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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00014-2017 · 30 de junio de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00014-2017
RUC
17-9-0000130-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 "ASESORÍAS E INVERSIONES TRIANA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE" RIT N° GR-17-00014-2017 RUC N° 17-9-0000130-4 Providencia, a treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de 03.02.2017, en que compareció don Christian Nicolas Aste Mejías, Cédula Nacional de Identidad N°10.823.135-1, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES TRIANA LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.118.877-1, del giro de su denominación, con domicilio en Los Militares 5620 Of. 608, Las Condes y para estos efectos en Avda. Cerro El Plomo Número 5630, oficina 1601, Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Único por término de Giro de $78.497.028.-, por no haberse aportado por la reclamante documentos que acreditaran el correcto cálculo de la base Imponible, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 55, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: - Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016 y su acta de notificación; - Copia de Formulario de ingreso de aviso y declaración de término de giro de 19.07.2013; - Copia de comprobante de pago de los impuestos adeudados con motivo del término de giro de la sociedad reclamante; Copia de certificado de término de giro de fecha de 19.07.2013; Copia de mandato judicial y escritura de constitución; - Circular N° 66, de fecha 29.10.1998; Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 2 A fs. 66 a 69, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015: Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 70 a 92 Presentaciones de la reclamante y reclamada delegando poder; Resoluciones que las proveen y cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonios de notificación y Acta de conciliación frustrada por falta de acuerdo. A fs. 93 a 99, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 100 a 109, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamante ratifican prueba y haciendo presente circunstancias que indica; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 110 a 123, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamada en que repone y en subsidio apela la resolución que recibió la causa a prueba y solicita se resuelva dicha presentación; Resolución que las proveen, no da lugar a la reposición y confiere apelación y testimonio de notificación. A fs. 124 a 127, Comprobante que da cuenta de haberse remitido expediente virtual a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el expediente en forma virtual. A fs. 128 a 147, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada acompañando - Citación N°184 del 30.8.2016; - Capturas de pantalla de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) respecto del contribuyente, que da cuenta de la fecha en que se dio término de giro a la reclamante; Imagen de la herramienta CertDor del sistema informático del S.I.I. respecto del AT2011, que da cuenta de los ingresos del AT anterior por información aportada por los F29; - Imagen de la herramienta CertDor del sistema informático del SII respecto del AT2012, que da cuenta de los ingresos del AT anterior por información aportada por los F29; - Imagen de la herramienta CertDor del sistema informático del SII respecto del AT2013, que da cuenta de los ingresos del AT anterior por información aportada por los F29; - Imagen de la herramienta CertDor del sistema informático del SII respecto del AT2014, que da cuenta de los ingresos del período aportada por los F29; Presentación de la reclamante en que reitera documentos; resolución que los proveen y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 3 A fs. 148 a 166, Solicitud formulada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago formulando requerimientos en atención a antecedentes que no se podían visualizar; Resolución de dicta el cúmplase; testimonio de notificación y comprobantes que dan cuenta del cumplimiento. A fs. 167 a 196 Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que revoca la resolución apelada y sustituye el segundo punto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase y abre término especial; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 197 a 205; Certificados de envío y recepción que das cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamante en que ratifica prueba y hace presente circunstancias que indica; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 206 a 207, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 14, comparece don Christian Nicolas Aste Mejías en representación de Asesorías e Inversiones Triana Limitada, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: l. Antecedentes. 1.- Señala que con fecha de 30.08.2010, se constituyó Asesorías e Inversiones Triana Limitada cuyo objeto era el de prestar asesoría en materia de televisión como producciones, animaciones, transmisiones, como también el producir, comprar, vender, representar, comercializar e invertir en contenidos televisivos, dentro de otras actividades propias de su giro. 2.- Que con fecha de 28.10.2010, hizo inicio de actividades ante el S.I.I., comenzando a desarrollar actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tributando con impuesto de primera categoría conforme lo dispuesto en el artículo 14 bis, según régimen simplificado de tributación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 4 3.- Que con fecha 19.07.2013 se presentó el Formulario de Aviso de Término de Giro, acompañando balance final conforme lo ordena el artículo 69 del Código Tributario. 4.- Que con fecha 19.07.2013, se emitió por el S.I.I. la correspondiente liquidación y giro por los impuestos que adeudaba hasta el momento del balance final, pagándose el impuesto adeudado el mismo día ante lo cual el S.I.I. emitió un acto administrativo denominado certificado de término de giro. 5.- Que con fecha de 30.08.2016, es notificado de la Citación Nº 184 por medio de la cual se le solicitaron antecedentes de forma expresa, determinada y específica, correspondientes a los períodos comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013 para regularizar la situación tributaria de la sociedad mandante, citación que no fue contestada. 6. - Que con fecha de 30.11.2016, se le notifica la Liquidación Nº 1231 que contiene como única partida la correcta determinación y declaración de la Base Imponible del Impuesto Único por Término de Giro, en conformidad al artículo 38 bis y 14 bis de la L.I.R., señalándose también en la liquidación que era aplicable la prescripción ordinaria de 3 años, establecida en el artículo 200 del Código Tributario en concordancia con el artículo 69 del mismo cuerpo legal. II. Defensa Capitulo I.- El S.I.I. dictó un acto administrativo terminal, que produjo efectos que no pueden invalidarse, por haber transcurrido el plazo que la ley establece expresamente para ese efecto. Reitera que con fecha 19.07.2013, presentó su declaración de Término de Giro, procediendo el S.I.I., a emitir el giro respectivo, el cual fue íntegramente pagado, producto de lo cual se emitió el acto administrativo terminal correspondiente al certificado de término de giro, en el que se expresa que: "ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias conforme a la Ley. Se deja constancia que este contribuyente se responsabiliza de los impuestos que se adeudan o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen conforme a la ley, para lo cual es necesario conservar por lo menos durante seis años los libros y demás documentos contables." Agrega que el S.I.I. es un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda y como tal está sometido al principio de juridicidad, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 5 Que el S.I.I. como ente de la Administración del Estado, exterioriza sus actuaciones con efectos para los contribuyentes a través de "actos administrativos'', resultándole aplicable en consecuencia y en forma supletoria la Ley Nº 19.880 del año 2003 que establece las "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos del Estado.", en lo que respecta a los procedimientos conforme a los cuales debe ejercer sus atribuciones y atender las peticiones y solicitudes que le dirijan los contribuyentes. Que el propio S.I.I. en la Circular Nº 66, de fecha 29.10.1998, ratificó que el procedimiento de término de giro reviste la naturaleza de un "Procedimiento Administrativo". Que el procedimiento administrativo se encuentra definido por la Ley 19.880 como "una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración", que tiene por ''finalidad producir un acto administrativo Terminal" (art. 18). Sostiene que la solicitud de término de giro da inicio a un proceso que debe calificarse como un procedimiento administrativo tanto porque está a cargo de un órgano de esta naturaleza, cuanto porque el mismo se encamina a la decisión que debe adoptar la autoridad en ejercicio de sus potestades, respecto a un requerimiento formulado por un contribuyente, razón por la que el certificado de término de giro detenta la calidad de un acto administrativo terminal, en el que la autoridad expresa su voluntad decisoria de concluir el procedimiento que inició el contribuyente. Que la Circular Nº 66, señala que "El procedimiento de Término de Giro se basa en un formulario autodeclarativo, que puede ser solicitado en cualquier unidad del Servicio de Impuestos Internos. Este formulario será la base para la revisión que el S.I.I. realizará antes del otorgamiento del certificado.” Que el S.I.I. una vez que se le presenta la solicitud de termino de giro cuenta con su potestad discrecional para solicitar todos los antecedentes al contribuyente que estime pertinente, en forma previa a la dictación del acto terminal, el cual es el certificado de término de giro. Sostiene que el certificado constituye el acto administrativo terminal, toda vez que con éste se pone fin a un procedimiento que se inicia por voluntad del contribuyente, y que continúa con la actividad verificadora y revisora del S.I.I., dando cuenta que el contribuyente transitó y cumplió con todas las etapas previas, y que, en todo caso, sigue siendo el responsable de los impuestos que se puedan generarse a contar de esa fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 6 Que el artículo 69 del Código Tributario establece que la persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial, industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos debe "dar aviso por escrito al Servicio'', para lo cual debe acompañar su balance final y demás antecedentes que estime necesarios, quedando obligada a pagar el impuesto correspondiente que a consecuencia de ello se determine. Afirma haber cumplido con los requisitos y condiciones señalados, procediendo a dar aviso del término de su giro, acompañando su balance final, pagando el giro que el propio S.I.I. emitió al validar la información acompañada, para luego proceder a la emisión del respectivo certificado de término de giro. Estima que el certificado de término de giro representa la expresión de la voluntad decisoria definitiva de la administración tributaria, por lo que genera todos los efectos que prevé el inciso final del artículo 3° de la Ley Nº 19.880, el cual goza de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y terceros. Que la imperatividad del acto administrativo da cuenta del deber de cumplir con el acto administrativo una vez perfeccionado, fuerza obligatoria que se exige tanto al beneficiario del acto, como a la Administración. Que la invalidación de un acto terminal constituye una potestad que se le otorga a los órganos de la Administración del Estado para anular un acto administrativo, de oficio o a petición de parte, por razones de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, potestad que debe ser ejercida de conformidad a la ley, toda vez que se trata de una atribución excepcional, ya que en un Estado de Derecho son los Tribunales de Justicia los llamados a decidir si las actuaciones de los órganos del Estado se han ajustado o no a la Constitución y a las leyes, tanto más si el acto administrativo que se persigue invalidar reconoce derechos a favor de los administrados. Que el artículo 53 de la ley N° 19880 señala: "Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario ". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 7 Infiere de la norma citada que la potestad invalidatoria de la Administración queda sujeta a las siguientes prescripciones y límites: 1) La facultad de invalidar no puede ejercerse si han transcurrido más de dos (2) años "contados desde la dictación del acto". 2) En caso de que la Administración haga uso de la facultad invalidatoria en el plazo de 2 años antes señalado, su impugnación sólo procede ante los Tribunales de Justicia, y previa audiencia del afectado o interesado. 3) Se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que significa que no puede ser suspendido ni interrumpido desde que estamos frente a una potestad excepcional "cuyos contornos y límites han sido delineados cuidadosamente por el legislador, circunscribiéndolos en el orden temporal restrictivamente a un plazo de 2 años". Agrega que el lapso de dos años comienza a computarse desde su publicación si se trata de un acto administrativo de efectos generales, o desde su notificación si estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares (art. 45). Hace referencia a dictámenes de la Contraloría General de la República, sin individualizarlos. Manifiesta que también la Administración de Estado se encuentra facultada a revocar el acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 19.880, y en la especie a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario. "Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto". Sostiene que el certificado de termino de giro es un acto administrativo de naturaleza declarativa desde que representa la voluntad decisoria del S.I.I. en que se reconoce el cese o término del giro tributario del contribuyente previa sustanciación a su respecto del procedimiento de rigor, produciendo asimismo efectos jurídicos mediante la creación de derechos respecto de todos y cada uno de los beneficiarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 8 Agrega que el artículo 25 del Código Tributario señala: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera". Infiere del texto transcrito las siguientes conclusiones: 1) Se reconoce el carácter provisorio que en general exhiben las liquidaciones practicadas por el S.I.I. las que se consolidan y quedan a firme solo una vez transcurrido que sea el plazo de prescripción. 2) Que la liquidación originada en el procedimiento de término de giro "se estimará como definitiva para todos los efectos legales" respecto del contribuyente que fue objeto de revisión por el S.I.I. 3) Que la norma debe vincularse con lo dispuesto en la letra b) del artículo 61 de la ley 19.880, interpretando que el artículo 25 del Código tributario establece un límite absoluto a la facultad de revocación del S.I.I. respecto a la emisión del certificado de término de giro el que a su entender no se podría reabrir, y la liquidación que determine el impuesto a pagar "se estimará como definitiva para todos los efectos legales". 4) Que en cuanto a la limitación regulada en la letra c) del artículo 61 de la Ley Nº 19.880, considera que también aplicable y concordante con el artículo 25 del Código Tributario, dada la propia naturaleza del certificado de término de giro. Agrega que mediante la Circular Nº 66, el Servicio de Impuestos Internos reguló el procedimiento de término de giro, circular respecto a la cual transcribe fragmentos de cuyo tenor infiere que el procedimiento por término de giro es un proceso minuciosamente reglado en que el S.I.I. puede solicitar al contribuyente todos los antecedentes que discrecionalmente estime pertinentes. Que la misma Circular reconocería el efecto ejecutorio y definitivo del Certificado de Término de Giro, al señalar que es "de vigencia indefinida" (Punto 3. 1.7); que en caso de extravío el contribuyente podrá solicitar copia y que el Servicio podrá "entregar una fotocopia del formulario de ''Aviso y Declaración por Término de Giro" (del expediente del contribuyente) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 9 autorizada por el coordinador, con su firma y timbre, y si el expediente no estuviere se podrá emitir un "certificado de acuerdo con la información de las bases de datos del Servicio". Que si el S.I.I. pretende invalidar lo actuado solo podrá hacerlo si acredita un vicio de legalidad en la sustentación del procedimiento con las limitaciones antes explicitadas - audiencia de él o los afectados e instar por la invalidación dentro del plazo de 2 años-, pero jamás podría revocar o desconocer los efectos de tal certificación desde que "los errores de la Administración deben ser soportados por ella misma y jamás ser cargados a quienes son ajenos a su torpeza. (Nemo auditur propriarn turpitudinem allegans)". Que la relación entre los particulares y la administración del estado debe estar regida por principios de la mayor importancia, esto es el principio de "confianza legítima" y de los "derechos adquiridos", ambos que pudiesen verse afectados con la revocación unilateral de actos terminales por parte de la Autoridad Administrativa. Cita fallos dictados por la Excma. Corte Suprema de fecha 02.012013. Rol Nº 7086-2010; de fecha 11.12.2012, Rol Nº 5973-2011, y de fecha 27.10.2005, Rol Nº 5202-2005. Agrega que las decisiones de la Administración, por lo general produce efectos inmediatos, por lo que si se ha iniciado un procedimiento administrativo producto del cual se ha emitido un acto terminal, no se pueden desconocer luego sus efectos, ni menos afectar los derechos e intereses de terceros, vulnerando con ello el principio de confianza legítima. Que los beneficiarios del acto terminal han actuado de buena fe por lo que han adquirido derechos que han incorporado a su patrimonio los que se encuentran protegidos legal y constitucionalmente. Que el certificado de termino de giro no solo afecta al contribuyente, produciendo efectos tributarios a su respecto, sino que también afecta a terceros, como lo son los socios de la sociedad los que, a su entender, contarían con derechos ciertos y definitivos que emanan del Acto Terminal. Capitulo II.- El acto administrativo reclamado se fundamenta en argumentos que se contradicen entre sí, y que por lo tanto le restan todo valor jurídico. Manifiesta que en la liquidación reclamada el S.I.I. hace presente que en la especie se aplicó el plazo de prescripción ordinaria de 3 años, establecida en el artículo 200 inciso 1 del Código Tributario, plazo que resultó ampliado en 3 meses producto de la notificación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 10 Citación Nº 184 de fecha 30.08.2016, plazo que debe estar en concordancia con el artículo 69 de mismo cuerpo legal. Infiere que, al hacerse alusión al plazo ordinario de prescripción, el S.I.I. habría calificado tanto su declaración de término de giro como los antecedentes aportados como veraces y fidedignos, ya que, de lo contrario, habría aplicado el plazo de 6 años que establecen los incisos 1 y 2 del artículo 200 del Código Tributario. Estima que con posterioridad a la emisión del certificado y pago del impuesto correspondiente se origina un nuevo procedimiento de fiscalización que contradice el anterior, existiendo una inconsistencia evidente en la forma de proceder del S.I.I. sin que se entienda el motivo por el cual inicia la nueva auditoría, habiendo previamente considerado fidedigna su declaración de término de giro. Hace referencia a fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, sin individualizarlo. Capitulo III.- El acto administrativo reclamado se encuentra prescrito. En subsidio de lo expuesto previamente alega la prescripción de la Liquidación Nº 1231 al tenor de lo que establece el artículo 2492 del Código Civil. Manifiesta que con fecha 19.07.2013 presentó formulario de aviso de Término de Giro, acompañando el balance y los documentos necesarios según exige el artículo 69 del Código Tributario, procediendo el S.I.I., el mismo día, a emitir el giro correspondiente por los impuestos adeudados al 30.06.2013, el que también fue pagado en la misma fecha. Cita artículo 25 del Código Tributario, norma de la que infiere que las Liquidaciones de impuestos tienen el carácter de provisionales mientras no se hayan cumplido los 3 o 6 años del plazo de prescripción que el Código Tributario, salvo que exista un pronunciamiento del Director Regional, tratándose de un Término de Giro. Sostiene que en la especie existe dicho pronunciamiento expreso del Director Regional, a través de sus respectivos funcionarios delegados, en orden a que dio "cumplimiento a sus obligaciones tributarias conforme a la Ley", teniendo en consecuencia la liquidación emitida el carácter de definitiva, y por lo tanto el plazo de prescripción comenzó a correr desde la fecha que ésta se dictó, esto es, el 19.07.2013. Cita fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 16.01.2012, Rol Nº 11028-2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 11 Sostiene que el plazo de prescripción (ordinario de 3 años) comenzó a correr desde el 19 de Julio del año 2013 oportunidad en que se emitió la liquidación y giro por término de giro y se procedió al pago del impuesto, obteniendo el respectivo certificado de término de giro. Que existiendo un pronunciamiento respecto a su requerimiento por término de giro y teniendo este el carácter de acto terminal corresponde que a partir de la fecha en que se emitió dicho acto comience a correr el plazo para revocarlo, razón por la cual el plazo de 3 años para que el S.I.I. pueda emitir y notificar la citación, vencía el día 19 de Julio del año 2016. Agrega que la Citación Nº 184, se notificó con fecha 30.08.2016, por lo que se efectuó extemporáneamente, sin producir por ello la ampliación de 3 meses que establece el art. 200 del C.T., lo que deriva a que la notificación de la Liquidación N° 1231 el 30.11.2016, haya sido efectuada fuera del plazo de prescripción. Hace presente además que la citación solicitaba antecedentes por los períodos comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013, es decir, por los años sobre las cuales ya existía un certificado de término de giro, sin que proceda a su respecto, una nueva Liquidación por los mismos de conformidad la normativa aplicable y la jurisprudencia en diversos fallos. Que el artículo 200 del Código Tributario, reconoce un plazo ordinario de tres años que se cuenta desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, y el cual es consistente con lo expresado en la propia Liquidación, esto es, que el plazo de prescripción aplicable para el caso de autos es de 3 años el cual se cuenta desde el 19.07.2013. Capitulo IV.- Enumera las siguientes conclusiones: 1.- Que el certificado de término de giro corresponde a un acto administrativo terminal. 2.- Que dicho acto administrativo terminal, produce efectos jurídicos que son vinculatorios, una vez que ha transcurrido el plazo de dos años, que establece la Ley 19880, para que el mismo órgano que lo dictó lo invalide. 3.- Que sin que exista previamente la invalidación que la Ley exige, resulta improcedente dictar un acto administrativo distinto, como es el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 12 4.- Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento el acto reclamado no se le puede reconocer ni atribuir valor jurídico alguno, porque se fundamenta en argumentos que son total y completamente contradictorios. 5.- Que, si se asumiera como válido el acto impugnado, corresponde aplicar prescripción, toda vez que el plazo que el S.I.I. tenía para reliquidar diferencias, se cuenta de la fecha de la liquidación contenida en el acto administrativo terminal. Por todo lo señalado solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada con costas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- Hechos 1.- Que la reclamante, es una contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades con anterioridad al 28.10.2010, con giro otros servicios de telecomunicaciones N. C.P., Asesoramiento empresarial y materia de gestión. 2.- Que con fecha 19.07.2013 presentó declaración de aviso y término de giro folio N°950323810, dentro del plazo legal, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario. 3.- Agrega que declaró en dicha oportunidad que el capital propio final al término de giro ascendía a $7.129.361.-, y que el capital propio inicial a la fecha de ingreso al régimen especial de tributación contenido en el artículo 14 bis, fue de $1.000.000.-, el cual reajustado a la fecha de la presentación fue de $1.008.000.-, determinando una utilidad al término de giro de $6.121.361.-. 4.- Que analizadas las Declaraciones Mensuales de Impuesto al Valor Agrega a las Ventas y Servicios, presentadas por la contribuyente desde su inicio de actividades hasta su término, se pudo establecer que tuvo ingresos por $218.155.861.-, los cuales incrementaron la determinación de su capital propio final, toda vez que el contribuyente cuenta con esos activos no existiendo información respecto de los pasivos, costos y/o gastos asociados con dichos ingresos. Inserta cuadro explicativo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 13 6.- Que a raíz de las diferencias detectadas se procedió a efectuar la Citación N° 184, de 30.08.2016, notificada por cédula en el Domicilio ubicado en Américo Vespucio N°2101 B Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 14 Nº602, comuna de Vitacura, solicitándole antecedentes correspondientes a los períodos comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013. 8.- Que la contribuyente no dio respuesta a la citación se procedió a emitir Liquidación N°1231 con fecha 30.11.2016. II.- Argumentos del reclamante En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes 1.- La liquidación está plenamente justificada Manifiesta que la reclamante comete un error al darle el carácter de acto terminal y definitivo al Certificado de Término de Giro, documento de cuyo propio tenor se desprende su carácter de provisorio, ya que aun cuando señala que la contribuyente ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias conforme a la Ley, se le informa que se responsabiliza de los impuestos que se adeuden o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen conforme a la Ley, dejando a salvo la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda realizar una auditoría tributaria dentro de los plazos de prescripción, indicándole la necesariedad de conservar por lo menos durante seis años los libros y demás documentos contables, es decir dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley Tributaria. Agrega que en certificado también se indica que una vez firmado por el Coordinador o Jefe de Unidad éste acreditará que el contribuyente se encuentra al día en sus impuestos y que se ha dado por terminada su actividad, pero en ningún momento informa al contribuyente que no será objeto de revisiones posteriores. Que el Certificado de Término de Giro, corresponde a una mera constancia de que el contribuyente ha finalizado su actividad comercial o industrial y pagó el Impuesto Único de Término de Giro, que el mismo determinó en la declaración por termino de giro, sin que en modo alguno constituya un acto administrativo terminal en los términos que expone la reclamante. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, mediante el cual, son los propios contribuyentes quienes, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, como ocurre en el caso de la determinación del Impuesto único del 35% establecido para el término de giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 15 Agrega que, como contrapartida, las facultades fiscalizadoras con que cuenta el S.I.I. lo habilitan legalmente para fiscalizar la correcta determinación de los impuestos efectuada por el contribuyente, dentro de los plazos de prescripción, tomando como punto de partida, la misma declaración e información entregada por el contribuyente, la que debe ser sustentada con documentación que la respalde. Que, revisada la declaración por término de giro, presentada con fecha 19.07.2013, surgieron inconsistencias que debían ser subsanadas o aclaradas por la contribuyente ya que debía acreditar la correcta determinación de la base imponible al término de giro, teniendo presente que obtuvo ingresos por $218.155.861.-, lo que debiera incrementar el capital inicial. 2.- Prescripción Señala que el artículo 38 bis de la L.I.R., dispone que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma que dicho precepto establece, tributando por esas cantidades con un Impuesto Único de 35%. Que por su parte el artículo 69 del Código Tributario, establece que toda persona natural y jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, dará aviso por escrito al Servicio de Impuestos Internos, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el período expresado en el balance de término, dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Que para determinar el plazo de prescripción, debe contarse desde la expiración del plazo en que debe pagarse el impuesto correspondiente, lo que en la especie se produce una vez expirado el plazo de dos meses en que debió haberse efectuado el pago, considerando que el balance final establece como fecha del término de giro el 30 de junio de 2013, el plazo para hacer efectivo el pago vence a la media noche del día el 30 de agosto de 2013 y por ende el plazo de prescripción ordinaria vence el 30 de agosto de 2016, fecha en la cual se procedió a citar al contribuyente Asesorías e Inversiones Triana Limitada, a través de Citación N° 184, de fecha 30 de agosto de 2016, ampliando de acuerdo al inciso final de artículo 63 del Código Tributario, en tres meses desde la citación el plazo para determinar o reliquidar el impuesto, de forma tal que la actuación reclamada se ciñe completamente a la normativa vigente al haber sido notificada con fecha 30.11.2016. 3.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 16 Manifiesta haber actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, la que surge como consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por la ley. Que la autodeclaración por termino de giro efectuada por la reclamante, no implica que se vea imposibilitado a revisar la correcta determinación del impuesto y realizar la correspondiente auditoria, por cuanto tanto el artículo 29 como 69 del Código Tributario autorizan a la autoridad tributaria para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, entregándole el legislador una serie de facultades para aquello. Que toda declaración de impuestos puede ser revisada por el S.I.I. dentro de los plazos de prescripción, para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Afirma haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se citó a la contribuyente para que aportara los antecedentes necesarios para acreditar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto único de término de giro, indicándole en forma detallada y específica, que debía concurrir acompañando todos y cada uno de los documentos allí indicados. 4.- Legalidad y procedencia de la Liquidación reclamada Manifiesta que la actuación reclamada, como acto administrativo que es, se encuentra revestido del principio de legalidad, asegurando haber actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y constitucionales en su dictación. Que la Liquidación reclamada fue consecuencia de un procedimiento de fiscalización, toda vez que, en forma previa a la emisión de la Liquidación reclamada, se le notificó a la contribuyente la citación correspondiente, otorgándole la posibilidad de efectuar descargo y demostrar la correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto único al término de giro, lo que no ocurrió. Que, atendido su deber de fiscalizar tributos, se encuentra obligado a comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que avalen la determinación de la base imponible determinada por la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 17 Agrega que la Liquidación reclamada tiene por fundamento el incompleto aporte de la reclamante de los documentos necesarios para validar su determinación de impuestos, resultando una actuación válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones (no subsana, prueba, acredita, las cuentas y partidas solicitadas) que avalan su contenido. 4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º ley 19.880 inciso final. Que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Agrega que, debido a lo expuesto, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. 5.- Carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Hace presente que la carga de la prueba impuesta tiene por causa que el sistema tributario nacional se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen, según corresponda, lo anterior sin perjuicio de la facultad y deber del S.I.I. de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Cita jurisprudencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 18 IV. Inadmisibilidad probatoria Invoca inadmisibilidad probatoria regulada en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, norma que a la fecha de dictación de la presente sentencia no se encuentra vigente, resultando inaplicable, tal como se analizará en el acápite correspondiente. Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo, se confirme la Liquidación N° 1231 de fecha de 30.11.2016 y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que con fecha de 30.08.2010, se constituyó Asesorías e Inversiones Triana Limitada, haciendo inicio de actividades ante el S.I.I. con fecha 28.10.2010. 2.- Que se trata de una contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tributando con impuesto de Primera Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 14 bis, según régimen simplificado de tributación. 3.- Que con fecha 19.07.2013 se presentó el Formulario de Aviso de Término de Giro, acompañando balance final. 4.- Que, el mismo día, 19.07.2013, se emitió por el S.I.I. la correspondiente liquidación y giro por los impuestos que declaró la contribuyente hasta el momento del balance final, pagándose el impuesto 5.- Que, el 19.07.2013, la reclamante pagó el impuesto que declaró en su Formulario de Aviso de Término de Giro. 6.- Que, también, el mismo día, 19.07.2013, se emitió el certificado de término de giro. 7.- Que con fecha de 30.08.2016, la reclamante es notificada de la Citación Nº 184, solicitándole antecedentes correspondientes a los períodos comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013. 8.- Que la contribuyente no dio respuesta a la citación. 9.- Que con fecha 30.11.2016, se emitió la Liquidación N°1231. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 19 CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad de haber acreditado el reclamante correctamente la base imponible del Impuesto Único por el Término del Giro. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la prescripción alegada por la reclamante. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 05.10.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual la parte reclamada dedujo reposición con apelación en subsidio, solicitando que se modificara el segundo punto de prueba, petición que fue rechazada por el tribunal pero acogida por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, en los términos transcritos previamente, por lo que quedó conformado el auto de prueba al tenor de los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 20 medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo con lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 21 a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. NOVENO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre el primer punto de prueba, fijado por el tribunal, respecto al cual no se interpuso recurso alguno por las partes, esto es “Efectividad de haber acreditado el reclamante correctamente la base imponible del Impuesto Único por el Término del Giro. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, al respecto corresponde efectuar las siguientes consideraciones: 1.- Que la reclamante manifiesta haber presentado formulario de término de giro con fecha 19.07.2013, acompañando el balance final, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. Que en la misma fecha se emitió por el S.I.I. liquidación y giro para el pago del impuesto que declaró, el que fue pagado de inmediato, emitiéndose a raíz de ello el Certificado por término de Giro. Respecto a dicho certificado manifiesta que se trata de un acto administrativo terminal, que pone término a un procedimiento administrativo, sin que proceda invalidarlo, sin cumplir para ello los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880, ni revocarlo por tratarse de aquellos actos que la administración no puede revocar, ello de conformidad a lo dispuesto 61 de la misma ley y el artículo 25 del Código Tributario. Agrega que la liquidación reclamada vulnera los principios de confianza legítima y derechos adquiridos además de ser contradictoria con las actuaciones previas del S.I.I. 2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido manifiesta que el Certificado por término de giro no constituye un acto terminal como sostiene la reclamante, siendo simplemente una constancia que se pagó el impuesto que la misma reclamante declaró. Que del propio tenor del certificado se desprende su carácter de provisional, sin que exista ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. 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Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. b) Ley de Impuesto a la Renta Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 23 inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo. Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro…. … Los contribuyentes acogidos a este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general. Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio. Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro. c) Circular N° 66 de 1998 2.7.4. ¿Dónde se debe dar aviso (presentar el formulario) de Término de Giro? El aviso de Término de Giro debe ser presentado en la Unidad del Servicio bajo cuya jurisdicción se encuentre el domicilio del contribuyente, vigente en el Servicio, al momento de poner fin a sus actividades, es decir, el declarado al Servicio de Impuestos Internos en su Inicio de Actividades o el nuevo domicilio si se hubieren comunicado posteriormente aviso de cambio de domicilio. 2.7.5. Requisitos que se deben cumplir para realizar el trámite de Término de Giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 24 - El contribuyente tiene que haber cesado por completo su actividad. - Llenar el formulario de Aviso y Declaración por Término de Giro y presentarlo en original y copia en el Servicio de Impuestos Internos. - Junto con el formulario deben presentar, además, los siguientes antecedentes: Sociedades y personas jurídicas: a) Todos los antecedentes anteriores de 1ª ó 2ª categoría, o de transporte de carga o pasajeros, según corresponda. b) Escrituras de constitución y modificaciones si las hubiera. c) Devolución de las cédulas RUT. Sólo en los casos que se estime conveniente, se solicitará, cuando corresponda, la documentación sustentatoria a los antecedentes descritos anteriormente. Contribuyente 1ª Categoría, persona natural: (antecedentes anteriores) a) Cédula Nacional de Identidad del contribuyente o Cédula RUT (exhibirla). Si es un mandatario quién efectúa el trámite, debe exhibir la Cédula de Identidad o Cédula RUT de su mandante o fotocopia de ésta autorizada ante Notario, y acreditar su representación mediante poder autorizado ante Notario, Oficial del Registro Civil o Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos. b) Inventario, Balances de los tres últimos años (más el del período de Término de Giro) y FUT. Estos antecedentes no se deberán pedir en los siguientes casos: - Contribuyentes con renta presunta. - Contribuyentes con contabilidad simplificada. - Contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley de la Renta. - Pequeños Contribuyentes (artículo 22 de la Ley de la Renta). c) Libros de Compras y ventas tres últimos años. d) Declaración de I.V.A. (Formularios 29), últimos 3 meses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 25 e) Declaración de Renta (Formulario 22, original y copia) correspondiente al año comercial anterior al momento de la presentación de Término de Giro. Sólo para los avisos de Término de Giro presentados durante los meses de enero a marzo y para los avisos de Término de Giro presentados durante los meses de abril y mayo copia del formulario 22 con timbre de la institución financiera donde fue presentado. f) Talonarios de boletas, facturas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y otros documentos timbrados y no utilizados (sólo cuando proceda, según el giro o actividad). g) Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías, con antigüedad no mayor a un mes. h) Documentos que respalden la venta de los bienes del activo fijo o realizable, o en caso de venta del negocio en marcha, copia del contrato de venta respectivo. El procedimiento de Término de Giro se basa en un formulario autodeclarativo, que puede ser solicitado en cualquier Unidad del Servicio de Impuestos Internos. Este formulario será la base para la revisión que el Servicio realizará antes del otorgamiento del certificado. El contribuyente deberá entregar el formulario, con la información requerida en él, en la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio y luego de una revisión de mesón, se le asignará al formulario un número correlativo de llegada seguido por el año, el cual corresponderá, en adelante, al número de expediente (ejemplo: 51998, corresponde al quinto caso llegado durante el presente año). Además, se le comunicará al contribuyente el día y la hora en que será revisado o si se le revisará inmediatamente. En ambos casos, un fiscalizador realizará una revisión en su presencia de tal forma que cualquier falta de información sea complementada en el momento por quién termina su giro. Si el contribuyente no puede terminar el trámite en una sola visita al Servicio, éste debe llevarse, a lo menos, uno de los siguientes documentos: • Giro: Para los casos en que el contribuyente debe pagar impuestos adeudados o multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 26 • Notificación: En caso que el contribuyente deba volver para terminar la auditoría o se le solicite mayores antecedentes. En estos casos, se indica en la notificación la fecha y hora para terminar el trámite. Si mediante la auditoría se constata que el contribuyente se encuentra al día en sus obligaciones tributarias, y que de su declaración de Término de Giro no resultan impuestos a pagar, se firma y timbra el certificado de Término de Giro, el cual se encuentra contenido en el mismo formulario, y se emite Resolución de devolución de impuestos, si corresponde. De lo contrario, se emitirán los giros correspondientes. En caso que se emitan giros, el contribuyente deberá pagarlos en el Banco y volver al Servicio para acreditar el pago de estos. Una vez que el funcionario compruebe que los giros han sido pagados, se firmará y timbrará el certificado tanto por el fiscalizador como por el coordinador, luego, se entregará al contribuyente. Como el certificado de Término de Giro se encuentra incorporado en el formulario de “Aviso y Declaración por Término de Giro”, en adelante deberá entenderse como entrega del certificado, la entrega de la copia del formulario de aviso. 5.- Conforme lo señala la Circular N°66 de fecha 29.10.1998, emitida por el S.I.I. , “el Término de Giro, tiene por objeto comunicar al Servicio el término de sus actividades y declarar los impuestos que deban pagar de acuerdo a la ley derivados de este hecho”. Así las cosas, con el certificado de Término de Giro, solo se constata que dicha sociedad se encuentra al día en el pago del impuesto que esta misma determinó en su declaración por término de giro sin que conste que los antecedentes contables de la reclamante y su respaldo documentario hayan sido en auditados o revisados por el S.I.I., al momento de comunicar el término de giro, sin que en consecuencia, se haya podido verificar que la declaración por termino de giro sea expresión fidedigna de las operaciones efectuadas, y la base imponible, haya sido correctamente determinada. 4.- Antecedentes aportados por las partes: a) La parte reclamante 1.- Se aporta por la reclamante el Formulario de Aviso por Término de Giros, el que fue presentado por internet el día 19.07.2013 a las 10:24, informando que el periodo de término Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 27 de Giro declarado era desde el día 01.01.2013 al 30.06.2013. Da cuenta que se encontraba sujeta al Régimen tributario contemplado en el artículo 14 bis de la L.I.R. En relación al Impuesto al Valor Agregado no se consigna dato alguno, y respecto al Impuesto a la Renta se solo se consigna la base imponible por $6.121.361 y el impuesto determinado por la propia reclamante por la suma de 2.142.476.-. Respecto a los datos contables del balance no se consigna dato alguno, ni de activos o pasivos ni tampoco se señala el Capital Propio Tributario. En relación al recuadro N° 6 “datos articulo 14 bis actualizados se consigna lo siguiente: En cuanto al Giro se consigna que fue emitido el 19.07.2013. que su vencimiento es el 30.08.2013; que el monto girado fue de $2.142.476.-, misma cifra declarada por la reclamante y que fue pagado el 19.07.2013, por internet. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 28 Se acompaña también el Certificado de Término de Giro Internet, documento que da cuenta que fue emitido en forma online el mismo día 19.07.2013, que se habría pagado el impuesto declarado por la reclamante y que el contribuyente se responsabiliza de los impuestos que se adeuden o que resultaren adeudarse por futuras revisiones que se practiquen, para lo cual es necesario conservar, por lo menos durante 6 años los libros y demás documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 29 No se aporta ni balance de termino de giro que la reclamante asegura haber confeccionado y acompañado al S.I.I., ningún antecedente que de cuenta que, al momento de declarar, vía internet, su termino de giro haya adjuntado algún antecedente adicional al formulario 2121. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 30 Por su parte el S.I.I. acompaña: Capturas de pantalla de la plataforma para los funcionarios del S.I.I. en que se consigna información de la reclamante que da cuenta de compra de acciones o cuotas de fondos de inversión por $287.345.000.- además de diversos ingresos obtenidos durante su años de actividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 31 Se aporta también por el S.I.I. la Citación N° 184, de fecha 30.08.2016, documento en cuyo anexo se consignan todos los ingresos declarados por la reclamante durante su vigencia mediante el formulario 29, según se consigna a continuación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 32 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 33 5.- Conclusiones: Que de las normas legales y reglamentarias citadas y los antecedentes tenidos a la vista esta sentenciadora ha arribado a las siguientes consideraciones y conclusiones: 1) Que con fecha la reclamante presentó vía internet formulario 2121 sobre aviso término de giro, sin que conste que haya aportado a dicha declaración ni el balance a que se refiere el artículo 69 del Código Tributario, ni aquellos antecedentes que menciona la circular 66 de 1998 Que en lo que respecta a la mencionada circular cabe señalar que en la especie no resulta aplicable pues la misma regula el procedimiento que deben seguir los funcionarios cuando los avisos por término de giro sean presentados presencialmente ante el S.I.I. “por mesón “, instruyendo que el funcionario revisara que se hubieran presentado los antecedentes que la misma circular señalaba y si estos resultaban suficientes para validar la autodeclaración formulada por el reclamante, o correspondía formular otros requerimientos, todo lo cual en la especie no habría acontecido. 2) Que asimismo del tenor del certificado por término de giro, emitido en forma automática una vez pagado en el impuesto declarado por la propia contribuyente en el formulario 2121, se desprende con total claridad el carácter provisional del mismo, señalándole al contribuyente que debe mantener la documentación contable y de respaldo durante 6 años en caso de futuras revisiones. 3) Que en la especie no se ha acreditado la realización de un proceso de auditoría o revisión de los antecedentes contables o tributarios de la reclamante, en forma previa por el S.I.I., por el contrario, dada la naturaleza del régimen tributario al que se encontraba acogida la reclamante, el S.I.I. no contaba con ningún tipo de información respecto a los resultados de la reclamante durante su existencia, ni tampoco la evolución experimentada respecto al Capital Propio Tributario, de manera que existiendo tanta diferencia entre los ingresos obtenidos y la supuesta variación del capital experimentado, el S.I.I. se encontraba obligado y facultado a requerir que la reclamante aclarara dicha circunstancia o posible inconsistencia. 4) Que no existe controversia entre las partes en cuanto a que con fecha 30.08.2016, se le notificó la Citación N° 184, requiriéndole para que aportara antecedentes que pudiesen acreditar tanto los ingresos como los egresos generados durante su existencia y los activo y pasivos que en base a ello debía poseer al momento de efectuar su término de giro, documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 34 que, como ya se analizó, jamás habían sido revisados y auditados por el S.I.I., sin que la reclamante haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. 5) Que el artículo 25 del Código Tributario, que establece el carácter provisional de toda liquidación de impuestos, incluyendo aquella generada a consecuencia de un termino de giro, establece como excepción una hipótesis que no se configura en la especie, en efecto la citada norma establece que en el caso de término de giro, este se tendrá como definitivo cuando, a petición del contribuyente y luego de efectuada una revisión, lo determine así el Director Regional. Que la reclamante pretende darle al certificado emitido en forma automática por internet, el carácter de una resolución en que luego de revisados y auditados los antecedentes de un contribuyente, el Director Regional determina que el termino de giro declarado por el contribuyente es definitivo y no amerita reparos, aun cuando se encuentre pendiente el plazo de 6 años que tiene para el S.I.I. para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario. Que por último en lo que respecta a la supuestas actuaciones contradictorias, habiéndose constatado que el S.I.I. jamás revisó, auditó ni se pronunció sobre los antecedentes tributarios contables de la reclamante, no se advierte que en la especie haya existido actuaciones o procedimientos contradictorios a su respecto. Que en consecuencia en la especie no se ha acreditado por la reclamante haber determinado correctamente la base imponible del Impuesto Único por el Término del Giro, ni en sede administrativa ni sede jurisdiccional, sin que se advierta las ilegalidades o arbitrariedades que la contribuyente denuncia, por el contrario se advierte que el S.I.I., al momento de emitir la liquidación reclamada habría actuado dentro del marco de sus atribuciones habiéndosele otorgado a la actora las instancias administrativas para acreditar debidamente lo por ella declarado, sin que el certificado emitido en forma online tenga las características y produzca los efectos que se pretenden en ausencia de una auditoria real y efectiva realizada por el S.I.I., todo lo cual lleva a esta magistratura a rechazar el reclamo en este punto. DECIMO: Que a continuación corresponde pronunciarse sobre la prescripción alegada por la reclamante, al respecto cabe señalar: Que en primer termino la parte reclamante sostiene que el S.I.I. solo tendría el plazo de dos años para invalidar la liquidación reclamada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y por otra que habiéndose emitido el certificado de término de giro el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 35 19.07.2013, habría transcurrido el plazo de 3 año que establece el artículo 200 del C.T., en forma previa a la notificación de la Citación N° 184 el 30.08.2016, por lo que la acción de fiscalización del S.I.I. se encontraba prescrita al momento de emitir la Liquidación N° 1231 el 30.11.2016. Que el S.I.I. por su parte manifiesta que la ley 19.880 es de aplicación supletoria y que el plazo de prescripción debe contarse desde la expiración del plazo que tenía el contribuyente para pagar el impuesto, que en la especie era el 30.08.2013, ya que, según lo declarado por la reclamante su actividad habría cesado el 30.06.2013, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 69 del C.T., 3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la presente discusión cabe citar las siguientes disposiciones legales: Ley N° 19.880 Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario. Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 36 b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. Código Tributario Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. 4.- Que dentro de los antecedentes analizados en el considerando anterior se encuentra tanto el giro por término de giro como el certificado de término de giro, documentos que dan cuanta que el certificado fue emitido el 19.07.2013 y que vencimiento del plazo para el pago del impuesto único era el 30.08.2013, según señala expresamente el giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. 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RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta. NO HA LUGAR al reclamo deducido el 03.02.2017. CONFÍRMASE íntegramente Liquidación Nº 1231 de 30.11.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, domiciliado en Cerro el plomo N° 5630 piso 16, Oficina 1601, Las Condes, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES TRIANA LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0000130-4 RIT GR-17-00014-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico LPP 38 Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad7cc681a054b9eadc6fcccd3d2dfd5 Timbre Electrónico 2023-06-30T12:55:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.