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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00121-2017 · 11 de julio de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00121-2017
RUC
17-9-0000859-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP “SYR INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC: 17-9-0000859-7 RIT: GR-17-00121-2017 Providencia, a once de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de 22.08.2017, presentado por don Otmar Yerko Rendic Price, médico cirujano, cédula nacional de identidad N° 7.026.701-2, y don Juan Jerónimo Rendic Lazo, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°7.051.465-6, ambos en representación de SYR INVERSIONES S.A., Rol Único Tributario Nº76.012.742-6, del giro de su denominación, domiciliados en AV. La Dehesa N° 181, oficina N° 808, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quienes comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. 1197, de fecha 05.05.2017, en la que se deniega la devolución del saldo a favor por la suma de $1.816.029.165.-, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y $15.999.200.- por concepto de PPM, AT 2016, acto relacionado a la Liquidación N° 1286 de fecha 30.10.2017, en que se determinó una diferencia del Impuesto de Primera Categoría de $427.817.189.-, más intereses y reajustes, ambos actos emitidos, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 35, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: 1.- Copia simple de Resolución EX. Nº l 197, de fecha 5 de mayo de 2017; 2.- Copia simple de la Notificación, de fecha 5 de mayo de 2017; 3.- escritura pública de fecha 20 de julio de 2017, personería; resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. 1 LPP A fs. 36 a 50, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N° 246/1758/2015; Resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 51 a 56, Presentación de la reclamante en que se revocan poderes y se asume personería; documento que acompaña consistente en mandato judicial; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 57 a 66, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que delega poder; documentos que acompaña consistentes en copias de cédulas de identidad; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 67 a 73, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamante delegando poder y acta de conciliación fallida. A fs. 74 a 79, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta que ambas partes interpusieron recursos de reposición con apelación en subsidio; habiéndose acogido ambos recursos según consta en resolución de fojas 144. Constan presentaciones de prueba de ambas partes, alguna de las cuales consistieron en documentos que se aparejaron a los autos y otros fueron custodiados por orden de Tribunal bajo los Nos 46-2023; 58-2023; 105-2023 y 13-2024; todos debidamente proveídos y notificados. Se hace presente que gran parte de la documentación aportada por la reclamante se hizo en forma material y en duplicado mediante medio electrónico, presentado en forma extemporánea. La parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 664 a 667. Finalmente, la parte reclamante solicitó informe pericial, el que fue evacuado por doña María Bernardita Salinas Ugarte, con fecha 27.11.2023 y rola de fojas 733 a 893. La parte reclamante solicitó la acumulación de los autos tramitados ante este Tribunal, causa RIT GR-17-00042-2018, a lo que no se dio lugar en primera instancia, decisión que fue 2 LPP revertida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictándose el cúmplase con fecha 26.01.2024, según consta en resolución de fojas 964 y su testimonio de notificación de fs. 965. A fojas 966 a 1166, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: Copia de escritura de Mandato judicial otorgada con fecha 29 de enero de 2018; copia de escritura pública de fecha 20 de julio de 2017; copia simple del Formulario Nº22, folio 242163776, de 5 de mayo de 2016, presentado por la contribuyente SYR Inversiones S.A., RUT Nº 76.012.742-6; Carta de Aviso Nº160102457, AT 2016, fecha 15 de julio de 2016; Notificación Nº778/5, AT 2016, Folio 24342; Citación Nº30 de 3 de marzo de 2017 (F3284), AT 2016; Resolución Ex. Nº1197 de 5 de mayo de 2017, AT 2016; Liquidación Nº1286 de 30 de octubre de 2017, AT 2016; impresión de correo electrónico de notificación de 31 de octubre de 2017; Resolución Ex. Nº91 .433 de 24 de abril de 2018; Resolución Ex. Nº91.433/2 de 16 de mayo de 201 8, AT 2016; Presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado y resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación. A fs. 1167 a 1188, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N° 246/1758/2015; Resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 1189 a 1191, Presentación de la reclamada en que delega poder; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 1192 a 1223, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de ambas partes delegando poder y acta de conciliación fallida. A fs. 1192 a 1223, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante, en que se renuncia al patrocinio y poder por uno de los abogados; modifica correo electrónico y señala nuevo domicilio; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 1232 a 1237, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. 3 LPP Consta que la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio; habiéndose rechazado en parte el recurso se concedió la apelación y se elevaron los autos. Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma el Auto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase y testimonio de notificación Constan presentaciones de prueba de ambas partes, alguna de las cuales consistieron en documentos que se aparejaron a los autos y otros fueron custodiados por orden de Tribunal bajo los Nos 3-2024; 4-2024 y 20-2024; todos debidamente proveídos y notificados. Se hace presente que gran parte de la documentación aportada por la reclamante se hizo en forma material y en duplicado mediante medio electrónico cuya audiencia de percepción documental se realizó con fecha 11.01.2024 y rola a fojas 2133 a 2159. La parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 1656 a 1658. Finalmente, la parte reclamante solicitó informe pericial, el que fue evacuado por doña Marcela Verónica Figueroa Yáñez, con fecha 13.02.2024 y rola de fojas 2223 a 2245. A fs. 2279 a 2280, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 16, comparecen don Otmar Yerko Rendic Price y don Juan Jerónimo Rendic Lazo, en representación de SYR INVERSIONES S.A., ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 1197 de fecha 05.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX. Nº 1197, de fecha 05.05.2017 que denegó la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría (en adelante "PPUA") por un monto de $1.832.028.365.-, por los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expongo: 4 LPP I.- Antecedentes: 1.- Señala que tiene por giro "la compraventa y arriendo de inmuebles amoblados y sin amoblar" y lleva contabilidad completa. 2.- Que con fecha 05.05.2016 presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2016, Formulario Nº22 Folio Nº242163776. 3.- Que, con fecha 15.07.2016, se le notificó la carta Aviso N° 160102457, en la que además de requerir su comparecencia, con los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, el día 08.08.2016, se le informan las siguientes observaciones: 4.- Que con fecha 22.08.2016, por medio de la Notificación Nº778/5, se le solicitó acompañar, los antecedentes que enumera. 5 LPP Afirma que, a lo largo de todo el proceso de revisión, fue atendida por el fiscalizador don Joel Segura Hidalgo, con quien se revisaron todas y cada una de las partidas observadas, sin embargo, producto de una licencia médica, éste, se ausentó de su trabajo, quedando pendiente la revisión de las cuotas pagadas por leasing, y la documentación de respaldo de los intereses pagados por créditos bancarios. Agrega que en reemplazo del fiscalizador se designó a doña Romina Miranda Muñoz, quien emitió la Citación Nº30 el día 03.03.2017, documento que reitera las mismas observaciones señaladas y en que se requirieren la misma documentación que ya había sido aportada. 5.- Señala que con fecha 04.01.2017 se le solicitó a través de un correo electrónico la información que enumera. 6.- Afirma haber dado respuesta a la citación con fecha 24.04.2017, acompañando todos los antecedentes solicitados. 7.- Agrega que el fiscalizador don Joel Segura Hidalgo, quien ya había regresado de su licencia médica, determinó que se habían acreditado todas las partidas, correspondiendo hacer ajustes menores a la R.L.I. por lo que debía "rectificar" su declaración a la renta AT 2016. Sostiene que el S.I.I. emitió la "Rectificatoria" la que además aprobó, cargándose al sistema con la siguiente glosa "Rectificatoria del AT 2016 Aprobada" para luego imprimirse y timbrarse con la firma del fiscalizador. Agrega que luego se solicitó la firma de don Osvaldo Arce, quien habría accedido a firmar, haciéndole entrega de copia legible y en original de la "Rectificatoria AT 2016 Aprobada", informándole que el proceso de fiscalización había culminado exitosamente. 8.- Que, no obstante lo anterior, se dictó con fecha 05.05.2017 la Resolución EX. Nº 1197 que no dio lugar a la devolución solicitada de $1.832.028.365.- y rechazó la pérdida tributaria declarada ascendente a $19.480.218.289.-. Afirma que, al solicitar una explicación, el fiscalizador nunca más respondió, ni llamadas, ni correos electrónicos, sin que nadie se hiciera cargo de las consecuencias derivadas de la existencia de dos actos contradictorios emanados de la misma autoridad. Precisa que el S.I.I. tampoco le notificó la anulación de la "Rectificatoria" ya aprobada, ni siquiera mediante su sitio web. 6 LPP Afirma que desde la notificación de la Resolución EX. Nº 1197 el órgano fiscalizador bloqueó el acceso a la información de la página web del S.I.I. correspondiente al AT 2016 aun cuando el resto de los períodos tributarios pueden "revisarse" sin problemas. Agrega que con fecha 26.05.2017 presentó una RAV ante el S.I.I., que fue denegada con fecha 07.08.2017 II.- Fundamentos y alegaciones de la presente reclamación tributaria: 1.- Vicios de la Resolución EX. Nº1197: Señala que aun cuando, después de 10 meses de fiscalización, que culminó exitosamente, con la "Rectificatoria Aprobada de Folio Nº51491356", se dictó, por el S.I.I. la Resolución EX. Nº 1197, en la cual se niega lugar a la devolución solicitada. Estima que el proceder del S.I.I. es inconstitucional e ilegal, pues viola el debido proceso y transgrede lo establecido en la Ley Nº19.880, careciendo, además, la Resolución EX. Nº 1197, de debido fundamento ya que no se hace cargo de “desvirtuar” los antecedentes que aportó durante la fiscalización. 2.- Infracción al "Debido Proceso Administrativo" cometido por el S.I.I. en contra de SYR: Señala que el "Debido Proceso Administrativo" es la aplicación al campo del derecho administrativo, del principio del "debido proceso", consagrado en el artículo 19, Nº3 º, inciso 5°, de la Constitución Política, y artículo 18, inciso 2°, de La Ley de Bases Generales de la Administración del Estado". Que, en su caso, el "debido proceso", fue ignorado por el S.I.I., ya que dejó sin efecto un acto administrativo válidamente emitido (la rectificatoria efectuada por el propio S.I.I.) y dictó en su reemplazo un acto arbitrario e ilegal contenido en la Resolución Nº1197. Argumenta que la "Rectificatoria" es un acto administrativo emitido por el S.I.I. y mediante el cual se puso término al proceso de fiscalización consagrando su derecho a obtener la devolución (o pagar los impuestos) que en ella se establecen. Enfatiza que la rectificatoria fue emitida por el propio fiscalizador quien la elaboró en el propio sistema computacional del S.I.I., situación que quedaría de manifiesto por el formato del documento, y la firma del fiscalizador. 7 LPP Afirma que el funcionario fiscalizador detenta las facultades y se encuentra habilitado para emitir actos administrativos en nombre del S.I.I., por lo que su actuación contiene una declaración de voluntad del Órgano Fiscalizador, en ejercicio de su potestad. Agrega que los actos administrativos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.880, son impugnables mediante los recursos que establece la ley, lo que garantiza el cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso y causan inmediata ejecutoriedad. Cita Dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia. Insiste que constituye una ilegalidad la anulación de la declaración Rectificatoria, sin la observación de procedimiento alguno, por lo que considera que existe una doble infracción legal en el procedimiento de fiscalización, toda vez que no se dictó ningún acto que reemplazase a la Rectificatoria, y tampoco se notificó conforme a derecho la revocación de la Rectificatoria de Folio Nº51491356 de la que solo tuvo conocimiento una vez notificada la Resolución EX. Nº1197, el día 05.05.2017. Afirma que la Resolución EX. Nº1197, se dictó con infracción de ley, ya que no fue debidamente fundamentada, Cita jurisprudencia. Sostiene que ha sido víctima de un proceso irracional e injusto, toda vez que ninguna de las partidas que fueron acreditadas, fueron validadas dictándose una resolución no fundamentada ni motivada. 3.- Infracción al artículo 21 del Código Tributario: Manifiesta que el S.I.I. tampoco calificó los antecedentes acompañados como "no fidedignos", de modo tal que si estimó que la contabilidad acompañada no era suficiente debió haberla impugnado como "no fidedigna". Transcribe artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la Resolución Ex. Nº 1197, se limitó a resolver "no ha lugar" a la devolución solicitada, sin indicar sus fundamentos o motivaciones, toda vez que no indicó qué partidas no fueron acreditadas, que documentos faltaron, o si los acompañados no eran fidedignos, todo lo cual, considera, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, pues simplemente se prescindió de la contabilidad aportada. III. En subsidio de los vicios formales y de fondo, todas las partidas objetadas se encuentran fehacientemente acreditadas ante el S.I.I.: 1.- Antecedentes de la reorganización societaria de SYR: 8 LPP Manifiesta que el grupo societario, al cual pertenece, mantenía dos áreas importantes de negocios; "Retail'', y "Actividad inmobiliaria" (compra, venta y arriendo de bienes corporales inmuebles). Que la enajenación de las acciones de SMU S.A. (Rubro del "retail''), hizo necesario unificar el negocio inmobiliario en una sola sociedad (SyR Inversiones S.A.) debido a que no se justificaba que la malla societaria estuviera separada, si sólo existiría, en el futuro, una sola línea de negocios, por lo que durante el mes de julio del año comercial 2015, se fusionó con la sociedad "Inmobiliaria Don Juan S.A." y en el mes de septiembre del año 2015 SYR, adquirió el cien por ciento de las acciones de las sociedades "Inmobiliaria Don Dalí S.A.", e "Inmobiliaria Don Gerónimo S.A.", procediendo a su disolución de acuerdo a lo establecido en el número 2 del artículo 103 de la Ley Nº18.046 de Sociedades Anónimas. 2.- Acreditación de cada partida observada por el S.I.I. : 1. Partida Nº1 Ajuste R.L.I. denominado "Depreciación Tributaria", por la suma de $347.953.888.-: Manifiesta que durante el año comercial 2015 y tras haberse fusionado con Inmobiliaria Don Juan S.A., y haber absorbido las sociedades Inmobiliaria Don Dalí S.A., y Don Gerónimo S.A., se hizo propietaria de bienes corporales muebles e inmuebles sujetos a las reglas de corrección monetaria contenidas en el número 2 del artículo 41 y depreciación de acuerdo a lo establecido en el número 5 del artículo 31 de la L.I.R. Agrega que los bienes muebles e inmuebles recibidos producto de la fusión, fueron recibidos al mismo valor corregido, con la misma depreciación acumulada corregida y con el mismo saldo de vida útil mantenido en la sociedad de origen hasta la fecha en que se concretó la fusión, el 31.07.2015, Manifiesta que al absorber las sociedades Inmobiliaria Don Dalí y Don Gerónimo, se generó un "goodwill", el cual fue determinado y asignado a los activos no monetarios, entre ellos, los bienes corporales muebles e inmuebles recibidos, según instruye la Circular Nº13 de 2014, para luego corregir su valor monetariamente y determinar la cuota de depreciación normal de los activos desde la fecha de absorción el 03.09.2015, hasta la fecha del Balance, el 31.12.2015. Destaca que mantuvo los valores tributarios de los activos y pasivos recibidos producto de la fusión, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, cumpliendo así con la normativa legal vigente. 9 LPP Señala que en la Resolución EX. Nº80.775, que se pronunció sobre la RAV, se señala: "(. . .) La depreciación tributaria del ejercicio ascendente a $347.953.888.-, se genera debido a dos fusiones realizadas en el período, ya que pasa a formar parte del patrimonio del contribuyente los activos fijos de las sociedades absorbidas, entre ellos principalmente edificaciones tales como supermercados e inmuebles. Sin embargo, conforme a lo expuesto anteriormente, tanto en la fusión con la sociedad Inmobiliaria Don Dalí S.A. como en la fusión con la sociedad Inmobiliaria Don Gerónimo S.A. no se acepta el mayor valor o Goodwill asignados al Activo Fijo, razón por la cual se rechaza el efecto en resultado que es llevado a través de la depreciación de dichos activos conforme al siguiente detalle: Depreciación Tributaria del ejercicio -$347.953.888.-. Efecto en depreciación del Goodwill (rechazado) $48.330.914.-. Depreciación Tributaria determinada por S.I.I. $299.622.974.-.” Enfatiza que el proceso de absorciones de las sociedades anónimas indicadas, se hizo mediante contratos de compraventa de acciones firmados ante notario, acordándose que el pago se realizaría en un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se firmó el contrato y aun cuando la deuda originada por la adquisición de las acciones se encuentre pendiente de pago, ello no justifica que se impugne la asignación efectuada a los activos no monetarios del goodwill, tal como instruye la Circular Nº 13 de 2014. Afirma que los pasivos originados por la adquisición de las acciones de Inmobiliaria Don Dalí S.A. e Inmobiliaria Gerónimo S.A., se encuentran debidamente registradas en su contabilidad, en las cuentas N° 22031002 "cuenta x pagar x compra de acciones en idd"; y N°22031003 "cuenta x pagar x compra de acciones en idg". Agrega que los antecedentes contables y de respaldo de estas operaciones fueron puestas a disposición del S.I.I. en el proceso de fiscalización, sin ser cuestionados en aquella oportunidad. 2.Partida Nº2 Ajuste de la R.L.I. denominado "Pagos Cuota Leasing", por la suma de $208.987.545.-: Afirma que producto de la fusión con Inmobiliaria Don Juan S.A., SYR recibió inmuebles que tenían contratos de leasing celebrados con "Principal Compañía de Seguros de Vida Chile 10 LPP S.A.", y con el "Banco de Crédito e Inversiones"; por lo que en su calidad de continuadora legal de la sociedad fusionada continuó con los pagos de las cuotas, contabilizando estos desembolsos como disminución de las obligaciones por leasing, sin embargo, dado que en materia tributaria se califica como un contrato de arrendamiento se dedujo de resultado la suma de $208.987.545.-, ya que los bienes adquiridos con leasing corresponden a activos del giro de la sociedad. 3. Partida Nº3 Ajuste de la R.L.I. denominado "Costo Venta Tributario del Activo Fijo", por la suma de $321.283.952.-: Manifiesta que, producto de las fusiones, se hizo propietaria de variados bienes corporales muebles e inmuebles. Que el costo impugnado corresponde al mismo valor tributario que tenía un terreno que había pertenecido a la inmobiliaria Don Juan S.A., afirmando que todos los inmuebles recibidos producto de la fusión con esa sociedad mantuvieron su valor tributario. 4. Partida Nº4 Cuenta Contable denominada “Contribuciones de Bienes Raíces por la suma de $157.032.104.-: Manifiesta que el pago de contribuciones impugnado, corresponde a los inmuebles que recibió producto de la fusión y que respecto a este gasto se cumplía con todos los requisitos establecidos en el número 2 del inciso 4 ° del artículo 31 de la L.I.R., dado que son impuestos pagados en virtud de la tenencia de inmuebles afectos a dicho tributo, y respecto a los cuales no procede su utilización como crédito contra el Impuesto a la Renta. 5. Partida N°5 Cuenta Contable denominada "Provisión incobrables", por la suma de $90.674.844.-: Manifiesta que la Cuenta N° 41034001 “Provisión de Incobrables”, corresponde a "Gastos operacionales producto de la división de SYR" que se efectúo en el año 2011, y a los efectos de la corrección monetaria por haber estado activados. Que a estos "gastos operacionales" se le dio tratamiento de gastos de organización y puesta en marcha, los que ascendían al 31.12.2015 a $62.886.618.- (monto que se presenta en balance en la cuenta número 11041001 Cuentas por Cobrar). Agrega que por una "omisión contable" no fueron llevados a gasto en el periodo que correspondía, por lo que se les dio el tratamiento de gastos de organización y puesta en marcha, 11 LPP llevándose a gasto el año 2015, y dado que estaban contabilizados como cuentas por cobrar el sistema los contabilizó como "Provisión incobrables" al llevarlos a gasto. Afirma que además la cuenta se conforma por una cuenta por cobrar de $15.249.989.- , que recibió producto de la fusión, y que corresponden a fondos entregados en el año 2013 para evaluar proyectos que se realizarían en el largo plazo y que finalmente no se concretaron, estimando que correspondía llevarlos a gasto en el período en que se determinó no continuar con el proyecto y dado que se contabilizaron como "cuentas por cobrar", el sistema al llevarlo a gasto lo denominó "Provisión Incobrables". Finalmente se realizó una estimación de los deudores al 31.12.2015 que podrían ser incobrables por un monto total de $12.538.237.- reconociendo, respecto a esta cifra que con los requisitos establecidos en la Circular N° 24 de 2008, por lo acepta que dicho monto debe ser ajustado, como un agregado al resultado. 6. Partida N°6 Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado "Provisión Déficit Filiales", por la suma de $304.274.883.-: Manifiesta que corresponde a un ajuste financiero que se contabilizó en la cuenta de balance número 32021001 "Ajuste Provisión Déficit Filiales'', y se realiza cuando en el balance existen inversiones en sociedades (acciones) en las cuales se tiene influencia significativa, lo que se traduce en que, si la sociedad controlada presenta una variación del patrimonio positiva, la controladora debe reconocer un ingreso en su estado financiero por este concepto. Agrega que, por otro lado, la normativa tributaria establece que el valor de las acciones adquiridas deberán ser mantenidas a su valor de adquisición reajustado, por lo que el ajuste de filiales debe revertirse y en la especie se procedió a deducir de la R.L.I. un total de $304.274.883.- dado que en el balance de ocho columnas está registrado como un ingreso del período, que tributariamente no lo es. 7. Partida N°7 Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado "Pérdida tributaria de arrastre del ejercicio anterior", por la suma de $3.522.552.936.-: Señala que a partir del AT 2009 presentó resultados tributarios negativos debido a que contrató cuantiosos créditos bancarios, recursos financieros que fueron destinados en su totalidad a adquirir acciones de SMU S.A., por medio aumentos de capital a fin de otorgarle capital de trabajo. 12 LPP Agrega que en el periodo comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.01.2008, se determinó, por medio del balance de ocho columnas, una utilidad financiera de $2.206.358.740.- , que se compuso por una utilidad generada por el aumento comercial del valor de las acciones de SMU S.A. de $12.884.675.213.- y la segunda al reconocimiento del Valor Patrimonial Proporcional de la inversión mantenida en SMU S.A., por $10.286.642.401.-. Que en atención a que las acciones deben ser mantenidas a su valor de adquisición, reajustado estas utilidades no correspondían a resultados tributables del periodo, por lo que se dedujo la utilidad financiera determinado una pérdida tributaria ascendente a $1.516.315.953.-, dado los gastos bancarios por intereses asociados a dos créditos. Que los resultados negativos se mantuvieron los años comerciales siguientes registrando una pérdida tributaria acumulada de arrastre de $3.390.330.063.- Manifiesta que al resolver la RAV presentada el S.I.I. impugnó la pérdida de arrastre, generada principalmente por los gastos relacionados con intereses de préstamos bancarios, por no haberse acreditado la utilización del préstamo bancario, y en su mérito, tampoco su necesariedad y obligatoriedad. Manifiesta que en el proyecto de cadena de supermercados que estaba desarrollando SMU S.A., requería de grandes cantidades de capital, por lo que se debió inyectar recursos desde el año 2008 en adelante, suscribiendo y pagando grandes aumentos de capital de la sociedad SMU S.A., para lo cual contrató créditos bancarios. Afirma que durante la fiscalización acompañó liquidaciones de curse y tablas de amortización cartolas bancarias y asientos contables de los pagos efectivos de los aumentos de capital efectuados por SMU S.A., encuadrándose la operación dentro de su giro y necesarios para producir la renta. 8.Partida Nº8 denominada "Procedencia de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas": Sostiene que dada las pérdidas tributarias que registraba y los procesos de fusión con distintas sociedades tenía derecho a solicitar la devolución de impuestos respecto a las utilidades absorbidas 13 LPP Afirma que las sociedades absorbidas y fusionadas con SyR Inversiones S.A., mantenían en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT), utilidades acumuladas con créditos asociados a ellas, y a su respecto se cumple con lo establecido en el art. 14 y 31 de la L.I.R. Manifiesta que, además, respecto al PPUA, dado que proviene de utilidades ajenas y en consecuencia le proporcionaron un incremento patrimonial, efectuó un agregado a la determinación del Resultado Tributario, por un total de $1.816.029.165.-. Que el S.I.I. en la Resolución EX. Nº80.775, que se pronuncia sobre la RAV indicó lo siguiente: "Cabe señalar que el crédito de primera categoría recibido por Inversiones SYR S.A. proveniente de las sociedades absorbidas y que da origen a la solicitud de PPUA, a la fecha de emisión de la Resolución Exenta Nº 1197 se encontraban en proceso de revisión por parte de este Servicio respecto a las determinaciones tributarias (FUT) presentadas al término de giro de las sociedades disueltas " Afirma que lo expuesto por el S.I.I. no es efectivo ya que las sociedades Don Juan S.A., Inmobiliaria Don Gerónimo S.A. e Inmobiliaria Don Dalí S.A. presentaron aviso de término de giro ante el S.I.I., quien revisó los antecedentes y validó los saldos de utilidades tributables acumulados en el libro FUT. 9.Partida N°9 Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado "Costo Venta Inversión en SMU Valor Tributario": Manifiesta que las primeras acciones de SMU S.A, se adquirieron durante el año comercial 2008, producto de un aumento de capital en que se emitieron 132.153.248 acciones, las que suscribió por la suma de $132.152.247.873.-, según da cuenta escritura Repertorio N° 2.869/2008, de 14.03.2008. Que con fecha 27.08.2008 según escritura pública de Repertorio N° 10.970/2008 suscribió un total de 15.000.000 de acciones por un valor unitario de $1.200.-, pagando $18.000.000.000.- Que con fecha 10.12.2008, la sociedad SMU S.A., efectuó un nuevo aumento de capital por medio de la emisión 16.666.666.- acciones, de las que suscribió 15.000.000.- acciones a un valor unitario de $1.200.- cada una pagando un total de $18.000.000.000.-. 14 LPP Agrega que el 30.06.2009 se realizó un nuevo aumento de capital mediante la emisión de 8.595.989 acciones a un valor de $3.490.-, de las cuales suscribió el 90%, por un total de $27.000.000.000.- Afirma que al 30.12.2009, poseía 169.889.638 acciones de SMU S.A. cuyo costo corregido ascendía a $206.049.494.703.- Señala que la totalidad de las acciones fueron aportadas al momento de constituirse la sociedad Inversiones SyR Limitada, 30.12.2009 repertorio número 16.752/2009. Agrega que las acciones de SMU S.A., estuvieron en poder de Inversiones SyR Limitada, hasta el 30.06.2011 modificándose sólo la cantidad de acciones, puesto que, SMU S.A. emitió acciones "crías" o "liberadas de pago'', por lo cual Inversiones SyR Ltda., recibió 7.509.254 acciones, las cuales no modificaron el costo tributario total y aplicándose solo el reajuste por efectos de corrección monetaria, fecha, esta última en que la sociedad se disolvió según consta en la escritura pública Repertorio número 9.558/2011, por haberse adquirido por su parte el 100% de los derechos por su parte. Que dada la fusión señalada, pasó a ser titular de las 177.398.892 acciones de SMU S.A., a un costo corregido de $215.635.947.444.- generándose un "goodwill" el que cual fue asignado a dichas acciones las que aumentaron su valor en $79.065.814.202.-, quedando valoradas tributariamente en $294.701.761.646.- Que, según consta en la escritura de fecha 21.07.2011, Repertorio N° 10.771/2011, se transformó de sociedad de responsabilidad limitada y procedió a dividirse en tres sociedades: i. La primera Inversiones RK S.A., a quién se le asignan un total de 11.600.000 acciones lo que equivale a un total de $19.270.359.564.- del costo de las acciones de SMU S.A. ii. La segunda SyR II S.A., a quién se le asignan un total de 126.738.284 acciones equivalentes a un total de $210.542.439. 720.- del costo de las acciones de SMU S.A., y iii. Por último, SyR Inversiones S.A., continuadora legal; reclamante en estos autos, mantuvo en su poder 39.060.608 acciones equivalentes a $64.888.962.151.- del costo de las acciones de SMU S.A. Que el 21.07.2011 se realizó un canje de acciones, entregando por cada acción un total de 7 acciones, operación que no modificó el costo tributario de las acciones modificando solo su cantidad , según escritura Repertorio N° 8.507/2011. 15 LPP A la fecha en que se enajenaron, el 29.01.2015, el costo corregido de las acciones era de $72.999.400.249.- Agrega que El SII en la Resolución EX. Nº80.775, que se pronunció sobre la RAV, señaló lo siguiente: "De la revisión efectuada sobre el costo tributario de venta de las acciones, quien suscribe determina que el costo tributario determinado por el recurrente no ha sido acreditado fehacientemente. El contribuyente en su respuesta sólo detalla el monto determinado por concepto de Goodwill y el costo total de las acciones de SMU S.A. posterior a la asignación de éste. En ninguna instancia ha presentado informe de peritos que respalden la operación, ni se proporcionó un detalle con la determinación del Goodwill y la posterior asignación de este valor a los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión, como tampoco los antecedentes contables de las mismas, entre otros." Afirma que no sería efectivo lo expuesto por el S.I.I. ya que todos los aumentos de capital fueron respaldados con las escrituras previamente individualizadas. Que en el año 2011, los socios de SyR Ltda., acuerdan aumentar el capital en $83.500.000.000., el que fue efectivamente pagado por SyR S.A., según cartola bancaria que acompañó y asientos contables respectivos. Luego de dos años y medio de su constitución SyR S.A., adquiere el 100% de los derechos de SyR Ltda., proceso en el cual se generó un goodwill para efectos tributarios, el cual fue asignado en su totalidad, a los activos no monetarios recibidos por la absorbente, sin que la ley exija un informe pericial para realizar la operación. Agrega que con fecha 06.09.2011, mediante el formulario Nº3239 se acompañaron las determinaciones tributarias, Renta líquida Imponible, Capital propio Tributario, Fondo de Utilidades Tributables y Balance de Ocho Columnas. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Resolución reclamada total o parcialmente y se declare la procedencia de la devolución solicitada de PPUA por el monto total solicitado de $1.832.028.365.-. SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1.- Hechos 1. Señala que con fecha 05.05.2016 SYR Inversiones S.A., presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2016, mediante el Formulario 22 Folio Nº242163776, 16 LPP solicitando una devolución ascendente a $1.832.028.365.- por PPUA por la suma de $1.816.029.165.- y por PPM por la suma de $16.437.432.-, y por concepto Impuesto Único de Primera Categoría según lnc. 1° del Art. 21, por la suma de $438.232.-, declarando una pérdida tributaria ascendente a -$19.480.218.289.-. 2. Que con fecha 15.07.2016, despachó Carta Aviso con Observaciones Folio Nº 160102457, comunicándole los antecedentes que debía acompañar, los que enumera y las siguientes observaciones: 3. Que la contribuyente se presentó el 22.08.2016, presentando parte de la documentación requerida, esto es: - Balance General AT 2016 folio del 243 al 247. - Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2016 folio 248. - Fondo de Utilidades Tributables AT 2016 del folio 250 al 251 . 17 LPP - Determinación Del Capital Propio Tributario AT 2016 folio 249. 4. Que con fecha 22.08.2016, se efectuó un nuevo requerimiento realizándose posteriormente nuevos requerimientos, mediante correo electrónicos, los que fueron cumplidos en forma parcial. 5.- Que con fecha 03.03.2017, dado que no se subsanaron las diferencias detectadas se emitió la Citación Nº30, informando las siguientes partidas cuestionadas: 6. Que con fecha 24.04.2017, dentro del plazo prorrogado se da respuesta a la citación aportando una serie de antecedentes que se enumeran en su presentación. 7. Que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar, en forma fehaciente, la pérdida tributaria declarada, ni la procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos recibidos con ocasión de los procesos de reorganización empresarial que se efectuaron en el período y en años anteriores, por lo que se emitió la Resolución Exenta Nº1197 de fecha 05.05.2017, en la cual se resolvió no dar ha lugar a la devolución solicitada por un monto de $1.832.028.365.-. 8. Con fecha 26.05.2017, se presentó Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue denegada mediante la Resolución Ex Nº 80.775 de fecha 07.08.2017. II .- Alegaciones Del Reclamante En este punto realiza una síntesis del reclamo, que se da por reproducido por constar latamente en el motivo anterior. III.- El reclamo debe ser rechazado 18 LPP 1. Argumentos en contra de las afirmaciones de la reclamante: En lo que respecta a las alegaciones sobre la Rectificatoria formuladas en el reclamo señala que la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 63, del 12.10.2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que, en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que debe ser validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo. Manifiesta que si bien el fiscalizador respectivo puede revisar una declaración rectificatoria, para que ella comience a producir sus efectos, es indispensable la visación por parte del jefe de grupo respectivo,. Que no se puede sostener que la Rectificatoria habría puesto término al proceso de fiscalización, ya que esta nunca fue autorizada por la autoridad competente para ello, estando sujeta a revisión, lo que fue informado a la contribuyente al momento de entregarle el borrador de la rectificatoria, y en la página web del S.I.I. Hace presente que la contribuyente dio respuesta a la Citación en la misma fecha en que presentó su declaración rectificatoria, por lo que dada la magnitud de la prueba aportada, no hubiese sido posible que el mismo día hubiese sido aprobada la rectificatoria. 2. Fundamentos del acto impugnado Manifiesta haber actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL Nº7, de 1980, Código Tributario, Ley Nº18.575, y artículos 6º y 7° de la Carta Fundamental, Que, en la especie el acto terminal es la resolución reclamada y que negó lugar a la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente mediante formulario 22 folio 242163776, presentado para el AT 2016. 19 LPP 3.- Que la función del S.I.I. es la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. 3. Falta de fundamentación del acto administrativo Sostiene que la Resolución EX Nº1197, de 05.05.2017, fue emitida de conformidad a los antecedentes y fundamentos tenidos a la vista al tiempo de la emisión del Acto Administrativo, lo que es consecuencia directa de la falta de acreditación en forma fehaciente de la pérdida tributaria declarada, y de la procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos recibidos de los procesos de reorganización empresarial Que la Resolución se funda en que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2016, no habiendo demostrado la procedencia de la devolución solicitada., ni subsanado las siguientes observaciones: 20 LPP Que las inconsistencias detectadas fueron debidamente informadas mediante numerosos requerimientos, señalándole los antecedentes que debía aportar, los que luego de ser revisados no permitieron tener por acreditadas las partidas observadas. Que con fecha 30.10.2017 se emitió la Liquidación Nº 1286, una vez concluida la fiscalización en que se determinó que el resultado tributario del AT 2016 era positivo, acto concordante con la resolución de autos, manifestando que no se referirá al análisis de las partidas citadas ya que, en la liquidación mencionada se analizan una a una cada una de ellas. Cita y transcribe numerosa jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. 4. Incumplimiento de los requisitos de procedencia para la deducción de gastos Manifiesta que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del D.L. Nº 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Que el inciso primero del artículo 30 de la L.I.R. señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Agrega que el artículo 31 del señalado texto legal, en su inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Que, adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. 21 LPP Que el ya referido artículo 31 de la L.I.R., en su inciso tercero, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio. Que, de conformidad a lo dispuesto en el inc tercero del art. 31 N°3, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, pueden deducirse como gastos del período, debiendo imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa con la actividad principal de la empresa y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio. Que era la contribuyente la llamada a acreditar en sede administrativa, la procedencia de la devolución determinada y la conformidad de la pérdida declarada. Por todo lo expuesto solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- Se confirme la Resolución Ex. Nº 1197 emitida el 05.05.2017. 3- Se condene expresamente en costas a la reclamante. TERCERO: Que, la reclamante efectuó presentación solicitando la acumulación de autos, atendido a que una causa íntimamente relacionada con la de estos autos, estaba siendo tramitada ante este Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC: 18-9-0000492-K, RIT N° GR- 17-00042-2018; solicitud que fue rechazada en primera instancia por este tribunal y acogida por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, procediéndose a acumular a la presente causa, según lo ordenado por resolución que dicta el cúmplase, de fecha 26.01.2024, rolante a fojas 964. 22 LPP En la causa RIT N° GR-17-00042-2018 se interpone reclamo tributario por don Juan Pablo Cabello Palma, cédula de identidad Nº 12.694.941-3 y Abel Bernabé Hidalgo Vega, cédula de identidad Nº 16.865.964-4, ambos abogados, en representación de la sociedad SYR Inversiones S.A., ya individualizada, en contra de la Liquidación N° 1286 de fecha 30.10.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, entidad y representante ya individualizados; por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que expone: SOBRE RECLAMO DE LIQUIDACIÓN. - Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº1286 de 30.10.2017, en que se determinó un impuesto a pagar por la suma de $427.817.189.-, suma que fue reversada posteriormente por las Resoluciones Ex. Nº91.433 y Nº91.433/2. l. Antecedentes Preliminares.- A. En cuanto el plazo para incoar reclamación.- Sostiene que el reclamo habría sido interpuesto dentro de plazo, según explica. B. Antecedentes Societarios.- Manifiesta que la sociedad reclamante fue constituida con fecha 06.02.2008, inició sus actividades el 12.03.2008, declara su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, que su giro es sociedad de inversiones y que ha experimentado las siguientes modificaciones a sus estatutos sociales: 23 LPP 24 LPP II. Proceso administrativo ante el S.I.I. .- Inserta cuadro en que detalla las etapas del proceso de auditoria que derivó en la emisión de la liquidación reclamada y que se reseñó en los considerandos anteriores.: Agrega que respecto al AT 2016, el 05.05.2016, presentó su declaración anual de impuestos a la renta, Formulario Nº22, Folio 24163776, en la que solicitó una devolución de $1.832.028.365.- (código 87) conformada por: 25 LPP B. Requerimientos de antecedentes (ART. 60).- Inserta cuadros en donde enumera los documentos acompañados durante la fiscalización y en respuesta a la citación y la fecha en que éstos fueron presentados los que también se señalan en la liquidación reclamada, remitiéndose a ésta. C. Resolución EX. Nº1197 05.05.2017 Señala que la Resolución Ex. Nº1197 rechazó la devolución de $1.832.028.365.-, resolución que fue reclamada y que se encuentra en tramitación ante el 3º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RUC 17-9-0000859-7 y RIT GR-17-00121-2017. D. Liquidación N°1286 de 30.10.2017 Inserta cuadro en donde detalla las partidas citadas, los montos acreditados y los montos liquidados, según se inserta a continuación: 26 LPP F. Resolución ex. Nº 91.433, de 24.04.2018 .- Manifiesta que con fecha 13.12.2017 presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación Nº1286, la que fue parcialmente acogida, según grafica en cuadro que inserta: G. Resolución Ex. Nº91.433/2 de 16.05.2018 Señala que con fecha 27.04.2018, interpuso un recurso de aclaración en contra de la Resolución Ex. Nº91.433, a fin de que el S.I.I. reconociera la situación de pérdida tributaria y, en consecuencia, autorizara la devolución por concepto de PPM y PPUA., lo que fue parcialmente acogido mediante la Resolución Ex. Nº91.433/2 que reconoció una pérdida de $977.786.606.- y autorizó la devolución parcial de $159.077.054.- a título de PPUA., y respecto a los PPM se le hizo devolución por un monto íntegro de $16.437.432.-. III. Objeto y cuantía de la reclamación Señala que la controversia tributaria corresponde a las siguientes partidas y montos: 27 LPP Reitera que el S.I.I. habría reconocido en las Resoluciones Ex. Nº 91.433 y Nº 91.433/2, su pérdida por un monto de $977.786.606.-, accediendo a la devolución de $16.437.432.- por concepto de PPM y una devolución parcial de $159.077.054.- por PPUA. Inserta cuadro explicativo: IV. Fundamentos del reclamo 1.- La controversia tributaria de forma: A. Rectificatoria Folio Nº51491356.- Manifiesta que durante el proceso administrativo presentó una declaración Rectificatoria dando término al proceso de fiscalización, según indicó el S.I.I. verbalmente y por escrito. Que una vez presentada la rectificatoria, ingresada ésta y cargada en el sistema con fecha 24.04.2017, el S.I.I. procedió a desconocerla tan sólo 8 días hábiles después, procediendo a emitir la Resolución Ex. Nº1197, de 05.05.2017 y la Liquidación Nº1286, de 30.10.2017. Hace referencia al proceso de fiscalización y sus requerimientos afirmando que al final de éste existieron "situaciones menores", para las cuales el S.I.I. propuso que rectificara su Formulario 22 del AT 2016, para lo cual le solicitó al S.I.I. que le hiciera llegar sus nuevas determinaciones "menores" por correo electrónico, enviándole el fiscalizador el viernes 21 de abril de 2017 el correo cuya imagen inserta: 28 LPP 29 LPP Señala que dichas determinaciones fueron propuestas por el fiscalizador y aceptadas por el contribuyente. Afirma que el día 24.04.2017, ingresó la declaración rectificatoria al sistema virtual en los términos propuestos, la que se imprimió, se timbró por el S.I.I. y se firmó por el fiscalizador y su representante. Que la rectificatoria quedó ingresada al sistema y a la espera de la aprobación de la Jefa de Grupo (Sra. Janett Del Carmen Rojas Martínez), conforme lo dispone en la materia la Circular Nº63 de 2000 emitida por el S.I.I. 5. Posteriormente, con fecha viernes 28 de abril de 2017, le consultó al S.I.I. sobre el estado de la declaración rectificatoria y este contestó: 30 LPP Con posterioridad, el S.I.I. emitió la Resolución Ex. Nº 1197 de 5 de mayo 2017 y la Liquidación Nº1286 de 30 de octubre 2017. Sostiene que aun cuando se ingresó la rectificatoria al sistema del S.I.I., se cargó en la plataforma virtual, se imprimió, se timbró por el ente fiscal y se firmó por ambas partes, señalándole que la Jefa de Grupo, había dado su OK, se emitieron la Resolución Ex. Nº 1197 y la Liquidación Nº1286, vulnerando, a su entender, el principio de confianza legítima. B. Naturaleza jurídica de la rectificatoria Manifiesta que la rectificatoria es una nueva declaración que anula a la primitiva, generándose una actuación válida y vigente en Derecho Administrativo Tributario para todos los efectos legales, en virtud de lo dispuesto en el art. 36 bis del del Código Tributario Sostiene que la génesis y términos de dicha declaración modificatoria emanó desde la Administración Pública, que en el uso de sus facultades de revisar y fiscalizar su declaración y 31 LPP luego de 12 meses de trabajo arribó a un determinado criterio, el cual fue modificado radical y sustancialmente tan sólo 8 días hábiles después. Afirma que la "declaración modificatoria con devolución" presentada por su parte fue confeccionada en base a la información que el propio S.I.I. aceptó luego de un proceso de revisión y fiscalización, siendo el fiscalizador quien propuso la nueva determinación tributaria, lo que se constata de correo electrónico de fecha 21.04.2017 C. La teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima Argumenta que la teoría de los actos propios se vincula con el principio de buena fe y consiste en que: "Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente" Cita el siguiente fragmento de la obra “El acto administrativo tributario” de María José Rodríguez: "teniendo en cuenta que la Administración es el primer sujeto obligado a cumplir el derecho así como también el primer obligado ético, un postulado cimero del derecho administrativo se asienta sobre la llamada doctrina de los actos propios, modernamente conocida también como la teoría de la confianza legítima, a cuyo tenor nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante, plenamente eficaz". Afirma que la doctrina tributaria moderna sostiene que el art. 26 del Código Tributario es la manifestación de la teoría de los actos propios y del principio de confianza legítima. Agrega que la Administración Tributaria que actúa válidamente a través de sus funcionarios públicos conforme a los Arts. 5 a 8 de la Constitución, y no puede desconocer sus propias actuaciones, en especial, cuando éstas generaron en el administrado la confianza legítima necesaria que se materializó al presentar una declaración modificatoria, en los términos que el propio Servicio propuso por escrito. Que la calidad de ministros fe de sus funcionarios y la confianza que recae en el actuar del S.I.I. hace suponer que sus actuaciones son válidas y serias para los sujetos administrados. D. Forma cómo se vulnera la Confianza Legítima en autos Afirma que los presupuestos generales de aplicación de la doctrina de confianza legitima, son: 32 LPP 1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto frente a una situación determinada. Manifiesta que en la especie la conducta queda materializada en el correo electrónico de viernes 21.04.2017, enviado por la Autoridad Tributaria al contribuyente, 2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una facultad formulando una pretensión litigiosa: Afirma que el señalado correo es jurídicamente eficaz, ya que los actos propios lo son, por lo que se generaron derechos subjetivos a su favor que luego fueron desconocidos, generándose con ello la pretensión litigiosa. 3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. La contradicción se materializa en la falta de concordancia entre lo señalado en el correo electrónico y los actos administrativos terminales, esto es la Resolución Ex. Nº1197 y la Liquidación Nº1286. Sostiene que hay actitudes incongruentes en el comportamiento del S.I.I. que inducen a resultados incompatibles o excluyentes entre sí y que son contrarios, a su juicio, al principio de la buena fe y a la confianza legítima. 4. Sujetos intervinientes: Sujeto autor o activo el S.I.I. y sujeto pasivo el contribuyente SYR Inversiones S.A. Agrega que, verificado el cumplimiento de los requisitos de la doctrina de los actos propios, no cabe sino concluir que la conducta desplegada por el S.I.I. es contradictoria en sí misma y atentatoria respecto de la confianza legítima. Cita jurisprudencia y dictámenes de la Contraloría General de la República. Infiere que el S.I.I. modificó su criterio de una forma antojadiza, rápidamente y sin exponer las motivaciones que lo llevaban - ahora – a cambiar su opinión original y cuestionar las partidas, dejando sin efectos la devolución solicitada y emitiendo la Liquidación Nº 1286, lo que considera vulnera la teoría de los actos propios y el principio de la confianza legítima, dado que, le generó expectativas. IV.2 En subsidio, la controversia tributaria de fondo Reitera que el reclamo tributario se interpone en contra de la Liquidación Nº1286 en lo no modificado por las Resoluciones Ex. 91.433 y 91.433/2, siendo las partidas y montos controvertidos únicamente los siguientes: 33 LPP A. Partida N°2: "Pagos Cuotas de Leasing" por $14.008.447.- 1. Antecedentes de hecho Manifiesta que en la R.L.I. del 31.12.2015, (folio Nº248), rebajó $208.987.545.- por este concepto, liquidándosele solo por $14.008.447.-. Señala que producto de la fusión con Inmobiliaria Don Juan S.A., absorbida, R.U.T. Nº 77.812.340-1; recibió inmuebles mantenidos por contratos de leasing tomados por la absorbida con "Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A." y con "Banco de Crédito Inversiones" (con este último versa actualmente la controversia). Agrega que financieramente las cuotas de leasing fueron contabilizadas como disminución de las obligaciones por leasing y que corresponden a activos del giro de la sociedad, por lo que dada normativa tributaria vigente, en que se califican estos desembolsos como un contrato de arrendamiento, según se indica en Oficio Nº2832 de 2003 del S.I.I. 2. Causal de rechazo Manifiesta que se rechazaron ciertas cuotas por falta de acreditación, según cuadro que inserta: Afirma que las cuotas impugnadas se registraron en la Cuenta Nº2101303 corresponden a pagos hechos al Leaseback BCI por la operación Nº31826, habiéndose 34 LPP acompañado los comprobantes durante la fiscalización, limitándose la controversia a acreditar la efectividad del gasto. B. Partida Nº5: "Cuenta Contable Nº41034001, provisión de Incobrables” 1 . Antecedentes Manifiesta que la suma cuestionada de $78.136.607.-, corresponde a una contabilización de "gastos operacionales" producto de la división de SYR Inversiones S.A., monto que refleja los efectos propios de la corrección monetaria al haber estado estos gastos activados. Afirma que se les aplicó el tratamiento tributario de los "gastos de organización y puesta en marcha" conforme al Art. 31 Nº9 L.I.R. Que estos gastos ascendían a $62.886.618.- y se registraron en la cuenta contable Nº11041001, denominada “cuentas por cobrar”, folios 243 a 247. Que adicionalmente, producto de la fusión de 2015, recibió la cuenta denominada "otros deudores por cobrar" por un monto de $15.249.989.- correspondiente a fondos entregados en el año 2013 para evaluar proyectos a las inmobiliarias absorbidas que finalmente no se concretaron. Argumenta que la contingencia se generó debido a que, por una omisión contable, esta partida no fue llevada a gasto en el período que correspondía, por lo que fueron tratados como "gastos de operación y puesta en marcha", descontándolos durante el año comercial 2015 contabilizándolos en la cuenta de resultado denominada "provisión incobrables" a efectos de asignarla a una "cuenta de gastos" Que en la R.L.I. del periodo se agregó $12.538.237.- por corresponder a una provisión. 2. Causal de rechazo aplicada por la Administración Manifiesta que la causal del rechazo habría sido el no haber aportado los sustentos tributarios conforme instruye la Circular Nº24 y la Resolución Ex. Nº96, ambas de 2008, y art. 31 Nº 4 de la L.I.R., aplicando los criterios de los créditos incobrables aun cuando se explicó que se trataba de gastos de organización y puesta en marcha. 3. Fundamentos que controvierten la opinión fiscal.- Manifiesta que el art. 31 N°9 inciso 1 º de la L.I.R. establece que: "Los gastos de organización y puesta en marcha, pueden ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios 35 LPP comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos". Reitera que el desembolso de $62.886.618.- se generó durante el proceso de división en julio de 2011; y el desembolso de $15.249.989.- está relacionado con fondos entregados durante el 2013 destinados a evaluar proyectos inmobiliarios de una de las sociedades que resultó ser absorbida por la reclamante. Manifiesta que el gasto cuestionado fue necesario para producir la renta, corresponde a su giro, no fueron rebajados como costo y serán acreditados en su oportunidad, siendo este el único requisito que cuestiona la Autoridad Tributaria. C. Partida Nº7: "Pérdida Tributaria $482.160.844.- C.1. Antecedentes Señala que el S.I.I. citó y liquidó rechazando la pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $3.522.522.936.- por la "pérdida tributaria de arrastre ejercicio anterior", rechazo que fue revertido en parte mediante la Resolución Ex. Nº 91.433 en que se aceptó el monto de $3.040.362.092.-, quedando un saldo rechazado de $482.160.844.- Agrega que desde el AT 2009 SYR Inversiones S.A. ha presentado resultados tributarios negativos, debido a que desde dicho periodo tomó créditos bancarios importantes cuyo destino eran financiar el capital de trabajo de SMU S.A., dineros que fueron capitalizados mediante la suscripción de acciones emitidas con ocasión de aumentos de capital. Inserta cuadro de la evolución de la pérdida. C.2. Causal de rechazo. - Manifiesta que el reproche fiscal originalmente descansó exclusivamente en que los intereses y reajustes no estarían destinados a generar rentas gravadas en Primera Categoría, posición que fue revertida en la Resolución Ex. Nº 91.433 (Considerando 13º) acogiendo su argumentación sustentada en los Oficios Nos 2557, de 2015 y Nº 2155, de 2013, permitiéndole la deducción de esta partida dada la imposibilidad de determinar anticipadamente el tipo de resultados o rentas que generará la enajenación de acciones. Que, en atención a lo anterior, la controversia actualmente se centra en el saldo de $482.160.844.- respecto al cual se mantiene el rechazo y que se relaciona con el Contrato de 36 LPP Crédito celebrado con el Banco ltaú Chile S.A. el 27.11.2015, cuestionándose por el S.I.I. que el dinero haya sido recibido por la reclamante, y los intereses se hayan devengado. C.3. Sobre el préstamo con el Banco Itaú.- Manifiesta que el saldo de la pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $482.160.844.- no puede ser rechazado bajo el pretexto que arguye el S.I.I. en el párrafo 4 º del Considerando 13º por lo siguiente: Argumenta que: a) El mutuo es un contrato real, que se reputa perfecto con la entrega del bien corporal mueble, conforme a lo dispuesto en el Art. 1443 Código Civil, afirma que la entrega de los fondos se concretó según establece el propio contrato, resultando independiente la circunstancia de que éstos hayan quedado en depósitos a plazo a nombre del mutuario y endosados a favor de mutuante. b) Existen en el contrato dos conceptos civiles distintos: "caución - garantía" (Art. 46 Código Civil) y "condición - suspensiva" (1479 Código Civil). La garantía quedó constituida conforme a la Cláusula 4º una vez entregados los fondos y reputado como perfecto el contrato de mutuo; y, por otro lado, las condiciones quedaron pendientes en virtud de la Cláusula 5º. De 37 LPP esta manera, habiéndose constituido la garantía según indica el contrato, sólo quedaba verificar el cumplimiento de la modalidad accesoria al contrato. c) Ambas condiciones suspensivas se cumplieron: c.1) Inmobiliaria Don Juan S.A., fue absorbida por SYR Inversiones S.A. con fecha 31.07.2015, por lo que al 21.11.2015 ya existía un título para efectos de realizar la inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces. c.2) Que la segunda condición se cumplió afirmando que se constituyeron las hipotecas en los inmuebles a favor del Banco ltaú. d) Que, el mutuo al ser un contrato real se perfeccionó con la entrega; las garantías se constituyeron conforme al propio contrato; y ambas condiciones se cumplieron Manifiesta que respecto a este saldo el S.I.I. tambien cuestiona que los dineros dineros se hayan empleado en la generación de Renta de Primera Categoría argumentando que no resulta viable volver a cuestionar el tipo de renta que generó una operación de crédito de dinero cuando, por otro lado, ya se aceptó el criterio adoptado en los Oficios Nº2557/2015 y Nº2155/2013. b) Afirma que los préstamos obtenidos por SYR Inversiones S.A. fueron destinados a la suscripción y pago de acciones en SMU S.A. previo a su apertura en bolsa, lo que habría acreditado mediante escrituras, contratos, liquidaciones, cartolas de cuenta corriente y contabilidad, entre otros. c) Que ha sido desde su origen una sociedad de inversiones, según consta en el Registro de Comercio, por lo que en cumplimiento de su objeto social adquiría acciones y derechos sociales. D. Partida Nº9 costo de venta inversión en SMU valor tributario por $19.585.078.096.- D.1 Antecedentes de Hecho. 38 LPP 39 LPP 40 LPP D.2. Causal de rechazo aplicada por la administración. - Manifiesta que la Liquidación Nº1286, determina un nuevo costo de las acciones en SMU S.A. de la forma siguiente: 41 LPP Señala que el costo de las acciones declarado fue de $72.999.400.249.-, determinándose por el S.I.I. que el costo era solo de $53.414.322.152.-, rechazando la diferencia de $19.585.078.096.- por concepto de Goodwill. Que las razones por la que se rechazó el goodwill por la autoridad administrativa fueron: 1. No se presentó informe de peritos que respalden la operación. 2. No se proporcionó el detalle con la determinación y asignación de este valor a los activos no monetarios de la sociedad absorbente. 3. No se acreditó la forma y contabilización del aumento de capital efectuado un mes antes de la disolución, ni se acompañaron antecedentes ni se acompañaron antecedentes respecto de los activos mediante los cuales se materializó ese aporte. 4. Que no fue posible determinar la devolución o retiro del monto, sino que sólo aumentó el costo de las acciones. 5. Que la contribuyente envió por correo electrónico la determinación del Capital Propio Tributario (en adelante, "CPT") de Inversiones SYR Limitada al 30.06.2011, cuyo monto ascendió a $299.488.104.252.- para luego modificar el CPT, elaborado previamente señalando que ascendía solo a $215.635.974.444.- 42 LPP D.3.1 Argumentos que controvierten la opinión fiscal Afirma que no existe controversia respecto a los aumentos de capital realizados por SYR Inversiones S.A, versando la controversia tributaria en el rechazo del Goodwill por un monto de $19.585.078.096.-. En relación al informe de peritos, señala que, dado que se adquirió el 100% de los derechos sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, éste no sería exigible. Que de conformidad al art. 156 del Reglamento de la Ley N°18.046, este tipo de informe solo es exigible y bajo ciertas condiciones en el caso de fusiones en que la sociedad absorbida sea una sociedad anónima, bastando en el caso de sociedades de responsabilidad limitada que la fusión haya sido aprobada por unanimidad de sus socios, por lo que estima, que el S.I.I. habría actuado fuera de sus atribuciones y contra el marco normativo aplicable. 2. Respecto a la afirmación de no haberse proporcionado el detalle con la determinación y asignación de este valor a los activos no monetarios de la sociedad absorbente, señala que ello no es efectivo, lo que además se reconoce en la propia liquidación en sus páginas 9 (documento Nº14) y 37, la determinación y asignación del Goodwill generado se produjo de la forma siguiente: 43 LPP Manifiesta que según los antecedentes aportados ante el S.I.I., con posterioridad a la emisión de acciones crías en 2010 y previo a la absorción de 30 de junio de 2011, Inversiones SYR Limitada era dueña de un total de 177.398.892 acciones en SMU S.A. Señala que luego de la fusión impropia, la diferencia entre el costo de los derechos sociales y el capital propio de Inversiones SYR Limitada, generó un Goodwill de $79.065.814.202.-, el que fue asignado a los activos no monetarios de SYR Inversiones S.A. Afirma que el único activo no monetario que tenía a esa fecha eran las acciones en SMU S.A., por lo que el Goodwill generado aumentó el costo tributario de las mismas. 44 LPP Que con posterioridad, SYR Inversiones S.A. se dividió en 3 sociedades, asignándole un 22,02% de las acciones (39.060.608 acciones) a un valor tributario de $64.888.962.151.-, Inserta cuadro explicativo: Agrega que en la fecha de la división, se procedió a realizar un canje de acciones, entregándose por cada acción mantenida a esa fecha un total de 7 acciones, lo que no modificó el costo del paquete accionario sino solo la cantidad de acciones. Que dada la corrección monetaria de las acciones, estas alcanzaron un valor tributario de $72.999.400.249.- el 31.12.2014, de dicho valor, lo cuestionado por el S.I.I. es el GoodwilI generado de $19.585.078.096.- Señala que a la operación le son aplicables las disposiciones legales instrucciones que regían con antelación a la Ley Nº20.630 de 2012, Nº20.780 de 2014 y Nº20.899 de 2016, modificaciones que alteraron sustancialmente esta normativa. En relación con la forma de contabilización del aumento de capital efectuado un mes antes de la disolución, señala haber acompañado la escritura pública de aumento de capital, el asiento contable que dio cuenta de ello y la transferencia bancaria. Agrega que al disolverse Inversiones SYR Limitada se procedió a informar al S.I.I. a través del formulario N° 3229 el proceso de fusión impropia conforme lo dispone el inciso 2º del Art. 69 del Código Tributario. Esto se asignó a un fiscalizador quien revisó los antecedentes de la sociedad absorbida, entre ellos, RLI CPT, FUT, Balance General, luego, se declaró el Formulario Nº22 en físico (colilla), se emitió un giro y éste se pagó. Por lo tanto, estas circunstancias fueron fiscalizadas en 2011, sin que corresponda sean nuevamente cuestionadas. 45 LPP Agrega que la información entregada al S.I.I. para efectos de que autorice el término de giro simplificado de la sociedad absorbida quedaron validados en las bases de datos del Servicio. 4. En lo que respecta a los distintos montos registrados respecto al Capital Propio Tributario de la sociedad SyR Limitada, manifiesta que se trató de un error involuntario, que fue subsanado en etapa de RAF. Afirma haber presentado los documentos foliados, timbrados y con las firmas del contador y representantes legal. En particular, el CPT de la sociedad absorbida al 30 de junio de 2011 - que consta bajo el folio 65 – fue presentado ante el requerimiento de antecedentes que efectúo el fiscalizador Sr. Joel Segura Hidalgo el 04.01.2017, a través de correo electrónico. Agrega que siete meses después, la Jefa de Grupo Sra. Jannet Rojas Martínez envió, a las 11:51 del viernes 4 de agosto, el siguiente correo: Que, a las 15:21 horas de ese mismo viernes 4 de agosto de 2017 respondió el requerimiento: 46 LPP La solicitud fiscal continúo a través de correos electrónicos de 4 de agosto de 2017 (18:23 y 18:31 horas); y el sábado 5 de agosto de 2017 (12:27 horas y 13:06 horas). Afirma que, dentro de los múltiples antecedentes enviados se adjuntó un borrador de CPT de inversiones SyR Limitada al 30 de junio de 2011, que no correspondía al original previamente presentado de manera física ante el S.I.I. en enero de 2017, el que se encontraba firmado, timbrado y foliado. Sostiene que no existen las diferencias que el S.I.I. indica en la Liquidación, y solo se habría producido un error al momento de enviar un borrador del CPT de la sociedad absorbida Inversiones SYR Limitada, RUT Nº76.089.865-1. D.3.2 Fundamentos de derecho.- D.3.2.1 Fusión impropia en las sociedades de personas.- Señala, que si bien la figura jurídica de la fusión se encuentra regulada en la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, existe uniformidad en la doctrina que su aplicación es 47 LPP transversal en el ámbito de sociedades y empresas (E.I.R.L.). lo que también es reconocido por el legislador en el Art. 69 del Código Tributario y en la - ahora derogada pero aquí aplicable - letra c) Nª 1 letra A) del Art. 14 de la L.I.R. (ambas disposiciones modificadas por la Ley Nº 20.780 y 20.899), y el S.I.I. en las Circulares Nºs 17/1995, 68/1996 y Oficio Nº 2389/199. Transcribe Nº 2 del Art. 103 de la Ley Nº18.046, 0.3.2.2 Término de giro simplificado del inciso 2º Art. 69 del Código Tributario.- Manifiesta que, el inciso 2º del Art. 69 del Código Tributario establece que no es necesario dar aviso de término de giro en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportada o fusionada, en la correspondiente escritura de fusión. De esta forma, la obligación tributaria accesoria de término de giro se efectúa, en estos casos, de una forma simplificada, lo que aconteció en el caso de marras. Que, sin perjuicio de lo expresado, la parte final del inciso 2º del Art. 69 del Código Tributario, se establece que las empresas que se disuelven o desaparecen deben efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos que adeuden o puedan adeudar los entes absorbidos, lo que se habría cumplido. En consecuencia, sostiene que los antecedes contables y tributarios fueron necesariamente revisados. D.3.2.4 El Goodwill Tributario previo a la Ley Nº20.630 de 2012.- Señala que el GoodwilI corresponde al resultado positivo de comparar la inversión efectiva, representativa del 100% de la propiedad, con el capital propio tributario de la sociedad absorbida. Que, el S.I.I. señaló en los Oficios Nº 775/95 y Nº 3119/06, que en caso de generarse un Goodwill en un proceso de fusión, éste debía prorratearse entre los activos no monetarios de la sociedad absorbida, esto es, aquellos que de alguna forma se autoprotegen del proceso inflacionario. Que en la especie el activo no monetario eran las acciones de SYR Inversiones S.A. en SMU S.A., por lo que el Goodwill fue asignado a éstas. E. Partida Nº8: "Procedencia devolución PPUA 48 LPP E.1 Antecedentes de hecho.- Hace presente que la Resolución Nº91.433/2 ya autorizó la devolución parcial de $159.077.054.- a título de PPUA y determinó una pérdida tributaria de $977.786.606.- Que es la sucesora a título universal de las sociedades disueltas en todos sus bienes, derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo su patrimonio. Agrega que las sociedades absorbidas y fusionadas con SYR Inversiones S.A. mantenían en su FUT utilidades acumuladas con créditos asociados a ellas y que conforme a la normativa de la época, las utilidades de los respectivos registros FUT se entienden reinvertidas en la sociedad absorbente. Que al generarse una pérdida tributaria y al haberse recibido utilidades acumuladas desde las sociedades absorbidas, se cumplen con los requisitos establecidos en el inciso 4º Nº3 del Art. 31 de la LIR, por lo que tiene derecho a recuperar el impuesto asociado a las utilidades absorbidas, haciendo presente que los PPUA ajenos generaron un incremento patrimonial ele que habría agregado a su R.L.I. al 31.12.2015, reconociéndose el ingreso respectivo por este concepto. E.2 La revisión, aceptación y validación del ente fiscal.- Sostiene que la Liquidación Nº1286 en sus páginas 30 y 31 reconoce, acepta y valida las utilidades incorporadas a su FUT, en base a las determinaciones efectuadas por el S.I.I. en la revisión de los procesos de término de giro de las sociedades disueltas, no existiendo controversia a su respecto. Afirma que el único motivo por el cual se rechazó la devolución de PPUA, al momento de emitirse la Liquidación es que no se habría acreditado la pérdida tributaria. Agrega que la situación de pérdida tributaria fue parcialmente acreditada, autorizándose parte de la devolución requerida, por lo que sostiene que zanjada la controversia de autos respecto a las partidas no conciliadas Nº2. Nº4, Nº7 y Nº9 debiera ordenarse la devolución, pues no existe otro motivo que justifique el rechazo. Inserta cuadro explicativo: 49 LPP Reitera que en el correo del 21.04.2017, el fiscalizador don Joel Segura Hidalgo, reconoció una pérdida tributaria de $19.466.209.842 y un derecho al PPUA de $1.814.393.404, indicando: E.3 El derecho.- Cita art. 29 a 33 y 93 a 97 de la L.I.R. y transcribe artículo 31 N° 3 del mismo cuerpo legal. Peticiones Concretas.- Por todo lo expuesto solicita: a) Se deje sin efecto total o parcialmente la Liquidación Nº1286 de 30.10.2017, en lo no modificado por la Resolución Exenta Nº 91.433, de 24 de abril de 2018 y la Resolución Exenta Nº 91.433/2, de 16 de mayo de 2018. 50 LPP b) Se reconozca totalmente o parcialmente la pérdida tributaria conformada por aquellas partidas actualmente controvertidas, esto es, las Nº2. Nº5, Nº7 y Nº9 por montos referidos en cada caso según se detalla, a fin de determinar la pérdida tributaria del periodo AT 2016; c) Se acceda a la devolución de PPUA, ya sea total o parcialmente, correspondiente a la partida Nº8, con especial consideración a lo ya validado por el S.I.I. en la página 31 de la Liquidación Nº1286, y la Resolución 91.433/2 de 16.05.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos d) Se condene en costas de la parte contraria en case de existir oposición. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado que le fuera conferido expone: I.- Hechos Señala que SYR Inversiones S.A., RUT N°76.012.742-6, se constituyó el 06.02.2008, con el giro de arriendo inmuebles amoblados y sin amoblar, tributando como contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que a través de su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, Formulario 22, Folio Nº242163776, presentada el 05.05.2016, solicitó una devolución ascendente a $1.832.028.365, por el crédito de Impuesto de Primera Categoría por Pago Provisional Utilidades Absorbidas y declaró una pérdida tributaria, ascendente a $(19.480.218.289). Que de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta surgieron diferencias, por lo cual el 20 de mayo de 2016, la reclamante recibió aviso a través de su perfil de contribuyente en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Internos, posteriormente se realizaron numerosos requerimientos que detalla. Afirma que pese a haberse aportado diversa documentación, esta no fue suficiente para aclarar las observaciones que presentaba la declaración de renta, razón por la cual el 03.03.2017, se emitió la Citación Nº30 a la que se dio respuesta el 24.04.2017 Agrega que en virtud del análisis de la documentación aportada, se tuvieron por acreditadas las partidas Nos 3, 4 y 6, y por parcialmente acreditadas las partidas Nos 1, 2, 5 y 9, emitiéndose producto de aquello la Liquidación Nº 1.286, el 30.10.2017. 51 LPP Que la reclamante presentó el 13.12.2017 un Recurso de Reposición Administrativa, el que fue acogido parcialmente por lo que señala que actualmente existen las siguientes diferencias: 1.- Partida Nº2, pago cuotas leasing, por la suma de $14.008.447 2.- Partida Nº5, Provisión incobrables, por la suma de $78.136.607 3.- Partida Nº7, Perdida de arrastre, por la suma de $482.160.844 4.- Partida Nº9, Costo venta inversión SMU, por la suma de $19.585.078.096 5.- Partida Nº8, PPUA rechazado por la no acreditación de las partidas liquidadas. II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes Afirma que no existe una declaración rectificatoria respecto al AT 2016 que haya sido autorizada por el S.I.I. sin que simples borradores o propuestas puedan ser considerados como una declaración aprobada, menos aun si se dictó el acto que se reclama. Agrega que el mismo reclamante manifiesta haber ingresado una declaración rectificatoria la que se encontraba pendiente de eventual aprobación por la jefa de grupo. Que la Circular Nº 63, de 2000, instruye a sus funcionarios, respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo. Que el artículo 36 bis del Código Tributario, que dispone: " Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y 52 LPP las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes." Que lo descrito por la reclamante no es más que la forma en que se ingresan las declaraciones rectificatorias por el fiscalizador para que sean visadas por el Jefe de grupo. Que luego de varias etapas de revisión y visación finalmente debe ser autorizado por la única persona mandatado y con competencia para aquello, esto es el Director Regional, tal como lo señala el N°6, de la letra B.-, del artículo 6° del Código Tributario. Que, si bien el fiscalizador respectivo puede recomendar la presentación de una declaración rectificatoria, para que ella produzca sus efectos, debe además ser visada por su Jefe de Grupo, y luego aprobada por el Director Regional. Que en el correo electrónico señalado en el Nº5 del reclamo, se señala por parte del fiscalizador lo siguiente: "Mi Jefa ya revisó el informe y le dio el OK, como te comente, por el monto de la devolución se encuentra aún pendiente de la revisión de la jefatura de departamento y del Director Regional, el seguimiento lo puedes hacer revisando el estado de declaración de renta" Afirma que la propuesta de rectificatoria nunca fue aprobada por el S.I.I., lo que se constata en el historial de la declaración de renta del perfil del contribuyente, en la página web del S.I.I. B) Respecto a la supuesta vulneración de la confianza legítima. Manifiesta que el principio de confianza legítima se encuentra asentado en el artículo 26 del Código Tributario, de acuerdo al cual un cambio de criterio no puede perjudicar a los contribuyentes de buena fe, que actuaron de conformidad al marco del criterio anterior. Que la aplicación de este precepto requiere, además de buena fe, que la interpretación fiscal sea absolutamente concordante con los elementos fácticos que se analizan Que la reclamante funda su pretensión en que el fiscalizador a cargo no puede desconocer sus propias actuaciones, elevando a la categoría de un acto administrativo las actuaciones y comunicaciones llevadas a cabo con el fiscalizador. Que comunicaciones, tales como correos electrónicos, conversaciones de trabajo, intercambio de llamados telefónicos, etc., no tienen la categoría de un acto administrativo, por el 53 LPP contrario, el inciso 5° del citado artículo señala: "Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión". De esta forma, no existe duda alguna que, la única persona que tiene tal poder de decisión es el Director Regional. Agrega que aun en el caso que se emita una liquidación de impuestos, el artículo 25 del Código Tributario dispone la provisionalidad de toda liquidación, por ende, en sede tributaria el principio de confianza legítima tendría una regulación especial más acotada que la interpretación esbozada en el reclamo. Que la liquidación reclamada, es el único acto administrativo terminal efectuado sin que la opinión del fiscalizador a cargo sea vinculante para el S.I.I., más aún si el mismo advirtió los pasos que debían seguirse para efecto que la rectificatoria fuera autorizada con posterioridad a su ingreso. Que las comunicaciones que mantenga un fiscalizador con el contribuyente, no impide bajo ningún punto de vista que el S.I.I. pueda seguir investigándolo cuantas veces lo estime necesario, dentro de los plazos de prescripción y por los medios que le franquea la ley. 2) Respecto a la controversia de fondo señalada por el contribuyente. Afirma que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoria, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. Que la revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, por lo cual debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, ponderando toda la prueba rendida, no pudiendo requerir libremente información de terceros, ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del S.I.I. B.- En relación a la falta de acreditación de las partidas liquidadas. i) Partida N°2, "Pagos cuotas de leasing". Manifiesta que la reclamante no acompañó la documentación que acreditara la efectividad del gasto. Cita jurisprudencia y relata los 54 LPP requisitos que debe cumplir todo gasto para que proceda su deducción de la R.L.I., afirmando que en la especie no se aportó la documentación que acreditara el saldo liquidado de esta cuenta. Agrega que la contribuyente está obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas. Que al momento en que se dictó la Liquidación objeto de reclamo, no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por acreditado el resultado tributario de esta partida ii) Partida Nº5, "Provisión incobrables". Que la reclamante afirma que "por una omisión contable, esta partida no fue llevada a gasto en el periodo que correspondía". Que no es procedente que los contribuyentes alteren sus registros contables, con la única finalidad de poder rebajar gastos de periodos anteriores, por lo que en una situación como la que se describe se le permite a los contribuyentes realizar rectificatorias de las declaraciones de renta de períodos anteriores, y en ella consignar los desembolsos no rebajados de su R.L.I. y posteriormente solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso. Manifiesta que el propio abogado patrocinante Sr. Juan Pablo Cabello, en la página N°33 del manual de su catedra "Tributación de Empresas I", lo señala de manera expresa: "¿Qué ocurre si olvido deducir un gasto en el 2006, puedo deducirlo en 2007? No, pero podría rectificar mi declaración de renta de 2006 y así deducirlo, y puedo pedir devolución de los impuestos que pagué en exceso o indebidamente de acuerdo a esa declaración, con una limitación (sólo dentro del plazo de tres años, por lo tanto, si ha transcurrido más de 3 años, no puedo pedir devolución de impuestos)". Que además para efectos de deducir los gastos de organización y puesta en marcha deben cumplirse con los requisitos establecidos en el N° 9 del artículo 31 de la L.I.R. Afirma que durante la fiscalización no se acreditó la efectividad de estos gastos, quedando de manifiesto que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la L.I.R.. iii) Partida N°7, "Pérdida tributaria". 55 LPP Señala que la reclamante al momento de emitirse la liquidación no acreditó que los intereses pagados, hayan sido utilizado para la generación de alguna renta contemplada en el objeto social del contribuyente, ya que no fue acreditado en la instancia administrativa, los destinos finales de los fondos obtenidos, sin que pudiera tenerse por acreditados los requisitos generales y especiales del gasto que hacen procedente su deducción. Agrega que para que los intereses constituyan gastos necesarios para producir la renta se debe, en primer lugar, acreditar que los fondos adquiridos fueron utilizados para adquirir, mantener y/o explotar bienes que produzcan renta gravadas en la categoría de la que se rebajan. iv) Partida Nº 9, "Costo de venta". Sostiene que el costo tributario de venta de las acciones, no fue fehacientemente acreditado dado que en su respuesta a la citación sólo detalló el monto determinado por concepto de Goodwill y el costo total de las acciones de SMU S.A. posterior al proceso. Afirma que, tanto en la etapa de fiscalización como en el Recurso de Reposición Administrativo, la contribuyente no proporcionó información suficiente que sustentara la operación objetada. Tampoco adjuntó un detalle con la determinación del Goodwill y la posterior asignación de este valor a los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión, como tampoco los antecedentes contables de las mismas. Agrega que de los partícipes en el proceso de fusión, se acordó un aumento de capital que tampoco fue acreditado con documentación fehaciente, ni la forma de cómo se materializó el citado aumento de capital. Destaca que durante el proceso administrativo, la reclamante acompañó distintos Capitales Propios Tributarios del período, contradictorios entre sí, lo que restó veracidad a los mismos, sin que se cumpliera con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 41 de la L.I.R. Reitera que no se acreditó el aumento de capital, acordado un mes antes de la disolución de la sociedad, sin aportar antecedentes que acreditaran su efectividad, la forma en que se materializó y como se contabilizó el activo aportado por el aumento de capital. Además, señala que se presentaron diversos cálculos del capital propio tributario de la sociedad SYR Ltda absorbida en la fusión, uno de los cuales señala que éste asciende a $299.488.104.252.- y otros en que el CPT asciende a $215.635.974.444.-. 56 LPP Agrega que respecto al costo de las acciones, la contribuyente sólo logró desvirtuar en parte la partida, acreditándose la suma de $53.414.322.152.-, liquidándose la diferencia, de $19.585.078.096.-. v) Respecto de la partida Nº5 "Procedencia de devolución PPUA". Manifiesta que el derecho a la devolución autónomamente acertado, se encuentra sujeto al resultado de la revisión administrativa en cuyo contexto se acredite el derecho a percibir la devolución respectiva, sin que baste con los libros de contabilidad, sino que también, y fundamentalmente, los antecedentes que sirven de sustento a su presentación, lo que no aconteció en sede administrativa. Que respecto de la conformación de la pérdida tributaria en relación con las partidas que la originaron, debe tenerse presente que la determinación de la misma, debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificándose los siguientes puntos: Afirma que no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la devolución solicitada, tanto en relación a la pérdida tributaria informada como, también al Impuesto de Primera Categoría solicitado como PPUA. 3) El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Manifiesta haber actuado dentro del marco de sus atribuciones en la emisión de la Liquidación reclamada, Que el cálculo que un contribuyente efectúa en su declaración de Impuesto a la Renta, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar un impuesto. 4) Legalidad y procedencia de la Liquidación reclamada. A.- Legalidad Formal. Señala que la actuación reclamada, es un acto administrativo se encuentra revestido del principio de legalidad de los actos, habiendo el S.I.I. actuado dentro del ámbito de funciones establecidas por Ley. B.- Legalidad del Procedimiento. 57 LPP Afirma que la Liquidación cumplió con los requisitos legales en su emisión, dentro del plazo establecido por el artículo 59 del Código Tributario, siendo consecuencia de un procedimiento de fiscalización. Agrega que, en forma previa a la emisión de la Liquidación reclamada, se le informó a la contribuyente, tanto por aviso en la página web del S.I.I.; como en la Citación Nº30, la existencia de inconsistencias en la declaración de Impuesto a la Renta, otorgándole la posibilidad acreditar la procedencia del resultado tributario declarado. C.- Legalidad de Fondo. La Liquidación reclamada establece las normas, los hechos y las razones que la avalan, encontrándose debidamente fundada, toda vez que contiene un análisis certero de cada partida y las razones por las que fueron impugnadas D.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Cita artículo 3° inciso final de la Ley Nº19.880, 5) Carga de la prueba. onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional. Cita art. 21 del código tributario y jurisprudencia, señalando que la carga de la prueba recae en la contribuyente. B.- Insuficiencia de antecedentes. Afirma que no contaba con antecedentes suficientes que tuviesen el mérito de subsanar las observaciones formuladas en la Citación Nº30, de 03.03.2017, en circunstancias que era obligación de la contribuyente haberlos acompañado oportunamente. Que no es efectivo que no se hayan revisado los antecedentes aportados, encontrándose justificadas las partidas liquidadas en la falta de acreditación suficiente. Por todo lo expuesto solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente SYR Inversiones S.A., RUT Nº76.012.742-6. 2.- Se confirme la Liquidación Nº 1.286, de 30.10.2017. 3.- Se condene en costas a la reclamante. 58 LPP QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que SYR Inversiones S.A., RUT N°76.012.742-6, se constituyó el 06.02.2008, con el giro de arriendo inmuebles amoblados y sin amoblar, tributando como contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Que a través de su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, Formulario 22, Folio Nº242163776, en la se formularon las siguientes peticiones: 3.- Que el proceso de fiscalización estuvo compuesto por los siguientes requerimientos, actuaciones y resoluciones: 59 LPP 4.- Que, con ocasión de la emisión de las Resoluciones RAV Nos 91433 y 91.433/2 las partidas cuestionadas consisten en las que se detallan en el siguiente cuadro: 5.- Que, habiéndose determinado un resultado negativo, mediante la Resolución RAV Ex. N° 91433 de 24.04.2018, se ordenó reliquidar, en atención a que se revirtió la diferencia respecto al Impuesto de Primera Categoría determinado mediante la Liquidación N° 1286 de fecha 30.10.2017, la que pasó a ser cero. SEXTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: A.- Causa RIT N° GR-17-00121-2017, acto reclamado Resolución N° Ex. 1197, de 05.05.17: 1- “Efectividad que la Resolución N° Ex. 1197, de 05.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria y la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta año tributario 2016. 3- Efectividad de que las partidas que componen la pérdida tributaria declarada para el año 2016 por el contribuyente, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la base imponible del impuesto de primera categoría. Hechos y antecedentes que lo acrediten. 60 LPP 4- Efectividad de la procedencia de la devolución de impuesto pretendida por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta Folio Nº 242163776 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales para el AT2016. Hechos y antecedentes que lo acrediten.” B.- A.- Causa RIT N° GR-17-00042-2018, acto reclamado, Liquidación Nº 1.286, de 30.10.2017: 1. “Efectividad de haber existido la rectificatoria, correspondiente al AT 2016, que señala la reclamante. En la afirmativa, términos y circunstancias de la misma. 2. Efectividad de encontrarse acreditado o justificado el gasto partida Nº2, denominado Ajuste R.L.I. Pagos cuota leasing. En la afirmativa, términos y circunstancias. 3. En relación con la partida N° 5: Cuenta contable N° 41034001 “Provisión incobrables”: Efectividad que la reclamante acreditó, durante el proceso de fiscalización respectivo, el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., así como los requisitos especiales, señalados en el número 9 de dicha disposición legal. 4. En relación con la partida Nº7, Ajuste R.L.I. Pérdida Tributaria de arrastre ejercicio anterior, saldo de intereses. Efectividad los dineros fueron entregados al contribuyente y que con ello realizó operaciones del giro. 5. En relación con la partida N° 9: Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado “Costo de Venta Inversión en SMU Valor Tributario: a) Efectividad de haberse proporcionado un detalle con la determinación del Goodwill y la posterior asignación de este valor a los activos no monetarios de la sociedad absorbente y los antecedentes contables respectivos. b) Efectividad de haberse acreditado con documentación fehaciente la forma y contabilización del aumento de capital efectuado por los accionistas de Inversiones SyR Limitada un mes antes de la disolución de la sociedad y de haberse acompañado antecedentes respecto de los activos mediante los cuales se materializó dicho aporte. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, en la causa RIT N° GR-17-00121-2017, dirigida en contra de la Resolución N° Ex. 1197, por resolución de fecha 03.03.2023, se ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por ambas partes, recurso que fue 61 LPP acogido por este Tribunal, quedando los puntos conformados según se transcribió en el considerando anterior, encontrándose el auto de prueba firme y ejecutoriado. Que respecto a la causa RIT N° GR-17-00042-2018, en contra de la Liquidación Nº1.286, por resolución de fecha 18.07.2023, se ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por la reclamante, recurso que fue acogido en parte por este Tribunal, y confirmado por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, quedando los puntos conformados según se transcribió en el considerando anterior, encontrándose el auto de prueba firme y ejecutoriado. OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. 62 LPP NOVENO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental la que se encuentra en parte aparejada en autos, o custodiada, además de encontrarse, la prueba aportada por la reclamante, contenida en un medio electrónico que fue custodiado bajo el N° 4-2024 y cuya acta de percepción documental rola a fojas 2133 a 2159. Se solicitó por el reclamante informe pericial, los que fueron evacuados por las peritos doña María Bernardita Salinas Ugarte, con fecha 27.11.2023, fojas 733 a 893 y doña Marcela Verónica Figueroa Yáñez, con fecha 13.02.2024, fojas 2223 a 2245. La parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 664 a 667 y fs. 1656 a 1658. Que en síntesis los testigos presentados en ambas causas reiteran lo expuesto por la reclamante en lo que respecta al proceso de fiscalización y el ingreso de una declaración rectificatoria, resaltando que el principal cuestionamiento del S.I.I. se vincula al goodwill que se habría determinado al momento de fusionarse la sociedad SyR Inversiones Limitada y que habría incidido en el costo de venta de las acciones de SMU S.A., afirmando que se habría determinado correctamente el goodwill, de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la fusión. DECIMO: Que como primer punto a analizar habrá de referirse a los vicios de legalidad invocados por la reclamante tanto en el reclamo en contra de la Resolución Ex N° 1197 de 05.05.2017 como en el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº1286 de fecha 30.10.2017, en lo que respecta al proceso de fiscalización y los efectos de la declaración Rectificatoria Folio Nº51491356, ingresada el 24.04.2017. En primer término, cabe señalar que del tenor de los reclamos, presentados por la misma parte, se advierten importantes contradicciones y discrepancias tanto en la línea argumentativa y aplicación del derecho como en la descripción de los hechos en que se circunscribe la controversia. Es así como se argumenta en el Reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 1197 que se habría vulnerado el "Debido Proceso Administrativo”, ya que se sostiene por la reclamante que la declaración Rectificatoria Folio Nº51491356, corresponde a un acto administrativo emitido por el S.I.I., el que habría sido ingresado y firmado por el fiscalizador don Joel Segura Hidalgo, quien, afirma, detentaría las facultades y estaría habilitado para emitir actos administrativos en nombre del S.I.I., por lo que para proceder a su anulación o revocación debió previamente habérsele notificado de aquello y seguir el procedimiento correspondiente. 63 LPP Respecto a esta alegación, corresponde rechazar de plano lo planteado por la reclamante, pues tal como se reconoce, posteriormente, en el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº1286, la declaración rectificatoria es una nueva declaración que anula a la primitiva, la que es presentada por el propio contribuyente en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 36 bis del Código Tributario, sin que a su respecto tenga aplicación ninguna de las alegaciones planteadas, razón por la cual el reclamo no puede prosperar en este punto. Por su parte la misma reclamante en reclamo presentado en contra de la Liquidación Nº1286, si bien contradice la naturaleza jurídica de la declaración rectificatoria, reconociendo que se trata de una declaración jurada emitida por el propio contribuyente, sostiene que la génesis y términos de dicha declaración modificatoria emanó desde la Administración Pública, por lo que sostiene que en la especie se habría vulnerado el principio de confianza legítima que postula que “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente". Afirma que la referida declaración rectificatoria dio término al proceso de auditoría, el que habría culminado de manera exitosa para su parte, según le indicó el S.I.I. verbalmente y por escrito, existiendo diferencias menores, respecto a las que se le solicitó presentar la declaración rectificatoria, declaración que presentó el 24.04.2017, siguiendo las indicaciones del fiscalizador, quien además posteriormente le habría señalado que su jefa había dado el OK. Sostiene que la rectificatoria generó efecto y derechos a su parte y que con la emisión de los actos administrativos posteriores se habría vulnerado el principio de confianza legítima, ello por cuanto el órgano fiscalizador habría desplegado una conducta jurídicamente relevante y eficaz, que generaron derechos subjetivos y existió contradicción en su actuación. Sustenta sus afirmaciones en la comunicación mantenida entre el don Osvaldo Arce y el Fiscalizador del S.I.I. don Joel Segura Hidalgo, insertando las imágenes de los correos electrónicos de fecha 21.04.2017 y de fecha 28.04.2017. Que el S.I.I. por su parte manifiesta que la declaración rectificatoria es un acto emanado del propio contribuyente, el que una vez ingresado debe pasar por distintas instancias de revisión para determinar su procedencia, según instruye la Circular N° 63 de 2000, constituyendo un requisito indispensable, para efecto de validar una declaración rectificatoria la visación por parte del jefe de grupo respectivo, y principalmente la autorización del Director Regional, única autoridad con competencia para aquello. 64 LPP Hace presente además que la propuesta de declaración rectificatoria se presentó el 24.04.2017, misma fecha en que se presentó la respuesta a la citación con numerosa documentación a revisar, tornando imposible que esta propuesta de rectificatoria haya sido visada y autorizada por la autoridad competente el mismo día. Que para efecto de acreditar sus alegaciones la reclamante acompaña: Consulta del estado de Declaración Renta AT 2016: en dicho documento se señala lo siguiente: “Usted ha presentado una declaración rectificatoria de Renta en la Unidad del S.I.I., la que se encuentra en proceso de revisión y aprobación del Director Regional” También se inserta al reclamo la imagen del correo electrónico de fecha 28.04.2017, en que el fiscalizador informa: “Mi Jefa ya revisó el informe y le dio el OK, como te comente, por el monto de la devolución se encuentra aún pendiente de la revisión de la jefatura de departamento y del Director Regional, el seguimiento lo puedes hacer revisando el estado de declaración de renta". Ambos documentos dan cuenta que se informó al contribuyente que la declaración rectificatoria debía cumplir con diferentes etapas de revisión, para finalmente ser aprobada por el Director regional, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N°6, del Código Tributario e instrucciones impartidas mediante la Circular N° 63 del 2000. Que de esta manera se advierte que la contribuyente estaba en perfecto conocimiento que la declaración rectificatoria se encontraba pendiente de aprobación y en consecuencia no había producido ningún efecto jurídico, no había dado nacimiento a ningún derecho a su favor, ni mucho menos se trataba de un acto terminal que diera término al proceso de fiscalización, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo, toda vez que, a juicio de esta magistratura no se ha conculcado ni el debido proceso ni el principio de confianza legítima, sin que una declaración presentada por la propia contribuyente y respecto a la cual siempre se le informó que estaba sujeta a revisión, pueda tener el carácter de acto terminal como se pretende por la actora. DECIMO PRIMERO: Que, a continuación corresponde iniciar el análisis de las partidas que actualmente y con posterioridad de la emisión de las Resoluciones Nos 91433 y 91433/2, se encuentran controvertidas, ello con la finalidad de determinar el resultado tributario de la reclamante durante el AT 2016 y la procedencia de la devolución peticionada, toda vez que como ya se señaló previamente la liquidación reclamada fue dejada sin efecto por estas resoluciones, no existiendo en la actualidad monto alguno liquidado. 65 LPP Que en forma previa cabe señalar conforme señala la propia reclamante y se desprende del tenor de las Resoluciones Nos 91433 y 91433/2, actualmente las partidas impugnadas y los montos cuestionados corresponden a los siguientes: DECIMO SEGUNDO: Que, comenzando con el análisis de las partidas impugnadas, cabe en primer lugar referirse a la Partida N°2: "Pagos Cuotas de Leasing" por $14.008.447.- Partida, respecto a la cual cabe señalar lo siguiente: Que en la especie el monto cuestionado en la Citación N° 30, ascendía a $208.987.545.-, para luego, en base a la documentación aportada en sede administrativa, impugnarse solo ciertas cuotas por un monto de $14.008.447.-, por no haberse aportado antecedentes que acreditaran su pago, señalándose en la Liquidación N° 1286, que específicamente las cuotas cuestionadas correspondían a las siguientes: 66 LPP Que la reclamante luego de explicar la procedencia del desembolso manifiesta que las cuotas impugnadas se registraron en la Cuenta Nº2101303 y dicen relación con pagos hechos al Leaseback BCI por la operación Nº31826, acompañándose también los comprobantes contables, según detalla: Que en la presente instancia, a objeto de desvirtuar la objeción fiscal, la reclamante acompaña: - Factura N°530786, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Banco BCI a Inmobiliaria Don Juan S.A. por un monto total de $4.695.759.-. Glosa: pago de renta N°26 con vencimiento del 25/10/2015 Contrato N°31826; - Factura N°525887, de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Banco BCI a Inmobiliaria Don Juan S.A. por un monto total de $4.673.442.-, Glosa: pago de renta N°25 con vencimiento del 25/09/2015 Contrato N°31826.; y - Factura N°521497, de fecha 26 de agosto de 2015, emitida por el Banco BCI a Inmobiliaria Don Juan S.A. por un monto total de $4.639.958. Glosa: pago de renta N°24 con vencimiento del 25/08/2015 Contrato N°31826. - Copia Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de SYR Inversiones S.A., de fecha 31.07.2015, Repertorio N°11.286-2015, en que acordó la fusión por incorporación en que la reclamante SYR Inversiones S.A. absorbe a Inmobiliaria Don Juan S.A. Que la escritura de fusión de 31 de julio de 2015, establece que SYR Inversiones S.A. asume la condición de continuadora legal de Inmobiliaria Don Juan S.A., sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones, según dispone el Art. 99 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas. Que las facturas si bien se encuentran emitidas a nombre de Inmobiliaria Don Juan S.A., la fecha en que fueron emitidas da cuenta que esta sociedad ya había sido absorbida por la reclamante la que, en su calidad de sucesora legal, debía cumplir las 67 LPP obligaciones contraídas por la fusionada, encontrándose en consecuencia correctamente descontados estos gastos por la reclamante. Que, en consecuencia, de los documentos tenidos a la vista se puede concluir que el reclamante ha desvirtuado satisfactoriamente la impugnación del órgano fiscalizador, dando cuenta las facturas acompañadas que corresponden a las operaciones cuestionadas, dejándose constancia en ellas que se procedió a su pago al contado, razón por la cual se acogerá el reclamo en este punto. DECIMO TERCERO: Que, a continuación corresponde pronunciarse sobre la Partida Nº5: "Cuenta Contable Nº41034001, provisión de Incobrables”, en relación a la cual, en base a la prueba aportada y las alegaciones formuladas, se formulan las siguientes consideraciones: Que, se cuestiona este gasto en la Liquidación N° 1286, por no haberse acreditado su efectividad ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 31 N° 4 atendida la glosa dada por la contribuyente. Posteriormente, mediante Resolución N° 91433, se mantuvo la objeción en los mismos términos, aclarando que no correspondía agregar la suma de $12.538.237.-, pues la propia contribuyente la había agregado al momento de determinar su R.L.I., por lo que solo correspondía agregar el saldo por la suma de $78.136.607.- el que se tuvo por no acreditado. Frente a esta partida la reclamante señala que la contingencia se generó debido a que, por una omisión contable, esta partida no fue llevada a gasto en el período que correspondía, por lo que fueron tratados como "gastos de operación y puesta en marcha", descontándolos durante el año comercial 2015 contabilizándolos en la cuenta de resultado denominada "provisión incobrables" por la suma de $62.886.618.-, a efectos de asignarla a una "cuenta de gastos". Agrega que $15.249.989.-, corresponden a que producto de la fusión de 2015, recibió la cuenta denominada "otros deudores por cobrar" que corresponderían a fondos entregados en el año 2013 para evaluar proyectos a las inmobiliarias absorbidas, los que finalmente no se concretaron. Que a efecto de acreditar esta partida y la efectividad de los desembolsos, la reclamante acompaña los documentos individualizados en el siguiente cuadro: (Caja 5, archivador N° 4, custodiado bajo el N° 44-2023) 68 LPP Que, revisados los registros contables aportados se constata que la Cuenta N° 41034001 “Provisión de Incobrable, registra un monto total de $90.674.844.-, y se registran en ésta los siguientes saldos: i. Gastos por división SYR año 2011, por $62.886.618.-. ii. Castigo de préstamo a María Ortiz González, de $2.000.000.- iii. Castigo préstamo a René Morales Tame, de $13.249.989.- iv. Ajuste DT, de $12.538.237.- 69 LPP En relación con el punto iv. según reconocen ambas partes y se verifica de los antecedentes aportados, la suma de $12.538.237.-, fue agregada por la propia reclamante al momento de determinar su R.L.I., sin que exista controversia a su respecto. Que, por otra parte, revisados los antecedentes acompañados se constata que para efectos de acreditar los desembolsos a los que la reclamante le dio tratamiento de gastos de organización y puesta en marcha, por haber omitido su deducción en el período correspondiente, se acompañan además de la escritura de fusión, solo registros contables, sin aportar ningún antecedente que acredite la efectividad de estos desembolsos. Que, el artículo 31 de la L.I.R. establece dentro de los requisitos generales que debe cumplir todo gastos para que proceda su deducción de la R.L.I., que éstos sean acreditados fehacientemente y que los mismos correspondan a gastos pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, requisito copulativo cuyo incumplimiento hace improcedente la deducción del gasto, y cuya exigibilidad se orienta a evitar que un mismo desembolso sea descontado en dos períodos tributarios distintos, además de incidir en la correcta determinación de la carga tributaria de un período determinado, teniendo en cuenta las tasas impositivas o exenciones vigentes. Por otra parte el artículo 31 N° 9 de la L.I.R., establece una excepción al requisito previamente señalado, autorizando a que puedan deducirse los gastos de organización y puesta en marcha, amortizándose hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos (percibidos o devengados) de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. Que los gastos de organización y puesta en marcha son aquellos que por su naturaleza y monto inciden en la generación de ingresos o renta de más de un ejercicio, los que, sin embargo, conforme con lo establecido en la misma disposición, pueden ser reconocidos para fines tributarios como gasto en el ejercicio de su generación o bien, optativamente, en los años siguientes y en forma consecutiva debiendo comenzar su amortización, desde que se pagaron o devengaron dichos gastos o desde que la empresa comenzó a generar ingresos relacionados con dichos desembolsos. En este punto cabe citar el Oficio N°273, de 31.01.2007, emitido por el S.I.I. que señala: “De lo dispuesto por la norma legal antes señalada, se concluye que existen dos oportunidades para deducir de la renta bruta de Primera Categoría este tipo de desembolso: a) a contar del 70 LPP primer ejercicio en que se generaron los referidos gastos, o bien b) desde el primer ejercicio en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron tales gastos; tratamiento tributario que se encuentra analizado y comentado mediante la Circular 54, de 1984.” De esta manera, en la especie, además de no haberse aportado ningún antecedente que acredite la efectividad del desembolso, con documentación que sustente las meras anotaciones contables, tampoco se han acreditado los requisitos y condiciones que debe cumplir un desembolso para ser catalogado de gasto de organización y puesta en marcha, ni se ha cumplido con el mecanismo que establece la ley para su amortización, correspondiendo en consecuencia rechazar el reclamo, respecto a esta subpartida. Que en lo que respecta al desembolso por $15.249.989.-, aun cuando en sus presentaciones la reclamante manifiesta que corresponde a fondos entregados en el año 2013 para evaluar proyectos de las inmobiliarias absorbidas, no aporta ningún antecedente que acredite la efectividad de los desembolsos de los supuestos proyectos, limitándose a aportar un documento que en nada dice relación, ni con sus argumentos, ni con sus registros contables, esto es, una propuesta de servicio suscrita con fecha 01.10.2013 entre la propia reclamante y First Capital. Que el documento tenido a la vista en modo alguno acredita el gasto que se pretende, pues no coincide con los planteamientos de la reclamante con que intenta justificarlos, ni con el monto impugnado, ni con los propios registros contables acompañados, razón por la que corresponde igualmente rechazar el reclamo en este punto, teniendo además presente que al igual que ítem anterior, respecto a este supuesto desembolso no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 31 de la L.I.R., en lo que respecta a su acreditación y el período en que fueron deducidos. Que a la misma conclusión arriba la perito doña Marcela Verónica Figueroa Yáñez, según informe que rola a fs. 2198, que en relación a esta partida verificó lo siguiente: 5. Del examen de la cuenta de mayor 11041001, Cuentas por Cobrar, el origen de las activaciones, relacionadas con la partida de $62.886.618, se pudo establecer que no proviene del año comercial 2011, año de la división, pues la misma cuenta acumula un saldo de $7.690.-, según informe contable de división al 30.06.2011 (ver Anexo 7). Conforme a la misma verificación y seguimiento de la cuenta, parte importante de su saldo se habría generado en la apertura del ejercicio comercial 2014, pues se contabilizó el comprobante número 1, de 71 LPP 1° de enero de 2014 (ver Anexo 8), que registra un cargo a la referida y un abono a las demás cuentas de inventario, por $54.595.618, saldo que también se refleja en balances al 31.12.2012 y 2013 (ver en Anexos 9 y 10 respectivamente). No obstante, no fue posible verificar la existencia de respaldos relacionados con gastos sobre la división o de otros conceptos de organización y puesta en marcha, como facturas, contratos de prestaciones de servicios, comprobantes de egresos, etc., excepto una propuesta de servicios de asesoría en venta de acciones de SMU S.A. por parte de First Capital. 6. En cuanto a los castigos descritos en los puntos ii y iii, del punto 1, por $2.000.000 y $13.249.989, respectivamente, no me fue posible verificar la existencia de antecedentes en el expediente al que tuve acceso, que permitan concluir que se habrían agotado prudencialmente los medios de cobro que demanda el Art. 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente por el ejercicio 2011, en particular los señalados por el S.I.I. en su Circular N°24 de 2008 y Res. Ex N°96 del mismo año. 7. En conclusión, salvo mejor parecer del Tribunal de US, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible confirmar la procedencia de la amortización del gasto de organización y puesta en marcha conforme al Art. 31 N°9 de la LIR por $62.886.618, ni tampoco el castigo de cuentas incobrables de $15.249.989, puesto que, para el primer caso no se cuenta con antecedentes que permitan acreditar el origen de las erogaciones, mientras que en el segundo caso no se contó con antecedentes que acrediten gestiones de cobranza que prueben la incobrabilidad.” Que, de esta manera, los documentos acompañados no permiten a esta sentenciadora tener por desvirtuada la objeción formulada por el S.I.I. respecto a esta partida, por lo que procede el rechazo del reclamo. DECIMO CUARTO: Que, continuando con el análisis de las partidas impugnadas por el S.I.I., y vigentes al momento de interponerse el reclamo, corresponde a continuación pronunciarse sobre la Partida Nº7: "Pérdida Tributaria de “arrastre” por $482.160.844.-, al respecto cabe señalar: Que, en relación con esta partida, si bien en la Liquidación se cuestiona en forma íntegra la pérdida de arrastre, con motivo del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, mediante la Res. Ex N°91433, se acogió en parte la partida, la que estaría compuesta principalmente por intereses de créditos obtenidos por la reclamante para efectos de adquirir acciones de SMU S.A. impugnándose solo un saldo de $482.160.844.-. 72 LPP Se dispone en el referido acto administrativo lo siguiente: “En consecuencia, de lo ya señalado, se acoge de forma parcial la mencionada partida, en cuanto se rechazan los intereses generados del crédito tomado con el Banco Itaú Chile en el año comercial 2015, pero se acepta la rebaja de los intereses referidos al crédito tomado con el Banco de Crédito e Inversiones. En dicho sentido, para el año tributario 2016, la sociedad declaró por concepto de pérdida de arrastre la suma de $3.522.552.936.-, de lo cual sólo se valida mediante esta instancia la pérdida de arrastre declarada para el año anterior ascendente a $3.040.362.092.- .” La reclamante por su parte sostiene que el saldo cuestionado corresponde a los intereses vinculados al crédito celebrado con fecha 27.11.2015, con el Banco ITAU por un monto de U.F. 250.000 pagadero a 180 meses, y que el S.I.I. habría justificado su decisión de impugnar este crédito por no haberse acreditado la utilización del préstamo, ni su necesidad para generar renta, además de que estaría redactado en términos condicionales, sin haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones estipuladas para efectos de determinar el devengamiento de los intereses. Contraargumenta que el contrato de mutuo es un contrato real, que se reputa perfecto con la entrega de los fondos, los que según señala el propio contrato habrían sido entregados a la fecha de su suscripción. Que la circunstancia de que se hayan tomado depósitos a plazo endosados a favor del mutuante, mientras se procedía con la constitución de hipotecas de los inmuebles que se indican, no obsta a que el dinero le haya sido entregando, tratándose de simplemente una caución o garantía. Afirma, además, que las condiciones habrían sido cumplidas. Inserta cuadro: 73 LPP Que, en forma previa a analizar los antecedentes aportados, respecto a esta partida, cabe aclarar que lo que se analiza es la pérdida de arrastre, declarada por la reclamante en su Formulario 22, AT 2016 (comercial 2015) código 634 por un monto total de $3.522.552.936.- de los que habría acreditado en forma parcial su procedencia, quedando un saldo sin acreditar de $482.160.844.-, que la reclamante señala proviene de un crédito suscrito en el año 2015 con el Banco ITAU. Que en este punto cabe señalar que las pérdidas de arrastre son aquellas que, siendo determinadas en conformidad con las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fueron sufridas por una empresa en ejercicios anteriores, y pueden ser rebajadas por el contribuyente en el acertamiento del tributo del período. Que el artículo 31º.- de la L.I.R. (vigente a la época) dispone: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la 74 LPP utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93° a 97° de la presente ley. Que la reclamante declaró en su formulario 22 correspondiente al AT 2016 la suma de $3.522.552.936.-, suma que deriva del resultado tributario reajustado del ejercicio AT 2015, según se aprecia del resultado del AT 2015 y lo declarado en el código 634 del AT 2016: AT 2016 75 LPP De esta manera según se consigna en el Código 232, el saldo negativo para el ejercicio siguiente o pérdida de arrastre correspondía a $3.390.330.064.-, suma que reajustada ascendía a $3.522.552.936.- Que el resultado de $3.390.330.064.-, del AT 2015, necesariamente debe estar conformado por operaciones realizadas hasta el 31.12.2014. Que en la especie como se señaló el S.I.I. tuvo por justificada la pérdida de arrastre hasta el monto de $3.040.362.092.-, pérdida, que según se observa de los antecedentes aportados fue aquella generada hasta el 31.12.2013, cuestionándose en consecuencia el resultado tributario negativo del AT 2015. Que, de los balances y registros analizados se constata que en forma previa al AT 2015, prácticamente la única operación que mantenía la reclamante era el crédito adquirido con el Banco BCI, y el pago del capital e intereses de estos créditos, sin recibir ningún ingreso, por lo que al validarse los créditos, el S.I.I. procedió a validar también los resultados negativos de la reclamante durante esos años. Que, esta situación cambia el año comercial 2014, en que en el balance se registran otras muchas operaciones, constatándose que la reclamante generó ingresos por concepto de arriendos, intereses, ventas de activos, entre otros y tuvo gastos por remuneraciones, intereses, asesorías, comisiones etc. operaciones todas que debían ser acreditadas para efectos de validar el resultado del año comercial 2014, AT 2015, sin que se hayan aportado antecedentes en dicho sentido. Que para efectos de justificar el saldo no acreditado de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2016, se acompaña a esta instancia contrato suscrito entre la reclamante y el Banco ITAU con fecha 27.11.2015, (además de otros antecedentes de fechas muy posteriores, tendientes a acreditar el cumplimiento de las condiciones del contrato), sin que esta operación pueda servir de sustento para justificar el resultado tributario de un año anterior, tratándose de una operación que en modo alguno pudo haber afectado el resultado negativo determinado al 31.12.2014, AT 2015. Que, en atención a no haberse aportado a la instancia documentos tendientes a justificar íntegramente el resultado tributario del AT 2015 y con ello el saldo no acreditado de la pérdida de arrastre declarada el AT 2016, y dado que el antecedente con el que se pretende justificar es de fecha muy posterior, se estima inoficioso pronunciarse sobre las restante alegaciones relacionadas a esta operación, (crédito con Banco ITAU, otorgado el AT 2016), de 76 LPP modo que se establece por esta magistratura que no se ha desvirtuado el saldo impugnado con prueba suficiente e idónea que justifique su procedencia, razón por la cual habrá de rechazarse el reclamo en este punto. DECIMO QUINTO: Que, continuando con el análisis de las partidas impugnadas y vigentes a la época de interponerse los reclamos, cabe a continuación referirse a la “Partida Nº 9 costo de venta inversión en SMU valor tributario por $19.585.078.096.-: Que, de la Liquidación N° 1286 y Resolución N° 91.433 por el S.I.I., se advierte que no existe controversia entre las partes en cuanto al costo corregido de las acciones de SMU S.A. al 30.12.2009, el que ascendía a $206.049.494.703.-, acciones que fueron aportadas por la reclamante, en su totalidad a la sociedad Inversiones SYR Limitada, RUT N°76.089.865-1, al momento de su constitución (Escritura Repertorio N°16.752-2009) Que se detalla por el órgano fiscalizador las distintas operaciones que determinaron el costo de las acciones hasta el aporte de capital efectuado al momento de constituirse Inversiones SYR Limitada, detalle que concuerda con lo señalado por la reclamante y que se verificó de los antecedentes aportados, según se indica: Que se deja constancia en los actos administrativos señalados que los aportes de capital de la reclamante a SMU S.A., se pagaron en dinero o acciones según el siguiente detalle: a) La suscripción de 132.152.248 acciones equivalentes a $132.152.248.000.-, se pagaron de la siguiente forma según comprobantes contables: • El 25-03-2008 con $ 45.000.000.000.- con abono a Banco • El 25-03-2008 con $60.102.465.201.- valor de Acciones Rendic Hermanos y $26.082.004.000 valor Acciones SR lnmobíliaria S.A. • El 26-03-2008 con $2.000.000.000.- con abono a Banco. 77 LPP b) La suscripción de 15.000.000.- acciones equivalentes a $18.000.000.000.-, se pagaron de la siguiente forma según comprobantes contables: • El 10-09-2008 con $14.500.000.000.- con abono a Banco • El 30.09-2008 con $3.500.000.000.- de la cuenta corriente de SMU Matriz S.A. c) La suscripción de 15.000.000 acciones equivalentes a $18.000.000.000.-, se pagaron de la siguiente forma según comprobantes contables: • El 18-12-2008 con $566.000.000.- con abono a Banco • El 23-12-2008 con $1.575.000.000.- con abono a Banco • El 24-12-2008 con $5.469.359.500.- con abono a Banco • El 30-12-2008 con $855.000.000.- con abono a Banco • El 16-03-2009 con $5.727.000.000.- con abono a Banco • El 17-03-2009 con $1.000.000.000.- de con abono a Banco • El 20-03-2009 con $200.000.000.- de con abono a Banco • El 24-03-2009 con $705.000.000.- de con abono a Banco • El 31-03-2009 con $1.902.640.500.- de con abono a Banco d) La suscripción de 7.736.390 acciones equivalentes a $27.000.000.000.-, se pagaron de la siguiente forma según comprobantes contables: • El 01-07-2009 con $14.520.000.000.- con abono a Banco • El 06-07-2009 con $1.515.000.000.- con abono a Banco • El 28-07-2009 con $2.737.000.000.- con fondos de SMU Matriz • El 28-08-2009 con $6.400.000.000.- con abono a Banco • El 29-10-2009 con $1.203.000.000.- con abono a Banco. • El 28-10-2009 con $625.000.000.- con caja principal. 78 LPP Que la controversia respecto al costo de las acciones de SMU S.A. se genera con el aumento de capital, de la sociedad Inversiones SYR Limitada, efectuado el 31.05.2011, por la suma de $83.500.000.000.-, (Repertorio N°9558-2011) los que sumados al costo corregido de las acciones hasta ese momento de $215.635.947.444.-, arrojó un costo total, de los derechos sociales, según la reclamante de $294.701.761.435.-. Se afirma además por la reclamante que el Capital Propio Tributario de la sociedad Inversiones SYR Limitada, sólo ascendía a $215.635.947.444.-, por lo que se habría generado un Goodwill por la suma de $79.065.814.202.-, suma que habría sido asignado al valor de las acciones de SMU S.A. por tratarse del único activo no monetario que mantenía la sociedad absorbida. Que por su parte el S.I.I. en su cuestionamiento final, formulado en la Resolución N° 91433, señala: “Luego con fecha 31 de mayo de 2011, conforme a escritura pública de dicha fecha Repertorio N° 7767 /2011, se acuerda un aumento de capital de la sociedad por la suma de $83.500.000.000.-, aumento que se señala que se podrá realizar en dinero o bienes, en la medida que las necesidades de la empresa lo requieran y en un plazo máximo de 3 años contados desde la fecha de la escritura. Es del caso señalar, que ni en la instancia de fiscalización ni en la presente instancia de revisión, la sociedad contribuyente ha acompañado antecedentes que acrediten de forma certera que dicho aumento de capital se haya efectuado efectivamente y cómo fue realizado, siendo del todo insuficiente para la mencionada acreditación la presentación sólo de la escritura pública en la cual se pactó el mencionado aumento, sino que debe ser probado además la realización de aquel, mediante un desembolso o inversión efectiva que implique un sacrificio económico para el enajenante. En dicho sentido, ante la falta de acreditación de lo señalado, resulta imposible validar el costo de los derechos sociales que ha asignado la sociedad y mediante el cual ha basado el cálculo del goodwill determinado. Asimismo, dentro del cálculo del Capital Propio Tributario de la sociedad, se ha señalado la realización de un retiro por la suma de $83.500.000.000.-, nominado como "retiro socio", del cual tampoco se han acompañado antecedentes a efectos de verificar cómo se habría materializado éste, si fue entregado mediante dinero o especies, a qué socio correspondió y si éste pagó o no los impuestos correspondientes, por lo que tampoco es posible validar el cálculo del CPT sobre el cual también se basa el cálculo del goodwill que la sociedad pretende hacer valer.” 79 LPP Que en definitiva la objeción del S.I.I. respecto al costo de las acciones de SMU S.A. asignadas a la reclamante post división, tiene su origen en la efectividad, procedencia y acreditación del supuesto goodwill y en específico en la acreditación tanto del aumento de capital, que se habría realizado el 31.05.2011, y del retiro socio ambas operaciones por la suma de $83.500.000.000.-, que supuestamente justificarían la diferencia entre el costo de los derechos sociales y el capital propio tributario de la sociedad absorbida por la reclamante. Se inserta cuadro explicativo aportado por la reclamante, en que se constata que la diferencia entre el costo de los derechos sociales de SYR Limitada y su Capital Propio Tributario se encuentra radicado en el aumento de capital, realizado el 31.05.2011, y la anotación “retiro de socio” por la misma suma, diferencia que sustenta el supuesto Goodwill asignado por la reclamante al costo de las acciones de SMU S.A., siendo en consecuencia indispensable que se acrediten ambas operaciones. Que en relación a estos cuestionamientos específicos la reclamante acompaña: Respecto al aumento de capital por la suma de $83.500.000.000.- de fecha 31.05.2011, se aporta la escritura pública de fecha 31 de mayo 2011, repertorio 7767/2011, que da cuenta de haberse acordado el referido aumento. Se aportan además solicitud de traspaso de fondos de fecha 08.06.2011 desde la cuenta corriente de la reclamante N° 23875157 del Banco Corbanca, a la cuenta de la sociedad Inv SYR Limitada Cuenta Corriente N° 309-97582, a realizarse el 10.06.2011, y el comprobante contable respectivo. 80 LPP Se aporta también cartola de cuenta corriente de la reclamante N° 23875157 del Banco Corbanca, de fecha 06.07.2011. Respecto a este documento se constata que el mismo día 10.06.2011, se recibió un depósito por la suma de $83.500.000.000.-, y se realizó un cargo a la cuenta por la misma suma, según da cuenta imagen que se inserta: 81 LPP Que, en lo que respecta al Capital Propio Tributario de la sociedad Inversiones SyR Limitada se acompaña las siguientes determinaciones por la reclamante: 82 LPP Manifiesta la reclamante que la segunda determinación es un borrador que no refleja correctamente el real Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida al 30.06.2011. Se advierte que la diferencia entre ambos instrumentos radica que en el primero se consigna una cuenta denominada “retiro socio”, por la misma suma que en forma previa a la fusión se habría aumentado el capital, aportándose en dinero efectivo la suma de $83.500.000.000.-, siendo precisamente esta cuenta la que produce la diferencia entre el CPT y el costo de los derechos sociales, ya que, de no existir este supuesto retiro, el aumento de capital debió incidir tanto en el costo de los derechos sociales como en el Capital Propio Tributario de la sociedad de responsabilidad limitada, al sumarse un activo monetario, haciendo inexistente el goodwill asignado a las acciones de SMU S.A. 83 LPP Que, respecto a esta anotación que se denomina “retiro socio” no se hace mención alguna por la reclamante en su reclamo, sin que se aclare la fecha en que se produjo, el socio que supuestamente efectuó el retiro, y si respecto a éste se formuló la Declaraciones jurada N° 1886, se incorporó en los registros FUT correspondientes y se pagaron los impuestos respectivos. Que a esta instancia no se acompañan antecedentes que den cuenta de la efectividad del retiro, en especial la Declaración Jurada N° 1886 sobre retiros y créditos correspondientes que debió ser presentada por la sociedad de Responsabilidad Ltda. fusionada o su continuadora legal, mediante la cual se informa al S.I.I. de todo retiro realizado por los socios, durante el ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente reajustados. Que, por el contrario del Formulario 22 presentado para efectos de informar el término de giro de la Sociedad Inversiones SYR Limitada, se constata que no se declaró por la empresa disuelta ningún retiro que se haya efectuado en forma previa a la fusión, lo que tampoco se consigna en la determinación del FUT del año comercial 2011, según se desprende de las siguientes imágenes que se insertan: 84 LPP 85 LPP 86 LPP 87 LPP Es así que se constata que no se consigna suma alguna en los códigos 226, 320 y 820, del formulario 22 presentado al momento de informar el término de giro simplificado de la sociedad Inversiones SyR Limitada, a través del Formulario Nº3239, con fecha 01.09.2011. En dichos códigos debía registrarse lo siguiente: Que en la especie, dado que el aumento de capital efectuado el 31 de mayo 2011, que fue pagado íntegramente por la reclamante, en dinero el 10.06.2011, por la suma de $83.500.000.000.-, incrementó tanto el costo de los derechos sociales como el Capital Propio Tributario al incrementarse este último con el activo en dinero aportado, se constata que no se ha generado goodwill en los términos que pretende la reclamante de modo tal que no se ha logrado desvirtuar con prueba suficiente e idónea la impugnación formulada por el S.I.I. y por el contrario de los antecedentes aportados se constató la inexistencia del retiro señalado, sin que baste para su acreditación los meros registros contables en que se menciona. 88 LPP A mayor abundamiento en caso de haber existido un retiro de la reclamante y un aumento de capital, ambas operaciones se hubieran neteado sin que ninguna hubiera ingerido ni en el costo de los derechos sociales ni el Capital Propio Tributario de la sociedad de responsabilidad limitada, según establece el art. 41 vigente a esa época: “Artículo 41.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período comprendido entre el último día del mes, anterior al del aumento y el último día del mes, anterior al del balance. Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.” Inc. penúltimo art 41 de la L.I.R. vigente: En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de 89 LPP sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un retiro, apareciendo de los registros FUT y formulario 22 de la sociedad Inversiones SyR Limitada al momento de informar su término de giro, que éste no existió, corresponde rechazar el reclamo en este punto por no haberse acreditado una de las operaciones en que se sustenta el goodwill, y las condiciones que establece la ley para efecto de que los aumentos disminuciones o retiros afecten el costo tributario y el capital propio tributario de conformidad a lo dispuesto en el art. 41 de la L.I.R., esto es, que los fondos hayan sido gravados con el Impuesto de Primera Categoría. DECIMO SEXTO: Que por último cabe pronunciarse sobre Partida Nº 8 procedencia de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", al respecto cabe señalar: Que, en lo que respecta al PPUA cabe señalar que la mediante Resolución RAV Ex. N° 91.433/2 aclaratoria de la Resolución RAV Ex. N° 91.433, se determinó lo siguiente en relación a la devolución de impuesto solicitada: 90 LPP Que por su parte la reclamante, en atención a haber declarado una pérdida tributaria por $19.480.218.289.- solicita la suma de $1.816.029.165.-. Que se constata de las Resoluciones ex. Nos 91.433 y 94.433/2, y Liquidación que se ha validado por el S.I.I., el saldo de utilidades absorbidas por la reclamante con ocasión de las fusiones realizadas el año 2015, respecto a las sociedades Don Juan; Don Dalí y Don Gerónimo, 31.07.2015 (AT 2016) según se detalla en el siguiente cuadro: Pues bien, para efecto de acceder a una devolución de impuesto se deben acreditar las utilidades generadas por la propia contribuyente o por sociedades relacionadas, que estas utilidades pagaron los impuestos correspondientes, que se haya generado una pérdida por la contribuyente y que no existan utilidades retiradas pendientes de tributación. 91 LPP Que, en la presente instancia solo se acreditó satisfactoriamente la procedencia de la "Partida Nº 2 Pagos cuotas leasing, por $14.008.447.-”, lo que en definitiva determina una Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma de -$991.795.053.-, suma respecto a la cual el S.I.I. ya procedió a devolver por concepto de PPUA la suma de $159.077.054.- por la absorción de utilidades por la suma de $977.786.606.- , de modo tal que solo correspondería proceder a la devolución del saldo aplicándole, de conformidad a las utilidades validadas por el S.I.I. la tasa del 17%, lo que arroja una devolución pendiente, por concepto de PPUA de $ 2.381.436.-. Que, por último, cabe hacer presente que, de haber existido un retiro efectuado por la reclamante el AT 2012, con el que se pretendió justificar el goodwill alegado en el considerando anterior, éste, de conformidad a los resultados declarados, se habría tratado de un retiro en exceso y como tal correspondía imputarlo a las utilidades ajenas incorporadas producto de las fusiones del año 2015, aplicando a su respecto la tributación dispuesta en el art. 14 de la L.I.R., vigente a la época. DECIMO SÉPTIMO: Que, por último, cabe señalar que respecto a la Liquidación N° 1286, se emitieron las Resoluciones Nos 91.433 y 91.433/2, en las que se determinó un resultado negativo de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto al AT 2016, sin que exista, a esta fecha, monto alguno liquidado respecto al Impuesto de Primera Categoría de dicho período. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede acoger en parte el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 1197 de fecha 05.05.2017, debiendo modificarse el resultado tributario determinado en atención a lo concluido en el considerando décimo segundo, y procederse como en derecho corresponde en relación a la devolución derivada de esta diferencia, sin que corresponda emitir pronunciamiento respecto a la Liquidación N° 1286 de fecha 30.10.2017, por no existir a esta fecha monto alguno liquidado de conformidad a lo resuelto en las Resoluciones Nos 91.433 y 91.433/2. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido el 22.08.2017, conforme lo concluido en el considerando décimo segundo. 92 LPP MODIFÍQUESE, la Resolución Ex. N° 1197 de fecha 05.05.2017, conforme al nuevo resultado tributario dispuesto en la presente sentencia y ÓBRESE, por el S.I.I. en consecuencia. REMÍTASE, por el S.I.I. a este Tribunal el o los actos administrativos dictados en cumplimiento a la presente sentencia. NO HA LUGAR a lo demás. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Abel Hidalgo Vega, en representación de SYR INVERSIONES S.A. domiciliado en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 307, comuna de Providencia, Región Metropolitana y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0000859-7 RIT GR-17-00121-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita 93 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.