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Artículo 1927 del Código Civil (CC)

Qué dice el artículo

Art. 1927. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

  • Rol 38678-20262026-09-04Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1927
    «[…] Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 1552 y 1927 del Código Civil, por cuanto no reconoció el incumplimiento contractual del arrendador al no efectuar una reparación necesaria y, en consecuencia, rechazó la excepción de contrato no cumplido. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 38678-2026

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  • Rol 131097-20202022-07-04Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1927
    «[…] Expone que la infracción de los artículos 1915, 1924 y 1927 del Código Civil se verifica al resolver en contra del texto expreso de las citadas disposiciones. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 131097-2020

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  • Rol 91924-20212022-02-28Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 1927
    «[…] De esta forma, acorde a lo dispuesto en los artículos 1924 y 1927 del Código Civil, la pérdida de la cosa debe ser soportada por el arrendador, por lo que no cabía hacer aplicación de la cláusula 19 del contrato de leasing, pues conforme a ella el demandado se exime de responsabilidad, constituyendo aquella una estipulación que adolece de nulidad, pues implica una condonación del dolo futuro. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 91924-2021

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  • Rol 42878-20262026-10-29Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Rechaza la casación de la demandante por manifiesta falta de fundamento: discute hechos fijados sin denunciar con eficacia la sana crítica, y la cláusula penal enorme no se planteó en la instancia.

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  • Rol 39228-20262026-09-15Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación del arrendatario: el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil no regula la prueba y se dio por asentado que el inmueble era apto.

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  • Rol 35547-20262026-08-19Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Rechaza ambas casaciones contra la condena de nueve meses de renta, $7.650.000: no citan normas decisorias de la litis e intentan alterar los hechos sobre la renta aplicable y el acuerdo por WhatsApp.

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  • Rol 37060-20252026-08-13Primera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Rechaza la casación del arrendador por no denunciar los artículos 1535 y 1940 del Código Civil y por pretender alterar los hechos sin invocar infracción de normas reguladoras de la prueba.

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  • Rol 56170-20252026-01-09Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Rechaza la casación de la demandada por no extender la infracción a las normas decisorias de la litis, en especial la Ley 18.101 y el artículo 1552 del Código Civil.

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  • Rol 42212-20252025-11-13Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Rechaza la casación de la arrendadora demandada por no denunciar las normas decisorias de la Ley N° 18.101 y del Código Civil, y por discutir hechos fijados sobre su consentimiento, las obras y su valor.

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  • Rol 41566-20252025-11-06Primera Sala(Civil) Casación Fondo

    Rechaza la casación de la arrendataria demandada porque no extendió la infracción a las normas decisorias de la litis del Código Civil y de la Ley N° 18.101.

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