Texto de la sentencia
“SII- DIRECCIÓN NACIONAL CON CENCOSUD RETAIL S.A.",
RUC:17-9-0000388-9,
RIT:GS-17-00047-2017.
Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 57 a 59, Acta Denuncia N°14, de 28.04.17, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, en
relación a la contribuyente CENCOSUD RETAIL S.A., RUT. N° 81.201.000-K, con giro en:
fabricación de pan, productos de panadería y pastelería, venta al por mayor de vehículos
automotores (importación, distribución) excepto motocicletas, venta o compraventa al por
menor de vehículos automotores nuevos o usados; excepto motocicletas, venta de
motocicletas, venta al por mayor de otros productos N.C.P., grandes establecimientos (venta
de alimentos); hipermercados, almacenes medianos (venta de alimentos); supermercados,
minimarkets; grandes tiendas - vestuario y productos para el hogar; venta al por menor de
bebidas y licores (botillerías); venta al por menor de alimentos para mascotas y animales en
general; venta al por menor de productos de confiterías, cigarrillos, y otros; farmacias -
pertenecientes a cadena de establecimientos; comercio al por menor de bicicletas y sus
repuestos; venta al por menor de flores, plantas, arboles, semillas, abonos; establecimientos
de comida rápida (bares, fuentes de soda, gelaterias, pizzerías y similares); servicios de
comida preparada en forma industrial; sociedades de inversión y rentistas de capitales
mobiliarios en general; otras actividades auxiliares de la intermediación financiera N.C.P.;
compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados;
domiciliada en Av. Kennedy N° 9001, piso 6, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
por infracción al artículo 97 N°4, inciso 1° del Código Tributario.
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Rolan en autos,
A fs. 1 a 95, Comprobante de distribución de causa; Documento del SII que decide
aplicación de sanción pecuniaria por delitos tributarios, de fecha 17.04.17; Informe N° 09
ARA1, de fecha 30.01.17; segunda copia de Notificación N°477, de 28.04.17; copia de
cédula de identidad de don Nicolás Alejandro Larco; Acta de Denuncia N°14, de 28.04.17;
Oficio Res. DDJ00.00 N° 229, de 28.04.17; Reducción a escritura pública de Acta Sesión
Extraordinaria de Directorio N° 154 Cencosud Retail S.A.; fotocopia de la primera copia de
Notificación N°477, de 28.04.17; copia de Acta de Denuncia N°14, de 28.04.17; Mandato
Judicial Cencosud Retail S.A. a Patricio Silva Riesco Ojeda y Otros de 10.05.17.
A fs. 96 a 116, Formula descargos.
A fs. 117 a 118, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, ordena
custodia, tiene por formulados los descargos y testimonio de su notificación.
A fs. 119 a 122, escrito de la denunciante de evacúa traslado y ofrece medios de
prueba.
A fs. 123, escrito de la denunciada, delega poder.
A fs. 124 a 125, resolución del Tribunal que provee los anteriores escritos y
testimonio de su notificación.
A fs. 126 a 128, escrito de la denunciante, asume representación, acompaña
documentos, ratifica lo obrado, patrocinio y poder y forma de notificación.
A fs. 129 a 130, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 131 a 132, resolución del Tribunal que ordena Autos para fallo y Medida para
Mejor Resolver y testimonio de su notificación.
A fs. 133 a 143, escrito de la denunciante, cumple lo ordenado y acompaña
documento.
A fs. 144 a 145, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs.146, certificado del Sr. Secretario en el cual se deja constancia del ingreso a
custodia de (6) carpetas de cartón color azul que contiene cuaderno de antecedentes de
Cencosud Retail, según detalle del escrito de 09.08.17., que contiene documentación diversa
como: boletas, citaciones, documentación contable entre otras. Custodia N° 118-2017.-
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 60, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°14, de 28.04.17, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
SII, en relación a la contribuyente CENCOSUD RETAIL S.A., RUT. N° 81.201.000-K, acta
en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97
N°4, inciso 1° del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°14, de 28.04.17 que:
I. Conducta constitutiva de la infracción.
Como resultado de diversos Procesos de Recopilación de Antecedentes, respecto de
las sociedades CONO SUR RESEARCH SPA, RUT 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N°
76.271.264-4, los cuales culminaron con la elaboración del Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de
Delitos Tributarios del SII, se logró determinar que en los Formularios N° 22, sobre
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios 2014 y
2015, presentados por la sociedad CENCOSUD RETAIL S.A., RUT N° 81.201.000-K, se
incluyeron antecedentes inexactos que permitieron rebajar la Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la determinación del Impuesto Único
establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al incorporar como gastos
necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego en las declaraciones impositivas
señaladas, los desembolsos asociados al pago por servicios que jamás se prestaron,
consignados en doce facturas emitidas por CONO SUR RESEARCH SPA, RUT
76.216.326-8, una de las cuales fue registrada y declarada dos veces, provocando con ello un
perjuicio fiscal que actualizado al mes de enero de 2017, que asciende a la suma de
$19.445.846.-, por concepto de Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Señala que dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario.
El detalle de dichas operaciones consta en el acta acompañada de fojas 57 vta. a 58
vta., el que será analizado en la presente sentencia.
Indica a continuación los antecedentes y documentos que sustentan el Acta de
Denuncia, para referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio fiscal,
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señalando al efecto que las maniobras descritas precedentemente, configuran la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario
y que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares
utilizados por la mencionada empresa, circunstancia que denota que, aun cuando los servicios
consignados en dichos documentos tributarios no fueron prestados, igualmente fueron
utilizados y declarados intencionalmente, calificándolos como gastos necesarios para generar
la renta, incluidos como tales en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta
correspondientes a los Años Tributarios 2014 y 2015.
Concluye señalando que las maniobras desplegadas por la sociedad CENCOSUD RETAIL
S.A., generaron un perjuicio fiscal que asciende a $19.445.846.-, por concepto del Impuesto
Único establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
SEGUNDO: Que, con fecha 11.04.17, la denunciada presentó descargos al Acta
Denuncia N°14, de 28.04.17, emitida por el SII en su contra, en los siguientes términos:
Como primera defensa, alude a la prescripción, e indica que la prescripción de los
hechos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos es de 3 años, contados desde el
hecho constitutivo de la infracción, conforme previene el texto del inciso final del artículo
200 del Código Tributario.
Señala textualmente que: “en razón que los plazos de prescripción de la norma del
artículo 200 inciso final del Código Tributario no admiten suspensión ni interrupción, la
prescripción de los ilícitos de la denuncia administrativa de autos correspondientes al año
tributario 2014, se produjo indefectiblemente con fecha 29 de abril de 2017, y la prescripción
de los hechos denunciados correspondientes al año tributario 2015, se producirá el venidero
30 de abril de 2018, por lo que solicitamos a Us. la declaración consiguiente.”
Como segunda defensa plantea la vulneración del principio “ne bis in ídem" (sic.)
Indica que, en efecto, el acta de denuncia de autos persigue que se sancione a su
representada por la inclusión en su contabilidad de las facturas que individualiza, por cuanto
éstas habrían disminuido la renta imponible de Cencosud Retail S. A., los años tributarios
2014 y 2015, respectivamente. Sin embargo, como la propia denuncia del Servicio reconoce
expresamente, el monto total de dichos documentos fue gravado con el impuesto sanción
previsto por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en calidad de gasto
rechazado, razón por la que la pretensión de la administración tributaria en orden a perseguir
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una nueva punición respecto de las mismas facturas y sobre los mismos montos, denunciando
ahora el ilícito del artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, constituye una
vulneración del principio ne bis in ídem, que impide sancionar dos veces la misma conducta
y cuya fuente es nada menos que nuestra Carta Fundamental.
Como tercera alegación indica que los hechos denunciados no se ajustarían al
ilícito invocado, señala textualmente que: “Es efectivo que mi representada incluyó en su
contabilidad, las siguientes facturas exentas de la citada empresa, que también individualiza
el acta de denuncia:
Periodo N° Fact. Fecha Monto $
ene-13 14 15.01.2013 24.000.000
feb-13 16 28.02.2013 2.000.000
mar-13 17 31.03.2013 2.000.000
abr-13 18 29.04.2013 2.000.000
may-13 19 24.05.2013 2.000.000
jun-13 20 20.06.2013 2.000.000
jul-13 21 17.07.2013 2.000.000
ago-13 22 21.08.2013 2.000.000
sep-13 23 23.09.2013 2.000.000
oct-13 24 23.10.2013 2.000.000
nov-13 25 20.11.2013 2.000.000
dic-13 29 26.12.2013 2.000.000
ene-14 30 17.01.2014 2.000.000
Indica que, a su juicio, el hecho que el Servicio de Impuestos Internos haya optado
por la persecución de la sanción pecuniaria del ilícito denunciado, no transmuta el tipo penal
ni elimina la necesidad que concurran y se acredite cada uno de los elementos propios de
todo delito, entendido como acción u omisión típica, antijurídica y culpable, debiendo en
consecuencia quedar suficientemente probadas y con exactitud por la denunciante la acción
u omisión punible; la tipicidad de la misma; su antijuridicidad; y la malicia.
En dicho sentido plantea:
(i) Como primer elemento: la presentación de una declaración de impuestos.
Señala al efecto que, en el caso de autos, la acción está constituida, de acuerdo al acta de
denuncia, por la formulación de la declaración de impuesto sobre la renta de su representada
correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015. Aun cuando se debe considerar que dichas
declaraciones tributarias fueron reemplazadas por declaraciones rectificatorias presentadas a
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que gravaron
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con el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta las facturas
exentas de la contribuyente Cono Sur Research SpA, acogiendo el llamado del Director del
Servicio de Impuestos Internos en orden a rectificar documentos de contribuyentes dubitados
por el Servicio, que aparecieron vinculados a los casos de financiamiento irregular de la
política.
Por ello que, a su juicio, la acción "presentar' una declaración que fue reemplazada y
cuya anulación fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, importa la inexistencia -
actual y a la fecha de la denuncia- de la autodeterminación impositiva primitiva por cuanto
la declaración preliminar fue sustituida, previa fiscalización, por las declaraciones
rectificatorias correspondientes a dichos años tributarios 2014 y 2015, acogiendo la
invitación del propio Servicio denunciante.
Indica que las declaraciones de su representada objeto de la presente denuncia ya no
existen por cuanto, previa fiscalización, fueron rectificadas, por lo que la denuncia recurre a
un antecedente sólo histórico que el propio Servicio de Impuestos Internos accedió a
reemplazar.
(ii) En relación a que la declaración presentada debe ser falsa o incompleta
Señala que efectivamente, su representada ha declarado -sólo por vía ejemplar- para los años
tributarios en cuestión, el siguiente número de facturas:
Año Número Recibidas Número Emitidas
2013 6.559.555 2.313.317
2014 6.353.962 2.163.637
A su juicio, estos datos son sólo una demostración de lo inverosímil que resulta la
imputación realizada por el SII -atendiendo a lo mínimo e insignificancia de los montos y
número de documentos cuestionados en relación, claro, al tamaño de las operaciones de
Censocud Retail S.A.; en el sentido que la inclusión de las facturas exentas dubitadas
corresponda a una probada maniobra de evasión de impuestos, que es la naturaleza de la
contravención denunciada.
Agrega que no existen antecedentes en la denuncia administrativa que permitan
calificar de inexistentes los servicios o prestaciones o de falsas las facturas cuestionadas, y
que de la declaración de don Jaime Soler se indicó que, informado sobre la existencia de
facturas del proveedor cuestionado, al no ubicar antecedentes sobre dichos servicios, se
decidió rectificar acogiendo el llamado del Servicio de Impuestos Internos
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(iii) Tercer elemento: malicia-dolo.
Indica que la norma contravencional contempla, como elemento subjetivo del tipo, la
existencia de "malicia" del agente, expresión asimilada a dolo directo o específico, citando
jurisprudencia del año 1997 al efecto.
(iv) Cuarto elemento: la conducta debe estar destinada a burlar el impuesto.
Señala que dicho elemento está ausente en la denuncia y en los hechos del caso de autos,
ya que las declaraciones de impuesto de los años dubitados fueron reemplazadas por
rectificatorias autorizadas, previa fiscalización, por el Servicio de Impuestos Internos.
Como cuarta defensa plantea la incorrecta determinación del impuesto evadido o
desvirtuado -inexistencia de perjuicio fiscal.
Plantea que el acta de denuncia N°14, es reiterativa en señalar que el perjuicio fiscal
actualizado al mes de enero del año 2017, asciende a la suma de $19.445.846.-, por concepto
de Impuesto Único, establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Con todo, señala que en la determinación del perjuicio fiscal el SII cometió dos
errores insalvables, el primero, referido al cálculo del mismo, aun considerando que fuere
correcto que el perjuicio fiscal corresponde al Impuesto Único Sanción del artículo 21 de la
LIR (lo que no es correcto), y, el segundo, en razón que justamente se considera que el
perjuicio fiscal corresponde a la sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuando en realidad el perjuicio, de haber existido alguno, hubiere sido la rebaja de la base
imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría en cuya virtud se determinó la Renta
Líquida Imponible de los años tributarios 2014 y 2015.
Como quinto descargo plantea que la carga de la prueba es del Servicio de
Impuestos Internos.
Plantea que es de suma importancia hacer presente el hecho que en materia
infraccional, como la de autos, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos
Internos, por cuanto el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad
jurisdiccional penal como en la potestad sancionadora del Estado administrador, citando
variada jurisprudencia al efecto.
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TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre la
configuración de la infracción denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de
multa dispuesta para el delito tributario contenido en el artículo 97 N°4, inciso 1° del Código
Tributario, por las supuestas irregularidades que permitieron rebajar la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y que, de acuerdo a lo determinado por el
Organismo Fiscalizador, implica un perjuicio al interés fiscal que asciende a $19.445.846.-,
por concepto del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Que, según consta a fojas 2, el SII decidió, únicamente, perseguir la aplicación de
la sanción pecuniaria por dicho delito tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grado medio a máximo.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia
de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
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En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que se haya
presentado una declaración, que esta sea falsa o incomplenta, que dichas falsedades u omisiones
sean maliciosas y que la mencionada declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, se cumplen los requisitos en comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos
corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido CENCOSUD RETAIL
S.A., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°14, de 28.04.17,
que le fuera notificada y que rola de fs. 57 a 59vta; y por mandato del N° 4 del artículo 161
del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones
que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las doce facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Respecto a este punto cabe dejar establecido que, de conformidad con
las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben
ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según
lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
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b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°14, de 28.04.17, el Informe N° 09 ARA1 de fecha 30
de enero de 2017 y además el cuaderno de antecedentes de seis tomos, que respalda dicho
informe, el cual fue solicitado como medida para mejor resolver con fecha 28.07.17, fue
aportado al Tribunal con fecha 09.08.17 y que se encuentra custodiado bajo el número 118-
2017.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la
procedencia de la figura aludida, cabe hacerse cargo de las de alegaciones de la reclamante
relacionadas con la prescripción, la supuesta vulneración al principio non bis in ídem y la
inexistencia de perjuicios.
En relación a la prescripción, efectivamente tienen aplicación el inciso final del
artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone que: “Las acciones para perseguir las
sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
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Según lo anterior, dado que las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción y
tal como lo reconoce la denunciada, dado que una declaración se realizó el 29 de abril 2014
y la otra el 30 de abril de 2015, según consta a fojas 287 y 289 del cuaderno de antecedentes,
y la Acta de denuncia reclamada se emitió y notificó a la denunciada con fecha 28 de abril
del 2017, por lo que ello está realizado correctamente y dentro de los plazos de prescripción
que al efecto estable la ley, por lo que sólo cabe desechar la excepción opuesta por la
denunciada.
Que por su parte, en relación a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem,
basta señalar que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un impuesto,
mientras que el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario establece una multa,
por lo que la naturaleza jurídica es evidentemente distinta en ambos casos, por lo que no se
produce vulneración alguna al principio no bis in ídem, por lo que se desechará la alegación
de la denunciada al respecto.
Que por otra parte, tal como plantea la denunciada, el impuesto previsto en el artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se aplica a aquellos contribuyentes que incurren en
desembolsos efectivos de dinero, relacionados con gastos que no resultan necesarios para
producir la renta cuyo es, precisamente, el caso de autos.
Que en relación a lo alegado por la reclamante en orden a que el perjuicio fiscal estaría
mal determinado, cabe señalar que: a). - El perjuicio fiscal corresponde al establecido en el
artículo 21 de la Ley de la Renta, por disposición legal expresa, que lo aplica en carácter de
sanción tal como lo señala la reclamante; b).- El perjuicio fiscal consignado en el Acta de
Denuncia, efectivamente, adolece de error, toda vez que debió considerarse los montos a
diciembre del año 2015, esto es, las sumas de $15.288.148.- por el año 2014 , y 2.214.005.-
por el año 2015, lo que totaliza $17.502.153.-, monto que será considerado por el Tribunal
como perjuicio fiscal; declarando que, en todo caso, este error no tiene incidencia en la
configuración de la infracción, toda vez que éste no forma parte del tipo infraccional
denunciado.
Por último, se hace presente que, si bien es cierto, la denunciada mediante la
rectificatoría debió haber pagado el impuesto correspondiente, aún no ha respondido del
perjuicio ocasionado, el que será determinado en la presente sentencia.
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NOVENO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable
la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una
declaración, cabe señalar que, efectivamente, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la
contabilidad de Cencosud Retail S.A., contiene las facturas cuestionadas, las que se encuentran
registradas bajo la cuenta N° 5133000 “Honorarios Profesionales”, rebajando dicho gasto la
utilidad del ejercicio el cual, además, forma parte del gasto declarado en el Formulario 22 de
los años tributarios 2014 y 2015 folios N° 230682954 y 234975375, respectivamente, copia
de los cuales rolan a fojas 287 a 290, del cuaderno de recopilación de antecedentes, por lo que
se cumple a cabalidad el primer requisito.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el hecho que dichas declaraciones
hayan sido posteriormente rectificadas no implica que ellas jamás existieron o que por ello el
ilícito no pueda configurarse como erróneamente pretende la denunciada.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que dicha declaración sea falsa o
incompleta, cabe señalar, que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su
inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Cabe hacer
presente además que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de
declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
Que en el presente caso y según lo planteado por el Organismo Fiscalizador, la
denunciada CENCOSUD RETAIL S.A., RUT N° 81.201.000-K, utilizó los montos netos
contenidos en doce facturas exentas o no afectas a IVA, emitidas por Cono Sur Research Spa,
RUT 76.216.326-8, por servicios que no se prestaron.
El detalle de los documentos tributarios emitidos por Cono Sur Research Spa, los que
luego fueron registrados y declarados por CENCOSUD RETAIL S.A, y los montos
contenidos en ellos, es el siguiente:
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Emisor Periodo N°
Factura
Fecha de
documento
Monto Neto $ Monto
IVA $
Total $
Cono Sur Research SpA. ene-13 14 15.01.2013 24.000.000 0 24.000.000
Cono Sur Research SpA. feb-13 16 28.02.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. mar-13 17 31.03.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. abr-13 18 29.04.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. may-13 19 24.05.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. jun-13 20 20.06.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. Jul - 13 21 17.07.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. ago-13 22 21.08.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. sep-13 22 23.09.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. oct-13 24 23.10.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. nov-13 25 20.11.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. dic-13 29 26.12.2013 2.000.000 0 2.000.000
Cono Sur Research SpA. ene-14 30 17.01.2014 2.000.000 0 2.000.000
Totales 48.000.000 48.000.000
Que la contribuyente reconoce no ubicar antecedentes sobre los supuestos
servicios, por lo que tuvieron que rectificar dichas declaraciones.
Al respecto, cabe hacer presente que don Jaime Alberto Solar Bottinelli, entonces
Gerente general de la denunciada y luego Gerente general del Grupo Cencosud, al prestar
declaración jurada frente al SII en la instancia de fiscalización pertinente el 28.09.2016, según
consta a fs. 331 a 333, del cuaderno de antecedentes, señaló que: “al no encontrar respaldos
que acrediten dichos servicios en Cencosud, decidimos con el fiscal don Carlos Mechetti y
presidente de la compañía don Horst Paulmann, rectificar frente al Servicio”
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Que los antecedentes de autos dan cuenta de servicios que no fueron acreditados,
por el contrario, la denunciada procedió a rectificar el Formulario N° 22 sobre Declaración
Anual de Impuestos, de los Años Tributarios 2014 y 2015, en virtud de haber declarado las
doce facturas como "gastos necesarios para producir la renta", sin que los desembolsos
asociados a estos documentos cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
la Ley de la Renta.
Cabe señalar, además, que la factura N° 22 emitida por Cono Sur Research Spa, fue
registrada en su contabilidad en dos períodos distintos.
A mayor abundamiento, en la declaración Jurada prestada ante el SII, don Jaime
Alberto Solar Bottinelli, en representación de CENCOSUD RETAIL S.A., manifestó que
“Según las facturas entiendo que existió un contrato que hablaba de asesorías de evolución
del retail en Chile, en la sociedad no encontramos contraprestaciones de ese contrato y, por
ende, procedimos a rectificar.
A su turno, es del caso señalar que, requerido el contribuyente Cristian Warner
Villagrán, RUT N° 12.869.443-9, con fechas 31.08.2016 y 08.09.2016, en su calidad de
representante del contribuyente CONO SUR RESEARCH SPA, para acreditar la efectividad
de los servicios consignados en las facturas emitidas por esta sociedad, y luego de haber
solicitado al Servicio en dos oportunidades prórroga del plazo concedido, éste no dio
cumplimiento; muy por el contrario, con fecha 23.12.2016, según consta a fs. 50 del cuaderno
de antecedentes, compareció ante funcionarios del SII manifestando lo siguiente:
" ... en relación a los antecedentes contables y sus respaldos solicitados por este
Departamentos relativos a los contribuyentes CONO SUR RESEARCH SPA, RUT N°
76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, dichos documentos no se encuentran en
mí poder atendido que se extraviaron", sin que a la fecha del acta reclamada haya dado
comunicación de dicha pérdida de documentos a la unidad respectiva del SII.
De este modo, analizados todos los antecedentes en su conjunto, es posible concluir
que dicha declaración es falsa o incompleta, por lo que se cumple el requisito en análisis.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer requisito que torna aplicable la
sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones
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sean maliciosas, es importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia de nuestro país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar
en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de
una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la
Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012
y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016, donde conociendo de la aplicación de una sanción
pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento
administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para
establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se
establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario, a sabiendas de la falsedad
del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el
cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una
maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos.
Que de esta manera y dado que no existe respaldo alguno de los supuestos servicios,
los documentos cuestionados adolecen de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de
operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el SII ni ante este
Tribunal, y la denunciada no pudo menos que saber o prever que el cobro de una
determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra
maliciosa.
Asimismo, atendido la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no se trata
de un error aislado, sino de una práctica de la contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a
un actuar malicioso de ésta, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de
percibir los impuestos que le corresponden.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración
presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
Que tal como quedó establecido en los considerandos precedentes las facturas
cuestionadas, se encuentran registradas en la contabilidad bajo la cuenta N° 5133000
“Honorarios Profesionales”, rebajando dicho gasto la utilidad del ejercicio, el cual además
forma parte del gasto declarado en el Formulario 22 de los años tributarios 2014 y 2015 folios
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N° 230682954 y 234975375, por lo que, al disminuir la utilidad declarada, se afecta
directamente la base sobre la cual se calculan los impuestos a la renta, lo que obviamente
implica la determinación de un impuesto inferior al que corresponde.
De esta forma las mencionadas irregularidades le permitieron rebajar la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y que, de acuerdo a lo determinado por el
Organismo Fiscalizador, ello implica un perjuicio al interés fiscal que asciende a
$17.502.153.-, por concepto del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de la
Renta.
Que en este momento del análisis de autos, corresponde señalar, respecto de la carga de
la prueba alegada por la reclamante, que es el SII quien debe probar los supuestos fácticos y de
derecho en que fundamenta su Acta de Denuncia y que este organismo, de acuerdo a lo señalado
y razonado en los motivos precedentes, ha cumplido cabalmente con ello, toda vez que ha
acreditado los elementos y supuestos que configuran la infracción denunciada, los que no fueron
desvirtuados de ninguna forma por la reclamante.
Por todo lo anterior es que resulta evidente que la denunciada presentó declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, por lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo en la forma prevista
y dispuesta en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos,
esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las maniobras realizadas
por la denunciada tendientes a utilizar documentos ideológicamente falsos y aumentar sus
gastos de manera artificial son maniobras tendientes a disminuir el impuesto a la renta
que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la denunciada, manifestándose una
actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue la directamente
beneficiada con las maniobras realizadas, lo que se constata al apreciar la multiplicidad de
periodos y documentos tributarios irregulares utilizados, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie,
se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que
la aplicación de la sanción establecida para esta conducta es plenamente procedente.
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del artículo
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97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la aplicación de
la sanción pecuniaria que el dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en
consideración siguientes circunstancias:
1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 205 del cuaderno de antecedentes, la
denunciada presenta inicio de actividades el 01.01.93, por lo que luego de varios años
desarrollando su actividad económica y la importancia de ésta en el mercado, debiera
tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad.
2) Asimismo, dado el tamaño y la envergadura de la denunciada y considerando que los
ejecutivos que componen su gobierno corporativo son personas con alta instrucción
en el mundo de los negocios y, en consecuencia, depositarios de un elevado grado
cultural, por lo que ello se tomará en consideración al aplicar lo preceptuado en el
N° 3 del artículo 107, referente al grado de cultura del infractor.
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3) Que, si bien es cierto lo montos no son significativos atendido el tamaño y el
movimiento de la contribuyente, su conducta fue reiterada durante todos los meses
del año 2013 y durante enero de 2014.
4) No existen antecedentes en autos que la denunciada haya sido sancionada
anteriormente por infracciones semejantes o de la misma especie, por lo que dicha
circunstancia será considerada según lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo
107 del Código Tributario.
5) La presentación de declaraciones rectificatorias por parte de la denunciada, para el
entero de los impuestos adeudados será considerada como atenuante del N° 5 del art.
107.
6) El contexto social, económico y político en que se produjeron los hechos
denunciados, serán considerados como una especial agravante, según el artículo 107
N° 8.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas
que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le benefician dos
(2) atenuantes y le afectan cuatro (4) agravantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de CENCOSUD RETAIL S.A,
la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, incisos primero del Código
Tributario, y que el monto del perjuicio fiscal actualizado a septiembre de 2017, asciende a
17.502.153.-, (diecisiete millones quinientos dos mil ciento cincuenta y tres pesos), por lo
que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
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RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°14, de 28.04.17, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 1°, del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada CENCOSUD RETAIL S.A., una multa ascendente al
150% de los tributos eludidos por la infracción al 97 N° 4, incisos primero, debidamente
actualizado, correspondiente a $27.329.612.-, (veintisiete millones trecientos veintinueve mil
seiscientos doce pesos.)
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Silva Poblete, en representación
de CENCOSUD RETAIL S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000388-9/ RIT: RIT: GS-17-00047-2017.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.