Texto de la sentencia
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S.S.
“LINEAL PRODUCCIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M.
SANTIAGO ORIENTE”.
RUC N°: 17-9-0001128-8.
RIT N°: ES-17-00180-2017.
Providencia, a veintiuno de marzo del dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 18.10.2017 rolante a fs. 17 y sgtes., por el cual comparece don
Roberto Baez Castillo, RUT N° 14.107.590-K, abogado, en representación de LINEAL
PRODUCCIONES S.A., RUT N° 76.197.665-6, sociedad del giro de su denominación,
ambos domiciliados en Avenida Irarrázabal N° 2001, oficina N° 1014, comuna de Ñuñoa,
Santiago, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del Acta
Denuncia de Infracción N° 25100250, de fecha 29.09.2017, emitida por SII XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE representado legalmente por doña
ZOILA ORELLANA GONZÁLEZ, Directora (S) de la XV Dirección Regional Oriente, según
Resolución SIIPERS, Exenta N° 971 de fecha 16.01.2017, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 5°, oficina N° 503, Providencia, Región Metropolitana,
mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 16 del
artículo 97 del Código Tributario, que consistente en “Pérdida de libros contables No
fortuita”.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 24, comprobante de distribución, presuma, documentos adjuntos al
reclamo, consistentes en: 1.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha
16.10.2017, otorgada ante Notario Público doña María Antonieta Niño de Zepeda Parra,
Repertorio N° 4.476; 2.- Copia de Acta de Denuncia de infracción Folio N° 25100250,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2018.
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notificada con fecha 29.09.2017; 3.- Copia de Formulario N° 3238, de Aviso de pérdida de
documentos de su representada, con timbre de fecha 07.12.2015; 4.- Documentos
conductor de petición administrativa de pérdida de documentos, Folio de petición
administrativa N° 77315903738; 5.- Carta de fecha 10.05.2017, dirigida a la Unidad de
Ñuñoa del SII donde consta la presentación de pérdida de documentos; 6.- Presentación
de pérdida de documentos Folio N° 77317296527, de fecha 10.05.2014 y formulario N°
3238, de aviso de pérdida de documentos; 7.- Notificación N° 03. Folio N° 208303, de fecha
30.09.2016; 8.- Parte de Denuncia de fecha 05.12.2015, N° 15802, de la D.R. de Tarapacá
por robo en su contra, cuya víctima es el contador de la empresa don Hernry Lee Rojas;
escrito de reclamo del Acta de Denuncia, resolución previo a proveer acredítese la
personería de don Siegfried Ziller Vásquez para actuar en representación de Lineal
Producciones S.A. y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 25 a 35, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado
y acompaña copia autorizada de Escritura Pública de fecha 21.02.2017, otorgada ante
Notario Público de Iquique don Carlos Ernesto Vila Molina, bajo el repertorio N° 576; escrito
de la parte reclamante, resolución que provee ambos escritos previamente individualizados
y su correspondiente testimonio de notificación, resolución del Tribunal y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 36 a 44, escrito del SII mediante el cual asume representación, acompaña
resolución SIIPERS Exenta N° 971, de 16.01.2017, solicita aviso por correo electrónico,
designa abogado patrocinante y confiere poder, escrito del SII mediante el cual evacúa el
traslado conferido, acompaña documento consistente el F 22 del reclamante del AT 2017,
señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que
provee los dos escritos previamente individualizados y testimonio de notificación.
A fs. 45 a 46, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 17 y ss. comparece don Roberto Baez Castillo,
ya individualizado, en representación de LINEAL PRODUCCIONES S.A., quien deduce
acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título
III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de Acta de Denuncia de infracción de
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fecha 29.09.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DR
SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña ZOILA ORELLANA
GONZÁLEZ, Directora (S) de la XV DR Santiago Oriente, igualmente individualizados, por
infracción del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, señalando los siguientes argumentos
de hecho y de derecho:
1.- Solicita se anule el acta de denuncia por no señalar los hechos en que se funda,
contraviniendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos,
agrega que en el caso de autos el SII resolvió un procedimiento administrativo que
proviene, tal como lo indica el acta de denuncia reclamada, del expediente N° 68/2017, sin
embargo el acto administrativo de denuncia no se fundó, señalando sólo genéricamente la
expresión: “Facturas proveedores período diciembre 2013 a diciembre 2014, Dictamen: No
fortuita de fecha 11.08.2017” y, que correspondería a una infracción del artículo 97 N° 16
del Código Tributario, sin señalar los motivos o argumentos que llevaron al ente fiscalizador
a declarar no fortuita la pérdida; además, no se pronunció acerca de los antecedentes
acompañados por su parte, por lo que adolecería de nulidad, agrega que siendo un acto
reclamable debe ser fundado, a fin de que los contribuyentes puedan ejercer
adecuadamente su derecho a defensa, acción regulada en el artículo 19 N° 14 de la
Constitución Política de la República.
2.- Que la infracción se refiere a la pérdida de facturas de proveedores período
diciembre 2013 a diciembre 2014, que tanto en el proceso de fiscalización como por carta
de fecha 10.05.2017, se comunicó al SII de la pérdida de los referidos documentos,
mediante aviso de pérdida de fecha 07.12.2015, se presentó formulario de pérdida de los
documentos con mucha anterioridad al proceso de fiscalización que empezó el 30.09.2016,
según notificación N° 3 Folio N° 208303.
3.- Que la pérdida se funda en la denuncia parte N° 15.802, de fecha 05.12.2015,
efectuada ante Carabineros de la Prefectura de la Primera Zona de Iquique, por un robo
cometido en el automóvil del contador de su representada, don Henry Lee Rojas, siendo
además mandatario de la reclamante ante el SII, que luego de esto el contador dio aviso
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al SII, que en dicho parte policial se individualizan expresamente las facturas robadas, que
por un error involuntario de transcripción, no se señalaron dichas facturas al dar aviso de
la referida pérdida, ya que en la descripción del Formulario N° 3238 se señala la expresión
pérdida de facturas de proveedores, sin especificar el detalle, existiendo por ende una
causal de pérdida fortuita anterior a la notificación del proceso de fiscalización.
4.- Que todo lo anterior se hizo valer y se explicó ante el SII, sin embargo, éste se
negó a aceptar la pérdida, debiendo su representada presentarla nuevamente con fecha
10.05.2017, solo con el fin de formalizar el requisito de error de referencia antes señalado.
5.- Por todo lo anteriormente expuesto solicita se deje sin efecto el acta de
denuncia, absolviendo a su representada de toda infracción, en subsidio, solicita se rebaje
la multa al mínimo legal, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas,
por los argumentos que expone:
1.- Que con motivo de la presentación del aviso de pérdida, con fecha 29.09.2017,
el SII resolvió, emitir y notificar Acta de Denuncia Folio N° 25100250, por infracción del
inciso primero del artículo 97 N°16, del Código Tributario, en razón de haberse considerado
el extravío como no fortuito, además, se dejó establecido que el capital propio del infractor,
asciende a $192.402.474.-, según lo declarado por él en el código 645 de su Formulario N°
22, Folio N° 242472007, correspondiente al año tributario 2017.
2.- Que la comisión de la infracción ha sido establecida en un procedimiento de
fiscalización que se inició con la Notificación Folio N° 208303, mediante la cual se le solicitó
al contribuyente los antecedentes que en la misma se detallan.
3.- Que el Acta de Denuncia de Infracción cumpliría con todos los requisitos de
validez de un acto del administrativo y, como tal, se encuentra revestido de la presunción
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de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos; asimismo, el Acta de Denuncia indica la infracción,
identifica claramente a la infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos
que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido
notificada en forma legal a la denunciada.
4.- Que para configurarse un extravío fortuito, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2 del Código Tributario en relación con el artículo 45 del Código Civil, el extravío o
pérdida de documentación tributaria, debe tener las características de imprevisible e
irresistible, es decir, que racionalmente no exista manera de representarse la eventual
ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes,
pueda evitarlo adoptando oportunamente las adecuadas medidas de resguardo, esto es
aquella que ocurre casualmente y sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido
adoptar los cuidados necesarios para el resguardo de sus libros y documentación.
5.- Que lo sancionado por el inciso primero del artículo 97 N°16, es la falta de
diligencia o resguardo por parte del contribuyente de sus documentos tributarios de tal
manera que lo esencial para que su conducta constituya una infracción, es que la falta de
diligencia sea la causa inmediata de la pérdida de tales documentos.
6.- Que la reclamante no ha dado explicaciones ni ha acompañado antecedentes
que permitan establecer que la pérdida de la documentación tributaria fue fortuita y que
adoptó todos los resguardos necesarios para evitarla, que la denuncia presentada ante la
Primera Comisaría de Carabineros de la Ciudad de Iquique, sólo permite establecer la
conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pero
no reviste el suficiente mérito para concluir que éste tomó todas las medidas necesarias
para evitar el referido robo de documentos.
7.- Que a la luz de los antecedentes se puede sostener que el contribuyente no
ha empleado el debido resguardo en el cuidado de su documentación tributaria, ya que
la misma se encontraba, según sus dichos, en el interior del vehículo de su contador, sin
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ocupantes en su interior y estacionado en la vía pública, que tales circunstancias denotan
una evidente falta de diligencia del contribuyente en el cuidado y en el control de la
documentación, facilitando la comisión de un ilícito por parte de terceros.
8.- Que la reclamante no ha dado una explicación razonable de por qué su
documentación tributaria se encontraba en el vehículo particular de su contador, no se
entiende -ni precisa en el reclamo- qué hacía el contador con los documentos tributarios
en Iquique, si el domicilio de Lineal Producciones S.A. se encuentra ubicado en la
comuna de Ñuñoa.
9.- Que la parte reclamante no ha aportado otros elementos de convicción
adicionales tendientes a acreditar la efectividad del robo, así como el hecho de que la
documentación tributaria se encontraba al interior del vehículo, siendo las solas
declaraciones de la parte reclamante contenidas en su denuncia a Carabineros de Chile,
insuficientes para tenerlo por acreditado.
10.- En cuanto al derecho, señala y transcribe los artículos 97 N° 16 del Código
Tributario, artículo 17 y 18 del mismo Código, artículo 58 del DL N° 825.
11.- Solicita se tengan presente las siguientes circunstancias agravantes al
momento de determinar la cuantía: N°s 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario.
12.- En cuanto a la sanción propuesta, señala que el contribuyente declaró un
Capital Efectivo de $192.402.474.-, según consta en su formulario N° 22, folio 242472007,
el que acompaña a esta presentación, solicita fijar el máximo de las multas impuestas para
la infracción cometida.
13.- Concluye, en primer lugar, que la reclamante es sujeto de IVA, razón por la
cual se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta
que realiza dentro de su giro, además, debe llevar contabilidad completa; segundo, que los
hechos denunciados son constitutivos de la infracción cursada y, por último, que en virtud
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de todo lo anterior, la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97
N°16 del Código Tributario.
14.- En definitiva, solicita, se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la
infractora; se confirme el Acta de Denuncia de Infracción, Folio N° 25100250, y se aplique
la máxima sanción establecida en la Ley, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, documentos fundantes y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos
de la causa los siguientes:
1.- Que la reclamante es sujeto de IVA, razón por la cual se encuentra obligada
emitir documentos tributarios por las operaciones de venta que realiza dentro de su giro,
además debe llevar contabilidad completa.
2.- Que con fecha 05.12.2015, el contador de la reclamante, don Henry Darwing Lee
Rojas, presentó parte denuncia N° 15802, por robo en bienes nacionales de uso público,
ante la Prefectura de la I Zona de Iquique, señalando que con fecha 04.11.2015, a las 23:30
horas, habría sufrido robo en su vehículo de libros de contabilidad, facturas de compra del
período de diciembre del 2013 a diciembre 2014 de la Empresa Lineal Producciones S.A.
2.- Que con fecha 07.12.2015, la reclamante efectuó denuncia por pérdida de
documentación tributaria mediante F 3238, ante el Servicio de Impuestos Internos Unidad
La Florida, denunciando la pérdida de libro de compra y venta del período de noviembre
2013 a diciembre del 2014, libro contabilidad mayor, facturas de ventas N° 248 a 475, hojas
sueltas 001-399.
3.- Que con fecha 29.09.2017, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar
por cédula al reclamante Acta de Denuncia Folio 25100250, la infracción del artículo 97 N°
16 del Código Tributario, al calificar la pérdida de documentos tributarios (facturas de
proveedores de diciembre 2013 a diciembre de 2014) como no fortuita.
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4.- Que con fecha 18.10.2017, la reclamante presentó reclamo en contra del Acta
de Denuncia N° 251000250, notificada con fecha 29.09.2017, por infracción al artículo 97
N° 16 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en primer término, este Tribunal estima necesario aclarar lo
siguiente:
1).- En la presente causa la reclamante hace presente que la pérdida de la
documentación habría ocurrido con fecha 05.12.2015 y que el aviso de la pérdida se dio
al Servicio de Impuestos Internos el 07.12.2015, según documento que acompaña y que
rola a fs. 4.
2).- Que el señalado aviso no fue cursado adecuadamente por el SII en esa
oportunidad, por error u omisión en ciertos datos en el señalado aviso.
3).- Que con fecha 10.05.2017, debió presentar de nuevo el aviso de pérdida de la
documentación, el que fue recibido por el SII y que dio origen al Acta de Denuncia que
reclama.
4).- Que, en consecuencia, este Tribunal sólo puede avocarse al conocimiento y
resolución del Acta de Denuncia N° 25100250, de 29.09.2017, de su reclamo y de los
antecedentes que dan cuenta de ella, sin considerar las alusiones efectuadas a cualquier
acto anterior toda vez que, si se tomaran en cuenta, en primer término, correspondería
declarar su extemporaneidad.
QUINTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, no existe controversia
sobre los hechos que sirvieron de base a la notificación de la infracción, por lo que
únicamente corresponde determinar la “legalidad del Acta de Denuncia notificada por el
SII”.
SEXTO: Que, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1.- A fs. 3, Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25100250, de fecha 29.09.2017.
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2.- A fs. 4 a 8, Aviso-Informe, Pérdida-inutilización de Documentos, de fecha
07.12.2017.
3.- A fs. 9, Notificación N° 03, F3301, de fecha 30.09.2016.
4.- A fs. 10 a 12, Parte Denuncia N° 15802, de fecha 05.12.2015, ante la Prefectura
I Zona de Iquique, Primera Comisaría, por robo en bienes nacionales de uso público.
5.- A fs. 13, Copia de Cédula de Identidad de don Roberto Manuel Baez Castillo.
6.- A fs. 14, Carta, solicita lo que indica, de fecha 10.05.2017, dirigida a SII Unidad
Ñuñoa.
7.- A fs. 15 a 16, Mandato Judicial de fecha 16.10.2017, de Lineal Producciones S.A.
a Roberto Manuel Baez Castillo, de la Notaría de doña María Antonieta Niño de Zepeda
Parra.
Que la reclamada junto con su escrito de contestación, acompañó documento
consistente en: formulario 22 de Declaración Anual de Renta, de la reclamante, del año
tributario 2017.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 del Código Tributario, establece: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados
con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los
contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o
aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades
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tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además,
en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los
contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta
negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un
máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados
en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será
sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa
de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
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En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha
en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
- Artículo 17 del Código Tributario, señala en su primera parte: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones…”
- Artículo 58 del DL N° 825, "Los duplicados de las facturas y los originales de
las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos
contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta
obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de
Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales
conforme al procedimiento que establezca el Reglamento”.
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario,
en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas
aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las
reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera corresponde
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima;
debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a esta
sentenciadora.
NOVENO: Que, corresponde analizar la controversia de derecho que se presenta
en esta causa y que está relacionada con la legalidad del Acta de Denuncia notificada por
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el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante. Al respecto, es del caso dejar
establecido que no resulta controvertido en autos el hecho de la pérdida misma de
documentación contable y tributaria, la que se habría producido a consecuencia de un
delito de robo al automóvil del contador de la reclamante, sino el que el SII la haya
calificado como no fortuita y, además, que el Acta no cumple con los requisitos de todo
acto administrativo.
DÉCIMO: Que, el Acta de Denuncia como acto administrativo, contiene; la
individualización completa de la contribuyente; la disposición legal infringida; la
circunstancia de estar originada en el aviso por pérdida de las facturas de proveedores
del períodos diciembre 2013 a diciembre 2014; que por Dictamen del SII fue declarada
no fortuita; consigna el capital propio para los efectos de ser considerado en una eventual
aplicación de multa; que el expediente de la pérdida tiene el Rol N° 68/2017; los datos
acerca de la forma y fecha de notificación; la fecha en que debía presentarse al SII si
pretendía acogerse al Plan Simplificado de aplicación de sanciones; la firma del notificado
y la firma y timbre del funcionario que efectuó la notificación. Cabe agregar que, si bien la
reclamante alega que el Acta de fs. 3, adolecería de nulidad, no ha alegado que ésta le
haya provocado algún tipo de perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, que
es un requisito esencial para restarle validez a un acto administrativo según ha
establecido la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y
que, además y de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, los actos
administrativos se presumen perfectos, a menos que se acredite fehacientemente que les
afecte una causal de nulidad, situación que será siempre excepcional y que en la especie,
no concurre. Por las razones señaladas, sólo cabe concluir que en Acta de Denuncia es
un acto administrativo que cumple con todos los requisitos legales, que permite su
acertada inteligencia y que, aun en el caso que adoleciera de algún vicio, no ha
ocasionado perjuicios a la reclamante, considerando que ésta ha estado en condiciones
de reclamarla en forma adecuada y de hacer valer sus derechos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el segundo acápite de nulidad alegado por la
reclamante, está referida a la declaración de pérdida no fortuita por parte del Servicio de
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Impuestos Internos. Al respecto, es dable señalar que la declaración de fortuita o no
fortuita de la pérdida de documentación contable comunicada al SII por un contribuyente,
es una materia sobre la cual el Director Regional debe pronunciarse y si la calificación es
de pérdida no fortuita, como ocurre en el caso de autos, se le notifica el Acta de Denuncia
por la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, en
contra de la cual el contribuyente puede reclamar en instancia jurisdiccional. De lo anterior
se colige que el reclamo en contra de una Acta de Denuncia debe estar referido a que la
infracción no se cometió o, que se incurrió en ella en forma involuntaria, pero en caso
alguno puede invocarse la nulidad respecto de la calificación que de ella efectuó la
autoridad administrativa, toda vez que éste la realizó de acuerdo a las facultades de que
se encuentra investido, lo que, obviamente, no obsta a que se reclame de ello en esta
instancia, de modo que sólo se puede concluir que esta alegación debe ser desestimada,
por carecer de sustento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del hecho controvertido, en primer término,
cabe señalar que para establecer la configuración de un caso fortuito es preciso acudir a
la definición del artículo 45 del Código Civil, norma que establece que el extravío o
pérdida de documentos contables debe tener las características de imprevisible e
irresistible, es decir, que racionalmente, no exista manera de representarse la eventual
ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes,
pueda evitarlo adoptando oportunamente las medidas adecuadas de resguardo.
DÉCIMO TERCERO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que los antecedentes
aportados por la reclamante si bien serían suficientes para determinar la forma en que se
habría producido la pérdida de los documentos, ellos no permiten determinar que la
pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de Impuestos Internos,
pudiese ser calificada de fortuita y que la contribuyente haya adoptado todos los
resguardos necesarios para evitarla; que los documentos acompañados individualizados
en el considerado Quinto de este fallo, sólo permiten establecer la conducta adoptada por
el reclamante con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pero no revisten el
suficiente mérito probatorio para concluir, sin lugar a dudas, que éste tomó todas las
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medidas necesarias para prevenir evitar que le fueran sustraídos los documentos
contables desde un vehículo estacionado en la vía pública.
Que la reclamante no da una explicación razonable sobre qué hacían los
documentos contables, libros de contabilidad y facturas, en el auto del contador de la
empresa en la ciudad de Iquique, siendo que el domicilio de la empresa reclamante está
en la comuna de Ñuñoa de la Región Metropolitana.
Asimismo y dada la importancia que revisten los documentos contables para el
reclamante, puede concluirse que una conducta cuidadosa y esperable de quien se
encontraba a cargo de dichos documentos, en este caso su contador, hubiese consistido
en guardarlos y bajarlos de vehículo y/o no dejarlos al interior de un vehículo estacionado
en la vía pública, tarde en la noche, por cuanto es evidente que en las circunstancias
descritas, el que fueran sustraídas las especies que se encontraban al interior del
vehículo era un riesgo altísimo. Tampoco se explica ni se alega la razón por la que la
documentación señalada estaba en poder del contador, ni si este había entregado a la
reclamante un certificado en que constara su retiro.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto, debe considerarse que recae sobre el
contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación
tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, la que debe permanecer
en el establecimiento al que pertenece, dicha obligación, además, se complementa con
aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso
al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica que el
contribuyente deba aportar al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que
permitan establecer si el extravío obedece a una conducta negligente, o bien se trató de
un caso fortuito que no reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio.
DÉCIMO QUINTO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación
que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos, se funda
exclusivamente en la circunstancia que respecto de la pérdida de su documentación
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tributaria sería fortuita y, que adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el robo
de su documentación, considerando que la misma, según sus dichos, se encontraba en
un vehículo estacionado en la vía pública, cabe desechar la reclamación formulada por el
reclamante, toda vez que la calificación de no fortuita efectuada por el SII no ha sido
desvirtuada.
DÉCIMO SEXTO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece.
Al efecto, cabe señalar que en su escrito de contestación la reclamada solicita
que, para determinar la sanción aplicable, sean consideradas las circunstancias
agravantes contempladas en el artículo 107 N° 1, 3, 4, 5, y 7 del Código Tributario.
Al respecto, cabe señalar que la reclamada solo logra acreditar las circunstancias
agravantes N° 1 y 4 del artículo 107, respecto a la N° 1, esto es ser reincidente en la
infracción, lo cual prueba mediante cuadro acompañado a fs. 40 vuelta de autos, en el
cual se detalla fecha de denuncia, Comuna, Rol, Folio, artículo de la infracción (97 N° 16)
y multa aplicada, de lo que se aprecia que el reclamante posee 8 infracciones de la misma
especie entre 05.11.2013 y el 31.03.2015, que no serán consideradas por el Tribunal
atendida su antigüedad.
Respecto de la circunstancia agravante N° 4, cabe señalar que se tendrá por
acreditada dado que la reclamante presenta inicio de actividades antes del año 1993,
razón por la cual se asume que debe poseer suficiente conocimiento de la obligación legal
infringida.
Las demás circunstancias modificatorias de responsabilidad no serán
consideradas, por no encontrarse acreditadas en autos.
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En conclusión, con el fin de aplicar la multa correspondiente a la reclamante será
considerada una agravante (N° 4 del artículo 107).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que
corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, el Juez
puede recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual
hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que en todo caso no podrá exceder de 15%
del capital propio del contribuyente. De conformidad a lo consignado en el acta de fs. 7,
el capital propio tributario asciende a $192.403.000.- al 05.12.2015.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 16, 107, 115,131 bis, 132,
144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo.
II.- CONFÍRMASE el Acta de denuncia folio N° 25100250, de fecha 27.09.2017,
por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16, del Código Tributario.
III.- APLÍCASE a la reclamante una multa de $2.838.060.- dos millones
ochocientos treinta y ocho mil sesenta pesos, equivalente a cinco (5) UTA al mes de marzo
de dos mil dieciocho.
IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse
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que tuvo motivos plausibles para litigar.
VI.- NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-03-21T16:13:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.