Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con ELEM PARA
LA CONSTR ARNALDO CORTES J EIRL”
RIT N°: GS-17-00081-2017
RUC N°: 17-9-0000385-4
En Providencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 11, Acta Denuncia N°3, de 20.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Rut N°60.803.408-0,
representado legalmente por doña Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director Regional de la XVI
Dirección Regional Sur del S.I.I., en relación a la contribuyente Elementos Para la
Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., Rut. N°52.003.516-8, con giro en
depósito de maderas; fábrica de puertas y ventanas; construcción y venta de casas prefabricadas;
con domicilio en Américo Vespucio N° 0231, La Cisterna, Región Metropolitana, por infracción
al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2, Comprobante de físico no escaneable que da cuenta de haberse aportado a la
instancia cuaderno de pruebas contenidos en carpeta azul.
A fs. 3, Memo N° 36 de fecha 21.04.2017, emitido por el Jefe del Departamento de
fiscalización de la XVI D.R.M.S.S. del S.I.I.
A fs. 4 a 9, Informe Circular de fecha 27.04.2016, emitido por Ana María Romero Lopez,
fiscalizadora y Gabriel Mejías Caris, Jefe de Grupo N° 4 Auditoría PYMIPE de la XVI
D.R.M.S.S. del S.I.I.
A fs. 10 a 12, Acta Denuncia N°3, de 20.04.2016, emitida por la XVI D.R.M.S.S. del
S.I.I.; y su acta de notificación.
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A fs. 13, Reservado DJU.16.000 N° 04, de fecha 26.04.2017, emitido por el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI D.R.M.S.S. del S.I.I.
A fs. 14 a 26, Formulario 22 AT 2015 y formularios 29 de enero a diciembre de 2014 de
la persona jurídica denunciada RUT N° 52.003.516-8.
A fs. 27 a 51, Presentación de la denunciada en que solicita nulidad de lo obrado y efectúa
descargos; documentación que acompaña consistente en: Escritura de Mandato Judicial otorgada
con fecha 10.04.2017; Carta aviso enviada por el S.I.I. con fecha 20.04.2017, informando
notificación por cédula; copia de Acta de Denuncia N° 03 de fecha 20.04.2017; Copia de
Liquidaciones Nos 1468 a 1502 y su correspondiente acta de notificación; resolución que niega
lugar a la nulidad y declara extemporáneo los descargos y testimonio de notificación.
A fs. 52, Certificado emitido por Señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los
documentos signados en el comprobante de físico no escaneable de fojas 2, fueron custodiados
bajo el N° 106-2017
A fs. 53 a 56, Presentación de la denunciante en que asume representación y confiere
poder; documento que acompaña consistente en Resolución Tra N° 246/1750/2015 de fecha
30.10.2015; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 57 a 58, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 11, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
de Denuncia N°3, de 20.04.2017, emitida por su XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, en relación a la contribuyente Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge
Cortés Jensen E.I.R.L., RUT N°52.003.516-8, ya individualizados, acta en la cual se le imputa
haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del
Código Tributario, consistente en la declaración maliciosamente incompleta o falsa que induce
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde respecto al años tributario 2015.
Reseña el Acta de Denuncia N°3, de 20.04.2017, que:
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I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
Señala que en un proceso de Recopilación de Antecedentes fue posible advertir que la
contribuyente no obstante haber realizado actividades propias de su giro durante el año
comercial 2014, no declaró en su Formulario de pago de Impuesto a la Renta, Formulario 22,
los ingresos obtenidos producto de su actividad comercial, ni la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, desvirtuando el Impuesto que debía pagar por dicho concepto.
Expone que durante el año comercial 2014 la contribuyente declaró ingresos en su
formulario 29, los que no fueron incluidos en su totalidad en el Formulario 22 correspondiente
induciendo de esta forma a la declaración de un Impuesto a la Renta maliciosamente falsa.
Dado que la denunciada no aportó dentro de los antecedentes requeridos sus libros
contables correspondientes al ejercicio comercial del año 2014, se procedió a efectuar la tasación
del Impuesto a la Renta adeudado, de acuerdo al artículo 35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a
la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
Manifiesta que se procedió a tasar el Impuesto de Primera Categoría del AT 2015 en la
suma de $17.185.664.-, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
II. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA
INFRACCCIÓN.
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Infiere que la conducta dolosa de la contribuyente se ve reflejada en los hechos descritos,
ya que, no obstante haber obtenido rentas propias de su giro y haberlas declarado en sus
Formularios 29, en los períodos respectivos, presentó una declaración de Impuesto a la Renta
maliciosamente incompleta o falsa, no declarando en su Formulario 22 de Declaración y Pago
del Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, los ingresos obtenidos durante el año
comercial respectivo, ni la base imponible del impuesto de primera categoría, logrando con esta
maniobra maliciosa desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y del impuesto
a que se encontraba afecto.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Se acompañan los siguientes antecedentes:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 39, de fecha 27.04.2016, del
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
2. Cuaderno de Antecedentes de color azul compuesto por 563 fojas.
3. Copias de los Formularios 29 del contribuyente de los meses de enero a diciembre del
año 2014.
4. Copia del Formulario 22 del contribuyente del Año Tributario 2015.
IV. PERJUICIO FISCAL.
Señala que el perjuicio fiscal actualizado al mes de abril del año 2016 por concepto de
Impuesto a la Renta ascendente a $17.993.390.-, (diecisiete millones novecientos noventa y tres
trescientos noventa pesos).
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Señala que los hechos descritos anteriormente, configuran el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, que sanciona a quienes efectúen
"declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda ... " ... o el empleo de otros procedimientos dolosos
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encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar
el impuesto".
SEGUNDO: Que, con fecha 17.05.2017, la denunciada presenta escrito planteando
incidente de nulidad por falta de emplazamiento y deduce reclamo, incidente que fuera rechazado
por falta de fundamento por resolución de fojas 48, la que igualmente declaró extemporáneo
el reclamo, por lo que la presente causa se ha tramitado como sin reclamo para todos los efectos
legales.
TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del Tribunal
versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia de aplicar la
pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso primero
del Código Tributario a la persona jurídica Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés
Jensen E.I.R.L., por subdeclaración de ingresos en su Formularios 22 correspondientes al AT
2015.
CUARTO: Que, según consta en el Acta de denuncia, y Reservado DJU.16.000.- N° 04,
el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva
sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
… 4° inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
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con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
El referido inciso posee la característica de contener una serie de tipos delictivos
diferentes, dispuestos en forma alternativa, de modo tal que cualquiera de las figuras que se
produzcan o verifiquen en el proceso, autorizará al sentenciador para aplicar la sanción.
En relación al caso que nos ocupa la norma transcrita dispone: “Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda”.
Que en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece el
legislador para que se configure el delito, son:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que la declaración sea falsa o incompleta:
- Falsa: Que contenga datos carentes de realidad o veracidad.
- Incompleta: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del
contribuyente, sino sólo una parte de ellos.
c. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda.
d. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por malicia el dolo del
contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que
en la materia de que se trata se manifiesta por la intención no cumplir con una obligación
tributaria en perjuicio del patrimonio fiscal, al subdeclarar los ingresos efectivamente obtenidos.
Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir
la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones
legales y circunstancias.
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SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige
el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos,
tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende
que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos y la malicia en el
actuar de la contribuyente Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L.,
a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor
alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciado presentó reclamo en forma extemporánea en contra del Acta que le
fuera notificada y que rola de fs. 11; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada
las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone
el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, para lo cual es necesario precisar dos cuestiones
fundamentales:
a) Uno: Si las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta objetadas son,
efectivamente, falsas o incompletas.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde
señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración
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la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°03, de 20.04.2017, las siguientes probanzas, algunas
agregadas al expediente y otras que pasaron a formar la Custodia N° 106-2017:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 39, de fecha 27.04.2016, del Departamento de
Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
2. Cuaderno de Antecedentes de color azul compuesto por 563 fojas.
3. Copias de los Formularios 29 del contribuyente de los meses de enero a diciembre del año
2014.
4. Copia del Formulario 22 del contribuyente del Año Tributario 2015.
DECIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es posible
tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, teniendo por giro o actividad depósito de maderas;
fábrica de puertas y ventanas; construcción y venta de casas prefabricadas, actividad afecta al
Impuesto al Valor Agregado debiendo, en consecuencia, en la medida que efectúe operaciones
afectas a dicho impuesto, realizar mensualmente su declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos Formulario 29, lo anterior según consta en Cartilla SIIC y formularios 22
acompañados.
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2.- Que, con ocasión de la fiscalización efectuada, se detectó por el S.I.I. la subdeclaración de
ingresos del giro respecto al año tributario 2015, circunstancia que se encuentra acreditada al
tenor de los formularios 29 y 22 acompañados, según se detalla en el siguiente recuadro:
3.- Según consta en cartilla SIIC inició actividades el 02.11.2004.
4.- Que a fojas 14 rola Declaración Anual de Renta Formulario 22 Año Tributario 2015, en
el cual no se consigna ingreso alguno ni la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
5.- Que a fojas 15 a 26 rolan Formularios 29 presentados por la denunciada correspondientes
a los períodos enero a diciembre de 2014, en los que se registran en el código 563: “Base
Imponible”: los montos consignados en el cuadro previamente insertado.
En este sentido el S.I.I. ha instruido que en dicho código se debe consignar lo
siguiente: “El valor que debe ser registrado en la línea 58, código 563, del actual Formulario
29 corresponde a la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), la que está
conformada por los ingresos brutos (sin IVA), de acuerdo con la definición contenida en
el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Que del análisis de la documentación previamente señalada se tiene por establecido
que la contribuyente Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L.,
omitió declarar la totalidad de sus ingresos obtenidos durante el año tributario 2015,
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http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl824.doc
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circunstancia que igualmente es reconocida por ésta según consta en presentación
de fojas 42.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de establecer si se configura el tipo
penal que contempla el artículo 97 N° 4 inciso primero, cabe analizar y determinar si el
contribuyente denunciado presentó su declaración anual de impuesto a la renta, falsa o
incompleta en forma maliciosa. A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos
es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere y, siempre que ello
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes previamente individualizados.
Que, asimismo, se acompañan una serie de antecedentes de períodos anteriores de los
que se desprende que la contribuyente en forma habitual hacía uso de crédito fiscal contenido
en facturas ideológicamente falsas.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que la contribuyente
denunciada, presentó declaración de impuesto anual incompleta y maliciosamente falsa
respecto al año tributario 2015, apareciendo de sus actuaciones que tuvo pleno
conocimiento de la falsedad de su declaración anual, con la finalidad de eludir dolosamente
su carga impositiva, teniendo presente, además, que desde el año 2004 registra actividades sujetas
al Impuesto de Primera Categoría.
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Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar las conductas como dolosas y
de absoluta voluntariedad, que permiten configurar en la especie, a cabalidad, la
infracción tipificada y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código
Tributario, respecto a los períodos 2013 y 2014.
DECIMO TERCERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las conductas
previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible establecer que éste
asciende a la suma de $17.185.664.-.
DECIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la sanción pecuniaria que contempla
para los infractores el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde
analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del
mismo cuerpo legal.
El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando
en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente
en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado
de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación
que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que, conforme a lo acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, la
contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la
misma especie; asimismo, en autos no consta que la denunciada al momento de cometer la
infracción, hubiere sido denunciada y condenada por otras infracciones semejantes, por lo que
no se le aplican las agravantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
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Que en cuanto a lo establecido en el N° 3 de la citada norma legal, no existen
antecedentes que permitan establecer si la misma se configura como agravante o atenuante en la
causa.
En relación a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en la
especie no existen antecedentes que permitan determinar si dicha atenuante lo beneficia.
Cabe agregar, asimismo, que en la especie no resulta procedente considerar el grado de
conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como
agravante en los Nos 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra
subsumido en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como agravante
el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5° del citado
artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del tipo
infraccional.
En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a la
contribuyente sub-lite, no se configuran agravantes ni atenuantes.
DÉCIMO QUINTO: Que solo a modo ilustrativo es dable precisar que:
a) La presente causa se inició por denuncia del S.I.I. en contra de la denunciada por la
supuesta infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código
Tributario.
b) El artículo 97 N° 4 del Código Tributario lo que busca es sancionar la conducta ilícita de
un contribuyente, constitutiva de un delito tributario.
c) Que el artículo 162 del citado Código entrega al Director del Servicio de Impuestos
Internos, en forma privativa, la facultad de: 1).-Perseguir la responsabilidad penal además
de la sanción civil de multa, por la vía de interponer una querella en contra del o de los
responsables por el ilícito cometido; o, 2).- Perseguir sólo la sanción pecuniaria por la vía
civil.
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d) En el caso de optar sólo por perseguir la sanción pecuniaria, tanto la ley como la nutrida
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han señalado que ello no
significa que la conducta denunciada pierda su carácter de delito tributario.
e) Que en una liquidación de impuestos, lo que el Organismo Fiscalizador persigue es que
se entere en arcas fiscales el monto de los impuestos determinados que se adeudaren por
un contribuyente, ya sea por error, omisión o incluso malicia.
f) La independencia de una denuncia como la de autos respecto de los impuestos
determinados es tal que el legislador incluso estableció procedimientos distintos, esto es,
la conducta constitutiva de delito tributario se tramita de acuerdo al Procedimiento para
la Aplicación de Sanciones, establecido en el artículo 161 del Código Tributario; y, el
reclamo en contra de una o más liquidaciones de impuestos, se tramita de acuerdo al
Procedimiento General de las Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y
siguientes del mismo Código.
g) El principio non bis in ídem se refiere a la prohibición existente en el Derecho Penal,
por la cual se impide la doble sanción penal por el mismo acto;
h) El citado principio se encuentra consagrado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República; 1 y 63 del Código Penal; y 1 del Código Procesal Penal;
i) Según la doctrina, el citado principio tiene un doble significado: un significado procesal,
que es el non bis in ídem, esto es, nadie puede ser enjuiciado o condenado dos veces por
los mismos hechos; y un significado material, que es el ne bis in ídem, es decir, nadie
puede ser sancionado dos veces por una misma conducta; desprendiendo la doctrina que
la invocación de este principio en su significado material debe sustentarse en la triple
identidad: sujeto, hecho y fundamento.
Se debe distinguir entre el ejercicio de la acción civil respecto del cobro de los
impuestos adeudados (liquidación) y la aplicación de las sanciones pecuniarias que
proceden en caso que un contribuyente desarrolle acciones contempladas en algún tipo
penal o infraccional establecido en el Código Tributario, de forma tal que si bien es cierto
se podría asumir que concurren tanto la identidad de sujeto y el hecho, no así los fundamentos
o motivaciones, los que son absolutamente distintos, ya que por un lado se persigue la
satisfacción de la obligación incumplida y la multa correspondiente por el retardo y, en el
segundo caso, se persigue sancionar la responsabilidad por el ilícito cometido.
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El criterio expuesto es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en fallo
dictado en la causa ROL N°: 3635-12, de fecha 4 de junio de 2013, concluye lo siguiente:
“No existe conculcación del principio non bis in ídem, si en la especie el reclamante ha procedido, por
una parte, a satisfacer sus obligaciones tributarias incumplidas, con reajustes, intereses y multas por el retardo,
con los beneficios y condonaciones que el ente fiscalizador ha estimado del caso conceder; y ahora, en este
procedimiento, debe responder por la responsabilidad por el ilícito cometido, el que se ha perseguido sólo en esta
sede por decisión privativa de la autoridad correspondiente, conforme sus facultades, pero que pudo haber sido
hecha efectiva en una de carácter penal, en la que además de imponérsele la sanción pecuniaria dispuesta por la
ley correspondiente, se le habría castigado con una de carácter corporal, lo que evidencia que la tesis del reclamante
involucra la pretensión de confundir la satisfacción de sus obligaciones tributarias, con las que emanan de la
comisión de los ilícitos perpetrados para eludir las primeras, lo que no es correcto ni admisible.”. razonamiento
que esta sentenciadora hace suyo.
DECIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
se encuentra plenamente configurada, respecto de Elementos Para la Construcción Arnaldo
Jorge Cortés Jensen E.I.R.L., la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
primero del Código Tributario, por omisión y subdeclaración de Ingresos; y, dado que no se
configura ni circunstancias atenuantes ni agravantes, procede aplicar una multa equivalente al
cien por ciento del monto defraudado debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°3, de 20.04.2017, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge
Cortés Jensen E.I.R.L., una multa, ascendente a $18.605.165.-, (dieciocho millones seiscientos
cinco mil ciento sesenta y cinco pesos, equivalente al 100% por ciento del monto defraudado,
actualizado al mes de noviembre de 2017.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Arnaldo Jorge Cortés Jensen, en
representación de Elementos Para la Construcción Arnaldo Jorge Cortés Jensen E.I.R.L.;
y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000380-7 RIT: GS-17-0044-2016.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-13T14:10:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.