Texto de la sentencia
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“SYR INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RUC: 17-9-0000859-7
RIT: GR-17-00121-2017
Providencia, a once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 22.08.2017, presentado por don Otmar Yerko Rendic Price, médico
cirujano, cédula nacional de identidad N° 7.026.701-2, y don Juan Jerónimo Rendic Lazo,
ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°7.051.465-6, ambos en representación de SYR
INVERSIONES S.A., Rol Único Tributario Nº76.012.742-6, del giro de su denominación,
domiciliados en AV. La Dehesa N° 181, oficina N° 808, comuna de Lo Barnechea, Santiago,
quienes comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución
Ex. 1197, de fecha 05.05.2017, en la que se deniega la devolución del saldo a favor por la suma
de $1.816.029.165.-, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y
$15.999.200.- por concepto de PPM, AT 2016, acto relacionado a la Liquidación N° 1286 de
fecha 30.10.2017, en que se determinó una diferencia del Impuesto de Primera Categoría de
$427.817.189.-, más intereses y reajustes, ambos actos emitidos, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 35, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: 1.- Copia simple de Resolución EX. Nº l 197, de fecha 5 de mayo de
2017; 2.- Copia simple de la Notificación, de fecha 5 de mayo de 2017; 3.- escritura pública de
fecha 20 de julio de 2017, personería; resolución que tiene por interpuesto reclamo y
confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
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A fs. 36 a 50, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N°
246/1758/2015; Resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 51 a 56, Presentación de la reclamante en que se revocan poderes y se asume
personería; documento que acompaña consistente en mandato judicial; resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 57 a 66, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que delega poder; documentos que
acompaña consistentes en copias de cédulas de identidad; resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 67 a 73, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación;
Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de
presentación de la reclamante delegando poder y acta de conciliación fallida.
A fs. 74 a 79, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada
despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta que ambas partes interpusieron recursos de reposición con apelación en
subsidio; habiéndose acogido ambos recursos según consta en resolución de fojas 144.
Constan presentaciones de prueba de ambas partes, alguna de las cuales consistieron
en documentos que se aparejaron a los autos y otros fueron custodiados por orden de
Tribunal bajo los Nos 46-2023; 58-2023; 105-2023 y 13-2024; todos debidamente proveídos y
notificados. Se hace presente que gran parte de la documentación aportada por la reclamante
se hizo en forma material y en duplicado mediante medio electrónico, presentado en forma
extemporánea.
La parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 664 a
667.
Finalmente, la parte reclamante solicitó informe pericial, el que fue evacuado por doña
María Bernardita Salinas Ugarte, con fecha 27.11.2023 y rola de fojas 733 a 893.
La parte reclamante solicitó la acumulación de los autos tramitados ante este Tribunal,
causa RIT GR-17-00042-2018, a lo que no se dio lugar en primera instancia, decisión que fue
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revertida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictándose el cúmplase con fecha
26.01.2024, según consta en resolución de fojas 964 y su testimonio de notificación de fs. 965.
A fojas 966 a 1166, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación
que acompaña consistente en: Copia de escritura de Mandato judicial otorgada con fecha 29 de
enero de 2018; copia de escritura pública de fecha 20 de julio de 2017; copia simple del
Formulario Nº22, folio 242163776, de 5 de mayo de 2016, presentado por la contribuyente SYR
Inversiones S.A., RUT Nº 76.012.742-6; Carta de Aviso Nº160102457, AT 2016, fecha 15 de julio
de 2016; Notificación Nº778/5, AT 2016, Folio 24342; Citación Nº30 de 3 de marzo de 2017
(F3284), AT 2016; Resolución Ex. Nº1197 de 5 de mayo de 2017, AT 2016; Liquidación Nº1286
de 30 de octubre de 2017, AT 2016; impresión de correo electrónico de notificación de 31 de
octubre de 2017; Resolución Ex. Nº91 .433 de 24 de abril de 2018; Resolución Ex. Nº91.433/2
de 16 de mayo de 201 8, AT 2016; Presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de
notificación.
A fs. 1167 a 1188, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N°
246/1758/2015; Resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 1189 a 1191, Presentación de la reclamada en que delega poder; resolución que
la provee y testimonio de notificación.
A fs. 1192 a 1223, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación;
Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de
presentaciones de ambas partes delegando poder y acta de conciliación fallida.
A fs. 1192 a 1223, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a
Oficina Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante, en que se renuncia al patrocinio y
poder por uno de los abogados; modifica correo electrónico y señala nuevo domicilio;
resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 1232 a 1237, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada
despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
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Consta que la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en
subsidio; habiéndose rechazado en parte el recurso se concedió la apelación y se elevaron los
autos.
Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago; Resolución que confirma el Auto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase y
testimonio de notificación
Constan presentaciones de prueba de ambas partes, alguna de las cuales consistieron
en documentos que se aparejaron a los autos y otros fueron custodiados por orden de
Tribunal bajo los Nos 3-2024; 4-2024 y 20-2024; todos debidamente proveídos y notificados. Se
hace presente que gran parte de la documentación aportada por la reclamante se hizo en forma
material y en duplicado mediante medio electrónico cuya audiencia de percepción documental
se realizó con fecha 11.01.2024 y rola a fojas 2133 a 2159.
La parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 1656 a
1658.
Finalmente, la parte reclamante solicitó informe pericial, el que fue evacuado por doña
Marcela Verónica Figueroa Yáñez, con fecha 13.02.2024 y rola de fojas 2223 a 2245.
A fs. 2279 a 2280, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 16, comparecen don Otmar Yerko Rendic Price y don Juan
Jerónimo Rendic Lazo, en representación de SYR INVERSIONES S.A., ya individualizados,
quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
la Resolución Ex. N° 1197 de fecha 05.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX. Nº 1197,
de fecha 05.05.2017 que denegó la devolución por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría (en adelante "PPUA") por un
monto de $1.832.028.365.-, por los antecedentes de hecho y derecho que a continuación
expongo:
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I.- Antecedentes:
1.- Señala que tiene por giro "la compraventa y arriendo de inmuebles amoblados y sin
amoblar" y lleva contabilidad completa.
2.- Que con fecha 05.05.2016 presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta
correspondiente al AT 2016, Formulario Nº22 Folio Nº242163776.
3.- Que, con fecha 15.07.2016, se le notificó la carta Aviso N° 160102457, en la que
además de requerir su comparecencia, con los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, el día 08.08.2016, se le informan las siguientes
observaciones:
4.- Que con fecha 22.08.2016, por medio de la Notificación Nº778/5, se le solicitó
acompañar, los antecedentes que enumera.
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Afirma que, a lo largo de todo el proceso de revisión, fue atendida por el fiscalizador
don Joel Segura Hidalgo, con quien se revisaron todas y cada una de las partidas observadas,
sin embargo, producto de una licencia médica, éste, se ausentó de su trabajo, quedando
pendiente la revisión de las cuotas pagadas por leasing, y la documentación de respaldo de los
intereses pagados por créditos bancarios.
Agrega que en reemplazo del fiscalizador se designó a doña Romina Miranda Muñoz,
quien emitió la Citación Nº30 el día 03.03.2017, documento que reitera las mismas observaciones
señaladas y en que se requirieren la misma documentación que ya había sido aportada.
5.- Señala que con fecha 04.01.2017 se le solicitó a través de un correo electrónico la
información que enumera.
6.- Afirma haber dado respuesta a la citación con fecha 24.04.2017, acompañando
todos los antecedentes solicitados.
7.- Agrega que el fiscalizador don Joel Segura Hidalgo, quien ya había regresado de su
licencia médica, determinó que se habían acreditado todas las partidas, correspondiendo hacer
ajustes menores a la R.L.I. por lo que debía "rectificar" su declaración a la renta AT 2016.
Sostiene que el S.I.I. emitió la "Rectificatoria" la que además aprobó, cargándose al
sistema con la siguiente glosa "Rectificatoria del AT 2016 Aprobada" para luego imprimirse y
timbrarse con la firma del fiscalizador.
Agrega que luego se solicitó la firma de don Osvaldo Arce, quien habría accedido a
firmar, haciéndole entrega de copia legible y en original de la "Rectificatoria AT 2016 Aprobada",
informándole que el proceso de fiscalización había culminado exitosamente.
8.- Que, no obstante lo anterior, se dictó con fecha 05.05.2017 la Resolución EX. Nº
1197 que no dio lugar a la devolución solicitada de $1.832.028.365.- y rechazó la pérdida
tributaria declarada ascendente a $19.480.218.289.-.
Afirma que, al solicitar una explicación, el fiscalizador nunca más respondió, ni
llamadas, ni correos electrónicos, sin que nadie se hiciera cargo de las consecuencias derivadas
de la existencia de dos actos contradictorios emanados de la misma autoridad.
Precisa que el S.I.I. tampoco le notificó la anulación de la "Rectificatoria" ya aprobada,
ni siquiera mediante su sitio web.
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Afirma que desde la notificación de la Resolución EX. Nº 1197 el órgano fiscalizador
bloqueó el acceso a la información de la página web del S.I.I. correspondiente al AT 2016 aun
cuando el resto de los períodos tributarios pueden "revisarse" sin problemas.
Agrega que con fecha 26.05.2017 presentó una RAV ante el S.I.I., que fue denegada
con fecha 07.08.2017
II.- Fundamentos y alegaciones de la presente reclamación tributaria:
1.- Vicios de la Resolución EX. Nº1197:
Señala que aun cuando, después de 10 meses de fiscalización, que culminó
exitosamente, con la "Rectificatoria Aprobada de Folio Nº51491356", se dictó, por el S.I.I. la
Resolución EX. Nº 1197, en la cual se niega lugar a la devolución solicitada.
Estima que el proceder del S.I.I. es inconstitucional e ilegal, pues viola el debido proceso
y transgrede lo establecido en la Ley Nº19.880, careciendo, además, la Resolución EX. Nº 1197,
de debido fundamento ya que no se hace cargo de “desvirtuar” los antecedentes que aportó
durante la fiscalización.
2.- Infracción al "Debido Proceso Administrativo" cometido por el S.I.I. en contra
de SYR:
Señala que el "Debido Proceso Administrativo" es la aplicación al campo del derecho
administrativo, del principio del "debido proceso", consagrado en el artículo 19, Nº3 º, inciso 5°,
de la Constitución Política, y artículo 18, inciso 2°, de La Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado".
Que, en su caso, el "debido proceso", fue ignorado por el S.I.I., ya que dejó sin efecto
un acto administrativo válidamente emitido (la rectificatoria efectuada por el propio S.I.I.) y dictó
en su reemplazo un acto arbitrario e ilegal contenido en la Resolución Nº1197.
Argumenta que la "Rectificatoria" es un acto administrativo emitido por el S.I.I. y
mediante el cual se puso término al proceso de fiscalización consagrando su derecho a obtener
la devolución (o pagar los impuestos) que en ella se establecen.
Enfatiza que la rectificatoria fue emitida por el propio fiscalizador quien la elaboró en el
propio sistema computacional del S.I.I., situación que quedaría de manifiesto por el formato del
documento, y la firma del fiscalizador.
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Afirma que el funcionario fiscalizador detenta las facultades y se encuentra habilitado
para emitir actos administrativos en nombre del S.I.I., por lo que su actuación contiene una
declaración de voluntad del Órgano Fiscalizador, en ejercicio de su potestad.
Agrega que los actos administrativos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley Nº 18.880, son impugnables mediante los recursos que establece la ley, lo que
garantiza el cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso y causan inmediata
ejecutoriedad. Cita Dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia.
Insiste que constituye una ilegalidad la anulación de la declaración Rectificatoria, sin la
observación de procedimiento alguno, por lo que considera que existe una doble infracción legal
en el procedimiento de fiscalización, toda vez que no se dictó ningún acto que reemplazase a la
Rectificatoria, y tampoco se notificó conforme a derecho la revocación de la Rectificatoria de
Folio Nº51491356 de la que solo tuvo conocimiento una vez notificada la Resolución EX. Nº1197,
el día 05.05.2017.
Afirma que la Resolución EX. Nº1197, se dictó con infracción de ley, ya que no fue
debidamente fundamentada, Cita jurisprudencia.
Sostiene que ha sido víctima de un proceso irracional e injusto, toda vez que ninguna
de las partidas que fueron acreditadas, fueron validadas dictándose una resolución no
fundamentada ni motivada.
3.- Infracción al artículo 21 del Código Tributario:
Manifiesta que el S.I.I. tampoco calificó los antecedentes acompañados como "no
fidedignos", de modo tal que si estimó que la contabilidad acompañada no era suficiente debió
haberla impugnado como "no fidedigna". Transcribe artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que la Resolución Ex. Nº 1197, se limitó a resolver "no ha lugar" a la devolución
solicitada, sin indicar sus fundamentos o motivaciones, toda vez que no indicó qué partidas no
fueron acreditadas, que documentos faltaron, o si los acompañados no eran fidedignos, todo lo
cual, considera, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, pues simplemente
se prescindió de la contabilidad aportada.
III. En subsidio de los vicios formales y de fondo, todas las partidas objetadas se
encuentran fehacientemente acreditadas ante el S.I.I.:
1.- Antecedentes de la reorganización societaria de SYR:
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Manifiesta que el grupo societario, al cual pertenece, mantenía dos áreas importantes
de negocios; "Retail'', y "Actividad inmobiliaria" (compra, venta y arriendo de bienes corporales
inmuebles).
Que la enajenación de las acciones de SMU S.A. (Rubro del "retail''), hizo necesario
unificar el negocio inmobiliario en una sola sociedad (SyR Inversiones S.A.) debido a que no se
justificaba que la malla societaria estuviera separada, si sólo existiría, en el futuro, una sola línea
de negocios, por lo que durante el mes de julio del año comercial 2015, se fusionó con la sociedad
"Inmobiliaria Don Juan S.A." y en el mes de septiembre del año 2015 SYR, adquirió el cien por
ciento de las acciones de las sociedades "Inmobiliaria Don Dalí S.A.", e "Inmobiliaria Don
Gerónimo S.A.", procediendo a su disolución de acuerdo a lo establecido en el número 2 del
artículo 103 de la Ley Nº18.046 de Sociedades Anónimas.
2.- Acreditación de cada partida observada por el S.I.I. :
1. Partida Nº1 Ajuste R.L.I. denominado "Depreciación Tributaria", por la suma de
$347.953.888.-:
Manifiesta que durante el año comercial 2015 y tras haberse fusionado con Inmobiliaria
Don Juan S.A., y haber absorbido las sociedades Inmobiliaria Don Dalí S.A., y Don Gerónimo
S.A., se hizo propietaria de bienes corporales muebles e inmuebles sujetos a las reglas de
corrección monetaria contenidas en el número 2 del artículo 41 y depreciación de acuerdo a lo
establecido en el número 5 del artículo 31 de la L.I.R.
Agrega que los bienes muebles e inmuebles recibidos producto de la fusión, fueron
recibidos al mismo valor corregido, con la misma depreciación acumulada corregida y con el
mismo saldo de vida útil mantenido en la sociedad de origen hasta la fecha en que se concretó
la fusión, el 31.07.2015,
Manifiesta que al absorber las sociedades Inmobiliaria Don Dalí y Don Gerónimo, se
generó un "goodwill", el cual fue determinado y asignado a los activos no monetarios, entre ellos,
los bienes corporales muebles e inmuebles recibidos, según instruye la Circular Nº13 de 2014,
para luego corregir su valor monetariamente y determinar la cuota de depreciación normal de los
activos desde la fecha de absorción el 03.09.2015, hasta la fecha del Balance, el 31.12.2015.
Destaca que mantuvo los valores tributarios de los activos y pasivos recibidos producto
de la fusión, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario,
cumpliendo así con la normativa legal vigente.
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Señala que en la Resolución EX. Nº80.775, que se pronunció sobre la RAV, se señala:
"(. . .) La depreciación tributaria del ejercicio ascendente a $347.953.888.-, se genera debido a
dos fusiones realizadas en el período, ya que pasa a formar parte del patrimonio del
contribuyente los activos fijos de las sociedades absorbidas, entre ellos principalmente
edificaciones tales como supermercados e inmuebles.
Sin embargo, conforme a lo expuesto anteriormente, tanto en la fusión con la sociedad
Inmobiliaria Don Dalí S.A. como en la fusión con la sociedad Inmobiliaria Don Gerónimo S.A. no
se acepta el mayor valor o Goodwill asignados al Activo Fijo, razón por la cual se rechaza el
efecto en resultado que es llevado a través de la depreciación de dichos activos conforme al
siguiente detalle:
Depreciación Tributaria del ejercicio -$347.953.888.-.
Efecto en depreciación del Goodwill (rechazado) $48.330.914.-.
Depreciación Tributaria determinada por S.I.I. $299.622.974.-.”
Enfatiza que el proceso de absorciones de las sociedades anónimas indicadas, se hizo
mediante contratos de compraventa de acciones firmados ante notario, acordándose que el pago
se realizaría en un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se firmó el contrato y
aun cuando la deuda originada por la adquisición de las acciones se encuentre pendiente de
pago, ello no justifica que se impugne la asignación efectuada a los activos no monetarios del
goodwill, tal como instruye la Circular Nº 13 de 2014.
Afirma que los pasivos originados por la adquisición de las acciones de Inmobiliaria Don
Dalí S.A. e Inmobiliaria Gerónimo S.A., se encuentran debidamente registradas en su
contabilidad, en las cuentas N° 22031002 "cuenta x pagar x compra de acciones en idd"; y
N°22031003 "cuenta x pagar x compra de acciones en idg".
Agrega que los antecedentes contables y de respaldo de estas operaciones fueron
puestas a disposición del S.I.I. en el proceso de fiscalización, sin ser cuestionados en aquella
oportunidad.
2.Partida Nº2 Ajuste de la R.L.I. denominado "Pagos Cuota Leasing", por la suma
de $208.987.545.-:
Afirma que producto de la fusión con Inmobiliaria Don Juan S.A., SYR recibió inmuebles
que tenían contratos de leasing celebrados con "Principal Compañía de Seguros de Vida Chile
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S.A.", y con el "Banco de Crédito e Inversiones"; por lo que en su calidad de continuadora legal
de la sociedad fusionada continuó con los pagos de las cuotas, contabilizando estos
desembolsos como disminución de las obligaciones por leasing, sin embargo, dado que en
materia tributaria se califica como un contrato de arrendamiento se dedujo de resultado la suma
de $208.987.545.-, ya que los bienes adquiridos con leasing corresponden a activos del giro de
la sociedad.
3. Partida Nº3 Ajuste de la R.L.I. denominado "Costo Venta Tributario del Activo
Fijo", por la suma de $321.283.952.-:
Manifiesta que, producto de las fusiones, se hizo propietaria de variados bienes
corporales muebles e inmuebles.
Que el costo impugnado corresponde al mismo valor tributario que tenía un terreno que
había pertenecido a la inmobiliaria Don Juan S.A., afirmando que todos los inmuebles recibidos
producto de la fusión con esa sociedad mantuvieron su valor tributario.
4. Partida Nº4 Cuenta Contable denominada “Contribuciones de Bienes Raíces
por la suma de $157.032.104.-:
Manifiesta que el pago de contribuciones impugnado, corresponde a los inmuebles que
recibió producto de la fusión y que respecto a este gasto se cumplía con todos los requisitos
establecidos en el número 2 del inciso 4 ° del artículo 31 de la L.I.R., dado que son impuestos
pagados en virtud de la tenencia de inmuebles afectos a dicho tributo, y respecto a los cuales no
procede su utilización como crédito contra el Impuesto a la Renta.
5. Partida N°5 Cuenta Contable denominada "Provisión incobrables", por la suma
de $90.674.844.-:
Manifiesta que la Cuenta N° 41034001 “Provisión de Incobrables”, corresponde a
"Gastos operacionales producto de la división de SYR" que se efectúo en el año 2011, y a los
efectos de la corrección monetaria por haber estado activados.
Que a estos "gastos operacionales" se le dio tratamiento de gastos de organización y
puesta en marcha, los que ascendían al 31.12.2015 a $62.886.618.- (monto que se presenta en
balance en la cuenta número 11041001 Cuentas por Cobrar).
Agrega que por una "omisión contable" no fueron llevados a gasto en el periodo que
correspondía, por lo que se les dio el tratamiento de gastos de organización y puesta en marcha,
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llevándose a gasto el año 2015, y dado que estaban contabilizados como cuentas por cobrar el
sistema los contabilizó como "Provisión incobrables" al llevarlos a gasto.
Afirma que además la cuenta se conforma por una cuenta por cobrar de $15.249.989.-
, que recibió producto de la fusión, y que corresponden a fondos entregados en el año 2013 para
evaluar proyectos que se realizarían en el largo plazo y que finalmente no se concretaron,
estimando que correspondía llevarlos a gasto en el período en que se determinó no continuar
con el proyecto y dado que se contabilizaron como "cuentas por cobrar", el sistema al llevarlo a
gasto lo denominó "Provisión Incobrables".
Finalmente se realizó una estimación de los deudores al 31.12.2015 que podrían ser
incobrables por un monto total de $12.538.237.- reconociendo, respecto a esta cifra que con los
requisitos establecidos en la Circular N° 24 de 2008, por lo acepta que dicho monto debe ser
ajustado, como un agregado al resultado.
6. Partida N°6 Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado "Provisión Déficit
Filiales", por la suma de $304.274.883.-:
Manifiesta que corresponde a un ajuste financiero que se contabilizó en la cuenta de
balance número 32021001 "Ajuste Provisión Déficit Filiales'', y se realiza cuando en el balance
existen inversiones en sociedades (acciones) en las cuales se tiene influencia significativa, lo
que se traduce en que, si la sociedad controlada presenta una variación del patrimonio positiva,
la controladora debe reconocer un ingreso en su estado financiero por este concepto.
Agrega que, por otro lado, la normativa tributaria establece que el valor de las acciones
adquiridas deberán ser mantenidas a su valor de adquisición reajustado, por lo que el ajuste de
filiales debe revertirse y en la especie se procedió a deducir de la R.L.I. un total de $304.274.883.-
dado que en el balance de ocho columnas está registrado como un ingreso del período, que
tributariamente no lo es.
7. Partida N°7 Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado "Pérdida tributaria
de arrastre del ejercicio anterior", por la suma de $3.522.552.936.-:
Señala que a partir del AT 2009 presentó resultados tributarios negativos debido a que
contrató cuantiosos créditos bancarios, recursos financieros que fueron destinados en su
totalidad a adquirir acciones de SMU S.A., por medio aumentos de capital a fin de otorgarle
capital de trabajo.
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Agrega que en el periodo comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.01.2008, se
determinó, por medio del balance de ocho columnas, una utilidad financiera de $2.206.358.740.-
, que se compuso por una utilidad generada por el aumento comercial del valor de las acciones
de SMU S.A. de $12.884.675.213.- y la segunda al reconocimiento del Valor Patrimonial
Proporcional de la inversión mantenida en SMU S.A., por $10.286.642.401.-.
Que en atención a que las acciones deben ser mantenidas a su valor de adquisición,
reajustado estas utilidades no correspondían a resultados tributables del periodo, por lo que se
dedujo la utilidad financiera determinado una pérdida tributaria ascendente a $1.516.315.953.-,
dado los gastos bancarios por intereses asociados a dos créditos.
Que los resultados negativos se mantuvieron los años comerciales siguientes
registrando una pérdida tributaria acumulada de arrastre de $3.390.330.063.-
Manifiesta que al resolver la RAV presentada el S.I.I. impugnó la pérdida de arrastre,
generada principalmente por los gastos relacionados con intereses de préstamos bancarios, por
no haberse acreditado la utilización del préstamo bancario, y en su mérito, tampoco su
necesariedad y obligatoriedad.
Manifiesta que en el proyecto de cadena de supermercados que estaba desarrollando
SMU S.A., requería de grandes cantidades de capital, por lo que se debió inyectar recursos
desde el año 2008 en adelante, suscribiendo y pagando grandes aumentos de capital de la
sociedad SMU S.A., para lo cual contrató créditos bancarios.
Afirma que durante la fiscalización acompañó liquidaciones de curse y tablas de
amortización cartolas bancarias y asientos contables de los pagos efectivos de los aumentos de
capital efectuados por SMU S.A., encuadrándose la operación dentro de su giro y necesarios
para producir la renta.
8.Partida Nº8 denominada "Procedencia de la devolución solicitada en calidad de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas":
Sostiene que dada las pérdidas tributarias que registraba y los procesos de fusión con
distintas sociedades tenía derecho a solicitar la devolución de impuestos respecto a las utilidades
absorbidas
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LPP
Afirma que las sociedades absorbidas y fusionadas con SyR Inversiones S.A.,
mantenían en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT), utilidades acumuladas con créditos
asociados a ellas, y a su respecto se cumple con lo establecido en el art. 14 y 31 de la L.I.R.
Manifiesta que, además, respecto al PPUA, dado que proviene de utilidades ajenas y
en consecuencia le proporcionaron un incremento patrimonial, efectuó un agregado a la
determinación del Resultado Tributario, por un total de $1.816.029.165.-.
Que el S.I.I. en la Resolución EX. Nº80.775, que se pronuncia sobre la RAV indicó lo
siguiente: "Cabe señalar que el crédito de primera categoría recibido por Inversiones SYR S.A.
proveniente de las sociedades absorbidas y que da origen a la solicitud de PPUA, a la fecha de
emisión de la Resolución Exenta Nº 1197 se encontraban en proceso de revisión por parte de
este Servicio respecto a las determinaciones tributarias (FUT) presentadas al término de giro de
las sociedades disueltas "
Afirma que lo expuesto por el S.I.I. no es efectivo ya que las sociedades Don Juan S.A.,
Inmobiliaria Don Gerónimo S.A. e Inmobiliaria Don Dalí S.A. presentaron aviso de término de giro
ante el S.I.I., quien revisó los antecedentes y validó los saldos de utilidades tributables
acumulados en el libro FUT.
9.Partida N°9 Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado "Costo Venta
Inversión en SMU Valor Tributario":
Manifiesta que las primeras acciones de SMU S.A, se adquirieron durante el año
comercial 2008, producto de un aumento de capital en que se emitieron 132.153.248 acciones,
las que suscribió por la suma de $132.152.247.873.-, según da cuenta escritura Repertorio N°
2.869/2008, de 14.03.2008.
Que con fecha 27.08.2008 según escritura pública de Repertorio N° 10.970/2008
suscribió un total de 15.000.000 de acciones por un valor unitario de $1.200.-, pagando
$18.000.000.000.-
Que con fecha 10.12.2008, la sociedad SMU S.A., efectuó un nuevo aumento de capital
por medio de la emisión 16.666.666.- acciones, de las que suscribió 15.000.000.- acciones a un
valor unitario de $1.200.- cada una pagando un total de $18.000.000.000.-.
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Agrega que el 30.06.2009 se realizó un nuevo aumento de capital mediante la emisión
de 8.595.989 acciones a un valor de $3.490.-, de las cuales suscribió el 90%, por un total de
$27.000.000.000.-
Afirma que al 30.12.2009, poseía 169.889.638 acciones de SMU S.A. cuyo costo
corregido ascendía a $206.049.494.703.-
Señala que la totalidad de las acciones fueron aportadas al momento de constituirse la
sociedad Inversiones SyR Limitada, 30.12.2009 repertorio número 16.752/2009.
Agrega que las acciones de SMU S.A., estuvieron en poder de Inversiones SyR
Limitada, hasta el 30.06.2011 modificándose sólo la cantidad de acciones, puesto que, SMU S.A.
emitió acciones "crías" o "liberadas de pago'', por lo cual Inversiones SyR Ltda., recibió 7.509.254
acciones, las cuales no modificaron el costo tributario total y aplicándose solo el reajuste por
efectos de corrección monetaria, fecha, esta última en que la sociedad se disolvió según consta
en la escritura pública Repertorio número 9.558/2011, por haberse adquirido por su parte el 100%
de los derechos por su parte.
Que dada la fusión señalada, pasó a ser titular de las 177.398.892 acciones de SMU
S.A., a un costo corregido de $215.635.947.444.- generándose un "goodwill" el que cual fue
asignado a dichas acciones las que aumentaron su valor en $79.065.814.202.-, quedando
valoradas tributariamente en $294.701.761.646.-
Que, según consta en la escritura de fecha 21.07.2011, Repertorio N° 10.771/2011, se
transformó de sociedad de responsabilidad limitada y procedió a dividirse en tres sociedades:
i. La primera Inversiones RK S.A., a quién se le asignan un total de 11.600.000 acciones
lo que equivale a un total de $19.270.359.564.- del costo de las acciones de SMU S.A.
ii. La segunda SyR II S.A., a quién se le asignan un total de 126.738.284 acciones
equivalentes a un total de $210.542.439. 720.- del costo de las acciones de SMU S.A., y
iii. Por último, SyR Inversiones S.A., continuadora legal; reclamante en estos autos,
mantuvo en su poder 39.060.608 acciones equivalentes a $64.888.962.151.- del costo de las
acciones de SMU S.A.
Que el 21.07.2011 se realizó un canje de acciones, entregando por cada acción un total
de 7 acciones, operación que no modificó el costo tributario de las acciones modificando solo su
cantidad , según escritura Repertorio N° 8.507/2011.
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LPP
A la fecha en que se enajenaron, el 29.01.2015, el costo corregido de las acciones era
de $72.999.400.249.-
Agrega que El SII en la Resolución EX. Nº80.775, que se pronunció sobre la RAV,
señaló lo siguiente: "De la revisión efectuada sobre el costo tributario de venta de las acciones,
quien suscribe determina que el costo tributario determinado por el recurrente no ha sido
acreditado fehacientemente. El contribuyente en su respuesta sólo detalla el monto determinado
por concepto de Goodwill y el costo total de las acciones de SMU S.A. posterior a la asignación
de éste. En ninguna instancia ha presentado informe de peritos que respalden la operación, ni
se proporcionó un detalle con la determinación del Goodwill y la posterior asignación de este
valor a los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión, como tampoco los
antecedentes contables de las mismas, entre otros."
Afirma que no sería efectivo lo expuesto por el S.I.I. ya que todos los aumentos de
capital fueron respaldados con las escrituras previamente individualizadas.
Que en el año 2011, los socios de SyR Ltda., acuerdan aumentar el capital en
$83.500.000.000., el que fue efectivamente pagado por SyR S.A., según cartola bancaria que
acompañó y asientos contables respectivos.
Luego de dos años y medio de su constitución SyR S.A., adquiere el 100% de los
derechos de SyR Ltda., proceso en el cual se generó un goodwill para efectos tributarios, el cual
fue asignado en su totalidad, a los activos no monetarios recibidos por la absorbente, sin que la
ley exija un informe pericial para realizar la operación.
Agrega que con fecha 06.09.2011, mediante el formulario Nº3239 se acompañaron las
determinaciones tributarias, Renta líquida Imponible, Capital propio Tributario, Fondo de
Utilidades Tributables y Balance de Ocho Columnas.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Resolución reclamada total o
parcialmente y se declare la procedencia de la devolución solicitada de PPUA por el monto total
solicitado de $1.832.028.365.-.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1.- Hechos
1. Señala que con fecha 05.05.2016 SYR Inversiones S.A., presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2016, mediante el Formulario 22 Folio Nº242163776,
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solicitando una devolución ascendente a $1.832.028.365.- por PPUA por la suma de
$1.816.029.165.- y por PPM por la suma de $16.437.432.-, y por concepto Impuesto Único de
Primera Categoría según lnc. 1° del Art. 21, por la suma de $438.232.-, declarando una pérdida
tributaria ascendente a -$19.480.218.289.-.
2. Que con fecha 15.07.2016, despachó Carta Aviso con Observaciones Folio Nº
160102457, comunicándole los antecedentes que debía acompañar, los que enumera y las
siguientes observaciones:
3. Que la contribuyente se presentó el 22.08.2016, presentando parte de la
documentación requerida, esto es:
- Balance General AT 2016 folio del 243 al 247.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2016 folio 248.
- Fondo de Utilidades Tributables AT 2016 del folio 250 al 251 .
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- Determinación Del Capital Propio Tributario AT 2016 folio 249.
4. Que con fecha 22.08.2016, se efectuó un nuevo requerimiento realizándose
posteriormente nuevos requerimientos, mediante correo electrónicos, los que fueron cumplidos
en forma parcial.
5.- Que con fecha 03.03.2017, dado que no se subsanaron las diferencias detectadas
se emitió la Citación Nº30, informando las siguientes partidas cuestionadas:
6. Que con fecha 24.04.2017, dentro del plazo prorrogado se da respuesta a la citación
aportando una serie de antecedentes que se enumeran en su presentación.
7. Que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar, en forma
fehaciente, la pérdida tributaria declarada, ni la procedencia y/o naturaleza de las utilidades y
créditos recibidos con ocasión de los procesos de reorganización empresarial que se efectuaron
en el período y en años anteriores, por lo que se emitió la Resolución Exenta Nº1197 de fecha
05.05.2017, en la cual se resolvió no dar ha lugar a la devolución solicitada por un monto de
$1.832.028.365.-.
8. Con fecha 26.05.2017, se presentó Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue
denegada mediante la Resolución Ex Nº 80.775 de fecha 07.08.2017.
II .- Alegaciones Del Reclamante
En este punto realiza una síntesis del reclamo, que se da por reproducido por constar
latamente en el motivo anterior.
III.- El reclamo debe ser rechazado
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1. Argumentos en contra de las afirmaciones de la reclamante:
En lo que respecta a las alegaciones sobre la Rectificatoria formuladas en el reclamo
señala que la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 63, del 12.10.2000, instruye a los
funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías
tributarias, estableciendo que, en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no
declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un
fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro,
que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de
Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que
concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que debe
ser validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo.
Manifiesta que si bien el fiscalizador respectivo puede revisar una declaración
rectificatoria, para que ella comience a producir sus efectos, es indispensable la visación por
parte del jefe de grupo respectivo,.
Que no se puede sostener que la Rectificatoria habría puesto término al proceso de
fiscalización, ya que esta nunca fue autorizada por la autoridad competente para ello, estando
sujeta a revisión, lo que fue informado a la contribuyente al momento de entregarle el borrador
de la rectificatoria, y en la página web del S.I.I.
Hace presente que la contribuyente dio respuesta a la Citación en la misma fecha en
que presentó su declaración rectificatoria, por lo que dada la magnitud de la prueba aportada, no
hubiese sido posible que el mismo día hubiese sido aprobada la rectificatoria.
2. Fundamentos del acto impugnado
Manifiesta haber actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto
Órgano de la Administración del Estado- DFL Nº7, de 1980, Código Tributario, Ley Nº18.575, y
artículos 6º y 7° de la Carta Fundamental,
Que, en la especie el acto terminal es la resolución reclamada y que negó lugar a la
solicitud de devolución efectuada por el contribuyente mediante formulario 22 folio 242163776,
presentado para el AT 2016.
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3.- Que la función del S.I.I. es la aplicación y fiscalización de los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga
interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
3. Falta de fundamentación del acto administrativo
Sostiene que la Resolución EX Nº1197, de 05.05.2017, fue emitida de conformidad a
los antecedentes y fundamentos tenidos a la vista al tiempo de la emisión del Acto Administrativo,
lo que es consecuencia directa de la falta de acreditación en forma fehaciente de la pérdida
tributaria declarada, y de la procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos recibidos de
los procesos de reorganización empresarial
Que la Resolución se funda en que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes
o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2016, no habiendo demostrado la procedencia
de la devolución solicitada., ni subsanado las siguientes observaciones:
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Que las inconsistencias detectadas fueron debidamente informadas mediante
numerosos requerimientos, señalándole los antecedentes que debía aportar, los que luego de
ser revisados no permitieron tener por acreditadas las partidas observadas.
Que con fecha 30.10.2017 se emitió la Liquidación Nº 1286, una vez concluida la
fiscalización en que se determinó que el resultado tributario del AT 2016 era positivo, acto
concordante con la resolución de autos, manifestando que no se referirá al análisis de las partidas
citadas ya que, en la liquidación mencionada se analizan una a una cada una de ellas. Cita y
transcribe numerosa jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
4. Incumplimiento de los requisitos de procedencia para la deducción de gastos
Manifiesta que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del D.L. Nº
824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad
completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los
artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Que el inciso primero del artículo 30 de la L.I.R. señala que la renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención
de dicha renta.
Agrega que el artículo 31 del señalado texto legal, en su inciso primero, estipula que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida
ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Que, adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con
los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real
y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley.
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Que el ya referido artículo 31 de la L.I.R., en su inciso tercero, preceptúa que
especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se
relacionen con el giro del negocio.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el inc tercero del art. 31 N°3, las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios
anteriores, pueden deducirse como gastos del período, debiendo imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan
dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio
comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya sido
necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa con la
actividad principal de la empresa y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el
Servicio.
Que era la contribuyente la llamada a acreditar en sede administrativa, la procedencia
de la devolución determinada y la conformidad de la pérdida declarada.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme la Resolución Ex. Nº 1197 emitida el 05.05.2017.
3- Se condene expresamente en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, la reclamante efectuó presentación solicitando la acumulación de
autos, atendido a que una causa íntimamente relacionada con la de estos autos, estaba siendo
tramitada ante este Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC: 18-9-0000492-K, RIT N° GR-
17-00042-2018; solicitud que fue rechazada en primera instancia por este tribunal y
acogida por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, procediéndose a acumular a la
presente causa, según lo ordenado por resolución que dicta el cúmplase, de fecha 26.01.2024,
rolante a fojas 964.
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En la causa RIT N° GR-17-00042-2018 se interpone reclamo tributario por don Juan
Pablo Cabello Palma, cédula de identidad Nº 12.694.941-3 y Abel Bernabé Hidalgo Vega, cédula
de identidad Nº 16.865.964-4, ambos abogados, en representación de la sociedad SYR
Inversiones S.A., ya individualizada, en contra de la Liquidación N° 1286 de fecha 30.10.2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, entidad y representante ya individualizados; por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derechos que expone:
SOBRE RECLAMO DE LIQUIDACIÓN. -
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº1286 de
30.10.2017, en que se determinó un impuesto a pagar por la suma de $427.817.189.-, suma que
fue reversada posteriormente por las Resoluciones Ex. Nº91.433 y Nº91.433/2.
l. Antecedentes Preliminares.-
A. En cuanto el plazo para incoar reclamación.-
Sostiene que el reclamo habría sido interpuesto dentro de plazo, según explica.
B. Antecedentes Societarios.-
Manifiesta que la sociedad reclamante fue constituida con fecha 06.02.2008, inició sus
actividades el 12.03.2008, declara su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance
general, que su giro es sociedad de inversiones y que ha experimentado las siguientes
modificaciones a sus estatutos sociales:
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II. Proceso administrativo ante el S.I.I. .-
Inserta cuadro en que detalla las etapas del proceso de auditoria que derivó en la
emisión de la liquidación reclamada y que se reseñó en los considerandos anteriores.:
Agrega que respecto al AT 2016, el 05.05.2016, presentó su declaración anual de
impuestos a la renta, Formulario Nº22, Folio 24163776, en la que solicitó una devolución de
$1.832.028.365.- (código 87) conformada por:
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B. Requerimientos de antecedentes (ART. 60).-
Inserta cuadros en donde enumera los documentos acompañados durante la
fiscalización y en respuesta a la citación y la fecha en que éstos fueron presentados los que
también se señalan en la liquidación reclamada, remitiéndose a ésta.
C. Resolución EX. Nº1197 05.05.2017
Señala que la Resolución Ex. Nº1197 rechazó la devolución de $1.832.028.365.-,
resolución que fue reclamada y que se encuentra en tramitación ante el 3º Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, bajo el RUC 17-9-0000859-7 y RIT GR-17-00121-2017.
D. Liquidación N°1286 de 30.10.2017
Inserta cuadro en donde detalla las partidas citadas, los montos acreditados y los
montos liquidados, según se inserta a continuación:
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F. Resolución ex. Nº 91.433, de 24.04.2018 .-
Manifiesta que con fecha 13.12.2017 presentó Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la Liquidación Nº1286, la que fue parcialmente acogida, según grafica en
cuadro que inserta:
G. Resolución Ex. Nº91.433/2 de 16.05.2018
Señala que con fecha 27.04.2018, interpuso un recurso de aclaración en contra de la
Resolución Ex. Nº91.433, a fin de que el S.I.I. reconociera la situación de pérdida tributaria y, en
consecuencia, autorizara la devolución por concepto de PPM y PPUA., lo que fue parcialmente
acogido mediante la Resolución Ex. Nº91.433/2 que reconoció una pérdida de $977.786.606.- y
autorizó la devolución parcial de $159.077.054.- a título de PPUA., y respecto a los PPM se le
hizo devolución por un monto íntegro de $16.437.432.-.
III. Objeto y cuantía de la reclamación
Señala que la controversia tributaria corresponde a las siguientes partidas y montos:
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Reitera que el S.I.I. habría reconocido en las Resoluciones Ex. Nº 91.433 y Nº 91.433/2,
su pérdida por un monto de $977.786.606.-, accediendo a la devolución de $16.437.432.- por
concepto de PPM y una devolución parcial de $159.077.054.- por PPUA. Inserta cuadro
explicativo:
IV. Fundamentos del reclamo
1.- La controversia tributaria de forma:
A. Rectificatoria Folio Nº51491356.-
Manifiesta que durante el proceso administrativo presentó una declaración Rectificatoria
dando término al proceso de fiscalización, según indicó el S.I.I. verbalmente y por escrito.
Que una vez presentada la rectificatoria, ingresada ésta y cargada en el sistema con
fecha 24.04.2017, el S.I.I. procedió a desconocerla tan sólo 8 días hábiles después, procediendo
a emitir la Resolución Ex. Nº1197, de 05.05.2017 y la Liquidación Nº1286, de 30.10.2017.
Hace referencia al proceso de fiscalización y sus requerimientos afirmando que al final
de éste existieron "situaciones menores", para las cuales el S.I.I. propuso que rectificara su
Formulario 22 del AT 2016, para lo cual le solicitó al S.I.I. que le hiciera llegar sus nuevas
determinaciones "menores" por correo electrónico, enviándole el fiscalizador el viernes 21 de
abril de 2017 el correo cuya imagen inserta:
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Señala que dichas determinaciones fueron propuestas por el fiscalizador y aceptadas
por el contribuyente.
Afirma que el día 24.04.2017, ingresó la declaración rectificatoria al sistema virtual en
los términos propuestos, la que se imprimió, se timbró por el S.I.I. y se firmó por el fiscalizador y
su representante.
Que la rectificatoria quedó ingresada al sistema y a la espera de la aprobación de la
Jefa de Grupo (Sra. Janett Del Carmen Rojas Martínez), conforme lo dispone en la materia la
Circular Nº63 de 2000 emitida por el S.I.I.
5. Posteriormente, con fecha viernes 28 de abril de 2017, le consultó al S.I.I. sobre el
estado de la declaración rectificatoria y este contestó:
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Con posterioridad, el S.I.I. emitió la Resolución Ex. Nº 1197 de 5 de mayo 2017 y la
Liquidación Nº1286 de 30 de octubre 2017.
Sostiene que aun cuando se ingresó la rectificatoria al sistema del S.I.I., se cargó en la
plataforma virtual, se imprimió, se timbró por el ente fiscal y se firmó por ambas partes,
señalándole que la Jefa de Grupo, había dado su OK, se emitieron la Resolución Ex. Nº 1197 y
la Liquidación Nº1286, vulnerando, a su entender, el principio de confianza legítima.
B. Naturaleza jurídica de la rectificatoria
Manifiesta que la rectificatoria es una nueva declaración que anula a la primitiva,
generándose una actuación válida y vigente en Derecho Administrativo Tributario para todos los
efectos legales, en virtud de lo dispuesto en el art. 36 bis del del Código Tributario
Sostiene que la génesis y términos de dicha declaración modificatoria emanó desde la
Administración Pública, que en el uso de sus facultades de revisar y fiscalizar su declaración y
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luego de 12 meses de trabajo arribó a un determinado criterio, el cual fue modificado radical y
sustancialmente tan sólo 8 días hábiles después.
Afirma que la "declaración modificatoria con devolución" presentada por su parte fue
confeccionada en base a la información que el propio S.I.I. aceptó luego de un proceso de
revisión y fiscalización, siendo el fiscalizador quien propuso la nueva determinación tributaria, lo
que se constata de correo electrónico de fecha 21.04.2017
C. La teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima
Argumenta que la teoría de los actos propios se vincula con el principio de buena fe y
consiste en que: "Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no
puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente"
Cita el siguiente fragmento de la obra “El acto administrativo tributario” de María José
Rodríguez: "teniendo en cuenta que la Administración es el primer sujeto obligado a cumplir el
derecho así como también el primer obligado ético, un postulado cimero del derecho
administrativo se asienta sobre la llamada doctrina de los actos propios, modernamente conocida
también como la teoría de la confianza legítima, a cuyo tenor nadie puede ponerse en
contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior
conducta deliberada, jurídicamente relevante, plenamente eficaz".
Afirma que la doctrina tributaria moderna sostiene que el art. 26 del Código Tributario
es la manifestación de la teoría de los actos propios y del principio de confianza legítima.
Agrega que la Administración Tributaria que actúa válidamente a través de sus
funcionarios públicos conforme a los Arts. 5 a 8 de la Constitución, y no puede desconocer sus
propias actuaciones, en especial, cuando éstas generaron en el administrado la confianza
legítima necesaria que se materializó al presentar una declaración modificatoria, en los términos
que el propio Servicio propuso por escrito.
Que la calidad de ministros fe de sus funcionarios y la confianza que recae en el actuar
del S.I.I. hace suponer que sus actuaciones son válidas y serias para los sujetos administrados.
D. Forma cómo se vulnera la Confianza Legítima en autos
Afirma que los presupuestos generales de aplicación de la doctrina de confianza
legitima, son:
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1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto frente a una
situación determinada. Manifiesta que en la especie la conducta queda materializada en el correo
electrónico de viernes 21.04.2017, enviado por la Autoridad Tributaria al contribuyente,
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una
facultad formulando una pretensión litigiosa: Afirma que el señalado correo es jurídicamente
eficaz, ya que los actos propios lo son, por lo que se generaron derechos subjetivos a su favor
que luego fueron desconocidos, generándose con ello la pretensión litigiosa.
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. La contradicción se
materializa en la falta de concordancia entre lo señalado en el correo electrónico y los actos
administrativos terminales, esto es la Resolución Ex. Nº1197 y la Liquidación Nº1286.
Sostiene que hay actitudes incongruentes en el comportamiento del S.I.I. que inducen
a resultados incompatibles o excluyentes entre sí y que son contrarios, a su juicio, al principio de
la buena fe y a la confianza legítima.
4. Sujetos intervinientes: Sujeto autor o activo el S.I.I. y sujeto pasivo el contribuyente
SYR Inversiones S.A.
Agrega que, verificado el cumplimiento de los requisitos de la doctrina de los actos
propios, no cabe sino concluir que la conducta desplegada por el S.I.I. es contradictoria en sí
misma y atentatoria respecto de la confianza legítima. Cita jurisprudencia y dictámenes de la
Contraloría General de la República.
Infiere que el S.I.I. modificó su criterio de una forma antojadiza, rápidamente y sin
exponer las motivaciones que lo llevaban - ahora – a cambiar su opinión original y cuestionar las
partidas, dejando sin efectos la devolución solicitada y emitiendo la Liquidación Nº 1286, lo que
considera vulnera la teoría de los actos propios y el principio de la confianza legítima, dado que,
le generó expectativas.
IV.2 En subsidio, la controversia tributaria de fondo
Reitera que el reclamo tributario se interpone en contra de la Liquidación Nº1286 en lo
no modificado por las Resoluciones Ex. 91.433 y 91.433/2, siendo las partidas y montos
controvertidos únicamente los siguientes:
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A. Partida N°2: "Pagos Cuotas de Leasing" por $14.008.447.-
1. Antecedentes de hecho
Manifiesta que en la R.L.I. del 31.12.2015, (folio Nº248), rebajó $208.987.545.- por este
concepto, liquidándosele solo por $14.008.447.-.
Señala que producto de la fusión con Inmobiliaria Don Juan S.A., absorbida, R.U.T. Nº
77.812.340-1; recibió inmuebles mantenidos por contratos de leasing tomados por la absorbida
con "Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A." y con "Banco de Crédito Inversiones"
(con este último versa actualmente la controversia).
Agrega que financieramente las cuotas de leasing fueron contabilizadas como
disminución de las obligaciones por leasing y que corresponden a activos del giro de la sociedad,
por lo que dada normativa tributaria vigente, en que se califican estos desembolsos como un
contrato de arrendamiento, según se indica en Oficio Nº2832 de 2003 del S.I.I.
2. Causal de rechazo
Manifiesta que se rechazaron ciertas cuotas por falta de acreditación, según cuadro que
inserta:
Afirma que las cuotas impugnadas se registraron en la Cuenta Nº2101303
corresponden a pagos hechos al Leaseback BCI por la operación Nº31826, habiéndose
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acompañado los comprobantes durante la fiscalización, limitándose la controversia a acreditar la
efectividad del gasto.
B. Partida Nº5: "Cuenta Contable Nº41034001, provisión de Incobrables”
1 . Antecedentes
Manifiesta que la suma cuestionada de $78.136.607.-, corresponde a una
contabilización de "gastos operacionales" producto de la división de SYR Inversiones S.A., monto
que refleja los efectos propios de la corrección monetaria al haber estado estos gastos activados.
Afirma que se les aplicó el tratamiento tributario de los "gastos de organización y puesta
en marcha" conforme al Art. 31 Nº9 L.I.R.
Que estos gastos ascendían a $62.886.618.- y se registraron en la cuenta contable
Nº11041001, denominada “cuentas por cobrar”, folios 243 a 247.
Que adicionalmente, producto de la fusión de 2015, recibió la cuenta denominada "otros
deudores por cobrar" por un monto de $15.249.989.- correspondiente a fondos entregados en el
año 2013 para evaluar proyectos a las inmobiliarias absorbidas que finalmente no se concretaron.
Argumenta que la contingencia se generó debido a que, por una omisión contable, esta
partida no fue llevada a gasto en el período que correspondía, por lo que fueron tratados como
"gastos de operación y puesta en marcha", descontándolos durante el año comercial 2015
contabilizándolos en la cuenta de resultado denominada "provisión incobrables" a efectos de
asignarla a una "cuenta de gastos"
Que en la R.L.I. del periodo se agregó $12.538.237.- por corresponder a una provisión.
2. Causal de rechazo aplicada por la Administración
Manifiesta que la causal del rechazo habría sido el no haber aportado los sustentos
tributarios conforme instruye la Circular Nº24 y la Resolución Ex. Nº96, ambas de 2008, y art. 31
Nº 4 de la L.I.R., aplicando los criterios de los créditos incobrables aun cuando se explicó que se
trataba de gastos de organización y puesta en marcha.
3. Fundamentos que controvierten la opinión fiscal.-
Manifiesta que el art. 31 N°9 inciso 1 º de la L.I.R. establece que: "Los gastos de
organización y puesta en marcha, pueden ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios
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comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde que la
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior
a la fecha en que se originaron los gastos".
Reitera que el desembolso de $62.886.618.- se generó durante el proceso de división
en julio de 2011; y el desembolso de $15.249.989.- está relacionado con fondos entregados
durante el 2013 destinados a evaluar proyectos inmobiliarios de una de las sociedades que
resultó ser absorbida por la reclamante.
Manifiesta que el gasto cuestionado fue necesario para producir la renta, corresponde
a su giro, no fueron rebajados como costo y serán acreditados en su oportunidad, siendo este el
único requisito que cuestiona la Autoridad Tributaria.
C. Partida Nº7: "Pérdida Tributaria $482.160.844.-
C.1. Antecedentes
Señala que el S.I.I. citó y liquidó rechazando la pérdida de ejercicios anteriores por un
monto de $3.522.522.936.- por la "pérdida tributaria de arrastre ejercicio anterior", rechazo que
fue revertido en parte mediante la Resolución Ex. Nº 91.433 en que se aceptó el monto de
$3.040.362.092.-, quedando un saldo rechazado de $482.160.844.-
Agrega que desde el AT 2009 SYR Inversiones S.A. ha presentado resultados
tributarios negativos, debido a que desde dicho periodo tomó créditos bancarios importantes cuyo
destino eran financiar el capital de trabajo de SMU S.A., dineros que fueron capitalizados
mediante la suscripción de acciones emitidas con ocasión de aumentos de capital. Inserta cuadro
de la evolución de la pérdida.
C.2. Causal de rechazo. -
Manifiesta que el reproche fiscal originalmente descansó exclusivamente en que los
intereses y reajustes no estarían destinados a generar rentas gravadas en Primera Categoría,
posición que fue revertida en la Resolución Ex. Nº 91.433 (Considerando 13º) acogiendo su
argumentación sustentada en los Oficios Nos 2557, de 2015 y Nº 2155, de 2013, permitiéndole
la deducción de esta partida dada la imposibilidad de determinar anticipadamente el tipo de
resultados o rentas que generará la enajenación de acciones.
Que, en atención a lo anterior, la controversia actualmente se centra en el saldo de
$482.160.844.- respecto al cual se mantiene el rechazo y que se relaciona con el Contrato de
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Crédito celebrado con el Banco ltaú Chile S.A. el 27.11.2015, cuestionándose por el S.I.I. que el
dinero haya sido recibido por la reclamante, y los intereses se hayan devengado.
C.3. Sobre el préstamo con el Banco Itaú.-
Manifiesta que el saldo de la pérdida de ejercicios anteriores por un monto de
$482.160.844.- no puede ser rechazado bajo el pretexto que arguye el S.I.I. en el párrafo 4 º del
Considerando 13º por lo siguiente:
Argumenta que:
a) El mutuo es un contrato real, que se reputa perfecto con la entrega del bien corporal
mueble, conforme a lo dispuesto en el Art. 1443 Código Civil, afirma que la entrega de los fondos
se concretó según establece el propio contrato, resultando independiente la circunstancia de que
éstos hayan quedado en depósitos a plazo a nombre del mutuario y endosados a favor de
mutuante.
b) Existen en el contrato dos conceptos civiles distintos: "caución - garantía" (Art. 46
Código Civil) y "condición - suspensiva" (1479 Código Civil). La garantía quedó constituida
conforme a la Cláusula 4º una vez entregados los fondos y reputado como perfecto el contrato
de mutuo; y, por otro lado, las condiciones quedaron pendientes en virtud de la Cláusula 5º. De
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esta manera, habiéndose constituido la garantía según indica el contrato, sólo quedaba verificar
el cumplimiento de la modalidad accesoria al contrato.
c) Ambas condiciones suspensivas se cumplieron:
c.1) Inmobiliaria Don Juan S.A., fue absorbida por SYR Inversiones S.A. con fecha
31.07.2015, por lo que al 21.11.2015 ya existía un título para efectos de realizar la inscripción en
el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces.
c.2) Que la segunda condición se cumplió afirmando que se constituyeron las hipotecas
en los inmuebles a favor del Banco ltaú.
d) Que, el mutuo al ser un contrato real se perfeccionó con la entrega; las garantías se
constituyeron conforme al propio contrato; y ambas condiciones se cumplieron
Manifiesta que respecto a este saldo el S.I.I. tambien cuestiona que los dineros dineros
se hayan empleado en la generación de Renta de Primera Categoría argumentando que no
resulta viable volver a cuestionar el tipo de renta que generó una operación de crédito de dinero
cuando, por otro lado, ya se aceptó el criterio adoptado en los Oficios Nº2557/2015 y
Nº2155/2013.
b) Afirma que los préstamos obtenidos por SYR Inversiones S.A. fueron destinados a
la suscripción y pago de acciones en SMU S.A. previo a su apertura en bolsa, lo que habría
acreditado mediante escrituras, contratos, liquidaciones, cartolas de cuenta corriente y
contabilidad, entre otros.
c) Que ha sido desde su origen una sociedad de inversiones, según consta en el
Registro de Comercio, por lo que en cumplimiento de su objeto social adquiría acciones y
derechos sociales.
D. Partida Nº9 costo de venta inversión en SMU valor tributario por
$19.585.078.096.-
D.1 Antecedentes de Hecho.
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D.2. Causal de rechazo aplicada por la administración. -
Manifiesta que la Liquidación Nº1286, determina un nuevo costo de las acciones en
SMU S.A. de la forma siguiente:
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Señala que el costo de las acciones declarado fue de $72.999.400.249.-,
determinándose por el S.I.I. que el costo era solo de $53.414.322.152.-, rechazando la diferencia
de $19.585.078.096.- por concepto de Goodwill.
Que las razones por la que se rechazó el goodwill por la autoridad administrativa fueron:
1. No se presentó informe de peritos que respalden la operación.
2. No se proporcionó el detalle con la determinación y asignación de este valor a los
activos no monetarios de la sociedad absorbente.
3. No se acreditó la forma y contabilización del aumento de capital efectuado un mes
antes de la disolución, ni se acompañaron antecedentes ni se acompañaron antecedentes
respecto de los activos mediante los cuales se materializó ese aporte.
4. Que no fue posible determinar la devolución o retiro del monto, sino que sólo aumentó
el costo de las acciones.
5. Que la contribuyente envió por correo electrónico la determinación del Capital Propio
Tributario (en adelante, "CPT") de Inversiones SYR Limitada al 30.06.2011, cuyo monto ascendió
a $299.488.104.252.- para luego modificar el CPT, elaborado previamente señalando que
ascendía solo a $215.635.974.444.-
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D.3.1 Argumentos que controvierten la opinión fiscal
Afirma que no existe controversia respecto a los aumentos de capital realizados por
SYR Inversiones S.A, versando la controversia tributaria en el rechazo del Goodwill por un monto
de $19.585.078.096.-.
En relación al informe de peritos, señala que, dado que se adquirió el 100% de los
derechos sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, éste no sería exigible. Que de
conformidad al art. 156 del Reglamento de la Ley N°18.046, este tipo de informe solo es exigible
y bajo ciertas condiciones en el caso de fusiones en que la sociedad absorbida sea una sociedad
anónima, bastando en el caso de sociedades de responsabilidad limitada que la fusión haya sido
aprobada por unanimidad de sus socios, por lo que estima, que el S.I.I. habría actuado fuera de
sus atribuciones y contra el marco normativo aplicable.
2. Respecto a la afirmación de no haberse proporcionado el detalle con la determinación
y asignación de este valor a los activos no monetarios de la sociedad absorbente, señala que
ello no es efectivo, lo que además se reconoce en la propia liquidación en sus páginas 9
(documento Nº14) y 37, la determinación y asignación del Goodwill generado se produjo de la
forma siguiente:
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Manifiesta que según los antecedentes aportados ante el S.I.I., con posterioridad a la
emisión de acciones crías en 2010 y previo a la absorción de 30 de junio de 2011, Inversiones
SYR Limitada era dueña de un total de 177.398.892 acciones en SMU S.A.
Señala que luego de la fusión impropia, la diferencia entre el costo de los derechos
sociales y el capital propio de Inversiones SYR Limitada, generó un Goodwill de
$79.065.814.202.-, el que fue asignado a los activos no monetarios de SYR Inversiones S.A.
Afirma que el único activo no monetario que tenía a esa fecha eran las acciones en
SMU S.A., por lo que el Goodwill generado aumentó el costo tributario de las mismas.
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Que con posterioridad, SYR Inversiones S.A. se dividió en 3 sociedades, asignándole
un 22,02% de las acciones (39.060.608 acciones) a un valor tributario de $64.888.962.151.-,
Inserta cuadro explicativo:
Agrega que en la fecha de la división, se procedió a realizar un canje de acciones,
entregándose por cada acción mantenida a esa fecha un total de 7 acciones, lo que no modificó
el costo del paquete accionario sino solo la cantidad de acciones.
Que dada la corrección monetaria de las acciones, estas alcanzaron un valor tributario
de $72.999.400.249.- el 31.12.2014, de dicho valor, lo cuestionado por el S.I.I. es el GoodwilI
generado de $19.585.078.096.-
Señala que a la operación le son aplicables las disposiciones legales instrucciones que
regían con antelación a la Ley Nº20.630 de 2012, Nº20.780 de 2014 y Nº20.899 de 2016,
modificaciones que alteraron sustancialmente esta normativa.
En relación con la forma de contabilización del aumento de capital efectuado un mes
antes de la disolución, señala haber acompañado la escritura pública de aumento de capital, el
asiento contable que dio cuenta de ello y la transferencia bancaria.
Agrega que al disolverse Inversiones SYR Limitada se procedió a informar al S.I.I. a
través del formulario N° 3229 el proceso de fusión impropia conforme lo dispone el inciso 2º del
Art. 69 del Código Tributario. Esto se asignó a un fiscalizador quien revisó los antecedentes de
la sociedad absorbida, entre ellos, RLI CPT, FUT, Balance General, luego, se declaró el
Formulario Nº22 en físico (colilla), se emitió un giro y éste se pagó. Por lo tanto, estas
circunstancias fueron fiscalizadas en 2011, sin que corresponda sean nuevamente cuestionadas.
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LPP
Agrega que la información entregada al S.I.I. para efectos de que autorice el término de
giro simplificado de la sociedad absorbida quedaron validados en las bases de datos del Servicio.
4. En lo que respecta a los distintos montos registrados respecto al Capital Propio
Tributario de la sociedad SyR Limitada, manifiesta que se trató de un error involuntario, que fue
subsanado en etapa de RAF.
Afirma haber presentado los documentos foliados, timbrados y con las firmas del
contador y representantes legal. En particular, el CPT de la sociedad absorbida al 30 de junio de
2011 - que consta bajo el folio 65 – fue presentado ante el requerimiento de antecedentes que
efectúo el fiscalizador Sr. Joel Segura Hidalgo el 04.01.2017, a través de correo electrónico.
Agrega que siete meses después, la Jefa de Grupo Sra. Jannet Rojas Martínez envió,
a las 11:51 del viernes 4 de agosto, el siguiente correo:
Que, a las 15:21 horas de ese mismo viernes 4 de agosto de 2017 respondió el
requerimiento:
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La solicitud fiscal continúo a través de correos electrónicos de 4 de agosto de 2017
(18:23 y 18:31 horas); y el sábado 5 de agosto de 2017 (12:27 horas y 13:06 horas).
Afirma que, dentro de los múltiples antecedentes enviados se adjuntó un borrador de
CPT de inversiones SyR Limitada al 30 de junio de 2011, que no correspondía al original
previamente presentado de manera física ante el S.I.I. en enero de 2017, el que se encontraba
firmado, timbrado y foliado.
Sostiene que no existen las diferencias que el S.I.I. indica en la Liquidación, y solo se
habría producido un error al momento de enviar un borrador del CPT de la sociedad absorbida
Inversiones SYR Limitada, RUT Nº76.089.865-1.
D.3.2 Fundamentos de derecho.-
D.3.2.1 Fusión impropia en las sociedades de personas.-
Señala, que si bien la figura jurídica de la fusión se encuentra regulada en la Ley Nº
18.046 sobre Sociedades Anónimas, existe uniformidad en la doctrina que su aplicación es
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LPP
transversal en el ámbito de sociedades y empresas (E.I.R.L.). lo que también es reconocido por
el legislador en el Art. 69 del Código Tributario y en la - ahora derogada pero aquí aplicable -
letra c) Nª 1 letra A) del Art. 14 de la L.I.R. (ambas disposiciones modificadas por la Ley Nº 20.780
y 20.899), y el S.I.I. en las Circulares Nºs 17/1995, 68/1996 y Oficio Nº 2389/199. Transcribe Nº
2 del Art. 103 de la Ley Nº18.046,
0.3.2.2 Término de giro simplificado del inciso 2º Art. 69 del Código Tributario.-
Manifiesta que, el inciso 2º del Art. 69 del Código Tributario establece que no es
necesario dar aviso de término de giro en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión
de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los
impuestos que se adeudaren por la sociedad aportada o fusionada, en la correspondiente
escritura de fusión. De esta forma, la obligación tributaria accesoria de término de giro se efectúa,
en estos casos, de una forma simplificada, lo que aconteció en el caso de marras.
Que, sin perjuicio de lo expresado, la parte final del inciso 2º del Art. 69 del Código
Tributario, se establece que las empresas que se disuelven o desaparecen deben efectuar un
balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan,
pagar los impuestos que adeuden o puedan adeudar los entes absorbidos, lo que se habría
cumplido.
En consecuencia, sostiene que los antecedes contables y tributarios fueron
necesariamente revisados.
D.3.2.4 El Goodwill Tributario previo a la Ley Nº20.630 de 2012.-
Señala que el GoodwilI corresponde al resultado positivo de comparar la inversión
efectiva, representativa del 100% de la propiedad, con el capital propio tributario de la sociedad
absorbida.
Que, el S.I.I. señaló en los Oficios Nº 775/95 y Nº 3119/06, que en caso de generarse
un Goodwill en un proceso de fusión, éste debía prorratearse entre los activos no monetarios de
la sociedad absorbida, esto es, aquellos que de alguna forma se autoprotegen del proceso
inflacionario.
Que en la especie el activo no monetario eran las acciones de SYR Inversiones S.A. en
SMU S.A., por lo que el Goodwill fue asignado a éstas.
E. Partida Nº8: "Procedencia devolución PPUA
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E.1 Antecedentes de hecho.-
Hace presente que la Resolución Nº91.433/2 ya autorizó la devolución parcial de
$159.077.054.- a título de PPUA y determinó una pérdida tributaria de $977.786.606.-
Que es la sucesora a título universal de las sociedades disueltas en todos sus bienes,
derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo su patrimonio.
Agrega que las sociedades absorbidas y fusionadas con SYR Inversiones S.A.
mantenían en su FUT utilidades acumuladas con créditos asociados a ellas y que conforme a la
normativa de la época, las utilidades de los respectivos registros FUT se entienden reinvertidas
en la sociedad absorbente.
Que al generarse una pérdida tributaria y al haberse recibido utilidades acumuladas
desde las sociedades absorbidas, se cumplen con los requisitos establecidos en el inciso 4º Nº3
del Art. 31 de la LIR, por lo que tiene derecho a recuperar el impuesto asociado a las utilidades
absorbidas, haciendo presente que los PPUA ajenos generaron un incremento patrimonial ele
que habría agregado a su R.L.I. al 31.12.2015, reconociéndose el ingreso respectivo por este
concepto.
E.2 La revisión, aceptación y validación del ente fiscal.-
Sostiene que la Liquidación Nº1286 en sus páginas 30 y 31 reconoce, acepta y valida
las utilidades incorporadas a su FUT, en base a las determinaciones efectuadas por el S.I.I. en
la revisión de los procesos de término de giro de las sociedades disueltas, no existiendo
controversia a su respecto.
Afirma que el único motivo por el cual se rechazó la devolución de PPUA, al momento
de emitirse la Liquidación es que no se habría acreditado la pérdida tributaria.
Agrega que la situación de pérdida tributaria fue parcialmente acreditada, autorizándose
parte de la devolución requerida, por lo que sostiene que zanjada la controversia de autos
respecto a las partidas no conciliadas Nº2. Nº4, Nº7 y Nº9 debiera ordenarse la devolución, pues
no existe otro motivo que justifique el rechazo. Inserta cuadro explicativo:
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Reitera que en el correo del 21.04.2017, el fiscalizador don Joel Segura Hidalgo,
reconoció una pérdida tributaria de $19.466.209.842 y un derecho al PPUA de $1.814.393.404,
indicando:
E.3 El derecho.-
Cita art. 29 a 33 y 93 a 97 de la L.I.R. y transcribe artículo 31 N° 3 del mismo cuerpo
legal.
Peticiones Concretas.-
Por todo lo expuesto solicita:
a) Se deje sin efecto total o parcialmente la Liquidación Nº1286 de 30.10.2017, en lo
no modificado por la Resolución Exenta Nº 91.433, de 24 de abril de 2018 y la Resolución Exenta
Nº 91.433/2, de 16 de mayo de 2018.
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b) Se reconozca totalmente o parcialmente la pérdida tributaria conformada por aquellas
partidas actualmente controvertidas, esto es, las Nº2. Nº5, Nº7 y Nº9 por montos referidos en
cada caso según se detalla, a fin de determinar la pérdida tributaria del periodo AT 2016;
c) Se acceda a la devolución de PPUA, ya sea total o parcialmente, correspondiente a
la partida Nº8, con especial consideración a lo ya validado por el S.I.I. en la página 31 de la
Liquidación Nº1286, y la Resolución 91.433/2 de 16.05.2018, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos
d) Se condene en costas de la parte contraria en case de existir oposición.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
que le fuera conferido expone:
I.- Hechos
Señala que SYR Inversiones S.A., RUT N°76.012.742-6, se constituyó el 06.02.2008,
con el giro de arriendo inmuebles amoblados y sin amoblar, tributando como contribuyente de
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que a través de su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016,
Formulario 22, Folio Nº242163776, presentada el 05.05.2016, solicitó una devolución
ascendente a $1.832.028.365, por el crédito de Impuesto de Primera Categoría por Pago
Provisional Utilidades Absorbidas y declaró una pérdida tributaria, ascendente a
$(19.480.218.289).
Que de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta surgieron
diferencias, por lo cual el 20 de mayo de 2016, la reclamante recibió aviso a través de su perfil
de contribuyente en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Internos, posteriormente se
realizaron numerosos requerimientos que detalla.
Afirma que pese a haberse aportado diversa documentación, esta no fue suficiente para
aclarar las observaciones que presentaba la declaración de renta, razón por la cual el
03.03.2017, se emitió la Citación Nº30 a la que se dio respuesta el 24.04.2017
Agrega que en virtud del análisis de la documentación aportada, se tuvieron por
acreditadas las partidas Nos 3, 4 y 6, y por parcialmente acreditadas las partidas Nos 1, 2, 5 y 9,
emitiéndose producto de aquello la Liquidación Nº 1.286, el 30.10.2017.
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Que la reclamante presentó el 13.12.2017 un Recurso de Reposición Administrativa, el
que fue acogido parcialmente por lo que señala que actualmente existen las siguientes
diferencias:
1.- Partida Nº2, pago cuotas leasing, por la suma de $14.008.447
2.- Partida Nº5, Provisión incobrables, por la suma de $78.136.607
3.- Partida Nº7, Perdida de arrastre, por la suma de $482.160.844
4.- Partida Nº9, Costo venta inversión SMU, por la suma de $19.585.078.096
5.- Partida Nº8, PPUA rechazado por la no acreditación de las partidas liquidadas.
II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Afirma que no existe una declaración rectificatoria respecto al AT 2016 que haya sido
autorizada por el S.I.I. sin que simples borradores o propuestas puedan ser considerados como
una declaración aprobada, menos aun si se dictó el acto que se reclama.
Agrega que el mismo reclamante manifiesta haber ingresado una declaración
rectificatoria la que se encontraba pendiente de eventual aprobación por la jefa de grupo.
Que la Circular Nº 63, de 2000, instruye a sus funcionarios, respecto de los
procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de
declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias
determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del
Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, el funcionario que practica la auditoría
deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al
borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada
por su respectivo Jefe de Grupo.
Que el artículo 36 bis del Código Tributario, que dispone: " Los contribuyentes que al
efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
52
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las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedentes."
Que lo descrito por la reclamante no es más que la forma en que se ingresan las
declaraciones rectificatorias por el fiscalizador para que sean visadas por el Jefe de grupo.
Que luego de varias etapas de revisión y visación finalmente debe ser autorizado por la
única persona mandatado y con competencia para aquello, esto es el Director Regional, tal como
lo señala el N°6, de la letra B.-, del artículo 6° del Código Tributario.
Que, si bien el fiscalizador respectivo puede recomendar la presentación de una
declaración rectificatoria, para que ella produzca sus efectos, debe además ser visada por su
Jefe de Grupo, y luego aprobada por el Director Regional.
Que en el correo electrónico señalado en el Nº5 del reclamo, se señala por parte del
fiscalizador lo siguiente: "Mi Jefa ya revisó el informe y le dio el OK, como te comente, por el
monto de la devolución se encuentra aún pendiente de la revisión de la jefatura de departamento
y del Director Regional, el seguimiento lo puedes hacer revisando el estado de declaración de
renta"
Afirma que la propuesta de rectificatoria nunca fue aprobada por el S.I.I., lo que se
constata en el historial de la declaración de renta del perfil del contribuyente, en la página web
del S.I.I.
B) Respecto a la supuesta vulneración de la confianza legítima.
Manifiesta que el principio de confianza legítima se encuentra asentado en el artículo
26 del Código Tributario, de acuerdo al cual un cambio de criterio no puede perjudicar a los
contribuyentes de buena fe, que actuaron de conformidad al marco del criterio anterior.
Que la aplicación de este precepto requiere, además de buena fe, que la interpretación
fiscal sea absolutamente concordante con los elementos fácticos que se analizan
Que la reclamante funda su pretensión en que el fiscalizador a cargo no puede
desconocer sus propias actuaciones, elevando a la categoría de un acto administrativo las
actuaciones y comunicaciones llevadas a cabo con el fiscalizador.
Que comunicaciones, tales como correos electrónicos, conversaciones de trabajo,
intercambio de llamados telefónicos, etc., no tienen la categoría de un acto administrativo, por el
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LPP
contrario, el inciso 5° del citado artículo señala: "Las resoluciones son los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión". De esta
forma, no existe duda alguna que, la única persona que tiene tal poder de decisión es el Director
Regional.
Agrega que aun en el caso que se emita una liquidación de impuestos, el artículo 25 del
Código Tributario dispone la provisionalidad de toda liquidación, por ende, en sede tributaria el
principio de confianza legítima tendría una regulación especial más acotada que la interpretación
esbozada en el reclamo.
Que la liquidación reclamada, es el único acto administrativo terminal efectuado sin que
la opinión del fiscalizador a cargo sea vinculante para el S.I.I., más aún si el mismo advirtió los
pasos que debían seguirse para efecto que la rectificatoria fuera autorizada con posterioridad a
su ingreso.
Que las comunicaciones que mantenga un fiscalizador con el contribuyente, no impide
bajo ningún punto de vista que el S.I.I. pueda seguir investigándolo cuantas veces lo estime
necesario, dentro de los plazos de prescripción y por los medios que le franquea la ley.
2) Respecto a la controversia de fondo señalada por el contribuyente.
Afirma que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una
auditoria, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde
además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que
proveen los sistemas informáticos de este Servicio.
Que la revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un
estándar de rigurosidad mucho más exigente, por lo cual debe hacerse cargo de todas las
defensas y argumentos de ambas partes, ponderando toda la prueba rendida, no pudiendo
requerir libremente información de terceros, ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene
acceso a los sistemas informáticos del S.I.I.
B.- En relación a la falta de acreditación de las partidas liquidadas.
i) Partida N°2, "Pagos cuotas de leasing". Manifiesta que la reclamante no acompañó
la documentación que acreditara la efectividad del gasto. Cita jurisprudencia y relata los
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requisitos que debe cumplir todo gasto para que proceda su deducción de la R.L.I., afirmando
que en la especie no se aportó la documentación que acreditara el saldo liquidado de esta cuenta.
Agrega que la contribuyente está obligada a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del
ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas.
Que al momento en que se dictó la Liquidación objeto de reclamo, no contaba con los
antecedentes necesarios para eventualmente dar por acreditado el resultado tributario de esta
partida
ii) Partida Nº5, "Provisión incobrables". Que la reclamante afirma que "por una
omisión contable, esta partida no fue llevada a gasto en el periodo que correspondía".
Que no es procedente que los contribuyentes alteren sus registros contables, con la
única finalidad de poder rebajar gastos de periodos anteriores, por lo que en una situación como
la que se describe se le permite a los contribuyentes realizar rectificatorias de las declaraciones
de renta de períodos anteriores, y en ella consignar los desembolsos no rebajados de su R.L.I.
y posteriormente solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso.
Manifiesta que el propio abogado patrocinante Sr. Juan Pablo Cabello, en la página
N°33 del manual de su catedra "Tributación de Empresas I", lo señala de manera expresa: "¿Qué
ocurre si olvido deducir un gasto en el 2006, puedo deducirlo en 2007? No, pero podría rectificar
mi declaración de renta de 2006 y así deducirlo, y puedo pedir devolución de los impuestos que
pagué en exceso o indebidamente de acuerdo a esa declaración, con una limitación (sólo dentro
del plazo de tres años, por lo tanto, si ha transcurrido más de 3 años, no puedo pedir devolución
de impuestos)".
Que además para efectos de deducir los gastos de organización y puesta en marcha
deben cumplirse con los requisitos establecidos en el N° 9 del artículo 31 de la L.I.R.
Afirma que durante la fiscalización no se acreditó la efectividad de estos gastos,
quedando de manifiesto que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la
L.I.R..
iii) Partida N°7, "Pérdida tributaria".
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Señala que la reclamante al momento de emitirse la liquidación no acreditó que los
intereses pagados, hayan sido utilizado para la generación de alguna renta contemplada en el
objeto social del contribuyente, ya que no fue acreditado en la instancia administrativa, los
destinos finales de los fondos obtenidos, sin que pudiera tenerse por acreditados los requisitos
generales y especiales del gasto que hacen procedente su deducción.
Agrega que para que los intereses constituyan gastos necesarios para producir la renta
se debe, en primer lugar, acreditar que los fondos adquiridos fueron utilizados para adquirir,
mantener y/o explotar bienes que produzcan renta gravadas en la categoría de la que se rebajan.
iv) Partida Nº 9, "Costo de venta".
Sostiene que el costo tributario de venta de las acciones, no fue fehacientemente
acreditado dado que en su respuesta a la citación sólo detalló el monto determinado por concepto
de Goodwill y el costo total de las acciones de SMU S.A. posterior al proceso.
Afirma que, tanto en la etapa de fiscalización como en el Recurso de Reposición
Administrativo, la contribuyente no proporcionó información suficiente que sustentara la
operación objetada. Tampoco adjuntó un detalle con la determinación del Goodwill y la posterior
asignación de este valor a los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión,
como tampoco los antecedentes contables de las mismas.
Agrega que de los partícipes en el proceso de fusión, se acordó un aumento de capital
que tampoco fue acreditado con documentación fehaciente, ni la forma de cómo se materializó
el citado aumento de capital.
Destaca que durante el proceso administrativo, la reclamante acompañó distintos
Capitales Propios Tributarios del período, contradictorios entre sí, lo que restó veracidad a los
mismos, sin que se cumpliera con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 41 de la L.I.R.
Reitera que no se acreditó el aumento de capital, acordado un mes antes de la
disolución de la sociedad, sin aportar antecedentes que acreditaran su efectividad, la forma en
que se materializó y como se contabilizó el activo aportado por el aumento de capital.
Además, señala que se presentaron diversos cálculos del capital propio tributario de la
sociedad SYR Ltda absorbida en la fusión, uno de los cuales señala que éste asciende a
$299.488.104.252.- y otros en que el CPT asciende a $215.635.974.444.-.
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Agrega que respecto al costo de las acciones, la contribuyente sólo logró desvirtuar en
parte la partida, acreditándose la suma de $53.414.322.152.-, liquidándose la diferencia, de
$19.585.078.096.-.
v) Respecto de la partida Nº5 "Procedencia de devolución PPUA".
Manifiesta que el derecho a la devolución autónomamente acertado, se encuentra
sujeto al resultado de la revisión administrativa en cuyo contexto se acredite el derecho a percibir
la devolución respectiva, sin que baste con los libros de contabilidad, sino que también, y
fundamentalmente, los antecedentes que sirven de sustento a su presentación, lo que no
aconteció en sede administrativa.
Que respecto de la conformación de la pérdida tributaria en relación con las partidas
que la originaron, debe tenerse presente que la determinación de la misma, debe efectuarse de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, verificándose los siguientes puntos:
Afirma que no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen
procedente la devolución solicitada, tanto en relación a la pérdida tributaria informada como,
también al Impuesto de Primera Categoría solicitado como PPUA.
3) El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
Manifiesta haber actuado dentro del marco de sus atribuciones en la emisión de la
Liquidación reclamada,
Que el cálculo que un contribuyente efectúa en su declaración de Impuesto a la Renta,
no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado por el solo hecho de declararlo, por cuanto
los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria para
examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo
legal, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar un impuesto.
4) Legalidad y procedencia de la Liquidación reclamada.
A.- Legalidad Formal. Señala que la actuación reclamada, es un acto administrativo
se encuentra revestido del principio de legalidad de los actos, habiendo el S.I.I. actuado dentro
del ámbito de funciones establecidas por Ley.
B.- Legalidad del Procedimiento.
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Afirma que la Liquidación cumplió con los requisitos legales en su emisión, dentro del
plazo establecido por el artículo 59 del Código Tributario, siendo consecuencia de un
procedimiento de fiscalización.
Agrega que, en forma previa a la emisión de la Liquidación reclamada, se le informó a
la contribuyente, tanto por aviso en la página web del S.I.I.; como en la Citación Nº30, la
existencia de inconsistencias en la declaración de Impuesto a la Renta, otorgándole la posibilidad
acreditar la procedencia del resultado tributario declarado.
C.- Legalidad de Fondo.
La Liquidación reclamada establece las normas, los hechos y las razones que la avalan,
encontrándose debidamente fundada, toda vez que contiene un análisis certero de cada partida
y las razones por las que fueron impugnadas
D.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.
Cita artículo 3° inciso final de la Ley Nº19.880,
5) Carga de la prueba. onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional.
Cita art. 21 del código tributario y jurisprudencia, señalando que la carga de la prueba
recae en la contribuyente.
B.- Insuficiencia de antecedentes.
Afirma que no contaba con antecedentes suficientes que tuviesen el mérito de subsanar
las observaciones formuladas en la Citación Nº30, de 03.03.2017, en circunstancias que era
obligación de la contribuyente haberlos acompañado oportunamente.
Que no es efectivo que no se hayan revisado los antecedentes aportados,
encontrándose justificadas las partidas liquidadas en la falta de acreditación suficiente.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente SYR Inversiones
S.A., RUT Nº76.012.742-6.
2.- Se confirme la Liquidación Nº 1.286, de 30.10.2017.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
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QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que SYR Inversiones S.A., RUT N°76.012.742-6, se constituyó el 06.02.2008, con
el giro de arriendo inmuebles amoblados y sin amoblar, tributando como contribuyente de
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Que a través de su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016,
Formulario 22, Folio Nº242163776, en la se formularon las siguientes peticiones:
3.- Que el proceso de fiscalización estuvo compuesto por los siguientes requerimientos,
actuaciones y resoluciones:
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4.- Que, con ocasión de la emisión de las Resoluciones RAV Nos 91433 y 91.433/2 las
partidas cuestionadas consisten en las que se detallan en el siguiente cuadro:
5.- Que, habiéndose determinado un resultado negativo, mediante la Resolución RAV
Ex. N° 91433 de 24.04.2018, se ordenó reliquidar, en atención a que se revirtió la diferencia
respecto al Impuesto de Primera Categoría determinado mediante la Liquidación N° 1286 de
fecha 30.10.2017, la que pasó a ser cero.
SEXTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
A.- Causa RIT N° GR-17-00121-2017, acto reclamado Resolución N° Ex. 1197, de
05.05.17:
1- “Efectividad que la Resolución N° Ex. 1197, de 05.05.17, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la pérdida
tributaria y la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta año
tributario 2016.
3- Efectividad de que las partidas que componen la pérdida tributaria declarada para
el año 2016 por el contribuyente, cumplen con los requisitos generales y especiales para
ser deducidos de la base imponible del impuesto de primera categoría. Hechos y antecedentes
que lo acrediten.
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LPP
4- Efectividad de la procedencia de la devolución de impuesto pretendida por el
contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta Folio Nº 242163776 por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales para el AT2016. Hechos y antecedentes que lo acrediten.”
B.- A.- Causa RIT N° GR-17-00042-2018, acto reclamado, Liquidación Nº 1.286, de
30.10.2017:
1. “Efectividad de haber existido la rectificatoria, correspondiente al AT 2016, que
señala la reclamante. En la afirmativa, términos y circunstancias de la misma.
2. Efectividad de encontrarse acreditado o justificado el gasto partida Nº2, denominado
Ajuste R.L.I. Pagos cuota leasing. En la afirmativa, términos y circunstancias.
3. En relación con la partida N° 5: Cuenta contable N° 41034001 “Provisión
incobrables”: Efectividad que la reclamante acreditó, durante el proceso de fiscalización
respectivo, el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la L.I.R.,
así como los requisitos especiales, señalados en el número 9 de dicha disposición legal.
4. En relación con la partida Nº7, Ajuste R.L.I. Pérdida Tributaria de arrastre ejercicio
anterior, saldo de intereses. Efectividad los dineros fueron entregados al contribuyente y que
con ello realizó operaciones del giro.
5. En relación con la partida N° 9: Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado
“Costo de Venta Inversión en SMU Valor Tributario:
a) Efectividad de haberse proporcionado un detalle con la determinación del Goodwill
y la posterior asignación de este valor a los activos no monetarios de la sociedad absorbente y
los antecedentes contables respectivos.
b) Efectividad de haberse acreditado con documentación fehaciente la forma y
contabilización del aumento de capital efectuado por los accionistas de Inversiones SyR
Limitada un mes antes de la disolución de la sociedad y de haberse acompañado antecedentes
respecto de los activos mediante los cuales se materializó dicho aporte.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, en la causa RIT N° GR-17-00121-2017, dirigida en contra de la Resolución N° Ex.
1197, por resolución de fecha 03.03.2023, se ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual se
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por ambas partes, recurso que fue
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acogido por este Tribunal, quedando los puntos conformados según se transcribió en el
considerando anterior, encontrándose el auto de prueba firme y ejecutoriado.
Que respecto a la causa RIT N° GR-17-00042-2018, en contra de la Liquidación
Nº1.286, por resolución de fecha 18.07.2023, se ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual se
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por la reclamante, recurso que fue
acogido en parte por este Tribunal, y confirmado por la Iltma Corte de Apelaciones de
Santiago, quedando los puntos conformados según se transcribió en el considerando anterior,
encontrándose el auto de prueba firme y ejecutoriado.
OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
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NOVENO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
documental la que se encuentra en parte aparejada en autos, o custodiada, además de
encontrarse, la prueba aportada por la reclamante, contenida en un medio electrónico que fue
custodiado bajo el N° 4-2024 y cuya acta de percepción documental rola a fojas 2133 a 2159.
Se solicitó por el reclamante informe pericial, los que fueron evacuados por las peritos
doña María Bernardita Salinas Ugarte, con fecha 27.11.2023, fojas 733 a 893 y doña Marcela
Verónica Figueroa Yáñez, con fecha 13.02.2024, fojas 2223 a 2245.
La parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 664 a
667 y fs. 1656 a 1658.
Que en síntesis los testigos presentados en ambas causas reiteran lo expuesto por la
reclamante en lo que respecta al proceso de fiscalización y el ingreso de una declaración
rectificatoria, resaltando que el principal cuestionamiento del S.I.I. se vincula al goodwill que se
habría determinado al momento de fusionarse la sociedad SyR Inversiones Limitada y que habría
incidido en el costo de venta de las acciones de SMU S.A., afirmando que se habría determinado
correctamente el goodwill, de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la fusión.
DECIMO: Que como primer punto a analizar habrá de referirse a los vicios de legalidad
invocados por la reclamante tanto en el reclamo en contra de la Resolución Ex N° 1197 de
05.05.2017 como en el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº1286 de fecha
30.10.2017, en lo que respecta al proceso de fiscalización y los efectos de la declaración
Rectificatoria Folio Nº51491356, ingresada el 24.04.2017.
En primer término, cabe señalar que del tenor de los reclamos, presentados por la
misma parte, se advierten importantes contradicciones y discrepancias tanto en la línea
argumentativa y aplicación del derecho como en la descripción de los hechos en que se
circunscribe la controversia.
Es así como se argumenta en el Reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N°
1197 que se habría vulnerado el "Debido Proceso Administrativo”, ya que se sostiene por la
reclamante que la declaración Rectificatoria Folio Nº51491356, corresponde a un acto
administrativo emitido por el S.I.I., el que habría sido ingresado y firmado por el fiscalizador don
Joel Segura Hidalgo, quien, afirma, detentaría las facultades y estaría habilitado para emitir actos
administrativos en nombre del S.I.I., por lo que para proceder a su anulación o revocación debió
previamente habérsele notificado de aquello y seguir el procedimiento correspondiente.
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Respecto a esta alegación, corresponde rechazar de plano lo planteado por la
reclamante, pues tal como se reconoce, posteriormente, en el reclamo interpuesto en contra de
la Liquidación Nº1286, la declaración rectificatoria es una nueva declaración que anula a la
primitiva, la que es presentada por el propio contribuyente en ejercicio de la facultad
contemplada en el artículo 36 bis del Código Tributario, sin que a su respecto tenga
aplicación ninguna de las alegaciones planteadas, razón por la cual el reclamo no puede
prosperar en este punto.
Por su parte la misma reclamante en reclamo presentado en contra de la Liquidación
Nº1286, si bien contradice la naturaleza jurídica de la declaración rectificatoria, reconociendo que
se trata de una declaración jurada emitida por el propio contribuyente, sostiene que la génesis
y términos de dicha declaración modificatoria emanó desde la Administración Pública, por lo que
sostiene que en la especie se habría vulnerado el principio de confianza legítima que postula que
“Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto,
ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente".
Afirma que la referida declaración rectificatoria dio término al proceso de auditoría, el
que habría culminado de manera exitosa para su parte, según le indicó el S.I.I. verbalmente y
por escrito, existiendo diferencias menores, respecto a las que se le solicitó presentar la
declaración rectificatoria, declaración que presentó el 24.04.2017, siguiendo las indicaciones del
fiscalizador, quien además posteriormente le habría señalado que su jefa había dado el OK.
Sostiene que la rectificatoria generó efecto y derechos a su parte y que con la emisión
de los actos administrativos posteriores se habría vulnerado el principio de confianza legítima,
ello por cuanto el órgano fiscalizador habría desplegado una conducta jurídicamente relevante y
eficaz, que generaron derechos subjetivos y existió contradicción en su actuación.
Sustenta sus afirmaciones en la comunicación mantenida entre el don Osvaldo Arce y
el Fiscalizador del S.I.I. don Joel Segura Hidalgo, insertando las imágenes de los correos
electrónicos de fecha 21.04.2017 y de fecha 28.04.2017.
Que el S.I.I. por su parte manifiesta que la declaración rectificatoria es un acto emanado
del propio contribuyente, el que una vez ingresado debe pasar por distintas instancias de revisión
para determinar su procedencia, según instruye la Circular N° 63 de 2000, constituyendo un
requisito indispensable, para efecto de validar una declaración rectificatoria la visación por parte
del jefe de grupo respectivo, y principalmente la autorización del Director Regional, única
autoridad con competencia para aquello.
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Hace presente además que la propuesta de declaración rectificatoria se presentó el
24.04.2017, misma fecha en que se presentó la respuesta a la citación con numerosa
documentación a revisar, tornando imposible que esta propuesta de rectificatoria haya sido
visada y autorizada por la autoridad competente el mismo día.
Que para efecto de acreditar sus alegaciones la reclamante acompaña:
Consulta del estado de Declaración Renta AT 2016: en dicho documento se señala lo
siguiente: “Usted ha presentado una declaración rectificatoria de Renta en la Unidad del S.I.I., la
que se encuentra en proceso de revisión y aprobación del Director Regional”
También se inserta al reclamo la imagen del correo electrónico de fecha 28.04.2017, en
que el fiscalizador informa: “Mi Jefa ya revisó el informe y le dio el OK, como te comente, por el
monto de la devolución se encuentra aún pendiente de la revisión de la jefatura de departamento
y del Director Regional, el seguimiento lo puedes hacer revisando el estado de declaración de
renta".
Ambos documentos dan cuenta que se informó al contribuyente que la declaración
rectificatoria debía cumplir con diferentes etapas de revisión, para finalmente ser aprobada por
el Director regional, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N°6, del Código
Tributario e instrucciones impartidas mediante la Circular N° 63 del 2000.
Que de esta manera se advierte que la contribuyente estaba en perfecto
conocimiento que la declaración rectificatoria se encontraba pendiente de aprobación y
en consecuencia no había producido ningún efecto jurídico, no había dado nacimiento a
ningún derecho a su favor, ni mucho menos se trataba de un acto terminal que diera término al
proceso de fiscalización, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo, toda vez que, a
juicio de esta magistratura no se ha conculcado ni el debido proceso ni el principio de confianza
legítima, sin que una declaración presentada por la propia contribuyente y respecto a la cual
siempre se le informó que estaba sujeta a revisión, pueda tener el carácter de acto terminal como
se pretende por la actora.
DECIMO PRIMERO: Que, a continuación corresponde iniciar el análisis de las partidas
que actualmente y con posterioridad de la emisión de las Resoluciones Nos 91433 y 91433/2,
se encuentran controvertidas, ello con la finalidad de determinar el resultado tributario de la
reclamante durante el AT 2016 y la procedencia de la devolución peticionada, toda vez que
como ya se señaló previamente la liquidación reclamada fue dejada sin efecto por estas
resoluciones, no existiendo en la actualidad monto alguno liquidado.
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Que en forma previa cabe señalar conforme señala la propia reclamante y se
desprende del tenor de las Resoluciones Nos 91433 y 91433/2, actualmente las partidas
impugnadas y los montos cuestionados corresponden a los siguientes:
DECIMO SEGUNDO: Que, comenzando con el análisis de las partidas impugnadas,
cabe en primer lugar referirse a la Partida N°2: "Pagos Cuotas de Leasing" por $14.008.447.-
Partida, respecto a la cual cabe señalar lo siguiente:
Que en la especie el monto cuestionado en la Citación N° 30, ascendía a
$208.987.545.-, para luego, en base a la documentación aportada en sede administrativa,
impugnarse solo ciertas cuotas por un monto de $14.008.447.-, por no haberse aportado
antecedentes que acreditaran su pago, señalándose en la Liquidación N° 1286, que
específicamente las cuotas cuestionadas correspondían a las siguientes:
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Que la reclamante luego de explicar la procedencia del desembolso manifiesta que las
cuotas impugnadas se registraron en la Cuenta Nº2101303 y dicen relación con pagos hechos
al Leaseback BCI por la operación Nº31826, acompañándose también los comprobantes
contables, según detalla:
Que en la presente instancia, a objeto de desvirtuar la objeción fiscal, la reclamante
acompaña:
- Factura N°530786, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Banco BCI a Inmobiliaria
Don Juan S.A. por un monto total de $4.695.759.-. Glosa: pago de renta N°26 con vencimiento
del 25/10/2015 Contrato N°31826;
- Factura N°525887, de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Banco BCI a Inmobiliaria
Don Juan S.A. por un monto total de $4.673.442.-, Glosa: pago de renta N°25 con vencimiento
del 25/09/2015 Contrato N°31826.; y
- Factura N°521497, de fecha 26 de agosto de 2015, emitida por el Banco BCI a Inmobiliaria
Don Juan S.A. por un monto total de $4.639.958. Glosa: pago de renta N°24 con vencimiento
del 25/08/2015 Contrato N°31826.
- Copia Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de SYR Inversiones S.A., de
fecha 31.07.2015, Repertorio N°11.286-2015, en que acordó la fusión por incorporación en que
la reclamante SYR Inversiones S.A. absorbe a Inmobiliaria Don Juan S.A.
Que la escritura de fusión de 31 de julio de 2015, establece que SYR Inversiones S.A.
asume la condición de continuadora legal de Inmobiliaria Don Juan S.A., sucediéndola en
todos sus derechos y obligaciones, según dispone el Art. 99 de la Ley N°18.046, sobre
Sociedades Anónimas. Que las facturas si bien se encuentran emitidas a nombre de Inmobiliaria
Don Juan S.A., la fecha en que fueron emitidas da cuenta que esta sociedad ya había sido
absorbida por la reclamante la que, en su calidad de sucesora legal, debía cumplir las
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obligaciones contraídas por la fusionada, encontrándose en consecuencia correctamente
descontados estos gastos por la reclamante.
Que, en consecuencia, de los documentos tenidos a la vista se puede concluir que el
reclamante ha desvirtuado satisfactoriamente la impugnación del órgano fiscalizador, dando
cuenta las facturas acompañadas que corresponden a las operaciones cuestionadas, dejándose
constancia en ellas que se procedió a su pago al contado, razón por la cual se acogerá el
reclamo en este punto.
DECIMO TERCERO: Que, a continuación corresponde pronunciarse sobre la Partida
Nº5: "Cuenta Contable Nº41034001, provisión de Incobrables”, en relación a la cual, en base
a la prueba aportada y las alegaciones formuladas, se formulan las siguientes consideraciones:
Que, se cuestiona este gasto en la Liquidación N° 1286, por no haberse acreditado su
efectividad ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 31 N° 4 atendida la glosa
dada por la contribuyente.
Posteriormente, mediante Resolución N° 91433, se mantuvo la objeción en los mismos
términos, aclarando que no correspondía agregar la suma de $12.538.237.-, pues la propia
contribuyente la había agregado al momento de determinar su R.L.I., por lo que solo
correspondía agregar el saldo por la suma de $78.136.607.- el que se tuvo por no acreditado.
Frente a esta partida la reclamante señala que la contingencia se generó debido a que,
por una omisión contable, esta partida no fue llevada a gasto en el período que
correspondía, por lo que fueron tratados como "gastos de operación y puesta en marcha",
descontándolos durante el año comercial 2015 contabilizándolos en la cuenta de resultado
denominada "provisión incobrables" por la suma de $62.886.618.-, a efectos de asignarla a una
"cuenta de gastos".
Agrega que $15.249.989.-, corresponden a que producto de la fusión de 2015, recibió
la cuenta denominada "otros deudores por cobrar" que corresponderían a fondos entregados
en el año 2013 para evaluar proyectos a las inmobiliarias absorbidas, los que finalmente no se
concretaron.
Que a efecto de acreditar esta partida y la efectividad de los desembolsos, la
reclamante acompaña los documentos individualizados en el siguiente cuadro: (Caja 5,
archivador N° 4, custodiado bajo el N° 44-2023)
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Que, revisados los registros contables aportados se constata que la Cuenta N°
41034001 “Provisión de Incobrable, registra un monto total de $90.674.844.-, y se registran en
ésta los siguientes saldos:
i. Gastos por división SYR año 2011, por $62.886.618.-.
ii. Castigo de préstamo a María Ortiz González, de $2.000.000.-
iii. Castigo préstamo a René Morales Tame, de $13.249.989.-
iv. Ajuste DT, de $12.538.237.-
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En relación con el punto iv. según reconocen ambas partes y se verifica de los
antecedentes aportados, la suma de $12.538.237.-, fue agregada por la propia reclamante al
momento de determinar su R.L.I., sin que exista controversia a su respecto.
Que, por otra parte, revisados los antecedentes acompañados se constata que para
efectos de acreditar los desembolsos a los que la reclamante le dio tratamiento de gastos de
organización y puesta en marcha, por haber omitido su deducción en el período
correspondiente, se acompañan además de la escritura de fusión, solo registros contables,
sin aportar ningún antecedente que acredite la efectividad de estos desembolsos.
Que, el artículo 31 de la L.I.R. establece dentro de los requisitos generales que debe
cumplir todo gastos para que proceda su deducción de la R.L.I., que éstos sean acreditados
fehacientemente y que los mismos correspondan a gastos pagados o adeudados durante
el ejercicio comercial correspondiente, requisito copulativo cuyo incumplimiento hace
improcedente la deducción del gasto, y cuya exigibilidad se orienta a evitar que un mismo
desembolso sea descontado en dos períodos tributarios distintos, además de incidir en la
correcta determinación de la carga tributaria de un período determinado, teniendo en cuenta las
tasas impositivas o exenciones vigentes.
Por otra parte el artículo 31 N° 9 de la L.I.R., establece una excepción al requisito
previamente señalado, autorizando a que puedan deducirse los gastos de organización y puesta
en marcha, amortizándose hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos
contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa
comience a generar ingresos (percibidos o devengados) de su actividad principal, cuando este
hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
Que los gastos de organización y puesta en marcha son aquellos que por su naturaleza
y monto inciden en la generación de ingresos o renta de más de un ejercicio, los que, sin
embargo, conforme con lo establecido en la misma disposición, pueden ser reconocidos para
fines tributarios como gasto en el ejercicio de su generación o bien, optativamente, en los años
siguientes y en forma consecutiva debiendo comenzar su amortización, desde que se
pagaron o devengaron dichos gastos o desde que la empresa comenzó a generar
ingresos relacionados con dichos desembolsos.
En este punto cabe citar el Oficio N°273, de 31.01.2007, emitido por el S.I.I. que señala:
“De lo dispuesto por la norma legal antes señalada, se concluye que existen dos oportunidades
para deducir de la renta bruta de Primera Categoría este tipo de desembolso: a) a contar del
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primer ejercicio en que se generaron los referidos gastos, o bien b) desde el primer
ejercicio en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando
este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron tales gastos; tratamiento tributario que
se encuentra analizado y comentado mediante la Circular 54, de 1984.”
De esta manera, en la especie, además de no haberse aportado ningún antecedente
que acredite la efectividad del desembolso, con documentación que sustente las meras
anotaciones contables, tampoco se han acreditado los requisitos y condiciones que debe
cumplir un desembolso para ser catalogado de gasto de organización y puesta en marcha, ni
se ha cumplido con el mecanismo que establece la ley para su amortización, correspondiendo
en consecuencia rechazar el reclamo, respecto a esta subpartida.
Que en lo que respecta al desembolso por $15.249.989.-, aun cuando en sus
presentaciones la reclamante manifiesta que corresponde a fondos entregados en el año 2013
para evaluar proyectos de las inmobiliarias absorbidas, no aporta ningún antecedente que
acredite la efectividad de los desembolsos de los supuestos proyectos, limitándose a aportar un
documento que en nada dice relación, ni con sus argumentos, ni con sus registros contables,
esto es, una propuesta de servicio suscrita con fecha 01.10.2013 entre la propia reclamante
y First Capital.
Que el documento tenido a la vista en modo alguno acredita el gasto que se
pretende, pues no coincide con los planteamientos de la reclamante con que intenta justificarlos,
ni con el monto impugnado, ni con los propios registros contables acompañados, razón por la
que corresponde igualmente rechazar el reclamo en este punto, teniendo además presente
que al igual que ítem anterior, respecto a este supuesto desembolso no se ha cumplido con los
requisitos establecidos en el art. 31 de la L.I.R., en lo que respecta a su acreditación y el
período en que fueron deducidos.
Que a la misma conclusión arriba la perito doña Marcela Verónica Figueroa Yáñez,
según informe que rola a fs. 2198, que en relación a esta partida verificó lo siguiente:
5. Del examen de la cuenta de mayor 11041001, Cuentas por Cobrar, el origen de las
activaciones, relacionadas con la partida de $62.886.618, se pudo establecer que no proviene
del año comercial 2011, año de la división, pues la misma cuenta acumula un saldo de
$7.690.-, según informe contable de división al 30.06.2011 (ver Anexo 7). Conforme a la misma
verificación y seguimiento de la cuenta, parte importante de su saldo se habría generado en
la apertura del ejercicio comercial 2014, pues se contabilizó el comprobante número 1, de
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1° de enero de 2014 (ver Anexo 8), que registra un cargo a la referida y un abono a las demás
cuentas de inventario, por $54.595.618, saldo que también se refleja en balances al 31.12.2012
y 2013 (ver en Anexos 9 y 10 respectivamente). No obstante, no fue posible verificar la
existencia de respaldos relacionados con gastos sobre la división o de otros conceptos de
organización y puesta en marcha, como facturas, contratos de prestaciones de servicios,
comprobantes de egresos, etc., excepto una propuesta de servicios de asesoría en venta de
acciones de SMU S.A. por parte de First Capital.
6. En cuanto a los castigos descritos en los puntos ii y iii, del punto 1, por $2.000.000
y $13.249.989, respectivamente, no me fue posible verificar la existencia de antecedentes en el
expediente al que tuve acceso, que permitan concluir que se habrían agotado prudencialmente
los medios de cobro que demanda el Art. 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente por
el ejercicio 2011, en particular los señalados por el S.I.I. en su Circular N°24 de 2008 y Res. Ex
N°96 del mismo año.
7. En conclusión, salvo mejor parecer del Tribunal de US, del examen de los
antecedentes tenidos a la vista, no es posible confirmar la procedencia de la amortización
del gasto de organización y puesta en marcha conforme al Art. 31 N°9 de la LIR por $62.886.618,
ni tampoco el castigo de cuentas incobrables de $15.249.989, puesto que, para el primer caso
no se cuenta con antecedentes que permitan acreditar el origen de las erogaciones, mientras
que en el segundo caso no se contó con antecedentes que acrediten gestiones de cobranza
que prueben la incobrabilidad.”
Que, de esta manera, los documentos acompañados no permiten a esta
sentenciadora tener por desvirtuada la objeción formulada por el S.I.I. respecto a esta
partida, por lo que procede el rechazo del reclamo.
DECIMO CUARTO: Que, continuando con el análisis de las partidas impugnadas por
el S.I.I., y vigentes al momento de interponerse el reclamo, corresponde a continuación
pronunciarse sobre la Partida Nº7: "Pérdida Tributaria de “arrastre” por $482.160.844.-, al
respecto cabe señalar:
Que, en relación con esta partida, si bien en la Liquidación se cuestiona en forma
íntegra la pérdida de arrastre, con motivo del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
mediante la Res. Ex N°91433, se acogió en parte la partida, la que estaría compuesta
principalmente por intereses de créditos obtenidos por la reclamante para efectos de adquirir
acciones de SMU S.A. impugnándose solo un saldo de $482.160.844.-.
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Se dispone en el referido acto administrativo lo siguiente: “En consecuencia, de lo ya
señalado, se acoge de forma parcial la mencionada partida, en cuanto se rechazan los intereses
generados del crédito tomado con el Banco Itaú Chile en el año comercial 2015, pero se acepta
la rebaja de los intereses referidos al crédito tomado con el Banco de Crédito e
Inversiones. En dicho sentido, para el año tributario 2016, la sociedad declaró por concepto de
pérdida de arrastre la suma de $3.522.552.936.-, de lo cual sólo se valida mediante esta
instancia la pérdida de arrastre declarada para el año anterior ascendente a $3.040.362.092.-
.”
La reclamante por su parte sostiene que el saldo cuestionado corresponde a los
intereses vinculados al crédito celebrado con fecha 27.11.2015, con el Banco ITAU por un monto
de U.F. 250.000 pagadero a 180 meses, y que el S.I.I. habría justificado su decisión de impugnar
este crédito por no haberse acreditado la utilización del préstamo, ni su necesidad para generar
renta, además de que estaría redactado en términos condicionales, sin haberse acreditado el
cumplimiento de las condiciones estipuladas para efectos de determinar el devengamiento de
los intereses.
Contraargumenta que el contrato de mutuo es un contrato real, que se reputa perfecto
con la entrega de los fondos, los que según señala el propio contrato habrían sido entregados
a la fecha de su suscripción. Que la circunstancia de que se hayan tomado depósitos a plazo
endosados a favor del mutuante, mientras se procedía con la constitución de hipotecas de los
inmuebles que se indican, no obsta a que el dinero le haya sido entregando, tratándose de
simplemente una caución o garantía. Afirma, además, que las condiciones habrían sido
cumplidas. Inserta cuadro:
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LPP
Que, en forma previa a analizar los antecedentes aportados, respecto a esta partida,
cabe aclarar que lo que se analiza es la pérdida de arrastre, declarada por la reclamante en
su Formulario 22, AT 2016 (comercial 2015) código 634 por un monto total de $3.522.552.936.-
de los que habría acreditado en forma parcial su procedencia, quedando un saldo sin acreditar
de $482.160.844.-, que la reclamante señala proviene de un crédito suscrito en el año 2015 con
el Banco ITAU.
Que en este punto cabe señalar que las pérdidas de arrastre son aquellas que,
siendo determinadas en conformidad con las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, fueron sufridas por una empresa en ejercicios anteriores, y pueden
ser rebajadas por el contribuyente en el acertamiento del tributo del período.
Que el artículo 31º.- de la L.I.R. (vigente a la época) dispone: La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero
del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual,
y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto
de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
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LPP
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93° a 97° de la presente ley.
Que la reclamante declaró en su formulario 22 correspondiente al AT 2016 la suma de
$3.522.552.936.-, suma que deriva del resultado tributario reajustado del ejercicio AT
2015, según se aprecia del resultado del AT 2015 y lo declarado en el código 634 del AT 2016:
AT 2016
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LPP
De esta manera según se consigna en el Código 232, el saldo negativo para el ejercicio
siguiente o pérdida de arrastre correspondía a $3.390.330.064.-, suma que reajustada ascendía
a $3.522.552.936.-
Que el resultado de $3.390.330.064.-, del AT 2015, necesariamente debe estar
conformado por operaciones realizadas hasta el 31.12.2014.
Que en la especie como se señaló el S.I.I. tuvo por justificada la pérdida de arrastre hasta el
monto de $3.040.362.092.-, pérdida, que según se observa de los antecedentes aportados fue
aquella generada hasta el 31.12.2013, cuestionándose en consecuencia el resultado tributario
negativo del AT 2015.
Que, de los balances y registros analizados se constata que en forma previa al AT 2015,
prácticamente la única operación que mantenía la reclamante era el crédito adquirido con el
Banco BCI, y el pago del capital e intereses de estos créditos, sin recibir ningún ingreso, por
lo que al validarse los créditos, el S.I.I. procedió a validar también los resultados negativos de
la reclamante durante esos años.
Que, esta situación cambia el año comercial 2014, en que en el balance se registran otras
muchas operaciones, constatándose que la reclamante generó ingresos por concepto de
arriendos, intereses, ventas de activos, entre otros y tuvo gastos por remuneraciones, intereses,
asesorías, comisiones etc. operaciones todas que debían ser acreditadas para efectos de
validar el resultado del año comercial 2014, AT 2015, sin que se hayan aportado
antecedentes en dicho sentido.
Que para efectos de justificar el saldo no acreditado de la pérdida de arrastre declarada en
el AT 2016, se acompaña a esta instancia contrato suscrito entre la reclamante y el Banco ITAU
con fecha 27.11.2015, (además de otros antecedentes de fechas muy posteriores, tendientes a
acreditar el cumplimiento de las condiciones del contrato), sin que esta operación pueda servir
de sustento para justificar el resultado tributario de un año anterior, tratándose de una
operación que en modo alguno pudo haber afectado el resultado negativo determinado
al 31.12.2014, AT 2015.
Que, en atención a no haberse aportado a la instancia documentos tendientes a
justificar íntegramente el resultado tributario del AT 2015 y con ello el saldo no acreditado de la
pérdida de arrastre declarada el AT 2016, y dado que el antecedente con el que se pretende
justificar es de fecha muy posterior, se estima inoficioso pronunciarse sobre las restante
alegaciones relacionadas a esta operación, (crédito con Banco ITAU, otorgado el AT 2016), de
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modo que se establece por esta magistratura que no se ha desvirtuado el saldo impugnado
con prueba suficiente e idónea que justifique su procedencia, razón por la cual habrá de
rechazarse el reclamo en este punto.
DECIMO QUINTO: Que, continuando con el análisis de las partidas impugnadas y
vigentes a la época de interponerse los reclamos, cabe a continuación referirse a la “Partida Nº
9 costo de venta inversión en SMU valor tributario por $19.585.078.096.-:
Que, de la Liquidación N° 1286 y Resolución N° 91.433 por el S.I.I., se advierte que no
existe controversia entre las partes en cuanto al costo corregido de las acciones de SMU S.A.
al 30.12.2009, el que ascendía a $206.049.494.703.-, acciones que fueron aportadas por la
reclamante, en su totalidad a la sociedad Inversiones SYR Limitada, RUT N°76.089.865-1, al
momento de su constitución (Escritura Repertorio N°16.752-2009)
Que se detalla por el órgano fiscalizador las distintas operaciones que determinaron el
costo de las acciones hasta el aporte de capital efectuado al momento de constituirse
Inversiones SYR Limitada, detalle que concuerda con lo señalado por la reclamante y que se
verificó de los antecedentes aportados, según se indica:
Que se deja constancia en los actos administrativos señalados que los aportes de
capital de la reclamante a SMU S.A., se pagaron en dinero o acciones según el siguiente detalle:
a) La suscripción de 132.152.248 acciones equivalentes a $132.152.248.000.-, se pagaron de
la siguiente forma según comprobantes contables:
• El 25-03-2008 con $ 45.000.000.000.- con abono a Banco
• El 25-03-2008 con $60.102.465.201.- valor de Acciones Rendic Hermanos y $26.082.004.000
valor Acciones SR lnmobíliaria S.A.
• El 26-03-2008 con $2.000.000.000.- con abono a Banco.
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b) La suscripción de 15.000.000.- acciones equivalentes a $18.000.000.000.-, se pagaron de la
siguiente forma según comprobantes contables:
• El 10-09-2008 con $14.500.000.000.- con abono a Banco
• El 30.09-2008 con $3.500.000.000.- de la cuenta corriente de SMU Matriz S.A.
c) La suscripción de 15.000.000 acciones equivalentes a $18.000.000.000.-, se pagaron de la
siguiente forma según comprobantes contables:
• El 18-12-2008 con $566.000.000.- con abono a Banco
• El 23-12-2008 con $1.575.000.000.- con abono a Banco
• El 24-12-2008 con $5.469.359.500.- con abono a Banco
• El 30-12-2008 con $855.000.000.- con abono a Banco
• El 16-03-2009 con $5.727.000.000.- con abono a Banco
• El 17-03-2009 con $1.000.000.000.- de con abono a Banco
• El 20-03-2009 con $200.000.000.- de con abono a Banco
• El 24-03-2009 con $705.000.000.- de con abono a Banco
• El 31-03-2009 con $1.902.640.500.- de con abono a Banco
d) La suscripción de 7.736.390 acciones equivalentes a $27.000.000.000.-, se pagaron de la
siguiente forma según comprobantes contables:
• El 01-07-2009 con $14.520.000.000.- con abono a Banco
• El 06-07-2009 con $1.515.000.000.- con abono a Banco
• El 28-07-2009 con $2.737.000.000.- con fondos de SMU Matriz
• El 28-08-2009 con $6.400.000.000.- con abono a Banco
• El 29-10-2009 con $1.203.000.000.- con abono a Banco.
• El 28-10-2009 con $625.000.000.- con caja principal.
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LPP
Que la controversia respecto al costo de las acciones de SMU S.A. se genera con el
aumento de capital, de la sociedad Inversiones SYR Limitada, efectuado el 31.05.2011,
por la suma de $83.500.000.000.-, (Repertorio N°9558-2011) los que sumados al costo
corregido de las acciones hasta ese momento de $215.635.947.444.-, arrojó un costo total, de
los derechos sociales, según la reclamante de $294.701.761.435.-.
Se afirma además por la reclamante que el Capital Propio Tributario de la sociedad
Inversiones SYR Limitada, sólo ascendía a $215.635.947.444.-, por lo que se habría generado
un Goodwill por la suma de $79.065.814.202.-, suma que habría sido asignado al valor de las
acciones de SMU S.A. por tratarse del único activo no monetario que mantenía la sociedad
absorbida.
Que por su parte el S.I.I. en su cuestionamiento final, formulado en la Resolución N°
91433, señala:
“Luego con fecha 31 de mayo de 2011, conforme a escritura pública de dicha fecha Repertorio
N° 7767 /2011, se acuerda un aumento de capital de la sociedad por la suma de
$83.500.000.000.-, aumento que se señala que se podrá realizar en dinero o bienes, en la
medida que las necesidades de la empresa lo requieran y en un plazo máximo de 3 años
contados desde la fecha de la escritura. Es del caso señalar, que ni en la instancia de
fiscalización ni en la presente instancia de revisión, la sociedad contribuyente ha
acompañado antecedentes que acrediten de forma certera que dicho aumento de capital
se haya efectuado efectivamente y cómo fue realizado, siendo del todo insuficiente para la
mencionada acreditación la presentación sólo de la escritura pública en la cual se pactó el
mencionado aumento, sino que debe ser probado además la realización de aquel, mediante un
desembolso o inversión efectiva que implique un sacrificio económico para el enajenante. En
dicho sentido, ante la falta de acreditación de lo señalado, resulta imposible validar el costo de
los derechos sociales que ha asignado la sociedad y mediante el cual ha basado el cálculo del
goodwill determinado.
Asimismo, dentro del cálculo del Capital Propio Tributario de la sociedad, se ha señalado
la realización de un retiro por la suma de $83.500.000.000.-, nominado como "retiro socio",
del cual tampoco se han acompañado antecedentes a efectos de verificar cómo se habría
materializado éste, si fue entregado mediante dinero o especies, a qué socio correspondió
y si éste pagó o no los impuestos correspondientes, por lo que tampoco es posible validar
el cálculo del CPT sobre el cual también se basa el cálculo del goodwill que la sociedad
pretende hacer valer.”
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LPP
Que en definitiva la objeción del S.I.I. respecto al costo de las acciones de SMU S.A.
asignadas a la reclamante post división, tiene su origen en la efectividad, procedencia y
acreditación del supuesto goodwill y en específico en la acreditación tanto del aumento de
capital, que se habría realizado el 31.05.2011, y del retiro socio ambas operaciones por la
suma de $83.500.000.000.-, que supuestamente justificarían la diferencia entre el costo de los
derechos sociales y el capital propio tributario de la sociedad absorbida por la reclamante.
Se inserta cuadro explicativo aportado por la reclamante, en que se constata que la
diferencia entre el costo de los derechos sociales de SYR Limitada y su Capital Propio Tributario
se encuentra radicado en el aumento de capital, realizado el 31.05.2011, y la anotación “retiro
de socio” por la misma suma, diferencia que sustenta el supuesto Goodwill asignado por la
reclamante al costo de las acciones de SMU S.A., siendo en consecuencia indispensable que
se acrediten ambas operaciones.
Que en relación a estos cuestionamientos específicos la reclamante acompaña:
Respecto al aumento de capital por la suma de $83.500.000.000.- de fecha
31.05.2011, se aporta la escritura pública de fecha 31 de mayo 2011, repertorio 7767/2011, que
da cuenta de haberse acordado el referido aumento.
Se aportan además solicitud de traspaso de fondos de fecha 08.06.2011 desde la
cuenta corriente de la reclamante N° 23875157 del Banco Corbanca, a la cuenta de la sociedad
Inv SYR Limitada Cuenta Corriente N° 309-97582, a realizarse el 10.06.2011, y el comprobante
contable respectivo.
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LPP
Se aporta también cartola de cuenta corriente de la reclamante N° 23875157 del Banco
Corbanca, de fecha 06.07.2011. Respecto a este documento se constata que el mismo día
10.06.2011, se recibió un depósito por la suma de $83.500.000.000.-, y se realizó un cargo
a la cuenta por la misma suma, según da cuenta imagen que se inserta:
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LPP
Que, en lo que respecta al Capital Propio Tributario de la sociedad Inversiones SyR
Limitada se acompaña las siguientes determinaciones por la reclamante:
82
LPP
Manifiesta la reclamante que la segunda determinación es un borrador que no
refleja correctamente el real Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida al 30.06.2011.
Se advierte que la diferencia entre ambos instrumentos radica que en el primero se
consigna una cuenta denominada “retiro socio”, por la misma suma que en forma previa a la
fusión se habría aumentado el capital, aportándose en dinero efectivo la suma de
$83.500.000.000.-, siendo precisamente esta cuenta la que produce la diferencia entre el CPT
y el costo de los derechos sociales, ya que, de no existir este supuesto retiro, el aumento
de capital debió incidir tanto en el costo de los derechos sociales como en el Capital Propio
Tributario de la sociedad de responsabilidad limitada, al sumarse un activo monetario,
haciendo inexistente el goodwill asignado a las acciones de SMU S.A.
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Que, respecto a esta anotación que se denomina “retiro socio” no se hace mención
alguna por la reclamante en su reclamo, sin que se aclare la fecha en que se produjo, el socio
que supuestamente efectuó el retiro, y si respecto a éste se formuló la Declaraciones jurada N°
1886, se incorporó en los registros FUT correspondientes y se pagaron los impuestos
respectivos.
Que a esta instancia no se acompañan antecedentes que den cuenta de la efectividad
del retiro, en especial la Declaración Jurada N° 1886 sobre retiros y créditos correspondientes
que debió ser presentada por la sociedad de Responsabilidad Ltda. fusionada o su continuadora
legal, mediante la cual se informa al S.I.I. de todo retiro realizado por los socios, durante el
ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos
del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente reajustados.
Que, por el contrario del Formulario 22 presentado para efectos de informar el término
de giro de la Sociedad Inversiones SYR Limitada, se constata que no se declaró por la empresa
disuelta ningún retiro que se haya efectuado en forma previa a la fusión, lo que tampoco se
consigna en la determinación del FUT del año comercial 2011, según se desprende de las
siguientes imágenes que se insertan:
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Es así que se constata que no se consigna suma alguna en los códigos 226, 320 y
820, del formulario 22 presentado al momento de informar el término de giro simplificado de la
sociedad Inversiones SyR Limitada, a través del Formulario Nº3239, con fecha 01.09.2011. En
dichos códigos debía registrarse lo siguiente:
Que en la especie, dado que el aumento de capital efectuado el 31 de mayo 2011,
que fue pagado íntegramente por la reclamante, en dinero el 10.06.2011, por la suma de
$83.500.000.000.-, incrementó tanto el costo de los derechos sociales como el Capital
Propio Tributario al incrementarse este último con el activo en dinero aportado, se
constata que no se ha generado goodwill en los términos que pretende la reclamante de modo
tal que no se ha logrado desvirtuar con prueba suficiente e idónea la impugnación formulada
por el S.I.I. y por el contrario de los antecedentes aportados se constató la inexistencia del
retiro señalado, sin que baste para su acreditación los meros registros contables en que se
menciona.
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A mayor abundamiento en caso de haber existido un retiro de la reclamante y un
aumento de capital, ambas operaciones se hubieran neteado sin que ninguna hubiera
ingerido ni en el costo de los derechos sociales ni el Capital Propio Tributario de la sociedad de
responsabilidad limitada, según establece el art. 41 vigente a esa época:
“Artículo 41.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general,
deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo
exigible, conforme a las siguientes normas:
1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre
el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior
al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la
diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial,
debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y
otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán
parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan
estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que sean personas
naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas
gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la
empresa.
Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período comprendido
entre el último día del mes, anterior al del aumento y el último día del mes, anterior al del balance.
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con
el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance.
Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades
anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital
propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma
indicada anteriormente.”
Inc. penúltimo art 41 de la L.I.R. vigente: En el caso de la enajenación de derechos en
sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de
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sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10%
o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para
los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio
de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o
disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos
de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los
impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a
la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la
enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los
derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa,
calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este
artículo.
En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un retiro, apareciendo de
los registros FUT y formulario 22 de la sociedad Inversiones SyR Limitada al momento de
informar su término de giro, que éste no existió, corresponde rechazar el reclamo en este
punto por no haberse acreditado una de las operaciones en que se sustenta el goodwill, y las
condiciones que establece la ley para efecto de que los aumentos disminuciones o retiros
afecten el costo tributario y el capital propio tributario de conformidad a lo dispuesto en el art.
41 de la L.I.R., esto es, que los fondos hayan sido gravados con el Impuesto de Primera
Categoría.
DECIMO SEXTO: Que por último cabe pronunciarse sobre Partida Nº 8 procedencia
de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", al
respecto cabe señalar:
Que, en lo que respecta al PPUA cabe señalar que la mediante Resolución RAV Ex.
N° 91.433/2 aclaratoria de la Resolución RAV Ex. N° 91.433, se determinó lo siguiente en
relación a la devolución de impuesto solicitada:
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Que por su parte la reclamante, en atención a haber declarado una pérdida tributaria
por $19.480.218.289.- solicita la suma de $1.816.029.165.-.
Que se constata de las Resoluciones ex. Nos 91.433 y 94.433/2, y Liquidación que se
ha validado por el S.I.I., el saldo de utilidades absorbidas por la reclamante con ocasión de las
fusiones realizadas el año 2015, respecto a las sociedades Don Juan; Don Dalí y Don Gerónimo,
31.07.2015 (AT 2016) según se detalla en el siguiente cuadro:
Pues bien, para efecto de acceder a una devolución de impuesto se deben acreditar
las utilidades generadas por la propia contribuyente o por sociedades relacionadas, que estas
utilidades pagaron los impuestos correspondientes, que se haya generado una pérdida por la
contribuyente y que no existan utilidades retiradas pendientes de tributación.
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Que, en la presente instancia solo se acreditó satisfactoriamente la procedencia de
la "Partida Nº 2 Pagos cuotas leasing, por $14.008.447.-”, lo que en definitiva determina una
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma de -$991.795.053.-, suma
respecto a la cual el S.I.I. ya procedió a devolver por concepto de PPUA la suma de
$159.077.054.- por la absorción de utilidades por la suma de $977.786.606.- , de modo tal que
solo correspondería proceder a la devolución del saldo aplicándole, de conformidad a las
utilidades validadas por el S.I.I. la tasa del 17%, lo que arroja una devolución pendiente, por
concepto de PPUA de $ 2.381.436.-.
Que, por último, cabe hacer presente que, de haber existido un retiro efectuado por
la reclamante el AT 2012, con el que se pretendió justificar el goodwill alegado en el
considerando anterior, éste, de conformidad a los resultados declarados, se habría tratado de
un retiro en exceso y como tal correspondía imputarlo a las utilidades ajenas incorporadas
producto de las fusiones del año 2015, aplicando a su respecto la tributación dispuesta en el
art. 14 de la L.I.R., vigente a la época.
DECIMO SÉPTIMO: Que, por último, cabe señalar que respecto a la Liquidación N°
1286, se emitieron las Resoluciones Nos 91.433 y 91.433/2, en las que se determinó un resultado
negativo de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto al AT 2016, sin que
exista, a esta fecha, monto alguno liquidado respecto al Impuesto de Primera Categoría de
dicho período.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede acoger en parte el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 1197 de
fecha 05.05.2017, debiendo modificarse el resultado tributario determinado en atención a lo
concluido en el considerando décimo segundo, y procederse como en derecho corresponde en
relación a la devolución derivada de esta diferencia, sin que corresponda emitir pronunciamiento
respecto a la Liquidación N° 1286 de fecha 30.10.2017, por no existir a esta fecha monto alguno
liquidado de conformidad a lo resuelto en las Resoluciones Nos 91.433 y 91.433/2.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido el 22.08.2017, conforme lo concluido en
el considerando décimo segundo.
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MODIFÍQUESE, la Resolución Ex. N° 1197 de fecha 05.05.2017, conforme al nuevo
resultado tributario dispuesto en la presente sentencia y ÓBRESE, por el S.I.I. en consecuencia.
REMÍTASE, por el S.I.I. a este Tribunal el o los actos administrativos dictados en
cumplimiento a la presente sentencia.
NO HA LUGAR a lo demás.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Abel Hidalgo Vega, en representación de
SYR INVERSIONES S.A. domiciliado en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 307, comuna de
Providencia, Región Metropolitana y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0000859-7
RIT GR-17-00121-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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