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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00004-2017 · 31 de mayo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00004-2017
RUC
17-9-0000072-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 pa “SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.” RIT N°: GR-17-00004-2017. RUC N°: 17-9-0000072-3. En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS. El escrito de fecha 23.01.2017, mediante el cual don Carlos Patricio Salinas López, en representación de la sociedad SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA, RUT Nº 76.243.090-7, sociedad del giro , ambos domiciliados en Almirante Pastene 244 Oficina 905, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016, notificadas con la misma fecha, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 59, comprobante de distribución de causa; Fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos Nºs 53 a 83, de fecha 25.10.2016 emitidas por el S.I.I. D.R.M. Stgo. Oriente; Correo electrónico de fecha 25.10.16; Fotocopia simple de Oficio N° 2329 de 18.05.2004 de la Subdirección Jurídica del SII; Fotocopia simple de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 30.05.2000 otorgada ante la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago anotada bajo su Repertorio N°6625-2002; reclamo; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Copia de inscripción Registro de Comercio de Santiago de fecha 13/02/2017; Copia de escritura pública de Transformación de sociedad rep. N° 30543/2016 otorgada con fecha 07/10/2016; Protocolización de extracto rep. 3345-2017 del 26/01/2017; Protocolización de extracto rep. 3347-2017 del 26/01/2017; Copia de inscripción Registro de Comercio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 2 Santiago del 13/02/2017; escrito del reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee, téngase por cumplido lo ordenado y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación; otro escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. a 60 a 110, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Libro de ventas marzo 2013 Impresiones de página web, factura N°00787 y minuta sobre servicios; Sentencia N°0-469-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, de 04 de diciembre de 2013; Contrato de prestación de servicios del 10/04/2012; otro escrito de la reclamada de evacua traslado, acompaña documentos, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; Resolución Exenta RA N° 246/122/2021 de 22/02/2021 del Servicio de Impuestos Internos; otro escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y revoca patrocinio y poder; Certificado emitido por ; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación; y Acta de Audiencia de conciliación. A fs. 111 a 117 , resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 118 a 164 , Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante por el cual Interpone Recurso de Reposición, y en subsidio Apela; resolución de Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; envío de expediente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Certificado de envío y recepción; copia de cedula de identidad de doña Mariana Catalina Cid Cárdenas y Certificado de Titulo de doña Mariana Catalina Cid Cárdenas; escrito de la aparte reclamada de reitera documentos, delega poder y acompaña documento; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; Tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 3 revoca la resolución de fecha 05.10.2022; resolución del Tribunal que resuelve Cúmplase, testimonio de notificación y comprobantes de Correos de Chile. A fs. 165 a 166, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Patricio Salinas López, en representación de la sociedad SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA, deduce reclamo en contra de las contra de las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016, notificadas con la misma, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente. SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Acto Reclamado. 1.- Ítem en que el reclamante realiza una breve reseña respecto de las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que corresponden a los de forma correlativa desde el mes de julio de 2013 al mes de enero de 2016, con un impuesto base determinado de $591.849.897.- y con reajustes, intereses y multas por $1.257.882.817.- 2.- Que el contribuyente no habría agregado el Impuesto al Valor Agregado, en sus facturas de ventas correspondientes los períodos de julio 2013 a enero de 2016 agregando en consecuencia y determinando el valor del impuesto en base al monto facturado por cada mes. 3.- Ello, por considerar que ejerce una actividad de agencia de negocios, y en consecuencia, estableciendo que todos sus actos y contratos celebrados con otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 4 empresas, se encontraban sujetos un acto de comercio y en consecuencia sujetos a gravarse con el impuesto al valor agregado del D.L. 825. II.- Fundamento de la Liquidación 1.- Sostiene que mediante el fiscalizador mediante la citación 171/4 de fecha 09.03.2016, le solicitó una serie de antecedentes, los que fueron entregados y acompañados, oportunidad en la cual se constató que solo emite facturas no afectas o exentas de IVA. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó que los servicios prestados, se encuentran afectos a IVA, en virtud que los servicios prestados provienen del ejercicio de actividades enmarcadas dentro del Nº3 del artículo 20 de la Ley Sobre Impuestos a la Renta, específicamente las operaciones que realiza son de aquellas establecidas en el Nº 7 del artículo 3 del Código de Comercio, las cuales se asimilan a las actividades realizadas por una Agencia de Negocios, por ello son actos de comercio gravados con IVA, según da cuenta lo consignado en el Nº11 de los Antecedentes de Fiscalización. 3. Que mediante Citación 66/4, de 11.08.2016, se incluyeron los períodos desde Julio 2013 hasta enero de 2016, ambos inclusive. 4. Que el 08.09.2016, dentro de plazo, el contribuyente negó encontrarse dentro de alguna de las situaciones previstas en el artículo 3 Nº7 del Código de Comercio y, en consecuencia de ser sus actividades aquellas gravadas con el IVA, en virtud del artículo 20 Nº7 de la Ley de Impuesto a la Renta. III.- Antecedentes de Hecho y Derecho en que se basa la reclamación 1.- Errónea calificación de sus actividades. a.- Ítem en que sostiene que el Código de Comercio, en su artículo 3° Nº7, no ha definido ni ha precisado qué debe o puede entenderse como agencia de negocio, por lo cual la calificación de una actividad empresarial que no tenga expresamente el nombre de agencia de negocio, únicamente puede darse en el evento que se cumplan requisitos comunes a aquellas ocasiones en que la jurisprudencia mercantil ha catalogado una actividad como agencia de negocio. b.- Señala que presta servicios de informática e ingeniería, por sus propios medios, sin que consistan en actividades propias de una agencia de negocios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 5 c.- Sostiene que la jurisprudencia del SII, ha establecido que una agencia de negocios, cita textual “ ...organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc." Oficio Nº 2.329, de 18 .05.2004. De lo expuesto se requiere tres requisitos copulativos para estar en presencia de una agencia de negocios, a saber: 1) Pueda prestar servicios a distintas personas a la vez; 2) El objeto, sea facilitar a los clientes la ejecución de sus contratos; y 3) Servicios de la más variada índole. d.- Que analizados los requisitos, se desprende que el contribuyente no cumple con el primer requisitos, toda vez, que solo tiene un cliente GERDAU AZA S.A., ya que los otros clientes son sociedades relacionadas, esto es (i) Maestranza Rio Claro Limitada, RUT Nº78.765.7 40-0; (ii) Transporte de Pasajeros Santa Úrsula Limitada 76.020.214-2; (iii) Inversiones Rio Claro Limitada RUT Nº 76.968.380-1; (iv) Transportes Montevideo Limitada RUT Nº 76. 106.469-K; (v) Inmobiliaria e Inversiones Padupark S.A. RUT Nº 76.121952-9; y (vi) Exportadora de Metales Cabildo 76.223.474-2; con las que comparte domicilio comercial, tributario, sino que además existe una participación societaria y administración. e.- Que respecto del segundo requisito, solo se les prestó Asesoría en servicios computacionales y de ingeniería. f.- Finalmente, respecto del tercer requisito, la jurisprudencia administrativa señala que se trate de que se presten servicios de la más variada índole, lo que no se cumple, toda vez que solo presta servicios de ingeniería y servicios informáticos 2. La reclamante es una sociedad de personas. Acápite en que indica que la sociedad es una sociedad de personas, formada por personas naturales, todas las cuales revisten la calidad de ingenieros, los que en la práctica no han realizado ninguna conducta ni gestión comercial que pueda ser considerada o entendida como una agencia de negocios, por lo cual no están afectas al pago de IVA. 3.- Principio de legalidad y nulo perjuicio fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 6 Señala que en materia de impuestos rige el principio de legalidad, previsto en el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política del Estado. Agrega que la ley obliga a tributar a las Agencias de Negocios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 3 Nº7 del Código de Comercio. Que no realiza actividad como agente de negocios de forma expresa, ni actividades de martillo, ni de tener las características de un depósito de mercadería, provisiones o suministro, es decir, ninguna de las actividades mercantiles contempladas en el artículo 3 Nº 7 del Código de Comercio, siendo su giro la prestación de servicios de ingeniería e informáticos. Concluye su argumentación, señalando que no existe legalmente la posibilidad de asimilar su conducta a las que corresponden a una agencia de negocio, siendo un error gravar operaciones no gravadas como lo ha hecho el ente fiscalizador, so pretexto de ser una agencia de negocios, vulnerando el principio de legalidad e interpretando analógicamente una norma tributaria, desatendiendo la propia normativa interna del Servicio de Impuestos Internos. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto las Liquidaciones Nºs 53 a 83, de fecha 25.10.2016, notificadas en la misma fecha, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1.- Que el 30.05.2002, el contribuyente se constituyó como una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social, serían las actividades de maestranza, fabricación y recuperación de piezas y partes, dar y recibir en consignación por instrumentos vinculados con la maestranza, recuperación de metales, proyectos, prestación de servicios, capacitación, asesorías, como también la comercialización, distribución, venta, importación, exportación, y la intermediación de cualquier clase de elementos que guarden relación o no con los rubros indicados anteriormente, a título meramente ilustrativo, ya sea en forma directa e indirecta, sin perjuicio de otras actividades que acuerden los socios, aunque no tengan relación con el giro principal, pudiendo tomar la representación de empresas nacionales o extranjeras en cualquiera de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 7 los rubros señalados precedentemente, sea actuando directamente o tomando participación de socios en otras sociedades de igual giro, ampliando los socios el referido objeto social con fecha 16.06.2005, adicionando la actividad de desarrollar, comprar, vender y actualizar sistemas informáticos. 2.- Que mediante Notificación Nº171/4, de fecha 09.03.2016, se le solicitó al reclamante concurrir a las oficinas del Servicio, a objeto que presentara los antecedentes y documentación de respaldo de los registros contables y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de febrero de 2013 a enero de 2016, que dando cumplimiento a lo solicitado presentó ante el Servicio su Libro de Compraventa, Declaraciones Mensuales contenidas en Formulario 29, duplicado de facturas exentas y/o no gravadas emitidas, facturas de proveedores, copia de escritura de constitución de la sociedad, copia de contrato de prestación de servicios celebrado entre Maestranza Río Claro Limitada y Salinas y Antonietti Ingenieros Asociados Limitada, y minuta explicativa de los servicios prestados, suscrita y firmada por don Angelo Salinas Antonietti, socio y representante legal de la sociedad, en la cual se señalaba que la sociedad prestaba a sus clientes servicios de informática integral, entre ellos administración de cuentas, administración de correos electrónicos y confecciones de sitios web, habiendo prestado además servicios de ingeniería integrales, los cuales consistieron en la administración y explotación de contratos por cuenta ajena, adjudicados o asignados a terceras empresas, elaboración de informes en toda clase de ingeniería, presentación de minutas para el desarrollo y explotación de sitios o faenas y desarrollo de sitios o faenas con trabajadores propios y por cuenta ajena, señalando además la minuta explicativa que los servicios se prestaban con personal propio de la empresa, compuesto tanto por trabajadores administrativos, técnicos y profesionales, en modalidad de prestación de servicios continuos o por cada obra asignada, pudiendo constatarse del examen de la documentación acompañada por el reclamante que sólo emitía facturas exentas o no afectas al Impuesto al Valor Agregado. 3.- Que de los Libros de Ventas y facturas acompañados por el reclamante, se verificó que dentro de los períodos objeto de fiscalización los clientes del contribuyente eran los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 8 Respecto del cliente Maestranza Río Claro Limitada, las partes celebraron contrato de prestación de servicios el 10.01.2002, respecto de la prestación de servicios computacionales, técnicos, logísticos, de implementación, desarrollo y explotación de todo tipo de contratos, concesiones, licitaciones públicas o privadas, y en general de toda actividad que le fuera asignada al mandante en el ejercicio propio de su giro o actividad. En relación a los demás clientes, el contribuyente mediante correo electrónico de fecha 21.07.2016 enviado por su mandataria doña Alexandra Brito Peña, RUT Nº 8.390.044-K al fiscalizador de este Servicio don Guillermo lbarra Silva, RUT Nº 16.646.382-3, indicó que no había celebrado contrato de prestación de servicios con ellos, informando que los servicios prestados en forma habitual eran los mismos consignados en el contrato de prestación de servicios celebrado con Empresa Maestranza Río Claro, además del suministro de personal (administrativo, técnico y profesional) para desempeño de distintas actividades requeridas por cada empresa. 4.- Que efectuada la fiscalización se constató que los servicios prestados por el contribuyente a sus clientes, descritos precedentemente, se encontraban afectos al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que provenían del ejercicio de actividades propias de una agencia de negocios, encontrándose por tanto gravadas en virtud de lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo prescrito en el artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Nº 7 del artículo 3 del Código de Comercio. 5.- Que se le notificó al contribuyente el 11.08.2016 la Citación Nº 66/411, a fin de que éste declarara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos de los períodos tributarios objeto de fiscalización. El 08.09.2016, dentro del plazo legal, dio respuesta exponiendo las razones por las cuales sus actividades no compartirían la naturaleza de las actividades que usualmente realiza una agencia de negocios, sosteniendo que su comportamiento tributario no acarrearía perjuicio fiscal alguno pues, a su entender, al no recibir facturas E 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 9 afectas a IVA, las empresas receptoras de las mismas no habrían podido utilizar el crédito fiscal del referido impuesto, reconociendo que nunca ha emitido facturas con IVA. Que el Servicio con la documentación aportada y lo señalado por el contribuyente concluyó que los servicios prestados por èste a sus clientes se encontraban afectos al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que provenían del ejercicio de actividades propias de una agencia de negocios. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Concepto de Agencia de Negocios y Hecho Gravado Previo a exponer las razones por las cuales el reclamo de autos debe ser rechazado, a su parecer, se hace necesario determinar que es una agencia de negocios, cuya definición no se encuentra en la Ley, pudiendo precisar su definición mediante la normativa vigente, que cita y transcribe. El artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios define Servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N º 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por otra parte, el Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta incluye, entre otras actividades, a aquellas provenientes del comercio, señalando el Código de Comercio en el Nº 7 de su artículo 3 que son actos de comercio, entre otros, los realizados por las Agencias de Negocios. Que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las facultades que conferidas en el Nº 1 de la letra A) del artículo 6 del Código Tributario, ha interpretado el conjunto de normas tributarias ya citadas, señalando que, para efectos impositivos, “lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc. Agregando además que dichas actividades deben ser desarrolladas por una empresa abierta al público, es decir, que ofrezca sus servicios al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 10 mercado, interpretación administrativa que ha sido ratificada por la jurisprudencia judicial, como se aprecia en sentencia de fecha 25.05.2016 dictada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N º 7855-2015, la que transcribe en lo pertinente. Concluyendo que lo que caracteriza a una agencia de negocios es: 1) Ser una empresa, que supone una organización estable. 2) Prestar servicios a distintas personas. 3) Facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios. 4) Prestar variadas clases de servicios, civiles o comerciales. 5) Posibilidad de realizar sus operaciones por sí misma, pero por cuenta ajena. 6) Que se trate de una empresa abierta al público. IV.- Improcedencia del Reclamo, Acápite en que señala los argumentos por los que se rechaza la procedencia del reclamo al constituirse la sociedad como agencia de negocios de conformidad a la normativa vigente aplicada al caso en comento, toda vez que: 1º.- La reclamante no rebate de manera alguna el concepto de Agencia de Negocios fijado por el Servicio en sus distintos pronunciamientos administrativos, e incluso sostiene en su reclamo que no cumpliría con los requisitos para ser una agencia de negocios. 2º.- Que respecto del primer requisito esto es, el prestar servicios a distintas personas, la reclamante afirma prestar servicios a empresas relacionadas, todas partes de un Holding, reconociendo expresamente a fojas 25 de autos poseer un cliente externo, tal es, la empresa Gerdau Aza S.A., RUT Nº 92.176.000-0. Por lo anterior, cumple con uno de los requisitos para encontrarnos ante una agencia de negocios, tal sería el prestar servicios a distintas personas, cuestión que desde ya no puede desconocer pues él mismo lo ha afirmado en su reclamo, siendo evidente que la reclamante cumple con el requisito de prestar servicios a distintas personas, no solamente a sus empresas relacionadas, cuestión reconocida quedando descartado que se le aplique a la contribuyente lo dispuesto en el Oficio Nº 3.979 de fecha 13.09.2006, 3º.- Además de facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, segundo de los requisitos necesarios para encontrarnos ante una agencia de negocios, quien señala en su presentación “pero no es mi representada quien ejecuta esos contratos, solo elabora los Informes para que sean ejecutados por terceros”. Agrega que el Servicio tuvo a la vista una considerable cantidad de facturas no afectas o exentas de IVA emitidas por la reclamante, en las cuales la glosa de las mismas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 11 daba cuenta que éste prestaba demás, otro tipo de servicios, más allá de los de asesoría informática y de ingeniería, como lo pretende. Que de la declaración de don Ángelo Salinas Antonietti y del Contrato de Prestación de Servicios celebrado con fecha 10.04.2012 entre Maestranza Río Claro Limitada y la reclamante, ha quedado demostrado que existe administración y explotación de contratos por cuenta ajena, que hayan sido adjudicados o asignados a terceras empresas, o prestar el servicio de desarrollo y explotación de todo tipo de contratos, concesiones, licitaciones públicas o privadas, y en general de toda actividad que le sea asignada al mandante en el ejercicio propio de su giro y actividad y colocar a disposición de su mandante los implementos tecnológicos, de personal capacitado, de maquinaria y en general de todo tipo de insumos que sean necesarios para la correcta ejecución de parte del mandante de los contratos que se le adjudiquen como señala el contrato ya individualizado, es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios. 4º.- Demás está decir que la reclamante no solo presta servicios de ingeniería de informática, como lo señala en su reclamo, sino que además participa en la elaboración de informes y otras actividades que confirma que la sociedad Salinas & Antonietti Ingenieros Asociados Ltda. realiza una diversidad de prestaciones, sino que también contribuye a acreditar que la reclamante sí facilita a sus clientes la ejecución de sus negocios. Sin perjuicio que la reclamante sólo se refiere a 3 de los 6 requisitos o exigencias que señala el Servicio de Impuestos Internos, la jurisprudencia y la doctrina para encontramos ante una agencia de negocios, hacemos presente a US. que, respecto de aquellos no analizados por el actor, éste sí cumple con todos ellos, encontrándose acreditada durante la fiscalización que cumple con los requisitos de ser s una empresa que supone una organización estable; Posibilidad de realizar sus operaciones por sí misma, pero por cuenta ajena: y ser una agencia abierta al público razones todas para configurarse como una Agencia de Negocios. 5º.- Que respecto del Principio de Legalidad y el Nulo Perjuicio Fiscal, que debemos hacer presente que como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la ley (artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental). De acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6 del Código Tributario y artículo 1 º del D.F.L Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la función de este Organismo es la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, sean fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 12 no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Luego, la actuación del Servicio de Impuestos Internos, observada por el recurrente, no puede ser calificada de ilegal, toda vez que este organismo fiscalizador se ha limitado a ejercer las atribuciones que le entregan las Leyes Tributarias. Que en relación al Nulo Perjuicio Fiscal que según la reclamante habría ocasionado su conducta, en caso de aceptarse la tesis del Servicio en cuanto a considerar sus actividades como las desarrolladas por una agencia de negocios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no cabe aceptar la teoría expuesta por el contribuyente, referida a que en caso que hubiera tributado con el referido impuesto las empresas del Holding y la empresa externa Gerdau Aza S.A. habrían podido utilizar el crédito fiscal contenido en ellas, operando el mecanismo de compensación del crédito fiscal y el débito fiscal del impuesto, toda vez que el cumplimiento del pago del tributo no se encuentra condicionado a que el receptor de la factura utilice o no el crédito fiscal asociado, sino que es un mandato imperativo efectuado por el legislador al establecer el impuesto, obligatorio para todo contribuyente que realice ventas, preste servicios o efectúe cualquier otra operación gravada por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo anterior en los términos establecidos en los artículos 1 y siguientes de la ley citada, normas que no ajustan el cumplimiento de la obligación del vendedor o prestador de servicios a la utilización del crédito fiscal por parte del contribuyente que recibe el documento tributario, razón por la cual la novedosa teoría del reclamante no tiene fundamento legal que la sustente. V.- Exención al impuesto Valor agregado. Carga de la prueba. Ítem en que cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento, concluyendo que el reclamante omitió gravar con el Impuesto al Valor Agregado las operaciones realizadas durante los períodos tributarios objeto de fiscalización emitiendo facturas no afectas o exentas del impuesto de autos, estando en la obligación de acreditar en estos autos, precisamente, la verdad de sus declaraciones, especialmente la naturaleza de los antecedentes que le llevaron a conducirse de tal forma, cuestión que deberá ser considerada por US. al tiempo de recibir la presente causa a prueba. VI.- Peticiones concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nºs 53 a 83 de fecha 25.10.2016 y se condene en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 13 CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que la reclamante, SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA, opera con giro en Servicios de Ingeniería, Informáticos y suministro de personas. 2°. – Que mediante Notificación Nº 171/4 de fecha 09.03.2016, se le solicitó concurrir a las oficinas de este Servicio, a objeto que presentara los antecedentes y documentación de respaldo de los registros contables y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de febrero de 2013 a enero de 2016, dando cumplimiento el contribuyente. 3.- Que mediante la Citación Nº 66/4 de fecha 11.08.2016, pudo constatarse que los servicios prestados por la contribuyente a sus clientes, descritos precedentemente, se encontraban afectos al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que provenían del ejercicio de actividades propias de una agencia de negocios, encontrándose por tanto gravadas en virtud de lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo prescrito en el artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el N º 7 del artículo 3 del Código de Comercio. 4.- Que el SII le notificó a la contribuyente la Citación, a fin de que ésta declarara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos de los períodos tributarios objeto de fiscalización. 5.- Que el 08.09.2016 y dentro del plazo legal, la contribuyente dio respuesta a la Citación Nº 66/4 de fecha 11.08.2016, exponiendo las razones por las cuales sus actividades no compartirían la naturaleza de las actividades que usualmente realiza una agencia de negocios. 6.- Que analizada la respuesta de la contribuyente y la documentación aportada al tiempo de la revisión, el Servicio confirmó lo concluido durante el proceso de fiscalización previo a la notificación de la Citación ya señalada, verificándose que los servicios prestados a sus clientes se encontraban afectos al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que provenían del ejercicio de actividades propias de una agencia de negocios, 7.- Que la reclamante el 23.01.2017, presentó reclamo ante esta sede judicial respecto de las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 05.10.2022, en la que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 14 también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso por la parte reclamada, denegándose la primera y concediéndose la segunda, tramitándose ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, que modificó la resolución de fecha 05.10.2011, por lo que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “Efectividad de la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado respecto de las operaciones realizadas durante los períodos tributarios cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: 1.- Adjunto al reclamo: Fotocopia simple de Liquidaciones de impuestos N° 53 a 83 de fecha 25.10.2016 emitidas por el S.I.I. D.R.M. Stgo. Oriente; Correo electrónico de fecha 25.10.16; Fotocopia simple de Oficio N° 2329 de 18.05.2004 de la Subdirección Jurídica del SII y Fotocopia simple de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 30.05.2000 otorgada ante la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago anotada bajo su Repertorio N° 6625 – 2002. Parte reclamada Por escrito de fecha 25.04.2017, acompaña en parte de prueba los siguientes documentos: Libro de ventas marzo 2013; Impresiones de página web, factura N° 00787 y minuta sobre servicios; Sentencia N° 0-469-2013 de Juzgado de letras del trabajo de Temuco 4 diciembre 2013 y Contrato de prestación de servicios del 10/04/2012. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1º.- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,( Decreto Ley 825/1974) artículo Nº 1, define qué tipo de servicios están afectos a este Impuesto. 2º.- El artículo 2 Nº2 de la norma citada define servicio como la acción o prestación que una empresa realiza para otra y por la cual perciba un Interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº3 y 4. del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.• Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 15 3º.- Que el artículo 3 Nº 20 de la Ley de la Renta, incluye entre otras actividades. aquellas provenientes del Comercio. 4º.- Que el artículo 3 Nº 7 del Código de Comercio, prescribe: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:…… 7°. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.” 5º.- Oficio N° 2329 de 2004 del Servicio de Impuestos lnternos, para a continuación referirse a cada uno de los requisitos que N° se deben cumplir para estar en presencia de una agencia de negocio explica porque no los cumplen. OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.” NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: “Efectividad de la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado respecto de las operaciones realizadas durante los períodos tributarios cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 16 Que el reclamante SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA, opera con giro en Servicios de Ingeniería, Informáticos y suministro de personas. Cabe tener presente que la exención tributaria consiste en un beneficio fiscal que implica la liberación del pago de impuestos o gravámenes de manera parcial o total a un contribuyente o a una actividad. Que el Oficio N° 2329 de 2004 del Servicio de Impuestos, lnternos, dispone “que lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc. Adicionalmente, se ha señalado que para estar en presencia de una agencia de negocios mercantil, debe tratarse de una empresa abierta al público.” Que del análisis de las probanzas aportadas por la reclamante, en especial de la documentación individualizada en el considerando Sexto, se aprecia que mayoritariamente se trata de la documentación acompañada ante el Servicio en sede administrativa y que fue considerada insuficiente para desvirtuar lo obrado por éste; analizada la documentación acompañada por el reclamante ante esta sede judicial, se desprende de la escritura pública de Constitución de la Sociedad, de fecha 30.05.2002, “que el giro en objeto de la sociedad será la actividad de maestranza, fabricación y recuperación de piezas y partes, dar y recibir en consignación por instrumentos vinculados con la maestranza, recuperación de metales, proyectos, prestación de servicios, capacitación, asesorías, como así mismo, la comercialización, distribución, venta, importación, exportación, y la intermediación de cualquier clase de elementos que guarden relación o no con los rubros indicados anteriormente, a título meramente ilustrativo, ya sea en forma directa e indirecta, sin perjuicio de otras actividades que acuerden los socios, aunque no tenga relación con el giro principal, pudiendo tomar la representación de empresas nacionales o extranjeras en cualquiera de los rubros señalados precedentemente, sea actuando directamente o tomando participación de socios en otras sociedades de igual giro.” A mayor abundamiento del documento acompañado por el reclamante, consistente en escritura pública de Transformación de la Sociedad, de fecha 07.10.2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 17 “La sociedad tendrá por objeto: uno) La actividad de maestranza, fabricación y recuperación de piezas y partes, dos) dar y recibir en consignación por instrumentos vinculados con la maestranza, recuperación de metales; tres) la realización, ejecución y asesoría en proyectos de maestranza; cuatro) la prestación de servicios de capacitación, de asesorías en todo tipo de materias vinculadas con la ingeniería y maestranza; cinco) la comercialización, distribución, venta, importación, exportación, y la intermediación de cualquier clase de elementos que guarden relación o no con los rubros indicados anteriormente, seis) la representación de empresas nacionales o extranjeras en cualquiera de los rubros señalados precedentemente, sea actuando directamente o tomando participación de socios en otras sociedades de igual giro; y siete) en general toda otra actividad que acuerden los socios, aunque no tenga relación con el giro principal.”, y el Contrato de Prestación de Servicios entre Maestranza Rio Claro Limitada a Salinas & Antonietti Ingenieros Asociados Limitada, que señala, “ que ambas empresas han acordado han acordado celebrar un contrato de prestación de servicios generales en los siguientes términos:” “ El mandante contrata respecto del contratista, la prestación de servicios computacionales, técnicos, logísticos, de implementación, desarrollo y explotación de todo tipo de contratos, concesiones, licitaciones públicas o privadas, y en general de toda actividad que le sea asignada al mandante en el ejercicio propio de su giro y actividad. En el evento de ser necesario además, el mandatario deberá subcontratar por su riesgo y cuenta, la puesta a disposición de personal de trabajo, recursos humanos, sistemas de transporte y seguridad, que cada contrato entregado para su administración y/o explotación requiera.” Que de lo expuesto precedentemente, unido al hecho que la reclamante no aportó mayores antecedentes que desvirtuaran lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, que era donde debía hacerlo de conformidad a la Ley y considerando, además que ante esta sede judicial, no rindió prueba alguna que sustentara su pretensión, solo cabe concluir atendida la normativa vigente aplicable a la materia en comento y los documentos fundantes del reclamo y los acompañados por la parte reclamada que, efectivamente se cumplen por parte de la reclamante los presupuestos legales para indicar que la sociedad reclamante, constituye efectivamente una agencia de negocios, en los términos descritos en los párrafos anteriores, pues es una empresa cuyas prestaciones tienen por finalidad esencial facilitar a los clientes el desarrollo más eficiente de sus negocios, actividades y servicios propios, mediante la prestación de una serie de servicios principalmente de carácter administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 18 Que no encontrándose la reclamante en el presupuesto legal indicado precedentemente, no podía omitir ni dejar de pagar el Impuesto a las Ventas y Servicios, al no encontrarse las operaciones realizadas por ésta exentas o no afectas al pago del impuesto, razones todas para desestimar lo pretendido por la reclamante, toda vez que se encuentra afecta a IVA en sus operaciones, como se dejó establecido en los motivos previos. DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba relativos a la procedencia de la exención, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que han sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Décimo. CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación de SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA, en el domicilio ubicado en Avda. El Bosque Norte Nº 0123, Oficina 304, comuna de Las Condes, Región Metropolitana la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 19 DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000072-3 / RIT N°: GR-17-00004-2017. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 12802,56 Multa UTM 7850,38 Reajuste UTM 1121,82 Intereses UTM 5435,04 Cuantía Bruta UTM 27209,8 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29009b3eca984010bbe26cc80018106e Timbre Electrónico 2023-05-31T13:56:13-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.