Texto de la sentencia
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MAT
“MOLINA SEIBT con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE”
RUC: 16-9-0001220-2
RIT: GR-17-00221-2016
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.10.2016, de fojas 15 a 21, por el cual compareció don Claudio
Alonso Ibáñez Sanhueza, en representación de don JAIME IVÁN MOLINA SEIBT, RUT
7.921.063-3, ambos domiciliados en calle Mar Profundo N° 5519, comuna de Peñalolén,
Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 219,
de 06.07.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un
monto de $4.040.183.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a una cuantía neta
de $7.306.611.-, correspondiente a 87,83 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 23, comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de
Notificación N° 213, de 12.07.2016; fotocopia simple de Liquidación N° 219, de 06.07.2016,
y sus hojas de trabajo; fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones
previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de
2011 a agosto 2012; patrocinio y poder simple con autorización de firma ante Notario, de don
Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016; fotocopia simple, autorizada ante Notario, de cédula
nacional de identidad de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016; minuta de
procedimiento del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero; Reclamo Tributario a fojas 15 a 21,
resolución que provee el reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 24 a 27, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de
11.11.2016, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 28 a 31, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 32 a 42, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 43 a 46, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 47 a 54, fotocopia simple de Nómina de Deudores Morosos, de 08.05.2018;
fotocopia simple de Liquidación N° 219, de 06.07.2016; fotocopia simple de certificado de
pago en Tesorería General de la República; fotocopia simple de Notificación y Requerimiento
de Pago, de 16.05.2018; fotocopia simple de resolución de embargo, de 30.05.2018; escrito
de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 55 a 59, fotocopia simple de Oficio N° 133-2018, de 22.06.2018; Certificado
de envío y recepción emitido por la OJV, N° 72823, N° escrito 17643, de 30.03.2022; escrito
de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 60 a 71, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 77521, N°
escrito 18810, de 18.04.2022; fotocopia simple de certificado de título de abogado de don
Eduardo Enrique López Jofré; escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado;
Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 77683, N° escrito 18852, de
19.04.2022; fotocopia simple de cédula de identidad de don Eduardo Enrique López Jofré;
fotocopia simple de certificado de título de abogado de don Eduardo Enrique López Jofré;
escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado; Certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 77518, N° escrito 18809, de 18.04.2022; escrito de la parte reclamada
cumpliendo lo ordenado; certificación de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal, de
13.06.2022; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 72 a 77, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 92731, N°
escrito 21940, de 20.06.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada;
certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 78 a 85, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 94685, N°
escrito 22233, de 28.06.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
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Liliana Eugenia Canales Canales; escrito de Delega Poder de la parte reclamada;
certificación del señor Secretario del Tribunal; Acta de Audiencia de Conciliación; resolución
que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 86 a 93, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de notificación de Correos de Chile.
A fojas 94 a 107, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 109546, N°
escrito 25502, de 02.09.2022; fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones
previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de
2011 a agosto 2012; fotocopia simple de Nómina de deudores morosos, de 08.05.2018;
fotocopia simple de Notificación y requerimiento de pago, de 16.05.2018; fotocopia simple
de certificado de pago en Tesorería General de la República; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 108 a 109, resolución del Tribunal decretando Autos Para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 13.10.2016, de fojas 15 a 21, por el cual
compareció don Claudio Alonso Ibáñez Sanhueza, en representación de don JAIME IVÁN
MOLINA SEIBT, RUT 7.921.063-3; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°
219, de 06.07.2016. La referida Liquidación determinó textualmente, en la parte final del
considerando II, Fundamentos de la Liquidación: “(…), En consecuencia, de los gastos
efectivos registrados en el código 465 del Formulario 22 del año tributario 2013, folio
223649733, solo se dan por justificados los honorarios pagados al contador, por un monto
actualizado de $4.042.000.-, debido a que las otras boletas de honorarios presentadas que
sustentan los gastos, en su detalle describen servicios que no están relacionados ni se
aprecia su necesidad para producir la renta, no siendo suficiente las declaraciones juradas
notariales para acreditar el pago de los servicios, por lo que, de conformidad con los
dispuesto en el artículo 24, contenido en el artículo 1 del DL 830 de 1974, sobre Código
Tributario, se procede a efectuar la siguiente liquidación de impuestos”:
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 12.07.2016, fue notificado de la Liquidación N° 219, de 06.07.2016, acto
que considera como antecedente la Notificación N°44, de 04.02.2014, vinculada a la Citación
N°5, de 03.02.2014, por la que se comunicó que del análisis de la declaración anual de
Impuesto a la Renta, AT 2013, habrían surgido antecedentes que hacían necesario acreditar
y justificar fehacientemente la procedencia de los gastos efectivos ascendentes a
$26.826.851.-, sobre honorarios.
b).- Que, teniendo en consideración las especiales características de los servicios prestados,
los gastos incurridos durante el AT 2013, como en todos los períodos en que ha desarrollado
su actividad profesional, se encuentran plenamente justificados y son absolutamente
indispensables y necesarios para producir la renta.
c).- Que, en el caso de la señora Zunny González Mena, evidenciando una interpretación
antojadiza y arbitraria de la normativa vigente, el acto administrativo, apartándose del tenor
de la ley, elabora la siguiente tesis: “Al analizar el pago de este sueldo, según información
en poder del Servicio tanto para la señora Zunny González Mena como para el señor Juan
Molina Seibt, el vector renta les indica hijo (a) menos de 25 años … por lo que son padres
de un hijo común nacido el 02.08.2004”, agregando que tal elaboración resulta del todo
incomprensible, tanto más si se considera lo dispuesto en el artículo 33 de la LIR, en el
sentido de que sólo hace procedente agregar partidas tales como las remuneraciones
efectuadas al cónyuge del contribuyente, que no es el caso del señor Molina y de la señora
González.
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d).- Que, respecto de la mención casi discriminatoria que se hace de la profesión u oficio de
la señora González, quien es podóloga y diseñadora de interiores, versus el cargo que ocupa
en las actividades que desarrolla el contribuyente reclamante, resultan del todo inaceptables,
tanto más si se considera que dicha funcionaria cumple labores de encargada de supervisión
técnica de las Bases de Datos, teniendo dos personas a cargo.
e).- Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en cuanto al pago de los sueldos
de la señora González, éstos fueron plena e históricamente pagados, como consta en
certificado de pago de cotizaciones previsionales desde el mes de febrero de 2011 a agosto
de 2012, período hasta el que prestó servicios para el contribuyente reclamante, luego de lo
cual se vinculó con otro empleador.
f).- Que, la actividad del contribuyente, contrariamente a como lo sostiene el acto reclamado,
no se circunscribe netamente a estudios de mensura, resulta bastante más amplio que
aquello, dado que comprenden el control, custodia y constitución de derechos mineros,
prestando servicios a empresas y particulares, trabajo desarrollado por más de 30 años en
los siguientes términos: 1) Aspectos legales: Presentaciones ante un Tribunal Civil,
cumpliendo con la ley minera y el Código de Procedimiento Civil; 2) Técnicos: Donde se
deben aportar los datos técnicos de coordenadas para fijar la ubicación de los derechos
mineros en el catastro nacional y los planos correspondientes; y 3) Económicos: Donde se
debe llevar un registro de los gastos y análisis de costos relacionados con los trámites para
constituir los derechos mineros de manera de poder rendirlos a los mandantes o clientes.
g).- Que, una parte fundamental de los aspectos técnicos del trabajo es la mantención al día
del Catastro Minero, para lo cual se obtiene la información de los 10 Boletines Oficiales de
Minería que se editan en el país, los Conservadores de Minas y los Tribunales de Justicia,
información que es actualizada semanalmente y se entregan informes a los distintos clientes
en forma mensual, sumando a todo lo anterior una exigente y permanente actividad en
terreno.
h).- Que, en cuanto a los demás trabajadores, sus respectivas funciones son las siguientes:
1) Doña Haydee Lorca: Encargada de contabilidad de gastos para la constitución de los
derechos mineros, digitalización de Boletines Oficiales de Minería, entre otras; 2) Doña
Cecilia Zúñiga Rivera: Encargada de la planificación de gastos y rendición de cuentas de
gastos a los clientes, digitalización de Boletines Oficiales de Minería; 3) Don Javier Ramos
López: Digitalización de información y datos y labores administrativas; 4) Doña Claudia
Ramos López: Digitalización de información y datos y labores administrativas.
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i).- Que, las actividades declaradas ante el SII por cada uno de los trabajadores indicados
precedentemente, se relacionan directamente con la gestión que efectúa el contribuyente
reclamante, correspondiendo a actividades en el área de contabilidad como a la de
prestación de servicios personales, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente y
tributando por los períodos y montos percibidos.
j).- Que, en lo que se refiere al cuestionamiento que se hace a la posición y remuneraciones
de la señora González Mena, cabe advertir que, conforme lo establece la letra b), del artículo
33, de la LIR: “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes
normas (…) b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de
éste, solteros menores de 18 años”, de manera tal que, en esta caso, la señora González
Mena no se encuentra en la situación descrita por la norma indicada, por lo que no puede
ser considerada para los efectos de ser excluida como gasto necesario para producir la renta.
k).- Finalmente, a fojas 21, solicita textualmente: “(…) tener por presentado RECLAMO en
contra de lo resuelto por Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Oficina Ñuñoa,
mediante Liquidación N° 219 de fecha 6 de julio de 2016, darle curso y, en definitiva, se
acoja, declarando que se deje sin efecto”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 32, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 219, de
06.07.2016, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N° 223649733,
presentada con fecha 23.04.2013 por la parte reclamante, don JAIME IVÁN MOLINA SEIBT,
RUT 7.921.063-3, surgiendo observaciones a los datos contenidos en ella que ameritaban
solicitar al contribuyente la acreditación y justificación de los gastos efectivos a que da
derecho el artículo 50 de la LIR, declarados en el código [465], por $26.826.851.-
b).- La Carta Aviso N°130224629, de 21.06.2013, emitida con el objeto de informar que la
Declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta la siguiente observación: “Su declaración
ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto de los gastos efectivos
declarados en Recuadro N° 1 del reverso del formulario 22, Código [465] )Observación F16)”.
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c).- La Notificación N° 542413, de 14.08.2013, en la que se solicitó justificar
fehacientemente el monto de los gastos efectivos declarados en el recuadro N°1 del reverso
del F22, código 465 y contratos de prestación de servicios referidos a los gastos del AT 2013.
Al efecto, se debe tener presente que el contribuyente reclamante aportó la documentación
que aparece en el siguiente cuadro:
d).- Que, del análisis de la documentación precedente se determinó que el contribuyente
reclamante no justificó fehacientemente los gastos efectivos para el AT 2013, toda vez que
la documentación acompañada sólo dice relación con honorarios, pero no se proporcionaron
antecedentes que acreditaran los pagos de dichos honorarios o remuneraciones. Agregando
que, conjuntamente, los gastos efectivos declarados por el AT 2013 son $26.826.851.-, sin
embargo, la documentación presentada en dicha oportunidad, de cumplir con las
acreditaciones de los pagos efectuados, solo sustentaba una parte de dicha suma.
e).- La Citación N° 05, de 03.02.2014, en virtud de la cual se solicitó la acreditación con
documentación fehaciente de los gastos efectivos, ascendente a $26.826.851.- para el AT
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2013, declarados en el código 465 del recuadro N°1 sobre honorarios del F22, folio,
223649733, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, del DL N° 830, de 1974.
f).- Que, con fecha 03.04.2014, el contribuyente reclamante, respondiendo la Citación N°5,
adjuntó la siguiente documentación:
g).- Que, adicionalmente, el contribuyente reclamante indica, en su escrito de respuesta a la
Citación, que sus ingresos corresponden a servicios profesionales, prestados principalmente
a mineras en estudios de mensuras, estudios que llevan un desarrollo por un período
superior a un año y que estos pagos realizados durante el año 2012 serían términos de
mensuras correspondientes a los años 2011 y 2012.
h).- Que, finalmente, habiéndose emitido el acto administrativo Citación, fundado en la no
justificación fehaciente de gastos efectivos para el AT 2013 y no habiendo logrado acreditar
el reclamante sus gastos declarados, se procedió a practicar la Liquidación N°219, de
06.07.2016, determinando un impuesto de Primera Categoría por un total de $7.306.611.-,
considerando intereses y reajustes legales.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El contribuyente no ha acreditado fehacientemente la necesidad y
efectividad de sus gastos.
Comienza mencionando que los gastos del contribuyente reclamante se encuentran
constituidos por honorarios y sueldos pagados a: Zuni González Mena, Nelson Ramos
Sánchez, Javier Ramos López, Claudia Ramos López, Cecilia Zúñiga Rivera, Haydee Lorca
Basaez. Agrega que dichos gastos ascienden en total a $26.826.851.- y que de esos gastos
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el SII tuvo por acreditados gastos por conceptos de honorarios pagados a don Nelson Ramos
Sánchez, quien desempeña labores de contador y cuya remuneración, durante los meses
de enero a agosto de 2012 alcanza a la suma de $4.042.000.-, monto efectivo y
justificado. De manera tal que $22.784.851.-, se tienen por gastos efectivos no aceptados
y que corresponden a sueldos y honorarios pagados a 5 personas ya individualizadas, lo
cual no fue justificado ni acreditado por el contribuyente reclamante en sede administrativa.
B.- Los gastos deducidos de su base imponible del Impuesto de Primera
Categoría no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR:
Señala que el concepto liquidado dice relación con acreditar la correcta deducción de
los gastos de la base imponible del Impuesto Global Complementario en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 50 de la LIR, que indica que los contribuyentes señalados en el N°2
del artículo 42, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones
lucrativas. Agrega que para la deducción de los gastos le serán aplicables las normas que
rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fuera pertinente, por
cuanto lo anterior está relacionado con los artículos 29 a 33 de la LIR, correspondiente al AT
2013.
C. – A la época de la dictación del acto el SII actuó en mérito de los antecedentes
de que disponía conforme sus facultades legeales:
Expresa que, en su concepto, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la
época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora
no dispuso oportunamente. Agrega que, en ese sentido, debe reconocerse la aplicación del
principio tempus regit actum, conforme al cual la validez del acto administrativo debe ser
apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su
dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad.
D.- La liquidación cumple con todos los requisitos de validez de un acto
administrativo, no existiendo vicio en ella que justifique que se anule para emitir una
nueva Liquidación conveniente a los intereses del reclamante.
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Indica que, en relación a lo solicitado por la parte reclamante, la Liquidación
reclamada cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo,
por tanto, no procede que sea dejada sin efecto para luego emitir un acto administrativo
favorable a las pretensiones del actor de autos.
E.- La carga de la prueba corresponde al contribuyente tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional:
Menciona que, conforme la normativa vigente, en especial los artículos1 y 21 del
Código Tributario y el artículo 1 del DFL N°7 LOC del SII, es posible sostener que es el
contribuyente a quien corresponde la carga de probar tanto en la etapa de fiscalización
administrativa como en la etapa jurisdiccional ante los Tribunales de Justicia, y que así
incluso se ha fallado en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 13.04.2015, en
causa rol 11560-2014.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita literalmente:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente;
2.- Confirmar la Liquidación N°219, de 06.07.2016; y
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 32, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 219, de 06.07.2016.
2.- Que el contribuyente, JAIME IVÁN MOLINA SEIBT, RUT 7.921.063-3, ejerce como
actividad o giro la de “Servicios de ingeniería prestados por profesionales N.C.P.”, la que se
encuentra afecta al Impuesto a la Renta y Global Complementario.
3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 5, de 03.02.2014.
4. Que hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente.
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5.- Que el SII tuvo como monto efectivo y justificado la suma de $4.042.000.-, por concepto
de remuneración pagada a su contador, por lo que dicho monto no forma parte de la
controversia.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de
fecha 10.08.2022, a fojas 86, a saber:
“Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y, en su caso, que cumplen
con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida
Imponible de los Años Tributarios respectivos. Hechos, antecedentes y circunstancias
que los acrediten, en especial en lo que dice relación con la efectividad de los servicios
prestados y el pago de los mismos”.
Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por
las partes, encontrándose firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
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contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
(…) “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
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disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
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conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo
14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
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se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile.
Artículo 50: “Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar
la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para
la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto
de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la
deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en
forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades
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de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en
forma independiente a una institución de previsión social.
Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo
42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho
artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. Para
estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de
fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva.
En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de
acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible
señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado
como trabajador dependiente.
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u
ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos,
sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a
rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos
anuales. El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores
independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso
dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al
cierre del ejercicio respectivo.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
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D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba testimonial, a fojas 95 a
102 de autos.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 2 a 13.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
a).- La acompañada dentro del término probatorio: fotocopia simple de certificado de pagos
de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena,
desde enero de 2011 a agosto 2012; fotocopia simple de Nómina de deudores morosos, de
08.05.2018; fotocopia simple de Notificación y requerimiento de pago, de 16.05.2018;
fotocopia simple de certificado de pago en Tesorería General de la República.
b).- La acompañada en escrito de reclamo de 13.10.2016: fotocopia simple de Notificación
N° 213, de 12.07.2016; fotocopia simple de Liquidación N° 219, de 06.07.2016, y sus hojas
de trabajo; fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de don
Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012;
patrocinio y poder simple con autorización de firma ante Notario, de don Jaime Iván Molina
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Seibt, de 29.09.2016; fotocopia simple, autorizada ante Notario, de cédula nacional de
identidad de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones. De dicha oferta de prueba presentó prueba de ningún
tipo, ni en la Contestación del Reclamo ni dentro del término probatorio.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y, en su caso, que
cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta
Líquida Imponible de los Años Tributarios respectivos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que los acrediten, en especial en lo que dice relación con la efectividad
de los servicios prestados y el pago de los mismos, conforme lo señalado en la
Liquidación impugnada, a fojas 5 de autos, en el apartado Fundamentos de la Liquidación,
al siguiente tenor: “(…) En consecuencia, de los gastos efectivos registrados en el código
465 del Formulario 22 del año tributario 2013, folio 223649733, solo se dan por justificados
los honorarios pagados al contador, por un monto actualizado de $4.042.000.-, debido a que
las otras boletas de honorarios presentadas que sustentan los gastos, en su detalle
describen servicios que no están relacionados ni se aprecia su necesidad para producir la
renta, no siendo suficiente las declaraciones juradas notariales para acreditar el pago de los
servicios. Por lo que de conformidad con los dispuesto en el artículo 24, contenido en el
artículo 1 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, se procede a efectuar la siguiente
liquidación de impuestos”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la reclamada
correspondía probar los fundamentos de la Liquidación reclamada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
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DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la N°5, de 03.02.2014, fueron requeridos los antecedentes
necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT 2013,
mencionadas en este acto administrativo tributario. Al efecto, se puede señalar que:
a).- Con fecha 14.08.2013, se practicó Notificación N°542413, enviada al domicilio de la parte
reclamante. Dicho acto administrativo-tributario de requerimiento fue emitido con el objeto
de solicitar que el contribuyente reclamante justificare fehacientemente el monto de los
gastos efectivos declarados en el recuadro N°1 del reverso del F22, código 465 y contratos
de prestación de servicios referidos a los gastos del AT 2013. Así las cosas, a dicho
requerimiento de antecedentes, el contribuyente reclamante aportó la documentación que
puede resumirse en el siguiente cuadro:
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b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual
de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano
Fiscalizador del Estado procedió a citar al contribuyente reclamante, por las partidas
singularizadas en la letra e) del Motivo Tercero de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
N°5, de 03.02.2014, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la sociedad
contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del
estado, aunque compareció a los requerimientos y acompañando documentación, la que,
no obstante, no fue bastante y suficiente para el SII, emitiéndose por tanto la Liquidación
impugnada.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante
presentó pruebas dentro del término probatorio, considerando también los documentos
que repitió o presentó junto con su reclamo, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de
estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que
la notificación precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
d).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°5, de 03.02.2014, este
Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- Documentación y antecedentes solicitados literalmente en la Citación: Que
conforme lo señalado a fojas 33 de autos, se solicitó “(…) la acreditación con documentación
fehaciente de los gastos efectivos ascendente a $26.826.851.-, para el año tributario 2013,
declarados en el código 465 del recuadro N° 1sobre honorarios del formulario 22, folio
223649733, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, contenido
en el artículo 1 del Decreto Ley N°830, de 1974”.
B.- Que hubo respuesta a la Citación: Con fecha 03.04.2014, el contribuyente
reclamante, en respuesta a la Citación, adjuntó la documentación que se menciona en el
cuadro de fojas 33 de autos:
Agrega el contribuyente reclamante, en su escrito de respuesta a la Citación, que sus
ingresos corresponden a servicios profesionales, prestados principalmente a mineras en
estudios de mensuras, estudios que llevan un desarrollo por un período superior a un año, y
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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que estos pagos realizados durante el año 2012 serían términos de mensuras
correspondientes a los años 2011 y 2012, no justificándose fehacientemente los gastos
efectivos para el AT 2013 y no logrando acreditar sus gastos declarados, de manera tal que
como consecuencia de este incumplimiento se emitió la Liquidación reclamada en estos
autos.
C.- De lo anterior, se declara que la parte reclamante no aportó pruebas bastantes y
suficientes en ninguno de los requerimientos solicitados para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la resolución de
10.08.2022, relativo a la efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y, en
su caso, que cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos
de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios respectivos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que los acrediten, en especial en lo que dice relación
con la efectividad de los servicios prestados y el pago de los mismos, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que consta en el proceso que la sociedad reclamante aportó documentación de
respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la
Citación N° 5 de 03.02.2014, es decir, acompañó antecedentes de respaldo, pero no
bastantes y suficientes para acreditar lo requerido.
b).- Que en orden a acreditar lo anterior, el contribuyente reclamante acompañó al proceso
de fiscalización, libros de honorarios, libros de ingresos y egresos, seis contratos de trabajo
y cuarenta boletas de honorarios, lo cual acreditó parcialmente sus gastos.
c).- Que luego, y frente a la Citación emitida por el SII, acompaña declaraciones juradas de
quienes fueron sus eventuales contratados, todas fechadas ex post a la prestación de los
servicios que habrían prestado. En efecto, fluye del escrito de reclamación que las personas
antes individualizadas habrían prestado servicios durante el año comercial 2012, en
circunstancias que las declaraciones juradas son de marzo y abril de 2014. En
consecuencia, dicho antecedente resulta de escaso valor acreditativo para el SII, quien
además solicitó al contribuyente reclamante documentación que acreditara los pagos de los
honorarios y/o remuneraciones registrados en el año comercial 2012 y proyectos e informes
que justifiquen los honorarios pagados a los prestadores de servicios por el contribuyente,
durante el año 2012.
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d).- Que, ninguno de los antecedentes antes indicados fue presentado por el contribuyente
reclamante, quien se limitó a presentar declaraciones juradas prestadas 16 meses después
de la prestación efectiva que se argumenta. En este sentido, la falta de antecedentes que
den cuenta del pago efectivo de los gastos resulta importantísimo, no bastando al SII que se
acredite la necesariedad sino también que éste se encuentre pagado, además de ser, por
una parte, gastos comunes, habituales y regulares y, por la otra, inevitables, obligatorios o
indispensables para producir la renta.
e).- Que, en este sentido, resulta baladí, al tenor de lo expuesto en el escrito de reclamación,
que el contribuyente reclamante indique lo que su gestión implica, detallando el aspecto
técnico, legal y económico pues, en definitiva, ello no acredita en concreto qué función
desempeñó cada uno de sus eventuales contratados.
f).- Que la necesariedad de los gastos está tratada tributariamente en el artículo 31 de la LIR,
vigente a la época de la confección del acto reclamado Liquidación, incluyendo una
serie de requisitos copulativos y un concepto de “necesario” asociado a gastos para producir
la renta, siendo “necesario”, según la RAE, “aquello que es indispensable o hace falta para
un fin”, de manera tal que, sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio.
g).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un
procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos
los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar
dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los gastos
imputados no fueron acreditados con la documentación pertinente.
h).- Que, de acuerdo a lo anterior, bajo este criterio de análisis, no era posible para el SII
actuar de modo contrario, toda vez que aquello que se solicitó demostrar es la justificación
y acreditación fehaciente de gastos deducidos de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, conforme disponen los artículos 50, en relacióncon los artículos 29 a 33 de
la LIR, durante el AT 2013.
i).- Que, los antecedentes con que contó el SII y que ya fueron mencionados
precedentemente, no acreditan el pago efectivo de dichos servicios, así como tampoco la
materialidad del servicio prestado conforme el estándar establecido por el artículo 31 de la
LIR. En consecuencia, habiendo sido requeridos específicamente antecedentes para la
debida justificación y acreditación de los gastos efectivos declarados y no siendo éstos
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presentados por el contribuyente reclamante, el SII no pudo sino emitir la Liquidación que se
impugnó en autos.
j).- Que, así las cosas, y siendo debidamente notificado el acto administrativo emitido durante
el proceso de fiscalización, la liquidación de autos contiene en su primera hoja, un cálculo
de los impuestos determinados liquidados, cuyo detalle se desarrolla en la última página del
acto impugnado. Latamente se indican los fundamentosde hecho y de derecho de la
liquidación, indicando los argumentos vertidos en la respuesta a la Citación del reclamante
por cada uno de los eventuales empleados, dando por acreditado únicamente aquel gasto
que se tiene por justificado, consistente en $4.042.000.-, correspondiente a los honorarios
del contador, y rechazando los demás gastos sustentados en boletas de honorarios, por
estimar que en su detalle se describen servicios que no están relacionados ni en los cuales
se aprecie la necesidad para producir la renta, no siendo las declaraciones juradas la
documentación idónea para acreditar el pago del servicio.
k).- Que por todo lo analizado precedentemente, se concluye que el reclamante no satisfizo
el estandar probatorio en torno a la real existencia de gastos necesarios para producir la
renta, en este caso gastos por concepto de Remuneraciones, de modo que corresponde
su agregación a la RLI, en la forma consignada en la Liquidación reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la prueba presentada por la parte reclamante en sede
jurisdiccional, detallada en el Motivo Séptimo de esta sentencia, corresponde su análisis:
En efecto, la documentación acompañada junto con el reclamo de 13.10.2016,
corresponde a: fotocopia simple de Notificación N° 213, de 12.07.2016; fotocopia simple de
Liquidación N° 219, de 06.07.2016, y sus hojas de trabajo; fotocopia simple de certificado de
pagos de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González
Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012; patrocinio y poder simple con autorización de
firma ante Notario, de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016; fotocopia simple,
autorizada ante Notario, de cédula nacional de identidad de don Jaime Iván Molina Seibt, de
29.09.2016; esta documentación, además de exigua y acompañada en fotocopias
simples, por sí misma sólo da cuenta de la celebración de dichos actos, pero no de que
haya una actividad probatoria bastante y suficiente que permita acreditar fehacientemente la
necesariedad de los gastos asociados a ella. A mayor abundamiento, la necesariedad de los
gastos es una cuestión fáctica y debe ser analizada caso a caso, no bastando para
acreditarla sólo los actos y/o contratos respectivos y los asientos contables.
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A su turno, la documentación acompañada dentro del término probatorio,
corresponde a: fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de
don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012;
fotocopia simple de Nómina de deudores morosos, de 08.05.2018; fotocopia simple de
Notificación y requerimiento de pago, de 16.05.2018; fotocopia simple de certificado de pago
en Tesorería General de la República; en este caso, sin perjuicio de lo repetitivo de la
documentación acompañada, derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas
dialécticamente que permitieran relacionarla con las escasas probanzas aportadas y que
pudieran darle cierta verosimilitud a las alegaciones del reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas idóneas
de la reclamante en la etapa de fiscalización y en esta instancia jurisdiccional, cuyo análisis
no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a esta
sentenciadora concluir que dicha prueba resulta claramente insuficiente e inconducente
para acreditar las pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y
contenido en los motivos precedentes, por cuanto se trata de materias que están
profusamente reglamentadas en cuanto a sus requisitos y a cómo corresponde su
acreditación, lo que en la especie no ha ocurrido.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del
contribuyente reclamante, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido
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desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación
reclamada debe ser íntegramente confirmada, por ajustarse a la normativa vigente sobre
la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los Motivos Décimo Quinto a
Décimo Noveno.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 219, de 06.07.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 21 de autos, Mar
Profundo N° 5519, comuna de Peñalolén, Santiago, Región Metropolitana, a don Claudio
Alonso Ibáñez Sanhueza, en representación de don JAIME IVÁN MOLINA SEIBT;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: N° 16-9-0001220-2 / RIT: GR-17-00221-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 87,83
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-27T12:58:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.