Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00147-2017 · 31 de octubre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00147-2017
RUC
17-9-0000872-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “ABERTIS AUTOPISTAS CHILE SA con SII-DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”. RIT N°: GR-17-00147-2017. RUC N°: 17-9-0000872-4. Providencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 23.08.2017, por el que don Edmundo Soto Navarro, en representación de ABERTIS AUTOPISTA CHILE S.A., RUT N° 96.814.430-8, sociedad continuadora de LADECON S.A. domiciliados para estos efectos en calle Los Militares N° 5001, Oficina 402, Comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la RESOLUCIÓN EX.SII 17.100 N° 56/2017, emitida con fecha 09.05.2017, mediante la cual el SII que ordenó modificar el FUT declarado, correspondiente al AT 2016, emitida por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONRIBUYENTES DEL SII, RUT N° 60.803.000-k, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, según Resolución TRA N° 246/52/2022, de fecha 29.09.2022, ambos domiciliados en calle Amunátegui N° 66, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 90, Fotocopia simple de Res. EX. 17.100 N° 56/2017, de fecha 09.05.2017, emitida por la DGC, Copia de Res. EX. N° 1004/2016, de fecha 06.05.2016, Copia de escrito de reclamo presentado en el TTA, de fecha 23.08.2016. Escritura Pública de fusión de Ladecon S.A. en Inversiones Nocedal S.A., Repertorio N° 403/2015, de fecha 24.02.2015. Escritura Pública de fusión de Abertis Autopistas Chile S.A. en Ladecon S.A., Repertorio N° 362/2015, de fecha 16.02.2015. Acta de sesión ordinaria de directorio de Abertis Autopistas S.A., Repertorio N° 189/2016, de fecha 03.02.2016. Mandato Judicial Repertorio N° 35873, de fecha 02.08.2016. Escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX.17.100 N° 56/2017; acompaña los documentos previamente individualizados; solicita se tenga presente; acredita personería; designa domicilio y correo electrónico; ofrece medios de prueba; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución que lo provee, da traslado al SII y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 2 A fs. 91 a 107, Resolución SII PERS N° 488, de fecha 30.07.2015, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido. Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 108 a 117, Escrito de la parte reclamante revoca poder y delega poder, resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción de fecha 24.08.2022, certificado de egreso, escrito de la parte reclamante revoca poder, delega poder, solicita aviso por correo electrónico y acompaña documento. Certificado. Resolución del tribunal que provee el escrito previamente indicado y, además, cita a audiencia de conciliación. Testimonio de notificación. A fs. 118 a 122, Certificado de envío y recepción de fecha 20.10.2022, copia de Cédula de Identidad, escrito de la parte reclamada delega poder y acompaña documento. Resolución el Tribunal que provee el escrito y acta de audiencia de conciliación fallida. A fs. 123 a 138, Certificado de envío y recepción de fecha 19.10.2022, escrito de la parte reclamante solicita lo que indica. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción de fecha 22.11.2022, copias de Cédulas de Identidad, Resolución TRA N° 246/52/2022, escrito de la parte reclamada por el cual asume representación; acompaña documentos; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; revoca patrocinios y poderes; designa abogado patrocinante y delega poder. Certificado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 139 a 143, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 144 a 157, Certificado de envío y recepción de fecha 11.03.2023, escrito de la parte reclamada por el cual interpone recurso de reposición con apelación en subsidio; Certificado de envío y recepción de fecha 17.03.2023, escrito de la parte reclamante por el cual interpone recurso de reposición con apelación en subsidio y acompaña documento. Resolución del Tribunal que resuelve ambas reposiciones dando lugar al recurso interpuesto por la parte reclamada y declara inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte reclamante y testimonio de notificación. A fs. 158 a 246, Certificado de envío y recepción de fecha 25.04.2023, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña los documentos que indica. Certificado de envío y recepción de fecha 26.04.2023, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 3 documentos que indica. Escrito de la parte reclamante de fecha 26.04.2023 por el cual acompaña documentos en un pendrive marca Maxell. Físico no escaneable. Resolución que los provee y testimonio de notificación. Certificado de custodia N° 32-2023. A fs. 247 a 262, Certificado de envío y recepción de fecha 05.06.2023, copia de Cédula de Identidad, escrito de la parte reclamada delega poder. Certificado. Escrito de la parte reclamada cumple lo ordenado. Físico no escaneable. Resolución del Tribunal que provee los escritos indicados y testimonio de notificación. Certificado de custodia N° 44-2023. Acta de audiencia de percepción documental. Certificado de envío y recepción de fecha 19.06.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual solicita copia de documentos que indica. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Certificado. A fs. 263 a 264, Resolución del Tribunal que provee el escrito presentado por la parte reclamante con fecha 25.04.2023 y, además, atendido el estado procesal de la causa decreta autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Resolución reclamada. A) En primer lugar, cabe señalar una serie de reorganizaciones empresariales que preceden e inciden en la Resolución reclamada: 1.- Que la sociedad Ladecon S.A. RUT Nº 96.853.270-7, absorbió a la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. RUT Nº 76.051.107-2, según consta en Escritura Pública de fecha 16.02.2016, Repertorio Nº 362-2015, otorgada en la Octava Notaría de Santiago. 2.- Que luego, con fecha 24.02.2016 la sociedad Inversiones Nocedal S.A. RUT Nº 96.814.430-8, absorbió a su vez a la sociedad Ladecon S.A. En el mismo acto Inversiones Nocedal cambió su razón social a Abertis Autopistas Chile S.A. (reclamante) 3.- Que en razón de lo señalado, la reclamante Abertis Autopistas Chile S.A., RUT Nº 96.814.430-8, es la continuadora legal de las sociedades absorbidas Ladecon S.A., RUT Nº 96.853.270-7 y Abertis Autopistas Chile S.A., RUT Nº 76.051.107-2. 4.- Que producto de la fiscalización efectuada al contribuyente Abertis Autopistas Chile S.A. producto de la absorción señalada, el Servicio en uso de sus facultades legales, emitió la Resolución Ex. Nº 1004, de fecha 06.05.2016, mediante la cual ordenó (i) modificar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 4 resultado tributario correspondiente al AT 2015, rebajando la pérdida tributaria en $26.133.736.- de $2.450.817.098.- a $2.424.683.362.- y, (ii) dio lugar en parte a la devolución solicitada por la suma de $464.606.765.- del total de $547.987.973.- solicitados por la contribuyente. 5.- Que el contribuyente dedujo RAV en contra de la Resolución Ex. Nº1004 de 2016, la cual determinó aumentar la devolución a la suma de $497.404.986.- y confirmó el monto de la pérdida del ejercicio, según consta en Resolución Nº 65.796, de 08.08.2016. 6.- Que en relación con la Resolución Ex. Nº1004 de 2016, el contribuyente dedujo reclamo tributario de acuerdo con el procedimiento general de reclamaciones en la causa RUC Nº 16-9-0001010-2, RIT GR-17-00210-2016. B.- Antecedentes del proceso de fiscalización y de la Resolución reclamada: 1.- Que en virtud del programa "Fusión Propia AT 2015", el SII procedió a verificar la correcta aplicación de las disposiciones legales y administrativas que derivan de dicha fusión. Al efecto, requirió a la sociedad continuadora mediante notificación Nº 700, de fecha 31.05.2016, una serie de antecedentes conforme da cuenta la resolución impugnada. 2.- Que mediante la notificación señalada se le solicitó presentar con fecha 07.06.2016, una serie de documentos e información (que se indican en la Resolución), respecto de las sociedades absorbidas y de la Sociedad continuadora. 3.- Que la reclamante aportó parte de la documentación solicitada lo cual consta en acta de recepción de fecha 07.06.2016, posteriormente, continuó aportando información en varias oportunidades mediante correo electrónico. 4.- Que con fecha 09.05. 2017, la reclamante fue notificada de la Resolución Exenta Nº 17000 Nº 56/2017, emitida con igual fecha por la DGC, reclamada en autos. 5.- Que la Resolución reclamada indica que con fecha 26.03.2015, mediante formulario 3239, Folio Nº 1240, la reclamante informó de la fusión entre las sociedades Ladecon S.A., RUT N°96.853.270-7, con Abertis Autopistas Chile S.A., RUT N° 76.051.107-2. 6.- En el considerando 3° de la Resolución reclamada indica que, conforme a la Escritura Pública de fusión, Ladecon S.A. adquiere todos los activos, pasivos, derechos, autorizaciones, permisos, obligaciones y pasivos de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A., manteniéndose los valores tributarios de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, lo cual fue debidamente verificado por el Servicio. 7.- Que el considerando 4° de dicha Resolución señal, que la RLI de Abertis Autopistas Chile S.A., al 16.02.2015, se determinó a la fecha de la fusión, una pérdida tributaria de $351.494.686.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 5 8.- Luego, en el considerando 5°, indica que Abertis Autopistas Chile S.A., RUT N° 76.051.107-2, fue revisada para el AT 2015, en virtud de solicitud efectuada por dicha sociedad de devolución de PPUA por $490.163.420.- y, por PPM por la suma de $57.824.553.-, que de dicho proceso el SII emitió la Resolución Ex. 1004/2016, en la que accedió a parte de lo solicitado, modificando el resultado tributario de Abertis Autopistas Chile S.A., RUT N° 76.051.107-2 respecto del AT 2015, disminuyéndose la pérdida de $2.450.817.098.-, a la suma de $2.424.683.362.-. 9.- Como consecuencia de lo anteriormente señalado, respecto de la modificación de la pérdida declarada, la que a su vez modificó el resultado del FUT, el cual el SII lo determinó en la suma de $15.391.819.389.-, y no en la suma declarada por el contribuyente de $15.370.912.401.- 10.- Finalmente, por medio de la Resolución reclamada el Servicio ordena incorporar la diferencia de $20.906.988.-, generada entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por el SII, al FUT de la sociedad reclamante de autos. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 23.08.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. 17.100 N° 56/2017, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización y de las reorganizaciones empresariales previas que inciden en dicho proceso. II.- Luego, procede a señalar los principales fundamentos de la Resolución reclamada. III.- En cuanto a los fundamentos del reclamo, señala: a.- Que la Resolución reclamada describe someramente los argumentos de acuerdo los cuales el Servicio ordenó modificar el resultado del FUT de Ladecon S.A. y, en consecuencia, arrastrar la diferencia al FUT de Abertis Autopistas Chile S.A. b.- Que el Servicio fundamenta su actuar en el hecho de haberse emitido previamente la Resolución Ex. Nº 1004, de fecha 06.05.2016, que dicha resolución accedió a una devolución parcial de $464.606.765.- de PPUA y modificó la pérdida tributaria declarada de $2.450.817.098.- a la suma de $2.424.683.362.- c.- Que la modificación de la pérdida tributaria impacta en el FUT, generándose la diferencia que el SII pretende que sea aplicada por la reclamante de forma inmediata a pesar de haber sido reclamada ante tribunales encontrándose dicha causa pendiente. d.- Indica que el fundamento de la Resolución reclamada emana de una disminución de pérdida ordenada en una resolución anterior (Resolución Ex. Nº 1004), la cual sería contraria a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 6 derecho, errada e inexacta, además, fue impugnada debidamente ante tribunales, de manera que lo ordenado por el SII carecería de motivo y debería ser dejado sin efecto. e.- Añade que, al basarse la Resolución materia del presente reclamo en la Resolución Ex. Nº 1004, de fecha 06.05.2016, necesariamente debe referirse a la impugnación efectuada en el procedimiento general de reclamaciones RUC 16-9-0001010-2, RIT GR-17- 00210-2016, seguido ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. f.- Luego procede a señalar todos los argumentos vertidos en el reclamo en contra de la Resolución Ex. Nº 1004, de fecha 06.05.2016, impugnada ante este tribunal en procedimiento general de reclamaciones en causa precedentemente individualizada. IV.- Conclusiones y peticiones concretas. - Que conforme lo expuesto, no corresponde arrastrar diferencia alguna al FUT de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. (reclamante), ya que dicha orden se basa en cálculos errados y que carecen de sustento legal; por lo anterior, la resolución impugnada en este acto carece de fundamento plausible y sustento que amerite la modificación del FUT en los términos que ésta ordena. En conclusión, y conforme a los argumentos expuestos en esta presentación, solicita: 1.- Que se deje sin efecto la Resolución reclamada por carecer de fundamento plausible, al basarse en la Resolución Nº 1004-2016, la cual fue impugnada en sede judicial. 2.- Que la pérdida tributaria de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. RUT N° 76.051.107-2, asciende a la suma de $2.450.817.098.-, al 31.12.2014. 3.- Que se declare que los saldos FUT de las sociedades absorbidas son los siguientes: - FUT de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. RUT N° 76.051.107-2, al 31.12.2014: $22.813.936.038.- - FUT de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. RUT N° 76.051.107-2, al 16.02.2015: $15.370.912.401.- - FUT de la sociedad Ladecon S.A. RUT N° 96.853.270, al 24.02.2015: $14.057.396.107.- 4.- Que en consecuencia, se declare que no procede que la reclamante arrastre suma alguna al FUT determinado al 24.02.2015. 5.- Que se condene en costas a la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 7 TERCERO: Que, por su parte, el SII en su escrito de traslado de fecha 17.11.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hace primero un resumen de los antecedentes del procedimiento que dio origen a la resolución reclamada y señala los principales fundamentos de ésta. II.- Improcedencia del reclamo y sus fundamentos. - Previo a señalar los fundamentos, indica que la reclamante solicita que este tribunal se pronuncie respecto a materias que no forman parte de la resolución reclamada, solicita que se declare que la pérdida tributaria de la Sociedad Abertis Autopistas Chile S.A, RUT Nº 76.051.107- 2, asciende a la suma de $2.450.817.098.-, al 31.12.2014, lo cual excede la competencia del proceso de autos, dado que dicha determinación está contenida en otra resolución, la que se encuentra reclamada en la causa RUC Nº16-9-0001010-2, RIT GR-17-00210-2016. 1.- El acto objeto del reclamo no es reclamable. - Que la Resolución impugnada en este proceso, no hace más que modificar el FUT declarado por la reclamante en su calidad de continuador legal de LADECÓN S.A., en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016. - Que la Resolución reclamada sólo se limitó a modificar el registro FUT de la reclamante, sin incidir de ningún modo en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. - Que el registro FUT en ningún sentido es base para determinación de impuestos, sino que es un registro de control, en el cual se lleva un control de ingresos tributables, créditos, retiros, dividendos, etc. - En consecuencia, la Resolución reclamada que tiene su fundamento en la Resolución Ex. Nº 1004 de 2016, sólo tiene por objetivo mantener la concordancia de los registros de la reclamante, razón por la cual no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario para deducir reclamación tributaria, por lo que no procedería dar curso o continuar con la tramitación del presente juicio. 2.- Respecto de la procedencia de la Resolución reclamada. - Cita Los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880. - Señala que las Resoluciones son actos de la Administración del Estado y como tal gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley Nº 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 8 - Luego, es necesario recordar además que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. - En este sentido, los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública. 3.- Respecto de los fundamentos del reclamo tributario deducido en contra de la Resolución Ex. N° 1004-2016. - Indica que no procede ventilar en estos autos materias propias de otros juicios, puesto que se altera la naturaleza propia de la decisión sometida al conocimiento del tribunal ante la reiteración de argumentos presentados por la reclamante en su escrito de reclamo, ello debido a que la Resolución N°1004/2016, como ya se ha indicado en reiteradas ocasiones, corresponde a otro juicio que también se está tramitando en este tribunal causa RUC 16-9-0001010-2, RIT GR-17-00210-2016. - Luego, a pesar de lo señalado precedentemente, procede a refutar los argumentos señalados por la reclamante en contra de la Resolución N°1004/2016. III.- Peticiones concretas: 1.- Que se declare que la Resolución reclamada, no es susceptible de reclamo de acuerdo con el Procedimiento General de Reclamaciones. 2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la Resolución Ex. Nº1004-2016, goza de eficacia inmediata, por lo que la Resolución reclamada en autos se encuentra ajustada a Derecho. 3.- Condenar en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 9 2.- Que la reclamante Abertis Autopistas Chile S.A., RUT Nº 96.814.430-8, es la continuadora legal de las sociedades absorbidas Ladecon S.A., RUT Nº 96.853.270-7 y Abertis Autopistas Chile S.A., RUT Nº 76.051.107-2. 3.- Que en virtud del programa "Fusión Propia AT 2015", el SII procedió a verificar la correcta aplicación de las disposiciones legales y administrativas que derivan de dicha fusión. Al efecto, requirió mediante la Notificación Nº 700 de fecha 31.05.2016, una serie de antecedentes, respecto de las sociedades absorbidas y de la Sociedad continuadora. 4.- Que la reclamante aportó parte de la documentación solicitada, lo que consta en acta de recepción de fecha 07.06.2016, posteriormente, continuó aportando información en varias oportunidades mediante correo electrónico. 5.- Que con fecha 09.05. 2017, la reclamante fue notificada de la Resolución Exenta Nº 17.000 Nº 56/2017, emitida con igual fecha por la DGC, reclamada en autos. 6.- Que por medio de la Resolución reclamada el Servicio ordena incorporar la diferencia de $20.906.988.-, generada entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por el SII al FUT de la sociedad reclamante de autos. 7.- Que cabe remarcar y dejar expresamente establecido que el reclamo es en contra de la Resolución EX.17.100 N° 56/2017, de fecha 09.05.2017, esto es que la controversia queda así referida sólo a lo reclamado respecto de dicha resolución. 8.- Que todo lo referente a la Resolución Ex. Nº1004 de 2016, corresponde a otro juicio, causa RUC 16-9-0001010-2, RIT GR-17-00210-2016, ya fallada por este Tribunal y, actualmente pendiente de resolución en la I. Corte de Apelaciones de Santiago. 9.- Que con fecha 23.08.2017, la reclamante dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX.17.100 N° 56/2017, de fecha 09.05.2017. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 06.03.2023, que rola a fs. 139 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria, presentado por ambas partes del proceso, que mediante resolución de fecha 31.03.2023, el tribunal dio lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante, quedando en definitiva el auto de prueba definitivo de la manera que sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 10 “Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, en lo no acogido. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124, 126 y 200 del Código Tributario. - Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo Cuerpo Legal. - Artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que señalan cómo se determina la Renta Líquida Imponible. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: 1.- Copia de Resolución Exenta 17.100 Nº 56/2017, de fecha 09.05.2017. 2.- Copia de Resolución EX Nº 1004 del SII. 3.- Copia de reclamo tributario presentado por Abertis Autopistas Chile Ltda. de fecha 23.08.2016, en los autos RIT GR- 17-00210-2016, RUC 16-9-0001010-2, seguido ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. 4.- Copia de escritura pública otorgada en la 8° notaria de Santiago, Repertorio Nº 362- 2015, de fecha 16.02.2015. 5.- Copia de escritura pública de la 8° notaria de Santiago, Repertorio N° 403-2015, de fecha 24.02.2015. 6.-Balance general al 31.12.2015; Folios N° 2277 al 2282, Abertis Autopistas Chile S.A., RUT 96.814.430-8 (Ex Inversiones Nocedal S.A). 7.- Determinación RLI al 31.12.2015; Folios N° 2283 y 2284, Abertis Autopistas Chile S.A., RUT 96.814.430-8 (Ex Inversiones Nocedal S.A). 8.- FUT al 31.12.2015; Folios N° 2285, 2286 y 2287, Abertis Autopistas Chile S.A., RUT 96.814.430-8 (Ex Inversiones Nocedal S.A). 9.- Capital Propio Tributario al 01.01.2016; Folio N°2288, Abertis Autopistas Chile S.A., RUT 96.814.430-8 (Ex Inversiones Nocedal S.A). 10.- FUT al 24.02.2015; Folio N°4987, Ladecón S.A., RUT 96.853.270-7. 11.- FUT al 16.02.2015; Folio N°4692, Abertis Autopistas Chile S.A., RUT 76.051.107-2 12.- Formulario 3239 Folio N°1240, 26.03.2015, a partir del cual se informó fusión entre Ladecón S.A., RUT 96.853.270-7 y Abertis Autopistas Chile S.A. RUT 76.051.107-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 11 13.- Escritura pública de modificación, de fecha 16.02.2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores bajo el Repertorio N°362/2015, a partir de la cual Ladecón S.A. RUT 96.853.270-7 absorbió a Abertis Autopistas Chile S.A. RUT 76.051.107-2. 14.- Escritura pública de modificación, de fecha 24.02.2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores bajo el Repertorio N°403/2015, a partir de la cual Inversiones Nocedal S.A RUT 96.814.430-9, absorbió a Ladecón S.A. RUT 96.853.270-7 y cambió su razón social por la de Abertis Autopistas Chile S.A. 15.- Formulario 3239, 17.04.2015, a partir del cual se informó fusión entre Inversiones Nocedal S.A, RUT 96.814.430-8 y Abertis Autopistas Chile S.A. RUT 76.051.107-2 y Ladecón S.A., RUT 96.853.270-7. 16.- Físico no escaneable, pendrive que contiene Libro mayor desde el 01.01.2015 al 31.12.2015, Abertis Autopistas Chile S.A, RUT 96.814.430-8. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente: 1.- Copia simple de Resolución SIIPERS N° 488, de fecha 30.07.2013. 2.- Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/52/2022, de fecha 29.09.2022. 3.- Copia del FORMULARIO 22, Declaración Anual de Renta AT 2015, Folio N° 242768175, de ABERTIS AUTOPISTAS CHILE SPA, RUT N° 76.051.107-2. 4.- Copia de F22, Declaración Anual de Renta AT 2016, Folio N° 245852856, de ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A., RUT N° 96.814.430-8. 5.- Copia de F22, Declaración Anual de Renta AT 2014, Folio N° 239519474, de INVERSIONES NOCEDAL S.A., RUT N° 96.814.430-8. 6.- Copia del F 22, Declaración Anual de Renta AT 2015, Folio N° 238746005, de ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A., RUT N° 96.814.430-8. 7.- Copia de RESOLUCIÓN EXENTA N° 56, de 09.05.2017, emitida por la DGC a ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A., RUT N° 96.814.430-8, como continuadora legal de LADECON S.A., RUT N° 96.853.270-7. 8.- Copia de RESOLUCIÓN EXENTA N° 1004 de 2016, emitida por la DGC a ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A., RUT N° 76.051.107-2. 9.- Copia de sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 03.03.2023, en causa caratulada “ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE”, RIT N° GR-17-00210-2016, RUC N° 16-9-0001010-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 12 10.- Copia de RESOLUCIÓN EX. N° 57, de 09.05.2017, emitida por la DGC a ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A., RUT N° 96.814.430-8, como continuadora legal de LADECON S.A., RUT N° 96.853.270-7. 11.- Copia de RESOLUCIÓN EX. N° 61, de 09.05.2017, emitida por la DGC a ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A., RUT N° 96.814.430-8. 12.- Copia de RESOLUCIÓN EX. N° 76.434m de 02.08.2017, del Departamento de Procedimientos Administrativos, que se pronunció sobre RAV en contra de la Resolución Ex. N° 61 de 09.05.2017, interpuesta por ALBERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A., RUT N° 96.814.430-8. NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 13 DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada. DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones. Al respecto cabe señalar lo siguiente: I.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones: 1.- Que se deje sin efecto la Resolución reclamada por carecer de fundamento plausible, al basarse en la Resolución Nº 1004-2016, la cual fue impugnada en sede judicial. 2.- Que la pérdida tributaria de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. RUT N° 76.051.107-2, asciende a la suma de $2.450.817.098.-, al 31.12.2014. 3.- Que en consecuencia se declare que los saldos FUT de las sociedades absorbidas son los siguientes: - FUT de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. RUT N° 76.051.107-2, al 31.12.2014: $22.813.936.038.- - FUT de la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A. RUT N° 76.051.107-2, al 16.02.2015: $15.370.912.401.- - FUT de la sociedad Ladecon S.A. RUT N° 96.853.270, al 24.02.2015: $14.057.396.107.- 4.- Que en consecuencia, se declare que no procede que la reclamante arrastre suma alguna al FUT determinado al 24.02.2015, proveniente de su fusión con Ladecon S.A. II.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, manifiesta que la Resolución reclamada no sería de aquellas reclamables, debido a que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, ya que ésta no incide de modo alguno en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 14 III.- Marco normativo que regula la materia: 1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 3.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización. 4.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 5.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 15 su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. IV.- De la normativa legal señalada se concluye que: 1.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 2.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo ello a fin de poder validar la información aportada. 3.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del SII, por no haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida, en especial aquella que acredita la efectividad de las anotaciones contables, como facturas, boletas, contratos, cartolas de cuenta corriente, etc. 4.- Debido a lo anterior, es dable concluir que, para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad y/o arbitrariedad de dichas resoluciones, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, toda vez que ello se encuentra fuera de su competencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 16 5.- Cabe dejar establecido que la reclamación de autos no está referida en punto alguno a una solicitud de devolución de impuestos, por lo que no resulta procedente emitir pronunciamiento a su respecto; lo que se discute en este proceso son materias sobre pérdidas de la sociedad reclamante y sobre FUT de las sociedades absorbidas y de la actora. 6.- A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. 7.- Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido) 8.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 17 Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. 9.- En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y, a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. 10.- Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. DÉCIMO SEGUNDO: Que, las probanzas aportadas por la actora, ya señaladas en el considerando séptimo del presente fallo, consisten en: Copia de Resolución reclamada y de Resolución EX Nº 1004 del SII, copia de reclamo tributario en los autos RIT GR- 17-00210-2016, RUC 16-9-0001010-2, copias de escrituras de Fusión, balance general al 31.12.2015; Folios N° 2277 al 2282, determinación RLI al 31.12.2015; Folios N° 2283 y 2284, FUT al 31.12.2015; Folios N° 2285, 2286 y 2287, Capital Propio Tributario al 01.01.2016; Folio N°2288, FUT al 24.02.2015; Folio N°4987, Ladecón S.A., RUT 96.853.270-7, FUT al 16.02.2015; Folio N°4692, Abertis Autopistas Chile S.A., RUT 76.051.107-2, Formulario 3239 Folio N°1240, 26.03.2015, Escritura pública de modificación, de fecha 16.02.2015, a partir de la cual Ladecón S.A. RUT 96.853.270-7 absorbió a Abertis Autopistas Chile S.A. RUT 76.051.107-2, Escritura pública de modificación, de fecha 24.02.2015, a partir de la cual Inversiones Nocedal S.A RUT 96.814.430- 9, absorbió a Ladecón S.A. RUT 96.853.270-7 y cambió su razón social por la de Abertis Autopistas Chile S.A., Formulario 3239, 17.04.2015, Físico no escaneable,que contiene Libro mayor desde el 01.01.2015 al 31.12.2015. Que el análisis de las probanzas acompañadas permite concluir que ellas resultan del todo impertinentes respecto del punto fijado en la interlocutoria de, prueba, dado que no se probó haber dado cumplimiento a la normativa general ni específica que regula la materia en análisis, por lo que la pérdida declarada para el año 2016 por la reclamante no puede tenerse por acreditada, correspondiendo confirmar lo obrado por el Órgano Fiscal, toda vez que sus asertos no fueron desvirtuados en la forma y por los medios establecidos en la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 18 DÉCIMO TERCERO: Que, cabe analizar si la Resolución EX. 17.100 N°56/2017, es de aquellos actos reclamables de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente y a las normas legales citadas. 1.- Que conforme aparece de las normas transcritas, es posible colegir que las resoluciones son reclamables en la medida en que incidan directa e inmediatamente en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, o bien cuando denieguen cualquiera de las peticiones del artículo 126. 2.- Que la actuación impugnada es válida y, que la reclamante no ha alegado la falta de validez o la legalidad de la actuación, ni ha controvertido sus fundamentos ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores de que pudiera adolecer. 3.- Que es un hecho inconcuso que por medio de la Resolución reclamada el Servicio ordena incorporar la diferencia de $20.906.988.-, generada entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por el SII, al FUT de la sociedad reclamante de autos. 4.- Asimismo, se deja establecido que las alegaciones vertidas en el reclamo respecto de lo resuelto por el Órgano Fiscal en la Resolución Nº 1004-2016, causa RUC Nº 16-9- 0001010-2, RIT GR-17-00210-2016, la que se encuentra fallada en primera instancia y en etapa de apelación, por ello no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre ellas. 5.- Que lo solicitado por la reclamante respecto de la pérdida tributaria de la Sociedad Abertis Autopistas Chile S.A, RUT Nº 76.051.107-2, al 31.12.2014, no forma parte de la resolución reclamada, debido a que esta materia corresponde a otra Resolución la N° 1004 - 2016, respecto de otro período tributario, por lo que excede la competencia del proceso de autos, dado que dicha determinación está contenida en la resolución mencionada y no forma parte de éste proceso. 6.- Que es efectivo que la Resolución EX. 17.100 N°56/2017, reclamada en autos, es consecuencia directa de la Resolución Ex. Nº 1004 de 2016, realizada a la sociedad Abertis Autopistas Chile S.A., la que fue objeto de Reclamo Tributario ante este tribunal causa RUC 16- 9-0001010-2, RIT GR-17-00210-2016, encontrándose actualmente con fallo de primera instancia y en etapa de apelación. 7.- Que la resolución que es objeto de impugnación en este proceso fue dictada por el SII sólo con el objetivo de modificar el FUT de la Reclamante, en su calidad de continuadora de las empresas fusionada, para el AT 2016, todo ello con el fin de mantener en orden y concordancia los registros de ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 19 8.- Que el FUT es un registro de control que llevan las empresas, en el que se registran los créditos disponibles que se podrían imputar a impuestos determinados. En estricto sentido el FUT no es base para la determinación de impuestos, que la determinación de la base imponible se realiza de acuerdo con las normas de los artículos 29 a 33 de la LIR. 9.- Que la Resolución reclamada procedió a modificar el registro FUT de la reclamante, sin incidir de ningún modo en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo que actualmente la reclamante tuviere comprometido por una pretensión impositiva del ente fiscal, lo que se ve claramente reflejado en la circunstancia que la actuación reclamada de ningún modo estableció diferencias de tributos ni denegó devoluciones de impuestos. 10.- Por lo previamente señalado y normas legales citadas esta Sentenciadora concluye, que la Resolución impugnada en ningún caso es de aquellas que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, no siendo por tanto materia de reclamación en procedimiento general de reclamaciones. Este Tribunal deja establecido que lo señalado sólo ha sido posible determinarlo después de la tramitación completa del proceso y del análisis de la prueba aportada por lo que, de igual manera, se emite pronunciamiento respecto de la controversia de autos 11.- Que todas las demás alegaciones de la reclamante relacionadas a la Resolución reclamada, sino que, a una anterior a ésta, que como ya se ha reiterado, corresponde a otro juicio por lo cual no cabe pronunciarse sobre ellas. 12.- Por las razones señaladas, esta sentenciadora concluye que procede rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII. 13.- Sin perjuicio de lo señalado y analizado en los numerales previos, este Tribunal no puede soslayar pronunciarse sobre la alegación de la actora en orden a que el SII habría actuado ilegalmente al dictar la Resolución cuyo reclamo dio origen a esta litis, toda vez que existía una Resolución previa directamente relacionada, que se encontraba en proceso de reclamo jurisdiccional ante este mismo tribunal; primero cabe aclarar que dicho reclamo fue fallado por este Tribunal y ahora se encuentra en etapa de Apelación. Es del caso dejar establecido que yerra la actora en su alegación, por cuanto desconoce que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad, lo que implica que deben cumplirse una vez dictados y notificados, sin que obste a ello el que estén en revisión o reclamación, por lo que tal afirmación debe ser denegada por no estar amparada en la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 20 DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta 17.100 N° 56/2017, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto de la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Edmundo Soto Navarro, domiciliado en Los Militares N° 5001, of. 402, Las Condes, en representación de ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 21 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 330,29 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 330,29 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39fc6a7136334725b9363e7e7eb47488 Timbre Electrónico 2023-10-31T14:38:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.