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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00077-2017 · 25 de agosto de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00077-2017
RUC
17-9-0000614-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON ABUGARADE CASTRO” RIT: GS-17-00077-2017 RUC: 17-9-0000614-4 Providencia, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 7 a 9 vuelta, Acta de Denuncia N° 08 de 14.07.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don ABRAHAM ANTONIO ABUGARADE CASTRO, RUT N° 5.665.777-0, del giro Fabricación y reparación de componentes electrónicos, domiciliado en calle Volcán Tinguiririca N° 19.283, Lomas de Mirasur, comuna de San Bernardo, Santiago, por infracción al artículo 97 N° 4, inciso primero, y 97 N° 5 del Código Tributario, consistentes en la subdeclaración de IVA débito fiscal, declaraciones mensuales de IVA maliciosamente falsas al ser declaradas sin movimiento y omisión de presentación de declaraciones de IVA y de renta. Rolan en autos, A fojas 1 a 2, Comprobante de distribución de causa, carátula de documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 95-2017 en un sobre café y consistentes en: Un libro resumen Diario Compras y Ventas y Servicios I.V.A. con tapas de cartón plastificado color azul marca El Arte timbrado por el Servicio de Impuestos Internos por período agosto 2014 a abril de 2015 y una carpeta con tapas de cartón color verde conteniendo en su interior sujetos con acoclip una copia de Acta de Denuncia N° 8, un índice, Cartilla SIIC con detalle de contribuyente, comportamiento, detalle IVA períodos 2012, 2013 y 2014, Formulario 22 año 2013, Folio 241245493, Detalle renta del contribuyente año 2013, Formulario 22 año 2014, Folio 242931244, Detalle renta del contribuyente año 2014, Vector A.T. 2013, 2014 y 2015, Notificación N° 202 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico 19 de junio de 2014, Formulario 3309 de 01.09.2014, Formulario 3285 Folio 717600, duplicado de facturas Nos 0039, 0043, 0045, 0046, 0065, 0069, 0056, 0068, 0066, 0067, 0074, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0083 y 0084 y Nota de Crédito 0001 de contribuyente RUT 5.665.777-0, Notificación N° 69 de 16.04.2015, Formulario 3309 de 16.04.2015, carta poder otorgada por don Abraham Abugarade, copia de Registro de Atención al Contribuyente, Formulario 3285, Folio 718598, declaración jurada prestada por don Abraham Abugarade Castro, Notificación sin número de 29.01.2016, fotocopia libro de ventas Folios 000100, 000026, 000028, 000030, 000031, 000046, 000047, 000064. 000048 y 000049, Formulario 29 períodos 05/2012 y 05/2013 y Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formulario 29 período 07/2013 y Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formularios 29 períodos 11/2013, 12/2013, 04/2014 a 07/2014, 09/2014 12/2014, Formulario 3300 Notificación N° 110, Folio 1537094, Citación N°10, fotocopia de carta de 21.03.2016 solicitud de prórroga, Resolución de 21.03.2016 ampliando plazo, ORD.DFI16.00 N° 638, Formulario 3300 Notificación N° 494, Folio 1546472 y Liquidaciones N° 166 a 180 de 25.05.2016.- A fojas 3 a 6 Informe Circular 8 N° 11 de 24-02.2017 Formulario 3300 Notificación N° 655 Folio 1562769 de 14.07.2017.- A fojas 10 y Reservado DJU.16.000.- N° 12 que remite el Acta de Denuncia N° 08.- A fojas 11 a 12 resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando certificar, custodiar y testimonio de su notificación. A fojas 13 certificación de custodia y de no formulación de descargos por la denunciada. A fojas 14 a 15 resolución de 31.07.2017 que ordena acompañar a los autos certificación de Secretaría y su testimonio de notificación. A fojas 16 a 17 Autos para fallo, y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 10 mediante Oficio Reservado DJU.16.000.- N° 12, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N° 08 de 14.07.2017 que rola de fojas 7 a 9, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don ABRAHAM ANTONIO ABUGARADE CASTRO, Rut. N° 5.665.777-0, del giro Fabricación y reparación de componentes electrónicos, domiciliado en calle Volcán Tinguiririca N° 19.283, Lomas de Mirasur, comuna de San Bernardo, Santiago, por infracción al artículo 97 N° 4, inciso primero, y 97 N° 5 del Código Tributario, consistentes en la subdeclaración de IVA débito fiscal, declaraciones mensuales de IVA maliciosamente falsas al ser declaradas sin movimiento, omisión de presentación de declaraciones de IVA y de renta, las cuales se reseñan a continuación: Antecedentes del Procedimiento y conductas constitutivas de infracción: Señala el Acta de Denuncia que la causa se inicia en virtud de una revisión efectuada a la documentación tributaria de distintos contribuyentes pertenecientes a la Dirección Regional Santiago Sur, constatándose respecto de don Abraham Antonio Abugarade Castro, una serie de irregularidades, siendo éstas: 1.- Subdeclaración de impuesto IVA débito fiscal en el período mensual de julio de 2014, pues no obstante haber realizado actividades propias de su giro, declaró un débito fiscal menor al que le correspondía por las actividades comerciales realizadas en dicho período. 2.- Subdeclaración de impuesto IVA débito fiscal al presentar declaraciones maliciosamente falsas por los meses de septiembre y diciembre de 2014, en lo que respecta al IVA, al declarar los Formularios 29 correspondientes sin movimiento, no obstante haber realizado actividades propias de su giro. 3.- Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos Fiscales, por cuanto el denunciado habría omitido presentar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico declaraciones IVA en los Formularios 29 correspondientes por los períodos agosto y noviembre de 2014, existiendo registro de facturas de venta emitidas y recibidas en cada uno de los períodos tributarios. 4.- Omisión maliciosa de presentación de declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015. Expresa la denunciante que don Abraham Antonio Abugarade Castro maliciosamente no presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, no obstante haber realizado actividades propias de su giro durante el año comercial 2014 y encontrarse obligado a ello. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción: De acuerdo a la revisión efectuada, la denunciante consigna se logró establecer que el contribuyente don Abraham Antonio Abugarade Castro, declaró maliciosamente en el mes de julio 2014, en su Formulario 29 correspondiente, un Débito Fiscal menor al registrado en sus Libros de Compra y Venta respecto de las actividades comerciales efectuadas durante esos meses, obteniendo con esta maniobra fraudulenta una rebaja indebida de su base imponible. Por otra parte, también maliciosamente, el contribuyente auditado presentó en sus respectivos Formularios 29, para la declaración y pago mensual de su Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de septiembre y diciembre de 2014,declaraciones falsas, ya que declaró dichos períodos comerciales como sin movimiento, no obstante haber realizado actividades comerciales afectas a impuesto durante esos meses, procedimiento el cual le permitió dolosamente, burlar el Impuesto al Valor Agregado, al cual se encontraba obligado . Finalmente, el contribuyente, en forma maliciosa y encontrándose obligado a ello por el hecho de haber realizado actividades comerciales en los períodos respectivos, omitió presentar sus Formularios 29, para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos de agosto y noviembre 2014. Por otra parte y no obstante el haber realizado actividades comerciales propias de su giro durante el año comercial 2014, maliciosamente tampoco presentó su declaración de Impuesto a la Renta respecto del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico tributario 2015, evitando con estas omisiones, que se determinara o liquidara el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta que en derecho le correspondía. En relación a la tipificación de la conducta. Indica la denunciante que la irregularidad informada configuraría los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y 97 N° 5 del Código Indica los medios de prueba que aporta para acreditar las infracciones imputadas, refiriéndose en forma posterior al perjuicio fiscal, expresando que, de acuerdo a lo expuesto, las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente denunciado provocaron un perjuicio fiscal a $13.536.673.- (trece millones quinientos treinta y seis mil seiscientos setenta y tres pesos) actualizado a marzo de 2017. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 31.07.2017, rolante a fojas 13, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia N° 08, de 14.07.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios contenidos en el inciso primero del artículo 97 N° 4 y N° 5 del Código Tributario, al contribuyente Abraham Antonio Abugarade Castro, por no declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado y no efectuar su declaración de renta por el Año Tributario 2015, logrando con dichas maniobras inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto provocando perjuicio Fiscal. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las conductas denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico 1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido…” 2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que se haya presentado una declaración. 2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta. 3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, 4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. 3.- Por su parte el artículo 97 N° 5° del Código Tributario prescribe: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…” 4.- Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico 2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto. 3) Que se hayan omitido. 4) Que dicha omisión sea maliciosa. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido el contribuyente Abraham Antonio Abugarade Castro, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 08, de 14.07.2017, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fojas 7 a 9 vuelta, sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configuran respecto de la denunciada las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en sus artículos 97 N° 4, inciso primero y N° 5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N° 08, de 14.07.2017, documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 95-2017, consistentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico en un libro resumen Diario Compras y Ventas y Servicios I.V.A. con tapas de cartón plastificado color azul marca El Arte timbrado por el Servicio de Impuestos Internos por período agosto 2014 a abril de 2015 y una carpeta con tapas de cartón color verde conteniendo en su interior sujetos con acoclip una copia de Acta de Denuncia N° 8, un índice, Cartilla SIIC con detalle de contribuyente, comportamiento, detalle IVA períodos 2012, 2013 y 2014, Formulario 22 año 2013 Folio 241245493, Detalle renta del contribuyente año 2013, Formulario 22 año 2014 Folio 242931244, Detalle renta del contribuyente año 2014, Vector A.T. 2013, 2014 y 2015, Notificación N° 202 de 19 de junio de 2014, Formulario 3309 de 01.09.2014, Formulario 3285 Folio 717600, duplicado de facturas Nos 0039, 0043, 0045, 0046, 0065, 0069, 0056, 0068, 0066, 0067, 0074, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0083 y 0084 y Nota de Crédito 0001 de contribuyente RUT 5.665.777-0, Notificación N° 69 de 16.04.2015, Formulario 3309 de 16.04.2015, carta poder otorgada por don Abraham Abugarade, copia de Registro de Atención al Contribuyente, Formulario 3285 Folio 718598, declaración jurada prestada por don Abraham Abugarade Castro, Notificación sin número de 29.01.2016, fotocopia libro de ventas Folios 000100, 000026, 000028, 000030, 000031, 000046, 000047, 000064. 000048 y 000049, Formulario 29 períodos 05/2012 y 05/2013 y Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formulario 29 período 07/2013 y Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formularios 29 períodos 11/2013, 12/2013, 04/2014 a 07/2014, 09/2014 12/2014, Formulario 3300 Notificación N° 110 Folio 1537094, Citación N°10, fotocopia de carta de 21.03.2016 solicitud de prórroga, Resolución de 21.03.2016 ampliando plazo, ORD.DFI16.00 N° 638, Formulario 3300 Notificación N° 494 Folio 1546472 y Liquidaciones N° 166 a 180 de 25.05.2016.-. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según lo ordena el artículo 161 N° 9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. OCTAVO: Que, por otra parte, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero, perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que, efectivamente, la denunciada presentó formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, durante los meses de julio, septiembre y diciembre de 2014, según consta de los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador a fojas 69, 70 y 71 del denominado cuaderno de pruebas, aunque en el mes de julio el monto traspasado a dicho formulario no se corresponde con el débito fiscal determinado en el Libro de Ventas de dicho período, así como durante los meses de septiembre y diciembre de 2014 si bien se presentaron los respectivos formularios 29 en estos no se registran los movimientos contables correspondientes, según se analizará en los siguientes considerandos. NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito, “Que dicha declaración sea falsa o incompleta.” es necesario considerar lo prescrito tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D. L. N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del Reglamento: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. Que, en relación al mes de julio de 2014, contrastado el Libro de Venta de la denunciada, llevado en hojas sueltas folio 000049, a fojas 58 del cuaderno de prueba, con su respectivo Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente al período tributario julio de 2014 y factura en duplicado N° 74 de 14 de julio de 2014 emitida por el denunciado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico Teknochile Limitada, y que constan a fojas 69 y a fojas 32 del mismo cuaderno, es evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo registrado en su Libro de ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, ya que a pesar de tener registradas una serie de facturas por ventas o servicios prestados omite incorporar la factura 0074 aludida que trae como consecuencia un menor débito fiscal pagado por un monto $39.900.-, según se expresa en el siguiente recuadro: Respecto a los meses de septiembre y diciembre de 2014, contrastado el Libro de Ventas de la denunciada, timbrado recién con fecha 21 de abril de 2015 y considerado “Físico no escaneable”, consta de su Folio 3 que durante el mes de septiembre el día 2 emitió la factura 80 al contribuyente Analía Bravo Astudillo por un valor neto de $4.230.000.-, más IVA por $803.700.-, en total por un bruto de $5.033.700.- y la factura 81 al contribuyente Zona Vial Ltda. por un valor neto de $1.360.000.-, más IVA por $258.400.-, en total por un bruto de $1.618.400.-, generando un débito fiscal en total de $1.062.100.- por el período septiembre de 2014 y en su Folio 6 que en el mes de diciembre de 2014 el día 30 emitió la factura 84 al contribuyente Luver Vial Ltda. por un valor neto de $1.720.000.-, más IVA por $326.800.-, en total por un bruto de $2.046.800.-, generando un débito fiscal en total de $326.800.- por el período diciembre de 2014, con un crédito fiscal por $80.331.- lo que arroja un impuesto determinado a pagar por dicho período de $246.469.- Resulta en consecuencia, evidente que la denunciada procedió a subdeclarar el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico arcas fiscales por los meses de septiembre y diciembre de 2014, ya que a pesar de tener registradas una serie de facturas por ventas o servicios, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado por esos mismos períodos sin débito fiscal lo que se tradujo en un código 538, igual a $0.-, lo anterior, conforme al detalle: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha arribado a la indubitada convicción que la denunciada, efectivamente, subdeclaró el débito fiscal correspondiente a los períodos tributarios de julio, septiembre y diciembre de 2014, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o incompleta; en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra de la denunciada. DÉCIMO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N° 4, perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, efectivamente las declaraciones presentadas por la denunciada en los meses de julio, septiembre y diciembre de 2014 indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, ya que a pesar de tener movimiento en los meses de septiembre y diciembre de 2014 y más ventas o servicios prestados que compras efectuadas, en el período de julio de 2014, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de esos mismos períodos con un débito fiscal menor en el mes de julio, es decir, consignó un monto inferior al que le correspondía pagar y sin débito fiscal, por los meses de septiembre y diciembre de 2014, es decir en el código 538, consignó un total igual a $0.-, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes aportados por el SII, debió declarar y pagar los montos que se grafican en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico Quedando, de este modo, claramente establecido que las declaraciones presentadas indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal histórico por este concepto ascendente a $1.428.800.-. Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que el denunciado don Abraham Antonio Abugarade Castro, tiene por actividad Fabricación y reparación de componentes electrónicos, encontrándose afecto a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97. Asimismo, siendo contribuyente de primera categoría le corresponde presentar anualmente su declaración de renta mediante el respectivo Formulario 22. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, MES F29 Débito Total Débito Dec Form 29 Diferencia Determ. Folio . Form. 29 JULIO 2014 SÍ 1.017.640 977.740 39.900 5737236506 SEPTIEMBRE 2014 SÍ 1.062.100 0 1.062.100 5779896586 DICIEMBRE 2014 SÍ 326.800 0 326.800 5872802616 1.428.800 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico que se hayan omitido las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto, consta en autos que de acuerdo a su libro de compraventa y facturas en copia, en los períodos de agosto y noviembre de 2014, el contribuyente presenta movimiento y cuenta de operaciones de su giro; sin embargo, no presentó declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, Formulario 29, según se indica en el siguiente detalle: De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación de las declaraciones de impuesto correspondientes, provocó un perjuicio fiscal por este concepto ascendente a $477.651-. Del mismo modo, habiendo tenido don Abraham Abugarade Castro ingresos y movimiento comercial durante el año comercial 2014, Tributario 2015, según ha acreditado el Servicio de Impuestos Internos con los Formulario 29, Libro de Ventas y Liquidaciones N° 166 a 180 de 25 de mayo de 2016 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que forman parte de los documentos calificados como “físico no escaneable”, ha implicado que el denunciado deje de ingresar en arcas fiscales el impuesto por concepto de renta que ha debido pagar, habiéndose determinado sus ingresos por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $26.287.444.- -según se detalla en el cuadro siguiente-, y aplicado una rentabilidad de 69,67% sobre sus ingresos para la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a los contribuyentes de igual naturaleza fijado por el Jefe de Departamento de Fiscalización mediante ORD.DFI16.00 N° 638 de 165.05.2016, base imponible sobre la cual se aplicó el impuesto único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Renta, FECHA PÁGINA LIBRO FACTURAS RUT NETO IVA BRUTO DÉBITO 05-08-2014 02 76 96.819.670-7 620.000 117.800 737.800 117.800 11-08-2014 02 77 76.343.293-9 195.000 37.050 232.050 37.050 25-08-2014 02 78 76.095.851-4 398.950 75.801 474.751 75.801 28-08-2014 02 79 76.353.242-9 440.000 83.600 523.600 83.600 1.653.950 314.251 1.968.201 314.251 FECHA PÁGINA LIBRO FACTURAS RUT NETO IVA BRUTO DÉBITO 25-11-2014 05 83 77.603.890-3 860.000 163.400 1.023.400 163.400 860.000 163.400 1.023.400 163.400 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico determinado según auditoría del Servicio de Impuestos Internos en la suma de $6.307.712.- Por lo de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria y necesarias para la determinación de un Impuesto por lo que se cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y para evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inc. 1, el cual también exige que la falsedad u omisiones sean maliciosas. La malicia en ambas infracciones.- DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al tercer requisito del 97 N° 4, y al cuarto y último requisito del 97 N° 5, es decir que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar del Libro de Compraventa del denunciado, el cual fue timbrado recién con fecha 21.04.2015, ante el SII D.R.M.S.S.- Unidad de San Bernardo, en el período de MES INGRESOS SEGUN FACTURAS INGRESOS NO DECLARADOS REAJUSTE MES INGRESOS REAJUSTADOS ENERO 2014 302.000 302.000 1,051 317.402 FEBRERO 2014 MARZO 2014 1.050.000 1.050.000 1,049 1,044 1.101.450 ABRIL 2014 3.720.000 3.720.000 1,035 3.850.200 MAYO 2014 2.515.000 2.515.000 1,029 2.587.935 JUNIO 2014 2.155.500 2.155.500 1,025 2.209.388 JUUO 2014 5.356.000 5.356.000 1,025 5.489.900 AGOSTO 2014 1.653.950 1.653.950 1,022 1.690.337 SEPTIEMBRE 2014 5.590.000 5.590.000 1,019 5.696.210 OCTUBRE 2014 756.303 756.303 1,011 764.622 NOVIEMBRE 2014 860.000 860.000 1,000 860.000 DICIEMBRE 2014 1.720.000 1.720.000 1,000 1.720.000 TOTAL AÑO 2014 25.678.753 25.678.753 26.287.444 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico julio a diciembre de 2014, habría emitido y registrado diversas facturas de ventas y servicios en los folios N° 02 a 06, las que formalmente se encuentran correctamente ingresadas en dicho Libro; sin embargo, los montos de los débitos fiscales determinados en su Libro de Venta no fueron traspasados en su totalidad a los formularios 29, de declaración y pago de este impuesto, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2014, al contrario por los períodos señalados presentó declaraciones de impuesto al valor agregado sin débito fiscal, es decir, en el código 538, registra un total igual a $0.-, según el detalle analizado en los considerandos precedentes e incluso en los meses de agosto y noviembre de 2014 no declaró. Por lo tanto, la omisión como la subdeclaración del Débito Fiscal, implicó que el contribuyente enteró en arcas fiscales un impuesto menor al que en derecho correspondía y que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas. Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso del denunciado quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. En este punto, cabe dejar establecido que el responsable ante el Servicio, de acuerdo a la ley, es el contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que es el contribuyente quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, como lo es su contador o contadora. DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico 1) Que, efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en los considerandos noveno a décimo tercero: 1. Débitos Fiscales Subdeclarados por meses se julio, septiembre y diciembre de 2014. $1.428.800.- 2. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos Fiscales por meses de agosto y noviembre de 2014. $477.651.- 3. Omisión de Declaración Anual de Impuestos, por período Año Tributario 2015. $6.307.712.- Por lo que el monto total del perjuicio acreditado en autos por subdeclaración asciende a $1.428.800.-, mientras que por omisión de declaración a $6.785.363.- lo que da un monto total histórico de $8.214.163.- 2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito IVA o renta, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía, o lisa y llanamente no declarar, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso, al contrario, coligiéndose de lo anterior que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO QUINTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de julio, septiembre y diciembre de 2014, se cumplen los requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número 4° inciso primero del Código Tributario, mientras que en los períodos de agosto y noviembre de 2014 y Año Tributario 2015, se cumplen Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico los presupuestos para hacer aplicable el N° 5 del citado artículo, respecto al contribuyente don ABRAHAM ANTONIO ABUGARADE CASTRO, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables la sanciones pecuniarias perseguidas por la presente vía. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero del N° 4 como el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto, es pertinente señalar que, según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no se desprenden infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerará para estos efectos una conducta tributaria irreprochable del denunciado para efectos de determinación de la pena. Seguidamente, en relación al numeral 3° de la norma citada, esto es, “El grado de cultura del infractor.”, atendida la especialidad del giro al que se dedica y teniendo en especial consideración la declaración jurada prestada con fecha 11.01.2016 ante el Servicio de Impuestos Internos y que consta en la carpeta de recopilación de antecedentes, que a la pregunta 1.- formulada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico ¿Cuándo comenzó Ud. a realizar sus actividades comerciales? Responde: “El año 2000”; a la pregunta 2.- formulada ¿Qué actividad realizaba antes de efectuar Inicio de Actividades? Responde: “Trabajaba en una viña como vendedor. Yo viví 5 años en Alemania donde aprendí el sistema LED y Paneles Solares, como en el año 75, pero cuando volví a Chile no se conocían estos sistemas acá. Más o menos entre el año 77 y el 80 trabajé en la refinería de azúcar Crav, como piloto privado de la empresa y también hacía traducciones de alemán de los fax.” y a la pregunta 3.- formulada ¿Cuál es su giro comercial? Específicamente a que se dedica, responde: “Fabricación, armado e instalación de semáforos, balizas solares, que se instalan en los cruces de peatones o en los colegios, también sistema LED y Paneles Solares.” Se desprende que no se trata de un contribuyente carente de conocimientos, sino que por el contrario, posee un bagaje cultural y conocimientos por sobre el ciudadano común que le permitieron en algún momento de su vida el pilotaje de naves aéreas y la traducción de documentos desde el alemán y sin perjuicio de los conocimientos tecnológicos, eléctricos y electrónicos que le permiten desarrollar la actividad en que gira, son antecedentes que llevan a esta sentenciadora a considerar como circunstancia agravante el grado de cultura del infractor, en relación al debido cumplimiento de la obligación tributaria. La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, atendido el tiempo que lleva desarrollando el giro desde el año 2012, tratándose, además, de un contribuyente afecto al impuesto IVA y consecuencialmente a la obligación de llevar contabilidad, esta sentenciadora considera que las infracciones tributarias cometidas, atendido el conocimiento que debe tener el denunciado de las obligaciones tributarias conexas debe ser considerado como una circunstancia agravante de la responsabilidad perseguida en estos autos, lo que se ponderará en definitiva. A su vez, la circunstancia del numeral 5°, esto es, “El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.” no se considerará ni a favor o en contra del denunciado, atendida su cuantía y períodos tributarios comprometidos. Finalmente, en lo que respecta a los números 6, 7 y 8 del artículo 107, si bien es cierto el denunciado con fecha 11 de enero de 2016 concurre y presta declaración jurada al tenor de las preguntas que le formula el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico Impuestos Internos, -según consta de la carpeta de recopilación de antecedentes-, no se aprecia de sus dichos una colaboración clara en los hechos materia de la presente denuncia, por lo que no será considerada como circunstancia agravante o atenuante, entendiendo, del mismo modo, en relación al N° 7 que “El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.” se encuentra inmerso en el tipo punitivo denunciado del articulo 97 N° 4 inciso primero y 97 N° 5 del Código Tributario, no existiendo, asimismo, otros antecedentes que ponderar a favor o en contra del contribuyente, por lo que tampoco serán considerados como circunstancias modificatorias. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse presente que: a) En relación a la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el hecho de no haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 8, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presentes las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la citada norma señala, en la especie, el 150% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $1.566.485.- (un millón quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos), ya actualizada. b) Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, esta sentenciadora ha concluido que ésta se encuentra plenamente configurada y, teniendo presentes, además, las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en la causa a favor y en contra del denunciado, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma, en la especie, un 150% del monto defraudado por este concepto, que asciende a la suma de $6.785.363.- (seis millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y tres pesos), ya actualizada. c) Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”. d) De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°, corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá al 200% del monto defraudado que es la suma de $8.858.065.-, ya actualizada, es decir, se aplicará una multa total de $17.716.130.- (diecisiete millones setecientos dieciséis mil ciento treinta pesos). DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de don Abraham Antonio Abugarade Castro las infracciones denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 08, de 14.07.2017, por las infracciones descritas y sancionadas en los artículos 97 N° 4, inciso primero, y 97 N° 5, ambas del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico APLÍCASE al denunciado don ABRAHAM ANTONIO ABUGARADE CASTRO, una multa ascendente a la cantidad de $17.716.130.- (diecisiete millones setecientos dieciséis mil ciento treinta pesos). equivalente al 200% (doscientos por ciento) del monto defraudado acreditado por concepto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya debidamente actualizado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Abraham Antonio Abugarade Castro y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000614-4 RIT: GS-17-00077-2017 Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84 Timbre Electrónico 2017-08-25T14:52:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.