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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00100-2016 · 29 de junio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00100-2016
RUC
16-9-0000465-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “FARMA STORGE LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000465-K. RIT: GR-17-00100-2016. En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 24.05.2016, mediante el cual don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de FARMA STORGE LTDA, RUT N° 6.699.730- 3, domiciliada en Avenida Quilín Nº 5273, comuna de Peñalolén, deduce reclamo en contra de la Resolución N°363, de fecha 05.02.2016, notificada el 23.02.2016, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de Santiago Oriente según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015 ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 35, comprobante distribución de causa; Copia simple de resolución N° 363 de fecha 05.02.2016 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia autorizada de escritura pública de revocación y otorgamiento de nuevos poderes especiales y copia autorizada de mandato judicial suscritos por el contribuyente; escrito de reclamo tributario de fecha 24.05.2016; otro escrito de la parte reclamante de designa domicilio; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico A fs. 36 a 88, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escrito del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 09.08.2016, de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Notificación N° 73 de fecha 19.11.2015 y minuta informativa; otro escrito de la reclamada de evacúa traslado, observa documentos; ofrece medios de prueba, acompaña documento y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder y notificación a correo de electrónico que indica; otro escrito de la reclamada de delega poder; escrito de la reclamada de delega poder y aviso por correo electrónico; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de designa domicilio; resolución del Tribunal de citación a audiencia de conciliación; Certificado de envío y recepción; Copia de cedula de identidad de doña Javiera Carolina Ruidiaz Caerols; Certificado de Titulo de don Gabriel Andrés Andrade Clark; Copia de cédula de identidad de don Gabriel Andrés Andrade Clark; Copia de cédula de Joaquín Ulpiano Minassian Cabo; escrito del reclamante de delega poder y acompaña documentos; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; y audiencia de conciliación negativa. A fs. 89 a 157, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante en la que interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Físico no escaneable; escrito de la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba en la forma que indica; reitera documentos que indica como medio de prueba; solicita oficio que indica; Certificado da cuenta del envío y recepción de documentación;farma-documentos-probatorio-a2;farma-documentos probatorio- -cert-renta-2015;farma-documentos-probatorio--f22-2015; farma-documentos probatorio-f77; farma-documentos-probatorio-plataforma-de- recepción; escrito de la reclamada de acompaña documentos y reitera prueba; resolución del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante por el cual Interpone Recurso de Apelación; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de observaciones a la prueba; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; Certificado de envío; otro escrito de la reclamada de ratifica lo obrado; resolución del Tribunal que lo provee; Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de FARMA STORGE LTDA, presenta reclamo en contra de la Resolución N°363, de fecha 05.02.2016, notificada el 23.02.2016, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por considerar el citado Organismo, que no logró acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el AT 2015, por la suma de - $1.571.025.705.-, denegando la solicitud de devolución por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $68.601.520.- SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución que reclama sea dejada sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios de forma como de fondo, que expone como sigue: I.- Antecedentes. 1°. - Que el 08.05.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015, mediante Formulario 22, Folio Nº 242528125, por medio del cual declaró, bajo el Código 167, correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) (Art. 31 Nº 3), una suma de $68.601.520.-, monto que a su parecer, debía ser restituida producto de las pérdidas del ejercicio comercial año 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico 2°. – Que el 19.11.2015, se le practicó la Notificación Nº 73, por medio de la cual tomó conocimiento del requerimiento de antecedentes por el ente fiscalizador, el cual pretendía que acreditara la procedencia de la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Además, se le mencionó que existían diferencias entre lo consignado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta y la información que poseía el Servicio en sus sistemas, lo que dio lugar a las siguientes observaciones: Observación Texto Carta A-21 Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría. Códigos (626) y (939) no concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y lo informado por terceros F-77 Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1ra Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 Nº 3) Señala que el contribuyente debía aportar los siguientes documentos de carácter tributario respecto del AT 2015, como forma de fundamentar su devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. 3°.- Indica que el 05.02.2016, la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin mediar ningún tipo de Citación u otro requerimiento de antecedentes, decidió emitir la Resolución Exenta Nº 363, notificada por carta certificada enviada con fecha 23.02.2016, por medio de la cual se dispone denegar lugar la solicitud de devolución por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $68.601.520.-, argumentando que no se ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados. Agrega que la fecha de envió de notificación se conoció vía verbal, dado que el ente fiscal se negó a conceder información relativa al número de envío de la carta a Correos de Chile, así como tampoco otorgó ningún documento que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico acreditase dicha información, no obstante, contar con los antecedentes en sus sistemas computacionales. 4°. – Que el 18.03.2016, presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), en virtud de la cual se pretendió acreditar el origen y la naturaleza de la pérdida tributaria declarada, así como la procedencia de la devolución por PPUA solicitada en el mismo escrito. 5º.- Que el 10.05.2016, fue notificada la Resolución Ex. Nº 61561 de fecha 06.05.2016, por medio de la cual se rechazó la RAV presentada, lo que motivo la presentación del reclamo de autos. Fundamentos del Reclamo Tributario. Ítem en el que analiza la Resolución por la cual el Servicio rechazó la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, ascendente a la cifra de $68.601.520.-, bajo los siguientes argumentos: El contribuyente no acreditó la pérdida tributaria, ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados. De conformidad a lo anterior, hay dos aspectos centrales en torno a los cuales deberá enfocarse este reclamo tributario: 1º.- Acreditación de la pérdida tributaria. Señala que el 08.05.2016, Farma Storage Limitada, presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, en Formulario 22, Folio N° 242528125, en el Cod. 643, declarando una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a -$1.571.025.705.-, la cual se determina aplicando las reglas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se detalla en el siguiente cuadro de ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2015: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Indica, que se debe determinar cómo se compone la pérdida según balance, la cual asciende a la cifra de -$604.553.916.- En este caso, como se acreditará con la presentación del Balance Tributario al 31.12.2014, el grueso de la pérdida declarada corresponde a la cuenta “Otros Egresos Excepcionales”, la cual se explica por los decrementos patrimoniales generados a propósito de la venta de la participación que poseía Farma Storage en diversas empresas relacionadas, la cual por sí sola registra un total de -$605.286.839. - Menciona que la cuenta citada asciende a más del 90% del total de las pérdidas del ejercicio por balance generadas durante el Año Comercial 2014 (según balance, sólo por pérdidas, la empresa tiene -$612.412.161.-), y corresponde al costo financiero generado, en la venta de las participaciones que poseía Farma Storage en diversas empresas del mismo rubro constituidas en el exterior. A esta cuenta, también se agregan ciertos egresos asociados a retenciones por la venta de acciones, así como del costo de venta de las llamadas ABLS. Posteriormente, para efectos del cálculo de la Renta Líquida Imponible se tomó en consideración el monto al cual ascendía este costo financiero, con objeto de anotarlo en la misma, todo lo cual dio como resultado un agregado por la suma de $605.286.839.-, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Esto nos lleva a concluir que el costo financiero provocado en la venta de acciones en el exterior, generador del grueso de la pérdida según balance para el Año Comercial 2014, no tiene efecto en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2015, toda vez que ese monto se incorpora como un agregado posteriormente. Junto al costo financiero provocado en las inversiones realizadas por la empresa, se incorporaron las provisiones de gastos por pagar al año comercial 2014 y la corrección monetaria de la pérdida en las inversiones, todo lo cual da un monto final de $625.305.674.-, por concepto de agregados a la Renta Líquida Imponible. Una vez determinado los agregados, corresponde hacer las deducciones, siendo el monto mayor el que corresponde a la pérdida tributaria generada producto de la venta de ABLS, cifra que asciende a -$1.517.734.305.-, que viene a reflejar el resultado de aquellas operaciones de traspaso de acciones que poseía en empresas del mismo rubro, ubicadas en el exterior. Las operaciones comerciales involucradas en este proceso, que generaron efectos tributarios, se exponen en el siguiente cuadro: Según el cuadro precedente hubo dos operaciones que generaron utilidades, que fueron la venta de acciones en ABL Colón y la venta de acciones de ABL Panamá, y dos operaciones que generaron pérdida, correspondientes a la venta de acciones en ABL Pharma Colombia e Iprofasa (ABL Guatemala). Agrega que acreditará la forma en la cual se generó la pérdida tributaria a raíz de la venta de las acciones en las dos últimas empresas mencionadas, que produce el grueso del resultado negativo para el Año Comercial 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico A.- Costo de venta de las acciones de ABL Pharma Colombia S.A. Ítem en que hace un análisis de los diversos elementos que configuran y acreditan el costo de venta de las acciones y su injerencia en la pérdida tributaria. 1º.- Corresponde determinar cuantas acciones Farma Storage adquirió en ABL Pharma Colombia S.A. y a qué porcentaje de participación ascendió en dicha oportunidad, lo que explica de la siguiente manera: Sostiene que mediante escritura de constitución de sociedad de la empresa colombiana, de fecha 29.08.2000, en el Capítulo 3 artículo 5º, se regula la participación en la sociedad de los diferentes miembros que la componen, señalándose que “Productos Naturales Nutraceutical Ltda.” tiene un porcentaje de participación de un 49,8% que se traduce en 498 acciones, adquiridas a mil pesos colombianos cada acción. Esto, traducido en dólares americanos a la fecha de adquisición de las acciones, equivale a US 225.53.- Agrega que Productos Naturales Nutraceutical Ltda., corresponde a la razón social anterior de la empresa Farma Storage Limitada, por lo que a su parecer, se acredita la forma y el monto inicial al cual ascendió la participación de Farma Storage en ABL Pharma Colombia. 2º.- También, debía determinarse cuál era el valor tributario de estas acciones a la fecha de venta de las mismas, las que se encontraban registradas en los libros de contabilidad por la suma de $1.542.192.345.-, valor que justificara en la etapa probatoria. Señala que los principales motivos que justifican el monto en que se terminan enajenando las acciones, estuvo asociado a la pérdida de valor de las mismas producto de las pérdidas de los diferentes ejercicios comerciales previos a la venta de las acciones, lo cual se debe vincular directamente a la inversión de capital que Farma Storage realizó en la ABL Pharma Colombia, tanto al momento de su constitución como posteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Finaliza, señalando que el 29.08.2014, enajenó la totalidad de las acciones que poseía en la empresa ABL Pharma Colombia S.A. a Grunenthal Colombiana S.A., por la suma total de USD 30.244,92 que a la fecha de venta equivalía a la cantidad de $17.872.023.-. Sostiene que la diferencia entre el monto en el cual se encontraba registrada la valorización tributaria de las acciones en ABL Pharma Colombia S.A. con el monto en el que efectivamente se vendieron las mismas, da como resultado una pérdida de $1.524.320.322.-, que viene a ser el efecto tributario que genera en Farma Storage Ltda., la operación y que se deduce de la Renta Líquida Imponible. B.- Costo de venta de las acciones de lprofasa (ABL Guatemala) Al igual que en el caso anterior, para efectos de acreditar el costo de venta de las acciones que poseía en la empresa guatemalteca, debe estarse a los siguientes elementos que demuestran los efectos de carácter tributario que acarreó esta operación. 1º.- Farma Storage Limitada adquirió acciones en Iprofasa (ABL Guatemala), conforme se acredita en la escritura titulada “Contrato de compraventa de acciones de Importadora de Productos Farmacéuticos S.A.”, de fecha 27.09.2007, adquiriendo 220 acciones de clase A y 580 acciones de clase B a un valor de USD 20,0779.- cada una, lo cual implica una inversión inicial de USD16.063,48.- 2º.- Que las acciones que poseía Farma Storage Limitada en Iprofasa (ABL Guatemala), tenían un valor tributario a la fecha de su enajenación de $8.436.552.-, lo que acreditara en la etapa probatoria. Sostiene que dentro de las razones por las cuales se encontraba registrado a ese valor, se debe a la pérdida de valor de la acción registrada en Iprofasa (ABL Guatemala), producto de los resultados negativos que presentó la empresa durante los años comerciales 2011 a 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Concluye, que el 29.08.2014, la empresa Farma Storage vendió la totalidad de su participación en Iprofasa (ABL Guatemala) a Grunenthal GMBH, percibiendo producto de esa operación comercial una suma de USD 2.311,33, equivalentes a $1.365.788.- Agrega que la diferencia entre el monto al cual se encontraba registrada la valorización tributaria de las acciones en Iprofasa (ABL Guatemala), con la cifra en la que efectivamente se vendieron las mismas, da como resultado una pérdida de $7.070.764.-, que viene a ser el efecto tributario que ocasionó para Farma Storage Ltda., esta operación. C.- Razón de Negocio. Ítem en que justifica las razones por las cuales Farma Storage, decidió disponer de recursos para constituir y/o participar en empresas de carácter farmacéutico domiciliadas en el extranjero. Menciona que el rubro en el que se desenvuelve la reclamante es el de la industria farmacéutica, llámese fabricación, comercialización y producción de todo tipo de medicamentos, siendo su objeto social la importación, exportación, compra, venta, arrendamiento, distribución, representación y comercialización de alimentos en general, de productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos de uso médico y demás elementos destinados a la protección y recuperación de la salud de seres vivos. Que en la Escritura Pública de Transformación de Sociedad de Nutraceutical S.A. a Productos Naturales Nutraceutical Limitada, de fecha 27.10.1999, se faculto al socio administrador de la sociedad, en el Título III (Artículo Octavo letra d), lo siguiente: “d) Comprar, vender, permutar y, en general, adquirir y enajenar a cualquier título, toda clase de bienes muebles corporales o incorporales, derechos sobre éstos, valores mobiliarios, acciones, debentures, bonos u otros y celebrar contratos de promesa sobre los bienes enumerados y otros, pudiendo constituir prendas, incluso con cláusula de garantía general y pactar prohibiciones de gravar y enajenar sobre toda clase de bienes muebles sociales, sean éstos valores Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico mobiliarios, derechos, acciones y demás cosas corporales o incorpora/es, excluyendo marcas comercia/es, patentes y demás derechos de propiedad industrial”. Por lo anterior, el socio administrador tiene atribuciones suficientes para invertir en otras empresas, con objeto de tener participación en sociedades que desarrollen un giro similar al que tiene Farma Storage, por lo cual, desde la mencionada modificación, ha invertido sumas de dinero importantes para constituir y/o participar en distintas sociedades a lo largo de Latinoamérica, que tengan el rubro farmacéutico como un denominador común, registrando participaciones en países como : Perú, Colombia, Ecuador, Guatemala, Panamá y otros , todos los que aducen a una razón de negocios, que dice relación con la búsqueda de nuevos mercados donde expandir su giro y tener la posibilidad de obtener mayores rentas, como consecuencia de esta expansión. Siendo congruente con el modelo de negocios que busca desarrollar la empresa Farma Storage, en cuanto a expandir su influencia en mercados extranjeros que le permitieran tener una posición de mercado fuerte con la creación de empresas que siguieran un modelo similar al que desarrollaba ésta en nuestro país. Sostiene que este modelo de negocios que buscaba implementar logró resultados en la mayoría de los mercados en los que tuvo participación, no obstante lo anterior, hubo otros en los que la valorización de las empresas decayó fuertemente, por diversos motivos especialmente en Colombia, donde se registró una fuerte inversión de capital y los resultados a nivel financiero y tributario fueron totalmente inesperados. Respecto, de Guatemala tampoco fue un mercado donde se obtuviese grandes beneficios, producto de las condiciones particulares del país, donde se disminuyó la venta en particular de los medicamentos, motivos que la llevaron a desprenderse de esas acciones. Concluye, su argumento señalando que la inversión desarrollada por la reclamante en estas diversas sociedades aduce a una razón de negocios, que tuvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico por objeto expandir su influencia a nuevos mercados dentro de Latinoamérica y así obtener una mayor cantidad de beneficios económicos, generando un eventual aumento de la carga tributaria de la compañía. II.- Procedencia de la devolución por PPUA. A.- Procedencia de la devolución de $68.601.520.- por concepto de PPUA. Explica la procedencia de los créditos por pagos provisionales de utilidades que han sido absorbidas parcial o totalmente por la pérdida citada precedentemente, lo cual otorga un derecho al contribuyente de este impuesto, a que se le devuelva dicha suma. Agrega que durante el año comercial 2014, Farma Storage registró un resultado tributario negativo producto de las operaciones comerciales desarrolladas durante el mencionado ejercicio. Explica que este resultado negativo puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, así como también, se permite su imputación a las utilidades acumuladas que tengan las empresas, las cuales pueden corresponder a utilidades propias o ajenas, donde el contribuyente tendrá derecho a recuperar lo pagado en impuestos, que de conformidad a la norma legal, tienen el carácter de pago provisional. Lo que en el caso de marras, se acredita con el Libro FUT histórico, en el cual se aprecia como se calculó el monto que corresponde devuelva el ente fiscalizador, al ser utilidades que tienen el carácter de pagos provisionales, el cual lo podemos resumir de la siguiente forma. Como se aprecia en la imagen, durante el Año Tributario 2002, percibió utilidades con crédito por $195.615.280.-; posteriormente, en el Año Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico 2012 generó utilidades con crédito por $99.579.923.-, y por último, para el Año Tributario 2014 un monto con crédito por $78.219.118.- Explica cómo debe hacerse el cálculo para determinar los créditos asociados a las utilidades absorbidas, llegando a la conclusión de que la reclamante tiene derecho a la devolución por la suma de $68.601.520.-, por concepto de PPUA, como lo demuestra en el cuadro precedente. Concluye su argumento, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene derecho a solicitar una devolución de impuestos respecto de aquellas utilidades que tenían asociados créditos, sobre el porcentaje que habían pagado impuestos previamente. III.- Fundamentos Legales. Ítem en el cual cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento. Concluye su reclamo, señalando que la solicitud de PPUA efectuada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015, a su parecer, se encuentra justificada, al haber sufrido una pérdida real durante el ejercicio comercial 2014, lo que le da derecho a imputar las pérdidas a las utilidades no retiradas o distribuidas que forman parte de su registro FUT, así como también, puede solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, que han resultado absorbidas por las pérdidas del ejercicio y, consecuentemente, que se le considere como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se acoja íntegramente el reclamo, validando la pérdida tributaria declarada por la reclamante y declarando que el Servicio de Impuestos Internos debe proceder en forma inmediata a disponer la devolución solicitada, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1°. - Que el 08.05.2015, la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N°242528125, AT 2015, declarando un resultado de Impuesto Renta o Renta Liquida Imponible negativo por $ -1.571.025.705.- y solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional Impuesto Primera Categoría (PPUA). 2°. – Que la devolución solicitada fue impugnada el 22.05.2015 por inconsistencias detectadas en su Declaración, bajo la observación A21, para el control del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a contribuyentes de primera categoría, toda vez que los códigos [626] y [939] no concuerdan con lo generado y declarado por la contribuyente en su F22 del año y lo informado por terceros a través de los certificados correspondientes. Asimismo, se le reprocho la observación F77, cual es un control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. En otras palabras implica la revisión de su pérdida o resultado tributario y la conformación de su FUT y créditos correspondientes. 3°. –Que el 19.11.2015 se le notifico mediante carta N°73, para que acreditara el detalle de las observaciones de su Declaración, solicitándole los siguientes antecedentes: Libro FUT; Certificado procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida en su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Liquida; sin comparecencia del contribuyente. 4°. -Por lo anterior, con fecha 05.02.2016, se emitió la resolución reclamada, denegando el total de la devolución solicitada por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos contra el reclamo. Ítem en el cual expone los argumentos por lo que el reclamo debe ser rechazado. A.- Incumplimiento del Reclamante. Que la reclamante no acompaño en el respectivo proceso de fiscalización antecedente alguno para dar solución a su situación tributaria, ni siquiera compareció dicha instancia. Por lo anterior, y habiéndose puesto en conocimiento las observaciones efectuadas a su declaración anual de impuesto a la renta AT 2015 y siendo requerido a fin de regularizar su situación, sin acompañar los antecedentes necesarios, por lo que juicio de esta parte, la Resolucion reclamada es válida, al no contar el Servicio con los antecedentes suficientes para poder acceder a la petición de devolución de la contribuyente al momento de la emisión de la Resolución. Sostiene que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al tiempo de su dictación. Como ya ha señalado al momento de la dictación de la resolución reclamada la contribuyente no había ni comparecido ni aportado antecedentes en sede administrativa. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones, respecto del caso en comento. B.-Naturaleza y objeto del presente procedimiento. No constituye auditoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Ítem en que sostiene que la reclamante, no justificó las diferencias detectadas en la etapa administrativa correspondiente, no correspondiendo una auditoria en esta etapa, al respecto señala: 1º.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos lnternos. En este acápite cita y transcribe diversos artículos atingentes a la materia en comento. Concluye su argumentación señalando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Que dicho proceso de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa. Por lo anterior, no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. 2º.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión. Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y, como auditoría, se utilizan principios, procedimientos y estándares propios, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y tiene a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, al hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de las partes, y ponderar toda la prueba rendida. Esto implica la imposibilidad de validar una Renta Liquida Imponible, y menos aún, de revisar perdidas de arrastre y otras revisiones similares, como se pretende en autos. 3º.- Objeto del Presente Procedimiento. De lo expuesto precedentemente, se desprende que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues como vimos ella, por mandato legal, es competencia del ente fiscalizador. Por lo anterior, debemos entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolucion al momento en que esta fue dictada. Cita y transcribe jurisprudencia de la materia en comento. 4º.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes. Ítem en cual cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, señalando además, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. C.- Sobre la procedencia de la devolución solicitada. Ítem en que analiza los argumentos de la actora, primero, la pérdida y luego los créditos que justificarían la devolución solicitada. 1.- Ámbito de la Revisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Sostiene que de revisarse la pérdida tributaria por este Tribunal corresponde su revisión completa; este juicio no es una auditoria tributaria, donde se pueda despreciar una parte de su Renta Liquida Imponible. Por lo anterior esta parte solicita que, de estimarse la procedencia en revisar, no se conforme el Tribunal con un porcentaje de acreditación, sino con todas las partidas de gastos, costos ingresos y, además, de la procedencia de sus PPUA. 2.- Pérdida. Señala que la solicitud de devolución radica en un resultado negativo, la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida es el punto de partida. Pero antes de verificar las únicas partidas a las cuales se refiere la reclamante, se debe a lo menos probar que ésta se encuentre debidamente registrada en su libro FUT, que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el Servicio y la verificación aritmética de ésta. Hecho esto, podría empezar a determinar la pérdida tributaria, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 3.- Gastos. Que respecto de los gastos la relación que presentó la reclamante es insuficiente e incluso en sede administrative, no hubiese bastado. Agrega que, es la Ley la cual exige que se prueben todos y cada uno de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la procedencia del gasto, no basta limitar su análisis a la escueta relación de gastos, como lo pretende la reclamante, sino que estos deben expresar y explicarse de conformidad a la ley. 4.- Negocios que generaron la pérdida. Teniendo presente lo anterior, corresponde verificar las exigencias particulares y especiales de esta pérdida en concreto respecto de los negocios que la ha generaron y que son los únicos mencionados por la reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico desconociéndose si existen otras partidas de gastos o costos que también rebajen su Renta Líquida Imponible. Antes de su revisión es relevante distinguir que si bien la pérdida es un gasto cuya rebaja se debe ponderar bajo las reglas antes mencionadas, cumple también con ser un costo, en este sentido además debe tenerse presente que para su rebaja el inciso primero del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta es calara en permitir la rebaja de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En otras palabras también exige necesariedad símil a la recién analizada. a).- Pérdida en la Enajenación de Acciones de ABL Pharma Colombia. Señala que la reclamante declaró un pérdida de 1.571 millones, perdiendo en una sola operación de venta de acciones la suma de 1.524 millones-, partida que a su parecer, no es clara. Dado que, la inversión en las acciones que posteriormente se enajenaron, fue de 498 acciones a 1.000 pesos colombianos cada acción, lo que suma un total de 498.000 pesos colombianos al año 2000, lo que dividido por el valor del dólar o tipo de cambio a la fecha de 2.208.174, da un valor de dólar inversión de 225 dólares; luego y sin mayor explicación, la reclamante sostiene que dicha inversión de 225 dólares fue de 1.542 millones al año 2014, para venderla al fin por USD 30.244 mil dólares. Sin una mayor explicación, la reclamante no aporta ningún dato, que explique el hecho de vender sus acciones a un valr tan bajo, lo que a su juicio, puede deberse a: primero el valor o costo de las acciones este mal determinado o segundo se ha vendido sin ninguna necesidad o justificación a precio vil. Costo de Acciones de Sociedades Extranjeras. Ítem en que sostiene que la reclamante, no explica este punto, razón por la cual no se sabe concretamente que sistema o criterios ha utilizado para el costo de estas acciones o que circunstancias explican su subida desde su costo original. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Cabe señalar, que la inversión efectuada en el exterior, en la fecha de su materialización, debe contabilizarse en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera de que se trate, vigente en la fecha señalada. Por lo anterior, las acciones en cuestión, cuyo valor de adquisición era de 225 dólares, debió mantener tal valor hasta el 31.12.2013, y luego incrementar o disminuir dicho valor con las nuevas inversiones o retiros efectuados durante el ejercicio, lo que daría un total de (523*225) 523 mil pesos, aproximado. Es por lo anterior, por la aproximación del costo de las acciones que se puede hacer con la escasa información entregada por la reclamante, llama la atención que sostenga que el valor de tales acciones sea la suma de más de mil quinientos millones de pesos. Concluye su argumento, indicando que el artículo 41 B de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que para traer un resultado (negativo como en el caso de marras) del extranjero, es necesario haber registrado la inversión de acuerdo a lo que ordena el N° 2 de la letra D del articulo 41 D, registro que se encuentra vigente desde el año 1993. Valor de Venta. Razón de Negocios. Sin perjuicio de lo anterior, y suponiendo que el costo de las acciones fuese el efectivamente declarado por la contribuyente y la inversión estuviese debidamente registrada ante este Servicio, emerge un problema aun mayor, que será explicar por qué unas acciones que le costaron más de 1.500 millones de pesos fueron vendidas en solo 17 millones de pesos y fracción; que razón tuvo para hacer tan mal negocio y cuál sería la necesidad de este y, en consecuencia, la necesidad de tal pérdida. Debiendo, explicar la necesidad que tuvo para vender las acciones que le representan en tan bajo valor, en tal sentido la razón del negocio que justifica la pérdida no es la compra de las acciones en el extranjero, sino su desmejorada venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Cita y transcribe jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores y de los Tributarios y Aduaneros. b).- Pérdida en la Enajenación de Acciones de Iprofasa (ABL Guatemala). Reitera lo señalado en la letra anterior. 5.- PPUA. Respecto de la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), y más allá del cumplimiento de los requisitos generales de todo gasto cabe señalar que en los casos que las perdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se le aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 al 97 de la Ley de la Renta y para tal efecto el contribuyente debe acreditar que se cumplieron con los presupuestos básicos establecidos en la Ley para su otorgamiento. D.- PRUEBA. De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el llamado a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna. De forma que debe probar su perdida tributaria con buena y completa contabilidad, la que incluye no solo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o perdida del ejercicio, sino que también y especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas, con su debida relación explicativa. Es esta la razón por la cual el artículo 17 del Código Tributario, al mencionar la contabilidad fidedigna como medio de acreditación de su renta efectiva, exige que los libros de contabilidad se conserven, junto con la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Por lo anterior, los cuadros explicativos contenidos en el escrito de reclamo, mediante los cuales se intenta acreditar las cuentas de gastos y su pérdida de arrastre completa, son insuficientes. Cita y transcribe jurisprudencia pertinente a la materia en comento. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos y Principio de Conservación del Acto. En este ítem cita el Principio de legalidad y de Conservación de los Actos administrativos, respecto del primero indica que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 3, de la Ley 19.880, estos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, por lo cual cualquier ilegalidad de fondo o forma, en este caso de la Resolución reclamada, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez; que en lo referente al segundo principio citado, precisa que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que Farma Storage Limitada, es una sociedad del giro de industria farmacéutica, llámese fabricación, comercialización y producción de todo tipo de medicamentos, contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, declarando renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. 2°. - Que el 08.05.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015, Formulario 22, Folio N° 242528125, en la que declaró una pérdida del ejercicio ascendente a $ -1.571.025.705.-, y solicitó, la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por un monto ascendente a $68.601.820.- 3°. - Que el Servicio de Impuestos Internos impugno el 22.05.2015 por inconsistencias detectadas en su declaración y/o lo declarado, bajo la observación A21, para el control del Fondo de Utilidades Tributables a contribuyentes de primera categoría, toda vez que los códigos [626] y [939] no concordaron con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año y lo informado por terceros a través de los certificados correspondientes. Además, la Observación F77, cual es un control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. 4º.- Que el 19.11.2015, mediante carta N° 73, se le solicito acreditar el detalle de las observaciones, acompañando los siguientes documentos: Libro FUT; Certificado procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida en su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Liquida, sin comparecencia del contribuyente. 5º.- Por lo anterior, con fecha 05.02.2016, se emitió la resolución reclamada, denegando el total de la devolución solicitada. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 11.03.2022, en la se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición y Apelación en subsidio por parte de la reclamante, acogida la primera y denegada la segunda, por lo que la interlocutoria se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Prueba documental. - 1.- Adjunto al reclamo: - Copia simple de Resolución Ex. SII N° 363 de fecha 05.02.2016 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos 2.- En parte de prueba: mediante escrito de fecha 25.04.2022, acompaña en parte de prueba, los siguientes documentos: Copia de Balance Tributario al 31.12.2014, Folio 20509 y 20510; Copia de Balance Tributario al 31.12.2015, Folio 20511 y 20512; Copia del Libro FUT al 31.12.2014, Folio 20516 a 20518; Copia de determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2014, Folio 20504; Copia de determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, Folio 20501; Copia de determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2014, Folio 20505; Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2007 Folio Nº 92857347; Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2008 Folio Nº 97687608; Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2009 Folio Nº 95711199; Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2010 Folio Nº 99316280; Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2011 Folio Nº 99761681; Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2012 Folio Nº 231569282; Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2013 Folio Nº 240988733; Copia de Formulario Nº 22 correspondiente al AT 2014 Folio Nº 234702294; Copia de Formulario N º 22 correspondiente al AT 2015 Folio Nº 242528125; Resolución Exenta Nº 78 de fecha 23.08.2013; Libro Diario enero a diciembre 2014; Libro Mayor enero a diciembre 2014; Copia de Escritura Pública de Constitución de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº4264 de Notaría Sexta del Círculo de Santa Fe, de fecha 29.08.2000; Copia de Escritura Pública de Aumento de Capital de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº 00064 de Notaría dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha 16.01.2008; Copia de Escritura Pública de Aumento de Capital de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº 00271 de Notaría dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha 21.02.2012; Copia de Escritura Pública de Aumento de Capital de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº 01920 de Notaría Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha 15.08.2013; Copia de Escritura Pública de Disminución de Capital de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A , Escritura Nº 02280 de Notaría dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha 01.10.2013; Copia de Escritura Pública de Aclaración de la Escritura Nº 02280 de la sociedad ABL Pharma Colombia S.A, Escritura Nº 02345 de Notaría dieciséis del Círculo de Bogotá, de fecha 10.10.2013; Copia acuerdo de compra de acciones de la sociedad ABL Pharma Colombia, de fecha 29.08.2014, en idioma inglés, y su traducción; Copia de Escritura Pública de Constitución de la sociedad ABL Pharma Colón S.A, Escritura Nº15.727 de Notaría Octava del Círculo de Panamá, de fecha 17.11.2003; Copia de Escritura Pública de Modificación de la sociedad ABL Pharma Colón SA, Escritura Nº 427 de Notaría Octava del Círculo de Panamá, de fecha 8.01.2004; Copia de Escritura Pública de Modificación de la sociedad ABL Pharma Colón SA, Escritura Nº 16.573 de Notaría Segunda del Círculo de Panamá, de fecha 14.08.2013; Copia acuerdo de compra de acciones de la sociedad ABL Pharma Colón S.A., de fecha 31.10.2014, en idioma inglés, y su traducción; Copia de Escritura Pública de Constitución de la sociedad ABL Pharma Panamá S.A, Escritura Nº 15.728 de Notaría Octava del Círculo de Panamá, de fecha 17.11.2003; Copia acuerdo de compra de acciones de la sociedad ABL Pharma Panamá S.A., de fecha 29.08.2014, en idioma inglés, y su traducción; Copia de Escritura Pública de Constitución de la sociedad ABL Pharma-Iprofasa S.A, Escritura Nº 6196854, de fecha 24.11.1981 suscrita ante el Notario Público don Mario Efraín Flores Barrientos; Copia de Acta Nº 047 de la sociedad ABL Pharma-lprofasa S.A, de fecha 28.05.2007; Copia de Registros de Accionistas Folios Números 1 al 4 de la sociedad ABL Pharma-Iprofasa S.A, al 1.10.2007; Copia de Acta Nº 053 de la sociedad ABL Pharma-Iprofasa S.A, de fecha 4.04.2008; y Copia acuerdo de compra de acciones de la sociedad ABL Pharma-Iprofasa, de fecha 29.08.2014, en idioma inglés, y su traducción. Parte reclamada: Prueba Documental. Por escrito de fecha 09.08.2016, acompañó Copia simple de Notificación Nº 73, de fecha 19.11.2015 y mediante escrito de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico 25.04.2022, acompaño los siguientes documentos, consistentes en: Observación A21; Observación F77; Plataforma recepción Renta; Certificado de Renta 2015 y Formulario 22, 2015. SÉPTIMO: Que, corresponde el análisis del punto de prueba, cual es, “Hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria y la devolución por concepto de PPUA, por un total de $ 68.601.520, respecto del AT 2015.” a). - Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por el contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. c). - Que para sustentar la perdida tributaria invocada y la procedencia de esta, era necesario que la reclamante acreditara en sede administrativa la partida pérdida de inversión, por un valor de -$1.571.025.705.-, correspondiente a la venta de acciones de la compañía, acompañando los antecedentes y documentos necesarios, lo que no ocurrió, al no haber comparecido ante el Organismo Fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico d).- Que el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” e).- Que según consta en autos, el Servicio impugnó la devolución solicitada, por la suma de $68.601.520.-2; como puede observarse, era la reclamante quien debía probar, acreditar y desvirtuar las observaciones del SII mediante los antecedentes y documentación requerida por éste, en especial, las pérdidas deducidas como gastos de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 31 N°1 de la Ley de Renta, es decir, para proceder a su deducción, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales en forma copulativa que para todo gasto contempla la ley, siendo los siguientes: 1°. – Que se trate de Gastos necesarios; 2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°; 3°. – Que sean del giro de la empresa: 4°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente; 5°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que no ocurrió en sede administrativa. f). - De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la señalada obligación del contribuyente no fue cumplida, a pesar de haber sido impelido a ello. g). -Que de la documentación aportada con el reclamo y durante el término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia, este Tribunal estima que, de un somero análisis de ella permite concluir que si bien la reclamante aportó una serie de antecedentes, estos por sí solos son insuficientes para acreditar la pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico tributaria y tampoco resultan aptos para sustentar la pertinencia de la devolución solicitada, por las siguientes razones: h).- Que el hecho de no haber aportado la reclamante los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones realizadas por el Servicio en la etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y los antecedentes aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: h.1).- Que la pérdida tributaria invocada por la reclamante debía ser explicada y acreditada ante el Servicio en sede administrativa, porque así está expresamente establecido en la ley, como ya se ha señalado, los que eran necesarios para acreditar y desvirtuar las observaciones del Servicio, lo que no ocurrió, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo. h.2).- Que respecto a las pérdidas, debe precisarse que no constituyen gastos propiamente tales, y ha sido el legislador quien las ha asimilado a “gastos”, para los efectos que, cumpliéndose todos los requisitos legales, puedan ser deducidos por los contribuyentes de sus rentas luego, se trata de excepciones a la norma general que, en tanto tales, deben aplicarse en forma estricta, cumplirse todos los requisitos establecidos para su procedencia e interpretarse restrictivamente, sin que la actora haya dado cumplimiento a la normativa excepcional existente en la materia. h.3).- Cabe señalar, que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. h.4).- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico h.5).- Que de la simple revisión de la prueba aportada por la reclamante en esta instancia judicial, permite establecer que es la documentación solicitada por SII, sin que fuera aportada en la instancia administrativa correspondiente, para acreditar la procedencia de la devolución peticionada, toda vez que la pérdida que invoca a su favor, debe acreditarse en la forma y por los medios que la ley establece, cumpliendo los requisitos que están dispuestos para hacerlos valer, más aún cuando se trata de franquicias o beneficios como ocurre con el tema de los gastos, sin que se haya dado cumplimiento a lo que podría resultar aceptable como para tener por acreditado el punto de prueba, atendido el cuantioso monto a que asciende dicha pérdida. h.6).- Es del caso dejar establecido que lo que aparece como prueba aportada en cantidad importante, está referida fundamentalmente a: actuaciones del proceso de fiscalización previo al acto reclamado llevado a cabo por el SII; y un sinnúmero de documentos. Del análisis realizado por el Tribunal, que no importa auditoría en los términos en que ésta se encuentra concebida por cuanto ello importa una actividad administrativa que no compete a esta sentenciadora resulta evidente una apreciación errónea de la reclamante respecto de la prueba, toda vez que por muy bien explicadas que estén las operaciones realizadas que habrían dado origen a la cuantiosa pérdida que se invoca como gasto, ello no implica que estén debidamente acreditadas, que es el fundamento de las objeciones del Organismo Fiscalizador, por lo que procede declarar que dichas objeciones no fueron desvirtuadas y que, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado el punto de prueba fijado por el Tribunal, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico alegaciones ni el hecho sometido a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Octavo. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución N°363, de fecha 05.02.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de FARMA STORGE LTDA; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000465-K. / RIT: GR-17-00100-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1952071651f4f68af843ec8f4ac2c61 Timbre Electrónico 2022-06-29T14:42:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.