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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00161-2016 · 18 de enero de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00161-2016
RUC
16-9-0000908-2
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP "CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE" RIT N° GR-17-00161-2016 RUC N° 16-9-0000908-2 Providencia, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés VISTOS: El escrito de 16.08.2016, en que compareció don Kenji Carlos Kodama Meneses, ingeniero, en representación de CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA, RUT N° 76.183.280-8, sociedad con giro de su denominación, con domicilio en Eliodoro Yáñez N° 1198, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016 que denegó la solicitud de devolución efectuada mediante Formulario 2117 Folio N° 77315749970 con fecha 30.04.2015, en la cual se solicitaba la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas correspondiente al AT 2012 por la suma de $180.936.492.-, así como la rectificación de las Declaraciones correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por doña Zoila Orellana González, Directora (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 22, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: 1. Copia simple de la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016 y su acta de notificación; Copia de escritura de Constitución de la Sociedad reclamante de fecha 29.10.2004; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP A fs. 23 a 37, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución SIIPERS Ex. N° 14226; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 38 a 43; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; escrito de la de la reclamada en que delega poder y acompaña copia de cédula de identidad; Acta de conciliación frustrada por no haberse llegado a acuerdo entre las partes. A fs. 44 a 49, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 50 a 76, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela la resolución que recibió la causa a prueba; presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica y acompaña Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria y Resolución Ex. N° 65.287, de 19.07.2016; resolución que rechaza la reposición interpuesta y tiene por interpuesto recurso de apelación, tiene presente y por acompañados documentos y testimonios de notificación. A fs. 77, Certificado emitido por el señor Secretario (s) del Tribunal que da cuenta de haberse cumplido lo ordenado por la reclamante, consignando papel suficiente. A fs. 78 a 81, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación en que las partes solicitan suspensión del procedimiento; resolución que concede la suspensión y testimonio de notificación. A fs. 82 a 84, Oficio N° 144-2022, que da cuenta de remisión de expediente virtual a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; Minuta y Comprobante de envío. A fs. 86 a 143, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante acompañando antecedentes que la parte denomina “respaldos” año 2011; presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica; Resolución que las proveen y testimonio de notificación. A fs. 144 a 159, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, y que contiene entre otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP la sentencia que confirma la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que dicta el cúmplase y testimonio de notificación. A fs. 160 a 431, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de un escrito de la reclamante, en que acompaña los siguientes documentos: 1) Giro F.45 Folio 226656932 AT 2012. 2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 Folio Nº 226656932 de Consorcio Construcciones Kodama Limitada. 3) Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2011. 4) Balance General CCK diciembre 2011 en hojas foliadas 4870-4869 firmados por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. 5) Libro Mayor año 2011 en hojas foliadas 4450 a 4477, que respalda la diferencia de tipo de cambio, específicamente en folio 4477. 6) Renta Liquida Imponible primitiva al 31 de diciembre de 2011 Folio 4581 7) Renta Liquida Imponible rectificada al 31 de diciembre de 2011 Folio 4882 8) Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2012 en hojas foliadas 4867 y firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. 9) Determinación Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2011 y Determinación Fondo de Utilidades No Tributarias al 31 de diciembre de 2011, en hojas foliadas 4866 y 4865 respectivamente, ambos firmados por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. 10) Contabilidad AT 2013: - Balance General CCK diciembre 2012 en hojas foliadas 4864-4863 firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. - Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría al 31 de diciembre de 2012 en hoja foliada 4862 firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. - Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2013 en hojas foliadas 4859 y firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP - Determinación Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2012 y Determinación Fondo de Utilidades No Tributarias al 31 de diciembre de 2012, en hojas foliadas 4861 y 4860 respectivamente, ambos firmados por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. - Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013. 11) Contabilidad AT 2014: - Balance General CCK diciembre 2013 en hojas foliadas 4858 firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. - Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría al 31 de diciembre de 2013 en hoja foliada 4857 firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. - Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2014 en hojas foliadas 4856 y firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. - Determinación Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2013 y Determinación Fondo de Utilidades No Tributarias al 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas 4855 y 4854 respectivamente, ambos firmados por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. - Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014. 12) Excel con propuestas rectificatorias AT 2012, 2013 y 2014. 13) Copia autorizada de Resolución Nº 921 entre el Serviu Metropolitano y Consorcio Construcciones Kodama Limitada de fecha 30.11.2006, protocolizada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharan Toledo con fecha 29.12.2006. 14) Copia autorizada de escritura pública de Transacción entre Consorcio Construcciones Kodama Limitada y Serviu Metropolitano de fecha 25 de enero de 2011 ante la Notaria doña María Gloria Acharan Toledo. 15) Copia autorizada de sentencia definitiva de primera instancia dictada por el 16º Juzgado Civil de Santiago con fecha 26 de junio de 2013 en causa ROL C-18714-2011 caratulada “Fisco de Chile con Serviu Metropolitano”, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta y total del contrato de transacción celebrado entre el Serviu de Vivienda y Urbanización de la Región Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Metropolitana y Consorcio Construcciones Kodama en el marco del juicio seguido ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, 16) Copia autorizada de fallo emitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de diciembre de 2014 en causa ROL 6151-2013 mediante la cual se rechaza el recurso con el voto en contra del abogado Sr. Cruchaga. 17) Copia autorizada de fallo emitido por la Tercera sala de la Excma. Corte Suprema con fecha 10 de diciembre de 2015 en causa ROL 2581-2015 mediante la cual se rechazan los recursos deducidos. 18) Acta de Recepción/entrega y/o Acceso Documentación Folio 10/11 de fecha 30 de abril de 2015 donde consta la entrega de: Copia de Balance al 31/12/3011, 31/12/2012 y 31/12/2013; copia determinación RLI, FUT y FUNT al 31/12/2012 y 31/12/2013 y copia de CPT al 31/12/2012 y 31/12/2013. Se tuvo a la vista los originales. Borradores Form.22 del AT 2012 al 2014, junto con comprobante de recepción de Solicitud de devolución PPUA AT 2012 de fecha 30 de abril de 2015 y escrito con fundamentos. 19) Formulario 3314 de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 19 de mayo de 2016 junto con el escrito con fundamentos. 20) Resolución Ex. N° 65.287 de fecha 29 de julio de 2016 emitida por el SII reconoce expresamente en el considerando 14° que la transacción se encuentra anulada, y que efectivamente habría sido parte de la base imponible declarada en el F22. A fs. 432 a 433, Resolución que tiene por acompañados los documentos y decreta autos para fallo y testimonio de notificación. A fs. 434 a 438, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de un escrito de la reclamante, en que acompaña Giro N° 226856932 y solicita suspensión de cobro, resolución que no da lugar por improcedente y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 12, comparece don Kenji Carlos Kodama Meneses, en representación de CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por doña Zoila Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Orellana González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I.- Antecedentes 1.- Con fecha 30.04.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22 Folio N° 226656932, en la cual determinó una R.L.I. ascendiente a $14.876.038.167.- (Cod. 643) y una devolución por pagos provisionales mensuales (PPM) por $64.990.- (Cod. 36), en virtud de lo cual se totalizó un impuesto a pagar de $2.975.142.643.-, que más el reajuste correspondiente de 1,3% (Art. 72), dio un total a pagar de $3.013.819.497. Afirma que el cálculo de la R.L.I. consideró un agregado por $7.974.806.410.-, correspondiente a un ingreso declarado como devengado, y que tiene como único origen un contrato de transacción celebrado durante el ejercicio 2011 con el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), según se consigna en su R.L.I. foliada 4581, en que se incluyó dicho monto, bajo el rotulo "Ingresos Devengados Año 2010". Que el contrato de Transacción buscaba dar término a al proceso judicial causa ROL N° C-27.734-2010 del 10° Juzgado Civil de Santiago, en que se demandó por el pago de una serie de gastos generales incurridos en la construcción de la obra pública “corredor de transporte público de la Avenida Pedro Aguirre Cerda, que abarcaba las comunas de Estación Central, Santiago, Cerrillos y Maipú”. Señala que con fecha 25.01.2011 se celebró por medio de escritura pública la referida transacción la que fue aprobada por el 10° Juzgado Civil de Santiago en audiencia de conciliación con fecha 26.01.2011. Afirma que de conformidad a dicho instrumento el SERVIU reconoció adeudarle la cantidad de 774.765 U.F., por lo que pasó a ser titular de un crédito indubitado en contra del SERVIU por dicha cantidad. Asegura haber consultado al S.I.I. respecto al momento en que debía reconocer dicho crédito como ingreso, ante lo cual el S.I.I. le habría instruido que se trataría de un ingreso devengado del mismo período por lo que debía formar parte de la R.L.I. 2.- Agrega que con fecha 28.07.2011, el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile, entabló demanda de nulidad en contra de la Transacción antes referida, en causa Rol N° C-18.714-2011 seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, demanda que fue acogida con fecha 26.06.2013. Esta sentencia declaró en primera instancia la nulidad absoluta y total del contrato de Transacción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP En segunda instancia, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 30.12.2014, confirmó la sentencia recurrida y por ende la nulidad de la Transacción. Finalmente, con fecha 10.12.2015, la Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por lo que quedó firme y ejecutoriada la declaración de nulidad absoluta de la Transacción. 3.- Agrega que a pesar de que el CDE había demandado la nulidad de la transacción, la TGR hizo valer el monto de los impuestos que habían sido determinados en la declaración en el Convenio Judicial Preventivo, verificando un crédito fiscal, ascendiente al 10.07.2012 a la suma de $3.155.740.257.-, suma que de acuerdo a la ley y en virtud del Convenio Judicial Preventivo alcanzado debe quedar congelada en pesos, sin reajustes ni intereses. 4.- Sostiene que, dada la situación descrita, presentó ante el S.I.I. el 30.04.2015, mediante Formulario 2117 Folio N° 77315749970, las Rectificatorias AT 2012, 2013 y 2014, solicitando una devolución por concepto de PPUA correspondiente al AT 2012 por un valor de $180.936.492.-. Que mediante la Resolución Exenta N° 890 de fecha 29.04.2016, se rechazó su solicitud, fundando dicha decisión en que no se habrían acompañado antecedentes suficientes que acreditaran que se incluyó el monto de la transacción en la declaración de impuestos correspondiente al AT 2012, y en el hecho de no haberse presentado las copias de las sentencias, debidamente autorizadas por los respectivos Ministros de Fe, correspondientes a cada tribunal. Estima que, en consecuencia, el alcance de la Litis sería la acreditación de la inclusión de los efectos de la Transacción en la declaración de impuestos AT 2012, así como la nulidad de la misma Transacción. 5.- Indica que con fecha 19.05.2016, presentó Reposición Administrativa Voluntaria, asegurando haber aportado, en dicha oportunidad, todos los antecedentes que la Resolución Ex. N° 890 considero omitidos, sin embargo, el S.I.I. insistió en su negativa, aduciendo razones que, según estima, serían del todo improcedentes. Inserta fragmentos de la resolución que se pronunció sobre la reposición Administrativa, indicando que el fundamento de ésta sería que no se habrían acompañado los contratos que habría suscrito con el SERVIU, los que respaldarían la provisión de sus ingresos - ya no de sus gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP II.- Defensa Sostiene que el primer fundamento de la Resolución Exenta N° 890, respecto a que no habría acreditado el hecho de haber incluido efectivamente el monto de la Transacción en su declaración de Impuestos del AT 2012, pues los documentos y respaldos contables acompañados no habrían estado en original, con hojas foliadas y autorizadas por el Servicio. Sostiene que, tal como consta en el Acta de Recepción de Documentos de fecha 30.04.2015 Formulario N° 3309 Folio 10/11, el Fiscalizador a cargo, don Víctor Muñoz Díaz, al momento de recibir los documentos acompañados, tuvo a la vista los respaldos contables originales, y fue el mismo quien luego de tenerlos a la vista sacó copia simple de ellos, considerando dejar solo estos últimos en su poder y entregando el resto. Por tanto, no es comprensible que luego que el propio fiscalizador decidiera quedarse solo con las copias simples, rechazara, exclusivamente en virtud de este motivo, la solicitud. Afirma que los documentos acompañados, en sede administrativa, acreditaban fehacientemente que dentro del monto que se determinó como R.L.I. del AT 2012 y que se declaró mediante Formulario 22, se incluyeron los ingresos devengados correspondientes a la Transacción, que a dicha fecha se encontraba aprobada judicialmente, según detalla: a) En la determinación de la R.L.I. AT 2012, se incluyó como Agregado con el rotulado de "Ingresos devengados 2010" el monto de $7.974.806.410.-, lo que junto con las correspondientes deducciones arrojó como resultado la suma de $14.876.038.167.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP b) Agrega que dicho resultado se declaró mediante Formulario 22 AT 2012 Folio N° 226656932, en el Código 643, por su parte en el Código N° 639 "Gastos Rechazados Art. 33 N° 1", se declaró el monto de $13.659.769.411.-, el cual contiene el agregado de $7.974.806.410.-. Por último, se declaró como "Otros ingresos Percibidos o devengados" en el código N° 651 el monto de $8.744.953.286.-, el cual contendría la suma registrada en la cuenta 31111194 del Balance al 31.12.11, según hojas foliadas N° 4870 por igual monto, según se puede apreciar en el cuadro siguiente: c) Afirma que la Resolución Ex. 65.287 de fecha 29.07.2016, que se pronunció sobre la RAV se habría determinado que el monto de la Transacción efectivamente formo parte de la Base Imponible declarada mediante Formulario 22. En relación con la segunda objeción formulada en la Resolución reclamada, manifiesta que resulta contradictorio que solo por la circunstancia de no haberse acompañado las copias Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP autorizadas de la sentencia que declaró la nulidad de la Transacción, se haya desconocido dicha circunstancia, toda vez que fue el propio Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile quien demandó dicha la nulidad. III.- El derecho 1) Efectos de la nulidad de la transacción. Señala que el contrato de transacción es definido por el artículo 2446 del Código Civil como "Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual." Que en el mes de enero de 2011 celebró con el SERVIU un contrato de transacción, obligándose, este último al pago, dentro de un cierto plazo, de 774.765 U.F., por concepto de sobre gastos en que la empresa constructora incurrió en la ejecución de la obra pública corredor Pedro Aguirre Cerda. Agrega que, atendido que el crédito quedaba establecido de forma indubitada, aun cuando su pago se sujetaba a un plazo suspensivo, el pago de esta cantidad constituía un ingreso devengado en los términos del artículo 2 N° 2 de la L.I.R., que define renta devengada como "aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular." Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la L.I.R., incluyó el referido monto como un ingreso devengado en la declaración de impuestos AT 2012, correspondiente al ejercicio 2011 en que se celebró la Transacción. Manifiesta que con fecha 26.06.2013, y a instancias del mismo fisco de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado, se declaró en primera instancia la nulidad de la transacción antes mencionada, declaración de nulidad que fue confirmada sucesivamente por la Ilma. Corte de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema, quedando a firme por sentencia de este máximo tribunal de fecha 10.12.2015. Cita y transcribe artículos 1681 y 1687 del Código Civil, normas de las que infiere que el efecto más propio de la nulidad respecto de las obligaciones incumplidas, es el efecto retroactivo, mediante el cual se priva de todo efecto al contrato que ha sido declarado nulo, como si nunca se hubiese celebrado, es decir, los derechos y obligaciones que generaba el contrato, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP si bien eran existentes hasta la declaración misma de nulidad, deben extinguirse con la declaración de nulidad como si nunca hubiesen nacido. Agrega que, si alguna vez se pudo considerar como ingreso devengado el crédito que tenía en contra del SERVIU en virtud de la transacción, luego de la declaración de nulidad de dicho contrato, no cabe sino concluir que jamás tuvo derecho ni crédito alguno en contra de dicha institución, correspondiendo en consecuencia rectificar las declaraciones a la renta correspondiente a los AT 2012, 2013 y 2014. 2) Unidad de acción de los órganos del Estado. Sostiene que el Estado de Chile mediante diversos Órganos ha realizado actuaciones simplemente incompatibles entre sí, injustos e incongruentes, toda vez que, mediante la Transacción celebrada en enero de 2011 el SERVIU se obligó al pago de 774,765 U.F., para luego por medio del Consejo de Defensa del Estado, solicitar y obtener la declaración de nulidad de la transacción, siendo el mismo Estado quien por intermedio del S.I.I. y la Tesorería General de la República, persigue el pago del impuesto a la renta en que se incluye como ingreso una suma que nunca ingresó ni ingresará a su patrimonio. Enfatiza que no resulta lógico que aun cuando haya sido el mismo Estado el que demandó la nulidad de la Transacción, utilice como fundamento de la Resolución Ex. N° 890, la circunstancia de no haberse acreditado la efectividad de la declaración de nulidad, en razón de no haberse acompañado copias de las sentencias, debidamente autorizadas por los respectivos Ministros de fe, correspondientes a cada tribunal. Estima que resulta peligroso que las resoluciones judiciales dictadas respecto de ciertos órganos del Estado, pudiesen no ser acatadas por los restantes órganos de la administración. 3) Normas que regulan las perdidas tributarias. Cita y transcribe en este punto los artículos 8° Bis N° 9 y 21 inciso primero del Código Tributario, normas de las que infiere que la ley tributaria obliga al funcionario responsable del respectivo procedimiento, a recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el contribuyente siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que, para cada caso, establezca la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Afirma haber acompañado distintos documentos en respaldo a lo solicitado, todos dentro de plazo, sin que estos fueran recibidos, por tanto, tampoco incorporados y debidamente considerados por el funcionario competente. Cita a continuación los artículos 31 N° 3 inciso segundo y tercero y 97 de la L.I.R. y 126 del Código Tributario; normas de las que infiere que se le permite al contribuyente solicitar devoluciones dentro de las cuales se incluye la devolución de los PPUA, ya que corresponde a un impuesto que ha afectado utilidades que finalmente fueron absorbidas por las pérdidas Sostiene haber cumplido con todos los requisitos y la normativa legal vigente para obtener la devolución solicitada, y la rectificación de los AT que se vieron alterados por las circunstancias descritas. Por todo lo expuesto solicita: 1.- Se anule o se deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Ex. N° 890, y se declare la procedencia de las rectificatorias presentadas respecto a los AT 2012, 2013 y 2014, en los términos solicitados 2. Se ordene cursar la devolución solicitada por la suma de $180.936.492.-. 3. Que se ordene dejar sin efecto el giro emitido a propósito de la declaración primitiva que presentó respecto al AT 2012. 4. Que se condene en costas al S.I.I. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- Hechos 1.- Señala que con fecha 30.04.2012 la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 Folio N° 226656932 determinando una Renta Líquida Imponible de $14.876.038.167.-. 2.- Manifiesta que se alega por la reclamante que dicho resultado se vio determinado por el agregado de $7.974.806.410.-, suma que tendría su origen en un contrato de Transacción que buscaba dar término a un proceso judicial en causa ROL N° C-27.734-2010 incoado ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, iniciado por la reclamante para obtener el pago de una serie de gastos incurridos en la construcción del corredor de transporte público de Avenida Pedro Aguirre Cerda. En virtud de la Transacción celebrada el 25.01.2011, el SERVIU reconoció adeudar a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP reclamante de autos la suma de 774.765 U.F. Con fecha 28.07.2011, el Consejo de Defensa del Estado entabló demanda de Nulidad en contra de la Transacción antes referida ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, causa ROL Nº C-18.714-2011, la cual fue acogida en junio de 2013, declarando la nulidad absoluta del contrato de Transacción, siendo esto último ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30.12.2014. En tanto la Excelentísima Corte Suprema, rechazo los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la reclamante de autos. 3.- Que con fecha 30.04.2015 la reclamante, mediante Formulario Nº 2117 Folio 77315749970, solicitó la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) correspondiente al AT 2012 por la suma de $180.936.492.-, así como las rectificación de las Declaraciones de Impuesto correspondiente a los AT 2012, 2013 y 2014, petición que fue denegada por Resolución Ex. Nº 890, de la XV Dirección Región al Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Argumentos en contra del reclamo A.- Legalidad y validez de la resolución 1.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Manifiesta que Inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Agrega que cualquier ilegalidad, ya sea de fondo o de forma que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. 2.- Inactividad probatoria del contribuyente; carga de la prueba. Señala que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponda probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. B.- No corresponde devolver PPUA por el sólo hecho que se deja sin efecto una resolución. Manifiesta que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, por lo que aun cuando un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. Un ejemplo de ello servirá para ilustrarlo: una resolución judicial que anule una resolución denegatoria de devolución, por el solo hecho de haber sido dictada por autoridad incompetente, no implica que los impuestos pretendidos sean en definitiva devueltos, por la sencilla razón de que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. C.- Improcedencia de lo pretendido por la reclamante. Sostiene que de la lectura de las peticiones presentadas por la reclamante, y de lo principal de su presentación, resultaría evidente que no se persigue la revisión de la legalidad de la Resolución reclamada, sino que lo que la reclamante pretende es obtener un pronunciamiento acerca de la existencia de derechos que considera le asisten, lo que estima errado ya que el Procedimiento General de Reclamaciones, no corresponde a una "acción de plena jurisdicción'' Cita en apoyo de sus argumentos Oficio N° 4-2012, emitido por el pleno de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha, en que se señala: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico. sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa. el ámbito de competencia fiscalizadora el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio Tributario, la notificación, entre otras.". Agrega que además la reclamante se equivoca al pretender que le asistiría el derecho a rectificar sus declaraciones de impuestos en sede jurisdiccional, lo que no procedería en el caso de marras, puesto que los presupuestos del artículo 127 del Código Tributario no se satisfacen, toda vez que la referida norma exige la existencia de reliquidaciones de impuestos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, ya que ni siquiera existe una liquidación, tan solo una Resolución. Señala que en lo que respecta a las peticiones secundarias (se curse una devolución), además de depender de la rectificación previa, implican facultades de fiscalización que son privativas del S.I.I. según dispone el artículo 1 º del DFL N° 7 y artículo 1 del Código Tributario. Concluye que careciendo el Tribunal de facultades para conocer de la propuesta de rectificación del contribuyente, y no habiéndose alegado vicio alguno respecto del acto reclamado o el procedimiento que le antecede, corresponde se rechace el reclamo interpuesto. Lo relacionado queda evidencia con el solo mérito de lo que a continuación se expone: Reitera que la facultad de revisar las declaraciones de impuestos y auditar los resultados tributarios consignados por los contribuyentes, es privativa del S.I.I., órgano que además se encuentra facultado para establecer diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley, sin que resulte procedente trasladar dichas atribuciones a sede judicial. Sostiene que la razón de fondo de lo anterior es que, la auditoría tributaria utiliza principios, procedimientos y estándares propios, lo que permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras para requerir información de terceros además de contar con la información que proveen los sistemas informáticos. Que la revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del S.I.I. Agrega que la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoria) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Ello implica la imposibilidad de validar en esta fase todas las partidas y conceptos que inciden en la renta líquida de la reclamante para el AT 2012, como se pretende en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Sostiene que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia del S.I.I. Estima que resulta del todo improcedente efectuar un acertamiento impositivo en sede judicial, autorizando la rectificaciones propuestas, ya que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente, que no fueron ni pudieron ser revisados por el S.I.I. y que el Tribunal no está en condiciones ni facultado a revisar, puesto que para tal efecto se requiere de una auditoría completa a la R.L.I., esto es, la revisión de cada partida declarada, de los registros contables y de los documentos que los sustentan. Cita y transcribe artículo 36 bis, agregada al Código Tributario: "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagar la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes.". Sostiene que la señalada norma entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. Cita en el mismo sentido el Art. 8 del D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978 y Circular N° 63 del 12.10.2000, emitida por el S.I.I. Por todo lo expuesto estima improcedente que se presente en instancia jurisdiccional declaraciones rectificatorias amparándose en la facultad contenida en el artículo 127 Código Tributario, por cuanto tal norma no resulta aplicable al caso de autos. Cita fallo emitido por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR- 18-00464-2013, RUC N° 13-9-0001881-3, Agrega en relación al fondo de lo debatido que, en la especie, la reclamante no expone el por qué busca rebajar de su resultado tributario la suma de $8.744.953.286.-, no expresa el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP reclamante a qué se debe ese ingreso, por qué sería procedente su deducción, por qué formo parte de su resultado tributario y ahora se pretende excluir. Señala que al momento de interponer la Reposición Administrativa Voluntaria, la reclamante manifestó que dicho monto correspondería a un ingreso provisionado, sin indicar a qué se debe esta provisión, por qué se provisionó, por qué si se trata de una simple provisión la misma no fue deducida en la determinación de la Renta Líquida Imponible, en definitiva, por qué este valor no debería formar parte del resultado de Primera Categoría. Resalta que desde un punto de vista financiero contable, no debiera tener ninguna incidencia tributaria la provisión de un ingreso afirmando que, si un ingreso está provisionado significaría que el mismo no se encuentra ni percibido ni devengado, por lo que no debiera hacerse reconocimiento contable del mismo. Agrega que si se pretende una devolución por concepto de PPUA, la reclamante debiera no solo relatar y acreditar la totalidad de las operaciones ocurridas durante el año comercial 2011, que habrían dado origen a la perdida tributaria, sino además, acreditar los créditos cuya devolución solicita. Que para acreditar el derecho a devolución de impuesto solicitada, la reclamante no solo debe aportar los libros de contabilidad o los registros que reflejan un estado de situación de la empresa sino que también, y fundamentalmente, los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables. Agrega que dado que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria (RLI negativa), para la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida, resulta imprescindible que ésta se encuentre debidamente registrada en el libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el S.I.I.; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que procede agregar, por ejemplo: el impuesto renta de primera categoría, pérdida de empresas relacionadas, etc.; que se efectúe un análisis de las cuentas de ganancias del balance general, verificando que las deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida, sean procedentes, y se hayan registrado en cuentas de ganancias; que se verifique en la determinación de la renta líquida del año anterior, que los ingresos deducidos de ésta, por corresponder a ejercicios futuros, se hayan agregado a la renta líquida en el presente ejercicio; que se verifiquen aquellas partidas que originan la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP pérdida tributaria; que se verifique la pérdida de ejercicios anteriores de arrastre; y, que se verifique que cuando el contribuyente en el ejercicio anterior haya absorbido utilidades con crédito o sin él, sólo impute en el presente ejercicio, los saldos de pérdidas que resultaren. En cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el Libro FUT, afirma que es menester acreditar lo siguiente: i) que este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31/12 del año anterior al que se efectúa la auditoria; ti) que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii) .que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando corresponda; iv) que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que éstas se repongan al saldo del FUT; vi) verificar que cuando se haya recuperación de impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida del ejercicio; y, vii) verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores, pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria. Expresa que la propuesta de rectificatoria del F22 AT 2012, la reclamante indica que los dos conceptos que deben ser deducidos de la Base Imponibles son la anulación de la Transacción por un monto de $7.974.806.410.-, los cuales se encuentran incorporados como un agregado a la R.L.I. a través del código 639 del recuadro Nº 2 del Formulario 22, y por otra parte ingresos provisionados que están contabilizados en su Balance por un monto de $8.726.043.425.- y declarados en el código 651 del recuadro N°2, del F22 AT 2012, lo cual determinaría una pérdida tributaria por un monto de $1.824.811.669.-, según el siguiente detalle: Renta Líquida declarada en formulario 22, folio 226656932: $ 14.876.038.167 (-) Ingresos provisionados según reclamo del contribuyente: $8.726.043.425.- (-) Transacción anulada enjuicio: $7.974.806.410.- (=) Pérdida Tributaria según solicitud del contribuyente: $1.824.811.669.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Que, en relación a lo anterior señala que es fundamental que la pérdida tributaria sea acreditada fehacientemente, lo que incluye, además de los antecedentes aportados, que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. E- Prueba Afirma que la reclamante no acompañó durante el proceso de fiscalización antecedentes suficientes que acreditaran que incluyó el monto de la transacción en su declaración de impuesto AT 2012, debiendo haber presentado toda la documentación original; además, no presentó copias de las sentencias debidamente autorizadas por los respectivos Ministros de Fe, correspondientes a cada tribunal, no acreditando ni respaldando la nulidad del contrato con el SERVIU Por todo lo expuesto solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos; 2.- Se confirme la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016; 3.- Se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que con fecha 30.04.2012, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, mediante Formulario 22, Folio N° 226656932, en la cual determinó una R.L.I. de $14.876.038.167.- (Cod. 643), una devolución por pagos provisionales mensuales (PPM) por $64.990.- (Cod. 36), y un impuesto a pagar de $2.975.142.643.-, que más el reajuste correspondiente de 1,3% (Art. 72), dio un total a pagar de $3.013.819.497.-. 2.- Que con fecha 25.01.2011 se celebró por medio de escritura pública una transacción aprobada por el 10° Juzgado Civil de Santiago en audiencia de conciliación de fecha 26.01.2011, celebrada entre el SERVIU y la reclamante. 3.- Que en causa Rol N° C-18.714-2011 seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, se acogió, con fecha 26.06.2013, demanda de nulidad de la transacción antedicha, interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. 4.- Que la reclamante presentó ante el S.I.I. el 30.04.2015, mediante Formulario 2117 Folio N° 77315749970, solicitud de devolución de Impuestos por un monto de $180.936.492.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP además de solicitar la rectificación de sus Declaraciones Anuales de Impuestos correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014. 5.- Que mediante la Resolución Exenta N° 890 de fecha 29.04.2016, el S.I.I. rechazó, íntegramente, la solicitud formulada por la reclamante. 6.- Que con fecha 19.05.2016, la contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta negativamente mediante Resolución Ex. 65.287 de fecha 29.07.2016. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Efectividad que la Resolución Exenta SII N° 890, de 29.04.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 890, de 29.04.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución formuladas por los contribuyentes. 4.- Procedencia de aplicar, en la especie, el artículo 127 del Código Tributario, o de autorizar rectificaciones en sede jurisdiccional. Se hace presente que respecto a los puntos signados con los números 3 y 4, no correspondía someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 12.05.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo la parte reclamante recurso de reposición con apelación en subsidio; resolución que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada, quedando conformado el auto de prueba con los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. OCTAVO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP 1.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones a consideración del tribunal: 1.- Se anule o se deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Ex. N° 890, y se declare la procedencia de las rectificatorias presentadas respecto a los AT 2012, 2013 y 2014, en los términos solicitados 2. Se ordene cursar la devolución solicitada por la suma de $180.936.492.-. 3. Que se ordene dejar sin efecto el giro emitido a propósito de la declaración primitiva que presentó respecto al AT 2012. 4. Que se condene en costas al S.I.I. 2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, manifiesta que no serían procedentes las peticiones formuladas al tribunal, que el procedimiento judicial no puede constituirse en una instancia de acertamiento tributario en que se le permita al contribuyente rectificar sus Declaraciones de Impuesto que se validen sus resultados tributarios, sin que previamente hayan sido auditados por el S.I.I., y se acceda a una petición de carácter administrativo, en circunstancia que se trata de actuaciones que necesariamente deben realizarse ante el S.I.I. sin que la instancia jurisdiccional pueda transformarse en una instancia de auditoría, facultad que se encuentra reservada por ley al S.I.I. 3.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 4.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización. 6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. 8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP acredita la efectividad de las anotaciones contables, como facturas, boletas, contratos, cartolas de cuenta corriente, etc., como ocurre en la especie. 9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. 11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. NOVENO: Que, en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, o a la posibilidad de autorizar Rectificaciones de Declaraciones Anuales de Impuestos en sede jurisdiccional y en especial cuando se trata de reclamos efectuados en contra de resoluciones que deniegan devoluciones de impuestos, cabe efectuar el siguiente análisis: Que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone: Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas. Que el artículo 8 del D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, dispone que: “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. Que por su parte el artículo 127 del Código Tributario establece: Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. Que de las normas recién transcritas se desprende, por un lado, que el legislador ha establecido mecanismos para efectos de enmendar las declaraciones de impuestos, respecto a las cuales los contribuyentes hubieren incurrido en error, sin establecer ningún tipo de limitación respecto al ejercicio de dicho derecho, salvo aquel que dice relación a la emisión de una liquidación o giro de impuestos. En concordancia con ello y de forma muy excepcional, se permite al contribuyente presentar una declaración rectificatoria, en sede jurisdiccional, solo en aquellos casos en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP exista una reliquidación de impuesto, y en caso de ejercerse dicho derecho, en ningún caso podría accederse a una devolución de impuesto, que es precisamente lo que pretende la reclamante. Que en la especie, la reclamante tenía las herramientas para proceder a rectificar en sede administrativa su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012, acreditando para su autorización todas y cada una de las partidas que conforman su nuevo resultado tributario, siendo el S.I.I. el único llamado a validar dichas rectificaciones, teniendo para ello, tanto los antecedentes que le debe aportar el propio contribuyente, como los antecedentes emanados de terceros que validan y sustentas o controvierten las declaraciones de impuestos formuladas, no siendo el Tribunal el llamado a efectuar dichas validaciones, tanto por que no se encuentra facultado para ello, como también por carecer de todos los antecedentes y medios de que dispone el S.I.I. para efectuar dicha labor que en forma privativa le ha entregado el legislador. DÉCIMO: Que de esta manera y delimitado el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para autorizar el contenido de declaraciones rectificatorias o pronunciarse sobre la petición misma de devolución de impuesto, corresponde a continuación determinar si, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 890, de 29.04.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, al respecto cabe señalar: 1.- Que, la reclamante funda su pretensión en que al momento de determinar su resultado tributario correspondiente al AT 2012, el cálculo de la R.L.I. consideró un agregado por $7.974.806.410.-, correspondiente a un ingreso declarado como devengado, y que habría tenido como único origen un contrato de transacción celebrado durante el ejercicio 2011 con el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU). Que dicha transacción fue declarada nula por sentencia judicial firme y ejecutoriada, por lo que correspondería rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012, revirtiendo la operación anulada. Afirma no haber recibido el pago de la indemnización por parte del SERVIU, ni haber enterado en arcas fiscales el Impuesto de Primera Categoría determinado respecto al AT 2012, por la suma de $3.013.819.497.-. 2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta en primer término que el tribunal carecería de competencia para determinar la procedencia de una devolución de impuesto, sin que el resultado tributario en que se sustenta la solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP devolución haya sido previamente auditado por el S.I.I. Sostiene también que el órgano jurisdiccional carece de competencia para autorizar y validar declaraciones rectificatorias. En cuanto al fondo de lo debatido argumenta que la resolución reclamada se sustenta en que la reclamante no habría acreditado que el monto transado haya sido efectivamente incluido en la Declaración Anual de Impuesto AT 2012, además de no haberse aportado la restante documentación que acreditara su resultado tributario, ni haberse acompañado copia autorizada de las sentencias que se pronunciaron sobre la nulidad de la transacción. 3.- Que en lo que respecta al marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos, cabe citar las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: Que el artículo 16 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad…. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.” Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo dispone en lo pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines…El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP resguardo de los intereses fiscales…. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. Cabe precisar que el Código de Comercio establece normas básicas que debe cumplir todo comerciante en relación a su contabilidad, al respecto y, en lo pertinente, cabe citar las siguientes disposiciones: Que el artículo 25 del Código de Comercio dispone: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.” En relación con esta norma el Art. 30 señala: “Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro. Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor.” Por su parte el art. 27 dispone: “En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.” Por su parte el art. 29 dispone “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.” El art. 31 mandata: “Se prohíbe a los comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.” El art. 32 dispone: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.” El art. 34 señala: Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario. El art. 38 señala: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. El art. 39 señala: La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones adversas que ellos contengan. Artículo 21.-, Código Tributario: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Artículo 2º.- Ley de Impuesto a la Renta: Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Artículo 29.- L.I.R. Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP del artículo 17 y las rentas referidas en el Nº 2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. 4.- Que por su parte, de los antecedentes aportados a la instancia se constatan las siguientes circunstancias: A.- Documentación aportada ante el S.I.I. al momento de presentar la solicitud de devolución de impuestos y rectificación de la Declaración de Impuestos AT 2012, 2013 y 2014. Que se acompaña formulario N° 3309, Folio 10/11, de fecha 30.04.2015, que contiene, Acta de recepción, entrega y/o acceso documentación y solicitud de devolución formulada por la reclamante respecto al AT 2012 y que dan cuenta que a dicha presentación se aportaron los siguientes antecedentes: - Balance 8 columnas. 2011, 2012, 2013. - Renta Liquida Imponible. 2011, 2012, 2013 - Capital Propio Tributario. 2011, 2012, 2013 - FUT 2011, 2012, 2013 - FUNT 2011, 2012, 2013. - Formulario 22 de AT 2012 (copia del original del S.I.I.). - Borradores propuestos Formulario 22: AT 2012, AT 2013 y AT 2014 Se dejó constancia en el acta que se tuvieron a la vista los originales de los registros contables y declaraciones acompañadas. Que, de esta manera, a diferencia de lo sostenido por la reclamante dicho documento da cuenta que solo se habrían aportado a la solicitud de devolución de impuesto y autorización de rectificatorias Libros y Registros contables, Declaración de Impuesto AT 2012 y Propuestas rectificatorias , sin que se constate que se haya aportado ningún antecedente que diera sustento a dichos registros, tales como facturas, boletas, contratos, cartolas de cuenta corriente, entre otros. B.- Efectividad de haberse suscrito contrato de Transacción con el SERVIU y su contenido: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Se acompaña escritura de fecha 25.01.2011, que da cuenta que entre el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y Consorcio Construcciones Kodama Limitada se suscribió un contrato de transacción en que las partes acordaron lo siguiente: 1.- SERVIU reconoció adeudar a Kodama Ltda., la cantidad de 774,765 U.F., por concepto de mayores gastos generales. Dicha suma se pagaría, en su equivalente en moneda nacional, al día del pago efectivo, dentro de los 15 días después que la presente transacción sea proveída favorablemente 2.-. KODAMA Ltda., Se desistiría de otra acción interpuesta en reclamo del monto de indemnización por Lote siete-B de Pedro Aguirre Cerda, en contra del SERVIU 3.- KODAMA Ltda., transfirió a través del mismo acto, libre de toda hipoteca y gravámenes, interdicción y prohibición de enajenar, y libre de moradores, el dominio de 2 inmuebles. Que el documento tenido a la vista da cuenta que el monto pactado por concepto de mayores gastos generales, fue transigido en la suma de 774.765 U.F., que equivalía al momento de suscripción de la transacción a $16.636.412.630.- y a la suma de $17.272.634.152.- al 31.12.2011. C.- Acción de Nulidad de la transacción suscrita el 25.01.2011: Que la resolución reclamada cuestiona la efectividad de la nulidad de la transacción, por no haberse aportado por la reclamante copia autorizada de las sentencias que contendrían la decisión jurisdiccional. Que para efectos de desvirtuar dicha objeción se acompañan a la instancia Sentencia de primera instancia dictada, con fecha 26.06.2013 por el 16° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N° 18.714, que declara la nulidad de absoluta y total del contrato de transacción celebrado entre Consorcio Construcciones Kodama Limitada y el SERVIU. La referida acción fue interpuesta con fecha 28.06.2011. Se acompaña, asimismo, fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha 10.12.2015, en causa Rol Ingreso Corte N° 2581-2015, que da cuenta que los recursos de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Consorcio Construcciones Kodama Limitada, en contra de la sentencia de primera instancia, fueron rechazados, quedando en consecuencia firme y ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la transacción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Que, en consecuencia, se tiene por acreditado que con fecha 25.01.2011 se suscribió entre la reclamante y el SERVIU un contrato de transacción en que se pactó, que la reclamante transferiría el dominio de dos inmuebles y se desistiría de otra acción interpuesta en contra del mismo servicio y por su parte el SERVIU se comprometió a pagar la suma equivalente en pesos de 774,765 U.F., que equivalía al momento de suscripción de la transacción a $16.636.412.630.- y a la suma de $17.272.634.152.- al 31.12.2011. Que asimismo se tiene por acreditado que la referida transacción fue anulada, mediante sentencia de fecha 26.06.2013, la que quedó firme y ejecutoriada el 10.12.2015. D.- Efectividad que el monto transado fue incluido en el resultado tributario contenido en la Declaración Anual de Impuesto AT 2012. Que la reclamante funda su pretensión en que la R.L.I. declarada el AT 2012, contendría como parte de los ingresos el monto que el SERVIU se comprometió a pagar a la reclamante con motivo de la Transacción suscrita el 25.01.2011, la que aun cuando no fue pagada, si se devengó durante el año 2011 AT 2012, por lo que habría sido agregada a su R.L.I., correspondiendo que la cifra sea desagregada de su resultado tributario, en atención a que la referida transacción fue declarada nula por sentencia firme y ejecutoriada. Que, dentro de los fundamentos de la Resolución reclamada, se encuentra la circunstancia de que la reclamante no habría acreditado que el monto transado haya sido efectivamente incluido en el resultado tributario contenido en la Declaración Anual de Impuesto AT 2012. Que para efectos de desvirtuar la objeción formulada se acompaña: a) Formulario 22 presentado con fecha 30.04.2012, que contiene: - Código 628 (+) Ingresos del giro Percibidos o Devengados: $95.348.129.- - Código 651 (+) Otros Ingresos Percibidos o Devengados: $8.744.953.286.- - Código 639 (+) Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) $13.659.769.411.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. 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Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP En primer término cabe resaltar que los folios 4870 y 4869, no se correlacionan con los restantes registros acompañados respecto al año comercial 2011, los que comprenden una foliación que va de los 4404 a 4581, lo que también ocurre en el caso de la Determinación del Capital Propio Tributario correspondiente al año comercial 2011, documento que consigna el folio N° 4867. Al respecto cabe recordar que los registros en Hojas Sueltas deben ser correlativos y sus anotaciones deben efectuarse en la medida que se van desarrollando las operaciones, correspondiendo elaborar un Balance General de ocho columnas al final de cada período. Para mejor comprensión se inserta imagen del documento acompañado: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Del balance tenido a la vista, cabe destacar las siguientes anotaciones: Cuenta N° 11107194, denominada “Cuenta por Cobrar Indemnización” por la suma de $17.272.634.153.-, suma que coincide exactamente con el monto transado y que forma parte del activo de la sociedad, sin que se advierta que el referido monto haya sido incluido en las cuentas de resultados del balance como ingreso del período. Cuenta N° 31111194, denominada “Ingreso Indemnización”, por la suma de $8.726.043.425.-, cifra que la reclamante asegura se vincularía con la transacción suscrita el 25.01.2011, pero que no se condice con el monto acordado en dicho instrumento. c) Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, AT 2012, Folio 4581. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP En relación a este documento, la reclamante asegura que la suma de $7.974.806.410.- , agregada a su R.L.I. AT 2012, corresponde a la transacción anulada; sin embargo, se consigna como detalle o denominación del agregado “Ingresos devengados año 2010”. Que tal como se señalara la transacción analizada fue suscrita el 25.01.2011, y el monto acordado ascendía al 31.12.2011 a la suma de $17.272.634.152.-, sin que en consecuencia el monto señalado se condiga ni con la fecha de suscripción de la transacción ni con el monto transado. d) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Que el documento, cuya imagen se inserta, confirma que la suma de $7.974.806.410.- , no tiene relación alguna con la transacción suscrita el 25.01.2011, pues ya aparecía como ingreso devengado 2010 en la determinación del Capital Propio de la reclamante efectuado el 01.01.2011, y que reajustada al 31.12.2011 corresponde a aquella agregada en la R.L.I. del AT 2012. De esta manera, de los antecedentes previamente analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tiene que la reclamante no ha logrado desvirtuar la objeción formulada en la Resolución Exenta N° 890 de fecha 29.04.2016, por el contrario de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el monto, que la reclamante pretende descontar de su R.L.I. AT 2012 se trataría de provisiones e ingresos devengados el año 2010. E.- Respaldo documentario tendiente a acreditar el resultado tributario del AT 2012: Que la reclamante acompaña fragmentos de su libro diario y algunas facturas y boletas relacionadas al pago de ciertos honorarios respecto a los meses de enero a diciembre del año comercial 2011, denominando dichos antecedentes como “respaldo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Que los antecedentes aportados dicen relación con ciertas cuentas de honorarios por montos muy bajos, constatándose que la suma total de las copias de las facturas y boletas aportadas no alcanza ni siquiera al monto de $80.000.000.-, en circunstancia que la reclamante habría declarado en los Códigos 630: Costo Directo de Bienes y Servicios, la suma de $2.624.994.702.-, en el Código 635 Otros Gastos, la suma de $955.660.031.- y en el - Código 807 (-) Otras Partidas, la suma de $4.312.953.645.-, sin que, en consecuencia, los antecedentes aportados sean suficientes para respaldar las sumas descontadas o desagregadas de la Renta Bruta o R.L.I., ni mucho menos cada una de las partidas declaradas en el formulario 22 correspondiente al AT 2012 , ni su propuesta rectificatoria. Que es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, perdida que no solo está conformada por los gastos o costos, sino también por los ingresos obtenidos en un período determinado. Que, en definitiva analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por la falta de coherencia entre lo expuesto por la reclamante y los montos consignados en los distintos instrumentos que sustentarían su alegación, todo lo cual habría impedido validar el contenido de las Rectificatorias a la declaración a la Renta correspondiente a los AT 2012, 2013 y 2014 y la consecuente petición de devolución de impuesto formulada. DECIMO PRIMERO: Que, finalmente en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta N° 890 de fecha 29.04.2016, cabe señalar: Que tratándose de una solicitud de devolución de impuestos y, existiendo numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer el resultado tributario propuesto, situación que no se pudo concretar, a raíz de la falta de antecedentes que lo sustentara y la incoherencia existente entre las alegaciones formuladas por la reclamante y los documentos que darían respaldo a éstas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse. Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la insuficiencia de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico de la falta de acreditación e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquélla se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado. DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA y que corresponde confirmar la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 16.08.2016. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $5.000.000- (cinco millones de pesos). NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, domiciliado en Cerro el Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico LPP REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 16-9-0000908-2 RIT GR-17-00161-2016 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae5727c3fc0f4bc7836b1a9511c0c318 Timbre Electrónico 2023-01-18T14:21:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.