Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con DÍAZ
VÁSQUEZ”
RIT N° : GS-17-00223-2016
RUC N° : 16-9-0001270-9
En Providencia, a 28 de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 10, Acta Denuncia N°17, de fecha 25.10.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación a don JOSÉ MIGUEL ENRIQUE DÍAZ VÁSQUEZ, Rut:
N°17.692.457-8, con giro en mantención y reparación de motores diésel y transporte de
carga, domiciliado en Pasaje 4 N° 0296, Villa Los Naranjos, de la comuna de Paine, Región
Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, y N° 5 del Código
Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución y comprobante de físico no escaneable que
da cuenta de haberse acompañado a la causa Libro Compras y Ventas y cuaderno de
antecedentes en carpeta color verde de contribuyente RUT 17.692.457-8 foliado de 01 al 344.
A fs. 3, Acta de Notificación N° 935, de fecha 25-10-2016
A fs. 4 a 9, Informe Circular 8 N° 45, de fecha 23.05.2016.
A fs. 10 a 15, Acta de Denuncia N°17, de 25.10.2016 y Reservado DJU.16.000 N°
21, de fecha 02.11.2016, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección
Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-12-2016.
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A fs. 16 a 17, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia que ordena
certificar y custodiar documentos acompañados y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 18, Certificado emitido por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal, en
que se consigna la circunstancia de no haberse presentado descargos por el denunciado y
haberse custodiado los documentos bajo el N° 159-2016.
A fs. 19 a 20, Resolución que decreta autos para Fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 10, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°17, de 25.10.2016, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a don JOSÉ MIGUEL ENRIQUE DÍAZ
VÁSQUEZ, Rut: N°17.692.457-8, previamente individualizado, en la cual se le imputa haber
cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso segundo, y N°
5 del Código Tributario, por utilización indebida de crédito fiscal amparado en facturas falsas
lo que le permitió ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, así como también omitir maliciosamente la Declaración a la Renta exigida
por la ley.
Reseña el Acta que producto de las revisiones efectuadas a la documentación
tributaria de distintos contribuyentes pertenecientes a la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, se constató que don José Miguel Enrique Díaz Vásquez había
procedido a registrar y declarar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado amparado en
facturas falsas facilitadas por la mandataria de tales contribuyentes, la señora Lilian Teresa
Fuentes Fuentes, quien en declaración jurada prestada ante dicho organismo reconoció haber
confeccionado y facilitado documentos falsos a distintos contribuyentes, lo que les permitió
rebajar la base imponible del Impuesto a1 Valor Agregado.
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Añade que además el denunciado habría omitido presentar su declaración de renta
del año 2015, no obstante haber realizado actividades propias de su giro durante el año 2014,
de conformidad a las declaraciones efectuadas en sus Formularios 29, en los períodos
respectivos.
ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES:
A. Crédito Fiscal Amparado en Facturas Falsas:
Manifiesta el SII que don José Miguel Díaz Vásquez durante los períodos de octubre
del 2013 a agosto del 2014, en forma reiterada, registró y declaró mensualmente en sus
Formularios 29, un total de 16 facturas falsas de cuatro proveedores distintos, con la finalidad
de rebajar su carga tributaria.
1.- ALFONSO PATRICIO ARAYA CONTRERAS.
Rut N° 11.651.727-2
Domicilio según Factura y SIIC: Calle 2 Nororiente N° 814, Lo Barnechea.
Giro Según Factura: Venta de artículos de ferretería y materiales de construcción, transporte
de carga por carretera, venta de áridos, ripio, arena, gravilla, tierra, de hoja y extracción de
escombros.
Giro según SIIC: Compra venta de materiales de construcción y transporte de carga.
Agrega que se realizó cruce de información con el contribuyente Alfonso Patricio
Araya Contreras, constatándose que las facturas individualizadas se encuentran emitidas en
fechas, montos y a clientes diferentes del auditado, tal como se observa en el siguiente
recuadro:
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2.- TRANSPORTES Y MONTAJES PASCUAL ENRIQUE GÁRATE
RIVEROS E.I.R.L.
RUT N°: 76.012.175-4.
Domicilio: Pedro Riveros N° 1685, Quilicura.
Giro: Transportes montajes y arriendo de maquinaria.
Agrega que se realizó cruce de información con el contribuyente Transportes y
Montajes Pascual Enrique Gárate Riveros, constatándose que las facturas individualizadas se
encuentran emitidas en fechas, montos y a clientes diferentes del auditado y que la factura
001402, fue anulada, tal como se observa en el siguiente recuadro:
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Señala que respecto a las facturas 1461 y 1479, si bien se registraron en el Libro de
Compra venta del denunciado, no fueron aportadas por este durante el proceso de
fiscalización, no obstante ello, aparece que se registraron datos que no son coincidentes con
aquellos informados por el supuesto proveedor, según el siguiente detalle:
3.- SOCIEDAD COMERCIAL JERIA Y COMPAÑÍA LIMITADA.
RUT N°: 77.373.380 - 5.
Domicilio: Panamericana Sur km. 21, San Bernardo.
Giro: Estación de servicio, venta lubricantes y accesorios, restaurant, cafetería.
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Señala que se realizó cruce de información con el referido proveedor, constatándose
que las facturas individualizadas fueron adulteradas ya si bien fueron efectivamente emitidas
por la Sociedad Comercial Jeria y Compañía Limitada, sus montos fueron cambiados según
el siguiente detalle:
En el libro de Compra Ventas en hoja suelta folio 25, se registra factura N° 5, la que no
aportó, pero con la documentación aportada por el proveedor se constató que la factura
emitida fue la N° 6.
4.- TRANSPORTES DÍAZ VÁSQUEZ LIMITADA.
RUT N°: 76.337.341 - K.
Domicilio: Psje. 4 N°0296 Villa Los Naranjos Champa, Paine.
Giro: Transporte de carga por carretera.
Manifiesta que la representante de la referida empresa, doña Birma Vásquez Muñoz
es la madre del denunciado, quien en declaración prestada con fecha 10.09.2015, ante el SII
habría reconocido que su empresa no tiene camiones de carga, sin que además se hayan
aportado antecedentes que permitieran establecer la efectividad de las operaciones
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consignadas en las facturas por lo que sería posible inferir la falsedad ideológica de las
mismas.
Agrega que la declaración del denunciado y de su madre son contradictorias ya que
si bien el primero señaló que él no tendría camiones y que usaba tres camiones de su madre,
ella declara no tener camiones de carga, apareciendo de los certificados de anotaciones
vigentes respectivos que se tratarían de camiones de propiedad del denunciado y solo uno
pertenecería a doña Birma, quien en forma posterior a la fiscalización lo habría
aparentemente arrendado a don José Miguel Enrique Díaz Vásquez.
B. OMISIÓN MALICIOSA DE DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A
LA RENTA.
Manifiesta el S.I.I. que el contribuyente don José Miguel Díaz Vásquez no presentó
su Declaración de Renta en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2015, no
obstante haber obtenido ingresos y haber realizado actividades comerciales afectas al
impuesto de Primera Categoría, según dan cuenta sus Formularios 29 de declaración mensual
y pago simultáneo del impuesto, presentados durante el año comercial 2014.
De igual forma manifiesta que dado que el denunciado no aportó los libros contables
correspondientes al ejercicio comercial año 2014, se procedió a tasar la base imponible del
Impuesto a la Renta, de acuerdo al artículo 35 del D.l. 824/74 sobre Impuesto a la Renta, para
lo cual y de conformidad al Ordinario del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Sur N° 588, de fecha 19.05.2015, el Jefe del Departamento de
Fiscalización, indicó que se debía aplicar una rentabilidad del 43,03% sobre los ingresos del
contribuyente durante el período comercial 2014, de acuerdo a lo que se señala en el siguiente
recuadro:
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De conformidad a lo anterior, se determinó un impuesto a la renta para el Año
Tributario 2015 asciende a la suma de $27.787.647.
111. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA
INFRACCCIÓN.
Manifiesta que la conducta dolosa del denunciado, se infiere de la reiteración en el
tiempo de las maniobras descritas, la cantidad de facturas involucradas y sus montos, todas
orientadas a aumentar el verdadero monto de los Créditos IVA, que tenía derecho a hacer
valer permitiéndole con ello rebajar el monto del Impuesto al Valor Agregado que
efectivamente debía pagar.
Asimismo, la señora Lilian Teresa Fuentes Fuentes, habría reconocido haber
confeccionado y facilitado facturas falsas al contribuyente José Miguel Enrique Díaz
Vásquez por medio del padre de éste, don Pedro Díaz Gómez, señalando: “son falsas todas
esas, casi todas las llené yo”, “me las llevaba Pedro Díaz Gómez en blanco y él me daba los
montos a llenar para hacer el IVA del mes respectivo de su hijo como contribuyente”. De
esta manera, el denunciado no podía menos que saber que la conducta que estaba realizando
era ilícita, considerando principalmente que efectuó inicio de actividades con fecha
01.11.2011, procediendo en forma inmediata a cometer las irregularidades previamente
detalladas, con el objeto de ocasionar un perjuicio al Fisco de Chile.
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Agrega que, asimismo, no obstante efectuar actividades propias de su giro durante
el año comercial 2014 y declarado ingresos mediante las respectivas declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado en sus Formularios 29, maliciosa e intencionalmente, omitió
efectuar la declaración de Impuesto a la Renta respecto del Año Tributario 2015, no pudiendo
menos que saber que dicha declaración era obligatoria por el hecho de ser contribuyente de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya que en años tributarios anteriores sí lo había
hecho.
V. PERJUICIO FISCAL.
Señala que el perjuicio fiscal ocasionado por don José Miguel Enrique Díaz
Vásquez, a raíz de los hechos detallados previamente, actualizado al mes de octubre del 2016,
asciende a la suma de $45.981.587.- de los cuales $17.498.581.-, corresponden al perjuicio
ocasionado al Fisco de Chile respecto del Impuesto al Valor Agregado y $28.483.006.-, por
concepto de Impuesto a la Renta.
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Señala que los hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos y
sancionados en los artículos 97 N° 4, Inc. segundo, y N° 5 del Código Tributario, los que
transcribe.
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de fecha
18.11.2016, rolante a fs. 18, que el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N°6
de 25.10.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4, Inc. segundo, y N° 5 del Código Tributario a don José
Miguel Enrique Díaz Vásquez por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal
IVA amparado en facturas falsas y no haber declarado sus impuestos a la renta
correspondientes al año tributario 2015, determinándose por la entidad fiscalizadora un
perjuicio ascendente a $45.981.587.-.
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CUARTO: Que, según consta en Acta de Denuncia N° 17 de 25.10.2016, el
Director Nacional del S.I.I. con fecha 07.09.2016 decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo, y N° 5 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: …
N° 4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para
la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b. Que dicha conducta sea maliciosa. y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas,
cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en registros que
consignan operaciones inexistentes o en la utilización de facturas falsas.
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener
presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de
los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
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usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y
de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la
falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a
especie.
Por su parte el N° 5 dispone: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o
los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del impuesto de que se trata de eludir y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.”
Que, en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece
el legislador para que se configure la conducta infraccional, son:
a. Que no se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea exigida por la ley.
c. Que la omisión sea maliciosa, esto es que concurra la intención positiva
de no cumplir con una obligación tributaria en perjuicio del patrimonio fiscal,
advirtiéndose por el contribuyente la comisión del ilícito o sin que pueda menos que
saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en
autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría
cometido don José Miguel Enrique Díaz Vásquez, a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante alega
y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
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SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 10; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado
las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que
dispone el Código Tributario en su artículo 97 Nos. 4 y 5. Para ello, es necesario precisar
tres cuestiones fundamentales:
Uno: Si las facturas objetadas son efectivamente falsas.- Respecto a este punto, cabe dejar
establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las
transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente
documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además,
estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben
emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y
registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o
auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del
referido texto legal.
Dos: Que el contribuyente haya omitido presentar declaración Anual de Impuesto a la Renta
estando obligado a hacerlo.
Tres: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido
de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
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concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°17, de 22.11.2016, las siguientes probanzas que pasaron
a formar la Custodia N° 159-2016:
1.- Libros de compras y ventas de los períodos tributarios diciembre de 2011 a
octubre de 2013.
2.- Cuaderno de pruebas, de 344 hojas foliadas que contiene los siguientes
antecedentes:
1. - Listado Mandantes, asesora contable Lilian Teresa Fuentes Fuentes, Rut
N°9.638.564-1 que en el Numerando 20 incluye al auditado José Míquel Enrique Díaz
Vásquez Rut N°17.692.457-8.
2.- Cartilla SIIC con detalle de declaraciones mensuales presentadas durante los
ejercicios comerciales 2012 al 2014, declaraciones anuales Años Tributarios 2013 y 2014,
Vector Renta Años Tributarios 2012 al 2015 del contribuyente José Miquel Enrique Díaz
Vásquez Rut N°17.692.457-8.
3.- Seis Actas de Recepción de Documentos aportados con anterioridad a la
auditoría por la asesora contable Sra. Michelle Andrea Oyarzo Reyes, Rut N°13.070.447-6,
de fechas 07.02.2014, 14.02.2014, 20.02.2014, 21.03.2014, 07.04.2014 y 05.05.2014.
4.- Copias de Notificación N°106-4 de 29.09.2014, Ley 18.320, Carta de Aviso
N°96 y de Actas de Recepción de Documentos de 19.11.2014 y 26.12.2014.
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5.- Fotocopias de Notificaciones form. 3285 N°718582 de 11.06.15 y N°718583 de
25.06.15 y Declaración Jurada prestada por el contribuyente José Miguel Enrique Díaz
Vásquez, Rut N°17.692.457-8 el 01.07.2015.
6.- Fotocopia autentificada de Original de Factura Falsa N°045018 de 12.08.2012,
que consigna Rut N°89.565.500-7.
7.- Notificación Cruce de Información N°54 de 17.02.15 con Cartilla SIIC y
fotocopia de factura N°045018 de 31.07.2012, de Libro de Compra Ventas y cupón de pago
de form. 29 de período julio 2012 remitidas por el contribuyente Segundo Salinas e Hijos
Limitada, Rut N°89.565.500-7.
8.- Fotocopia autentificada de Original de Factura Falsa N°1340 de 31.08.2012, que
consigna Rut N°4.593.130-7.
9.- MEMO N°116 con que se remite Informe N°2 de 25.02.2015 por Verificación
de Factura emitido por la Unidad de San Antonio, con Declaración Jurada y Cartilla SIIC
con detalles de anotaciones vigentes del contribuyente Enrique del Carmen Jeria Moya, Rut
N°4.593.130-7.
10.- Fotocopias autentificadas de Original de Facturas Falsas N°001138 de
29.09.2012, N°001139 de 30.09.2012, N°001120 de 30.12.2012 y N°001242 de 31.01.2013
que consigna Rut N° 13.187.714-5.
11.- Informe N°62 de 06.03.2015 emitido por la Unidad de Quillota por Verificación
de Facturas, con Declaración Jurada y Cartilla SIIC con detalle de anotaciones vigentes de la
contribuyente Johanna Marisel Chaparro Cárdenas Rut N°13.187.714-5.
12.- Originales, copias Triplicado y Cuadruplicado de Facturas Falsas N°001378 de
04.09.2013, N°001391 de 05.10.2013 y N°001385 de 30.04.2013 que consignan Rut
N°11.651.727-2.
13.- Notificación de Cruce de Información N°58 de 17.02.2015 con Cartilla SIIC y
fotocopias de facturas N°0001378 de 14.08.2014, N°0001385 de 20.08.2014 y N°0001391
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de 27.08.2014, de Libro de Compra Ventas y copia computacional de form.29 de período
agosto 2014, remitidas por el contribuyente Alfonso Patricio Araya Contreras, Rut N°
11.651.727-2.
14.- Originales, copias Triplicado y Cuadruplicado de Facturas Falsas N°001402 de
15.09.2013, N°01406 de 28.11.2013, N°01410 de 31.12.2013, N°001442 de 30.01.2014 y
N°001449 de 28.02.2014 que consignan Rut N°76.012.175-4.
15.- Notificación de Cruce de Información N°62 de 17.02.2015 con Cartilla SIIC y
fotocopias de facturas N°001402 de 20.01.2014, N°001406 de 20.01.2014, N°001410 de
31.01.2014, N°001442 de 03.03.2014, N°001449 de 20.03.2014, N°001461 de 08.04.2014 y
N°001479 de 27.04.2014, de Libro de Compra Ventas y copia computacional de form.29 de
períodos enero, marzo y abril 2014, remitidas por el contribuyente Transportes y Montajes
Pascual Enrique Gárate Riveras E.I.R.L., Rut N°76.012.175-4.
16.- Originales, copias Triplicado y Cuadruplicado de Facturas Falsas N°00001 de
31.03.2014, N°00002 de 20.04.2014, N°00010 de 30.05.2014 y N°00004 de 30.06.2014,
fotocopia de facturas N°00006 de 30.07.2014 y N°00006 de 01.08.2014 (el auditado registró
en Libro Compras la factura N°5, la cual no aportó, pero en realidad la factura emitida a él
fue la N°6) emitidas por Transportes Divasquez Limitada Rut, N°76.337.341-K, con Cartilla
SIIC e información electrónica de terceros.
17.- Fotocopias de Notificaciones forms. 3285 N°718574 de 24.02.2015 y
N°718580 de 22.05.2015, de Notificación por Infracción form.3294 N°1210982 de
01.06.2015, al Art. 97 N°6 del Código Tributario, y Declaración Jurada de 10.09.2015
prestada por la Sra. Birma Vásquez Muñoz, Rut N°14.414.956-4, representante legal de
Transportes Divasquez Limitada Rut N°76.337.341-K.
18.- Originales, copias Triplicado y Cuadruplicado de Facturas Adulteradas
N°0161977 de 30.10.2013, N°0161982 de 30.10.2013 y N°0162806 de 29.11.2013 emitidas
por Sociedad Comercial Jeria y Compañía Limitada Rut N°77.373.380-5.
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19.- Informe N°114/1 de 10.09.2015 emitido por el Grupo N°1 de Mediana y
Grandes Empresas de esta Dirección Regional por verificación de facturas, con fotocopias
de facturas N°0161977 de 30.10.2013, N°0161982 de 30.10.2013 y N°0162806 de
29.11.2013 y de Libro Ventas de los períodos de octubre y noviembre 2013, aportadas por el
contribuyente Soc. Comercial Jeria y Cía. Ltda; Rut N°77.373.300-5.
20.- Originales y copia Cuadruplicado de facturas N°0174478 de 31.12.2012,
N°0174921 de 31.01.2013, N°0175349 de 28.02.2013, Originales, copias Triplicado y
Cuadruplicado de facturas N°299656 de 31.12.2012, N°0019088 de 31.03.2013 N°7835705
de 26.04.2013, N°7835640 de 25.04.2013, N°539917 de 15.04.2013, N°540112 de
16.04.2013, N°11483 de 31.03.2013, N°11783 de 30.04.2013 y N°192683 de 28.04.2013 por
compras de combustibles, que fueron registradas sumando al IVA respectivo el Impuesto
Específico al Petróleo.
21.- Fotocopia autentificada de Original de Factura Falsa N°007436 n N°007429,
que consignan Rut N° 12.059.241-6.
22.- Notificación de Cruce de Información N°56 de 17.02.2015 con cartilla SIIC y
fotocopias de facturas N°007436 de 13.11.2012 y N°007429 de 12.11.2012, de Libro Ventas
y copia computacional de form. 29 de noviembre 2012 remitidas por contribuyente Francisco
W. Lara Acevedo, Rut N 12.059.241-6.
23.- Fotocopia de Declaración Jurada prestada el 27.02.2014 por la Asesora
Contable Sra. Lilian Teresa Fuentes Fuentes, Rut N°9.638.564-1.
24.- Copias computacionales de Declaraciones Primitivas Form. 29 de períodos
mayo a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a julio de 2014, y de
declaraciones anuales form. 22 Años Tributarios 2013 y 2014, presentadas por el
contribuyente José Miguel Enrique Díaz Vásquez, Rut N°17.692.457-8.
25.- Libro Compras en hojas sueltas folios 03, 05, 06, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23
y 25 de períodos de agosto 2013 a julio 2014, Balance General y registros contables en hojas
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sueltas folios 28 al 30 y 31 al 34 de los ejercicios 2012 y 2013, respectivamente, y copia
computacional.
26.- Fotocopias de Notificaciones forms.3285 N°718591 de 09.10.2015 y N°718593
de 29.10.2015 y Certificados de Inscripción en el R.V.M. N°500096575900 y
N°500096577190 por dos vehículos inscritos por el contribuyente José Miguel Enrique Díaz
Vásquez, Rut N°17.692.457-8.
27.- Fotocopias de Notificaciones forms.3285 N°718592 de 09.10.15 y N°718594
de 29.10.15 y Certificado de Inscripción en el R. V.M. N°500097069159 por un vehículo
inscrito por la Sra. Birma Vásquez Muñoz, Rut N°14.414.956-4 y Contrato de Arrendamiento
del vehículo inscrito a Transportes Divasquez Limitada Rut N°76.337.341-K.
28.- Fotocopia de Citación N°49 de 30.12.2015 notificada por cédula al
contribuyente José Miguel Enrique Díaz Vásquez, Rut N° 17.692.457-8.
29.- Fotocopia de ORD.DFI 16.00 N° 202 de 03.02.2016.
DECIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista es posible tener
por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que don José Miguel Enrique Díaz Vásquez, tiene por giro u actividad
“Mantenimiento y reparación de vehículos automotores y transporte de carga por carretera y
que efectúa mensualmente su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
Formulario 29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC acompañada al cuaderno de pruebas
aportado por el SII;
2.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en el Libro de Compra Venta
I.V.A, del contribuyente, según se detalla a continuación:
N°
Fact.
Fecha
emisión
Monto neto IVA Total Período
Folio Libro
CV
Folio 29
Proveedor RUT N°
11.651.727-2
1391 05-10-2013 $1.000.000 $190.000 $1.190.000 Oct-13 6 5589698056
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1385 30-04-2014 $6.550.000 $1.244.500 $7.794.500 Abr-14 19 5690224526
Proveedor RUT N°
76.012.175-4
1406 28-11-2013 $4.600.000 $874.000 $5.474.000 Nov-13 9 5626532846
1410 31-12-2013 $8.200.000 $1.558.000 $9.758.000 Dic-13 11 5626536596
1442 30-01-2014 $7.225.000 $1.372.750 $8.597.750 Ene-14 13 5637050726
1449 28-02-2014 $9.426.316 $1.791.000 $11.217.316 Feb-14 15 5663939316
1461 30-03-2014 $6.281.381 $1.193.462 $7.474.843 Mar-14 17 5677033916
1479 30-05-2014 $11.895.000 $2.260.050 $14.155.050 May-14 21 5706110316
Proveedor RUT N°
77.373.380-5
161977 30-10-2013 $1.260.504 $239.576 $1.500.000 Oct-13 24 5589698056
1619982 30-10-2013 $1.277.311 $242.689 $1.520.000 Oct-13 24 5589698056
162806 29-11-2013 $2.210.100 $419.919 $2.633.000 Nov-13 9 5626532846
Proveedor RUT N°
76.337.341-K
1 31-03-2014 $3.835.000 $728.650 $4.563.650 Mar-14 17 5677033916
2 20-04-2014 $4.486.000 $852.340 $5.338.340 Abr-14 19 5690224526
10 30-05-2014 $7.935.500 $1.507.745 $9.443.245 May-14 21 5706110316
4 30-06-2014 $4.556.000 $865.640 $5.421.640 Jun-14 23 5726672266
5 30-07-2014 $2.245.000 $426.550 $2.671.550 Jul-14 25 5744840266
4.- Que, en consecuencia, los períodos cuestionados son octubre, noviembre y
diciembre de 2013 y enero a julio de 2014, respecto a dichos períodos el contribuyente
declaró tener derecho a los siguientes créditos fiscales:
Folio 29 Periodo
Cod. 537 Total Créditos
(Incluye Crédito Petróleo Diesel)
Total créditos registrados Libro
de compra (Incluye Crédito
Petróleo Diesel)
5589698056 10-2013 3.086.713 3.086.713
5626532846 11-2013 2.509.533 2.509.533
5626536596 12-2013 1.853.646 1.853.646
5637050726 01-2014 2.500.707 2.500.707
5663939316 02-2014 3.072.605 3.072.605
5677033916 03-2014 2.781.734 2.781.734
5690224526 04-2014 2.638.173 2.638.173
5706110316 05-2014 4.711.349 4.711.349
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5726672266 06-2014 2.351.505 2.351.505
5744840266 07-2014 1.029.942 1.029.942
TOTAL 26.535.907 26.535.907
5.- Que del cuadro anterior se desprende que los montos declarados en los
respectivos Formularios 29 de los períodos comprendidos entre octubre de 2013 a julio de
2014 son coincidentes con los créditos registrados en el Libro de Compra del denunciado
constatándose además que las facturas cuestionadas se encuentran registradas y el crédito
fiscal que ellas consignan forman parte del crédito fiscal declarado en dichos períodos.
6.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por
establecido lo siguiente:
- Que don José Miguel Enrique Díaz Vásquez es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Que el contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por el Servicio
de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas.
- Que, en consecuencia, la utilización de dichas facturas significó para el contribuyente
aumentar el monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios
octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de
2014.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran
el tipo penal que contempla el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario cabe
analizar y determinar si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Al respecto cabe señalar que:
1.- Que en relación al Proveedor don ALFONSO PATRICIO ARAYA
CONTRERAS, RUT N° 11,651,727-2 se cuestionan las facturas acompañadas
materialmente al Cuaderno de Pruebas fojas 87, 90, las que registran los siguientes datos:
Fact. N Fecha Neto IVA Total
1391 05-10-2013 $1.000.000 $190.000 $1.190.000
1385 30-04-2014 $6.550.000 $1.244.500 $7.794.500
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Asimismo, rolan a fojas 94 y 95 copias de las facturas que el referido proveedor
señala haber emitido efectivamente, las que se detallan a continuación:
Fact. N Fecha Neto IVA Total
1391 27-08-2014 $45.000 $8.550 $53.550
1385 20-08-2014 $36.000 $6.840 $42.840
Los datos previamente consignados se condicen con lo registrado por el proveedor
don Alfonso Patricio Araya Contreras, en su Libro de Compraventa, según da cuenta
documento rolante a fojas 96 del cuaderno de pruebas.
Que analizada la prueba aportada y del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos
1391 y 1385; con aquellas cuestionadas en autos, se advierte que dan cuenta las primeras de
haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros montos,
es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquellas en desmedro
de las cuestionadas en la litis, por cuanto es coincidente con las registradas por el
contribuyente don Alfonso Patricio Araya Contreras en su Libro de Compras y Ventas, y lo
declarado en sus formularios 29 según dan cuenta las fotocopias de los folios
correspondientes acompañadas a los autos.
Finalmente, el propio denunciado don José Miguel Enrique Díaz Vásquez
manifiesta, en declaración prestada ante el SII con fecha 01.07.2015, rolante a fojas 37 del
cuaderno de pruebas reconoce lo siguiente: “Me suena el apellido, y sé que alguna vez se
hizo fletes a Santa Cruz, pero yo no he pagado $7.000.000.- por fletes”.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
2.- Que en relación al proveedor TRANSPORTES Y MONTAJES PASCUAL
ENRIQUE GARATE RIVEROS E.I.R.L., RUT N° 76.012.175-4, se cuestionan las
facturas acompañadas materialmente al Cuaderno de Pruebas fojas 110 a 121,
correspondientes a las facturas 1406, 1410, 1442, 1449, las que registran los siguientes datos:
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Fact. N Fecha Neto IVA Total
1406 28-11-2013 $4.600.000 $874.000 $5.474.000
1410 31-12-2013 $8.200.000 $1.558.000 $9.758.000
1442 30-01-2014 $7.225.000 $1.372.750 $8.597.750
1449 28-02-2014 $9.426.316 $1.791.000 $11.217.316
Por su parte, rolan a fojas 128, 129, 134 y 135 copias de las facturas que el referido
proveedor señala haber emitido efectivamente, las que se detallan a continuación:
Fact. N Fecha Neto IVA Total
1406 20-01-2014 $350.000 $66.500 $416.500
1410 31-01-2014 $180.000 $34.200 $214.200
1442 03-03-2014 $100.000 $19.000 $119.000
1449 20-03-2014 $160.000 $30.400 $190.400
Se cuestiona asimismo el registro del denunciado quien, en su Libro de Compra,
anota las siguientes facturas supuestamente emitidas por el mismo proveedor:
Fact. N º Fecha Neto IVA Total
1461 30-03-2014 $6.281.381 $1.193.462 $7.474.843
1479 30-05-2014 $11.895.000 $2.260.050 $14.155.050
Respecto a dichos registros se acompañan copian de las facturas aportados por la
sociedad proveedora a fojas 139 y 140 del cuaderno de prueba, las que consignan los
siguientes datos:
Fact. N º Fecha Neto IVA Total
1461 08-04-2014 $280.000 $53.200 $333.200
1479 27-04-2014 $754.000 $143.260 $897.260
Los datos previamente consignados se condicen con lo registrado por el proveedor,
en su Libro de Compraventa, según da cuenta documento rolantes a fojas 141 del Cuaderno
de Pruebas.
Que analizada la prueba aportada y del cotejo de las fotocopias de las facturas con
aquellas facturas y registros cuestionados en autos, se advierte que dan cuenta las primeras
de ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y
otros montos, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquellas
en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son coincidentes con las registradas
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por el proveedor TRANSPORTES Y MONTAJES PASCUAL ENRIQUE GARATE
RIVEROS E.I.R.L en su Libro de Compras-ventas, según dan cuenta las fotocopias de los
folios correspondientes acompañadas a los autos.
Finalmente, el propio denunciado don José Miguel Enrique Díaz Vásquez
manifiesta, en declaración prestada ante el SII con fecha 01.07.2015, rolante a fojas 37 del
cuaderno de pruebas reconoce lo siguiente en relación al proveedor en análisis: “No lo
recuerdo, no he visto nunca esas facturas.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
3.- Que en relación a la Proveedora SOCIEDAD COMERCIAL JERIA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, se cuestionan las facturas acompañadas materialmente al
Cuaderno de Pruebas fojas 188 a 196, las que registran los siguientes datos:
Fact. N Fecha Neto IVA Total
161977 30-10-2013 $1.260.504 $239.576 $1.500.000
161982 30-10-2013 $1.277.311 $242.689 $1.520.000
162806 29-11-2013 $2.210.100 $419.919 $2.633.000
Por su parte, rolan a fojas 199 a 201 copias de las facturas que la referida proveedora
señala haber emitido efectivamente, las que se detallan a continuación:
Fact. N Fecha Neto IVA Total
161977 30-10-2013 12.605 $2.395 $15.000
161982 30-10-2013 $127.731 $24.269 $152.000
162806 29-11-2013 $22.101 $4.199 $26.300
Que en relación a la falsedad de las facturas previamente individualizadas el
Servicio de Impuestos Internos señala que en este caso el denunciado habría adulterado el
monto de las mismas, las que habrían sido efectivamente emitidas a su nombre por el
proveedor, dicha circunstancia aparece de manifiesto al revisar las facturas cuestionadas en
que aparece con total claridad que se habrían agregado uno o dos dígitos al final de cada cifra
de manera de abultar artificialmente el crédito fiscal que ellas consignaban. En este sentido
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se acompaña además copia del Libro de Venta del Proveedor en que se registran las referidas
facturas en los montos primitivamente consignados en ellas.
Finalmente, el propio denunciado don José Miguel Enrique Díaz Vásquez
manifiesta, en declaración prestada ante el SII con fecha 01.07.2015, rolante a fojas 37 del
cuaderno de pruebas reconoce lo siguiente en relación al proveedor en análisis: “No
reconozco ninguna de esas facturas, al único que le compro es a don Emilio. El receptor de
la factura por el nombre sería mi papá, pero no reconozco la firma. Al respecto señalo que
eso no corresponde por qué no tengo relación con él.”
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
4.- Que en relación al Proveedor TRANSPORTES DIVASQUEZ LIMITADA, se
cuestionan las facturas acompañadas materialmente al Cuaderno de Pruebas fojas 188 a 196,
las que registran los siguientes datos:
Fact. N Fecha Neto IVA Total
1 31-03-2014 $3.835.000 $728.650 $4.563.650
2 20-04-2014 $4.486.000 $852.340 $5.338.340
10 30-05-2014 $7.935.500 $1.507.745 $9.443.245
4 30-06-2014 $4.556.000 $865.640 $5.421.640
5 30-07-2014 $2.245.000 $426.550 $2.671.550
Que en relación a las facturas señaladas el SII señala que las mismas son
ideológicamente falsas, ello por cuanto la representante de la referida empresa, doña Birma
Vásquez Muñoz es la madre del denunciado, quien en declaración prestada con fecha
10.09.2015, ante el SII habría reconocido que su empresa no tiene camiones de carga, sin que
además se hayan aportado antecedentes que permitieran establecer la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas por lo que sería posible inferir la falsedad ideológica
de las mismas. Además de haber caído en abiertas contradicciones con lo declarado por el
propio denunciado.
Que de los antecedentes aportados a la causa consta que la sociedad
TRANSPORTES DIVASQUEZ LIMITADA, fue constituida con fecha 19.10.2013 e hizo
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iniciación de actividades con fecha 21.11.2013, siendo sus socias doña Birma Vásquez
Muñoz y doña Carolina Alejandra Díaz Vasquez, madre y hermana del denunciado,
registrando el mismo domicilio que éste.
Asimismo, en declaración prestada ante el SII por doña Birma Vásquez Muñoz, con
fecha 10.09.2015, señaló: Hacerles fletes a su hijo, ya que él solo tiene dos camiones y
posteriormente señala que la empresa TRANSPORTES DIVASQUEZ LIMITADA, no
tiene camiones y que solo hay un camión a su nombre del cual no recuerda la patente, ni
recuerda cuando lo adquirió, ni quien le facilitó el dinero para adquirirlo, “lo adquirí a crédito
a un conocido, pero no recuerdo su nombre, pague un pie de $500.000 o $1.000.000.- no lo
recuerdo, pero no recuerdo el número de cuotas ni el valor de las cuotas”. Finalmente afirma
que respecto a la empresa ella solo se sienta en un escritorio todo el día, ya que la contadora
hace todo.
Sostiene, asimismo, que vive con su hijo el denunciado José Miguel Enrique Díaz
Vásquez, y que sus facturas las recibe ella o su marido Pedro Díaz. Consultada sobre las
facturas cuestionadas, sus montos y efectividad de las operaciones que consignan respondió
“Todas las facturas las hizo la contadora, yo nunca las había visto, pero me extraña mucho
que estén firmadas por mi hija Carolina Díaz, ya que ella estudia, no está nunca en la casa.
Insisto en que todo lo hizo la contadora”
Por su parte en declaración prestada ante el SII con fecha 01.07.2015, el denunciado
don José Miguel Enrique Díaz Vásquez, señaló en relación a su actividad: Yo me encargo
de la parte mecánica, yo voy a domicilio a ver los camiones y cuando debo arreglar un camión
grande un amigo me facilita un espacio. Respecto al transporte de carga delego toda la
actividad en mi madre, la Sra. Birma Victoria Vásquez, ella se encarga de recibir los correos
de Sodimac que es la empresa a la cual se le prestan servicios, y de los terceros que a través
de Sodimac contratan servicios, y de hacer las facturas. Señaló, asimismo, tener dos
camiones y dos acoplados. Manifestó trabajar con su hermano y abuelo, ambos de nombre
Luis Díaz. Manifestó, asimismo, que DIVASQUEZ, le presta servicios de transporte y
que es una empresa de transporte que tiene varios camiones. Señaló que tanto la
recepción como la emisión de facturas las hace su madre doña Birma. En relación a las
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operaciones cuestionadas afirma no recordar haber efectuado las operaciones ni haber visto
nunca las facturas, además de señalar que no tiene relación con su padre don Pedro Diaz,
no obstante que facturas recibidas consignan su firma.
Se acompaña igualmente a la causa a fojas 320 a 325, y 328 a 331, Certificados de
Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. que dan cuenta de lo siguiente:
1.- Camión Pegaso año 1989 patente BP.6045-2, inscrito a nombre de don José Miguel
Enrique Díaz Vásquez, teniendo por fecha de adquisición el 02.12.2011.
2.- Chassis Iveco año 1992 patente KD.7850-4, inscrito a nombre de don José Miguel Enrique
Díaz Vásquez, teniendo por fecha de adquisición el 27-04-2012.
3.- Tractocamión Nissan año 1989 patente BP.1673-9, inscrito a nombre de doña Birma
Victoria Vásquez Muñoz, teniendo por fecha de adquisición el 13.08.2013.
Finalmente, el propio denunciado don José Miguel Enrique Díaz Vásquez, en
declaración prestada ante el SII con fecha 01.07.2015, rolante a fojas 37 del cuaderno de
pruebas reconoce lo siguiente en relación al proveedor en análisis: “No tengo idea, no sé si
recibió las notificaciones enviadas, mi mama tiene tres camiones con los que me hace fletes,
no se sus placas patentes”.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas, dadas las innumerables
contradicciones en que caen el denunciado y su proveedora, además de que los montos
facturados no se condicen con los servicios prestados, apareciendo que incluso fletes
realizados a un mismo lugar supera en más de 5 veces el valor cobrado por el mismo servicio
al mes siguiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación, corresponde analizar si el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. A este respecto, cabe señalar que
una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes
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contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma
se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo
o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que
dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Que, según consta en presentación de fecha 25.10.2016, el órgano fiscalizador
presume una conducta dolosa del reclamante, atendido el cúmulo de antecedentes aportados,
ello por cuanto se han registrado y declarado una serie de facturas falsas, conducta además
que se reitera en el tiempo.
Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Décimo de esta sentencia.
Que, analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
Que, en este sentido, en declaración jurada prestada con fecha 01.07.2015, el
contribuyente señala no acordarse haber pagado los montos que aparecen registrados en
su documentación cuestionada, ni haber visto jamás las facturas que le fueron
exhibidas, reconociendo con ello la inexistencia de las operaciones de que las mismas dan
cuenta, además de incurrir en numerosas contradicciones en relación a la declaración prestada
por doña Birma Vasquez, madre del denunciado y una de sus principales proveedoras.
Asimismo, consta de la declaración de doña Lilian Fuentes Fuentes, que ella en su calidad de
contadora del denunciado habría llenado y registrado facturas falsas, las que habrían sido
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provistas por don Pedro Díaz, padre del denunciado, respecto a quien éste último señaló no
tener vínculo alguno, aun cuando numerosas facturas aparecen suscritas y recepcionadas por
él, situación igualmente ratificada por la madre del denunciado.
Dichas declaraciones permiten presumir fundadamente que el denunciado supo o
no pudo menos que haber sabido que las facturas cuestionadas eran falsas y en
consecuencia, lo declarado no se ajustaba a la verdad, declaraciones todas suscritas por
los comparecientes ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario
público que tiene la calidad de ministro de fe, conforme a lo establecido en el artículo 51 de
la Ley Orgánica del Órgano del SII, sin que a su respecto exista prueba en contrario que las
desvirtúen.
Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y
permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N°
4, inciso segundo, del artículo 97 del Código Tributario.
DECIMO CUARTO: Que habiéndose establecido la falsedad de las facturas
objetadas corresponde a continuación, a fin de determinar si se configura el tipo penal que
contempla el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, analizar y determinar si el denunciado
omitió efectuar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2015,
comercial 2014, estando obligado a hacerlo. Al respecto cabe señalar:
Que, consta de documento que rola a fojas 22 del cuaderno de pruebas que el
denunciado no presentó declaración de Impuesto Anual a la Renta respecto del año tributario
2015, comercial 2014. Consta asimismo de los formularios 29 acompañados a fojas 299 a
296, que el denunciado obtuvo rentas durante los períodos enero a julio de 2014,
circunstancias ambas de las que es posible inferir que de conformidad a lo dispuesto en el
art. 65 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el denunciado habría omitido efectuar su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2015, estando obligado
a hacerlo.
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Que asimismo, según da cuenta informe Circular N° 8 N° 45 y Notificación N° 106-
4 de fecha 29-09-2014, practicada de conformidad a la Ley N° 18.320, y que dio comienzo
al proceso de fiscalización que derivó en la emisión del Acta de Denuncia N° 17, al
denunciado se le requirió a fin de que aportara la siguiente documentación: a) En relación al
Impuesto al Valor Agregado se solicitaron antecedentes correspondientes a los períodos
Diciembre de 2011 a agosto de 2014 y respecto al Impuesto a la Renta los antecedentes de
respaldo respecto a los años tributarios 2012, 2013 y 2014. Posteriormente, se solicitó la
comparecencia personal del denunciado mediante notificaciones efectuadas con fecha
11.06.2015 y 25.06.2015.
Que consta, asimismo, que con fecha 30.12.2015 se emitió y notificó Citación N°
49, en que no se formula requerimiento de antecedentes sino más bien se le dan a conocer al
denunciado las irregularidades detectadas y se le conmina a que presentar, rectificar, ampliar
o confirmar su declaración de impuestos.
Que, en la especie el artículo 97 N° 5 del Código Tributario establece una multa que
dice relación directa con el impuesto eludido, de manera tal que para proceder a su
determinación se deben contar con los antecedentes necesarios para ello, sin que los mismos
hayan sido aportados, advirtiéndose incluso que el impuesto determinado por el SII, arroja
un monto mayor al que corresponde, tomando como antecedentes los mismos montos y
porcentajes determinados por el SII, a saber:
$190.757.661.- Ventas del año
43,03% = $82.083.021.- Base Imponible o renta mínima de conformidad a art. 35 LIR
Impuesto primera Categoría: 21%= $17.237.434.-
Impuesto primera Categoría, determinado por el SII: $27.787.647.-
Asimismo, cabe señalar que tampoco consta se haya dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Renta, para efectos de determinar el real perjuicio
fiscal, descontando, para ello, los PPM pagados por el denunciado durante el año comercial
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2014, que según documentación aportada consta se habrían realizado durante el año en
comento.
Por último, tampoco resulta acreditado que el denunciado haya actuado en forma
dolosa, y su omisión no haya sido más bien producto de la fiscalización y bloqueos de sistema
derivados de las irregularidades detectadas.
Que, en razón de todo lo anteriormente expuesto y en resguardo al derecho a defensa
del denunciado y la presunción de inocencia establecidos en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, este sentenciador concluye que no se configura en la
especie el delito tributario previsto y sancionado en el art 97 N° 5 del Código Tributario, así
como tampoco existen en la causa los elementos de convicción necesarios para determinar el
real perjuicio sufrido por el Fisco de Chile.
DECIMO QUINTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta
esencial. Al efecto, las facturas y registros falsos consignan el siguiente crédito fiscal:
N° Fact
Fecha emisión
Monto neto
IVA
Total
Período
1385 30-04-2014 $6.550.000 $1.244.500 $7.794.500 Abr-14
1391 05-10-2013 $1.000.000 $190.000 $1.190.000 Oct-13
1406 28-11-2013 $4.600.000 $874.000 $5.474.000 Nov-13
1410 31-12-2013 $8.200.000 $1.558.000 $9.758.000 Dic-13
1442 30-01-2014 $7.225.000 $1.372.750 $8.597.750 Ene-14
1449 28-02-2014 $9.426.316 $1.791.000 $11.217.316 Feb-14
1461 30-03-2014 $6.281.381 $1.193.462 $7.474.843 Mar-14
1479 30-05-2014 $11.895.000 $2.260.050 $14.155.050 May-14
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161977 30-10-2013 $1.260.504 $239.576 $1.500.000 Oct-13
1619982 30-10-2013 $1.277.311 $242.689 $1.520.000 Oct-13
162806 29-11-2013 $2.210.100 $419.919 $2.633.000 Nov-13
1 31-03-2014 $3.835.000 $728.650 $4.563.650 Mar-14
2 20-04-2014 $4.486.000 $852.340 $5.338.340 Abr-14
10 30-05-2014 $7.935.500 $1.507.745 $9.443.245 May-14
4 30/06/20 14 $4.556.000 $865.640 $5.421.640 Jun-14
6 30-07-2014 $2.245.000 $426.550 $2.671.550 Jul-14
Total $15.766.871
Los montos previamente consignados se corresponden con los que contienen las
Facturas cuestionadas, los Libros del Contribuyente y las Declaraciones acompañados, por
lo que es posible concluir que el perjuicio fiscal corresponde a $15.766.871.-, a la fecha en
que ocurrieron los hechos.
DECIMO SEXTO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los infractores
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien al
trescientos por ciento de lo defraudado sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que serán analizadas
en los considerandos siguientes.
Que, el artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que… el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes circunstancias
modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La
calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
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parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
Que, el contribuyente denunciado no posee observaciones graves en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), no registra la calidad de reincidente en
infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta que el denunciado, al
momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes,
por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107
del Código Tributario.
Cabe agregar que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los Nos 4° y
7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Por último, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
En tales condiciones, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite se
configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser
reincidente en infracciones de la misma especie; y, 2).- no ser reincidente en otras
infracciones semejantes;
Que en relación a las agravantes contempladas en los artículos 111 inc. 2° y 112 Inc.
2° del Código Tributario las mismas son aplicables para la determinación de la sanción
privativa de libertad de modo tal que no es posible considerarlas para determinar la pena
pecuniaria que se persigue en estos autos.
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DÉCIMO SEPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra, plenamente configurada, respecto de don José Miguel Enrique
Díaz Vásquez la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario y por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes señaladas en el
considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al cien por ciento del monto
defraudado debidamente actualizado, cuyo monto histórico alcanza a la suma de
$15.766.871.-.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
aplicables.
RESUELVO:
CONFÍRMASE en parte el Acta Denuncia N°17, de 02.11.2014, por la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
RECHÁCESE el Acta Denuncia N°17, de 02.11.2014, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don JOSÉ MIGUEL ENRIQUE DÍAZ VÁSQUEZ, una
multa, ascendente al cien por ciento del monto defraudado, el que a su valor histórico alcanzaba
la suma de $15.766.871.-, (quince millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos
setenta y un pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Miguel Enrique Díaz Vásquez; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
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RUC: 16-9-0001270-9 RIT: GS-17-00223-2016
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-12-28T15:29:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.