Texto de la sentencia
PA
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE
CON COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE IMPRESIÓN CRISTIAN
RODRIGO FIGUEROA NORIEGA E.I.R.L.”
RIT: GS-17-00246-2016.
RUC: 16-9-0001219-9.
Providencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Advirtiendo el Tribunal un error en la individualización de la causa:
MODIFÍCASE con esta fecha en todas las resoluciones dictadas, la razón social
en los siguientes términos: Donde dice “Com. y Serv. Impresión Cristian
Figueroa Noriega”, debe decir: COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE
IMPRESIÓN CRISTIAN RODRIGO FIGUEROA NORIEGA E.I.R.L.
VISTOS:
A fs. 10 a 16, Acta Denuncia N°8, de 30.09.16, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente
COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE IMPRESIÓN CRISTIAN
RODRIGO FIGUEROA NORIEGA E.I.R.L., RUT N°76.190.877-4,
representada legalmente por don Cristian Rodrigo Figueroa Noriega, RUT N°
13.250.504-7, con giro comercializadora artículos imprenta y servicios de
impresión obras menores en construcción, domiciliado en Pasaje Nueva Sucre
N° 2544 B 02, comuna de Ñuñoa, por infracción al artículo 97 N°4, inciso
primero del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y comprobante de físico
no escaneable de documentos acompañados por la denunciante.
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A fs. 3, Acta de Notificación N°314, de fecha 30.09.16, emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 4 a 9, Informe N° 258, de fecha 04.11.15, emitida por la XV
Regional Metropolitana Oriente, Unidad Ñuñoa, Grupo N° 2 Fiscalización.
A fs. 10 a 16, Acta de Denuncia N°8, de fecha 30.09.16 y Reservado
N°264, de fecha 14.10.16, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 17 a 18, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia que
ordena certificar y custodiar documentos acompañados y testimonio de su
notificación.
A fs. 19, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se deja
constancia que transcurrido el plazo legal no se formularon descargos por el
denunciado respecto del Acta Denuncia N°8, de fecha 30.09.16, emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos y certificado en el cual se deja constancia del ingreso a
custodia de:
Una (1) carpeta de color verde caratulada como, “Antecedentes Com. Cristian
Figueroa Noriega E.I.R.L”, que contiene diversa documentación tales como:
Cartola SIIC, Copia de Informe N° 3, de 08.04.15 del grupo N° 2 de la Unidad
Ñuñoa del SII, facturas electrónicas emitidas por el contribuyente, notificaciones
actas de recepción de documentos, copia de minuta circular 8, copias de
rectificatorias Formularios 22 y 29 de diversos períodos. Se les asignó el N° 171-
2016.
A fs. 20 a 24, Escritos de la denunciante, resolución que los provee, y su
testimonio de notificación.
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A fs. 25 a 26, Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 10, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N°8, de 30.09.16, emitida por su XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, en relación a Comercializadora y
Servicios de Impresión Cristian Rodrigo Figueroa Noriega E.I.R.L,
N°76.190.877-4, representada legalmente por don Cristian Rodrigo Figueroa
Noriega, RUT N° 13.250.504-7, con giro comercializadora artículos imprenta y
servicios de impresión obras menores en construcción, domiciliado en Pasaje
Nueva Sucre N° 2544 B 02, comuna de Ñuñoa, con giro obras menores en
construcción, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta
en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario, al haber utilizado
maliciosamente declaraciones de impuestos mensuales F29 falsas, que indujeron
a la liquidación de un impuesto inferior por concepto de IVA, durante los
períodos de mayo de 2014 a febrero 2015.
Reseña el Acta Denuncia N°8, de 30.09.16, que contiene:
1.- Conducta constitutiva de la infracción.
Indica que durante los años tributarios que fue objeto de fiscalización se pudo
constatar las siguientes conductas ilícitas de la denunciada: Débito IVA Facturas
Electrónicas de Venta no declarado en Form. 29 en los períodos de mayo 2014 a
febrero 2015. (Fs.10 vta a 13 Acta denuncia)
2.- Culpabilidad y Participación.
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Señala que del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia
un evidente ánimo doloso en la conducta de la denunciada, quien en forma
maliciosa presentó declaraciones falsas de Impuesto al Valor Agregado
consistente en declarar de manera reiterada sin movimientos durante 10 períodos
continuados de mayo 2014 a febrero 2015, no declarando ni enterando en arcas
fiscales, el Impuesto a las Ventas y Servicios correspondientes por la emisión de
170 facturas electrónicas de ventas, con el único objeto de evadir su obligación
tributaria, generando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios ascendente a $41.906.880.
3.- Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad.
Indica que le cabe a la contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del
Código Tributario por reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena
correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito,
aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código
Procesal Penal.
Lo anterior sin perjuicio de las circunstancias a considerar por el Tribunal
Tributario y Aduanero contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, a
ponderar según los antecedentes que se hagan valer.
4.- Perjuicio Fiscal.
Señala que el perjuicio fiscal a raíz de los hechos detallados previamente,
actualizado al 31.10.15, asciende a la suma de $41.906.880.- (cuarenta y un
millones novecientos seis mil ochoscientos ochenta pesos).
5.- Tipificación de la Conducta.
Los hechos referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el
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artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, el que transcribe.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del
Tribunal, de 09.12.16, rolante a fs. 19, la denunciada no presentó descargos al
Acta de Denuncia N°8, de 30.09.16, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal
versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia
de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario a Servicios de
Arquitectura, por las maniobras llevadas a cabo, determinándose por la entidad
fiscalizadora un perjuicio actualizado al 31.10.15, que alcanza la suma de
$41.906.880.- (cuarenta y un millones novecientos seis mil ochoscientos
ochenta pesos).
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: … N° 4°, inciso primero: “ Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances
o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor
del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo”.
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Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige,
para la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes
requisitos:
a.-Que se haya presentado una declaración.
b.- Que, para lo que nos concierne, que dicha declaración sea falsa o
incompleta; o las omisiones maliciosas en libros de contabilidad,
adulteraciones de balances o inventarios; o la presentación de éstos
dolosamente falseados; y, las demás que dispone la norma.
c.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se
entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva
de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el
contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al
Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención
positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del
ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones
legales y circunstancias; y,
d.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación.
Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados, que
habría cometido Comercializadora y Servicios de Impresión Cristian Rodrigo
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Figueroa Noriega E.I.R.L, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su
vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre
probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta
Denuncia N°8, de 30.09.16, que le fuera notificada y que rola de fs.10 a 15; sin
embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este
Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la
infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que
dispone el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos para acreditar los
hechos acompañó una serie de documentos los que revisados se adjuntaron a los
autos como físico no escaneable, que se encuentran resguardados en el Tribunal
bajo la Custodia N° 171-2016, que contiene una carpeta de color verde caratulada
como, “Antecedentes Com. Cristian Figueroa Noriega E.I.R.L”, que contiene
diversa documentación tales como: Cartola SIIC, Copia de Informe N° 3, de
08.04.15 del grupo N° 2 de la Unidad Ñuñoa del SII, facturas electrónicas
emitidas por el contribuyente, notificaciones actas de recepción de documentos,
copia de minuta Circular 8, copias de rectificatorias Formularios 22 y 29 de
diversos períodos y Acta Denuncia N°8, de 30.09.16. Se les asignó el N° 171-
2016.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo
cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
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En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata
el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del
Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de
dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla
probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados,
apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a esta sentenciadora
dar por establecidos los siguientes hechos:
1°. - Que Comercializadora y Servicios de Impresión Cristian Rodrigo
Figueroa Noriega E:I.R.L, RUT N° 76.190.877-4, hizo inicio de actividades el
22.05.12, con giro en comercializadora artículos imprenta y servicios de
impresión obras menores en construcción, por las cuales es contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, conforme lo dispuesto en
los artículos 2° y 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; y, artículo 20 N° 3 del D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta
(Carpeta de Prueba Fs.33 Minuta Circular 8, 2010 N° 11).
2°. – Que en el mes de marzo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
requirió una serie de antecedentes de la denunciada a fin de aclarar su situación
tributaria en relación a los Impuestos a las Ventas y Servicios y Renta declarada,
dando cumplimiento ésta en forma parcial a lo solicitado. (Fs. 16 y 29 Carpeta
de Pruebas).
3.- Que del Acta de denuncia se colige que el Servicio la ha cursado por
haberse detectado las irregularidades consistentes en:
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Que la contribuyente Comercializadora y Servicios de Impresión Cristian
Rodrigo Figueroa Noriega E.I.R.L, quien desarrolla actividades del artículo 20
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, se encuentra afecta Impuesto
de Primera Categoría en base a Renta Efectiva según Contabilidad Completa y,
al Impuesto al Valor Agregado; sin perjuicio de lo anterior presentó declaraciones
maliciosamente falsas consistentes en declarar “sin movimiento” períodos –de
mayo de 2014 a febrero de 2015, en los cuales emitió un total de 170 Facturas
Electrónicas de Ventas.
4°. - Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio,
esta sentenciadora pudo constatar que, efectivamente, se configura respecto de la
denunciada el hecho que se le imputa, al haber emitido durante mayo de 2014 a
febrero de 2015, 170 facturas electrónicas, como lo demuestra en el F29 (Carpeta
de Pruebas), sin haberlas incluido en sus declaraciones mensuales del impuesto
IVA.
5°. - Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden,
constatados como han sido con sus propios registros contables, es posible
evidenciar que la denunciada es contribuyente y principal responsable de las
obligaciones tributarias derivas de su actividad comercial y, en tales condiciones,
surge que presentó declaraciones de Impuesto omitiendo información respecto a
sus ingresos efectivos declarados mediante F29, todo ello en relación a los
períodos denunciados ( Fs. 10vta a 13, Recuadro Acta de denuncia, de 30.09.16).
6°. - Que lo antedicho provocó que el Fisco percibiera menores impuestos
por concepto de IVA, dado que la contribuyente como ya se ha señalado, presentó
declaraciones F29 sin movimiento (10 períodos tributarios consecutivos), sin
cumplir con la obligación de declarar los débitos fiscales de las ciento setenta
facturas electrónicas emitidas.
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7°. - Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito de
pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose
una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue
la directamente beneficiada con dichas maniobras, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso.
NOVENO: Que, de lo señalado precedentemente, sólo es dable colegir
por esta sentenciadora que durante los períodos tributarios años 2014 y 2015,
ambos inclusive, se cumplieron todos los requisitos para hacer procedente la
sanción prevista en el artículo 97 número 4° inciso primero del Código
Tributario, por lo que es aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la
presente vía.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar que el inciso
primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario prescribe en su parte final
los rangos de la multa aplicar, la que va desde un 50% al 300% del tributo
eludido.
UNDÉCIMO: Que, al momento de establecer la sanción correspondiente
a la conducta infraccional, se debe tener presente las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer al denunciado, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, que
prescribe:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
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5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”.
Al respecto, es pertinente señalar que:
a.- No consta en autos, que el denunciada al momento de cometer la
infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni
semejantes, por lo que se considerarán como atenuantes.
b.- Que no consta en el Acta de Denuncia N° 12, que la parte denunciada,
persona natural, haya prestado cooperación durante la recopilación de
antecedentes ante el SII, por lo que no se considerará como atenuante ni
agravante. (Cuaderno de Pruebas. Custodia 171-2017).
c.- Que, el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado,
no se considerará por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
d.- Que consta de la documentación acompañada por el denunciante
(Cuaderno de Pruebas. Custodia N° 171-2016), que la denunciada ejerce su giro
desde 2012, razón por lo que se asume conocimiento de la obligación legal
infringida, la que será considerada como una agravante
e.- Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar
el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción contemplado en el N° 5°
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del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también forma parte del tipo
infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
f.- Asimismo, cabe consignar que el número de períodos tributarios en
que se incurrió en esta conducta permiten tener por establecida la circunstancia
del N° 8 del citado artículo 107, que será considerado como agravante.
DUODÉCIMO: Que, en tales condiciones, resulta evidente que respecto
al denunciada se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad
consistentes en:
1).- No ser reincidente en infracciones de la misma especie (N ° 1 del Art
107 Código Tributario); y 2). -No ser reincidente en otras infracciones
semejantes; (N°2 del Art 107 Código Tributario); favoreciendo a la denunciada
en consecuencia dos atenuantes y afectándola dos agravantes.
Se deja establecido que dichas circunstancias serán tomadas en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
se encuentra plenamente configurada, respecto de la denunciado la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario,
que respecto a las causales modificatorias de su responsabilidad se estará a lo
resuelto en los considerandos Undécimo a Duodécimo de esta sentencia; en
consecuencia, corresponde aplicar a la denunciada la multa equivalente al 100%
respecto del tributo eludido, monto que se detalla en el Acta de Denuncia N° 8,
de fecha 30.09.16.
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario y,
demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 8, de 30.09.16, por la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario.
APLÍCASE a COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE
IMPRESIÓN CRISTIAN RODRIGO FIGUEROA NORIEGA E.I.R.L, una
multa ascendente al cien por ciento del tributo eludido, que debidamente
actualizado a noviembre de 2017, corresponde a $ 44.044.131.- (cuarenta y
cuatro millones cuarenta y cuatro mil ciento treinta y un pesos).
GÍRESE la multa por el SII.
NOTIFÍQUESE por carta certificada don Cristian Rodrigo Figueroa
Noriega, en representación de COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE
IMPRESIÓN CRISTIAN RODRIGO FIGUEROA NORIEGA E.I.R.L,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-24T14:09:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.