Texto de la sentencia
Pa
“RIFFO DI COLA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0000436-2
RIT: GR-17-00053-2017
En Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.05.2017, mediante el cual don Andrés Ignacio Salinas
Maureira, en representación de don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, RUT
Nº10.361.725-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Rosales
N° 940, comuna de las Condes, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex
Nº140523292, de fecha 17.01.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 44, comprobante de distribución de causa; Copia simple de
certificado de remisión de la resolución antes indicada, obtenida del portal web del
SII; Copia simple de página web del SII, pestaña mi situación Tributaria
correspondiente al contribuyente, de fecha 17.05.2017; Copia simple de página web
del SII, correspondiente al contribuyente, de fecha 2017; Copia simple de imagen
de la página web del SII, pestaña mis notificaciones, correspondiente al
contribuyente, de fecha 17.05.2017; Copia simple de imagen de la página web del
SII, al intentar ingresar a la pestaña mis mensajes, donde se despliega un diálogo
que indica que no existen alertas informativas para Ud., de fecha 17.05.2017; Copia
simple de imagen de la página web del SII, pestaña mis expedientes, de fecha
17.05.2017; Copia simple de página del SII, al revisar declaraciones F22
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correspondientes al contribuyente de los 4 últimos años, 2014, 2015, 2016 y 2017;
Copia simple de sentencia de Tribunal Tributario, RIT VD - 06 -00046 2013, sin
indicación de partes, de fecha 21.02.2014, publicada por el Servicio de Impuestos
Internos en su portal y Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, en
que consta personería para representar en juicio a don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Luis Poza Maldonado, de fecha
15.05.2017; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que da lugar a la tramitación
del reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su
notificación.
A fs. 45 a 56 , Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por
correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la
reclamada de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su
notificación.
A fs. 57 a 83, escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba,
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito
del reclamante de reitera solicitud; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; escrito del reclamante de reitera solicitud; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de su notificación; Mandato judicial de don Luan Luis
Riffo Di Cola a don Álvaro Sebastián Chavarría Díaz y Otros, de fecha 15.05. 2017,
otorgada en la Notaria de Vitacura de don Luis Poza Maldonado; otro escrito del
reclamante de confiere patrocinio y poder, acompaña documento y revoca
patrocinio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito
del reclamante de reitera solicitud; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; otro escrito del reclamante de reitera solicitud; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que
cita a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación; escrito
de la reclamada de delega poder; certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del
Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; otro escrito de la reclamante de delega poder;
Acta de Audiencia de Conciliación y proveído del escrito de la reclamante.
A fs. 84 a 89, resolución del Tribunal de fecha 30.11.2022, que recibe la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
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A fs. 90 a 97, Certificado de envío y recepción; Carta Aviso N° 530114585,
de 20.01.2014, Ref.: Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013,
Folio 233489953; Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de
Impuestos Internos, AT 2013, Juan Luis Riffo Di Cola, RUT N° 10.361.725-1 y Copia
emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT
2014, Juan Luis Riffo Di Cola, RUT N° 10.361.725-1; escrito de la parte reclamada
de acompaña documentos; resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Andrés Ignacio Salinas Maureira en representación de
don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex
Nº140523292, de fecha 17.01.2017, que declara improcedente la devolución del
saldo a favor retenido ascendente a $2.749.053.-, solicitada en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, emitida por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado Organismo que
no se logró demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, el actor presenta reclamo en contra de la Resolucion Ex
Nº140523292, de fecha 17.01.2017, solicitando sea dejada sin efecto por los
antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Los Hechos
1°.- Señala que el 30.04.2014, presentó su Declaración de Renta AT 2014,
folio 234377674, en la que determinó un saldo a favor ascendente a la suma de
$2.749.053.-, por concepto de un mayor pago por impuesto.
2°- Da cuenta que desde su declaración el Servicio de Impuestos Internos,
realizó una serie de acciones a saber:
a.- El 22.05.2014, el SII detectó diferencias en la información de su base de
datos y la proporcionada por el contribuyente observación F53.
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b.- El 23.05.2014, la devolución solicitada fue retenida totalmente.
c.- El 03.06.2014, el Servicio sometió la Declaración a un nuevo proceso de
control, en la cual mantuvo la observación F53, y añadió la observación F74.
d.- El 10.06.2015, el SII volvió a modificar la situación de su Declaración de
Renta AT 2014, eliminando la observación F74 y manteniendo la observación F53.
e.- El 17.01.2017, el SII resolvió declarar improcedente la devolución del
saldo a favor retenido, solicitada por el reclamante en su Declaración de Impuesto
a la Renta, Folio 234377674, AT 2014 por la suma de $2.749.053.-
3°.- Agrega que no existe indicio en el sistema informático de haberse
realizado notificación o citación por la Declaración de Renta AT 2014 o por alguna
de los años anteriores. Hace presente que nunca recibió en su domicilio
documentos que le informara formalmente del inicio de algún proceso de
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni del AT 2014 ni de años
anteriores, como se aprecia de la distinta información del portal del Servicio de
Impuestos Internos.
4°.- Sostiene que la retención ilegal practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, le ha generado perjuicios en su patrimonio al impedir ejercer su derecho
de dominio sobre la suma de $ 2.749.053.-
5°.- Concluye su argumentación, indicando que concurrió a las oficinas del
Servicio, para solicitar información en el tiempo intermedio antes de la dictación de
la resolución, donde le informaron que se alzaría la retención por tratarse de una
observación menor y por no existir a la fecha un proceso iniciado.
II.- El Derecho
Ítem en que señala, que la razón que da el Servicio para no dar lugar a la
devolución solicitada, es decir, “inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
operación Renta de años anteriores, a su parecer, no es una razón suficientemente
justificable, ni tiene sustento legal, considerando que afecta al patrimonio de una
persona, sin existir ninguna clase de procedimiento administrativo vigente
informado de manera legal, o algún comportamiento que sea contrario a la
normativa legal vigente.
Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento.
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Cabe hacer presente que el reclamante solicita en la parte petitoria de su
reclamo que se aplique respecto de la suma solicitada en su devolución ascendente
a $2.749.053.-, un interés de 1,5% mensual, funda su pretensión de la interpretación
con el aforismo “a contrario sensu”, para el caso de los incumplimientos de
contribuyentes con el pago de impuestos que la ley de Impuesto a la Renta señala.
III.- Peticiones Concretas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto
la Resolución Exenta Nº140523292, de fecha 27.01.2017; Que se aplique un interés
de 1,5 % mensual y se resuelva la devolución solicitada por $ 2.749.053.-, con
costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Hechos
1º.- Señala que el 30.04.2013, el reclamante presentó su Declaración
Jurada Anual de Impuestos a la Renta, Folio N° 233489953, AT 2013.
2º.- Que el 17.03.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta aviso
simple N°530114585, enviada al domicilio del reclamante informándole que su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, se encontraba impugnada, y
requería su concurrencia a las oficinas del Servicio para subsanar las
inconsistencias, sin que diera respuesta o se presentara ante las oficinas del
Servicio.
3°.- El contribuyente no dio respuesta carta aviso simple N°530114585, de
fecha 22.05.2014, ni concurrió a la oficinas del SII.
4°.- Que el 30.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio Nº 0234377674, correspondiente al Año Tributario 2014, en la que
solicita una devolución ascendente a $2.749.053.-
5°.- Agrega que la observación F53, fue consecuencia de la inactividad del
contribuyente, luego de haber sido notificado de mediante carta aviso simple Nº
530114585 de la impugnación que le fue informada el 22.05.2014.
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6°.- Señala que el 03.06.2014, se le informó al reclamante, mediante aviso
de internet, que su declaración habría sido sometida a un nuevo proceso de control,
debido a nueva información, incorporándose la observación F74, la que en virtud de
un reproceso interno, se elimina el 10.06.2015.
7°.- Lo anterior, motivó que se emitiera la Resolución Exenta Nº140523292,
emanada de la Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente, en la que se
declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $ 2.749.053,
solicitada por Juan Luis Riffo Di Cola, en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio Nº0234377674, AT 2014.
II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que
fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida.
A.- Legalidad y Validez de la Resolución.
1.- Señala que la resolución reclamada es el resultado lógico frente a la
inactividad del contribuyente, quien a sabiendas de que su declaración anual de
Impuesto a la Renta, AT 2014 se encontraba impugnada, no concurrió a las oficinas
de ese Servicio con la finalidad de subsanar la impugnación vigente. Agrega que la
Resolución EX. Nº140523292, se funda sobre la base de la impugnación pendiente
de ser subsanada, y la inexistencia de antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta AT 2014, contenida en el Formulario Nº22, folio
Nº0234377674, lo que impide acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
2.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, Inciso final del
artículo 3° de la Ley 19.880. Hace presente que, como establece la citada norma,
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Por lo anterior, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que alegue
el reclamante respecto de la Resolución Exenta Nº140523292, de fecha
27.01.2017, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
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3.- Carga de la Prueba, señala que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, es el contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por
existir una disposición legal que expresamente lo prescribe.
4.- Principio de Conservación del acto administrativo. Artículo 13º Ley
19.880. Sostiene que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley le ha
atribuido a esta especie de actos jurídicos, uno de ellos es el principio de
conservación de los actos administrativos, donde un acto podrá ser anulado cuando
el vicio de procedimiento o de forma recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
B.- Inexistencia de Indefensión Alegada
Sostiene que la reclamante alega que la decisión adoptada por este Servicio
intenta dejarla en indefensión, privándolo de poder defenderse desde el inicio del
procedimiento legal, lo que no se ajusta a la realidad, en virtud de que el
contribuyente fue notificado en su domicilio, mediante carta aviso simple Nº
530114585, de fecha 17.03.2014, que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2013, se encontraba impugnada, y se requería de su concurrencia a las oficinas
del Servicio para subsanar las inconsistencias existentes, lo que no ocurrió. Lo
anterior, se tradujo en que se generara la observación F53 al AT 2014,informada al
reclamante el 03.06.2014, vía internet, hecho respecto del cual la propia reclamante
da cuenta en su reclamo.
C.- Supuesta Vulneración de Preceptos Legales
Sostiene que el Servicio no ha vulnerado norma alguna, puesto que actúa
dentro de sus atribuciones y en cumplimiento cabal de su función fiscalizadora. Cita
y transcribe normativa relativa al caso en comento, junto a jurisprudencia emanada
de la Excma. Corte Suprema.
D.- Impugnación y comunicación de las observaciones efectuadas a la
Declaración de Renta AT 2014
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Reitera que la Declaración de Renta AT 2013, fue observada e informada al
reclamante, sin que èste subsanara las observaciones efectuadas por ese Servicio.
E.- Supuesta contrariedad entre la decisión del Servicio y la
información de su portal web
La jurisprudencia expuesta en el sitio web de este Servicio no determina la
aplicación de ningún criterio administrativo o legal, puesto que simplemente
pretende facilitar el acceso a jurisprudencia a nuestros contribuyentes.
Agrega que lo expuesto por la reclamante no es más que un comentario,
que carece de toda fuerza argumental para desvirtuar los fundamentos del acto
reclamado.
F.- Aplicación 1,5% de Interés Mensual a Contrario Sensu
El interés a que hace referencia la reclamante se encuentra expresamente
establecido para el caso de incumplimiento del contribuyente en el artículo 53 del
Código Tributario, por lo cual resulta inaplicable al caso de marras, no encontrando
respaldo en el ordenamiento jurídico y cimentándose sólo en virtud de un mal uso
del aforismo “a contrario sensu” que, de aplicarse al artículo, únicamente permitiría
establecer que aquel contribuyente que paga su impuesto dentro de plazo no se
encontraría obligado al pago de 1,5% de interés. Hace presente que la solicitud del
pretensor posee carácter indemnizatorio, por lo que no se encuentra dentro de la
esfera de facultades de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
G.- Respecto de la solicitud de condena en costas
Indica que la condena en costas se determina en virtud de los artículos 144
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa que establece como
elementos decisorios, el hecho de haber sido vencido totalmente en juicio o en un
incidente, excepcionando el caso en que hubiese existido motivos plausibles para
litigar y que los argumentos de la reclamante, carecen de relación con los criterios
prescritos en la ley.
IV.-Peticiones concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo, en base a los argumentos expuestos; se confirme la
Resolución EX. N°140523292, de 27.01.2017, y se condene en costas al reclamante
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CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1.- Que el reclamante, don JUAN LUIS RIFF0 DI COLA, es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro Servicios de
Ingeniería Prestados por Profesionales N.C.P.
2.- Que el 17.03.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta aviso
simple Nº 530114585, enviada al domicilio del contribuyente, informándole que su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, se encontraba impugnada, y
que se requería de su concurrencia en las oficinas de este Servicio para subsanar
las inconsistencias existentes, lo que no ocurrió.
3.- Que el 30.04.2014, el contribuyente JUAN LUIS RIFF0 DI COLA,
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 0234377674, AT
2014, solicitando una devolución ascendente a $2.749.053.-
4.- Que la inactividad del contribuyente, luego de haber sido notificado
mediante carta aviso simple Nº 530114585, se tradujo en la observación F53, por
lo cual el 03.06.2014, se le informó mediante aviso de internet, que su declaración
habría sido sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información,
incorporándose la observación F74, la que fue eliminada en virtud de un reproceso
interno del Servicio, el 10.06.2015.
6.- Lo anterior motivó, que el 27.01.2017, se emitiera la Resolución Exenta
Nº 140523292, emanada de la Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente, en
la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a
$2.749.053.-, solicitada por el reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio N º 234377674, AT 2014.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 30.11.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de
recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor:
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“1. Efectividad que la Resolución Exenta del SII N°140523292, de
27.01.2017, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta del SII
N°140523292, de 27.01.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la
privación de defensa a la parte reclamante, por inexistencia de notificaciones
válidas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: Copia simple de certificado de remisión de la
resolución antes indicada, obtenida del portal web del SII; Copia simple de página web
del SII, pestaña Situación Tributaria correspondiente al contribuyente, de fecha
17.05.2017; Copia simple de página web del SII de fecha 2017; Copia simple de imagen
de la página web del SII, pestaña Notificaciones, de fecha 17.05.2017; Copia simple de
imagen de la página web del SII, al intentar ingresar a la pestaña “mis mensajes”, donde
se despliega un diálogo que indica que no existen alertas informativas para Ud., de
fecha 17.05.2017; Copia simple de imagen de la página web del SII, pestaña “mis
expedientes”, de fecha 17.05.2017; Copia simple de página del SII, al revisar
declaraciones F22 correspondientes al contribuyente de los 4 últimos años, 2014, 2015,
2016 y 2017; Copia simple de sentencia de Tribunal Tributario, RIT VD - 06 -00046
2013, sin indicación de partes, de fecha 21.02.2014, publicada por el Servicio de
Impuestos Internos en su portal.
2.- En parte de prueba. No rinde.
Parte reclamada
En parte de prueba. Por escrito de 28.12.2022, acompaña los siguientes
documentos consistentes en: Carta Aviso N°530114585, de 20.01.2014, Ref.:
Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 233489953;
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Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos
Internos, AT 2013, de don Juan Luis Riffo Di Cola y Copia emitida de Plataforma de
Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, de don Juan Luis
Riffo Di Cola.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
Efectividad que la Resolución Exenta del SII N°140523292, de 27.01.2017, adolece
de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho
y circunstancias que lo acrediten.
A). - En relación a ello, el reclamante aduce que la resolución ha sido dictada
en forma ilegal e inconstitucional, por cuanto el Servicio carece de la facultad para
retener la devolución y por no haberse iniciado ningún procedimiento de
fiscalización en su contra, vulnerando lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política; artículos 59 y siguientes y artículos 95,96 y 97 del Código
Tributario.
B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de
evacúa traslado, el SII sostiene que dio inicio a un proceso de fiscalización respecto
de la declaración de Impuesto a la Renta 2013, sin que el reclamante aportara
documentación que desvirtuara las observaciones del Servicio, es más, ni siquiera
concurrió a las dependencias del Servicio; que en dicho proceso se dio
cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas
sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del contribuyente por lo que no se
han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la
imposibilidad de resolver de otra manera, atendida el hecho que el reclamante no
aportó documento alguno en la instancia administrativa, respecto de la
documentación requerida por el Servicio.
C).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
1°.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución
misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al
reclamante.
2°.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al
tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública
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se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento
de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
en ejercicio de ella”.
b. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la
necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado,
invocando los artículos 11 y 41 de la norma legal citada.
c.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme
a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron
cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente,
a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos
contenidos en la declaración de impuestos y que éste sea acreditado en la sede
competente, situación que en la especie no ocurrió.
3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia
que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la
ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias,
tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto,
procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el
reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso
tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar
su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y
debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, como ya se ha
señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos
de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna
que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación
practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real
Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”,
es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo
que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente
su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del
reclamante a este respecto.
4º.- Por lo anterior, se concluye que fue el incumplimiento del reclamante
de aportar en sede administrativa la documentación requerida lo que impidió al
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SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta
alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en ilegalidad o
inconstitucionalidad alguna en su dictación que afecte su validez, de manera que
esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución Ex Nº140523292, de
fecha 17.01.2017, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin
efecto.
OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual
es, “Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta del SII
N°140523292, de 27.01.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la
privación de defensa a la parte reclamante, por inexistencia de notificaciones
válidas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”
a).- Previo al análisis de los antecedentes de prueba que obran en autos,
en preciso recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada
en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero
íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año
Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir
devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que
estima enterados en exceso o indebidamente.
b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la
devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos
ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para
amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de
ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
c). - Es así que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar los
documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo
Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con
ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
d).- Que el reclamante en su reclamo se limita a sostener que ningún
proceso de fiscalización le fue informado o notificado, acompañando dentro de los
documentos fundantes del mismo, pág. web del Servicio de Impuestos Internos
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Consulta de Estado Declaración Renta 2014, sin aportar nuevo antecedente en el
período probatorio que respalde su pretensión. Cabe destacar que las impresiones
de la pág. web del SII que acompaña el actor sobre consultas realizadas respecto
del AT 2014, son todas del año 2017, mes de mayo por lo que las actuaciones
previas del SII, que son del año 2014 y 2015, no fueron consultadas en su
oportunidad, obligación que pesa sobre los contribuyentes y para lo cual cuentan
con clave de acceso personal e intransferible.
e).- Que la reclamada en el período probatorio, acompaño como se ha
señalado en el considerando sexto, Carta Aviso N°530114585, de 20.01.2014, Ref.:
Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 233489953;
Copia emitida de Plataforma de Recepción Renta del Servicio de Impuestos
Internos, AT 2013, de don Juan Luis Riffo Di Cola y Copia emitida de Plataforma de
Recepción Renta del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, de don Juan Luis
Riffo Di Cola, que los documentos aportados en esta instancia judicial, permiten
acreditar que el reclamante fue informado del proceso de fiscalización incoado
en su contra, cumpliendo el Órgano administrativo con las facultades que le confiere
la ley para la fiscalización de la correcta determinación de la Renta de los
contribuyentes.
f).- Que cabe, señalar que no existe documento alguno que permita
desvirtuar lo acreditado por la reclamada, por lo que solo cabe dejar establecido
que la señalada obligación del reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido
impelido a ello en forma legal.
g).- Que, según lo que se viene razonando era necesario que el reclamante
acreditara en sede administrativa, que era donde legalmente correspondía
hacerlo, que su autodeterminación de impuestos para el AT 2013, estaba correcta,
lo que no ocurrió.
h). – Que la falta de aportación de pruebas en la etapa administrativa, que
era cuando correspondía hacerlo, como se ha señalado y los antecedentes
aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes
consideraciones:
h.1). - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT
2014 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en la falta
de concurrencia ante el Servicio de Impuestos Internos del reclamante, para
acreditar las observaciones AT 2013.
h.2). - Todas las objeciones realizadas por el SII al reclamante en relación
a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez
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que es ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
h.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución
misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su
competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
h.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la
Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de
impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se
ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera
importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
h.5).- Que el análisis de la revisión de la prueba aportada en esta instancia
judicial por el reclamante, permite establecer que èsta es insuficiente para
acreditar la privación de defensa del reclamante y la procedencia de la devolución
peticionada, toda vez que èsta, como se ha señalado en forma reiterada para su
procedencia requiere que la declaración de impuesto anual a la renta este
correctamente determinada, lo que no ocurre en autos.
h.6).- Cabe aclarar que yerra el reclamante al sostener que el Servicio
reclamado vulnera su derecho de propiedad respecto de la devolución solicitada,
toda vez que no tiene ese derecho sino una mera expectativa, la que esta
supeditada a la revisión que de ella realice el SII, conforme a la facultad-deber que
detenta de acuerdo a la ley.
h.7).- Que, habiéndose acreditado en esta instancia que al reclamante le
fue enviada carta simple dirigida a su domicilio registrado ante el SII por
Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio 233489953,
sin que exista constancia en el Servicio de Impuestos Internos de haber
concurrido a la instancia administrativa a solucionar o aportar antecedentes que
desvirtuaran las observaciones del Servicio, por lo que no existe antecedente
alguno aportado por el reclamante que permita desvirtuar que tuvo conocimiento de
lo actuado por el Servicio, más aún, compareció ante esta instancia judicial para
interponer sus alegaciones, por lo cual solo es posible concluir que el reclamante
no ha acreditado este segundo punto de prueba, por lo que procede rechazar el
reclamo a su respecto.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe
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ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que
son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los
casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados
“resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo
a Noveno.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución. Ex. N° 140523292, de fecha
17.01.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas personales al reclamante, por
estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Andrés Ignacio Salinas Maureira,
en representación de don Juan Luis Riffo Di Cola, en el domicilio fijado en autos
ubicado en calle Rosario Rosales N°940, comuna de las Condes; y, mediante la
publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000436-2./ RIT: GR-17-00053-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
58,93
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
58,93
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-27T12:52:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.