Texto de la sentencia
1
pa
“SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.”
RIT N°: GR-17-00004-2017.
RUC N°: 17-9-0000072-3.
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS.
El escrito de fecha 23.01.2017, mediante el cual don Carlos Patricio Salinas
López, en representación de la sociedad SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS
ASOCIADOS LIMITADA, RUT Nº 76.243.090-7, sociedad del giro , ambos domiciliados
en Almirante Pastene 244 Oficina 905, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016,
notificadas con la misma fecha, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional
Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 59, comprobante de distribución de causa; Fotocopia simple de
Liquidaciones de Impuestos Nºs 53 a 83, de fecha 25.10.2016 emitidas por el S.I.I. D.R.M.
Stgo. Oriente; Correo electrónico de fecha 25.10.16; Fotocopia simple de Oficio N° 2329
de 18.05.2004 de la Subdirección Jurídica del SII; Fotocopia simple de Constitución de
Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 30.05.2000 otorgada ante la
Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago anotada bajo su Repertorio N°6625-2002;
reclamo; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Copia de
inscripción Registro de Comercio de Santiago de fecha 13/02/2017; Copia de escritura
pública de Transformación de sociedad rep. N° 30543/2016 otorgada con fecha
07/10/2016; Protocolización de extracto rep. 3345-2017 del 26/01/2017; Protocolización
de extracto rep. 3347-2017 del 26/01/2017; Copia de inscripción Registro de Comercio de
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Santiago del 13/02/2017; escrito del reclamante de cumple lo ordenado; resolución del
Tribunal que lo provee, téngase por cumplido lo ordenado y tiene por interpuesto el
reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación; otro escrito de
la reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. a 60 a 110, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015,
emitida por el SII; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y
poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Libro de ventas
marzo 2013 Impresiones de página web, factura N°00787 y minuta sobre servicios;
Sentencia N°0-469-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, de 04 de
diciembre de 2013; Contrato de prestación de servicios del 10/04/2012; otro escrito de la
reclamada de evacua traslado, acompaña documentos, medios de prueba y aviso por
correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del tribunal que
lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción;
Resolución Exenta RA N° 246/122/2021 de 22/02/2021 del Servicio de Impuestos
Internos; otro escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y
revoca patrocinio y poder; Certificado emitido por ; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de notificación; resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia y
testimonio de notificación; y Acta de Audiencia de conciliación.
A fs. 111 a 117 , resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 118 a 164 , Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante
por el cual Interpone Recurso de Reposición, y en subsidio Apela; resolución de Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; envío de expediente ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; Certificado de envío y recepción; copia de cedula de identidad
de doña Mariana Catalina Cid Cárdenas y Certificado de Titulo de doña Mariana Catalina
Cid Cárdenas; escrito de la aparte reclamada de reitera documentos, delega poder y
acompaña documento; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal don
Álvaro Gómez Fuentes; Tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que
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revoca la resolución de fecha 05.10.2022; resolución del Tribunal que resuelve Cúmplase,
testimonio de notificación y comprobantes de Correos de Chile.
A fs. 165 a 166, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Patricio Salinas López, en representación de la
sociedad SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA, deduce
reclamo en contra de las contra de las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha
25.10.2016, notificadas con la misma, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nºs 53 a 83,
todas de fecha 25.10.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los
fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Acto Reclamado.
1.- Ítem en que el reclamante realiza una breve reseña respecto de las
Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos que corresponden a los de forma correlativa desde el mes de julio de
2013 al mes de enero de 2016, con un impuesto base determinado de $591.849.897.- y
con reajustes, intereses y multas por $1.257.882.817.-
2.- Que el contribuyente no habría agregado el Impuesto al Valor Agregado, en
sus facturas de ventas correspondientes los períodos de julio 2013 a enero de 2016
agregando en consecuencia y determinando el valor del impuesto en base al monto
facturado por cada mes.
3.- Ello, por considerar que ejerce una actividad de agencia de negocios, y en
consecuencia, estableciendo que todos sus actos y contratos celebrados con otras
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empresas, se encontraban sujetos un acto de comercio y en consecuencia sujetos a
gravarse con el impuesto al valor agregado del D.L. 825.
II.- Fundamento de la Liquidación
1.- Sostiene que mediante el fiscalizador mediante la citación 171/4 de fecha
09.03.2016, le solicitó una serie de antecedentes, los que fueron entregados y
acompañados, oportunidad en la cual se constató que solo emite facturas no afectas o
exentas de IVA.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó que los servicios prestados,
se encuentran afectos a IVA, en virtud que los servicios prestados provienen del ejercicio
de actividades enmarcadas dentro del Nº3 del artículo 20 de la Ley Sobre Impuestos a la
Renta, específicamente las operaciones que realiza son de aquellas establecidas en el
Nº 7 del artículo 3 del Código de Comercio, las cuales se asimilan a las actividades
realizadas por una Agencia de Negocios, por ello son actos de comercio gravados con
IVA, según da cuenta lo consignado en el Nº11 de los Antecedentes de Fiscalización.
3. Que mediante Citación 66/4, de 11.08.2016, se incluyeron los períodos desde
Julio 2013 hasta enero de 2016, ambos inclusive.
4. Que el 08.09.2016, dentro de plazo, el contribuyente negó encontrarse dentro
de alguna de las situaciones previstas en el artículo 3 Nº7 del Código de Comercio y, en
consecuencia de ser sus actividades aquellas gravadas con el IVA, en virtud del artículo
20 Nº7 de la Ley de Impuesto a la Renta.
III.- Antecedentes de Hecho y Derecho en que se basa la reclamación
1.- Errónea calificación de sus actividades.
a.- Ítem en que sostiene que el Código de Comercio, en su artículo 3° Nº7, no ha
definido ni ha precisado qué debe o puede entenderse como agencia de negocio, por lo
cual la calificación de una actividad empresarial que no tenga expresamente el nombre
de agencia de negocio, únicamente puede darse en el evento que se cumplan requisitos
comunes a aquellas ocasiones en que la jurisprudencia mercantil ha catalogado una
actividad como agencia de negocio.
b.- Señala que presta servicios de informática e ingeniería, por sus propios
medios, sin que consistan en actividades propias de una agencia de negocios.
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c.- Sostiene que la jurisprudencia del SII, ha establecido que una agencia de
negocios, cita textual “ ...organización estable, que puede prestar servicios a distintas
personas a la vez y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios,
a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles
como mercantiles, y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por
cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades
se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración,
mandatos, proporcionar personal, etc." Oficio Nº 2.329, de 18 .05.2004.
De lo expuesto se requiere tres requisitos copulativos para estar en presencia de
una agencia de negocios, a saber:
1) Pueda prestar servicios a distintas personas a la vez;
2) El objeto, sea facilitar a los clientes la ejecución de sus contratos; y
3) Servicios de la más variada índole.
d.- Que analizados los requisitos, se desprende que el contribuyente no cumple
con el primer requisitos, toda vez, que solo tiene un cliente GERDAU AZA S.A., ya que
los otros clientes son sociedades relacionadas, esto es (i) Maestranza Rio Claro Limitada,
RUT Nº78.765.7 40-0; (ii) Transporte de Pasajeros Santa Úrsula Limitada 76.020.214-2;
(iii) Inversiones Rio Claro Limitada RUT Nº 76.968.380-1; (iv) Transportes Montevideo
Limitada RUT Nº 76. 106.469-K; (v) Inmobiliaria e Inversiones Padupark S.A. RUT Nº
76.121952-9; y (vi) Exportadora de Metales Cabildo 76.223.474-2; con las que comparte
domicilio comercial, tributario, sino que además existe una participación societaria y
administración.
e.- Que respecto del segundo requisito, solo se les prestó Asesoría en servicios
computacionales y de ingeniería.
f.- Finalmente, respecto del tercer requisito, la jurisprudencia administrativa señala
que se trate de que se presten servicios de la más variada índole, lo que no se cumple,
toda vez que solo presta servicios de ingeniería y servicios informáticos
2. La reclamante es una sociedad de personas.
Acápite en que indica que la sociedad es una sociedad de personas, formada por
personas naturales, todas las cuales revisten la calidad de ingenieros, los que en la
práctica no han realizado ninguna conducta ni gestión comercial que pueda ser
considerada o entendida como una agencia de negocios, por lo cual no están afectas al
pago de IVA.
3.- Principio de legalidad y nulo perjuicio fiscal.
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Señala que en materia de impuestos rige el principio de legalidad, previsto en el
artículo 19 Nº20 de la Constitución Política del Estado.
Agrega que la ley obliga a tributar a las Agencias de Negocios de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 20 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo
3 Nº7 del Código de Comercio.
Que no realiza actividad como agente de negocios de forma expresa, ni
actividades de martillo, ni de tener las características de un depósito de mercadería,
provisiones o suministro, es decir, ninguna de las actividades mercantiles contempladas
en el artículo 3 Nº 7 del Código de Comercio, siendo su giro la prestación de servicios de
ingeniería e informáticos.
Concluye su argumentación, señalando que no existe legalmente la posibilidad de
asimilar su conducta a las que corresponden a una agencia de negocio, siendo un error
gravar operaciones no gravadas como lo ha hecho el ente fiscalizador, so pretexto de ser
una agencia de negocios, vulnerando el principio de legalidad e interpretando
analógicamente una norma tributaria, desatendiendo la propia normativa interna del
Servicio de Impuestos Internos.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto las
Liquidaciones Nºs 53 a 83, de fecha 25.10.2016, notificadas en la misma fecha, emitidas
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto
Internos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Que el 30.05.2002, el contribuyente se constituyó como una sociedad de
responsabilidad limitada, cuyo objeto social, serían las actividades de maestranza,
fabricación y recuperación de piezas y partes, dar y recibir en consignación por
instrumentos vinculados con la maestranza, recuperación de metales, proyectos,
prestación de servicios, capacitación, asesorías, como también la comercialización,
distribución, venta, importación, exportación, y la intermediación de cualquier clase de
elementos que guarden relación o no con los rubros indicados anteriormente, a título
meramente ilustrativo, ya sea en forma directa e indirecta, sin perjuicio de otras
actividades que acuerden los socios, aunque no tengan relación con el giro principal,
pudiendo tomar la representación de empresas nacionales o extranjeras en cualquiera de
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los rubros señalados precedentemente, sea actuando directamente o tomando
participación de socios en otras sociedades de igual giro, ampliando los socios el referido
objeto social con fecha 16.06.2005, adicionando la actividad de desarrollar, comprar,
vender y actualizar sistemas informáticos.
2.- Que mediante Notificación Nº171/4, de fecha 09.03.2016, se le solicitó al
reclamante concurrir a las oficinas del Servicio, a objeto que presentara los antecedentes
y documentación de respaldo de los registros contables y declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado correspondientes a los períodos de febrero de 2013 a enero de 2016, que
dando cumplimiento a lo solicitado presentó ante el Servicio su Libro de Compraventa,
Declaraciones Mensuales contenidas en Formulario 29, duplicado de facturas exentas y/o
no gravadas emitidas, facturas de proveedores, copia de escritura de constitución de la
sociedad, copia de contrato de prestación de servicios celebrado entre Maestranza Río
Claro Limitada y Salinas y Antonietti Ingenieros Asociados Limitada, y minuta explicativa
de los servicios prestados, suscrita y firmada por don Angelo Salinas Antonietti, socio y
representante legal de la sociedad, en la cual se señalaba que la sociedad prestaba a sus
clientes servicios de informática integral, entre ellos administración de cuentas,
administración de correos electrónicos y confecciones de sitios web, habiendo prestado
además servicios de ingeniería integrales, los cuales consistieron en la administración y
explotación de contratos por cuenta ajena, adjudicados o asignados a terceras empresas,
elaboración de informes en toda clase de ingeniería, presentación de minutas para el
desarrollo y explotación de sitios o faenas y desarrollo de sitios o faenas con trabajadores
propios y por cuenta ajena, señalando además la minuta explicativa que los servicios se
prestaban con personal propio de la empresa, compuesto tanto por trabajadores
administrativos, técnicos y profesionales, en modalidad de prestación de servicios
continuos o por cada obra asignada, pudiendo constatarse del examen de la
documentación acompañada por el reclamante que sólo emitía facturas exentas o no
afectas al Impuesto al Valor Agregado.
3.- Que de los Libros de Ventas y facturas acompañados por el reclamante, se
verificó que dentro de los períodos objeto de fiscalización los clientes del contribuyente
eran los siguientes:
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Respecto del cliente Maestranza Río Claro Limitada, las partes celebraron
contrato de prestación de servicios el 10.01.2002, respecto de la prestación de servicios
computacionales, técnicos, logísticos, de implementación, desarrollo y explotación de
todo tipo de contratos, concesiones, licitaciones públicas o privadas, y en general de toda
actividad que le fuera asignada al mandante en el ejercicio propio de su giro o actividad.
En relación a los demás clientes, el contribuyente mediante correo electrónico de
fecha 21.07.2016 enviado por su mandataria doña Alexandra Brito Peña, RUT Nº
8.390.044-K al fiscalizador de este Servicio don Guillermo lbarra Silva, RUT Nº
16.646.382-3, indicó que no había celebrado contrato de prestación de servicios con ellos,
informando que los servicios prestados en forma habitual eran los mismos consignados
en el contrato de prestación de servicios celebrado con Empresa Maestranza Río Claro,
además del suministro de personal (administrativo, técnico y profesional) para desempeño
de distintas actividades requeridas por cada empresa.
4.- Que efectuada la fiscalización se constató que los servicios prestados por el
contribuyente a sus clientes, descritos precedentemente, se encontraban afectos al
Impuesto al Valor Agregado, toda vez que provenían del ejercicio de actividades propias
de una agencia de negocios, encontrándose por tanto gravadas en virtud de lo dispuesto
en el Nº 2 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con
lo prescrito en el artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Nº 7 del
artículo 3 del Código de Comercio.
5.- Que se le notificó al contribuyente el 11.08.2016 la Citación Nº 66/411, a fin de
que éste declarara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de
impuestos de los períodos tributarios objeto de fiscalización.
El 08.09.2016, dentro del plazo legal, dio respuesta exponiendo las razones por
las cuales sus actividades no compartirían la naturaleza de las actividades que
usualmente realiza una agencia de negocios, sosteniendo que su comportamiento
tributario no acarrearía perjuicio fiscal alguno pues, a su entender, al no recibir facturas
E
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afectas a IVA, las empresas receptoras de las mismas no habrían podido utilizar el crédito
fiscal del referido impuesto, reconociendo que nunca ha emitido facturas con IVA.
Que el Servicio con la documentación aportada y lo señalado por el contribuyente
concluyó que los servicios prestados por èste a sus clientes se encontraban afectos al
Impuesto al Valor Agregado, toda vez que provenían del ejercicio de actividades propias
de una agencia de negocios.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Concepto de Agencia de Negocios y Hecho Gravado
Previo a exponer las razones por las cuales el reclamo de autos debe ser
rechazado, a su parecer, se hace necesario determinar que es una agencia de negocios,
cuya definición no se encuentra en la Ley, pudiendo precisar su definición mediante la
normativa vigente, que cita y transcribe.
El artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios define
Servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N º 3 y 4, del artículo 20,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por otra parte, el Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta incluye,
entre otras actividades, a aquellas provenientes del comercio, señalando el Código de
Comercio en el Nº 7 de su artículo 3 que son actos de comercio, entre otros, los realizados
por las Agencias de Negocios.
Que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las facultades que
conferidas en el Nº 1 de la letra A) del artículo 6 del Código Tributario, ha interpretado el
conjunto de normas tributarias ya citadas, señalando que, para efectos impositivos, “lo
que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una
organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo
objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación
de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y
pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena.
Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden
mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos,
proporcionar personal, etc. Agregando además que dichas actividades deben ser
desarrolladas por una empresa abierta al público, es decir, que ofrezca sus servicios al
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mercado, interpretación administrativa que ha sido ratificada por la jurisprudencia judicial,
como se aprecia en sentencia de fecha 25.05.2016 dictada por la lltma. Corte de
Apelaciones de Santiago en causa Rol N º 7855-2015, la que transcribe en lo pertinente.
Concluyendo que lo que caracteriza a una agencia de negocios es:
1) Ser una empresa, que supone una organización estable.
2) Prestar servicios a distintas personas.
3) Facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios.
4) Prestar variadas clases de servicios, civiles o comerciales.
5) Posibilidad de realizar sus operaciones por sí misma, pero por cuenta ajena.
6) Que se trate de una empresa abierta al público.
IV.- Improcedencia del Reclamo, Acápite en que señala los argumentos por los
que se rechaza la procedencia del reclamo al constituirse la sociedad como agencia de
negocios de conformidad a la normativa vigente aplicada al caso en comento, toda vez
que:
1º.- La reclamante no rebate de manera alguna el concepto de Agencia de
Negocios fijado por el Servicio en sus distintos pronunciamientos administrativos, e
incluso sostiene en su reclamo que no cumpliría con los requisitos para ser una agencia
de negocios.
2º.- Que respecto del primer requisito esto es, el prestar servicios a distintas
personas, la reclamante afirma prestar servicios a empresas relacionadas, todas partes
de un Holding, reconociendo expresamente a fojas 25 de autos poseer un cliente externo,
tal es, la empresa Gerdau Aza S.A., RUT Nº 92.176.000-0.
Por lo anterior, cumple con uno de los requisitos para encontrarnos ante una
agencia de negocios, tal sería el prestar servicios a distintas personas, cuestión que
desde ya no puede desconocer pues él mismo lo ha afirmado en su reclamo, siendo
evidente que la reclamante cumple con el requisito de prestar servicios a distintas
personas, no solamente a sus empresas relacionadas, cuestión reconocida quedando
descartado que se le aplique a la contribuyente lo dispuesto en el Oficio Nº 3.979 de fecha
13.09.2006,
3º.- Además de facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, segundo
de los requisitos necesarios para encontrarnos ante una agencia de negocios, quien
señala en su presentación “pero no es mi representada quien ejecuta esos contratos, solo
elabora los Informes para que sean ejecutados por terceros”.
Agrega que el Servicio tuvo a la vista una considerable cantidad de facturas no
afectas o exentas de IVA emitidas por la reclamante, en las cuales la glosa de las mismas
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daba cuenta que éste prestaba demás, otro tipo de servicios, más allá de los de asesoría
informática y de ingeniería, como lo pretende. Que de la declaración de don Ángelo
Salinas Antonietti y del Contrato de Prestación de Servicios celebrado con fecha
10.04.2012 entre Maestranza Río Claro Limitada y la reclamante, ha quedado demostrado
que existe administración y explotación de contratos por cuenta ajena, que hayan sido
adjudicados o asignados a terceras empresas, o prestar el servicio de desarrollo y
explotación de todo tipo de contratos, concesiones, licitaciones públicas o privadas, y en
general de toda actividad que le sea asignada al mandante en el ejercicio propio de su
giro y actividad y colocar a disposición de su mandante los implementos tecnológicos, de
personal capacitado, de maquinaria y en general de todo tipo de insumos que sean
necesarios para la correcta ejecución de parte del mandante de los contratos que se le
adjudiquen como señala el contrato ya individualizado, es facilitar a sus clientes la
ejecución de sus negocios.
4º.- Demás está decir que la reclamante no solo presta servicios de ingeniería de
informática, como lo señala en su reclamo, sino que además participa en la elaboración
de informes y otras actividades que confirma que la sociedad Salinas & Antonietti
Ingenieros Asociados Ltda. realiza una diversidad de prestaciones, sino que también
contribuye a acreditar que la reclamante sí facilita a sus clientes la ejecución de sus
negocios.
Sin perjuicio que la reclamante sólo se refiere a 3 de los 6 requisitos o exigencias
que señala el Servicio de Impuestos Internos, la jurisprudencia y la doctrina para
encontramos ante una agencia de negocios, hacemos presente a US. que, respecto de
aquellos no analizados por el actor, éste sí cumple con todos ellos, encontrándose
acreditada durante la fiscalización que cumple con los requisitos de ser s una empresa
que supone una organización estable; Posibilidad de realizar sus operaciones por sí
misma, pero por cuenta ajena: y ser una agencia abierta al público razones todas para
configurarse como una Agencia de Negocios.
5º.- Que respecto del Principio de Legalidad y el Nulo Perjuicio Fiscal, que
debemos hacer presente que como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos
Internos debe someter su accionar a la Constitución Política de la República y a las
normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en
la forma que prescriba la ley (artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental). De acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 6 del Código Tributario y artículo 1 º del D.F.L Nº 7 de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la función de este Organismo es
la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establezcan, sean fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control
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no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Luego, la actuación del Servicio
de Impuestos Internos, observada por el recurrente, no puede ser calificada de ilegal, toda
vez que este organismo fiscalizador se ha limitado a ejercer las atribuciones que le
entregan las Leyes Tributarias.
Que en relación al Nulo Perjuicio Fiscal que según la reclamante habría
ocasionado su conducta, en caso de aceptarse la tesis del Servicio en cuanto a considerar
sus actividades como las desarrolladas por una agencia de negocios gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado, no cabe aceptar la teoría expuesta por el contribuyente,
referida a que en caso que hubiera tributado con el referido impuesto las empresas del
Holding y la empresa externa Gerdau Aza S.A. habrían podido utilizar el crédito fiscal
contenido en ellas, operando el mecanismo de compensación del crédito fiscal y el débito
fiscal del impuesto, toda vez que el cumplimiento del pago del tributo no se encuentra
condicionado a que el receptor de la factura utilice o no el crédito fiscal asociado, sino que
es un mandato imperativo efectuado por el legislador al establecer el impuesto, obligatorio
para todo contribuyente que realice ventas, preste servicios o efectúe cualquier otra
operación gravada por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo anterior en los
términos establecidos en los artículos 1 y siguientes de la ley citada, normas que no
ajustan el cumplimiento de la obligación del vendedor o prestador de servicios a la
utilización del crédito fiscal por parte del contribuyente que recibe el documento tributario,
razón por la cual la novedosa teoría del reclamante no tiene fundamento legal que la
sustente.
V.- Exención al impuesto Valor agregado. Carga de la prueba.
Ítem en que cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento,
concluyendo que el reclamante omitió gravar con el Impuesto al Valor Agregado las
operaciones realizadas durante los períodos tributarios objeto de fiscalización emitiendo
facturas no afectas o exentas del impuesto de autos, estando en la obligación de acreditar
en estos autos, precisamente, la verdad de sus declaraciones, especialmente la
naturaleza de los antecedentes que le llevaron a conducirse de tal forma, cuestión que
deberá ser considerada por US. al tiempo de recibir la presente causa a prueba.
VI.- Peticiones concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nºs 53 a 83 de fecha 25.10.2016
y se condene en costas al reclamante.
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CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la reclamante, SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS
LIMITADA, opera con giro en Servicios de Ingeniería, Informáticos y suministro de
personas.
2°. – Que mediante Notificación Nº 171/4 de fecha 09.03.2016, se le solicitó
concurrir a las oficinas de este Servicio, a objeto que presentara los antecedentes y
documentación de respaldo de los registros contables y declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado correspondientes a los períodos de febrero de 2013 a enero de 2016,
dando cumplimiento el contribuyente.
3.- Que mediante la Citación Nº 66/4 de fecha 11.08.2016, pudo constatarse que
los servicios prestados por la contribuyente a sus clientes, descritos precedentemente, se
encontraban afectos al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que provenían del ejercicio
de actividades propias de una agencia de negocios, encontrándose por tanto gravadas
en virtud de lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en relación con lo prescrito en el artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y en el N º 7 del artículo 3 del Código de Comercio.
4.- Que el SII le notificó a la contribuyente la Citación, a fin de que ésta declarara,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos de los períodos
tributarios objeto de fiscalización.
5.- Que el 08.09.2016 y dentro del plazo legal, la contribuyente dio respuesta a la
Citación Nº 66/4 de fecha 11.08.2016, exponiendo las razones por las cuales sus
actividades no compartirían la naturaleza de las actividades que usualmente realiza una
agencia de negocios.
6.- Que analizada la respuesta de la contribuyente y la documentación aportada
al tiempo de la revisión, el Servicio confirmó lo concluido durante el proceso de
fiscalización previo a la notificación de la Citación ya señalada, verificándose que los
servicios prestados a sus clientes se encontraban afectos al Impuesto al Valor Agregado,
toda vez que provenían del ejercicio de actividades propias de una agencia de negocios,
7.- Que la reclamante el 23.01.2017, presentó reclamo ante esta sede judicial
respecto de las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha 25.10.2016.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 05.10.2022, en la que
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también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución fue objeto de recurso por la parte reclamada, denegándose la primera y
concediéndose la segunda, tramitándose ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago,
que modificó la resolución de fecha 05.10.2011, por lo que la resolución se encuentra
firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“Efectividad de la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado
respecto de las operaciones realizadas durante los períodos tributarios cuestionados por
el Servicio de Impuestos Internos.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: Fotocopia simple de Liquidaciones de impuestos N° 53 a
83 de fecha 25.10.2016 emitidas por el S.I.I. D.R.M. Stgo. Oriente; Correo electrónico de
fecha 25.10.16; Fotocopia simple de Oficio N° 2329 de 18.05.2004 de la Subdirección
Jurídica del SII y Fotocopia simple de Constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada de fecha 30.05.2000 otorgada ante la Cuadragésima Tercera Notaría de
Santiago anotada bajo su Repertorio N° 6625 – 2002.
Parte reclamada
Por escrito de fecha 25.04.2017, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos: Libro de ventas marzo 2013; Impresiones de página web, factura N° 00787
y minuta sobre servicios; Sentencia N° 0-469-2013 de Juzgado de letras del trabajo de
Temuco 4 diciembre 2013 y Contrato de prestación de servicios del 10/04/2012.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,( Decreto Ley 825/1974)
artículo Nº 1, define qué tipo de servicios están afectos a este Impuesto.
2º.- El artículo 2 Nº2 de la norma citada define servicio como la acción o
prestación que una empresa realiza para otra y por la cual perciba un Interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de
las actividades comprendidas en los Nº3 y 4. del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.•
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3º.- Que el artículo 3 Nº 20 de la Ley de la Renta, incluye entre otras actividades.
aquellas provenientes del Comercio.
4º.- Que el artículo 3 Nº 7 del Código de Comercio, prescribe: “Son actos de
comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:……
7°. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las
agencias de negocios y los martillos.”
5º.- Oficio N° 2329 de 2004 del Servicio de Impuestos lnternos, para a
continuación referirse a cada uno de los requisitos que N° se deben cumplir para estar en
presencia de una agencia de negocio explica porque no los cumplen.
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
“Efectividad de la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado
respecto de las operaciones realizadas durante los períodos tributarios cuestionados
por el Servicio de Impuestos Internos.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la
legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen
la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda,
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
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Que el reclamante SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS
LIMITADA, opera con giro en Servicios de Ingeniería, Informáticos y suministro de
personas.
Cabe tener presente que la exención tributaria consiste en un beneficio fiscal
que implica la liberación del pago de impuestos o gravámenes de manera parcial o total
a un contribuyente o a una actividad.
Que el Oficio N° 2329 de 2004 del Servicio de Impuestos, lnternos, dispone
“que lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una
organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y
cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la
prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como
mercantiles y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por
cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de
entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría,
administración, mandatos, proporcionar personal, etc.
Adicionalmente, se ha señalado que para estar en presencia de una agencia
de negocios mercantil, debe tratarse de una empresa abierta al público.”
Que del análisis de las probanzas aportadas por la reclamante, en especial de la
documentación individualizada en el considerando Sexto, se aprecia que
mayoritariamente se trata de la documentación acompañada ante el Servicio en sede
administrativa y que fue considerada insuficiente para desvirtuar lo obrado por éste;
analizada la documentación acompañada por el reclamante ante esta sede judicial, se
desprende de la escritura pública de Constitución de la Sociedad, de fecha 30.05.2002,
“que el giro en objeto de la sociedad será la actividad de maestranza, fabricación y
recuperación de piezas y partes, dar y recibir en consignación por instrumentos vinculados
con la maestranza, recuperación de metales, proyectos, prestación de servicios,
capacitación, asesorías, como así mismo, la comercialización, distribución, venta,
importación, exportación, y la intermediación de cualquier clase de elementos que
guarden relación o no con los rubros indicados anteriormente, a título meramente
ilustrativo, ya sea en forma directa e indirecta, sin perjuicio de otras actividades que
acuerden los socios, aunque no tenga relación con el giro principal, pudiendo tomar la
representación de empresas nacionales o extranjeras en cualquiera de los rubros
señalados precedentemente, sea actuando directamente o tomando participación de
socios en otras sociedades de igual giro.”
A mayor abundamiento del documento acompañado por el reclamante,
consistente en escritura pública de Transformación de la Sociedad, de fecha 07.10.2016,
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“La sociedad tendrá por objeto: uno) La actividad de maestranza, fabricación y
recuperación de piezas y partes, dos) dar y recibir en consignación por instrumentos
vinculados con la maestranza, recuperación de metales; tres) la realización, ejecución y
asesoría en proyectos de maestranza; cuatro) la prestación de servicios de capacitación,
de asesorías en todo tipo de materias vinculadas con la ingeniería y maestranza; cinco)
la comercialización, distribución, venta, importación, exportación, y la intermediación de
cualquier clase de elementos que guarden relación o no con los rubros indicados
anteriormente, seis) la representación de empresas nacionales o extranjeras en
cualquiera de los rubros señalados precedentemente, sea actuando directamente o
tomando participación de socios en otras sociedades de igual giro; y siete) en general
toda otra actividad que acuerden los socios, aunque no tenga relación con el giro
principal.”, y el Contrato de Prestación de Servicios entre Maestranza Rio Claro Limitada
a Salinas & Antonietti Ingenieros Asociados Limitada, que señala, “ que ambas
empresas han acordado han acordado celebrar un contrato de prestación de servicios
generales en los siguientes términos:” “ El mandante contrata respecto del contratista, la
prestación de servicios computacionales, técnicos, logísticos, de implementación,
desarrollo y explotación de todo tipo de contratos, concesiones, licitaciones públicas o
privadas, y en general de toda actividad que le sea asignada al mandante en el ejercicio
propio de su giro y actividad.
En el evento de ser necesario además, el mandatario deberá subcontratar por su
riesgo y cuenta, la puesta a disposición de personal de trabajo, recursos humanos,
sistemas de transporte y seguridad, que cada contrato entregado para su administración
y/o explotación requiera.”
Que de lo expuesto precedentemente, unido al hecho que la reclamante no aportó
mayores antecedentes que desvirtuaran lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos
en sede administrativa, que era donde debía hacerlo de conformidad a la Ley y
considerando, además que ante esta sede judicial, no rindió prueba alguna que
sustentara su pretensión, solo cabe concluir atendida la normativa vigente aplicable a la
materia en comento y los documentos fundantes del reclamo y los acompañados por la
parte reclamada que, efectivamente se cumplen por parte de la reclamante los
presupuestos legales para indicar que la sociedad reclamante, constituye efectivamente
una agencia de negocios, en los términos descritos en los párrafos anteriores, pues es
una empresa cuyas prestaciones tienen por finalidad esencial facilitar a los clientes
el desarrollo más eficiente de sus negocios, actividades y servicios propios,
mediante la prestación de una serie de servicios principalmente de carácter
administrativo.
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Que no encontrándose la reclamante en el presupuesto legal indicado
precedentemente, no podía omitir ni dejar de pagar el Impuesto a las Ventas y Servicios,
al no encontrarse las operaciones realizadas por ésta exentas o no afectas al pago
del impuesto, razones todas para desestimar lo pretendido por la reclamante, toda vez
que se encuentra afecta a IVA en sus operaciones, como se dejó establecido en los
motivos previos.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba relativos a la procedencia de la exención, por lo que sólo es posible concluir que
el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser
confirmadas en todas sus partes, toda vez que han sido dictadas de acuerdo a las
normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Décimo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nºs 53 a 83, todas de fecha
25.10.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas, por estimar
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Sepúlveda Hernaiz, en
representación de SALINAS Y ANTONIETTI INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA, en
el domicilio ubicado en Avda. El Bosque Norte Nº 0123, Oficina 304, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO
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DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000072-3 / RIT N°: GR-17-00004-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
12802,56
Multa UTM
7850,38
Reajuste UTM
1121,82
Intereses UTM
5435,04
Cuantía Bruta UTM
27209,8
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-05-31T13:56:13-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.