Texto de la sentencia
“I GROUP COMUNICACIÓN PUBLICITARIA LIMITADA con XV D.R.M. STGO. ORIENTE
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.”.
RIT N°: GR-17-00137-2017.
RUC N°: 17-9-0000891-0.
SGP.
En Providencia, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.08.17, por el que don Cristian Bonacic Almarza, en representación
de I GROUP COMUNICACIÓN PUBLICITARIA LIMITADA, RUT N°78.911.790-k, giro: Exp.
Import. y Publicidad, Diseño y Desarrollo Software Digital Web, domiciliados para estos efectos
en Rosario Norte, N° 407 piso 6, Comuna de las Condes, cuidad de Santiago, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°309, de fecha 09.05.2017,
notificada con igual fecha, relacionada con Reintegro Art. 97 LIR, AT 2016, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres,
Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N°
246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281,
piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 36, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 20, copia de
Notificación y de la Liquidación reclamada; fs. 21, copia de F22, folio N° 245659826, AT 2016;
a fs. 22 a 26, copia de Balance de la reclamante del 01 de enero al 31 de diciembre del 2015; a
fs. 27 copia de determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015; a fs. 28
a 30, FUT al 31 de diciembre de 2015, a fs. 31 a 33, mandato judicial de 19.11.2014; a fs. 34 a
36, mandato judicial de 22.08.17.
A fs. 37 a 70, escrito de reclamo.
A fs. 71 a 72, resolución que provee el escrito anterior, da traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 73 a 74, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 77, escrito de la reclamante, revoca poder.
A fs. 78 a 79, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 80 a 93, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 94 a 95, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 96, escrito de la reclamante, revoca y delega poderes.
A fs. 97 a 98, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 99, escrito de la reclamante, revoca poder y téngase presente.
A fs. 100 a 101, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 102, escrito de la reclamada, delega poder
A fs. 103 a 104, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 105 a 107, escrito de la reclamante, renuncia a patrocinio y poder.
A fs. 108 a 109, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 110 a 130, escrito de la reclamante, asume patrocinio y poder, revoca
patrocinio y poderes anteriores, eliminación de registro en sistema, acredita personería, téngase
presente, delega poder.
A fs. 131, Certificación.
A fs. 132 y 133, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 134 a 137, escrito de la reclamante, asume patrocinio y poder, revoca
patrocinio y poderes anteriores, eliminación de registro en sistema, acredita personería, téngase
presente, delega poder.
A fs. 138, Certificación.
A fs. 139 y 140, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 141 a 142, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 143, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 144 a 148, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 149 a 151, escrito de la reclamante, reposición con apelación en subsidio.
A fs. 152 a 154, resolución que provee el escrito anterior, dando lugar a la
reposición y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 155 a 157, escrito de la reclamada, acompaña documentos en parte de
prueba.
A fs. 158 a 159, escrito de la reclamada, acompaña documentos en parte de
prueba.
A fs. 160 a 176, escrito de la reclamante, reitera y acompaña documentos en
SACTA y fojas de reemplazo de los documentos incorporados en SACTA en los folios 180 a
771, los cuales se encuentran disponibles íntegramente en dicha plataforma electrónica para la
visualización de las partes.
A fs. 177 a 178, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 179, Certificación de Custodia N°110 de 2023.
A fs. 180 a 181, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Liquidación N°309, de fecha 09.05.2017, la cual rola de fojas 3 a 20,
efectúa la siguiente determinación:
Motivo de la Liquidación:
Dado que el contribuyente dio respuesta a Citación N°75 de fecha 21 de febrero del 2017, y de
la información aportada en la misma como la entregada posteriormente tal como se ha expuesto
en la presente, no fue posible aclarar, rectificar ni justificar las partidas N°1, 2, 3, 4, 5 y 6 del AT
2016, y como efecto de las partidas impugnadas se genera una menor determinación del PPUA
tal como se expondrá:
SEGUNDO: Que, el contribuyente en su RECLAMO, el cual rola de fojas 37 a 70, en
síntesis, expone lo siguiente:
I ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala que I-GROUP COMUNICACIÓN PUBLICITARIA LIMITADA, presentó
declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2016, a través del Formulario 22 folio
Nº 245659826, con fecha 09 de mayo de 2016, por medio de la cual solicitó una devolución por
la suma de $310.410.313.-.
Con fecha 20 de mayo de 2016, el SII puso su conocimiento a través del sitio web, las
observaciones efectuadas a dicha declaración las cuales decían relación con las codificaciones
B21, F77 y Q03, relativas al control de remanentes y saldos de FUT, pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas y control de riesgos por excesos de
devolución, respectivamente.
Por lo anterior, se realizó un primer requerimiento en el cual se solicitaron una serie de
antecedentes el cual fue respondido con fecha 24 de agosto de 2016.
Con fecha 11 de octubre de 2016, el SII mediante correo electrónico solicitó
antecedentes respecto de las siguientes cuentas registradas en la columna pérdida del Balance:
Dicho requerimiento fue respondido según acta de recepción F3309 Folio Nº112 del 2 de
noviembre de 2016.
Por otra parte, el SII solicitó mediante correo electrónico que se acreditara los pagos de
impuesto adicional y contratos relacionados con las cuentas Servicio Información Global GIS y
Asistencia Técnica MSF. Además, solicitó que se aportara el detalle de Invoices Intercompany
indicando qué servicios se está facturando, el cálculo del monto facturado por cada ítem y el
respaldo de la prestación efectiva cuando proceda.
No obstante, lo acompañado y explicado por la contribuyente en distintas oportunidades, el SII
estimó que ello no era suficiente por lo que con fecha 21.20.2017, procedió a emitir la Citación
N° 75 respecto de las siguientes partidas:
• Partida Nº1: Cuenta Contable Resultado Pérdida Nº7110810001 "Indemnizaciones
Varias" por un monto de $52.992.899.-, registrada por el contribuyente I-Group Comunicaciones
Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016, Folio 37.186.-
• Partida N°2: Cuenta Contable Resultado Pérdida Nº7560530001 "Fiestas y Obsequios
Empleados" por un monto de $21.703.267.-, registrada por el contribuyente I-Group
Comunicaciones Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016, Folio 37.188.-
• Partida N°3: Cuenta Contable Resultado Pérdida Nº8110010001 "Ser. Información
Global GIS" por un monto de $101.846.457.-, registrada por el contribuyente I-Group
Comunicaciones Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016, Folio 37.188.-
• Partida N°4: Cuenta contable Resultado Pérdida Nº8260110001 "Asistencia Técnica
MSF" por un monto de $319.281.055.-, registrada por el contribuyente I-Group Comunicaciones
Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016, Folio 37.188.-
• Partida Nº5: Deducción a la RLI Provisión Deudores Varios por un monto
$715.799.169.-, registrado por el contribuyente I-Group Comunicaciones Publicitarias Limitada
en Balance Año Tributario 2016 Folio 37.190.-
• Partida Nº6: La procedencia y correcta determinación de la devolución por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado en el Año Tributario 2011, según lo
dispuesto en el Art. 31, Inciso 4º Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo
1º del Decreto Ley 824/74 ascendente a $241.929.374.- (Código 167 del formulario 22).
Indica que con fecha 24.04.2017, efectuó la respuesta a dicha Citación y señala textualmente
que: “la documentación aportada permitía desvirtuar las objeciones formuladas por el SII
respecto de las partidas Nº 3 y Nº 4, pues sobre las restantes partidas mi representada, con el
fin de obtener una pronta solución de su situación tributaria, decidió aceptar las
observaciones del SII, sin perjuicio de que, respecto de la partida Nº 6, debía procederse a
recalcular el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante "PPUA") a que tenía
derecho mi representada.”
No obstante lo anterior, el SII consideró insuficiente lo aportado por lo que procedió a emitir la
Liquidación Nº309, con fecha 9 de mayo de 2017, la cual, en relación con las partidas N°3 y 4
básicamente señala:
Respecto de la Partida Nº 3 "el contribuyente no aportó documentación alguna que respalde que
dichos servicios fueron efectivamente prestados ", citando como ejemplo, "informes de auditoría,
informes de estudios de mercado, de publicidad, entre otros".
Respecto de la Partida Nº 4, en el mismo sentido, se indica que "el contribuyente no aportó
documentación alguna que acredite que dichos servicios se prestaron efectivamente entre
empresas relacionadas tales como planificaciones, juntas con clientes, asesorías, consejos,
informes, desarrollo de nuevos negocios, lineamientos utilizados, etc.".
Con fecha 30.05.2017, la contribuyente interpuso de Reposición Administrativa Voluntaria, la cual
fue rechazada mediante Resolución Ex Nº 80.795, de fecha 8 de agosto de 2017.
Por último, la contribuyente señala expresamente que dirige su reclamo en contra de las partidas
Nº 3 y Nº 4.
II. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO.
1.- LA LIQUIDACIÓN NO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO IDÓNEO PARA LA
DETERMINACIÓN DE UN REINTEGRO.
Indica que, a su juicio y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la Liquidación
de Impuestos no sería el acto administrativo idóneo para la determinación de un reintegro.
Señala que la ley no autoriza al SII para elegir, respecto de los reintegros, la emisión de una
liquidación o giro, pues si esa hubiese sido la intención del legislador, en el mismo inciso final
debió haber dispuesto que la ficción contenida en dicha norma era para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 24, sin distinción de incisos, o incluyendo también el inciso primero de
ese artículo.
Por ello indica que, si el Servicio pretende el reintegro de devoluciones, resulta forzoso concluir
que para ese efecto debió emitir el giro correspondiente y no una liquidación, por cuanto este
último no es el acto administrativo previsto en la ley para tales efectos.
De esta manera, el SII, al emitir una liquidación en lugar de un giro, habría obrado en una forma
diversa a aquella que indica la ley, por lo que existiría un vicio en la Liquidación Nº 309 que
autorizaría a dejarla sin efecto.
2. LA LIQUIDACIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE
IMPUESTOS, SU FINALIDAD NO ES EL RECHAZO DE DEVOLUCIONES.
Señala que el SII, a través de una liquidación, excede la finalidad de dicho acto administrativo,
esto es, determinar impuestos, denegando una solicitud de devolución de PPUA.
Indica que el SII ha utilizado un acto administrativo particular, cuya finalidad es la determinación
de diferencias impositivas, con otro fin que no es el establecido por el legislador, pronunciándose
sobre solicitudes de devolución impetradas por el contribuyente, lo que permitiría dejar sin efecto
la Liquidación Nº309.
3. ACERCA DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS: ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE
IMPUESTO A LA RENTA.
Insiste que las partidas reclamadas son las signadas con los números 3 y 4 de la Liquidación y
que dichas deducciones cumplirían con todos y cada uno de los requisitos previstos en el
artículo 31 de la LIR para ser rebajadas como gasto necesario para producir la renta, según
ofrece demostrar.
Por otra parte, estima inexplicable e injustificado el cambio de criterio adoptado por el SII al
rechazar este gasto para el Año Tributario 2016, cuando en los períodos anteriores los
funcionarios del mismo Departamento de Fiscalización, de la misma XV Dirección Regional del
SII habían revisado y aceptado este gasto, señala que ello transgrediría el principio de confianza
legítima, contradeciría los actos propios y afirma que habría dado cumplimiento a lo establecido
en el art. 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inc. 1° de la Ley de Impuesto a
la Renta.
B) NORMAS GENERALES SOBRE DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.
Se refiere en términos generales al cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR e
indica que la única objeción del SII expresada en la Liquidación, consiste en la supuesta falta
de acreditación del gasto, mas no en el incumplimiento de otros requisitos de deducibilidad del
mismo.
C) EXPLICACIÓN DE LAS PARTIDAS CUESTIONADAS.
Insiste en que los conceptos reclamados corresponden solamente a las partidas 3, 4 y
consecuencialmente a la 6 y que, en relación a que no se habrían aportado el respaldo de que
los servicios fueron efectivamente prestados, ello no sería efectivo pues señala que al contestar
la Citación y posteriormente al interponer el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
se acompañó abundante documentación, específicamente set de correos electrónicos los
cuales respaldan la prestación efectiva de los servicios descritos en los contratos de MSF y GIS
contenidos en las partidas antes mencionadas.
(i) Partida Nº 3: Cuenta Contable Resultado Pérdida Nº8110010001 "Ser. Información
Global GIS" por un monto de $101.846.457.- registrada por el contribuyente I-Group
Comunicaciones Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016 Folio 37.188.-
Indica que I-Group Comunicación Publicitaria Limitada, es una empresa dedicada al negocio de
las comunicaciones locales y que, en vista de los mercados globalizados, ha decidido enfocar y
concentrar sus recursos en la actividad principal de su negocio, cual es los servicios de
publicidad y marketing, para lo cual requiere contratar servicios de otra empresa para realizar
las actividades que, a su vez, son necesarios para producir la renta.
Por su parte, señala que Interpublic Group of Companies, Inc. (en adelante "IPG"), es una
empresa de gestión mundial de marketing y publicidad que ofrece sus servicios a través de
oficinas locales en distintas partes del mundo. Indica que es con esta empresa con la que su
representada mantiene relaciones comerciales para efectos de la prestación de estos servicios.
Señala que dado que el negocio de las comunicaciones publicitarias y marketing es
altamente competitivo, particularmente en el espacio digital, es que su representada ha
contratado los servicios de IPG para la consecución de los distintos cometidos que no son
capaces de ser completados por la Sociedad, a fin de aumentar los ingresos de la Sociedad, tal
y como se desprende del "Service Agreement", el cual ha sido acompañado y revisado por el
SII en instancias de fiscalización y que será acompañado en la etapa procesal correspondiente
con su respectiva traducción, pues el referido contrato se encuentra redactado en idioma inglés.
En él se fundamentan los denominados "Servicios GIS" (Global Information Services o Servicios
de Información Global) y MSF (Management Services Fees o servicios de Gerencia, que serán
tratados en la partida Nº4).
Señala que los servicios y sus respectivos cobros corresponden al uso de sistemas, asesorías
y soporte técnico y de carácter especializado, los cuales son absolutamente necesarios para
producir los servicios publicitarios y de marketing ofrecidos a los clientes de su representada.
Indica que estos cobros y servicios recibidos generan ahorros de escalas en toda la región, y
que en su caso es muy importante, ya que el hecho de contratar sistemas a nivel global es
mucho más económico que implementarlos y desarrollarlos por cuenta propia en Chile. En su
caso sólo se paga una proporción de este costo.
Dentro de los Servicios Global Gis, se encuentra el cobro por utilización de servicios destinados
a la coordinación de clientes nacionales y extranjeros, fomento y desarrollo de creatividad,
fomento de nuevos negocios, relaciones públicas, planificación estratégica, apoyo de medios,
administración financiera, gestión de recursos humanos, tecnología de información y servicios
empresariales.
Señala que, de acuerdo al anexo Nº 1 del contrato en comento -que ofrece acompañar en el
término probatorio-, los servicios contenidos en esta partida dicen relación con lo siguiente:
• Manejo diario, control, limpieza de todos los aplicativos, incidentes, tiempos de
respuesta, soporte para el usuario final, manejo de información y soporte de infraestructura.
• Proyectos tecnológicos de desarrollo, Intranet, Peoplesoft y actividades conexas y
complementarias.
• Gestión TI. Servicios de Microinformática y Mesa de Ayuda, Mantenimientos de
Peoplesoft, microinformática, mesa de ayuda al usuario final, soporte de equipos
computacionales.
• Seguridad informática, Administración de identidades: Administración de usuarios
finales (Todo el grupo) frente a los virus o seguridad de cada PC que mantiene la empresa,
administración de servidores, firewall - IPS (capa de seguridad).
• Tecnología y arquitectura. Diseño de estructuras, donde se montan los aplicativos en la
organización.
• Mantención de Software Timesheet (control de horas usados en los clientes detallado
por trabajador)
Adicionalmente, se encuentran contenidos los servicios de auditoría y contabilidad, los cuales
comprenden las siguientes acciones:
• Evaluar la gestión y control de los riesgos y/o procesos en los cuales I-Group tenga
injerencia. Además, evaluar el riesgo contable, operativo, organizativo, normativo y tecnológico.
• Mantención de Software SAP (ERP contable)
Destaca además que, en los Estados Financieros de la Sociedad, no existen Activos o Gastos
por concepto de Softwares o Sistemas. Lo anterior, ya que dichos activos representan un costo
altísimo para la Sociedad, si sólo consideramos que, por ejemplo, que cualquier empresa que
utiliza el sistema SAP requiere un equipo especializado para mantener y desarrollar este
sistema.
Señala que, debido a lo anterior, este soporte es entregado por Interpublic Group Inc. (IPG) y
cobrado en las facturas de GIS, lo cual se ve reflejado a través de esta cuenta.
Dado el gran volumen de información, es fundamental para el negocio que existan diversos
instrumentos destinados al manejo y control de la información, los que son cubiertos por IPG a
través de los ítems antes descritos.
Por su parte, en lo que concierne a los pagos de estos servicios, hace presente que se
encuentran afectos a Impuesto Adicional, según lo establecido por el artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), reteniendo su representada, para cada uno de ellos, una tasa de
35% al momento de efectuarse el referido pago, de acuerdo a las reglas generales.
Señala que dichos tributos fueron retenidos y declarados en tiempo y forma por la Sociedad,
hecho de gran importancia si se considera que para que proceda su deducción como gasto en
conformidad al artículo 31 inciso 3º de la LIR, es necesario realizar la retención y la declaración
de dicho concepto en los correspondientes Formularios Nº 50, además de cumplir con los
requisitos generales que establece el inciso 1°, del citado artículo 31, para deducir los gastos
para efectos tributarios.
Concluye señalando que si se analizan los requisitos establecidos en el artículo 31 Nº 1 inciso
1° de la LIR en relación con la posición fiscalizadora, podemos concluir que se ha cumplido con
cada uno de ellos para que el gasto sea aceptado tributariamente.
Lo cual resume en el siguiente cuadro:
(ii) Partida Nº 4: Cuenta contable Resultado Pérdida Nº 8260110001 “Asistencia Técnica
MSF" por un monto de $319.281.055.-, registrada por el contribuyente I-Group
Comunicaciones Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016, Folio 37.188.
Señala que dentro de los servicios incluidos en dicha partida se encuentran aquellos pagados
con motivo de la coordinación mundial de clientes nacionales e internacionales, desarrollo de
nuevos negocios, servicios de relaciones públicas, asistencia en planificación estratégica,
servicios de administración financiera, administración de recursos humanos y desarrollo de
políticas y estándares de servicio, los cuales son destinados a los siguientes objetos:
1. Coordinación mundial de Clientes Globales y regionales como por ejemplo; Unilever,
Mastercard, Johnson & Johnson, Alcatel, Kimberly Clark, BMW, General Motors, Andes Films
(Sony), Columbia Pictures, FOX, Latam Airlines, Sherwin Williams, Burger King, Pfizer,
Samsung Electronics, H&M, entre otros.
2. Desarrollos de nuevos negocios, las grandes cuentas de los clientes son licitadas, para
esto se requiere una presentación especializada donde se demuestra el trabajo de los equipos
de medios, creativos digitales, dirección mundial y regional para atender y alinear las estrategias
de marketing de los clientes. Como ejemplo podemos mencionar los clientes ganados en los
últimos años tales como LATAM Airlines, CCU, HONDA. En estas licitaciones participaron
equipos de Argentina, Brasil, Colombia, Australia y EE.UU.(NY Casa Matriz)
3. Servicios de relaciones públicas, se realizan congresos y capacitaciones a los clientes
en todo el ámbito del Marketing y nuevas tendencias comunicacionales.
4. Asistencia en planificación estratégica, todos los lineamientos y objetivos planteados
para la Sociedad son desarrollados en conjunto con los directores mundiales en Nueva York y
regionales para Latinoamérica, donde Chile es el mercado más importante después de Brasil.
5. Servicios de Administración Financiera, existe un equipo mundial de Auditoría Interna y
Auditoría Regional. Ambos equipos son independientes y se encargan por velar que cada
agencia en cada país del mundo cumpla y desarrolle sus actividades bajo las Políticas y
Procedimientos de la Compañía. Interpublic Group (IPG), que es una empresa pública en
Estados Unidos. Dado que sus estados financieros son públicos, tienen la exigencia de ser
auditados, es por esto que existe una gran estructura de auditores y equipos de Finanzas para
poder cumplir con los requerimientos de los Auditores Externos, en este caso Price
WaterhouseCoopers.
6. Servicios de Administración de Recursos Humanos, para la compañía es muy importante
el capital humano, las personas es el activo más valioso que tiene la empresa. Es por esto que
existen equipos especializados que realizan capacitaciones técnicas y monitorean el desarrollo
de las personas a nivel global y local.
7. Información mundial de mercados, comunicaciones de tendencias y estudios realizados
de mercados.
8. Datos históricos de estudios y cambios de la sociedad en los países que permiten
desarrollar estrategias de marketing y comercialización.
9. Desarrollo de políticas y estándares de servicios entregados a los clientes a nivel
mundial los cuales son aplicados en Chile.
Indica que en virtud de que el objeto de la Sociedad es realizar servicios de publicidad y
comunicación integral para sus clientes, es que debe ser capaz de captar y segmentar todas las
necesidades de los potenciales clientes.
Para ello, se debe clasificar la información, lo cual requiere de departamentos especializados
que estén analizando todos los mercados del mundo, el comportamiento humano, el uso de las
tecnologías, entre otras, personal que no se encuentra disponible en la Sociedad según se
muestra en el organigrama que se inserta a continuación. Obviamente el costo asociado es
altísimo, por lo que, al no mantener los equipos especializados, deben externalizarse dichos
requerimientos a fin de hacer frente a lo solicitado por los clientes globales y regionales.
Recalca que, al igual que en la partida anterior, los pagos de estos servicios se encuentran
gravados con Impuesto Adicional - tasa del 35% - según lo establecido por el artículo 59 de la
LIR, impuestos que fueron retenidos y declarados en tiempo y forma de acuerdo con las reglas
generales lo que se condice con los requisitos para su deducibilidad como gastos en la Renta
Líquida Imponible.
Resume lo anterior en el siguiente cuadro:
(iii) Partida Nº 6: La procedencia y correcta determinación de la Devolución por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitadas en el AT 2016,
según lo dispuesto en el Art. 31, Inciso 4° Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del Decreto Ley 824/74.
Señala que se solicitó en la etapa de fiscalización que el monto de $241.929.374.- por
concepto de devolución por PPUA fuese recalculado, considerando las partidas a las cuales
se había allanado, por lo que, considerando que las partidas 3 y 4 fueran aceptadas y se
acogiera el reclamo, plantea que la devolución que correspondería ascendería a
$141.163.887.-, según los siguientes cálculos:
Determinación del cálculo de PPUA y de devolución pendiente para el Año Tributario 2016:
4.- ARGUMENTO SUBSIDIARIO: LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRO NO TRAE
APAREJADA LA IMPOSICIÓN DE MULTA ALGUNA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 97
Nº11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Plantea que en el caso que se decidiera confirmar la Liquidación, debería eliminarse la
multa contemplada en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, ascendente a la cantidad
de $4.931.691.-, pues este recargo legal, para el caso de su representada, resultaría
improcedente, debiendo determinarse un reintegro únicamente con intereses y reajustes,
según lo establecido en el artículo 97 de la LIR.
Cita dicho artículo y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y señala que su
representada no ha incurrido en infracción a las leyes tributarias ni ha dejado de enterar en
Tesorería impuesto sujetos a retención o recargo.
III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS
Señala que, de lo expuesto anteriormente, no cabe sino concluir que el reclamo tributario
debe ser acogido, pues el SII ha errado al emitir la Liquidación para exigir un reintegro de
impuestos y para denegar devoluciones.
Indica que se han aportado tanto en el proceso de fiscalización como en el recurso de
reposición administrativa voluntaria, todos los antecedentes que acreditan la procedencia
de las deducciones registradas como gasto en las cuentas Nº 8110010001 "Ser.
Información Global GIS" y Nº 8260110001 "Asistencia Técnica MSF".
En particular, señala que se presentó toda la documentación complementaria consistente
en correos electrónicos traducidos al idioma español los que respaldan los servicios
prestados y pagados a través de cada invoice acompañado en ambas oportunidades y que
se aportarán en la oportunidad procesal pertinente.
Reitera que las referidas cuentas ya habían sido objeto de fiscalización por parte del SII en
el período tributario inmediatamente anterior, por lo que no podría variarse el criterio de la
autoridad tributaria en relación con la rebaja de dichos gastos sin que exista una razón
justificable en tal sentido.
Finalmente, en el evento que se decida mantener a firme la liquidación emitida por el SII, solicita
como petición subsidiaria que se deje sin efecto la multa determinada en el artículo 97 Nº 11 del
Código Tributario, sin que proceda la aplicación de dicho recargo legal.
En síntesis, ordena sus peticiones de la siguiente manera:
• Que se deja sin efecto la Liquidación Nº309, de 9 de mayo de 2017.
• Que se determina una pérdida para el Año Tributario 2016 de -$ 909.064.733.-.
• Que se ordene al SII devolver la cantidad de $141.163.887.-, o el monto que el Tribunal
determine conforme a derecho.
• En subsidio, que se deje sin efecto la multa establecida en el artículo 97 Nº11 del Código
Tributario, eliminando dicho recargo legal.
• Que se condena en costas a la reclamada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, el cual rola de fojas 80 a 93, en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- HECHOS.
Describe la declaración efectuada por la contribuyente, las observaciones realizadas por el SII,
los antecedentes requeridos y los aportados y señala que no obstante haberse efectuado la
Citación N° 75 de 21.02.2017, la cual fue respondida en tiempo y forma por la contribuyente, la
cual acompañó diversa documentación, esta habría resultado insuficiente para subsanar las
anotaciones registradas a la declaración de impuestos por lo que en definitiva se emitió la
Liquidación N° 309 de 09.05.2017.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas
en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
1) Legalidad y procedencia de las Liquidaciones reclamadas.
Se refiere tanto a la legalidad formal como a la legalidad de fondo del acto recurrido, citando
entre otros, los artículos 6 y 7 de la Constitución política de la República, 3° de la Ley 19.880, 59
del Código Tributario y art. 1 del DFL N°7°.
2) Carga de la prueba:
Cita y desarrolla el artículo 21 del Código Tributario y un fallo de la Excelentísima Corte Suprema.
3) Respecto de las infundadas alegaciones de la reclamante:
A.- Idoneidad de la Liquidación para determinar un reintegro.
Señala que la reclamante plantea que la Liquidación, como acto administrativo, carece de
idoneidad para determinar un reintegro e indica que dicha apreciación carece de sustento,
puesto que la Liquidación es absolutamente adecuada, útil, competente y apropiada para el
caso de marras.
Indica que al realizar la determinación de la situación de la contribuyente se determinó que
existía una devolución de impuestos, pero que ésta era menor a la ya liberada de manera
parcial por el SII, por lo cual se procedió a efectuar la Liquidación, que tiene por objeto
requerir el reintegro de las sumas devueltas en exceso.
Señala que la reclamante plantea que correspondía efectuar un Giro y no una Liquidación,
pero que lo anterior no es más que una interpretación errada de las normas legales, puesto
que, tal como lo señala el Nº1 de la letra A.- del artículo 6°, del Código Tributario, el único
facultado legalmente para interpretar la ley tributaria, es el Director de Impuestos Internos.
Señala que, si bien la reclamante cita la Circular Nº58 del año 2000, para aportar a su
artificiosa hipótesis, debió también considerar la Circular N°63 del mismo año, la cual hace
referencia a que debe entenderse como diferencias de impuesto, la cual en su numeral IV.2
señala lo siguiente: "Hoja de trabajo N°2: MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS, Estas
hojas de trabajo serán usadas en las auditorías, para registrar diferencias de impuestos
detectadas. Deberá adjuntarse a la citación y/o liquidación, cuando proceda.
Las diferencias detectadas, deben agruparse (ver ejemplo para el caso de las liquidaciones,
considerando, en primer término, el impuesto que se señala con números arábigos (1,2,3,
etc.):
1. Renta: Año tributario de la declaración de renta junto a la categoría del impuesto o
materia, que presenta diferencias, esto es:
Primera Categoría, Segunda Categoría, Global Complementario o Adicional.
2. IVA: Periodo tributario, esto es mes y año de la declaración con diferencias.
3. Otros impuestos: Ley de Timbres, Reintegros de IVA (27 Bis, Exportadores, Cambios de
Sujeto, etc.), Reintegros de Renta, etc.”
Indica que de acuerdo con lo anterior el procedimiento de fiscalización terminó
correctamente con la emisión del la Liquidación N 309 de 09.05.2017, siendo el acto
reclamado absolutamente idóneo para el caso de marras.
B.- La Liquidación es un acto administrativo que resulta útil para rechazar
devoluciones.
Señala que no existe impedimento alguno para que el Servicio, en un mismo acto liquide
impuestos y se pronuncie respecto de la solicitud de devolución efectuada por un
contribuyente. Cita el artículo 9° de la Ley N º 19.880, el cual establece el "Principio de
Economía Procedimental" e indica que, en el caso de autos, claramente se manifiesta que
la determinación de diferencias de impuestos efectuada al contribuyente se encuentra
directamente relacionada con su solicitud de devolución efectuada en el Año Tributario 2016,
ya que ambos actos tienen su génesis en la falta de acreditación de la Pérdida Tributaria
consignada en la declaración de impuesto a la renta.
C.- Respecto de las partidas cuestionadas.
Genéricamente cita, entre otros, los artículos 29 al 33 de la LIR y destaca que dentro de los
requisitos para que un gasto sea aceptado se encuentra el que se acredite o justifique en
forma fehaciente frente al SII, lo cual estima que no se habría cumplido en este caso.
D.- El Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado el principio de la confianza
legítima, ni tampoco el artículo 26 del Código Tributario.
Señala que es común que un contribuyente que invoque a su favor el artículo 26 del Código
Tributario, cite y exponga claramente la circular o el oficio de que se trate. Indica que dicho
precepto, además de buena fe, requiere de una interpretación determinada que sea
absolutamente concordante con la interpretación que se presenta para el análisis, situación
que no acontece en este caso.
Por otra parte, en relación con el principio de confianza legítima, indica que este ha sido
construido por la Contraloría General de la República no en base a normas Constitucionales
sino en base a la potestad invalidatoria de los órganos públicos y sus efectos respecto de
terceros de buena fe, es decir, en base a casos que no guardan relación con el presente.
E.- Partida “procedencia del PPUA". Respecto de esta partida, indica que la reclamante
señala que habiendo acreditado -lo que estima no sería efectivo- que las deducciones
realizadas a la renta líquida por los conceptos expuestos corresponden a desembolsos
necesarios y efectivos y que están autorizados por el legislador para ser deducidos como
gasto, de esta forma, existiendo pérdida tributaria y créditos en el FUT, se debió acceder a
la petición.
Sin embargo, señala que la reclamante no ha cumplido con los requisitos legales para
rebajar los desembolsos efectuados, por lo que no procedería la devolución solicitada.
F.- Respecto a la alegación subsidiaria de la no aplicación de la multa señalada en el
artículo 97 Nº11 del Código Tributario.
Señala que el artículo 24 del mismo cuerpo legal asimila la obligación de reintegro de
devoluciones obtenidas a impuestos sujetos a retención, indica que el inciso final de dicha
norma resultó de la modificación dispuesta por la Ley Nº19.506, mediante la cual se precisó
el carácter de impuestos sujetos a retención de las sumas que el contribuyente deba
legalmente reintegrar por haber efectuado imputaciones u obtenido devoluciones que en
definitiva no resultan procedentes.
A dichas cantidades -objeto de reintegro-, asimiladas a impuestos de retención, deberán
aplicarse reajustes e intereses calculados en la forma prevista en el artículo 53 del Código
Tributario y la sanción prevista en el número 11 del artículo 97 del mismo Código, desde la
publicación de la Ley modificatoria, afectando las devoluciones e imputaciones indebidas que
se produzcan a contar de ese momento
Indica que la aplicación de la norma del número 11 del artículo 97 se sustenta en la lógica que
tanto la norma del inciso final del artículo 24 y la recién mencionada, entienden que el retardo
en el ingreso en arcas fiscales de impuestos se produce a consecuencia que el contribuyente
al determinar una devolución mayor a la que le correspondía por ley, y obtenerla por parte del
Fisco, y posteriormente no restituirla en la forma debida, cae indefectiblemente en la situación
descrita en el Nº11 del artículo 97, ya que sin lugar a duda se produce una demora en el entero
de impuestos en arcas fiscales al momento en que la devolución obtenida es mayor a la que
le correspondía en derecho, generándose desde ese instante la obligación de restitución, hecho
que estaría sancionado de la forma mencionada.
IV.- OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Señala que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no
una instancia de auditoría, ya que ésta, por mandato legal, es de competencia de este último.
Por ello, deberíamos entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basan la Liquidación al momento en que esta fue dictada.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente.
2.- Se confirme la Liquidación N°309, de 09 de mayo de 2017.
3.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que el reclamante, I GROUP COMUNICACIÓN PUBLICITARIA LIMITADA, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa
al efecto.
2) Que con fecha 09 de mayo de 2016, presentó declaración de Impuesto a la Renta por el
Año Tributario 2016, a través del Formulario 22 folio Nº 245659826, por medio de la cual
solicitó una devolución por la suma de $310.410.313.-.
3) Con fecha 20.10.2016, se liberó en forma parcial al contribuyente $68.480.939.-, el que
fue depositado el 28.10.2016 por un monto de $70.329.924.
4) Que de la revisión practicada a dicha declaración el SII comunicó las observaciones B21
(Control de declaración y remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior
en contribuyentes distintos a sociedades anónimas); F77 (Control dirigido a
contribuyentes que declaren Pago Provisional Por impuesto De 1ra Categoría De
Utilidades Absorbidas (Art 31 N°3); y Q03 (Control de riesgos por excesos de devolución
originado en la determinación de la renta liquida imponible.)
5) Que con fecha 11.08.2016, se realizó notificación de requerimiento de antecedentes
parte de los cuales fueron acompañados con fecha 24.08.2016.
6) Que luego, a partir del el 18.10.2016, el SII solicita nuevos antecedentes para respaldar
una serie de cuentas los cuales fueron aportados por la reclamante según el detalle
indicado en la Liquidación reclamada páginas 2 a 4, fojas 5 a 7.
7) Que con fecha 21.02.2017, se procedió a emitir al Citación N°75, notificada con igual
fecha, la cual fue respondida por la contribuyente.
8) Que no obstante la respuesta y los antecedentes acompañados el SII estimó que ellos
no eran suficientes por lo que procedió a emitir la Liquidación N°309, de 09.05.2017.
9) Que con fecha 30.05.2017, la contribuyente interpuso recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, la cual fue rechazada mediante Resolución Ex Nº80.795 de
fecha 8 de agosto de 2017.
10) Que la contribuyente presentó su reclamo en contra de las partidas N°s 3 y 4 y, de ser
aceptadas, consecuencialmente la partida N°6 de la Liquidación N°309.
11) Que en relación con las partidas N°s 3 y 4, no se cuestiona que efectivamente se hicieron
los gastos y que incluso se retuvo el impuesto adicional por los pagos efectuado, sino el
que los servicios fueron efectivamente prestados.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 06.10.2023, se recibió la causa a prueba,
la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la reclamante,
el cual se resolvió con fecha 02.11.2023, acogiendo el recurso de reposición, por lo que la
interlocutoria de prueba quedó redactada en los siguientes términos:
1. Efectividad que la Liquidación N° 309 de 09.05.17, adolece de los vicios que se acusa
afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes que acrediten la efectividad de los servicios prestados y de los gastos
cuestionados en las partidas 3 y 4 de la Liquidación reclamada.
3. Efectividad que, en la especie, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 97 N° 11
del Código Tributario. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, la reclamante presentó con fecha 24 de noviembre, en parte de prueba,
lo siguiente:
1. Copia de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2015 entre Michele Walton y Mauricio
Vera que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655000 9900059051” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900059051 de fecha 17 de marzo de 2015.
b. Archivo denominado “655000 9900059469” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900059469 de fecha 20 de marzo de 2015.
c. Archivo denominado “655000 9900058844” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900058844 de fecha 13 de marzo de 2015.
2. Copia de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2015 entre Michele Walton, Mauricio
Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655020 9900059052” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900059052 de fecha 17 de marzo de 2015.
b. Archivo denominado “655020 9900059427” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900059427 de fecha 20 de marzo de 2015.
c. Archivo denominado “655020 9900058845” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900058845 de fecha 13 de marzo de 2015.
3. Copia de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2015 entre Michele Walton, Mauricio
Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “801115 9900059061” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900059061 de fecha 17 de marzo de 2015.
b. Archivo denominado “801115 9900059477” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900059477 de fecha 20 de marzo de 2015.
c. Archivo denominado “801115 9900058851” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900059477 de fecha 13 de marzo de 2015.
4. Copia de correo electrónico de fecha 15 de junio de 2015 entre Michele Walton, Mauricio
Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655000 9900064169” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900064169 de fecha 09 de junio de 2015.
b. Archivo denominado “655000 9900064333” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900064333 de fecha 10 de junio de 2015.
5. Copia de correo electrónico de fecha 15 de junio de 2015 entre Michele Walton, Mauricio
Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655020 9900064170” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900064170 de fecha 09 de junio de 2015.
b. Archivo denominado “655020 9900064334” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900064334 de fecha 10 de junio de 2015.
6. Copia de correo electrónico de fecha 15 de junio de 2015 entre Michele Walton, Mauricio
Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “801115 9900064340” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900064340 de fecha 10 de junio de 2015.
b. Archivo denominado “801115 9900064180” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900064180 de fecha 09 de junio de 2015.
7. Copia de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2015 entre Michele Walton,
Mauricio Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655000 9900068613” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900068613 de fecha 09 de septiembre de 2015.
b. Archivo denominado “655000 9900068854” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900068854 de fecha 10 de noviembre de 2015.
8. Copia de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2015 entre Michele Walton,
Mauricio Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655020 9900068614” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900068614 de fecha 09 de septiembre 2015.
b. Archivo denominado “655020 9900068855” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900068855 de fecha 10 de septiembre de 2015.
9. Copia de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2015 entre Michele Walton,
Mauricio Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “801115 9900068865” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900068865 de fecha 10 de septiembre de 2015.
b. Archivo denominado “801115 9900068620” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900068620 de fecha 09 de septiembre 2015.
10. Copia de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2015 entre Michele Walton,
Mauricio Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655000 9900073441” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900073441 de fecha 10 de diciembre 2015.
b. Archivo denominado “655000 900072939” correspondiente a Intercompany Invoice
N°900072939 de fecha 07 de diciembre de 2015.
11. Copia de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2015 entre Michele Walton,
Mauricio Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “655020 9900073444” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900073444 de fecha 10 de diciembre 2015.
b. Archivo denominado “655020 9900072940” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900072940 de fecha 07 de diciembre de 2015.
12. Copia de correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2015 entre Michele Walton,
Mauricio Vera, Daniel González y Sandra Melgarejo que contiene los siguientes documentos:
a. Archivo denominado “801115 9900073463” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900073463 de fecha 10 de diciembre de 2015.
b. Archivo denominado “801115 9900072949” correspondiente a Intercompany Invoice
N°9900072949 de fecha 07 de diciembre de 2015.
13. Archivo en formato PDF denominado “2015 BPN Chile_655020_GIS Cost Detail”.
14. Archivo en formato PDF denominado “2015 BPN Chile_655020_GIS Full Cost DetailLOGO”.
15. Archivo en formato PDF denominado “2015 Initiative Chile GIS Cost Detail”.
16. Archivo en formato PDF denominado “2015 Initiative Chile GIS Full Cost DetailLOGO”.
17. Archivo en formato PDF denominado “2015 Reprise Chile_801115_GIS Cost Detail”
18. Archivo en formato PDF denominado “2015 Reprise Chile_801115_GIS Full Cost
DetailLOGO”.
19. Archivo en formato PDF denominado “2015_Exhibit BEN-IPG_FINAL”.
20. Archivo en formato PDF denominado “2015_GIS-US_OECD_Documentation”
correspondiente a Informe de precio de transferencia para el año fiscal finalizado el 31 de
diciembre de 2015.
21. Archivo en formato PDF denominado “655000_Initiative Chile_2015 MSF True-up Full
Summary Detail”.
22. Archivo en formato PDF denominado “655020_BPN Chile_2015 MSF True-up Full
Summary”.
23. Archivo en formato PDF denominado “801115_Reprise Chile_2015 MSF True-up Full
Summary”.
24. Archivo en formato PDF denominado “Exhibit BEN-MB”.
25. Archivo denominado “Anexo honorarios servicios de gestión (MNF)” que corresponde a
traducción libre de anexo.
26. Archivo denominado “Anexo Servicios GIS” que corresponde a traducción libre de anexo
correspondiente a Servicios de Información Global (GIS).
27. Archivo en formato PDF denominado “Contrato Chile_MNF&GIS”, correspondiente a Serivce
Agreement N°655000.
28. Archivo en formato PDF denominado “Detalle invoices GIS - MSF 2015 I-Group”.
29. Archivo en formato PDF denominado “Requerimiento SII INI AT 2016 MNF & GIS”.
30. Archivo denominado “Service Agreement Appendix 1” correspondiente a traducción libre de
Acuerdos de Servicios Anexo N°1 Contrato Chile_MNF&GIS.
31. Archivo denominado “Service Agreement Appendix 1” en inglés.
32. Archivo denominado “Service Agreement” correspondiente a traducción libre de Contrato
Chile_MNF&GIS.
33. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900058844 gis” que contiene Intercompany
Invoice N°9900058844 de fecha 13 de marzo de 2015.
34. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900059051 msf” que contiene Intercompany
Invoice N°9900059051 de fecha 17 de marzo de 2023.
35. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900064169 msf” que contiene Intercompany
Invoice N°9900064169 de fecha 09 de junio de 2015.
36. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900064333 gis” que contiene Intercompany
Invoice N°9900064333 de fecha 10 de junio de 2015.
37. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900068613 gis” que contiene Intercompany
Invoice N°9900068613 de fecha 09 de septiembre de 2015.
38. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900068854 msf” que contiene Intercompany
Invoice N°9900068854 de fecha 10 de septiembre de 2015.
39. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900072939 Q4 GIS” que contiene
Intercompany Invoice N°9900072939 de fecha.07 de diciembre de 2015.
40. Archivo en formato PDF denominado “655000 9900073441 Q4 MSF” que contiene
Intercompany Invoice N°9900073441 de fecha 10 de diciembre de 2015.
41. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900058845 gis” que contiene Intercompany
Invoice N°9900058845 de fecha 13 de marzo de 2015.
42. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900059052 msf”que contiene Intercompany
Invoice N° de fecha 17 de marzo de 2015.
43. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900064170 msf” que contiene Intercompany
Invoice N°9900064170 de fecha 09 de junio de 2015.
44. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900064334 gis” que contiene Intercompany
Invoice N°9900064334 de fecha 10 de junio de 2015.
45. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900068614 gis” que contiene Intercompany
Invoice N°9900068614 de fecha 09 de septiembre de 2015.
46. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900068855 msf” que contiene Intercompany
Invoice N°9900068855 de fecha 10 de septiembre de 2015.
47. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900072940 Q4 GIS” que contiene
Intercompany Invoice N°9900072940 de fecha 07 de diciembre de 2015.
48. Archivo en formato PDF denominado “655020 9900073444 Q4 MSF” que contiene
Intercompany Invoice N°9900073444 de fecha 10 de diciembre de 2015.
49. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900058851 gis” que contiene Intercompany
Invoice N°9900058851 de fecha 13 de marzo de 2015.
50. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900059061 msf” que contiene Intercompany
Invoice N°9900059061 de fecha 17 de marzo de 2015.
51. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900064180 msf” que contiene Intercompany
Invoice N°9900064180 de fecha 09 de junio de 2015.
52. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900064340 gis” que contiene Intercompany
Invoice N° 9900064340 de fecha 10 de junio de 2015.
53. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900068620 gis “que contiene Intercompany
Invoice N°9900068620 de fecha 09 de septiembre de 2015.
54. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900068865 msf” que contiene Intercompany
Invoice N° de fecha 10 de septiembre de 2015.
55. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900072949 Q4 GIS” que contiene
Intercompany Invoice N°9900072949 de fecha 07 de diciembre de 2015.
56. Archivo en formato PDF denominado “801115 9900073463 Q4 MSF” que contiene
Intercompany Invoice N°9900073463 de fecha 10 de diciembre de 2015.
57. Archivo en formato PDF denominado “Annex Invoice GIS”, que contiene los siguientes
documentos:
a. Annex Invoice por la suma de USD 5.973.-.
b. Annex Invoice por la suma de USD 29,931.00.-.
c. Annex Invoice por la suma de USD 29,931.00.-.
d. Annex Invoice por la suma de USD 29,931.00.-.
e. Annex Invoice por la suma de USD 29,931.00.-.
f. Annex Invoice por la suma de USD2,433.00.-.
g. Annex Invoice por la suma de USD2,433.00.-.
h. Annex Invoice por la suma de USD2,433.00.-.
i. Annex Invoice por la suma de USD2,433.00.-.
j. Annex Invoice por la suma de USD5,973.00.-.
k. Annex Invoice por la suma de USD5,973.00.-.
l. Annex Invoice por la suma de USD5,973.00.-.
58. Archivo en formato Excel denominado “Annex Invoice GIS_Inglés”.
a. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900058844 de fecha.13 de febrero de 2015.
b. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900064333 de fecha.10 de junio de 2015.
c. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900068613 de fecha 09 de septiembre de 2015.
d. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900072939 de fecha 07 de diciembre de 2015.
e. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900058845 de fecha 13 de diciembre de 2015.
f. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900064334 de fecha 10 de junio de 2015.
g. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900068614 de fecha 09 de septiembre de 2015.
h. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900072940 de fecha 07 de diciembre de 2015.
i. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900072940 de fecha 07 de diciembre de 2015.
j. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900058851 de fecha 13 de marzo de 2015.
k. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900064340 de fecha 10 de junio de 2015.
l. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900068620 de fecha 09 de septiembre de 2015.
m. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900072949 de fecha 07 de diciembre de 2015.
59. Archivo en formato Excel denominado “Annex Invoice MSF_Ingles”, que contiene los
siguientes documentos:
a. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900059051 de fecha 13 de marzo de 2015
b. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900064169 de fecha 10 de junio de 2015.
c. Annex Invoice Intercompany Invoice N°990008854 de fecha 09 de septiembre de 2015.
d. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900073441 de fecha 07 de diciembre de 2015.
e. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900059052 de fecha 13 de marzo de 2015.
f. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900064170 de fecha 10 de junio de 2015.
g. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900068855 de fecha 09 de septiembre de 2015.
h. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9907344 de fecha 07 de diciembre de 2015.
i. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900059061 de fecha 13 de marzo de 2015.
j. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900064180 de fecha 10 de junio de 2015.
k. Annex Invoice Intercompany Invoice N°9900068865 de fecha 09 de septiembre de 2015.
l. Annex Invoice Intercompany Invoice N°990003463 de fecha 07 de diciembre de 2015.
60. Archivo en formato Excel denominado “DETALLE TOTAL GIS Y MSF 2015”, que contiene
los siguientes documentos:
a. Resumen MSF año 2015.
b. Cuenta Mayor 8110010001 de información global (GIS) período 01 de enero de 2015 al 31
de diciembre de 2015.
c. Cuenta de Mayor 8260110001 asistencia técnica (MSF).
d. Cuenta de Mayor 8110010001 Servicios de Información Global (GIS).
e. Cuenta de Mayor 8260110001 asistencia técnica (MSF).
f. Copia de total de servicios de información global por unidad de negocios (GIS).
g. Documento denominado I-GroupComunicación Publicitaria Limitada, 801115 Reprise Chile.
61. Archivo en formato PDF denominado “RETENCIONES DE WHT 2015”.
62. Archivo en formato PDF denominado “REGISTROS CONTABLES-I-GROUP SPA
MSFGIS2015”.
63. Archivo en formato PDF denominado “MSF-GIS LIBRO DIARIO MARZO 2015_I-GROUP”.
64. Archivo en formato PDF denominado “Archivo en formato PDF denominado “.MSF-GIS
LIBRO DIARIO JUNIO 2015_I-GROUP”.
65. Archivo en formato PDF denominado “MSF-GIS LIBRO DIARIO SEPT. 2015_I-GROUP”.
66. Archivo en formato PDF denominado “MSF-GIS LIBRO DIARIO DICIEMBRE 2015I-
GROUP”.
Y reiteró Los siguientes documentos acompañados en el primer otrosí del reclamo tributario
presentado con fecha 24 de agosto de 2017:
1. Copia simple de Acta de Notificación N°285, de fecha 09 de mayo de 2019.
2. Copia simple de Liquidación N°309, de fecha 09 de mayo de 2017.
3. Copia de Formulario 22, Folio N°45659826, correspondiente al Año Tributario 2016.
4. Copia de Balance General Tributario de la Sociedad, al 31 de diciembre de 2015, Folio
N°37190 firmado por el Representante Legal en hoja autorizada por el SII.
5. Copia del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la Sociedad al 31 de diciembre de 2015,
Folios N°s 37192, 37193 y 37194 firmados por el Representante Legal en hojas autorizadas por
el SII.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada presentó con fecha 15 y 17 de noviembre
de 2023, en parte de prueba, lo siguiente:
1) Hoja de Control de Auditoría F3308 contribuyente I-Group Comunicación Publicitaria
Limitada.
2) Informe final de auditoría y anexo contribuyente I-Group Comunicación Publicitaria
Limitada.
3) Ficha de resumen de auditoría F77 contribuyente I-Group Comunicación Publicitaria
Limitada.
4) Detalle Arco contribuyente I-Group Comunicación Publicitaria Limitada.
5) Consulta notificación por correo electrónico.
6) Notificación N°. 312 de fecha 11.08.2016.
7) Minuta Informativa.
8) Notificación N°2 84 de fecha 21.02.2017.
9) Notificación N°. 127 de fecha 17.03.2017.
10) Resolución Exenta N°. 709 de fecha 17.03.2017 que otorga solicitud de prórroga.
11) Solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación.
12) Notificación N° 969082 de fecha 24.04.2017.
13) Notificación N°. 969065 de fecha 03.02.2017.
14) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 25.04.2017.
15) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 24.04.2017.
16) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 03.02.2017.
17) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 02.11.2016.
18) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 24.08.2016.
19) Poder especial apoderados de I-Group Comunicación Publicitaria Limitada, Rut N°.
78.911.790-k.
20) Registros de atención al contribuyente de fechas 25.05.2017, 24.04.2017.
21) Liquidación N°. 309 de fecha 09.05.2017.
22) Respuesta a la Citación N°. 75 de fecha 24.04.2017.
23) Citación N°. 75 de fecha 21.02.2017.
24) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de contribuyente I-Group Comunicación
Publicitaria Limitada, Rut N°. 78.911.790-k, correspondiente al Año Tributario 2016.
25) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de contribuyente I-Group Comunicación
Publicitaria Limitada, Rut N°. 78.911.790-k, correspondiente al Año Tributario 2015.
26) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de contribuyente I-Group Comunicación
Publicitaria Limitada, Rut N°. 78.911.790-k, correspondiente al Año Tributario 2014.
27) Balance Tributario al 31.12.2015 foliado y firmado por representante legal y contador.
28) Determinación de la Renta Liquida Imponible al 31.12.2015.
29) Capital Propio Tributario al 01.01.2016.
OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la
Liquidación N° 309 de 09.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos
3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las liquidaciones son
actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de
presunción de legalidad.
2.- Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N°19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
3.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece,
con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben
expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la
norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
4.- De lo dicho se sigue que, el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo
propiamente tal de la decisión plasmada en una resolución o LIQUIDACIÓN, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal
esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un
procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido,
asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera
perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba
contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
5.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma.
Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto
administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que
han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de
la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los
particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se
sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
6.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
el texto de la Liquidación reclamada, de la cual rola copia de fojas 3 a 20, que fuera citada en
síntesis en el primer considerando de la presente sentencia, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente, se basta a sí misma; expresando los fundamentos legales pertinentes; la
motivación, conformidad o disconformidad de la Administración con los antecedentes y
documentos de que disponía, efectuando los agregados que la autoridad estimó pertinentes,
conforme a lo concluido por el Órgano Fiscalizador y el cálculo de los impuestos según dicho
raciocinio.
Asimismo, se evidencia que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en
general el proceso está fundado y no merece mayor reproche, además la reclamante no
acredita, ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin
efecto la totalidad del acto reclamado.
8.- En relación con la alegación de la reclamante respecto a que la Liquidación de Impuestos
no sería el acto administrativo idóneo para la determinación de un reintegro, cabe señalar que
tanto la ley como las instrucciones del SII, a las cuales hace referencia la propia
reclamante de manera parcial, al Citar la Circular Nº58 del año 2000, pero no la Circular
N°63 del mismo año, que indica de manera expresa que, dentro de las diferencias de
impuesto respecto de las cuales puede versar una Liquidación se encuentran, entre
otros, “los Reintegros de Renta” por lo que sólo cabe desatender dicha alegación.
9.- Por último, en relación con la supuesta vulneración del principio de la confianza legitima
y del artículo 26 del Código Tributario cabe señalar que para que un contribuyente invoque a
su favor el artículo 26 del Código Tributario debe citar y exponer claramente la Circular o el
Oficio de que se trate, ya que dicho precepto requiere, además de buena fe, de una
interpretación determinada que sea absolutamente concordante con la interpretación
que se presenta para el análisis, situación que no acontece en este caso.
Por otra parte, cabe señalar que la reclamante no puede pretender una suerte de derecho
adquirido a no ser fiscalizado por parte del Servicio o a ser fiscalizado igual y con los mismos
resultados de años anteriores.
10.- Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del artículo 13 de la
Ley N°19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al
interesado perjuicio, el que no se alega, no se vislumbra ni se acredita.
11.- En conclusión, las Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales y formales, por
lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de
algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Liquidación en sí misma,
que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia de perjuicio sólo
subsanable con la declaración de nulidad por lo que, sólo cabe rechazar el reclamo en este
punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de las Liquidación reclamada.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Antecedentes
que acrediten la efectividad de los servicios prestados y de los gastos cuestionados en las
partidas 3 y 4 de la Liquidación reclamada.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que las citadas partidas versan sobre:
Partida N° 3: Cuenta contable Resultado Pérdida N° 8110010001 “Ser. Información Global GIS”
por un monto de $101.846.457.-, registrada por el contribuyente I-Group Comunicaciones
Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016, Folio 37.188.”
Partida N° 4: Cuenta contable Resultado Pérdida N° 8260110001 "Asistencia Técnica MSF" por
un monto de $319.281.055.-, registrada por el contribuyente I-Group Comunicaciones
Publicitarias Limitada en Balance Año Tributario 2016, Folio 37.188.”
2.- Que en relación con la partida 3, la Liquidación, en las páginas 7 a 9, las cuales rolan de
fojas 10 a 12 de autos, luego de describir la Citación y su Respuesta, en relación con la posición
fiscalizadora señala lo siguiente:
“Posición Fiscalizadora:
Tal como se indicó, dentro del proceso de fiscalización se solicitó al contribuyente que
respaldara el saldo registrado en esta cuenta por lo que en principio sólo aportó lnvoices
lntercompany las que suman el total del monto registrado en la columna de Pérdida del
Balance aportado $101.846.457.-, se solicitó que aportara mayor detalle de esta cuenta
y tal como se explicó en el punto II denominado Antecedentes de la Fiscalización el
contribuyente aportó Anexo de lnvoices en los cuales se indicaba que los servicios
facturados eran:
- Fees for usage of SAP ERP license (Tarifa por el uso de la licencia SAP ERP)
- Fees for usage of license Oracle financial software - hyperion (Tarifa por uso de
licencia Oracle financial software - hyperion)
- Fees for usage of antivirus licenses, imglobal system (Tarifa por el uso de licencias
antivirus, sistema lmglobal)
- Technical support for usage of software and equipment (Soporte técnico para el
uso de software y equipos)
- Evaluation and purchase of equipment and technical advisory by our internal
(Evaluación y compra de equipos y asesoría técnica)
- Marketing team (Equipo de marketing)
- Internal Audit. team (Equipo de auditoría interna)
De acuerdo a lo anterior y al tratarse de Servicios entre Empresas Relacionadas, se
solicitó que acreditara la prestación efectiva de los Servicios asociados en los Anexos de
lnvoices y es por esto que aportó Informe de precio de transferencia emitido por la matriz
(The IPG Mediabrands Network, for fiscal year ended December 31, 2015" y IPG GIS US,
lnv. far fiscal year ended December 31, 2015") tanto en inglés como traducido al español.
Este informe no acredita que los Servicios se prestaron efectivamente, sino que nos da
a conocer la forma que mejor se adapta para calcular el precio o monto a cobrar a la
empresa relacionada por estos servicios. Cabe mencionar que la emisión del informe
de precios de transferencia es obligación para la sociedad extranjera.
Del Informe aportado por el contribuyente se indica que: El equipo de servicios de campo
proporciona soporte técnico en el lugar y remoto, que dentro de los servicios de Red se
encuentra el modelado y planificación del diseño de la red, que se prestarán servicios de
Auditorías de seguridad, entre otros, sin embargo, el contribuyente no aportó
documentación alguna que respalde que dichos servicios fueron efectivamente
prestados.
Adicionalmente, el contribuyente indica que hay un equipo de Marketing y uno de
Auditoría Interna, al igual que lo anterior el contribuyente no aportó documentación
alguna que respalde que estos servicios fueron prestados efectivamente, tales como
informes de auditoría, informes de estudios de mercado, de publicidad, entre otros.”
3.- Que en relación con la partida 4, la Liquidación, en las páginas 9 a 11, las cuales rolan de
fojas 12 a 14 de autos, luego de describir la Citación y su Respuesta, en relación con la posición
fiscalizadora señala lo siguiente:
“Posición Fiscalizadora:
Al igual que para la partida anterior, el contribuyente, para respaldar el saldo registrado
en esta cuenta aportó lnvoices lntercompany las que suman en total del monto registrado
en la columna de Pérdida del Balance aportado $319.281.055.-, se solicitó que aportara
mayor detalle de esta cuenta y tal como se explicó en el punto II denominado
Antecedentes de la Fiscalización, el contribuyente aportó Anexo de lnvoices en los
cuales se indicaba que los servicios facturados eran:
- Multinational Client Coordination (Coordinación multinacional de clientes)
- Development of new businesses (Desarrollo de nuevos negocios)
- Public Relations Services (Servicios de relaciones públicas)
- Strategic planning assistance (Asistente de Planificación Estratégica)
- Media support services (Servicios de soporte de medios)
- Financial administration services (Servicios de Administración Financiera)
- Human resources management (Administración de recursos humanos)
- Business services (Servicios de negocios)
De acuerdo a lo anterior y al tratarse de Servicios entre Empresas Relacionadas, se
solicitó que acreditara la prestación efectiva de los Servicios indicados en los Anexos
de lnvoices y es por esto que aportó Transfer Pricing Analysis IPG Mediabrands_TR-
December 31, 2015 Pdf y Tranfer Pricing Analysis IPG MEdiabrands-TR-December 31,
2015 (Traducción) pdf que contiene informe de precios de transferencia por concepto de
MSF, al 31 de diciembre de 2015 traducidos español, también fue aportado en Inglés.
Este informe no acredita que los servicios se prestaron efectivamente, sino que nos da
a conocer la forma que mejor se adapta para calcular el precio o monto a cobrar a la
empresa relacionada por estos servicios. Cabe mencionar que la emisión del Informe
de precios de transferencia es obligación para la sociedad extranjera.
En el informe aportado por el contribuyente se indica que: Las agencias de medios
presentan propuestas a través de un intermediario denominado Plataforma Orientada a
la demanda (DSP), que se usa Tradescape para descargar los informes diarios y
mensuales con fines contable, que se prestará asesoría estratégica centralizada, que se
desarrollará e Implementará estrategias, que habrá reuniones con ejecutivos del
organismo directivo del cliente, que se proporcionará guía y asistencia específica a nivel
regional, entre otros. Sin embargo, de lo indicado anteriormente el contribuyente no
aportó documentación alguna que acredite que dichos servicios se prestaron
efectivamente entre empresas relacionadas tales como planificaciones, juntas con
clientes, asesorías, consejos, informes, desarrollo de nuevos negocios, lineamientos
utilizados, etc.”
4.- Que cabe reiterar que es un hecho pacífico que la reclamante es contribuyente del impuesto
a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
Se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que se entiende por:
1) Contabilidad fidedigna,
2) Contabilidad completa y
3) Los requisitos legales para tener por acreditado un gasto:
1).- Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad fidedigna
y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
CONTABILIDAD FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por
contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual al
efecto señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la
ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o
la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por
ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha
omitido registrar ventas o compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza
de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador
de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.”
Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con que es o que se entiende por
contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que dichos
asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los siguientes
términos:
Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan
en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se
efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de
tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba,
vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al
contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los
asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados."
(considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el
artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se
corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema,
considerando 11º).”
2).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto.
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo a lo dispuesto en inc.
final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales, señala que
lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los siguientes términos:
ARTICULO 68°. - Inc. final:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del “Diccionario
Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier contribuyente, en la
página web de dicho organismo, (http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como
Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de
Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su
contabilidad, los siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, se
señala que además de los libros básicos, el SII podrá exigir la presentación de otros
documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en los
siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la
firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado
por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y
ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El
ennegrecido es del Tribunal)
En el presente caso, también es un hecho pacífico que el SII requirió a la contribuyente que
acreditara que los servicios pagados fueron efectivamente prestados, tanto en los
requerimientos de antecedentes como en la respectiva Citación, incluso dentro de los
documentos acompañados por la propia reclamante constan las anotaciones del fiscalizador
solicitando textualmente: “el respaldo de cada invoice, como, detalle de servicios
prestados, informes u otro documento que acredite la prestación efectiva del servicio
facturado” según se puede apreciar en la siguiente imagen:
Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones
mínimas para acreditar su resultado y que le SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en
los términos previstos en la ley.
3).- Por último, en relación con los requisitos legales de los gastos incurridos por la
reclamante, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR.
2.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio…”
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplado en la ley eran los siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios;
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°;
3°.- Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente;
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
3.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de
los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, el SII desarrolló
dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema,
acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical
del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica
que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
Por todo lo anterior, la reclamante no puede limitar su análisis a la escueta relación de su
resultado, señalando al efecto que tiene pérdida y que por lo tanto le corresponde devolución,
sino que debe además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con todos los
requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No obstante que indica que acreditará la efectividad de los servicios descritos, en la práctica no
hizo más que reiterar algunos contratos con sus respectivos anexos y una serie de facturas,
pero no acompañó la documentación que respalde que los servicios descritos en dichas facturas
efectivamente se prestaron, el detalle preciso de en que consistieron, por ejemplo acompañando
informes, reportes diarios, semanales o mensuales, el detalle de lo efectuado para cada cliente,
reuniones, planificaciones, juntas con clientes, asesorías, consejos, informes, desarrollo de
nuevos negocios, lineamientos utilizados, informes de auditoría, informes de estudios de
mercado, de publicidad, entre otros.
Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, era el contribuyente -reclamante- el llamado a acreditar su declaración
impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y por
lo tanto sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente, lo que no
ocurrió en este caso, por lo que sólo se puede concluir que no se acreditó la efectividad de
los servicios prestados y de los gastos cuestionados en las partidas 3 y 4 de la Liquidación
reclamada.
DÉCIMO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad que,
en la especie, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que al respecto la normativa aplicable en la especie expresamente disponía:
Artículo 24, inciso cuarto (actual inciso quinto), del Código Tributario:
“Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en
la primera parte del inciso anterior.”
Artículo 97 del Código Tributario:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
…
11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa
de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un
dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de
ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos
que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos
de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y
sesenta por ciento, respectivamente.”
Artículo 97, inciso sexto, de la Ley de Impuesto a la Renta:
“El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir
la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes
anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés
del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las
sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la
devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta.”
2.- Que acorde a los antecedentes de autos y teniendo presente que según lo expuesto en los
considerandos precedentes, la devolución no tiene su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta, en el caso de marras la procedencia de la
aplicación a la sociedad reclamante de la multa contenida en el artículo 97 N°11 del Código
Tributario debe resolverse en base a la primacía del dogma de especialidad consagrado en el
artículo 13 del Código Civil, toda vez que la peculiar redacción del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta así lo ordena, por lo que la multa impuesta a I-Group Comunicación
Publicitaria Limitada, lo fue en un caso no previsto por la ley tributaria, infringiéndose con ello el
principio de la legalidad, lo que lleva necesariamente a dejar sin efecto la sanción pecuniaria de
la que fue objeto con motivo de la dictación de la liquidación impugnada, por lo que debe
eliminarse del acto reclamado la multa contemplada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
ascendente a $4.931.691.-, pues ella resulta improcedente, debiendo determinarse un reintegro
únicamente con intereses y reajustes, según lo establecido expresamente en el artículo 97 de
la LIR.
3.- A mayor abundamiento dicha materia ha sido resuelta en dicho sentido por la Excelentísima
Corte Suprema en sentencia de 08-08-2017, en causa caratulada CONSTRUCTORA FV
LIMITADA CON S.I.I. SANTIAGO ORIENTE. En causa Rol: 19287-2016,
https://juris.pjud.cl/busqueda/u?l65u, en la cual el máximo Tribunal textualmente señala:
“CUARTO: Que los jueces del fondo discurren para discernir lo debatido y después de
analizar los artículos 24 y 97 , N° 11 ° , del Código Tributario y 97 , inciso sexto , de la
Ley de Impuesto a la Renta, que la obtención de una restitución indebida por un
contribuyente sólo da lugar a los reajustes e intereses penales cuando dicho reintegro
encuentre su origen en una declaración o petición de devolución maliciosamente falsa
o incompleta, lo que no acontece en la especie, en cuyo evento se puede configurar el
delito tributario tipificado y penado por el artículo 97 , N°4 °, de la recopilación del ramo
con presidio y multa.
En otras palabras, anota el fallo a quo, la disposición legal en estudio, y que
debe primar en este caso, en razón del axioma de especialidad consagrado en el artículo
13 del Código Civil, no contempla la imposición de la multa establecida en el artículo 97
, N°11 °, del Código Tributario, por lo que los principios inspiradores del orden penal
contenidos en la Carta Fundamental deben adaptarse en materia de infracciones
administrativas, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de
manera que así como no puede existir una contravención tributaria sin descripción legal,
tampoco puede infligirse a un conducta un castigo no previsto en la ley, en vista
de lo cual dejaron sin efecto la multa liquidada del 60%, por resultar improcedente.
QUINTO: Que la preceptiva invocada en el arbitrio como llamada a resolver lo
debatido dispone:
1).- Artículo 24, inciso cuarto, del Código Tributario: Las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya
obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a
retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que
procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
2).- Artículo 97 del Código Tributario: Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 11°: El retardo en enterar en Tesorerías impuestos sujetos a retención o recargo, con
multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo
exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o parte de los impuestos que
se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos
de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo serán de veinte y
sesenta por ciento, respectivamente.
3).- Artículo 97, inciso sexto, de la Ley de Impuesto a la Renta: El contribuyente que
perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación
del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior
al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del
1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
SEXTO: Que del tenor de las disposiciones recién transcritas los magistrados
deciden el conflicto en base a la primacía del dogma de especialidad consagrado en el
artículo 13 del Código Civil, toda vez que la peculiar redacción del artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta así lo ordena. En efecto, la sola circunstancia que el inciso sexto
de esta regla prescribe la forma en que ha de procederse a la devolución de lo
indebidamente percibido, con el objeto de asegurar el valor de lo entregado de modo
improcedente, para mantenerlo sin cambios reales, y agrega a continuación que ello es
sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece una norma precisa que indica,
permite colegir que la obtención de una devolución de impuestos no dolosa no
aparece sujeta a otra modalidad que la de la restitución de lo entregado, con los
ajustes que habiliten la conservación de su valor real.
SÉPTIMO: Que lo anterior es así, puesto que las multas que la ley tributaria
asigna emanan de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales han de ser
impuestas con estricta sujeción a la legalidad. En esas condiciones, si se han ceñido
a las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, pero se efectuó la devolución
improcedente que motivó esta contienda, y es ella la que regula su restitución y se remite
expresamente a la normativa general tributaria para determinar las conductas a reprimir
específicamente, no puede elucidarse que el reintegro en comento, y cuya
configuración escapa a las acciones descritas en el artículo 97, N° 4°, del estatuto del
ramo, deba también castigarse con fórmulas extrañas a esta compilación.
OCTAVO: Que, por lo demás, conviene tener en cuenta que el artículo 97 , N°
11 °, del Código Tributario reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería
gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso pues no ha mediado
demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a retención o recargo,
sino que se ha debatido judicialmente la procedencia o no de agregar el monto de las
multas cobradas por el Ministerio de Obras Públicas por incumplimientos de contratos a
la renta líquida imponible de la empresa reclamante, que postula el Servicio de
Impuestos Internos cuando afirma que tales ítems no son gastos necesarios para
producir su renta, y es la negativa a considerarlo gasto la que ha determinado los
reintegros y diferencias de impuestos, con sus reajustes y multas, que fueran abordados
en las liquidaciones atacadas.
Es así como la ratificación de las liquidaciones emitidas, con la pertinente orden
de reintegro es colofón de una discordia en la interpretación de diversas reglas legales,
que ha quedado zanjada por los sentenciadores, por lo que la aplicación de la multa
resulta improcedente, amén de pugnar con la máxima de la legalidad que impide
la imposición de sanciones analógicamente.”
4.- Por último, cabe señalar que dicho criterio se ha mantenido en el tiempo y es reiterado, por
ejemplo, en sentencia de fecha 26.06.2020, en causa: “INDUSTRIA OPTICA RODENSTOCK
CHILE S.A CON S.I.I. ROL 4146-2018, https://juris.pjud.cl/busqueda/u?m0hj, en la cual el
máximo Tribunal textualmente señala:
“1.- Que la procedencia de la aplicación a la sociedad de reclamante de la multa
contenida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario debe resolverse en base a la
primacía del dogma de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, toda
vez que la peculiar redacción del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta así lo
ordena. En efecto, la sola circunstancia que el inciso sexto de esta regla prescribe la
forma en que ha de procederse a la devolución de lo indebidamente percibido, con el
objeto de asegurar el valor de lo entregado de modo improcedente, para mantenerlo sin
cambios reales, y agrega a continuación que ello es “sin perjuicio de aplicar las
sanciones” que establece una norma precisa que indica, permite colegir que la
obtención de una devolución de impuestos no dolosa no aparece sujeta a otra
modalidad que la de la restitución de lo entregado, con los ajustes que habiliten
la conservación de su valor real.
2.- Que, por lo demás, es necesario tener en consideración que las multas contempladas
por la ley tributaria emanan de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales han
de ser impuestas con estricta sujeción a la legalidad. En esas condiciones, si se han
ceñido a las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, pero se efectuó la
devolución improcedente que motivó esta contienda, y es ella la que regula su restitución
y se remite expresamente a la normativa general tributaria para determinar las
conductas a reprimir específicamente, no puede elucidarse que el reintegro en
comento, y cuya configuración escapa a las acciones descritas en el artículo 97,
N° 4°, del estatuto del ramo, deba también castigarse con fórmulas extrañas a esta
compilación.
3.- Que de lo anteriormente expuesto, aparece de manifiesto que la multa impuesta a
Industria Óptica Rodenstock Chile S.A., lo fue en un caso no previsto por la ley tributaria,
infringiéndose con ello el principio de la legalidad, lo que lleva necesariamente a dejar
sin efecto la sanción pecuniaria de la que fue objeto con motivo de la dictación de las
liquidaciones impugnadas.”
5.- Que en virtud de lo razonado y de lo señalado precedentemente, no resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 97 N° 11, por lo que corresponde acoger el reclamo en esta parte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado y establecido en las
consideraciones previas, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la reclamante en
cuanto a que Liquidación reclamada no sería el acto administrativo apto para revisar la
procedencia y correcta determinación de la devolución solicitada en su formulario de declaración
de renta AT 2016. Al respecto, este Tribunal no puede sino concordar con lo expuesto por la
actora, toda vez que la partida N° 6 de la Liquidación que se refiere a la devolución peticionada
debió ser objeto de otro acto administrativo denominado Resolución. Asimismo, se deja
establecido que, si bien ambos actos emanan de unos mismos hechos, éstos difieren tanto en el
objeto como en la causa de pedir, de manera que no resulta aceptable la alegación del Servicio
reclamado en orden a que se habría obrado así en aplicación del principio de la economía
procedimental; es del caso tener presente que mediante el acto administrativo Liquidación, en
uso de su facultad-deber de fiscalización, la Autoridad Tributaria determina el cobro de
diferencias impositivas; en cambio, por un acto denominado Resolución el SII se pronuncia
sobre peticiones realizadas por la/os contribuyentes respecto de varios temas,
mayoritariamente, sobre peticiones de devolución de impuestos. En razón de lo señalado,
procede acoger esta alegación de la reclamante en relación a la partida N° 6.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido
que la reclamante ha logrado acreditar en parte sus alegaciones y los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser acogido en parte y confirmada
el resto de la Liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 a 33 y
siguientes y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N°7,
de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo con lo concluido en el motivo
OCTAVO.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo al reclamo conforme a lo concluido en el
considerando DÉCIMO, respecto a la aplicación del artículo 97 N°11 del Código Tributario y
DÉCIMO SEGUNDO, respecto de la partida N°6.
CONFÍRMASE en lo demás la Liquidación N°309, de 09.05.2017, de conformidad a lo
concluido en el considerando NOVENO, de la presente sentencia.
RELIQUÍDENSE los impuestos correspondientes por el Servicio de Impuestos Internos.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE a I GROUP COMUNICACIÓN PUBLICITARIA LIMITADA representado
por don Nicolás Ignacio Abbot Croxatto, ambos domiciliados para estos efectos en Rosario
Norte, N° 407 piso 6, Comuna de las Condes, cuidad de Santiago, Región Metropolitana y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000891-0 / RIT: GR-17-00137-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 306,96
Multa UTM 105,83
Reajuste UTM 4,29
Intereses UTM 37,35
Cuantía Bruta UTM 454,43
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.