Texto de la sentencia
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR con LIDIA
LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ.
RIT N° : GS-17-00059-2016.
RUC N° : 16-9-0000405-6.
En Providencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciéis.
VISTOS:
El Acta Denuncia N° 1, de 28.04.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a
doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, RUT N° 13.363.125-9, con giro en cosecha,
poda, amarre y labores de adecuación de las plantas y otras, ventas al por menor de
artículos de ferretería y materiales de construcción y en servicios personales de
traducción, interpretación y labores de oficina, con domicilio en Avenida Nuevo Buin N°
01302, Etapa II, comuna de Buin, Región Metropolitana, por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 19, Comprobante de distribución de Causa. Acta de denuncia N° 1, de
28.04.16, con su respectiva Notificación N° 74, de 28.04.16, y documentos adjuntos,
algunos de los cuales que se ingresaron como físicos no escaneables y se agregó a los
autos copia del Acta de Denuncia, Informe Cir. 8/2010 N° 24, de 23.07.15. Reservado N°
08, de 06.05.16, mediante el cual se remite para conocimiento y fallo de este Tribunal
el Acta de Denuncia, emanado de la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos. Resolución que tiene por
interpuesta Acta de Denuncia N° 1, de 28.04.16, agrega documentos y ordena custodiar
y certificar la presentación o no de descargos con su testimonio de notificación.
Certificado del Sr. Secretario del Tribunal, de 30.05.16.
A fojas 20 a 28, Escrito en que el Servicio solicita tener presente ciertas
consideraciones, con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio asume
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representación y ratifica lo obrado con la resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A foja 27 y 28, Resolución de 15.07.16 que decretó autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el Acta Denuncia N° 1, de 28.04.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en
relación a doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, RUT N° 13.363.125-9, ya
individualizados se le notifica la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso
segundo, del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho que se
detallan como sigue:
I. En primer término individualiza a la infractora.
II. En según lugar, expone la conducta constitutiva de la infracción señalando que
en el plan de revisión de créditos fiscales IVA declarados por contratistas agrícolas
realizado por la Unidad de Buin, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio, notificándose a la denunciada a fin de que aportara los
documentos que decían relación con los períodos comprendidos entre diciembre de 2012
y julio de 2014, dando cumplimiento el 11.09.14, por lo que una vez realizado el análisis
de los mismos se determinó el registro y utilización de facturas falsas en su concepción
material, con el objeto de respaldar el uso de IVA crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, es decir, que incluyó en sus formularios 29 sobre Declaraciones de Pago
Simultáneo Mensual, correspondiente a los períodos de julio a noviembre de 2013 y
enero a mayo de 2014 crédito fiscal IVA con facturas falsas. Se detectó que contabilizó
17 facturas falsas como sustento del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado
indebidamente, lo que le permitió aumentar el crédito y, consecuencialmente, enterar
en arcas fiscales un impuesto inferior al que tenía derecho.
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Dicha conducta se encuadra dentro de lo que se sanciona en el inciso segundo del
número 4 del artículo 97, del Código Tributario.
Describe la conducta como aumento indebido de IVA Crédito Fiscal, amparado en el
registro y utilización de facturas falsas.
Proveedor: PRESTADORA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS
AGRÍCOLAS ALDO TORRES E.I.R.L., Rut: 76.854.310-0, de giro: Cosecha, poda, amarre y
labores de adecuación de las plantas u otras, domicilida en Pasaje la Viña N° 01579,
comuna de Buin, según se sigue:
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Motiva y sustenta el rechazo del crédito IVA en el hecho de haberse practicado la
Notificación Cruce de Información N° 28, de 04.12.14, para la verificación de las
facturas presuntamente emitidas por el proveedor, pudiendo constatarse con las
verdaderas aportadas por éste que no guardaban relación con lo registrado por la
contribuyente auditada, dado que la fecha de emisión y el monto de la operación son
diferentes, conteniendo detalle de las operaciones y receptores diversos, conforme se
indica en el siguiente recuadro:
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Agrega que las facturas aportadas por la denunciada tienen un membrete y pie de
imprenta diverso al aportado por el presunto proveedor y se verificó que las Facturas Nos
729 y 734 fueron emitidas fuera de rango de timbraje.
III. En tercer lugar expone las circunstancias que tornan dolosa o intencional la
comisión de la infracción pues siendo contribuyente de IVA, maliciosamente procedió al
registro y contabilización de 17 facturas falsas, por cuanto no corresponden a
documentos emitidos por el verdadero emisor. Además, tiene presente que del análisis
de los libros de compras se determinó que el crédito involucrado en las facturas
cuestionadas corresponden al 99% del IVA crédito fiscal de los períodos tributarios de
julio a noviembre de 2013 y enero a mayo de 2014, que al ser objetados por el Servicio
fueron rectificados el 01.06.15, reconociendo no tener derecho a IVA crédito fiscal
hecho valer en su oportunidad.
Agrega que es personalmente responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del
Código Tributario y que, al momento de prestar declaración jurada ante funcionario del
Servicio, indicó desconocer la razón por la que las facturas que se encontraban en su
contabilidad era distinta a la del proveedor objetado, sin dar razón de sus dichos.
IV. Señala los medios de prueba de que piensa valerse.
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V. Cuantifica el perjuicio fiscal en el monto de $74.011.092.-, según el detalle que
sigue:
VI. Señala las normas en cuyo mérito se tipifica la conducta, esto es, en la
sancionada y prevista en el artículo 87 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, que
cita y transcribe.
VII. Finalmente, hace presente la notificación del Acta de Denuncia y la decisión de
perseguir el cobro pecuniario emanada del Director.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
30.05.16, la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16,
emanada por el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario a la
contribuyente doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, RUT N° 13.363.125-9, por
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haber utilizado crédito fiscal I.V.A. amparado en facturas falsas, registradas en los
períodos tributario de julio a noviembre de 2013 y de enero a mayo de 2014, que
totalizan la cantidad de $74.011.092.-por crédito fiscal rechazado, monto que
corresponde al perjuicio fiscal denunciado.
Que, según consta en Reservado DJU.16.000 N° 08, de 06.05.16, el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, se remite a este Tribunal los antecedentes para la
aplicación de la multa correspondiente. Se hace presente que, consta en Acta Denuncia
N° 1, de 28.04.16, que el Servicio comunicó a la contribuyente que el Director Nacional
el 22.03.16 decidió la persecución de las multas.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … N°
4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825,
de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el
sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
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servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia del
contribuyente, la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro que, en la
materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal
sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva
supone que el contribuyente denunciado pudiera haber advertido la comisión del ilícito o
no podía menos que saberlo, de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas,
cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal IVA cuyo basamento radica en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u
otorgadas por personas que no son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios y
no obstante ello, son utilizadas por un contribuyente, dado que estas circunstancias tienen
el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL
825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma
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señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente, agrega que: “ No
obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y
de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la
falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a
especie.
3. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de alguna de las irregularidades indicadas que
se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 1, de 28.04.16; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
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denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen
los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos
tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles
formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la procedencia de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde
probar los hechos denunciados y que habría cometido la contribuyente doña LIDIA
LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez,
incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal
que opera a su favor alguna causa de exoneración.
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SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión
que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 64-2016:
1. Formulario 3300, de Notificación, en el que consta la fecha y hora de la
notificación realizada a la contribuyente con fecha 28 de abril de 2016; b).- Informe
Circular N° 24 de 23 de julio de 2015; y, c).- Un Libro de compra venta del
contribuyente auditado, autorizado el 06 de febrero de 2013 con registro de los
periodos c orrespondientes a Enero de 2013 hasta Septiembre de 2014;
2. Una carpeta verde, que contiene: 1.- Cartilla del Sistema de información
Integrada de la contribuyente fiscalizada; 2.- Facturas aportadas por la fiscalizada,
presuntamente emitidas por el contribuyente Prestadora de Servicios Agrícolas y
Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres E.I.R.L., Original y Cuadruplicado
Nos 700, 704, 707, 710, 714, 729, 734, 743,745, 748, 750,752, 753, 755, 757, 759,761 y
762; 3. Fotocopias Duplicados facturas aportadas por el real emisor, Nos 700, 704, 707,
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710,714, 729,734, 743, 745,748,750,752, 753,755,757,759,761 y 762; 4.- Cartilla
del Sistema de Información Integrada del contribuyente, presunto emisor,
Fotocopias del Libro de Compra venta y formularios 29, de los periodos pertinentes.
Notificación N° 28 de 04 de diciembre de 2014; 5.- Formularios 29 de los periodos
correspondientes a Marzo de 2013 a Junio de 2014.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número 2).- del
motivo cuarto, esto es, que en la especie se trate de un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
1. Doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, desarrolla y tiene como giro, entre
otros, la cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de las plantas y otras, ventas al
por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción servicios y ventas por
las cuales es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a lo dispuesto en los
artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974;
2. La denunciada se encuentra autorizada para llevar contabilidad simplificada
conforme al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, desde el 13.03.13
(documento de folio 2 de la Custodia N° 64-2016);
3. La denunciada declaró su Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente al
período de marzo a diciembre de 2013 y de febrero a junio de 2014, mediante
Formulario 29, Folios Nos 5473020096, 5485403226, 5537295086, 5520988156,
5536830526, 5555769586, 55695623276, 5589126736, 5603684826, 5619821416,
5637150456, 5652935616, 5671138846, 5687709366, 5705941896 y 5723016546, en el
cual declaró tener derecho a Crédito Fiscal IVA. (documentos de folios 6 a 19).
4. En razón de lo anterior, resulta indubitado que, en la especie, se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, sujeto de la figura
contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con
lo que se cumple respecto a la denunciada el presupuesto en análisis.
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UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los puntos b).- y c).- del número 3).- del motivo
cuarto, esto es, conducta maliciosa y que ésta tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para
evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene
que:
1. La reclamante, en tanto presta servicios y venta de bienes encuentran
obligados a llevar contabilidad que sustente sus declaraciones de impuestos, la que,
asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario. Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales, hacen
fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo
que resultare de sus asientos.
2. En las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la
denunciada, Folios Nos 5536830526, 5555769586, 5569563276, 5589126736, 5603684826,
5637150456, 5652935616, 5671138846,56877093665705941896, declaró tener derecho a
crédito fiscal IVA por los montos de: $2.895.325.-, período julio 2013; por $5.285.395.-,
período agosto 2013; por $3.158.246.-, período septiembre 2013; por $7.985.435.-,
período octubre 2013; por $4.865.877.-, período noviembre 2013; por $9.898.656.-,
período enero 2014; por $12.117.017.-, período febrero 2014; por $9.721.310.-, período
marzo 2014; por $25.393.451.-, período abril 2014; y, por $2.198.545.-, período mayo
2014.
3. Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran
respaldadas con el Libro de Compras y Ventas de la empresa denunciada del período
tributarios antes aludidos, que dan cuenta que: en los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2013 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de
2014, registró en ese Libro contable, las siguientes facturas:
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 700, de 31.07.13, que por concepto de I.V.A.
señala la suma de $2.848.726.-, a nombre de la denunciada.
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- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 704 de 29.08.13, que por concepto de I.V.A.
señala la suma de $2.680.938.-, a nombre de la denunciada.
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 707, de 30.09.13, que por concepto de I.V.A.
señala la suma de $3.150.263.-, a nombre de la denunciada.
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 710, de 22.10.13, que por concepto de I.V.A.
señala la suma de $1.698.489.-, a nombre de la denunciada.
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 714, de 29.11.13, que por concepto de I.V.A.
señala la suma de $4.865.877.-, a nombre de la denunciada.
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 729 y 734 de 10.01.14 y de 31.01.14 que por
concepto de I.V.A. totalizan la cantidad de $9.898.656.-, a nombre de la denunciada.
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 743, 745 y 748, de 14.02.14, de 21.02.14 y de
28.02.14, que por concepto de I.V.A. totalizan el monto de $12.117.018.-, a nombre de
la denunciada.
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 750 y 752, de 14.03.14 y de 31.03.14, que por
concepto de I.V.A. totalizan el monto de $9.721.310.-, a nombre de la denunciada.
- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 753, 755, 757 y 759, de 11.04.14, 17.04.14 y dos
de 30.04.14, que por concepto de I.V.A. totalizan el monto de $25.393.451.-, a nombre
de la denunciada.
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- Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos
Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura N° 0761, de 13.05.14, que por concepto de I.V.A.
señala el monto de $2.198.545.-, a nombre de la denunciada.
5. Consta en Notificación N° 28, de 04.12.14, que notificó a Prestadora de
Servicios Agrícolas y Comercializadora, RUT N° 76.854.310-0, a fin de que confirmara
ciertas facturas, contribuyente respecto a la cual existe en custodia de este Tribunal
declaraciones juradas Formularios 29, Libro de Ventas y Servicios y Facturas que
sustentaron sus declaraciones de impuesto a las ventas y servicios y que se registraron
en su Libro, según el siguiente detalle:
- Para los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, si
bien la proveedora en comento no acompañó antecedentes, de las facturas que
acompañó al Servicio por el año 2014 colacionadas con las que mantiene la denunciada
es posible evidenciar que formalmente son muy distintas en cuanto al membrete, letra,
impresos, etc.
- Para el período de enero de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0710 a 0718,
no incluyendo las Facturas Nos 729 y 734 de 10.01.14 y de 31.01.14 que mantiene la
denunciada, las que, además, registra montos por concepto de débito IVA menor al
Crédito registrado por la denunciada.
- Para el período de febrero de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0728 a
0737, no incluyendo las Facturas Nos 743, 745 y 748 que mantiene la denunciada, las
que, además, registra montos por concepto de débito IVA menor al Crédito registrado
por la denunciada.
- Para el período de marzo de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0738 a 0749,
no incluyendo las Facturas Nos 750 y 752, que mantiene la denunciada, las que, además,
registra montos por concepto de débito IVA menor al Crédito registrado por la
denunciada.
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- Para el período de abril de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0750 a 00757,
incluyendo Facturas Nos 753, 755, 757 de 11.04.14, 17.04.14 y de 30.04.14, pero a
persona, por montos y fechas distintas. En cuanto a la Factura N° 759, de 30.04.14, no
la mantiene registrada como emitida en este período.
- Para el período de mayo de 2014 registra facturas Nos 0759 a 0760, pero no
registra como emitida la Factura N° 0761, de 13.05.14, en que la denunciada sustenta
sus créditos del período.
6. Se encuentran aparejadas en custodia, las siguientes declaraciones juradas:
- De doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, de, 26.09.14, oportunidad que
en lo pertinente, señala que ella llenaba las facturas o su hermano, que el contador las
dejaba “cargadas” y ella las pagaba. En el Año 2013, ella llenó el libro e hizo las
declaraciones.
En declaración jurada de 29.12.14, declara conocer a Prestadora de Servicios Agrícolas
y Comercializadora, que ella los contactó, que pagó las facturas objetadas en efectivo,
por distintas faenas que le realizó y que desconoce por qué sus facturas difieren de las
aportadas por la proveedora.
DUODÉCIMO: Que, de las probanzas y hechos asentados en el motivo que
antecede, y para los requisitos consistentes en conducta maliciosa y que ésta tenga por
objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar el denunciado que
se analizan, resulta que esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Efectivamente la denunciada registró en su contabilidad, las Facturas objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N° 1 de marras, como
emitidas por la proveedora Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora, RUT
N° 76.854.310-0, por los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
de 2013 y desde enero a mayo de 2014.
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2. Que las facturas registradas por la proveedora Prestadora de Servicios Agrícolas
y Comercializadora, RUT N° 76.854.310-0, difieren en números, beneficiarios, montos
y hasta materialmente, de las que registró la denunciada.
3. Que la denunciada, al registrar en su contabilidad las facturas en comento, y que
han sido emitidas carentes de sustento real de las operaciones y montos que en ellas se
dan cuenta, provocó que declarara en su Formulario 29 Crédito Fiscal, los períodos
de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y desde enero a mayo de
2014, por montos irreales y que, al tenor de los documentos en comento, totalizan la
cantidad de $74.011.092.-, lo que, además, demuestra que hizo valer los créditos
falsos, cuyas facturas de esas características registradas en esos mismos períodos,
respaldaron su contabilidad y con ello disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos
fiscales que debía pagar.
4. Así las cosas, dado que es obligación de la denunciada llevar los libros de
contabilidad en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto
de las operaciones que registró en ella, añadido el hecho que ha declarado que desde el
año 2011, por lo menos, ella misma lleva dichos registros. Asimismo, de los raciocinios
arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta de la denunciada,
consistente en registrar facturas falsas, se trató de una conducta sucesiva y reiterada
durante casi todo el año de los períodos tributarios objeto de la litis que implicó el
uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. Lo anterior
produjo el aumento de su crédito fiscal en relación a las cantidades que debía pagar y,
claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como
crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso
del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho
uso, que no se encuentra desvirtuado por probanza idónea al efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios
de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y desde enero a mayo de
2014, doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ configuró la figura contenida en el
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inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es
responsable de las maniobras maliciosas denunciadas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar.
Lo anterior significa que este Tribunal ha arribado a la convicción que, respecto de la
denunciada, se configura la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4,
inciso segundo, por cuanto se ha acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se
aludió en el considerando sexto, esto es: que la denunciada utilizó facturas falsas para
amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido; y que conoció, o no pudo menos
que conocer las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró
en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó en su declaración mensual de
impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido la directamente beneficiada con la
menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaban.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la
aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al
trescientos por ciento del monto defraudado.
Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene que:
a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal se
ha acreditado sobradamente en autos, por lo que se considerará como la cantidad
utilizada por el denunciado por crédito fiscal IVA respaldado con facturas falsas, la suma
de $74.011.092.-
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras
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semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
c. Según la Cartilla SIIC acompañada por el Servicio, la denunciada no presenta
denuncias ni infracciones por otros períodos distintos a los sub-lite por el impuesto
que se trata en estos autos;
d. Que, además vale tener presente que la denunciada prestó declaración jurada,
ya transcrita, donde desconoce irregularidades en su negocio y acompañó antecedentes
para contribuir con la investigación;
e. En cuanto a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
08.06.16, no existen antecedentes ni pruebas acompañadas al proceso que permitan
configurar las circunstancias invocadas, pues aún cuando la contribuyente reconoce
haber llevado sus registros contables y dedicarse al pago de las facturas, declaró que
existe un contador que las “cargaba”, lo que hace presumir que su conocimiento no es
técnicamente acabado en estas materias.
Respecto del perjuicio fiscal, éste es un elemento más que se tomará en cuenta al
establecer la sanción.
f. En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de esta sentenciadora,
respecto a la contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad, pero de aquéllas consistentes en: 1).- No ser reincidente en
infracciones de la misma especie; 2).- No ser reincidente en otras infracciones
semejantes; y, 3).- Haber prestado colaboración en el esclarecimiento de los hechos en
la etapa administrativa.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a doña LIDIA LORENA
BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso
segundo, del Código Tributario, por lo que existiendo sólo atenuantes y dada la
naturaleza de éstas como sus circunstancias, se le aplicará la multa mínima equivalente
al cien por ciento del monto defraudado, esto es, de $82.337.526.- (ochenta y dos mil
trescientos treinta y siete mil quinientos veintiséis pesos), debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16, por infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLICASE a la denunciada doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ una multa
ascendente a la cantidad de $82.337.526.- (ochenta y dos mil trescientos treinta y
siete mil quinientos veintiséis pesos), equivalente al cien por ciento del monto
defraudado, debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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RUC: 16-9-0000405-6/ RIT: GS-17-00059-2016.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-07-18T16:30:01-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.