Texto de la sentencia
“COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL APARICIÓN DE PAINE CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00075-2017.
RUC: 17-9-0000612-8.
Providencia, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.07.2017, rolante de fs. 11 a 16, mediante el cual don Jaime
Manríquez Torreblanca, RUT N° 12.609.551-1, en representación del COMITÉ DE AGUA
POTABLE RURAL APARICIÓN DE PAINE, RUT N°75.704.900-7, giro: Captación,
Depuración y Distribución de Agua, con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura
3568, oficina 1302, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra
del GIRO por diferencia de impuesto por liquidación Renta, asociado al AT 2013, folio
244840063-0, de fecha 8 de marzo de 2017, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT
N°60.803.408-0, representado legalmente por don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS,
Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII),
según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30/10/2015, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 9, comprobante de físico no escaneable de documentos acompañados por el
reclamante: fs. 3, copia de Giro por Diferencias de Impuesto por Liquidación Renta, de fecha
08.03.17; fs. 4 a 7, Liquidaciones N° 31640300036, de fecha 23.03.16; fs.8 a 9, Mandato
judicial y administrativo.
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A fs. 10 a 16, escrito de reclamo.
A fs. 17 a 18, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 19 a 20, escrito del reclamante deduce recurso de reposición con apelación en
subsidio.
A fs. 21 a 22, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 23, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se deja constancia
del ingreso a custodia de:
1°. - Certificado de Notificación de 29.03 .2017 emitido por Cristián lturralde Peña,
Jefe de Unidad de la Unidad de Buin del S.I.I.
2°. - Certificado de 03.07.2017 emitido por María Rubio Maturana, Directora de
Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de P6aine.
3°. - Estatutos del Comité de Agua Potable Rural "Aparición de Paine" de 28.10.1999.
4°. - Libro de Remuneraciones del Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine
del año 2012.
5°. - Egresos del año 2012 del Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine.
6°. - Res. Exenta N° 45 de 2003 emitida por el S.I.I.
Se trata de físicos no escaneables y se guardaron en un (1) sobre. Se les asignó la
Custodia N° 113-2017.
A fs. 24, copia de Giro por Diferencias de Impuesto por Liquidación Renta, de fecha
08.03.17.
A fs. 25, escrito del reclamante solicita lo que indica y acompaña documento.
A fs. 26 a 27, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 28 a 29, escrito de la parte reclamada en que asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo y patrocinio y poder.
A fs. 30 a 34, escrito de la parte reclamada en la que contesta reclamo y ofrece medios
de prueba.
A fs.35, escrito del reclamante solicita suspensión de cobro.
A fs. 36 a 37, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 38, Oficio N° 230-2017, al Tesorero Provincial del Maipo.
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A fs. 39 a 40, Comprobante de Correos de Chile.
A fs. 41 a 43, escrito del reclamante solicitud de lo que indica. Autos para fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine, RUT N°
75.704.900-7, es una organización comunitaria con personalidad jurídica, otorgada en
conformidad con lo dispuesto en la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones Comunitarias.
El SII señala que mediante Citación N° 132320786, de fecha 11.12.2015, informó a
la reclamante que:
"De la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013, respecto a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente:
(A08) Según lo informado en los códigos (628), (851) y (651) del F22, folio
244840063 del año tributario 2013, que corresponden a $0, $0, $0 y $0
respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de acuerdo a la
información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se
encuentra informado, según el siguiente detalle:
Ingresos por Intereses u otras rentas provenientes de depósitos y operaciones de
captación de cualquier naturaleza en bancos, Banco Central de Chile e instituciones
financieras no acogidas a las normas de la letra a) del art. 57 bis de la Ley de la
Renta. (F1890)".
RUT
DECLARANTE
NOMBRE
DECLARANTE
INTERESES
REALES POR
DEPÓSITOS DE
CUALQUIER
NATURALEZA
INTERESES REALES POR
OPERACIONES DE CAPTACIÓN DE
CUALQUIER NATURALEZA Y
MANTENCIÓN DE SALDOS DE
CUENTAS CORRIENTES
970040005 BANCO DE
CHILE
11961 POSITIVO CERO POSITIVO Y
NEGATIVO
"Ingresos por recate de cuotas de Fondos Mutuos (F1894)"
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RUT
DECLARANTE
NOMBRE
DECLARANTE
RUT
PARTICIPE
RUN FONDO
MUTUO
MAYOR Y
MENOR
VALOR
RESCATE
ACTUALIZADO
96.530.900-4 BCIASSET
MANAGEMET
ADM
GENER
75.704.900-7 8.064-0 CERO
Indica que en la mencionada Citación se informó además al contribuyente que debía
aportar la documentación que a continuación consignaba, a efectos de subsanar las
observaciones antes señaladas:
Cartola de movimientos del Fondo Mutuo;
Libro de Compras y Ventas;
Libro FUT;
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y
Ajustes a la Renta Líquida.
Agrega que atendido que la contribuyente no dio respuesta a la Citación ni aportó
antecedentes que permitieran solucionar las observaciones formuladas por dicha entidad, se
emitió la Liquidación N° 316403000036, del 23.03.2016, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta.
Dicha Liquidación señala, entre los fundamentos legales, los artículos 200 inciso
primero, 21 y 24 inciso primero del Código Tributario e indica que “En razón de que hasta
la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación
de Impuestos por el período tributario 2013.”
Periodo Tipo de Impuesto Monto al
30/04/2013
Art. 53 Inc.1
C.T. al 31-03-
2016
Intereses Art. 53
inc. 3° C.T. al
31-03-2016
Total al 31-03-
2016 Tributario
2013 Impuesto de
Primera Categoría
$5.345.060 $ 679.287 $3.162.782 $9.187.129
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El detalle de dicha liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación:
En virtud de lo anterior y dadas las diferencias de impuestos detectadas en la
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 244840063-0, presentada por
el contribuyente reclamante, se le notificó con fecha 29.03.2017, el siguiente Giro por
Diferencia de Impuestos por Liquidación Renta, Folio 244840063-0, el cual es reclamado en
autos:
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SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes puntos:
Como incidente de previo y especial pronunciamiento, presentó la Nulidad de
Derecho Público en Materia Tributaria de la Notificación de la Liquidación Nº
316403000036, señalando que el Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine tuvo
noticia del proceso, recién por el giro que por este acto se impugna, debido a que la
Notificación de la Liquidación N° 316403000036, del 23 de marzo de 2016, que sirvió de
base para su cálculo, no fue enviada a ninguno de los personeros habilitados por su mandante
para representarlo.
Indica que consta en la información que obra a disposición de los contribuyentes en
la página web del SII que su representada fue notificada sólo del Giro por Diferencia de
Impuesto por Liquidación de Renta, el 29 de marzo de 2017, tal como consta en el documento
titulado: "Certificado de Notificación", que acompaña en el sexto otrosí de su presentación.
Señala que tan pronto como se tuvo conocimiento de lo anterior, se instruyó al
contador del Comité, don Luis Rojas Huenchulaf para comparecer ante la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, a quien se le
informó que tanto las Notificaciones, Citaciones, como la referida Liquidación, se le habían
enviado a doña María Antonieta Villagra Pérez, debiendo habérseles mandado a don Hernán
Germán Ortega Briceño quien, a la fecha de dichas actuaciones administrativas, detentaba el
cargo de Presidente del Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine y a quien, por lo
tanto, le correspondía la representación judicial y extrajudicial de dicha organización.
Asimismo indica que es un hecho indesmentible e irrefutable que el Giro de impuestos que
se impugna va dirigido a doña María Antonieta Villagra Pérez, como representante legal del
Comité antes referido.
Por las razones que indica, no tuvo ninguna posibilidad de impugnar la liquidación
realizada por el órgano fiscalizador.
Al respecto, cita jurisprudencia de Corte de Apelaciones de Talca, en Sentencia del 4
de enero de 2013, Causa Rol de Segunda Instancia 19-2012 y del Tribunal Tributario y
Aduanero de Puerto Montt, en la causa RUC 12-9-0000028.
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Hace presente que la falta de emplazamiento ocurrida es un vicio suficiente para
invocar y obtener la nulidad toda vez que, conforme lo disponen los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, la Nulidad de Derecho Público, no sólo procede al
encontrarse un vicio en la investidura regular de un integrante de un órgano del Estado o en
el caso de actuar un órgano fuera de la competencia debida sino que, además, al no actuar el
órgano respectivo en la forma prescrita por la ley, lo que se vería reafirmado por lo dispuesto
en los artículos 2 y 9 de la Ley 18.575.
En virtud de lo anterior, solicita en lo principal, se declare la Nulidad de Derecho
Público de la Notificación de la Liquidación N°316403000036, del 22 de marzo de 2016,
admitiéndola a tramitación, como cuestión de previo y especial pronunciamiento y
resolviéndola conforme a derecho, y en definitiva privar al acto administrativo de sus efectos
jurídicos, retrotrayendo la situación al estado anterior al de su actuación.
Por otra parte, en el primer otrosí y en subsidio de lo anterior, interpuso Reclamo en
contra el Giro asociado al Folio N° 244840063-0, de fecha 8 de marzo de 2017, notificado
el 29 de marzo de 2017, el cual tiene el siguiente detalle:
Folio Total del Giro Reajustes Intereses y multas Total
244840063-0 $5.345.060 $844.519 $4.363.653 $10.553.232
Señala que dicho giro fue emitido por el SII sin considerar los siguientes antecedentes:
1.- La exención personal tributaria de la que goza su representada en conformidad a
lo establecido en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 19.418, Sobre Juntas de Vecinos
y Demás Organizaciones Comunitarias; y
2.- Los egresos del Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine durante el año
tributario 2013.
Respecto al primero de los antecedentes antes citados, señala lo establecido en el
inciso primero del artículo 29 de la Ley 19.418, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las Juntas
de Vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las
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contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de lo establecido
en el Decreto Ley 825, de 1974".
En efecto, los Comités de Agua Potable Rural son organizaciones comunitarias que
se constituyen y se organizan de acuerdo a las normas establecidas en la Ley antes referida.
Asimismo, y tal como lo señala el Oficio N° 2123 del Servicio de Impuestos, del 19 de
noviembre de 2010: "Los Comités de Agua Potable Rural son organizaciones comunitarias
que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, que son considerados contribuyentes
conforme a la definición contenida en el artículo 8 N° 5 del Código Tributario, por lo que se
encuentran sujetos a la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario, de acuerdo al
artículo 66 de dicho texto legal y presentar una declaración jurada de inicio de actividades,
conforme al artículo 68 del mismo código anterior, pero gozan de una exención personal, en
relación a todas las contribuciones, impuestos fiscales y municipales, conforme lo establece
el artículo 29 de la Ley 19418". Reza el mismo Oficio anterior lo que sigue: "Asimismo, en
atención a la existencia de una exención legal expresa de impuestos, los Comités de Agua
Potable Rural no se encuentran afectos a las obligaciones de presentar Declaraciones
Anuales de Impuestos (artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta), de efectuar Pagos
Previsionales Mensuales (artículo 84 de la ley del ramo) ... .... "
Por lo tanto, indica que no corresponde en ningún caso pagar el impuesto ascendente
a la suma de $5.345.060.-, ni sus reajustes por la suma de $844.519.-, ni las multas e intereses
por la suma de $4.363.653.-.
Respecto al segundo de los antecedentes antes señalados, indica que para hacer una
Liquidación de Impuestos, tratándose de contribuyentes afectos al Impuesto de Primera
Categoría, que no es el caso de su representado, el Servicio de Impuestos Internos debió haber
considerado los ingresos del Comité por un monto de $26.539.524.-, y los egresos de dicho
organismo durante el ejercicio financiero 2012, que ascendieron a la suma de $23.086.684.-
, cuyo listado en hojas debidamente foliadas, acompañó en el segundo otrosí de su reclamo.
En virtud de lo anterior solicita tener por interpuesto reclamo, admitirlo a tramitación
y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, rechazar y dejar enteramente sin efecto el Giro
asociado al Folio 244840063-0, de fecha 8 de marzo de 2017, destinado a cobrar diferencias
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por Impuesto por Liquidación Neta correspondiente al año tributario 2013, todo con expresa
condenación en costas.
TERCERO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo.
A) En forma previa a contestar el traslado de autos, hace referencia a la Nulidad de
Derecho Público promovida respecto de la Notificación de la Liquidación N°
316403000036, de 23.03.2016, invocada por el reclamante como incidente de previo y
especial pronunciamiento, en los siguientes términos:
En primer término, solicita que se declare la incompetencia del Tribunal para conocer de
la acción de Nulidad de Derecho Público, en base a los siguientes argumentos:
a). - Que la Nulidad de Derecho Público es una sanción establecida en la Constitución Política
de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la privación de los efectos propios de
un acto administrativo por no haberse sujetado, en la dictación de dicho acto, a los requisitos
establecidos en la ley.
b). - Que dicha nulidad es un asunto de naturaleza civil, en contraposición a las materias
criminales, por lo que los únicos tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son
los Tribunales Civiles y no los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
e). - Que el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que crea estos tribunales, no contemplaba dentro
de su competencia el conocimiento de procesos de Nulidad de Derecho Público, por lo que
sólo cabe concluir que, en virtud de las reglas generales de competencia, contenidas en los
artículos 76 de la Constitución Política de la República, artículo 5 y 45 del Código Orgánico
de Tribunales, los únicos competentes para conocer de estas materias son los Tribunales
Civiles.
d).- Que respecto de esta controversia la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando
sexto de la sentencia pronunciada en la causa Rol N° 2.774-03, ha señalado: "A este respecto
ha de mencionarse que la materia de carácter contencioso administrativo, históricamente se
han estimado comprendidas dentro del concepto de civil, y ello, porque la nomenclatura de
las reglas de competencia distinguían siempre como civil, la generalidad de las materias que
se contrastaban a lo penal o criminal, de donde devendría que -en general- su conocimiento
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corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, a menos que expresamente se haya
asignado alguno de estos asuntos a un tribunal especial."
En segundo lugar, debe ser rechazada la demanda antes mencionada, pues la acción
interpuesta no es el mecanismo o vía idónea para sostener la pretensión del actor, dado que
la impugnación de una Liquidación tiene lugar mediante el procedimiento establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario. A mayor abundamiento, esta sanción de
ineficacia jurídica por la omisión de requisitos establecidos en la Constitución o las leyes
para la validez de un acto para que proceda deben concurrir claramente alguno de los
siguientes supuestos: actuación del Estado sin la competencia debida; actuación del estado
fuera de la norma legal o actuación del Estado sin investidura regular, y el contribuyente
reclamante no ha acreditado alguna de las circunstancias señaladas para sostener una acción
de esta naturaleza, dado que sólo se ha limitado a afirmar que en las dependencias de la
Dirección Regional, le habrían informado verbalmente a don Luis Rojas Huenchulaf, que las
notificaciones de la citación y liquidación fueron efectuadas a una persona distinta del
representante legal de la contribuyente.
Indica que en dichas condiciones la demanda de nulidad de derecho público no puede
prosperar, toda vez que los actos administrativos se encuentran revestidos de presunción de
legitimidad, que no ha sido desvirtuado por el reclamante.
B) Ahora bien, en relación al traslado de autos hace presente que, de acuerdo a lo
señalado por el contribuyente, la jurisprudencia administrativa del Servicio de
Impuestos Internos, especialmente lo dispuesto en el Oficio N° 2123 de 19.11.2010, al
respecto señala lo siguiente:
" .. . Los Comités de Agua Potable Rural son organizaciones comunitarias que se
constituyen y organizan de acuerdo a las normas establecidas en la Ley N° 19.418,
sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto
actualizado se fijó por Decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior; rigiéndose
además por sus respectivos Estatutos.
En lo que se refiere a la situación tributaria de estas entidades, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 29 de la citada Ley, las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y
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derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D. L. N° 825, de 1974…”
“…III. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, estos contribuyentes gozan
de una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y
derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N°
19.418. En virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener,
se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR…”
Indica que, efectivamente y a grandes rasgos, el Servicio de Impuestos Internos
notifica al contribuyente una Liquidación de aquellas denominadas centralizadas, lo que
significa que es el sistema informático que cruza los datos con que cuenta el SII y ante
inconsistencias, se invita al contribuyente a acercarse para solucionar estos problemas; ante
la inconcurrencia, el sistema genera una liquidación con los antecedentes con que se cuenta,
y, posteriormente, emite el giro correspondiente.
Señala que la situación anterior, en este caso particular, se produce por una serie de
acontecimientos que se desarrollarán continuación:
1.- En primer término, el contribuyente durante el año comercial 2012, tuvo ingresos
por ventas y/o servicios no gravados, las que fueron declaradas en sus Formularios 29, por
un monto total de $26.527.740.-
Además, dicha entidad fiscal fue informada que obtuvo ingresos derivados de
intereses reales por depósitos del Banco de Chile, por un monto ascendente a $11.961.-.
De esta forma, el total de ingresos del contribuyente reclamante para el año comercial 2012,
fue de $26.539.524.-
2.- Por su parte, el año tributario 2013, presenta declaración de impuesto a la Renta
Formulario 22, Folio 244840063, omitiendo declarar los ingresos antes descritos. De acuerdo
al Oficio reseñado con anterioridad, el contribuyente no estaba obligado a presentar
declaración de Renta de acuerdo a los artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta.
Producto de su declaración se produce una diferencia entre los ingresos declarados en los
Formularios 29, los que no fueron reflejados en el Formulario 22.
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3.- Mediante Citación Centralizada N°132320786, del 11.12.2015, notificada por
carta certificada remitida al domicilio del reclamante, el SII lo invitó a aclarar la diferencia
entre los datos que constan en la base de datos del SII y los que fueron reflejados en su
declaración de Renta AT 2013.
4.- Ante la inconcurrencia del contribuyente y con los antecedentes que el Servicio
contaba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a
emitir la Liquidación No 316403000036, de fecha 23.03.2016, efectuando un agregado a la
Base Imponible de Primera Categoría por un monto de $26.539.524.-, con una nueva
determinación de la Renta Líquida Imponible y determinando un Impuesto de Primera
Categoría al 30.04.2013 de $5.345.060.-
Posteriormente, fue emitido el Giro Folio 244840063-0, del 08.03.2017, por un total
a pagar de $10.553.232.-
No obstante, todo lo dicho con anterioridad, de acuerdo a la legislación que
regula la materia y el propio pronunciamiento del Servicio, el contribuyente se
encuentra exento de los Impuestos establecidos en la Ley de la Renta.
Concluye solicitando, en definitiva, que se tenga por evacuado dentro de plazo el
traslado al reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 17 de julio de 2017, en
contra del Giro Folio 244840063-0, de fecha 08.03.2017, y resolverlo como en derecho
corresponda.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que el Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine, RUT N° 75.704.900-7, es
una organización comunitaria con personalidad jurídica, otorgada en conformidad
con lo dispuesto en la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias.
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2) Que de acuerdo a la legislación que regula la materia y el propio
pronunciamiento del Servicio, el contribuyente se encuentra exento de los
Impuestos establecidos en la Ley de la Renta.
QUINTO: Que, en primer término, corresponde emitir pronunciamiento sobre la
nulidad de derecho público invocada por la reclamante; al respecto, es pertinente dejar
establecido que la nulidad que se pretende sea declarada por este Tribunal no tiene las
características de las referidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, toda vez que lo solicitado tiene relación con la eventual nulidad de la notificación
de una Liquidación, que no es el acto reclamado en autos, de modo que se trata de un tema
eminentemente procesal que se encuentra dentro de la competencia de esta sentenciadora. Es
así como corresponde considerar que tanto este Tribunal como los Tribunales Superiores de
Justicia, tienen un criterio uniforme en cuanto a que no existe nulidad sin perjuicio y que la
carga de acreditarlo es de quien la invoca, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que
la actora se limita a señalar que la forma de notificación de la liquidación le habría sido
informada verbalmente por una funcionaria del SII a su contador, sin que ello esté respaldado
por probanza alguna, de forma tal que sólo cabe denegar la nulidad impetrada.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo anterior y según lo dispuesto en el Decreto 58,
Publicado el 20-03-1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 19.418, Sobre Juntas De Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias, el cual dispone
expresamente:
“Artículo 29.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias
estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y
municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974.
Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio
de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que
correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas
en el privilegio anteriormente citado.
Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de
vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo
impuesto y del trámite de insinuación.”
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A mayor abundamiento, el propio SII, en el Oficio N° 2123 de 19.11.2010, señaló
expresamente, en relación a la situación tributaria de comités de agua potable rural, en
relación a la Ley Sobre Impuesto a La Renta (LIR) y Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, que:
“Los Comités de Agua Potable Rural son organizaciones comunitarias que se
constituyen y organizan de acuerdo a las normas establecidas en la Ley N° 19.418,
sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto
actualizado se fijó por Decreto Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior; rigiéndose
además por sus respectivos Estatutos.
En lo que se refiere a la situación tributaria de estas entidades, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 29 de la citada Ley, las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y
derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D. L. Nº 825, de 1974.
III.1. Los citados Comités, en cuanto tienen personalidad jurídica y patrimonio
propio, son considerados como contribuyentes para los efectos tributarios, conforme
a la definición contenida en el artículo 8° N° 5, del Código Tributario, por lo que se
encuentran sujetos a la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario de
acuerdo al artículo 66 de este texto legal, y presentar una declaración jurada de
inicio de actividades, conforme al artículo 68 del mismo Código.
III.2. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, estos contribuyentes gozan de
una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos
fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418. En
virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se
encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR.
De esta forma, los intereses provenientes de los fondos que, de acuerdo al artículo
31 de la Ley N°19.418, deban mantener los citados Comités en bancos o instituciones
financieras legalmente reconocidos, a su nombre, se encuentran exentos de los
impuestos establecidos en la LIR.
III.3. En virtud de la exención de impuestos antes señalada, los Comités de Agua
Potable Rural, constituidos como organizaciones comunitarias funcionales, no se
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encuentran afectos a la obligación de llevar contabilidad establecida en el inciso
final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas
legales.
Asimismo, en atención a la existencia de una exención legal expresa de impuestos,
los Comités de Agua Potable Rural no se encuentran afectos a las obligaciones de
presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículos 65 y 69, de la LIR), de
efectuar Pagos Provisionales Mensuales (artículo 84 de la ley del ramo), y de llevar
el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (N° 3 de la Letra A), del artículo 14,
de la LIR) …”
Que así las cosas, dado que la reclamante goza de una exención personal, en
relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme
lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418 y que en virtud de esta disposición legal las
rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos
establecidos en la LIR, lo que es expresamente reconocido por el SII, y dado que las
demás alegaciones en nada alteran lo razonado precedentemente, sólo cabe dejar sin efecto
el Giro por diferencia de impuesto por Liquidación Renta de fecha 08.03.2017.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, las normas
legales aplicables y los razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que procede
acoger el reclamo y ordenar que el giro reclamado se deje sin efecto por carecer de sustento
legal.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 8° N° 5, 21, 26, 123 y siguientes y
demás pertinentes del Código Tributario; Decreto 58, del 20-03-1997, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, Sobre Juntas de Vecinos y Demás
Organizaciones Comunitarias; artículos 65 y 69, 74, 84 del DL 824 Ley de Impuesto a la
Renta; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad de derecho público invocada, conforme lo concluido
en el motivo Quinto.
HA LUGAR al reclamo.
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DÉJASE SIN EFECTO EL GIRO por diferencia de impuesto por liquidación
Renta, asociado al AT 2013, folio 244840063-0, de fecha 8 de marzo de 2017.
COMUNÍQUESE a la TESORERIA el hecho de haberse dictado sentencia.
OFÍCIESE al afecto.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jaime Manríquez Torreblanca, en
representación de Comité de Agua Potable Rural Aparición de Paine y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000612-8/ RIT: GR-17-00075-2017.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-09T14:18:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.