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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00245-2016 · 29 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00245-2016
RUC
16-9-0001191-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON BORQUEZ LEIVA” RIT N°: GS-17-00245-2016. RUC N°: 16-9-0001191-5. En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 12 a 14, Acta Denuncia N° 13, de 22.09.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, RUT N° 7.742.029-0, con giro contratista agrícola, domiciliada en Los Naranjos Sitio 33 comuna de Paine, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. Rolan en autos, A fojas 1 a 11, Comprobante de distribución y presuma, comprobante de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a la causa una carpeta de cartón color verde que contiene, carpeta SIIC del contribuyente, formulario 3301, declaración jurada de contribuyente, facturas, informe de verificación de facturas y Libro de compras y ventas, Formulario 3300 Folio 1562047 Notificación N° 852, copia de Acta de Denuncia N° 13, Informe N° 4 de 14.01.2016 de don Edinsson Valenzuela Pino y don Gabriel Mejías Caris remitido a don Jorge Levet Hernández. A fojas 15 Reservado DJU. 16.00 N° 18 de fecha 27.09.2016 emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico A fojas 16 a 36; Formularios 29 originales y rectificatorias de doña Rosa Bórquez Leiva correspondientes a los períodos septiembre, noviembre y diciembre de 2013, original y rectificatoria febrero y marzo de 2014, escrito de presentación de descargos, resolución que provee el Acta Denuncia y descargos, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, apercibe a la reclamante a designar domicilio, ordena custodiar documentos acompañados, y testimonio de su notificación. A fojas 37 certificado de custodia del sr. Secretario del Tribunal, en que se consigna la circunstancia de haberse custodiado los documentos bajo el N° 170-2016. A fojas 38 a 48, Resolución TRA N° 246/1750/2015 del Servicio de Impuestos Internos, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación, Informe, escrito de delega poder, escrito del SII evacuado traslado y ofreciendo medios de prueba, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 49 a 51 Certificado del sr. Secretario del Tribunal que da cuenta de la falta de cumplimento de la reclamante de lo ordenado con fecha 09.12.2016 de fijar domicilio, resolución que hace efectivo el apercibimiento en contra de doña Rosa Bórquez Leiva y ordena notificarle las resoluciones que se dicten de conformidad con el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario y testimonio de su notificación. A fojas 52 a 54, escrito delega poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 55 a 56, Resolución que decreta Autos para fallo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas.15, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N° 13, de fecha 27.09.2016, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, RUT N° 7.742.029- 0, con giro contratista agrícola, domiciliada en Los Naranjos Sitio 33 comuna de Paine, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en subdeclaración de débitos fiscales, al declarar en sus Formulario 29 por los períodos tributarios septiembre, noviembre y diciembre de 2013, menos débito del que correspondía enterar en arcas fiscales respecto del que se encontraba consignado en los respectivos Libros de Compras y Ventas, y por utilizar crédito fiscal abultado o ficticio, al declarar en los meses de febrero y marzo de 2014, créditos superiores a los registrados en el respectivo Libro de Compras y Ventas. Reseña el Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016 que: La contribuyente denunciada se encuentra dentro de la nómina de clientes de la asesora contable doña Lilian Fuentes, respecto de quien se ha detectado la comisión de diversas irregularidades, razón por la cual se procedió a efectuar requerimiento conforme lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nª 18.320 al cual no dio respuesta. Posteriormente, la contribuyente se acercó a dependencias de la Dirección Regional Sur con fecha 05.05.2015, oportunidad en la que prestó declaración jurada voluntariamente y en la que señala que utilizó y registró facturas falsas en su contabilidad, siendo requerida de antecedentes en la misma oportunidad mediante Notificación Nº 75, acompañando la documentación solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico Del examen de la documentación y de conformidad con la auditoría practicada a los registros contables, Libros de Compras y Ventas, declaraciones de impuestos y de los antecedentes que obran en poder del Servicio se detectaron infracciones al artículo 97 Nª 4 incisos primero y segundo del Código Tributario. I.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN: A.- Subdeclaración de créditos fiscales: El Servicio constató que la contribuyente realizó la disminución maliciosa del monto correspondiente a los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que se encontraba obligada a declarar en su Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos ya que declaró en estos un monto menor por dicho concepto respecto de lo consignado en los respectivos Libros de Compras y Ventas y facturas emitidas conforme da cuenta el siguiente recuadro: B.- Crédito Fiscal abultado/ficticio: Expresa el Servicio de Impuestos Internos que mediante la revisión de antecedentes efectuada, se constató que durante los períodos de febrero y marzo de 2014, la contribuyente declaró créditos fiscales por montos superiores a los registrados en el respectivo Libro de Compras y Ventas, según el siguiente detalle. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico III.-Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.- En cuanto al ánimo doloso de la contribuyente, éste se encuentra claramente establecido en relación al monto de lo defraudado, reiteración de las conductas en el tiempo, habitualidad y al empleo de procedimientos encaminados voluntariamente a desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, es decir, la contribuyente ha incurrido en estas conductas precisamente con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden, reduciendo así su carga tributaria, toda vez que se ha procedido a ocultar el verdadero monto débito fiscal proveniente de las operaciones propias de su giro, así como también a aumentar de forma indebida, el monto del crédito fiscal a que tenía derecho, con el ánimo de desfigurar de manera artificiosa su carga impositiva. Precisa que el dolo de la contribuyente auditada se verifica en la declaración jurada que rola a fojas 7 y siguientes del cuaderno de recopilación de antecedentes, la cual fue prestada por la contribuyente en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Sur con fecha 5 de mayo de 2015, además, de conformidad con lo prescrito por el artículo 98 del Código Tributario, la contribuyente se encuentra obligada a responder por las sanciones pecuniarias. IV.- Tipificación de la Conducta.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico Señala que los hechos anteriormente descritos configuran las infracciones descritas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, transcribiéndolos, y consignando que el delito del inciso primero se configura mediante la subdeclaración de débitos fiscales, los cuales inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde en los períodos ya señalados, ya que la contribuyente declara en su formulario 29 de los períodos respectivos, un menor monto por concepto de débito fiscal, según se desprende de las facturas por ella misma emitidas y lo consignado en su Libro de Compras y Ventas; a su vez, el delito del inciso segundo del precepto citado se configura ya que la contribuyente utilizó un mayor monto de crédito fiscal en sus formularios 29 que el registrado en el Libro de Compras y Ventas en los períodos de febrero y marzo de 2014. Indica los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción imputada para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista se ha logrado determinar que las maniobras delictuales llevadas a cabo por la contribuyente han ocasionado un perjuicio fiscal histórico de $1.248.101.- el que, actualizado al mes de enero de 2016, alcanza la suma de $1.365.489.- SEGUNDO: Que, con fecha 04.10.2016 la denunciada presentó descargos al Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra, señalando en relación a la Subdeclaración de Débitos Fiscales que en los períodos septiembre a diciembre 2013, efectivamente, declaró originalmente sin movimiento según los folios de las declaraciones primitivas indicadas en el mismo recuadro, no obstante que se emitieron facturas de venta que generaron los débitos fiscales señalados según Auditoría, explicando que ocurrió por problemas en su procedimiento de declarar debido a serios problemas con su contadora y asesora doña Lilian Fuentes Fuentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico por no ubicarla físicamente, pero si en forma telefónica le indicó que no había ningún problema en declarar provisoriamente sin movimiento, ya que en cuanto estuviese en normalidad, efectuaría la corrección de las Declaraciones Mensuales, mediante la presentación de rectificatorias por errores propios, acciones que en definitiva no se realizaron, sino hasta el 15/06/2015 en que, a pedido de los señores fiscalizadores y como parte de la Auditoría realizada, se presentaron las "Declaraciones Rectificatorias con Giro" Folios 5920688896, 5920689236, y 5920689616, correspondientes a los períodos tributarios septiembre, noviembre y diciembre de 2013 que adjunta como antecedente en Anexos 1, 2, y 3, respondiendo a los requerimientos de la auditoría en desarrollo. Expresa que no hubo intención maliciosa de disminuir sus débitos fiscales IVA, ya que en su actividad temporera, emitió oportunamente las facturas por las ventas realizadas, e incluso ella misma las registró en el Libro de Ventas señalando que en aquellos períodos aún tenía grandes limitaciones de conocimientos en materia contable tributaria y en esto dependía en buena proporción de la asesoría contable mencionada. En relación al punto Crédito Fiscal abultado/ficticio consigna que el Servicio, mediante la revisión señalada, constató que durante los períodos febrero y marzo de 2014, declaró créditos fiscales por montos superiores a los registrados en el respectivo Libro de Compras y Ventas, según se detalla a continuación: Al efecto explica, que las cifras presentadas en el cuadro anterior no corresponden con los montos declarados en los folios 5653633126 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico 5672167436 de las Declaraciones Primitivas­ fotocopias que se adjuntan como Anexos 4, y 5- ni tampoco con las Declaraciones Rectificatorias con Giro que se efectuaron a pedido de los fiscalizadores, que se adjuntan como Anexos 6, y 7. De acuerdo con las Declaraciones Primitivas anexadas de fechas 13/03/14, y 15/04/14, si se presentaron Créditos Fiscales, Cód. 520 por $205.000.-, en 02/2014 y de $468.955.-, en 03/2014, que correspondían a Facturas de Compra por combustible diésel y repuestos y mantenimiento del vehículo de transporte de los trabajadores temporeros, y no con valores $0 de créditos fiscales como aparece en el cuadro presentado por el fiscalizador. También en las "Declaraciones Rectificatorias con Giro" Folios 592069116 de feb-14, y 5920691466 de 03/2014, ambas de fecha 15/06/2015, corregidas a pedido de los señores fiscalizadores, en sus respectivos cód. 537 presentan $0.- como Total Crédito Fiscal IVA, debido a su rechazo por parte de los Fiscalizadores por no considerarlo del giro, aún cuando se manifestara que el vehículo fue aporte inicial para la formación del Capital, y que además es el activo operativo fundamental para el traslado de los temporeros a los distantes lugares de faena. También en la Declaración Rectificatoria con Giro de 02/2014 se presenta un error evidente en el Cód. 502 que presenta como "Débito de Facturas Emitidas" de $205.946.-, que debiera decir $325.110.-, si se considera la misma base imponible original Cód. 563 de $1.711.110.- multiplicado por la tasa 0.19 resultando en Débito Facturas Emitidas Cód. 502 igual a $325.110.- lo anterior indica que existió poca certeza en la determinación de las cifras del Cuadro presentado por el Fiscalizador en el punto III letra B. "Crédito Fiscal Abultado/Ficticio" y/o en la conformación del mismo en cuanto a los valores erróneos presentados. Con este formato consigna, cambia radicalmente el sentido de la observación que quiso evidenciar el fiscalizador, ya que aparte de que se dio cumplimiento a lo requerido por la auditoría de rectificar, el Crédito Fiscal abultado es $0.- y/o no existen, lo que sí existe entre las Declaraciones Primitivas y las Declaraciones Corregidas con Giro es un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico "Crédito Fiscal IVA REDUCIDO" de $205.000.- por período 02/2014, y de $468.965.-, los cuales corresponden a los "Créditos Fiscales IVA RECHAZADOS" por parte de los fiscalizadores por compras de combustible diésel y repuestos con mantenimiento del vehículo de transporte del equipo temporero. Refiere en alusión al DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCION", que no existen montos defraudados, si se considera que cada observación está corregida según sus correspondientes "Declaraciones Rectificatorias con Giro" y de acuerdo a los requerimientos de la Auditoría realizada por los Sres. Fiscalizadores, cuyos Giros de Impuestos incluyen los correspondientes recargos legales, y que solo tienen pendiente su cobranza por parte de la Tesorería General de la República. En los casos específicos de la Subdeclaración de Débitos Fiscales, en la práctica solo ocurrió una postergación involuntaria -por mala asesoría- de los débitos fiscales IVA, señalando respecto de la Reiteración de conducta en el tiempo, solo han sido errores sin intención que se cometieron por su falta de experticia contable tributaria, siendo la gran mayoría de ellos (sobre un 70% de las diferencias en IVA) debido a que en las Declaraciones Primitivas, se incluyeron Créditos Fiscales IVA que consistían en compras de combustibles diésel y repuestos o mantenciones del vehículo, los que fueron rechazados por no considerarse del giro agrícola, y que dieron lugar a rehacer las Declaraciones de muchos períodos tributarios, lo cual se efectuó por parte de este mismo contribuyente con el apoyo de un familiar que es Contador Auditor en las mismas oficinas de la XVI DRMS. También al respecto hacer notar la buena disposición en la entrega de la información disponible, y colaboración a esta la auditoría de la contribuyente, ya que puso a disposición de Fiscalización toda la documentación, libros y antecedentes que se pudieron recopilar -igual a todo lo enumerado en IV MEDIOS DE PRUEBA de la Denuncia -los cuales fueron ordenados y clasificados por los correspondientes períodos tributarios, dando cuenta de la falta de 3 facturas de con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico Crédito Fiscal IVA que no se encontraron (que igual a los Rechazos de Crédito se rebajaron en las Rectificatorias), para ser revisados por los Sres. Fiscalizadores, y luego se confeccionaron todas las Declaraciones Rectificatorias manuscritas y firmadas por la Contribuyente, para los efectos de ingresar al sistema las Declaraciones Rectificadas y para preparar los Giros de Impuestos como resultado de la Auditoría. Expresa que no hubo habitualidad, sino repetición de errores, al incluir en las declaraciones primitivas como Crédito Fiscal IVA, los recargados en las facturas de compra por los gastos generados por el vehículo, los que se suponía que eran procedentes por derivarse de un Activo en uso operativo. Tampoco se establecieron procedimientos encaminados a desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas ni existió el ánimo de reducir los impuestos que debe percibir el Fisco. Respecto del punto IV MEDIOS DE PRUEBA, señala que efectivamente son todo lo presentado para su examen. En particular, respecto de su punto 4.- “Libro de Compras y Ventas … con anotaciones 03/2013 a 06/2015”, implica que sus anotaciones incluyen los períodos febrero 2014 y marzo 2014 que fueron los últimos períodos con movimiento de su actividad micro empresaria, y que su detalle y documentación de respaldo se encuentran en custodia o recepcionados por Fiscalización según Formulario 3309 de fecha 05/05/2015, hasta la presente fecha. En lo referente al punto "V PERJUICIO FISCAL", entiende que, de acuerdo a los nuevos antecedentes y descargos presentados, el perjuicio fiscal que se determine es facultad del SII en la instancia que corresponda, según lo disponga USIA, y la responsabilidad es de este contribuyente. Por otra parte, desde el punto de vista económico, existe un real y concreto "Perjuicio del Contribuyente" que consiste en la inevitable salida del mercado la pequeña microempresa de prestación de servicios agrícolas de poda, cosecha y otros, debido a sus obligaciones tributarias que han surgido, y además por problemas de salud, solicitando finalmente que resuelva el caso y aplique las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico sanciones que en justicia correspondan, de acuerdo a sus facultades y buen criterio, considerando las magnitudes del caso. TERCERO: Que, conferido traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto de los descargos efectuados expresa que, de los antecedentes expuestos por la reclamante denunciada, se desprende la comisión por ésta de los delitos denunciados, y el conocimiento y el dolo señalado en el Acta de Denuncia, señalando seguidamente los antecedentes que justifican el rechazo del reclamo, reiterando que las declaraciones rectificatorias efectuadas por doña Rosa Consuelo Bórquez Leiva no la exoneran de responsabilidad por incurrir en la comisión de los delitos denunciados, toda vez que se entienden consumados al confluir los requisitos establecidos en el articulo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, los que cita, pidiendo en definitiva tener por evacuado el traslado, confirmando la actuación reclamada y desechando el reclamo, con costas. CUARTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios contenidos en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, por el supuesto: A.- De utilizar la contribuyente procedimientos dolosos tendientes a registrar en sus declaraciones mensuales un débito fiscal inferior al registrado en sus facturas de venta y libros de compras y ventas, que hubiese inducido a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondiere; B.-. Si el contribuyente es de aquellos afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realizó maliciosamente una conducta tendiente a aumentar el verdadero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico monto de sus créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. Lo anterior de conformidad con lo prescrito por el Organismo Fiscalizador implica un perjuicio al interés fiscal, actualizado al mes de enero de 2016, de $1.365.489.- Que, según consta del Acta de Denuncia conforme lo dispuesto por el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario y con lo decidido con fecha 05.09.2016 por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se ha procedido a notificar el Acta de Denuncia de que dan cuenta estos autos para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario. QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:” N° 4° inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.” De la norma precedentemente citada, se desprende que el legislador exige, para la procedencia de la infracción y la aplicación de la sanción del inciso primero, los siguientes requisitos: a.- Que se haya presentado una declaración. b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta. c.- Que las falsedades u omisiones lo sean maliciosamente. Se hace entonces necesario para la tipificación de la conducta infringida definir el vocablo “Maliciosamente”, La Real Academia Española, lo define como, Adv de manera maliciosa; “Maliciosa”, adj Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico que contiene malicia; “Malicia”, Inclinación a lo malo y contrario a la virtud, entendiéndose en la materia de que se trata, como la conducta del contribuyente tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden de conformidad a la ley; y, d.- Que la declaración presentada con los elementos indicados en las letras, b y c, pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. N° 4° inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Para la procedencia de la infracción precedentemente citada es requisito: a.- Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, u otros impuestos sujetos a retención o recargo. b.- Que realice maliciosamente cualquier maniobra; y c.- Que esta conducta tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persigue la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico Impuestos Internos le corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que la denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016, que le fuera notificada y que rola de fojas 12 a 14; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo. Para ello, es necesario establecer, como ya se ha señalado, si la contribuyente y denunciada efectivamente: A.- Utilizó procedimientos dolosos, declarando un débito fiscal inferior al registrado en sus Libros o de sus facturas de venta emitidas y que debía enterar en arcas fiscales, mediante la rebaja indebida del débito fiscal, que hubiese inducido a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondiere; y B.- Si la contribuyente es de aquellos que están afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realizó maliciosamente una conducta tendiente a aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar al fisco. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en el proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N° 13, de 22.09.2016, los documentos agregados a los autos y, además, los físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 170-2016, consistentes en: una carpeta con tapas de cartón color verde conteniendo en su interior la recopilación de antecedentes efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, entre otros: Cartilla SIIC detalle y de bloqueos del contribuyente, Notificación Nº 46, Notificación Nº 75, declaración jurada de doña Rosa Bórquez Leiva, facturas en original y copias, cartillas SIIC, fotocopias Libro de Compras y Ventas, en un total de 68 fojas, además de un Libro de Compra/Ventas IVA color azul marca Dante timbrado el 24/06/2011, un libro Resumen Diario Compras – Ventas y Servicios IVA color azul marca El Arte timbrado con fecha 28/12/2008 y un Libro IVA marca Plus REM color rojo timbrado con fecha 12.05.2015. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N° 9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. NOVENO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar qué tipo de contribuyente es la denunciada, cuál fue su conducta, si redujo indebidamente su débito fiscal y si aumentó indebidamente su crédito fiscal, lo que indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. 1.- Al efecto doña Rosa Consuelo Bórquez Leiva tiene por giro ser contratista agrícola, desde el 02.10.2008, según se desprende desde la Cartilla SIIC acompañada a fojas 1 del cuaderno de recopilación de antecedentes, giro por el cual de conformidad con lo prescrito por el artículo 2 del D.L. 824, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Renta, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 132 del Código Tributario, en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. 3.- Que en lo referente a la subdeclaración de Débitos Fiscales por los períodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2013, la denunciada no controvierte los hechos, sino que los justifica en problemas con la contadora y asesora Sra. Lilian Fuentes Fuentes, quien le sugiere declarar provisoriamente sin movimiento para efectuar posteriormente rectificatorias por errores propios, lo que no se realizó sino hasta el 15.06.2015 a instancias de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, escudando su responsabilidad en la carencia de conocimientos en materia contable tributaria, señalando seguidamente que no existen montos defraudados ya que cada declaración está corregida con su respectiva rectificatoria y giro, los que contienen los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico recargos legales y que solo tiene pendiente su cobranza por Tesorería General de la República, señalando respecto de su reiteración en el tiempo, que se trata de errores por falta de conocimientos. 4.- Que, a su vez en lo referente a crédito fiscal abultado ficticio por los períodos tributarios febrero y marzo de 2014, expresa que en los Formularios 29 Folios 5653633126 correspondiente a febrero de 2014 y 5672167436 correspondiente a marzo de 2014, sí se presentó crédito fiscal DÉCIMO: Que, respecto de si es aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, es decir, “ Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”, de los antecedentes que obran en autos, se desprende que la denunciada doña Consuelo Rosa Bórquez Leiva indubitablemente indujo una liquidación de un impuesto inferior, ya que durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2013 presentó los siguientes Formulario 29, con un débito fiscal de $0.- en cada uno de ellos: Analizando el mes de septiembre de 2013 en el Formulario 29 primitivo folio 5568632586 se registra un débito fiscal de $0.-, en circunstancias que en dicho período tributario en el Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y acompañado como físico no escaneable, en su folio 7 tiene registrada la factura N° 91 con un valor neto de $933.945.- y por impuesto IVA como débito fiscal de $177.450.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico que fue incorporado en Formulario 29 rectificatoria Folio N° 5920688896 acompañado a fojas 16 de autos y de fecha 15.06.2015, el que reconoce la denunciada al efectuar descargos no se encuentra pagado. Respecto al mes de noviembre de 2013 en el Formulario 29 primitivo folio 5606586266 se registra un débito fiscal de $0.-, en circunstancias que en dicho período tributario en el Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y acompañado como físico no escaneable, en su folio 9 tiene registrada la factura N° 92 con un valor neto de $374.040.- y por impuesto IVA como débito fiscal de $71.068.-, que fue incorporado en Formulario 29 rectificatoria Folio N° 5920689236 acompañado a fojas 17 de autos y de fecha 15.06.2015, el que reconoce la denunciada al efectuar descargos no se encuentra pagado. En relación al mes de diciembre de 2013 en el Formulario 29 primitivo folio 5619228196 se registra un débito fiscal de $0.-, en circunstancias que en dicho período tributario en el Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y acompañado como físico no escaneable, en su folio 10 tiene registrada la factura N° 93 con un valor neto de $1.713.832.- y por impuesto IVA como débito fiscal de $325.628.- , que fue incorporado en Formulario 29 rectificatoria Folio N° 5920689616 acompañado a fojas 18 de autos y de fecha 15.06.2015, el que reconoce la denunciada al efectuar descargos no se encuentra pagado. De esta manera queda claramente establecido que, por los períodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2013 los Formulario 29 presentados por la denunciada doña Rosa Consuelo Bórquez Leiva, lo fueron con un débito fiscal igual a $0.- e indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en circunstancias que en su Libro de Compra y Venta registraba facturas de venta emitidas, provocando un perjuicio fiscal por este concepto histórico de $574.146.-, cumpliéndose en consecuencia los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico establecidos por el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, es decir, a.- Que se haya presentado una declaración. b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta. c.- Que las falsedades u omisiones lo sean maliciosamente. d.- Que la declaración presentada con los elementos indicados en las letras, b y c, pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; según ya se ha expresado previamente en el considerando Quinto, haciendo presente que la conducta maliciosa de la denunciada queda de manifiesto con la falta de pago de los impuestos adeudados, por lo que corresponde en consecuencia confirmar en esta parte el Acta de Denuncia. UNDÉCIMO: Que, en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4° inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”, es menester concurran los siguientes requisitos: a.- Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, u otros impuestos sujetos a retención o recargo. b.- Que realice maliciosamente cualquier maniobra; y c.- Que esta conducta tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Según ha denunciado el Servicio de Impuestos Internos en los períodos tributarios de febrero y marzo de 2014, se presentaron los siguientes Formulario 29: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico Señala que en los mismos se ha abultado el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la contribuyente, períodos tributarios que serán analizados seguidamente. Según se ha acreditado en autos doña Rosa Consuelo Bórquez Leiva es contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, concurriendo el primer requisito exigido por la norma, restando en consecuencia analizar si concurren los dos requisitos restantes. Analizando el período febrero de 2014 la denunciada declara en el Formulario 29 Folio 5653633126 tener derecho a un crédito fiscal de $205.000.-, según se desprende del Acta de Denuncia, y Formulario 29 de foja 19 del expediente, éste no se encuentra respaldado con ninguna factura de compra, así como tampoco se encuentra registrado en el Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y acompañado como físico no escaneable, en su folio 12, concurriendo en consecuencia el segundo y tercer requisitos exigidos por la norma ya que la contribuyente ha ejecutado maniobras consistente en la declaración en Formulario 29 de un crédito fiscal no acreditado y al que no tiene derecho en consecuencia, lo que ha conducido a determinar un impuesto inferior al que correspondía enterar en arcas fiscales. En relación al período marzo de 2014, la denunciada declara en el Formulario 29 Folio 5672167436 tener derecho a un crédito fiscal de $468.955.-, según se desprende del Acta de Denuncia, y Formulario 29 de foja 20 del expediente, el que no encuentra respaldado con ninguna factura de compra, así como tampoco se encuentra registrado en el Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico acompañado como físico no escaneable, en su folio 13, concurriendo en consecuencia el segundo y tercer requisito exigido por la norma ya que la contribuyente ha ejecutado maniobras consistente en la declaración en Formulario 29 de un crédito fiscal no acreditado y al que no tiene derecho en consecuencia, lo que ha conducido a determinar un impuesto inferior al que correspondía enterar en arcas fiscales. Consta, asimismo, que la denunciada doña Rosa Consuelo Bórquez Leiva procedió a rectificar voluntariamente en dependencias del Servicio de Impuestos Internos los Formulario 29 primitivos correspondientes a los períodos de febrero y marzo de 2014, según se desprende del Informe N° 4 a fojas 7 y siguientes del expediente y de los Formularios 29 por ésta acompañados a fojas 21 y 22, en los que reconoce la existencia de crédito fiscal abultado, pues procede a rectificar la declaración primitiva, por lo no se ha de acceder a lo pedido por la reclamante en orden a encontrarse acreditados los créditos fiscales que alega tener derecho en su reclamación, primeramente, por no encontrarse registrada ninguna factura de compra en el Libro de Compras y Ventas correspondiente, sino en razón que, además, en consideración a la autodeterminación de impuestos que voluntariamente realiza la contribuyente en dependencias del Servicio de Impuestos Internos con fecha 15.06.2015 por los mismos períodos, procede a reconocer en definitiva que carece del derecho a crédito fiscal al consignar en los respectivos Formulario 29 rectificatoria en el código 537 un valor de $0.-, eliminando el exceso de crédito fiscal y declarando correctamente, emitiendo el Servicio de Impuestos Internos giro en contra de la contribuyente, que no acredita haber pagado ni lo haya reclamado oportunamente, ocasionando un perjuicio histórico de $673.955.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Cabe hacer presente por este Tribunal que la conducta infraccional denunciada es independiente del cobro de impuestos derivados de liquidaciones o, como en este caso, de la presentación de declaraciones rectificatorias, por lo que no corresponde confundir Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico dichas acciones, más aún si consideramos que las rectificatorias importan un reconocimiento de que las declaraciones originales no se ajustaron a su realidad económica y tributaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la aplicación de la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo, perseguida por la presente vía, es necesario que se haya presentado una declaración con maniobras maliciosas tendientes a rebajar el monto de los débitos fiscales o aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar. En relación al delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario cabe señalar que, efectivamente, la denunciada presentó Formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, durante los períodos septiembre, noviembre y diciembre de 2013, según consta en los documentos acompañados por el organismo fiscalizador consistente en el Informe N° 4, Libro de Compra y Ventas de la denunciada y de los aportados por la propia contribuyente, maniobras que tienen un claro efecto en el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en presentación de fecha 22.09.2016, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido el cúmulo de antecedentes aportados, ello por cuanto se han registrado y declarado una serie de créditos no existentes o de mayor valor, conducta además que se reitera en el tiempo, años 2013 y 2014. Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Octavo de esta sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, la declaración jurada, de fecha 05.05.2015, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico rola a fojas.7 y siguientes del cuaderno de pruebas aportadas por el SII, prestada por doña Consuelo Rosa Bórquez Leiva, señala que inició actividad en el año 2008, que su giro es de contratista agrícola, en cosecha de uvas, poda, raleo; respondiendo la pregunta 4.- “En conversación previa sostenida con usted, manifestó que en su contabilidad habría registro de facturar falsas. Indique como llegaron estos documentos a su poder. Responde: Yo conocí a la Sra. Lilian Fuentes en el Servicio de Impuestos Internos de San Bernardo, yo fui a timbrar y allá me la presentaron, le conversé de mis problemas personales y económicos, y ella me dijo que me podía ayudar en rebajar el IVA, nos contactamos pues ella es del sector, pues me dijo que vivía en Champa, aunque nunca fui a su domicilio. Yo la llamé un día, y me dijo que me iba a hacer una factura de otra persona, nos encontrábamos en Buin. Al principio me pasaba la factura, por ejemplo, y yo le tenía que pagar la mitad del monto del IVA. Desde que empezamos este contacto, ella me pagaba el IVA, antes era de mi contadora María Trincado. Como me veía mal, Lilian Fuentes siempre me ofrecía facturas, y yo nunca supe ni sospeché que eran facturas falsas. Tenía tantos problemas y necesidad y nunca vi mala intención de ella. Cuando me pagaba el IVA el día 12, ahí también le pagaba el IVA de la factura que me entregaba… Conversando con Rosario Moreno, que es conocida mía y del rubro, me preguntó si me habían llamado del Servicio y me contó que a ella estaba en la misma situación y ella me dijo que las facturas que me había entregado Lilian Fuentes eran falsas. Yo me beneficiaba con esto porque ganaba un poco más de dinero, pero no sabía las implicancias de esto …” Respondiendo a la pregunta 5.-“¿Reconoce usted las facturas falsas si se le exhiben es este momento? Responde “Sí, a nombre de Agrícola Tunquelén Limitada, RUT 77.294.410-1; Claudio Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0.” Respondiendo a la pregunta 9.-“¿Está informada que emitió facturas de venta y no las ha declarado? Responde “No, no tenía idea, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico yo siempre le pasaba la plata del IVA, a veces decía que me pagaba por internet, yo estudié super poco, entonces no tenía conocimientos.” La declaración jurada fue prestada en la etapa administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, ratificando y reforzando lo sostenido por el Servicio y en nada altera lo que se viene razonando. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero como el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar que, según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos y de lo consignado en la propia Acta de Denuncia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico no se desprenden infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerarán como atenuantes. Seguidamente, el numeral 3° de la norma citada, esto es, “El grado de cultura del infractor.”, atendido que no existen antecedentes suficientes en la causa para determinar el grado de cultura del infractor, no se tomará en consideración al resolver. La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, habida consideración al tiempo que lleva desarrollando el giro desde el año 2008, -según se desprende del Informe N° 4 de 14.01.2016 y de la Cartilla SIIC detalle a foja y 2 del cuaderno de recopilación de antecedentes-, tratándose, además, de un contribuyente afecto al impuesto IVA y consecuencialmente a la obligación de llevar contabilidad, esta sentenciadora considera que las infracciones tributarias cometidas, y el conocimiento que debe tener la denunciada de las obligaciones tributarias conexas, debe ser estimada como una circunstancia agravante de la responsabilidad perseguida en estos autos, lo que se ponderará en definitiva. A su vez, la circunstancia del numeral 5°, esto es, “El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.” no se considerará atendido que no forma parte del tipo infraccional. En lo que respecta a la circunstancia contenida en el número 6 “La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.” al no existir una cooperación real de la denunciada, pues mientras a foja 7 y siguientes del cuaderno de recopilación de antecedentes colabora con la investigación, al reclamar del Acta de Denuncia pretende justificar su conducta existiendo en consecuencia una contradicción entre ambas actuaciones, sin perjuicio de que al efectuar descargos al Acta de Denuncia no se desdice ni contradice lo declarado bajo juramento, en razón de ello no se considerará como circunstancia modificatoria de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico Finalmente, en relación al N° 7 “El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.” se encuentra inmerso en el tipo punitivo denunciado del articulo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por lo que tampoco será considerado como circunstancia modificatoria. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, RUT N° 7.742.029-0, las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente, equivalente al 100% del monto defraudado debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016. APLÍCASE a doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA una multa ascendente a la cantidad de $1.422.610.- (un millón cuatrocientos veintidós mil seiscientos diez pesos) equivalente al 100% del monto defraudado acreditado, debidamente actualizado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña ROSA CONSUELO BORQUEZ LEIVA, y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0001191-5. RIT: GS-17-00245-2016. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 014eaf44-21e8-4201-8fda-0648ac3c6f34 Timbre Electrónico 2017-11-29T14:02:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.