Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON
ABUGARADE CASTRO”
RIT: GS-17-00077-2017
RUC: 17-9-0000614-4
Providencia, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 7 a 9 vuelta, Acta de Denuncia N° 08 de 14.07.2017, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don
ABRAHAM ANTONIO ABUGARADE CASTRO, RUT N° 5.665.777-0, del giro
Fabricación y reparación de componentes electrónicos, domiciliado en calle
Volcán Tinguiririca N° 19.283, Lomas de Mirasur, comuna de San Bernardo,
Santiago, por infracción al artículo 97 N° 4, inciso primero, y 97 N° 5 del Código
Tributario, consistentes en la subdeclaración de IVA débito fiscal, declaraciones
mensuales de IVA maliciosamente falsas al ser declaradas sin movimiento y
omisión de presentación de declaraciones de IVA y de renta.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 2, Comprobante de distribución de causa, carátula de documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran
custodiados en el Tribunal bajo el número 95-2017 en un sobre café y
consistentes en: Un libro resumen Diario Compras y Ventas y Servicios I.V.A.
con tapas de cartón plastificado color azul marca El Arte timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos por período agosto 2014 a abril de 2015 y una
carpeta con tapas de cartón color verde conteniendo en su interior sujetos con
acoclip una copia de Acta de Denuncia N° 8, un índice, Cartilla SIIC con detalle
de contribuyente, comportamiento, detalle IVA períodos 2012, 2013 y 2014,
Formulario 22 año 2013, Folio 241245493, Detalle renta del contribuyente año
2013, Formulario 22 año 2014, Folio 242931244, Detalle renta del
contribuyente año 2014, Vector A.T. 2013, 2014 y 2015, Notificación N° 202 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
19 de junio de 2014, Formulario 3309 de 01.09.2014, Formulario 3285 Folio
717600, duplicado de facturas Nos 0039, 0043, 0045, 0046, 0065, 0069, 0056,
0068, 0066, 0067, 0074, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0083 y 0084 y
Nota de Crédito 0001 de contribuyente RUT 5.665.777-0, Notificación N° 69 de
16.04.2015, Formulario 3309 de 16.04.2015, carta poder otorgada por don
Abraham Abugarade, copia de Registro de Atención al Contribuyente,
Formulario 3285, Folio 718598, declaración jurada prestada por don Abraham
Abugarade Castro, Notificación sin número de 29.01.2016, fotocopia libro de
ventas Folios 000100, 000026, 000028, 000030, 000031, 000046, 000047,
000064. 000048 y 000049, Formulario 29 períodos 05/2012 y 05/2013 y
Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formulario 29 período 07/2013 y
Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formularios 29 períodos 11/2013,
12/2013, 04/2014 a 07/2014, 09/2014 12/2014, Formulario 3300 Notificación N°
110, Folio 1537094, Citación N°10, fotocopia de carta de 21.03.2016 solicitud
de prórroga, Resolución de 21.03.2016 ampliando plazo, ORD.DFI16.00 N°
638, Formulario 3300 Notificación N° 494, Folio 1546472 y Liquidaciones N°
166 a 180 de 25.05.2016.-
A fojas 3 a 6 Informe Circular 8 N° 11 de 24-02.2017 Formulario 3300
Notificación N° 655 Folio 1562769 de 14.07.2017.-
A fojas 10 y Reservado DJU.16.000.- N° 12 que remite el Acta de Denuncia N°
08.-
A fojas 11 a 12 resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando
certificar, custodiar y testimonio de su notificación.
A fojas 13 certificación de custodia y de no formulación de descargos por la
denunciada.
A fojas 14 a 15 resolución de 31.07.2017 que ordena acompañar a los autos
certificación de Secretaría y su testimonio de notificación.
A fojas 16 a 17 Autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 10 mediante Oficio Reservado DJU.16.000.- N° 12, el
Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N° 08 de
14.07.2017 que rola de fojas 7 a 9, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don ABRAHAM
ANTONIO ABUGARADE CASTRO, Rut. N° 5.665.777-0, del giro Fabricación y
reparación de componentes electrónicos, domiciliado en calle Volcán
Tinguiririca N° 19.283, Lomas de Mirasur, comuna de San Bernardo, Santiago,
por infracción al artículo 97 N° 4, inciso primero, y 97 N° 5 del Código Tributario,
consistentes en la subdeclaración de IVA débito fiscal, declaraciones
mensuales de IVA maliciosamente falsas al ser declaradas sin movimiento,
omisión de presentación de declaraciones de IVA y de renta, las cuales se
reseñan a continuación:
Antecedentes del Procedimiento y conductas constitutivas de infracción:
Señala el Acta de Denuncia que la causa se inicia en virtud de una
revisión efectuada a la documentación tributaria de distintos contribuyentes
pertenecientes a la Dirección Regional Santiago Sur, constatándose respecto
de don Abraham Antonio Abugarade Castro, una serie de irregularidades,
siendo éstas:
1.- Subdeclaración de impuesto IVA débito fiscal en el período mensual de
julio de 2014, pues no obstante haber realizado actividades propias de su giro,
declaró un débito fiscal menor al que le correspondía por las actividades
comerciales realizadas en dicho período.
2.- Subdeclaración de impuesto IVA débito fiscal al presentar declaraciones
maliciosamente falsas por los meses de septiembre y diciembre de 2014, en lo
que respecta al IVA, al declarar los Formularios 29 correspondientes sin
movimiento, no obstante haber realizado actividades propias de su giro.
3.- Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de
Débitos Fiscales, por cuanto el denunciado habría omitido presentar sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
declaraciones IVA en los Formularios 29 correspondientes por los períodos
agosto y noviembre de 2014, existiendo registro de facturas de venta emitidas
y recibidas en cada uno de los períodos tributarios.
4.- Omisión maliciosa de presentación de declaración de Impuesto a la
Renta por el Año Tributario 2015.
Expresa la denunciante que don Abraham Antonio Abugarade Castro
maliciosamente no presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta para
el Año Tributario 2015, no obstante haber realizado actividades propias de su
giro durante el año comercial 2014 y encontrarse obligado a ello.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
De acuerdo a la revisión efectuada, la denunciante consigna se logró
establecer que el contribuyente don Abraham Antonio Abugarade Castro,
declaró maliciosamente en el mes de julio 2014, en su Formulario 29
correspondiente, un Débito Fiscal menor al registrado en sus Libros de Compra
y Venta respecto de las actividades comerciales efectuadas durante esos
meses, obteniendo con esta maniobra fraudulenta una rebaja indebida de su
base imponible.
Por otra parte, también maliciosamente, el contribuyente auditado
presentó en sus respectivos Formularios 29, para la declaración y pago
mensual de su Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de septiembre
y diciembre de 2014,declaraciones falsas, ya que declaró dichos períodos
comerciales como sin movimiento, no obstante haber realizado actividades
comerciales afectas a impuesto durante esos meses, procedimiento el cual le
permitió dolosamente, burlar el Impuesto al Valor Agregado, al cual se
encontraba obligado .
Finalmente, el contribuyente, en forma maliciosa y encontrándose
obligado a ello por el hecho de haber realizado actividades comerciales en los
períodos respectivos, omitió presentar sus Formularios 29, para la declaración
y pago del Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos de agosto y
noviembre 2014. Por otra parte y no obstante el haber realizado actividades
comerciales propias de su giro durante el año comercial 2014, maliciosamente
tampoco presentó su declaración de Impuesto a la Renta respecto del año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
tributario 2015, evitando con estas omisiones, que se determinara o liquidara
el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta que en derecho le
correspondía.
En relación a la tipificación de la conducta.
Indica la denunciante que la irregularidad informada configuraría los
delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y 97 N° 5
del Código
Indica los medios de prueba que aporta para acreditar las infracciones
imputadas, refiriéndose en forma posterior al perjuicio fiscal, expresando que,
de acuerdo a lo expuesto, las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente
denunciado provocaron un perjuicio fiscal a $13.536.673.- (trece millones
quinientos treinta y seis mil seiscientos setenta y tres pesos) actualizado a
marzo de 2017.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
31.07.2017, rolante a fojas 13, la denunciada no presentó descargos al Acta
de Denuncia N° 08, de 14.07.2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos
tributarios contenidos en el inciso primero del artículo 97 N° 4 y N° 5 del Código
Tributario, al contribuyente Abraham Antonio Abugarade Castro, por no
declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de débito
fiscal al cual se encontraba obligado y no efectuar su declaración de renta
por el Año Tributario 2015, logrando con dichas maniobras inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas
fiscales un menor monto por dicho concepto provocando perjuicio Fiscal.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las
conductas denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, prescribe:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido…”
2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige,
para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que se haya presentado una declaración.
2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto,
se entiende por malicia esa intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el
contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que
el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del
ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad,
obligaciones legales y circunstancias; y,
4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda.
3.- Por su parte el artículo 97 N° 5° del Código Tributario prescribe:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente
o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o
los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…”
4.- Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia
de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de
declaraciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la
determinación o liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de
la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los
hechos denunciados que habría cometido el contribuyente Abraham Antonio
Abugarade Castro, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez,
incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre
probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia N° 08, de 14.07.2017, que le fuera notificada con igual fecha
y que rola de fojas 7 a 9 vuelta, sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo
161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configuran
respecto de la denunciada las infracciones que se denuncian y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código
Tributario en sus artículos 97 N° 4, inciso primero y N° 5. Así, resulta necesario
examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de las
figuras aludidas; para ello se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N° 08, de 14.07.2017,
documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 95-2017, consistentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
en un libro resumen Diario Compras y Ventas y Servicios I.V.A. con tapas de
cartón plastificado color azul marca El Arte timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos por período agosto 2014 a abril de 2015 y una carpeta con
tapas de cartón color verde conteniendo en su interior sujetos con acoclip una
copia de Acta de Denuncia N° 8, un índice, Cartilla SIIC con detalle de
contribuyente, comportamiento, detalle IVA períodos 2012, 2013 y 2014,
Formulario 22 año 2013 Folio 241245493, Detalle renta del contribuyente año
2013, Formulario 22 año 2014 Folio 242931244, Detalle renta del contribuyente
año 2014, Vector A.T. 2013, 2014 y 2015, Notificación N° 202 de 19 de junio
de 2014, Formulario 3309 de 01.09.2014, Formulario 3285 Folio 717600,
duplicado de facturas Nos 0039, 0043, 0045, 0046, 0065, 0069, 0056, 0068,
0066, 0067, 0074, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0083 y 0084 y Nota de
Crédito 0001 de contribuyente RUT 5.665.777-0, Notificación N° 69 de
16.04.2015, Formulario 3309 de 16.04.2015, carta poder otorgada por don
Abraham Abugarade, copia de Registro de Atención al Contribuyente,
Formulario 3285 Folio 718598, declaración jurada prestada por don Abraham
Abugarade Castro, Notificación sin número de 29.01.2016, fotocopia libro de
ventas Folios 000100, 000026, 000028, 000030, 000031, 000046, 000047,
000064. 000048 y 000049, Formulario 29 períodos 05/2012 y 05/2013 y
Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formulario 29 período 07/2013 y
Consulta intranet de Detalle Libro Mensual, Formularios 29 períodos 11/2013,
12/2013, 04/2014 a 07/2014, 09/2014 12/2014, Formulario 3300 Notificación N°
110 Folio 1537094, Citación N°10, fotocopia de carta de 21.03.2016 solicitud
de prórroga, Resolución de 21.03.2016 ampliando plazo, ORD.DFI16.00 N°
638, Formulario 3300 Notificación N° 494 Folio 1546472 y Liquidaciones N° 166
a 180 de 25.05.2016.-. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según lo ordena el artículo 161 N° 9, en relación al
artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho,
conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario,
lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario.
OCTAVO: Que, por otra parte, en cuanto a la concurrencia del primer requisito
que torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso
primero, perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado
una declaración. Cabe señalar que, efectivamente, la denunciada presentó
formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
durante los meses de julio, septiembre y diciembre de 2014, según consta de
los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador a fojas 69, 70 y
71 del denominado cuaderno de pruebas, aunque en el mes de julio el monto
traspasado a dicho formulario no se corresponde con el débito fiscal
determinado en el Libro de Ventas de dicho período, así como durante los
meses de septiembre y diciembre de 2014 si bien se presentaron los
respectivos formularios 29 en estos no se registran los movimientos contables
correspondientes, según se analizará en los siguientes considerandos.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito, “Que dicha declaración sea
falsa o incompleta.” es necesario considerar lo prescrito tanto en la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, D. L. N° 825, como en su reglamento, los
que al efecto disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos
a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de
acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales
que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones
de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento
señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros
mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la
ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán
día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente
aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación
de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente,
deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las
prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de
débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base
imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base
imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que
deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos
impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito
recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse
con la documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los
contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone
el artículo 30 del Código Tributario.
Que, en relación al mes de julio de 2014, contrastado el Libro de Venta
de la denunciada, llevado en hojas sueltas folio 000049, a fojas 58 del cuaderno
de prueba, con su respectivo Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, correspondiente al período tributario julio de 2014 y
factura en duplicado N° 74 de 14 de julio de 2014 emitida por el denunciado a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
Teknochile Limitada, y que constan a fojas 69 y a fojas 32 del mismo cuaderno,
es evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo
registrado en su Libro de ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo
tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, ya que a pesar de tener
registradas una serie de facturas por ventas o servicios prestados omite
incorporar la factura 0074 aludida que trae como consecuencia un menor débito
fiscal pagado por un monto $39.900.-, según se expresa en el siguiente
recuadro:
Respecto a los meses de septiembre y diciembre de 2014, contrastado
el Libro de Ventas de la denunciada, timbrado recién con fecha 21 de abril de
2015 y considerado “Físico no escaneable”, consta de su Folio 3 que durante
el mes de septiembre el día 2 emitió la factura 80 al contribuyente Analía Bravo
Astudillo por un valor neto de $4.230.000.-, más IVA por $803.700.-, en total
por un bruto de $5.033.700.- y la factura 81 al contribuyente Zona Vial Ltda. por
un valor neto de $1.360.000.-, más IVA por $258.400.-, en total por un bruto de
$1.618.400.-, generando un débito fiscal en total de $1.062.100.- por el
período septiembre de 2014 y en su Folio 6 que en el mes de diciembre de
2014 el día 30 emitió la factura 84 al contribuyente Luver Vial Ltda. por un valor
neto de $1.720.000.-, más IVA por $326.800.-, en total por un bruto de
$2.046.800.-, generando un débito fiscal en total de $326.800.- por el
período diciembre de 2014, con un crédito fiscal por $80.331.- lo que arroja
un impuesto determinado a pagar por dicho período de $246.469.-
Resulta en consecuencia, evidente que la denunciada procedió a
subdeclarar el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
arcas fiscales por los meses de septiembre y diciembre de 2014, ya que a pesar
de tener registradas una serie de facturas por ventas o servicios, presentó
declaraciones de impuesto al valor agregado por esos mismos períodos
sin débito fiscal lo que se tradujo en un código 538, igual a $0.-, lo anterior,
conforme al detalle:
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora ha arribado a la indubitada convicción que la denunciada,
efectivamente, subdeclaró el débito fiscal correspondiente a los períodos
tributarios de julio, septiembre y diciembre de 2014, por lo que dicha
declaración sólo puede ser calificada de falsa o incompleta; en atención a ello,
se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra de la denunciada.
DÉCIMO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable la
sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N° 4, perseguida por la presente
vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, de acuerdo a lo establecido en
los considerandos precedentes, efectivamente las declaraciones presentadas
por la denunciada en los meses de julio, septiembre y diciembre de 2014 indujo
a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, ya que a
pesar de tener movimiento en los meses de septiembre y diciembre de 2014
y más ventas o servicios prestados que compras efectuadas, en el período de
julio de 2014, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de esos
mismos períodos con un débito fiscal menor en el mes de julio, es decir,
consignó un monto inferior al que le correspondía pagar y sin débito fiscal,
por los meses de septiembre y diciembre de 2014, es decir en el código 538,
consignó un total igual a $0.-, en circunstancias que de acuerdo a los
antecedentes aportados por el SII, debió declarar y pagar los montos que se
grafican en el siguiente cuadro:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
Quedando, de este modo, claramente establecido que las declaraciones
presentadas indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, provocando un perjuicio fiscal histórico por este concepto
ascendente a $1.428.800.-.
Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a los dos primeros requisitos necesarios
para la procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que el
denunciado don Abraham Antonio Abugarade Castro, tiene por actividad
Fabricación y reparación de componentes electrónicos, encontrándose afecto
a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la
administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV
del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas
sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la
presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario
29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son
necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se
cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N°
5 del artículo 97.
Asimismo, siendo contribuyente de primera categoría le corresponde
presentar anualmente su declaración de renta mediante el respectivo
Formulario 22.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al tercer requisito para hacer
procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir,
MES F29 Débito Total
Débito Dec
Form 29
Diferencia
Determ.
Folio .
Form.
29
JULIO 2014 SÍ 1.017.640 977.740 39.900 5737236506
SEPTIEMBRE 2014 SÍ 1.062.100 0 1.062.100 5779896586
DICIEMBRE 2014 SÍ 326.800 0 326.800 5872802616
1.428.800
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
que se hayan omitido las declaraciones exigidas por la ley Tributaria
necesarias para la determinación de un impuesto, consta en autos que de
acuerdo a su libro de compraventa y facturas en copia, en los períodos de
agosto y noviembre de 2014, el contribuyente presenta movimiento y cuenta de
operaciones de su giro; sin embargo, no presentó declaraciones mensuales
de impuesto al valor agregado, Formulario 29, según se indica en el siguiente
detalle:
De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no
presentación de las declaraciones de impuesto correspondientes, provocó un
perjuicio fiscal por este concepto ascendente a $477.651-.
Del mismo modo, habiendo tenido don Abraham Abugarade Castro
ingresos y movimiento comercial durante el año comercial 2014, Tributario
2015, según ha acreditado el Servicio de Impuestos Internos con los
Formulario 29, Libro de Ventas y Liquidaciones N° 166 a 180 de 25 de mayo
de 2016 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, que forman parte de los documentos calificados como
“físico no escaneable”, ha implicado que el denunciado deje de ingresar en
arcas fiscales el impuesto por concepto de renta que ha debido pagar,
habiéndose determinado sus ingresos por el Servicio de Impuestos Internos
en la suma de $26.287.444.- -según se detalla en el cuadro siguiente-, y
aplicado una rentabilidad de 69,67% sobre sus ingresos para la
determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a los contribuyentes
de igual naturaleza fijado por el Jefe de Departamento de Fiscalización
mediante ORD.DFI16.00 N° 638 de 165.05.2016, base imponible sobre la cual
se aplicó el impuesto único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Renta,
FECHA
PÁGINA
LIBRO
FACTURAS RUT NETO IVA BRUTO DÉBITO
05-08-2014 02 76 96.819.670-7 620.000 117.800 737.800 117.800
11-08-2014 02 77 76.343.293-9 195.000 37.050 232.050 37.050
25-08-2014 02 78 76.095.851-4 398.950 75.801 474.751 75.801
28-08-2014 02 79 76.353.242-9 440.000 83.600 523.600 83.600
1.653.950 314.251 1.968.201 314.251
FECHA
PÁGINA
LIBRO
FACTURAS RUT NETO IVA BRUTO DÉBITO
25-11-2014 05 83 77.603.890-3 860.000 163.400 1.023.400 163.400
860.000 163.400 1.023.400 163.400
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
determinado según auditoría del Servicio de Impuestos Internos en la suma de
$6.307.712.-
Por lo de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha
podido arribar a la indubitada convicción que la denunciada omitió
declaraciones exigidas por la ley tributaria y necesarias para la determinación
de un Impuesto por lo que se cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos
para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario.
En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea
maliciosa y para evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con
el 97 N° 4 inc. 1, el cual también exige que la falsedad u omisiones sean
maliciosas.
La malicia en ambas infracciones.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al tercer requisito del 97 N° 4, y al cuarto
y último requisito del 97 N° 5, es decir que las falsedades u omisiones sean
maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar del Libro de
Compraventa del denunciado, el cual fue timbrado recién con fecha
21.04.2015, ante el SII D.R.M.S.S.- Unidad de San Bernardo, en el período de
MES
INGRESOS
SEGUN
FACTURAS
INGRESOS NO
DECLARADOS
REAJUSTE
MES
INGRESOS
REAJUSTADOS
ENERO 2014 302.000 302.000 1,051 317.402
FEBRERO 2014
MARZO 2014
1.050.000 1.050.000 1,049
1,044
1.101.450
ABRIL 2014 3.720.000 3.720.000 1,035 3.850.200
MAYO 2014 2.515.000 2.515.000 1,029 2.587.935
JUNIO 2014 2.155.500 2.155.500 1,025 2.209.388
JUUO 2014 5.356.000 5.356.000 1,025 5.489.900
AGOSTO 2014 1.653.950 1.653.950 1,022 1.690.337
SEPTIEMBRE 2014 5.590.000 5.590.000 1,019 5.696.210
OCTUBRE 2014 756.303 756.303 1,011 764.622
NOVIEMBRE 2014 860.000 860.000 1,000 860.000
DICIEMBRE 2014 1.720.000 1.720.000 1,000 1.720.000
TOTAL AÑO 2014 25.678.753 25.678.753 26.287.444
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
julio a diciembre de 2014, habría emitido y registrado diversas facturas de
ventas y servicios en los folios N° 02 a 06, las que formalmente se encuentran
correctamente ingresadas en dicho Libro; sin embargo, los montos de los
débitos fiscales determinados en su Libro de Venta no fueron
traspasados en su totalidad a los formularios 29, de declaración y pago de
este impuesto, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de
2014, al contrario por los períodos señalados presentó declaraciones de
impuesto al valor agregado sin débito fiscal, es decir, en el código 538,
registra un total igual a $0.-, según el detalle analizado en los considerandos
precedentes e incluso en los meses de agosto y noviembre de 2014 no
declaró.
Por lo tanto, la omisión como la subdeclaración del Débito Fiscal,
implicó que el contribuyente enteró en arcas fiscales un impuesto menor al que
en derecho correspondía y que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las
maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos
subdeclarados, esta sentenciadora concluye que no se trata de un error
aislado, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la
carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un
actuar malicioso del denunciado quien actuó con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
En este punto, cabe dejar establecido que el responsable ante el
Servicio, de acuerdo a la ley, es el contribuyente, que es quien presenta las
declaraciones impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus
operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible desconocer esa
responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que es el contribuyente
quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, como
lo es su contador o contadora.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos
se puede establecer lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
1) Que, efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las
infracciones denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según
lo analizado en los considerandos noveno a décimo tercero:
1. Débitos Fiscales Subdeclarados por meses se julio,
septiembre y diciembre de 2014. $1.428.800.-
2. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante
de Débitos Fiscales por meses de agosto y noviembre de 2014.
$477.651.-
3. Omisión de Declaración Anual de Impuestos, por período Año
Tributario 2015. $6.307.712.-
Por lo que el monto total del perjuicio acreditado en autos por
subdeclaración asciende a $1.428.800.-, mientras que por omisión de
declaración a $6.785.363.- lo que da un monto total histórico de $8.214.163.-
2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito IVA o renta,
induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye
una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le
pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas
declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía,
o lisa y llanamente no declarar, evidencia su propósito de pagar menos tributos
que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de
voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue directamente
beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso, al contrario,
coligiéndose de lo anterior que, en la especie, se cumplen a cabalidad los
requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación
de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente
procedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando,
esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los
períodos tributarios de julio, septiembre y diciembre de 2014, se cumplen los
requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo
97 número 4° inciso primero del Código Tributario, mientras que en los
períodos de agosto y noviembre de 2014 y Año Tributario 2015, se cumplen
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
los presupuestos para hacer aplicable el N° 5 del citado artículo, respecto
al contribuyente don ABRAHAM ANTONIO ABUGARADE CASTRO, todo ello
por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos
necesarios para la procedencia de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables
la sanciones pecuniarias perseguidas por la presente vía.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el
inciso primero del N° 4 como el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario,
corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto
en el artículo 107 del Código Tributario
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que, según los antecedentes
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no se desprenden
infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerará para estos
efectos una conducta tributaria irreprochable del denunciado para efectos de
determinación de la pena.
Seguidamente, en relación al numeral 3° de la norma citada, esto es,
“El grado de cultura del infractor.”, atendida la especialidad del giro al que se
dedica y teniendo en especial consideración la declaración jurada prestada con
fecha 11.01.2016 ante el Servicio de Impuestos Internos y que consta en la
carpeta de recopilación de antecedentes, que a la pregunta 1.- formulada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
¿Cuándo comenzó Ud. a realizar sus actividades comerciales? Responde: “El
año 2000”; a la pregunta 2.- formulada ¿Qué actividad realizaba antes de
efectuar Inicio de Actividades? Responde: “Trabajaba en una viña como
vendedor. Yo viví 5 años en Alemania donde aprendí el sistema LED y Paneles
Solares, como en el año 75, pero cuando volví a Chile no se conocían estos
sistemas acá. Más o menos entre el año 77 y el 80 trabajé en la refinería de
azúcar Crav, como piloto privado de la empresa y también hacía traducciones
de alemán de los fax.” y a la pregunta 3.- formulada ¿Cuál es su giro comercial?
Específicamente a que se dedica, responde: “Fabricación, armado e instalación
de semáforos, balizas solares, que se instalan en los cruces de peatones o en
los colegios, también sistema LED y Paneles Solares.” Se desprende que no
se trata de un contribuyente carente de conocimientos, sino que por el
contrario, posee un bagaje cultural y conocimientos por sobre el ciudadano
común que le permitieron en algún momento de su vida el pilotaje de naves
aéreas y la traducción de documentos desde el alemán y sin perjuicio de los
conocimientos tecnológicos, eléctricos y electrónicos que le permiten
desarrollar la actividad en que gira, son antecedentes que llevan a esta
sentenciadora a considerar como circunstancia agravante el grado de cultura
del infractor, en relación al debido cumplimiento de la obligación tributaria.
La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, atendido el tiempo que lleva desarrollando el giro desde el año 2012,
tratándose, además, de un contribuyente afecto al impuesto IVA y
consecuencialmente a la obligación de llevar contabilidad, esta sentenciadora
considera que las infracciones tributarias cometidas, atendido el conocimiento
que debe tener el denunciado de las obligaciones tributarias conexas debe ser
considerado como una circunstancia agravante de la responsabilidad
perseguida en estos autos, lo que se ponderará en definitiva.
A su vez, la circunstancia del numeral 5°, esto es, “El perjuicio fiscal
que pudiere derivarse de la infracción.” no se considerará ni a favor o en contra
del denunciado, atendida su cuantía y períodos tributarios comprometidos.
Finalmente, en lo que respecta a los números 6, 7 y 8 del artículo 107,
si bien es cierto el denunciado con fecha 11 de enero de 2016 concurre y presta
declaración jurada al tenor de las preguntas que le formula el Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
Impuestos Internos, -según consta de la carpeta de recopilación de
antecedentes-, no se aprecia de sus dichos una colaboración clara en los
hechos materia de la presente denuncia, por lo que no será considerada como
circunstancia agravante o atenuante, entendiendo, del mismo modo, en
relación al N° 7 que “El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en
el acto u omisión.” se encuentra inmerso en el tipo punitivo denunciado del
articulo 97 N° 4 inciso primero y 97 N° 5 del Código Tributario, no existiendo,
asimismo, otros antecedentes que ponderar a favor o en contra del
contribuyente, por lo que tampoco serán considerados como circunstancias
modificatorias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe
tenerse presente que:
a) En relación a la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo
97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el
hecho de no haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N°
8, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo
presentes las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en
la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la citada norma
señala, en la especie, el 150% del monto defraudado por este concepto, que
asciende a $1.566.485.- (un millón quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos
ochenta y cinco pesos), ya actualizada.
b) Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario, esta sentenciadora ha concluido que ésta se encuentra
plenamente configurada y, teniendo presentes, además, las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que concurren en la causa a favor y en contra
del denunciado, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la
citada norma, en la especie, un 150% del monto defraudado por este concepto,
que asciende a la suma de $6.785.363.- (seis millones setecientos ochenta y
cinco mil trescientos sesenta y tres pesos), ya actualizada.
c) Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto
activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios
hechos; e inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que
estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código
Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El
primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las
penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de
una Asperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas
infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, caso en el que
el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente,
con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,
aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
d) De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que
incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso
1°, corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado,
de modo que la sanción ascenderá al 200% del monto defraudado que es la
suma de $8.858.065.-, ya actualizada, es decir, se aplicará una multa total de
$17.716.130.- (diecisiete millones setecientos dieciséis mil ciento treinta
pesos).
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes,
este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto
de don Abraham Antonio Abugarade Castro las infracciones denunciadas, por
lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo
establecido en la letra d).- del motivo precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y,
demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 08, de 14.07.2017, por las
infracciones descritas y sancionadas en los artículos 97 N° 4, inciso primero, y
97 N° 5, ambas del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
APLÍCASE al denunciado don ABRAHAM ANTONIO ABUGARADE
CASTRO, una multa ascendente a la cantidad de $17.716.130.- (diecisiete
millones setecientos dieciséis mil ciento treinta pesos). equivalente al 200%
(doscientos por ciento) del monto defraudado acreditado por concepto del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Abraham
Antonio Abugarade Castro y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000614-4 RIT: GS-17-00077-2017
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab603d1a-fbeb-4344-8916-82265d40af84
Timbre Electrónico
2017-08-25T14:52:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.