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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00053-2017 · 27 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00053-2017
RUC
17-9-0000436-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “RIFFO DI COLA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 17-9-0000436-2 RIT: GR-17-00053-2017 En Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 18.05.2017, mediante el cual don Andrés Ignacio Salinas Maureira, en representación de don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, RUT Nº10.361.725-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Rosales N° 940, comuna de las Condes, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex Nº140523292, de fecha 17.01.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 44, comprobante de distribución de causa; Copia simple de certificado de remisión de la resolución antes indicada, obtenida del portal web del SII; Copia simple de página web del SII, pestaña mi situación Tributaria correspondiente al contribuyente, de fecha 17.05.2017; Copia simple de página web del SII, correspondiente al contribuyente, de fecha 2017; Copia simple de imagen de la página web del SII, pestaña mis notificaciones, correspondiente al contribuyente, de fecha 17.05.2017; Copia simple de imagen de la página web del SII, al intentar ingresar a la pestaña mis mensajes, donde se despliega un diálogo que indica que no existen alertas informativas para Ud., de fecha 17.05.2017; Copia simple de imagen de la página web del SII, pestaña mis expedientes, de fecha 17.05.2017; Copia simple de página del SII, al revisar declaraciones F22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico correspondientes al contribuyente de los 4 últimos años, 2014, 2015, 2016 y 2017; Copia simple de sentencia de Tribunal Tributario, RIT VD - 06 -00046 2013, sin indicación de partes, de fecha 21.02.2014, publicada por el Servicio de Impuestos Internos en su portal y Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, en que consta personería para representar en juicio a don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, otorgada en la Notaría de Santiago de don Luis Poza Maldonado, de fecha 15.05.2017; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que da lugar a la tramitación del reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. A fs. 45 a 56 , Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la reclamada de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 57 a 83, escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito del reclamante de reitera solicitud; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito del reclamante de reitera solicitud; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Mandato judicial de don Luan Luis Riffo Di Cola a don Álvaro Sebastián Chavarría Díaz y Otros, de fecha 15.05. 2017, otorgada en la Notaria de Vitacura de don Luis Poza Maldonado; otro escrito del reclamante de confiere patrocinio y poder, acompaña documento y revoca patrocinio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito del reclamante de reitera solicitud; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito del reclamante de reitera solicitud; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que cita a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder; certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; otro escrito de la reclamante de delega poder; Acta de Audiencia de Conciliación y proveído del escrito de la reclamante. A fs. 84 a 89, resolución del Tribunal de fecha 30.11.2022, que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico A fs. 90 a 97, Certificado de envío y recepción; Carta Aviso N° 530114585, de 20.01.2014, Ref.: Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 233489953; Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2013, Juan Luis Riffo Di Cola, RUT N° 10.361.725-1 y Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, Juan Luis Riffo Di Cola, RUT N° 10.361.725-1; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos; resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Andrés Ignacio Salinas Maureira en representación de don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex Nº140523292, de fecha 17.01.2017, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.749.053.-, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado Organismo que no se logró demostrar la procedencia de la devolución solicitada. SEGUNDO: Que, el actor presenta reclamo en contra de la Resolucion Ex Nº140523292, de fecha 17.01.2017, solicitando sea dejada sin efecto por los antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Los Hechos 1°.- Señala que el 30.04.2014, presentó su Declaración de Renta AT 2014, folio 234377674, en la que determinó un saldo a favor ascendente a la suma de $2.749.053.-, por concepto de un mayor pago por impuesto. 2°- Da cuenta que desde su declaración el Servicio de Impuestos Internos, realizó una serie de acciones a saber: a.- El 22.05.2014, el SII detectó diferencias en la información de su base de datos y la proporcionada por el contribuyente observación F53. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico b.- El 23.05.2014, la devolución solicitada fue retenida totalmente. c.- El 03.06.2014, el Servicio sometió la Declaración a un nuevo proceso de control, en la cual mantuvo la observación F53, y añadió la observación F74. d.- El 10.06.2015, el SII volvió a modificar la situación de su Declaración de Renta AT 2014, eliminando la observación F74 y manteniendo la observación F53. e.- El 17.01.2017, el SII resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitada por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 234377674, AT 2014 por la suma de $2.749.053.- 3°.- Agrega que no existe indicio en el sistema informático de haberse realizado notificación o citación por la Declaración de Renta AT 2014 o por alguna de los años anteriores. Hace presente que nunca recibió en su domicilio documentos que le informara formalmente del inicio de algún proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni del AT 2014 ni de años anteriores, como se aprecia de la distinta información del portal del Servicio de Impuestos Internos. 4°.- Sostiene que la retención ilegal practicada por el Servicio de Impuestos Internos, le ha generado perjuicios en su patrimonio al impedir ejercer su derecho de dominio sobre la suma de $ 2.749.053.- 5°.- Concluye su argumentación, indicando que concurrió a las oficinas del Servicio, para solicitar información en el tiempo intermedio antes de la dictación de la resolución, donde le informaron que se alzaría la retención por tratarse de una observación menor y por no existir a la fecha un proceso iniciado. II.- El Derecho Ítem en que señala, que la razón que da el Servicio para no dar lugar a la devolución solicitada, es decir, “inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por operación Renta de años anteriores, a su parecer, no es una razón suficientemente justificable, ni tiene sustento legal, considerando que afecta al patrimonio de una persona, sin existir ninguna clase de procedimiento administrativo vigente informado de manera legal, o algún comportamiento que sea contrario a la normativa legal vigente. Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico Cabe hacer presente que el reclamante solicita en la parte petitoria de su reclamo que se aplique respecto de la suma solicitada en su devolución ascendente a $2.749.053.-, un interés de 1,5% mensual, funda su pretensión de la interpretación con el aforismo “a contrario sensu”, para el caso de los incumplimientos de contribuyentes con el pago de impuestos que la ley de Impuesto a la Renta señala. III.- Peticiones Concretas. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº140523292, de fecha 27.01.2017; Que se aplique un interés de 1,5 % mensual y se resuelva la devolución solicitada por $ 2.749.053.-, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos 1º.- Señala que el 30.04.2013, el reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, Folio N° 233489953, AT 2013. 2º.- Que el 17.03.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta aviso simple N°530114585, enviada al domicilio del reclamante informándole que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, se encontraba impugnada, y requería su concurrencia a las oficinas del Servicio para subsanar las inconsistencias, sin que diera respuesta o se presentara ante las oficinas del Servicio. 3°.- El contribuyente no dio respuesta carta aviso simple N°530114585, de fecha 22.05.2014, ni concurrió a la oficinas del SII. 4°.- Que el 30.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 0234377674, correspondiente al Año Tributario 2014, en la que solicita una devolución ascendente a $2.749.053.- 5°.- Agrega que la observación F53, fue consecuencia de la inactividad del contribuyente, luego de haber sido notificado de mediante carta aviso simple Nº 530114585 de la impugnación que le fue informada el 22.05.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico 6°.- Señala que el 03.06.2014, se le informó al reclamante, mediante aviso de internet, que su declaración habría sido sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información, incorporándose la observación F74, la que en virtud de un reproceso interno, se elimina el 10.06.2015. 7°.- Lo anterior, motivó que se emitiera la Resolución Exenta Nº140523292, emanada de la Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente, en la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $ 2.749.053, solicitada por Juan Luis Riffo Di Cola, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº0234377674, AT 2014. II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida. A.- Legalidad y Validez de la Resolución. 1.- Señala que la resolución reclamada es el resultado lógico frente a la inactividad del contribuyente, quien a sabiendas de que su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 se encontraba impugnada, no concurrió a las oficinas de ese Servicio con la finalidad de subsanar la impugnación vigente. Agrega que la Resolución EX. Nº140523292, se funda sobre la base de la impugnación pendiente de ser subsanada, y la inexistencia de antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2014, contenida en el Formulario Nº22, folio Nº0234377674, lo que impide acreditar la procedencia de la devolución solicitada. 2.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, Inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880. Hace presente que, como establece la citada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Por lo anterior, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que alegue el reclamante respecto de la Resolución Exenta Nº140523292, de fecha 27.01.2017, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico 3.- Carga de la Prueba, señala que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. 4.- Principio de Conservación del acto administrativo. Artículo 13º Ley 19.880. Sostiene que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos, uno de ellos es el principio de conservación de los actos administrativos, donde un acto podrá ser anulado cuando el vicio de procedimiento o de forma recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. B.- Inexistencia de Indefensión Alegada Sostiene que la reclamante alega que la decisión adoptada por este Servicio intenta dejarla en indefensión, privándolo de poder defenderse desde el inicio del procedimiento legal, lo que no se ajusta a la realidad, en virtud de que el contribuyente fue notificado en su domicilio, mediante carta aviso simple Nº 530114585, de fecha 17.03.2014, que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, se encontraba impugnada, y se requería de su concurrencia a las oficinas del Servicio para subsanar las inconsistencias existentes, lo que no ocurrió. Lo anterior, se tradujo en que se generara la observación F53 al AT 2014,informada al reclamante el 03.06.2014, vía internet, hecho respecto del cual la propia reclamante da cuenta en su reclamo. C.- Supuesta Vulneración de Preceptos Legales Sostiene que el Servicio no ha vulnerado norma alguna, puesto que actúa dentro de sus atribuciones y en cumplimiento cabal de su función fiscalizadora. Cita y transcribe normativa relativa al caso en comento, junto a jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema. D.- Impugnación y comunicación de las observaciones efectuadas a la Declaración de Renta AT 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico Reitera que la Declaración de Renta AT 2013, fue observada e informada al reclamante, sin que èste subsanara las observaciones efectuadas por ese Servicio. E.- Supuesta contrariedad entre la decisión del Servicio y la información de su portal web La jurisprudencia expuesta en el sitio web de este Servicio no determina la aplicación de ningún criterio administrativo o legal, puesto que simplemente pretende facilitar el acceso a jurisprudencia a nuestros contribuyentes. Agrega que lo expuesto por la reclamante no es más que un comentario, que carece de toda fuerza argumental para desvirtuar los fundamentos del acto reclamado. F.- Aplicación 1,5% de Interés Mensual a Contrario Sensu El interés a que hace referencia la reclamante se encuentra expresamente establecido para el caso de incumplimiento del contribuyente en el artículo 53 del Código Tributario, por lo cual resulta inaplicable al caso de marras, no encontrando respaldo en el ordenamiento jurídico y cimentándose sólo en virtud de un mal uso del aforismo “a contrario sensu” que, de aplicarse al artículo, únicamente permitiría establecer que aquel contribuyente que paga su impuesto dentro de plazo no se encontraría obligado al pago de 1,5% de interés. Hace presente que la solicitud del pretensor posee carácter indemnizatorio, por lo que no se encuentra dentro de la esfera de facultades de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. G.- Respecto de la solicitud de condena en costas Indica que la condena en costas se determina en virtud de los artículos 144 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa que establece como elementos decisorios, el hecho de haber sido vencido totalmente en juicio o en un incidente, excepcionando el caso en que hubiese existido motivos plausibles para litigar y que los argumentos de la reclamante, carecen de relación con los criterios prescritos en la ley. IV.-Peticiones concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos expuestos; se confirme la Resolución EX. N°140523292, de 27.01.2017, y se condene en costas al reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que el reclamante, don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro Servicios de Ingeniería Prestados por Profesionales N.C.P. 2.- Que el 17.03.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta aviso simple Nº 530114585, enviada al domicilio del contribuyente, informándole que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, se encontraba impugnada, y que se requería de su concurrencia en las oficinas de este Servicio para subsanar las inconsistencias existentes, lo que no ocurrió. 3.- Que el 30.04.2014, el contribuyente JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 0234377674, AT 2014, solicitando una devolución ascendente a $2.749.053.- 4.- Que la inactividad del contribuyente, luego de haber sido notificado mediante carta aviso simple Nº 530114585, se tradujo en la observación F53, por lo cual el 03.06.2014, se le informó mediante aviso de internet, que su declaración habría sido sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información, incorporándose la observación F74, la que fue eliminada en virtud de un reproceso interno del Servicio, el 10.06.2015. 6.- Lo anterior motivó, que el 27.01.2017, se emitiera la Resolución Exenta Nº 140523292, emanada de la Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente, en la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $2.749.053.-, solicitada por el reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N º 234377674, AT 2014. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 30.11.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico “1. Efectividad que la Resolución Exenta del SII N°140523292, de 27.01.2017, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta del SII N°140523292, de 27.01.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la privación de defensa a la parte reclamante, por inexistencia de notificaciones válidas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante 1.- Adjunto al reclamo: Copia simple de certificado de remisión de la resolución antes indicada, obtenida del portal web del SII; Copia simple de página web del SII, pestaña Situación Tributaria correspondiente al contribuyente, de fecha 17.05.2017; Copia simple de página web del SII de fecha 2017; Copia simple de imagen de la página web del SII, pestaña Notificaciones, de fecha 17.05.2017; Copia simple de imagen de la página web del SII, al intentar ingresar a la pestaña “mis mensajes”, donde se despliega un diálogo que indica que no existen alertas informativas para Ud., de fecha 17.05.2017; Copia simple de imagen de la página web del SII, pestaña “mis expedientes”, de fecha 17.05.2017; Copia simple de página del SII, al revisar declaraciones F22 correspondientes al contribuyente de los 4 últimos años, 2014, 2015, 2016 y 2017; Copia simple de sentencia de Tribunal Tributario, RIT VD - 06 -00046 2013, sin indicación de partes, de fecha 21.02.2014, publicada por el Servicio de Impuestos Internos en su portal. 2.- En parte de prueba. No rinde. Parte reclamada En parte de prueba. Por escrito de 28.12.2022, acompaña los siguientes documentos consistentes en: Carta Aviso N°530114585, de 20.01.2014, Ref.: Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 233489953; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2013, de don Juan Luis Riffo Di Cola y Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, de don Juan Luis Riffo Di Cola. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: Efectividad que la Resolución Exenta del SII N°140523292, de 27.01.2017, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. A). - En relación a ello, el reclamante aduce que la resolución ha sido dictada en forma ilegal e inconstitucional, por cuanto el Servicio carece de la facultad para retener la devolución y por no haberse iniciado ningún procedimiento de fiscalización en su contra, vulnerando lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; artículos 59 y siguientes y artículos 95,96 y 97 del Código Tributario. B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado, el SII sostiene que dio inicio a un proceso de fiscalización respecto de la declaración de Impuesto a la Renta 2013, sin que el reclamante aportara documentación que desvirtuara las observaciones del Servicio, es más, ni siquiera concurrió a las dependencias del Servicio; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida el hecho que el reclamante no aportó documento alguno en la instancia administrativa, respecto de la documentación requerida por el Servicio. C).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 1°.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante. 2°.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, invocando los artículos 11 y 41 de la norma legal citada. c.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos y que éste sea acreditado en la sede competente, situación que en la especie no ocurrió. 3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado. Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. 4º.- Por lo anterior, se concluye que fue el incumplimiento del reclamante de aportar en sede administrativa la documentación requerida lo que impidió al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad alguna en su dictación que afecte su validez, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución Ex Nº140523292, de fecha 17.01.2017, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto. OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual es, “Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta del SII N°140523292, de 27.01.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la privación de defensa a la parte reclamante, por inexistencia de notificaciones válidas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” a).- Previo al análisis de los antecedentes de prueba que obran en autos, en preciso recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. c). - Es así que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. d).- Que el reclamante en su reclamo se limita a sostener que ningún proceso de fiscalización le fue informado o notificado, acompañando dentro de los documentos fundantes del mismo, pág. web del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico Consulta de Estado Declaración Renta 2014, sin aportar nuevo antecedente en el período probatorio que respalde su pretensión. Cabe destacar que las impresiones de la pág. web del SII que acompaña el actor sobre consultas realizadas respecto del AT 2014, son todas del año 2017, mes de mayo por lo que las actuaciones previas del SII, que son del año 2014 y 2015, no fueron consultadas en su oportunidad, obligación que pesa sobre los contribuyentes y para lo cual cuentan con clave de acceso personal e intransferible. e).- Que la reclamada en el período probatorio, acompaño como se ha señalado en el considerando sexto, Carta Aviso N°530114585, de 20.01.2014, Ref.: Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 233489953; Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2013, de don Juan Luis Riffo Di Cola y Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, de don Juan Luis Riffo Di Cola, que los documentos aportados en esta instancia judicial, permiten acreditar que el reclamante fue informado del proceso de fiscalización incoado en su contra, cumpliendo el Órgano administrativo con las facultades que le confiere la ley para la fiscalización de la correcta determinación de la Renta de los contribuyentes. f).- Que cabe, señalar que no existe documento alguno que permita desvirtuar lo acreditado por la reclamada, por lo que solo cabe dejar establecido que la señalada obligación del reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido impelido a ello en forma legal. g).- Que, según lo que se viene razonando era necesario que el reclamante acreditara en sede administrativa, que era donde legalmente correspondía hacerlo, que su autodeterminación de impuestos para el AT 2013, estaba correcta, lo que no ocurrió. h). – Que la falta de aportación de pruebas en la etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, como se ha señalado y los antecedentes aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: h.1). - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2014 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en la falta de concurrencia ante el Servicio de Impuestos Internos del reclamante, para acreditar las observaciones AT 2013. h.2). - Todas las objeciones realizadas por el SII al reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico que es ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. h.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. h.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. h.5).- Que el análisis de la revisión de la prueba aportada en esta instancia judicial por el reclamante, permite establecer que èsta es insuficiente para acreditar la privación de defensa del reclamante y la procedencia de la devolución peticionada, toda vez que èsta, como se ha señalado en forma reiterada para su procedencia requiere que la declaración de impuesto anual a la renta este correctamente determinada, lo que no ocurre en autos. h.6).- Cabe aclarar que yerra el reclamante al sostener que el Servicio reclamado vulnera su derecho de propiedad respecto de la devolución solicitada, toda vez que no tiene ese derecho sino una mera expectativa, la que esta supeditada a la revisión que de ella realice el SII, conforme a la facultad-deber que detenta de acuerdo a la ley. h.7).- Que, habiéndose acreditado en esta instancia que al reclamante le fue enviada carta simple dirigida a su domicilio registrado ante el SII por Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio 233489953, sin que exista constancia en el Servicio de Impuestos Internos de haber concurrido a la instancia administrativa a solucionar o aportar antecedentes que desvirtuaran las observaciones del Servicio, por lo que no existe antecedente alguno aportado por el reclamante que permita desvirtuar que tuvo conocimiento de lo actuado por el Servicio, más aún, compareció ante esta instancia judicial para interponer sus alegaciones, por lo cual solo es posible concluir que el reclamante no ha acreditado este segundo punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Noveno. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución. Ex. N° 140523292, de fecha 17.01.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas personales al reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Andrés Ignacio Salinas Maureira, en representación de don Juan Luis Riffo Di Cola, en el domicilio fijado en autos ubicado en calle Rosario Rosales N°940, comuna de las Condes; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000436-2./ RIT: GR-17-00053-2017. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 58,93 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 58,93 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a6eed98878a418bb45832dba56305a2 Timbre Electrónico 2023-03-27T12:52:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.