Texto de la sentencia
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“FUNDACIÓN JOSÉ NUEZ MARTIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00181-2017
RUC N° 17-9-0001175-K
Providencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 31.10.2017, en que compareció don Christian Nicolas Aste Mejías, cédula
nacional de identidad N° 10.823.135-1, en representación de FUNDACIÓN JOSÉ NUEZ
MARTIN, RUT N° 71.714.800-2, organización sin fines de lucro, con domicilio en calle
Covadonga N° 647, of. 9 C, comuna de San Bernardo, quien comparece en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación Nº 288 de fecha 14.07.2017, AT 2014,
por rechazo de gastos por concepto de donaciones, ascendente a $16.900.888.-, (según
modificación efectuada por Resolución Ex. N° 84701, de fecha 18.10.2017), emitida por
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi
Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 56, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que
acompaña consistente en: 1) Copia de Liquidación Nº 288 de fecha 14.07.2017; 2) Copia de
mandato judicial; 3) Copia de Res. Ex. Nº 84.701 de fecha 18.10.2017; 4) Copia de Testamento
del fundador; 5) Declaraciones Anual de Impuesto a la Renta AT 2014 y 2015; Resolución que
ordena acreditar personería; Presentación de la reclamante y documento que acompaña en
cumplimiento de lo ordenado; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por
interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 57 a 73, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1750/2015;
Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
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A fs. 74 a 82, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial
Virtual de una presentación de la reclamante delegando poder y documentos que acreditan
calidades de los apoderados; Acta de conciliación frustrada por inasistencia de la reclamada.
A fs. 83 a 87, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 88 a 108, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela la
resolución que recibió la causa a prueba; Presentación de la reclamada revocando y asumiendo
poder y documentos que acreditan las calidades indicadas; Certificado emitido por secretaría del
tribunal en que se autoriza poder; Resolución que no da lugar a la reposición, concede apelación
en subsidio y tiene presente revocación y otorgamiento de poderes y testimonio de notificación.
A fs. 109 a 116, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante aportando papel suficiente y acompañando
documentos; Comprobante de físico no escaneable; resolución que las proveen y testimonio de
notificación.
A fs. 117, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se certifica
que los documentos acompañados por la reclamante con fecha 22.05.2023, fueron custodiados
bajo el N° 35-2023, y que consistente en:
1. Acta de recepción de documentos de fecha 03.09.2015.
2. Acta de recepción de documentos de fecha 05.11.2015.
3. Acta de recepción de documentos de fecha 06.01.2016.
4. Libro computacional AT 2014 con FUT, Balance General, Libro Mayor y Libro Diario
al 31/12/2013.
5. Copia de respuesta a la citación.
6. Acta de recepción de documentos de fecha 18.04.2017.
7. Libro Mayor año 2013 de la cuenta donaciones.
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8. Copia de recibo de cheque Serie B12 N° 4991723 del Banco Crédito e Inversiones
por la suma de $14.000.000.-, de 23.04.2013.
9. Certificado emitido por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San
Bernardo, de fecha 23.04.2013.
10. Copia de recibo de cheque Serie B12 N° 4991747 del Banco Crédito e Inversiones
por la suma de $5.000.000.-, de fecha de 28.08.2013.
11. Certificado, emitido por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San
Bernardo, de fecha 28.08.2013.
12. Recibo por la suma de $1.000.000.-, de fecha de 02.09.2013.
13. Certificado que acredita donación N° 20.779 de fecha de 25.09.2013emitido por la
Pontificia Universidad Católica de Chile.
14. Copia de carta de agradecimiento de fecha 30.09.2013.
15. Copias de Vales a la vista del Banco BCI tomados por Fundación José Nuez Martin
N° 15996178, 15996177 y 15996176, por las sumas de $22.000.000, $30.000.000 y $44.000.000
respectivamente, y sus correspondientes certificados de donaciones.
16. Copias de 12 Vales a la Vista del Banco BCI tomados por Fundación José Nuez
Martin N°15996175, 15996172, 15996173, 15996162, 15996164, 15996168, 15996169,
15996167, 15996165, 15996163, 15996171, 15996170.
17. Copia de recibo de cheque Serie B13 N° 5138377 del Banco Crédito e Inversiones
por la suma de $4.000.000.-, de fecha de 16.12.2013.
18. Certificado de donación artículo 3° Ley 19.247, emitido por la Corporación Municipal
de Educación y Salud de San Bernardo, de fecha de 16.12.2013 por la suma de $4.000.000.-.
19. Copia de Carta de fecha 14.10.2013 en que el Gerente de la Fundación José Nuez
Martín, solicita al Banco Crédito Inversiones la emisión de vale vistas, adjuntando cheque serie
B13 N° 5138355 de la cuenta corriente N° 11469820 de la referida Fundación por la suma de
$196.800.000, para financiar la emisión de dichos vale vistas.
20. Copia de Cartola N° 10 de Cuenta Corriente N° 11469820 correspondiente al mes
de Octubre del año 2013 de Fundación José Nuez Martín, y Copia de detalle de control de
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emisión de vale vistas los cuales suma un total de $232.936.257, correspondientes a un total de
21 vale vistas.
21. Certificado de entrega de premios firmado por don Gustavo Castro Zamora en su
calidad de Director del Liceo Industrial Miguel Aylwin Gajardo.
22. Detalle de ayudas entregadas por la Fundación por medio de cheques en los años
2013 y 2014.
23. Documentación consistente en cheques y comprobantes de contabilización, en que
se indica las instituciones beneficiarias y los montos donados.
24. Decreto Número 668 del Ministerio de Justicia de fecha 30.04.1990, que concedió
la personalidad jurídica a la Fundación.
25. Certificado de vigencia de personalidad jurídica sin fines de lucro de la Fundación.
26. Testamento de don Juan Nuez Martin de fecha de 02.10.1989.
27. Acta de 1° Sesión de la Fundación José Nuez Martin de fecha de 01.02.1990.
28. Modificación de estatutos de la Fundación José Nuez Martin de fecha de
16.04.1990.
A fs. 118 a 123, Resolución que rectifica y ordena elevar los autos a la I. Corte de
Apelaciones de San Miguel; Oficio N° 178-2023; Minuta de Causa; y Copia de correo electrónico
enviado desde la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que dan cuenta de haberse remitido el
expediente virtual al Tribunal de Alzada.
A fs. 124 a 131, Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de escrito de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 132 a 147, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, resolución que revoca
resolución en lo apelado; Resolución del Tribunal que dicta el cúmplase y abre término probatorio
especial; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta
certificada.
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A fs. 148 a 149, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 37, comparece don Christian Nicolas Aste Mejías, en
representación de FUNDACIÓN JOSÉ NUEZ MARTIN, ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la la Liquidación Nº
288 de fecha 14.07.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Miguel
Angel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone Reclamo Tributario en contra de la Liquidación Nº 288, de fecha
14.07.2017, basado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone:
1.- Antecedentes de la Fundación.
i.- Señala que la Fundación nace como consecuencia del testamento que hizo el Sr.
José Nuez Martin con fecha 02.10.1989, en el que se ordena que la parte más importante de
sus bienes se destinara a una fundación de beneficencia instituyéndola como heredera universal
de los bienes no legados y cuyo objetivo principal es:
a) Proteger la ancianidad.
b) Fomentar la educación, en todos sus niveles.
c) Promover la producción de obras literarias y;
d) Ayudar al Rotary Club de San Bernardo en sus obras sociales y en el mantenimiento y
mejoramiento de la casa Rotaria.
Y sus principales beneficiarios son:
a) Los asilos de ancianos de San Bernardo;
b) Al Hogar Español;
c) Los autores nacionales (tres) que sean premiados como mejor autor teatral, de novela y de
ensayo;
d) A los alumnos (2) que tengan los mejores puntajes al egresar del Liceo B-129;
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f) A la Escuela Pilar Moliner de Nuez;
g) Al Rotary Club de San Bernardo, para que ayudara a estudiantes de escasos recursos.
ii.- Que mediante Resolución Nº668 de fecha 30.04.1990, el Ministerio de Justicia le concedió
personalidad jurídica y aprobó sus estatutos.
iii. Que el patrimonio de la Fundación estaría conformado por los bienes, acciones y derechos
que dejaría el fundador y los frutos o intereses producidos por esos bienes, más los otros bienes,
acciones y derechos que pudiera adquirir conforme a la ley.
iv. Que la Fundación sería administrada por un concejo directivo, de los cuales 8 serían
vitalicios. El último cargo lo ocuparía el presidente del Rotary Club de San Bernardo.
Argumenta que la fundación tiene por giro principal realizar obras de beneficencia por
lo que todo lo que esté relacionado con ello, debiera constituir un gasto necesario para producir
la renta, ya que todos sus ingresos o réditos de los bienes heredados, deben destinarse, por
mandato estatutario a ese objetivo y solo en caso de que el desembolso no se destine a dicho
objetivo, el gasto deja de ser necesario.
II.- Antecedentes de Fiscalización.
1.- Señala que con fecha 03.12.2015, el S.I.I. practicó la notificación Nº308-2,
requiriéndole una serie de antecedentes, tales como Libro Diario, Mayor, Libros de Inventario y
Balances, Balance General, Libro FUT, Determinación de la Renta Líquida Imponible,
Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones, Documentación relativa a la
Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, Certificados de ayudas Efectuadas, Detalle y
Cálculo de Depreciaciones de los períodos comerciales 2013 y 2014.
2.- Con fecha de 05.11.2015 la Fundación acompañó Legajo con certificados de
acciones de fecha 04.11.2015 y 10 certificados originales por medio de las cuales constan las
ayudas monetarias efectuadas por la Fundación correspondientes al año comercial 2014.
3.- Que con fecha de 06.01.2016 dio cumplimiento a dicho requerimiento,
acompañando:
a) 2 Libros computaciones que contienen el FUT.
b) Determinación de la R.L.I.
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c) Balance General.
d) Libro Diario y Mayor de años comerciales 2013 y 2014.
e) Cálculos de Corrección Monetaria AT 2014 y 2015
4.- Que el S.I.I. estimó improcedente imputación de gastos en la Determinación de la
R.L.I., realizando objeciones respecto al AT 2014 y 2015, según enumera.
5.- Con fecha 20.02.2017 se emitió la Citación Nº 11, por la cual se requirió a la
Fundación información por los AT 2014 y 2015:
a) Concepto A: Cuentas de Gastos no acreditadas y declaradas en su Balance General al
31.12.2013 y 31.12.2014 que fueron rebajadas en la Determinación de su Renta Líquida
Imponible de los años Tributarios 2014 y 2015 respectivamente.
i) Honorarios por la suma de $38.410.530.- por el AT 2014, y $29.861.461.- respecto al AT2015.;
ii) Alimentación y consumo por la suma de $3.610.883.- por el AT 2014, y por $5.472.368.- por
el AT2015.
b) Concepto B: Gastos por Depreciación no acreditada y declarada en código 927 de
Formulario 22 AT 2014, folio Nº239041994. El SII tuvo por conciliada esta partida.
c) Concepto C: Pagos Provisionales Mensuales (PPM) deducidos en código 36 de Formulario
22 AT2014, folio Nº239041994, excede el monto provisionado durante el ejercicio comercial
2013. Se allano a la objeción.
d) Concepto D: Donaciones rebajadas como gasto necesario para producir la renta, que no
cumplen con los requisitos para ser aceptadas como gasto. Por no cumplir con los requisitos
que establece el artículo 31 N° 7 de la L.I.R. en cuanto el objeto de la donación y el limite en
relación al monto total de la R.L.I. o Capital Propio Tributario.
e) Concepto E: Gastos por corrección monetaria no acreditada y declarada en Código 637 de
Formulario 22 AT 2015, folio Nº239313275, por la suma de $135.103.532.
f) Concepto F: Dividendos deducidos en Determinación de Renta Líquida no acreditados.
6.- Que con fecha de 18.04.2017 dio respuesta a la citación, según conta en el acta de
recepción de documentos emitida.
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7.- Que con fecha de 14.07.2017 se emiten por el S.I.I. las Liquidaciones Nos 288 y
289, por los siguientes conceptos:
Partida N° 1: Cuentas de Gastos no acreditadas y declaradas en su Balance General al
31.12.2013, folio 4189 y 4190. Por no haberse acreditado con documentación de respaldo y no
haberse aportado los Libros timbrados ni autorizados por el S.I.I.
Partida Nº 2: Gastos por depreciación no acreditada. Se concilió.
Partida Nº 3: Donaciones rebajadas como gasto necesario para producir la renta que no
cumplen con los requisitos para ser aceptadas como gasto.
Partida N° 4°: Cuentas de Gastos no acreditadas y declaradas en su Balance General al
31/12/2014, folio 3880 y 3881: "Honorarios" y "Alimentación y Consumo".
Partida Nº 5: Gastos por corrección monetaria no acreditada y declarada en Código 637 de
Formulario 22 AT 2015, folio Nº239313275.
Partida Nº 6: Donaciones rebajadas como gasto necesario para producir renta, que no cumplen
con los requisitos, AT2015.
Partida Nº 7: Diferencias por dividendos no acreditados y rebajados de la Renta Líquida
Imponible.
8.- Que, con fecha 04.08.2017 interpuso recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante "RAV").
9.- Que con fecha 18.10.2017 se acogió en parte su recurso, sin embargo, el S.I.I.
mantuvo su postura de rechazar los gastos por concepto de "donaciones", correspondientes a
los AT 2014 Y 2015, y contenidas en las partidas Nº 3 y 6 de la Liquidaciones emitidas,
resolviendo:
a) Modificar la Liquidación Nº 288 de fecha 14.07.2017, disminuyendo el monto liquidado a la
suma de $16.900.888.-.
b) Dejar sin efecto la Liquidación Nº 289 de 14.07.2017
III.- Fundamentos del reclamo.
Manifiesta que el S.I.I. incurre en un error al considerar como gastos rechazados los
gastos en que debió incurrir la Fundación en cumplimiento de la voluntad testamentaria de su
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fundador, gastos que fueron debidamente rebajados de su Renta Líquida, y que el S.I.I.,
equivocadamente, asimila al concepto de "Donaciones" asumiendo que no cumplen los
requisitos para ser aceptadas como gasto y que no procede su deducción.
Sostiene que los actos de beneficencia que lleva a cabo la Fundación, son actos
obligatorios por disposición expresa de su fundador manifestada en su testamento, no
existiendo en consecuencia, posibilidad de obrar de manera distinta ya que se contravendría la
voluntad del causante de prestar ayuda a ciertas instituciones individualizadas en su testamento.
Que el S.I.I. ha dispuesto en reiteradas ocasiones que una Fundación no califica dentro
del concepto de empresa, ya que cuenta con un estatuto jurídico propio y por ende, no pueden
aplicársele las normas dispuestas para las empresas, ya que cuenta con una distinta naturaleza
jurídica, distinto objeto, y distinta finalidad, y principalmente ausencia de ánimo de lucro en los
actos que lleva a cabo.
Que pretender aplicar los límites y requisitos aplicable a las donaciones que realiza
una empresa no puede ser aplicable a una fundación ya que sus operaciones tiene un fin
benéfico y no la obtención de utilidades.
Indica que, en el caso de la fundación reclamante, su aporte inicial está conformado
por las sumas dejadas en herencia por don José Nuez Martín y en caso de disolución los bienes
pasarán a disposición de otra institución sin fines de lucro prevista en los estatutos.
Que la Fundación cumple su función mediante la entrega de ayudas monetarias con
cargo al patrimonio que el Fundador aportó.
Estima errada la calificación del S.I.I. de considerar como donaciones a las ayudas
monetarias que realiza, ya que la donación implica la celebración de un contrato bilateral y
gratuito en donde una parte hace una entrega de una cosa a otra que no recibe nada a cambio,
lo que a su entender en la especie no se logran dilucidar.
Sostiene que las ayudas que realiza la fundación no son donaciones, sino el
cumplimiento de un encargo, asemejándose más bien a las normas del mandato póstumo,
según el artículo 2169 del Código Civil. En este caso, los herederos suceden en los derechos y
obligaciones del mandante (por ejemplo, el albaceazgo, artículo 1270 del Código Civil).
Agrega que realiza actos lícitos y de mera liberalidad, sin obtener ganancias o
beneficios por las ayudas que presta, por lo que no cuenta con ánimo de lucro alguno asociado.
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Que la circunstancia de que el S.I.I. rechace el gasto por donaciones implica que se le
grava por desarrollar su función, lo que derivará en su desaparición.
Sostiene que el S.I.I. prescinde de la naturaleza jurídica del contribuyente, naturaleza
que, en la especie, resulta determinante, además de calificar erróneamente sus operaciones
como donaciones, cuando lo que desarrolla es el cumplimiento de un mandato que cumple con
los requisitos que la ley tributaria exige.
Que respecto a las fundaciones sin fines de lucro no resulta aplicable lo dispuesto en
el N° 7 del artículo 31 de la L.I.R., ello dado que las fundaciones no ejecutan negocios, no
persiguen lucro y la generalidad de las erogaciones que realiza corresponden a la ejecución de
obras de beneficencia.
Que, en la especie, para efectos de aceptar o rechazar el gasto debe estarse a lo
dispuesto en la norma genérica contenida en el artículo art. 31 de la L.I.R. cuyos requisitos
copulativos asegura cumplir íntegramente,
Manifiesta que el S.I.I. ha aceptado gastos que generalmente se rechazan cuanto
estas erogaciones se vinculan directamente con el giro, Cita Oficio Nº 6.473, de fecha
16.12.2003, Oficio N° 3229, de 27.11.2007 y fallo emitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valdivia con fecha 09.07.2004.
Afirma que todos y cada uno de los desembolsos realizados por la Fundación y que se
objetan, están relacionados con la voluntad del fundador, y enmarcados en el giro no lucrativo
y de beneficencia de la Fundación.
Que su finalidad no es lucrativa, por lo tanto los desembolsos que realice jamás
tendrán por propósito generar riqueza, sino que satisfacer los fines de la propia entidad.
Manifiesta haber acreditado la efectividad del gasto con los antecedentes que enumera
y que señala también aportará a la presente causa.
Por todo lo expuesto solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 288, de fecha
15.07.2017, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
l. Antecedentes de la Liquidación
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Señala que con fecha 06.05.2014, la contribuyente Fundación José Nuez Martín, RUT
N° 71.714.800-2 presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
239041994, AT 2014, con un saldo a favor a devolver de $2.207.280.-.
Con fecha 20.02.2017 se emitió Citación Nº 11, comunicándole las observaciones
detectadas respecto a los AT 2014 y 2015.
Con fecha 18.04.2017, la contribuyente dio respuesta a la Citación Nº11, dentro del
plazo prorrogado, acreditando en forma parcial las observaciones detectadas. Por lo que se
emitieron las Liquidaciones Nº 288 y 289, de fecha 14.07.2017.
Con fecha 04.08.2017, la contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria,
respecto de la cual con fecha 18.10.2017 se emitió Resolución que modificó la Liquidación Nº
288 respecto al AT 2014 y dejó sin efecto la Liquidación N° 289 respecto al AT 2015, según el
siguiente detalle:
II.- El reclamo y sus fundamentos.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
Señala que el acto reclamado consigna todos los elementos necesarios para su validez,
y en particular aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia.
Manifiesta que las liquidaciones fueron emitidas como resultado de un proceso de
fiscalización, haciéndose en ella, referencia directa a la Citación Nº 11, de fecha 20.02.2017, que
le sirve de sustento. Que además se efectúa un análisis de la documentación aportada
constatándose la imputación de gastos improcedentes para la determinación de la R.L.I. de la
contribuyente.
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Agrega que por el hecho de tratarse la contribuyente de una fundación de beneficencia,
sus principales gastos consisten en la realización de donaciones, las que deben realizarse
cumpliendo los requisitos señalados por el Legislador.
Que el acto impugnado indica también las normas en las que se funda y el detalle de la
liquidación efectuada, mencionando, además, las acciones que posee el contribuyente para
impugnar el acto que se le notifica.
En relación a las alegaciones efectuadas por la reclamante señala que de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente resolver y
acreditar ante este Servicio, las observaciones indicadas en la Citación y para ello debió
acompañar los antecedentes necesarios a efectos de poder desvirtuarlas, lo cual, en la especie,
no ocurrió.
Sostiene que las erogaciones que dicen relación con donaciones, o una transacción no
recíproca, o actos efectuados en virtud de un mandato póstumo, independiente de lo que ordenen
sus estatutos y lo que en virtud de una ley se encuentre obligado, no le confieren el carácter de
gastos susceptibles de rebajar de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por
cuanto los gastos deben ser propios del giro, y necesarios para la obtención de la renta afecta al
impuesto de primera categoría que se rebaja, lo que no ocurre con estas erogaciones.
Que dada la característica de estas erogaciones es que precisamente las leyes relativas
a las donaciones, excepcionalmente, les confieren a éstas el carácter de gasto necesario pues,
por su naturaleza no lo son.
Argumenta que es erróneo el planteamiento formulado por la reclamante en cuanto a
que los gastos objetados no son donaciones, ya que de conformidad a los dispuesto en el artículo
1386 del Código Civil, "La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere
gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.", cuestión
que en el caso en comento ocurre entre la Fundación José Nuez Martín y sus donatarios, sin
importar el nombre que se utilice para individualizar dichos actos, ni la voluntad que haya tenido
en principio el Fundador de la Fundación José Nuez Martín.
Manifiesta que la voluntad del fundador nace y se agota en su respectivo testamento
por lo que los ingresos que, posteriormente, obtiene la Fundación para la realización de sus fines
en base a sus propios actos, corresponden a bienes propios y no a los del patrimonio de su
fundador dejados en herencia.
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Respecto a que los desembolsos realizados cumplirían con los requisitos generales de
un gasto necesario para producir la renta, señala que el S.I.I. ha reconocido que las fundaciones
revisten la calidad de contribuyentes, ya que pueden estar sujetas a algunos tributos establecidos
en el L.I.R. en la medida que realicen actividades susceptibles de generar rentas gravadas.
Que la recurrente reviste el carácter de contribuyente, ya que obtiene ingresos afectos
al Impuesto de Primera Categoría de la L.I.R. como lo son, por ejemplo, los que recibe por el
arriendo de sus inmuebles y los dividendos que le son distribuidos por las sociedades en que
participa.
Enumera a continuación los requisitos copulativos de debe cumplir un desembolso para
ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la R.L.I. de Primera Categoría, según
establece el inc. 1° del art. 31 de la L.I.R.
Hace presente que los gastos cuya deducción de la renta bruta se acepta deducir,
además de tratarse de desembolsos obligatorios e inevitables, deben estar vinculados a la
obtención de rentas gravadas en la Primera Categoría de la L.I.R., por ende, necesariamente
quien lo soporta debe obtener ese tipo de rentas. Es por lo mismo, que el concepto de gasto
necesario incluye por una parte que este sea obligatorio, pero que también tenga como finalidad
obtener ingresos afectos., según expresamente dispone el mentado art. 31 de la L.I.R. "La renta
líquída de las personas referidas en el artículo anterior, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla ... "
Que el artículo 31 de la L.I.R. exige una correlación entre el desembolso y la generación
de la renta afecta a impuesto, siendo relevante que aquel contribuya a la producción de la renta
tributable.
Agrega que no es acertado rebajar de la R.L.I. un desembolso en algún bien o servicio
que no se vincule con la producción de un ingreso gravado por la L.I.R., sin que corresponda
rebajar como gasto los desembolsos incurridos en ingresos no renta o en ingresos que generan
una renta exenta.
Sostiene que los desembolsos realizados por la fundación que no tienen relación con
la generación de ingresos afectos, no deben ser rebajados de la Renta obtenida y solo los
desembolsos en que incurra una fundación para la obtención de rentas gravadas con el impuesto
de Primera Categoría, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 31 de la
L.I.R.
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Que en relación a los oficios y jurisprudencia citada por la reclamante señala que en
todos los casos el S.I.I. se cumple con la correlatividad que debe existir entre los ingresos y los
gastos,
Estima que en la especie, la naturaleza de los desembolsos efectuados, no se vinculan
con los ingresos de Primera Categoría que obtiene la contribuyente, ni tampoco se llega a
obtener algún beneficio que se refleje a futuro en los ingresos afectos de la misma.
Por tanto, es dable concluir que la Liquidación realizada por este concepto se ajusta a
derecho por cuanto los gastos no cumplen con los requisitos de ser necesarios para producir la
renta.
Por todo lo expuesto solicita se confirme la Liquidación Nº 288, de 14.07.2017, se
rechace el reclamo y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que con fecha 06.05.2014, la contribuyente Fundación José Nuez Martín, RUT N°
71.714.800-2 presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
239041994, AT 2014, con un saldo a favor a devolver de $2.207.280.-.
2.- Que con fecha 03.12.2015, el S.I.I. practicó la notificación Nº308-2, a la que la
reclamante dio cumplimiento acompañando una serie de antecedentes.
3.- Que con fecha 20.02.2017 se emitió Citación Nº 11, comunicándole las
observaciones detectadas respecto a los AT 2014 y 2015.
4.- Que con fecha 18.04.2017, la contribuyente dio respuesta a la Citación Nº11, dentro
del plazo prorrogado, acreditando en forma parcial las observaciones detectadas.
5.- Que con fecha 14.07.2017, se emitieron las Liquidaciones Nº 288 y 289, respecto
a los AT 2014 y 2015.
6.- Que con fecha 04.08.2017, la contribuyente presentó Reposición Administrativa
Voluntaria, respecto de la cual con fecha 18.10.2017 se emitió la Resolución N° 84701 que
modificó la Liquidación Nº 288 respecto al AT 2014 y dejó sin efecto la Liquidación N° 289
respecto al AT 2015, según el siguiente detalle:
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7.- Que se estableció en la Resolución N° 84701 respecto a los distintos conceptos
liquidados lo siguiente:
8.- Que respecto a la base imponible determinada por el S.I.I. respecto a los AT 2014
y 2015 la Resolución N° 84701, determinó lo siguiente:
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9.- Se deja constancia que la reclamante solo formula reparo, en relación a la
determinación efectuada por el S.I.I., respecto al AT 2014 y solo en lo que dice relación con
partida rechazada por concepto de donaciones por un monto de $116.525.000.-.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que la Liquidación N° 288, de 14.07.17, emanada de la XVI Dirección
Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían
su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de que los gastos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser tributariamente
aceptados.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 10.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso
de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamante, recurso que fue
rechazado, concediéndose la apelación en subsidio, acogiéndose por la Ilustrísima Corte de
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Apelaciones de San Miguel, el tenor propuesto por la reclamante respecto al segundo punto
controvertido, quedando conformado el auto de prueba en los términos en que se transcribieron,
en los puntos 1 y 2 del considerando anterior, encontrándose dicha resolución, firme o
ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, en primer término, en relación a los puntos de prueba fijados, de los
antecedentes que obran en autos y lo señalado por las partes en sus presentaciones, se
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analizará en primer término la efectividad de las donaciones efectuadas por la reclamante
y descontadas de su R.L.I. y el tratamiento tributario que debe darse a estos desembolsos:
i.- Que para efecto de acreditar la efectividad de las donaciones efectuadas durante
el AT 2014 (año comercial 2013), se aportan por la reclamante además de sus registros
contables los siguientes antecedentes:
- Libros Contables computacional AT 2014 con FUT, Determinación de la R.L.I.,
Balance General, Libro Mayor y Libro Diario al 31/12/2013.
- Certificados:
1.- Certificado Electrónico de Donación, Folio N° 187922, de fecha 31.10.2013, emitido
por la Fundación de Beneficencia del Hogar de Cristo, por un monto de $22.000.000.-, donación
acogida a lo dispuesto en el art. 46 del D.L. N° 3.063.
2.- Certificado Electrónico de Donación, Folio N° 187921, de fecha 31.10.2013, emitido
por la Fundación de Beneficencia del Hogar de Cristo, por un monto de $30.000.000.-, donación
acogida a lo dispuesto en el art. 46 del D.L. N° 3.063.
3.- Certificado de Donación, Folio N° 433, de fecha 23.10.2013, emitido por la
Fundación Hogar Español, por un monto de $44.000.000.-, donación acogida a lo dispuesto en
el art. 46 del D.L. N° 3.063.
4.- Certificado de Donación, Folio N° 38, de fecha 23.04.2013, emitido por la
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, por un monto de $14.000.000.-
, donación acogida al artículo 3 de la Ley N° 19.247.
5.- Certificado de Donación, Folio N° 43, de fecha 17.12.2013, emitido por la
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, por un monto de $4.000.000.-,
donación acogida al artículo 3 de la Ley N° 19.247.
6.- Certificado de Donación, Folio N° 38, de fecha 20.12.2013, emitido por la
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, por un monto de $5.000.000.-,
donación acogida al artículo 3 de la Ley N° 19.247.
7.- Certificado de Donación, Folio N° 20779, de fecha 25.09.2013, emitido por la
Pontificia Universidad Católica de Chile, por un monto de $1.000.000.-, donación acogida al
artículo 69 de la Ley N° 18.681.
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- Otros antecedentes de respaldo:
Se aportan además de las cartolas de cuenta corriente de la reclamante, copia de vale
vistas, cheques, recibos y cartas de agradecimiento.
ii.- Que los antecedentes enumerados previamente, dada su multiplicidad, precisión,
concordancia y conexión permiten a esta sentenciadora tener por acreditada tanto en su monto
como en su destino de beneficencia, la efectividad de las donaciones efectuadas durante el AT
2014, respaldadas mediate certificado de donaciones que señalan a la legislación especial
a la que se encuentran acogidas, por la suma de $120.000.000.-.
En este punto cabe precisar que, la reclamante, según consigna su balance y libros
realizó durante el año comercial 2013, AT 2014, donaciones por un monto total de
$220.800.000.-.
Sin embargo, al momento de determinar su R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría,
desagregó de su determinación la suma de $104.275.000.- que corresponderían a donaciones
sin certificado.
De esta manera solo se descontó, en calidad de gasto necesario para producir la
Renta de Primera Categoría la suma de $116.525.000.-, suma que fue objetada íntegramente
en la Liquidación y agregada junto a otros gastos rechazados a la R.L.I. determinándose una la
Nueva Base Imponible, ascendente a la suma de $119.424.208.-.
iii.- Que, por su parte la Resolución Ex. N° 84.701, que se pronunció sobre la RAV,
además de rebajar los gastos no acreditados a la suma de $3.713.021.-, (no reclamada)
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mantuvo la objeción y rechazo respecto a las donaciones, agregando íntegramente su monto a
la R.L.I. por $116.525.000.-.
Se argumenta por el S.I.I., para sustentar el rechazo que:
“… las erogaciones que dicen relación con donaciones, independiente de lo que ordenen sus
estatutos y lo que por ley se encuentre obligado a gastar, no le confieren el carácter de gastos
susceptibles de rebajar la base imponible del impuesto de primero categoría, por cuanto los
gastos deben ser propios del giro, ser necesarios para la obtención de la renta afecta al
impuesto de primera categoría que se rebaja, lo que no ocurre con estas erogaciones. En
efecto, dada la característica de estas erogaciones es que precisamente la ley relativas a las
donaciones excepcionalmente les confiere a éstas el carácter de gasto necesario, pues por
su naturaleza no lo son.”
“…se cuestiona el desembolso realizado, por no cumplir con los requisitos de un gasto
necesario, así como también, conforme a lo señalado en el artículo 31 número 7 de la L.I.R.,
porque para efectuar donaciones y ser deducidas como gasto, se precisa que la Renta Líquida
y un Capital Propio positivos, todo lo cual no ocurre en la especie.”
3.- Que, establecida la efectividad de las operaciones cuestionadas a continuación
corresponde pronunciarse sobre la procedencia de su deducción como gasto necesario para
producir la renta de Primera Categoría, teniendo para ello presente el destino de los fondos, la
naturaleza jurídica de la contribuyente y la normativa aplicable a su respecto.
4.- Que dentro del marco normativo
en que se circunscribe la controversia de autos cabe citar las siguientes disposiciones
legales:
a) Ley de la Renta vigente a la época:
Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f),
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del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No
obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando
el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de
instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean
privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la
empresa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del
correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la Ley Nº
16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan
a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de
Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités
Habitacionales Comunales.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación
y estarán exentas de toda clase de impuestos.
b) D.L. 3.063
Artículo 46.- El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las
municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante en el testamento, o el
donante en el acto constitutivo de la donación; debiendo ser incorporado al presupuesto y al
inventario municipal, según corresponda. Si el causante o donante nada dijere al respecto, el
alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los programas en los cuales se empleará el
producto de las herencias, legados y donaciones efectuadas.
Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la
Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen
donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar
como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible
gravada con los tributos de la mencionada ley.
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Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes
instituciones o establecimientos:
a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que
realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto
en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, de 13 de junio de 1980, hayan sido traspasados a
las municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los hayan
traspasado a terceros.
b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza
básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que
estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una
cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de
escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados;
a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a
establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo
Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las
instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes
y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de
mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que
cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días,
mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se
refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la
renta líquida imponible del donante.
Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en
esta letra.
c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de
ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita.
Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que
realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de
Impuestos Internos.
Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo
podrán destinarlas a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios
e instalaciones.
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Las donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso cuarto
de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
c) Ley N° 19.247, Articulo 3, Ley de Donaciones con fines Educacionales
1°.- Para los fines de la presente ley y salvo que de su contexto se siga otro sentido,
se entenderá por:
A.- Beneficiarios.- Uno o más de los establecimientos educacionales administrados
directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones; los establecimientos de
educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley N° 3.166,
de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al
artículo 13 del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; los establecimientos
de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con fines
educacionales y los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos
por Corporaciones o Fundaciones sin fines de lucro.
B.- Donantes.- Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva, sobre la base de
contabilidad completa para los efectos del impuesto de Primera Categoría, excluidas las
empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las
Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
2°.- Las donaciones que se efectúen al amparo de esta ley deberán efectuarse en
dinero y tener los fines que más adelante se señalan. Los donantes tendrán derecho a rebajar
como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría el 50% de las donaciones
efectivamente pagadas.
El crédito establecido en este artículo sólo podrá ser deducido si la cantidad donada
se encuentra incluida en la base del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año
en que se efectuó materialmente la donación y no podrá ser superior al 2% de la renta líquida
imponible del impuesto de Primera Categoría o del equivalente a 14.000 unidades
tributarias mensuales, si dicho porcentaje fuere superior a este último límite.
Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito,
se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo y no
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serán consideradas gastos necesarios para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no
se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Estas donaciones estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del
impuesto establecido en la ley N° 16.271.
3°.- Las donaciones que se acojan al beneficio establecido en esta ley no podrán gozar de
ningún otro de similar naturaleza.
4°.- Aquella parte de la donación efectivamente pagada que no pueda ser utilizada como
crédito, podrá ser deducida en su totalidad, para los efectos de la formación de la Renta
Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de la Renta.
11°.- Para los efectos de determinar el límite establecido en el inciso segundo del artículo
2°, se deberán considerar todas las donaciones con fines educacionales que el donante
hubiere efectuado durante el ejercicio.
d) Ley N°18.681 Establece normas complementarias de administración
financiera, de incidencia presupuestaria y personal
Artículo 69.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad
completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también
los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas,
podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades,
Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica estatales y particulares
reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración
respectiva.
No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una
participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece este
artículo.
Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en
que efectivamente se incurra en el desembolso.
Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior
acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero
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hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá
descontar de sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año.
Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto
respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces
cuando corresponda; pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos
impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último
día del mes anterior al del balance.
Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que
otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el
desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se
les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo
a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la
insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.
5.- Que del análisis e la prueba aportada y habiéndose constatado tanto que la
contribuyente se trata de una fundación sin fines de lucro, cabe señalar que a su respecto no
rigen los límites establecidos, respecto a las donaciones, en el artículo 31 N° 7 de la L.I.R., toda
vez que, a diferencia de las restantes disposiciones legales que regulan la materia, dicha
disposición legal hace referencia específica a los contribuyentes calificados de “empresa”.
En este punto cabe señalar que se define empresa como una organización de
personas que administran ciertos recursos para conseguir beneficio económico. Esto
pretenden lograrlo creando un producto o servicio que satisfaga una necesidad de la gente.
Puede contar con una o muchas personas y uno de sus objetivos principales es buscar el
lucro.
De esta manera dicha disposición no es en absoluto aplicable en la especie.
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Por otra parte a diferencia de lo sostenido por la reclamante, las operaciones
cuestionadas corresponden precisamente a donaciones, sin importar que éstas se hagan por
iniciativa de la propia contribuyente o de su fundador.
Que de esta manera, para determinar si correspondía que los desembolsos efectuados
por la reclamante fueran descontados de su R.L.I., habrá de estarse a la legislación especial
que regula cada una de estas donaciones.
a) En la especie se desembolsó durante el año 2013 $96.000.000.- en donaciones
amparadas en lo dispuesto en el D.L. 3063 de 1979, artículo 46, disposición que dispone
expresamente que las donaciones efectuadas a c) Centros privados de atención de menores
y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten
atención enteramente gratuita”, como lo son la Fundación de Beneficencia del Hogar de
Cristo y Fundación Hogar Español, disponiendo que “Los pagos que al efecto se realicen se
aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los
documentos que señale el Director de Impuestos Internos.
De esta manera, existiendo disposición expresa que autoriza la deducción integra de
este tipo de donaciones a la R.L.I., corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada
respecto a este rechazo.
b) Que se desembolso durante el mismo período la suma de $23.000.000.- en
donaciones amparadas en lo dispuesto en la Ley N° 19.247, artículo 3, normativa que dispone:
2°.- Las donaciones que se efectúen al amparo de esta ley deberán efectuarse en
dinero y tener los fines que más adelante se señalan. Los donantes tendrán derecho a rebajar
como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría el 50% de las donaciones
efectivamente pagadas.
El crédito establecido en este artículo sólo podrá ser deducido si la cantidad donada
se encuentra incluida en la base del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año
en que se efectuó materialmente la donación y no podrá ser superior al 2% de la renta líquida
imponible del impuesto de Primera Categoría o del equivalente a 14.000 unidades
tributarias mensuales, si dicho porcentaje fuere superior a este último límite.
4°.- Aquella parte de la donación efectivamente pagada que no pueda ser utilizada como
crédito, podrá ser deducida en su totalidad, para los efectos de la formación de la Renta
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Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley de la Renta.
En la especie, dado que la R.L.I. declarada por la contribuyente fue negativa, no
correspondía descontar el 50% de la donación como crédito, de modo tal que correspondía
aplicar lo dispuesto en el número 4, de la referida disposición, esto es, descontar la donación
otorgándole la calidad de gasto necesario para producir la renta.
c) Por último, se desembolsó por la reclamante la suma de $1.000.000.-. en donación
a la Pontificia Universidad Católica de Chile, donación amparada en lo dispuesto en el artículo
69 de la ley N° 18.681, norma que dispone:
“Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de
Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados
en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada
contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año.
La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo
a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.”
De esta manera al igual que en el punto anterior, dado la R.L.I. negativa procedía que
el monto fuera descontado de la R.L.I., en calidad de gasto necesario para producir la renta.
Por último, cabe señalar que respecto a una donación no es factible exigir que reúna
los requisitos de un gasto necesario para producir la renta, pues dada su propia naturaleza, no
tiene ni debe tener la aptitud de generar algún tipo de beneficio o utilidad para el donante, de
esta manera se trata de mermas a las cuales, el legislador, dado el beneficio a la comunidad,
que pueden ocasionar, las ha dotado de beneficios tributarios establecidos específicamente, ya
sea en favor del donante o del donatario.
Que de esta manera corresponde acoger el reclamo interpuesto, por haberse emitido
la liquidación reclamada en contravención a lo dispuesto en diversos cuerpos normativos que
regulan específicamente las donaciones efectuadas por la reclamante, manteniéndose vigente
la referida liquidación en lo no reclamado ni modificado mediante la Resolución N° 84.701, que
se pronunció sobre la RAV.
DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los
razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede
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acoger el reclamo deducido por FUNDACIÓN JOSÉ NUEZ MARTIN y que corresponde dejar
sin efecto, en lo específicamente reclamado, a la Liquidación N° 288, emitida con fecha
14.07.2017.
DECIMO PRIMERO: Que, se deja establecido que existió error en la caratula del
expediente, lo que fue corregido desde fojas 105 en adelante, sin que ello tenga incidencia
alguna en lo resuelto en la presente causa.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo deducido el 31.10.2017.
DEJASE SIN EFECTO Liquidación N° 288, emitida con fecha 14.07.2017, en lo
reclamado y no modificado mediante la Resolución N° 84.701.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Nicolas Aste Mejías, domiciliado
en Avda. Cerro El Plomo Número 5630, oficina 1601, Las Condes, en representación de
FUNDACIÓN JOSÉ NUEZ MARTIN y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0001175-K
RIT GR-17-00181-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.