Texto de la sentencia
TK/SS
FLIGTH SISTEMS CENTER LIMITADAcon SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00188-2016.
RUC N° : 16-9-0001066-8-
En Providencia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
Agréguese a los autos sólo lo obrado en segunda instancia. Enmiéndese
la foliación.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: la resolución de 17.05.17 emanada de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que revoca la resolución
apelada de fecha 04.11.2016 y en su lugar se dispone que el Juez A QUO
debe dar tramitación al reclamo presentado como en derecho
corresponde.
RESUELVO:
CÚMPLASE la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha 15.03.17:
Al reclamo de fecha 30.08.2016:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don Hugo Díaz Lucas, abogado en representación de la
reclamante Flight Systems Center Limitada, RUT N°76.110.180-3, ambos
domiciliados para estos efectos en Pasaje Dr. Sotero del Río N° 316,
oficina 501, comuna de Providencia, interpone con fecha 30.08.2017
reclamo tributario en contra de la Resolución de fecha 3 de junio de 2016,
emitida por el Sr. Tesorero Regional Santiago Oriente, juez sustanciador
en el expediente administrativo N° 12329-2016, solicitando se acoja su
reclamo, y se deje sin efecto la resolución reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017.
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2°) Que, el articulo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fi ja la competencia de
los Tribunales Tributario y Aduaneros, al disponer; “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones en el
ámbito de su territorio son: 1° Resolver reclamaciones que se presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario”.
3°) Que, el Libro III, Titulo II, del Código Tributario en su artículo 124
establece los actos administrativos respecto de los cuales procede la
Acción General de Reclamación Tributaria, norma que, en lo pertinente
señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido”.
4°) Que la reclamante, tal como lo precisa en su escrito de reclamo,
deduce acción en contra de la resolución de fecha 03.06.2016, emitida
por el Sr. Tesorero Regional Santiago Oriente, en su calidad de Juez
Sustanciador en expediente administrativo N° 12329-20160.
5°) Que, en este orden de ideas, corresponde analizar si la
resolución reclamada es una resolución reclamable en los términos del
citado artículo 124. Para estos efectos podemos observar que la
resolución del 03.06.2017 fue dictada por el Tesorero Regional Santiago
Oriente en su calidad de juez sustanciador y en ella rechaza la excepción
de prescripción alegada por el ejecutado en el marco del procedimiento
ejecutivo de cobro de impuestos. En dicho procedimiento se procede a
cobrar los giros de impuestos emitidos por el S.I.I. De este modo, no se
vislumbra en qué manera la resolución puede incidir en el pago de
impuestos ni en los elementos que sirven de base para determinarlo
puesto dichos impuestos han sido determinados en actos anteriores y
girados para su cobro. Otro elemento que poseen las resoluciones
reclamables es que han sido dictadas por el Servicio de Impuestos
Internos al momento de efectuar una determinación de impuestos o de
denegar alguna solicitud de devolución de impuestos. En el presente
caso la resolución reclamada no ha sido dictada por un ente
administrativo en su calidad de tal sino que, por el contrario, fue dictada
por el Tesorero Regional en su carácter de juez sustanciador en el marco
de un procedimiento jurisdiccional. Por esta razón, la resolución
reclamada no tiene ninguna de las características descritas
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precedentemente sino que resuelve una excepción alegada en un
procedimiento jurisdiccional. Tanto es así que respecto de ella el
ejecutado dedujo recurso de reposición ante el mismo juez el que fue
rechazado.
6°) Que, cabe señalar que el Título V del Libro Tercero del Código
Tributario establece un procedimiento denominado “Del Cobro Ejecutivo
de las Obligaciones Tributarios de Dinero” el cual, como su nombre lo
indica se refiere a la cobranza de las obligaciones tributarias. Dicho
procedimiento en su primera parte es tramitado por el Tesorero Comunal
respectivo en carácter de juez sustanciador, así lo dispone expresamente
el artículo 170 del Código Tributario. Y posteriormente es el Tribunal civil
respectivo según lo dispone el artículo 180 del Código Tributario el que
debe continuar con la tramitación respectiva. A mayor abundamiento y
con especial importancia debe tenerse presente que el artículo 182 del
Código Tributario dispone que es el Juez de Letras de Mayor Cuantía
respectivo quien finalmente debe resolver las excepciones opuestas por
el ejecutado. Que en virtud de las normas citadas queda claro que este
juez no es el superior jerárquico ni el órgano jurisdiccional que deba
conocer de dicha resolución.
7°) Que, en resumen, y de acuerdo a lo que se viene razonando
precedentemente, la Resolución de fecha 03.06.2016 ha sido dictada en
virtud de las facultades que la ley otorga al Tesorero Provincial como juez
sustanciador en un procedimiento especial respecto del cuál este juez
no tiene competencia y que, además, la citada resolución no
corresponde a ninguno de aquellos actos reclamables de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por lo que sólo
procede que este Tribunal declare inadmisible por improcedente la
presentación efectuada con fecha 30.08.2016.
Y, considerando además lo dispuesto en la ley 20.332 que fortalece
y perfecciona la jurisdicción Tributaria y aduanera y sus posteriores
modificaciones, y lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normal legales pertinentes.
RESUELVO:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la reclamación en
contra de la resolución de fecha 03.06.2016, emitida por el Tesorero
Regional de Santiago Oriente.
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AL PRIMER Y AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos
indicados.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada,
sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de
internet del Tribunal.
REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.