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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00299-2016 · 30 de enero de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00299-2016
RUC
16-9-0001581-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “INVERSIONES FUTURO REAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0001581-3 RIT: GR-17-00299-2016 En Providencia, a treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS El escrito de fecha 29.12.2016, de fojas 26 a 31, por el cual compareció don Cristian Luis Benítez Córdova, en representación de INVERSIONES FUTURO REAL LIMITADA, RUT 77.574.630-0, ambos con domicilio en Pinares N° 426, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 1083, de 08.09.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $8.959.448.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $22.468.407.- Rolan en autos, A fojas 1 a 33, Comprobante de Distribución de Causa; ítem de archivo no escaneable; fotocopia simple de Notificación N° 815, de 09.09.2016; fotocopia simple de Liquidaciones N° 1083 a N° 1085, de 08.09.2016 y sus Anexos; fotocopia simple de Repertorio N° 1112-2000 Solicitud de Protocolización Extracto Constitución de Sociedad “Inversiones Futuro Real Limitada”, de 23.03.2000; fotocopia simple de Repertorio N° 351- 2000 Constitución de Sociedad “Inversiones Futuro Real Limitada” o “Futureal Ltda”, de 24.01.2000; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 34 a 38, Certificado de Custodia N° 16-2017 del señor Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución SIIPERS Exenta N° 971, de 16.01.2017; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 21.02.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 39 a 52, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 02.03.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 2 A fojas 53 a 54, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 55 a 60, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 102328, N° escrito 24083, de 04.08.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario Abogado Subrogante del Tribunal; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 61 a 69, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de Chile. A fojas 70 a 73, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 117856, N° escrito 27395, de 17.10.2022; escrito de la parte reclamante solicitando ratificación de documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 74 a 82, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120114, N° escrito 27933, de 26.10.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Marjorie Lilian Margarita González Zúñiga; certificado de título de abogada de doña Marjorie Lilian Margarita González Zúñiga; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado; certificación de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal; escrito de la parte reclamada acompañando documentos; Ítem de Archivo no escaneable; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 83 a 91, Certificación de Custodia 59-2022, de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123995, N° escrito 28845, de 14.11.2022; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, resolución que falla el Recurso y testimonio de su notificación. A fojas 92 a 93, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 29.12.2016, de fojas 26 a 31, por el cual compareció don Cristian Luis Benítez Córdova, en representación de INVERSIONES Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 3 FUTURO REAL LIMITADA, RUT 77.574.630-0; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 1083, de 08.09.2016. La referida Liquidación determinó textualmente, en su página 17: “(…), Dado que la renta líquida imponible del año tributario 2014, no han sido posible determinarla clara y fehacientemente por falta de antecedentes, atendiendo a que los antecedentes aportados en su respuesta a Citación N° 167, de fecha 09 de Mayo de 2016, fueron insuficientes para ello por las razones antes expuestas, este Servicio procedió a fijar a través de Ordinario 77316230599 de fecha 07 de Septiembre de 2016, (…) En mérito de lo expuesto, se procede a determinar los impuestos correspondientes: (…)”: SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que viene en reclamar de la Liquidación N° 1083 del SII, emitida con fecha 08.09.2016, radicándose su interés actual comprometido en encontrarse directamente afectada como INVERSIONES FUTURO REAL LIMITADA en su patrimonio, por haberse liquidado en su contra supuestos tributos no declarados en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por un monto de CLP $8.550.000.-, por concepto de Débito Fiscal del IVA no declarado, devengado durante abril de 2013, producto de la venta de bienes muebles de su activo fijo, supuestamente gravados por el artículo 8, letra M, de la LIVS. b).- Que, el SII fundamentó la Liquidación en el hecho de que, el día 03.04.2013, por escritura pública de compraventa, la empresa vendió bienes muebles de su activo fijo a la Compañía Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 4 Inmobiliaria Mercam Limitada, indicando la entidad fiscalizadora que dicha venta se debió gravar con IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, letra M, de la LIVS. c).- Que, en parte alguna, la Liquidación del SII se refiere a la concurrencia de los requisitos copulativos del artículo 8, letra m), vigente en el año 2013, a saber, que se trate de bienes muebles del activo fijo, vendidos antes de su depreciación tributaria normal o antes de 4 años desde su adquisición y que el contribuyente vendedor haya tenido derecho a Crédito Fiscal de IVA en su adquisición. d).- Que, la Liquidación impugnada debe ser dejada sin efecto, toda vez que la pretensión del SII carece de fundamentos jurídicos. e).- Que, de los requisitos indicados para configurar el hecho gravado, claramente dos de ellos no se configuran en el caso sub lite, esto es, que la enajenación de bienes muebles del activo fijo se haya efectuado antes de que haya trascurrido su vida útil normal o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, fabricación o construcción y que se haya tenido derecho a IVA Crédito fiscal por su adquisición, fabricación o construcción. f).- Que, la Liquidacion objetada no ha considerado el tiempo transcurrido entre la adquisición de los bienes y su venta, que excede a los cuatro años con creces, así como tampoco consideró, ni aún mencionó, que dichas adquisiciones le hayan dado derecho a Crédito Fiscal IVA, desarrollando a continuación 2 puntos: i) Que, la Liquidación impugnada no consideró el tiempo transcurrido entra la adquisición y venta de los bienes muebles del activo fijo, lapso que resultó ser mayor al que exige la ley para la aplicación del tributo, agregando que la acreditación de la antigüedad de los bienes muebles será respaldada en juicio con declaracipon de testigos; y ii) Que, no concurre el requisito legal en cuanto a haber tenido derecho a IVA Crédito Fiscal por la adquisición de los bienes muebles de su activo inmovilizado, indicando que se trata de un requisito copulativo adicional, cual es que, el vendedor haya tenido derecho a Crédito Fiscal IVA en la adquisición de los bienes corporales que posteriormente enajena. g).- Que, considerando que el SII pretende hacer aplicable el hecho gravado establecido en el artículo 8, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a su caso particular, necesariamente el fundamento de la Liquidacion impugnada debió haber sido la comprobación de los requisitos de dicha disposición excepcional, lo que no sucedió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 5 h).- Que, finalmente, a fojas 30, solicita textualmente: “(…) se sirva tener por reclamada en tiempo y forma la Liquidación N° 1083, de 8 de septiembre de 2016, ordenando que ésta sea dejada sin efecto, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 39, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1083, de 08.09.2016, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- La Revisión practicada a la Declaración Mensual de Impuesto al Valor Agregado a las ventas y servicios de la parte reclamante, en el período tributario abril 2013, folio 5485533136 y a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, folio 240800174, en virtud de la cual se detectó que subdeclaró IVA en el período tributario abril de 2013, así como también habría subdeclarado ingresos en la mencionada declaración de Renta. b).- La Notificación N° 43, de 23.03.2016, conforme al artículo único de la Ley 18.320, mediante la cual se informó a la contribuyente reclamante para que dentro del plazo de un mes, respecto del período abril de 2013 en relación al impuesto al valor agregado y respecto del AT 2014 en relación al Impuesto a la Renta, presentara los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 6 c).- La Citación N° 167, de 09.05.2016, que surgió como resultado de que la parte reclamante no dio cumplimiento a la Notificación precedente y no presentó los antecedentes requeridos, de manera tal que fue excluido de los beneficios contemplados de la Ley 18.320 citándosele para que explicara y documentara las siguientes partidas, singularizadas desde el Concepto A al Concepto E: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 7 d).- La Liquidación N° 1083, de 08.09.2016, que obra a fojas 04 de autos, emanada como consecuencia de que la contribuyente reclamante, no obstante haber respondido a la Citación precedente, no justificó ni respaldó las partidas citadas. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El contribuyente reclamante no demostró ante el SII la fecha de adquisición de los bienes parte del activo fijo objetados en autos. Comienza indicando que el reclamante no logró acreditar, en sede administrativa, que los bienes corporales muebles parte del activo fijo vendidos a inmobiliaria Mercan Limitada, fueron adquiridos antes de abril del año 2009. Agrega que la Liquidación impugnada, según dichos de la actora, no consideró el tiempo transcurrido entre la adquisición y la venta de los bienes muebles del activo fijo que enajenó a Inmobiliaria Mercam Limitada. Y se señala que la documentación aportada permite fijar que la fecha de adquisición de los bienes muebles objetados es anterior a abril de 2009. B.- Son claros los presupuestos del hecho gravado establecido en el artículo 8, letra m) de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios. Que, tal como consta en el artículo 8, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigente a la época de los actos impugnados por el SII, la venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que efectúe un contribuyente del IVA se encuentra afecta al gravamen, si la venta se hace antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N°5, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta o antes de que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, y siempre que ella sea analizada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. Agrega que se procede a analizar especialmente el requisito relativo al transcurso del plazo establecido en la ley, afirmando que la parte reclamante no acompañó ningún documento que justificara su posición y que lo único que hay es una planilla sin mayor sustento documental. C.- El artículo 21 del Código Tributario es claro al referirse a la carga de la prueba u onus probandi en materia tributaria: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 8 Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido a la contribuyente reclamante, quien debió probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de la Declaración de Impuestos correspondiente al período abril 2013 y del Año Tributario 2014, la cual fue observada por subdeclaración de impuesto al valor agregado, así como también subdeclaración de ingresos en su Declaración de Renta del Año Tributario 2014. Además, citó jurisprudencia que avala sus pretensiones. D.- La Liquidación emitida a sociedad de Inversiones Futuro Real Limitada cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, no existiendo vicio en ella que justifique que se deje sin efecto. Que, los actos administrativos emitidos durante el proceso de fiscalización que se analiza en autos fueron debidamente notificados y la Liquidación reclamada contiene en su primera hoja un cálculo de los impuestos determinados liquidados, cuyo detalle se desarrolla en las últimas dos páginas bajo el epígrafe “Hoja de trabajo N°2”. En consecuencia, se indican latamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, indicando el análisis efectuado a los puntos de la parte reclamante en su respuesta a la Citación, señalando al respecto la insuficiencia probatoria del reclamante en sede administrativa, en orden a aclarar las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, también se analiza la nulidad de los actos administrativos, concluyendo que sin perjuicio no puede existir tal nulidad y que la posición que esgrime la parte reclamante no generó ningún perjuicio, por lo que es imposible decretar nulidad alguna. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 50: “1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar la Liquidación N° 1083 de fecha 08 de septiembre de 2016. 3.- Condenar en costas al reclamante”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 39, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la parte reclamante INVERSIONES FUTURO REAL LIMITADA, RUT 77.574.630-0, fue constituida con fecha 24.01.2001 y efectuó inicio de actividades con fecha 02.04.2001. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 9 2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 1083, de 08.09.2016. 3.- Que la contribuyente, INVERSIONES FUTURO REAL LIMITADA, ejerce como actividad o giro la de “Hoteles”, la que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 4.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro acto administrativo, el de Citación, la N° 167, de 09.05.2016. 5.- Que la parte reclamante, con fecha 11.07.2016, respondió la Citación precedente. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de un hecho sustancial y pertinente, controvertidos, fijado en la interlocutoria de prueba de fecha 05.10.2022, a fojas 63, resolución que no fue objeto de recurso alguno: Oportunidad y forma en que fueron adquiridos los bienes muebles del activo fijo vendidos con fecha 03.04.2013 por la suma de $45.000.000.-. Antecedentes contables y de respaldo que lo acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 10 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Artículo 36 bis, inciso 1: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”. Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 11 que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Artículo 8, letra m), vigente a la época de los actos impugnados por el SII: “La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 12 que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda”. C.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época de los actos impugnados por el SII: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 13 Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero, número 41: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 14 “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” F.- Normativa Administrativa: Circular SII N°84, de 14 de noviembre de 2001, en su parte pertinente: “(…) 2.- Situación de los bienes muebles. La venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que efectúe un contribuyente del IVA se encuentra afecta al gravamen, si la venta se hace antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o antes de que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, y siempre que ella sea realizada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. Vida útil normal. El artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta dispone en lo pertinente: “Artículo 31º.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará ...: ...Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: ....................................................................... 5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 15 El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 14°, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable. Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30°.” En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 5 del citado artículo 31, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las Circulares N°s 132, de 1975; 63, de 1990; y 21, de 1991 en las cuales se establece la vida útil de las diversas categorías de bienes, esto es, aquel lapso necesario para que un bien sea depreciado en forma normal y no acelerada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 16 Así las cosas, la venta de bienes corporales muebles que haga un contribuyente del IVA antes que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado, aun cuando esas especies no hayan formado parte de su activo realizable, en tanto su adquisición, fabricación o construcción le hayan permitido acceder al crédito fiscal y siempre que no hubieren transcurrido más de 4 años entre la fecha de la primera adquisición y la de la venta. 2.1.- Plazo de cuatro años. Como se señaló, la venta de bienes corporales muebles comentada en los párrafos precedentes también se afectará con IVA cuando no habiéndose terminado su vida útil normal, la venta se hace antes de transcurridos cuatro años contados desde la primera adquisición de la especie. Por “primera adquisición” se entiende aquella que es efectuada por el primer adquirente o importador de la especie, o por el fabricante de la misma, por lo que el plazo de cuatro años se cuenta desde la fecha en que la especie es registrada en la contabilidad si se trata del fabricante, o desde la fecha de la factura respectiva o desde la fecha en que se consumó legalmente la importación, según corresponda. Si la especie es vendida antes del transcurso del plazo de cuatro años, sin haberse terminado su vida útil normal, contado desde la fecha de su adquisición o fabricación, el vendedor deberá afectar dicha venta con el impuesto al valor agregado, ahora bien, como para el segundo adquirente es indispensable conocer el tiempo transcurrido desde la primera adquisición del bien, para acreditar la exención de su compra o de una eventual venta que efectúe posteriormente, si éstas proceden, cada contribuyente que venda un bien corporal mueble que no forme parte de su activo realizable, deberá indicar en la factura que emita, la fecha de adquisición de dicho bien. 2.2.- Transcurso del plazo de cuatro años o del tiempo de vida útil. En consecuencia, de la actual redacción del artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974, se considera como hecho gravado especial, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, la venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 17 transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y que, por estar sujetos a las normas de este Título, han dado derecho a crédito fiscal por su adquisición, fabricación o construcción. En otras palabras, la venta de un bien mueble que no forme parte del activo realizable de una empresa, nunca se afectará con IVA, si ella se verifica después de haberse terminado los años de vida útil normal o de haber transcurrido cuatro años contados desde su adquisición o fabricación, lo que ocurra primero. (…)” SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante sólo ratificó los documentos que acompañó con su reclamo, los que se tuvieron por ratificados a fojas 72. En efecto, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos que obran a fojas 3 a 25 de autos y también en la Custodia 16-2017, certificada a foja 34. En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: 1).- La que obra a fojas 3 a 25 de autos: fotocopia simple de Notificación N° 815, de 09.09.2016; fotocopia simple de Liquidación N° 1083 a N° 1085, de 08.09.2016 y sus Anexos; fotocopia simple de Repertorio N° 1112-2000 Solicitud de Protocolización Extracto Constitución de Sociedad “Inversiones Futuro Real Limitada”, de 23.03.2000; fotocopia simple de Repertorio N° 351-2000 Constitución de Sociedad “Inversiones Futuro Real Limitada” o “Futureal Ltda”, de 24.01.2000. 2).- La que obra en Custodia 16-2017: fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2013 hasta 31//12/2013, Inversiones Futuro Real Limitada, folio 1353 a 1352; fotocopia simple de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2012 hasta 31//12/2012, Inversiones Futuro Real Limitada, folio 1284 a 1286; fotocopia simple de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2011 hasta 31//12/2011, Inversiones Futuro Real Limitada, folios ilegibles; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2010 hasta 31//12/2010, Inversiones Futuro Real Limitada, folios ilegibles; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2008 hasta 31//12/2008, Inversiones Futuro Real Limitada, folios ilegibles; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2008 hasta 31//12/2008, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 3; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2007 hasta 31//12/2007, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 2; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 18 comprendido desde 01/01/2006 hasta 31//12/2006, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 3; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2005 hasta 31//12/2005, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 2; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2004 hasta 31//12/2004, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 2; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2003 hasta 31//12/2003, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 2; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2002 hasta 31//12/2002, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 2, signado a puño y letra p; fotocopia autorizada de Balance General del ejercicio comprendido desde 01/01/2002 hasta 31//12/2002, Inversiones Futuro Real Limitada, folios 1 a 2, signado a puño y letra q; fotocopia autorizada de Ejercicio 2006, Inversiones Futuro Real Limitada, sin folios; fotocopia autorizada de Ejercicio 2007, Inversiones Futuro Real Limitada, sin folios; fotocopia autorizada de Ejercicio 2008, Inversiones Futuro Real Limitada, sin folios; fotocopia autorizada de Inventario al 31 de diciembre de 2012, Inversiones Futuro Real Limitada, folio 1291 a 1292; copia simple de Revisión IVA Crédito Fiscal año 2001 a 2009, Inversiones Futuro Real Limitada; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 04/2001 a 12/2001; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2002 a 12/2002; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2003 a 12/2003; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2004 a 12/2004; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2005 a 12/2005; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2006 a 12/2006; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2007 a 12/2007; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2008 a 12/2008; copia simple de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Inversiones Futuro Real Limitada, períodos 01/2009 a 12/2009; fotocopia autorizada de dos contratos de arrendamiento, ambos de 30.06.2009, entre don Rodrigo Andrés Benítez Córdova y don Arturo Alejandro Benítez Córdova. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, especialmente, prueba documental, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 19 testimonial, pericial y presunciones. De dicha oferta de prueba presentó prueba documental a fojas 79, la que obra en Custodia 59-2022, certificada a fojas 83 de autos. En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamada corresponde a la contenida en la Custodia 59-2022, contenida en una carpeta azul al interior de un sobre blanco: Oficio Ordinario N° 77316240142, ANT Ord. 318 de fecha 17 de diciembre de 2013, emitido por la Jefa de Unidad Puerto Varas, Informa resultado de fiscalización a contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Bencor Limitada RUT N° 76.849.100-3 e Inversiones Futuro Real Limitada RUT N° 77.574.630-0, de 23.11.2016; fotocopia simple de de Liquidación N° 1083 a 1085, de 08.09.2016, y sus Anexos; fotocopia simple de Citación N° 167, de 09.05.2016 y sus hojas de trabajo; fotocopia simple de contrato de arrendamiento, de 30.06.2009, entre don Rodrigo Andrés Benítez Córdova y don Arturo Alejandro Benítez Córdova; fotocopia simple de escritura de Compraventa entre Inmobiliaria y constructora San Antonio S.a. y Otro a Inmobiliaria e Inversiones Bencor Limitada, de 22.12.2008; fotocopia simple de Compraventa, compensación y alzamiento de hipotecas entre Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A. y Otra a Inmobiliaria e Inversiones Bencor Limitada, de 15.05.2012; fotocopia simple de Complementación Compraventa y compensación entre Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A. a Inmobiliaria e Inversiones Bencor Limitada, de 30.07.2012; fotocopia simple de Constitución de Sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Bencor Limitada” o “BENCOR LTDA”, de 17.04.2007, mas extracto e inscripción en el Registro de Comercio; fotocopia simple de Solicitud de Protocolización Extracto Constitución de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Bencor Limitada, de 17.05.2007, más Extracto, Inscripción en Registro de Comercio y Publicación en el Diario Oficial; fotocopia simple de oficio ordinario SII N° 582, de 30.10.2007; fotocopia simple de carta dirigida al señor Director Regional Santiago Oriente del SII, firmada por don Rodrigo Benítez Córdova, con timbre de recepción de 18.06.2007; Notificación SII N° 42, de 23.03.2016; fotocopia simple de Notificación SII N° 42, de 23.03.2016, más hoja manuscrita; copia de Certificados de Avalúo Fiscal para el Rol 01445-00052, Avalúo Total al Primer Semestre de 2009 a 2013; copia de Certificados de Avalúo Fiscal para el Rol 01445-00043, Avalúo Total al Primer Semestre de 2009 a 2013; copia de documento conductor de petición administrativa; Oficio Ordinario SII N° 318, de 17.12.2013; copia de Oficio del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, N° 667-2013-C, de 20.11.2013; fotocopia simple de Compraventa e Hipoteca Inmobiliaria Mercam Limitada a Inmobiliaria e Inversiones BENCOR Limitada y Otra, de 03.04.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 20 NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la oportunidad y forma en que fueron adquiridos los bienes muebles del activo fijo vendidos con fecha 03.04.2013 por la suma de $45.000.000. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación del acto reclamado con fecha 08.09.2016, y vigente también a la época de la presentación del reclamo y su respectiva contestación, establecía en los incisos doce y trece lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 21 segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la causa a prueba, con fecha 05.10.2022, dichos incisos aparecen derogados por el artículo primero, número 41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación. DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la Citación N°167, de 09.05.2016, que obra en autos en la Custodia 59-2022 y aparece mencionada en la Liquidación impugnada, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración Mensual de Impuesto al Valor Agregado a las ventas y los servicios y a la Declaración de Impuesto a la Renta, períodos tributarios abril 2013 a mayo 2014, señaladas en la página 1 de la Liquidación. Al efecto, se puede mencionar que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 22 a).- Existió una comunicación, la Notificación N° 43, de 23.03.2016, conforme al artículo único de la Ley 18.320, mediante la cual se informó a la contribuyente reclamante para que dentro del plazo de un mes, respecto del período abril de 2013 en relación al impuesto al valor agregado y respecto del AT 2014 en relación al Impuesto a la Renta, presentara los antecedentes allí singularizados. Dicha comunicación, mencionada en la página 1 del Anexo 1 de la Liquidación Impugnada y en la página 3 de la Citación, expone el requerimiento de antecedentes a la contribuyente reclamante de la siguiente manera: Al efecto, la parte reclamante no compareció al mencionado acto de requerimiento ni tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas en sus F29 y su F22. b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración mensuales y anual de impuestos ya mencionadas, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones singularizadas en el Motivo Tercero de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 23 DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°167, de 09.05.2016, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado en la Notificación N°43, de 23.03.2016, ni compareciendo al requerimiento ni acompañando la documentación solicitada por el SII, emitiéndose consecutivamente el acto administrativo tributario Citación y posteriormente el acto administrativo tributario Liquidación. b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante, dentro del término probatorio, sólo ratificó los documentos que acompañó con su reclamo, los que se tuvieron por ratificados a fojas 72. En efecto, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos que obran a fojas 3 a 25 de autos y también en la Custodia 16-2017, certificada a foja 34, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, la Notificación N°43, de 23.03.2016, precedente a la Citación, forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 24 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la Citación N° 167, de 09.05.2016, lo fue en la forma determinada y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132. Así aparece exhibido en la Liquidación y en la página 15 del propio acto administrativo Citación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 25 e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N° 167, de 09.05.2016, este Tribunal deja establecido lo siguiente: A.- Que hubo respuesta a la Citación: La parte reclamante, con fecha 11.07.2016, dentro de plazo legal y considerando la prórroga de un mes establecida en la ley, presentó escrito de respuesta a la Citación, donde aportó documentación como se expone en la página 15 del acto administrativo tributario Liquidación: B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la resolución de 05.0.2022, relativo a la oportunidad y forma en que fueron adquiridos los bienes muebles del activo fijo vendidos con fecha 03.04.2013 por la suma de $45.000.000.-, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que, la parte reclamante alega que la Liquidación impugnada no consideró el tiempo transcurrido entre la adquisición y venta de los bienes muebles del activo fijo que enajenó a Inmobiliaria Mercam Limitada, como también, según sus dichos en la respuesta a la Citación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 26 agregó que la adquisición de los muebles vendidos por la sociedad Inversiones Futuro Real Limitada a Inmobiliaria Mercan Limitada, se generó antes de abril de 2009, pero sin precisar una fecha, para lo cual adjuntó una planilla que contiene detalle de bienes que corresponderían a “Muebles de Oficina” y a “Equipos de computación”, agregando dicha planilla, una columna que indica en su título “año/mes adquisic”. b).- Que, la parte reclamante acompañó también, en sede administrativa: Libro Mayor y Libro Diario 2012; Balance 2012; Libro Mayor y Libro Diario 2013; Balance 2013; Inventario 2012; Libro de compra y venta 2012 y 2013; Contrato de arrendamiento entre Bencor e Inversiones Futuro Real Limitada. c).- Que, ninguno de los antecedentes señalados precedentemente, corresponde a documentacion contable del año en que la parte reclamante señala haber adquirido los bienes corporales muebles que posteriormente enajenó. Del mismo modo, no aportó libros de compra y venta de los respectivos años en que habría adquirido bienes muebles, ni documentación que respalde las anotaciones en los mencionados libros y que haga referencia a la propiedad sobre ellas y fecha cierta de adquisición de los mismos. d).- Que, a mayor abundamiento, el inventario suscrito por los comparecientes con fecha 31.10.2012, protocolizado con fecha 15.03.2013, bajo el número de repertorio 2692-2013, contiene, más allá de los “Muebles de Oficina” y “Equipos de computación” que indica el contribuyente en la planilla acompañada en sede administrativa, otros bienes corporales muebles, tales como: camas box de dos plazas, veladores, escritorio con silla, muebles de frigobar, tv, papeleros, cortina de baño, lámparas, colchones, entre otros, singularizándolos por habitaciones y cabañas. e).- Que, de dichos bienes muebles corporales, que no son señalados por la parte reclamante y son parte de su activo fijo, no se presentó documentación contable alguna al proceso de fiscalización, como libros de compras y ventas, así como tampoco documentación que respalde la eventual anotación en los libros solicitados que dé cuenta de fechas de adquisición de las mismas. f).- Que, la normativa administrativa, mencionada en la letra F, del Motivo Sexto de esta sentencia, a saber: la Circular SII N°84, de 14.11.2001, es clara al establecer como fecha de primera adquisición aquella registrada en la contabilidad si se trata del fabricante, o desde la fecha de la factura respectiva o desde la fecha en que se consumó legalmente la importación, según corresponda. Norma que no obliga a este sentenciador, pero que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 27 establece un criterio razonable y ajustado a la ley sobre qué debe entenderse como primera adquisición. g).- Que, al efecto, ninguno de los antecedentes presentados por la parte reclamante permiten aseverar, conforme lo establecido en la mencionada Circular N°84, la fecha cierta de la primera adquisición de sus bienes corporales muebles, toda vez que, no acompañó ni libros de compras y ventas, así como tampoco facturas, no dando cuenta tampoco de antecedentes que acrediten la fecha de la fabricación o de su construcción. h).- Que, la venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que efectúe un contribuyente del IVA se encuentra afecta al gravamen, si la venta se hace antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o antes de que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, y siempre que ella sea realizada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. i).- Que, respecto de la vida útil normal de los bienes corporales muebles, el artículo 31, N°5, inciso 2,de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mencionado en la letra F, del Motivo Sexto de esta sentencia, es importante destacar que el Órgano Fiscalizador del Estado dictó las Circulares: N° 132 de 1975, N°63 de 1990 y N°21 de1991, en las cuales se establece la vida útil de las diversas categorías de bienes, esto es, aquel lapso necesario para que un bien sea depreciado en forma normal y no acelerada. Así las cosas, la venta de bienes corporales muebles que haga un contribuyente del IVA antes que haya terminado su vida útil normal, conforme el citado artículo 31, N°5, de la LIR, constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado, aún cuando esas especies no hayan formado parte de su activo realizable, en tanto su adquisición, fabricación o construcción le hayan permitido acceder al crédito fiscal y siempre que no hubieren transcurrido más de 4 años entre la fecha de la primera adquisición y la de la venta. j).- Que, en cuanto al plazo de cuatro años, la venta de bienes corporales muebles también se afectará con IVA, conforme aparece en la página 4 de la Circular SII N° 84 de 2001: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 28 k).- Que, en cuanto al transcurso del plazo de cuatro años o del tiempo de la vida útil, la propia Circular SII N°84 de 2001 señala que estamos en presencia de un hecho gravado especial: l).- Que, como fundamento fáctico, la Liquidación impugnada indica que el contribuyente reclamante pretende acreditar que las adquisiciones de su activo fijo vendido a Inmobiliaria Mercan Limitada, fueron realizadas con anterioridad al mes de abril de 2009, aportando para ello una planilla simple, aunque sin folio de autorización, contenedora de un detalle del activo fijo, sin acompañar libros de compras y ventas de los años respectivos en que habrían sido adquiridos dichos bienes muebles, así como la documentación que respalde las anotaciones de los menconados libros que haga referencia a la propiedad sobre ellos y fecha cierta de adquisición de dichos bienes. m).- Que, se hace evidente que el acto reclamado tampoco contiene un vicio que pueda generar su anulación, considerando que la prueba aportada por la sociedad actora, tanto al Servicio de Impuestos Internos como a esta sede jurisdiccional, no permitió aclarar las observaciones Citadas por el Órgano Fiscalizador del Estado, lo que finalmente derivó en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 29 dictación de la mencionada Liquidación. En consecuencia, puede concluirse que el acto reclamado se originó como consecuencia de un procedimiento de Auditoría, culminando con la Liquidación impugnada que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo. n).- Que, no obstante haber acompañado la parte reclamante, profusa documentación en esta sede jurisdiccional, de una simple lectura de los documentos acompañados se puede observar que ninguno de ellos reúne el mérito suficiente para acreditar la fecha de adquisición de los bienes corporales muebles de la sociedad actora, más aún, no se acompaña documento alguno que respalde las operaciones de adquisición de la parte reclamante. Huelga señalar, que la adquisición de tales bienes puede acreditarse mediante una simple factura. ñ).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado el punto de prueba respecto de la parte reclamante, toda vez que no satisfizo el estandar probatorio en torno a acreditar la oportunidad y forma en que fueron adquiridos los bienes muebles del activo fijo vendidos con fecha 03.04.2013 por la suma de $45.000.000.-; mientras que respecto de la parte reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de sus argumentos, asociados a la prueba documental exhibida en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la documentación acompañada en esta sede jurisdiccional por la parte reclamante, y que obra en autos conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia, huelga señalar que derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado ni ante este Tribunal. Más aún, la actora, en su escrito de reclamo, afirmó que lo probaría con testigos, lo que no ocurrió durante el proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, consta en el proceso, a fojas 5 de autos, página 1 del Anexo 1 de la Liquidacion impugnada, como también en el acto administrativo Citación, la comunicación a la contribuyente reclamante a través de la Notificación N° 43, de 23.03.2016, como acto administrativo tributario de requerimiento, precedente a la Citación. Al efecto, este sentenciador reflexiona resecto de que la actora reclamante no conoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 30 se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 3 VIGÉSIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una 3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 31 obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Más áun, si la documentación presentada corresponde sólo a libros de períodos diversos sin antecedentes de respaldo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas idóneas de la parte reclamante en la etapa de fiscalización y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa, cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a este sentenciador concluir que dicha prueba resulta clara y absolutamente insuficiente para acreditar las pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser confirmada, por ajustarse plenamente a la ley, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Séptimo a Vigésimo Segundo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 32 CONFÍRMASE la Liquidación N° 1083, de 08.09.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 31 de autos, Américo Vespucio Sur N° 100, comuna de Las Condes, a don Rodrigo Benítez Córdoba, en representación de INVERSIONES FUTURO REAL LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0001581-3/ RIT: GR-17-00299-2016 Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 194 MULTA UTM 130,45 REAJUSTE UTM 27,56 INTERESES UTM 134,5 CUANTÍA BRUTA UTM 486,51 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff866d25082b4234870a767cfc6e77e9 Timbre Electrónico 2023-01-30T12:47:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.