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Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00091-2016 · 27 de octubre de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00091-2016
RUC
16-9-0000404-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

MERINO SOTO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00091-2016 RUC N° : 16-9-0000404-8 En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de 06.05.16, presentado por el abogado don RAÚL ANÍBAL MERINO SOTO, RUT N° 6.877.479-9, con giro en Socio de empresa, domiciliado en Avda. Príncipe de Gales N° 7431-B, comuna de La Reina y, para estos efectos, en calle San Francisco N° 207, 2° piso, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, quien comparece por sí, interponiendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro folio N° 236043232-K, de fecha 01.02.2016, por la suma neta adeudada ascendente a $ 729.360.-, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012 que, más intereses y reajustes a la fecha del giro ascendía a $ 1.401.487.-, que le fuera emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de dicha repartición según Resolución SIIPERS. EXENTA TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 7, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documento acompañado consistente en original de giro y comprobante de pago de diferencias de impuesto. A fojas 8 y 9, Resolución que tiene por interpuesto reclamo, por acompañados los documentos, tiene presente el patrocinio y poder y confiere traslado al Servicio reclamado, y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico A fojas 10 a 35, Escritos que acompaña resolución de nombramiento Director Regional del SII, Res. Tra N° 246/2015; asume representación, designa abogado patrocinante y confiere poderes, fija domicilio y designa correo electrónico; acompaña documentos consistentes en fotocopias de: Notificación N° 620117894, de 17.12.2012; Citación N° 122311832, de 26.02.2015 y su notificación por carta certificada de 03.03.2015; Liquidación N° 215105000247, de 24.06.2015 y su notificación por carta certificada de 09.07.2015; Escrito de evacúa traslado; Resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fojas 36 y 37, resolución que ordena dar curso progresivo a los autos y su testimonio de notificación. A fojas 38 a 42, Resolución que recibe la causa a prueba, fija los puntos sobre los que debe recaer, su testimonio de notificación y comprobantes de envío de carta certificada al reclamante. A fojas 43 a 45, Escrito de la reclamada que reitera documentos acompañados al escrito de evacúa traslado, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fojas 46 a 50, Sobre devuelto por Correos de Chile por causal “desconocido en el domicilio”; resolución que ordena notificar de nuevo al domicilio fijado en autos, su testimonio de notificación y comprobantes de envío de carta certificada al reclamante. A fojas 51 a 56, Escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba; resolución que falla la reposición denegándola y concede la apelación subsidiaria, su testimonio de notificación y certificado del Sr. Secretario del Tribunal sobre consignación de papel. A fojas 57 a 60, Escrito de la reclamada reiterando documental acompañada al escrito de evacúa traslado; Oficio del 4° TTA, remitiendo el escrito precedente presentado erróneamente en ese Tribunal; resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fojas 61 a 69, tramitación en segunda instancia del recurso de apelación deducido y concedido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico A fojas 70 y 71, resolución que tiene por recibidos los autos desde la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, ordena el Cúmplase de la resolución de 24.01.2020 dictada por ésta que confirma la apelada; ordena se incorporen las piezas correspondientes a la tramitación en segunda instancia al expediente original y se enmiende la foliación; y su testimonio de notificación. A fojas 72 y 73, Resolución de 25.02.2020 que decreta Autos para fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 06.05.2016, comparece don RAÚL ANÍBAL MERINO SOTO, RUT N° 6.877.479-9, abogado, por sí, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro folio N° 236043232-K, de 01.02.2016, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de dicha repartición, ambos igualmente ya individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: 1).- Antecedentes de la Liquidación.- Señala que le SII le efectuó una liquidación con fecha 07.07.2015, que nunca le fue notificada. 2).- Antecedente objetado por el SII.- Sostiene que según la información del SII, el crédito de impuesto de primera categoría declarado en el código 601 correspondiente a dividendos distribuidos, no concuerda con sus registros, por lo que debería acreditar su procedencia (Observación G18). 3).- Antecedentes del reclamante.- Se trata de una persona natural socio de empresa, que registra sólo la participación del 1% en la empresa Cortés Vera y Compañía Limitada, RUT N° 77.793.890-8; agrega que ese año no percibió retiros de esa empresa, por consiguiente, no tenía obligación de tributar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico global complementario dado que no posee ningún otro tipo de ingreso susceptible de considerarse en dicho impuesto. Señala que en esa época encargó la declaración de impuestos a un contador que, por error, incorporó en la línea 2 del formulario un dividendo pagado de $ 4.000.000.-, con un crédito de impuesto de primera categoría de $ 720.000.- que, en definitiva, es improcedente; luego, eliminada esa partida, el giro es improcedente porque el crédito determinado de esa forma no genera impuesto alguno. 4).- Antecedentes de hecho y fundamento práctico de la reclamación.- Señala que es una persona que siempre ha declarado la totalidad de sus ingresos y que el supuesto dividendo y su correspondiente crédito no es efectivo, debiendo ser eliminado de la declaración de renta y, por consiguiente, la liquidación es errada y el giro que se pretende cobrar no tiene fundamento real para su cobro; agrega que como no se solicitó devolución, ello no ha generado perjuicio fiscal alguno. 5).- Alegación de fondo. Plantea excepción de prescripción de la liquidación practicada.- 5.a).- Alega que la liquidación que no le fue notificada, se encuentra prescrita por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, se practicó fuera del término de tres años que el Servicio tenía para ello. Que en su caso no aplica la circunstancia consignada en el inciso 2° del artículo 200, porque no concurren los supuestos legales para su aplicación. 5.b).- El actuar del contribuyente ha estado exento de dolo.- Aclara desde la sola presentación del presente reclamo, que un error del contador que efectuó la declaración de renta no puede imputarse a una negligencia inexcusable del contribuyente, carente de dolo o malicia. 5.c).- No se puede imputar dolo o malicia.- Hace presente que la liquidación es la culminación de una indagatoria administrativa en la que se consignan las irregularidades que el SII detecta; que en dicho proceso dicho organismo debe hacer su máximo esfuerzo por investigar todos los elementos que permitan al contribuyente acreditar sus alegaciones, así como también debe revisar todos aquellos elementos que liberen a éste de responsabilidad. Agrega que en materia tributaria la “malicia” es la conciencia del contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objetivo de disminuir sus impuestos, no la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo; luego discurre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico sobre lo mismo y señala que nada de lo dicho concurre en su caso, finalizando con la aseveración que no ha existido perjuicio fiscal de ninguna naturaleza. 5.d).- La prescripción de 6 años no es la regla general.- Señala que, transcurrido el plazo legal, prescriben las acciones del SII para los efectos descritos; que es común que ese Servicio en sede administrativa recurra al expediente de la malicia para pretender por sí y ante sí a ampliar el período de prescripción a seis años, lo que atenta contra lo dispuesto en el inciso 1° del citado artículo 200 del Código Tributario. Finaliza su escrito de reclamo solicitando se dé la debida tramitación, se acoja la prescripción y, en subsidio, se declare la inexistencia de las partidas objetadas y, por consiguiente, la nulidad del giro y de la liquidación emitida, por carecer de fundamento plausible e inexistencia de las partidas observadas por el propio SII. SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los siguientes argumentos y fundamentos de hecho y de derecho: I. Los Hechos.- 1.- El reclamante es un contribuyente con domicilio en Chile que inició actividades el 24.01.1997 y se encuentra afecto a Impuesto Único de Segunda Categoría. 2.- Con fecha 23.10.2012, se le envió carta aviso por internet, que contiene las observaciones que el SII le comunicaba y que éste puede consultar en la página web de dicho Servicio. 3.- Con fecha 17.12.2012, para verificar la exactitud de su declaración anual AT 2012, se remitió al contribuyente carta aviso N° 620117894, con las observaciones y se lo solicitó que concurriese a regularizar su situación a las oficinas del SII el día 17.01.2013, respecto de la observación G18, esto es: “El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en línea 2, código [601], correspondiente a dividendos distribuidos, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia”. 4.- La documentación solicitada en la carta señalada y relativa al AT 2012 fue la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico 4.a.- Carné de identidad o cédula RUT, según corresponda. 4.b- Poder suficiente en caso de concurrir por mandatario, con las indicaciones pertinentes al efecto. 4.c.- Libro FUT. 4.d.- Libro de Inventarios y Balances. 4.e.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. 4.f.- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos; Certificado N° 4, sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5, sobre situación tributaria correspondiente al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. 5.- Dada la inconcurrencia del contribuyente y el no cumplimiento de lo solicitado, se emitió la Citación N° 122311832, de 26.02.2015, notificada por carta certificada de 03.03.2015, enviada al domicilio de aquél. 6.- El contribuyente no dio respuesta a la Citación señalada dentro del plazo legal, razón por la que emitió la Liquidación N° 215105000247, de 24.06.2015, notificada a éste por carta certificada de fecha 09.07.2015, enviada a su domicilio. 7.- Habiendo transcurrido el plazo que tenía el contribuyente para reclamar en contra de la Liquidación practicada, se procedió con fecha 01.02.2016 a emitir el giro respectivo, folio N° 236043232-K, notificado por carta certificada de fecha 08.02.2016 y reclamado en estos autos. II.- Argumentos del reclamante.- En este punto, hace un resumen de lo señalado en el reclamo, que fue latamente expuesto en el motivo precedente, por lo que se omitirá su detalle y se tendrá por reproducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico III.- En tercer lugar, señala los argumentos contra el reclamo, que debiera ser rechazado en todas sus partes, en los siguientes términos: 1).- Fundamentos de la emisión del giro reclamado.- a) Sostiene que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en la emisión del acto reclamado. b).- Que el SII ha respetado plenamente el principio de legalidad en la actuación de los órganos del Estado, habida cuenta de haber informado al contribuyente que sería objeto de fiscalización y de los pasos a seguir; pero que, atendida la inconcurrencia de éste y la no aportación de los antecedentes que le fueron requeridos en la notificación primero y luego en la Citación, se procedió a emitir una liquidación por las diferencias de impuestos. Una vez transcurrido el plazo legal para reclamar en contra de ésta, se emitió el giro reclamado, haciendo especial mención a que todos esos actos administrativos le fueron notificados al contribuyente mediante cartas certificadas enviadas a su domicilio. c).- Que de lo anteriormente reseñado queda en evidencia por cuanto la emisión del giro que se reclama como de la Liquidación que lo precedió, se encuentran absolutamente justificadas. d).- Que resulta insostenible que el reclamante, habiendo sido requerido, no haya comparecido ni aportado antecedentes que le permitieran acreditar la existencia real del error que aduce. 2).- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario.- a).- Hace presente que tanto el DFL N° 7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como el Código Tributario en su artículo 1°, reconocen al SII las facultades exclusivas de aplicación y fiscalización en materias de tributación fiscal interna del país. b).- Que para ejercer estas atribuciones entregadas por ley, el SII puede comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta que en nuestro país opera el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico por parte de éstos. Lo señalado se encuentra así dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. c).- Que fue en virtud de las facultades señaladas que el Servicio requirió al contribuyente en distintas etapas de la fiscalización para que acreditara, con la documentación de respaldo, la observación generada respecto de su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012, sin que éste diera cumplimiento a ninguno de esos requerimientos. d).- Que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, toda vez que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el Servicio en la etapa administrativa y no de una nueva auditoría pues ella, por mandato legal, es de competencia de dicho Organismo Fiscal. e).- Que lo anterior fluye del hecho que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante un auditoría tributaria, esto es, una revisión inicial por muestreo en que se utilizan procedimientos y estándares propios de una auditoría en que, además el funcionario revisor tiene a su disposición la facultad de requerir tanto información de terceros como aquella de que dispone el SII en sus sistemas informáticos. En cambio, la revisión judicial no puede actuar por muestreo desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, no puede requerir información tributaria de terceros ni exigir mayores documentos y tampoco tiene acceso a las bases de datos del citado Ente Fiscal, lo que implica para un tribunal la imposibilidad de validar una renta líquida imponible, revisar pérdidas tributarias y otras cuestiones análogas. f).- Insiste que en el caso concreto el reclamante, al no acudir al SII con los antecedentes que le fueron requeridos siendo de su cargo el hacerlo, dejó a dicho Organismo a oscuras y luego pretende impugnar el acto emitido aprovechándose de su propia negligencia. Que una interpretación distinta atenta contra lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, alteraría sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo que es de revisión y no una acción dirigida a construir derechos para el actor; que lo anterior, o sea, el permitir que un contribuyente se aproveche de su propia negligencia, tampoco está permitido en nuestra Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico legislación, conforme el artículo 1683 del Código Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 2° del Código Tributario. 3).- Inadmisibilidad probatoria.- Arguye que al reclamante en la etapa de fiscalización, en especial en la Citación, en forma específica y determinada le fueron requeridos antecedentes que no fueron acompañados y tampoco se invocó una causal por su incumplimiento por lo que estima que, en la especie, concurren los presupuestos legales para que, respecto de los documentos que se acompañen al proceso jurisdiccional, se declare la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. 4).- Impugnabilidad del Giro reclamado.- a).- En primer lugar, señala que la única causal legal que habilita el reclamo en contra de un giro es que éste no se conforme con la liquidación que le ha servido de antecedente, lo que no ha sido invocado por el reclamante, por lo que sólo puede concluirse que el giro sí está conforme con su antecedente que fue la Liquidación N° 215105000247, de 24.06.2015. Abunda en este punto y cita jurisprudencia de otro TTA. b).- En relación a lo anterior sostiene que, al no haberse invocado una causal legal, esta sentenciadora no se encuentra legalmente habilitada para conocer de este reclamo, por lo que no está autorizada para ejercer ninguna facultad, ni siquiera las de oficio. c).- Además, aclara que la pretensión del reclamante resulta del todo improcedente, toda vez que solicita se deje sin efecto la Liquidación de impuestos que le fuera practicada, sin haber reclamado en contra de ella y habiendo transcurrido el plazo legal para ello. d).- Reitera que la no comparecencia e incumplimiento del contribuyente en aportar los antecedentes que acreditaran su alegación fue lo que motivó la emisión del giro que en estos autos se reclama. e).- Manifiesta que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, incluidas las rectificatorias de las mismas, constituyen actos propios del declarante efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario. Agrega que los formularios 22 son de declaración y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico pago, por lo que no es posible dividirlos, reiterando que no se ve de qué forma entender que un contribuyente no desee pagar lo que declara deberle al Fisco, máxime si el formulario tiene la siguiente leyenda: “Declaro bajo juramento que la información en este documento es la expresión de la verdad, por lo que asumo la responsabilidad correspondiente”. 5.- Respecto a la Prescripción alegada.- Sostiene que esta alegación del reclamante no tiene asidero alguno, toda vez que: a).- Al tratarse de un impuesto con fecha de vencimiento legal el 30.04.2012, el plazo de prescripción, en principio, vencía el 30.04.2015. b).- Habiéndose notificado por carta certificada al reclamante la Citación N° 122311832, de 26.02.2015 y, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, dicho acto administrativo tuvo la virtud de ampliar en tres meses más el plazo de tres años señalado, por lo que el Organismo Fiscalizador disponía hasta el 30.07.2015, para los efectos de practicar una liquidación de impuestos. c).- Que la Liquidación N° 215105000247, de 24.06.2015, fue notificada al reclamante mediante carta certificada de 09.07.2015, por lo que sólo puede concluirse que ésta fue practicada dentro del plazo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. d).- Que, a su vez, conforme lo dispone el artículo 201 del Código del Ramo, la notificación de la Liquidación produjo el efecto de interrumpir la prescripción que venía corriendo por lo que, a partir de ese momento, empezó a correr un nuevo plazo de tres años para que el SII emitiera y notificara el giro respectivo. e).- Consecuencia de lo anterior es que, habiéndose emitido el Giro con fecha 01.02.2016, el que fue notificado por carta certificada de 08.02.2016, queda en evidencia que el acto reclamado se encuentra absolutamente dentro del plazo de prescripción que tenía el Servicio para tal efecto. f).- Por último, hace presente que la extensa explicación del reclamante respecto a la improcedencia de aplicar la prescripción extraordinaria de seis años y sobre la ausencia de dolo o malicia en su actuar, es una alegación que no tiene asidero alguno toda vez que ésta no ha sido invocada por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico 6.- En cuanto a la Nulidad alegada.- Alega que el reclamante está solicitando la anulación de dos actos administrativos sin mayor fundamento para ello, desprendiéndose de la sola lectura del reclamo que incurre en equívoco o confusión respecto de la naturaleza jurídica de la Liquidación y del Giro efectuados por el SII. Agrega que la nulidad de un acto administrativo no obedece a los mismos criterios ni se regula por las normas sobre la nulidad procesal y que tampoco es materia susceptible de reclamación tributaria conforme las normas del Título II del Código Tributario, sobre el Procedimiento General de Reclamaciones. Para los efectos señalados, también discurre sobre lo siguiente: 6.1).- Principio de legalidad de los Actos Administrativos.- El SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y que se encuentran establecidas en la ley. Para ello debe presente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los que transcribe. Luego cita la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y transcribe su artículo 3°, inciso final, respecto de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios de que gozan dichos actos administrativos. Agrega que el SII observó todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo correspondiente y fue el reclamante quien no dio cumplimiento a lo requerido. 6.2).-Improcedencia de la declaración de Nulidad.- Reiterando lo antes señalado, hace presente que la nulidad de derecho público ha sido concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juricidad en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, la Ley N° 18.575, de 1986, y la Ley N° 19.880. Alude a que para impetrar la nulidad de un acto administrativo debe esgrimirse la existencia de un vicio, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que el reclamante la invoca sin señalar fundamento alguno y sin alegar causal legal para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico 6.3).- Incompetencia del Tribunal para declarar la Nulidad de Derecho Público.- En este punto hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 38; el inciso 1° del artículo 76, ambos de la Carta Fundamental; y la Ley N° 20.322, ley orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se puede concluir que la facultad de conocer las causas sobre Nulidad de Derecho Público no fue encomendada expresamente por ley a los TTA, por lo cual no son materias de su competencia. Que así las cosas, del tenor de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, estima improcedente la nulidad impetrada por el reclamante por encontrarse infundada, no haberse acreditado los hechos que invoca y, principalmente, porque para su ejercicio éste debió ocurrir ante autoridad competente, esto es, los tribunales ordinarios de justicia, por lo que solicita el rechazo de esta solicitud. 7).- Peso de la Prueba.- Aduce que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que ello ha sido así reconocido por la jurisprudencia invariable de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Atendido lo señalado, el reclamante no puede pretender imponer al Servicio el peso de la prueba, Asimismo, reitera que resulta insostenible que el reclamante argumente que el supuesto dividendo y su correspondiente crédito de los que dan cuenta su declaración de impuestos correspondiente al AT 3012 deban ser eliminados, habida consideración que en la etapa de fiscalización no concurrió ni aportó antecedente alguno al respecto. IV.- Peticiones Concretas.- Por los argumentos vertidos en su presentación, solicita; Se rechace íntegramente el reclamo de autos, por cuanto el acto administrativo reclamado y su antecedente fueron dictados conforme a derecho, fueron notificados válidamente, y por no concurrir a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. 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Que el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente antecedentes para realizar el análisis respectivo a su declaración de renta correspondiente al AT 2012, los que no fueron acompañados en las oportunidades dadas para ello. 5. Que el presente reclamo está relacionado únicamente al Giro individualizado en el punto 2. precedente. CUARTO: Que, del análisis de los escritos de reclamo y de traslado evacuado por el Servicio, resultó que la controversia de autos está referida a la “Efectividad de haberse incurrido en errores en la declaración de renta AT 2012 que origina el Giro reclamado y las acciones realizadas encaminadas a enmendar dichos errores. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo avcrediten.” Ante la existencia de este hecho sustancial y pertinente controvertido, por resolución de 21.01.2019, se ordenó la recepción de la causa a prueba y se fijó el punto sobre el que debía recaer, que es el precedentemente señalado. Dicha resolución interlocutoria de prueba fue objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico la parte reclamante, habiéndose rechazado el primero y concedido el segundo. Mediante resolución de 24.01.2020, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la interlocutoria de prueba y este Tribunal dictó el Cúmplase respectivo, por lo que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes señalados. QUINTO: Que, para zanjar las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer lugar, es menester tener presente las normas contenidas en los siguientes cuerpos legales: 1. Constitución Política de la República.- Artículos 6 y 7. 2. Con rango de Ley Orgánica Constitucional dispone el D.F.L. N° 7, de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, en lo pertinente a la competencia para resolver las cuestiones administrativas relativas a los impuestos que le corresponde fiscalizar. 3. Código Tributario: Es menester tener presente las siguientes disposiciones: Artículo 6.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. Artículo 30. Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. En el Libro Tercero, que trata “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción”, se regula que: Artículo 124. Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o de los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Artículo 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico Artículo 200. El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos casos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. 4. Por último, se hace necesario tener en vista las siguientes normas contenidas en el Código Civil, aplicables en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Código Tributario: Artículo 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Artículo 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico SEXTO: Que, establecidos los hechos pacíficos de la causa y el marco normativo, corresponde avocarse al conocimiento y fallo de la controversia. Así, para el consignado como punto controvertido “Efectividad de haberse incurrido en errores en la declaración de renta AT 2012 que origina el giro reclamado y acciones realizadas encaminadas a enmendar dichos errores. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se tiene: a).- Que todo el actuar del contribuyente lo atribuye a error en que habría incurrido su contador al declarar un dividendo que le habrían pagado con derecho a crédito que no habría existido. Con lo anterior resulta evidente que el reclamante pretende endosar su responsabilidad a un tercero, cual sería su contador, desconociendo que fue el propio actor quien presentó bajo juramento la declaración de impuestos que, revisada por el SII derivó en una liquidación por diferencias impositivas y que, al no haber sido reclamada ésta dentro de plazo legal, originó a su vez el giro que ahora reclama. b).- Que el reclamante ha pretendido confundir en la presente caussa,tanto la reclamación en contra del giro antes individualizado, como aquella en contra de la liquidación previa que le practicó el SII. Al respecto, resulta indispensable dejar establecido lo siguiente b.1).- Que el reclamante presentó su declaración de impuestos por el AT 2012, con errores según él mismo lo reconoce. b.2).- Que, revisada por el SII la señalada declaración de impuestos del reclamante, se detectaron diferencias de impuestos y, realizados los trámites administrativos previos de rigor, tales diferencias le fueron liquidadas. b.3).- Que el actor señala en su escrito de reclamo que tal Liquidación no le habría sido notificada. Al respecto, cabe señalar que rolan en autos, de fojas 12 a 21, los siguientes antecedentes probatorios acompañados a esta instancia por el Servicio reclamado, consistentes en: 1.- Carta-aviso de 17.12.2012 dirigida al reclamante, informándole las observaciones a su declaración de impuestos del AT 2012; 2.- Citación Nº 122311832, de 26.02.2015; 3.- Comprobante de recepción de dicha Citación por Correos de Chile de fecha 03.03.2015; 4.- Certificado de Envío de dicha Citación, emitido por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del SII de fecha 01.08.2016; 5.- Liquidación Nº 215105000247, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico de 24.06.2015, con el análisis detallado de la fiscalización y las diferencias impositivas determinadas; 6.- Comprobante de recepción de la citada Liquidación por Correos de Chile de fecha 09.07.2015; y, 7.- Certificado de envío de dicha Liquidación, emitido por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del SII de 01.08.2016. Asimismo, cabe consignar que el reclamante no ha objetado en autos ninguno de los antecedentes previamente reseñados, por lo que corresponde tenerlos por ciertos. b.4).- Que todas las comunicaciones anteriores fueron emitidas a nombre del reclamante y registran como domicilio de éste el de Príncipe de Gales Nº 7431-B, de la comuna de La Reina, mismo que figura en su última declaración de impuestos. b.5).- Que el reclamante no ha alegado y no existe en el proceso antecedente alguno que dé cuenta de haberse dado por parte de éste, un aviso formal al SII de cambio de domicilio en cumplimiento a los deberes que le rigen como contribuyente. b.6).- Que, así las cosas, no cabe sino concluir que todas las actuaciones del SII previas al giro reclamado en estos autos, incluida la Liquidación ya individualizada, fueron realizadas y notificadas al reclamante en la forma y conforme las disposiciones legales que las regulan, por lo que no adolecen de errores, omisiones o vicios que puedan alegarse a su respecto y, por tanto, corresponde dejar establecido que la Liquidación que le fuera practicada al reclamante le fue válidamente notificada y produjo todos sus efectos, entre ellos, el del plazo legal para presentar reclamación en su contra, el cual se encontraba vencido a la fecha del presente reclamo en contra del ya señalado giro que dio origen a esta causa. b.7).- De antes razonado, cabe aclarar que el presente proceso está referido únicamente al reclamo en contra del giro por diferencias de impuestos determinadas en virtud de una Liquidación válidamente emitida y notificada no reclamada dentro del plazo legal. c).- Sobre la procedencia de reclamar en contra de un giro.- Cabe tener presente que el artículo 124 del Código Tributario, dispone que sólo se puede reclamar un giro cuando éste no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente; en este caso, el reclamante en parte alguna de sus alegaciones ha planteado tal circunstancia, tampoco ello Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico ha sido detectado en la revisión realizada por este Tribunal, por lo que el reclamo interpuesto se funda en una causal distinta a la única que reconoce la citada norma que lo habría habilitado para deducir la presente reclamación. d).- Sobre la excepción de prescripción opuesta por la reclamante.- Siendo ésta la alegación a la que el reclamante dedica la mayor parte de su reclamo, baste dejar establecido que en parte alguna del giro que se reclama, ni de las actuaciones previas de requerimiento, Citación o Liquidación efectuadas por el SII se evidencia que éste haya hecho aplicación de la prescripción extraordinaria de seis años que dispone el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, sino que sus actuaciones administrativas previas están enmarcadas en el plazo de tres años que dispone el inciso 1º de dicha norma y que, respecto del giro reclamado en autos, éste fue emitido conforme el plazo de tres años que establece el artículo 201 del mismo cuerpo legal, de modo que la excepción de prescripción invocada debe ser declarada improcedente respecto de los hechos y el derecho asentados en autos. e).- En cuanto a la inasmisibilidad probatoria invocada por el SII.- Al respecto, a este Tribunal sólo le resta dejar establecido que ella sólo era procedente en reclamaciones presentadas en contra de Liquidaciones de impuestos conforme la normativa vigente a la época de los hechos, cuyo no es el caso de autos, toda vez que en la especie el acto reclamado en un giro de impuestos, por lo que esta alegación debe ser declarada improcedente. f).- Por último, cabe reiterar que el reclamante no había aportado antecedente alguno en la etapa administrativa de fiscalización, actitud que se repite en esta instancia jurisdiccional, en la que no se aportó probanzas de ningún tipo que acreditaran sus dichos, por lo que a este Tribunal sólo le cabe rechazar todas y cada una de las alegaciones del reclamo y confirmar íntegramente el giro reclamado en este proceso, toda vez que las impugnaciones del Örgano Fiscalizador se encuentran ajustadas a derecho y no han sido desvirtuadas por los medios y en la forma que la ley establece. SÉPTIMO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, las transcritas disposiciones legales atingentes a la materia en estudio y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, este Tribunal concluye que procede denegar en todas sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico partes la reclamación deducida en autos y confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador, por encontrarse enteramente ajustado a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 2, 123 y siguientes, 148, 200 y 201 del Código Tributario; y Ley N° 20.322 de 2009, RESUELVO: NO HA LUGAR a la declaración de nulidad, conforme lo razonado en las letras b.3) a b.6), del motivo Sexto. NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de conformidad a lo concluido en la letra d) del motivo SEXTO. NO HA LUGAR a la reclamación, de acuerdo a lo concluido en los motivos SEXTO y SÉPTIMO. CONFÍRMASE en todas sus partes el giro folio N° 236043232-K, de 01.02.2016. DECLARÁRASE que se condena al reclamante al pago de $ 500.000.- (quinientos mil pesos), por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no tenía motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don RAÚL ANÍBAL MERINO SOTO, por sí, al domicilio registrado en autos para estos efectos; y, por el sitio de Internet del Tribunal a la XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes de haberse dictado sentencia, a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico RUC N° 16-9-0000404-8 / RIT N° GR-17-00091-2016 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85423022339d49d7a4118db86dd21a66 Timbre Electrónico 2020-10-27T14:28:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.