Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON BORQUEZ
LEIVA”
RIT N°: GS-17-00245-2016.
RUC N°: 16-9-0001191-5.
En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 12 a 14, Acta Denuncia N° 13, de 22.09.2016, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente doña
ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, RUT N° 7.742.029-0, con giro contratista
agrícola, domiciliada en Los Naranjos Sitio 33 comuna de Paine, Región
Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo
del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 11, Comprobante de distribución y presuma, comprobante
de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a
la causa una carpeta de cartón color verde que contiene, carpeta SIIC
del contribuyente, formulario 3301, declaración jurada de contribuyente,
facturas, informe de verificación de facturas y Libro de compras y ventas,
Formulario 3300 Folio 1562047 Notificación N° 852, copia de Acta de
Denuncia N° 13, Informe N° 4 de 14.01.2016 de don Edinsson Valenzuela
Pino y don Gabriel Mejías Caris remitido a don Jorge Levet Hernández.
A fojas 15 Reservado DJU. 16.00 N° 18 de fecha 27.09.2016 emitido por el
Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 16 a 36; Formularios 29 originales y rectificatorias de doña Rosa
Bórquez Leiva correspondientes a los períodos septiembre, noviembre y
diciembre de 2013, original y rectificatoria febrero y marzo de 2014,
escrito de presentación de descargos, resolución que provee el Acta
Denuncia y descargos, confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos, apercibe a la reclamante a designar domicilio, ordena
custodiar documentos acompañados, y testimonio de su notificación.
A fojas 37 certificado de custodia del sr. Secretario del Tribunal, en que
se consigna la circunstancia de haberse custodiado los documentos
bajo el N° 170-2016.
A fojas 38 a 48, Resolución TRA N° 246/1750/2015 del Servicio de
Impuestos Internos, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que
asume representación, Informe, escrito de delega poder, escrito del SII
evacuado traslado y ofreciendo medios de prueba, resolución que los
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 49 a 51 Certificado del sr. Secretario del Tribunal que da cuenta
de la falta de cumplimento de la reclamante de lo ordenado con fecha
09.12.2016 de fijar domicilio, resolución que hace efectivo el
apercibimiento en contra de doña Rosa Bórquez Leiva y ordena
notificarle las resoluciones que se dicten de conformidad con el inciso
primero del artículo 131 bis del Código Tributario y testimonio de su
notificación.
A fojas 52 a 54, escrito delega poder, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 55 a 56, Resolución que decreta Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas.15, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N° 13, de fecha 27.09.2016, emitida por la XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la
contribuyente doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, RUT N° 7.742.029-
0, con giro contratista agrícola, domiciliada en Los Naranjos Sitio 33
comuna de Paine, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa
haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97
N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en
subdeclaración de débitos fiscales, al declarar en sus Formulario 29 por
los períodos tributarios septiembre, noviembre y diciembre de 2013,
menos débito del que correspondía enterar en arcas fiscales respecto
del que se encontraba consignado en los respectivos Libros de Compras
y Ventas, y por utilizar crédito fiscal abultado o ficticio, al declarar en los
meses de febrero y marzo de 2014, créditos superiores a los registrados
en el respectivo Libro de Compras y Ventas.
Reseña el Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016 que:
La contribuyente denunciada se encuentra dentro de la nómina
de clientes de la asesora contable doña Lilian Fuentes, respecto de
quien se ha detectado la comisión de diversas irregularidades, razón por
la cual se procedió a efectuar requerimiento conforme lo dispuesto en
el artículo único de la Ley Nª 18.320 al cual no dio respuesta.
Posteriormente, la contribuyente se acercó a dependencias de la
Dirección Regional Sur con fecha 05.05.2015, oportunidad en la que
prestó declaración jurada voluntariamente y en la que señala que utilizó
y registró facturas falsas en su contabilidad, siendo requerida de
antecedentes en la misma oportunidad mediante Notificación Nº 75,
acompañando la documentación solicitada.
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Del examen de la documentación y de conformidad con la
auditoría practicada a los registros contables, Libros de Compras y
Ventas, declaraciones de impuestos y de los antecedentes que obran
en poder del Servicio se detectaron infracciones al artículo 97 Nª 4 incisos
primero y segundo del Código Tributario.
I.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN:
A.- Subdeclaración de créditos fiscales:
El Servicio constató que la contribuyente realizó la disminución
maliciosa del monto correspondiente a los débitos fiscales del Impuesto
al Valor Agregado que se encontraba obligada a declarar en su
Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
ya que declaró en estos un monto menor por dicho concepto respecto
de lo consignado en los respectivos Libros de Compras y Ventas y
facturas emitidas conforme da cuenta el siguiente recuadro:
B.- Crédito Fiscal abultado/ficticio:
Expresa el Servicio de Impuestos Internos que mediante la revisión
de antecedentes efectuada, se constató que durante los períodos de
febrero y marzo de 2014, la contribuyente declaró créditos fiscales por
montos superiores a los registrados en el respectivo Libro de Compras y
Ventas, según el siguiente detalle.
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III.-Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.-
En cuanto al ánimo doloso de la contribuyente, éste se encuentra
claramente establecido en relación al monto de lo defraudado,
reiteración de las conductas en el tiempo, habitualidad y al empleo de
procedimientos encaminados voluntariamente a desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas, es decir, la
contribuyente ha incurrido en estas conductas precisamente con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden, reduciendo así su carga tributaria, toda vez que se ha
procedido a ocultar el verdadero monto débito fiscal proveniente de las
operaciones propias de su giro, así como también a aumentar de forma
indebida, el monto del crédito fiscal a que tenía derecho, con el ánimo
de desfigurar de manera artificiosa su carga impositiva.
Precisa que el dolo de la contribuyente auditada se verifica en la
declaración jurada que rola a fojas 7 y siguientes del cuaderno de
recopilación de antecedentes, la cual fue prestada por la contribuyente
en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Sur con fecha
5 de mayo de 2015, además, de conformidad con lo prescrito por el
artículo 98 del Código Tributario, la contribuyente se encuentra obligada
a responder por las sanciones pecuniarias.
IV.- Tipificación de la Conducta.-
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Señala que los hechos anteriormente descritos configuran las
infracciones descritas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, transcribiéndolos, y consignando que el delito del inciso
primero se configura mediante la subdeclaración de débitos fiscales, los
cuales inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponde en los períodos ya señalados, ya que la contribuyente
declara en su formulario 29 de los períodos respectivos, un menor monto
por concepto de débito fiscal, según se desprende de las facturas por
ella misma emitidas y lo consignado en su Libro de Compras y Ventas; a
su vez, el delito del inciso segundo del precepto citado se configura ya
que la contribuyente utilizó un mayor monto de crédito fiscal en sus
formularios 29 que el registrado en el Libro de Compras y Ventas en los
períodos de febrero y marzo de 2014.
Indica los medios de prueba que aporta para acreditar la
infracción imputada para referirse, por último, al perjuicio fiscal,
señalando que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la
vista se ha logrado determinar que las maniobras delictuales llevadas a
cabo por la contribuyente han ocasionado un perjuicio fiscal histórico
de $1.248.101.- el que, actualizado al mes de enero de 2016, alcanza la
suma de $1.365.489.-
SEGUNDO: Que, con fecha 04.10.2016 la denunciada presentó
descargos al Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos en su contra, señalando en relación a la
Subdeclaración de Débitos Fiscales que en los períodos septiembre a
diciembre 2013, efectivamente, declaró originalmente sin movimiento
según los folios de las declaraciones primitivas indicadas en el mismo
recuadro, no obstante que se emitieron facturas de venta que
generaron los débitos fiscales señalados según Auditoría, explicando
que ocurrió por problemas en su procedimiento de declarar debido a
serios problemas con su contadora y asesora doña Lilian Fuentes Fuentes
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por no ubicarla físicamente, pero si en forma telefónica le indicó que no
había ningún problema en declarar provisoriamente sin movimiento, ya
que en cuanto estuviese en normalidad, efectuaría la corrección de las
Declaraciones Mensuales, mediante la presentación de rectificatorias
por errores propios, acciones que en definitiva no se realizaron, sino hasta
el 15/06/2015 en que, a pedido de los señores fiscalizadores y como
parte de la Auditoría realizada, se presentaron las "Declaraciones
Rectificatorias con Giro" Folios 5920688896, 5920689236, y 5920689616,
correspondientes a los períodos tributarios septiembre, noviembre y
diciembre de 2013 que adjunta como antecedente en Anexos 1, 2, y 3,
respondiendo a los requerimientos de la auditoría en desarrollo.
Expresa que no hubo intención maliciosa de disminuir sus débitos
fiscales IVA, ya que en su actividad temporera, emitió oportunamente
las facturas por las ventas realizadas, e incluso ella misma las registró en
el Libro de Ventas señalando que en aquellos períodos aún tenía
grandes limitaciones de conocimientos en materia contable tributaria y
en esto dependía en buena proporción de la asesoría contable
mencionada.
En relación al punto Crédito Fiscal abultado/ficticio consigna que
el Servicio, mediante la revisión señalada, constató que durante los
períodos febrero y marzo de 2014, declaró créditos fiscales por montos
superiores a los registrados en el respectivo Libro de Compras y Ventas,
según se detalla a continuación:
Al efecto explica, que las cifras presentadas en el cuadro anterior
no corresponden con los montos declarados en los folios 5653633126 y
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5672167436 de las Declaraciones Primitivas fotocopias que se adjuntan
como Anexos 4, y 5- ni tampoco con las Declaraciones Rectificatorias
con Giro que se efectuaron a pedido de los fiscalizadores, que se
adjuntan como Anexos 6, y 7. De acuerdo con las Declaraciones
Primitivas anexadas de fechas 13/03/14, y 15/04/14, si se presentaron
Créditos Fiscales, Cód. 520 por $205.000.-, en 02/2014 y de $468.955.-, en
03/2014, que correspondían a Facturas de Compra por combustible
diésel y repuestos y mantenimiento del vehículo de transporte de los
trabajadores temporeros, y no con valores $0 de créditos fiscales como
aparece en el cuadro presentado por el fiscalizador. También en las
"Declaraciones Rectificatorias con Giro" Folios 592069116 de feb-14, y
5920691466 de 03/2014, ambas de fecha 15/06/2015, corregidas a
pedido de los señores fiscalizadores, en sus respectivos cód. 537
presentan $0.- como Total Crédito Fiscal IVA, debido a su rechazo por
parte de los Fiscalizadores por no considerarlo del giro, aún cuando se
manifestara que el vehículo fue aporte inicial para la formación del
Capital, y que además es el activo operativo fundamental para el
traslado de los temporeros a los distantes lugares de faena. También en
la Declaración Rectificatoria con Giro de 02/2014 se presenta un error
evidente en el Cód. 502 que presenta como "Débito de Facturas
Emitidas" de $205.946.-, que debiera decir $325.110.-, si se considera la
misma base imponible original Cód. 563 de $1.711.110.- multiplicado por
la tasa 0.19 resultando en Débito Facturas Emitidas Cód. 502 igual a
$325.110.- lo anterior indica que existió poca certeza en la
determinación de las cifras del Cuadro presentado por el Fiscalizador en
el punto III letra B. "Crédito Fiscal Abultado/Ficticio" y/o en la
conformación del mismo en cuanto a los valores erróneos presentados.
Con este formato consigna, cambia radicalmente el sentido de
la observación que quiso evidenciar el fiscalizador, ya que aparte de
que se dio cumplimiento a lo requerido por la auditoría de rectificar, el
Crédito Fiscal abultado es $0.- y/o no existen, lo que sí existe entre las
Declaraciones Primitivas y las Declaraciones Corregidas con Giro es un
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"Crédito Fiscal IVA REDUCIDO" de $205.000.- por período 02/2014, y de
$468.965.-, los cuales corresponden a los "Créditos Fiscales IVA
RECHAZADOS" por parte de los fiscalizadores por compras de
combustible diésel y repuestos con mantenimiento del vehículo de
transporte del equipo temporero.
Refiere en alusión al DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCION", que no existen montos defraudados, si se considera
que cada observación está corregida según sus correspondientes
"Declaraciones Rectificatorias con Giro" y de acuerdo a los
requerimientos de la Auditoría realizada por los Sres. Fiscalizadores,
cuyos Giros de Impuestos incluyen los correspondientes recargos
legales, y que solo tienen pendiente su cobranza por parte de la
Tesorería General de la República. En los casos específicos de la
Subdeclaración de Débitos Fiscales, en la práctica solo ocurrió una
postergación involuntaria -por mala asesoría- de los débitos fiscales IVA,
señalando respecto de la Reiteración de conducta en el tiempo, solo
han sido errores sin intención que se cometieron por su falta de
experticia contable tributaria, siendo la gran mayoría de ellos (sobre un
70% de las diferencias en IVA) debido a que en las Declaraciones
Primitivas, se incluyeron Créditos Fiscales IVA que consistían en compras
de combustibles diésel y repuestos o mantenciones del vehículo, los que
fueron rechazados por no considerarse del giro agrícola, y que dieron
lugar a rehacer las Declaraciones de muchos períodos tributarios, lo cual
se efectuó por parte de este mismo contribuyente con el apoyo de un
familiar que es Contador Auditor en las mismas oficinas de la XVI DRMS.
También al respecto hacer notar la buena disposición en la entrega de
la información disponible, y colaboración a esta la auditoría de la
contribuyente, ya que puso a disposición de Fiscalización toda la
documentación, libros y antecedentes que se pudieron recopilar -igual
a todo lo enumerado en IV MEDIOS DE PRUEBA de la Denuncia -los
cuales fueron ordenados y clasificados por los correspondientes
períodos tributarios, dando cuenta de la falta de 3 facturas de con
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Crédito Fiscal IVA que no se encontraron (que igual a los Rechazos de
Crédito se rebajaron en las Rectificatorias), para ser revisados por los
Sres. Fiscalizadores, y luego se confeccionaron todas las Declaraciones
Rectificatorias manuscritas y firmadas por la Contribuyente, para los
efectos de ingresar al sistema las Declaraciones Rectificadas y para
preparar los Giros de Impuestos como resultado de la Auditoría. Expresa
que no hubo habitualidad, sino repetición de errores, al incluir en las
declaraciones primitivas como Crédito Fiscal IVA, los recargados en las
facturas de compra por los gastos generados por el vehículo, los que se
suponía que eran procedentes por derivarse de un Activo en uso
operativo. Tampoco se establecieron procedimientos encaminados a
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas ni existió el
ánimo de reducir los impuestos que debe percibir el Fisco.
Respecto del punto IV MEDIOS DE PRUEBA, señala que
efectivamente son todo lo presentado para su examen. En particular,
respecto de su punto 4.- “Libro de Compras y Ventas … con anotaciones
03/2013 a 06/2015”, implica que sus anotaciones incluyen los períodos
febrero 2014 y marzo 2014 que fueron los últimos períodos con
movimiento de su actividad micro empresaria, y que su detalle y
documentación de respaldo se encuentran en custodia o
recepcionados por Fiscalización según Formulario 3309 de fecha
05/05/2015, hasta la presente fecha.
En lo referente al punto "V PERJUICIO FISCAL", entiende que, de
acuerdo a los nuevos antecedentes y descargos presentados, el
perjuicio fiscal que se determine es facultad del SII en la instancia que
corresponda, según lo disponga USIA, y la responsabilidad es de este
contribuyente. Por otra parte, desde el punto de vista económico, existe
un real y concreto "Perjuicio del Contribuyente" que consiste en la
inevitable salida del mercado la pequeña microempresa de prestación
de servicios agrícolas de poda, cosecha y otros, debido a sus
obligaciones tributarias que han surgido, y además por problemas de
salud, solicitando finalmente que resuelva el caso y aplique las
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sanciones que en justicia correspondan, de acuerdo a sus facultades y
buen criterio, considerando las magnitudes del caso.
TERCERO: Que, conferido traslado al Servicio de Impuestos Internos
respecto de los descargos efectuados expresa que, de los antecedentes
expuestos por la reclamante denunciada, se desprende la comisión por
ésta de los delitos denunciados, y el conocimiento y el dolo señalado en
el Acta de Denuncia, señalando seguidamente los antecedentes que
justifican el rechazo del reclamo, reiterando que las declaraciones
rectificatorias efectuadas por doña Rosa Consuelo Bórquez Leiva no la
exoneran de responsabilidad por incurrir en la comisión de los delitos
denunciados, toda vez que se entienden consumados al confluir los
requisitos establecidos en el articulo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del
Código Tributario, los que cita, pidiendo en definitiva tener por
evacuado el traslado, confirmando la actuación reclamada y
desechando el reclamo, con costas.
CUARTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa
sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la
procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos
tributarios contenidos en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario, por el supuesto:
A.- De utilizar la contribuyente procedimientos dolosos tendientes a
registrar en sus declaraciones mensuales un débito fiscal inferior al
registrado en sus facturas de venta y libros de compras y ventas, que
hubiese inducido a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondiere;
B.-. Si el contribuyente es de aquellos afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realizó
maliciosamente una conducta tendiente a aumentar el verdadero
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monto de sus créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales.
Lo anterior de conformidad con lo prescrito por el Organismo
Fiscalizador implica un perjuicio al interés fiscal, actualizado al mes de
enero de 2016, de $1.365.489.-
Que, según consta del Acta de Denuncia conforme lo dispuesto
por el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario y con lo decidido
con fecha 05.09.2016 por el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, se ha procedido a notificar el Acta de Denuncia de que dan
cuenta estos autos para perseguir la aplicación de la respectiva sanción
pecuniaria por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo
97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente,
dispone: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”
N° 4° inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado
medio a máximo.”
De la norma precedentemente citada, se desprende que el
legislador exige, para la procedencia de la infracción y la aplicación de
la sanción del inciso primero, los siguientes requisitos:
a.- Que se haya presentado una declaración.
b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c.- Que las falsedades u omisiones lo sean maliciosamente.
Se hace entonces necesario para la tipificación de la conducta
infringida definir el vocablo “Maliciosamente”, La Real Academia
Española, lo define como, Adv de manera maliciosa; “Maliciosa”, adj
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que contiene malicia; “Malicia”, Inclinación a lo malo y contrario a la
virtud, entendiéndose en la materia de que se trata, como la conducta
del contribuyente tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos
que le corresponden de conformidad a la ley; y,
d.- Que la declaración presentada con los elementos indicados
en las letras, b y c, pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda.
N° 4° inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
Para la procedencia de la infracción precedentemente citada es
requisito:
a.- Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
b.- Que realice maliciosamente cualquier maniobra; y
c.- Que esta conducta tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persigue la
aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, rige el
principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la
aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de
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Impuestos Internos le corresponde probar los hechos denunciados que
habría cometido doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto que la denunciante logre probar,
y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada presentó descargos en contra
del Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016, que le fuera notificada y
que rola de fojas 12 a 14; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo
161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se
configura respecto de la denunciada la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código
Tributario en su artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo. Para ello, es
necesario establecer, como ya se ha señalado, si la contribuyente y
denunciada efectivamente:
A.- Utilizó procedimientos dolosos, declarando un débito fiscal
inferior al registrado en sus Libros o de sus facturas de venta emitidas y
que debía enterar en arcas fiscales, mediante la rebaja indebida del
débito fiscal, que hubiese inducido a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondiere; y
B.- Si la contribuyente es de aquellos que están afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realizó maliciosamente una conducta tendiente a
aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar
al fisco.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a
continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran
en el proceso.
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OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N° 13, de 22.09.2016, los
documentos agregados a los autos y, además, los físicos no
escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el
número 170-2016, consistentes en: una carpeta con tapas de cartón
color verde conteniendo en su interior la recopilación de antecedentes
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, entre otros: Cartilla SIIC
detalle y de bloqueos del contribuyente, Notificación Nº 46, Notificación
Nº 75, declaración jurada de doña Rosa Bórquez Leiva, facturas en
original y copias, cartillas SIIC, fotocopias Libro de Compras y Ventas, en
un total de 68 fojas, además de un Libro de Compra/Ventas IVA color
azul marca Dante timbrado el 24/06/2011, un libro Resumen Diario
Compras – Ventas y Servicios IVA color azul marca El Arte timbrado con
fecha 28/12/2008 y un Libro IVA marca Plus REM color rojo timbrado con
fecha 12.05.2015. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a
las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N° 9, en
relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en
atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión.
NOVENO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas, corresponde señalar qué tipo de contribuyente es la
denunciada, cuál fue su conducta, si redujo indebidamente su débito
fiscal y si aumentó indebidamente su crédito fiscal, lo que indujo a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
1.- Al efecto doña Rosa Consuelo Bórquez Leiva tiene por giro ser
contratista agrícola, desde el 02.10.2008, según se desprende desde la
Cartilla SIIC acompañada a fojas 1 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, giro por el cual de conformidad con lo prescrito por el
artículo 2 del D.L. 824, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios y,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Renta, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que
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debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 132 del Código Tributario,
en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica,
lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto
en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, Sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la
Administración del Estado, que señala que los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios.
3.- Que en lo referente a la subdeclaración de Débitos Fiscales por los
períodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2013, la
denunciada no controvierte los hechos, sino que los justifica en
problemas con la contadora y asesora Sra. Lilian Fuentes Fuentes, quien
le sugiere declarar provisoriamente sin movimiento para efectuar
posteriormente rectificatorias por errores propios, lo que no se realizó sino
hasta el 15.06.2015 a instancias de los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, escudando su responsabilidad en la carencia de
conocimientos en materia contable tributaria, señalando seguidamente
que no existen montos defraudados ya que cada declaración está
corregida con su respectiva rectificatoria y giro, los que contienen los
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recargos legales y que solo tiene pendiente su cobranza por Tesorería
General de la República, señalando respecto de su reiteración en el
tiempo, que se trata de errores por falta de conocimientos.
4.- Que, a su vez en lo referente a crédito fiscal abultado ficticio por los
períodos tributarios febrero y marzo de 2014, expresa que en los
Formularios 29 Folios 5653633126 correspondiente a febrero de 2014 y
5672167436 correspondiente a marzo de 2014, sí se presentó crédito fiscal
DÉCIMO: Que, respecto de si es aplicable la sanción pecuniaria prevista
en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, es decir, “ Que la declaración presentada
pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda”, de los antecedentes que obran en autos, se desprende
que la denunciada doña Consuelo Rosa Bórquez Leiva
indubitablemente indujo una liquidación de un impuesto inferior, ya que
durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2013
presentó los siguientes Formulario 29, con un débito fiscal de $0.- en cada
uno de ellos:
Analizando el mes de septiembre de 2013 en el Formulario 29
primitivo folio 5568632586 se registra un débito fiscal de $0.-, en
circunstancias que en dicho período tributario en el Libro de Compras y
Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y acompañado como físico no
escaneable, en su folio 7 tiene registrada la factura N° 91 con un valor
neto de $933.945.- y por impuesto IVA como débito fiscal de $177.450.-,
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que fue incorporado en Formulario 29 rectificatoria Folio N° 5920688896
acompañado a fojas 16 de autos y de fecha 15.06.2015, el que
reconoce la denunciada al efectuar descargos no se encuentra
pagado.
Respecto al mes de noviembre de 2013 en el Formulario 29
primitivo folio 5606586266 se registra un débito fiscal de $0.-, en
circunstancias que en dicho período tributario en el Libro de Compras y
Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y acompañado como físico no
escaneable, en su folio 9 tiene registrada la factura N° 92 con un valor
neto de $374.040.- y por impuesto IVA como débito fiscal de $71.068.-,
que fue incorporado en Formulario 29 rectificatoria Folio N° 5920689236
acompañado a fojas 17 de autos y de fecha 15.06.2015, el que
reconoce la denunciada al efectuar descargos no se encuentra
pagado.
En relación al mes de diciembre de 2013 en el Formulario 29
primitivo folio 5619228196 se registra un débito fiscal de $0.-, en
circunstancias que en dicho período tributario en el Libro de Compras y
Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y acompañado como físico no
escaneable, en su folio 10 tiene registrada la factura N° 93 con un valor
neto de $1.713.832.- y por impuesto IVA como débito fiscal de $325.628.-
, que fue incorporado en Formulario 29 rectificatoria Folio N° 5920689616
acompañado a fojas 18 de autos y de fecha 15.06.2015, el que
reconoce la denunciada al efectuar descargos no se encuentra
pagado.
De esta manera queda claramente establecido que, por los
períodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2013 los
Formulario 29 presentados por la denunciada doña Rosa Consuelo
Bórquez Leiva, lo fueron con un débito fiscal igual a $0.- e indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en
circunstancias que en su Libro de Compra y Venta registraba facturas
de venta emitidas, provocando un perjuicio fiscal por este concepto
histórico de $574.146.-, cumpliéndose en consecuencia los requisitos
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establecidos por el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario,
es decir,
a.- Que se haya presentado una declaración.
b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c.- Que las falsedades u omisiones lo sean maliciosamente.
d.- Que la declaración presentada con los elementos indicados
en las letras, b y c, pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda; según ya se ha expresado previamente en el
considerando Quinto, haciendo presente que la conducta maliciosa de
la denunciada queda de manifiesto con la falta de pago de los
impuestos adeudados, por lo que corresponde en consecuencia
confirmar en esta parte el Acta de Denuncia.
UNDÉCIMO: Que, en relación al delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4° inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”, es menester
concurran los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
b.- Que realice maliciosamente cualquier maniobra; y
c.- Que esta conducta tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
Según ha denunciado el Servicio de Impuestos Internos en los
períodos tributarios de febrero y marzo de 2014, se presentaron los
siguientes Formulario 29:
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Señala que en los mismos se ha abultado el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer la contribuyente, períodos tributarios que serán
analizados seguidamente.
Según se ha acreditado en autos doña Rosa Consuelo Bórquez
Leiva es contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado,
concurriendo el primer requisito exigido por la norma, restando en
consecuencia analizar si concurren los dos requisitos restantes.
Analizando el período febrero de 2014 la denunciada declara en
el Formulario 29 Folio 5653633126 tener derecho a un crédito fiscal de
$205.000.-, según se desprende del Acta de Denuncia, y Formulario 29
de foja 19 del expediente, éste no se encuentra respaldado con ninguna
factura de compra, así como tampoco se encuentra registrado en el
Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y
acompañado como físico no escaneable, en su folio 12, concurriendo
en consecuencia el segundo y tercer requisitos exigidos por la norma ya
que la contribuyente ha ejecutado maniobras consistente en la
declaración en Formulario 29 de un crédito fiscal no acreditado y al que
no tiene derecho en consecuencia, lo que ha conducido a determinar
un impuesto inferior al que correspondía enterar en arcas fiscales.
En relación al período marzo de 2014, la denunciada declara en
el Formulario 29 Folio 5672167436 tener derecho a un crédito fiscal de
$468.955.-, según se desprende del Acta de Denuncia, y Formulario 29
de foja 20 del expediente, el que no encuentra respaldado con ninguna
factura de compra, así como tampoco se encuentra registrado en el
Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 12.05.2015 y
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acompañado como físico no escaneable, en su folio 13, concurriendo
en consecuencia el segundo y tercer requisito exigido por la norma ya
que la contribuyente ha ejecutado maniobras consistente en la
declaración en Formulario 29 de un crédito fiscal no acreditado y al que
no tiene derecho en consecuencia, lo que ha conducido a determinar
un impuesto inferior al que correspondía enterar en arcas fiscales.
Consta, asimismo, que la denunciada doña Rosa Consuelo
Bórquez Leiva procedió a rectificar voluntariamente en dependencias
del Servicio de Impuestos Internos los Formulario 29 primitivos
correspondientes a los períodos de febrero y marzo de 2014, según se
desprende del Informe N° 4 a fojas 7 y siguientes del expediente y de los
Formularios 29 por ésta acompañados a fojas 21 y 22, en los que
reconoce la existencia de crédito fiscal abultado, pues procede a
rectificar la declaración primitiva, por lo no se ha de acceder a lo pedido
por la reclamante en orden a encontrarse acreditados los créditos
fiscales que alega tener derecho en su reclamación, primeramente, por
no encontrarse registrada ninguna factura de compra en el Libro de
Compras y Ventas correspondiente, sino en razón que, además, en
consideración a la autodeterminación de impuestos que
voluntariamente realiza la contribuyente en dependencias del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 15.06.2015 por los mismos períodos,
procede a reconocer en definitiva que carece del derecho a crédito
fiscal al consignar en los respectivos Formulario 29 rectificatoria en el
código 537 un valor de $0.-, eliminando el exceso de crédito fiscal y
declarando correctamente, emitiendo el Servicio de Impuestos Internos
giro en contra de la contribuyente, que no acredita haber pagado ni lo
haya reclamado oportunamente, ocasionando un perjuicio histórico de
$673.955.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Cabe hacer presente por este Tribunal que la conducta
infraccional denunciada es independiente del cobro de impuestos
derivados de liquidaciones o, como en este caso, de la presentación de
declaraciones rectificatorias, por lo que no corresponde confundir
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dichas acciones, más aún si consideramos que las rectificatorias
importan un reconocimiento de que las declaraciones originales no se
ajustaron a su realidad económica y tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la aplicación de la sanción
pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo,
perseguida por la presente vía, es necesario que se haya presentado
una declaración con maniobras maliciosas tendientes a rebajar el
monto de los débitos fiscales o aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenga derecho hacer valer, en relación con
la cantidad que debía pagar.
En relación al delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
primero del Código Tributario cabe señalar que, efectivamente, la
denunciada presentó Formularios 29, de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, durante los períodos septiembre, noviembre y
diciembre de 2013, según consta en los documentos acompañados por
el organismo fiscalizador consistente en el Informe N° 4, Libro de Compra
y Ventas de la denunciada y de los aportados por la propia
contribuyente, maniobras que tienen un claro efecto en el Impuesto al
Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en presentación de fecha
22.09.2016, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la
denunciada, atendido el cúmulo de antecedentes aportados, ello por
cuanto se han registrado y declarado una serie de créditos no existentes
o de mayor valor, conducta además que se reitera en el tiempo, años
2013 y 2014.
Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el
considerando Octavo de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, la declaración jurada, de fecha 05.05.2015, que
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rola a fojas.7 y siguientes del cuaderno de pruebas aportadas por el SII,
prestada por doña Consuelo Rosa Bórquez Leiva, señala que inició
actividad en el año 2008, que su giro es de contratista agrícola, en
cosecha de uvas, poda, raleo; respondiendo la pregunta 4.- “En
conversación previa sostenida con usted, manifestó que en su
contabilidad habría registro de facturar falsas. Indique como llegaron
estos documentos a su poder. Responde: Yo conocí a la Sra. Lilian
Fuentes en el Servicio de Impuestos Internos de San Bernardo, yo fui a
timbrar y allá me la presentaron, le conversé de mis problemas
personales y económicos, y ella me dijo que me podía ayudar en rebajar
el IVA, nos contactamos pues ella es del sector, pues me dijo que vivía
en Champa, aunque nunca fui a su domicilio. Yo la llamé un día, y me
dijo que me iba a hacer una factura de otra persona, nos
encontrábamos en Buin. Al principio me pasaba la factura, por ejemplo,
y yo le tenía que pagar la mitad del monto del IVA. Desde que
empezamos este contacto, ella me pagaba el IVA, antes era de mi
contadora María Trincado. Como me veía mal, Lilian Fuentes siempre me
ofrecía facturas, y yo nunca supe ni sospeché que eran facturas falsas.
Tenía tantos problemas y necesidad y nunca vi mala intención de ella.
Cuando me pagaba el IVA el día 12, ahí también le pagaba el IVA de
la factura que me entregaba… Conversando con Rosario Moreno, que
es conocida mía y del rubro, me preguntó si me habían llamado del
Servicio y me contó que a ella estaba en la misma situación y ella me
dijo que las facturas que me había entregado Lilian Fuentes eran falsas.
Yo me beneficiaba con esto porque ganaba un poco más de dinero,
pero no sabía las implicancias de esto …”
Respondiendo a la pregunta 5.-“¿Reconoce usted las facturas
falsas si se le exhiben es este momento? Responde “Sí, a nombre de
Agrícola Tunquelén Limitada, RUT 77.294.410-1; Claudio Riquelme Toro,
RUT 12.178.251-0.”
Respondiendo a la pregunta 9.-“¿Está informada que emitió
facturas de venta y no las ha declarado? Responde “No, no tenía idea,
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yo siempre le pasaba la plata del IVA, a veces decía que me pagaba
por internet, yo estudié super poco, entonces no tenía conocimientos.”
La declaración jurada fue prestada en la etapa administrativa
ante el Servicio de Impuestos Internos, ratificando y reforzando lo
sostenido por el Servicio y en nada altera lo que se viene razonando.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en
la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen,
tanto el inciso primero como el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones
pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la
sanción se debe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente
señalar que, según los antecedentes acompañados por el Servicio de
Impuestos Internos y de lo consignado en la propia Acta de Denuncia,
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no se desprenden infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se
considerarán como atenuantes.
Seguidamente, el numeral 3° de la norma citada, esto es, “El
grado de cultura del infractor.”, atendido que no existen antecedentes
suficientes en la causa para determinar el grado de cultura del infractor,
no se tomará en consideración al resolver.
La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, habida consideración al tiempo que lleva desarrollando el
giro desde el año 2008, -según se desprende del Informe N° 4 de
14.01.2016 y de la Cartilla SIIC detalle a foja y 2 del cuaderno de
recopilación de antecedentes-, tratándose, además, de un
contribuyente afecto al impuesto IVA y consecuencialmente a la
obligación de llevar contabilidad, esta sentenciadora considera que las
infracciones tributarias cometidas, y el conocimiento que debe tener la
denunciada de las obligaciones tributarias conexas, debe ser estimada
como una circunstancia agravante de la responsabilidad perseguida en
estos autos, lo que se ponderará en definitiva.
A su vez, la circunstancia del numeral 5°, esto es, “El perjuicio
fiscal que pudiere derivarse de la infracción.” no se considerará
atendido que no forma parte del tipo infraccional.
En lo que respecta a la circunstancia contenida en el número 6
“La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.”
al no existir una cooperación real de la denunciada, pues mientras a foja
7 y siguientes del cuaderno de recopilación de antecedentes colabora
con la investigación, al reclamar del Acta de Denuncia pretende
justificar su conducta existiendo en consecuencia una contradicción
entre ambas actuaciones, sin perjuicio de que al efectuar descargos al
Acta de Denuncia no se desdice ni contradice lo declarado bajo
juramento, en razón de ello no se considerará como circunstancia
modificatoria de responsabilidad.
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Finalmente, en relación al N° 7 “El grado de negligencia o el dolo
que hubiere mediado en el acto u omisión.” se encuentra inmerso en el
tipo punitivo denunciado del articulo 97 N° 4 inciso primero del Código
Tributario, por lo que tampoco será considerado como circunstancia
modificatoria.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos
precedentes, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente
configuradas respecto de doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA, RUT N°
7.742.029-0, las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°
4, incisos primero y segundo del Código Tributario, por lo que procede
aplicar la sanción de multa correspondiente, equivalente al 100% del
monto defraudado debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario;
y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR AL RECLAMO.
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 13, de fecha 22.09.2016.
APLÍCASE a doña ROSA CONSUELO BÓRQUEZ LEIVA una multa
ascendente a la cantidad de $1.422.610.- (un millón cuatrocientos
veintidós mil seiscientos diez pesos) equivalente al 100% del monto
defraudado acreditado, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña ROSA CONSUELO
BORQUEZ LEIVA, y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0001191-5. RIT: GS-17-00245-2016.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-29T14:02:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.