo de 2016, el Servicio
añade, a propósito de la Observación en cuestión, que las verificaciones mínimas seguidas por
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el funcionario actuante en su informe de fiscalización arrojan que existe una diferencia de
$14.824.230.580.-, entre los ingresos informados y los ingresos declarados por su
representada.
Respecto a dicho punto señala que su representada es una sociedad Administradora General
de Fondos, por lo que la naturaleza de su actividad consiste en la administración de fondos de
terceros.
Indica que la diferencia de $14.824.230.580.-, advertida por el funcionario fiscalizador, no es tal,
pues aquellos ingresos informados no constituyen ingresos de su representada, sino que son
ingresos de sus clientes percibidos o devengados en las carteras de inversión que su
representada administra, pero sobre las cuales no tiene dominio alguno y sobre cuyos beneficios
no tiene derechos.
En este sentido, señala que la declaración de su representada en el Formulario 22 es correcta,
ya que en ningún caso debió declarar los ingresos de terceros por no corresponder a rentas
propias.
Indica que la situación que se señala es propia de los Administradoras de Fondos, y el
cuestionamiento se da recurrentemente por el Servicio; por lo que el problema más que radicar
en el contribuyente, radica en el SII, que no ha logrado distinguir cuando se trata de ingresos
de terceros, aun cuando ello se genera anualmente.
Señala que en el primer otrosí se acompañan los antecedentes de respaldo que acreditan que
los ingresos que constituyen la diferencia observada por el funcionario fiscalizador
corresponden a ingresos de terceros, provenientes de inversiones administradas por su
representada.
Observación A34
Según señala el SII en la Observación A34, que "los dividendos y retiros recibidos,
participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas
en el código [777] del formulario 22, Recuadro Nº6, no corresponden con la información
proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1817,1884, 1885 y/o 1886"
Señala que en el F22 de AT2014, no se declaró información en el código 777, ya que no se
recibió dividendos de inversiones, dado que en dicho año la sociedad no tenía inversiones
(cartera propia) en sociedades o fondos de Inversión.
Indica que lo informado por terceros en los formularios 1817, 1884,1885 y/o 1886 corresponde
a operaciones de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, administrados por la sociedad, pero
cuyos partícipes o beneficiarios son terceras personas.
Señala que en etapa administrativa se adjuntó, en el Anexo 6 de los documentos entregados al
SII un "Detalle y cuadro resumen Beneficios Fondos de Inversión y Fondos Mutuos
administrados".
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Señala que en el primer otrosí se adjuntan los antecedentes de respaldo que acreditan que lo
informado por terceros en los formularios en cuestión corresponde a fondos que su
representada administra y los dividendos repartidos corresponden a los titulares de dichos
fondos.
SOLICITA: Tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 1520037,
emitida con fecha 11.12.2015, y notificada a su representada con fecha 21.12.2015, admitirlo a
trámite y en definitiva acoger el reclamo, declarando que se deja sin efecto dicha resolución y
ordenando la devolución retenida atendida su falta de fundamentos.
Asimismo, solicita que se condene en costas a la parte reclamada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
l.- HECHOS
1.- Señala que CREDICORP CAPITAL, R.U.T Nº96.465.000-4 (antes del 05.02.2016, IM
TRUST Y CO HOLDINGS S.A.), dio aviso de iniciación de actividades ante el SII con
anterioridad al 01.01.1993, en construcción de edificios completos o de partes de edificios, obras
de ingeniería y acondicionamiento de edificios. Ampliando su giro el 08.01.2003, a otras
actividades auxiliares de la intermediación Financiera no clasificadas previamente y finalmente,
el 26.11.2007, a actividades de contabilidad, teneduria de libros y auditoria; asesoramientos
tributarios y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
2.- Con fecha 30.06.2014, se emite Carta Nº 140226929, comunicando que en el marco de las
verificaciones que el Servicio practicó a la declaración anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2014, Formulario 22 Folio 239083564, se detectaron las siguientes observaciones:
I. Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro Nº2, Códigos [628], [629] ó [651], no
se encontrarían totalmente declarados (Observación A08).
II. El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº 6 del Formulario 22, en los
códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318]
ó [232] del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25).
III. Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras
provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, Recuadro N°6,
no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s)
1817, 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34).
IV. Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
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V. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la venta de
acciones de sociedades Anónimas se encuentra subdeclarado (Observación G92).
Señala que, en la carta previamente individualizada, y a objeto de que la contribuyente
regularizara su situación tributaria, se le convocó a la oficina del SII ubicada en General del
Canto 281, el día 17.07.2014, con la siguiente documentación:
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Facturas de Compras y Ventas de Acciones.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libro FUT.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Certificado Nº 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
• Certificado Nº 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art.
17 del D.L. Nº 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los
Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
• Certificado Nº 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley Nº 18.815/89, Fondos de Inversión Privado
del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. Nº l.328/ 76).
• Otros Libros de Contabilidad.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
3.- Señala que, de la revisión de los antecedentes existentes en la Base de Datos del Servicio,
se pudo constatar que la contribuyente no concurrió al Servicio el día en que se estableció
para que compareciera, no presentando ninguno de los antecedentes solicitados.
4.- Indica que, al no dar cumplimiento a lo señalado en el punto anterior, con fecha 11.12.2015,
el Servicio procedió a dictar la Resolución Exenta 1520037, en la cual se le denegó el monto
declarado en el código [87] de su formulario 22 Folio 239083564, monto ascendente a
$119.9407.709.-.
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5.- Con fecha 14.01.2015, don Álvaro Taladriz Mellado, en su calidad de representante legal de
IM TRUST S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, interpone Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria.
6.- Con fecha 04.04.2016, el contribuyente interpone reclamo tributario en contra Resolución
Exenta 1520037, de fecha 11.12.2015.
II.- RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el
considerando precedente.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
A.- RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
A.1.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN APORTADA:
1.- Indica que tal como se señaló en el Informe de Fiscalización Nº 162/2016, de fecha
11.03.2016, emitido por la Unidad de Providencia, lo que se reitera en la Res. EX. Nº 59.664,
de fecha 23/03/2016, y lo que la propia reclamante reconoce en la página 4 de su libelo, el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio mediante Carta Nº
140226929, en la fecha solicitada.
Destaca que la contribuyente sólo concurrió al Servicio con antecedentes al momento de
interponer reposición administrativa voluntaria (RAV), es decir, al momento de solicitar la
impugnación del acto reclamado.
2.- Señala que las descoordinaciones administrativas de la contribuyente carecen de fuerza
argumental para dejar sin efecto el acto reclamado, resultando insuficientes a la luz del principio
de conservación del acto administrativo, del principio tempus regit actum.
3.- Indica que atendido que la carga de la prueba recae en el contribuyente, según lo establece
la normativa vigente, principalmente el artículo 21 del Código Tributario, así como la
jurisprudencia judicial y administrativa, su inactividad probatoria al momento de ser requerido
por el Servicio, no podía sino derivar en una Resolución denegatoria, en virtud de la serie de
observaciones que se le hicieron ver.
A.2.- LA RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCION EFECTUADA:
Indica y desarrolla que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita en su Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2014, que
no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una
mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio
de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan, citando
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al efecto, entre otros, los artículos 29, 59, 60 y 63 del Código Tributario y abundante
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
A.3.- RESPECTO DE FALTA DE CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EVENTUALES IMPUESTOS
ADEUDADOS.
Señala que la Citación, es un medio especial de fiscalización, previsto en el artículo 63 del
Código Tributario el cual señala como facultativo del funcionario el cursar la Citación, no
constituyendo una regla general determinada por la ley para los procesos fiscalizatorios, por
tanto, su cumplimiento, normalmente no es obligatorio.
Indica que la dictación de la Resolución reclamada ha cumplido con todos los requisitos exigidos
por la ley, otorgando la instancia adecuada y oportuna para que el contribuyente pudiese
demostrar la veracidad y consistencia de su declaración de impuestos, la que el contribuyente
no utilizó por negligencia suya, y no por el actuar del Servicio. No existiendo indefensión del
contribuyente bajo ningún concepto.
A.4.- OBSERVACIONES DEL SII A LA DECLARACIÓN DE RENTA.
Hace presente que, pese a la inactividad probatoria del contribuyente al momento de ser
requerido por el Servicio, en el marco de la reposición administrativa voluntaria interpuesta, se
revisaron los antecedentes aportados, y pese a ello, no se habrían podido subsanar las
observaciones.
1.- Observación A08: Control de contribuyentes de 1º Categoría, que no declaran ingresos
en su RLI que declaran ingresos según F29 e información de terceros.
Indica que el funcionario fiscalizador a cargo de la emisión del Informe acompañado al
procedimiento de RAV, señaló que siguiendo las verificaciones mínimas solicitadas y conforme
a la información obtenida de las bases de datos del SII, la contribuyente registra informados los
siguientes ingresos:
Por otro lado, los ingresos declarados en su F22 AT 2014, son:
Por tanto, se advierte una diferencia de $14.824.230.580.-.
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Luego, de acuerdo a los antecedentes presentados por el recurrente, advierte que los ingresos
registrados en el Balance suman $3.124.723.823.-, incluida la corrección monetaria de los
activos circulantes por $4.193.893.- y los ingresos declarados en el código (628), del F22, por
$3.098.645.117.-.
Indica que el funcionario concluye señalando que la contribuyente no acreditó en dicho
proceso de revisión que declaró la totalidad de los ingresos del periodo, tanto aquellos
informados en su F22, como aquellos informados por terceros, correspondientes estos
últimos a ventas de moneda extranjera, ventas de acciones, intereses positivos ni mayor valor
obtenido en fondos mutuos, por lo que no se puede dar por justificada dicha observación.
2.- Observación A34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en
Recuadro Nº 6, [Cód. 777], de F22, según lo informado al SII.
Indica que no fue posible dar por solucionada dicha observación en atención a que la
contribuyente se limitó a explicar que no declara información en el código [777], dada su calidad
de sociedad administradora de fondos, por lo que los dividendos recibidos corresponden a los
fondos que administra, y para su acreditación acompaña un detalle y cuadro resumen, en el que
indica valores afectos a impuesto global complementario, sin acompañar los documentos
necesarios para la verificación de sus dichos.
3.- Observación F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de
operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta notificación.
Respecto de esta observación, indica que la contribuyente sólo habría acreditado su
comparecencia la Operación Renta del AT 2013, más no el haber subsanado las observaciones
A08, A22, A30, A34 y F95, lo que podría acarrear posibles declaraciones rectificatorias para los
años tributarios posteriores, lo que, sumado a las observaciones pendientes, no permitió
acceder a la devolución solicitada.
B.- VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
1.- Señala que la Resolución reclamada se ha originado como consecuencia de una revisión
que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los
funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debida y oportunamente
notificada y que, en cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa
vigente al periodo en revisión.
Insiste en que el acto reclamado es consecuencia de la inactividad probatoria del contribuyente,
quien, pese a la existencia de requerimiento por parte del Servicio, no habría dado respuesta
alguna, concurriendo a las dependencias de este Servicio con posterioridad a la notificación del
acto reclamado con la finalidad de impugnarlo mediante reposición administrativa voluntaria.
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Reitera que las descoordinaciones administrativas del contribuyente, sea por cambios de
equipos tributarios, contables, o de cualquier tipo, no son razones suficientes para dejar sin
efecto un acto que no presenta vicio alguno de legalidad.
2.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º ley 19.880 inciso
final: Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta
por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional y que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al
acto administrativo de que se trate, en este caso una Resolución, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
3.- Principio de Conservación del acto administrativo. Artículo 13º Ley 19.880: Indica que
debe considerarse que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos
y participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos
jurídicos. Uno de los principios que tiene particular importancia en el asunto controvertido, se
encuentra expresado en el artículo 13 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del
Estado, en donde se consagra el denominado "principio de conservación de los actos
administrativos". De esta forma, al indicar en qué oportunidades un acto podría ser anulado,
precisa que "el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
4.- Principio Tempus Regit Actum: Señala que la validez de todo acto jurídico debe
examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum,
el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada
por el artículo 21, inciso 2º, parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y
reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por
el artículo 132, inciso 11º del mismo código. Dicha excepción no es aplicable en el caso de
marras, dado que el acto reclamado corresponde a una Resolución.
C.- CARGA DE LA PRUEBA
Carga de la Prueba en Sede Administrativa.
Cita el artículo 21 del Código tributario e indica que resulta claro concluir que las observaciones
efectuadas a la declaración anual de impuestos a la renta AT 2014, solicitando al contribuyente
que acreditase la información consignada en su declaración de renta, y la procedencia de la
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devolución solicitada, corresponde a una actuación practicada por el SII en pleno ejercicio de
sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado e insiste en que era carga de la contribuyente desvirtuar las observaciones que
se le habían formulado, lo que no hizo.
Carga de la Prueba en Sede Jurisdiccional.
Reitera el artículo 21 y señala que es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada
una de sus alegaciones; tal como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera
permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema, "en materia tributaria la carga de la
prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de
fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional".
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas.
2.- Confirmar la Resolución Exenta Nº 1520037, de fecha 11/12/2015.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, “CREDICORP CAPITAL ASSET MANAGEMENT S.A.
ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS (antes IM TRUST S.A.
ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS.)”, es contribuyente del impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que con fecha 06.05.2014, la reclamante presentó declaración anual de impuesto a la
renta, folio 239083564, para el AT 2014, solicitando la devolución de un saldo a su favor
de $1119.407.709.-.
3) Que con fecha 30.06.2014, el SII mediante Carta N° 140226929 comunicó que en el
marco de las verificaciones realizadas a dicha declaración se detectaron las
Observaciones: A08, A34, A22, A25, A30, F53 y F95, previamente descritas.
4) Que la reclamante reconoce que, a la fecha de la dictación de la resolución reclamada,
RES. N° EX. 1520037 de 11.12.2015, no había presentado los documentos necesarios
para probar la procedencia de la devolución solicitada.
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5) Que con fecha 11.12.2015, el SII emitió la Resolución N° Ex. 1520037, que no da lugar
a la devolución solicitada.
6) Que con fecha 14.01.2016, la reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV).
7) Que con fecha 23.03.2016, la D.R.M. Santiago Oriente emitió, en respuesta a la RAV,
la Resolución Exenta Nº59.664, la cual, basándose en el análisis efectuado por el
funcionario actuante y contenido en el Informe Nº162/2016 de fecha 11.03.2016, da por
solucionadas las Observaciones A22, A25, A30, F53 y F95, subsistiendo las
Observaciones A08 Y A34.
8) Con fecha 04.04.2016, la contribuyente interpone reclamo tributario en contra
Resolución Exenta 1520037, de fecha 11.12.2015, en lo no acogido por la Resolución
que resuelve la RAV.
QUINTO: Que con fecha 09.03.2022, se dictó la resolución que recibió la causa a
prueba, la cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio con fecha 18.03.2022. Por
resolución de 06.04.22, se dio lugar en parte la reposición y se concedió la apelación en el sólo
efecto devolutivo. La I.C.A. de Santiago, en resolución de 12.07.22, confirmó la resolución
apelada de 09.03.2022, por lo que el único punto de prueba es el siguiente:
“Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente
la devolución solicitada y que permitan dejar sin efecto la Resolución Exenta 1520037, de fecha
11.12.2015. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
I.- Documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo consistentes en:
1. Doce formularios 29 declarados por la reclamante correspondientes a los períodos tributarios
comprendidos entre los meses de enero y diciembre del año 2013 (año tributario 2014), y
certificados de presentación correspondientes.
2. Copia de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2014, y certificado de presentación
correspondiente.
3. Copia de la Resolución Exenta Nº1520037 de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada por
carta certificada con fecha 21 de diciembre de 2015.
4. Formulario de presentación de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) presentada en el
SII con fecha 14 de enero de 2016.
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5. Copia de la Resolución Exenta Nº59.664 de fecha 23 de marzo de 2016, notificada por correo
electrónico con esa misma fecha.
6. Antecedentes de respaldo en formato digital:
a) Carpeta "Ingreso por rescate FFMM": Contiene certificado Nº1529 emitido a FFMM IM Trust
Renta Estratégica.
b) Carpeta "Facturas Fondos": Contiene facturas, separadas por mes, por operaciones de
compra y venta de acciones nacionales, compra venta de Spot y Compra venta de Renta Fija
correspondiente a FFMM y Fondos de Inversión administrados por AGF.
7. Copia autorizada de la reducción a escritura pública de la Junta Extraordinaria de Accionistas
que acuerda la modificación de IM Trust S.A. Administradora General de Fondos cambiando su
razón social por Credicorp Capital Asset Managment S.A. Administradora General de Fondos,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente con fecha 9 de septiembre
de 2015.
8. Copia de documentos presentados al SII en la RAV:
a. Libro de Fondo de Utilidades Tributables correspondiente al año tributario 2014, de Credicorp
Capital Asset Managment S.A. Administradora General de Fondos.
b. Balance de ocho columnas de Credicorp Capital Asset Managment S.A. Administradora
General de Fondos al 31 de diciembre de 2013.
c. Estado de resultados de Credicorp Capital Asset Managment S.A. Administradora General
de Fondos al 31 de diciembre de 2013.
d. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Credicorp Capital Asset Managment S.A.
Administradora General de Fondos, correspondiente al año tributario 2014.
e. Análisis de cuadratura de ingresos reflejado en el formulario 22 correspondiente al año
tributario 2014, en comparación con los PPM pagados durante el año comercial 2013.
f. Cuadratura de créditos distribuidos y declarados en declaración jurada 1884 y formulario 22.
g. Cuadratura de apertura de remanente de FUT del ejercicio anterior en Formulario 22.
h. Comparación de distribución de dividendos declarados en formulario 22 y en declaración
jurada 1884.
i. Detalle y cuadro resumen de beneficios de fondos de inversión y fondos mutuos
administrados.
Los cuales rolan de fojas 2 a 47 de autos y en la custodia 70-2016 y fueron exhibidos en
audiencia de percepción documental de fecha 14.02.2023.
Documentos acompañados con fecha 02.05.2022, en formato físico y digital
correspondientes a:
l. ANTECEDENTES PRESENTADOS EN FORMATO FÍSICO.
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l. Antecedentes generales
1.1. Balance Tributario de Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM Trust S.A.
Administradora General de Fondos), a diciembre de 2013, correspondiente a los folios desde
Nº00002007 a Nº00002009, firmado por representante legal y contador de la compañía.
(originales).
1.2. Fondo de Utilidades Tributables Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM
Trust S.A. Administradora General de Fondos), a diciembre de 2013, correspondiente al folio
Nº00002011, firmado por representante legal y contador de la compañía. (originales).
1.3. Renta Líquida Imponible de Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM Trust
S.A. Administradora General de Fondos), a diciembre de 2013, correspondiente al folio
Nº00002010, firmado por representante legal y contador de la compañía. (originales).
1.4. Capital Propio Tributario de Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM Trust
S.A. Administradora General de Fondos), al 01 de enero de 2014, correspondiente al folio
Nº00001884, firmado por representante legal y contador de la compañía. (originales).
1.5. Libro Mayor de Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM Trust S.A.
Administradora General de Fondos) del Año Tributario 2014, desde el Folio Nº00001456 a
Nº00001514. (tomo 1 de 2).
1.6. Libro Mayor de Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM Trust S.A.
Administradora General de Fondos) del Año Tributario 2014, desde el Folio Nº00001515 a
Nº00001565. (tomo 2 de 2).
1.7. Libro Diario de Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM Trust S.A.
Administradora General de Fondos) del Año Tributario 2014, desde el Folio Nº00001313 a
Nº00001360. (tomo 1 de 3).
1.8. Libro Diario de Credicorp Capital Asset Management S.A., (antes IM Trust S.A.
Administradora General de Fondos) del Año Tributario 2014, desde el Folio Nº00001412 a
Nº00001455. (tomo 3 de 3).
II. ANTECEDENTES PRESENTADOS MEDIANTE PENDRIVE.
1. Planilla Excel denominada: "Anexo 1 Ingresos", que contiene el detalle de la cuadratura
de los ingresos del giro entre los libros de ventas del año tributario 2014 y los mayores del mismo
periodo de las cuentas Nº40-10-01-04, Nº40-10-01-05, Nº40-10-01-06, Nº40- 10-01-07, Nº40-
10-01-08, Nº40-10-0 l-16.
2. Planilla Excel denominada: "Balance Codificado F-22" correspondiente al periodo del
año tributario 2014.
3. Planilla Excel denominada: "Anexos 2. Venta Moneda Extranjera" que contiene los
detalles de las siguientes operaciones:
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4. Planilla Excel denominado: "Anexo 3 FFMM'', por el que se acompaña detalle y mayor
de la cuenta Nº40-20-01-08.
5. Planilla Excel denominada: "Anexo 5 Intereses positivos y negativos".
Los cuales se encuentran custodiados bajo el número 14-2022 y fueron exhibidos en audiencia
de percepción documental de fecha 14.02.2023.
Documentos acompañados en escrito de fecha 02.05.2022, el cual rola de fojas 277 a 288
de autos y contiende una descripción detallada de los documentos que se agregaron al
expediente de fojas 178 a 276, la cual se da por expresamente reproducida.
SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que este Tribunal concuerda con lo señalado por el Órgano fiscalizador en cuanto a que, según
lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los
artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de
manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
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Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no
una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de
los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, dictado en pleno, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además una sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009,
en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir
la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder
resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera
que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación
interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los
errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
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En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada al momento de su perfeccionamiento
de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a
los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
Que el legislador es claro al imponer límites al juzgador en el artículo 21 de Código Tributario,
en relación a los actos que eventualmente se podrían anular o modificar con pruebas suficientes,
según las normas pertinentes del Libro Tercero. Así, en concordancia con lo anterior y a mayor
abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la
ACTUACIÓN RECURRIDA de UNA RESOLUCIÓN, no es posible que esta sea desvirtuada
en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la
parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, dispone: "Para obtener que se anule
o modifique la LIQUIDACIÓN o RELIQUIDACIÓN, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero."
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con
pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución
es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos,
adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas
que se presenten con posterioridad a ella. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto
expresamente en la Ley, la reclamante no puede pretender recién en esta instancia ampliar
y complementar lo que debió ser acreditado de manera fehaciente ante el SII, según lo
dispuesto expresamente la Ley. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, es decir, UNA
RESOLUCIÓN, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación al único punto de prueba, es decir: “Efectividad de
haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada
y que permitan dejar sin efecto la Resolución Exenta 1520037, de fecha 11.12.2015.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que de acuerdo a los hechos pacíficos y según lo analizado y razonado en los considerandos
precedentes se puede establecer lo siguiente:
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a) Que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por
lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
b) Que con fecha 06.05.2014, presentó declaración anual de impuesto a la renta, folio
239083564, para el AT 2014, solicitando la devolución de un saldo a su favor de
$1119.407.709.-.
c) Que el SII con fecha 30.06.2014, mediante Carta N° 140226929, le comunicó que en el
marco de las verificaciones realizadas a dicha declaración se detectaron las siguientes
observaciones:
d) Que se le solicitó los siguientes antecedentes:
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Facturas de Compras y Ventas de Acciones.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libro FUT.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Certificado Nº 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/ o Certificado Nº 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
• Certificado Nº 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art.
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17 del D.L. Nº 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los
Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
• Certificado Nº 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley Nº 18.815/89, Fondos de Inversión Privado
del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. Nº l.328/ 76).
• Otros Libros de Contabilidad.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
e) Que la reclamante no aportó los antecedentes ni solucionó dichas observaciones
de manera previa a la dictación de la RES. N° EX. 1520037 de 11.12.2015,
reclamada en autos.
En dicho sentido la reclamante reconoce abiertamente que la fecha de la dictación de la
Resolución reclamada, es decir al 11.12.2015, no había presentado los documentos necesarios
para probar la procedencia de la devolución solicitada atribuyéndolo a: “descoordinaciones
administrativas que se habrían producido al interior de su empresa” señalando al efecto
textualmente lo siguiente:
“En este sentido, efectivamente a la fecha de la resolución, mi representada no había
presentado al SII todos los documentos necesarios para probar la procedencia de la
devolución solicitada.
La no presentación de todos los antecedentes mencionados anteriormente, tuvo su
origen en las descoordinaciones administrativas que se produjeron al interior de la
empresa, con motivo del cambio interno del equipo a cargo de los asuntos tributarios y
contables, lo que dio lugar a un retardo en el orden y recolección de los antecedentes
necesarios para fundar la solicitud en cuestión.”
f) Que lo anterior es suficiente para tener por no acreditado el presente punto.
2.- A mayor abundamiento, cabe hacer presente que contrario a lo que plantea y argumenta la
contribuyente en relación al artículo 97 de la LIR, cabe hacer presente que esta no tiene un
derecho indubitado a que le devuelvan a todo evento por el solo hecho de presentar su
declaración y señalar qué tiene derecho a una devolución. Al contrario, y dado que nuestro
sistema es de auto declaración, es lógico que el Organismo Fiscalizador pueda y deba fiscalizar
de manera previa la pertinencia de dicha solicitud conforme las facultades que le otorga la ley y
qué la interesada, es decir, la contribuyente, deba acreditar su derecho a la devolución que
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pretende ante dicho órgano demostrando la verdad de sus declaraciones, conforme lo dispuesto
expresamente en el artículo 21 del Código Tributario.
Lo anterior ha sido ampliamente reconocido por nuestro Máximo Tribunal el cual
permanentemente ha señalado que el artículo 97 de la ley en ningún caso constituye una
derogación de las prerrogativas generales de fiscalizar que le proporciona la ley al Servicio de
Impuesto Internos, señalando al efecto textualmente lo siguiente en el considerando quinto
de sentencia dictada en causa Rol Nº32.359-2014:
“También importa destacar el citado artículo 8 bis, Nº 2º, del Código Tributario cuando
consagra como un derecho del contribuyente el de lograr, en forma completa y oportuna,
las restituciones contempladas en las leyes tributarias. Tal precepto debe ser estudiado
en consonancia con el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que lo
pretendido se vincula con el impuesto de primera categoría. Aquella disposición
prescribe que el saldo a favor del contribuyente, después de la comparación referida en
el artículo 96 (cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior al valor de los
pagos provisionales reajusta dos), le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo ordinario para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.
Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades
enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales, siempre que medie un
saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el
resultado emerge luego de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto
a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto
a la Renta y la ley Nº 19.518, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del cuerpo
legal primitivamente indicado, por la otra. Tal determinación, efectuada por el
contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con
independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus
actuaciones están sujetas al albur de una fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso,
que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la
declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su exactitud
o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una
fiscalización o revisión que detente su exactitud.
En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las
declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución o la imputación
de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, iguales facultades que
aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar
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sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como
carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo, propuesta
por el compareciente, acerca del plazo de 30 días para practicar la reposición de
las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de
observaciones a la declaración de impuesto, o que tal comparación cuente con la
conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las
prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica."
(destacado y subrayado añadido)
En el mismo sentido nuestro máximo tribunal, en causa Rol Nº 23.117-14, manifestó lo
siguiente: "Cuarto: Que así las cosas, no estableciendo el fallo en estudio que la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011 haya sido
correctamente determinada y, por tanto, que el monto de ese impuesto a pagar en
dicho periodo sea inferior al monto total de PPM del respectivo año comercial, no
se cumplen en la especie los requisitos que los artículos 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta prevé para dar lugar a la devolución rechazada en la
resolución objeto de reclamación y así sentenciarlo los jueces recurridos no han errado
en la aplicación de las normas que en el recurso se dicen infringidas, motivo por el cual
éste será desestimado." (destacado añadido).
3.- Que, por otra parte, en referencia a lo planteado por la reclamante en relación a:
“En este sentido, el Servicio no solamente no realizó la devolución a mi representada,
sino que deliberadamente la retuvo con la finalidad de presionar a mi representada
a presentar los documentos que le eran solicitados.
“Tal como se desprende de la resolución reclamada, el Servicio retiene la devolución
debido a la necesidad de fiscalizar de manera previa a la devolución, facultad que en
general otorga el artículo 59 del Código Tributario. Pero considerando que los PPM se
encuentran en arcas fiscales, no requieren de fiscalización alguna.”
Cabe reiterar y señalar que lógicamente lo que el SII fiscaliza no es sólo que el contribuyente
haya declarado y enterado o no los PPM en arcas fiscales, sino que, si su devolución le
corresponde o no a la contribuyente, para lo cual obviamente debe desarrollar una labor de
fiscalización previa a dicha devolución, a fin de comprobar la verdad de las declaraciones
de la contribuyente con los documentos y antecedentes que ésta debía aportar (y no hizo) y los
que el mismo SII tiene en sus bases de datos para hacer los cruces respectivos, según lo
dispuesto expresamente en el artículo 21 del Código Tributario y luego determinar la pertinencia
de dicha solicitud de devolución, la cual no es “a todo evento” ni sin fiscalización de ningún tipo
como pretende la reclamante.
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4.- Por último, cabe mencionar que, si bien es cierto, que, de manera posterior a la dictación
del acto reclamado, la contribuyente aportó algunos antecedentes en la RAV, no es menos
cierto que pese a ello el Órgano Fiscalizador al revisar y analizar dichos antecedentes se
percató que existían notables diferencias que no habían sido aclaradas por la contribuyente,
así, por ejemplo, en relación con la observación A08, el funcionario fiscalizador a cargo de la
emisión del Informe acompañado al procedimiento de RAV, señaló que siguiendo las
verificaciones mínimas solicitadas y conforme a la información obtenida de las bases de datos
del SII, la contribuyente registra informados los siguientes ingresos:
Por otro lado, los ingresos declarados en su F22 AT 2014, son:
Por tanto, se advierte una diferencia de $14.824.230.580.-. (catorce mil ochocientos
veinticuatro millones doscientos treinta mil quinientos ochenta pesos). Luego, de acuerdo a los
antecedentes presentados por el recurrente, el fiscalizador advierte que los ingresos registrados
en el Balance suman $3.124.723.823.-, incluida la corrección monetaria de los activos
circulantes por $4.193.893.- y los ingresos declarados en el código (628), del F22, son
$3.098.645.117.-.
Debido a lo anterior el funcionario concluye que la contribuyente no acreditó en dicho proceso
de revisión que declaró la totalidad de los ingresos del período, tanto aquellos informados
en su F22, como aquellos informados por terceros, correspondientes estos últimos a
ventas de moneda extranjera, ventas de acciones, intereses positivos ni mayor valor obtenido
en fondos mutuos, por lo que no da por justificada dicha observación.
Mientras que, en relación con la observación A34: Control de quienes subdeclaren dividendos
y retiros recibidos en Recuadro Nº 6, [Cód. 777], de F22, según lo informado al SII, tampoco fue
posible dar por solucionada dicha observación en atención a que la contribuyente se limitó a
explicar que no declara información en el código [777], dada su calidad de sociedad
administradora de fondos, por lo que los dividendos recibidos corresponden a los fondos que
administra, y para su acreditación acompañó un detalle y cuadro resumen, en el que indica
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valores afectos a impuesto global complementario, sin acompañar los documentos necesarios
para la verificación de sus dichos.
Por lo que subsistiendo dichas observaciones obviamente no corresponde acceder a la
devolución solicitada.
En conclusión, considerando los antecedentes de autos, la prueba aportada y los razonamientos
precedentes solo cabe concluir que no se acreditaron los presupuestos fácticos que
tornaban procedente la devolución solicitada y que permitieran dejar sin efecto la Resolución
Exenta 1520037, de fecha 11.12.2015, por lo que sólo cabe confirmar la Resolución
reclamada en todas sus partes.
DÉCIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable,
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas,
permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la Resolución reclamada en todas sus
partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y
demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980;
y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la RES. N° EX. 1520037 DE 11.12.2015.
DECLÁRASE que se no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Enrique Seguel Malagueño en
representación de “CREDICORP CAPITAL ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS (antes IM TRUST S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE
FONDOS.)”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 5335,
piso 11 y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000245-2/ RIT: GR-17-00063-2016
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 2635
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 2635
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-01T12:04:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.