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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00059-2016 · 18 de julio de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00059-2016
RUC
16-9-0000405-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR con LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ. RIT N° : GS-17-00059-2016. RUC N° : 16-9-0000405-6. En Providencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciéis. VISTOS: El Acta Denuncia N° 1, de 28.04.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, RUT N° 13.363.125-9, con giro en cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de las plantas y otras, ventas al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y en servicios personales de traducción, interpretación y labores de oficina, con domicilio en Avenida Nuevo Buin N° 01302, Etapa II, comuna de Buin, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. Rolan en autos, A fojas 1 a 19, Comprobante de distribución de Causa. Acta de denuncia N° 1, de 28.04.16, con su respectiva Notificación N° 74, de 28.04.16, y documentos adjuntos, algunos de los cuales que se ingresaron como físicos no escaneables y se agregó a los autos copia del Acta de Denuncia, Informe Cir. 8/2010 N° 24, de 23.07.15. Reservado N° 08, de 06.05.16, mediante el cual se remite para conocimiento y fallo de este Tribunal el Acta de Denuncia, emanado de la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos. Resolución que tiene por interpuesta Acta de Denuncia N° 1, de 28.04.16, agrega documentos y ordena custodiar y certificar la presentación o no de descargos con su testimonio de notificación. Certificado del Sr. Secretario del Tribunal, de 30.05.16. A fojas 20 a 28, Escrito en que el Servicio solicita tener presente ciertas consideraciones, con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio asume Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico representación y ratifica lo obrado con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. A foja 27 y 28, Resolución de 15.07.16 que decretó autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el Acta Denuncia N° 1, de 28.04.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, RUT N° 13.363.125-9, ya individualizados se le notifica la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho que se detallan como sigue: I. En primer término individualiza a la infractora. II. En según lugar, expone la conducta constitutiva de la infracción señalando que en el plan de revisión de créditos fiscales IVA declarados por contratistas agrícolas realizado por la Unidad de Buin, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio, notificándose a la denunciada a fin de que aportara los documentos que decían relación con los períodos comprendidos entre diciembre de 2012 y julio de 2014, dando cumplimiento el 11.09.14, por lo que una vez realizado el análisis de los mismos se determinó el registro y utilización de facturas falsas en su concepción material, con el objeto de respaldar el uso de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, es decir, que incluyó en sus formularios 29 sobre Declaraciones de Pago Simultáneo Mensual, correspondiente a los períodos de julio a noviembre de 2013 y enero a mayo de 2014 crédito fiscal IVA con facturas falsas. Se detectó que contabilizó 17 facturas falsas como sustento del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado indebidamente, lo que le permitió aumentar el crédito y, consecuencialmente, enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que tenía derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico Dicha conducta se encuadra dentro de lo que se sanciona en el inciso segundo del número 4 del artículo 97, del Código Tributario. Describe la conducta como aumento indebido de IVA Crédito Fiscal, amparado en el registro y utilización de facturas falsas. Proveedor: PRESTADORA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ALDO TORRES E.I.R.L., Rut: 76.854.310-0, de giro: Cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de las plantas u otras, domicilida en Pasaje la Viña N° 01579, comuna de Buin, según se sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico Motiva y sustenta el rechazo del crédito IVA en el hecho de haberse practicado la Notificación Cruce de Información N° 28, de 04.12.14, para la verificación de las facturas presuntamente emitidas por el proveedor, pudiendo constatarse con las verdaderas aportadas por éste que no guardaban relación con lo registrado por la contribuyente auditada, dado que la fecha de emisión y el monto de la operación son diferentes, conteniendo detalle de las operaciones y receptores diversos, conforme se indica en el siguiente recuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico Agrega que las facturas aportadas por la denunciada tienen un membrete y pie de imprenta diverso al aportado por el presunto proveedor y se verificó que las Facturas Nos 729 y 734 fueron emitidas fuera de rango de timbraje. III. En tercer lugar expone las circunstancias que tornan dolosa o intencional la comisión de la infracción pues siendo contribuyente de IVA, maliciosamente procedió al registro y contabilización de 17 facturas falsas, por cuanto no corresponden a documentos emitidos por el verdadero emisor. Además, tiene presente que del análisis de los libros de compras se determinó que el crédito involucrado en las facturas cuestionadas corresponden al 99% del IVA crédito fiscal de los períodos tributarios de julio a noviembre de 2013 y enero a mayo de 2014, que al ser objetados por el Servicio fueron rectificados el 01.06.15, reconociendo no tener derecho a IVA crédito fiscal hecho valer en su oportunidad. Agrega que es personalmente responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario y que, al momento de prestar declaración jurada ante funcionario del Servicio, indicó desconocer la razón por la que las facturas que se encontraban en su contabilidad era distinta a la del proveedor objetado, sin dar razón de sus dichos. IV. Señala los medios de prueba de que piensa valerse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico V. Cuantifica el perjuicio fiscal en el monto de $74.011.092.-, según el detalle que sigue: VI. Señala las normas en cuyo mérito se tipifica la conducta, esto es, en la sancionada y prevista en el artículo 87 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, que cita y transcribe. VII. Finalmente, hace presente la notificación del Acta de Denuncia y la decisión de perseguir el cobro pecuniario emanada del Director. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 30.05.16, la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16, emanada por el Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario a la contribuyente doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, RUT N° 13.363.125-9, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico haber utilizado crédito fiscal I.V.A. amparado en facturas falsas, registradas en los períodos tributario de julio a noviembre de 2013 y de enero a mayo de 2014, que totalizan la cantidad de $74.011.092.-por crédito fiscal rechazado, monto que corresponde al perjuicio fiscal denunciado. Que, según consta en Reservado DJU.16.000 N° 08, de 06.05.16, el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se remite a este Tribunal los antecedentes para la aplicación de la multa correspondiente. Se hace presente que, consta en Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16, que el Servicio comunicó a la contribuyente que el Director Nacional el 22.03.16 decidió la persecución de las multas. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … N° 4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia del contribuyente, la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro que, en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiera haber advertido la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo, de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal IVA cuyo basamento radica en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por personas que no son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por un contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente, agrega que: “ No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie. 3. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de alguna de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento. QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, de 28.04.16; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la procedencia de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido la contribuyente doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16, las siguientes probanzas que pasaron a formar la Custodia N° 64-2016: 1. Formulario 3300, de Notificación, en el que consta la fecha y hora de la notificación realizada a la contribuyente con fecha 28 de abril de 2016; b).- Informe Circular N° 24 de 23 de julio de 2015; y, c).- Un Libro de compra venta del contribuyente auditado, autorizado el 06 de febrero de 2013 con registro de los periodos c orrespondientes a Enero de 2013 hasta Septiembre de 2014; 2. Una carpeta verde, que contiene: 1.- Cartilla del Sistema de información Integrada de la contribuyente fiscalizada; 2.- Facturas aportadas por la fiscalizada, presuntamente emitidas por el contribuyente Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres E.I.R.L., Original y Cuadruplicado Nos 700, 704, 707, 710, 714, 729, 734, 743,745, 748, 750,752, 753, 755, 757, 759,761 y 762; 3. Fotocopias Duplicados facturas aportadas por el real emisor, Nos 700, 704, 707, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico 710,714, 729,734, 743, 745,748,750,752, 753,755,757,759,761 y 762; 4.- Cartilla del Sistema de Información Integrada del contribuyente, presunto emisor, Fotocopias del Libro de Compra venta y formularios 29, de los periodos pertinentes. Notificación N° 28 de 04 de diciembre de 2014; 5.- Formularios 29 de los periodos correspondientes a Marzo de 2013 a Junio de 2014. DÉCIMO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número 2).- del motivo cuarto, esto es, que en la especie se trate de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que: 1. Doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, desarrolla y tiene como giro, entre otros, la cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de las plantas y otras, ventas al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción servicios y ventas por las cuales es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974; 2. La denunciada se encuentra autorizada para llevar contabilidad simplificada conforme al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, desde el 13.03.13 (documento de folio 2 de la Custodia N° 64-2016); 3. La denunciada declaró su Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente al período de marzo a diciembre de 2013 y de febrero a junio de 2014, mediante Formulario 29, Folios Nos 5473020096, 5485403226, 5537295086, 5520988156, 5536830526, 5555769586, 55695623276, 5589126736, 5603684826, 5619821416, 5637150456, 5652935616, 5671138846, 5687709366, 5705941896 y 5723016546, en el cual declaró tener derecho a Crédito Fiscal IVA. (documentos de folios 6 a 19). 4. En razón de lo anterior, resulta indubitado que, en la especie, se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, sujeto de la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple respecto a la denunciada el presupuesto en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los puntos b).- y c).- del número 3).- del motivo cuarto, esto es, conducta maliciosa y que ésta tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que: 1. La reclamante, en tanto presta servicios y venta de bienes encuentran obligados a llevar contabilidad que sustente sus declaraciones de impuestos, la que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario. Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales, hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. 2. En las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la denunciada, Folios Nos 5536830526, 5555769586, 5569563276, 5589126736, 5603684826, 5637150456, 5652935616, 5671138846,56877093665705941896, declaró tener derecho a crédito fiscal IVA por los montos de: $2.895.325.-, período julio 2013; por $5.285.395.-, período agosto 2013; por $3.158.246.-, período septiembre 2013; por $7.985.435.-, período octubre 2013; por $4.865.877.-, período noviembre 2013; por $9.898.656.-, período enero 2014; por $12.117.017.-, período febrero 2014; por $9.721.310.-, período marzo 2014; por $25.393.451.-, período abril 2014; y, por $2.198.545.-, período mayo 2014. 3. Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran respaldadas con el Libro de Compras y Ventas de la empresa denunciada del período tributarios antes aludidos, que dan cuenta que: en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, registró en ese Libro contable, las siguientes facturas: - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 700, de 31.07.13, que por concepto de I.V.A. señala la suma de $2.848.726.-, a nombre de la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 704 de 29.08.13, que por concepto de I.V.A. señala la suma de $2.680.938.-, a nombre de la denunciada. - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 707, de 30.09.13, que por concepto de I.V.A. señala la suma de $3.150.263.-, a nombre de la denunciada. - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 710, de 22.10.13, que por concepto de I.V.A. señala la suma de $1.698.489.-, a nombre de la denunciada. - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura No 714, de 29.11.13, que por concepto de I.V.A. señala la suma de $4.865.877.-, a nombre de la denunciada. - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 729 y 734 de 10.01.14 y de 31.01.14 que por concepto de I.V.A. totalizan la cantidad de $9.898.656.-, a nombre de la denunciada. - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 743, 745 y 748, de 14.02.14, de 21.02.14 y de 28.02.14, que por concepto de I.V.A. totalizan el monto de $12.117.018.-, a nombre de la denunciada. - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 750 y 752, de 14.03.14 y de 31.03.14, que por concepto de I.V.A. totalizan el monto de $9.721.310.-, a nombre de la denunciada. - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Facturas Nos 753, 755, 757 y 759, de 11.04.14, 17.04.14 y dos de 30.04.14, que por concepto de I.V.A. totalizan el monto de $25.393.451.-, a nombre de la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico - Proveedor: Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora de Productos Agrícolas Aldo Torres EIRL, Factura N° 0761, de 13.05.14, que por concepto de I.V.A. señala el monto de $2.198.545.-, a nombre de la denunciada. 5. Consta en Notificación N° 28, de 04.12.14, que notificó a Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora, RUT N° 76.854.310-0, a fin de que confirmara ciertas facturas, contribuyente respecto a la cual existe en custodia de este Tribunal declaraciones juradas Formularios 29, Libro de Ventas y Servicios y Facturas que sustentaron sus declaraciones de impuesto a las ventas y servicios y que se registraron en su Libro, según el siguiente detalle: - Para los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, si bien la proveedora en comento no acompañó antecedentes, de las facturas que acompañó al Servicio por el año 2014 colacionadas con las que mantiene la denunciada es posible evidenciar que formalmente son muy distintas en cuanto al membrete, letra, impresos, etc. - Para el período de enero de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0710 a 0718, no incluyendo las Facturas Nos 729 y 734 de 10.01.14 y de 31.01.14 que mantiene la denunciada, las que, además, registra montos por concepto de débito IVA menor al Crédito registrado por la denunciada. - Para el período de febrero de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0728 a 0737, no incluyendo las Facturas Nos 743, 745 y 748 que mantiene la denunciada, las que, además, registra montos por concepto de débito IVA menor al Crédito registrado por la denunciada. - Para el período de marzo de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0738 a 0749, no incluyendo las Facturas Nos 750 y 752, que mantiene la denunciada, las que, además, registra montos por concepto de débito IVA menor al Crédito registrado por la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico - Para el período de abril de 2014 sólo registra facturas desde la N° 0750 a 00757, incluyendo Facturas Nos 753, 755, 757 de 11.04.14, 17.04.14 y de 30.04.14, pero a persona, por montos y fechas distintas. En cuanto a la Factura N° 759, de 30.04.14, no la mantiene registrada como emitida en este período. - Para el período de mayo de 2014 registra facturas Nos 0759 a 0760, pero no registra como emitida la Factura N° 0761, de 13.05.14, en que la denunciada sustenta sus créditos del período. 6. Se encuentran aparejadas en custodia, las siguientes declaraciones juradas: - De doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, de, 26.09.14, oportunidad que en lo pertinente, señala que ella llenaba las facturas o su hermano, que el contador las dejaba “cargadas” y ella las pagaba. En el Año 2013, ella llenó el libro e hizo las declaraciones. En declaración jurada de 29.12.14, declara conocer a Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora, que ella los contactó, que pagó las facturas objetadas en efectivo, por distintas faenas que le realizó y que desconoce por qué sus facturas difieren de las aportadas por la proveedora. DUODÉCIMO: Que, de las probanzas y hechos asentados en el motivo que antecede, y para los requisitos consistentes en conducta maliciosa y que ésta tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar el denunciado que se analizan, resulta que esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Efectivamente la denunciada registró en su contabilidad, las Facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N° 1 de marras, como emitidas por la proveedora Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora, RUT N° 76.854.310-0, por los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y desde enero a mayo de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico 2. Que las facturas registradas por la proveedora Prestadora de Servicios Agrícolas y Comercializadora, RUT N° 76.854.310-0, difieren en números, beneficiarios, montos y hasta materialmente, de las que registró la denunciada. 3. Que la denunciada, al registrar en su contabilidad las facturas en comento, y que han sido emitidas carentes de sustento real de las operaciones y montos que en ellas se dan cuenta, provocó que declarara en su Formulario 29 Crédito Fiscal, los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y desde enero a mayo de 2014, por montos irreales y que, al tenor de los documentos en comento, totalizan la cantidad de $74.011.092.-, lo que, además, demuestra que hizo valer los créditos falsos, cuyas facturas de esas características registradas en esos mismos períodos, respaldaron su contabilidad y con ello disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos fiscales que debía pagar. 4. Así las cosas, dado que es obligación de la denunciada llevar los libros de contabilidad en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella, añadido el hecho que ha declarado que desde el año 2011, por lo menos, ella misma lleva dichos registros. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta de la denunciada, consistente en registrar facturas falsas, se trató de una conducta sucesiva y reiterada durante casi todo el año de los períodos tributarios objeto de la litis que implicó el uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. Lo anterior produjo el aumento de su crédito fiscal en relación a las cantidades que debía pagar y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, que no se encuentra desvirtuado por probanza idónea al efecto. DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y desde enero a mayo de 2014, doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ configuró la figura contenida en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Lo anterior significa que este Tribunal ha arribado a la convicción que, respecto de la denunciada, se configura la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, por cuanto se ha acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se aludió en el considerando sexto, esto es: que la denunciada utilizó facturas falsas para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido; y que conoció, o no pudo menos que conocer las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó en su declaración mensual de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido la directamente beneficiada con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaban. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene que: a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal se ha acreditado sobradamente en autos, por lo que se considerará como la cantidad utilizada por el denunciado por crédito fiscal IVA respaldado con facturas falsas, la suma de $74.011.092.- b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. c. Según la Cartilla SIIC acompañada por el Servicio, la denunciada no presenta denuncias ni infracciones por otros períodos distintos a los sub-lite por el impuesto que se trata en estos autos; d. Que, además vale tener presente que la denunciada prestó declaración jurada, ya transcrita, donde desconoce irregularidades en su negocio y acompañó antecedentes para contribuir con la investigación; e. En cuanto a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de 08.06.16, no existen antecedentes ni pruebas acompañadas al proceso que permitan configurar las circunstancias invocadas, pues aún cuando la contribuyente reconoce haber llevado sus registros contables y dedicarse al pago de las facturas, declaró que existe un contador que las “cargaba”, lo que hace presumir que su conocimiento no es técnicamente acabado en estas materias. Respecto del perjuicio fiscal, éste es un elemento más que se tomará en cuenta al establecer la sanción. f. En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de esta sentenciadora, respecto a la contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad, pero de aquéllas consistentes en: 1).- No ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- No ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).- Haber prestado colaboración en el esclarecimiento de los hechos en la etapa administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que existiendo sólo atenuantes y dada la naturaleza de éstas como sus circunstancias, se le aplicará la multa mínima equivalente al cien por ciento del monto defraudado, esto es, de $82.337.526.- (ochenta y dos mil trescientos treinta y siete mil quinientos veintiséis pesos), debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. APLICASE a la denunciada doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ una multa ascendente a la cantidad de $82.337.526.- (ochenta y dos mil trescientos treinta y siete mil quinientos veintiséis pesos), equivalente al cien por ciento del monto defraudado, debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña LIDIA LORENA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000405-6/ RIT: GS-17-00059-2016.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b62c1a6-3471-4c4f-a8ab-93aa4f6c5067 Timbre Electrónico 2016-07-18T16:30:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.