Texto de la sentencia
Pa
“FARMA STORGE LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000465-K.
RIT: GR-17-00100-2016.
En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.05.2016, mediante el cual don Luis Felipe Ocampo
Moscoso, en representación de FARMA STORGE LTDA, RUT N° 6.699.730-
3, domiciliada en Avenida Quilín Nº 5273, comuna de Peñalolén, deduce reclamo
en contra de la Resolución N°363, de fecha 05.02.2016, notificada el 23.02.2016,
dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de
Santiago Oriente según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 35, comprobante distribución de causa; Copia simple de
resolución N° 363 de fecha 05.02.2016 emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia
autorizada de escritura pública de revocación y otorgamiento de nuevos poderes
especiales y copia autorizada de mandato judicial suscritos por el contribuyente;
escrito de reclamo tributario de fecha 24.05.2016; otro escrito de la parte
reclamante de designa domicilio; resolución del Tribunal que tiene por
interpuesto reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de
notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
A fs. 36 a 88, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito del Servicio de Impuestos Internos,
de fecha 09.08.2016, de asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, se tenga presente, y confiere patrocinio y poder;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
Notificación N° 73 de fecha 19.11.2015 y minuta informativa; otro escrito de la
reclamada de evacúa traslado, observa documentos; ofrece medios de prueba,
acompaña documento y solicita aviso por correo electrónico; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de
delega poder y notificación a correo de electrónico que indica; otro escrito de la
reclamada de delega poder; escrito de la reclamada de delega poder y aviso por
correo electrónico; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de
designa domicilio; resolución del Tribunal de citación a audiencia de
conciliación; Certificado de envío y recepción; Copia de cedula de identidad de
doña Javiera Carolina Ruidiaz Caerols; Certificado de Titulo de don Gabriel
Andrés Andrade Clark; Copia de cédula de identidad de don Gabriel Andrés
Andrade Clark; Copia de cédula de Joaquín Ulpiano Minassian Cabo; escrito del
reclamante de delega poder y acompaña documentos; Certificado emitido por el
Sr. Secretario Titular del Tribunal; y audiencia de conciliación negativa.
A fs. 89 a 157, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile;
Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante en la que
interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Físico no escaneable;
escrito de la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba en la
forma que indica; reitera documentos que indica como medio de prueba; solicita
oficio que indica; Certificado da cuenta del envío y recepción de
documentación;farma-documentos-probatorio-a2;farma-documentos probatorio-
-cert-renta-2015;farma-documentos-probatorio--f22-2015; farma-documentos
probatorio-f77; farma-documentos-probatorio-plataforma-de- recepción; escrito
de la reclamada de acompaña documentos y reitera prueba; resolución del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío y
recepción; escrito de la parte reclamante por el cual Interpone Recurso de
Apelación; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de
observaciones a la prueba; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del
Tribunal; Certificado de envío; otro escrito de la reclamada de ratifica lo obrado;
resolución del Tribunal que lo provee; Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación
de FARMA STORGE LTDA, presenta reclamo en contra de la Resolución
N°363, de fecha 05.02.2016, notificada el 23.02.2016, dictada por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, por considerar el citado Organismo, que no logró acreditar
fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el AT 2015, por la suma de -
$1.571.025.705.-, denegando la solicitud de devolución por concepto de PPUA,
ascendente a la suma de $68.601.520.-
SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución que
reclama sea dejada sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios de forma
como de fondo, que expone como sigue:
I.- Antecedentes.
1°. - Que el 08.05.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al AT 2015, mediante Formulario 22, Folio Nº
242528125, por medio del cual declaró, bajo el Código 167, correspondiente a
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) (Art. 31 Nº 3), una suma de
$68.601.520.-, monto que a su parecer, debía ser restituida producto de las
pérdidas del ejercicio comercial año 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
2°. – Que el 19.11.2015, se le practicó la Notificación Nº 73, por medio
de la cual tomó conocimiento del requerimiento de antecedentes por el ente
fiscalizador, el cual pretendía que acreditara la procedencia de la devolución por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Además, se le
mencionó que existían diferencias entre lo consignado en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta y la información que poseía el Servicio en sus sistemas,
lo que dio lugar a las siguientes observaciones:
Observación Texto Carta
A-21
Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría.
Códigos (626) y (939) no concuerdan con lo generado y
declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y
lo informado por terceros
F-77
Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago
Provisional por Impuesto de 1ra Categoría de Utilidades
Absorbidas (Art. 31 Nº 3)
Señala que el contribuyente debía aportar los siguientes documentos de
carácter tributario respecto del AT 2015, como forma de fundamentar su
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas:
Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos;
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados Detalle y acreditación de los
Ajustes a la Renta Líquida.
3°.- Indica que el 05.02.2016, la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, sin mediar ningún tipo de Citación u otro
requerimiento de antecedentes, decidió emitir la Resolución Exenta Nº 363,
notificada por carta certificada enviada con fecha 23.02.2016, por medio de la
cual se dispone denegar lugar la solicitud de devolución por concepto de PPUA,
ascendente a la suma de $68.601.520.-, argumentando que no se ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o
naturaleza de las utilidades y créditos invocados.
Agrega que la fecha de envió de notificación se conoció vía verbal, dado
que el ente fiscal se negó a conceder información relativa al número de envío de
la carta a Correos de Chile, así como tampoco otorgó ningún documento que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
acreditase dicha información, no obstante, contar con los antecedentes en sus
sistemas computacionales.
4°. – Que el 18.03.2016, presentó Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), en virtud de la cual se pretendió acreditar el origen y la naturaleza de la
pérdida tributaria declarada, así como la procedencia de la devolución por PPUA
solicitada en el mismo escrito.
5º.- Que el 10.05.2016, fue notificada la Resolución Ex. Nº 61561 de
fecha 06.05.2016, por medio de la cual se rechazó la RAV presentada, lo que
motivo la presentación del reclamo de autos.
Fundamentos del Reclamo Tributario.
Ítem en el que analiza la Resolución por la cual el Servicio rechazó la
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
ascendente a la cifra de $68.601.520.-, bajo los siguientes argumentos:
El contribuyente no acreditó la pérdida tributaria, ni el origen,
procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados.
De conformidad a lo anterior, hay dos aspectos centrales en torno a los
cuales deberá enfocarse este reclamo tributario:
1º.- Acreditación de la pérdida tributaria.
Señala que el 08.05.2016, Farma Storage Limitada, presentó Declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, en Formulario
22, Folio N° 242528125, en el Cod. 643, declarando una pérdida tributaria del
ejercicio ascendente a -$1.571.025.705.-, la cual se determina aplicando las reglas
contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme
se detalla en el siguiente cuadro de ajustes a la Renta Líquida Imponible
correspondiente al Año Tributario 2015:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Indica, que se debe determinar cómo se compone la pérdida según
balance, la cual asciende a la cifra de -$604.553.916.- En este caso, como se
acreditará con la presentación del Balance Tributario al 31.12.2014, el grueso de
la pérdida declarada corresponde a la cuenta “Otros Egresos Excepcionales”, la
cual se explica por los decrementos patrimoniales generados a propósito de la
venta de la participación que poseía Farma Storage en diversas empresas
relacionadas, la cual por sí sola registra un total de -$605.286.839. -
Menciona que la cuenta citada asciende a más del 90% del total de las
pérdidas del ejercicio por balance generadas durante el Año Comercial 2014
(según balance, sólo por pérdidas, la empresa tiene -$612.412.161.-), y
corresponde al costo financiero generado, en la venta de las participaciones que
poseía Farma Storage en diversas empresas del mismo rubro constituidas en el
exterior. A esta cuenta, también se agregan ciertos egresos asociados a
retenciones por la venta de acciones, así como del costo de venta de las llamadas
ABLS.
Posteriormente, para efectos del cálculo de la Renta Líquida Imponible se
tomó en consideración el monto al cual ascendía este costo financiero, con objeto
de anotarlo en la misma, todo lo cual dio como resultado un agregado por la suma
de $605.286.839.-, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Esto nos lleva a concluir que el costo financiero provocado en la venta de
acciones en el exterior, generador del grueso de la pérdida según balance para el
Año Comercial 2014, no tiene efecto en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del AT 2015, toda vez que ese monto se incorpora como un agregado
posteriormente.
Junto al costo financiero provocado en las inversiones realizadas por la
empresa, se incorporaron las provisiones de gastos por pagar al año comercial
2014 y la corrección monetaria de la pérdida en las inversiones, todo lo cual da
un monto final de $625.305.674.-, por concepto de agregados a la Renta Líquida
Imponible.
Una vez determinado los agregados, corresponde hacer las deducciones,
siendo el monto mayor el que corresponde a la pérdida tributaria generada
producto de la venta de ABLS, cifra que asciende a -$1.517.734.305.-, que viene
a reflejar el resultado de aquellas operaciones de traspaso de acciones que poseía
en empresas del mismo rubro, ubicadas en el exterior. Las operaciones
comerciales involucradas en este proceso, que generaron efectos tributarios, se
exponen en el siguiente cuadro:
Según el cuadro precedente hubo dos operaciones que generaron
utilidades, que fueron la venta de acciones en ABL Colón y la venta de acciones
de ABL Panamá, y dos operaciones que generaron pérdida, correspondientes a la
venta de acciones en ABL Pharma Colombia e Iprofasa (ABL Guatemala).
Agrega que acreditará la forma en la cual se generó la pérdida tributaria a raíz de
la venta de las acciones en las dos últimas empresas mencionadas, que produce
el grueso del resultado negativo para el Año Comercial 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
A.- Costo de venta de las acciones de ABL Pharma Colombia S.A.
Ítem en que hace un análisis de los diversos elementos que configuran y
acreditan el costo de venta de las acciones y su injerencia en la pérdida tributaria.
1º.- Corresponde determinar cuantas acciones Farma Storage adquirió en
ABL Pharma Colombia S.A. y a qué porcentaje de participación ascendió en
dicha oportunidad, lo que explica de la siguiente manera:
Sostiene que mediante escritura de constitución de sociedad de la empresa
colombiana, de fecha 29.08.2000, en el Capítulo 3 artículo 5º, se regula la
participación en la sociedad de los diferentes miembros que la componen,
señalándose que “Productos Naturales Nutraceutical Ltda.” tiene un porcentaje
de participación de un 49,8% que se traduce en 498 acciones, adquiridas a mil
pesos colombianos cada acción. Esto, traducido en dólares americanos a la fecha
de adquisición de las acciones, equivale a US 225.53.-
Agrega que Productos Naturales Nutraceutical Ltda., corresponde a la
razón social anterior de la empresa Farma Storage Limitada, por lo que a su
parecer, se acredita la forma y el monto inicial al cual ascendió la participación
de Farma Storage en ABL Pharma Colombia.
2º.- También, debía determinarse cuál era el valor tributario de estas
acciones a la fecha de venta de las mismas, las que se encontraban registradas en
los libros de contabilidad por la suma de $1.542.192.345.-, valor que justificara
en la etapa probatoria.
Señala que los principales motivos que justifican el monto en que se
terminan enajenando las acciones, estuvo asociado a la pérdida de valor de las
mismas producto de las pérdidas de los diferentes ejercicios comerciales previos
a la venta de las acciones, lo cual se debe vincular directamente a la inversión de
capital que Farma Storage realizó en la ABL Pharma Colombia, tanto al momento
de su constitución como posteriormente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Finaliza, señalando que el 29.08.2014, enajenó la totalidad de las acciones
que poseía en la empresa ABL Pharma Colombia S.A. a Grunenthal Colombiana
S.A., por la suma total de USD 30.244,92 que a la fecha de venta equivalía a la
cantidad de $17.872.023.-.
Sostiene que la diferencia entre el monto en el cual se encontraba
registrada la valorización tributaria de las acciones en ABL Pharma Colombia
S.A. con el monto en el que efectivamente se vendieron las mismas, da como
resultado una pérdida de $1.524.320.322.-, que viene a ser el efecto tributario que
genera en Farma Storage Ltda., la operación y que se deduce de la Renta Líquida
Imponible.
B.- Costo de venta de las acciones de lprofasa (ABL Guatemala)
Al igual que en el caso anterior, para efectos de acreditar el costo de venta
de las acciones que poseía en la empresa guatemalteca, debe estarse a los
siguientes elementos que demuestran los efectos de carácter tributario que
acarreó esta operación.
1º.- Farma Storage Limitada adquirió acciones en Iprofasa (ABL
Guatemala), conforme se acredita en la escritura titulada “Contrato de
compraventa de acciones de Importadora de Productos Farmacéuticos S.A.”, de
fecha 27.09.2007, adquiriendo 220 acciones de clase A y 580 acciones de clase
B a un valor de USD 20,0779.- cada una, lo cual implica una inversión inicial de
USD16.063,48.-
2º.- Que las acciones que poseía Farma Storage Limitada en Iprofasa
(ABL Guatemala), tenían un valor tributario a la fecha de su enajenación de
$8.436.552.-, lo que acreditara en la etapa probatoria. Sostiene que dentro de las
razones por las cuales se encontraba registrado a ese valor, se debe a la pérdida
de valor de la acción registrada en Iprofasa (ABL Guatemala), producto de los
resultados negativos que presentó la empresa durante los años comerciales 2011
a 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Concluye, que el 29.08.2014, la empresa Farma Storage vendió la
totalidad de su participación en Iprofasa (ABL Guatemala) a Grunenthal GMBH,
percibiendo producto de esa operación comercial una suma de USD 2.311,33,
equivalentes a $1.365.788.- Agrega que la diferencia entre el monto al cual se
encontraba registrada la valorización tributaria de las acciones en Iprofasa (ABL
Guatemala), con la cifra en la que efectivamente se vendieron las mismas, da
como resultado una pérdida de $7.070.764.-, que viene a ser el efecto tributario
que ocasionó para Farma Storage Ltda., esta operación.
C.- Razón de Negocio.
Ítem en que justifica las razones por las cuales Farma Storage, decidió
disponer de recursos para constituir y/o participar en empresas de carácter
farmacéutico domiciliadas en el extranjero.
Menciona que el rubro en el que se desenvuelve la reclamante es el de la
industria farmacéutica, llámese fabricación, comercialización y producción de
todo tipo de medicamentos, siendo su objeto social la importación, exportación,
compra, venta, arrendamiento, distribución, representación y comercialización de
alimentos en general, de productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos de uso
médico y demás elementos destinados a la protección y recuperación de la salud
de seres vivos.
Que en la Escritura Pública de Transformación de Sociedad de
Nutraceutical S.A. a Productos Naturales Nutraceutical Limitada, de fecha
27.10.1999, se faculto al socio administrador de la sociedad, en el Título III
(Artículo Octavo letra d), lo siguiente:
“d) Comprar, vender, permutar y, en general, adquirir y enajenar a
cualquier título, toda clase de bienes muebles corporales o incorporales, derechos
sobre éstos, valores mobiliarios, acciones, debentures, bonos u otros y celebrar
contratos de promesa sobre los bienes enumerados y otros, pudiendo constituir
prendas, incluso con cláusula de garantía general y pactar prohibiciones de gravar
y enajenar sobre toda clase de bienes muebles sociales, sean éstos valores
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
mobiliarios, derechos, acciones y demás cosas corporales o incorpora/es,
excluyendo marcas comercia/es, patentes y demás derechos de propiedad
industrial”.
Por lo anterior, el socio administrador tiene atribuciones suficientes para
invertir en otras empresas, con objeto de tener participación en sociedades que
desarrollen un giro similar al que tiene Farma Storage, por lo cual, desde la
mencionada modificación, ha invertido sumas de dinero importantes para
constituir y/o participar en distintas sociedades a lo largo de Latinoamérica, que
tengan el rubro farmacéutico como un denominador común, registrando
participaciones en países como : Perú, Colombia, Ecuador, Guatemala, Panamá
y otros , todos los que aducen a una razón de negocios, que dice relación con la
búsqueda de nuevos mercados donde expandir su giro y tener la posibilidad de
obtener mayores rentas, como consecuencia de esta expansión.
Siendo congruente con el modelo de negocios que busca desarrollar la
empresa Farma Storage, en cuanto a expandir su influencia en mercados
extranjeros que le permitieran tener una posición de mercado fuerte con la
creación de empresas que siguieran un modelo similar al que desarrollaba ésta en
nuestro país.
Sostiene que este modelo de negocios que buscaba implementar logró
resultados en la mayoría de los mercados en los que tuvo participación, no
obstante lo anterior, hubo otros en los que la valorización de las empresas decayó
fuertemente, por diversos motivos especialmente en Colombia, donde se registró
una fuerte inversión de capital y los resultados a nivel financiero y tributario
fueron totalmente inesperados. Respecto, de Guatemala tampoco fue un mercado
donde se obtuviese grandes beneficios, producto de las condiciones particulares
del país, donde se disminuyó la venta en particular de los medicamentos, motivos
que la llevaron a desprenderse de esas acciones.
Concluye, su argumento señalando que la inversión desarrollada por la
reclamante en estas diversas sociedades aduce a una razón de negocios, que tuvo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
por objeto expandir su influencia a nuevos mercados dentro de Latinoamérica y
así obtener una mayor cantidad de beneficios económicos, generando un eventual
aumento de la carga tributaria de la compañía.
II.- Procedencia de la devolución por PPUA.
A.- Procedencia de la devolución de $68.601.520.- por concepto de
PPUA.
Explica la procedencia de los créditos por pagos provisionales de
utilidades que han sido absorbidas parcial o totalmente por la pérdida citada
precedentemente, lo cual otorga un derecho al contribuyente de este impuesto, a
que se le devuelva dicha suma. Agrega que durante el año comercial 2014, Farma
Storage registró un resultado tributario negativo producto de las operaciones
comerciales desarrolladas durante el mencionado ejercicio.
Explica que este resultado negativo puede ser deducido como gasto en los
ejercicios siguientes, así como también, se permite su imputación a las utilidades
acumuladas que tengan las empresas, las cuales pueden corresponder a utilidades
propias o ajenas, donde el contribuyente tendrá derecho a recuperar lo pagado en
impuestos, que de conformidad a la norma legal, tienen el carácter de pago
provisional.
Lo que en el caso de marras, se acredita con el Libro FUT histórico, en el
cual se aprecia como se calculó el monto que corresponde devuelva el ente
fiscalizador, al ser utilidades que tienen el carácter de pagos provisionales, el cual
lo podemos resumir de la siguiente forma.
Como se aprecia en la imagen, durante el Año Tributario 2002, percibió
utilidades con crédito por $195.615.280.-; posteriormente, en el Año Tributario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
2012 generó utilidades con crédito por $99.579.923.-, y por último, para el Año
Tributario 2014 un monto con crédito por $78.219.118.-
Explica cómo debe hacerse el cálculo para determinar los créditos
asociados a las utilidades absorbidas, llegando a la conclusión de que la
reclamante tiene derecho a la devolución por la suma de $68.601.520.-, por
concepto de PPUA, como lo demuestra en el cuadro precedente.
Concluye su argumento, señalando que de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 31 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene derecho a
solicitar una devolución de impuestos respecto de aquellas utilidades que tenían
asociados créditos, sobre el porcentaje que habían pagado impuestos
previamente.
III.- Fundamentos Legales.
Ítem en el cual cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento.
Concluye su reclamo, señalando que la solicitud de PPUA efectuada en
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015, a su parecer, se encuentra
justificada, al haber sufrido una pérdida real durante el ejercicio comercial 2014,
lo que le da derecho a imputar las pérdidas a las utilidades no retiradas o
distribuidas que forman parte de su registro FUT, así como también, puede
solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas
utilidades, que han resultado absorbidas por las pérdidas del ejercicio y,
consecuentemente, que se le considere como Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se acoja
íntegramente el reclamo, validando la pérdida tributaria declarada por la
reclamante y declarando que el Servicio de Impuestos Internos debe proceder en
forma inmediata a disponer la devolución solicitada, con expresa condena en
costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Hechos.
1°. - Que el 08.05.2015, la contribuyente presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Folio N°242528125, AT 2015, declarando un resultado
de Impuesto Renta o Renta Liquida Imponible negativo por $ -1.571.025.705.- y
solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional Impuesto Primera
Categoría (PPUA).
2°. – Que la devolución solicitada fue impugnada el 22.05.2015 por
inconsistencias detectadas en su Declaración, bajo la observación A21, para el
control del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a contribuyentes de primera
categoría, toda vez que los códigos [626] y [939] no concuerdan con lo generado
y declarado por la contribuyente en su F22 del año y lo informado por terceros a
través de los certificados correspondientes.
Asimismo, se le reprocho la observación F77, cual es un control dirigido
a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas. En otras palabras implica la revisión de su
pérdida o resultado tributario y la conformación de su FUT y créditos
correspondientes.
3°. –Que el 19.11.2015 se le notifico mediante carta N°73, para que
acreditara el detalle de las observaciones de su Declaración, solicitándole los
siguientes antecedentes: Libro FUT; Certificado procedencia de los créditos;
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida en su origen; Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los
Ajustes a la Renta Liquida; sin comparecencia del contribuyente.
4°. -Por lo anterior, con fecha 05.02.2016, se emitió la resolución
reclamada, denegando el total de la devolución solicitada por la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo,
las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
III.- Argumentos contra el reclamo.
Ítem en el cual expone los argumentos por lo que el reclamo debe ser
rechazado.
A.- Incumplimiento del Reclamante.
Que la reclamante no acompaño en el respectivo proceso de fiscalización
antecedente alguno para dar solución a su situación tributaria, ni siquiera
compareció dicha instancia.
Por lo anterior, y habiéndose puesto en conocimiento las observaciones
efectuadas a su declaración anual de impuesto a la renta AT 2015 y siendo
requerido a fin de regularizar su situación, sin acompañar los antecedentes
necesarios, por lo que juicio de esta parte, la Resolucion reclamada es válida, al
no contar el Servicio con los antecedentes suficientes para poder acceder a la
petición de devolución de la contribuyente al momento de la emisión de la
Resolución.
Sostiene que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al
tiempo de su dictación. Como ya ha señalado al momento de la dictación de la
resolución reclamada la contribuyente no había ni comparecido ni aportado
antecedentes en sede administrativa.
Cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Iltma. Corte de
Apelaciones, respecto del caso en comento.
B.-Naturaleza y objeto del presente procedimiento. No constituye
auditoria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Ítem en que sostiene que la reclamante, no justificó las diferencias
detectadas en la etapa administrativa correspondiente, no correspondiendo una
auditoria en esta etapa, al respecto señala:
1º.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de
Impuestos lnternos.
En este acápite cita y transcribe diversos artículos atingentes a la materia
en comento.
Concluye su argumentación señalando que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para
determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se
ajuste a la Ley.
Que dicho proceso de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e
indudable naturaleza administrativa.
Por lo anterior, no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
2º.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de
Revisión.
Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización
mediante una auditoría tributaria y, como auditoría, se utilizan principios,
procedimientos y estándares propios, lo que esencialmente implica y permite una
revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su
disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para
requerir información de terceros y tiene a su alcance toda la información que
proveen los sistemas informáticos de este Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe
cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, al hacerse cargo de
todas las defensas y argumentos de las partes, y ponderar toda la prueba rendida.
Esto implica la imposibilidad de validar una Renta Liquida Imponible, y
menos aún, de revisar perdidas de arrastre y otras revisiones similares, como se
pretende en autos.
3º.- Objeto del Presente Procedimiento.
De lo expuesto precedentemente, se desprende que la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en
la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues como vimos ella,
por mandato legal, es competencia del ente fiscalizador.
Por lo anterior, debemos entender que el objeto del presente
procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la
Resolucion al momento en que esta fue dictada. Cita y transcribe jurisprudencia
de la materia en comento.
4º.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos
antecedentes.
Ítem en cual cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario,
señalando además, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que
pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad
fiscalizadora no dispuso oportunamente.
C.- Sobre la procedencia de la devolución solicitada.
Ítem en que analiza los argumentos de la actora, primero, la pérdida y
luego los créditos que justificarían la devolución solicitada.
1.- Ámbito de la Revisión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Sostiene que de revisarse la pérdida tributaria por este Tribunal
corresponde su revisión completa; este juicio no es una auditoria tributaria, donde
se pueda despreciar una parte de su Renta Liquida Imponible. Por lo anterior esta
parte solicita que, de estimarse la procedencia en revisar, no se conforme el
Tribunal con un porcentaje de acreditación, sino con todas las partidas de gastos,
costos ingresos y, además, de la procedencia de sus PPUA.
2.- Pérdida.
Señala que la solicitud de devolución radica en un resultado negativo, la
revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida es el punto de partida.
Pero antes de verificar las únicas partidas a las cuales se refiere la
reclamante, se debe a lo menos probar que ésta se encuentre debidamente
registrada en su libro FUT, que su determinación se inicie con el resultado
determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el Servicio
y la verificación aritmética de ésta. Hecho esto, podría empezar a determinar la
pérdida tributaria, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al
33 de la Ley de la Renta.
3.- Gastos.
Que respecto de los gastos la relación que presentó la reclamante es
insuficiente e incluso en sede administrative, no hubiese bastado.
Agrega que, es la Ley la cual exige que se prueben todos y cada uno de
los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para la procedencia del gasto, no basta limitar su análisis a la escueta
relación de gastos, como lo pretende la reclamante, sino que estos deben expresar
y explicarse de conformidad a la ley.
4.- Negocios que generaron la pérdida.
Teniendo presente lo anterior, corresponde verificar las exigencias
particulares y especiales de esta pérdida en concreto respecto de los negocios que
la ha generaron y que son los únicos mencionados por la reclamante,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
desconociéndose si existen otras partidas de gastos o costos que también rebajen
su Renta Líquida Imponible.
Antes de su revisión es relevante distinguir que si bien la pérdida es un
gasto cuya rebaja se debe ponderar bajo las reglas antes mencionadas, cumple
también con ser un costo, en este sentido además debe tenerse presente que para
su rebaja el inciso primero del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta es
calara en permitir la rebaja de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En otras palabras
también exige necesariedad símil a la recién analizada.
a).- Pérdida en la Enajenación de Acciones de ABL Pharma
Colombia.
Señala que la reclamante declaró un pérdida de 1.571 millones, perdiendo
en una sola operación de venta de acciones la suma de 1.524 millones-, partida
que a su parecer, no es clara. Dado que, la inversión en las acciones que
posteriormente se enajenaron, fue de 498 acciones a 1.000 pesos colombianos
cada acción, lo que suma un total de 498.000 pesos colombianos al año 2000, lo
que dividido por el valor del dólar o tipo de cambio a la fecha de 2.208.174, da
un valor de dólar inversión de 225 dólares; luego y sin mayor explicación, la
reclamante sostiene que dicha inversión de 225 dólares fue de 1.542 millones al
año 2014, para venderla al fin por USD 30.244 mil dólares.
Sin una mayor explicación, la reclamante no aporta ningún dato, que
explique el hecho de vender sus acciones a un valr tan bajo, lo que a su juicio,
puede deberse a: primero el valor o costo de las acciones este mal determinado o
segundo se ha vendido sin ninguna necesidad o justificación a precio vil.
Costo de Acciones de Sociedades Extranjeras.
Ítem en que sostiene que la reclamante, no explica este punto, razón por
la cual no se sabe concretamente que sistema o criterios ha utilizado para el costo
de estas acciones o que circunstancias explican su subida desde su costo original.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Cabe señalar, que la inversión efectuada en el exterior, en la fecha de su
materialización, debe contabilizarse en el país en moneda nacional, utilizando
para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera de que se
trate, vigente en la fecha señalada.
Por lo anterior, las acciones en cuestión, cuyo valor de adquisición era de
225 dólares, debió mantener tal valor hasta el 31.12.2013, y luego incrementar o
disminuir dicho valor con las nuevas inversiones o retiros efectuados durante el
ejercicio, lo que daría un total de (523*225) 523 mil pesos, aproximado. Es por
lo anterior, por la aproximación del costo de las acciones que se puede hacer con
la escasa información entregada por la reclamante, llama la atención que sostenga
que el valor de tales acciones sea la suma de más de mil quinientos millones de
pesos.
Concluye su argumento, indicando que el artículo 41 B de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone que para traer un resultado (negativo como en el
caso de marras) del extranjero, es necesario haber registrado la inversión de
acuerdo a lo que ordena el N° 2 de la letra D del articulo 41 D, registro que se
encuentra vigente desde el año 1993.
Valor de Venta. Razón de Negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, y suponiendo que el costo de las acciones
fuese el efectivamente declarado por la contribuyente y la inversión estuviese
debidamente registrada ante este Servicio, emerge un problema aun mayor, que
será explicar por qué unas acciones que le costaron más de 1.500 millones de
pesos fueron vendidas en solo 17 millones de pesos y fracción; que razón tuvo
para hacer tan mal negocio y cuál sería la necesidad de este y, en consecuencia,
la necesidad de tal pérdida.
Debiendo, explicar la necesidad que tuvo para vender las acciones que le
representan en tan bajo valor, en tal sentido la razón del negocio que justifica la
pérdida no es la compra de las acciones en el extranjero, sino su desmejorada
venta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Cita y transcribe jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores y
de los Tributarios y Aduaneros.
b).- Pérdida en la Enajenación de Acciones de Iprofasa (ABL
Guatemala).
Reitera lo señalado en la letra anterior.
5.- PPUA.
Respecto de la solicitud de devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas (PPUA), y más allá del cumplimiento de los requisitos
generales de todo gasto cabe señalar que en los casos que las perdidas tributarias
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida y se le aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 al 97 de la Ley de la Renta y para tal
efecto el contribuyente debe acreditar que se cumplieron con los presupuestos
básicos establecidos en la Ley para su otorgamiento.
D.- PRUEBA.
De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el
llamado a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna.
De forma que debe probar su perdida tributaria con buena y completa
contabilidad, la que incluye no solo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o
perdida del ejercicio, sino que también y especialmente con la documentación
que de sustento a dichas partidas, con su debida relación explicativa. Es esta la
razón por la cual el artículo 17 del Código Tributario, al mencionar la
contabilidad fidedigna como medio de acreditación de su renta efectiva, exige
que los libros de contabilidad se conserven, junto con la documentación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones.
Por lo anterior, los cuadros explicativos contenidos en el escrito de
reclamo, mediante los cuales se intenta acreditar las cuentas de gastos y su
pérdida de arrastre completa, son insuficientes. Cita y transcribe jurisprudencia
pertinente a la materia en comento.
Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos y Principio de
Conservación del Acto.
En este ítem cita el Principio de legalidad y de Conservación de los Actos
administrativos, respecto del primero indica que de conformidad a lo dispuesto
en el inciso final, del artículo 3, de la Ley 19.880, estos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, por lo cual cualquier ilegalidad de fondo o forma, en este caso de la
Resolución reclamada, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez; que en lo referente al segundo principio
citado, precisa que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que Farma Storage Limitada, es una sociedad del giro de industria
farmacéutica, llámese fabricación, comercialización y producción de todo tipo de
medicamentos, contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
declarando renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general.
2°. - Que el 08.05.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2015, Formulario 22, Folio N° 242528125, en la que declaró una
pérdida del ejercicio ascendente a $ -1.571.025.705.-, y solicitó, la devolución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (PPUA), por un monto ascendente a $68.601.820.-
3°. - Que el Servicio de Impuestos Internos impugno el 22.05.2015 por
inconsistencias detectadas en su declaración y/o lo declarado, bajo la observación
A21, para el control del Fondo de Utilidades Tributables a contribuyentes de
primera categoría, toda vez que los códigos [626] y [939] no concordaron con lo
generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año y lo informado por
terceros a través de los certificados correspondientes. Además, la Observación
F77, cual es un control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional
por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.
4º.- Que el 19.11.2015, mediante carta N° 73, se le solicito acreditar el
detalle de las observaciones, acompañando los siguientes documentos: Libro
FUT; Certificado procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida en su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y
Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Liquida,
sin comparecencia del contribuyente.
5º.- Por lo anterior, con fecha 05.02.2016, se emitió la resolución
reclamada, denegando el total de la devolución solicitada.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de 11.03.2022, en la se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición
y Apelación en subsidio por parte de la reclamante, acogida la primera y denegada
la segunda, por lo que la interlocutoria se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
Parte reclamante:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: - Copia simple de Resolución Ex. SII N° 363 de
fecha 05.02.2016 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos
2.- En parte de prueba: mediante escrito de fecha 25.04.2022, acompaña
en parte de prueba, los siguientes documentos: Copia de Balance Tributario al
31.12.2014, Folio 20509 y 20510; Copia de Balance Tributario al 31.12.2015,
Folio 20511 y 20512; Copia del Libro FUT al 31.12.2014, Folio 20516 a 20518;
Copia de determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2014, Folio 20504;
Copia de determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, Folio 20501;
Copia de determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2014, Folio 20505;
Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2007 Folio Nº 92857347;
Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2008 Folio Nº 97687608;
Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2009 Folio Nº 95711199;
Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2010 Folio Nº 99316280;
Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2011 Folio Nº 99761681;
Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2012 Folio Nº 231569282;
Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2013 Folio Nº 240988733;
Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2014 Folio Nº 234702294;
Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2015 Folio Nº 242528125;
Resolución Exenta Nº 78 de fecha 23.08.2013; Libro Diario enero a diciembre
2014; Libro Mayor enero a diciembre 2014; Copia de Escritura Pública de
Constitución de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº4264 de
Notaría Sexta del Círculo de Santa Fe, de fecha 29.08.2000; Copia de Escritura
Pública de Aumento de Capital de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A,
Escritura Nº 00064 de Notaría dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha
16.01.2008; Copia de Escritura Pública de Aumento de Capital de la sociedad
ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº 00271 de Notaría dieciséis del Círculo
de Bogotá, de fecha 21.02.2012; Copia de Escritura Pública de Aumento de
Capital de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº 01920 de Notaría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha 15.08.2013; Copia de Escritura Pública
de Disminución de Capital de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A , Escritura
Nº 02280 de Notaría dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha 01.10.2013; Copia
de Escritura Pública de Aclaración de la Escritura Nº 02280 de la sociedad ABL
Pharma Colombia S.A, Escritura Nº 02345 de Notaría dieciséis del Círculo de
Bogotá, de fecha 10.10.2013; Copia acuerdo de compra de acciones de la
sociedad ABL Pharma Colombia, de fecha 29.08.2014, en idioma inglés, y su
traducción; Copia de Escritura Pública de Constitución de la sociedad ABL
Pharma Colón S.A, Escritura Nº15.727 de Notaría Octava del Círculo de Panamá,
de fecha 17.11.2003; Copia de Escritura Pública de Modificación de la sociedad
ABL Pharma Colón SA, Escritura Nº 427 de Notaría Octava del Círculo de
Panamá, de fecha 8.01.2004; Copia de Escritura Pública de Modificación de la
sociedad ABL Pharma Colón SA, Escritura Nº 16.573 de Notaría Segunda del
Círculo de Panamá, de fecha 14.08.2013; Copia acuerdo de compra de acciones
de la sociedad ABL Pharma Colón S.A., de fecha 31.10.2014, en idioma inglés,
y su traducción; Copia de Escritura Pública de Constitución de la sociedad ABL
Pharma Panamá S.A, Escritura Nº 15.728 de Notaría Octava del Círculo de
Panamá, de fecha 17.11.2003; Copia acuerdo de compra de acciones de la
sociedad ABL Pharma Panamá S.A., de fecha 29.08.2014, en idioma inglés, y su
traducción; Copia de Escritura Pública de Constitución de la sociedad ABL
Pharma-Iprofasa S.A, Escritura Nº 6196854, de fecha 24.11.1981 suscrita ante el
Notario Público don Mario Efraín Flores Barrientos; Copia de Acta Nº 047 de la
sociedad ABL Pharma-lprofasa S.A, de fecha 28.05.2007; Copia de Registros de
Accionistas Folios Números 1 al 4 de la sociedad ABL Pharma-Iprofasa S.A, al
1.10.2007; Copia de Acta Nº 053 de la sociedad ABL Pharma-Iprofasa S.A, de
fecha 4.04.2008; y Copia acuerdo de compra de acciones de la sociedad ABL
Pharma-Iprofasa, de fecha 29.08.2014, en idioma inglés, y su traducción.
Parte reclamada:
Prueba Documental. Por escrito de fecha 09.08.2016, acompañó Copia
simple de Notificación Nº 73, de fecha 19.11.2015 y mediante escrito de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
25.04.2022, acompaño los siguientes documentos, consistentes en: Observación
A21; Observación F77; Plataforma recepción Renta; Certificado de Renta 2015
y Formulario 22, 2015.
SÉPTIMO: Que, corresponde el análisis del punto de prueba, cual es,
“Hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria y
la devolución por concepto de PPUA, por un total de $ 68.601.520, respecto del
AT 2015.”
a). - Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas,
pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su
Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año
Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir
devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que
estima enterados en exceso o indebidamente.
b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por el contribuyente y la
devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos
ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar
como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para
determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
c). - Que para sustentar la perdida tributaria invocada y la procedencia de
esta, era necesario que la reclamante acreditara en sede administrativa la partida
pérdida de inversión, por un valor de -$1.571.025.705.-, correspondiente a la
venta de acciones de la compañía, acompañando los antecedentes y documentos
necesarios, lo que no ocurrió, al no haber comparecido ante el Organismo
Fiscalizador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
d).- Que el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
e).- Que según consta en autos, el Servicio impugnó la devolución
solicitada, por la suma de $68.601.520.-2; como puede observarse, era la
reclamante quien debía probar, acreditar y desvirtuar las observaciones del SII
mediante los antecedentes y documentación requerida por éste, en especial, las
pérdidas deducidas como gastos de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero
del artículo 31 N°1 de la Ley de Renta, es decir, para proceder a su deducción,
las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales
en forma copulativa que para todo gasto contempla la ley, siendo los siguientes:
1°. – Que se trate de Gastos necesarios;
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°;
3°. – Que sean del giro de la empresa:
4°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente;
5°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio, lo que no ocurrió en sede administrativa.
f). - De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la
señalada obligación del contribuyente no fue cumplida, a pesar de haber sido
impelido a ello.
g). -Que de la documentación aportada con el reclamo y durante el
término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada
en el motivo Sexto de la presente sentencia, este Tribunal estima que, de un
somero análisis de ella permite concluir que si bien la reclamante aportó una serie
de antecedentes, estos por sí solos son insuficientes para acreditar la pérdida
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
tributaria y tampoco resultan aptos para sustentar la pertinencia de la devolución
solicitada, por las siguientes razones:
h).- Que el hecho de no haber aportado la reclamante los antecedentes
necesarios para acreditar las observaciones realizadas por el Servicio en la etapa
administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y los antecedentes
aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las
siguientes consideraciones:
h.1).- Que la pérdida tributaria invocada por la reclamante debía ser
explicada y acreditada ante el Servicio en sede administrativa, porque así está
expresamente establecido en la ley, como ya se ha señalado, los que eran
necesarios para acreditar y desvirtuar las observaciones del Servicio, lo que no
ocurrió, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo.
h.2).- Que respecto a las pérdidas, debe precisarse que no constituyen
gastos propiamente tales, y ha sido el legislador quien las ha asimilado a “gastos”,
para los efectos que, cumpliéndose todos los requisitos legales, puedan ser
deducidos por los contribuyentes de sus rentas luego, se trata de excepciones a la
norma general que, en tanto tales, deben aplicarse en forma estricta, cumplirse
todos los requisitos establecidos para su procedencia e interpretarse
restrictivamente, sin que la actora haya dado cumplimiento a la normativa
excepcional existente en la materia.
h.3).- Cabe señalar, que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la
petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente
fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario.
h.4).- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la
Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de
impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si
se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera
importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
h.5).- Que de la simple revisión de la prueba aportada por la reclamante
en esta instancia judicial, permite establecer que es la documentación solicitada
por SII, sin que fuera aportada en la instancia administrativa correspondiente,
para acreditar la procedencia de la devolución peticionada, toda vez que la
pérdida que invoca a su favor, debe acreditarse en la forma y por los medios que
la ley establece, cumpliendo los requisitos que están dispuestos para hacerlos
valer, más aún cuando se trata de franquicias o beneficios como ocurre con el
tema de los gastos, sin que se haya dado cumplimiento a lo que podría resultar
aceptable como para tener por acreditado el punto de prueba, atendido el
cuantioso monto a que asciende dicha pérdida.
h.6).- Es del caso dejar establecido que lo que aparece como prueba
aportada en cantidad importante, está referida fundamentalmente a: actuaciones
del proceso de fiscalización previo al acto reclamado llevado a cabo por el SII; y
un sinnúmero de documentos. Del análisis realizado por el Tribunal, que no
importa auditoría en los términos en que ésta se encuentra concebida por cuanto
ello importa una actividad administrativa que no compete a esta sentenciadora
resulta evidente una apreciación errónea de la reclamante respecto de la prueba,
toda vez que por muy bien explicadas que estén las operaciones realizadas
que habrían dado origen a la cuantiosa pérdida que se invoca como gasto,
ello no implica que estén debidamente acreditadas, que es el fundamento de
las objeciones del Organismo Fiscalizador, por lo que procede declarar que
dichas objeciones no fueron desvirtuadas y que, en consecuencia, éste solo pudo
resolver como lo hizo.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado el punto
de prueba fijado por el Tribunal, por lo que procede rechazar el reclamo a su
respecto.
OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
alegaciones ni el hecho sometido a prueba, por lo que sólo es posible concluir
que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser
confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos
Séptimo a Octavo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución N°363, de fecha
05.02.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar
el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de FARMA STORGE LTDA;
y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000465-K. / RIT: GR-17-00100-2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61
Timbre Electrónico
2022-06-29T14:42:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.