Texto de la sentencia
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"CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00161-2016
RUC N° 16-9-0000908-2
Providencia, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés
VISTOS:
El escrito de 16.08.2016, en que compareció don Kenji Carlos Kodama Meneses,
ingeniero, en representación de CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA, RUT
N° 76.183.280-8, sociedad con giro de su denominación, con domicilio en Eliodoro Yáñez N°
1198, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien comparece en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016 que
denegó la solicitud de devolución efectuada mediante Formulario 2117 Folio N° 77315749970
con fecha 30.04.2015, en la cual se solicitaba la devolución del Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas correspondiente al AT 2012 por la suma de $180.936.492.-, así como la rectificación
de las Declaraciones correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por doña Zoila Orellana González,
Directora (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 22, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que
acompaña consistente en: 1. Copia simple de la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016 y
su acta de notificación; Copia de escritura de Constitución de la Sociedad reclamante de fecha
29.10.2004; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y
testimonio de notificación.
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A fs. 23 a 37, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución SIIPERS Ex. N°
14226; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 38 a 43; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; escrito de la de la reclamada en que delega poder y acompaña copia de cédula
de identidad; Acta de conciliación frustrada por no haberse llegado a acuerdo entre las partes.
A fs. 44 a 49, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 50 a 76, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela la
resolución que recibió la causa a prueba; presentación de la reclamante en que hace presente
circunstancias que indica y acompaña Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria y
Resolución Ex. N° 65.287, de 19.07.2016; resolución que rechaza la reposición interpuesta y
tiene por interpuesto recurso de apelación, tiene presente y por acompañados documentos y
testimonios de notificación.
A fs. 77, Certificado emitido por el señor Secretario (s) del Tribunal que da cuenta de
haberse cumplido lo ordenado por la reclamante, consignando papel suficiente.
A fs. 78 a 81, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación en que las partes solicitan suspensión del procedimiento;
resolución que concede la suspensión y testimonio de notificación.
A fs. 82 a 84, Oficio N° 144-2022, que da cuenta de remisión de expediente virtual a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; Minuta y Comprobante de envío.
A fs. 86 a 143, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante acompañando antecedentes que la parte
denomina “respaldos” año 2011; presentación de la reclamante en que hace presente
circunstancias que indica; Resolución que las proveen y testimonio de notificación.
A fs. 144 a 159, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, y que contiene entre otros
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la sentencia que confirma la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que dicta el
cúmplase y testimonio de notificación.
A fs. 160 a 431, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de un escrito de la reclamante, en que acompaña los siguientes documentos:
1) Giro F.45 Folio 226656932 AT 2012.
2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 Folio Nº 226656932 de
Consorcio Construcciones Kodama Limitada.
3) Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2011.
4) Balance General CCK diciembre 2011 en hojas foliadas 4870-4869 firmados por don Manuel
Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa. 5) Libro
Mayor año 2011 en hojas foliadas 4450 a 4477, que respalda la diferencia de tipo de cambio,
específicamente en folio 4477.
6) Renta Liquida Imponible primitiva al 31 de diciembre de 2011 Folio 4581
7) Renta Liquida Imponible rectificada al 31 de diciembre de 2011 Folio 4882
8) Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2012 en hojas foliadas 4867 y firmado por don
Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa.
9) Determinación Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2011 y Determinación
Fondo de Utilidades No Tributarias al 31 de diciembre de 2011, en hojas foliadas 4866 y 4865
respectivamente, ambos firmados por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama
Meneses, representante legal de la empresa.
10) Contabilidad AT 2013:
- Balance General CCK diciembre 2012 en hojas foliadas 4864-4863 firmado por don Manuel
Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría al 31 de diciembre de 2012 en
hoja foliada 4862 firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses,
representante legal de la empresa.
- Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2013 en hojas foliadas 4859 y firmado por don Manuel
Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa.
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- Determinación Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2012 y Determinación
Fondo de Utilidades No Tributarias al 31 de diciembre de 2012, en hojas foliadas 4861 y 4860
respectivamente, ambos firmados por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama
Meneses, representante legal de la empresa.
- Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013.
11) Contabilidad AT 2014:
- Balance General CCK diciembre 2013 en hojas foliadas 4858 firmado por don Manuel Lorca
Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría al 31 de diciembre de 2013 en
hoja foliada 4857 firmado por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses,
representante legal de la empresa.
- Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2014 en hojas foliadas 4856 y firmado por don Manuel
Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama Meneses, representante legal de la empresa.
- Determinación Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2013 y Determinación
Fondo de Utilidades No Tributarias al 31 de diciembre de 2013, en hojas foliadas 4855 y 4854
respectivamente, ambos firmados por don Manuel Lorca Bernier, Contador y Kenji Kodama
Meneses, representante legal de la empresa.
- Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014.
12) Excel con propuestas rectificatorias AT 2012, 2013 y 2014.
13) Copia autorizada de Resolución Nº 921 entre el Serviu Metropolitano y Consorcio
Construcciones Kodama Limitada de fecha 30.11.2006, protocolizada en la Notaría de Santiago
de doña María Gloria Acharan Toledo con fecha 29.12.2006.
14) Copia autorizada de escritura pública de Transacción entre Consorcio Construcciones
Kodama Limitada y Serviu Metropolitano de fecha 25 de enero de 2011 ante la Notaria doña
María Gloria Acharan Toledo.
15) Copia autorizada de sentencia definitiva de primera instancia dictada por el 16º Juzgado Civil
de Santiago con fecha 26 de junio de 2013 en causa ROL C-18714-2011 caratulada “Fisco de
Chile con Serviu Metropolitano”, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta y total del
contrato de transacción celebrado entre el Serviu de Vivienda y Urbanización de la Región
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Metropolitana y Consorcio Construcciones Kodama en el marco del juicio seguido ante el 10º
Juzgado Civil de Santiago,
16) Copia autorizada de fallo emitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
30 de diciembre de 2014 en causa ROL 6151-2013 mediante la cual se rechaza el recurso con
el voto en contra del abogado Sr. Cruchaga.
17) Copia autorizada de fallo emitido por la Tercera sala de la Excma. Corte Suprema con fecha
10 de diciembre de 2015 en causa ROL 2581-2015 mediante la cual se rechazan los recursos
deducidos.
18) Acta de Recepción/entrega y/o Acceso Documentación Folio 10/11 de fecha 30 de abril de
2015 donde consta la entrega de: Copia de Balance al 31/12/3011, 31/12/2012 y 31/12/2013;
copia determinación RLI, FUT y FUNT al 31/12/2012 y 31/12/2013 y copia de CPT al 31/12/2012
y 31/12/2013. Se tuvo a la vista los originales. Borradores Form.22 del AT 2012 al 2014, junto
con comprobante de recepción de Solicitud de devolución PPUA AT 2012 de fecha 30 de abril
de 2015 y escrito con fundamentos.
19) Formulario 3314 de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 19 de mayo
de 2016 junto con el escrito con fundamentos.
20) Resolución Ex. N° 65.287 de fecha 29 de julio de 2016 emitida por el SII reconoce
expresamente en el considerando 14° que la transacción se encuentra anulada, y que
efectivamente habría sido parte de la base imponible declarada en el F22.
A fs. 432 a 433, Resolución que tiene por acompañados los documentos y decreta
autos para fallo y testimonio de notificación.
A fs. 434 a 438, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de un escrito de la reclamante, en que acompaña Giro N° 226856932 y solicita
suspensión de cobro, resolución que no da lugar por improcedente y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12, comparece don Kenji Carlos Kodama Meneses, en
representación de CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por doña Zoila
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Orellana González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I.- Antecedentes
1.- Con fecha 30.04.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
mediante Formulario 22 Folio N° 226656932, en la cual determinó una R.L.I. ascendiente a
$14.876.038.167.- (Cod. 643) y una devolución por pagos provisionales mensuales (PPM) por
$64.990.- (Cod. 36), en virtud de lo cual se totalizó un impuesto a pagar de $2.975.142.643.-,
que más el reajuste correspondiente de 1,3% (Art. 72), dio un total a pagar de $3.013.819.497.
Afirma que el cálculo de la R.L.I. consideró un agregado por $7.974.806.410.-,
correspondiente a un ingreso declarado como devengado, y que tiene como único origen un
contrato de transacción celebrado durante el ejercicio 2011 con el Servicio de Vivienda y
Urbanización Metropolitano (SERVIU), según se consigna en su R.L.I. foliada 4581, en que se
incluyó dicho monto, bajo el rotulo "Ingresos Devengados Año 2010".
Que el contrato de Transacción buscaba dar término a al proceso judicial causa ROL
N° C-27.734-2010 del 10° Juzgado Civil de Santiago, en que se demandó por el pago de una
serie de gastos generales incurridos en la construcción de la obra pública “corredor de transporte
público de la Avenida Pedro Aguirre Cerda, que abarcaba las comunas de Estación Central,
Santiago, Cerrillos y Maipú”.
Señala que con fecha 25.01.2011 se celebró por medio de escritura pública la referida
transacción la que fue aprobada por el 10° Juzgado Civil de Santiago en audiencia de conciliación
con fecha 26.01.2011. Afirma que de conformidad a dicho instrumento el SERVIU reconoció
adeudarle la cantidad de 774.765 U.F., por lo que pasó a ser titular de un crédito indubitado en
contra del SERVIU por dicha cantidad.
Asegura haber consultado al S.I.I. respecto al momento en que debía reconocer dicho
crédito como ingreso, ante lo cual el S.I.I. le habría instruido que se trataría de un ingreso
devengado del mismo período por lo que debía formar parte de la R.L.I.
2.- Agrega que con fecha 28.07.2011, el Consejo de Defensa del Estado en
representación del Fisco de Chile, entabló demanda de nulidad en contra de la Transacción antes
referida, en causa Rol N° C-18.714-2011 seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago,
demanda que fue acogida con fecha 26.06.2013. Esta sentencia declaró en primera instancia la
nulidad absoluta y total del contrato de Transacción.
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En segunda instancia, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha
30.12.2014, confirmó la sentencia recurrida y por ende la nulidad de la Transacción.
Finalmente, con fecha 10.12.2015, la Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de
casación en la forma y en el fondo interpuestos por lo que quedó firme y ejecutoriada la
declaración de nulidad absoluta de la Transacción.
3.- Agrega que a pesar de que el CDE había demandado la nulidad de la transacción,
la TGR hizo valer el monto de los impuestos que habían sido determinados en la declaración en
el Convenio Judicial Preventivo, verificando un crédito fiscal, ascendiente al 10.07.2012 a la suma
de $3.155.740.257.-, suma que de acuerdo a la ley y en virtud del Convenio Judicial Preventivo
alcanzado debe quedar congelada en pesos, sin reajustes ni intereses.
4.- Sostiene que, dada la situación descrita, presentó ante el S.I.I. el 30.04.2015,
mediante Formulario 2117 Folio N° 77315749970, las Rectificatorias AT 2012, 2013 y 2014,
solicitando una devolución por concepto de PPUA correspondiente al AT 2012 por un valor de
$180.936.492.-.
Que mediante la Resolución Exenta N° 890 de fecha 29.04.2016, se rechazó su
solicitud, fundando dicha decisión en que no se habrían acompañado antecedentes suficientes
que acreditaran que se incluyó el monto de la transacción en la declaración de impuestos
correspondiente al AT 2012, y en el hecho de no haberse presentado las copias de las
sentencias, debidamente autorizadas por los respectivos Ministros de Fe, correspondientes a
cada tribunal.
Estima que, en consecuencia, el alcance de la Litis sería la acreditación de la inclusión
de los efectos de la Transacción en la declaración de impuestos AT 2012, así como la nulidad
de la misma Transacción.
5.- Indica que con fecha 19.05.2016, presentó Reposición Administrativa Voluntaria,
asegurando haber aportado, en dicha oportunidad, todos los antecedentes que la Resolución Ex.
N° 890 considero omitidos, sin embargo, el S.I.I. insistió en su negativa, aduciendo razones que,
según estima, serían del todo improcedentes.
Inserta fragmentos de la resolución que se pronunció sobre la reposición Administrativa,
indicando que el fundamento de ésta sería que no se habrían acompañado los contratos que
habría suscrito con el SERVIU, los que respaldarían la provisión de sus ingresos - ya no de sus
gastos.
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II.- Defensa
Sostiene que el primer fundamento de la Resolución Exenta N° 890, respecto a que no
habría acreditado el hecho de haber incluido efectivamente el monto de la Transacción en su
declaración de Impuestos del AT 2012, pues los documentos y respaldos contables
acompañados no habrían estado en original, con hojas foliadas y autorizadas por el Servicio.
Sostiene que, tal como consta en el Acta de Recepción de Documentos de fecha
30.04.2015 Formulario N° 3309 Folio 10/11, el Fiscalizador a cargo, don Víctor Muñoz Díaz, al
momento de recibir los documentos acompañados, tuvo a la vista los respaldos contables
originales, y fue el mismo quien luego de tenerlos a la vista sacó copia simple de ellos,
considerando dejar solo estos últimos en su poder y entregando el resto. Por tanto, no es
comprensible que luego que el propio fiscalizador decidiera quedarse solo con las copias simples,
rechazara, exclusivamente en virtud de este motivo, la solicitud.
Afirma que los documentos acompañados, en sede administrativa, acreditaban
fehacientemente que dentro del monto que se determinó como R.L.I. del AT 2012 y que se
declaró mediante Formulario 22, se incluyeron los ingresos devengados correspondientes a la
Transacción, que a dicha fecha se encontraba aprobada judicialmente, según detalla:
a) En la determinación de la R.L.I. AT 2012, se incluyó como Agregado con el rotulado
de "Ingresos devengados 2010" el monto de $7.974.806.410.-, lo que junto con las
correspondientes deducciones arrojó como resultado la suma de $14.876.038.167.-.
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b) Agrega que dicho resultado se declaró mediante Formulario 22 AT 2012 Folio N°
226656932, en el Código 643, por su parte en el Código N° 639 "Gastos Rechazados Art. 33 N°
1", se declaró el monto de $13.659.769.411.-, el cual contiene el agregado de $7.974.806.410.-.
Por último, se declaró como "Otros ingresos Percibidos o devengados" en el código N°
651 el monto de $8.744.953.286.-, el cual contendría la suma registrada en la cuenta 31111194
del Balance al 31.12.11, según hojas foliadas N° 4870 por igual monto, según se puede apreciar
en el cuadro siguiente:
c) Afirma que la Resolución Ex. 65.287 de fecha 29.07.2016, que se pronunció sobre la
RAV se habría determinado que el monto de la Transacción efectivamente formo parte de la
Base Imponible declarada mediante Formulario 22.
En relación con la segunda objeción formulada en la Resolución reclamada, manifiesta
que resulta contradictorio que solo por la circunstancia de no haberse acompañado las copias
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autorizadas de la sentencia que declaró la nulidad de la Transacción, se haya desconocido dicha
circunstancia, toda vez que fue el propio Consejo de Defensa del Estado en representación del
Fisco de Chile quien demandó dicha la nulidad.
III.- El derecho
1) Efectos de la nulidad de la transacción.
Señala que el contrato de transacción es definido por el artículo 2446 del Código Civil
como "Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven
un litigio eventual."
Que en el mes de enero de 2011 celebró con el SERVIU un contrato de transacción,
obligándose, este último al pago, dentro de un cierto plazo, de 774.765 U.F., por concepto de
sobre gastos en que la empresa constructora incurrió en la ejecución de la obra pública corredor
Pedro Aguirre Cerda.
Agrega que, atendido que el crédito quedaba establecido de forma indubitada, aun
cuando su pago se sujetaba a un plazo suspensivo, el pago de esta cantidad constituía un
ingreso devengado en los términos del artículo 2 N° 2 de la L.I.R., que define renta devengada
como "aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular."
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la L.I.R., incluyó el referido
monto como un ingreso devengado en la declaración de impuestos AT 2012, correspondiente al
ejercicio 2011 en que se celebró la Transacción.
Manifiesta que con fecha 26.06.2013, y a instancias del mismo fisco de Chile
representado por el Consejo de Defensa del Estado, se declaró en primera instancia la nulidad
de la transacción antes mencionada, declaración de nulidad que fue confirmada sucesivamente
por la Ilma. Corte de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema, quedando a firme por sentencia
de este máximo tribunal de fecha 10.12.2015.
Cita y transcribe artículos 1681 y 1687 del Código Civil, normas de las que infiere que
el efecto más propio de la nulidad respecto de las obligaciones incumplidas, es el efecto
retroactivo, mediante el cual se priva de todo efecto al contrato que ha sido declarado nulo, como
si nunca se hubiese celebrado, es decir, los derechos y obligaciones que generaba el contrato,
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si bien eran existentes hasta la declaración misma de nulidad, deben extinguirse con la
declaración de nulidad como si nunca hubiesen nacido.
Agrega que, si alguna vez se pudo considerar como ingreso devengado el crédito que
tenía en contra del SERVIU en virtud de la transacción, luego de la declaración de nulidad de
dicho contrato, no cabe sino concluir que jamás tuvo derecho ni crédito alguno en contra de dicha
institución, correspondiendo en consecuencia rectificar las declaraciones a la renta
correspondiente a los AT 2012, 2013 y 2014.
2) Unidad de acción de los órganos del Estado.
Sostiene que el Estado de Chile mediante diversos Órganos ha realizado actuaciones
simplemente incompatibles entre sí, injustos e incongruentes, toda vez que, mediante la
Transacción celebrada en enero de 2011 el SERVIU se obligó al pago de 774,765 U.F., para
luego por medio del Consejo de Defensa del Estado, solicitar y obtener la declaración de nulidad
de la transacción, siendo el mismo Estado quien por intermedio del S.I.I. y la Tesorería General
de la República, persigue el pago del impuesto a la renta en que se incluye como ingreso una
suma que nunca ingresó ni ingresará a su patrimonio.
Enfatiza que no resulta lógico que aun cuando haya sido el mismo Estado el que
demandó la nulidad de la Transacción, utilice como fundamento de la Resolución Ex. N° 890, la
circunstancia de no haberse acreditado la efectividad de la declaración de nulidad, en razón de
no haberse acompañado copias de las sentencias, debidamente autorizadas por los respectivos
Ministros de fe, correspondientes a cada tribunal.
Estima que resulta peligroso que las resoluciones judiciales dictadas respecto de ciertos
órganos del Estado, pudiesen no ser acatadas por los restantes órganos de la administración.
3) Normas que regulan las perdidas tributarias.
Cita y transcribe en este punto los artículos 8° Bis N° 9 y 21 inciso primero del Código
Tributario, normas de las que infiere que la ley tributaria obliga al funcionario responsable del
respectivo procedimiento, a recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el
contribuyente siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que, para cada
caso, establezca la ley.
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Afirma haber acompañado distintos documentos en respaldo a lo solicitado, todos
dentro de plazo, sin que estos fueran recibidos, por tanto, tampoco incorporados y debidamente
considerados por el funcionario competente.
Cita a continuación los artículos 31 N° 3 inciso segundo y tercero y 97 de la L.I.R. y 126
del Código Tributario; normas de las que infiere que se le permite al contribuyente solicitar
devoluciones dentro de las cuales se incluye la devolución de los PPUA, ya que corresponde a
un impuesto que ha afectado utilidades que finalmente fueron absorbidas por las pérdidas
Sostiene haber cumplido con todos los requisitos y la normativa legal vigente para
obtener la devolución solicitada, y la rectificación de los AT que se vieron alterados por las
circunstancias descritas.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se anule o se deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Ex. N° 890, y se
declare la procedencia de las rectificatorias presentadas respecto a los AT 2012, 2013 y 2014,
en los términos solicitados
2. Se ordene cursar la devolución solicitada por la suma de $180.936.492.-.
3. Que se ordene dejar sin efecto el giro emitido a propósito de la declaración primitiva
que presentó respecto al AT 2012.
4. Que se condene en costas al S.I.I.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- Señala que con fecha 30.04.2012 la reclamante, presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Formulario 22 Folio N° 226656932 determinando una Renta Líquida
Imponible de $14.876.038.167.-.
2.- Manifiesta que se alega por la reclamante que dicho resultado se vio determinado
por el agregado de $7.974.806.410.-, suma que tendría su origen en un contrato de Transacción
que buscaba dar término a un proceso judicial en causa ROL N° C-27.734-2010 incoado ante el
10º Juzgado Civil de Santiago, iniciado por la reclamante para obtener el pago de una serie de
gastos incurridos en la construcción del corredor de transporte público de Avenida Pedro Aguirre
Cerda. En virtud de la Transacción celebrada el 25.01.2011, el SERVIU reconoció adeudar a la
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reclamante de autos la suma de 774.765 U.F. Con fecha 28.07.2011, el Consejo de Defensa del
Estado entabló demanda de Nulidad en contra de la Transacción antes referida ante el 16º
Juzgado Civil de Santiago, causa ROL Nº C-18.714-2011, la cual fue acogida en junio de 2013,
declarando la nulidad absoluta del contrato de Transacción, siendo esto último ratificado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30.12.2014. En tanto la Excelentísima
Corte Suprema, rechazo los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la
reclamante de autos.
3.- Que con fecha 30.04.2015 la reclamante, mediante Formulario Nº 2117 Folio
77315749970, solicitó la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (en adelante
PPUA) correspondiente al AT 2012 por la suma de $180.936.492.-, así como las rectificación de
las Declaraciones de Impuesto correspondiente a los AT 2012, 2013 y 2014, petición que fue
denegada por Resolución Ex. Nº 890, de la XV Dirección Región al Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
II.- Argumentos en contra del reclamo
A.- Legalidad y validez de la resolución
1.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.
Manifiesta que Inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, establece que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
Agrega que cualquier ilegalidad, ya sea de fondo o de forma que acuse al acto
administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
2.- Inactividad probatoria del contribuyente; carga de la prueba.
Señala que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, otorga la carga
probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponda probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae
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siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una
disposición legal que expresamente lo prescribe.
B.- No corresponde devolver PPUA por el sólo hecho que se deja sin efecto una
resolución.
Manifiesta que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado,
por lo que aun cuando un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una
devolución de impuestos, éste solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
Un ejemplo de ello servirá para ilustrarlo: una resolución judicial que anule una resolución
denegatoria de devolución, por el solo hecho de haber sido dictada por autoridad incompetente,
no implica que los impuestos pretendidos sean en definitiva devueltos, por la sencilla razón de
que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la
ley.
C.- Improcedencia de lo pretendido por la reclamante.
Sostiene que de la lectura de las peticiones presentadas por la reclamante, y de lo
principal de su presentación, resultaría evidente que no se persigue la revisión de la legalidad de
la Resolución reclamada, sino que lo que la reclamante pretende es obtener un pronunciamiento
acerca de la existencia de derechos que considera le asisten, lo que estima errado ya que el
Procedimiento General de Reclamaciones, no corresponde a una "acción de plena jurisdicción''
Cita en apoyo de sus argumentos Oficio N° 4-2012, emitido por el pleno de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha, en que se señala: "Atendida la naturaleza del juicio
tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u
ocurrencia del hecho económico. sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del
ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda,
el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa. el ámbito de
competencia fiscalizadora el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio Tributario, la notificación, entre otras.".
Agrega que además la reclamante se equivoca al pretender que le asistiría el derecho
a rectificar sus declaraciones de impuestos en sede jurisdiccional, lo que no procedería en el
caso de marras, puesto que los presupuestos del artículo 127 del Código Tributario no se
satisfacen, toda vez que la referida norma exige la existencia de reliquidaciones de impuestos,
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lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, ya que ni siquiera existe una liquidación, tan solo una
Resolución.
Señala que en lo que respecta a las peticiones secundarias (se curse una devolución),
además de depender de la rectificación previa, implican facultades de fiscalización que son
privativas del S.I.I. según dispone el artículo 1 º del DFL N° 7 y artículo 1 del Código Tributario.
Concluye que careciendo el Tribunal de facultades para conocer de la propuesta de
rectificación del contribuyente, y no habiéndose alegado vicio alguno respecto del acto reclamado
o el procedimiento que le antecede, corresponde se rechace el reclamo interpuesto.
Lo relacionado queda evidencia con el solo mérito de lo que a continuación se expone:
Reitera que la facultad de revisar las declaraciones de impuestos y auditar los
resultados tributarios consignados por los contribuyentes, es privativa del S.I.I., órgano que
además se encuentra facultado para establecer diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la Ley, sin que resulte procedente trasladar dichas atribuciones
a sede judicial.
Sostiene que la razón de fondo de lo anterior es que, la auditoría tributaria utiliza
principios, procedimientos y estándares propios, lo que permite una revisión inicial en base a
muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras para
requerir información de terceros además de contar con la información que proveen los sistemas
informáticos.
Que la revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un
estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las
defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir
información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas
informáticos del S.I.I.
Agrega que la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio
y por auditoria) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras
un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Por lo anterior,
no es asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios,
ni las facultades ni el fin de investigar). Ello implica la imposibilidad de validar en esta fase todas
las partidas y conceptos que inciden en la renta líquida de la reclamante para el AT 2012, como
se pretende en autos.
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Sostiene que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa, no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por
mandato legal, es competencia del S.I.I.
Estima que resulta del todo improcedente efectuar un acertamiento impositivo en sede
judicial, autorizando la rectificaciones propuestas, ya que ello implica incorporar en ella datos que
no fueron declarados originalmente, que no fueron ni pudieron ser revisados por el S.I.I. y que el
Tribunal no está en condiciones ni facultado a revisar, puesto que para tal efecto se requiere de
una auditoría completa a la R.L.I., esto es, la revisión de cada partida declarada, de los registros
contables y de los documentos que los sustentan.
Cita y transcribe artículo 36 bis, agregada al Código Tributario: "Los contribuyentes que
al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagar la diferencia resultante,
aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las
sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes.".
Sostiene que la señalada norma entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una
nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior;
además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del
impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente
queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se
ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente,
estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código
Tributario. Cita en el mismo sentido el Art. 8 del D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario
Oficial de 07.12.1978 y Circular N° 63 del 12.10.2000, emitida por el S.I.I.
Por todo lo expuesto estima improcedente que se presente en instancia jurisdiccional
declaraciones rectificatorias amparándose en la facultad contenida en el artículo 127 Código
Tributario, por cuanto tal norma no resulta aplicable al caso de autos. Cita fallo emitido por el 4°
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR- 18-00464-2013,
RUC N° 13-9-0001881-3,
Agrega en relación al fondo de lo debatido que, en la especie, la reclamante no expone
el por qué busca rebajar de su resultado tributario la suma de $8.744.953.286.-, no expresa el
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reclamante a qué se debe ese ingreso, por qué sería procedente su deducción, por qué formo
parte de su resultado tributario y ahora se pretende excluir.
Señala que al momento de interponer la Reposición Administrativa Voluntaria, la
reclamante manifestó que dicho monto correspondería a un ingreso provisionado, sin indicar a
qué se debe esta provisión, por qué se provisionó, por qué si se trata de una simple provisión la
misma no fue deducida en la determinación de la Renta Líquida Imponible, en definitiva, por qué
este valor no debería formar parte del resultado de Primera Categoría.
Resalta que desde un punto de vista financiero contable, no debiera tener ninguna
incidencia tributaria la provisión de un ingreso afirmando que, si un ingreso está provisionado
significaría que el mismo no se encuentra ni percibido ni devengado, por lo que no debiera
hacerse reconocimiento contable del mismo.
Agrega que si se pretende una devolución por concepto de PPUA, la reclamante debiera
no solo relatar y acreditar la totalidad de las operaciones ocurridas durante el año comercial 2011,
que habrían dado origen a la perdida tributaria, sino además, acreditar los créditos cuya
devolución solicita.
Que para acreditar el derecho a devolución de impuesto solicitada, la reclamante no
solo debe aportar los libros de contabilidad o los registros que reflejan un estado de situación de
la empresa sino que también, y fundamentalmente, los antecedentes que sirven de sustento a
los asientos contables.
Agrega que dado que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria (RLI
negativa), para la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida, resulta
imprescindible que ésta se encuentre debidamente registrada en el libro FUT; que su
determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros
timbrados por el S.I.I.; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis
preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación
de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que procede agregar, por ejemplo:
el impuesto renta de primera categoría, pérdida de empresas relacionadas, etc.; que se efectúe
un análisis de las cuentas de ganancias del balance general, verificando que las deducciones
efectuadas en la determinación de la renta líquida, sean procedentes, y se hayan registrado en
cuentas de ganancias; que se verifique en la determinación de la renta líquida del año anterior,
que los ingresos deducidos de ésta, por corresponder a ejercicios futuros, se hayan agregado a
la renta líquida en el presente ejercicio; que se verifiquen aquellas partidas que originan la
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pérdida tributaria; que se verifique la pérdida de ejercicios anteriores de arrastre; y, que se
verifique que cuando el contribuyente en el ejercicio anterior haya absorbido utilidades con
crédito o sin él, sólo impute en el presente ejercicio, los saldos de pérdidas que resultaren.
En cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el
Libro FUT, afirma que es menester acreditar lo siguiente: i) que este registro de las utilidades
tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta el
31/12 del año anterior al que se efectúa la auditoria; ti) que se encuentre debidamente firmado
por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad;
iii) .que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de
empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando
corresponda; iv) que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades
registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las
declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales
participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) verificar
que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que éstas se
repongan al saldo del FUT; vi) verificar que cuando se haya recuperación de impuesto de Primera
Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT,
o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida
del ejercicio; y, vii) verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores,
pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no
retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria.
Expresa que la propuesta de rectificatoria del F22 AT 2012, la reclamante indica que
los dos conceptos que deben ser deducidos de la Base Imponibles son la anulación de la
Transacción por un monto de $7.974.806.410.-, los cuales se encuentran incorporados como un
agregado a la R.L.I. a través del código 639 del recuadro Nº 2 del Formulario 22, y por otra parte
ingresos provisionados que están contabilizados en su Balance por un monto de
$8.726.043.425.- y declarados en el código 651 del recuadro N°2, del F22 AT 2012, lo cual
determinaría una pérdida tributaria por un monto de $1.824.811.669.-, según el siguiente detalle:
Renta Líquida declarada en formulario 22, folio 226656932: $ 14.876.038.167
(-) Ingresos provisionados según reclamo del contribuyente: $8.726.043.425.-
(-) Transacción anulada enjuicio: $7.974.806.410.-
(=) Pérdida Tributaria según solicitud del contribuyente: $1.824.811.669.-
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Que, en relación a lo anterior señala que es fundamental que la pérdida tributaria sea
acreditada fehacientemente, lo que incluye, además de los antecedentes aportados, que se dé
cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
E- Prueba
Afirma que la reclamante no acompañó durante el proceso de fiscalización
antecedentes suficientes que acreditaran que incluyó el monto de la transacción en su
declaración de impuesto AT 2012, debiendo haber presentado toda la documentación original;
además, no presentó copias de las sentencias debidamente autorizadas por los respectivos
Ministros de Fe, correspondientes a cada tribunal, no acreditando ni respaldando la nulidad del
contrato con el SERVIU
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos;
2.- Se confirme la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016;
3.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que con fecha 30.04.2012, la reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2012, mediante Formulario 22, Folio N° 226656932, en la cual determinó
una R.L.I. de $14.876.038.167.- (Cod. 643), una devolución por pagos provisionales mensuales
(PPM) por $64.990.- (Cod. 36), y un impuesto a pagar de $2.975.142.643.-, que más el reajuste
correspondiente de 1,3% (Art. 72), dio un total a pagar de $3.013.819.497.-.
2.- Que con fecha 25.01.2011 se celebró por medio de escritura pública una transacción
aprobada por el 10° Juzgado Civil de Santiago en audiencia de conciliación de fecha 26.01.2011,
celebrada entre el SERVIU y la reclamante.
3.- Que en causa Rol N° C-18.714-2011 seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago,
se acogió, con fecha 26.06.2013, demanda de nulidad de la transacción antedicha, interpuesta
por el Consejo de Defensa del Estado, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.
4.- Que la reclamante presentó ante el S.I.I. el 30.04.2015, mediante Formulario 2117
Folio N° 77315749970, solicitud de devolución de Impuestos por un monto de $180.936.492.-,
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además de solicitar la rectificación de sus Declaraciones Anuales de Impuestos correspondientes
a los AT 2012, 2013 y 2014.
5.- Que mediante la Resolución Exenta N° 890 de fecha 29.04.2016, el S.I.I. rechazó,
íntegramente, la solicitud formulada por la reclamante.
6.- Que con fecha 19.05.2016, la contribuyente presentó Reposición Administrativa
Voluntaria, la que fue resuelta negativamente mediante Resolución Ex. 65.287 de fecha
29.07.2016.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que la Resolución Exenta SII N° 890, de 29.04.2016, adolece de los
vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 890, de
29.04.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada
y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución
formuladas por los contribuyentes.
4.- Procedencia de aplicar, en la especie, el artículo 127 del Código Tributario, o de
autorizar rectificaciones en sede jurisdiccional.
Se hace presente que respecto a los puntos signados con los números 3 y 4, no
correspondía someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 12.05.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo la parte reclamante
recurso de reposición con apelación en subsidio; resolución que fue confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada,
quedando conformado el auto de prueba con los puntos 1 y 2 señalados en el considerando
anterior.
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SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las
peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de
resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del
Código Tributario.
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1.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones a consideración del
tribunal:
1.- Se anule o se deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Ex. N° 890, y se
declare la procedencia de las rectificatorias presentadas respecto a los AT 2012, 2013 y 2014,
en los términos solicitados
2. Se ordene cursar la devolución solicitada por la suma de $180.936.492.-.
3. Que se ordene dejar sin efecto el giro emitido a propósito de la declaración primitiva
que presentó respecto al AT 2012.
4. Que se condene en costas al S.I.I.
2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, manifiesta que no serían
procedentes las peticiones formuladas al tribunal, que el procedimiento judicial no puede
constituirse en una instancia de acertamiento tributario en que se le permita al contribuyente
rectificar sus Declaraciones de Impuesto que se validen sus resultados tributarios, sin que
previamente hayan sido auditados por el S.I.I., y se acceda a una petición de carácter
administrativo, en circunstancia que se trata de actuaciones que necesariamente deben
realizarse ante el S.I.I. sin que la instancia jurisdiccional pueda transformarse en una instancia
de auditoría, facultad que se encuentra reservada por ley al S.I.I.
3.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse,
asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126.”
4.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
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de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo.
Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen
leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la
petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal
debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la
resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las
peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta
naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo
del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando
se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente,
con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y
además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas,
y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con
anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.
8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente
no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de
que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no
haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella que
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acredita la efectividad de las anotaciones contables, como facturas, boletas, contratos, cartolas
de cuenta corriente, etc., como ocurre en la especie.
9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, sin que le corresponda realizar procesos completos de
auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada
solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo
ante este Tribunal.
NOVENO: Que, en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, o a la posibilidad de autorizar Rectificaciones de Declaraciones Anuales
de Impuestos en sede jurisdiccional y en especial cuando se trata de reclamos efectuados en
contra de resoluciones que deniegan devoluciones de impuestos, cabe efectuar el siguiente
análisis:
Que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone: Los contribuyentes que al
efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedente.
Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán
presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se
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refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente
una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los
montos impuestos se encuentran solucionadas.
Que el artículo 8 del D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de
07.12.1978, dispone que: “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al
efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o
al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería
Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no
ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código
Tributario, si fueren procedentes.
Que por su parte el artículo 127 del Código Tributario establece: Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto
de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión
practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
Que de las normas recién transcritas se desprende, por un lado, que el legislador ha
establecido mecanismos para efectos de enmendar las declaraciones de impuestos, respecto a
las cuales los contribuyentes hubieren incurrido en error, sin establecer ningún tipo de limitación
respecto al ejercicio de dicho derecho, salvo aquel que dice relación a la emisión de una
liquidación o giro de impuestos.
En concordancia con ello y de forma muy excepcional, se permite al contribuyente
presentar una declaración rectificatoria, en sede jurisdiccional, solo en aquellos casos en que
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exista una reliquidación de impuesto, y en caso de ejercerse dicho derecho, en ningún caso
podría accederse a una devolución de impuesto, que es precisamente lo que pretende la
reclamante.
Que en la especie, la reclamante tenía las herramientas para proceder a rectificar en
sede administrativa su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012,
acreditando para su autorización todas y cada una de las partidas que conforman su
nuevo resultado tributario, siendo el S.I.I. el único llamado a validar dichas rectificaciones,
teniendo para ello, tanto los antecedentes que le debe aportar el propio contribuyente, como los
antecedentes emanados de terceros que validan y sustentas o controvierten las declaraciones
de impuestos formuladas, no siendo el Tribunal el llamado a efectuar dichas validaciones, tanto
por que no se encuentra facultado para ello, como también por carecer de todos los
antecedentes y medios de que dispone el S.I.I. para efectuar dicha labor que en forma privativa
le ha entregado el legislador.
DÉCIMO: Que de esta manera y delimitado el ámbito de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, para autorizar el contenido de declaraciones rectificatorias o
pronunciarse sobre la petición misma de devolución de impuesto, corresponde a continuación
determinar si, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 890, de 29.04.2016, con
los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, al respecto cabe
señalar:
1.- Que, la reclamante funda su pretensión en que al momento de determinar su
resultado tributario correspondiente al AT 2012, el cálculo de la R.L.I. consideró un agregado
por $7.974.806.410.-, correspondiente a un ingreso declarado como devengado, y que habría
tenido como único origen un contrato de transacción celebrado durante el ejercicio 2011 con
el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU). Que dicha transacción fue
declarada nula por sentencia judicial firme y ejecutoriada, por lo que correspondería rectificar
su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012, revirtiendo la operación
anulada. Afirma no haber recibido el pago de la indemnización por parte del SERVIU, ni haber
enterado en arcas fiscales el Impuesto de Primera Categoría determinado respecto al AT 2012,
por la suma de $3.013.819.497.-.
2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta en
primer término que el tribunal carecería de competencia para determinar la procedencia de una
devolución de impuesto, sin que el resultado tributario en que se sustenta la solicitud de
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devolución haya sido previamente auditado por el S.I.I. Sostiene también que el órgano
jurisdiccional carece de competencia para autorizar y validar declaraciones rectificatorias. En
cuanto al fondo de lo debatido argumenta que la resolución reclamada se sustenta en que la
reclamante no habría acreditado que el monto transado haya sido efectivamente incluido en la
Declaración Anual de Impuesto AT 2012, además de no haberse aportado la restante
documentación que acreditara su resultado tributario, ni haberse acompañado copia autorizada
de las sentencias que se pronunciaron sobre la nulidad de la transacción.
3.- Que en lo que respecta al marco normativo en que se circunscribe la controversia
de autos, cabe citar las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
Que el artículo 16 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo
inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá
que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la
verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas
tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad…. Sin
perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier
rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue. El monto de toda
deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le
corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para
computar su renta líquida.”
Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo dispone en lo pertinente:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para
otros fines…El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el
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resguardo de los intereses fiscales…. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos
anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
Cabe precisar que el Código de Comercio establece normas básicas que debe cumplir
todo comerciante en relación a su contabilidad, al respecto y, en lo pertinente, cabe citar las
siguientes disposiciones:
Que el artículo 25 del Código de Comercio dispone: “Todo comerciante está obligado
a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas
corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.” En relación con esta norma
el Art. 30 señala: “Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado,
y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones
de su giro. Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al
consumidor.”
Por su parte el art. 27 dispone: “En el libro diario se asentarán por orden cronológico
y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando
detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.”
Por su parte el art. 29 dispone “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de
balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles,
y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un
balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el
Libro IV de este Código.”
El art. 31 mandata: “Se prohíbe a los comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el
orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o
a continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos
asientos; 4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación
y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”
El art. 32 dispone: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un
asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”
El art. 34 señala: Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo
31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias
que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de
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éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en
contrario.
El art. 38 señala: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le
admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
El art. 39 señala: La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo
favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la
enunciaciones adversas que ellos contengan.
Artículo 21.-, Código Tributario: Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Artículo 2º.- Ley de Impuesto a la Renta: Para los efectos de la presente ley se
aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código
Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
Artículo 29.- L.I.R. Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que
no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta
categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28
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del artículo 17 y las rentas referidas en el Nº 2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes
podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para
estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del
Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también
constituirán ingresos brutos.
4.- Que por su parte, de los antecedentes aportados a la instancia se constatan las
siguientes circunstancias:
A.- Documentación aportada ante el S.I.I. al momento de presentar la solicitud de
devolución de impuestos y rectificación de la Declaración de Impuestos AT 2012, 2013 y
2014.
Que se acompaña formulario N° 3309, Folio 10/11, de fecha 30.04.2015, que contiene,
Acta de recepción, entrega y/o acceso documentación y solicitud de devolución formulada por
la reclamante respecto al AT 2012 y que dan cuenta que a dicha presentación se aportaron los
siguientes antecedentes:
- Balance 8 columnas. 2011, 2012, 2013.
- Renta Liquida Imponible. 2011, 2012, 2013
- Capital Propio Tributario. 2011, 2012, 2013
- FUT 2011, 2012, 2013
- FUNT 2011, 2012, 2013.
- Formulario 22 de AT 2012 (copia del original del S.I.I.).
- Borradores propuestos Formulario 22: AT 2012, AT 2013 y AT 2014
Se dejó constancia en el acta que se tuvieron a la vista los originales de los registros
contables y declaraciones acompañadas.
Que, de esta manera, a diferencia de lo sostenido por la reclamante dicho documento
da cuenta que solo se habrían aportado a la solicitud de devolución de impuesto y autorización
de rectificatorias Libros y Registros contables, Declaración de Impuesto AT 2012 y
Propuestas rectificatorias , sin que se constate que se haya aportado ningún antecedente que
diera sustento a dichos registros, tales como facturas, boletas, contratos, cartolas de cuenta
corriente, entre otros.
B.- Efectividad de haberse suscrito contrato de Transacción con el SERVIU y su
contenido:
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Se acompaña escritura de fecha 25.01.2011, que da cuenta que entre el Servicio de
Vivienda y Urbanización Metropolitano y Consorcio Construcciones Kodama Limitada se
suscribió un contrato de transacción en que las partes acordaron lo siguiente:
1.- SERVIU reconoció adeudar a Kodama Ltda., la cantidad de 774,765 U.F., por concepto de
mayores gastos generales. Dicha suma se pagaría, en su equivalente en moneda nacional, al
día del pago efectivo, dentro de los 15 días después que la presente transacción sea proveída
favorablemente
2.-. KODAMA Ltda., Se desistiría de otra acción interpuesta en reclamo del monto de
indemnización por Lote siete-B de Pedro Aguirre Cerda, en contra del SERVIU
3.- KODAMA Ltda., transfirió a través del mismo acto, libre de toda hipoteca y gravámenes,
interdicción y prohibición de enajenar, y libre de moradores, el dominio de 2 inmuebles.
Que el documento tenido a la vista da cuenta que el monto pactado por concepto de
mayores gastos generales, fue transigido en la suma de 774.765 U.F., que equivalía al
momento de suscripción de la transacción a $16.636.412.630.- y a la suma de
$17.272.634.152.- al 31.12.2011.
C.- Acción de Nulidad de la transacción suscrita el 25.01.2011:
Que la resolución reclamada cuestiona la efectividad de la nulidad de la transacción,
por no haberse aportado por la reclamante copia autorizada de las sentencias que contendrían
la decisión jurisdiccional.
Que para efectos de desvirtuar dicha objeción se acompañan a la instancia Sentencia
de primera instancia dictada, con fecha 26.06.2013 por el 16° Juzgado Civil de Santiago en
causa Rol N° 18.714, que declara la nulidad de absoluta y total del contrato de transacción
celebrado entre Consorcio Construcciones Kodama Limitada y el SERVIU. La referida acción
fue interpuesta con fecha 28.06.2011.
Se acompaña, asimismo, fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema, dictado
con fecha 10.12.2015, en causa Rol Ingreso Corte N° 2581-2015, que da cuenta que los
recursos de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Consorcio Construcciones
Kodama Limitada, en contra de la sentencia de primera instancia, fueron rechazados, quedando
en consecuencia firme y ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la
transacción.
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Que, en consecuencia, se tiene por acreditado que con fecha 25.01.2011 se suscribió
entre la reclamante y el SERVIU un contrato de transacción en que se pactó, que la reclamante
transferiría el dominio de dos inmuebles y se desistiría de otra acción interpuesta en contra del
mismo servicio y por su parte el SERVIU se comprometió a pagar la suma equivalente en pesos
de 774,765 U.F., que equivalía al momento de suscripción de la transacción a $16.636.412.630.-
y a la suma de $17.272.634.152.- al 31.12.2011.
Que asimismo se tiene por acreditado que la referida transacción fue anulada,
mediante sentencia de fecha 26.06.2013, la que quedó firme y ejecutoriada el 10.12.2015.
D.- Efectividad que el monto transado fue incluido en el resultado tributario
contenido en la Declaración Anual de Impuesto AT 2012.
Que la reclamante funda su pretensión en que la R.L.I. declarada el AT 2012,
contendría como parte de los ingresos el monto que el SERVIU se comprometió a pagar a la
reclamante con motivo de la Transacción suscrita el 25.01.2011, la que aun cuando no fue
pagada, si se devengó durante el año 2011 AT 2012, por lo que habría sido agregada a su
R.L.I., correspondiendo que la cifra sea desagregada de su resultado tributario, en atención a
que la referida transacción fue declarada nula por sentencia firme y ejecutoriada.
Que, dentro de los fundamentos de la Resolución reclamada, se encuentra la
circunstancia de que la reclamante no habría acreditado que el monto transado haya sido
efectivamente incluido en el resultado tributario contenido en la Declaración Anual de
Impuesto AT 2012.
Que para efectos de desvirtuar la objeción formulada se acompaña:
a) Formulario 22 presentado con fecha 30.04.2012, que contiene:
- Código 628 (+) Ingresos del giro Percibidos o Devengados: $95.348.129.-
- Código 651 (+) Otros Ingresos Percibidos o Devengados: $8.744.953.286.-
- Código 639 (+) Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) $13.659.769.411.-
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- Código 638 (+) Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) $334.722.802.-
- Código 630 (-) Costo Directo de Bienes y Servicios $2.624.994.702.-
- Código 632 (-) Depreciación $10.000.440.-
- Código 633 (-) Intereses Pagados o Adeudados $55.146.643.-
- Código 635 (-) Otros Gastos $955.660.031.-
- Código 807 (-) Otras Partidas $4.312.953.645
- Código 643: (=) Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) $14.876.038.167.-
La reclamante afirma que el monto transado con el SERVIU estaría contenido en el
Código 651 y Código 639, sin embargo, ninguno de dichos códigos, ni la suma de los ambos
contiene una cifra que se aproxime a la suma transada, sin que exista ninguna explicación del
porque, habiéndose acordado el pago de una cifra única, en un plazo determinado, equivalente
no se haya declarado, la suma efectivamente transada, teniendo presente que la misma
reclamante reconoce que debió incluir como parte de su R.L.I. el monto transado por tratarse
de un ingreso devengado.
b) Balance General al 31 de diciembre de 2011:
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En primer término cabe resaltar que los folios 4870 y 4869, no se correlacionan con
los restantes registros acompañados respecto al año comercial 2011, los que comprenden una
foliación que va de los 4404 a 4581, lo que también ocurre en el caso de la Determinación del
Capital Propio Tributario correspondiente al año comercial 2011, documento que consigna el
folio N° 4867.
Al respecto cabe recordar que los registros en Hojas Sueltas deben ser correlativos y
sus anotaciones deben efectuarse en la medida que se van desarrollando las operaciones,
correspondiendo elaborar un Balance General de ocho columnas al final de cada período.
Para mejor comprensión se inserta imagen del documento acompañado:
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Del balance tenido a la vista, cabe destacar las siguientes anotaciones:
Cuenta N° 11107194, denominada “Cuenta por Cobrar Indemnización” por la suma de
$17.272.634.153.-, suma que coincide exactamente con el monto transado y que forma parte
del activo de la sociedad, sin que se advierta que el referido monto haya sido incluido en las
cuentas de resultados del balance como ingreso del período.
Cuenta N° 31111194, denominada “Ingreso Indemnización”, por la suma de
$8.726.043.425.-, cifra que la reclamante asegura se vincularía con la transacción suscrita el
25.01.2011, pero que no se condice con el monto acordado en dicho instrumento.
c) Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, AT 2012, Folio 4581.
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En relación a este documento, la reclamante asegura que la suma de $7.974.806.410.-
, agregada a su R.L.I. AT 2012, corresponde a la transacción anulada; sin embargo, se
consigna como detalle o denominación del agregado “Ingresos devengados año 2010”. Que
tal como se señalara la transacción analizada fue suscrita el 25.01.2011, y el monto acordado
ascendía al 31.12.2011 a la suma de $17.272.634.152.-, sin que en consecuencia el monto
señalado se condiga ni con la fecha de suscripción de la transacción ni con el monto
transado.
d) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2011
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Que el documento, cuya imagen se inserta, confirma que la suma de $7.974.806.410.-
, no tiene relación alguna con la transacción suscrita el 25.01.2011, pues ya aparecía como
ingreso devengado 2010 en la determinación del Capital Propio de la reclamante efectuado el
01.01.2011, y que reajustada al 31.12.2011 corresponde a aquella agregada en la R.L.I. del AT
2012.
De esta manera, de los antecedentes previamente analizados de conformidad a las
reglas de la sana crítica, se tiene que la reclamante no ha logrado desvirtuar la objeción
formulada en la Resolución Exenta N° 890 de fecha 29.04.2016, por el contrario de los
antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el monto, que la reclamante pretende descontar
de su R.L.I. AT 2012 se trataría de provisiones e ingresos devengados el año 2010.
E.- Respaldo documentario tendiente a acreditar el resultado tributario del AT
2012:
Que la reclamante acompaña fragmentos de su libro diario y algunas facturas y boletas
relacionadas al pago de ciertos honorarios respecto a los meses de enero a diciembre del año
comercial 2011, denominando dichos antecedentes como “respaldo”.
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Que los antecedentes aportados dicen relación con ciertas cuentas de honorarios por
montos muy bajos, constatándose que la suma total de las copias de las facturas y boletas
aportadas no alcanza ni siquiera al monto de $80.000.000.-, en circunstancia que la reclamante
habría declarado en los Códigos 630: Costo Directo de Bienes y Servicios, la suma de
$2.624.994.702.-, en el Código 635 Otros Gastos, la suma de $955.660.031.- y en el - Código
807 (-) Otras Partidas, la suma de $4.312.953.645.-, sin que, en consecuencia, los antecedentes
aportados sean suficientes para respaldar las sumas descontadas o desagregadas de la Renta
Bruta o R.L.I., ni mucho menos cada una de las partidas declaradas en el formulario 22
correspondiente al AT 2012 , ni su propuesta rectificatoria.
Que es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se
encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, perdida que
no solo está conformada por los gastos o costos, sino también por los ingresos obtenidos en un
período determinado.
Que, en definitiva analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se
advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al
Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución
solicitada, situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los
antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por la falta
de coherencia entre lo expuesto por la reclamante y los montos consignados en los
distintos instrumentos que sustentarían su alegación, todo lo cual habría impedido
validar el contenido de las Rectificatorias a la declaración a la Renta correspondiente a
los AT 2012, 2013 y 2014 y la consecuente petición de devolución de impuesto formulada.
DECIMO PRIMERO: Que, finalmente en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta
N° 890 de fecha 29.04.2016, cabe señalar:
Que tratándose de una solicitud de devolución de impuestos y, existiendo numerosas
inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente resulta lógico,
necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los
antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer el resultado tributario
propuesto, situación que no se pudo concretar, a raíz de la falta de antecedentes que lo
sustentara y la incoherencia existente entre las alegaciones formuladas por la reclamante y los
documentos que darían respaldo a éstas.
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Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que
se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos
para su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la insuficiencia de probanzas, en la
etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
efecto lógico de la falta de acreditación e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquélla se ajusta a derecho
en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA
LIMITADA y que corresponde confirmar la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 16.08.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N° 890, de fecha 29.04.2016.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de
$5.000.000- (cinco millones de pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, domiciliado en Cerro
el Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de CONSORCIO
CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 16-9-0000908-2
RIT GR-17-00161-2016
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.