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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00081-2017 · 13 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00081-2017
RUC
17-9-0000385-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Lpp “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con ELEM PARA LA CONSTR ARNALDO CORTES J EIRL” RIT N°: GS-17-00081-2017 RUC N°: 17-9-0000385-4 En Providencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 11, Acta Denuncia N°3, de 20.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director Regional de la XVI Dirección Regional Sur del S.I.I., en relación a la contribuyente Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., Rut. N°52.003.516-8, con giro en depósito de maderas; fábrica de puertas y ventanas; construcción y venta de casas prefabricadas; con domicilio en Américo Vespucio N° 0231, La Cisterna, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2, Comprobante de físico no escaneable que da cuenta de haberse aportado a la instancia cuaderno de pruebas contenidos en carpeta azul. A fs. 3, Memo N° 36 de fecha 21.04.2017, emitido por el Jefe del Departamento de fiscalización de la XVI D.R.M.S.S. del S.I.I. A fs. 4 a 9, Informe Circular de fecha 27.04.2016, emitido por Ana María Romero Lopez, fiscalizadora y Gabriel Mejías Caris, Jefe de Grupo N° 4 Auditoría PYMIPE de la XVI D.R.M.S.S. del S.I.I. A fs. 10 a 12, Acta Denuncia N°3, de 20.04.2016, emitida por la XVI D.R.M.S.S. del S.I.I.; y su acta de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp A fs. 13, Reservado DJU.16.000 N° 04, de fecha 26.04.2017, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI D.R.M.S.S. del S.I.I. A fs. 14 a 26, Formulario 22 AT 2015 y formularios 29 de enero a diciembre de 2014 de la persona jurídica denunciada RUT N° 52.003.516-8. A fs. 27 a 51, Presentación de la denunciada en que solicita nulidad de lo obrado y efectúa descargos; documentación que acompaña consistente en: Escritura de Mandato Judicial otorgada con fecha 10.04.2017; Carta aviso enviada por el S.I.I. con fecha 20.04.2017, informando notificación por cédula; copia de Acta de Denuncia N° 03 de fecha 20.04.2017; Copia de Liquidaciones Nos 1468 a 1502 y su correspondiente acta de notificación; resolución que niega lugar a la nulidad y declara extemporáneo los descargos y testimonio de notificación. A fs. 52, Certificado emitido por Señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos signados en el comprobante de físico no escaneable de fojas 2, fueron custodiados bajo el N° 106-2017 A fs. 53 a 56, Presentación de la denunciante en que asume representación y confiere poder; documento que acompaña consistente en Resolución Tra N° 246/1750/2015 de fecha 30.10.2015; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 57 a 58, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 11, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°3, de 20.04.2017, emitida por su XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación a la contribuyente Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., RUT N°52.003.516-8, ya individualizados, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario, consistente en la declaración maliciosamente incompleta o falsa que induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde respecto al años tributario 2015. Reseña el Acta de Denuncia N°3, de 20.04.2017, que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. - Señala que en un proceso de Recopilación de Antecedentes fue posible advertir que la contribuyente no obstante haber realizado actividades propias de su giro durante el año comercial 2014, no declaró en su Formulario de pago de Impuesto a la Renta, Formulario 22, los ingresos obtenidos producto de su actividad comercial, ni la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, desvirtuando el Impuesto que debía pagar por dicho concepto. Expone que durante el año comercial 2014 la contribuyente declaró ingresos en su formulario 29, los que no fueron incluidos en su totalidad en el Formulario 22 correspondiente induciendo de esta forma a la declaración de un Impuesto a la Renta maliciosamente falsa. Dado que la denunciada no aportó dentro de los antecedentes requeridos sus libros contables correspondientes al ejercicio comercial del año 2014, se procedió a efectuar la tasación del Impuesto a la Renta adeudado, de acuerdo al artículo 35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle: Manifiesta que se procedió a tasar el Impuesto de Primera Categoría del AT 2015 en la suma de $17.185.664.-, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. II. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp Infiere que la conducta dolosa de la contribuyente se ve reflejada en los hechos descritos, ya que, no obstante haber obtenido rentas propias de su giro y haberlas declarado en sus Formularios 29, en los períodos respectivos, presentó una declaración de Impuesto a la Renta maliciosamente incompleta o falsa, no declarando en su Formulario 22 de Declaración y Pago del Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, los ingresos obtenidos durante el año comercial respectivo, ni la base imponible del impuesto de primera categoría, logrando con esta maniobra maliciosa desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y del impuesto a que se encontraba afecto. III. MEDIOS DE PRUEBA. Se acompañan los siguientes antecedentes: 1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 39, de fecha 27.04.2016, del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 2. Cuaderno de Antecedentes de color azul compuesto por 563 fojas. 3. Copias de los Formularios 29 del contribuyente de los meses de enero a diciembre del año 2014. 4. Copia del Formulario 22 del contribuyente del Año Tributario 2015. IV. PERJUICIO FISCAL. Señala que el perjuicio fiscal actualizado al mes de abril del año 2016 por concepto de Impuesto a la Renta ascendente a $17.993.390.-, (diecisiete millones novecientos noventa y tres trescientos noventa pesos). V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Señala que los hechos descritos anteriormente, configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, que sanciona a quienes efectúen "declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda ... " ... o el empleo de otros procedimientos dolosos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto". SEGUNDO: Que, con fecha 17.05.2017, la denunciada presenta escrito planteando incidente de nulidad por falta de emplazamiento y deduce reclamo, incidente que fuera rechazado por falta de fundamento por resolución de fojas 48, la que igualmente declaró extemporáneo el reclamo, por lo que la presente causa se ha tramitado como sin reclamo para todos los efectos legales. TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario a la persona jurídica Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., por subdeclaración de ingresos en su Formularios 22 correspondientes al AT 2015. CUARTO: Que, según consta en el Acta de denuncia, y Reservado DJU.16.000.- N° 04, el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4° inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. El referido inciso posee la característica de contener una serie de tipos delictivos diferentes, dispuestos en forma alternativa, de modo tal que cualquiera de las figuras que se produzcan o verifiquen en el proceso, autorizará al sentenciador para aplicar la sanción. En relación al caso que nos ocupa la norma transcrita dispone: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”. Que en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece el legislador para que se configure el delito, son: a. Que se haya presentado una declaración. b. Que la declaración sea falsa o incompleta: - Falsa: Que contenga datos carentes de realidad o veracidad. - Incompleta: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del contribuyente, sino sólo una parte de ellos. c. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. d. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención no cumplir con una obligación tributaria en perjuicio del patrimonio fiscal, al subdeclarar los ingresos efectivamente obtenidos. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos y la malicia en el actuar de la contribuyente Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciado presentó reclamo en forma extemporánea en contra del Acta que le fuera notificada y que rola de fs. 11; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, para lo cual es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta objetadas son, efectivamente, falsas o incompletas. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°03, de 20.04.2017, las siguientes probanzas, algunas agregadas al expediente y otras que pasaron a formar la Custodia N° 106-2017: 1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 39, de fecha 27.04.2016, del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 2. Cuaderno de Antecedentes de color azul compuesto por 563 fojas. 3. Copias de los Formularios 29 del contribuyente de los meses de enero a diciembre del año 2014. 4. Copia del Formulario 22 del contribuyente del Año Tributario 2015. DECIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, teniendo por giro o actividad depósito de maderas; fábrica de puertas y ventanas; construcción y venta de casas prefabricadas, actividad afecta al Impuesto al Valor Agregado debiendo, en consecuencia, en la medida que efectúe operaciones afectas a dicho impuesto, realizar mensualmente su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, lo anterior según consta en Cartilla SIIC y formularios 22 acompañados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp 2.- Que, con ocasión de la fiscalización efectuada, se detectó por el S.I.I. la subdeclaración de ingresos del giro respecto al año tributario 2015, circunstancia que se encuentra acreditada al tenor de los formularios 29 y 22 acompañados, según se detalla en el siguiente recuadro: 3.- Según consta en cartilla SIIC inició actividades el 02.11.2004. 4.- Que a fojas 14 rola Declaración Anual de Renta Formulario 22 Año Tributario 2015, en el cual no se consigna ingreso alguno ni la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. 5.- Que a fojas 15 a 26 rolan Formularios 29 presentados por la denunciada correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2014, en los que se registran en el código 563: “Base Imponible”: los montos consignados en el cuadro previamente insertado. En este sentido el S.I.I. ha instruido que en dicho código se debe consignar lo siguiente: “El valor que debe ser registrado en la línea 58, código 563, del actual Formulario 29 corresponde a la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), la que está conformada por los ingresos brutos (sin IVA), de acuerdo con la definición contenida en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” Que del análisis de la documentación previamente señalada se tiene por establecido que la contribuyente Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., omitió declarar la totalidad de sus ingresos obtenidos durante el año tributario 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl824.doc Lpp circunstancia que igualmente es reconocida por ésta según consta en presentación de fojas 42. DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de establecer si se configura el tipo penal que contempla el artículo 97 N° 4 inciso primero, cabe analizar y determinar si el contribuyente denunciado presentó su declaración anual de impuesto a la renta, falsa o incompleta en forma maliciosa. A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere y, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes previamente individualizados. Que, asimismo, se acompañan una serie de antecedentes de períodos anteriores de los que se desprende que la contribuyente en forma habitual hacía uso de crédito fiscal contenido en facturas ideológicamente falsas. Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que la contribuyente denunciada, presentó declaración de impuesto anual incompleta y maliciosamente falsa respecto al año tributario 2015, apareciendo de sus actuaciones que tuvo pleno conocimiento de la falsedad de su declaración anual, con la finalidad de eludir dolosamente su carga impositiva, teniendo presente, además, que desde el año 2004 registra actividades sujetas al Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar las conductas como dolosas y de absoluta voluntariedad, que permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, respecto a los períodos 2013 y 2014. DECIMO TERCERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las conductas previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible establecer que éste asciende a la suma de $17.185.664.-. DECIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del mismo cuerpo legal. El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Que, conforme a lo acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie; asimismo, en autos no consta que la denunciada al momento de cometer la infracción, hubiere sido denunciada y condenada por otras infracciones semejantes, por lo que no se le aplican las agravantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp Que en cuanto a lo establecido en el N° 3 de la citada norma legal, no existen antecedentes que permitan establecer si la misma se configura como agravante o atenuante en la causa. En relación a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en la especie no existen antecedentes que permitan determinar si dicha atenuante lo beneficia. Cabe agregar, asimismo, que en la especie no resulta procedente considerar el grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los Nos 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del tipo infraccional. En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a la contribuyente sub-lite, no se configuran agravantes ni atenuantes. DÉCIMO QUINTO: Que solo a modo ilustrativo es dable precisar que: a) La presente causa se inició por denuncia del S.I.I. en contra de la denunciada por la supuesta infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario. b) El artículo 97 N° 4 del Código Tributario lo que busca es sancionar la conducta ilícita de un contribuyente, constitutiva de un delito tributario. c) Que el artículo 162 del citado Código entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos, en forma privativa, la facultad de: 1).-Perseguir la responsabilidad penal además de la sanción civil de multa, por la vía de interponer una querella en contra del o de los responsables por el ilícito cometido; o, 2).- Perseguir sólo la sanción pecuniaria por la vía civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp d) En el caso de optar sólo por perseguir la sanción pecuniaria, tanto la ley como la nutrida jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han señalado que ello no significa que la conducta denunciada pierda su carácter de delito tributario. e) Que en una liquidación de impuestos, lo que el Organismo Fiscalizador persigue es que se entere en arcas fiscales el monto de los impuestos determinados que se adeudaren por un contribuyente, ya sea por error, omisión o incluso malicia. f) La independencia de una denuncia como la de autos respecto de los impuestos determinados es tal que el legislador incluso estableció procedimientos distintos, esto es, la conducta constitutiva de delito tributario se tramita de acuerdo al Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, establecido en el artículo 161 del Código Tributario; y, el reclamo en contra de una o más liquidaciones de impuestos, se tramita de acuerdo al Procedimiento General de las Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del mismo Código. g) El principio non bis in ídem se refiere a la prohibición existente en el Derecho Penal, por la cual se impide la doble sanción penal por el mismo acto; h) El citado principio se encuentra consagrado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 1 y 63 del Código Penal; y 1 del Código Procesal Penal; i) Según la doctrina, el citado principio tiene un doble significado: un significado procesal, que es el non bis in ídem, esto es, nadie puede ser enjuiciado o condenado dos veces por los mismos hechos; y un significado material, que es el ne bis in ídem, es decir, nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta; desprendiendo la doctrina que la invocación de este principio en su significado material debe sustentarse en la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. Se debe distinguir entre el ejercicio de la acción civil respecto del cobro de los impuestos adeudados (liquidación) y la aplicación de las sanciones pecuniarias que proceden en caso que un contribuyente desarrolle acciones contempladas en algún tipo penal o infraccional establecido en el Código Tributario, de forma tal que si bien es cierto se podría asumir que concurren tanto la identidad de sujeto y el hecho, no así los fundamentos o motivaciones, los que son absolutamente distintos, ya que por un lado se persigue la satisfacción de la obligación incumplida y la multa correspondiente por el retardo y, en el segundo caso, se persigue sancionar la responsabilidad por el ilícito cometido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp El criterio expuesto es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en fallo dictado en la causa ROL N°: 3635-12, de fecha 4 de junio de 2013, concluye lo siguiente: “No existe conculcación del principio non bis in ídem, si en la especie el reclamante ha procedido, por una parte, a satisfacer sus obligaciones tributarias incumplidas, con reajustes, intereses y multas por el retardo, con los beneficios y condonaciones que el ente fiscalizador ha estimado del caso conceder; y ahora, en este procedimiento, debe responder por la responsabilidad por el ilícito cometido, el que se ha perseguido sólo en esta sede por decisión privativa de la autoridad correspondiente, conforme sus facultades, pero que pudo haber sido hecha efectiva en una de carácter penal, en la que además de imponérsele la sanción pecuniaria dispuesta por la ley correspondiente, se le habría castigado con una de carácter corporal, lo que evidencia que la tesis del reclamante involucra la pretensión de confundir la satisfacción de sus obligaciones tributarias, con las que emanan de la comisión de los ilícitos perpetrados para eludir las primeras, lo que no es correcto ni admisible.”. razonamiento que esta sentenciadora hace suyo. DECIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario, por omisión y subdeclaración de Ingresos; y, dado que no se configura ni circunstancias atenuantes ni agravantes, procede aplicar una multa equivalente al cien por ciento del monto defraudado debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°3, de 20.04.2017, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. APLÍCASE a la denunciada Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., una multa, ascendente a $18.605.165.-, (dieciocho millones seiscientos cinco mil ciento sesenta y cinco pesos, equivalente al 100% por ciento del monto defraudado, actualizado al mes de noviembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico Lpp NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Arnaldo Jorge Cortés Jensen, en representación de Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000380-7 RIT: GS-17-0044-2016.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94dc2db8-03f3-4718-8201-d34ed1b38ea7 Timbre Electrónico 2017-11-13T14:10:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.