Texto de la sentencia
LPP
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"ASESORÍAS E INVERSIONES TRIANA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00014-2017
RUC N° 17-9-0000130-4
Providencia, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 03.02.2017, en que compareció don Christian Nicolas Aste Mejías, Cédula
Nacional de Identidad N°10.823.135-1, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES
TRIANA LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.118.877-1, del giro de su denominación, con
domicilio en Los Militares 5620 Of. 608, Las Condes y para estos efectos en Avda. Cerro El
Plomo Número 5630, oficina 1601, Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016, en la que se determinó una
diferencia respecto al Impuesto Único por término de Giro de $78.497.028.-, por no haberse
aportado por la reclamante documentos que acreditaran el correcto cálculo de la base Imponible,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por
don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003,
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 55, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: - Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016 y su acta de notificación; - Copia
de Formulario de ingreso de aviso y declaración de término de giro de 19.07.2013; - Copia de
comprobante de pago de los impuestos adeudados con motivo del término de giro de la
sociedad reclamante; Copia de certificado de término de giro de fecha de 19.07.2013; Copia
de mandato judicial y escritura de constitución; - Circular N° 66, de fecha 29.10.1998;
Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de
notificación.
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A fs. 66 a 69, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015
de fecha 30.10.2015: Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 70 a 92 Presentaciones de la reclamante y reclamada delegando poder;
Resoluciones que las proveen y cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonios de
notificación y Acta de conciliación frustrada por falta de acuerdo.
A fs. 93 a 99, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 100 a 109, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamante ratifican prueba y haciendo presente
circunstancias que indica; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 110 a 123, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamada en que repone y en subsidio apela la
resolución que recibió la causa a prueba y solicita se resuelva dicha presentación; Resolución
que las proveen, no da lugar a la reposición y confiere apelación y testimonio de notificación.
A fs. 124 a 127, Comprobante que da cuenta de haberse remitido expediente virtual a
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el expediente en forma virtual.
A fs. 128 a 147, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada acompañando - Citación N°184 del
30.8.2016; - Capturas de pantalla de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT)
respecto del contribuyente, que da cuenta de la fecha en que se dio término de giro a la
reclamante; Imagen de la herramienta CertDor del sistema informático del S.I.I. respecto del
AT2011, que da cuenta de los ingresos del AT anterior por información aportada por los F29; -
Imagen de la herramienta CertDor del sistema informático del SII respecto del AT2012, que da
cuenta de los ingresos del AT anterior por información aportada por los F29; - Imagen de la
herramienta CertDor del sistema informático del SII respecto del AT2013, que da cuenta de los
ingresos del AT anterior por información aportada por los F29; - Imagen de la herramienta
CertDor del sistema informático del SII respecto del AT2014, que da cuenta de los ingresos del
período aportada por los F29; Presentación de la reclamante en que reitera documentos;
resolución que los proveen y testimonio de notificación.
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A fs. 148 a 166, Solicitud formulada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
formulando requerimientos en atención a antecedentes que no se podían visualizar; Resolución
de dicta el cúmplase; testimonio de notificación y comprobantes que dan cuenta del
cumplimiento.
A fs. 167 a 196 Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago; Resolución que revoca la resolución apelada y sustituye el segundo
punto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase y abre término especial; testimonio de
notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 197 a 205; Certificados de envío y recepción que das cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamante en que ratifica prueba y hace presente
circunstancias que indica; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 206 a 207, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 14, comparece don Christian Nicolas Aste Mejías en
representación de Asesorías e Inversiones Triana Limitada, ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV
Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
l. Antecedentes.
1.- Señala que con fecha de 30.08.2010, se constituyó Asesorías e Inversiones Triana
Limitada cuyo objeto era el de prestar asesoría en materia de televisión como producciones,
animaciones, transmisiones, como también el producir, comprar, vender, representar,
comercializar e invertir en contenidos televisivos, dentro de otras actividades propias de su giro.
2.- Que con fecha de 28.10.2010, hizo inicio de actividades ante el S.I.I., comenzando
a desarrollar actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; tributando con impuesto de primera categoría conforme lo dispuesto en el artículo 14 bis,
según régimen simplificado de tributación.
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3.- Que con fecha 19.07.2013 se presentó el Formulario de Aviso de Término de Giro,
acompañando balance final conforme lo ordena el artículo 69 del Código Tributario.
4.- Que con fecha 19.07.2013, se emitió por el S.I.I. la correspondiente liquidación y
giro por los impuestos que adeudaba hasta el momento del balance final, pagándose el
impuesto adeudado el mismo día ante lo cual el S.I.I. emitió un acto administrativo denominado
certificado de término de giro.
5.- Que con fecha de 30.08.2016, es notificado de la Citación Nº 184 por medio de la
cual se le solicitaron antecedentes de forma expresa, determinada y específica,
correspondientes a los períodos comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013 para regularizar la
situación tributaria de la sociedad mandante, citación que no fue contestada.
6. - Que con fecha de 30.11.2016, se le notifica la Liquidación Nº 1231 que contiene
como única partida la correcta determinación y declaración de la Base Imponible del Impuesto
Único por Término de Giro, en conformidad al artículo 38 bis y 14 bis de la L.I.R., señalándose
también en la liquidación que era aplicable la prescripción ordinaria de 3 años, establecida en
el artículo 200 del Código Tributario en concordancia con el artículo 69 del mismo cuerpo legal.
II. Defensa
Capitulo I.- El S.I.I. dictó un acto administrativo terminal, que produjo efectos que
no pueden invalidarse, por haber transcurrido el plazo que la ley establece expresamente
para ese efecto.
Reitera que con fecha 19.07.2013, presentó su declaración de Término de Giro,
procediendo el S.I.I., a emitir el giro respectivo, el cual fue íntegramente pagado, producto de lo
cual se emitió el acto administrativo terminal correspondiente al certificado de término de giro,
en el que se expresa que: "ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias conforme a la
Ley. Se deja constancia que este contribuyente se responsabiliza de los impuestos que se
adeudan o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen conforme a la ley,
para lo cual es necesario conservar por lo menos durante seis años los libros y demás
documentos contables."
Agrega que el S.I.I. es un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda y como tal
está sometido al principio de juridicidad, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución.
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Que el S.I.I. como ente de la Administración del Estado, exterioriza sus actuaciones con
efectos para los contribuyentes a través de "actos administrativos'', resultándole aplicable en
consecuencia y en forma supletoria la Ley Nº 19.880 del año 2003 que establece las "Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos del Estado.", en lo que
respecta a los procedimientos conforme a los cuales debe ejercer sus atribuciones y atender las
peticiones y solicitudes que le dirijan los contribuyentes.
Que el propio S.I.I. en la Circular Nº 66, de fecha 29.10.1998, ratificó que el
procedimiento de término de giro reviste la naturaleza de un "Procedimiento Administrativo".
Que el procedimiento administrativo se encuentra definido por la Ley 19.880 como "una
sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración", que tiene por
''finalidad producir un acto administrativo Terminal" (art. 18).
Sostiene que la solicitud de término de giro da inicio a un proceso que debe calificarse
como un procedimiento administrativo tanto porque está a cargo de un órgano de esta
naturaleza, cuanto porque el mismo se encamina a la decisión que debe adoptar la autoridad
en ejercicio de sus potestades, respecto a un requerimiento formulado por un contribuyente,
razón por la que el certificado de término de giro detenta la calidad de un acto administrativo
terminal, en el que la autoridad expresa su voluntad decisoria de concluir el procedimiento que
inició el contribuyente.
Que la Circular Nº 66, señala que "El procedimiento de Término de Giro se basa en un
formulario autodeclarativo, que puede ser solicitado en cualquier unidad del Servicio de
Impuestos Internos. Este formulario será la base para la revisión que el S.I.I. realizará antes del
otorgamiento del certificado.”
Que el S.I.I. una vez que se le presenta la solicitud de termino de giro cuenta con su
potestad discrecional para solicitar todos los antecedentes al contribuyente que estime
pertinente, en forma previa a la dictación del acto terminal, el cual es el certificado de término
de giro.
Sostiene que el certificado constituye el acto administrativo terminal, toda vez que con
éste se pone fin a un procedimiento que se inicia por voluntad del contribuyente, y que continúa
con la actividad verificadora y revisora del S.I.I., dando cuenta que el contribuyente transitó y
cumplió con todas las etapas previas, y que, en todo caso, sigue siendo el responsable de los
impuestos que se puedan generarse a contar de esa fecha.
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Que el artículo 69 del Código Tributario establece que la persona natural o jurídica que,
por terminación de su giro comercial, industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a
impuestos debe "dar aviso por escrito al Servicio'', para lo cual debe acompañar su balance final
y demás antecedentes que estime necesarios, quedando obligada a pagar el impuesto
correspondiente que a consecuencia de ello se determine.
Afirma haber cumplido con los requisitos y condiciones señalados, procediendo a dar
aviso del término de su giro, acompañando su balance final, pagando el giro que el propio S.I.I.
emitió al validar la información acompañada, para luego proceder a la emisión del respectivo
certificado de término de giro.
Estima que el certificado de término de giro representa la expresión de la voluntad
decisoria definitiva de la administración tributaria, por lo que genera todos los efectos que prevé
el inciso final del artículo 3° de la Ley Nº 19.880, el cual goza de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios y terceros.
Que la imperatividad del acto administrativo da cuenta del deber de cumplir con el acto
administrativo una vez perfeccionado, fuerza obligatoria que se exige tanto al beneficiario del
acto, como a la Administración.
Que la invalidación de un acto terminal constituye una potestad que se le otorga a los
órganos de la Administración del Estado para anular un acto administrativo, de oficio o a petición
de parte, por razones de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, potestad
que debe ser ejercida de conformidad a la ley, toda vez que se trata de una atribución
excepcional, ya que en un Estado de Derecho son los Tribunales de Justicia los llamados a
decidir si las actuaciones de los órganos del Estado se han ajustado o no a la Constitución y a
las leyes, tanto más si el acto administrativo que se persigue invalidar reconoce derechos a
favor de los administrados.
Que el artículo 53 de la ley N° 19880 señala: "Artículo 53. Invalidación. La autoridad
administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho,
previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la
notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial
no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto
invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y
sumario ".
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Infiere de la norma citada que la potestad invalidatoria de la Administración queda sujeta
a las siguientes prescripciones y límites:
1) La facultad de invalidar no puede ejercerse si han transcurrido más de dos (2) años "contados
desde la dictación del acto".
2) En caso de que la Administración haga uso de la facultad invalidatoria en el plazo de 2 años
antes señalado, su impugnación sólo procede ante los Tribunales de Justicia, y previa audiencia
del afectado o interesado.
3) Se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que significa que no puede ser
suspendido ni interrumpido desde que estamos frente a una potestad excepcional "cuyos
contornos y límites han sido delineados cuidadosamente por el legislador, circunscribiéndolos
en el orden temporal restrictivamente a un plazo de 2 años".
Agrega que el lapso de dos años comienza a computarse desde su publicación si se
trata de un acto administrativo de efectos generales, o desde su notificación si estamos en
presencia de un acto administrativo de efectos particulares (art. 45). Hace referencia a
dictámenes de la Contraloría General de la República, sin individualizarlos.
Manifiesta que también la Administración de Estado se encuentra facultada a revocar el
acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 19.880, y en la
especie a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario.
"Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que
los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto".
Sostiene que el certificado de termino de giro es un acto administrativo de naturaleza
declarativa desde que representa la voluntad decisoria del S.I.I. en que se reconoce el cese o
término del giro tributario del contribuyente previa sustanciación a su respecto del procedimiento
de rigor, produciendo asimismo efectos jurídicos mediante la creación de derechos respecto de
todos y cada uno de los beneficiarios.
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Agrega que el artículo 25 del Código Tributario señala: “Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos
de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya
pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.
En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin
perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera".
Infiere del texto transcrito las siguientes conclusiones:
1) Se reconoce el carácter provisorio que en general exhiben las liquidaciones practicadas por
el S.I.I. las que se consolidan y quedan a firme solo una vez transcurrido que sea el plazo de
prescripción.
2) Que la liquidación originada en el procedimiento de término de giro "se estimará como
definitiva para todos los efectos legales" respecto del contribuyente que fue objeto de revisión
por el S.I.I.
3) Que la norma debe vincularse con lo dispuesto en la letra b) del artículo 61 de la ley 19.880,
interpretando que el artículo 25 del Código tributario establece un límite absoluto a la facultad
de revocación del S.I.I. respecto a la emisión del certificado de término de giro el que a su
entender no se podría reabrir, y la liquidación que determine el impuesto a pagar "se estimará
como definitiva para todos los efectos legales".
4) Que en cuanto a la limitación regulada en la letra c) del artículo 61 de la Ley Nº 19.880,
considera que también aplicable y concordante con el artículo 25 del Código Tributario, dada la
propia naturaleza del certificado de término de giro.
Agrega que mediante la Circular Nº 66, el Servicio de Impuestos Internos reguló el
procedimiento de término de giro, circular respecto a la cual transcribe fragmentos de cuyo tenor
infiere que el procedimiento por término de giro es un proceso minuciosamente reglado en que
el S.I.I. puede solicitar al contribuyente todos los antecedentes que discrecionalmente estime
pertinentes.
Que la misma Circular reconocería el efecto ejecutorio y definitivo del Certificado de
Término de Giro, al señalar que es "de vigencia indefinida" (Punto 3. 1.7); que en caso de
extravío el contribuyente podrá solicitar copia y que el Servicio podrá "entregar una fotocopia
del formulario de ''Aviso y Declaración por Término de Giro" (del expediente del contribuyente)
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autorizada por el coordinador, con su firma y timbre, y si el expediente no estuviere se podrá
emitir un "certificado de acuerdo con la información de las bases de datos del Servicio".
Que si el S.I.I. pretende invalidar lo actuado solo podrá hacerlo si acredita un vicio de
legalidad en la sustentación del procedimiento con las limitaciones antes explicitadas - audiencia
de él o los afectados e instar por la invalidación dentro del plazo de 2 años-, pero jamás podría
revocar o desconocer los efectos de tal certificación desde que "los errores de la Administración
deben ser soportados por ella misma y jamás ser cargados a quienes son ajenos a su torpeza.
(Nemo auditur propriarn turpitudinem allegans)".
Que la relación entre los particulares y la administración del estado debe estar regida
por principios de la mayor importancia, esto es el principio de "confianza legítima" y de los
"derechos adquiridos", ambos que pudiesen verse afectados con la revocación unilateral de
actos terminales por parte de la Autoridad Administrativa. Cita fallos dictados por la Excma.
Corte Suprema de fecha 02.012013. Rol Nº 7086-2010; de fecha 11.12.2012, Rol Nº 5973-2011,
y de fecha 27.10.2005, Rol Nº 5202-2005.
Agrega que las decisiones de la Administración, por lo general produce efectos
inmediatos, por lo que si se ha iniciado un procedimiento administrativo producto del cual se ha
emitido un acto terminal, no se pueden desconocer luego sus efectos, ni menos afectar los
derechos e intereses de terceros, vulnerando con ello el principio de confianza legítima.
Que los beneficiarios del acto terminal han actuado de buena fe por lo que han adquirido
derechos que han incorporado a su patrimonio los que se encuentran protegidos legal y
constitucionalmente.
Que el certificado de termino de giro no solo afecta al contribuyente, produciendo efectos
tributarios a su respecto, sino que también afecta a terceros, como lo son los socios de la
sociedad los que, a su entender, contarían con derechos ciertos y definitivos que emanan del
Acto Terminal.
Capitulo II.- El acto administrativo reclamado se fundamenta en argumentos que
se contradicen entre sí, y que por lo tanto le restan todo valor jurídico.
Manifiesta que en la liquidación reclamada el S.I.I. hace presente que en la especie se
aplicó el plazo de prescripción ordinaria de 3 años, establecida en el artículo 200 inciso 1 del
Código Tributario, plazo que resultó ampliado en 3 meses producto de la notificación de la
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Citación Nº 184 de fecha 30.08.2016, plazo que debe estar en concordancia con el artículo 69
de mismo cuerpo legal.
Infiere que, al hacerse alusión al plazo ordinario de prescripción, el S.I.I. habría
calificado tanto su declaración de término de giro como los antecedentes aportados como
veraces y fidedignos, ya que, de lo contrario, habría aplicado el plazo de 6 años que establecen
los incisos 1 y 2 del artículo 200 del Código Tributario.
Estima que con posterioridad a la emisión del certificado y pago del impuesto
correspondiente se origina un nuevo procedimiento de fiscalización que contradice el anterior,
existiendo una inconsistencia evidente en la forma de proceder del S.I.I. sin que se entienda el
motivo por el cual inicia la nueva auditoría, habiendo previamente considerado fidedigna su
declaración de término de giro. Hace referencia a fallo dictado por la Excma. Corte Suprema,
sin individualizarlo.
Capitulo III.- El acto administrativo reclamado se encuentra prescrito.
En subsidio de lo expuesto previamente alega la prescripción de la Liquidación Nº 1231 al tenor
de lo que establece el artículo 2492 del Código Civil.
Manifiesta que con fecha 19.07.2013 presentó formulario de aviso de Término de Giro,
acompañando el balance y los documentos necesarios según exige el artículo 69 del Código
Tributario, procediendo el S.I.I., el mismo día, a emitir el giro correspondiente por los impuestos
adeudados al 30.06.2013, el que también fue pagado en la misma fecha.
Cita artículo 25 del Código Tributario, norma de la que infiere que las Liquidaciones de
impuestos tienen el carácter de provisionales mientras no se hayan cumplido los 3 o 6 años del
plazo de prescripción que el Código Tributario, salvo que exista un pronunciamiento del Director
Regional, tratándose de un Término de Giro.
Sostiene que en la especie existe dicho pronunciamiento expreso del Director Regional, a través
de sus respectivos funcionarios delegados, en orden a que dio "cumplimiento a sus obligaciones
tributarias conforme a la Ley", teniendo en consecuencia la liquidación emitida el carácter de
definitiva, y por lo tanto el plazo de prescripción comenzó a correr desde la fecha que ésta se
dictó, esto es, el 19.07.2013. Cita fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
16.01.2012, Rol Nº 11028-2011.
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Sostiene que el plazo de prescripción (ordinario de 3 años) comenzó a correr desde el
19 de Julio del año 2013 oportunidad en que se emitió la liquidación y giro por término de giro y
se procedió al pago del impuesto, obteniendo el respectivo certificado de término de giro.
Que existiendo un pronunciamiento respecto a su requerimiento por término de giro y teniendo
este el carácter de acto terminal corresponde que a partir de la fecha en que se emitió dicho
acto comience a correr el plazo para revocarlo, razón por la cual el plazo de 3 años para que el
S.I.I. pueda emitir y notificar la citación, vencía el día 19 de Julio del año 2016.
Agrega que la Citación Nº 184, se notificó con fecha 30.08.2016, por lo que se efectuó
extemporáneamente, sin producir por ello la ampliación de 3 meses que establece el art. 200
del C.T., lo que deriva a que la notificación de la Liquidación N° 1231 el 30.11.2016, haya sido
efectuada fuera del plazo de prescripción.
Hace presente además que la citación solicitaba antecedentes por los períodos comerciales
2010, 2011, 2012 y 2013, es decir, por los años sobre las cuales ya existía un certificado de
término de giro, sin que proceda a su respecto, una nueva Liquidación por los mismos de
conformidad la normativa aplicable y la jurisprudencia en diversos fallos.
Que el artículo 200 del Código Tributario, reconoce un plazo ordinario de tres años que se
cuenta desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, y el cual es consistente
con lo expresado en la propia Liquidación, esto es, que el plazo de prescripción aplicable para
el caso de autos es de 3 años el cual se cuenta desde el 19.07.2013.
Capitulo IV.-
Enumera las siguientes conclusiones:
1.- Que el certificado de término de giro corresponde a un acto administrativo terminal.
2.- Que dicho acto administrativo terminal, produce efectos jurídicos que son vinculatorios, una
vez que ha transcurrido el plazo de dos años, que establece la Ley 19880, para que el mismo
órgano que lo dictó lo invalide.
3.- Que sin que exista previamente la invalidación que la Ley exige, resulta improcedente dictar
un acto administrativo distinto, como es el acto reclamado.
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4.- Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento el acto reclamado no se le puede
reconocer ni atribuir valor jurídico alguno, porque se fundamenta en argumentos que son total y
completamente contradictorios.
5.- Que, si se asumiera como válido el acto impugnado, corresponde aplicar prescripción, toda
vez que el plazo que el S.I.I. tenía para reliquidar diferencias, se cuenta de la fecha de la
liquidación contenida en el acto administrativo terminal.
Por todo lo señalado solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- Que la reclamante, es una contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de
iniciación de actividades con anterioridad al 28.10.2010, con giro otros servicios de
telecomunicaciones N. C.P., Asesoramiento empresarial y materia de gestión.
2.- Que con fecha 19.07.2013 presentó declaración de aviso y término de giro folio
N°950323810, dentro del plazo legal, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código
Tributario.
3.- Agrega que declaró en dicha oportunidad que el capital propio final al término de giro
ascendía a $7.129.361.-, y que el capital propio inicial a la fecha de ingreso al régimen especial
de tributación contenido en el artículo 14 bis, fue de $1.000.000.-, el cual reajustado a la fecha
de la presentación fue de $1.008.000.-, determinando una utilidad al término de giro de
$6.121.361.-.
4.- Que analizadas las Declaraciones Mensuales de Impuesto al Valor Agrega a las
Ventas y Servicios, presentadas por la contribuyente desde su inicio de actividades hasta su
término, se pudo establecer que tuvo ingresos por $218.155.861.-, los cuales incrementaron la
determinación de su capital propio final, toda vez que el contribuyente cuenta con esos activos
no existiendo información respecto de los pasivos, costos y/o gastos asociados con dichos
ingresos.
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6.- Que a raíz de las diferencias detectadas se procedió a efectuar la Citación N° 184,
de 30.08.2016, notificada por cédula en el Domicilio ubicado en Américo Vespucio N°2101 B
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Nº602, comuna de Vitacura, solicitándole antecedentes correspondientes a los períodos
comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013.
8.- Que la contribuyente no dio respuesta a la citación se procedió a emitir Liquidación
N°1231 con fecha 30.11.2016.
II.- Argumentos del reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
1.- La liquidación está plenamente justificada
Manifiesta que la reclamante comete un error al darle el carácter de acto terminal y
definitivo al Certificado de Término de Giro, documento de cuyo propio tenor se desprende su
carácter de provisorio, ya que aun cuando señala que la contribuyente ha dado cumplimiento a
sus obligaciones tributarias conforme a la Ley, se le informa que se responsabiliza de los
impuestos que se adeuden o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen
conforme a la Ley, dejando a salvo la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda
realizar una auditoría tributaria dentro de los plazos de prescripción, indicándole la necesariedad
de conservar por lo menos durante seis años los libros y demás documentos contables, es decir
dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley Tributaria.
Agrega que en certificado también se indica que una vez firmado por el Coordinador o
Jefe de Unidad éste acreditará que el contribuyente se encuentra al día en sus impuestos y que
se ha dado por terminada su actividad, pero en ningún momento informa al contribuyente que no
será objeto de revisiones posteriores.
Que el Certificado de Término de Giro, corresponde a una mera constancia de que el
contribuyente ha finalizado su actividad comercial o industrial y pagó el Impuesto Único de
Término de Giro, que el mismo determinó en la declaración por termino de giro, sin que en modo
alguno constituya un acto administrativo terminal en los términos que expone la reclamante.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación
de los impuestos, mediante el cual, son los propios contribuyentes quienes, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, como ocurre en el caso de la determinación del
Impuesto único del 35% establecido para el término de giro.
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Agrega que, como contrapartida, las facultades fiscalizadoras con que cuenta el S.I.I.
lo habilitan legalmente para fiscalizar la correcta determinación de los impuestos efectuada por
el contribuyente, dentro de los plazos de prescripción, tomando como punto de partida, la misma
declaración e información entregada por el contribuyente, la que debe ser sustentada con
documentación que la respalde.
Que, revisada la declaración por término de giro, presentada con fecha 19.07.2013,
surgieron inconsistencias que debían ser subsanadas o aclaradas por la contribuyente ya que
debía acreditar la correcta determinación de la base imponible al término de giro, teniendo
presente que obtuvo ingresos por $218.155.861.-, lo que debiera incrementar el capital inicial.
2.- Prescripción
Señala que el artículo 38 bis de la L.I.R., dispone que los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán
considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma
que dicho precepto establece, tributando por esas cantidades con un Impuesto Único de 35%.
Que por su parte el artículo 69 del Código Tributario, establece que toda
persona natural y jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus
actividades, deje de estar afecta a impuestos, dará aviso por escrito al Servicio de Impuestos
Internos, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá
pagar el impuesto correspondiente hasta el período expresado en el balance de término, dentro
de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades.
Que para determinar el plazo de prescripción, debe contarse desde la expiración del
plazo en que debe pagarse el impuesto correspondiente, lo que en la especie se produce una
vez expirado el plazo de dos meses en que debió haberse efectuado el pago, considerando que
el balance final establece como fecha del término de giro el 30 de junio de 2013, el plazo para
hacer efectivo el pago vence a la media noche del día el 30 de agosto de 2013 y por ende el
plazo de prescripción ordinaria vence el 30 de agosto de 2016, fecha en la cual se procedió a
citar al contribuyente Asesorías e Inversiones Triana Limitada, a través de Citación N° 184, de
fecha 30 de agosto de 2016, ampliando de acuerdo al inciso final de artículo 63 del Código
Tributario, en tres meses desde la citación el plazo para determinar o reliquidar el impuesto, de
forma tal que la actuación reclamada se ciñe completamente a la normativa vigente al haber sido
notificada con fecha 30.11.2016.
3.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales
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Manifiesta haber actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, la que surge
como consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades
otorgadas por la ley.
Que la autodeclaración por termino de giro efectuada por la reclamante, no implica que
se vea imposibilitado a revisar la correcta determinación del impuesto y realizar la
correspondiente auditoria, por cuanto tanto el artículo 29 como 69 del Código Tributario autorizan
a la autoridad tributaria para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes
presentan, entregándole el legislador una serie de facultades para aquello.
Que toda declaración de impuestos puede ser revisada por el S.I.I. dentro de los plazos
de prescripción, para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un
contribuyente en su declaración de impuestos.
Afirma haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta
de que previamente se citó a la contribuyente para que aportara los antecedentes necesarios
para acreditar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto único de término de
giro, indicándole en forma detallada y específica, que debía concurrir acompañando todos y cada
uno de los documentos allí indicados.
4.- Legalidad y procedencia de la Liquidación reclamada
Manifiesta que la actuación reclamada, como acto administrativo que es, se encuentra
revestido del principio de legalidad, asegurando haber actuado dentro del marco de sus
atribuciones legales y constitucionales en su dictación.
Que la Liquidación reclamada fue consecuencia de un procedimiento de fiscalización,
toda vez que, en forma previa a la emisión de la Liquidación reclamada, se le notificó a la
contribuyente la citación correspondiente, otorgándole la posibilidad de efectuar descargo y
demostrar la correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto único al término de giro,
lo que no ocurrió.
Que, atendido su deber de fiscalizar tributos, se encuentra obligado a comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que avalen la determinación de la base
imponible determinada por la contribuyente.
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Agrega que la Liquidación reclamada tiene por fundamento el incompleto aporte de la
reclamante de los documentos necesarios para validar su determinación de impuestos,
resultando una actuación válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se
establecen normas, hechos y razones (no subsana, prueba, acredita, las cuentas y partidas
solicitadas) que avalan su contenido.
4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º ley 19.880
inciso final.
Que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta
por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Agrega que, debido a lo expuesto, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que
acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
5.- Carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional
Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
"corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto".
Hace presente que la carga de la prueba impuesta tiene por causa que el sistema
tributario nacional se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien al
declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la
que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que
conforme a ellos se determinen, según corresponda, lo anterior sin perjuicio de la facultad y deber
del S.I.I. de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que
la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Cita
jurisprudencia.
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IV. Inadmisibilidad probatoria
Invoca inadmisibilidad probatoria regulada en el artículo 132, inciso 11 del Código
Tributario, norma que a la fecha de dictación de la presente sentencia no se encuentra vigente,
resultando inaplicable, tal como se analizará en el acápite correspondiente.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo, se confirme la Liquidación N° 1231
de fecha de 30.11.2016 y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que con fecha de 30.08.2010, se constituyó Asesorías e Inversiones Triana
Limitada, haciendo inicio de actividades ante el S.I.I. con fecha 28.10.2010.
2.- Que se trata de una contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en el
artículo 20 Nº 3 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tributando con impuesto de Primera
Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 14 bis, según régimen simplificado de
tributación.
3.- Que con fecha 19.07.2013 se presentó el Formulario de Aviso de Término de Giro,
acompañando balance final.
4.- Que, el mismo día, 19.07.2013, se emitió por el S.I.I. la correspondiente liquidación
y giro por los impuestos que declaró la contribuyente hasta el momento del balance final,
pagándose el impuesto
5.- Que, el 19.07.2013, la reclamante pagó el impuesto que declaró en su Formulario
de Aviso de Término de Giro.
6.- Que, también, el mismo día, 19.07.2013, se emitió el certificado de término de giro.
7.- Que con fecha de 30.08.2016, la reclamante es notificada de la Citación Nº 184,
solicitándole antecedentes correspondientes a los períodos comerciales 2010, 2011, 2012 y
2013.
8.- Que la contribuyente no dio respuesta a la citación.
9.- Que con fecha 30.11.2016, se emitió la Liquidación N°1231.
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CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1.- Efectividad de haber acreditado el reclamante correctamente la base imponible del
Impuesto Único por el Término del Giro. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la prescripción
alegada por la reclamante.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 05.10.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual la parte
reclamada dedujo reposición con apelación en subsidio, solicitando que se modificara el
segundo punto de prueba, petición que fue rechazada por el tribunal pero acogida por la Iltma
Corte de Apelaciones de Santiago, en los términos transcritos previamente, por lo que quedó
conformado el auto de prueba al tenor de los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
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medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I.
respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo con lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros
transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día
del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable
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a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
NOVENO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre el primer punto de
prueba, fijado por el tribunal, respecto al cual no se interpuso recurso alguno por las partes, esto
es “Efectividad de haber acreditado el reclamante correctamente la base imponible del Impuesto
Único por el Término del Giro. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, al
respecto corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que la reclamante manifiesta haber presentado formulario de término de giro con
fecha 19.07.2013, acompañando el balance final, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 69 del Código Tributario.
Que en la misma fecha se emitió por el S.I.I. liquidación y giro para el pago del impuesto
que declaró, el que fue pagado de inmediato, emitiéndose a raíz de ello el Certificado por término
de Giro.
Respecto a dicho certificado manifiesta que se trata de un acto administrativo terminal,
que pone término a un procedimiento administrativo, sin que proceda invalidarlo, sin cumplir
para ello los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880, ni revocarlo por tratarse de aquellos
actos que la administración no puede revocar, ello de conformidad a lo dispuesto 61 de la misma
ley y el artículo 25 del Código Tributario.
Agrega que la liquidación reclamada vulnera los principios de confianza legítima y
derechos adquiridos además de ser contradictoria con las actuaciones previas del S.I.I.
2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido manifiesta que el Certificado
por término de giro no constituye un acto terminal como sostiene la reclamante, siendo
simplemente una constancia que se pagó el impuesto que la misma reclamante declaró. Que
del propio tenor del certificado se desprende su carácter de provisional, sin que exista ningún
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tipo de pronunciamientos o norma jurídica que limite la facultad de fiscalizar al S.I.I. una vez
emitido este.
3.- Que respecto al marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar
las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
a) Código Tributario
Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en
aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento
jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a
petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se
estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente si procediera.
Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información
que fuere necesaria.
b) Ley de Impuesto a la Renta
Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por ventas,
servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un
promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a
cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos
de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los
impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos
los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas
las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por
acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas
o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad
de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad
completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este
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inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el
valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos
por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la presente
ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.
Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro,
deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus
aumentos con el capital propio existente al término de giro….
… Los contribuyentes acogidos a este régimen que dejen de cumplir con los
requisitos establecidos en el inciso primero, deberán volver al régimen tributario general que
les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio
de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.
Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo
14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda,
incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de
35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio
o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se
aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o
accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a
dichos socios a la fecha del término de giro.
c) Circular N° 66 de 1998
2.7.4. ¿Dónde se debe dar aviso (presentar el formulario) de Término de Giro?
El aviso de Término de Giro debe ser presentado en la Unidad del Servicio bajo cuya
jurisdicción se encuentre el domicilio del contribuyente, vigente en el Servicio, al momento
de poner fin a sus actividades, es decir, el declarado al Servicio de Impuestos Internos en su
Inicio de Actividades o el nuevo domicilio si se hubieren comunicado posteriormente aviso de
cambio de domicilio.
2.7.5. Requisitos que se deben cumplir para realizar el trámite de Término de Giro.
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- El contribuyente tiene que haber cesado por completo su actividad.
- Llenar el formulario de Aviso y Declaración por Término de Giro y presentarlo en
original y copia en el Servicio de Impuestos Internos.
- Junto con el formulario deben presentar, además, los siguientes antecedentes:
Sociedades y personas jurídicas:
a) Todos los antecedentes anteriores de 1ª ó 2ª categoría, o de transporte de carga
o pasajeros, según corresponda.
b) Escrituras de constitución y modificaciones si las hubiera.
c) Devolución de las cédulas RUT.
Sólo en los casos que se estime conveniente, se solicitará, cuando corresponda, la
documentación sustentatoria a los antecedentes descritos anteriormente.
Contribuyente 1ª Categoría, persona natural: (antecedentes anteriores)
a) Cédula Nacional de Identidad del contribuyente o Cédula RUT (exhibirla). Si es un
mandatario quién efectúa el trámite, debe exhibir la Cédula de Identidad o Cédula RUT de su
mandante o fotocopia de ésta autorizada ante Notario, y acreditar su representación mediante
poder autorizado ante Notario, Oficial del Registro Civil o Ministro de Fe del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Inventario, Balances de los tres últimos años (más el del período de Término de
Giro) y FUT. Estos antecedentes no se deberán pedir en los siguientes casos:
- Contribuyentes con renta presunta.
- Contribuyentes con contabilidad simplificada.
- Contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
- Pequeños Contribuyentes (artículo 22 de la Ley de la Renta).
c) Libros de Compras y ventas tres últimos años.
d) Declaración de I.V.A. (Formularios 29), últimos 3 meses.
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e) Declaración de Renta (Formulario 22, original y copia) correspondiente al año
comercial anterior al momento de la presentación de Término de Giro. Sólo para los
avisos de Término de Giro presentados durante los meses de enero a marzo y para los
avisos de Término de Giro presentados durante los meses de abril y mayo copia del
formulario 22 con timbre de la institución financiera donde fue presentado.
f) Talonarios de boletas, facturas, guías de despacho, notas de débito, notas de
crédito y otros documentos timbrados y no utilizados (sólo cuando proceda, según el giro
o actividad).
g) Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías, con antigüedad
no mayor a un mes.
h) Documentos que respalden la venta de los bienes del activo fijo o realizable,
o en caso de venta del negocio en marcha, copia del contrato de venta respectivo.
El procedimiento de Término de Giro se basa en un formulario autodeclarativo, que
puede ser solicitado en cualquier Unidad del Servicio de Impuestos Internos. Este formulario
será la base para la revisión que el Servicio realizará antes del otorgamiento del certificado.
El contribuyente deberá entregar el formulario, con la información requerida en él,
en la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su
domicilio y luego de una revisión de mesón, se le asignará al formulario un número correlativo
de llegada seguido por el año, el cual corresponderá, en adelante, al número de expediente
(ejemplo: 51998, corresponde al quinto caso llegado durante el presente año). Además, se le
comunicará al contribuyente el día y la hora en que será revisado o si se le revisará
inmediatamente. En ambos casos, un fiscalizador realizará una revisión en su presencia de
tal forma que cualquier falta de información sea complementada en el momento por quién
termina su giro.
Si el contribuyente no puede terminar el trámite en una sola visita al Servicio, éste debe
llevarse, a lo menos, uno de los siguientes documentos:
• Giro: Para los casos en que el contribuyente debe pagar impuestos adeudados o
multas.
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• Notificación: En caso que el contribuyente deba volver para terminar la auditoría o se
le solicite mayores antecedentes. En estos casos, se indica en la notificación la fecha y hora
para terminar el trámite.
Si mediante la auditoría se constata que el contribuyente se encuentra al día en sus
obligaciones tributarias, y que de su declaración de Término de Giro no resultan impuestos a
pagar, se firma y timbra el certificado de Término de Giro, el cual se encuentra contenido en el
mismo formulario, y se emite Resolución de devolución de impuestos, si corresponde. De lo
contrario, se emitirán los giros correspondientes.
En caso que se emitan giros, el contribuyente deberá pagarlos en el Banco y volver al
Servicio para acreditar el pago de estos. Una vez que el funcionario compruebe que los giros
han sido pagados, se firmará y timbrará el certificado tanto por el fiscalizador como por el
coordinador, luego, se entregará al contribuyente.
Como el certificado de Término de Giro se encuentra incorporado en el
formulario de “Aviso y Declaración por Término de Giro”, en adelante deberá entenderse
como entrega del certificado, la entrega de la copia del formulario de aviso.
5.- Conforme lo señala la Circular N°66 de fecha 29.10.1998, emitida por el S.I.I. , “el
Término de Giro, tiene por objeto comunicar al Servicio el término de sus actividades y declarar
los impuestos que deban pagar de acuerdo a la ley derivados de este hecho”.
Así las cosas, con el certificado de Término de Giro, solo se constata que dicha
sociedad se encuentra al día en el pago del impuesto que esta misma determinó en su
declaración por término de giro sin que conste que los antecedentes contables de la reclamante
y su respaldo documentario hayan sido en auditados o revisados por el S.I.I., al momento de
comunicar el término de giro, sin que en consecuencia, se haya podido verificar que la
declaración por termino de giro sea expresión fidedigna de las operaciones efectuadas, y la
base imponible, haya sido correctamente determinada.
4.- Antecedentes aportados por las partes:
a) La parte reclamante
1.- Se aporta por la reclamante el Formulario de Aviso por Término de Giros, el que
fue presentado por internet el día 19.07.2013 a las 10:24, informando que el periodo de término
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de Giro declarado era desde el día 01.01.2013 al 30.06.2013. Da cuenta que se encontraba
sujeta al Régimen tributario contemplado en el artículo 14 bis de la L.I.R.
En relación al Impuesto al Valor Agregado no se consigna dato alguno, y respecto al
Impuesto a la Renta se solo se consigna la base imponible por $6.121.361 y el impuesto
determinado por la propia reclamante por la suma de 2.142.476.-.
Respecto a los datos contables del balance no se consigna dato alguno, ni de activos
o pasivos ni tampoco se señala el Capital Propio Tributario.
En relación al recuadro N° 6 “datos articulo 14 bis actualizados se consigna lo
siguiente:
En cuanto al Giro se consigna que fue emitido el 19.07.2013. que su vencimiento es
el 30.08.2013; que el monto girado fue de $2.142.476.-, misma cifra declarada por la reclamante
y que fue pagado el 19.07.2013, por internet.
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Se acompaña también el Certificado de Término de Giro Internet, documento que
da cuenta que fue emitido en forma online el mismo día 19.07.2013, que se habría pagado el
impuesto declarado por la reclamante y que el contribuyente se responsabiliza de los
impuestos que se adeuden o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se
practiquen, para lo cual es necesario conservar, por lo menos durante 6 años los libros y demás
documentos
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No se aporta ni balance de termino de giro que la reclamante asegura haber
confeccionado y acompañado al S.I.I., ningún antecedente que de cuenta que, al momento
de declarar, vía internet, su termino de giro haya adjuntado algún antecedente adicional
al formulario 2121.
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Por su parte el S.I.I. acompaña:
Capturas de pantalla de la plataforma para los funcionarios del S.I.I. en que se
consigna información de la reclamante que da cuenta de compra de acciones o cuotas de fondos
de inversión por $287.345.000.- además de diversos ingresos obtenidos durante su años de
actividad.
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Se aporta también por el S.I.I. la Citación N° 184, de fecha 30.08.2016, documento en cuyo
anexo se consignan todos los ingresos declarados por la reclamante durante su vigencia mediante
el formulario 29, según se consigna a continuación
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5.- Conclusiones:
Que de las normas legales y reglamentarias citadas y los antecedentes tenidos a la
vista esta sentenciadora ha arribado a las siguientes consideraciones y conclusiones:
1) Que con fecha la reclamante presentó vía internet formulario 2121 sobre aviso
término de giro, sin que conste que haya aportado a dicha declaración ni el balance a que
se refiere el artículo 69 del Código Tributario, ni aquellos antecedentes que menciona la
circular 66 de 1998
Que en lo que respecta a la mencionada circular cabe señalar que en la especie no
resulta aplicable pues la misma regula el procedimiento que deben seguir los funcionarios
cuando los avisos por término de giro sean presentados presencialmente ante el S.I.I. “por
mesón “, instruyendo que el funcionario revisara que se hubieran presentado los antecedentes
que la misma circular señalaba y si estos resultaban suficientes para validar la autodeclaración
formulada por el reclamante, o correspondía formular otros requerimientos, todo lo cual en la
especie no habría acontecido.
2) Que asimismo del tenor del certificado por término de giro, emitido en forma
automática una vez pagado en el impuesto declarado por la propia contribuyente en el formulario
2121, se desprende con total claridad el carácter provisional del mismo, señalándole al
contribuyente que debe mantener la documentación contable y de respaldo durante 6 años en
caso de futuras revisiones.
3) Que en la especie no se ha acreditado la realización de un proceso de auditoría
o revisión de los antecedentes contables o tributarios de la reclamante, en forma previa por
el S.I.I., por el contrario, dada la naturaleza del régimen tributario al que se encontraba acogida
la reclamante, el S.I.I. no contaba con ningún tipo de información respecto a los resultados de
la reclamante durante su existencia, ni tampoco la evolución experimentada respecto al Capital
Propio Tributario, de manera que existiendo tanta diferencia entre los ingresos obtenidos y la
supuesta variación del capital experimentado, el S.I.I. se encontraba obligado y facultado a
requerir que la reclamante aclarara dicha circunstancia o posible inconsistencia.
4) Que no existe controversia entre las partes en cuanto a que con fecha 30.08.2016,
se le notificó la Citación N° 184, requiriéndole para que aportara antecedentes que pudiesen
acreditar tanto los ingresos como los egresos generados durante su existencia y los activo y
pasivos que en base a ello debía poseer al momento de efectuar su término de giro, documentos
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que, como ya se analizó, jamás habían sido revisados y auditados por el S.I.I., sin que la
reclamante haya dado cumplimiento a dicho requerimiento.
5) Que el artículo 25 del Código Tributario, que establece el carácter provisional de
toda liquidación de impuestos, incluyendo aquella generada a consecuencia de un termino de
giro, establece como excepción una hipótesis que no se configura en la especie, en efecto la
citada norma establece que en el caso de término de giro, este se tendrá como definitivo cuando,
a petición del contribuyente y luego de efectuada una revisión, lo determine así el Director
Regional.
Que la reclamante pretende darle al certificado emitido en forma automática por
internet, el carácter de una resolución en que luego de revisados y auditados los
antecedentes de un contribuyente, el Director Regional determina que el termino de giro
declarado por el contribuyente es definitivo y no amerita reparos, aun cuando se
encuentre pendiente el plazo de 6 años que tiene para el S.I.I. para fiscalizar dentro de los
plazos de prescripción que establece el Código Tributario.
Que por último en lo que respecta a la supuestas actuaciones contradictorias,
habiéndose constatado que el S.I.I. jamás revisó, auditó ni se pronunció sobre los antecedentes
tributarios contables de la reclamante, no se advierte que en la especie haya existido
actuaciones o procedimientos contradictorios a su respecto.
Que en consecuencia en la especie no se ha acreditado por la reclamante haber
determinado correctamente la base imponible del Impuesto Único por el Término del Giro,
ni en sede administrativa ni sede jurisdiccional, sin que se advierta las ilegalidades o
arbitrariedades que la contribuyente denuncia, por el contrario se advierte que el S.I.I., al
momento de emitir la liquidación reclamada habría actuado dentro del marco de sus atribuciones
habiéndosele otorgado a la actora las instancias administrativas para acreditar debidamente lo
por ella declarado, sin que el certificado emitido en forma online tenga las características y
produzca los efectos que se pretenden en ausencia de una auditoria real y efectiva realizada
por el S.I.I., todo lo cual lleva a esta magistratura a rechazar el reclamo en este punto.
DECIMO: Que a continuación corresponde pronunciarse sobre la prescripción
alegada por la reclamante, al respecto cabe señalar:
Que en primer termino la parte reclamante sostiene que el S.I.I. solo tendría el plazo
de dos años para invalidar la liquidación reclamada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo
53 de la Ley N° 19.880 y por otra que habiéndose emitido el certificado de término de giro el
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19.07.2013, habría transcurrido el plazo de 3 año que establece el artículo 200 del C.T., en
forma previa a la notificación de la Citación N° 184 el 30.08.2016, por lo que la acción de
fiscalización del S.I.I. se encontraba prescrita al momento de emitir la Liquidación N° 1231 el
30.11.2016.
Que el S.I.I. por su parte manifiesta que la ley 19.880 es de aplicación supletoria y que
el plazo de prescripción debe contarse desde la expiración del plazo que tenía el contribuyente
para pagar el impuesto, que en la especie era el 30.08.2013, ya que, según lo declarado por la
reclamante su actividad habría cesado el 30.06.2013, correspondiendo aplicar lo dispuesto en
el artículo 69 del C.T.,
3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la presente discusión cabe
citar las siguientes disposiciones legales:
Ley N° 19.880
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases
del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que
la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria.
Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de
parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo
haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación
parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en
procedimiento breve y sumario.
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el
órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos
legítimamente;
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b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos;
o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin
efecto.
Código Tributario
Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial
o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por
escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime
necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado
balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
4.- Que dentro de los antecedentes analizados en el considerando anterior se
encuentra tanto el giro por término de giro como el certificado de término de giro,
documentos que dan cuanta que el certificado fue emitido el 19.07.2013 y que vencimiento del
plazo para el pago del impuesto único era el 30.08.2013, según señala expresamente el giro.
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5.- Que en atención a las normas legales señaladas, la supletoriedad de los
procedimientos contemplados en la Ley 19.880 y la circunstancia que la misma reclamante
habría declarado que sus actividades habrían terminado el 30.06.2013, por lo que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del C.T., la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago se produjo el 30.08.2013, habiéndose notificado tanto la citación y
en consecuencia la liquidación dentro del plazo de 3 años dispuesto en el artículo 200 del mismo
cuerpo legal con sus correspondiente ampliaciones, razón por la cual corresponde igualmente
rechazar el reclamo en este punto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta.
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 03.02.2017.
CONFÍRMASE íntegramente Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, domiciliado en Cerro
el plomo N° 5630 piso 16, Oficina 1601, Las Condes, en representación de ASESORÍAS E
INVERSIONES TRIANA LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0000130-4
RIT GR-17-00014-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-06-30T12:55:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.