Texto de la sentencia
“SII DIRECCIÓN REGIONAL CON MUÑOZ VALLE”
RIT:GS-17-00086-2017.
RUC: 17-9-0000641-1.
Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
A LOS AUTOS Certificación del Señor Secretario de fecha 28.11.17. En su mérito:
Déjase sin efecto la diligencia ordenada por resolución de fecha 16.08.17.
VISTOS:
A fs. 3 a 8, Acta Denuncia N°06, de 19.07.17, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente don CARLOS ANTONIO MUÑOZ
VALLE, RUT. N° 7.576.982-2, con giro: Contador Auditor; domiciliado en Av. Kennedy
N° 9996, departamento N° 402, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, ciudad de Santiago,
por infracción al artículo 97 N°4, inciso 1° y final del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de causa; Notificación N°1113, de
19.07.17.
A fs. 3 a 8, Acta de Denuncia N°06, de 19.07.17;
A fs. 9 a 10, Oficio Res. DDJ00.00 N°462, de 27.07.17.
A fs. 11 a 16, Formula descargos del denunciado.
A fs. 17 a 19, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia y tiene por
formulados los descargos, testimonio de su notificación y certificado.
A fs. 20 a 86, escrito de la denunciante, asume representación, acompaña
documentos, patrocinio y poder y forma de notificación.
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A fs. 87 a 89, escrito de la denunciante: Se tenga presente, evacúa traslado, medios
de prueba y delega poder.
A fs. 90 a 93, escrito de la denunciada: Patrocinio y poder, personería, ratifica lo
obrado y notificaciones.
A fs. 94 a 95, resolución del Tribunal que provee los anteriores escritos y testimonio
de su notificación.
A fs. 96 a 99, copia de oficio N° 260-2017 y de su comprobante de envío.
A fs. 100. Certificado.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que ordena Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
A fs. 103. Certificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
Denuncia N°06, de 19.07.17, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente en relación al contribuyente don CARLOS ANTONIO MUÑOZ VALLE, RUT. N°
7.576.982-2, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N°4, inciso 1° y final del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°06, de 19.07.17 que:
Antecedentes.
Introducción.
Que producto de un proceso de Recopilación de Antecedentes, el SII decidió
interponer una querella en contra de Cristian Warner Villagrán, por la responsabilidad que le
corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4
inciso final del Código Tributario, la cual actualmente se encuentra ventilándose en la causa
RIT N° 6474-2015, RUC N° 1500687796-3, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de
Santiago. La referida acción penal dice relación con la facilitación de 34 facturas exentas
falsas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad SQM Salar S.A. , con el fin de
conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de Marcos Enríquez-
Ominami Gumucio, realizada en el año 2013, lo que permitió que SQM Salar S.A. rebajara
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de forma intencional y antijurídicamente la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría que debía enterar en arcas fiscales, durante los Años Tributarios 2012, 2013 y
2014, además de evadir el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, al haber declarado el pago de estas facturas falsas como un gasto
necesario para producir la renta, sin que cumpliera con los requisitos que al efecto establece
en el artículo 31 de la ley indicada anteriormente.
Posteriormente, en conformidad a lo dispuesto al inciso sexto del artículo 162 del
Código Tributario, el Ministerio Público remitió nuevos antecedentes que dan cuenta de la
comisión de delitos tributarios, en donde se encontrarían vinculadas las sociedades Cono Sur
Research SPA, RUT 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT No 76.271.264-4, ambas sociedades
representadas legalmente por Cristian Warner Villagrán, RUT 12.869.443-9, por lo que el
Servicio inició un nuevo Proceso de Recopilación de Antecedentes en relación con las
sociedades señaladas, resolviendo interponer una ampliación de querella criminal en contra
de Cristian Warner Villagrán, en la causa penal ya señalada, por los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y final del Código Tributario, en relación
a los mismos hechos que se relacionan con la presente acta de denuncia.
Indica que esta acta de denuncia tiene por objeto obtener la aplicación de una sanción
pecuniaria en contra de don Carlos Antonio Muñoz Valle, RUT N° 7.576.982-2 por haber
subdeclarado sus declaraciones de rentas durante los Años Tributarios 2012 al 2016,
mediante la omisión de partes de los ingresos que percibió durante los Años Tributarios
señalados, los que fueron ocultados a través de la facilitación de boletas de honorarios
falsas emitidas por doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, RUT N° 9.746.261- 5 y doña
María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N° 17.600.597-1 a sociedades que se encuentran
relacionadas con don Cristian Warner Villagrán, documentos tributarios que dan cuenta de
servicios que jamás prestaron sus emisoras y que le permitieron a las sociedades receptoras,
la comisión del delito tributario tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código
Tributario, cómo se logró establecer en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9
ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios
de este Servicio, con lo cual respecto del contribuye denunciado se configuró los delitos
previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y final del citado cuerpo
legal.
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Hechos.
Indica que como se ha señalado, a raíz del Proceso de Recopilación de Antecedentes,
realizado por el SII, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código
Tributario, respecto de las sociedades Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8 y
CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, el cual culminó con la elaboración del Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 9 ARA.1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, se logró determinar que don Carlos
Antonio Muñoz Valle, RUT N° 7.576.982-2, subdeclaró los ingresos informados en sus
Formularios N° 22, sobre Declaración Anual de Renta, correspondiente a los Años
Tributarios 2012 a 2016, al haber omitido los mayores ingresos que obtuvo en estos
ejercicios tributarios, generando un perjuicio fiscal, que actualizado al mes de enero de 2017,
asciende a la suma de $5.896.999.-, configurando de esta forma el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
La maniobra utilizada por don Carlos Antonio Muñoz Valle para ocultar los ingresos
percibidos durante los Años Tributarios indicados, fue facilitar a cuatro contribuyentes,
cincuenta y siete boletas de honorarios emitidas por doña Liliana Jimena Espinoza
Álvarez, RUT N° 9.746.261-5 y por doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N°
17.600.597-1, documentos tributarios que dan cuenta de servicios que no fueron prestados
por las emisoras de los mismos, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El detalle de dichas operaciones consta en el acta acompañada de fojas 4 a 6 vta., el
que será analizado en la presente sentencia.
Indica a continuación los antecedentes y documentos que sustentan el Acta de
Denuncia, para referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio fiscal,
señalando al efecto que las maniobras descritas precedentemente, configuran la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero y final del Código
Tributario y que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios
falsos utilizados de forma reiterada, entre los Años Tributarios 2012 a 2016, por don Carlos
Muñoz Valle, sumado al hecho que el denunciado es de profesión contador, circunstancias
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que en su conjunto permiten demostrar el acabado conocimiento que tenía de la maniobra
irregular que estaba realizando, con el claro objetivo de perjudicar al Fisco en la correcta
determinación y recaudación de Impuestos.
Concluye señalando que las maniobras desplegadas por el denunciado generaron un perjuicio
fiscal que asciende a $5.896.999.-, por concepto de Impuesto a la renta en relación con el
impuesto previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
Mientras que, respecto del delito previsto en el inciso final de la norma mencionada
anteriormente señala, que, para su entender, configurada su comisión, no se exige un
perjuicio fiscal, por lo cual solicita que se aplique el máximo de la multa legal estipulada,
suma que asciende a 40 UTA.
SEGUNDO: Que, con fecha 31.07.17, la denunciada presentó descargos al Acta
Denuncia N°06, de 19.07.17, emitida por el SII en su contra, y en lo medular señala que
prestó servicios, pero que “por problemas personales” decidió “equilibrar su carga
tributaria” que “se pagaron los impuestos a través de otros, aunque con una carga algo
menor” y que “su ánimo no fue evasivo ni elusivo.”
Al respecto indica textualmente:
“presté servicios efectivos a esas empresas u organizaciones, pero por problemas
personales de índole familiar con la madre de mi hija Camila Muñoz Aldunate, la
cual por años me ha perseguido con sucesivas acciones de cobros hostiles de
supuestas pensiones, impidiéndome consolidar un patrimonio, porque cada vez que
obtenía un ingreso ella accionaba otra vez contra mí; y porque además Liliana
Espinoza - que trabajó conmigo efectivamente - requería justificar ingresos para
adquirir un departamento para nuestra hija Agustina Muñoz Espinoza, es que decidí
equilibrar la carga tributaria por medio de Liliana y su hija María Gabriela,
boleteando ella los ingresos de ambos, por lo que en verdad no se omitieron al Fisco
las rentas obtenidas, sino que se pagaron los impuestos a través de otros, aunque
con una carga algo menor, por sus respectivos tramos. En consecuencia, el ánimo y
el efecto no fue evasivo, ni elusivo.”
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Señala que ello consta en los antecedentes del Informe N° 9 ARA 1, del 30 de enero de 2017,
y en especial en lo que dice relación con él, con doña Liliana Espinoza y doña María Gabriela
Aguirre Espinoza.
Indica que acepta los hechos descritos en el Acta Denuncia N°6, se allana a ella y solicita
que se rebaje al mínimo la multa pues, según señala textualmente:
a) “Obré sin malicia comprobada- en el sentido de haber actuado con un dolo
específico para cometer alguna infracción tributaria, ya que más bien actué para
estructurar el pago de los impuestos y declarar los ingresos por medio de otras
personas, sin ocultarlos del todo, por razones de estricta necesidad, y mi voluntad
única fue y era la de equilibrar mi carga tributaria, por las razones expuestas.”
b) En materia tributaria, penal, civil y hasta infraccional, gozo de irreprochable
conducta anterior.
c) Esta situación ha sido altamente aleccionadora, internalizando con más claridad mis
deberes como contribuyente.
d) La sola denuncia y su asunción es disuasiva de manera muy eficaz.
e) Ha habido colaboración sustancial con la investigación, y pedí desde el inicio la
posibilidad de rectificar.
f) No hay reiteración ya que, si bien terceras personas emitieron por mí 30 y 27 boletas
con la otra parte de mis ingresos, extendidas en los AT 2012, 2013, 2014, 2015 y
2016, estimo que el ánimo inicial fue siempre el mismo; tenían el mismo fin; se
trataba del mismo contexto, y durante todo ese período mantuve la misma voluntad
de equilibrar la carga tributaria; y
g) Siendo así, era una conducta única y sostenida en el tiempo, y no una pluralidad
dolosa de las mismas, por lo que no cabe aplicar las agravantes de los números 4, 5
y 7 del artículo 107 del CT.”
En virtud de lo anterior solicita se rebaje la multa al mínimo legal, teniendo presente además
que “ahorraré al Fisco el costo de un procedimiento contradictorio efectivo.”
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre la
configuración del delito y la infracción denunciadas y determinar la procedencia de aplicar
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las penas de multa dispuestas para el delito tributario contenido en el artículo 97 N°4, inciso
1° y para la infracción contemplada en el inciso final de dicho artículo del Código Tributario,
por las supuestas irregularidades denunciadas por Organismo Fiscalizador, las que implican
un perjuicio al interés fiscal que, actualizado al mes de enero de 2017, asciende a $5.896.999.-
, por concepto del Impuesto a la Renta.
Que, según consta a fojas 83, el SII decidió, únicamente, perseguir la aplicación de
la sanción pecuniaria por el delito en comento.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las
conductas denunciadas en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grado medio a máximo.”
inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia
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de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que se haya
presentado una declaración, que esta sea falsa o incompleta, que dichas falsedades u omisiones
sean maliciosas y que la mencionada declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, se cumplen los requisitos en comento.
Por otra parte, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso final se deben
cumplir copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos
corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido don Carlos Antonio Muñoz
Valle, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°06, de 19.07.17,
que le fuera notificada y que rola de fs. 3 a 8; y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado
la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone
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el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones
fundamentales:
a) Uno: Si las cincuenta y siete boletas de honorarios objetadas son, efectivamente,
falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto cabe dejar establecido que, de
conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones
comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas
mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos
documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el
carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°06, de 19.07.17, el Informe N° 09 ARA1, de fecha 30
de enero de 2017 y además el cuaderno de antecedentes de cuatro tomos que respalda dicho
informe, el cual fue acompañado por el SII con fecha 09.08.17 y que se encuentra custodiado
bajo el número 154-2017.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
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destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable
la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una
declaración, cabe señalar que, efectivamente, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el
denunciado don Carlos Antonio Muñoz Valle, presentó las de Declaración Anuales la Renta,
Folios N°s 228514382, 237303673, 243346734, 243048525 y 242373646, correspondientes
a los años Tributarios 2012 a 2016 en las cuales no declaró los ingresos que contienen las
boletas cuestionadas, por lo que se cumple a cabalidad el primer requisito.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que dicha declaración sea falsa o
incompleta, cabe señalar, que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su
inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Cabe hacer
presente además que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de
declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
Que en el presente caso se logró constatar que durante los Años Tributarios 2012 a 2016,
el contribuyente Carlos Antonio Muñoz Valle, subdeclaró los ingresos obtenidos en sus
Formularios N°s 22, sobre Declaración Anual la Renta, Folios N° 228514382, 237303673,
243346734, 243048525 y 242373646, respectivamente, al haber entregado boletas de
honorarios falsas de otros contribuyentes que dan cuentas de servicios que sus emisores
no prestaron, con lo cual Muñoz Valle logró declarar menos ingresos que los efectivamente
obtenidos durante estos períodos tributarios.
En la especie, el denunciado ocultaba los ingresos percibidos por los servicios que
prestaba a las sociedades relacionadas con don Cristian Warner Villagrán, al entregar boletas
de honorarios de terceros, con lo cual indebidamente disminuía su carga tributaria, al no
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registrar en su contabilidad el aumento de patrimonio que experimentaba por estos pagos por
lo que es posible concluir que dicha declaración es falsa o incompleta, por lo que se cumple
el requisito en análisis.
DÉCIMO: Que, en cuanto al tercer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria
perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, es
importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro
país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar en sede
administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de una
sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la
Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012
y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016, donde conociendo de la aplicación de una sanción
pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento
administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para
establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se
establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario, a sabiendas de la falsedad
del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el
cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una
maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos.
Que de esta manera y dado que no existe respaldo alguno de los supuestos servicios,
los documentos cuestionados adolecen de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de
operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado ante el SII ni ante este
Tribunal, y el denunciado no pudo menos que saber o prever que el cobro de una
determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra
maliciosa.
Asimismo, atendido la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no se trata
de un error aislado, sino de una práctica del contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a un
actuar malicioso de éste, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de
percibir los impuestos que le corresponden, más aún, considerando su calidad de contador.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración
presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
Que tal como quedó establecido en los considerandos precedentes y según reconoce
expresamente el denunciado, en relación a las 57 boletas cuestionadas, él decidió: “equilibrar
la carga tributaria por medio de Liliana y su hija Gabriela, boleteando ella los ingresos de
ambos…” reconociendo además que: “se pagaron los impuestos a través de otros, aunque con
una carga algo menor, por sus respectivos tramos.
Que es evidente que si la denunciada no declaró todos sus ingresos sus declaraciones de
Renta indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, por lo que también se
cumple el requisito en comento.
Por todo lo anterior es que resulta evidente que la denunciada presentó declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, por lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo en la forma prevista
y dispuesta en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en relación a la infracción prevista y
sancionada en el inciso final del artículo 97 N° 4, la cual para ser procedente implica cumplir
copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
Cabe señalar lo siguiente:
De acuerdo a la investigación realizada y a los antecedentes aportados por el SII,
consta en autos que don Carlos Antonio Muñoz Valle, facilitó cincuenta y siete boletas de
honorarios durante los períodos comerciales de julio de 2011 a julio de 2015, emitidas
por las contribuyentes doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, RUT N° 9.746.261-5 y doña
María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N° 17.600.597-1, quienes jamás prestaron servicios
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a Cristian Warner Comunicaciones, Publicidad Y Marketing E.I.R.L., RUT N°
76.810.780-7; Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8; Partido Progresista, RUT
N° 65.031.591-K y Fundación Progresa, RUT N° 65.035.391-9, sin perjuicio de lo cual,
estas sociedades igualmente registraron e incorporaron estos documentos tributarios a
sus contabilidades y a sus declaraciones de renta, posibilitando así la comisión del delito
tributario sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario,
configurándose de esta forma para el denunciado don Carlos Antonio Muñoz Valle, el delito
previsto y sancionado en el inciso final de la citada norma legal.
El detalle de dichas operaciones es el siguiente:
Facilitación de Boletas de Honorarios de doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez.
La contribuyente doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez, RUT N° 9.746.261-5, a petición
de don Carlos Antonio Muñoz Valle, durante períodos comerciales de julio de 2011 a julio
de 2015, facilitó treinta boletas de honorarios falsas, que dan cuenta de servicios que jamás
prestó a los contribuyentes que aparecen como receptores de estos documentos tributarios,
conforme al siguiente detalle:
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La falsedad de la documentación singularizada precedentemente se pudo establecer a partir
de los siguientes antecedentes:
a) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por doña Liliana Jimena
Espinoza Álvarez, quien manifestó que comenzó a trabajar junto a don Carlos Muñoz Valle
en virtud del apoyo económico que necesitaba por la hija que tienen en común. En la oficina
de Muñoz Valle se dedicaba a ingresar información general de contabilidad, ingresar facturas
de compra, de venta y llenar planillas.
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Al ser consultada por los servicios que consignan sus boletas de honorarios N°s 30, 31, 33,
35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, emitidas durante los años comerciales
2011 a 2013, declaró que: "Los datos de llenado de la glosa, y de la empresa a la cual había
que emitir la boleta me los proporcionó el Sr. Cristian Warner. Carlos Muñoz me instruía
emitir la boleta." Agregó que: "A partir del año 2014, Carlos Muñoz se peleó con Cristian
Warner, por lo que comenzó a llevar exclusivamente a la contabilidad del PRO y de la
FUNDACIÓN. Antes de esa fecha, además de las empresas Warner Producciones, Warner
y Caruz (siempre sin movimiento), y Conosur también llevaba la contabilidad del PRO y de
la Fundación, pero las boletas de honorarios por los servicios de contabilidad llevado
respecto de las 3 empresas, del Partido y de la Fundación las hacía por instrucciones de
Cristian Warber (sic) a Warner Producciones y a Conosur". Finaliza su Declaración Jurada
señalando que desde el mes de mayo de 2015 a mediados del 2015 emitió boletas de
honorarios al PRO (Partido Progresista) a petición de Muñoz Valle, pero era Warner quien
le indicó a quien debía emitir las boletas de honorarios.
b) Posteriormente con fecha 06.01.2017, doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez prestó
Declaración Jurada ante Funcionarios del SII, en donde ratificó lo señalado anteriormente,
agregando que todos los Servicios contables como confección de balances, declaraciones de
impuestos y registros en los libros contables eran prestados por don Carlos Muñoz Valle,
dedicándose ella únicamente a trabajos administrativos.
c) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por don Carlos Antonio Muñoz
Valle, quien, ante la consulta por las boletas de honorarios objetadas, emitidas por doña
Liliana Jimena Espinoza Álvarez, manifestó que: "Cristian Warner le indicaba los datos de
la boleta, él también le indica el monto, porque dependía de lo que pudiera pagar, porque
no siempre los pagos eran desde Cristian Warner Comunicaciones. También podía haber
emitido boletas a Cono Sur o al Partido o a la Fundación".
d) La supuesta proveedora no fue capaz de acompañar documento alguno que permitiera
afirmar la efectiva prestación del servicio que se detallan en las boletas de honorarios.
e) Cono Sur Research SPA, aportó ante el Ministerio Público un escrito en donde entregó el
detalle de su libro auxiliar de retenciones de los meses de marzo y abril de 2013, en el cual
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es posible observar que se encuentran incorporadas las boletas de honorarios N° 48 y 49,
cuyo total es consistente con lo declarado en los Formularios N° 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos presentados por esta sociedad en los meses de
marzo y abril de 2013.
f) A su turno, cabe señalar que requerido por el SII, el contribuyente don Cristian Warner
Villagrán, RUT N° 12.869.443-9, con fechas 31.08.2016 y 08.09.2016, en su calidad de
representante del contribuyente Cono Sur Research SPA, para acreditar la efectividad de los
servicios consignados en las boletas de honorarios, y luego de haber solicitado al SII en dos
oportunidades prórroga del plazo concedido, éste no dio cumplimiento; muy por el contrario,
con fecha 23.12.2016 compareció ante funcionarios del Servicio manifestando lo siguiente:
" ... en relación a los antecedentes contables y sus respaldos solicitados por este
Departamentos relativos a los contribuyentes CONO SUR RESEARCH SPA, RUT N°
76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, dichos documentos no se encuentran en
mi poder atendido que se extraviaron", sin que a la fecha haya dado comunicación de esta
pérdida de documentos a la unidad respectiva del Servicio.
Facilitación de Boletas de Honorarios de doña María Gabriela Aguirre Espinoza.
Por otra parte, doña María Gabriela Aguirre Espinoza, RUT N° 17.600.597-1, emitió
veintisiete boletas de honorarios por servicios que jamás prestó, documentos tributarios
que fueron facilitados a don Carlos Muñoz Valle, para que éste se las entregara a
contribuyentes, conforme al siguiente detalle:
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La falsedad de la documentación singularizada precedentemente se pudo establecer a partir
de los siguientes antecedentes:
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a) La Declaración Jurada prestada ante funcionarios del SII por doña María Gabriela Aguirre
Espinoza, quien manifestó que ella no prestó ningún tipo de servicios a las sociedades que
aparecen como receptoras de sus boletas de honorarios, ya que no conoce a nadie de estas
sociedades. Afirma que las boletas de honorarios objetadas fueron emitidas por su madre,
desconociendo el motivo que tuvo para realizar esta maniobra, agregando que no obtuvo
ningún pago ni devolución de impuestos por estos documentos.
b) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por doña Liliana Jimena
Espinoza Alvarez, madre de Aguirre Espinoza, quien reconoció que, junto a sus boletas de
honorarios, emitió todas las boletas de honorarios objetadas en el Acta de Denuncia de doña
María Gabriela Aguirre Espinoza, a quien le solicitó la clave de internet del Servicio, para
luego imprimirlas y pasárselas a don Carlos Muñoz Valle, agregando que "fue un error haber
metido a mi hija en esto, fue por ignorancia".
c) La Declaración Jurada prestada ante el Ministerio Público por don Carlos Antonio Muñoz
Valle, quien, ante la consulta por las boletas de honorarios objetadas, emitidas por doña María
Gabriela Aguirre Espinoza manifestó que: "corresponden a servicios contables prestados
por mí. Fueron emitidas para equilibrar la carga tributaria. María Gabriela Aguirre
Espinoza no prestó ningún servicio, los servicios los presté yo".
d) La supuesta proveedora no fue capaz de acompañar documento alguno que permitiera
afirmar la efectiva prestación del servicio que se detallan en las boletas de honorarios.
e) Cono Sur Research SPA, aportó al Ministerio Público un escrito donde se entregó el detalle
del Libro de Retenciones de los meses de enero a mayo de 2013, en los cuales es posible
observar que se encuentran incorporada las boletas de honorarios electrónicas emitidas con
membrete de doña María Gabriela Aguirre Espinoza.
f) A su turno, cabe señalar que requerido el contribuyente don Cristian Warner Villagrán,
RUT N° 12.869.443-9, con fechas 31.08.2016 y 08.09.2016, en su calidad de representante
del contribuyente Cono Sur Research SPA, para acreditar la efectividad de los servicios
consignados en la boleta de honorarios, y luego de haber solicitado al SII en dos
oportunidades prórroga del plazo concedido, éste no dio cumplimiento; muy por el contrario,
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con fecha 23.12.2016 compareció ante funcionarios del Servicio manifestando lo siguiente:
" ... en relación a los antecedentes contables y sus respaldos solicitados por este
Departamentos relativos a los contribuyentes Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-
8 y CEPE S.A., RUT N° 76.271.264-4, dichos documentos no se encuentran en mi poder
atendido que se extraviaron", sin que a la fecha haya dado comunicación de esta pérdida de
documentos a la unidad respectiva del Servicio.
Del cúmulo de antecedentes queda de manifiesto que las boletas de honorarios dan
cuenta de servicios que no fueron prestados por doña Liliana Jimena Espinoza Álvarez y
doña María Gabriela Aguirre Espinoza, sino que fueron facilitadas por don Carlos Antonio
Muñoz Valle a distintas sociedades relacionadas con Cristian Warner Villagrán, sociedades
que las incorporaron en su contabilidad y las agregaron a sus declaraciones de renta,
posibilitando así la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°
4 inciso primero del Código Tributario, y de paso estableciendo el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
De acuerdo lo anterior, se cumplen a cabalidad todos los requisitos en análisis para
hacer procedente la sanción de multa contemplada en el inciso final del articulo 97 N° 4.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos,
esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las maniobras realizadas
por el denunciado tendientes a disminuir artificialmente sus ingresos a fin de pagar menos
impuesto y facilitar maliciosamente documentos ideológicamente falsos, los cuales
permitieron la comisión de delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, son precisamente las maniobras descritas en los tipos en análisis y que evidencian
el propósito del denunciado, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en
cuanto a dicho uso, toda vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras
realizadas, lo que se constata al apreciar la multiplicidad de períodos y documentos
tributarios irregulares utilizados, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza
alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los
requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones
establecidas para estas conductas es plenamente procedente.
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DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero y final del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la
aplicación de la sanción pecuniaria que el dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en
consideración siguientes circunstancias:
1) Que de acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por
el SII, y según la cartilla del sistema SIIC, el contribuyente don Carlos Antonio Muñoz
Valle, inició actividades con anterioridad al 01.01.1993 y posteriormente con fecha
08.02.2007, informó el giro de “Actividades de contabilidad, teneduría de libros y
auditoría; asesoramientos tributarios” por lo que atendido el tiempo y los giros no
puede alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias, de modo que se
considerará como agravante.
2) Que habiéndose oficiado al SII a fin de que informara sobre la calidad de reincidente
del denunciado en ésta u otras infracciones, no se recibió respuesta en el plazo fijado,
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por lo que se deja sin efecto tal trámite y se considerará que concurren en favor del
denunciado estas dos atenuantes.
3) Que a pesar de que el denunciado señala: “Esta situación ha sido altamente
aleccionadora internalizado con más claridad mis deberes como contribuyente.”, tal
afirmación no resulta verosímil, atendida la profesión del denunciado, quien es
contador auditor, y el tipo de maniobras que realizó, pretender que no sabía y/o
que no tenía claridad de sus deberes como contribuyente, al contrario, el grado de
cultura del infractor y el conocimiento que tuvo de la obligación legal infringida,
serán consideradas como dos agravantes.
4) Que el número de boletas ideológicamente falsas facilitadas (57) a cuatro
contribuyentes distintos y que les permitió cometer los delitos previstos en el artículo
97 N° 4, las cuales fueron solicitadas tanto a su pareja, doña Liliana Jimena Espinoza
Álvarez (30) como a su hija doña María Gabriela Aguirre Espinoza (27); la cantidad
de años tributarios en que ello ocurrió, entre los años 2011 al 2015; los montos
involucrados, los que en total suman más de setenta millones y el contexto social y
político en el que el denunciado desarrollo su actuar, será considerado como especial
agravante.
5) En relación a la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación cabe
señalar que el denunciado no se auto denunció ni se acercó libre y espontáneamente
al SII a regularizar su situación, sino que fue sorprendido fruto de un largo proceso
de fiscalización el que culminó con el Informe N° 09 ARA 1, de fecha 30.01.17, en
el cual está involucrado, entre muchos otros, el denunciado y que ocasionó múltiples
actas de denuncia, algunas de las cuales han sido ventiladas ante este Tribunal, por lo
que dicha situación no puede tenerse en consideración como atenuante.
6) Reconoce abiertamente que quería disminuir artificialmente sus ingresos y
pagar menos impuesto y dado sus conocimientos contables, ideó la forma de
conseguirlo, por lo que claramente sabía y quería desarrollar las conductas que
constituyen la infracción, por lo que el dolo se encuentra acreditado y reconocido; sin
embargo, éste no será considerado como circunstancia modificatoria de
responsabilidad, toda vez que se encuentra subsumida en el tipo infraccional.
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7) Será considerado como otra agravante, según lo establecido en el numero 8°, como
otro antecedente análogo o que parezcan justo tomar en consideración, que el
denunciado reconoce abiertamente y sin descaro que, con tal de no pagar la pensión
de alimentos, prefirió subdeclarar sus ingresos, perjudicando de esta manera
tanto a sus propios hijos como al Fisco de Chile.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas
que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, al denunciado le benefician dos
(2) atenuantes y le afectan cinco (5) agravantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de don Carlos Antonio Muñoz
Valle, las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos primero y final
del Código Tributario, y que el monto del perjuicio fiscal actualizado a noviembre de 2017,
asciende a 5.967.763.-, cinco millones novecientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y
tres pesos), por lo que procede aplicar las sanciones de multas correspondientes, esto es, la
sanción máxima asignada al delito más grave, aumentada en un grado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°06, de 19.07.17.
APLÍCASE a don CARLOS ANTONIO MUÑOZ VALLE, una multa ascendente
al 400% de los tributos eludidos por la infracción al 97 N° 4, incisos primero y final,
debidamente actualizado, correspondiente a $23.871.052.-, (veintitrés millones ochocientos
setenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos).
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Andrés Benavides Schiller, en
representación de don Carlos Antonio Muñoz Valle; y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000641-1/ RIT: GS-17-00086-2017.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-29T14:02:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.