Texto de la sentencia
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“MUÑOZ FLORES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO
SUR”.
RUC N°: 16-9-0001442-6.
RIT N°: ES-17-00306-2016.
Providencia, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En escrito de fecha 13.12.2016, rolante a fs. 12 y ss., por el cual comparece don
LORENZO GERMÁN MUÑOZ FLORES, Rut N° 10.383.398-1, domiciliado para estos
efectos en Calle Padre Mateo 275, Las Américas Paine, quien deduce acción en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción F3294, N° 1362081,
de fecha 29.11.2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente
por don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, RUT N° 6.676.306-4, Director de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución TRA N°246/1750/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en “no portar factura o guía de
despacho, ni documentación alguna para justificar el traslado de dos caballos y un novillo”.
El monto de la operación denunciada asciende a $1.1150.000.-
Rolan en autos:
A fs. 1 a 16, comprobante de distribución, escrito de reclamo y documentos adjuntos,
consistentes en: notificación de infracción F3294, N° 1362081, de 29.11.2016, copia de esta
misma, copia simple del formulario de movimiento animal (FMA), emitido por el SAG, Folio
N° 3997433, de fecha 29.11.2016, copia simple de credencial de Federación de Rodeo
Campesino Región Metropolitana a nombre de don Lorenzo Muñoz Flores, copia simple de
certificado de inscripción, N°114544, de caballo de raza chilena emitido por la Sociedad
Nacional de Agricultura de fecha 30.08.1991, copia simple de certificado de inscripción N°
247495, de Sociedad Nacional de Agricultura de caballo de raza chilena, copia simple de
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documento emitido por la Ilustre Municipalidad de Paine que da cuenta de una solicitud
hechos por el reclamante de fecha 27.10.2016, copia simple de carta enviada a Alcalde de
la Ilustre Municipalidad de Paine, del Club de Huasos Cordillera Águila Sur, firmada por el
reclamante, de fecha 27.10.2016; resolución que provee el reclamo y testimonio de
notificación.
A fs. 17 a 24, resolución TRA N°246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, escrito del
Servicio de Impuestos Internos, en que asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico y designa abogado patrocinante y confiere poder, escrito
evacúa traslado y ofrece medios de prueba, resolución que provee ambos escritos y
testimonio de notificación.
A fs. 25 a 27, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación.
A fs. 28 a 30, lista de testigos de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 31 a 44, escrito del reclamante en que solicita suspensión de cobro, escrito
acompaña documentos, consistentes en: RUT del Club de Huasos al que pertenece y del
cual es presidente, carnet de corredor de la Federación Campesina de Asociación Paine,
Los certificados de inscripción ante Servicio Nacional Agrícola S.N.A. que acredita que los
caballos son de su propiedad, copia de formulario de solicitud de permiso de rodeo realizado
12 y 13 de noviembre en la comuna, autorizado por la junta de vecinos y el club dueño del
recinto, permiso municipal otorgado por ésta para dicho evento y permiso SAG para la
realización de dicho rodeo; acta de audiencia testimonial de fecha 04.04.2017, en la cual
se proveen los escritos anteriormente individualizados y deponen los testigos.
A fs. 45 a 46, resolución autos para fallo, testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en escrito de fecha 13.12.2016, rolante a fs. 12 y ss., por el cual
comparece don Lorenzo Germán Muñoz Flores, ya individualizado deduciendo acción en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción F3294, N° 1362081,
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de fecha 29.11.2016, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente
por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos ya individualizados, mediante la cual se le
notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, que consistiría en “no portar factura o guía de despacho, ni documentación
alguna para justificar el traslado de dos caballos y un novillo”. El monto de la operación
denunciada asciende a $1.1150.000.- Que en dicho reclamo señala:
1.- Que con fecha 29.11.2016, se dirigía a la medialuna a trabajar sus caballos para
el próximo rodeo, ya que no cuenta con terreno suficiente para dicha actividad, fue
infraccionado por traslado de animales sin guía ni factura, señala que el monto reclamado
asciende a la suma de $1.1150.000.- valor que el funcionario le asignó.
2.- Que fue controlado por Carabineros de Chile en la Carretera 5 Sur, poco antes
del control de Angostura Paine, mientras se trasladaba en su camioneta con dos caballos y
un novillo topero y sus implementos necesarios para la actividad; se dirigía a la medialuna
de águila Sur para ejercitar sus caballos para el rodeo del 10 y 11 de noviembre del 2016.
3.- Señala que portaba Guía de Libre Tránsito que otorga el SAG y los documentos
de los caballos, los cuales le mostró a los carabineros quienes encontraron todo en regla,
luego el funcionario del S.I.I. le solicitó la guía o factura timbrada por esta entidad, por una
posible transacción, ante lo cual le explicó que él no tenía actividad comercial de compra y
venta de ganado, que sólo iba a realizar deporte con sus animales a la medialuna.
4.- En definitiva, señala que no cometió infracción alguna, ya que en ningún
momento se dirigía a realizar venta de animales, sólo iba en tránsito hacia la medialuna; por
los motivos señalados, solicita se deje sin efecto la infracción cursada en su contra.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los
argumentos que expone:
1.- Indica que, en cumplimiento de la orden de trabajo de Presencia Fiscalizadora
N°472215, sobre control móvil, actividad conjunta entre las Direcciones Regionales
Metropolitanas del S.I.I. y Carabineros de Chile, efectuada en el Kilómetro 51 de la Ruta 5
Sur, el día 29.11.2016, aproximadamente a las 09:30 horas, el reclamante fue sorprendido
transportando en un camión de carga, placa patente única VC-47-17, dos caballos y un
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novillo, sin ninguna documentación que amparara el transporte legal de los animales que
indicó eran de su propiedad.
2.- Señala que el reclamante fue detenido por funcionarios de Carabineros quienes,
constatando la circunstancia antedicha, procedieron a trasladarlo a la Tenencia de Carretera
Paine ubicada a corta distancia del lugar, para continuar allí con el procedimiento. El
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime de Los Reyes, Cédula Nacional
de Identidad: 7.693.397-9, fiscalizando, lo que al cumplimiento tributario se refiere, solicitó
al reclamante exhibir la documentación tributaria respectiva que ampara el traslado de los
animales, esto es, la factura o guía de despacho respectiva o, en su defecto, el Formulario
de Movimiento Animal en sus siglas FMA y el registro de inscripción de los animales. Debido
a que el señor Muñoz Flores no portaba la factura o guía de despacho, ni documentación
alguna para justificar el traslado legal de los animales, se procedió a cursar la infracción
respectiva de conformidad al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de
la guía de despacho, habida consideración que el reclamante señaló ser el dueño de los
animales y avaluar los caballos en $450.000.- (cuatrocientos cincuenta mil pesos) cada uno
y en $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos) el novillo. El reclamante indicó dirigirse
hacia la Localidad de Águila Sur, Paine y venir desde la localidad de La Trilla de la misma
comuna.
- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo:
1.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
competencias y facultades que se encuentran establecidas en el artículo 1 del DFL N° 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, así como el artículo
42, N°2 de esta Ley Orgánica en su inciso 2°, y el artículo 51 de su Ley Orgánica en relación
con el artículo 86 del Código Tributario.
2.- En cuanto a las obligaciones tributarias del contribuyente: Indica que el artículo
52 del artículo primero del Decreto Ley N°825 de 1974, en relación al Artículo 68 y siguientes
del Decreto Supremo N°55, establece la obligación de emitir factura o boletas para respaldar
operaciones comerciales. De otro lado, conforme al artículo 55 inciso final de la misma Ley
de IVA, se establece "La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o
boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales
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muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será
sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto.
Ahora bien, para el caso de no constituir venta el traslado de los bienes, es necesario
emitir igualmente una guía de despacho que indique que se trata sólo de un traslado y que
no constituye venta.
3.- En cuanto a las demás obligaciones legales: En caso de tratarse de una persona
que no se encuentre obligada a emitir documento tributario, igualmente debe contar con la
documentación que justifica y ampara el traslado legal de los animales; en efecto, dentro de
las consultas frecuentes de la página del Sil se consulta: "¿Para trasladar caballos
corraleros, con fines deportivos, basta con la Guía de Libre Tránsito y una copia de la
inscripción del animal?, a lo que se responde que: "Tratándose de caballos pertenecientes
a un vendedor o prestador de servicios, siempre deberá utilizarse una guía de despacho, y
sólo en el caso de que se trate de una persona que no es vendedor, importador o prestador
de servicio para los fines del NA, será suficiente la Guía de Libre Tránsito (hoy Formulario
de Movimiento Animal F.M.A.) y una copia de la inscripción del animal.
4.- Conforme a la normativa aplicable en este caso y los hechos descritos con
anterioridad, es claro que, en caso de ser sorprendido por el Servicio de Impuestos Internos
trasladando animales, el reclamante debía contar con la documentación que acreditara que
los animales eran de su propiedad y demás documentación que amparara su traslado legal,
no contando con estos documentos y, no habiéndose emitido la guía de despacho o factura,
se le indicó que se cursaría la infracción correspondiente por dicha circunstancia y dado que
afirmó que los animales eran de su propiedad, se procedió conforme a ello, consultando a
la reclamante en cuánto valoraba las especies, quien respondió en la forma ya señalada.
5.- Es necesario advertir que lo expuesto por el reclamante en atención a que al ser
controlado por Carabineros éste vendría portando la guía de libre tránsito que otorga e SAG
y los documentos de los caballos que habrían sido visados por los oficiales encontrando su
documentación en regla, no es efectivo toda vez que tal como se señaló, venía sin
documentación alguna, sin perjuicio que Carabineros le haya dado la posibilidad de
conseguirlos. Tampoco es efectivo que haya señalado no tener actividad comercial de
compraventa de ganado, ni advertido al funcionario que el traslado fuera para entrenar los
animales para el rodeo, como tampoco que haya solicitado que lo acompañaran a la
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medialuna y que por ello el funcionario se haya molestado, lo cierto es, que el funcionario
del Servicio lo infraccionó por no andar con la Guía de Despacho o Factura, debido a que
venía sin ninguna documentación legal que justificara el transporte de los animales y la
propiedad de los mismos, por lo que el reclamante se allanó en ese momento consintiendo
en la infracción y entregando los datos necesarios para rellenar el formulario de notificación,
valorando los animales en un total de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos), cifra
que fue consignada en la notificación de la infracción que en estos autos se reclama.
6.- La obligación tributaria de contar con la guía de despacho, sea que constituya o
no venta, factura o bien la demás documentación que acredite la propiedad y el traslado de
los bienes en caso de no ser contribuyente de IVA, permite ante un control poder verificar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en el caso de autos, ello no ocurrió y por
lo tanto, la infracción que en estos autos se reclama se encuentra, conforme al contexto de
la fiscalización, perfectamente cursada.
7.- En cuanto al grado de cultura y el conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida por parte del infractor: Conforme a los antecedentes
aportados en el procedimiento y los tenidos a la vista mediante este reclamo, resulta que el
grado de cultura y el conocimiento que pudiera haber tenido el infractor dicen relación,
primero con la profesión u oficio que indicó tener, esto es, contador y, además, el hecho que
sea presidente del Club de Huasos Cordillera Águila Sur, RUT: 65.110.858-6, quien, por el
cargo que desempeña sabía o por lo menos debía saber cuáles son los documentos que
debe portar necesarios para el traslado legal de los animales que traía, esto es, dos caballos
y un novillo. Lo anterior, por cuanto si es contador, practica el deporte del rodeo y pertenece
como una autoridad de un Club de Huasos, es posible concluir que se encuentra en una
posición en que debe o debía conocer la normativa que regula la actividad y los requisitos
que se deben cumplir para el desarrollo de la disciplina, entre las cuales por cierto se
encuentra la normativa que regula el traslado de los animales que se utilizan en la práctica
del deporte y por tanto, su actuar parece inexcusable.
8.- Solicita se confirme la infracción cursada y se aplique el máximo de la multa
contemplada en el inciso 1° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, rechazando el
reclamo interpuesto en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio
de Impuestos Internos y documentos acompañados por ambas partes se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que el reclamante don Lorenzo Muñoz Flores, RUT N° 10.383.398-1, es
contribuyente persona natural.
2.- Que el día 29.11.2016, el reclamante fue fiscalizado conjuntamente por
Carabineros de Chile y funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el km. 51 de la
Ruta 5 Sur, ya que se encontraba transportando en un camión Placa Patente Única VC-47-
17, dos caballos y un novillo.
4.- Que en la antedicha oportunidad los fiscalizadores pudieron constatar que el
reclamante realizaba el transporte de animales sin ningún documento que amparara el
trasporte legal de éstos.
5.- Que, por lo anteriormente señalado, los fiscalizadores procedieron a cursar y
notificar personalmente al reclamante la infracción Folio N° 1362081, de fecha 29.11.2016,
contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N°1362081 de fecha 29.11.2016, en el escrito de reclamo y de contestación del
traslado, se desprende que existe controversia respecto del punto que se señalará, por lo
que se procedió a recibir la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno
por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. Punto de prueba:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan
la Notificación de Infracción N° 1362081”.
QUINTO: Las pruebas rendidas en el proceso por ambas partes consisten en:
1.- Parte Reclamante:
a.- Documentos fundante acompañados junto al escrito de reclamo: (fs. 2 a
10) Notificación de infracción F3294, N° 1362081, de 29.11.2016 y copia de esta
misma, copia simple del formulario de movimiento animal (FMA), emitido por el SAG,
Folio N° 3997433, de fecha 29.11.2016, copia simple de credencial de Federación de
Rodeo Campesino Región Metropolitana a nombre de don Lorenzo Muñoz Flores,
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copia simple de certificado de inscripción, N°114544, de caballo de raza chilena
emitido por la Sociedad Nacional de Agricultura de fecha 30.08.1991, copia simple de
certificado de inscripción N° 247495, de Sociedad Nacional de Agricultura de caballo
de raza chilena, copia simple de documento emitido por la Ilustre Municipalidad de
Paine que da cuenta de una solicitud hecha por el reclamante de fecha 27.10.2016,
copia simple de carta enviada al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paine, por el
Club de Huasos Cordillera Águila Sur, firmada por el reclamante, de fecha 27.10.2016.
b.- Documentos acompañados en el término probatorio: (A fs. 32 a 40) copia
simple de credencial con RUT del Club de Huasos al que pertenece y del cual es
presidente, copia simple carnet de corredor de la Federación Campesina de Asociación
Paine, copia simple de certificados de inscripción ante Servicio Nacional Agrícola
S.N.A. que acredita que los caballos son de su propiedad, copia de formulario de
solicitud de permiso de rodeo realizado 12 y 13 de noviembre en la comuna, autorizado
por la junta de vecinos y el club dueño del recinto, permiso municipal otorgado por
esta para dicho evento y permiso SAG para la realización de dicho rodeo.
2.- Parte Reclamada: La parte reclamada no rindió prueba documental, sólo
ofreció prueba testimonial, acompañando lista de testigos que rola a fs. 28 de autos.
A fs. 42 y ss. rola acta de audiencia testimonial ofrecida por la reclamante, a la
cual sólo compareció uno de los testigos ofrecidos por esa parte, don Jaime de los
Reyes Mora, RUT N° 7.693.397-9, quien, al ser interrogado respecto al punto de
prueba fijado, resumidamente señaló lo siguiente:
- Que trabaja en el Departamento de Fiscalización en el grupo de cumplimiento
tributario en terreno desde el año 1985, que el día de la infracción materia de autos se
encontraban fiscalizando en el km 51 de la carretera 5 Sur, en conjunto con
Carabineros de la Tenencia carretera de Paine, que el reclamante al ser fiscalizado no
contaba con la documentación tributaria que lo respaldara para el traslado de
animales de Paine a la localidad de cada, por ello carabineros procedió a conducir al
reclamante a las dependencias de la Tenencia, este procedimiento lo hizo en conjunto
con don Luis Silvester Carihual, funcionario del SII y luego procedieron a cursarle la
infracción.
Señala que al momento de la fiscalización el contribuyente no contaba con la
documentación para el transporte de animales indica que la documentación que se le
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exige al contribuyente en estos casos para el traslado de animales, es la guía de
despacho para el traslado o factura de venta si se tratara de una venta, cuando son
caballos corraleros inscritos, se le exige la inscripción de éstos, por el hecho de ser
animales utilizados en deporte, indica que el reclamante no traía ninguno de estos
documentos.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento
o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos
se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las
cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
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- El artículo 55 inciso final de la misma Ley de IVA, se establece "La guía de
despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse,
a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta
al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga.
Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho
también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.
La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista
en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.
Ahora bien, para el caso de no constituir venta el traslado de los bienes, es necesario
emitir igualmente una guía de despacho que indique que se trata sólo de un traslado y que
no constituye venta.
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las
pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera,
corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las
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desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
a este sentenciador.
OCTAVO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “Efectividad de
verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían procedente la aplicación de
la sanción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario en relación con la
conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción
N° 1362081”, cabe señalar lo siguiente:
1.- En primer lugar, la parte reclamante en su escrito de reclamo indica que no
cometió infracción alguna, ya que el día en que le cursaron la infracción portaba la
documentación necesaria.
2.- Que lo anteriormente expuesto es controvertido por la reclamada en su escrito
de traslado, en que señala que el reclamante no portaba documento alguno que
permitiera el transporte legal de animales.
Que la prueba documental rendida por la parte reclamante, individualizada en el
considerando Quinto de este fallo, no resulta suficiente para acreditar que al momento
de ser fiscalizado por los funcionarios del SII portaba la documentación necesaria para
el transporte legal de animales.
Que por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial de uno de los
fiscalizadores del SII que cursó la infracción, don Jaime de los Reyes Mora, quien
confirmó que el día de la fiscalización el reclamante no portaba ninguno de los
documentos solicitados necesarios para el trasporte de animales.
3.- Que respecto a la infracción cursada, cabe señalar que:
- Los funcionarios fiscalizadores del Servicio se encuentran asistidos de la calidad
de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que
contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código
Tributario quienes, al momento de la fiscalización realizada a la reclamada, presenciaron
los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba
perceptible a simple vista.
- Que en relación a la infracción cursada, el reclamante es persona natural, por
lo tanto no es contribuyente de IVA y tal como éste señala en su escrito de reclamo, no
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realiza compra ventas de animales, el transporte que realizaba el día de la infracción era
con el fin de trasladarse a practicar para el Rodeo; al respecto cabe señalar que en el
caso de no constituir venta el traslado de animales, como es el caso de autos, igualmente
debe contar con la documentación que justifica el traslado legal de animales, la cual
debe ser exhibida al momento de la fiscalización, estos documentos al no ser vendedor,
importador o prestador de servicio para los fines del IVA, son la Guía de libre Tránsito
(hoy formulario de Movimiento Animal F.M.A y una copia de la inscripción del
animal, documentos que deben ser portados y exhibidos al momento de la fiscalización.
- Que las pruebas aportadas por el reclamante, con el fin de acreditar sus
pretensiones, individualizadas en el considerando Quinto de esta sentencia, no aportan
antecedentes nuevos ni resultan suficientes para desvirtuar la infracción denunciada, la
cual fue percibida personalmente por los fiscalizadores que levantaron el acta de
denuncia. Cabe tener en consideración, además, que el reclamante es de profesión
contador, por lo que no puede desconocer las obligaciones que rigen el traslado de
bienes muebles y/o de animales por lo que sus alegaciones no pueden ser atendidas en
la forma que pretende.
- Que, analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas
de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra plenamente acreditado
que el reclamante, al momento de ser fiscalizado, se encontraba cometiendo la infracción
denunciada contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
NOVENO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción
de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada,
permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y sancionada en el N°
10, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación
interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas dos, en los términos que
se detallarán en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500%
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta
20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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UNDÉCIMO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el
reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales
circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que
proceden.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores,
se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la especie
corresponderá a un porcentaje del monto de la operación, y a la sanción de clausura,
quedando facultado el SII para determinar la forma de llevarla a cabo y/o para declararla
impracticable si ello fuera el caso.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFIRMASE la Notificación de Infracción N° 1362081, de fecha 29.11.2016.
APLICASE a don LORENZO MUÑOZ FLORES, como autor de la infracción en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa corresponde al 50% del monto de la
operación, esto es, $575.000.- (Quinientos setenta y cinco mil pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
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APLÍCASE la sanción de clausura por un (1 día), pudiendo procederse en la forma
señalada en el considerando Duodécimo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.