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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00013-2017 · 20 de marzo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00013-2017
RUC
17-9-0000140-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP " INVERSIONES CONSOLIDADAS LIMITADA con SII- DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES" RIT N° GR-17-00013-2017 RUC N° 17-9-0000140-1 Providencia, a dos de agosto de dos mil veintitrés VISTOS: El escrito de 09.02.2017, en que compareció don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N° 8.794.106-K, en representación de INVERSIONES CONSOLIDADAS LIMITADA, RUT N° 96.536.010-7, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Enrique Foster Sur N° 20, piso 18, Las Condes y para estos efectos en Av. Presidente Riesco Nº 5.435, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016, que denegó la devolución solicitada por concepto de PPUA respecto al AT 2015 por un monto de $420.091.843.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, Rut N°60.803.000-K, representado legalmente por don Bernardo Lara Berríos, Abogado, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados en calle Teatinos 120, quinto piso, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 104, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, resolución que declaró el reclamo extemporáneo; reposición y que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), con su testimonio de notificación. A fojas 105 a 150, Escrito en que se asumió la representación del Servicio con su antecedente, resolución que lo proveyó y testimonio de notificación. Escrito en que se evacuó el traslado y la resolución que lo tuvo por evacuado con su notificación en forma legal. A fojas 151 a 170, Resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación con su testimonio de notificación. Escrito que repone y resolución que no da lugar debidamente notificada; Escrito sobre representación del S.I.I., con sus antecedentes, debidamente proveído 1 LPP y notificado. Acta que da cuenta que, en día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia de conciliación decretada, en que, previo a proponer bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la posibilidad de conciliar manifestaron que no había voluntad al efecto, razón por la cual la diligencia concluyó sin éxito. A fojas 135 a 956, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta que la parte reclamante interpuso recurso de reposición; el que fue rechazado. Constan presentaciones de prueba de ambas partes, alguna de las cuales consistieron en documentos que se aparejaron a los autos y otros se custodiaron bajo el N° 47-2017; todos debidamente proveídos y notificados. La parte reclamante presentó lista de testigos, desistiéndose de su rendición. Se solicitó además traer a la vista la causa RUC N°16-9-0001038-2, seguida ante este tribunal y la documentación acompañada. A fojas 957 y 958, Resolución que decretó autos para fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 57, comparecen don Carlos Martínez Concha, en representación de Inversiones Consolidadas Limitada, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, representado legalmente por don Bernardo Lara Berríos, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I Antecedentes 2 LPP Manifiesta que Inversiones Consolidadas Limitada es una sociedad constituida como sociedad anónima el 19.05.1988. El 09.12.2013, se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. Actualmente sus socios son Inversiones Salta S.A., con el 99,984% de los derechos sociales, don Andrónico Luksic Craig y doña Patricia Lederer Tcherniak con 0,008%, cada uno, teniendo por giro la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles, administrarlos y percibir sus frutos como, asimismo, la prestación de servicios de asesorías técnica, industrial, agrícola, forestal, minera y la importación y exportación por cuenta propia o ajena, de bienes muebles, artículos y productos y materias primas. II. Antecedentes del proceso de fiscalización Indica que el 08.05.2015 presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, mediante Formulario 22 Folio Nº 243581895, en el cual registró una R.L.I. de -$2.800.612.289.- y solicitó una devolución de $420.091.843.- por concepto de PPUA Que con fecha 14.08.2015, mediante la Notificación N° 855, se le requirieron ciertos antecedentes contables y tributarios. Afirma haber aportado copiosa documentación tendiente a acreditar y aclarar las observaciones realizadas por el ente fiscalizador en forma física o por medio de correos electrónicos. Con fecha 03.03.2016 se emitió la Citación N° 21 por medio de la cual se le informaron las siguientes partidas cuestionadas: 3 LPP Que el 06.05.2016 se emitieron la Resolución Exenta 17.000 N° 59/2016, la denegó la devolución de impuestos solicitada y las Liquidaciones Nos 27 y 28, que determinaron un impuesto a pagar de $8.128.137.207.-, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la L.I.R. de acuerdo al siguiente detalle: Agrega que con fecha 06.05.2016 presentó Reposición Administrativa Voluntaria ("RAV") respecto de las Liquidaciones y de la Resolución aportando antecedentes adicionales los que fueron desestimados emitiéndose el 05.08.2016 la Resolución Exenta Nº 65.705/2016 que rechazó la RAV. III. Fundamentos de la Resolución Exenta 17.000 Nº 59-2016 y las Liquidaciones Nos 27 Y 28 Hace presente que existieron partidas contenidas en la Citación Nº 21, que se conciliaron, por lo que respecto a las partidas no conciliadas, a las que se orienta su reclamo, indica: A. Referencia Nº 1: Corrección monetaria de las inversiones Señala que el S.I.I. determinó las siguientes diferencias: Sostiene que las diferencias provendrían de las siguientes inversiones: 4 LPP 1.- Quiñenco S.A.: Se objeta que no se habría acreditado el costo tributario de las acciones adquiridas por fusión impropia de Inversiones Tronco Alto 1 S.A., que provenían de la división de Inversiones Tronco Alto S.A., ya que no se indicó cuál es su valorización ni se aportó el informe pericial de los auditores para determinar su valor de adquisición. En relación a esta objeción, vinculada a la sociedad Quiñenco S.A. no formula alegación en el Capítulo V de su reclamo. 2.- Estancia El Paraíso S.A.: Se determinó que la participación accionaria de IC asciende a USD$13.661.984,53 al 31.12.2013, y con ese antecedente se procedió a determinar la variación del tipo de cambio del ejercicio que asciende a $1.122.195.409.-, distinto al monto determinado por la sociedad, ya que se consideró para su cálculo las remesas que ha efectuado a estancia el Paraíso objetándose por el S.I.I. que no se habría acreditado que la remesa corresponda a un aumento de capital. En relación a esta objeción, vinculada a la sociedad Estancia El Paraíso S.A. no formula alegación en el Capitulo V de su reclamo, en lo que respecta a la Referencia Nº 1: Corrección monetaria de las inversiones, haciendo alusión a esta sociedad al momento de argumentar en contra de la Partida Nº 7: Desembolsos Estancia El Paraíso S.A. 3.- ICSA US Real Estate Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc. y Sierra Vista Ltd. Manifiesta que en relación a las inversiones realizadas en las sociedades señaladas, el S.I.I. indicó que sólo habría aportado las escrituras de constitución, debidamente traducidas y los títulos accionarios, instrumento que solo permiten tener por acreditado el siguiente costo tributario: El S.I.I. sostiene que las acciones aportadas por IC a Inversiones Mar Azul SpA, en $28.943.132.678.-, correspondiente a ICSA US Real Estate Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1404 lnc., ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc., y Sierra Vista Ltd., tuvieron un costo tributario de 5 LPP $180.204.-, por lo que se habría generado un mayor valor en el aporte, el cual, según criterio del S.I.I., habría sido subdeclarado en el AT 2015, conforme al siguiente detalle: En relación a esta objeción señala en el Capítulo V de su reclamo lo siguiente: 1. ICSA US Real Estate lnc. Manifiesta que era dueña de 99 acciones de esta sociedad, de giro inmobiliario, constituida el 10.12.2012 bajo las leyes de Massachusetts, según consta en el título de adquisición de las mismas, perteneciendo la acción restante a Inversiones Salta S.A. Que el 21.12.2012, rescató USD$23.000.000.-, correspondientes a $10.925.460.000.-, de los Fondos Mutuos en dólares que mantenía en el Banco de Chile, (comprobante contable N° 12/19, carta de instrucciones a BanChile Corredora de Bolsa de esa misma fecha y cartola bancaria), dinero que fue remesado a la sociedad ICSA US Real Estate lnc., lo que consta en el Informe de Operaciones emitido por el Banco Central Nº 97-12-01-2015. Que el 09.01.2013, la referida sociedad extranjera compró inmuebles en Boston por un total de USD$ 21.222.176,99, según detalla en el siguiente cuadro: 6 LPP Agrega que el 31.12.013 capitalizó USD$21.500.000.-, que provenían de los dineros remesados en diciembre del año anterior ascendente a USD 23.000.000, según consta en comprobante contable N° 12/253. Que el 16.09.2013, efectuó un rescate de Fondos Mutuos por USD$9.700.000 y los traspasó al Banco Citibank New York, (comprobante contable Nº 9/107, Carta de Instrucciones al Banco y factura Nº 6160433 de compra de dólares emitida por el BanChile Inversiones). Cifra que formo parte de la suma que transfirió con fecha 26.09.2013 a ICSA US Real Estate Inc., a título de pago de capital, por un total de USD$ 12.200.000.- (cartola bancaria de septiembre de 2013 y en el comprobante contable 9/164.) Que el 17.10.2013, ICSA US Real Estate adquirió nuevos inmuebles en el edificio ubicado en la calle Avery Nº2, en Boston. El precio total ascendió a USD$11.042.752. El precio de adquisición de cada unidad fue el siguiente: Que al 30.11.2013, el capital de ICSA US Real Estate ascendía a USD$33.700.000 y el costo tributario de esta inversión era de USD$33.363.000 o $17.502.563.430.-, considerando la diferencia de tipo de cambio la que consta en el comprobante contable Nº 12/276, y el pago del 1 % de participación de versiones Salta S.A. en ICSA US Real Estate Inc., en el comprobante contable Nº 12/255. Inserta cuadro explicativo: 7 LPP Afirma que en el balance de la sociedad ICSA US Real Estate Inc., se registra que el capital pagado asciende a USD$33.700.000.-, y que, en el Estado de Massachusetts, no es necesario cumplir con un procedimiento formal para efectuar un aumento de capital ni se requiere autorización, ni emisión de un reporte o acto legal para efectuar dichas operaciones, lo que manifiesta acreditará mediante carta emitida por el abogado que constituyó la sociedad. 2. ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc. e ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc. Manifiesta que el 22.08.2013 ambas sociedades se constituyeron bajo las leyes del Estado de Florida y en ambos casos su giro era inmobiliario y su capital se encontraba dividido en 100 acciones de las que la reclamante era titular de 99 y la sociedad Inversiones Salta S.A. de la acción restante. Que con fecha 29.08.2013 y 02.09.2013 se transfirieron a la firma de abogados Bilzin, Sumberg, Baena, Price &Axelrod LLP, las suma de USD$11.460.000.- (comprobante contable 8/117 y cartola bancaria de Citi New York agosto 2013) y USD$7.000.000 (comprobante contable 9/163), bajo la instrucción de aumentar el capital de las sociedades (valores por rendir), de la siguiente manera: Agrega que el 25.11.2013, se realizó un aporte de capital por USD$125.000 a ICSA Florida Apogee 1404, equivalente a $65.046.250.-, desde la Cuenta del Banco Citi New York, (comprobante contable 11/118 y cartola). Que el 31.12.2013, se capitalizaron los valores por rendir por USD$7.360.114.- (comprobante contable Nº 12/257) y se cobró a Inversiones Salta S.A., como accionista minoritario la cantidad de US $74.851.- (comprobante contable Nº 12/258), correspondiendo, la variación de tipo de cambio de la inversión al 31.12.2013, a la suma de $530.000.-, (comprobante contable Nº 12/274.), todo lo cual resume en el siguiente cuadro explicativo: 8 LPP En relación a la sociedad ICSA Florida Apogee 1504, detalla los aportes de capital efectuados y la capitalización de valores por rendir, variación de tipo de cambio y cobro a accionista minoritario, operaciones que constarían en los comprobantes contables 11/117, 12/256, 12/259 y 12/275 y que se detallan en el siguiente cuadro: Afirma que, en el Estado de Florida, no es necesario cumplir con un procedimiento formal para efectuar un aumento de capital ni se requiere autorización, ni emisión de un reporte o acto legal para efectuar dichas operaciones, lo que manifiesta acreditará mediante carta emitida por el abogado don Steven Simón. 3. Sierra Vista Limited (SVL) Señala que Sierra Vista es una compañía creada en 1990 bajo las leyes del Estado de Colorado, Estados Unidos de América, dueña de diversos activos que generan rentas, entre ellos, bienes raíces. Sierra Vista poseía 50 mil acciones, de las cuales sólo 1.000 estaban en circulación. Agrega que el 21.12.1995 compró 1.000 acciones en la suma de USD$885.000 y ese mismo día el abogado y director de la compañía don Richard Knezevich le compró una acción por el precio de USD$885. 9 LPP Afirma que las remesas detalladas corresponden a aumentos de capital realizados en virtud de las instrucciones que dio y que informado en virtud de lo dispuesto en el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios internacionales del Banco central, cuyo costo tributario asciende a USD$3.045.000.-. Agrega que al igual que en los casos anteriores, en la jurisdicción del estado de Colorado, los aumentos de capital no requieren autorización ni es necesario cumplir con un procedimiento formal, ni la emisión de un reporte o acto legal para efectuar dichas operaciones, lo que manifiesta acreditará mediante carta emitida por el abogado don Richard Knezevich. Sostiene que según el ente fiscalizador el costo de las inversiones en ICSA US Real Estate Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1504 lnc., y Sierra Vista Limited, ascendería solo a $180.204.-, desconociendo las remesas y las respectivas capitalizaciones efectuadas, ascendiendo el costo real de las inversiones a la suma de $28.943.132.677.-, sin que, en consecuencia, exista un mayor valor en el aporte de las acciones. B. Referencia Nº 3: Beneficio y gastos asociados a bienes destinados al uso o goce por parte de los socios de los activos de la empresa Se objeta por el S.I.I., gastos relacionados con inmuebles de la reclamante, dados en arrendamiento a uno de sus socios: 1.- Gastos comunes, mantención y reparación. A raíz de la aplicación de la presunción del 11 %, por parte del S.I.I., solicitó acreditar la procedencia de tres cuentas: 10 LPP a. Cuenta 310240108 - GPR - Mantenciones y reparaciones: Facturas de Ingeniería, Arquitectura y Construcción Limitada y las Boletas de honorarios del Sr. Samuel Acevedo por reparaciones propiedad Espoz Nº2620 y Construcción Radier Fco. De Aguirre. De esta subpartida se rechazó únicamente la Factura Nº 3781, emitida por Ingeniería, Arquitectura, Construcción Ltda., por un monto de $37.332.931.- correspondiente a "Reparaciones Varias Las Tacas", debido a que el inmueble en cuestión n está siendo arrendado por un socio, siendo dicho socio el que se beneficia del uso y goce de los inmuebles, por lo que rechazó el gasto y aplicó el art. 21 de la L.I.R. En relación a esta objeción la reclamante expone en su Capítulo V los siguientes descargos: Si bien reconoce que el socio es quien se beneficia del uso y goce de los departamentos ubicados en Las Tacas, sin embargo, el socio pago un arrendamiento por la utilización del bien equivalente al 11% del avalúo fiscal por lo que, a su entender, no le sería aplicable la presunción establecida en el art. 21 de la L.I.R. Que durante el AT 2015 el socio pago a la reclamante por concepto de rentas de arrendamientos, por todos los bienes que le arrienda la suma de $129.700.275.-, equivalente al 11 % del avalúo fiscal de las propiedades, mediante transferencia bancaria realizada el 30.12.2014. Agrega que el inc 1° del art. 31 de la L.I.R. establece que no se deducirán los gastos incurridos en bienes a los que se aplique la presunción de derecho del literal iii) del inc. 3° del art. 21, es decir, respecto de aquellos bienes que representan un beneficio gratuito para el socio y por los que éste deba tributar un retiro presunto equivalente al 11 % del avalúo fiscal. Sostiene que en la especie no se configura la presunción ya que existe un contrato de arrendamiento que además origino un ingreso para la reclamante. Que al no ser aplicable la presunción del art. 21 tampoco sería aplicable la causal de rechazo establecida en el art. 31 de la L.I.R. Que las facturas rechazadas corresponden a gastos que debe asumir, en su calidad de arrendador, ya que es éste quien tiene la obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado y realizar las reparaciones necesarias de la cosa. Cita arts. 1915, 1924 y 1927 del Código Civil, en respaldo de su afirmación. 11 LPP Por lo expuesto, infiere que al ser las expensas de reparación obligatorias para el arrendador y cumpliéndose con los requisitos del artículo 31, resulta procedente su deducción tributaria. 2 Depreciación tributaria de bienes afectos a presunción de derecho por el beneficio de uso o goce de activos de la sociedad por parte de los socios. Manifiesta que el S.I.I., bajo el mismo argumento señalado precedentemente, consideró que el gasto por depreciación no era deducible respecto a los siguientes inmuebles: Capitulo V del reclamo: En relación a esta objeción reitera que en la especie no es aplicable la presunción del artículo 21, pues el socio pago renta de arrendamiento respecto a dichos bienes, formando además dicha actividad parte del giro de la reclamante. 3. Bienes en los que no se aplica el retiro presunto Manifiesta que en relación a los bienes dados en arrendamiento al socio, los montos objetados fueron: • Depreciación de los bienes inmuebles $44.190.308.-. • Mantenciones y reparaciones "Reparaciones Varias Las Tacas" por $37.332.931.-. 12 LPP • Derechos de amarre Las Tacas por $21.754.316.-. • Gastos comunes Comunidad Edificio Alcántara por $11.245.093.-. En lo que respecta al derecho de amarre reitera que estima erróneo el proceder del S.I.I., y que el desembolso fue necesario para producir la renta obtenida por concepto de arrendamiento de la propiedad. C. Referencia Nº 4: Honorarios pagados por asesorías 1. Cardemil Abogados y Cía. Ltda. por $142.328.888.- El motivo del rechazo radica en que los documentos aportados no darían cuenta de cuáles habrían sido específicamente los servicios prestados durante el año comercial 2014, su efectividad y necesariedad del gasto. Capitulo V: Manifiesta la reclamante que acreditó durante la fiscalización, la efectividad de la operación mediante el “Contrato de Asesorías Profesionales a Honorarios”, suscrito con fecha 10.04.2014, documento del cual transcribe su clausula cuarta que da cuenta que parte de las asesorías pueden ser efectuadas mediante presentaciones orales, actividades en terreno y otras y que la asesoría será prestada en forma permanente. Agrega que no es procedente que se le exija la entrega de antecedentes escritos ya que ello vulnera el secreto profesional que rige la relación entre el abogado y su cliente. 2. Patricio Matus Codoceo por $31.111.108.- Se objeta por el S.I.I. que el Sr. Patricio Matus prestaba servicios contables a varias empresas relacionadas y no se habría acreditado que servicios correspondían específicamente a la reclamante ni la proporción que le correspondía, por lo que tratándose de un desembolso efectivo se le aplicó lo dispuesto en el art. 21 de la L.I.R. Capitulo V: Al respecto señala la reclamante que se trataría de un profesional contador auditor con un diplomado y que cursa un magister con quien con fecha 01.08.2013 suscribió un contrato de Asesorías profesionales, obligándose entre otros a implementar de la normativa IFRS, para la elaboración de los estados financieros. 3. Asesorías restantes rechazadas Inserta cuadro del total de asesorías rechazadas: 13 LPP Respecto a estos prestadores objetados, el S.I.I. fundamenta su impugnación en que los documentos aportados, esto es, fotocopia facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA y boletas de honorarios señalarían en el detalle como descripción de los servicios prestados únicamente la frase "Asesoría sin gestión", documentos que no acreditarían fehacientemente la naturaleza ni necesidad del gasto. Se objeta además por el S.I.I. que no se hubieran aportado más antecedentes tales como: informes, minutas, correos electrónicos, cartolas bancarias, entre otros. Se grava de conformidad al artículo 21 por tratarse de un gasto rechazado representativo de un desembolso efectivo. Capitulo V En relación de estas asesorías luego de detallar la trayectoria académica, profesional y política de los señores don Carlos Ominami Pascual (Contrato 29.05.2011); don José De Gregorio, (Contrato 02.01.2012); don Fernando Reyes Matta, (Contrato 02.05.2013); don José Cox (Contrato 02.01.2014); Verónica Carmona González (Contrato conservación de obras de arte y decoración, 28.09.2005); Rodrigo Álvarez Zenteno (Contrato 25.05.2012, destaca que previamente no fue objetado el gasto a su respecto); doña Laura Mariana Aylwin Oyarzún (Contrato 05.02.2010 modificado el 2011 y 2013); don Juan Andrés Fontaine Talavera (Contrato 02.03.2012); don Ignacio Guerrero, (Contrato 05.12.2011), indica cual habría sido la importancia de sus asesorías para la empresa, haciendo alusión al secreto profesional respecto a la asesoría prestada por don Rodrigo Álvarez Zenteno. D. Partida Nº 5: Honorarios Legales Manifiesta que respecto a esta partida se objetaron por el S.I.I. los honorarios por las asesorías legales prestadas por oficinas de abogados tanto nacionales como extranjeras, según detalla: 14 LPP Que la razón por la que se objetaron fueron por no corresponder a servicios prestados a Inversiones Consolidadas, sino que a entidades relacionadas, a sus socios, o corresponder a un período distinto del declarado. Se gravan estos montos de conformidad al art. 21 de la L.I.R. Capitulo V En relación a los servicios prestados por el señor Ramón Suarez Gonzalez, luego de detallar la trayectoria académica, profesional y política, explica la importancia de sus servicios y su ayuda en distintas renegociaciones de deudas con la banca. Reitera que en este caso al exigirle mayores antecedentes se estaría vulnerando el secreto profesional. En relación con las sociedades extranjeras First In Servicios Legales por $8.917.554.-, Freshfields Bruckhaus Der Inger por $19.877.458.- y Fresh Fields Bruckhaus Der lnger por $65.969.880.-, asegura que los servicios legales se realizaron por encargo de Inversiones Consolidadas para efectuar inversiones en Francia, las que detalla, y que dicen relación con corretaje de propiedades y asesorías legales para la adquisición de inmuebles ubicados en la ciudad de París. Hace presente que los contratos fueron firmados por Inversiones Consolidadas Limitada y no por la sociedad francesa ICSA France, la que fue constituida recién el 24.07.2014. Argumenta en relación a estas partidas, que no concuerda con el S.I.I. en su apreciación al señalar que: “la sola existencia de contratos de prestación de servicios y los dichos del contribuyente no resultan suficientes para acreditar de manera fehaciente ante el S.I.I. la correcta deducción de los desembolsos efectuados con ocasión de las asesorías”. Agrega que, en respuesta a la citación, aportó entre otros los contratos de asesorías profesionales a honorarios suscritos por la compañía con el prestador de servicios en los que constan los honorarios pactados, la modalidad y frecuencia en que se acuerdan los pagos y, claramente, la finalidad por la cual estaban siendo contratados y el servicio que éstos debían prestar; además aportó las facturas o boletas de honorarios, emitidas por cada prestador y el comprobante de transferencia que demuestra el pago efectivo por los servicios prestados. 15 LPP Manifiesta que la necesariedad del gasto se encuentra acreditada dado el giro que detenta el que involucra decisiones de inversión de gran envergadura que constituyen un gran riesgo, lo que implica que debe asesorarse con profesionales estratégicos en diversas áreas. Estima que la exigencia de informes escritos o correos electrónicos que acrediten las asesorías es improcedente, reiterando que las asesorías se realizaron en forma oral o mediante llamados telefónicos, y que además, su contenido, en algunos casos, se encontraba amparado por el secreto profesional, Cita arts. 60 y 61 del Código Tributario y la Circular Nº12 de 1977. E. Partida Nº 6: ICSA France Real Estate Cuenta N°130610186 Manifiesta que esta partida corresponde a un traspaso a una cuenta corriente mercantil por $5.022.127.266.-, realizada el 25.08.2014. Que el S.I.I. habría objetado esta partida por no haberse acreditado con documentación idónea fehaciente el dominio del bien raíz ubicado en la ciudad de París Francia, considerando que la Sociedad registra una serie de gastos relacionados a dicho inmueble y que no se justificarían toda vez que pertenece a un tercero no residente en Chile. Tampoco se habría aportado documentación que acredite las condiciones pactadas, el plazo, interés cobrado por el crédito que otorgó Inversiones Consolidadas a ICSA France por la adquisición del bien raíz. Agrega que, el S.I.I. sostiene que no le fue posible verificar a qué título se efectuaron las remesas de 2014, vale decir, si corresponden o no a un crédito, por lo que, según su criterio, no es posible concluir que estas disminuciones patrimoniales sean activos que posea la sociedad en el exterior y que generen rentas gravadas de Primera Categoría en Chile. Capitulo V: Manifiesta que con fecha 24.07.2014, se constituyó bajo las leyes de Francia, una sociedad denominada ICSA France Real Estate, cuyo giro es el siguiente: Agrega que el capital inicial de la sociedad ascendió a 1.000 euros, dividido en 100 acciones, 99 emitidas a nombre de la reclamante y 1 a nombre de Inversiones Salta S.A. 16 LPP Que el 08.08.2014 esta sociedad se registró debidamente en Francia en el Tribunal de Comercio de París, bajo Siren (similar al Rol Único Tributario Chileno) Nº 804005494. Que el 2014, solicitó la asesoría a una connotada Corredora de Propiedades de París llamada "First In", encargándole la gestión de búsqueda de una propiedad que correspondiera a una inversión rentable. Agrega que contrató a la firma de abogados, "Freshfields Bruckhaus Deringer" con la finalidad de que gestionara la compraventa de la propiedad. Que, para ejecutar el pago por la promesa de compra del inmueble, realizó una transferencia por la suma de 313.000 euros, para ser pagados a Wargny Katz (Notaría de París). Que el 24.08.2014 se suscribió la compraventa definitiva del inmueble, por lo que otorgó un crédito en cuenta corriente a ICSA France Real Estate, efectuando una transferencia de 6.520.000 euros desde el Banco de Chile al Banco Citibank (que correspondía al precio del bien raíz), lo que fue debidamente contabilizado e informado al Banco Central. Agrega que en relación al dinero remesado la Citación Nº 21, solicitó se aclararan las características de cada uno de los contratos de la empresa relacionada, libros diario y mayor de toda las cuentas, etc. fechas de liquidación y devengo de intereses. Dentro de dicha partida se encontraba presente la cuenta corriente con ICSA France Real Estate N° 13610186, dicha partida fue conciliada por el S.I.I. en la Resolución N° 59 de 2016. Que se le habría explicado al S.I.I. que mantiene cuentas corrientes con sus empresas relacionadas, contrato mercantil regulado en los art. 602 y siguientes del Código de Comercio y que de conformidad con el artículo 1443 del Código Civil es consensual, esto es, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. Afirma que para acreditar la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil se aportaron los registros contables de los flujos, con lo cual el S.I.I. los tuvo por acreditados. Que acompañará la Factura de fecha 25.08.2014, emitida por Wargny Katz (Notaría de París) a ICSA France Real Estate, por la suma de 6.516.450,00 euros, en la que se indica el detalle de la composición del precio del inmueble que correspondió a $6.250.000 euros, 312.750 euros por impuestos y 5.633 euros por otros gastos. En lo que respecta al dominio del inmueble manifiesta que pertenece a ICSA France Real Estate y que acompañará certificado de dominio vigente y la escritura de compra del inmueble, para acreditarlo. 17 LPP Que los fondos remesados a ICSA France Real Estate, se emplearon para adquirir un inmueble que le permitirá generar rentas de arrendamiento, lo que se enmarca dentro de su giro, por lo que se trata de un gasto necesario para producir renta. Que los fondos han sido registrados en los libros contables de ICSA France, en primer lugar, enterando el capital suscrito de 1.000 euros y en segundo lugar como abono en cuenta corriente mercantil de IC por 6.832.000 euros, además de registrarse como pasivo en la sociedad francesa. F. Referencia Nº 7: Desembolsos Estancia El Paraíso S.A. Se rechazan las siguientes remesas: Que el S.I.I. afirma que el total de los aportes ascienden a AR$27.255.936,66 los que sumados a los aportes de los accionistas para cubrir los resultados negativos por AR$4.502.195,79, dan un total de AR$31.758.132,45, lo que arroja los siguientes resultados: Que se han efectuado remesas por un total US$16.878.451.-, que transformados a pesos al 31.12.2014, serían $10.240.999.984.- y finaliza textualmente afirmando que "ha 18 LPP justificado con escrituras y documentos la adquisición de acciones y aumentos de capital efectuados al 31.12.2014 por USD $ 13.661.984,53, que transformados a pesos al 31.12.2014 serían $8.289.409.114.- Agrega que lo cuestionado es el objeto de las remesas efectuadas con el objeto de reponer las pérdidas que sufrió la sociedad argentina. Que la razón del cuestionamiento radica en que solo se habría validado esta operación mediante el informe "Estancia el Paraíso S.A., Balance General al 31.12.2014”, no aportando escrituras, actas de la junta de accionistas u otro documento que permitiese justificar esta operación. Esto no permitiría verificar a qué título se efectuaron las remesas realizadas en el año comercial 2014, y no sería posible concluir que estas disminuciones patrimoniales correspondan a activos que posea la sociedad en el exterior que generen rentas gravadas en la Primera Categoría en Chile. Por todo lo anterior, califica como retiros las remesas ascendientes a USD $634.000.- equivalentes a $364.775.900.- y lo grava de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1 del art. 21 de la L.I.R. Capitulo V: Manifiesta la reclamante en contra de esta objeción que el S.I.I. reconoce que en el año 2013 se verificó un aumento de capital por la suma de $700.000.- pesos argentinos mediante la emisión de 700.000 acciones ordinarias, nominativas y no endosables de valor nominal de $1.- peso argentino, a enterarse en efectivo en el plazo máximo de 2 años. Que concurrió a dicho aumento de capital, realizando las remesas durante el año comercial 2014, por USD $634.000 equivalentes a $36.775.900, efectuado en 2014, lo que señala se encontraría acreditado con los documentos que indica. Inserta fragmento del acto reclamado que daría cuenta que el S.I.I. habría tenido por acreditado lo siguiente: Manifiesta que el aumento de capital realizado en el año 2013 se encuentra plenamente acreditado y que respecto de las remesas por AR$426.982 efectuadas con fecha 11.12.2014, corresponde a un aumento de capital formalizado mediante escritura otorgada ante escribano 19 LPP público de Buenos Aires, Argentina, don Juan Pablo Lazarus, de Aumento de Capital, Reforma y Texto ordenado de Estatutos: "Estancia El Paraíso S.A." de fecha 15.01.2015 por el cual se aumenta el capital social a 9.500.000 acciones nominativas, con una prima de emisión de 2,44 pesos argentinos por acción, emitiendo 2.900.000 acciones ordinarias, nominativas, no endosables de $1 nominal y de un voto por acción y a su entender, dado que el pago de este último aumento de capital fue realizado el ejercicio 2014, se trataría de un gasto aceptado. Que respecto a los AR$4.075.213,45 restantes, su finalidad fue reponer las pérdidas registradas en el balance de la Sociedad Argentina "Estancia El Paraíso" durante los ejercicios 2012 y 2013, según el siguiente detalle: Señala que la legislación Argentina establece la figura de "destinación a la restitución de pérdidas acumuladas" la cual obliga a la sociedad receptora del aumento de capital, a contabilizar parte de esos aumentos como restitución de pérdidas de la compañía, en caso que esta se encuentre en situación de pérdida. Inserta tabla que incluye todos los montos contabilizados en esta cuenta de cada remesa realizada a Estancia El Paraíso durante el año comercial 2014. 20 LPP Hace referencia a continuación a los antecedentes que aportará para efectos de acreditar lo previamente expuesto, esto es Certificaciones contables de los fondos remesados, documentos suscritos por los consultores públicos independientes "FH Auditoría e Impuestos S.R.L", documentos que especificarían: (i) el saldo pendiente de reintegro; (ii) el saldo total de remesas efectuadas y su destino y (iii) la acreditación de la operación en la cuenta comitente Nº 5243 Capital Markets Argentina Sociedad de Bolsa S.A. perteneciente a Estancia El Paraíso S.A.; además de una declaración jurada emitida por el señor Enrique Dietrich. G. Referencia Nº 11: Corrección monetaria del capital propio tributario (Art. 32 N°1 y 41 de la L.I.R.). Manifiesta que al haberse modificado la valorización tributaria de las inversiones, se modificó por el S.I.I., el capital propio de la sociedad al 31.12.2014 fijándolo en $107.523.745.22.-. Que para efectuar este cálculo incluyó las inversiones en ICSA y Sierra Vista, pese a que al 31.12.2014 ya no le pertenecían pues habían sido enajenadas a Mar Azul SpA. Por ello, el S.I.I. determinó los siguientes valores: 21 LPP Capitulo V Manifiesta que la partida está íntimamente vinculada a la Referencia N° 1, de manera que lo que se determine en relación al costo tributario de las inversiones incide en la corrección monetaria del Capital Propio Tributario. Inserta cuadro: H. Referencia Nº 12: Pago provisional por utilidades absorbidas. El S.I.I. ajustó el resultado del AT 2015 lo que hace improcedente la devolución solicitada. I. Referencia Nº 13: Fondo de utilidades tributables y no tributables. Al modificar el resultado tributario declarado en el AT 2015, el S.I.I. cambió los saldos del FUT. Adicionalmente modificó la R.L.I. de Primera Categoría AT 2013, rechazando la pérdida tributaria declarada, negando lugar a la solicitud de devolución por PPUA. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016, con costas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 22 LPP l. Antecedentes del contribuyente Manifiesta que Inversiones Consolidadas Limitada, es una sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyos socios son: Inversiones Salta S.A., Andrónico Luksic Graig y Patricia Lederer Tcherniak. Efectúa a continuación un resumen de las modificaciones de la sociedad desde su constitución el año 1988, señalando que el 09.12.2013 se acordó la transformación de Inversiones Consolidadas S.A. (Sociedad Anónima Cerrada), a sociedad de responsabilidad limitada y, consecuentemente se acordó el cambio de nombre a Inversiones Consolidadas Limitada. II. Antecedentes del proceso de fiscalización 1.- Señala que con fecha 08-05-2015, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2015 mediante Formulario 22 Folio Nº 243581895, en el cual registra: 2.- Que con fecha 14.08.2015, se efectuó la Notificación Nº 855, en que se requirieron antecedentes para efectos de determinar la procedencia de la devolución solicitada, documentación que fue aportada en distintas fechas según se detalla en un cuadro que inserta y que se encuentra en la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016. 3.- Que con fecha 03.03.2016 se emitió la Citación Nº 21, en la que, en base a la documentación aportada, se puso en conocimiento a la reclamante de las observaciones detectadas con la finalidad de que las aclare, acredite o rectifique. 4.- Que en base a la respuesta a la citación de fecha 19.04.2016, se conciliaron algunas objeciones, emitiéndose las Liquidaciones Nos 27 y 28, con fecha 06.05.2016, respecto a los conceptos no conciliados y la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016. 5.- Con fecha 27.05.2016 la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria la que fue resuelta con fecha 05.08.2016, mediante Resolución Exenta Nº 65.705/2016, rechazándose en todas sus partes. 23 LPP III.- Referencias que se reclaman. Efectúa en este punto un resumen del reclamo y enumera las referencias que se reclaman: 1. Referencia Nº 1 "Inversiones tributarias". 2. Referencia 3 "Beneficio y gastos asociados a bienes destinados al uso o goce por parte de los socios de los activos de la empresa." 3. Referencia 4: "Honorarios por asesorías" 4. Referencia 5: "Honorarios Legales". 5. Referencia 6: "ICSA France Real Estate Cuenta Nº 130610186". 6. Referencia 7: "Desembolsos Estancia El Paraíso S.A.". 7. Referencia 11: "Corrección monetaria del capital propio tributario (Art.32 Nº1 y 41 de la LIR)". IV.- Consideraciones Previas Formula consideraciones respecto a la presentación de antecedentes en etapa jurisdiccional que no fueron aportados ante el S.I.I., señalando que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto, sin que el S.I.I. pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Sostiene que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario tiene por objeto revisar lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin que ello implique que los contribuyentes puedan solicitar del juez una determinación de impuestos, pues se trata de una facultad privativa del órgano fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el art. 1 º del Código Tributario y 1º del DFL Nº 7 de 30 de septiembre de 1980. Que no es procedente sustentar la impugnación de un acto administrativo en documentación no aportada durante el proceso de fiscalización que precedió a la emisión del 24 LPP acto. Cita distintos fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transcribiendo fragmentos de los mismos y de fallo dictado en la causa Rol Nº 6160-2009, por la Excelentísima Corte Suprema. Infiere de la jurisprudencia citada que la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el S.I.I. al momento de su emisión Que en la etapa jurisdiccional lo que corresponde revisar es la procedencia de una determinada actuación administrativa, para lo que se debe determinar si se efectuó una adecuada interpretación y valoración de la prueba, el alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, si se dio cumplimiento a las normas que regulan los derechos de los contribuyentes durante el proceso de fiscalización y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. V.- Rechazo del reclamo. A.- Referencia 1: "Inversiones Tributarias" Señala que la observación tiene relación con la valorización del costo de las inversiones individualizadas como Quiñenco, Estancia El Paraíso, Las Inversiones ICSA, Sierra Vista y Mar Azul SpA. Hace presente que la reclamante no formula alegación respecto al costo de las inversiones Quiñenco, Estancia El Paraíso, ni Mar Azul SpA, Manifiesta que con fecha 30.12.2014, la reclamante suscribió 28.943.132 acciones nominativas, ordinarias, sin valor nominal y de una misma serie emitidas por Inversiones Mar Azul SpA, a un precio de mil pesos por acción, el que se enteró por Inversiones Consolidadas Ltda., mediante el aporte en dominio de las siguientes acciones: 25 LPP Sin embargo el costo de las acciones transferidas, según los antecedentes aportados por la reclamante, correspondía a: Que, dado lo anterior, se determinó un mayor valor en el aporte de las acciones que ascendió a $28.942.952.473.- y que se gravó con el Impuesto de Primera Categoría, por aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 B de la L.I.R. i) Respecto de ICSA US Real Estate lnc. Señala que la reclamante justifica el costo tributario que le asignó a esta inversión, en la circunstancia de haber realizado diversas remesas a esta sociedad las que fueron registradas en la cuenta contable Nº 130610177 ICSA REAL ESTATE INC., que consignaba un saldo al 31.12.2013, de $18.495.237.203.-, agregando a ello la cuenta Nº 320110132 IFl-ICSA US REAL ESTATE INC, que registraba al 31.12.2013 una utilidad asociada a estas remesas por $25.580.010.-. Agrega que al momento de deducir su RAV la reclamante manifestó que las remesas tenían relación con movimientos de la cuenta corriente mercantil que la sociedad reclamante mantendría con la sociedad extranjera de referencia, y que dichos flujos se capitalizaron, sin que la legislación estadounidense exija alguna formalidad para realizar aumentos de capital. Que durante la fiscalización se constató que la reclamante adquirió 99 acciones a USD$ 1.-, por lo que utilizando el tipo de cambio vigente al 10.12.2012, el valor inicial de la inversión ascendía a $47.226.-. Que, además se constató que el 21.12.2012 la reclamante remesó la suma de USD$23.000.000.-, lo que consta en certificado emitido por el Banco Central de Chile de acuerdo al Capítulo XII del CNCI; sin embargo, dicha remesa fue calificada como "Inversiones en el exterior en otros activos financieros" y no como "Inversión directa, en derechos o acciones en otras sociedades", sin que se haya acreditado que se haya informado al Banco Central sobre el cambio posterior de la naturaleza de la inversión. 26 LPP Que el 26.09.2013 se efectuó una nueva remesa por el monto de USD$12.200.000.-, sin que tampoco se haya acreditado que se haya destinado a aumentar el capital social de ICSA US REAL STATE INC. Afirma que no se habría aportado, por la reclamante, ningún antecedente que diera cuenta de aumentos de capital de la sociedad extranjera. En relación a la cuenta corriente mercantil señala que constituye, de acuerdo a lo prescrito en el art. 602 del Código de Comercio, un contrato bilateral, conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. Sostiene que la falta de concurrencia de alguno de los requisitos establecidos en la norma deviene en la existencia de una cuenta simple o de gestión, que no quedan sujetas a las regulaciones propias del contrato de cuenta corriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Comercio. Que la cuenta corriente mercantil trata de operaciones ligadas entre sí y unidas por un encadenamiento común, que hace que no puedan considerarse separadamente, de forma tal que solo la práctica de una liquidación final o una compensación, saldan las cuentas, determinando cuantitativamente quién tiene la calidad de acreedor y de deudor. Que al transferirse los valores o remesas en propiedad a la cuenta se genera una novación, ya que pasa a sustituirse la acreencia por una anotación de crédito que resulta de la operación. Luego, al momento del cierre de la cuenta, se verifica una compensación de los saldos activos y pasivo hasta la cantidad concurrente. Estos créditos y débitos quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 608 del Código de Comercio, no siendo exigibles ni pudiendo hacerse efectivos en forma individual porque las remesas son meras partidas de créditos y débitos que se asientan contablemente con el objeto de liquidarlas en la época convenida y compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del crédito y débito. De esta forma, ninguno es considerado deudor o acreedor sino hasta que concluya el contrato. En ese momento opera la compensación del crédito y débito hasta la cantidad menor, quedando el saldo no cubierto en posición de acreedor o de deudor, según sea el resultado de la liquidación. 27 LPP Agrega que es consustancial a este tipo de contrato, de acuerdo al art. 609 del Código de Comercio, que las acreencias y débitos registrados en la cuenta se efectúen en función de las relaciones permanentes mantenidas entre sujetos de derecho para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. Afirma que la contribuyente no acompañó algún antecedente escrito del contrato de cuenta corriente mercantil, por lo que no se pudo determinar las características del contrato en cuanto a sus cláusulas esenciales y accidentales así como si es que modificaron en algún sentido los elementos que naturalmente se entienden incorporados a dicho contrato. En este sentido, no se pudo apreciar la fecha de liquidación de la cuenta corriente mercantil con la finalidad de poder constatar cuál de las dos partes se constituyó como acreedor y cúal como deudor y el monto de lo adeudado. Estima que un elemento de la esencia del contrato de cuenta corriente mercantil (art. 609 del Código de Comercio), es la "no afectación de los valores remesados a un empleo determinado", diferenciándose además del mutuo en que existe un acreedor y deudor definido y una suma determinada de dinero a restituir. Cita Oficios Nº2399 del año 2011, Nº 1586 de 2010 y Oficio Nº 5115 de 2004. Agrega que se ha interpretado por el S.I.I. que para determinar la presencia de un contrato de cuenta mercantil se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que en la, práctica pueda comprobarse que el contrato corresponda a una relación verdadera entre las partes. b) Que el contrato de cuenta corriente mercantil contenga todos los elementos esenciales para su existencia, los cuales son: (i) el objeto de la remesa (dinero) debe ser trasferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad; es decir, sin un empleo determinado ni obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente; (ii) indivisibilidad de la cuenta, en la cual no hay deudor ni acreedor, sino "un debitado y un acreditado": El acreditado no es deudor, sin perjuicio que pueda llegar a serlo dependiendo del resultado final de la cuenta y operada la compensación, en cuya virtud incluso podría excluirse la existencia de acreedor y deudor (por compensación justa o perfecta entre débitos y créditos), y; (iii) establecimiento de un saldo exigible a pagar como consecuencia de la compensación entre las partes, en cuya virtud se produjo una diferencia de valores intercambiados (dando origen recién a deudor y acreedor). 28 LPP Sostiene que en el caso que una remesa de dinero se afecte a una finalidad establecida, ya no puede calificarse como cuenta corriente mercantil, pasando a ser otro tipo de convención o contrato. Señala que en la especie no habría existido remesas por parte de ICSA US REAL STATE INC., en favor de la reclamante, constatándose además que se habrían registrado como “préstamos” en su contabilidad, sin que en consecuencia se pueda tener por acreditado que las remesas hayan sido efectuadas a título de cuenta corriente mercantil. Agrega que no se aportó ni actas de Juntas de Accionistas ni actas de Sesiones de Directorio, ni documento escrito alguno, que diera cuenta de haberse adoptado la decisión de capitalizar lo adeudado por la empresa extranjera, aun cuando los acuerdos respecto a este tipo de operaciones deben constar por escrito según establecen sus propios estatutos. Que tampoco se aportó documentos que acreditaran la emisión y suscripción de nuevas acciones de ICSA US REAL STATE INC, ni los antecedentes contables de esta sociedad. Afirma haber constatado que los aumentos de capital no fueron informados a la autoridad fiscal de EEUU, mediante su declaración de impuesto anual, Form. 1120 "U.S. Corporation lncome TAX Return" de la IRS de los EEUU, situación que se replicó en Chile ya que la reclamante tampoco informó la operación al S.I.I. mediante la declaración jurada Nº 1851 "Declaración Jurada Anual sobre Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades Extranjeras". Que, además, cualquier entidad que quiera hacer negocios en el Estado de Massachusets, EEUU, debe, según los Estatutos del Estado, registrar documentos de incorporación o autorización con la División de Corporaciones del Estado, y que revisada la página web de la División del Estado de Massachusets, EEUU , se aprecia que de acuerdo a lo informado la empresa ICSA US REAL STATE, ésta tendría un capital de 100 acciones valoradas en USD$1 cada una, al año 2016, según se constata del siguiente link. http://corp.sec.state.rna.us/CorpWeb/CorpSearch/CorpSummarv.aspx?FEIN=001094084&SE ARCHTYPE=1 Afirma que, además, se observa una contradicción entre el saldo que indica el contribuyente y lo registrado en su Balance Tributario al 31.12.2013, como se visualiza a continuación: 29 LPP Que la contradicción consiste en que la cuenta Nº 130110028 ICSA US REAL STATE (Inversión) al 31.12.2013 tiene saldo “0”, sin embargo, se mantiene la cuenta corriente mercantil de ICSA REAL ESTATE Nº 130610177 que tiene un saldo de $18.495.237.203.- y el interés pagado por el uso de la cuenta corriente mercantil, con un saldo de $25.810.010.-. Manifiesta que una simple carta de un abogado particular de un país extranjero, no es más que una opinión, como sería la de cualquier abogado de la plaza, debiendo acreditarse el derecho extranjero de acuerdo a las normas que establece nuestro ordenamiento jurídico, siendo de cargo de la reclamante aportar los antecedentes y documentos que respalden su declaración de impuesto. ii) Respecto de ICSA Florida Apogee Unit 1404 lnc e ICSA Florisa Apogee Unit 1504 lnc. Luego de reseñar lo expuesto por la reclamante en su reclamo respecto a estas sociedades extranjeras, constituidas el 22 de agosto de 2013, con un capital de 100 dólares cada una, dividido en 100 acciones, manifiesta que, además de no tener sustento legal las alegaciones formuladas, el único antecedente que las respaldan es una carta de un abogado particular de un país extranjero. Que durante la tramitación de la Reposición Administrativa Voluntaria, la reclamante acompañó el consentimiento escrito de las resoluciones constitutivas del primer Directorio de ambas sociedades en el cual se señala que la sociedad estaba autorizada para vender un total de 99 acciones comunes a IC al precio de 1 dólar por acción, autorizándose los ejecutivos de dichas empresas para emitir 99 acciones comunes de la sociedad al IC, sin aportar antecedentes que acreditaran los posteriores aumentos, aun cuando de conformidad a los estatutos estos acuerdos debían constar por escrito. Agrega que al igual que en el caso anterior las remesas, la reclamante pretende imputar como parte del costo de las acciones, fueron informadas al Banco Central bajo el concepto de "Inversiones en el exterior en otros activos financieros" y no como "Inversión directa en derechos o acciones en otras sociedades", sin que se acreditara que se informara posteriormente el cambio de activo ante el Banco Central. 30 LPP Reitera que al igual que en el caso anterior, no se informó la inversión ni al S.I.I. mediante la DJ N° 1851 ni a la autoridad fiscal de EEUU mediante el Formulario 1120. Que, también verificó que en el registro de la División de Corporaciones del Estado de Florida, hasta la fecha, las sociedades ICSA FLORIDA APOGEE UNIT 1404 INC e ICSA FLORIDA APOGEE UNIT 1504 INC registran un capital de 100 acciones valoradas en USD$1 cada una. Respecto a la contabilidad de la reclamante se observa una contradicción ya que aun cuando como activo aparecen registradas en 0 se mantienen las cuentas corrientes mercantil por los siguientes montos: Es decir, en ambos casos, su contabilidad mantiene registrada dichas remesas como parte de una cuenta por cobrar (un crédito) en contra de las respectivas empresas extranjeras beneficiarias. Agrega que lo señalado no fue abordado por la reclamante, omitiendo en su reclamo las razones esgrimidas por el S.I.I. para rechazar el costo pretendido por la actora. Luego de reseñar lo expuesto por la reclamante respecto a esta sociedad, creada en 1990 bajo las leyes del Estado de Colorado de los Estados Unidos, manifiesta que, para acreditar el costo de las 999 acciones transferidas, la actora solo acompañó un comprobante contable de traspaso Nº1113 del 31.12.1995 "1000 acciones y obras de arte Sierra Vista Limitada” cuyo único respaldo fue una copia de vale vista por $538.000.000.- tomado a nombre de Inversiones Consolidadas. 31 LPP Agrega que no se aportaron ni contrato de compraventa de acciones o recibo de la compra de las mismas, constatándose además que entre el 30 de diciembre de 1991 y el 28 de mayo de 1997, la reclamante no efectuó remesas al exterior según lo informado al Banco Central. B.- Referencia 3: "Beneficio y gastos asociados a bienes destinados al uso o goce por parte de los socios de los activos de la empresa" Estima que la presunción establecida en el literal iii) del inciso 3º, del artículo 21, resulta aplicable cualquiera sea el título en virtud del cual la empresa entregue el uso o goce de sus bienes, al empresario, socio o accionista, o a su cónyuge o hijos, aun cuando exista contraprestación en dinero, disponiendo expresamente la ley que, en tal caso, pueden rebajarse de la presunción las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, gravándose con impuestos finales sólo la diferencia positiva entre ambas cantidades, sin que la circunstancia que no exista diferencia que gravar implique que respecto a dicho bien no se configure la presunción ni se le aplique la causal de rechazo al referirse a gastos en bienes de uso personal del socio. Cita y transcribe artículos 21 y 31 de la L.I.R. y Oficio N° 1.787, de 20.07.2012 que se pronuncia sobre un caso en que el giro de la empresa es el arrendamiento de inmuebles y el socio paga una renta a valor de mercado por el goce del bien, y que señala: "La presunción establecida en el inciso 1 º, del artículo 21, de la L.I.R., es aplicable cualquiera sea el título en virtud del cual la empresa entregue el uso o goce de los bienes, que no sea necesario para producirla renta, al empresario o socio, o a su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, incluso si a cambio del mismo se ha pagado una contraprestación en dinero, disponiendo expresamente la ley que en tal caso, podrán rebajarse de la presunción las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro sólo la diferencia positiva entre ambas cantidades." Manifiesta que el socio don Andrónico Luksic Craig se benefició con el uso o goce de 11 propiedades que forman parte del activo de Inversiones Consolidadas Ltda., pagando el 11% del valor de su avalúo equivalente a $129.700.275.-, sin que ello implique que los gastos incurridos en la mantención o remodelación de dichos bienes puedan rebajarse de la R.L.I. por tratarse de un gasto que expresamente la ley califica como rechazado. Agrega que, en consecuencia, deben rechazarse los gastos correspondientes a las reparaciones señaladas en Factura Nº 3781 por un monto de $37.332.931.-, correspondientes 32 LPP a "reparaciones varias Las Tacas", su depreciación tributaria y los derechos de amarre de los departamentos de Las Tacas, todo ello por aplicación de artículo 31 de la L.I.R. C.-Referencia 4: "Honorarios por Asesorías" Hace una referencia a lo expuesto por la reclamante respecto a cada prestador y controvierte lo expuesto por ella señalando: a) Respecto del secreto profesional. Señala que emana de la garantía constitucional del derecho a la defensa, que se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución, y en diversos cuerpos legales, como el Código Penal, Código Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil. Que, el Código de ética del Colegio de Abogados, en su artículo 10 señala: "Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y con toda independencia de criterio negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto o lo expongan a ello.". Agrega que, de las normas señaladas queda de manifiesta la impertinencia de la alegación formulada pues, el obligado al secreto es el abogado o profesional, y no el contribuyente como se argumenta. Que los informes o respaldos de las asesorías prestadas fueron solicitadas a la contribuyente, en su beneficio, a fin de justificar la efectividad y necesidad de dichos gastos, teniendo presente además que dicha información se encuentra protegida ya que los funcionarios del S.I.I. y en general todo funcionario público tiene la prohibición de divulgar o hacer uso de dicha información, tal como se dispone en el artículo 35 del Código Tributario, estableciéndose sanciones penales a quienes incumplen con dicha obligación, según dispone los artículos 246 y siguientes del Código Penal. b) Falta de respaldo documentario y acreditación. Manifiesta que los gastos analizados por concepto de asesorías, no han sido respaldados en forma fehaciente, ya que una factura o boleta no respalda la necesidad del servicio y su prestación real, ni tampoco, el solo contrato. 33 LPP Agrega que el contribuyente no acreditó, ni justificó en forma fehaciente, la necesidad y naturaleza de los gastos efectuados, si efectivamente existió prestación de servicios y cuáles habrían sido estos, sin que se hayan aportado los documentos evacuados por dichas prestaciones tales como: informes, minutas, correos electrónicos, u otros documentos que hagan sus veces, razón por lo cual, en virtud del inciso primero artículo 31 de L.I.R., no se aceptaron como deducción para la determinación de la R.L.I. y al tratarse de desembolsos efectivos se procedió a gravar con el inciso 1 º del artículo 21 de la misma Ley. c) Falta de fundamentación del reclamo. Sostiene que el reclamo no controvierte lo determinado por el S.I.I. sino que simplemente efectúa una descripción genérica de los servicios profesionales que supuestamente se prestaron por los siguientes prestadores: 1. Cardemil Abogados y Cía. Ltda., por $142.328.888.-. 2. Patricio Matus Codoceo, Rut N° 11.640.303-K, por $31.111.108.- 3. Ases. Carlos Ominami Pascual E.l.R.L., RUT Nº 76.145.993-7, por $16.500.000.- 4.-Asesorias e Inversiones de Gregorio y Asoc. Ltda.. RUT Nº 77.072.830-4, monto de $13.500.000.- 5.-Fernando Reyes Matta, RUT Nº 4.181.986-3, monto de $13.333.332.- 6.-. Asesorías E Inversiones Ilihue Ltda., RUT Nº 96.536.390-4, monto de $12.000.000.- 7.-Veronica Carmona Gonzalez, RUT Nº 6.027.358-8, monto de $10.666.668.- 8.-Rodrigo Álvarez Zenteno, RUT Nº 8;283.133-9, monto de $48.888.884.- 9.- Laura Mariana Aylwin Oyarzun, RUT Nº 5.710.136-9, monto de $53.333.328.- 10.- Fontaine Consultores S.A., RUT Nº 96.617.730-6, monto de$ 10.000.000.- 11 .- Inv. y Asesorias Iculpe Ltda, RUT Nº 96.536.850-7, monto de $10.000.000.- Manifiesta que en ciertos casos el tenor de los contratos acompañados no tenía relación con los montos transferidos y en otros las sumas fueron pagadas a personas naturales aun cuando el respectivo contrato fue suscrito por otro contribuyente, persona jurídica. Señala, además que en el caso de Sr. Patricio Matus Codoceo, se constató que prestó servicios contables a varias empresas relacionadas de la reclamante, pero se no acreditó, 34 LPP específicamente, que los servicios prestados sean a Inversiones Consolidadas Ltda., ni en que proporción se aplicó para el cálculo del valor del servicio, durante el año comercial 2014. D. Referencia 5: "Honorarios legales" 1.- Ramón Suarez González por $26.434.131.-, En relación a este prestador reitera los mismos argumentos planteados previamente. 2. First In Servicios Legales por $8.917.554, Freshfields Brickhaus Der lnger por $19.877.458 y Fresh Fields Bruckhaus Der lnger por $65.969.880. Manifiesta que el motivo del rechazo de estas cuentas es que se constató por el S.I.I. que se relacionaban con sociedades distintas de la reclamante sin que del tenor de los antecedentes aportados pudiesen atribuirse a Inversiones Consolidadas Ltda., no cumpliéndose, por ello, lo dispuesto en el artículo 31 de la L.I.R. E. Referencia 6: "ICSA France Real Estate cuenta N° 130610186 Reseña lo expuesto por la reclamante en relación a esta partida y niega que la misma haya sido conciliada en la Resolución Nº 59 de 2016, Referencia Nº8, ya que ésta solo tenía por objeto verificar la cuadratura de los flujos con entidades relacionadas, a fin de validar lo siguiente: Sin embargo la referencia N° 6 tiene por objeto verificar a qué título se efectuaron las remesas, sin que sea efectiva la supuesta conciliación de la partida por parte del S.I.I. Manifiesta que la reclamante asegura que las remesas dan cuenta de la existencia de una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y la sociedad extranjera Reitera a continuación los argumentos desarrollados previamente respecto a la cuenta corriente mercantil y sostiene que en la especie no se configuran sus elementos, más allá de la calificación que le dio la reclamante, ello dado que las sumas o valores se encuentran claramente afectos a un empleo determinado, los valores remesados a ICSA FRANCE REAL 35 LPP ESTATE tenían una finalidad determinada y no existía libre disposición de los fondos de parte de ICSA FRANCE. Transcribe en este punto fragmentos del reclamo que darían cuenta que el dinero fue remesado con la finalidad especifica de adquirir una propiedad en Francia. Manifiesta que no existe claridad sobre a qué título fueron remesados los dineros a ICSA France Real Estate, sin que puedan enmarcarse dentro de un contrato de cuenta corriente mercantil, por no cumplirse los requisitos de existencia del contrato de cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 y siguientes del Código de Comercio. F. Referencia 7: "Desembolsos Estancia El Paraíso S.A." Luego de reseñar lo expresado por la reclamante en su reclamo manifiesta que, si bien de acuerdo a la legislación aplicable en Argentina, los accionistas deben concurrir a las pérdidas generadas en la sociedad, el aumento de capital y la absorción de las pérdidas en Estancia El Paraíso S.A., estaban completamente cubiertas por las remesas efectuadas por la empresa con anterioridad al 31.12.2013, según se indica en el siguiente cuadro expuesto en los argumentos del contribuyente aportados durante la instancia de auditoría: 36 LPP Que desde el año 2008 al 31.12.2013 se remesaron USD$16.244.450,51.- equivalentes a $8.522.001.224.- pesos a Estancia El Paraíso S.A. en Argentina, acreditándose por la reclamante que $7.167.213.705.- correspondían al pago del aumento de capital y la diferencia correspondía al pago de las pérdidas obtenidas durante el ejercicio por Estancia El Paraíso. Sin embargo la contribuyente no justificó el título a propósito de los cuales se efectuaron las remesas a Estancia El Paraíso S.A. en la República Argentina durante el año comercial 2014. E. Referencia 11: " Corrección Monetaria del capital propio tributario (Art. 32 Nº1 y 41 de la LIR)" Señala que la corrección monetaria aplicada fue calculada de acuerdo a los antecedentes aportados por la contribuyente durante el proceso de revisión y respuesta a la citación, respecto del costo de las inversiones, los cuales se mencionaron en la referencia Nº1: Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo, se confirme La Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016 y se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 37 LPP 1. Que Inversiones Consolidadas Limitada es una sociedad constituida como sociedad anónima el 19.05.1988 y que el 09.12.2013, se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. Actualmente sus socios son Inversiones Salta S.A., con el 99,984% de los derechos sociales, don Andrónico Luksic Craig y doña Patricia Lederer Tcherniak con 0,008%, cada uno, teniendo por giro la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles, administrarlos y percibir sus frutos como, asimismo, la prestación de servicios de asesorías técnica, industrial, agrícola, forestal, minera y la importación y exportación por cuenta propia o ajena, de bienes muebles, artículos y productos y materias primas. 2.- Que el 08.05.2015 mediante Formulario 22 Folio Nº 243581895, presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, registrando una pérdida de -$2.800.612.289.- y una solicitud de devolución de impuesto por la suma de $420.091.843.- por concepto de PPUA. 3.- Que con fecha 14.08.2015, mediante la Notificación N° 855, se formula requerimiento de antecedentes por el S.I.I., al que la reclamante dio respuesta acompañando variada documentación 4.- Que con fecha 03.03.2016, en base a los antecedentes aportados, se emitió la Citación N° 21. 5.- Que el 06.05.2016 se emitieron la Resolución Exenta 17.000 N° 59/2016, que denegó la devolución de impuestos solicitada y las Liquidaciones Nos 27 y 28, que determinaron un impuesto a pagar de $6.471.730.217.-, más intereses reajustes y multas, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la L.I.R. 6.- Que en la presente litis solo se considera el acto reclamado, esto es, la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Efectividad que la Resolución Exenta 17.000 N° 59, 06.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de haberse acompañado los antecedentes que acreditaban: la correcta determinación de los montos deducidos por concepto de costos en “Inversiones ICSA US Real 38 LPP Estate Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc. y Sierra Vista Limited” que atañen a la Referencia N° 1; la efectividad de los servicios que subyacen a las Referencias No 4 y N° 5; que los gastos cuestionados cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la RLI de la reclamante; y, aquellos que permitirían desvirtuar la Resolución sub-lite respecto de las Referencias N° 1, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 11, en lo reclamado. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditaban los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución solicitado y que permitirían desvirtuar la Resolución Exenta 17.000 N° 59, 06.05.2016. 4.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente. Respecto al cuarto punto no procedía someterlo a prueba por corresponder a un punto de derecho. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 14.07.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo la parte reclamante recurso de reposición el que fue rechazado, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. 39 LPP Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental. La parte reclamante aportó además en la causa RUC N°16-9-0001038-2, traída a la vista por resolución de fecha 30.09.2022, numerosa documentación en nueve archivadores custodiados bajo el N° 68-2022, documentación de la que realizó una individualización genérica, sin orden, mucha de la cual se encontraba duplicada, además de contener numerosa documentación que no se vincula con la controversia de autos. Parte de los documentos aportados en la causa RUC N°16-9-0001038-2, fueron aportados por medio de un dispositivo electrónico, los que fueron revisados en audiencia de percepción documental llevada a cabo con fecha 14.09.2022 y que consiste mayoritariamente en planilla Excel elaboradas por la propia reclamante. Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 1127 y siguiente de la causa RUC N°16-9-0001038-2. OCTAVO: Que, a continuación se comenzará con el análisis del punto de derecho signado con el N° 4 del Considerando Cuarto de esta sentencia, esto es, “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente” Al respecto cabe efectuar las siguientes precisiones y consideraciones: Que el Servicio de Impuestos Internos argumenta que la contribuyente pretende que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización, lo que según su entender resulta improcedente, 40 LPP toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones. Que a fin de dilucidar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para revisar antecedentes no aportados en sede administrativa cabe realizar las siguientes precisiones: a).- La presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta, en la que se solicita una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece para ello, da inicio por parte de la Administración Tributaria a un proceso de fiscalización, a fin de determinar si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud. b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere la documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución solicitada. c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte del contribuyente o, en ausencia de ellos, en base a los que se registran en la base de datos del S.I.I. , se pueden dar las siguientes situaciones: 1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una resolución que acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar la Tesorería General de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo. 2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya que éstos son absolutamente insuficientes para fundar la solicitud de devolución, caso en el cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de acreditación de los supuestos que se invocan para acceder a ella. 3.- Que de la revisión de documentación y antecedentes aportados y de los que obren en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo solicitado, por cuanto sólo se ha acreditado sólo algunos de los supuestos que harían procedente la devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge parcialmente la solicitud y se ordena la devolución de la parte acreditada, declarando además que se configura una nueva Renta Líquida Imponible, en virtud de la fiscalización realizada. 41 LPP 4.- Que con objeto de revisar la procedencia de una devolución se constate que existen diferencias impositivas respecto a lo declarado por el contribuyente caso en el cual además de dictar la correspondiente resolución denegatoria se emitirá una liquidación de impuesto respecto a las diferencias detectadas., previa Citación en los casos que esta sea obligatoria. Que en relación a los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos denominados “Liquidaciones”, “Resoluciones que modifican el resultado tributario” y “Resoluciones simplemente denegatorias”, cabe señalar que las primeras tienen por finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un contribuyente, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco; las segundas por su parte establecen un nuevo resultado tributario que servirá de base para la determinación del pago de un impuesto. En contra de estos actos administrativos se puede reclamar ante el Tribunal competente, el cual deberá revisar la legalidad de ellas, que las diferencias estén bien determinadas, que estén afectas a los impuestos que en ella se señalan y ponderar todas las probanzas aportadas por las partes al proceso para efecto de desvirtuar las objeciones planteadas por el S.I.I.; en cambio, por las Resoluciones simplemente denegatorias de devolución no se persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino el pronunciamiento sobre una petición formulada a la administración, petición que el peticionario se encuentra obligado a sustentar suficientemente y en consecuencia el Tribunal debe verificar que la decisión adoptada frente al administrado se ajuste a derecho y determinar si en su dictación el S.I.I. hubiese cometido algún tipo de arbitrariedad, todo ello circunscrito al momento de la dictación de dicha resolución Que la circunstancia que la reclamante no haya aportado ciertos antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos y desvirtúen las objeciones planteadas por el S.I.I. respecto a una resolución que modificó el resultado tributario realizando objeciones respecto a ciertas partidas especificas declaradas. Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal al analizar y ponderar la prueba rendida en autos, y que tenga por objeto desvirtuar las observaciones planteadas por el S.I.I. respecto a una partida determinada, en ningún caso se atribuye facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas 42 LPP y peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la parte reclamada, por tener ambas funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los cuales la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada en esta parte. DECIMO: Que, en primer término, y a fin de determinarlas partidas cuestionadas y las objeciones formuladas en la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016, cabe efectuar el siguiente resumen en que se enumeran las partidas que se reclaman, sus montos, las subpartidas que las componen y su vinculación entre ellas: 1. Referencia Nº 1 "Inversiones tributarias". Que se divide en: 1.a.- Valorización de diversas inversiones para determinar el Capital Propio Tributario y corrección monetaria, lo que tiene directa relación con la Referencia N° 11 sobre corrección monetaria. Las inversiones respecto a las que se produjo discrepancia fueron: En este punto la Referencia se vincula a la Referencia Nos 6, 7 y 11. 1.b.- Mayor valor en la enajenación de acciones que fueron aportadas en dominio a la sociedad Inversiones Mar Azul SpA, en pago de 28.943.132 acciones nominativas, ordinarias, sin valor nominal y de una misma serie emitidas a un precio de mil pesos por acción, que la reclamante suscribió con fecha 30.12.2014. Valor asignado a las acciones al momento de la enajenación: 43 LPP Costo que el S.I.I. tuvo por acreditado: Que, dado lo anterior, se determinó un mayor valor en el aporte de las acciones que ascendió a $28.942.952.473.- y que se gravó con el Impuesto de Primera Categoría, por aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 B de la L.I.R. 2. Referencia 3 "Beneficio y gastos asociados a bienes destinados al uso o goce por parte de los socios de los activos de la empresa." En relación a esta partida se objeta los gastos en mantención y reparación; derecho de amarre y depreciación vinculados a una serie de inmuebles de uso y goce personal de uno de los socios y respecto a los cuales paga una renta de arrendamiento equivalente al 11% de su avaluó fiscal. 3. Referencia 4: "Honorarios por asesorías" 4. Referencia 5: "Honorarios Legales". 44 LPP Que respecto a la Referencias Nos 4 y 5 lo que se cuestiona por el S.I.I. es que no se habrían aportado antecedentes que acreditaran la prestación real de los servicios, la necesariedad del gasto o si efectivamente se trataba de servicios prestados para la reclamante u otra empresa relacionada. 5. Referencia 6: "ICSA France Real Estate Cuenta Nº 130610186". Se objetan desembolsos efectuados para adquirir un inmueble en Francia en circunstancia que el inmueble fue adquirido por una sociedad extranjera relacionada. Respecto a esta sociedad el S.I.I. también cuestiona su valorización lo que se relaciona con la Referencia N° 1 y 11 y el pago de servicios en asesorías legales vinculadas a la adquisición del inmueble, lo que se objeta en la referencia N° 5. 6. Referencia 7: "Desembolsos Estancia El Paraíso S.A.". Se rechazan remesas efectuadas durante el año comercial 2014 por no haberse justificado a que título fueron realizadas. Se sostiene por el S.I.I. que solo se acreditó la adquisición de acciones y aumentos de capital efectuados por USD $13.661.984,53, que transformados a pesos al 31.12.2014 serían $8.289.409.114.-, declarándose remesas por el un total de $10.240.999.984.-, dado lo cual se concluyó que las disminuciones patrimoniales no 45 LPP correspondían a activos que posea la sociedad en el exterior que generen rentas gravadas en la Primera Categoría en Chile, calificándose como retiros de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1 del art. 21 de la L.I.R. 7. Referencia 11: "Corrección monetaria del capital propio tributario (Art.32 Nº1 y 41 de la LIR)". En definitiva se practicaron los siguientes ajustes a la R.L.I. declarada por la reclamante respecto al AT 2015, gravándose algunas partidas con el Impuesto único establecido en el art. 21 de la L.I.R., según se detalla en el siguiente cuadro: 46 LPP DECIMO: Que, determinadas las objeciones formuladas, corresponde a continuación pronunciarse sobre las alegaciones y antecedentes aportados por las partes en relación a cada una de las partidas (referencia) cuestionadas, según se consignara en el segundo y tercer punto de prueba fijado por el tribunal; al respecto cabe formular las siguientes consideraciones: En primer término, cabe hacer presente que en la causa RUC N°16-9-0001038-2, seguida ente este Tribunal, se dicto sentencia definitiva con fecha 31.07.2023, respecto a las Liquidaciones Nos 27 y 28 de 06.05.2016, en las que se determinó diferencias impositivas que se basan en las mismas objeciones planteadas en la resolución reclamada en la presente causa, y que determinaron la negativa del S.I.I. a acceder a la devolución solicitada además de modificar el resultado tributario de la sociedad respecto al AT 2015 el que pasó de ser - $2.800.612.289.-, declarado por la reclamante a $20.420.676.658.- como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Respecto a estas objeciones que corresponden a las mismas reclamadas en la presente causa se efectuó el siguiente análisis: I.- Referencia N° 1 “Inversiones Tributarias: 1.- Que como se señaló se cuestiona el valor tributario asignado a una serie de inversiones en sociedades extranjeras, respecto a las cuales no se habría acreditado su costo total, en atención a que no se habría acreditado que las remesas efectuadas a cada una de ellas, correspondieran efectivamente a aumentos de capital, y no se trataran de cuentas por cobrar. Que, en este punto cabe precisar que la controversia de autos se encuentra definida por las alegaciones y defensas que formulen las partes, tanto en el escrito de reclamo como al 47 LPP momento de contestar el mismo por parte del S.I.I., debiendo el tribunal abocar su estudio y análisis solo a aquellos puntos que expresamente fueron puesto bajo su competencia. 1.- Quiñenco S.A. Que en lo que respecta a la valorización de la sociedad Quiñenco S.A. efectuada por el S.I.I., la reclamante no formula alegación alguna, de modo tal que no corresponde emitir pronunciamiento a su respecto, sin perjuicio de lo cual y solo a modo ilustrativo cabe señalar: Se objeta que no se habría acreditado el costo tributario de las acciones adquiridas por fusión impropia de Inversiones Tronco Alto 1 S.A., que provenían de la división de Inversiones Tronco Alto S.A., ya que no se indicó cuál es su valorización ni se aportó el informe pericial de los auditores para determinar su valor de adquisición. Que dentro de numerosa documentación acompañada por la reclamante, la que fue aportada en 9 archivadores custodiados bajo el N° 68-2022, documentación aportada sin individualizar correctamente y en detalle, duplicada o hasta triplicada, sin ningún orden o clasificación, más allá de decir que se relacionaba con una determinada operación, consta: -. Copia de Acta de 3 Junta de accionistas de Troncos Altos S.A. repertorio N° 6901-1997, de fecha 28.11.1997, en que se acuerda la división de esta entidad y se constituye Tronco Alto 1, oportunidad en que se le asignaron activos consistentes en 97.417.536 acciones de Quiñenco S.A. -. Copia de Acta de Junta de accionistas de Troncos Altos I S.A. repertorio N° 7348-1997, de fecha 19.12.1997 donde se acuerda que se aumentará su capital mediante la emisión de 19.131.660 a un precio de 22,8533.551.714 por acción. No se aportan antecedentes que acrediten la suscripción y pago de las acciones. -. Declaración Inversiones Tronco Alto I S.A. de fecha 29 de diciembre de 1997, repertorio N° 7569/97, donde se informa que celebró una reunión del directorio de "Inversiones Tronco Alto 1 S.A..", en la que se señaló que con fecha 26.12.1997 se había acordado por el Directorio traspasar el 100% de las acciones a Inversiones Consolidadas. Se hace presente que si bien se indica la fecha de constitución de la sociedad, no se hace referencia al aumento de capital que se acordó el 19.12.1997. Tampoco se aporta ningún antecedente que de cuenta del valor de los activos y pasivos traspasados con motivo de la fusión a la reclamante, dentro de los que se encontrarían las acciones de Quiñenco. 48 LPP Que, además de no haberse formulado reparos frente a esta objeción en el reclamo, de los antecedentes señalados, se desprende no se había subsanado la observación formulada por el S.I.I. ya que no se acreditó el valor de las acciones de Quinqueño, adquiridas por fusión impropia de Inversiones Tronco Alto 1 S.A. 2.- ICSA US Real Estate Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc. y Sierra Vista Ltd. En relación a estas sociedades con domicilio en distintos estados de Estados Unidos se objeta por el S.I.I. en la liquidación, que solo se habrían acreditado como costo o valor de la inversión, respecto a las tres primeras, el aporte de capital efectuado por la reclamante al momento de su constitución y respecto a la última no se había aportado ningún antecedente con mérito suficiente para acreditar el valor de la inversión. Dado lo anterior se determinó que el costo de las acciones y de la inversión acreditada ante el S.I.I. ascendía a las siguientes cantidades: Por su parte la reclamante señala que habría efectuado una serie de remesas de fondos en forma posterior a la constitución o adquisición en el caso de Sierra Vista a objeto de que estas sociedades adquirieran una serie de inmuebles en distintas localidades de EEUU. Afirma que, ni en el estado de Massachusets, de Florida o de Colorado, es necesario cumplir con un procedimiento formal para efectuar un aumento de capital ni se requiere autorización, ni emisión de un reporte o acto legal para efectuar dichas operaciones, bastando solo acreditar el flujo y registro de éstas, lo que manifiesta acreditará mediante cartas emitida por los abogados don Richard J. Snyder, en el caso de ICSA US REAL ESTATE INC; don Steven Simón, en el caso de ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc. e ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc. Y don Richard Knezevich en el caso de Sierra Vista Limited. Que el S.I.I. evacuando el traslado conferido manifestó que una carta emitida por un abogado de un país extranjero no constituye antecedente suficiente y eficaz para acreditar el derecho vigente en un país extranjero. 49 LPP También señala que no se aportaron antecedentes que acreditaran la efectividad de los aumentos de capital alegados, ni en el caso de las sociedades de capital los títulos accionarios que demostraran el valor o costo de la inversión, Indica que tampoco se informó al Banco Central que dichas remesas correspondían a una inversión directa en derechos sociales o acciones de una sociedad extranjera, informando por el contrario que se destinaría a inversiones en el exterior en otros activos financieros o correspondían a créditos otorgados en exterior a empresas relacionadas. Que tampoco se había informado al S.I.I., en la oportunidad correspondiente de los supuestos aumentos de capital mediante el formulario 1851 “Declaración jurada anual sobre inversiones, seguros, derechos, activos, y otras operaciones en el exterior, y rentas relacionadas con estos. Finalmente, acusa existirían inconsistencias en los registros contables de la reclamante en relación al valor de las inversiones, las cuentas por cobrar y los supuestos aumentos de capital de las sociedades. Que en la especie no se discute la efectividad de las remesas efectuadas por el reclamante a las distintas sociedades, sino que la discusión se centra en si estas remesas pueden ser calificadas como aumentos de capital de conformidad a la legislación aplicable tanto nacional como internacional y si los documentos acompañados tienen el mérito suficiente para acreditar dicha circunstancia, aun cuando se hayan otorgado en el extranjero. Que a efecto de zanjar la controversia de autos cabe citar las siguientes disposiciones legales: a) La Ley N° 18.046, Sobre Sociedades Anónimas Art. 1° La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. Art. 3° La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Las actas de las juntas de 50 LPP accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas. Art. 10. El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio. Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales. Art. 12. Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados. Código Civil: Artículo. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. 51 LPP Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Art. 1699. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. Art. 1704. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable. Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. 52 LPP Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Código Bustamante Art. 180. Decreto 374 Código De Derecho Internacional Privado, dispone: Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito. Código de Procedimiento Civil: Art. 345. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: 1°. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2°. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. Art. 347. Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia. 53 LPP Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior. Art. 411. Podrá también oírse el informe de peritos: 1°. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2°. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Ley de Impuesto a la Renta: Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones: 4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar 54 LPP el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A. Código de Corporación de Colorado, Título 7; documento denominado Colorado Revised Statutes 2020, Title 7 Corporations and Associations Corporations colorado Corporation Code”, sin traducir y de cuyo texto se advierten que tanto la constitución como la reforma de estatutos, la emisión de acciones y los aumentos de capital de las Corporaciones que regula se sujetan a reglas y formalidades muy similares a la de nuestro país, sin que se advierta que existe una norma que autorice el aumento de capital en los términos que expone la reclamante. En cuanto a los documentos aportados se constatan las siguientes circunstancias: 1.- Se acompaña los estatutos de ICSA US Real Estate Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc. y Sierra Vista Ltd, y su traducción no oficial, documentos de los que se constata que cualquier decisión adoptada tanto por los accionistas como por los directores de la sociedad, aun cuando no se adopten en una Junta legalmente constituida, debe constar por escrito. 2.- Se acompañan Certificados o títulos accionario 2.- ICSA US Real Estate Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1404 Inc., ICSA Florida Apogee Unit 1504 Inc. y Sierra Vista Ltd., emitidas a nombre de Inversiones Consolidadas, cuyas imágenes se insertan a continuación: 55 LPP 56 LPP Que en la especie no se han aportado otros títulos accionarios que den cuenta de la emisión de nuevas acciones con ocasión a los presuntos aumentos de capital. De dichos antecedentes se advierte que el costo de adquisición de cada acción corresponde a un dólar de USA, salvo en el caso de Sierra Vista Ltd. en que, ni en los estatutos ni en el título accionario se señala el valor de cada acción. 3.- Se aporta también cartas emitidas por los abogados don Richard J. Snyder, don Steven W Simon y don Richard Knezevich, en idioma inglés que en síntesis elaboran un historial de las transacciones más importantes de las respectivas sociedades; fecha de constitución; capital inicial; acciones emitidas; adquisición de bienes raíces; transferencias de fondos realizadas desde Chile por la reclamante y las instrucciones recibidas al respecto. No se acompaña ningún antecedente que acredite que los accionistas habrían instruido aumentar el capital, tampoco se acredita la emisión de acciones que reflejen estos aumentos de capital, siendo los únicos títulos accionarios acompañados a la instancias aquellos previamente insertados, aun cuando en los estatutos tenidos a la vista se exigía que este tipo de decisiones constaran a lo menos por escrito. Se señala, además, en el documento elaborado por don Richard J. Snyder, que por instrucciones de los accionistas, los fondos transferidos se habrían capitalizado como “Capital Pagado Adicional” o pago adicional en capital, (APIC). En relación con el Capital Pagado Adicional (APIC), cabe señalar que esta institución se trata de una práctica meramente contable, que en ciertos países es aceptada aun cuando no se encuentra regulada ni siquiera en las normas contables IFRS. Esta práctica consiste en registrar dentro de las cuentas de patrimonio una cuenta consistente en la diferencia entre el valor nominal de una acción y el precio que realmente pagan los inversores y que desde un punto de vista jurídico no altera los derechos accionarios ni del accionista que facilitó los fondos ni altera la participación de los restantes accionistas. De esta manera, más allá de lo meramente contable se trata de un pasivo que mantiene la empresa con el accionista que facilitó fondos a la sociedad en exceso de su participación accionaria legalmente regulada. En todo caso y aun para efectos meramente tributarios y contables, en los países en que se tolera su registro en las cuentas patrimoniales se exige, a lo menos, que se acredite el flujo de dinero, además que se debe dejar constancia escrita del acuerdo de los accionistas de clasificarlo y registrarlo como APIC. 57 LPP 4.- Que se aportan antecedentes que dan cuenta de las transferencias efectuadas a las distintas sociedades, montos respecto a los cuales no existe mayor discrepancia. 5.- También se aporta documento emitido por el Banco Central de fecha 05.01.2015, que señala: “De acuerdo con lo solicitado en carta de antecedentes, comunicamos en anexo adjunto las operaciones de cambios internacionales referidas solo a remesas al exterior, que nos han sido proporcionadas como realizadas al amparo del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, a nombre de Inversiones Consolidadas Ltda. Rut 96.536.010-7.” Del listado se constata que las transferencias realizadas a las sociedades en análisis fueron informadas como Inversión en el exterior en otros activos financieros o créditos otorgados a empresas relacionadas y no como inversión directa en derechos o acciones de empresas o sociedades. Que, de conformidad a la legislación nacional junto a la obligación de llevar contabilidad respectiva, todo contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta documentación la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la contabilidad. Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” Que en la especie no se ha aportado ningún antecedente que acredite los aumentos de capital que señala la reclamante se habrían materializado capitalizando los créditos que las sociedades relacionadas extranjeras mantenían con la reclamante en virtud de las remesas de dinero efectuadas. Que tratándose de empresas por acciones cualquier aumento de capital, que no sea la mera revalorización del capital propio, debe materializarse con la emisión de acciones o el aumento del valor nominal de la acción en caso que ésta lo tenga y en el caso de la capitalización de utilidades o cuentas por pagar mediante la emisión de acciones liberadas de pago, todo lo cual debe ser acordado por los accionistas, acuerdo que de conformidad a los estatutos tenidos a la vista debe contar a lo menos por escrito. Que la documentación aportada no resulta suficiente para efectos de acreditar los aumentos de capital que la reclamante sostiene forman parte de su inversión en las sociedades 58 LPP analizadas, pues se tratan de meros registros contables de sociedades extranjeras, que además se contradicen con los propios registros de la reclamante en que se constató por el S.I.I., que al 31.12.2013 y 31.12.2014 la reclamante registraba en su balance (folios 15051 a 15069 y 16121 a 16140, respectivamente, debidamente timbrados y firmados), no aportado a esta instancia, que las cuentas por cobrar a las empresas extranjeras se mantenían en los mismos montos en que supuestamente se habría aumentado el capital, sin que las cartas emitidas por los abogados señalados, tengan el mérito suficiente para desvirtuar las objeciones formuladas, ni suplan la falta de títulos accionarios en que se debieron materializar estas decisiones. Que si bien el artículo 31 de la L.I.R. autoriza la acreditación de los gastos incurridos en el extranjero con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma, ello no implica que frente a constituciones de sociedades, reformas de estatutos; aumentos de capital emisión y suscripción de acciones baste con la sola mención del contribuyente, cartas de sus abogados y registros que no revisten ninguna formalidad ni antecedente de autenticidad. Que, en definitiva, la carencia de los respaldos respectivos, ha impedido verificar que el valor de las inversiones haya sido el determinado por la reclamante; constatándose por el contrario que la determinación del valor asignado en el acto reclamado se ajusta a derecho, sin que los antecedentes aportados a esta instancia y las normas legales aplicables pueda estimarse que han existido aumentos de capital en los términos expuestos por la reclamante, razón por la cual corresponde rechazar el reclamo en este punto, sin perjuicio de lo que se analizará respecto al valor de las sociedades Icsa France Real Estate y Estancia El Paraíso S.A. las que serán abordadas en las referencias Nos 6 y 7 respectivamente. . 1. Referencia Nº 1.b.- Mayor Valor en la enajenación de acciones que fueron aportadas en dominio a la sociedad Inversiones Mar Azul SpA, en pago de 28.943.132 acciones nominativas, ordinarias, sin valor nominal y de una misma serie emitidas a un precio de mil pesos por acción, que la reclamante suscribió con fecha 30.12.2014, y rectificación de fecha 29.12.2015. Se aportan a la instancia escrituras públicas cuyos Repertorios son N° 16.430-2014 de fecha 30.12.2014; Repertorio N° 16435-2014 de fecha30.12.2014 y Repertorio N° 15.886-2015, de fecha 29.12.2015, todos otorgados en la Notaría de don Patricio Raby Benavente. De dichos instrumentos se constata que la reclamante suscribió, la cantidad de 28.943.132.678 acciones 59 LPP nominativas, ordinarias y sin valor nominal y de una misma serie, emitidas por Mar Azul SpA, a un precio de $1.000 cada acción, por lo el precio total ascendió a $28.943.132.678.- Que la escritura Repertorio N° 15.886-2015 que rectificó el contrato de suscripción de acciones en el siguiente sentido: a) Inversiones Consolidadas declaró ser dueña de: - 99 acciones de la sociedad ICSA US REAL STATE, INC constituida bajo la legislación de Massachusetts de los Estado Unidos de Norteamérica, que las partes han acordado valorizar dichas acciones en la suma de $176.794.094, 606 cada una, esto es el total de ellas en la suma de $17.502.615.366.-. - 99 acciones de la sociedad ICSA FLORIDA APOGEE UNIT, 1404 INC, constituida bajo la legislación del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que las partes han acordado valorizar dichas acciones en la suma de $39.267.656, 610 cada una, esto es el total de ellas en la suma de $3.887.498.004.-. - 99 acciones de la sociedad ICSA FLORIDA APOGEE UNIT, 1504 INC, constituida bajo la legislación del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que las partes han acordado valorizar dichas acciones en la suma de $59.280.331,089 cada una, esto es el total de ellas en la suma de $5.868.752.858.-. - 999 acciones de la sociedad SIERRA VISTA, LTD, 1504 INC, constituida bajo la legislación del Estado de Colorado de los Estados Unidos de Norteamérica, que las partes han acordado valorizar dichas acciones en la suma de $1.685.952,4024 cada una, esto es el total de ellas en la suma de $1.684.266.450.-. b) Que suscribió la cantidad de 28.943.132.678 acciones nominativas, ordinarias y sin valor nominal y de una misma serie, emitidas por Mar Azul SpA, a un precio de $1.000 cada acción. En consecuencia, el precio total de suscripción por la adquisición de las acciones asciende a $28.943.132.678.-, y que pagó por medio del aporte en dominio de las acciones previamente señaladas, según se detalla en los siguientes cuadros: 60 LPP Que en la especie se enajenan solo 99 acciones de la sociedad ICSA US REAL STATE cuyo título acompañado, da cuenta que su costo de adquisición fue un dólar por acción. Se enajenan solo 99 acciones de ICSA FLORIDA APOGEE UNIT, 1404 INC, cuyo título accionario, da cuenta que su costo de adquisición fue un dólar por acción. Se enajenan solo 99 acciones de ICSA FLORIDA APOGEE UNIT, 1504 INC, cuyo título accionario, da cuenta que su costo de adquisición fue un dólar por acción. Se enajenan solo 999 acciones de SIERRA VISTA, LTD, 1504 INC, sin que ni los estatutos aportados ni el certificado de acciones suscritas consignen el costo de adquisición de las acciones. Que el resultado tributario obtenido en la enajenación o cesión de acciones de Sociedades Anónimas (SA), resulta de la diferencia entre su valor o precio de enajenación y el costo tributario de dichos títulos o instrumentos. Que el 27.09.2012, se publicó la Ley N° 20.630, que entre otras normas modificó el artículo 17N°8 de la L.I.R., en el siguiente sentido: “En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al 61 LPP porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Por su parte el articulo 41 B de la L.I.R. dispone “Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones: 4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A. Que tal como se analizara previamente, los aumentos de capital en una S.A., sólo pueden efectuarse a través de la emisión y suscripción de acciones de pago, o bien, cuando el aumento tenga su origen en la capitalización de utilidades acumuladas o cuentas por pagar, a través de la emisión de acciones liberadas de pago o mediante el aumento del valor nominal de las acciones emitidas, en caso que estas lo tengan. Que respecto a los incrementos derivados de aumentos de capital el S.I.I. ha instruido mediante la Circular N° 13 del 2014 del S.I.I. “Tratándose de un aumento de capital efectuado a través de la emisión de acciones de pago, se está frente a nuevas acciones emitidas, cuyo valor de adquisición es el valor suscrito y pagado por las mismas, por lo que en la enajenación de éstas, dicho valor es el que debe considerarse como costo tributario. En tal sentido, este aumento de capital en la S.A., no incrementa el costo tributario de las acciones adquiridas con anterioridad a dicho aumento de capital. 62 LPP Respecto del aumento de capital efectuado mediante la capitalización de utilidades acumuladas, y atendido que no existe en tales casos un pago o inversión adicional efectuada por los accionistas de la S.A., dichas cantidades no incrementan el costo tributario de las acciones adquiridas con anterioridad al aumento de capital, así como tampoco forman parte del costo tributario de las acciones que se emiten con ocasión de dicho aumento. Por lo demás, respecto de los aumentos de capital por capitalización de utilidades, efectuados a través de la emisión de acciones liberadas de pago, sólo se incrementa el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como costo tributario del conjunto de ellas, sólo el costo tributario de las acciones madres. Cabe agregar que en caso que se capitalicen créditos otorgados por el accionista a la sociedad, se deberían emitir acciones cuyo pago sea el valor del crédito capitalizado, siendo este el costo de las nuevas acciones emitidas, sin que este influya en el costo de las acciones emitidas anteriormente. Que, de las normas legales citadas, se advierte que el costo de las acciones aportadas en dominio al momento de suscribir y pagar las acciones emitidas por la sociedad Inversiones Mar Azul Spa era el señalado en sus respectivos títulos y que reflejan su valor de adquisición por lo que tratándose de valores en moneda extranjera, se debe ajustar al valor de cotización de la respectiva moneda, constatándose en consecuencia que el mayor valor determinado por el S.I.I. en el acto reclamado se ajusta a derecho, por lo que se rechazará el reclamo en este punto. 2. Referencia 3 "Beneficio y gastos asociados a bienes destinados al uso o goce por parte de los socios de los activos de la empresa." Que en relación a esta partida se objeta los gastos en mantención, reparación, derecho de amarre y depreciación vinculados a una serie de inmuebles de uso y goce personal de uno de los socios y respecto a los cuales paga una renta de arrendamiento equivalente al 11% de su avaluó fiscal, sin que exista controversia entre las partes en lo que respecta al uso por el socio, a los bienes que comprenden, al monto que paga el socio por el uso y que este es equivalente al 11% del avalúo fiscal. Que la controversia versa en los efectos que produce el pago efectuado por el socio, estimándose por la reclamante que dicho pago se centra en determinar si el hecho de pagar una renta de arrendamiento equivalente a la presunción establecida en el artículo 21 de la L.I.R. hace inaplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 31 del mismo cuerpo normativo. 63 LPP Al respecto cabe citar las siguientes disposiciones legales: Artículo 21.- en lo pertinente y vigente a la época: Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: Inc. 3° Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:… iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero…. Por su parte el artículo 31 de la L.I.R., vigente a la época y en lo pertinente dispone: 64 LPP Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Que, de las normas citadas cabe formular las siguientes consideraciones: Nuestro sistema de tributación se sustenta sobre la base de retiros efectivos, postergando la tributación del contribuyente final mientras las utilidades se mantengan en la empresa, lo que puede incentivar que a objeto de evitar la tributación final se adquieran bienes de uso personal de los socios, a través de la empresa traspasando a esta todos los gastos de reparación, remodelación, mantención, que de efectuarlo el socio derivaría probablemente en un retiro de utilidades. Que el legislador a fin de evitar o disminuir estos retiros encubiertos estableció una presunción de retiro haciéndolo más gravoso para el contribuyente final en un 10% además de establecer el rechazo de todo gasto o desembolso asociado o vinculado al bien de uso personal del socio. Esta figura busca sancionar a aquellos contribuyentes que adquieran, a través de sus empresas, bienes que en definitiva no serán utilizados en el giro de la misma, sino que estarán destinados para el uso personal de los primeros, evitando así materializar un retiro efectivo y en consecuencia su tributación. Que el hecho imponible del retiro presunto se configura por el uso o goce que efectúa el socio o accionista de alguno de los activos de la empresa y que lo beneficia. Que la cuantificación del hecho gravado o el beneficio que representa el uso o goce, está establecida en la propia ley, y corresponde a una presunción de derecho que varía según el tipo 65 LPP de activo de que se trate, correspondiendo a los bienes raíces, una presunción del beneficio equivalente al 11% de su avalúo fiscal. Que puede ocurrir que el socio o accionista pague por el uso del bien y este iguale o supere al retiro presunto, circunstancia que no extingue el hecho gravado, sino que sólo su disminuye o extingue su base imponible, ello por cuanto el hecho gravado se configura al producirse la hipótesis contemplada por el legislador, esto es que se haga uso y goce de un activo de la empresa por uno de sus socios. Que a diferencia de lo sostenido por la reclamante, el legislador ha establecido en forma expresa que son gastos rechazados aquellos gastos incurridos y asociados a los bienes que están siendo utilizados por los propietarios de las empresas, como por ejemplo en el caso de un bien inmueble, los gastos de adquisición, gastos de habilitación, reparaciones, gastos comunes, corredores de propiedades, depreciaciones, seguros, etc. Estos gastos no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, debido a que el uso que se les está dando no está orientado a tales efectos, aun cuando quienes los utilizan se encuentren pagando por dicho uso. De esta manera la depreciación del activo no puede ser reconocida como gasto necesario para producir la renta, como tampoco los pagos de los gastos relacionados con los inmuebles de uso personal del socio, ello por existir norma expresa que así lo contempla, razón por la cual habrá de rechazarse en este punto el reclamo. 3. Referencia 4: "Honorarios por asesorías" 4. Referencia 5: "Honorarios Legales". 66 LPP Que en relación a estos gastos rechazados, se objeta por el S.I.I. respecto a los primeros e incluyendo a don Ramón Suarez Gonzalez, que no se habrían aportado por la reclamante ningún antecedente que acredite la efectividad de los servicios prestados, limitándose a aportar solo los contratos y las boletas o facturas respectivas, las que además no siempre coinciden con los montos y prestadores consignados en los contratos. Por su parte, la reclamante sostiene que los servicios fueron prestados en forma verbal, haciendo presente los antecedentes laborales y académicos de los prestadores. Que a la instancia se aportaron los mismos antecedentes aportados ante el S.I.I. y además se rindió prueba testimonial, audiencia en la que los comparecientes se contradijeron en relación a los supuestos participantes de los comités de inversión, tal como se analizara previamente. Que ambas partes concuerdan en que no existen documentos en los que se hayan materializado los informes, ni actas en las que se hubieren plasmado las asesorías o recomendaciones formuladas; tampoco se aportan antecedentes que den cuenta de las citaciones a los “comités”, sustentándose el gasto sólo en instrumentos privados, sin fecha cierta, suscritos entre la reclamante y una serie de personas jurídicas o naturales, la mayoría vinculadas directa o indirectamente a la política nacional y antecedentes que dan cuenta del traspaso de fondos. En síntesis, ninguno de los antecedentes analizados en este considerando permite establecer, ni siquiera en forma indiciaria, que se haya prestado algún servicio de asesoría a la reclamante ello dado que no se acompañan antecedentes que las corroboren, sean informes, minutas, actas de reuniones, citaciones etc., de manera tal que no es posible tener por acreditada la efectividad de la prestación de los servicios cuestionados ni su necesariedad para producir la renta, sin que el secreto profesional tenga algún tipo de injerencia en la falta de entrega de antecedentes, teniendo presente que este deber es aplicable al profesional y no al cliente que recibe la asesoría, razón por la cual habrá de rechazarse igualmente el reclamo en este punto. 67 LPP Que en lo que respecta a los servicios legales prestados por First In Servicios Legales por $8.917.554.-, Freshfields Bruckhaus Der Inger por $19.877.458.- y Fresh Fields Bruckhaus Der lnger por $65.969.880.-, se cuestiona por el S.I.I., que estos fueron prestados para filiales extranjeras de la reclamante, emitiéndose las respectivas boletas o facturas a nombre de terceros. Que dentro de los antecedentes aportados se acompaña Factura N° 46368 por la SCPWARGNY KATZ el Associes Notaires, la que fue emitida por $62.970,71 Euros a la sociedad ICSA FRANCE REAL ESTATE, con fecha 29.08.2014. Se acompaña también Factura emitida por FIRST IN por la suma de 156.250 euros con fecha 29.08.2014 a nombre de ICSA FRANCE REAL ESTATE Que, cabe señalar que no existe un tratamiento tributario especial para la relación Matriz de Holding y sus Filiales que sea distinto al que deba aplicarse a empresas no relacionadas. En otras palabras, para efectos de determinar la “necesidad del gasto” en que incurre una empresa, no se ha establecido una regla especial para empresas que estén organizadas dentro de un esquema tipo Holding de aquellas que no lo están. Por lo tanto, cada unidad empresarial debe dar cuenta de la efectividad y necesidad de sus propios gastos de acuerdo a sus “giros” o “actividades” que realizan, sin que proceda descontar gastos cuyos antecedentes de respaldo dan cuenta que los servicios fueron prestados a otra empresa, aunque esta sea una filial de la reclamante, por lo que de conformidad a los antecedentes aportados corresponde igualmente rechazar el reclamo en este punto. Que lo señalado en cuanto a la distinción que debe existir entre los gastos efectuados directamente por la matriz de un Holding y sus filiales es aplicable también respecto de los servicios prestados por el señor Patricio Matus debiendo correlacionar sus asesorías a la sociedad perteneciente al grupo que corresponda, emitiéndose al efecto las boletas a nombre de la real beneficiaria de los servicios prestados, constatándose de los antecedentes aportados, que en la especie, ello no habría acontecido. E. Referencia 6: "ICSA France Real Estate cuenta N° 130610186 Se cuestiona por el S.I.I. que además de descontarse como gastos los honorarios por los servicios prestados a la sociedad ICSA France Real Estate se habría registrado en la cuenta N° 130610186 la suma de $5.022.127.266.- y $237.629.591.-, indicándose por la reclamante en respuesta a la citación que se trataría de créditos otorgados a la sociedad ICSA France Real Estate con la finalidad que esta última adquiriera una propiedad en Francia. 68 LPP Que se cuestionó por el S.I.I. que no se habría acompañado documento que acreditara las condiciones pactadas como intereses impuesto pagado etc., posteriormente con ocasión del recurso de reposición administrativa se señaló por la reclamante que se trataba de una cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, lo que también fue objetado por el S.I.I. en la Resolución N° 65.705, “atendido a que se trata de divisas que fueron enviadas con un destino específico y determinado, cual era, la adquisición de inmuebles en Francia por parte de la sociedad filial que constituyó para dicho efecto,” Que en definitiva es el propio S.I.I. el que reconoce que las divisas fueron enviadas con un destino determinado el cual era la adquisición por una filial de un inmueble que pasaría a formar parte del activo de dicha sociedad y como contrapartida se registró la cuenta por pagar o crédito en favor de Inversiones Consolidadas sin que existaa duda sobre el destinatario y el objeto de la remesa cuestionada. Se aporta además carta emitida por el Banco Central en donde se enumeran las remesas efetuadas por la reclamante y la calidad en que fueron remesadas, constatándose de dicho listado lo siguiente. Que en definitiva no existe discrepancia entre las partes en cuento al destino y finalidad de las remesas efectuadas, constatándose de los antecedentes aportados que estas remesas corresponden a una cuanta por cobrar que la reclamante mantiene con su filial; razón por la cual habrá de acogerse el reclamo en este punto. F. Referencia 7: "Desembolsos Estancia El Paraíso S.A." Se objeta por el S.I.I. : “Tal como señalamos en la letra c) de esta referencia el contribuyente ha efectuado remesas por un total USD 16.878.451.- que transformados a pesos al 31.12.2014 son $10.240.999.984 y ha justificado con escrituras y documentos la adquisición de acciones y aumentos de capital efectuados al 31.12.2014 por USD13.661.984,53 que transformados a pesos al 31.12.2014 son $8.289.409.114, siendo necesario establecer que se ha indicado que han efectuado remesas para reponer las pérdidas que sufrió la Sociedad Argentina “ Estancia El Paraíso”, sin embargo, no aportó escrituras, actas de la junta de accionistas u otro documento que permitiese justificar 69 LPP esta operación, solo se tiene la referencia descrita en el informe “Estancia el Paraíso S.A., Balance General al 31 de diciembre de 2014” para validar esta operación. Por lo tanto, con los antecedentes aquí señalados no es posible justificar y acreditar fehacientemente el destino de las remesas realizadas durante el período que ascienden a USD 634.000 equivalentes a $364.775.900.-, entendiéndose que fue un desembolso en efectivo, que fue contabilizado en la cuenta, N° 130110203 “ESTANCIA EL PARAISO S.A.”. Que de esta manera lo que se objeta es que no se habría acompañado antecedentes que acrediten que la diferencia existente entre los montos destinados a aumentos de capital y las remesas efectuadas corresponden efectivamente a reposiciones a las perdidas de la sociedad argentina. Que a esta instancia a fin de desvirtuar la objeción señalada se aportan solo documentos emitidos por contadores públicos de la empresa “Consultores empresariales,” en que se señala que efectivamente corresponderían a reposición de perdidas y las actas de asamblea en donde ello constaría, sin aportar las correspondientes actas. Que claramente los documentos señalados no son suficientes para desvirtuar las objeciones formuladas, razón por la cual se rechazará en este punto el reclamo. Finalmente, en lo que respecta a la corrección monetaria esta deberá ajustarse a lo resuelto en la presente sentencia respecto a las partidas analizadas. Que en definitiva la resolución reclamada deberá modificarse en lo que respecta a la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría; Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R. y Registro FUT, según lo dictaminado en sentencia emitida en la causa RUC N°16-9-0001038-2. DECIMO PRIMERO: Que, asimismo, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera por no haberse acreditado satisfactoriamente las partidas cuestionadas, constatándose además numerosas inconsistencias en los registros de la propia reclamante, el incumplimiento de la obligación de informar al S.I.I. y Banco Central sobre las inversiones en acciones, derechos sociales o créditos otorgado a empresas relacionadas; el tenor de los estatutos societarios que no se condicen con las alegaciones formuladas y la correcta aplicación de la normativa vigente tanto nacional como extranjera. 70 LPP Que, tratándose de una solicitud de devolución de impuestos, y, existiendo numerosas inconsistencias resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicho resultado tributario, constatándose que en consecuencia el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede acoger en parte el reclamo deducido por Inversiones Consolidadas Limitada, debiendo modificarse por el S.I.I., la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016, de conformidad a lo concluido en el considerando décimo y lo resuelto en sentencia dictada en causa RUC N°16-9-0001038-2, en lo que fuere pertinente, confirmándose en lo que respecta a la denegación de la devolución solicitada. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido el 09.02.2017, Modifíquese la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016, en lo que respecta a la determinación de la Base Imponible del impuesto de Primera Categoría, Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R. y registro FUT, según lo concluido en el Considerando Décimo. CONFIRMASE en todo lo demás la Resolución Ex. N° 59-2016, de fecha 06.05.2016. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Martínez Concha, domiciliado en Av. Av. Presidente Riesco Nº 5.435, piso 4, comuna de Las Condes, en representación de INVERSIONES CONSOLIDADAS LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. 71 LPP REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0000140-1 RIT GR-17-00013-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita 72 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.