Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00221-2016 · 27 de octubre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00221-2016
RUC
16-9-0001220-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “MOLINA SEIBT con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0001220-2 RIT: GR-17-00221-2016 En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 13.10.2016, de fojas 15 a 21, por el cual compareció don Claudio Alonso Ibáñez Sanhueza, en representación de don JAIME IVÁN MOLINA SEIBT, RUT 7.921.063-3, ambos domiciliados en calle Mar Profundo N° 5519, comuna de Peñalolén, Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 219, de 06.07.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $4.040.183.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a una cuantía neta de $7.306.611.-, correspondiente a 87,83 UTM. Rolan en autos, A fojas 1 a 23, comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de Notificación N° 213, de 12.07.2016; fotocopia simple de Liquidación N° 219, de 06.07.2016, y sus hojas de trabajo; fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012; patrocinio y poder simple con autorización de firma ante Notario, de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016; fotocopia simple, autorizada ante Notario, de cédula nacional de identidad de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016; minuta de procedimiento del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero; Reclamo Tributario a fojas 15 a 21, resolución que provee el reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 24 a 27, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de 11.11.2016, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 28 a 31, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 2 A fojas 32 a 42, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 43 a 46, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 47 a 54, fotocopia simple de Nómina de Deudores Morosos, de 08.05.2018; fotocopia simple de Liquidación N° 219, de 06.07.2016; fotocopia simple de certificado de pago en Tesorería General de la República; fotocopia simple de Notificación y Requerimiento de Pago, de 16.05.2018; fotocopia simple de resolución de embargo, de 30.05.2018; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 55 a 59, fotocopia simple de Oficio N° 133-2018, de 22.06.2018; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 72823, N° escrito 17643, de 30.03.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 60 a 71, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 77521, N° escrito 18810, de 18.04.2022; fotocopia simple de certificado de título de abogado de don Eduardo Enrique López Jofré; escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 77683, N° escrito 18852, de 19.04.2022; fotocopia simple de cédula de identidad de don Eduardo Enrique López Jofré; fotocopia simple de certificado de título de abogado de don Eduardo Enrique López Jofré; escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 77518, N° escrito 18809, de 18.04.2022; escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado; certificación de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal, de 13.06.2022; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 72 a 77, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 92731, N° escrito 21940, de 20.06.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 78 a 85, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 94685, N° escrito 22233, de 28.06.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 3 Liliana Eugenia Canales Canales; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario del Tribunal; Acta de Audiencia de Conciliación; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 86 a 93, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de Chile. A fojas 94 a 107, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 109546, N° escrito 25502, de 02.09.2022; fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012; fotocopia simple de Nómina de deudores morosos, de 08.05.2018; fotocopia simple de Notificación y requerimiento de pago, de 16.05.2018; fotocopia simple de certificado de pago en Tesorería General de la República; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 108 a 109, resolución del Tribunal decretando Autos Para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 13.10.2016, de fojas 15 a 21, por el cual compareció don Claudio Alonso Ibáñez Sanhueza, en representación de don JAIME IVÁN MOLINA SEIBT, RUT 7.921.063-3; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 219, de 06.07.2016. La referida Liquidación determinó textualmente, en la parte final del considerando II, Fundamentos de la Liquidación: “(…), En consecuencia, de los gastos efectivos registrados en el código 465 del Formulario 22 del año tributario 2013, folio 223649733, solo se dan por justificados los honorarios pagados al contador, por un monto actualizado de $4.042.000.-, debido a que las otras boletas de honorarios presentadas que sustentan los gastos, en su detalle describen servicios que no están relacionados ni se aprecia su necesidad para producir la renta, no siendo suficiente las declaraciones juradas notariales para acreditar el pago de los servicios, por lo que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 24, contenido en el artículo 1 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, se procede a efectuar la siguiente liquidación de impuestos”: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 4 SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que con fecha 12.07.2016, fue notificado de la Liquidación N° 219, de 06.07.2016, acto que considera como antecedente la Notificación N°44, de 04.02.2014, vinculada a la Citación N°5, de 03.02.2014, por la que se comunicó que del análisis de la declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2013, habrían surgido antecedentes que hacían necesario acreditar y justificar fehacientemente la procedencia de los gastos efectivos ascendentes a $26.826.851.-, sobre honorarios. b).- Que, teniendo en consideración las especiales características de los servicios prestados, los gastos incurridos durante el AT 2013, como en todos los períodos en que ha desarrollado su actividad profesional, se encuentran plenamente justificados y son absolutamente indispensables y necesarios para producir la renta. c).- Que, en el caso de la señora Zunny González Mena, evidenciando una interpretación antojadiza y arbitraria de la normativa vigente, el acto administrativo, apartándose del tenor de la ley, elabora la siguiente tesis: “Al analizar el pago de este sueldo, según información en poder del Servicio tanto para la señora Zunny González Mena como para el señor Juan Molina Seibt, el vector renta les indica hijo (a) menos de 25 años … por lo que son padres de un hijo común nacido el 02.08.2004”, agregando que tal elaboración resulta del todo incomprensible, tanto más si se considera lo dispuesto en el artículo 33 de la LIR, en el sentido de que sólo hace procedente agregar partidas tales como las remuneraciones efectuadas al cónyuge del contribuyente, que no es el caso del señor Molina y de la señora González. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 5 d).- Que, respecto de la mención casi discriminatoria que se hace de la profesión u oficio de la señora González, quien es podóloga y diseñadora de interiores, versus el cargo que ocupa en las actividades que desarrolla el contribuyente reclamante, resultan del todo inaceptables, tanto más si se considera que dicha funcionaria cumple labores de encargada de supervisión técnica de las Bases de Datos, teniendo dos personas a cargo. e).- Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en cuanto al pago de los sueldos de la señora González, éstos fueron plena e históricamente pagados, como consta en certificado de pago de cotizaciones previsionales desde el mes de febrero de 2011 a agosto de 2012, período hasta el que prestó servicios para el contribuyente reclamante, luego de lo cual se vinculó con otro empleador. f).- Que, la actividad del contribuyente, contrariamente a como lo sostiene el acto reclamado, no se circunscribe netamente a estudios de mensura, resulta bastante más amplio que aquello, dado que comprenden el control, custodia y constitución de derechos mineros, prestando servicios a empresas y particulares, trabajo desarrollado por más de 30 años en los siguientes términos: 1) Aspectos legales: Presentaciones ante un Tribunal Civil, cumpliendo con la ley minera y el Código de Procedimiento Civil; 2) Técnicos: Donde se deben aportar los datos técnicos de coordenadas para fijar la ubicación de los derechos mineros en el catastro nacional y los planos correspondientes; y 3) Económicos: Donde se debe llevar un registro de los gastos y análisis de costos relacionados con los trámites para constituir los derechos mineros de manera de poder rendirlos a los mandantes o clientes. g).- Que, una parte fundamental de los aspectos técnicos del trabajo es la mantención al día del Catastro Minero, para lo cual se obtiene la información de los 10 Boletines Oficiales de Minería que se editan en el país, los Conservadores de Minas y los Tribunales de Justicia, información que es actualizada semanalmente y se entregan informes a los distintos clientes en forma mensual, sumando a todo lo anterior una exigente y permanente actividad en terreno. h).- Que, en cuanto a los demás trabajadores, sus respectivas funciones son las siguientes: 1) Doña Haydee Lorca: Encargada de contabilidad de gastos para la constitución de los derechos mineros, digitalización de Boletines Oficiales de Minería, entre otras; 2) Doña Cecilia Zúñiga Rivera: Encargada de la planificación de gastos y rendición de cuentas de gastos a los clientes, digitalización de Boletines Oficiales de Minería; 3) Don Javier Ramos López: Digitalización de información y datos y labores administrativas; 4) Doña Claudia Ramos López: Digitalización de información y datos y labores administrativas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 6 i).- Que, las actividades declaradas ante el SII por cada uno de los trabajadores indicados precedentemente, se relacionan directamente con la gestión que efectúa el contribuyente reclamante, correspondiendo a actividades en el área de contabilidad como a la de prestación de servicios personales, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente y tributando por los períodos y montos percibidos. j).- Que, en lo que se refiere al cuestionamiento que se hace a la posición y remuneraciones de la señora González Mena, cabe advertir que, conforme lo establece la letra b), del artículo 33, de la LIR: “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas (…) b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años”, de manera tal que, en esta caso, la señora González Mena no se encuentra en la situación descrita por la norma indicada, por lo que no puede ser considerada para los efectos de ser excluida como gasto necesario para producir la renta. k).- Finalmente, a fojas 21, solicita textualmente: “(…) tener por presentado RECLAMO en contra de lo resuelto por Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Oficina Ñuñoa, mediante Liquidación N° 219 de fecha 6 de julio de 2016, darle curso y, en definitiva, se acoja, declarando que se deje sin efecto”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 32, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 219, de 06.07.2016, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron: a).- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N° 223649733, presentada con fecha 23.04.2013 por la parte reclamante, don JAIME IVÁN MOLINA SEIBT, RUT 7.921.063-3, surgiendo observaciones a los datos contenidos en ella que ameritaban solicitar al contribuyente la acreditación y justificación de los gastos efectivos a que da derecho el artículo 50 de la LIR, declarados en el código [465], por $26.826.851.- b).- La Carta Aviso N°130224629, de 21.06.2013, emitida con el objeto de informar que la Declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta la siguiente observación: “Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto de los gastos efectivos declarados en Recuadro N° 1 del reverso del formulario 22, Código [465] )Observación F16)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 7 c).- La Notificación N° 542413, de 14.08.2013, en la que se solicitó justificar fehacientemente el monto de los gastos efectivos declarados en el recuadro N°1 del reverso del F22, código 465 y contratos de prestación de servicios referidos a los gastos del AT 2013. Al efecto, se debe tener presente que el contribuyente reclamante aportó la documentación que aparece en el siguiente cuadro: d).- Que, del análisis de la documentación precedente se determinó que el contribuyente reclamante no justificó fehacientemente los gastos efectivos para el AT 2013, toda vez que la documentación acompañada sólo dice relación con honorarios, pero no se proporcionaron antecedentes que acreditaran los pagos de dichos honorarios o remuneraciones. Agregando que, conjuntamente, los gastos efectivos declarados por el AT 2013 son $26.826.851.-, sin embargo, la documentación presentada en dicha oportunidad, de cumplir con las acreditaciones de los pagos efectuados, solo sustentaba una parte de dicha suma. e).- La Citación N° 05, de 03.02.2014, en virtud de la cual se solicitó la acreditación con documentación fehaciente de los gastos efectivos, ascendente a $26.826.851.- para el AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 8 2013, declarados en el código 465 del recuadro N°1 sobre honorarios del F22, folio, 223649733, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, del DL N° 830, de 1974. f).- Que, con fecha 03.04.2014, el contribuyente reclamante, respondiendo la Citación N°5, adjuntó la siguiente documentación: g).- Que, adicionalmente, el contribuyente reclamante indica, en su escrito de respuesta a la Citación, que sus ingresos corresponden a servicios profesionales, prestados principalmente a mineras en estudios de mensuras, estudios que llevan un desarrollo por un período superior a un año y que estos pagos realizados durante el año 2012 serían términos de mensuras correspondientes a los años 2011 y 2012. h).- Que, finalmente, habiéndose emitido el acto administrativo Citación, fundado en la no justificación fehaciente de gastos efectivos para el AT 2013 y no habiendo logrado acreditar el reclamante sus gastos declarados, se procedió a practicar la Liquidación N°219, de 06.07.2016, determinando un impuesto de Primera Categoría por un total de $7.306.611.-, considerando intereses y reajustes legales. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El contribuyente no ha acreditado fehacientemente la necesidad y efectividad de sus gastos. Comienza mencionando que los gastos del contribuyente reclamante se encuentran constituidos por honorarios y sueldos pagados a: Zuni González Mena, Nelson Ramos Sánchez, Javier Ramos López, Claudia Ramos López, Cecilia Zúñiga Rivera, Haydee Lorca Basaez. Agrega que dichos gastos ascienden en total a $26.826.851.- y que de esos gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 9 el SII tuvo por acreditados gastos por conceptos de honorarios pagados a don Nelson Ramos Sánchez, quien desempeña labores de contador y cuya remuneración, durante los meses de enero a agosto de 2012 alcanza a la suma de $4.042.000.-, monto efectivo y justificado. De manera tal que $22.784.851.-, se tienen por gastos efectivos no aceptados y que corresponden a sueldos y honorarios pagados a 5 personas ya individualizadas, lo cual no fue justificado ni acreditado por el contribuyente reclamante en sede administrativa. B.- Los gastos deducidos de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR: Señala que el concepto liquidado dice relación con acreditar la correcta deducción de los gastos de la base imponible del Impuesto Global Complementario en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la LIR, que indica que los contribuyentes señalados en el N°2 del artículo 42, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones lucrativas. Agrega que para la deducción de los gastos le serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fuera pertinente, por cuanto lo anterior está relacionado con los artículos 29 a 33 de la LIR, correspondiente al AT 2013. C. – A la época de la dictación del acto el SII actuó en mérito de los antecedentes de que disponía conforme sus facultades legeales: Expresa que, en su concepto, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Agrega que, en ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio tempus regit actum, conforme al cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. D.- La liquidación cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, no existiendo vicio en ella que justifique que se anule para emitir una nueva Liquidación conveniente a los intereses del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 10 Indica que, en relación a lo solicitado por la parte reclamante, la Liquidación reclamada cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, por tanto, no procede que sea dejada sin efecto para luego emitir un acto administrativo favorable a las pretensiones del actor de autos. E.- La carga de la prueba corresponde al contribuyente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional: Menciona que, conforme la normativa vigente, en especial los artículos1 y 21 del Código Tributario y el artículo 1 del DFL N°7 LOC del SII, es posible sostener que es el contribuyente a quien corresponde la carga de probar tanto en la etapa de fiscalización administrativa como en la etapa jurisdiccional ante los Tribunales de Justicia, y que así incluso se ha fallado en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 13.04.2015, en causa rol 11560-2014. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita literalmente: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente; 2.- Confirmar la Liquidación N°219, de 06.07.2016; y 3.- Condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 32, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 219, de 06.07.2016. 2.- Que el contribuyente, JAIME IVÁN MOLINA SEIBT, RUT 7.921.063-3, ejerce como actividad o giro la de “Servicios de ingeniería prestados por profesionales N.C.P.”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta y Global Complementario. 3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro acto administrativo, el de Citación, la N° 5, de 03.02.2014. 4. Que hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 11 5.- Que el SII tuvo como monto efectivo y justificado la suma de $4.042.000.-, por concepto de remuneración pagada a su contador, por lo que dicho monto no forma parte de la controversia. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de fecha 10.08.2022, a fojas 86, a saber: “Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y, en su caso, que cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios respectivos. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten, en especial en lo que dice relación con la efectividad de los servicios prestados y el pago de los mismos”. Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por las partes, encontrándose firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 12 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 13 contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) (…) “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 14 disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 15 conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 16 se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile. Artículo 50: “Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 17 de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente. Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios”. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 18 D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba testimonial, a fojas 95 a 102 de autos. Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 2 a 13. En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: a).- La acompañada dentro del término probatorio: fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012; fotocopia simple de Nómina de deudores morosos, de 08.05.2018; fotocopia simple de Notificación y requerimiento de pago, de 16.05.2018; fotocopia simple de certificado de pago en Tesorería General de la República. b).- La acompañada en escrito de reclamo de 13.10.2016: fotocopia simple de Notificación N° 213, de 12.07.2016; fotocopia simple de Liquidación N° 219, de 06.07.2016, y sus hojas de trabajo; fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012; patrocinio y poder simple con autorización de firma ante Notario, de don Jaime Iván Molina Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 19 Seibt, de 29.09.2016; fotocopia simple, autorizada ante Notario, de cédula nacional de identidad de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental, testimonial, pericial y presunciones. De dicha oferta de prueba presentó prueba de ningún tipo, ni en la Contestación del Reclamo ni dentro del término probatorio. NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y, en su caso, que cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios respectivos. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten, en especial en lo que dice relación con la efectividad de los servicios prestados y el pago de los mismos, conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, a fojas 5 de autos, en el apartado Fundamentos de la Liquidación, al siguiente tenor: “(…) En consecuencia, de los gastos efectivos registrados en el código 465 del Formulario 22 del año tributario 2013, folio 223649733, solo se dan por justificados los honorarios pagados al contador, por un monto actualizado de $4.042.000.-, debido a que las otras boletas de honorarios presentadas que sustentan los gastos, en su detalle describen servicios que no están relacionados ni se aprecia su necesidad para producir la renta, no siendo suficiente las declaraciones juradas notariales para acreditar el pago de los servicios. Por lo que de conformidad con los dispuesto en el artículo 24, contenido en el artículo 1 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, se procede a efectuar la siguiente liquidación de impuestos”. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la reclamada correspondía probar los fundamentos de la Liquidación reclamada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 20 DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la N°5, de 03.02.2014, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT 2013, mencionadas en este acto administrativo tributario. Al efecto, se puede señalar que: a).- Con fecha 14.08.2013, se practicó Notificación N°542413, enviada al domicilio de la parte reclamante. Dicho acto administrativo-tributario de requerimiento fue emitido con el objeto de solicitar que el contribuyente reclamante justificare fehacientemente el monto de los gastos efectivos declarados en el recuadro N°1 del reverso del F22, código 465 y contratos de prestación de servicios referidos a los gastos del AT 2013. Así las cosas, a dicho requerimiento de antecedentes, el contribuyente reclamante aportó la documentación que puede resumirse en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 21 b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a citar al contribuyente reclamante, por las partidas singularizadas en la letra e) del Motivo Tercero de esta sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°5, de 03.02.2014, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la sociedad contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado, aunque compareció a los requerimientos y acompañando documentación, la que, no obstante, no fue bastante y suficiente para el SII, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada. b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante presentó pruebas dentro del término probatorio, considerando también los documentos que repitió o presentó junto con su reclamo, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que la notificación precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 22 que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. d).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°5, de 03.02.2014, este Tribunal deja establecido lo siguiente: A.- Documentación y antecedentes solicitados literalmente en la Citación: Que conforme lo señalado a fojas 33 de autos, se solicitó “(…) la acreditación con documentación fehaciente de los gastos efectivos ascendente a $26.826.851.-, para el año tributario 2013, declarados en el código 465 del recuadro N° 1sobre honorarios del formulario 22, folio 223649733, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N°830, de 1974”. B.- Que hubo respuesta a la Citación: Con fecha 03.04.2014, el contribuyente reclamante, en respuesta a la Citación, adjuntó la documentación que se menciona en el cuadro de fojas 33 de autos: Agrega el contribuyente reclamante, en su escrito de respuesta a la Citación, que sus ingresos corresponden a servicios profesionales, prestados principalmente a mineras en estudios de mensuras, estudios que llevan un desarrollo por un período superior a un año, y 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 23 que estos pagos realizados durante el año 2012 serían términos de mensuras correspondientes a los años 2011 y 2012, no justificándose fehacientemente los gastos efectivos para el AT 2013 y no logrando acreditar sus gastos declarados, de manera tal que como consecuencia de este incumplimiento se emitió la Liquidación reclamada en estos autos. C.- De lo anterior, se declara que la parte reclamante no aportó pruebas bastantes y suficientes en ninguno de los requerimientos solicitados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la resolución de 10.08.2022, relativo a la efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y, en su caso, que cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios respectivos. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten, en especial en lo que dice relación con la efectividad de los servicios prestados y el pago de los mismos, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que consta en el proceso que la sociedad reclamante aportó documentación de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la Citación N° 5 de 03.02.2014, es decir, acompañó antecedentes de respaldo, pero no bastantes y suficientes para acreditar lo requerido. b).- Que en orden a acreditar lo anterior, el contribuyente reclamante acompañó al proceso de fiscalización, libros de honorarios, libros de ingresos y egresos, seis contratos de trabajo y cuarenta boletas de honorarios, lo cual acreditó parcialmente sus gastos. c).- Que luego, y frente a la Citación emitida por el SII, acompaña declaraciones juradas de quienes fueron sus eventuales contratados, todas fechadas ex post a la prestación de los servicios que habrían prestado. En efecto, fluye del escrito de reclamación que las personas antes individualizadas habrían prestado servicios durante el año comercial 2012, en circunstancias que las declaraciones juradas son de marzo y abril de 2014. En consecuencia, dicho antecedente resulta de escaso valor acreditativo para el SII, quien además solicitó al contribuyente reclamante documentación que acreditara los pagos de los honorarios y/o remuneraciones registrados en el año comercial 2012 y proyectos e informes que justifiquen los honorarios pagados a los prestadores de servicios por el contribuyente, durante el año 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 24 d).- Que, ninguno de los antecedentes antes indicados fue presentado por el contribuyente reclamante, quien se limitó a presentar declaraciones juradas prestadas 16 meses después de la prestación efectiva que se argumenta. En este sentido, la falta de antecedentes que den cuenta del pago efectivo de los gastos resulta importantísimo, no bastando al SII que se acredite la necesariedad sino también que éste se encuentre pagado, además de ser, por una parte, gastos comunes, habituales y regulares y, por la otra, inevitables, obligatorios o indispensables para producir la renta. e).- Que, en este sentido, resulta baladí, al tenor de lo expuesto en el escrito de reclamación, que el contribuyente reclamante indique lo que su gestión implica, detallando el aspecto técnico, legal y económico pues, en definitiva, ello no acredita en concreto qué función desempeñó cada uno de sus eventuales contratados. f).- Que la necesariedad de los gastos está tratada tributariamente en el artículo 31 de la LIR, vigente a la época de la confección del acto reclamado Liquidación, incluyendo una serie de requisitos copulativos y un concepto de “necesario” asociado a gastos para producir la renta, siendo “necesario”, según la RAE, “aquello que es indispensable o hace falta para un fin”, de manera tal que, sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio. g).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los gastos imputados no fueron acreditados con la documentación pertinente. h).- Que, de acuerdo a lo anterior, bajo este criterio de análisis, no era posible para el SII actuar de modo contrario, toda vez que aquello que se solicitó demostrar es la justificación y acreditación fehaciente de gastos deducidos de la base imponible del Impuesto Global Complementario, conforme disponen los artículos 50, en relacióncon los artículos 29 a 33 de la LIR, durante el AT 2013. i).- Que, los antecedentes con que contó el SII y que ya fueron mencionados precedentemente, no acreditan el pago efectivo de dichos servicios, así como tampoco la materialidad del servicio prestado conforme el estándar establecido por el artículo 31 de la LIR. En consecuencia, habiendo sido requeridos específicamente antecedentes para la debida justificación y acreditación de los gastos efectivos declarados y no siendo éstos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 25 presentados por el contribuyente reclamante, el SII no pudo sino emitir la Liquidación que se impugnó en autos. j).- Que, así las cosas, y siendo debidamente notificado el acto administrativo emitido durante el proceso de fiscalización, la liquidación de autos contiene en su primera hoja, un cálculo de los impuestos determinados liquidados, cuyo detalle se desarrolla en la última página del acto impugnado. Latamente se indican los fundamentosde hecho y de derecho de la liquidación, indicando los argumentos vertidos en la respuesta a la Citación del reclamante por cada uno de los eventuales empleados, dando por acreditado únicamente aquel gasto que se tiene por justificado, consistente en $4.042.000.-, correspondiente a los honorarios del contador, y rechazando los demás gastos sustentados en boletas de honorarios, por estimar que en su detalle se describen servicios que no están relacionados ni en los cuales se aprecie la necesidad para producir la renta, no siendo las declaraciones juradas la documentación idónea para acreditar el pago del servicio. k).- Que por todo lo analizado precedentemente, se concluye que el reclamante no satisfizo el estandar probatorio en torno a la real existencia de gastos necesarios para producir la renta, en este caso gastos por concepto de Remuneraciones, de modo que corresponde su agregación a la RLI, en la forma consignada en la Liquidación reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, de la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en el Motivo Séptimo de esta sentencia, corresponde su análisis: En efecto, la documentación acompañada junto con el reclamo de 13.10.2016, corresponde a: fotocopia simple de Notificación N° 213, de 12.07.2016; fotocopia simple de Liquidación N° 219, de 06.07.2016, y sus hojas de trabajo; fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012; patrocinio y poder simple con autorización de firma ante Notario, de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016; fotocopia simple, autorizada ante Notario, de cédula nacional de identidad de don Jaime Iván Molina Seibt, de 29.09.2016; esta documentación, además de exigua y acompañada en fotocopias simples, por sí misma sólo da cuenta de la celebración de dichos actos, pero no de que haya una actividad probatoria bastante y suficiente que permita acreditar fehacientemente la necesariedad de los gastos asociados a ella. A mayor abundamiento, la necesariedad de los gastos es una cuestión fáctica y debe ser analizada caso a caso, no bastando para acreditarla sólo los actos y/o contratos respectivos y los asientos contables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 26 A su turno, la documentación acompañada dentro del término probatorio, corresponde a: fotocopia simple de certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de don Jaime Molina Seibt a doña Zunny González Mena, desde enero de 2011 a agosto 2012; fotocopia simple de Nómina de deudores morosos, de 08.05.2018; fotocopia simple de Notificación y requerimiento de pago, de 16.05.2018; fotocopia simple de certificado de pago en Tesorería General de la República; en este caso, sin perjuicio de lo repetitivo de la documentación acompañada, derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente que permitieran relacionarla con las escasas probanzas aportadas y que pudieran darle cierta verosimilitud a las alegaciones del reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas idóneas de la reclamante en la etapa de fiscalización y en esta instancia jurisdiccional, cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta claramente insuficiente e inconducente para acreditar las pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes, por cuanto se trata de materias que están profusamente reglamentadas en cuanto a sus requisitos y a cómo corresponde su acreditación, lo que en la especie no ha ocurrido. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del contribuyente reclamante, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 27 desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser íntegramente confirmada, por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los Motivos Décimo Quinto a Décimo Noveno. CONFÍRMASE la Liquidación N° 219, de 06.07.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 21 de autos, Mar Profundo N° 5519, comuna de Peñalolén, Santiago, Región Metropolitana, a don Claudio Alonso Ibáñez Sanhueza, en representación de don JAIME IVÁN MOLINA SEIBT; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 28 RUC: N° 16-9-0001220-2 / RIT: GR-17-00221-2016 CUANTÍA NETA EN UTM: 87,83 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7615186fef594083a27a6dba3df03e50 Timbre Electrónico 2022-10-27T12:58:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.