Avm.-
SOC. MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00223-2017
RUC N° : 17-9-0001445-7
En Providencia, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito, de 15.12.2017, en que comparece don Claudio Salcedo Gabrielli, RUT
N°10.023.104-2, abogado, en representación convencional de la SOCIEDAD MARÍTIMA Y
COMERCIAL SOMARCO LIMITADA, RUT N°80.925.100-4, del giro de su denominación,
ambos domiciliados en calle Alonso de Córdova N°5670, oficina 904, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N°1025, de 30.08.2017, que le liquidó Impuesto
Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $1.277.951.356.-, para
el Año Tributario 2014, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por
su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del
Canto N°281, piso quinto, oficina 504, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Por acumulación decretada el 19.10.2018:
El escrito, de 17.08.2018, en que comparece don Claudio Salcedo Gabrielli, RUT
N°10.023.104-2, abogado, en representación convencional de la SOCIEDAD MARÍTIMA Y
COMERCIAL SOMARCO LIMITADA, RUT N°80.925.100-4, del giro de su denominación,
ambos domiciliados en calle Alonso de Córdova N°5670, oficina 904, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N°1670, de 29.12.2017, que le liquidó Impuesto a
la Renta de Primera Categoría por el monto de $91.787.229.-, para el Año Tributario 2016,
emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director
Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281,
piso quinto, oficina 504, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
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Avm.-
Rolan en autos,
- En cuanto al reclamo en contra de la Liquidación N°1025, de 30.08.2017:
A fojas 1 a 79, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo
y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, ordenando la custodia de los
documentos ingresados como físicos no escaneables y su testimonio de notificación. Consta
certificado de secretaría del tribunal que da cuenta del hecho de haberse ingresado en
Custodia N°12-2018, los documentos físicos no escaneables.
A fojas 80 a 97, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio de
Impuestos Internos (SII) con su antecedente y otro a través del cual se evacuó el traslado por
el ente reclamado, con la resolución que los proveyó teniendo por evacuado el traslado.
Rola escrito sobre cambio de domicilio, con su proveído y notificación.
A fojas 98 a 278, Escritos, resoluciones, oficios y respuestas relacionadas con una
petición de acumulación de autos que la parte reclamante solicitó y a la cual se le dio la
tramitación de rigor, concluyéndose la procedencia de lo pedido y así fue decretado en
resolución de 19.10.2018, mediante la cual se ordenó la acumulación a estos autos de la
causa RUC N°18-9-0000616-7, RIT N°GR-18-00032-2018, caratulados “SOC. MARÍTIMA Y
COMERCIAL SOMARCO LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO XV D.R.M.
STGO. ORIENTE”, cuya tramitación se encontraba radicada ante el Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana y, habiéndose tenido a la vista los autos en referencia,
se agregaron al proceso para conocimiento y resolución conjunta por esta sentenciadora.
- En cuanto al reclamo en contra de la Liquidación N°1670, de 29.12.2017:
En dicho expediente consta que, en su oportunidad, se dedujo el reclamo con sus
antecedentes, el que se tuvo por interpuesto confiriendo traslado al SII, con su notificación
en forma legal. Consta, asimismo, que se asumió la representación del ente fiscal quien
evacuó oportunamente el traslado conferido y diversas presentaciones, todas proveídas, una
de las cuales tuvo por evacuado el traslado, debidamente notificadas.
Cabe hacer presente que, en su oportunidad y en los autos acumulados a este
proceso, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo en día y
hora señalada, constando en acta respectiva que concluyó sin éxito.
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Avm.-
Rola escrito de representación en juicio, debidamente proveído y notificado.
A fojas 279 a 323, resolución mediante la cual se citó a las partes a una audiencia de
conciliación trámite procesal que se encontraba pendiente en los autos RIT N°GR-17-00223-
2017 / RUC N°17-9-0001445-7, debidamente notificada.
Rola acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia
decretada en autos con la asistencia de ambas partes a quienes, previo a proponer bases de
acuerdos, preguntadas sobre a voluntad de conciliar manifestaron que no existía intención al
respecto, razón por la cual la audiencia concluyó sin éxito.
Consta presentación relativas a la representación en juicio y otro por el que se
acompañaron documentos, ambos proveídos y notificados.
A fojas 324 a 442 vuelta, resolución que recibió la causa a prueba, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y
comprobante de haberse despachado copia autorizada por Correos de Chile a la parte
reclamante.
Constan escritos mediante los cuales se aportaron documentos en parte de prueba,
proveídos y notificados; y otro en que la parte reclamante ofreció lista de testigos que fue
proveída y notificada, testigos que citados, concurrieron a prestar declaración en día y hora
señalados según da cuenta acta levantada al efecto.
A fojas 443 a 441, escritos a través de los cuales ambas partes presentaron sus
observaciones a la prueba y otras peticiones, todos debidamente proveídos y notificados.
A fojas 442 y 443, Resolución en que el tribunal citó a las partes a oír sentencia,
con su testimonio de notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
Considerando:
I. En cuanto al reclamo en contra de la Liquidación N°1025, de 30.08.2017:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.12.2017, compareció don Claudio Salcedo
Gabrielli, en representación convencional de la SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL
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Avm.-
SOMARCO LIMITADA, RUT N°80.925.100-4, ya individualizado, quien dedujo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°1025,
de 30.08.2017, que le liquidó Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
por el monto de $1.277.951.356.-, para el Año Tributario 2014, emanada de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado,
esto es: que se emitió la Liquidación N°1025 para el Año Tributario 2014, a la cual le habría
precedido la Citación N°165, de 28.04.2017, a la que asevera haber dado respuesta, pese a lo
cual, se emitió el acto reclamado; que en contra de éste dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), el 22.09.2017, la cual se habría esgrimido sobre la base de que la
información solicitada por el SII y las partidas revisadas fueron excesivas, las cuales debieron
acotarse, pues, asegura, su parte no tenía capacidad para cumplir con todos los documentos,
en el orden y en detalle requerido, cuestiones que habrían sido determinantes a la hora de
liquidar. Adiciona que, tras la emisión del acto reclamado, en tiempo coetáneo a la RAV,
apareció gran cantidad de información y pudo ordenar y sistematizar los antecedentes
solicitados, todo lo cual no fue posible obtener antes de la emisión del acto reclamado. Aclara
que en la Resolución que resolvió la RAV el ente fiscal ordenó modificar la Liquidación
reclamada según detalla y que evidencia que la pérdida de arrastre no se alteró, pese a que
habría aportado nueva documentación complementaria en la instancia RAV.
Enseguida, expone un cuadro comparativo de las partidas e impuestos liquidados en el
acto reclamado y las condiciones en que quedaron tras la resolución que resolvió la RAV.
Acto seguido, analiza las partidas liquidadas y las modificaciones efectuadas por la
resolución de la RAV, en los siguientes términos:
A. Para la Partida N°1: Cuenta contable (resultado pérdida) N°3101014 “Otras
Cargas Bolivianas”, por un monto de $1.039.403.680.-, (antes de la RAV $1.665.379.888.-),
aclara que versa sobre gastos asociados a servicio de acopio de minerales bolivianos que
se embarcan en el puerto de Arica dado que, su parte, realizaría la recepción, almacenaje y
despacho de los mismos al terminal portuario de Arica (TPA), ganando un diferencial con base
en el valor por tonelada de venta del mineral, con lo que generaría un ingreso por este
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Avm.-
concepto, minerales que quedarían en un galón que construyó al efecto en un área cercana al
TPA.
Adiciona que, para el desarrollo de ese negocio mantiene una planta estable de 21
personas, aproximadamente, más otros trabajadores eventuales por faena de embarque. En
tal contexto, asevera que el gasto por remuneraciones de planta corresponde a
$156.405.664.-, y el de los jornaleros a $137.546.146.- Expone que esta área portuaria
existiría desde hace varios años y representaría un 40% de sus ingresos totales,
aproximadamente, para cuyos efectos mantiene tres oficinas propias en la ciudad de Arica con
el equipo mencionado, más la bodega que construyó en donde se encuentran las oficinas del
personal de operaciones y la maquinaria requerida para la prestación del servicio. Adiciona
que, para fines tributarios, tiene una oficina en Arica de la cual el SII tendría pleno
conocimiento. Por todo lo anterior, considera que el gasto asociado no debería ser rechazado,
pues habría tributado por los ingresos que le han reportado. Finalmente, hace presente que en
esta cuenta se encontraría una provisión por vacaciones que ya habría ajustado, pese a lo
cual el SII la habría considerado, incluso, para rechazarla como un gasto pagado y no
como una provisión.
Por su parte, agrega que en esta cuenta se encontraría también registrada una
provisión por juicios con CONAMA por residuos minerales, por el monto de $48.489.000.-,
suma que estima debería agregarse a la RLI y no liquidarse como gasto rechazado.
Por su parte, expresa que en esta cuenta se registró una amortización por la
construcción de un galpón en Arica que se activó en la cuenta “Puesta en Marcha Galón
Arica” N°1155018”, amortizable en seis cuotas contra esta cuenta “Otras Cargas Bolivianas”
B. Para la Partida N°2: Cuenta contable (resultado pérdida), N°31011106,
“Dotación Barcazas”, por un monto de $597.117.448.-, primeramente, explica lo que se
entiende por barcaza en su caso y alude a una licitación que se ganó con el Estado de Chile
para administrar barcazas en Valdivia y los fiordos con base en la cual facturaba
mensualmente un monto fijo correspondiente a un subsidio estatal pagado por el MOP para el
transporte de las personas bajo el programa de “Conectividad Austral”, haciéndose cargo de la
completa administración de las mismas (dotación, combustibles, víveres, repuestos,
reparaciones menores, etc.). Hace presente que durante el procedimiento RAV habría
entregado documentación que no habría sido revisada.
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Avm.-
C. Para la Partida N°3: Cuenta contable (Resultado pérdida), N°3101042,
“Asesoría Financiera” por un monto de $213.957.451.-, aclara que correspondería al pago
de los servicios gerenciales que le prestaría la entidad Inversiones Santa Bertina, pues
asegura que su parte no contaría con un gerente general contratado para tales efectos
“(según planilla de sueldos”).
Asimismo, manifiesta que esta cuenta se compondría de facturas por concepto de
arriendo de bodega (contenedores adaptados como bodegas) del fundo “Las Trancas” (de
propiedad de Santa Bertina), que utilizaría por su parte para guardar documentación de las
distintas oficinas y muebles varios.
Agrega que compondría esta cuenta las facturas exentas por concepto de asesorías
comerciales prestadas por la sociedad Yánez y Mira Limitada, por servicios que habrían
prestado especialistas en temas gestiones de ventas, participación especializada en
licitaciones públicas y privadas de manejo de minerales a granel, también gestionarían la
comercialización de servicio para el manejo y descarga de naves con carbón procedentes del
exterior, necesario para las plantas termoeléctricas, asesorías que se orientarían a obtener
nuevos negocios y mantener los clientes existentes, asesorías que se canalizarían a través del
señor Alejandro Barraza Barry:
D. En la Partida N°4: Cuenta contable (Resultado Pérdida) N°3601001 “Interés
financiamiento General” por un monto de $119.971.171.-, aclara que habría registrado
varios conceptos asociados a intereses y comisiones bancarias, relativos a: intereses por uso
de línea de sobregiro bancaria, renovaciones de préstamos, etc.
Agrega que en esta cuenta se consignarían intereses por concepto de mora en el pago
de las facturas de la empresa “Varco Prudent” por la compra de las estructuras metálicas para
la construcción de la bodega de 7.535 mts. cuadrados construida en el recinto portuario en
Arica, por el monto de $8.172.405.- Llama la atención en el hecho que el conocido
apalancamiento financiero en que se encontraría su parte desde hace tiempo sería conocido,
por lo que llama la atención que se le hubiere pedido acreditar el objeto, origen y destino.
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Avm.-
E. Para la Partida N°5: Cuenta contable (resultado pérdida) N°3101042 “Adm.
Agenciamiento General” por un monto de $108.083.764.-, refiere que los gastos
corresponderían a las operaciones de agenciamiento de naves en todo Chile y consistiría en
que su parte se haría cargo de naves extranjeras en diferentes puertos: atraque de la nave,
cuidados en la recalada de la nave, y la gestión de las necesidades de la misma mientras se
encuentra en puerto. Para ello, asevera que su parte facturaría al cliente empresa naviera
extranjera dueña de la nave con tarifas fijas previamente acordadas y que el total de los
ingresos por este negocio totalizarían alrededor de un 16% de los ingresos totales.
En cuanto a los gastos propiamente tales, señala que en esta cuenta se concentran
principalmente las remuneraciones, pagos de derechos de agentes de naves para las trece
sucursales, seguros de los prácticos, alojamientos, entre otros y, gastos administrativos de
cada oficina.
Asimismo, indica que los seguros prácticos tienen una cobertura limitada al tiempo que
dura la faena de atraque, por lo que tendrían un período acotado de tiempo. Denuncia que la
funcionaria a cargo de la revisión no habría realizado los filtros necesarios.
F. Para la Partida N°6, Cuenta contable (resultado pérdida), N°3601006, “Gastos
por financiamiento general” por un monto de $82.723.837.-, aduce que corresponderían a
la facturación que realizó por subsidio de la conectividad austral al Estado de Chile (MOP) y
que, una vez facturado el servicio, su parte entregaba en factoring la copia de la factura, por lo
que parte del gasto correspondería a la comisión de la empresa de factoring. Indica que esta
cuenta consideraría intereses por concepto del pago de la cuota bullet por seis millones de
pesos con crédito con diferentes bancos de la plaza. Aclara que celebró contrato de swap para
protegerse de las diferencias de tipo de cambio y/o fluctuaciones de tasa con el Banco
Santander: operación swap (crédito N°14194540), por $36.707.630.-
En cuanto al ítem provisiones por comisiones de la función de avalista que Santa
Bertina habría asumido a su favor, por tratarse de una mera provisión no correspondería que
se rechazara como gasto, mas sí su agregado a la RLI de la cuenta Provisión factura Com
Aval y Santa Bertina, por $17.000.000.-
G. Para la Partida N°7 cuenta cobrable (resultado pérdida) N°3501005,
“Honorarios Varios”, por el monto de $71.766.266.-, señala que correspondería a boleta de
honorarios por diversos conceptos, tales como: asesorías marítimas gerenciales,
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Avm.-
profesionales, tributarias y contables como, asimismo, boletas por honorarios por prácticas
profesionales de estudiantes que aportaron con su trabajo a la administración. Al efecto,
expone un cuadro con el detalle respectivo.
H. Partida N°8, cuenta contable (resultado pérdida) N°3101111 “otros gastos
barcazas por un monto de $52.823.626.-“, aduce que corresponderían a boletas de los
abogados Varela Abogados Ltda., registradas por el juicio de libre competencia contra don
Jorge Larraín por uso de un muelle.
I. Partida N°9, cuenta contable 8resultado pérdida) N°3401018, “contribuciones”,
por la cifra de $22.870.727.-, sostiene que es del todo procedente su rebaja de la Renta
Líquida Imponible (RLI), por acceder al arriendo de unas oficinas, según lo establecido en el
propio contrato.
J. Partida N°10, cuenta contable (resultado pérdida) N°3401036 “Multas e
intereses” por un monto de $3.558.808.-, comparte el criterio del SII, aceptando su
agregado a la RLI.
K. Partida N°11, cuenta contable (pasivo), N°2150004, “Provisiones varias “, por
el monto de $101.422.384.-, aclara que correspondería a dos tipos de provisiones: Una, por
un juicio con CONAMA por residuos de los minerales del galpón de Arica que, como tiene de
contrapartida la cuenta “Otras cargas bolivianas”, se trata de una mera provisión que reconoce
que debería ser agregada a la RLI.
La segunda, correspondería a la comisión de la función de avalista de Santa Bertina,
que tiene como contrapartida cuentas anteriores, de modo que, por ser estimaciones, acepta
su agregado a la RLI.
Por otra parte, aclara que dentro de esta cuenta se habrían registrado provisiones
asociadas a contratos de leasing que no tendrían otra contra cuenta de gastos asociada, sino
que de pasivos, de modo que no correspondería ser agregados a la RLI. Destaca que
corresponderían a gastos estimados que no deberían tener el tratamiento de gastos
rechazados, por lo que solicita que se agreguen a la RLI por el monto de $92.121.186.-,
L. Partida N°12, deducción RLI: ajuste financiero/tributario bodega, por un monto
de $235.602.106.-, acepta su agregado a la RLI por las razones que indica.
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Avm.-
M. En cuanto a la Partida N°13, deducción RLI, cuotas leasing pagadas, que
habría sido rectificada por la RAV a $40.090.360.-, agregado que acepta íntegramente en esa
suma.
N. Para la Partida N°14, deducción RLI, corrección monetaria leasing, por un
monto de $40.291.375.-, que correspondería al monto de $40.291.375.-, por la suma de la
corrección monetaria de los activos en leasing, cuenta contable N°1250003, activos leasing
Isaber S.A., y N°1250002 activos en leasing, señala que el SII, por una parte, acepta la
corrección monetaria del leasing y la depreciación del leasing, pero por otro lado rechaza la
deducción de la corrección monetaria de los mismos.
O. Para la Partida N°15, pérdida de ejercicios anteriores, por la cifra de
$1.540.347.007.-, denuncia que la fiscalizadora a cargo no habría revisado la documentación
aportada y sólo se habría limitado a rechazarla en su totalidad, lo cual expresó en la
Liquidación reclamada y en la Resolución que resolvió la RAV.
Apunta las partidas que componen esta pérdida de ejercicios anteriores, esto es:
i. Venta remolcadores por crisis asiática, que le habrían ocasionado cuantiosas
pérdidas entre los años 1999 y 2004, por merma de los servicios de
transportes portuarios y remolcadores. Aclara que los remolcadores se
financiaban con los servicios prestados a las naves atendidas a Cosco y Pacific
Star, servicios cuya demanda disminuyó en ese tiempo y que, en su caso, se
acentuó porque su parte, sin prever la crisis, había ordenado la construcción de
dos nuevos remolcadores que, luego enajenó el 09.06.1999, venta que le
habría ocasionado una pérdida de US$4 millones.
ii. Convenio crédito Banco sindicado y enajenaciones de propiedades, con base
en el cual habría procedido a enajenar diversas propiedades.
iii. Quiebra de Pacific Star Line S.A., que habría conllevado a que su parte tuviera
una pérdida US$1.100.000.-, aproximadamente, debido a una cuenta corriente
que mantenía con esa compañía. Al efecto, asegura que habría agotado
prudencialmente los medios de cobro, según ofrece acreditar.
iv. Licitación MOP de los terminales portuarios, que le habría provocado la pérdida
de grandes negocios portuarios, pues el Estado decidió que los principales
puertos de Chile operaran bajo la figura de un mono-operador en los negocios
portuarios que indica, arrojándole una pérdida de, alrededor de, $4.800
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Avm.-
millones de ventas que presentaba SOMARCO durante el año 2000, y que
habría provocado que la venta cayera a $1.200 millones a contar del año 2001.
v. Gestiones Inversiones Santa Bertina en pago de acreencias, razón por la cual
dicha entidad, dueña del 76,38% de SOMARCO se habría visto obligada a
enajenar un fundo en US$1.500.000.-, a Celulosa Constitución S.A. precio o
valor que enteramente entregado en pago al sindicato formado por los Bancos
acreedores.
vi. Pago y repactación condiciones crédito sindicado, pues su parte no habría
podido hacer frente al pago de las cuotas semestrales pactadas en el convenio
sindicado, acercándola a la quiebra, escenario bajo el cual el sindicato de
Bancos habría accedido a que su parte enajenara como unidades de negocios
las barcazas que operaban en el Canal de Chacao en Chiloé, pagando una
parte de la deuda con la Banca y, por el saldo que no pudo cubrirse con la
venta de los barcos se habría hecho un convenio de pago bullet por un monto
de $450 millones, sin reajustes y sin intereses por 50 años con vencimiento el
año 2054.
En mérito de las explicaciones antes apuntadas sostiene que las partidas que declara cumplen
con los presupuestos legales para aceptar sus deducciones de la RLI.
II. En un segundo capítulo, refiere al derecho aplicable al caso, esto es:
A. Apunta las normas aplicables a los gastos en cuestión, aseverando que en su caso
concurrirían los presupuestos legales para aceptar la deducción de la RLI.
B. Invoca las normas de prescripción en materia tributaria, aludiendo al concepto de
prescripción, a la consagración de la prescripción en el Código Tributario, a las diferencias
entre la facultad de cobro del SII de la facultad de revisión y fiscalización. Finalmente, analiza
la prescripción en el derecho comparado.
C. Refiere a la teoría del acto propio para hacer presente que su parte habría sido
objeto de revisiones en años anteriores no prescritos, habiéndose fiscalizado la pérdida de
ejercicios anteriores que, ahora, se le cuestiona en circunstancias que, antes, no le habría sido
objetada, actuación que encuadra en la teoría de los actos propios, pues el SII, con todos los
antecedentes históricos a la vista, revisó la pérdida tributaria que hoy cuestiona. Asevera que,
como resultado de dichas revisiones, el ente fiscal habría validado en forma reiterada, e
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Avm.-
incluso, habría autorizado devoluciones de impuestos y disminuciones de capital libres de
impuestos por montos considerables, todo lo cual habría inducido a que su parte asumiera de
manera razonable a la creencia que “ella se agotará en la dirección de origen, es decir, que no
hará valer una pretensión que la contradiga, ya que la consideración de esa creencia es la que
induciría a otra persona a variar o modificar de buena fe su propia posición” (Ambrosio
Rodríguez Quirós, charlas sobre la Teoría del Acto Propio, II Jornadas de Actualización del
Derecho Civil, Universidad del Desarrollo, Santiago, mayo-junio 2005). Con base en lo
anterior, sostiene que el SII contraviene su actuación precedente, ya que en este acto el SII
objeta sin mediar nuevos antecedentes, materias y examinadas por el mismo organismo en
diversas oportunidades y respecto de las cuales había manifestado su conformidad en forma
expresa.
Afirma su teoría en jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia,
que cita y transcribe al efecto.
Resalta que, en esos años anteriores de revisión, el SII no habría incurrido en errores,
pues, incluso devolvió importantes sumas de dineros, de manera que, de haberse incurrido en
errores debería perseguirse la responsabilidad administrativa de los funcionarios pertinentes.
Ello implicaría una contradicción a los actos propios y al principio de buena fe.
D. Refiere al peso de la prueba en materia tributaria, estudiando las siguientes
materias:
i. La obligación de conservar los libros contables y documentación sustentatoria.
ii. Al peso de la prueba que rige en materia tributaria.
E. Estudia la fiscalización de las pérdidas de arrastre aludiendo a las siguientes
cuestiones:
1. A la pérdida de arrastre como gasto tributariamente aceptado, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, que cita, y analiza al alero de la restante normativa
aplicable circunscribiendo su revisión a los plazos ordinarios y extraordinarios de prescripción
y señalando que el ente fiscal habría tenido la posibilidad de fiscalizarla, facultad que la habría
ejercido en diversas oportunidades en el tiempo.
2. Hace presente la circunstancia que el SII estaría efectuando revisiones de
antecedentes y documentación cercana a los 20 años respecto de situaciones y hechos
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Avm.-
ocurridos en ese tiempo, lo que crearía conflictos entre la administración y los contribuyentes
generando falta de seguridad jurídicas, pues atentaría contra los plazos máximos en que debe
mantenerse la contabilidad.
3. Refiere que, las pérdidas de ejercicios anteriores “no constituyen gastos del ejercicio
en que se producen las utilidades”, teoría que reafirma en doctrina y jurisprudencia que cita y
transcribe al efecto para sostener que, yerra el acto reclamado al desconocer la prescripción
de 3 o 6 años, al haberse examinado, en su caso, antecedentes de más de 20 años. Analiza el
artículo 31 N°3 de la LIR para destacar que dicha norma no contemplaría que las pérdidas de
ejercicios anteriores sean gastos del ejercicio, sino que, lo que permite es deducir las pérdidas
de ejercicios anteriores, sin negarle la identidad de ser pérdidas de años anteriores,
permitiendo, incluso, reajustarlas.
4. Refiere al hecho que, la tesis del SII respecto de las pérdidas y los créditos
derogaría los artículos 17, 59 y 200 del Código Tributario, conforme a lo instruido en el Oficio
N°393, de 2005, que cita y transcribe y con base en el cual se daría la particularidad que el SII
podría revisar fuera de los años de prescripción en ciertas materias, pérdida de ejercicios
anteriores inclusive, debiendo mantenerse los registros contables siempre, como habría
ocurrido en su caso, todo lo cual estima que sería contrario a derecho.
5. Apunta a lo que considera una correcta tesis en la materia, esto es, que, al tenor de
la normativa vigente, aplicable y ya citada, los plazos de 3 o 6 años regirían sin excepción y
permitiría a los contribuyentes dejar de conservar los respaldos contables en ese tiempo.
6. En cuanto al registro de las pérdidas en el FUT, refiere al establecimiento del FUT
en el año 1984; apunta la firmeza de las bases imponibles y resultados tributarios y demás
partidas del FUT con el transcurso del tiempo, conforme a todo lo cual considera que la ley no
contemplaría excepciones a la prescripción de 3 o 6 años para revisar o fiscalizar.
F. En otro capítulo, cita y transcribe jurisprudencia que considera apropiada para
reafirmar su postura.
G. Resalta las garantías constitucionales que se verían involucradas en las materias
que se tratan en este caso, esto es:
i. El principio de legalidad que ampararía la prescripción y la obligación de
conservación de los libros contables, de manera que, estima que entender las cosas como lo
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Avm.-
hace el SII vulneraría los derechos consagrados en los números 21 y 26 de la Constitución
Política de la República. En función de todo lo dicho, agrega que el SII no podría crear una
norma y establecer nuevos requisitos y obligaciones a los estrictamente establecidos en la ley
bajo el pretexto de ser una interpretación de la ley, pues, claramente, no habría tenido esa
intención, criterio que reafirma en jurisprudencia que cita al efecto.
ii. El debido proceso, que considera extendido a las labores de fiscalización del SII y
al alero de lo cual denuncia que, en su caso, el SII ha descuidado e ignorado este principio, al
punto de dejarlo en indefensión.
H. Finalmente, apunta las conclusiones generales de su reclamación, esto es: que las
pérdidas de ejercicios anteriores son declaradas por los contribuyentes año a año, sea que se
utilicen o no como un gasto tributario del ejercicio comercial correspondiente, de modo que los
plazos de prescripción rigen desde el momento en que son efectivamente declaradas, sin
atender al criterio del uso de las mismas. Destaca que, en su caso, las pérdidas de ejercicios
anteriores habrían sido ya revisadas y validadas por el SII para años anteriores, de modo que
su declaración de impuestos la habría presentado de buena fe su declaración de impuestos,
siendo veraz y exacta, de manera que, según denuncia, el SII no podría ahora revisar
pérdidas ocasionadas hace más de 20 años.
III. En un tercer capítulo, apunta sus peticiones concretas con base en lo resuelto en
la RAV, esto es:
1. Que se desestime la pretensión del SII para considerar como gasto rechazado del
AT 2014 las partidas que se afectaron con el artículo 21 de la LIR, dado que sólo
reconoce que debieran tener ese tratamiento la Partida N°13 “Cuotas de Leasing
pagadas”, por el monto de $40.090.360.-, pues no está de acuerdo con el rechazo
de las restantes partidas afectadas en con dicho impuesto.
2. Que se agreguen a la RLI las partidas N°10, “multas e intereses”, por un monto de
$3.558.808.-; Partida N°11, “Provisiones Varias”, por $92.121.186.-; y, Partida
N°12 “Ajuste Financiero/Tributario Bodega 5/6”, por la cifra de $235.602.106.-
3. Que, como consecuencia de todo lo antes pedido, se declare que la pérdida de
ejercicios anteriores debería quedar totalizada en la cantidad de $1.540.347.007.-;
4. Que, al hilo de lo anterior, se declare que la pérdida tributaria al 31 de diciembre
del AT 2014, debiera quedar en el monto de $1.642.093.328.-, con un Impuesto
Único de 35%, por la cantidad de $14.031.626.-
13
Avm.-
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de la
Liquidación N°1025, modificada por Resolución RAV, se le de tramitación y, en definitiva, se
acojan sus pretensiones declarando u ordenando que sólo se aplique Impuesto Único del
inciso primero del artículo 21 de la LIR, con tasa del 35%, por un monto de $14.031.626.-,
considerándose una pérdida tributaria del AT 2014, por un monto de $1.642.093.328.-,
manteniéndose incólume la pérdida de ejercicios anteriores registrada por SOMARCO por el
monto de $1.540.347.007.-, y que ha sido sistemáticamente declarada ante el SII en los
formularios 22 de los años correspondientes.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, apunta los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, relatando que: la reclamante se constituyó el 26.01.1953, con giro de servicios de
transportes terrestres en puertos y aeropuertos y traslado a turistas, actividades por las cuales
es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la LIR; que en su
declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2014, folio 232648204, declaró una RLI
de -$1.973.375.428.- y una pérdida de ejercicios anteriores por -$1.540.347.007.-; que, el
24.04.2014, doña María Villalobos Vivar se habría presentado ante el SII con la finalidad de
aclarar las observaciones que mantenía la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013; el
18.03.2016, se notificó a la actora, a través de Formulario 3282, folio N°647639 para que
aportara antecedentes correspondientes a los AT 2000 a 2014, según detalla; el 07.04.2016,
la actora aportó los antecedentes a que hace referencia; el 18.08.2016, a través de correo
electrónico enviado a la dirección
[email protected], se le solicitó a la contribuyente que
aportara los Libros Mayores de los AT 2000 al 2014; el 16.12.2016, se notificó a la actora el
formulario 3301, folio 216944, mediante el cual se le informó que sería objeto de fiscalización
orientada a controlar la correcta declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría y/o
Pérdida Tributaria, tanto de ejercicios anteriores como la del período, el Impuesto de Primera
Categoría en carácter de Único y el impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la
LIR, cuyo alcance se encontraba orientado a verificar el resultado tributario del período y la
imputación de pérdida de ejercicios anteriores, requiriéndosele la documentación que detalla;
el 23.01.2017, se le solicitó por correo electrónico otra documentación; el 28.04.2017, se
notificó la Citación N°165, respecto del AT 2014; la reclamante dio respuesta a la Citación;
que no habiéndose subsanado las deficiencias detectadas en la declaración de Renta del AT
14
Avm.-
2014, se procedió a emitir la Liquidación N°1025, reclamada en autos; en contra de dicha
Liquidación, la reclamante presentó RAV, que fue resuelta mediante acto exento N°86.187, de
24.11.2017.
II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos del reclamo reiterando las
materias expuestas en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, pide el rechazo del reclamo, por los siguientes argumentos:
1. Como cuestión previa refiere que las últimas argumentaciones de la reclamante
serían totalmente desafortunadas, desproporcionadas, innecesarias e incomprensibles y que,
más allá de eso, la contraria debiera dedicarse a demostrar que las partidas pudieron ser
incorrectamente liquidadas.
2. Afirma que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales al tenor de la
normativa que rige su obrar y que le ordena revisar las declaraciones de los contribuyentes,
pues por el sólo hecho de presentarlas no se obtiene un derecho indubitado respecto de su
contenido.
3. Aduce que ha ejercido sus facultades respetando irrestrictamente el principio de
legalidad formal y de procedimiento y se puede constatar la procedencia de las Liquidaciones
reclamadas, pues ha actuado en uso de sus facultades legales y dentro de los plazos que el
legislador dispone, habiéndose respetado y notificado cada una de las etapas que rigen el
procedimiento administrativo, habiéndose otorgado a la contribuyente la oportunidad de
demostrar la veracidad de su declaración como, asimismo, asegura que se expresa en el acto
reclamado todos los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a su emisión.
Añade que, en la especie, no existe ausencia de fundamentos sino que se da una
discrepancia de criterios.
Se asila en la presunción de legalidad de que gozan los actos de la administración del
Estado.
4. Destaca que, en la especie, la carga de la prueba recae en la contribuyente al tenor
de la normativa vigente que le manda justificar la veracidad de sus declaraciones, lo cual
reafirma en normativa y jurisprudencia que cita y transcribe.
5. En cuanto a las alegaciones de fondo::
15
Avm.-
A. Recrea el contexto de la reclamación, destacando que la autoridad administrativa
obra por muestreo, en tanto que, en esta instancia judicial no puede actuarse de esa manera,
razón por la cual estima que el tribunal no puede realizar una auditoría.
B. Denuncia la insuficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente, lo
cual habría sido plasmado en el acto reclamado. Recuerda que la contribuyente hace presente
que la totalidad de las cuentas liquidadas tendrían su origen en la falta de revisión con que
obró el SII; sin embargo, igualmente ha señalado en forma expresa que al momento de
presentar la documentación no contaba con la totalidad de ella, con lo cual queda comprobado
que la administración no tuvo los antecedentes suficientes para acreditar las partidas
liquidadas en definitiva.
C. Para la falta de acreditación de las partidas liquidadas, resalta el hecho que con los
exiguos documentos que la actora asevera haber aportado ante el SII, no era posible validar la
rebaja de la RLI de las partidas liquidadas, pues, en su mérito, no se constataba la
concurrencia de los requisitos que el legislador exige para aceptar los gastos, según la
normativa y análisis que realiza extensamente al efecto, razón por la cual no pudo sino liquidar
como se hizo.
D. Para la imposibilidad que el SII fiscalice las pérdidas de arrastre más allá de
los plazos de prescripción, resalta que, al amparo de la normativa vigente y las
interpretaciones que su respecto ha dado el SII en uso de sus facultades legales, confirmado
por los tribunales superiores de justicia, existen casos en que los contribuyentes se
encuentran obligados a guardar su documentación más allá de los plazos de prescripción. En
tal escenario, las alegaciones de la contraria en cuanto a la aplicación del artículo 200 del
Código Tributario deben ser desestimadas por infundadas, dado que se esgrimen con base en
la opinión de un solo abogado, que contraría toda la jurisprudencia existente al efecto.
E. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de los actos propios, advierte
que el SII no ha controvertido sus propias actuaciones, pues el acto administrativo de marras
ha sido el único acto terminal emitido para el AT 2014 y que, el hecho que no se hubieren
impugnado previamente las pérdidas de ejercicios anteriores no configuran, de ninguna
manera, la vulneración de los actos propios. Agrega que, la teoría de los actos propios no
tendría cabida en el derecho público, pues la invariabilidad que promulga pugna con el
derecho público dado que no pueden subsistir actos propios de la administración que sean
contrarios a derecho, incluso, ante la ilegalidad de uno se permite invalidarlos. Incluso, si se
16
Avm.-
validara esta teoría en el derecho público, podría introducir el principio de autonomía de la
voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa
en la que prevalece el interés público salvaguardando por el principio de legalidad, que
resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la administración contraria al
ordenamiento jurídico por el sólo hecho de haberlo así decidido la administración o porque
responde a un precedente de ésta. En el derecho administrativo no puede prevalecer lo
resuelto en un acto precedente, la posición de la administración es resistente la fuerza
vinculante de sus propios actos, toda vez que una actuación suya precedente no es vinculante
si incursa en ilegalidad y, por lo demás, el principio de igualdad sólo juega dentro de la ley. En
tal contexto, para las pérdidas de ejercicios anteriores el SII se encuentra facultado para
revisarlas desde su origen en el año en que se hacen valer y, por consiguiente, un
contribuyente debe conservar sus antecedentes de respaldo por todo ese tiempo.
Finalmente, recuerda que los contribuyentes no tienen un derecho indubitado respecto
de sus declaraciones de impuestos, de manera que el SII se encuentra obligado a revisarlas.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace el reclamo y se confirme el acto
reclamado, con expresa condena en costas.
II. En cuanto al reclamo deducido en contra de la Liquidación N°1670, de
29.12.2017, del Año Tributario 2016:
TERCERO: Que, en el escrito, de 17.08.2018, compareció don Claudio Salcedo
Gabrielli, en representación convencional de la SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL
SOMARCO LIMITADA, RUT N°80.925.100-4, ambos ya individualizados, quien dedujo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación
N°1670, de 29.12.2017, que le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el monto
de $91.787.229.-, para el Año Tributario 2016, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, esto es:
17
Avm.-
A. En cuanto al proceso de fiscalización, la notificación de la Liquidación N°1670,
de 29.12.2017, por el AT 2016, mediante la cual se le liquidó Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por un monto de $91.787.229.-, que, con reajustes e intereses totaliza la cifra de
$124.096.033.-. Refiere a las observaciones que el SII le detectó a su declaración de Impuesto
a la Renta para el AT 2016, según F22, Formulario 243042686, esto es:
El 31.01.2018, su parte habría presentado RAV en contra de la Liquidación N°1670, de
29.12.2017, en que habría esgrimido que su parte se habría visto presionada a aportar una
serie de antecedentes en relación con las partidas revisadas antes de emitirse la Liquidación
N°1025, de 30.08.2017, y previamente a la Liquidación N°1670, prácticamente por los mismos
conceptos. Hace presente que se la habría fiscalizado casi de manera simultánea en dos
procesos con cambios de fiscalizadores asignados y de criterios que le ha perjudicado y que
habría conllevado a litigios respecto de la pérdida de ejercicios anteriores. Recuerda que en
contra de la Liquidación N°1025, de 30.08.2017, dedujo RAV que fue resuelta modificándose
en parte el acto repuesto y en los términos que apunta; sin embargo, para el AT 2016 no se
habría considerado la modificación que la RAV aludida efectuó a la pérdida de arrastre, de
modo que, en el AT 2016 volvería a liquidarle la suma inicial.
Efectúa una relación cronológica de los hechos sucedidos en su caso, esto es: que el
16.02.2017, se le notificó el acto N°160104441, por “Diferencias en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2016”; el 15.03.2017, concurrieron ante el SII y, tras
exponer la dificultad de reunir la documentación, se les habría conferido nuevo plazo; el
26.04.2017, habrían recibido un correo electrónico mediante el cual, entre otras cosas, se
aclaraba la funcionaria a cargo de la recepción de documentación; el 28.04.2017, habría
concurrido ante la funcionaria designada, quien, por reconocer que existían temas pendientes
en años anteriores, habría prorrogado el trámite a espera del término de revisión del AT 2014;
18
Avm.-
el 29.12.2017, sin previa citación, se les habría notificado la Liquidación N°1670; el
10.01.2018, habrían concurrido ante el SII a fin de conocer lo que habría sucedido,
oportunidad en la que se les habría indicado que, a más de las comunicaciones internas que
harían, debían deducir RAV; el 30.01.2018, dedujo RAV en contra de la aludida Liquidación
N°1670; y que, el 11.06.2018, se le habría notificado la resolución que resolvió la RAV,
mediante acto exento N°93.187, negándole lugar a lo pedido.
Insiste en que para la Observación F63, se trataría de un caso en que el SII estaría
vulnerando las garantías de su parte.
B. En cuanto a la Observación A08: Subdeclaración Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29
(F29), presentados y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en
las cuales viene informado por $226.977.677.- (subdeclarado en opinión del SII), aclara que
los ingresos del giro informados en Formulario 22 del AT 2016, en los códigos 628, 629 y 651,
por la suma de $8.255.239.555.-, corresponderían al total de la columna de ganancia del
balance de 8 columnas, según muestra en cálculos y cuadros que apunta al respecto y que
coteja con cuadros en relación con lo declarado en los F29 por el monto de $8.482.038.033.-,
y en función de los cuales concluye que, la diferencia por $226.977.677.-, se explicaría porque
en el F29 del mes de febrero de 2015 y en el Libro de Ventas, se informaron ventas exentas
por $70.864.836.-, y que, para solucionar esa inconsistencia, el 13.08.2018, habría rectificado
el F29 de ese período, en formulario folio 6611842446. Aclara que habría declarado ingresos
por exportaciones con base en facturas comunes y no de exportación, pese a lo cual, se
trataría de ventas exentas. Siendo así, los ingresos declarados en el F29 serían por
$8.552.902.869.-, y pasaría a explicar la diferencia por $297.842.513.-, al alero de cuadros
explicativos que darían cuenta de ingresos del giro declarados en F22, añadidos ciertos ítems
y menos gastos.
En tal punto, aclara que los desembolsos terceros que agregó a lo declarado en su
F22 corresponderían a ingresos facturados durante el año 2015 y que no habrían sido
registrados en cuentas de resultado ganancia del Balance, ya que se trataría de “facturas por
reembolsos de gastos”, principalmente por “Servicios de agenciamiento” que prestaría
SOMARCO a los armadores que, cuando su parte recibiría las facturas de sus proveedores,
las activaría inmediatamente en “1130007 Desembolsos Terceros” y no en gastos, para luego,
cuando emite la factura al armador, la rebajaría de esa cuenta de activos. Detalla esas
facturas en un cuadro explicativo
19
Avm.-
Por su parte, en cuanto a la cuenta “1190006 Tramps Extranjeros”, asevera que
corresponden a facturas emitidas por reembolso de gastos.
En cuanto a la “reversa de provisiones”, señala que corresponderían a ingresos
declarados en el año 2014 que se habrían encontrado registrados contra la cuenta “1120006
Prov. Ingresos No Facturados”, haciendo presente dos facturas que se habrían emitido para
reversar estas provisiones, aludiendo que el registro contable de esta reversa se realizó el
31.01.2015. A su vez, asevera que se provisionaron ingresos por servicios prestados durante
el año que fueron facturados el año 2016.
Manifiesta que los ingresos por venta de activo fijo difieren del valor facturado producto
de la rebaja del valor libro de los mismo. Detalla el ingreso facturado por ventas de activo fijo y
copia cuadro que evidenciaría la cuenta “4201005 Diferencia Venta Activo Fijo” y detalla las
cuentas que se relacionan con activo fijo, aclarando que el resto de las partidas
corresponderían a otros ajustes del activo fijo que debieron ser registrados en una cuenta de
gastos y no en una cuenta de ganancia. Detalla, asimismo. La determinación del valor libro de
los bienes del activo fijo vendido.
Seguidamente refiere que en el año 2014 se registró una provisión de ingresos en la
cuenta “2150002 Provisiones varias” por la suma de $15.000.000.-, correspondiente a los
ingresos que se facturaron en el mes de febrero del año 2015 mediante factura N°235, por
servicios administrativos prestados a Cosco Shipping Chile S.A. y detalla la reversa de esa
provisión. Añade que se registraron dos provisiones de ingresos al término del año 2015 por
los servicios prestados en noviembre y diciembre de 2015, que habrían sido facturados en
enero de 2016 mediante factura N°2662.
En relación con otros ingresos no facturados por $12.998.153.-, indica que
corresponderían a ingresos no registrados en la cuenta “4201004 otros ingresos”, por
concepto de indemnización por siniestro LM Karut y ajustes a cuentas de activo.
Apunta que existirían otras cuentas en la columna de ganancias del balance que
corresponderían a ajustes de cuentas de activos y pasivos que no se facturarían por tratarse
de correcciones monetarias, diferencias de cambio, valorización patrimonial de inversión en
empresas relacionadas como, asimismo, que existiría una cuenta donde se reflejaría una
bonificación recibida durante el año por contratación de mano de obra en zonas extremas. Por
su parte, adiciona que este punto consideraría otros ajustes contables varios por el monto de
20
Avm.-
$1.963.668.-, que corresponderían a ingresos contabilizados durante el año en diversas
cuentas de ganancias.
Refiere que el “Ingreso Cancha ECL”, por $29.223.876.-, se habría generado para
aumentar el valor de la factura de venta N°22, que había sido provisionada en el año 2014,
por su importe total, por lo que ese ingreso no correspondería incluirse en las cuentas de
ganancia.
C. Relativo a la Observación B01: Gasto por depreciación Excesivo por
$88.748.538.-, hace presente que la depreciación financiera del ejercicio 2015 se presentó en
el rubro de pérdidas del balance en dos cuentas por $639.211.660.-, y que la depreciación
tributaria del año 2015 fue por el monto de $72.007.887.-, de manera que la diferencia entre
ambas se debería únicamente a la depreciación de los bienes de leasing que equivale a
$567.203.773.-, la cual no habría sido utilizada tributariamente y se habría agregado a la RLI.
Refiere que en el Formulario 22 del AT 2016, declaró, en el código 926 “depreciación
financiera del ejercicio”, y en el código 927 “Depreciación tributaria del ejercicio”, el valor de la
depreciación financiera por $639.211.660.-, de manera que se le habría indicado que estaría
utilizando una mayor depreciación en el AT respectivo, lo cual no habría sido, pues, en el F22,
código 639 “gastos que deben agregarse a la RLI según el N°31 del artículo 33”, se agregaron
$567.203.773, que correspondían a la diferencia entre ambas depreciaciones, quedando
finalmente una depreciación tributaria del ejercicio de $72.007.887.- Luego, detalla su
determinación en la RLI donde podría apreciarse el hecho de haberse ajustado el ítem en
referencia.
II. En un segundo capítulo, refiere al derecho en los siguientes términos:
A. En cuanto a los actos administrativos simultáneos que versan sobre la misma
materia como argumentos para la acumulación de causas, indica los fundamentos legales
para ello.
B. Para los temas de fondo, esto es, las impugnaciones a la Liquidación N°1670,
Observación F63, argumentos que habrían sido expuestos en el reclamo de la Liquidación
N°1025, analiza las mismas materias y en iguales términos a los expuestos en el
considerando primero, relativos a: los requisitos de los gastos; a la prescripción en materia
tributaria; a la teoría del acto propio; al peso de la prueba en materia tributaria; a la
21
Avm.-
fiscalización en materia de pérdidas de arrastre, punto en el que refiere a su postura al efecto
como, asimismo, a jurisprudencia en la materia, a las garantías constitucionales, principio de
legalidad, al debido proceso y a sus conclusiones generales, de modo que, por economía
procesal y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se tiene por reproducido en este punto
todo lo expuesto al efecto en el considerando primero.
III. Finalmente, transcribe sus peticiones concretas en su reclamo, y complemento de
27.08.2018, y con base en la reproducción del cuadro que aparece en la Liquidación N°1670,
pide que se desestime la pretensión del SII por la Observación F63 para considerar como
gasto rechazado las pérdidas de arrastre; y, se desestime la Observación A08 sobre ingresos
subdeclarados y la Observación B01 sobre impugnación de montos utilizados como gasto por
depreciación AT 2016, conforme a los argumentos planteados en su reclamo. Asimismo, pide
que se desestime la pretensión del SII de considerar como un monto de Impuesto de Primera
Categoría al 30.04.2016, la suma de $91.787.229.-, desestimando también los montos por
conceptos de reajustes $3.671.489.-, e intereses por $28.637.615.-, lo que arrojaría un total
liquidado por el SII de $124.090.333.-, que pide se rechace y se declare que sus ingresos
totales fueron de $8.255.239.555.-, y su depreciación de $72.007.887.-
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, en su reclamo y
complemento de 27.08.2018, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Liquidación N°1670 y, en definitiva, se le dé curso declarando/ordenando que se
desestimen las partidas que se indican en la Liquidación reclamada, considerándose ya
explicadas las diferencias de ingresos y en depreciación, según se desarrolló latamente en el
escrito de reclamo manteniéndose incólume la pérdida de ejercicios anteriores registrada por
su parte por el monto de $2.392.173.977.-, y que habría sido sistemáticamente declarada ante
el SII en los Formularios N°22 de los años correspondientes.
CUARTO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que enseguida se exponen.
I. En un primer capítulo, refiere a los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, esto es, en lo pertinente, que: el 06.05.2016, la reclamante presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2016, F22, Folio 243042686, declarando
una pérdida tributaria del ejercicio, Código 643, por el monto de $2.304.395.502.-, y una
pérdida de ejercicios anteriores por $2.392.173.977.-; que, a criterio del SII esa declaración
22
Avm.-
presentaba inconsistencias, de modo que, el 20.05.2016, fue impugnada y observada bajo las
referencias A08, B01 y F63, las cuales fueron informadas a la reclamante; el 20.05.2016, el SII
informó por internet a la reclamante las aludidas observaciones, a las cuales tenía acceso con
su clave y RUT; el 03.02.2017, se emitió carta aviso con observaciones N°160104441,
mediante la cual se le informó a la actora las observaciones generadas respecto de su
declaración de Impuesto a la Renta, a fin de que se presentara el día 15.03.2017; ese día
15.03.2017, la reclamante concurrió ante el SII, pero sin aportar la totalidad de los
antecedentes requeridos, dándole una nueva oportunidad para que los aportara para el día
28.04.2017, momento en que concurrió, pero nuevamente sin aportar todos los antecedentes,
prorrogándose para el 22.05.2017; el 30.08.2017 y para el AT 2014, el SII emitió la Liquidación
N°1025, respecto a la cual se dedujo RAV, resuelta dándole lugar en parte; para el AT 2016,
dado que la actora no habría concurrido nuevamente ante el SII ni habría aportado la totalidad
de los antecedentes requeridos, se emitió la Liquidación; el 31.10.2018, la reclamante dedujo
RAV en contra de la Liquidación N°1670, que fue resuelta y rechazada por acto exento
N°93.187, de 11.06.2018.
II. En un segundo capítulo reseña los argumentos expuestos en el reclamo aludiendo
a todas las materias que ya fueron expuestas en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, asevera que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales en
apego irrestricto a la normativa que le rige, la cual cita y transcribe al efecto.
IV. En cuarto lugar, refiere a los argumentos por los cuales el reclamo de marras
debiera ser rechazado, esto es:
1. Apunta los fundamentos que tuvo para emitir el acto reclamado señalando que ha
respetado el principio de legalidad, tanto en la forma al haber agotado cada una de las etapas
dispuestas para la validez del procedimiento administrativo, como, asimismo, en cuanto al
fondo por contener todos los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se
arribó a la conclusión expuesta en el acto reclamado. A los efectos, reitera cada uno de los
requerimientos de antecedentes efectuados a la reclamante y resalta el hecho que la
declaración de Renta de la actora fue objetada por cuanto, para el AT 2014, se habría
rechazado la pérdida y se habría emitido la Liquidación N°1025, modificada por resolución de
la RAV, de manera que, para el AT 2016, se habría determinado que la pérdida de ejercicios
anteriores no era procedente.
23
Avm.-
2. En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho:
A. Para los hechos, refiere a:
i. El proceso de fiscalización, punto en el que reitera los requerimientos de
antecedentes en sede administrativa.
Para la RAV, apunta un resumen de lo pedido por la actora, los documentos
acompañados por la contribuyente y lo resuelto por el SII teniendo presente los resultados
según Balance, la determinación de la RLI, lo resuelto para el AT 2014 y el reclamo tributario
deducido en su contra, entre otros.
Luego, se hace cargo de las alegaciones de la actora en torno a lo presionada que se
ha sentido, para lo cual recuerda que es deber del SII examinar las declaraciones de los
contribuyentes y es carga de los contribuyentes acreditar la veracidad de sus
autodeclaraciones, de manera que la reclamante de marras no puede pretender tener un trato
preferencia en relación con los demás contribuyentes.
En relación con la incongruencia denunciada, asegura que no es tal sino que, lo que
ocurre en el caso, es confusión de la actora, pues ella asegura que en la Liquidación N°1670
no se habría considerado lo resuelto en la RAV para la Liquidación N°1025; sin embargo,
destaca que la resolución de dicha RAV no alteró la pérdida de ejercicios anteriores sino,
solamente, la pérdida del ejercicio, de manera que no era posible acceder, para el AT 2016, a
tener por establecida una pérdida tributaria que se encontraba cuestionada.
Por su parte, en cuanto a la falta de citación que se denuncia de contrario, aclara que
el caso sub-lite no es de aquellos en que la citación es un trámite obligatorio, de modo que la
alegación en este punto no tiene sustento legal.
Niega la ausencia de noticias a la actora sino hasta ocho meses cuando se emitió el
acto reclamado, porque a la Liquidación reclamada le antecede un procedimiento en que
siempre se puso en su conocimiento cada una de las diligencias pertinentes.
ii. En relación con la Observación A08, igualmente reitera los requerimientos de
antecedentes, lo resuelto en la RAV y a lo expuesto en el reclamo de marras, para revertir las
alegaciones de la contraria apuntando que: en cuanto a los ingresos declarados, si bien ellos
se encuentran registrados en el Balance no aportó antecedentes que lo respaldaran, más aun
24
Avm.-
considerando las propias inconsistencias de que adolecen esos registros según lo reconocido
por la actora en su reclamo.
iii. En relación a la Observación B01, gasto por depreciación excesivo, por
$88.748.538.-, apunta lo señalado en la Liquidación reclamada, lo resuelto en la RAV; lo
expuesto en el reclamo; y su defensa aduciendo que la actora no aportó antecedentes que
respaldaran el monto registrado en el Código 927, de modo que sólo pudo liquidar como lo
hizo. Adiciona que no es efectivo que la reclamante hubiere aportado adjunto a su libelo el
libro auxiliar según asevera en el reclamo y que, aun cuando lo hubiera acompañado ello no
sería suficiente para acreditar esta partida, pues ella contiene registros contables y facturas
las cuales deben ser debidamente respaldadas.
2. En cuanto al derecho, analiza cada uno de los acápites expuestos por la contraria
como sigue:
i. Apunta las normas relativas a la improcedencia de la acumulación de autos para
sostener que, en la especie, no concurren los presupuestos legales para acceder a ella.
ii. En cuanto al fondo, para la Observación F63, ante todo recuerda que la Resolución
Exenta N°86.187, de 20.11.2017, señaló los requisitos que deben cumplir los gastos para ser
aceptados tributariamente, los cuales estimó cumplidos, en parte, y modificó la pérdida del
ejercicio tributario 2014 liquidada en acto N°1025. Luego, recuerda los argumentos expuestos
en el reclamo en contra de la aludida Liquidación N°1025 y que serían los mismos que los
apuntados para el reclamo en contra de la Liquidación N°1670, de manera que, igualmente,
reitera los argumentos ya expuestos en el considerando Segundo, los cuales, por economía
procesal se tienen por reproducidos en este considerando.
Por otra parte, expone sus argumentos en relación con el reclamo en contra de la
Liquidación N°1670, aduciendo que se emitió considerando, no solo el reclamo tributario
seguido en contra de la Liquidación N°1025 sino que, también, el hecho que la actora no
acompañó antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas a su
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, de modo que, existiendo pronunciamiento
previo en relación con la pérdida de ejercicios anteriores, no podía sino rechazarla, obrar que
sustenta en la Ley N°19.880 que rige los actos de la administración del Estado y sus efectos,
con base en la cual asegura que, no solo le es permitido, sino que, demás es menester
25
Avm.-
respetar sus decisiones anteriores, postura que reafirma en jurisprudencia administrativa y
doctrina que cita y transcribe al efecto.
Manifiesta que le resulta insostenible que la contraria le quite, sin fundamento alguno,
toda importancia a “los aspectos formales y concurrencias”, cuando ellas se realizan,
precisamente, para que el contribuyente pueda subsanar las observaciones generadas
respecto de sus declaraciones de impuesto que hubieren sido impugnadas. Adiciona que la
actora incurriría en una contradicción al respecto porque, después de lo ya señalado, indica
que “lo posibilita para presentar toda la documentación contable, tributaria y legal, que permita
la validación de los gastos necesarios para producir la renta por parte del SII”, postura que no
tendría sentido si se considerara, además, que respecto al AT 2016, habiendo sido requerido y
habiéndose dado dos oportunidades para acompañar antecedentes, no cumplió íntegramente.
Sobre lo mismo, hace presente las incongruencias entre los ofrecimientos de documentación
de los reclamos de marras y lo que realmente aportó, problemas que considera viene en
desestimar su postura en cuanto a que habría acreditado las partidas liquidadas, sobre todo si
la pérdida de ejercicios anteriores se encuentra cuestionada y, en todo caso, con la
documentación aportada no acredita los gastos liquidados ni desvirtúa lo resuelto en la
Resolución que resolvió la RAV.
En cuanto a la prescripción, se refiere a los argumentos entregados en la Resolución
que resolvió la RAV respecto a de la Liquidación 1025, esto es, que, de acuerdo con la
normativa vigente, la contabilidad fidedigna debe ser debidamente respaldada en
documentación pertinente.
En cuanto a los argumentos expuestos en el reclamo en contra de la Liquidación
N°1025, se trataría de los mismos expuestos para los reclamos de ambas liquidaciones y,
después de exponer latamente el concepto de prescripción, pone como ejemplo que el SII no
puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, con el objeto de
señalar que el SII no podría revisar resultados tributarios tal como lo hizo en el caso de las
Liquidaciones de marras.
En relación con el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°1025, del AT
2014, refiere a los argumentos ya expuestos en el considerando Segundo, los cuales cita y
transcribe nuevamente, los cuales, por economía procesa se tienen por reproducidos en este
considerando.
26
Avm.-
Por otra parte viene en exponer los argumentos por los cuales considera debe
rechazarse el reclamo de marras y el seguido en contra de la Liquidación N°1670, asegurando
que la contraria incurre en un error, pues, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un
gasto del ejercicio en que se declaran y, siendo así y como lógicamente considera, debe ser
acreditada desde su origen en el año en que se declara, de manera que respecto a la revisión
de ese origen aduce que el SII no se encontraría impedido de revisarla fuera de los plazos de
prescripción de 3 ni de 6 años, de manera que la comparación que realiza la contraria no
tendría ningún tipo de asidero.
3. En cuanto a la teoría del acto propio, se refiere a las siguientes materias:
a. Asegura que la RAV resuelta por la Resolución Ex. N°86.2187, de 20.11.2017,
interpuesta en contra de la Liquidación N°1025, la actora nada señaló respecto de la teoría de
los actos propios.
b. Resume los argumentos expuestos por la actora en contra de la Liquidación
N°1025, que estima son los mismos apuntados para el reclamo de la Liquidación N°1067, para
cuyos efectos responde en iguales términos a los ya expuestos anteriormente, argumentos
que se dan por reproducidos.
c. Luego, refiere al peso de la prueba en materia tributaria y, nuevamente, recuerda los
argumentos expuestos para el reclamo en contra de la Liquidación N°1025 y apunta su
respuesta, todo lo cual, al tratarse de cuestiones ya transcritas en los considerandos Primero y
Segundo, por economía procesal, se tienen por reproducidos en este considerando.
d. Relativo a la fiscalización de las pérdidas de ejercicios anteriores, apunta lo resuelto
en la Resolución que resolvió la RAV, esto es, que dicha pérdida no sufrió alteraciones.
Luego, refiere a los argumentos signados en relación con el reclamo en contra de la
Liquidación N°1025 y a su defensa, todo, según lo ya transcrito en los considerandos Primero
y Segundo para, finalmente, expresar su defensa en relación con las alegaciones expuestas
para el reclamo cuyo traslado es el que ahora se evacúa, manifestando que la contribuyente
no acreditó los requisitos que tornaban procedente la aceptación de la pérdida tributaria y,
considerando, además, que existía un pronunciamiento anterior en relación con lo mismo, no
podía sino rechazarla, criterio que se ajustaría, además, a lo interpretado en los propios oficios
que se citan de contrario. Con base en todo lo anterior, reitera que el SII se encuentra
facultado para revisar las pérdidas desde su origen toda vez que se hicieren valer en un
27
Avm.-
ejercicio determinado, de manera que esa revisión constituye una excepción a los plazos de
prescripción.
e. En cuanto a las garantías constitucionales que se estiman conculcadas, vuelve a
referirse a la resolución que resolvió la RAV deducida en contra de la Liquidación N°1025, a
los argumentos expuestos en contra del reclamo deducido respecto de dicha Liquidación, a su
contestación a ese reclamo y a su defensa, ahora, en relación con el reclamo en contra de la
Liquidación N°1067, aseverando que el SII no ha vulnerado derecho alguno, pues, en uso de
sus facultades legales ha revisado la pérdida tributaria de ejercicios anteriores en el año en
que se hizo valer.
f. Para las conclusiones generales apuntadas de contrario, refiere a lo señalado en la
resolución que resolvió la RAV, a los argumentos dados en contra de la Liquidación N°1025, a
su traslado evacuado al efecto y, ahora, a la defensa que expone en este punto reiterando
todo lo ya expresado en cuanto a que, para las pérdidas de ejercicios anteriores no les rigen
los plazos de prescripción en lo relativo a acreditarlas en el año en que se hacen valer, pero
en su origen y que, en el caso, deviene desde hace 20 años, origen que no fue acreditado por
la actora cuando fue requerido para el AT 2014, de manera que sólo pudo redeterminarse su
resultado tributario calculándole una Base Imponible (BI), de negativa, a positiva y, con más la
pérdida del ejercicio redeterminada, se liquidaron los impuestos en los términos que dicho acto
administrativo da cuenta. Que, la misma falta de acreditación ocurrió para el AT 2016 de
manera que, sumado al rechazo de la pérdida de arrastre en años anteriores, se procedió a
emitir el acto Exento N°1067.
g. Para las peticiones concretas expuestas de contrario, asevera que la reclamante no
ha solicitado de manera concreta que la pérdida de ejercicios anteriores sea aceptada y, en
consecuencia, sea rebajada de la RLI, sino que señala, a modo general, que no debieran
considerarse las observaciones generadas en relación con su declaración de impuesto
correspondiente al AT 2016. A su vez, asevera que la contraria no pide condena en costas.
Para todo ello, recuerda sus facultades de fiscalización, el sistema de autodeterminación de
impuestos que rige en nuestro sistema tributario y el deber del SII de velar por la correcta
determinación de la carga tributaria de los contribuyentes.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la
contraria.
28
Avm.-
QUINTO: Que, de los actos reclamados, escritos de reclamo y traslados evacuados
por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LIMITADA, RUT
N°80.925.100-4, se constituyó el 26.01.1953, y tiene como giro servicio de transporte puertos
y aeropuertos y traslados a turistas, actividades por las cuales es contribuyente, entre otros,
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base
en contabilidad completa.
2. Que la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la actora para el AT
2013, fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, el 24.01.2014, el
SII emitió carta folio N°0233325843, a fin de que la contribuyente aclarara las siguientes
observaciones:
A08: Control a contribuyentes de 1ª Categoría que no declaran ingresos en RLI que
declaran ingresos según F29 y vectores.
F63: Control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios
anteriores.
3. El 04.04.2014, representante de la actora concurrió ante el SII a fin de solicitar un
trámite, que fue respondido el 25.05.2014 y con un nuevo plazo para el 10.06.2014.
4. Que, para el Año Tributario 2014, la actora presentó su declaración de Impuesto a
la Renta mediante Formulario 22, Folio 232648204, de 29.04.2014, en la cual consignó una
pérdida de ejercicios anteriores, código 634, por la cifra de $1.540.347.007.-, y una Renta
Líquida Imponible negativa en $1.973.375.428.-
5. El 18.03.2016, para el AT 2014, el SII notificó a representante de la actora, mediante
formulario 3285, Folio 647639, para que aportara antecedentes respecto de los AT 2000 a
2014.
6. Para el AT 2014, el 07.04.2016, la contribuyente dio cumplimiento a la notificación
antes señalada acompañando una serie de antecedentes y, el 28.04.2016, la reclamante retiró
los antecedentes ya aportados, dejando en poder del Servicio copia de los anteriores. El
18.08.2016, se envió correo electrónico a la actora a fin de que aportara los Libros Mayores de
los años comerciales 1999 a 2013 (AT 2000 a 2014).
29
Avm.-
7. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
mediante Formulario 22, Folio 243042686, declarando una pérdida tributaria del ejercicio,
Código 643, por el monto de $2.304.395.502.-, y una pérdida de ejercicios anteriores por
42.392.173.977.-
8. Que, el 20.05.2016, esa declaración del AT 2016, fue impugnada y observada bajo
las referencias A08, B01 y F63, las cuales fueron informadas a la reclamante, esto fue:
A08: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2,
códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados.
B01: según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto
por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la LIR, declarado en el
recuadro N°2, código [927], podría ser excesivo.
F63: su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el
monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código [634], recuadro
N°2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria determinada
en el ejercicio anterior.
9. Que, el 20.05.2016, para el AT 2016, el SII informó por internet a la reclamante las
aludidas observaciones, a las cuales tenía acceso con su clave y RUT.
10. El 16.12.2016, para el AT 2014 se emitió notificación mediante F3301, N°833, folio
21644, notificada por cédula en el domicilio de la reclamante, mediante la cual se informó a la
contribuyente de marras que sería objeto de una fiscalización destinada a controlar la correcta
de declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y/o pérdida tributaria, tanto de
ejercicios anteriores como, asimismo, del período, el Impuesto de Primera Categoría en
carácter de Único y el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, para el AT 2014, como parte
del programa Selectivo S-02, AT 2014, cuyo alcance se encontraba orientado a determinar la
correcta pérdida tributaria del ejercicio y la imputación de pérdida de ejercicios anteriores, para
cuyos efectos se le solicitaron una serie de antecedentes.
11. Según Acta de Recepción N°11, de 06.01.2017, del AT 2014, la reclamante
aportó una serie de antecedentes.
30
Avm.-
12. Luego, el 23.01.2017, para el AT 2014 mediante correo electrónico
[email protected], se le solicitó a la actora que enviara por dicho medio el Libro Mayor y
Diario; y, el 14.02.1017, se le solicitaron los antecedentes correspondientes al AT 2000.
13. El 16.02.2017, para el AT 2016, se emitió carta aviso con observaciones
N°160104441, mediante la cual se le informó a la actora las observaciones generadas
respecto de su declaración de Impuesto a la Renta, a fin de que se presentara el día
15.03.2017; ese día 15.03.2017, la reclamante concurrió ante el SII, pero sin aportar la
totalidad de los antecedentes requeridos, dándole una nueva oportunidad para que los
aportara para el día 28.04.2017, momento en que concurrió, pero nuevamente sin aportar
todos los antecedentes, prorrogándose para el 22.05.2017.
14. El 28.04.2017, se emitió la Citación N°165, para el AT 2014, que fue notificada a
la reclamante a través de correo electrónico, mediante la cual se le pidió aclarar las siguientes
partidas:
→ Para el AT 2014:
Cuentas de resultado pérdida registradas en Balance al 31.12.2013, Folio N°198165 al
198174:
- Partida N°1: cuenta N°3101014, otras cargas, por $1.665.379.888.-, resultado
pérdida según Balance folio 198170.
- Partida N°2: cuenta N°3101106, dotación barcazas, por $597.117.449.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171.
- Partida N°3: cuenta N°3401042, asesorías financieras, por $213.957.451.-, resultado
pérdida según Balance folio 198172.
- Partida N°4: cuenta N°3601001, intereses, por $119.971.171.-, resultado pérdida
según Balance folio 198173.
31
Avm.-
- Partida N°5: cuenta N°3401042, Adm. Agenc.Gral., por $108.083.764.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171.
- Partida N°6: cuenta N°3601006, “Gastos por” [Sic], por $82.723.837.-, resultado
pérdida según Balance folio 198173.
- Partida N°7: cuenta N°3401005, honorarios varios, por $71.766.266.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171.
- Partida N°8: cuenta N°3101111, otros gastos, por $52.823.626.-, resultado pérdida
según Balance folio 198171.
- Partida N°9: cuenta N°3401018, contribuciones, por $22.870.727.-, resultado pérdida
según Balance folio 198172.
- Partida N°10: cuenta N°3401036, multas e intereses, por $3.558.808.-, resultado
pérdida según Balance folio 198172.
- Partida N°11: cuenta N°2150004, provisiones varias, por $101.422.384.-, resultado
pérdida según Balance folio 198168.
Deducciones registradas en la determinación de la RLI, Folio N°27:
- Partida N°12: ajuste financiero/tributario bodega 5/6, por $235.602.106.-, folio RLI 27.
- Partida N°13: cuotas leasing pagadas, por $664.366.154.-, folio RLI 27.
- Partida N°14: corrección monetaria leasing, por $40.291.375.-, folio RLI 27.
Finalmente:
- Partida N°15: pérdida de arrastre ejercicios anteriores por $1.540.347.007.-,
formulario 22, AT 2014, folio N°232648204.
→ Respecto de los AT 2013, AT 2012, AT 2011, AT 2010, AT 2009, AT 2008, AT
2007, AT 2006, AT 2005, AT 2004, AT 2003, AT 2002, AT 2001 y AT 2000, que
32
Avm.-
componía la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el AT 2014, se le solicitó
acreditar diversas partidas de resultado pérdida, gastos del ejercicio y pérdida de
ejercicios anteriores; y de pasivos, que decían relación con anticipo clientes,
provisiones varias, deudas incobrables.
15. Que la reclamante dio respuesta a la Citación N°165, AT 2014, entregando
argumentos en respaldo de cada una de las partidas citadas y aportando antecedentes.
16. Que, con base en la respuesta a la Citación N°165, AT 2014, dada por la
contribuyente y los antecedentes aportados, el SII no pudo tener por justificada la totalidad de
las partidas citadas, de modo que procedió a emitir la Liquidación N°1025, de 30.08.2017,
mediante la cual le liquidó Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, en el monto de
$1.277.951.356.-
Mediante dicho acto el ente fiscal redeterminó la pérdida de ejercicios anteriores
declarada para el AT 2014, efectuando los cálculos pertinentes desde los AT 2000 a AT 2013,
de manera tal que, para el AT 2013 la pérdida declarada por $1.504.245.124.-, no era tal sino
que la RLI era positiva y correspondía a $3.117.649.529.-
Cabe hacer presente que en el acto en referencia se lee detalladamente la relación del
proceso de fiscalización, el detalle de los antecedentes aportados por la reclamante y su
defensa esgrimida en la respuesta a la Citación, de manera tal que el ente fiscal analiza cada
uno de los antecedentes aportados y estudia los planteamientos dados por la contribuyente,
para exponer, finalmente, el derecho aplicable y las razones por las cuales no es posible tener
por justificadas las partidas citadas, de manera tal que debía liquidar como lo hizo, esto es:
33
Avm.-
34
Avm.-
17. Dado que la actora no aportó antecedentes para desvirtuar las observaciones
que fueron detectadas por el SII respecto de la declaración de Impuesto a la Renta para el AT
2016 presentada por la actora, el 29.12.2017, se emitió la Liquidación N°1067, mediante la
cual se le liquidó en los siguientes términos:
18. El 31.01.2018, en contra de la Liquidación N°1025, la reclamante dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que fue resuelta mediante Resolución Exenta
N°86.187, de 20.11.2017, que le acogió, en parte, su reposición, alterando la Liquidación en
cuanto a los gastos del ejercicio tributario 2014 liquidados y manteniendo todo lo relativo a la
pérdida de ejercicios anteriores declarada. En este acto el SII expone un análisis respecto de
la nueva documentación aportada por la contribuyente y cómo ella permitió variar en parte lo
liquidado en relación con los gastos incurridos en el propio ejercicio AT 2014, pero, como se
dijo, manteniendo la pérdida de ejercicios anteriores.
35
Avm.-
19. El 31.10.2018, la reclamante dedujo RAV en contra de la Liquidación N°1670, que
fue resuelta y rechazada por acto exento N°93.187.
SEXTO: Que, al tenor de la acumulación decretada en autos, de los escritos de
reclamo y traslados evacuados por el Servicio, resultaron ser puntos substanciales y
pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios y errores que afectarían
su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que los conceptos objetados cumplen con los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios
liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de encontrarse acreditada la totalidad de la pérdida de arrastre
declarada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba
ninguna de las partes dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, de modo que, a
la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes transcritos.
SÉPTIMO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó a su reclamo antecedentes conjuntamente con el
acto reclamado, algunos de los cuales fueron ingresados como documentos físicos no
escaneables y, previa orden del tribunal, se guardaron en Custodia N°12-2018, los cuales no
fueron reiterados en parte de prueba.
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos, en sus evacúa traslados adjuntó
antecedentes, como, asimismo, aportó documentos dentro del término probatorio.
3. Durante el término probatorio el SII aportó documentos que se allegaron al proceso.
4. Que la parte reclamante ofreció lista de testigos, que fue proveída y citados
judicialmente los testigos a requerimiento de parte; sin embargo, en día y hora señaladas se
36
Avm.-
llevó a cabo la audiencia decretada en autos con la asistencia de ambas partes, llevándose a
cabo la aludida audiencia en los términos de que da cuenta acta, de 31.10.2023.
5. Finalmente se hace presente que, en una de las cajas que contienen los
antecedentes aportados por la reclamante a su reclamo deducido en contra de la Liquidación
N°1025, del AT 2014, se incorporó un pendrive; sin embargo, la documentación que contiene
ese soporte electrónico no fue reiterada en parte de prueba, de manera tal que no
constituye un medio de prueba aportado en el proceso dentro del término probatorio en los
términos que exigen los artículos 327 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, aplicables
por remisión del artículo 148 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar las materias sometidas a consideración de esta
sentenciadora, en primer término se analizará el punto 1).- y, seguida y conjuntamente, por
tener estrecha relación y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se estudiarían los punto 2).-
y 3).- de la interlocutoria de prueba.
NOVENO: Que, en cuanto al punto 1).- de la resolución que recibió la causa a prueba
que versa sobre la “Efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios y errores que
afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten:”, se recuerda el marco normativo que rige las materias de que trata, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de
la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión
de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y
consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada
una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
37
Avm.-
3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir
a raíz de una declaración de Impuesto a la Renta presentada mediante Formulario 22. En tal
escenario, presentada una declaración de impuestos e iniciado el procedimiento administrativo
el SII puede proseguir con la etapa de instrucción por todo o parte de la declaración de
impuestos, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza su derecho a
defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada pueda, alternativamente, citar,
liquidar o formular giros dentro del plazo que se señala.
4. A la etapa de instrucción le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código
Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de
instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de
los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados
de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los
interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe
comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias
para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que
el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes
que sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente tiene el deber de sustentar sus
declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los registros contables con más su
documentación de respaldo, en términos tales que todo contribuyente se encuentra obligado
a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla
general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga
del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes
que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio.
5. Asimismo, conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 19.880 dispone que los
administrados pueden aportar, en sede administrativa, cualquier medio de prueba admisible
en derecho, la cual será apreciada en conciencia por la administración. En armonía con
ello, el artículo 21 del Código Tributario manda que “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.” Por
su parte, manda que el SII “(…) no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes sean no
fidedignos.”
38
Avm.-
6. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo.”
Cabe hacer presente que, tal como la norma antes citada lo evidencia, por regla general, la
citación es un trámite facultativo para el SII, existiendo ciertos casos en que es obligatorio citar
a un contribuyente previo a liquidar impuestos.
7. En lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin variación
alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
8. Que, revisado por el Servicio el cumplimiento del contribuyente de todo lo antes
transcrito, al procedimiento administrativo le rige el principio conclusivo, en cuya virtud el
ente fiscal debe emitir un acto terminal, entendido por tal aquel que pone término al
procedimiento como el “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, Por el
principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y
fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que
los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de
un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
9. Que actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
39
Avm.-
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas.
10. Por otra parte y en tanto tiene relación con las materias que se discuten en este
proceso resulta indispensable recordar que los actos emanados de la administración tributaria
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Así,
1).- Por la presunción de legalidad, se deduce la veracidad de su contenido y apego a
derecho, presunción iuris tantum que traslada al administrado la carga de probar lo
contrario a través de la correspondiente impugnación; 2).- Por su exigibilidad (ejecutividad)
inmediata, según el artículo 57 de la Ley en estudio, la administración ejecuta sus actos no
siendo necesario para ello una declaración previa de legalidad y la interposición de
recursos no suspende, por regla general, su ejecución, salvo que se declare su suspensión
a petición de parte o de oficio, en los casos que la ley lo permita; y, 3).- Por su imperio, se
habilita a la administración a actuar, incluso forzadamente, en la persecución de su
cumplimiento, pues estos actos se presumen legítimos y, generalmente, constituyen títulos
suficientes para su ejecución.
En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo
suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo
dispone y que habiliten dejarlo sin efecto.
Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no
cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducido los respectivos, se encuentren ya resueltos.
Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su
contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus
efectos o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal
Constitucional vertido en fallo ROL 792-2007.
De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los
actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean
suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente
fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores,
pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima, puede irrogar perjuicio a
40
Avm.-
los administrados y le impediría ejercer sus facultades de revisión dentro de los plazos de
prescripción.
11. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, exigibilidad inclusive, como es
aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie,
se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del
Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada,
en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
12. Asimismo resulta del todo pertinente señalar que, si bien en materia tributaria no existe
una regulación específica y orgánica en cuanto a la doctrina de los actos propios, ésta se
ha construido doctrinaria y jurisprudencialmente con base en el principio de confianza legítima
que encontramos en normas como el artículo 26 del Código Tributario, en tanto permite a los
contribuyentes acogerse a una interpretación del Servicio y a éste respetar sus
interpretaciones anteriores, las que le son vinculantes.
Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que no es lícito ir en contra de
actos propios anteriores en perjuicio de terceros. Que, en todo caso, ello no aplica para toda
conducta sino que es indispensable que ese acto propio sea anterior, jurídicamente
relevante y eficaz en relación a un sujeto y situación determinada; que ese acto genere
una expectativa legítima en el otro sujeto; y que exista contradicción entre la conducta
actual y la anterior sin justificación.
En efecto, en autos ROL 71-2018, en sentencia de 29.07.2019, la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago señaló que: “Octavo: Que, (…) la Teoría de los Actos Propios
cobra especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio de Impuestos Internos. La
formulación “venire contra factum proprium non valet”, proclama el principio general de
derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con
anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio
comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había
actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera
contradicción de un acto previo con otro posterior. El núcleo de la teoría del acto propio
se halla en las expectativas legítimas derivadas, en este caso, de la voluntad expresada por
medio del Informe N°8 emanado de la autoridad tributaria y en cuya virtud, el contribuyente
pudo planificar su futuro basándose en esas razones, en el supuesto que la conducta del
41
Avm.-
órgano fiscalizador fue debidamente explicitada en orden a declarar la licitud y corrección
de la cesión de derechos. Por ello, se crearon expectativas que se tornan como justificadas en
razones y legítimas según los principios del ordenamiento jurídico. Al planificar su
desenvolvimiento motivado en el primer acto de la administración, el contribuyente adquirió
certeza de su situación jurídico-tributaria, pero la actuación fiscalizadora posterior
inconsecuente con la primera conducta, ha causado un daño injusto que violenta,
asimismo, los derechos previamente adquiridos.” [El destacado es del tribunal]
13. Que en toda fiscalización el Servicio de Impuestos Internos debe ajustarse a los plazos
legales de prescripción, esto es, que puede liquidar un impuesto, revisar y girar impuestos,
dentro del plazo ordinario de tres años o dentro del plazo extraordinario de seis años si
hubiere omisión o malicia en la declaración, aumentados en tres meses y prorrogado por el
tiempo que dure cuando hubiere citación y prórroga en su caso, lo cual debe entenderse sin
perjuicio de las fiscalizaciones y revisiones de las pérdidas de ejercicios anteriores, para las
cuales, rige el plazo de prescripción contado desde el año en que se hacen valer, aun cuando
debe, en ese año, acreditarse desde su origen, según tantas veces ha sido zanjado por la
Excma. Corte Suprema.
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
DÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, todos los antecedentes del
proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, permiten establecer como hechos
de la causa, para el punto en estudio, los siguientes:
- Para el AT 2013:
1. Que la SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LIMITADA, RUT
N°80.925.100-4, presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013, que fue
observada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, el 24.01.2014, el SII emitió
carta folio N°0233325843, a fin de que la contribuyente aclarara las observaciones que se le
plantearon en esa oportunidad, otorgándosele un plazo para ello, término que fue aumentado
a petición de parte.
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
42
Avm.-
- Para el AT 2014:
2. Que, para el Año Tributario 2014, la actora presentó su declaración de Impuesto a
la Renta mediante Formulario 22, Folio 232648204, de 29.04.2014, en la cual consignó una
pérdida de ejercicios anteriores, código 634, por la cifra de $1.540.347.007.-, y una Renta
Líquida Imponible negativa en $1.973.375.428.-
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
3. El 18.03.2016, el SII notificó a la contribuyente requerimiento de antecedentes,
formulario 3285, Folio 647639, para que aportara antecedentes respecto de los AT 2000 a
2014, requerimiento al cual, el 07.04.2016, la contribuyente dio cumplimiento acompañando
una serie de antecedentes y, el 28.04.2016, la reclamante reiteró los antecedentes dejando en
poder del Servicio copia de los anteriores. El 18.08.2016, se envió correo electrónico a la
actora a fin de que aportara los Libros Mayores de los años comerciales 1999 a 2013 (AT
2000 a 2014).
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
4. El 16.12.2016, se emitió notificación mediante F3301, N°833, folio 21644, notificada
por cédula en el domicilio de la reclamante, mediante la cual se informó a la contribuyente de
marras que sería objeto de una fiscalización destinada a controlar la correcta de declaración
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y/o pérdida tributaria, tanto de ejercicios
anteriores como, asimismo, del período, el Impuesto de Primera Categoría en carácter de
Único y el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, para el AT 2014, como parte del programa
Selectivo S-02, AT 2014, cuyo alcance se encontraba orientado a determinar la correcta
pérdida tributaria del ejercicio y la imputación de pérdida de ejercicios anteriores, para cuyos
efectos se le solicitaron una serie de antecedentes, parte de los cuales fueron aportados por la
actora según Acta de Recepción N°11, de 06.01.2017, no obstante, el 23.01.2017, mediante
correo electrónico
[email protected], se le solicitaron Libro Mayor y Diario; y, el
14.02.1017, otros antecedentes correspondientes al AT 2000.
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
5. El 28.04.2017, se emitió la Citación N°165, para el AT 2014, que fue notificada a la
reclamante a través de correo electrónico, mediante la cual se le pidió aclarar las partidas que
se detallaron específica y determinadamente, tanto, en relación con los gastos del ejercicio
43
Avm.-
tributario 2014 como, asimismo, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores y por los años
que corren entre el 2000 y 2012, ambos inclusive, con detalle de las cuentas que se veían
afectadas, Citación a la cual la reclamante, previa solicitud y concesión de prórroga, dio
respuesta entregando argumentos en respaldo de cada una de las partidas citadas y
aportando antecedentes. Que, no consta por cuánto tiempo se otorgó esa prórroga; sin
embargo, al alero de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario se asume que, a lo
menos, lo fue por un mes.
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
6. Que, con base en la respuesta a la Citación N°165, AT 2014, dada por la
contribuyente y los antecedentes aportados, el SII no pudo tener por justificada la totalidad de
las partidas citadas, de modo que procedió a emitir la Liquidación N°1025, de 30.08.2017,
mediante la cual le liquidó Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, en el monto de
$1.277.951.356.-, Liquidación en la cual se leen detalladamente los pormenores del proceso
de fiscalización, el detalle de los antecedentes aportados por la reclamante y su defensa
íntegra esgrimida en la respuesta a la Citación, de manera tal que el ente fiscal analiza cada
uno de los antecedentes aportados y estudia los planteamientos dados por la contribuyente
para exponer, finalmente, el derecho aplicable y las razones por las cuales no fue posible
tener por justificadas las partidas citadas, de manera tal que debía liquidar como lo hizo.
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°12-2018)
7. El 22.09.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Liquidación N°1025, que
fue resuelta mediante acto Exento N°86.187, de 27.11.2017, notificado el mismo día mediante
correo electrónico despachado a la dirección de correo electrónico
[email protected],
resolución que modificó la Liquidación N°1025 en el sentido de dar por acreditados, en
parte, algunos gastos del ejercicio 2014, manteniendo el rechazo de la pérdida de ejercicios
anteriores cuyo agregado a la RLI se mantuvo en la cifra de $1.540.347.007.-
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°12-2018)
- Para el AT 2016:
8. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
mediante Formulario 22, Folio 243042686, declarando una pérdida tributaria del ejercicio,
Código 643, por el monto de $2.304.395.502.-, y una pérdida de ejercicios anteriores por
44
Avm.-
$2.392.173.977.-, declaración que, el 20.05.2016, fue impugnada y observada por el SII bajo
las referencias A08, B01 y F63, las cuales fueron debidamente informadas a la reclamante por
internet a la reclamante, a las cuales tuvo acceso con su clave y RUT.
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°12-2018)
9. Posteriormente, el 16.02.2017, se emitió carta aviso N°160104441 con
observaciones, mediante la cual se requirieron antecedentes informándose a la actora las
observaciones generadas respecto de su declaración de Impuesto a la Renta, a fin de que se
presentara el día 15.03.2017; ese día 15.03.2017, la reclamante concurrió ante el SII, pero sin
aportar la totalidad de los antecedentes requeridos, dándole una nueva oportunidad para que
los aportara para el día 28.04.2017, momento en que concurrió, pero nuevamente sin aportar
todos los antecedentes, prorrogándose para el 22.05.2017.
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°12-2018)
10. Dado que la actora no aportó antecedentes para desvirtuar las observaciones
que fueron detectadas por el SII respecto de la declaración de Impuesto a la Renta para el AT
2016 presentada por la actora, el 29.12.2017, se emitió la Liquidación N°1067, mediante la
cual se le liquidó agregando a la base imponible las cifras de que daban cuenta las tres
observaciones informadas previamente y respecto a las cuales recayó el requerimiento de
antecedentes.
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°12-2018)
11. El 31.10.2018, la reclamante dedujo RAV en contra de la Liquidación N°1670, que
fue resuelta y rechazada por acto exento N°93.187.
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°12-2018)
UNDÉCIMO: Que, al tenor de la normativa aplicable y considerando los hechos
establecidos en el considerando que antecede, para las materias debatidas que atañen al
punto 1).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora arriba a las siguientes
conclusiones:
45
Avm.-
1. De acuerdo al mérito del proceso no corresponde efectuar pronunciamiento alguno
respecto a la petición de acumulación, pues se trata de una materia ya resuelta en autos,
firme y ejecutoriada.
2. En cuanto al principio de legalidad y, por tener estrecha relación, para la revisión
de la pérdida de ejercicios anteriores y la obligación de guarda la documentación
contable, la alegación de la actora se esgrime en el hecho que el SII los vulneraría, pues no
habría considerado los plazos de prescripción para fiscalizar la pérdida de ejercicios anteriores
y porque estaría desconociendo el límite de tiempo establecido para guardar la documentación
contable, contrariando derecho especial desde que nada de eso estaría establecido en la ley
tributaria. Al efecto, se tiene que:
a. Ante todo conviene recordar que, por una parte, el principio de legalidad en materia
tributaria se alza sobre lo dispuesto en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política
de la República e implica el establecimiento legal del tributo y sus elementos
esenciales como, asimismo, los fundamentales de la relación tributaria, de manera tal
que las dos materias planteadas por la actora que se analizan no se encuadran dentro
de la materia propia y específica del principio de legalidad en materia tributaria.
b. Por otra parte, por el principio de legalidad que rige el obrar de los órganos de la
administración del Estado implica el sometimiento de la administración a la normativa
vigente y, en tal escenario, las denuncias que se estudian se encuadran dentro de la
legalidad de procedimiento o de forma que dispone la Ley N°19.880, de conocimiento
de esta sentenciadora.
c. Al hilo de lo antes expuesto y conjugando literal y armónicamente las normas ya
transcritas contenidas en los artículos 16, 17 y 200 del Código Tributario y
específicamente, el inciso primero y segundo número 3).- del artículo 31 de la LIR,
resulta que es requisito general de aceptación tributaria de la rebaja de un gasto, que
éste se acredite o justifique fehacientemente ante el SII como necesario para producir
la renta del ejercicio en que se deduce, sea que se encuentre pagado o devengado
en él, requisitos generales que deben cumplir todos los gastos, pérdidas de ejercicios
anteriores inclusive. Luego, específica y adicionalmente para las pérdidas de ejercicios
anteriores, pueden ser rebajadas como un gasto del ejercicio de que se trate,
siempre y cuando se acredite, al igual que una pérdida del ejercicio, “durante el año
comercial a que se refiere el impuesto”.
46
Avm.-
d. En consonancia con lo anterior, al tratarse la pérdida de ejercicios anteriores como
un gasto propio del ejercicio comercial a que se refiere el impuesto respectivo, “El
monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducida en el año en que corresponda (…)” y, siendo así, “Toda persona que deba
acreditar a renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.” y, “Los libros de contabilidad deberán (…) ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”, esto es, deben ser
conservados dentro del plazo de 3 o 6 años que es el plazo que tiene el SII para
revisar cualquier deficiencia en la liquidación (autoliquidación), liquidar o girar
impuestos respecto de las partidas del AT en revisión.
e. Es por ello que, reiteradamente se ha dicho por nuestros tribunales superiores de
justicia que una pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto del ejercicio en
que se deduce y, como tal, en él debe acreditarse su efectividad (origen y
circunstancias), para dicho ejercicio tributario rige el plazo de 3 o 6 años que tiene el
SII para revisar ése ejercicio en particular y, por consiguiente, desde dicho ejercicio en
que se hace valer, corre el plazo del contribuyente para guardar su contabilidad y
documentación de respaldo.
f. En la especie, las Liquidaciones N°1025, de 30.08.2017, y N°1670, de 29.12.2017
versan sobre los AT 2014 y AT 2016, en los que se declaró una pérdida de ejercicios
anteriores como gasto de esos ejercicios tributarios, aun cuando su origen devenía del
año 2000. Así las cosas, desde esos AT 2014 y 2016, respectivamente, regían los
plazos de 3 años del SII para revisar las RLI y liquidar los impuestos respectivos,
mismo tiempo y circunstancias que le rigen a la contribuyente de marras para
conservar los libros contables y su documentación de respaldo.
g. En tal escenario, los plazos legales en que se debió efectuar los pagos de los
Impuestos a la Renta, para el AT 2014 y 2016, fue el 30 de abril del año 2014 y del
año 2016, respectivamente.
h. Que, para el AT 2014, el 28.04.2017, SII emitió la Citación N°165, esto fue, dentro
del plazo de tres años. Que, con dicha Citación más su prórroga, el plazo de
prescripción se amplió en cuatro meses, expirando, en consecuencia, el 30.08.2017,
mismo día en que se emitió la Liquidación N°1025, notificada el mismo 30.08.2017.
47
Avm.-
Que, con base en lo anterior, respecto a ese AT 2014 y al gasto de ese ejercicio
tributario “pérdida de ejercicios anteriores”, el plazo que le regía a la contribuyente
para guardar su contabilidad y documentación de respaldo, independiente del origen,
era hasta el 30.08.2017, de manera tal que el hecho de habérsela exigido durante el
proceso de fiscalización no vulnera norma alguna, ni en relación con la prescripción ni
en relación con la obligación formal en estudio.
i. Que, para el AT 2016, no consta en autos que hubiere habido Citación, de manera
que el plazo de prescripción ordinario expiraba el 30.04.2019. Que la Liquidación
N°1670, se emitió el 29.12.2017, misma fecha en que fue notificada, lo cual evidencia
que lo fue dentro de los plazos legales. Luego, respecto a ese AT 2016 y al gasto de
ese ejercicio tributario “pérdida de ejercicios anteriores”, el plazo que le regía a la
contribuyente para guardar su contabilidad y documentación de respaldo,
independiente del origen, era hasta el 30.04.2019, de manera tal que el hecho de
habérsela exigido durante el proceso de fiscalización no vulnera norma alguna, ni en
relación con la prescripción ni en relación con la obligación formal en estudio.
j. En virtud de todos los razonamientos que se vienen exponiendo resulta que, en la
especie, no se ha constatado vulneración alguna al principio de legalidad, a la
prescripción ni a la obligación formal de mantener los libros contables y su
documentación de respaldo, motivos por los cuales se rechazarán íntegramente estas
alegaciones y se confirmarán en ello las Liquidaciones reclamadas.
3. Para la teoría de los actos propios y la confianza legítima, al amparo de las
conclusiones que se vienen apuntando y la doctrina que se ha construido en los términos
expuestos en las consideraciones de derecho de esta sentencia resulta evidente en autos que,
respecto de la reclamante y para la pérdida de arrastre que la actora hizo valer para loa AT
2014 y AT 2016, no concurren los presupuestos para declarar que ha habido vulneración
a los actos propios del SII ni que se ha atentado la confianza legítima de la
contribuyente dado que: para el AT 2014, no existe un pronunciamiento anterior; y, para el
AT 2016, si bien existen pronunciamientos del SII (acto propio anterior), respecto a la pérdida
tributaria de arrastre que deviene del AT 2000 (jurídicamente relevante y eficaz en relación a
un sujeto y situación determinada), dicho pronunciamiento siempre fue un rechazo y, tanto
para el AT 2014 como, asimismo, para el AT 2016 no se ha generado una expectativa
legítima, no sólo porque en ambos AT se resolvió que no tenía derecho alguno respecto a la
pérdida de arrastre sino, también, porque, en materia pérdidas de arrastre, rige la exigencia de
48
Avm.-
probarse siempre y toda vez que se haga valer; y porque no existe contradicción
injustificada en el obrar del SII, pues, la pérdida generada en el ejercicio tributario 2000
nunca se tuvo por acreditada y, si bien, en parte, se acreditó la pérdida propia del ejercicio
tributario 2014, en los años siguientes no se justificaron los resultados tributarios, tanto así
que, como ya se dijo, para el AT 2014, la pérdida de ejercicios anteriores se estableció en
cero pesos, agregándose a la RLI la totalidad de la pérdida de ejercicios anteriores deducida
por la contribuyente de su RLI.
Adicionalmente, cabe recordar que por la ejecutividad que producen los actos de la
administración del Estado, el SII no sólo puede sino que debe respetar dicho efecto que ha
producido un acto anterior, esto es, en la especie, el hecho que si rechazó una pérdida de
ejercicios anteriores por un acto cuya ejecutividad no se encuentra suspendida por causa
legal, debe, necesariamente, obrar en consecuencia en los años venideros hasta que lo
hecho hubiere variado por orden de autoridad competente, cuestión que, en la especie, no se
evidencia concurría al momento de emitirse los actos sub-lite.
Cabe hacer presente, además, que, en la especie, no se acreditó que el SII hubiere
validado en todo, y ni aún en parte, la pérdida de ejercicios anteriores al AT 2014 como
erróneamente sostiene la reclamante, que, el hecho que no la hubiere fiscalizado no implica,
en ningún caso, jurídicamente, una aceptación de la misma.
Que son todas estas razones las que conllevan a esta sentenciadora a rechazar
íntegramente el reclamo en este punto y con base en todo lo anterior es que el tribunal
rechazará plenamente las alegaciones respecto a estas materias.
4. En cuanto al debido proceso, se tiene que:
a. Ante todo es dable recordar que por cada año tributario el SII se encuentra facultado
para revisar, liquidar y girar los impuestos respectivos, no siendo impedimento alguno
para ello el hecho que se halle fiscalizando un año anterior, pues cada revisión corre
por cuerda separada si se han iniciado procedimientos administrativos separadamente
en relación con declaraciones de impuestos en años tributarios diferentes.
b. En la especie, se constata que el ente fiscal inició dos procesos de revisión
distintos con extensiones para el AT 2014 y para el AT, respectivamente, en cada uno
de los cuales se comunicó debidamente su inicio, se requirieron antecedentes en la
49
Avm.-
etapa de instrucción pertinente y concluyeron con sus actos terminales de manera
individual, Liquidaciones N°1025 y N°1670, respectivamente, habiéndose otorgado en
todo momento a la contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho a defensa
aportando la prueba que se le indicó y la que estimara pertinente. Incluso, se le
efectuaron diversos requerimientos y se le confirieron prórrogas para apersonarse ante
el SII, de manera tal que esta sentenciadora no vislumbra concurrir en la especie,
alguna circunstancia que hubiere vulnerado el debido proceso para la reclamante por
el mero hecho de haberse llevado a cabo dos procesos de revisión del Impuesto a la
Renta por dos períodos diferentes.
c. La carga de la prueba en materia tributaria, durante el proceso de fiscalización y
teniendo en especial consideración la autoderminación de impuestos en materia
tributaria y la facultad de revisar esa autodeclaración que tiene el SII, ordena al
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de
base de cálculo del impuesto, carga que, como ya se dijo, debe satisfacer cada vez
que el SII lo requiera respecto de un AT específico y dentro de los plazos de
prescripción, de manera que al haberse exigido por el SII a la reclamante acreditar la
veracidad de sus declaraciones de los AT 2014 y 2016, no se transgredió el debido
proceso sin que se obró conforme a derecho, motivo por el cual esta alegación será
rechazada.
d. Revisados los antecedentes del proceso y el tenor de los actos reclamados queda
sobradamente en evidencia que, para el AT 2014 se emitió la Liquidación reclamada
en la cual se dejó constancia expresa de toda la documentación solicitada, la aportada
y del análisis que el SII efectúa a cada una como, asimismo, se exponen las razones
por las cuales se consideraron insuficientes. Por su parte, para el AT 2016, es
indispensable resaltar el hecho que su Liquidación de impuestos recae, en parte, en el
rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la propia contribuyente y
que sería la que deviene del año 2000 y ya rechazada en el AT 2014, rechazo que se
produjo por acto cuya ejecutividad no se encontraba suspendida, de modo que ése es
el fundamento inmediato de la liquidación del AT 2016. Que las razones expuestas
descartan per se las denuncias respecto a que no se habría revisado la
documentación aportada o que no se habrían realizado los filtros necesarios.
50
Avm.-
e. A su vez, se tiene que la unidad de que gozan los servicios de la administración del
Estado, especialmente el SII, mandan que dicho organismo es considerado como un
ente, independiente del funcionario que ejerza las facultades que le son propias al
servicio de que se trate. Adicionalmente, en materia tributaria no existe ninguna
norma que ordene que sea sólo un fiscalizador quien deba estar a cargo de todas
las revisiones de un contribuyente. A mayor abundamiento, entre las dos Liquidaciones
reclamadas esta sentenciadora no evidencia incongruencia ni contradicción alguna
provocada por algún cambio de fiscalizador, sino, todo lo contrario, entre ambas hay
perfecta armonía. Que, por todos esos motivos, en la especie, no se constata
vulneración alguna por el hecho de haberse cambiado la fiscalizadora a cargo de la
revisión de la actora ni cómo ello pudo ocasionar un vicio y perjuicio a la reclamante,
razones por las cuales se rechazará esta alegación.
f. Finalmente y en lo que atañe al debido proceso, se ha probado en autos que el SII
requirió, en diversas oportunidades, antecedentes a la actora no sólo otorgándole
plazos para ello, sino que, adicionalmente, prorrogándolos cada vez que fue requerido
por la actora y, aun siendo revisada en dos AT diferentes, es la misma actora quien
reconoce que no aportó la totalidad de los documentos necesarios. Que, el hecho de
habérselos conseguido después no la exime de la obligación que le empece en cuanto
a que es al momento en que declara que su autodeterminación de impuestos debe
encontrarse, en ese mismo instante, respaldada con la documentación contable y de
respaldo necesaria, de manera que la dificultad que invoca la actora no es un
argumento que permita a esta sentenciadora tener por acreditada vulneración alguna
al debido proceso, alegación que se debe ser rechazada íntegramente.
5. Para las restantes alegaciones que se vinculan con el punto 1).- de la interlocutoria
de prueba que se analiza:
a. Revisados los antecedentes del proceso esta sentenciadora no constata la
efectividad de lo señalado por la actora en cuanto a que, en la Liquidación para el AT
2016 se vulneraría a la contribuyente por el hecho de no haberse respetado lo resuelto
en la RAV, dado que, en ésta se rechazó la pérdida de ejercicios anteriores en la cifra
de $1.540.347.007.-; sin embargo, fue la propia reclamante quien, para el AT 2016,
declaró una pérdida de ejercicios anteriores por $2.392.173.977.-, es decir, superior a
la ya rechazada en el AT 2014 e, incluso, superior a lo que correspondería si se
sumara la pérdida de ejercicios anteriores desde el 2000 con más los gastos no
51
Avm.-
aceptados del propio ejercicio tributario 2014. Adicionalmente, se hace presente que,
en cuanto al resultado 2015, si fue negativo, no se acreditó. Así las cosas, el hecho
que para el AT 2016 no se hubiere liquidado exactamente la pérdida de ejercicios
anteriores rechazada para el AT 2014, sino una superior, obedece a los propios
montos declarados por la actora para el AT 2016 y no justificado hasta el AT 2014
para el AT 2015. En tal escenario, es evidente que la cifra no aceptada por este
concepto y para el AT 2014 sí incluye la cifra ya rechazada para el AT 2014, no
debiendo quedarse sólo en ese monto, pues hay un año intermedio, AT 2015, respecto
al cual la reclamante no acreditó resultado alguno y, como se dijo, fue ella misma
quien declaró esa cifra rechazada como pérdida de ejercicios anteriores que no logró
acreditar, razones por las cuales se rechazará el reclamo en este capítulo.
b. Por lo mismo antes señalado, es que no se comprueba en autos que la revisión y
liquidación de la Observación F63 vulnere derecho alguno de la reclamante, respecto a
la cual, en todo momento, pudo ejercer su derecho a defensa.
c. El hecho de haberse reconocido por el SII que existían temas pendientes no es
impedimento para emitir un acto administrativo terminal, dado que ello debe ocurrir
dentro de los plazos legales. Que, en la especie, no sólo se emitió la Liquidación
N°1067 en plazo, sino que, adicionalmente, fue pronunciada de manera posterior a la
Liquidación N°1025 del AT 2014 y, en todo caso, en aquélla considera lo liquidado
por ésta, RAV inclusive, de modo que esta alegación de la reclamante no tiene la
virtud de configurar un vicio ni ha ocasionado perjuicio alguno que habilite a esta
sentenciadora para invalidar el acto reclamado, razón por la cual se rechazará el
reclamo en este punto.
d. Por su parte y en cuanto a la ausencia de citación previa a la emisión de la
Liquidación N°1067, sólo se dirá que el caso no es de aquellos en que se exige
citación previa a liquidar, sino que se encuadra en la regla general en que tal trámite
es absolutamente facultativo para el SII, motivo por el cual la alegación de la
reclamante en este punto será íntegramente rechazada.
e. Finalmente, se aclara que los hechos que no requieren prueba serán sólo los
consentidos por las partes (no controvertidos); los evidentes que forman parte del
acervo cultural de las personas; los notorios que son parte de la cultura de un grupo de
personas y cuyo conocimiento debe concurrir al momento de resolver, ninguno de los
52
Avm.-
cuales conforman las circunstancias especiales que concurren en relación a un gasto
determinado incurrido o devengado para un contribuyente en un ejercicio tributario
respectivo, pues, en éste, siempre debe acreditarse o justificarse fehacientemente.
6. En virtud de lo que se viene expresando resulta que, siendo suya la carga de la
prueba, la actora no acreditó la efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios y
errores que afectarían su validez, sino que, por el contrario, se ha constatado que, en la forma,
el SII se ajustó a derecho, no habiéndose constatado perjuicio alguno con su obrar para la
contribuyente, motivos por los cuales se rechazará el reclamo de marras y se confirmarán en
ello las Liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
se tiene por no acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre la
“Efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios y errores que afectarían
su validez”, se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los puntos 2).- y 3).- que versan sobre la
“Efectividad que los conceptos objetados cumplen con los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios
liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” y en la “Efectividad
de encontrarse acreditada la totalidad de la pérdida de arrastre declarada.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se trae a colación el marco
normativo que les rige, esto es:
1. Al amparo de la normativa vigente, los artículos 29 y siguientes de la LIR
establecen que la Renta Líquida de un contribuyente se determina deduciendo de sus
ingresos brutos, los costos y gastos necesarios para producirla. Que, para aceptar la
deducción de un gasto resulta indispensable que se acrediten o justifiquen ante el Servicio
como, asimismo, que se pruebe que ellos son necesarios para producir la renta, que han
sido pagados o adeudados en el ejercicio tributario respectivo y que no han sido deducidos
previamente como costos. A su vez, para ciertos gastos se exige, adicionalmente, el
cumplimiento de otros requisitos especiales que en el caso que nos ocupa, se dispone que,
podrán deducirse también:
N°1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro
del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
53
Avm.-
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa
o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
En el N°3 del artículo 31 que se comenta, especialmente se permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.”
La determinación de las pérdidas se realizará “(…) aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible
contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)”
Que la pérdida de ejercicios anteriores que se deduzca en un año posterior debe
acreditarse en el año en que se hiciere valer y, para ello, es carga del
contribuyente probar que cada una de las partidas que la componen cumplen
con los requisitos generales y especiales para aceptar su deducción.
Honorarios: cabe hacer presente que este ítem no tiene una especial regulación en la
LIR, a la época de suceder los hechos de marras; sin embargo, en tanto gasto del giro,
para aceptar su deducción debe cumplir con los requisitos generales para aceptar su
deducción, especialmente, la necesariedad.
Al efecto, ha establecido la Excma. Corte Suprema en diversa jurisprudencia, tal como
en los autos ROL 7855-2013, que: “QUINTO: Que, si bien el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la
norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente
con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan
el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la
significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
54
Avm.-
imponible que se pretende determinar.”, criterio que es compartido por esta magistratura.
[El destacado es del tribunal]
2. Finalmente y para la determinación de la Renta Líquida Imponible es menester
realizar las agregaciones y/o deducciones que ordena el artículo 33 de la LIR, dentro de las
cuales se encuadran las “cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o por la Dirección Regional en su
caso.” Que, toda vez que esas cantidades cumplan con los presupuestos del artículo 21 de la
LIR, tras su agregación deben deducirse para afectarse con el impuesto que dicha norma
contiene, esto es, al tenor de la normativa vigente aplicable al caso de marras:
“Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o
acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65,
número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o
a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación
de la renta líquida imponible de primera categoría. (…);
3. Aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que, en sede administrativa es carga de todo
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, en tanto que, en un proceso judicial
“El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
[Todo lo destacado es del tribunal]g
DECIMO CUARTO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos
anteriormente, los antecedentes del proceso, la prueba rendida en autos apreciada conforme
a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora dar por probados y
establecidos como hechos de la causa, a los puntos en estudio, los siguientes hechos:
55
Avm.-
I. En cuanto a los antecedentes generales de la reclamante:
1. Que la SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LIMITADA, RUT
N°80.925.100-4, se constituyó el 26.01.1953, y tiene como giro servicio de transporte puertos
y aeropuertos y traslados a turistas, actividades por las cuales es contribuyente, entre otros,
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base
en contabilidad completa.
(Hechos pacíficos)
II. En relación con los hechos de relevancia jurídico-tributaria desde los años 1998 al
2015, tributarios 1999 a 2016
2. El 1998, se emitió una carta por Pacific Star Line Vice President a SOMARCO,
indicándole que ésta debía pagar ciertas sumas por un siniestro que afectó a una unidad
reefer que era transportada vacía. Luego de relatar los hechos, dicha misiva concluye que la
reclamante debía pagar: el valor de la unidad depreciada; la reparación de la unidad; el valor
de arriendo diario por todo el tiempo en que la unidad no estuvo operativa, esto era 3.270,00;
asumir el costo del storage por todo el período. Que, al respecto, se ignora el plazo y pago
efectivo en ese año y en los posteriores.
(Documentos en custodia N°12-2018)
3. El 19.04.1999, entre la reclamante y la sociedad Sudamericana, Agencias Aéreas y
Marítimas S.A., se suscribieron contratos de promesas de compra mediante escrituras
públicas en relación con los siguientes bienes, por el precio y bajo las condiciones que se
señalan:
- Repertorio N°4275-99, de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago, del titular
don René Benavente Cash, respecto del “Remolcador Somarco I”, patente Valparaíso
CB2045, por la suma única y total de US$250.000, compraventa que se acordó ser
suscrita dentro del plazo de 30 días desde la suscripción de la promesa de
compraventa, estableciéndose una serie de condiciones que debían concurrir para que
la aludida compraventa se perfeccionara.
- Repertorio N°4274-99, de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago, del titular
don René Benavente Cash Respecto del “Remolcador Somarco IV”, patente
56
Avm.-
Valparaíso CB6002, por la suma única y total de US$1.965.300.-, compraventa que se
acordó ser suscrita dentro del plazo de 30 días desde la suscripción de la promesa de
compraventa, estableciéndose una serie de condiciones que debían concurrir para que
la aludida compraventa se perfeccionara.
- Repertorio N°4276-99, de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago, del titular
don René Benavente Cash, respecto de un bien cuyos datos resultan ilegibles en el
documento aparejado al proceso, por la suma de US$990.000, compraventa que se
acordó ser suscrita dentro del plazo de 30 días desde la suscripción de la promesa de
compraventa, estableciéndose una serie de condiciones que debían concurrir para que
la aludida compraventa se perfeccionara.
En relación con ellos, el mismo 19.04.199, mediante escritura pública Repertorio
N°4277-99, de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago, del titular don René
Benavente Cash, entre la reclamante y la sociedad Sudamericana, Agencias Aéreas y
Marítimas S.A. se suscribió un Contrato de Cierre de Negocio, haciendo presente las
escrituras públicas suscritas bajo los Repertorios N°4275-99, N°4274-99 y N°4276-
99, respecto de los bienes que allí se indican, y convinieron en obligarse,
recíprocamente y aceptar como un cierre de negocio único e indivisible la celebración
oportuna de todos y cada uno de los contratos prometidos celebrar que se
individualizaron previamente y declararon que los conocen y aceptan. Acuerdan que
sería condición esencial del contrato y de la ejecución de las promesas que todos los
Bancos acreedores que mantienen garantías sobre los bienes involucrados acepten la
negociación concurriendo al alzamiento de las garantías constituidas sobre los
mismos bienes.
(Documentos en custodia N°12-2018)
4. Se acompañaron cartas de 13.05.1999, de 07.06.1999, de 22.06.1999, de
23.06.1999, de 12.08.1999, de 05.10.1999, de 07.10.1999, de 01.10.1999, de 21.12.1999, de
05.05.2000, de 19.12.2000, de 20.12.2000, de 10.01.2001, de 04.09.2003 y de 23.09.2003,
informativa de diversas situaciones en cuanto a la solución de créditos sindicados;
memorándum informativo, de 25.10.2004, sobre un reconocimiento de deuda y copia de
escritura pública respectiva; correos electrónicos; instrucciones notariales, de 27.09.2000,
respecto de diversos depósitos bancarios, entre otros documentos de la misma índole y que
informan los mismos temas.
57
Avm.-
(Documentos en custodia N°12-2018)
5. Dos pagarés, de 21.02.1997 y de 26.02.1999, firmados por representante de la
actora, el primero en blanco y el segundo con vencimiento al 25.03.1999, por
$13.000.000.-, a favor del Banco Sud Americano.
(Documentos en custodia N°12-2018)
6. Dos cartas simples, de 12.06.2001, sobre remisión de boleta de honorarios N°2442
por informe de evaluación de vuelo forestal, de patricio Garcés Reyes dirigida al Banco de
Chile y copia simple de un informe.
(Documentos en custodia N°12-2018)
7. Desde el año 2002, se allegaron diversos documentos que dan cuenta de pagos y
abonos, mora, registro en Dicom, repactaciones, acuerdos de solución, informes de estados
financieros, etc., entre la reclamante con el Banco BBVA, en relación con un crédito impago
que la actora mantenía con dicho Banco. En efecto, entre otros acontecimientos, el
04.02.2004, el Banco BBVA certificó que la reclamante mantenía con él una deuda cuya mora
habría sido informada a Dicom. En carta de 04.11.2004, suscrita por don Carlos del Canto,
gerente de administración y finanzas de Somarco Ltda., al Banco BBVA, por medio de la cual
se habría adjuntado un ejemplar de la escritura, de 22.10.2004, por concepto de cesión de
crédito del Banco BBVA a Inversiones Santa Bertina, solicitando que se extendiera un
certificado de no existencia de deudas entre la reclamante y el aludido Banco. Se adjuntan
copias simples impresas de correos electrónicos de 14.10.2004 y de 20.10.2004, que dan
cuenta de la coordinación para firmar una cesión de créditos. Sobre lo mismo, documento
simple da cuenta que, el 21.11.2003, el Banco BBVA emitió una carta a nombre de la actora
mediante el cual manifestó su intención de ceder un remanante de crédito a la persona natural
o jurídica que se le indicara interesada en adquirirlo bajo dos condiciones copulativas que, en
síntesis, decían relación con la concreción de venta de las barcazas denominadas Mercedes,
Adriana B y Bertina como, asimismo, que se cumplieran instrucciones respecto a créditos con
otros Bancos a quienes debía pagárseles y, si no quedara saldo suficiente, que se
garantizaran dichas obligaciones y que los bienes que se podrían rematar pudieran ser
adjudicados a los acreedores.
58
Avm.-
Adjunto a carta de 25.03.2004, respecto a liquidación de crédito sindicado, detalle
simple de venta de negocio armatorial, tasación predio 7ª Región, detalle proveedores,
Asimismo, documentos simples del año 2000 en los que se leen detalles de una deuda
de la reclamante con el Banco del Estado de Chile y de créditos sindicados con otros Bancos,
acuerdos de ventas de gran cantidad de activos para pagar las deudas de la actora,
transferencias de dominios que no se aparejan al proceso. Asimismo, otros documentos
que dan cuenta de ofrecimientos de información financiera y contable por parte de la
reclamante a otras instituciones financieras.
Cabe hacer presente que no se acompañan antecedentes que afirmen el hecho que
la reclamante incurrió en gastos financieros efectivos en relación con los aludidos créditos
sindicados ni cómo se asociaron a la generación de renta afecta a Primera Categoría.
(Documentos en custodia N°12-2018)
8. En relación con operaciones de préstamos, se acompañan hojas simples con
detalles de préstamos en relación, aparentemente, con vehículos de carga de trabajo y de
bodegas Latorre-SomarcoLtda. y Bodega LaTorre-Isaber S.A., desde el año 2008 al 2016, sin
documentación que respalde la concesión misma de los préstamos, la titularidad de los
bienes, los ingresos y egresos respectivos en las cuentas corrientes pertinentes. Cabe señalar
que existen unos comprobantes de traspasos N°68783, N°68767, respecto de un leasing a
largo plazo, otro a corto plazo; sin embargo, constituye un mero registro sin los otros
antecedentes de respaldo antes señalados que permitan correlacionarlo con algún bien
específico y particular. En todo caso, se allegó detalle en hojas simples de una supuesta
depreciación del bien Bodega La Torre Isaber S.A., desde el año 2008 al 2010.
(Documentos en custodia N°12-2018)
9. Se acompaña un contrato de arrendamiento con opción de compra, de 30.04.2008,
en relación con cinco inmuebles que la entidad Servicios Financieros Progreso S.A. adquirió
para dar en arrendamiento a la reclamante, quien podría ejercer la opción de compra al
devengarse la cuota número ocho o al final del contrato mismo, entre otras opciones que
59
Avm.-
tendría en este momento. Que, en relación con dicho contrato no se acompañan documentos
que den cuenta de manera fehaciente de los pagos, financiamiento, ejercicio, o no, de la
aludida opción de compra, entre otros.
(Documentos en custodia N°12-2018)
10. Se aparejaron una serie de contratos, entre ellos: un contrato de leasing, de
30.05.2012, respecto de una modificación de contrato de leasing VFS Chile S.A. y la
reclamante, en relación con un acuerdo de leasing que se había celebrado entre las partes el
14.11.2008, cambiando, ahora, las condiciones en relación con la cantidad para el ejercicio de
la opción de compra y la modificación del plazo de duración del contrato.
Una protocolización de contrato de arrendamiento con opción de compra, de
26.06.2012, en relación con dicho contrato de 19.06.2012, otorgado entre la reclamante y el
Banco Itaú Chile, por medio del cual se acordó que el Banco “adquiriría para sí” dos vehículos
marca Ford que se detallan y que entregaría en arrendamiento a la reclamante, entrega que
se produciría dentro de los cinco días siguientes a efectuada la entrega, previo aviso de la
arrendataria a la arrendadora de haber recibido los bienes desde el vendedor en la dirección
designada, por una renta de arrendamiento de 49,29UF y por 36 meses. Adjunto se acompaña
un comprobante de traspaso 68767 respecto de leasing a Larco y a corto plazo y un
documento de préstamo con el Banco Itaú que detalla pagos programados por 58,66 U.F.
Asimismo, se allegaron: entre otros, contratos de arredramientos con opción de
compra y contratos de arrendamientos simples: de 13.07.2012, de un bien mueble (un
cargador); de 10.01.2012, respecto de un inmueble (una oficina); de 28.12.2012, respecto de
un bien mueble (un bote); de 13.07.2012, en relación con bienes muebles (tres grúas); de
20.05.2009, en relación con un bien mueble (una máquina de trabajos de carga); de
14.11.2013, en relación con un bien mueble (una máquina de trabajos de carga); de
10.12.2010, en relación con un bien mueble (una máquina de trabajos de carga); de
15.01.2010, de un bien mueble (un cargador); de 16 de septiembre, sin año, en relación con
un bien mueble (una máquina de trabajos de carga); de 19 de noviembre sin año, de un bien
mueble (un cargador); de 14.11.2013, en relación con un bien mueble (una máquina de
trabajos de carga), con acta de entrega de 04.04.2014; de 03.07.2012, respecto de un bien
mueble (un cargador); de 10.01.2012, respecto de una oficina y una bodega; de 28.09.2012,
respecto de un bien mueble (un bote), con una cotización de 24.09.2012; de 10.01.2012,
respecto de una oficina; de 13.02.2013, de un bien mueble (maquina lavadora de neumáticos);
60
Avm.-
de 18.10.2012, respecto de un bien mueble (un cargador) y una cotización de 16.10.2012; de
07.03.2007, respecto de siete bienes muebles, al cual se adjunta una lista de repuestos de
dos cargadores; de 25.06.2015, respecto de un bien mueble (una máquina); y, otros sobre los
mismos tipos de convenciones, igualmente respecto del año comercial 2014, incluso otros sin
fecha ni protocolización.
Por su parte, protocolizaciones de contratos de arrendamiento con opción de compra,
de 07.06.2013, en relación con el contrato de 23.05.2013; de 26.06.2012, en relación con el
contrato de 19.06.2012; de 07.09.2011, en relación con un contrato de 29.09.2011 (una
camioneta); de 05.03.2013, en relación con una modificación de 26.12.2012, de contrato un
contrato de arrendamiento con opción de compra N°36793; de 12.12.2012, respecto de una
modificación de 30.11.2012, de un contrato de arrendamiento con opción de compra, de
03.07.2012; de 07.06.2013, respecto de un contrato de arrendamiento con opción de fecha
23.05.2013, comprobante de traspaso; de 17.12.2015, respecto de un contrato de
arrendamiento con opción de compra de 03.12.2015; de 28.05.2015, respecto de un contrato
de arrendamiento con opción de compra de 30.03.2015; de 06.11.2014, respecto de un
contrato de arrendamiento y adjunto, modificación de contrato de arrendamiento, de
29.10.2014, de un bien mueble (maquinaria) y comprobantes de pagos “Leasing” del BCI.
(Documentos en custodia N°12-2018)
11. Como documentación contable, a más de los comprobantes simples de traspasos
que se señalaran más adelante, la reclamante acompañó:
- Libro Diario año comercial 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
2009, 2010, 2011 folios 217000 al 217348.
- Libro Mayor enero a diciembre de 2012 y enero a septiembre de 2013.
- Libros de remuneraciones por centro Costo enero a diciembre de 2013, 2012, 2011,
2010 y 2009, bajo acápite Arica; enero a diciembre de 2013, bajo acápite Iquique;
enero a diciembre de 2013, bajo el acápite Tocopilla; enero a diciembre de 2013, bajo
el acápite San Antonio; enero a diciembre de 2013, bajo el acápite Santiago; enero a
diciembre de 2013, bajo el acápite Punta Arenas; enero a diciembre de 2013, bajo el
acápite Talcahuano; enero a diciembre de 2013, bajo el acápite enero a diciembre de
2013, bajo el acápite Valdivia; enero a diciembre de 2013, bajo el acápite F. Mitchell,
61
Avm.-
más de un resumen, comprobantes de traspasos y comprobantes de declaración y
pago de cotizaciones previsionales, todos los cuales, a no se respaldan con contratos
de trabajos, planillas de trabajadores, libros de ingresos y salida, liquidaciones de
sueldos, etc. A modo ejemplar, se hace presente que, entre otros, sólo en los Libros de
Remuneraciones de Arica, Iquique, Tocopilla, San Antonio y Santiago dan cuenta de
27, 3, 58, 8 y 28, respectivamente, es decir, más de 100 trabajadores en esas zonas
en conjunto, en circunstancias que las planillas de cotizaciones previsionales dan
cuenta que, en total, por ejemplo, en el mes de enero de 2013, se pagó por 15 y 63
trabajadores, en febrero de 2013 por 14 y 66, en abril de 2013 por 12 y 58,
incongruencias que se constatan, igualmente, con la planilla de pago por sistema
electrónico de cotizaciones previsionales.
A su vez, por los años comerciales 2012, 2011, 2010 se aparejaron planillas de pago
cotizaciones previsionales y cartola de pago automático.
- Hojas simples Mayor por Cuentas, enero a diciembre de 2000; enero a diciembre de
2003; enero a diciembre de 2005.
- Hojas simples de Libro de Honorarios año 2010, año 2011, año 2012, año 2013 en
relación con más de 20 personas, algunas con boletas de honorarios, sin informes o
antecedentes que respalden los servicios efectivamente prestados.
- Hojas simples de cuentas de patrimonio CM y ajustes al 31.12.2011; aplicación
fondos venta negocio armatorial por la banca.
- Hojas simples de determinación de actualización de pérdidas, de capital propio
tributario de 31.12.2001 al 31.12.2014; de activo fijo leasing año 2000 a 2008, 2011 a
2013, no acompañando los relativos al 2009 y 2010
- Libro control de retiros y FUT.
- Acompaña Balances Generales al 31.12.2000 y hoja simple ajustes Balance
Tributario 2000, por la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada. Balances
al 31.12.2001, al 31.12.2002, al 31.12.2003, al 31.12.2004, al 31.12.2005, al
31.12.2006, al 31.12.2007, al 31.12.2008, al 31.12.2009, al 31.12.2010, al 31.12.2011
y al 31.12.2012, en los cuales se registran cuentas de resultado pérdida,
evidenciándose algunas de mayor magnitud algunas tales como: C.M.D.C. (dos),
62
Avm.-
Soquimich Comercial (dos), Terminal SVCTE, sueldo base, intereses financiamiento
general (dos), Corpesca S.A. Que, esos años los resultados financieros fueron:
AT Pérdida Ganancia
2000 367.641.740
2001 97.721.713
2002 282.245.681
2003 129.076.701
2004 123.927.194
2005 3.906.932
2006 55.293.092
2007 55.599.092
2008 61.901.114
2009 238.772.486
2010 401.956.129
2011 467.108.927
2012 238.286.995
2013 151.220.827
Sin Sin
2014 antecedente antecedente
- Rentas Liquidas Imponibles. En función de ellas se evidencia, en la RLI del AT 2000,
que para cuya determinación la reclamante dedujo, entre otras: estimación de
deudores incobrables, provisión de indemnización por años de servicio, corrección
monetaria pasivos leasing y depreciación financiera tributaria, cuotas leasing pagadas
y pérdida de ejercicios anteriores por $1.272.441.045.-, nada de ello con
documentación de respaldo que dé cuenta que esos gastos cumplían con los
presupuestos para su deducción de la RLI, tales como, bienes a los que acceden,
cálculos de depreciaciones, composición de la pérdida de ejercicios anteriores y su
documentación de respaldo, totalizando una RLI negativa para ese año en la cifra de
$1.735.452.311.-
63
Avm.-
Que, esa misma situación descrita se repite para los años siguientes, especialmente,
en la RLI ejercicio comercial 2013, en los cuales y con más el propio ejercicio 2000
evidencia las siguientes deducciones de la RLI de pérdidas de ejercicios anteriores:
Ejercicio Pérdida ejercicios RLI del
comercial anteriores deducida ejercicio
2000 1.272.441.045 882.255.507
2001 2.097.496.388 1.512.436.005
2002 1.557.809.085 1.691.359.878
2003 1.708.273.477 674.226.218
2004 691.081.871 1.395.755.164
2005 1.452.012.602 1.449.150.008
2006 1.487.885.907 1.407.809.541
2007 1.511.987.418 1.049.458.588
2008 1.548.683.828 1.580.311.151
2009 1.382.554.936 1.178.536.123
2010 1.452.623.082 1.039.708.923
2011 1.080.257.571 1.531.891.439
2012 1.564.061.159 1.504.245.124
2013 1.540.347.007 2.614.874.191
2014 No hay antecedentes No hay antecedentes
2015 No hay antecedentes No hay antecedentes
2016 No hay antecedentes No hay antecedentes
Se hace presente que, en la determinación de la RLI del ejercicio comercial 2013 la
reclamante agregó una provisión vacaciones 2013 por $100.740.329.-, y se dedujo provisión
vacaciones 2012 por el monto de $82.984.635.-, vacaciones efectivas que carecen de
respaldo.
(Documentos en custodia N°12-2018)
12. En específico, para ciertos ítems cuestionados, la reclamante acompaña
documentación que da cuenta de lo siguiente:
- En financiamiento general, registros simples, comprobantes de traspasos, unas
cartola del Banco Itaú y documentos de comunicaciones entre la reclamante, el Banco
64
Avm.-
Santander, copias simples de facturas emitidas por la reclamante al Ministerio de
Obras Públicas durante el año 2013.
- Para Intereses financieros generales: en un archivador se contienen hojas simples
con detalles de intereses financiamiento e intereses a corto plazo ITAU, intereses dif.
corto plazo Santander; un borrador derivados Swap de monedas, supuestamente con
el Banco Santander, pero uno de ellos sólo aparece firmado por representante de la
reclamante, en tanto el otro no tiene ninguna firma; un contrato cross currency
swap con el Banco BCI, de 13.01.2012, con detalle de pagos en los años 2012, 2013 y
2014; sin embargo, no se constata de qué manera ello representó un gasto asociado
a ingresos destinados a la producción de renta afecta a Primera Categoría. Documento
denominado Préstamo Pago de cuotas del Banco Santander, pero no tiene firma ni
timbre de caja que dé cuenta del pago de las sumas que en ellos se consignan. Un
estado de cuentas en que aparece la leyenda “renovación de préstamos” N°0190199
(no acompañado) con el Banco Internacional; una cartola de cuenta corriente del
Banco BCI que da cuenta del pago de un crédito D090001755100 (no adjuntado a
ella).
- En Administración Agencia General Agenciamiento, un archivador que contiene
detalle de registros de servicios con facturas en cuyas glosas se leen detalles tales
como: colectivo accidentes personales; diversos servicios de transportes; otras
prestaciones médicas; consumo mesa y comidas en restaurantes, sin documentación
de respaldo que permita asociarlas a reuniones necesarias para el desarrollo del giro;
hoteles; peajes; multas, etc.
- Una serie de comprobantes de traspasos respaldados con voucher de rendición de
gastos en el año comercial 2013. En otro archivador bajo el ítem financiamiento hay
varias copias simples de facturas emitidas por la reclamante al Ministerio de Obras
Públicas, correspondiente al contrato servicio integral para el transporte fluvial y
lacustre de la región de Los Río, Lago Pirehueico,, Lago Ranco y Conexión Niebla-
Corral”, contrato no aparejado al proceso. Que, en este punto, la actora acompaña
estos documentos como correspondientes a la Partida Dotación Barcaza; sin embargo,
no se apareja antecedentes que dé cuenta la especificidad de los servicios que debía
prestar y en cuya virtud se le adjudicó un subsidio por el Estado, en tanto dichos
gastos se encontrarían correlacionados con ese ingreso según sus propios dichos en
el reclamo.
65
Avm.-
- En cuanto a Pólizas: Comprobantes de traspasos y documentación relativas a uno
seguros de incendio con Liberty Seguro; Ace Seguros por daños materiales y/o
corporales, años 2013- 2014; facturas de aseguradoras, meses enero, febrero y marzo
2013, noviembre 2012
- Asesorías financieras: facturas emitidas por Inversiones Santa Bertina S.A., año
comercial 2013 y Yáñez y Mira Limitada, año 2012 y 2013, sin respaldo del hecho de
haberse prestado los servicios allí señalados.
- En cuanto a las multas e intereses, aun cuando se trata de una partida no
controvertida, acompañó un archivador que contiene variada documentación relativa al
año 2013, que dan cuenta de registros, comprobantes de egresos, cheques y pago de
multas a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante
(DIRECTEMAR); pagos en Tesorería General de la República; cobros de multa en
Aduanas; registros de permiso de circulación; pagos de deudas previsionales, etc.
- Una carpeta que contiene documentación relativa a una demanda de cobro de
pesos que la actora hizo de una deuda que la entidad Pacific Star Line le mantenía
impaga, juicio en el que se certificó, entre otras cosas, que la aludida sociedad tuvo
término de giro el 15.10.2002.por US$925.881,18, cantidad que se señala haberse
llevado a pérdida en el año 2004.
- Contrato de arrendamiento uso de área portuaria, de 30.01.2004, transacción y
finiquito de 11.07.2007; una carta de compromiso de 25.06.2008, entre la actora y la
Empresa Portuaria Arica y la Secretaría Regional Ministerial de Salud, respecto de la
construcción de un galón que la actora haría en la explanada Norte del Puerto de
Arica; un contrato de transacción y otro de modificación de contrato de arrendamiento
de 18.02.2015; y un borrador de informe de auditoría contrato de transacción y
finiquito galpón acopio minerales a granel y listado de las supuestas facturas
asociadas.
- Archivador que contiene documentación signada con el nombre de “Otros Gastos
Barcazas”, año 2013, relativa a demanda Tribunal de la Libre Competencia que
contiene: una carta de 05.02.2013, que da cuenta de cobro de honorarios de Valera
Mayol Vargas & Stone Herrera a la reclamante por gestión en tramitación de causa
que revocó un fallo del Tribunal de la Libre Competencia, de 10.05.2012, recaído en
66
Avm.-
los autos Rol Excma. Corte Suprema N°4470-2012, honorarios por el monto de UF
1.000 liquidas, que se sometían a consideración de la actora, carta suscrita por don
Víctor Espinosa Martínez; sentencia de 30.01.2013 y un escrito de contestación de
demanda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ROL 219-2011,
suscrito por don Víctor Espinosa Martínez en representación de la reclamante;
comprobantes de traspasos de honorarios y Boletas de Honorarios N°1406, de
11.03.2013; N°1448, 13.06.2013, emitidas por Vaerla Abogados limitada, RUT
N°88.194.300-K. En el mismo, se acompañan boleta de honorarios por servicios sin
documentación de respaldo; voucher y boletas de compras, sin respaldo; boleta de
servicio de electricidad en una dirección de la actora en Futrono cuyo uso, goce y/o
disposición para el desarrollo del giro de la empresa no se encuentra justificado;
mantenimiento, pasajes, etc.
- Dos archivadores “Otras cargas Boliviana”, con una serie de documentos, entre
otros: comprobantes de traspasos, listados de registros y detalles, con algunas
facturas que, incluso, sus montos son superiores a los propios detalles y registros;
facturas por boletas de honorarios sin documentación de respaldo de los servicios
efectivamente prestados; comprobante de traspasos con comprobante de ingresos en
la Tesorería General de la República, bonificación zonas extremas; comprobantes de
egresos pagos de multas aduana, cheque girado por mismo monto y comprobante de
pago; facturas sin respaldo contable.
(Documentos en custodia N°12-2018)
III. En lo tocante a los hechos relevantes de los procedimientos administrativos de
fiscalización AT 2014 y 2016:
13. Que la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la actora para el AT
2013, fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, el 24.01.2014, el
SII emitió carta folio N°0233325843, a fin de que la contribuyente aclarara las siguientes
observaciones:
A08: Control a contribuyentes de 1ª Categoría que no declaran ingresos en RLI que
declaran ingresos según F29 y vectores.
67
Avm.-
F63: Control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios
anteriores.
Y, el 04.04.2014, representante de la actora concurrió ante el SII a fin de solicitar un
trámite, respondido el 25.05.2014 y con un nuevo plazo para el 10.06.2014.
Cabe hacer presente que, respecto de este AT 2013 no existen otros antecedentes en
relación con un proceso administrativo de revisión por parte del SII.
(Hechos pacíficos)
12. Que, para el Año Tributario 2014, la actora presentó su declaración de Impuesto
a la Renta mediante Formulario 22, Folio 232648204, de 29.04.2014, en la cual consignó una
pérdida de ejercicios anteriores, código 634, por la cifra de $1.540.347.007.-, y una Renta
Líquida Imponible negativa en $1.973.375.428.-
(Hecho pacífico y documento fojas 368 y siguientes y 395)
13. El 18.03.2016, para el AT 2014, el SII notificó a representante de la actora,
mediante formulario 3285, Folio 647639, para que aportara antecedentes respecto de los AT
2000 a 2014, a la cual se dio cumplimiento el 07.04.2016, acompañando una serie de
antecedentes y, el 28.04.2016, la reclamante reiteró los antecedentes dejando en poder del
Servicio copia de los anteriores. El 18.08.2016, se envió correo electrónico a la actora a fin de
que aportara los Libros Mayores de los años comerciales 1999 a 2013 (AT 2000 a 2014)
(Hechos pacíficos)
14. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
mediante Formulario 22, Folio 243042686, declarando una pérdida tributaria del ejercicio,
Código 643, por el monto de $2.304.395.502.-, y una pérdida de ejercicios anteriores por
42.392.173.977.-, declaración del AT 2016, que fue impugnada y observada bajo las
referencias A08, B01 y F63, las cuales fueron informadas a la reclamante, esto fue:
A08: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2,
códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados.
68
Avm.-
B01: según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto
por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la LIR, declarado en el
recuadro N°2, código [927], podría ser excesivo.
F63: su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el
monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código [634], recuadro
N°2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria determinada
en el ejercicio anterior.
(Hechos pacíficos y documento fundante)
15. Que, el 20.05.2016, para el AT 2016, el SII informó por internet a la reclamante las
aludidas observaciones, a las cuales tenía acceso con su clave y RUT.
(Hechos pacíficos)
16. El 16.12.2016, para el AT 2014 se emitió notificación mediante F3301, N°833, folio
21644, notificada por cédula en el domicilio de la reclamante, mediante la cual se informó a la
contribuyente de marras que sería objeto de una fiscalización destinada a controlar la correcta
de declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y/o pérdida tributaria, tanto de
ejercicios anteriores como, asimismo, del período, el Impuesto de Primera Categoría en
carácter de Único y el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, para el AT 2014, como parte
del programa Selectivo S-02, AT 2014, cuyo alcance se encontraba orientado a determinar la
correcta pérdida tributaria del ejercicio y la imputación de pérdida de ejercicios anteriores, para
cuyos efectos se le solicitaron una serie de antecedentes.
(Hechos pacíficos)
17. Según Acta de Recepción N°11, de 06.01.2017, del AT 2014, la reclamante
aportó una serie de antecedentes.
(Hechos pacíficos)
18. Luego, el 23.01.2017, para el AT 2014 mediante correo electrónico
[email protected], se le solicitó a la actora que enviara por dicho medio el Libro Mayor y
Diario; y, el 14.02.1017, se le solicitaron los antecedentes correspondientes al AT 2000.
(Hechos pacíficos)
69
Avm.-
19. El 01.02.2017, el SII emitió requerimiento de antecedentes N°160104441,
mediante el cual se le informaron las siguientes observaciones a la declaración de Impuesto a
la Renta para el AT 2016:
A08: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2,
códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados.
B01: según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto
por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la LIR, declarado en el
recuadro N°2, código [927], podría ser excesivo.
F63: su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el
monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código [634], recuadro
N°2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria determinada
en el ejercicio anterior.
(Documento fojas 144 y siguientes)
20. El 16.02.2017, para el AT 2016, se emitió carta aviso con observaciones
N°160104441, mediante la cual se le informó a la actora las observaciones generadas
respecto de su declaración de Impuesto a la Renta, a fin de que se presentara el día
15.03.2017; ese día 15.03.2017, la reclamante concurrió ante el SII, pero sin aportar la
totalidad de los antecedentes requeridos, dándole una nueva oportunidad para que los
aportara para el día 28.04.2017, momento en que concurrió, pero nuevamente sin aportar
todos los antecedentes, prorrogándose para el 22.05.2017.
(Hechos pacíficos)
21. El 15.03.2017, se notificó requerimiento de antecedentes Folio 243042686, para
ser presentados el 28.04.2017, respecto a la revisión del AT 2016. Que, el 28.04.2017, la
reclamante solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento de antecedentes antes
señalado.
(Documento fojas 98 y siguientes)
70
Avm.-
22. El 28.04.2017, se emitió la Citación N°165, para el AT 2014, que fue notificada a
la reclamante a través de correo electrónico, mediante la cual se le pidió aclarar las siguientes
partidas:
Cuentas de resultado pérdida registradas en Balance al 31.12.2013, Folio N°198165 al
198174:
- Partida N°1: cuenta N°3101014, otras cargas, por $1.665.379.888.-, resultado
pérdida según Balance folio 198170.
- Partida N°2: cuenta N°3101106, dotación barcazas, por $597.117.449.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171.
- Partida N°3: cuenta N°3401042, asesorías financieras, por $213.957.451.-, resultado
pérdida según Balance folio 198172.
- Partida N°4: cuenta N°3601001, intereses, por $119.971.171.-, resultado pérdida
según Balance folio 198173.
- Partida N°5: cuenta N°3401042, Adm. Agenc.Gral., por $108.083.764.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171.
- Partida N°6: cuenta N°3601006, “Gastos por” [Sic], por $82.723.837.-, resultado
pérdida según Balance folio 198173.
- Partida N°7: cuenta N°3401005, honorarios varios, por $71.766.266.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171.
- Partida N°8: cuenta N°3101111, otros gastos, por $52.823.626.-, resultado pérdida
según Balance folio 198171.
- Partida N°9: cuenta N°3401018, contribuciones, por $22.870.727.-, resultado pérdida
según Balance folio 198172.
- Partida N°10: cuenta N°3401036, multas e intereses, por $3.558.808.-, resultado
pérdida según Balance folio 198172.
- Partida N°11: cuenta N°2150004, provisiones varias, por $101.422.384.-, resultado
pérdida según Balance folio 198168.
Deducciones registradas en la determinación de la RLI, Folio N°27:
- Partida N°12: ajuste financiero/tributario bodega 5/6, por $235.602.106.-, folio RLI 27.
- Partida N°13: cuotas leasing pagadas, por $664.366.154.-, folio RLI 27.
- Partida N°14: corrección monetaria leasing, por $40.291.375.-, folio RLI 27.
71
Avm.-
Finalmente:
- Partida N°15: pérdida de arrastre ejercicios anteriores por $1.540.347.007.-,
formulario 22, AT 2014, folio N°232648204.
Respecto de los AT 2013, AT 2012, AT 2011, AT 2010, AT 2009, AT 2008, AT 2007,
AT 2006, AT 2005, AT 2004, AT 2003, AT 2002, AT 2001 y AT 2000, que componía la
pérdida de ejercicios anteriores declarada para el AT 2014, se le solicitó acreditar
diversas partidas de resultado pérdida, gastos del ejercicio y pérdida de ejercicios
anteriores; y de pasivos, que decían relación con anticipo clientes, provisiones varias,
deudas incobrables.
(Hechos pacíficos y documentos fojas 346 y siguientes y 372 y siguientes)
23. Que la reclamante dio respuesta a la Citación N°165, AT 2014, entregando
argumentos en respaldo de cada una de las partidas citadas y aportando antecedentes y, el
07.08.2017, la actora suscribió un documento cuya referencia es: acompaña documentos
judiciales Somarco con PSL”, que mostrarían la deuda que persiguió su cobro, debido a que la
mencionada empresa naviera suspensión los servicios a Chile a agosto de 1999. Añade que,
la suma demandada es de US$925.881,18, que llevó a pérdida en el año 2004, a causa de la
nula posibilidad de recuperación y que está certificada por el abogado.
(Documentos fojas 291 y siguientes)
24. Que, con base en la respuesta a la Citación N°165, AT 2014, dada por la
contribuyente y los antecedentes aportados, el SII no pudo tener por justificada la totalidad de
las partidas citadas, de modo que procedió a emitir la Liquidación N°1025, de 30.08.2017,
mediante la cual le liquidó Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, en el monto de
$1.277.951.356.-
Mediante dicho acto el ente fiscal redeterminó la pérdida de ejercicios anteriores
declarada para el AT 2014, efectuando los cálculos pertinentes desde los AT 2000 a AT 2013,
de manera tal que, para el AT 2013 la pérdida declarada por $1.504.245.124.-, no era tal sino
que la RLI era positiva y correspondía a $3.117.649.529.-
Cabe hacer presente que en el acto en referencia se lee detalladamente la relación del
proceso de fiscalización, el detalle de los antecedentes aportados por la reclamante y su
72
Avm.-
defensa esgrimida en la respuesta a la Citación, de manera tal que el ente fiscal analiza cada
uno de los antecedentes aportados y estudia los planteamientos dados por la contribuyente,
para exponer, finalmente, el derecho aplicable y las razones por las cuales no es posible tener
por justificadas las partidas citadas, de manera tal que debía liquidar como lo hizo, esto es:
73
Avm.-
25. Dado que la actora no aportó antecedentes para desvirtuar las observaciones
que fueron detectadas por el SII respecto de la declaración de Impuesto a la Renta para el AT
2016 presentada por la actora, el 29.12.2017, se emitió la Liquidación N°1067, mediante la
cual se le liquidó en los siguientes términos:
26. El 31.01.2018, en contra de la Liquidación N°1025, la reclamante dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que fue resuelta mediante Resolución Exenta
N°86.187, de 20.11.2017, que le acogió, en parte, su reposición, alterando la Liquidación en
cuanto a los gastos del ejercicio tributario 2014 liquidados y manteniendo todo lo relativo a la
pérdida de ejercicios anteriores declarada. Por consiguiente, la liquidación quedó modificada
en los siguientes términos:
74
Avm.-
75
Avm.-
(Hecho pacífico y documento en Custpdia N°12-2018)
27. El 31.01.2018, la reclamante dedujo RAV en contra de la Liquidación N°1670, que
fue resuelta y rechazada por acto exento N°93.187, de 11.06.2018.
(Hechos pacíficos y documentos fojas 98 y siguientes)
28. TESTIMONIAL: En día y hora señalado, concurrieron testigos ofrecidos por la
parte reclamante quienes, previamente juramentados, exhortados a decir verdad y legalmente
examinados declararon el tenor de los puntos pertinentes de la interlocutoria de prueba como
sigue:
a. Don Alberto Camacho Leiva, C.I. N°8.511.171-K, ingeniero civil industrial,
trabajador independiente:
- Al punto 2).-: explica que los gastos de las operaciones de barcazas, los gastos
incluyen otras tripulaciones, mantenciones preventivas como correctivas, combustibles
76
Avm.-
y lubricantes, gastos de terminales, avituallamiento, proveeduría de las naves y gastos
administrativos tanto locales como centrales de las operaciones. En cuanto a los
pagos efectuados a Cristian Blanc, asegura que siempre ha sido el gerente general y
quien toma las decisiones de la empresa.
- Al punto 3).-: asegura que las empresas portuarias, en esos años, tuvieron pérdidas
gigantescas y ese cambio de industrias generó la segregación de la industria portuaria
entre los grandes, Ultramar, SAAM y AGUNSA, entre quienes compraron todo lo que
había. Luego, explica en qué consiste el negocio portuario y apunta que se
desencadenaron pérdidas de negocios, de flujos operacionales que siguió por muchos
años, aunque declara no conocer la contabilidad de la actora.
b. Don Francisco Larraín Fernández, C.I. N°7.289.968-7, empleado de la reclamante
desde hace 40 años, aproximadamente:
- AL punto 1).-: enfatiza que los gastos no deben ser objetados pues serían reales y
pagados por la reclamante, tanto para la habilitación y puesta en marcha
administrativa y operativamente, contando para ello con personal especializado en las
respectivas funciones que se requieren, más la maquinaria requerida para el normal
funcionamiento de las bodegas como portuariamente para la movilización de las
cargas. Asevera que el costo, bastante elevado respecto a los precios de la
maquinaria requerida que fueron aportados directamente por Somarco Ltda. para
hacer la posible la operación de esta bodega y otros requerimientos asociados y que
se acompañó la documentación pertinente. Repreguntado al respecto, señala que los
gastos que cumplen con los requisitos para aceptar su deducción son: otras cargas
bolivianas, dotación barcazas, asesorías financieras, interés por financiamiento
general, adm. Agenc. Gral., honorarios, contribuciones de bienes raíces y provisiones
varias. En relación con el primero de ellos, explica que correspondería principalmente
a concentrados de minerales de exportación procedentes de Bolivia, tanto estatales de
propiedad de la corporación minera de Bolivia (COMIBOL), y de
embarcadores/productores de este mineral en forma privada.
- Al punto 3).-, considera que serían pérdidas reales, principalmente producto de la
privatización portuaria ocurrida en esos años, quedando principalmente un solo
operador portuario en los distintos terminadles portuarios de Chile (sistema mono
operador), debiendo la reclamante incurrir en gastos adicionales para la contratación
77
Avm.-
de servicios al monto operador en el puerto de Arica, debiendo pagar gastos
adicionales que no estaban contemplados originalmente en las tarifas iniciales y que
las pérdidas corresponden a su realidad que vivieron las agencias portuarias con el
sistema de monoperador no habiendo posibilidad de contratar a otra entidad, costo del
monoperador que no habría estado incluido en las tarifas iniciales, pues, en sus inicios,
no existía tal sistema único, añadido el hecho que, en ese tiempo se produjo la crisis
asiática que arrojó pérdidas para la mayoría de las empresas que no eran
monoperadores.
Al respecto, asevera que se encontrarían acreditados los ítems de: venta de
remolcadores por crisis asiática, convenio crédito bancario sindicado y enajenaciones
de propiedades, Quiebra Pacific Star Line, gestiones inversiones Santa Bertina en
pago de acreencias, pago y repactaciones de condiciones de crédito sindicado.
En cuanto a la venta de remolcadores por crisis asiática manifiesta que los
representados y principales compañías navieras atendidas tanto en Arica como en los
distintos puertos en que Somarco operaba en aquella época son compañías de origen
asiático, tanto la China Ocean Shipping como Pan Ocean Shipping, principalmente
para el puerto de Arica, compañías navieras operando embarcaciones o buques de
distintas nacionalidades, d de modo que por la aludida crisis los arriendos y
prestaciones de servicios de remolcadores que significativamente menor que lo
normalmente acostumbrado normalmente.
Para el convenio crédito bancario sindicado y enajenaciones o ventas de propiedades,
asegura que Somarco mantenía un crédito sindicado con distintos Bancos de la plaza,
que fueron pagados, en parte, con la venta de los remolcadores enajenados, más la
venta de algunas propiedades de su patrimonio, con más la venta de 1.500hectáteas
de bosque de pino pertenecientes a Inversiones Santa Bertina, propietaria de un
porcentaje importante de Somarco, ventas todas que habrían ido directamente a pagar
los aludidos créditos sindicados.
En relación con la quiebra Pacific Star Line, aclara que ésta era uno de sus principales
clientes de origen asiático y que, debido a la crisis asiática, debió disminuir en forma
importante sus tráficos a Chile, con la correlativa disminución de los servicios de
remolcadores con las pérdidas del caso para su parte, la que atendía, principalmente,
a compañías navieras de origen asiático en los distintos puertos de Chile, incluyendo,
78
Avm.-
principalmente, el puerto de Arica y las cargas de origen boliviano de concentrados
minerales a granel, los cuales eran almacenados en la bodega que Somarco posee y
administra en el puerto de Arica.
Para las gestiones Inversiones Santa Bertina en pago de acreencias, asegura que
dicha entidad es propietaria de gran parte de Somarco y debió enajenar varias
propiedades para poder pagar las acreencias que mantenía con la empresa local y así
mantenerse al día con las deudas.
En cuanto al pago y repactaciones de condiciones de crédito sindicado, indica que con
el resultado de la venta de los remolcadores de otras propiedades de Somarco Ltda. e
Inversiones Santa Bertina S.A., tuvieron acceso económico para efectuar el pago de
parte de la deuda con sus repactaciones en diferentes entidades bancarias de la cual
la empresa era acreedora.
c. Don Ricardo Zamora Ossandón, C.I. N°12.225.711-8, contador, trabajador de
SOMARCO desde mayo de 1994.
- Para el punto 2).-, indica que, según sus criterios, las partidas se encontraban
correctamente imputadas, específicamente, otras cargas bolivianas, dotación de
barcazas, asesorías financieras, interés por financiamiento general, adm. Agenc. Gral.,
honorarios varios, contribuciones de bienes raíces y provisiones varias.
En cuanto a las cargas bolivianas, asegura que es un negocio que aun existe en Arica
y que, según recuerda, fue objetado por los montos y por ausencia de facturas.
Para el tema del personal, señala que no tenían o encontraron muy poca información
en cuanto al libro de imposiciones y al pago de remuneraciones.
En relación con la dotación de barcazas, indica que fueron destinadas al pago de
sueldo de las tripulaciones de esas naves, básicamente por la falta de libros de
remuneraciones timbrados, pago de imposiciones.
Relativo a las asesorías financieras y honorarios, refiere a los cuestionamientos dados
por el SII.
79
Avm.-
En cuanto a las contribuciones, resalta que construyeron un galpón en Arica, pero en
un terreno de tercero, que originalmente pagaban una contribución que después
refacturaban a su parte y que, al ser un espacio grande, se trataría de valores
significativos.
Asegura que se trata de gastos reales y efectivos.
- Para el punto 3).-, aduce con que estas pérdidas son efectivas, fueron
circunstancias reales, en ese momento no era el contador general sino que era un
auxiliar contable, aunque igual supo de esas circunstancias desfavorables, no a nivel
de detalle, pero sí serían reales y concurrentes. De entre las más importantes, destaca
que ocurrieron por la privatización de los puertos que antes eran administrados por el
Estado y un tenía libre acceso, circunstancias en que su parte tenía varios negocios
que desaparecieron por la instauración de los mono operadores. Adiciona que su parte
obtuvo pérdida con el grupo COSTCO Shipping, que son chinos, con quien constituyó
una empresa que llamaba PSL y que fue creada en USA, que no prosperó y quebró,
repercutiendo en sus resultados, misma situación que habría asado con las barzacas
que tenían en el sur, pues, como ya no tenían acceso a los puertos hubo rutas que
desaparecieron.
Afirma que el endeudamiento con los Bancos llegó a ser muy alto y para hacer frente a
las deudas tuvo que vender oficinas en San Antonio de Arica, en Santiago, en San
Antonio que estaba destinado a un depósito de contenedores.
Aclara que el pago y repactación de condiciones del crédito sindicado sería una deuda
para cuyo pago se vendieron remolcadores y, por la premura, se enajenaron a un
precio muy inferior, lo que generó la pérdida en comento. Asimismo, resalta que las
pérdidas se reflejaron en los estados financieros y que se auditaron, lo cual le consta
porque asegura que desde que llegó a SOMARCO sabe que se audita por una
empresa externa y que históricamente siempre habría sido así.
En relación con la testimonial apuntada, esta sentenciadora evidencia que los asertos
vertidos por ellos denotan meras sensaciones personales, juicios de valor y relación de
hechos que no se respaldan en circunstancias razonablemente ciertas, por lo que sus
testimonios no han aportado elementos de convicción al tribunal.
80
Avm.-
DÉCIMO QUINTO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos señalados en
el considerando que antecede, para los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba se
concluye que:
1. Ante todo conviene recordar que, de todas las partidas liquidadas para el AT 2014,
considerando las modificaciones efectuadas por Resolución Exenta N°86.187, de 20.11.2017,
la reclamante se allanó expresamente en el reclamo a las Partida N°10, multas e intereses,
debiendo agregarse a la RLI; Partida N°11, provisiones varias y función de avalista Santa
Bertina, debiendo agregarse a la RLI y, para provisiones asociadas a contratos de leasing, se
allana, pero pide que no se afecte como gasto rechazado sino que se agregue a la RLI;
Partida N°12, ajuste financiero/tributario bodega, debiendo ser agregado a la RLI; Partida
N°13, cuotas leasing pagadas, debiendo ser agregado a la RLI.
2. Consecuencia de lo antes apuntado es que las pretensiones de marras recaen en
que esta sentenciadora determine la justificación, o no, de los gastos del AT 2014 de que dan
cuenta las Partidas de la N°1 a la N°9, N°14 y N°15; y, para el AT 2016, si, en la especie, se
desvirtúan las Observaciones A08, B01 y F63, materias a las que se referirá el tribunal
enseguida.
AÑO TRIBUTARIO 2014
3. Para la Partida N°1: cuenta N°3101014, otras cargas bolivianas, por
$1.665.379.888.-, resultado pérdida según Balance folio 198170, determinada por RAV en
$1.039.403.680.- y los ítems que la compondrían al tenor de lo señalado por la actora en su
reclamo:
a. En cuanto a los servicios de acopio de minerales bolivianos, se tiene que del
mérito del proceso fluye que la actora tuvo gastos varios en la localidad de Arica; sin
embargo, fluye igualmente que al proceso de RAV la reclamante acompañó
documentos que para el SII fueron suficientes para tener por acreditada la cantidad de
$625.976.208.-, no pudiendo establecerse por esta sentenciadora cuáles de ellos ya
fueron revisados y cuáles son distintos y que permitirían modificar lo liquidado, con lo
ya modificado en la resolución que resolvió la RAV. En todo caso, se hace presente
que, con las boletas, comprobantes de pagos, etc., esta sentenciadora no puede
establecer de manera lógica y concordante a qué parte o cómo ellos se relacionan
con los servicios de acopio de minerales tales como, recepción, almacenaje y
81
Avm.-
despacho de los minerales al terminal portuario de Arica. Que, por todas estas razones
se tiene por no acreditado este ítem de la partida que se analiza y por no desvirtuada
la Liquidación reclamada modificada por la Resolución RAV.
b. En lo tocante a las remuneraciones, del mérito del proceso esta sentenciadora ha
comprobado que, tal como lo señala el SII, los Libros de Remuneraciones y restante
documentación de respaldo no son suficientes para correlacionar sus datos con
trabajadores de la zona de Arica, pues, no sólo, en la especie, no se acompañaron
los contratos de trabajo sino que, adicionalmente no existe antecedente alguno que
permita establecer que los montos rebajados en este punto son ajustados a lo que en
la realidad correspondía, máxime si se considera que no existe concordancia entre los
montos de cotizaciones pagadas y los supuestos números de trabajadores registrados
en el Libro de Remuneraciones como, asimismo, no es posible correlacionar dichas
cartolas con los trabajadores sindicados en el Libro de Remuneraciones
correspondientes a Arica. Que, por estas consideraciones no resulta posible que esta
sentenciadora varíe lo liquidado por el SII.
c. Provisión de vacaciones, si bien es cierto, en la RLI del AT 2014, comercial 2013,
aparece que la actora agregó provisión por vacaciones de ese ejercicio, igualmente
desagregó otro monto del año comercial 2012, vacaciones que, de haber constituido
un gasto del ejercicio comercial 2013, tributario 2014, carece de documentación que
respalde su efectividad y cantidad. Adicionalmente, esta sentenciadora constata que,
en sede administrativa la actora no efectuó la aclaración relativa a esta provisión,
cuestión que señala en el reclamo de marras; sin embargo, a la luz de la Citación,
respuesta a ella, Liquidación reclamada y Resolución RAV el tribunal no puede arribar
a la conclusión que la Partida N°1 en comento, se hubiere liquidado una provisión
como gasto rechazado. Por estas consideraciones, el reclamo en este ítem será
rechazado.
d. Provisión juicios CONAMA, al proceso sólo se han aparejado antecedentes que
dan cuenta de unos juicios por Libre Competencia y cobro de pesos, ninguno de los
cuales acreditan provisiones por juicios CONAMA. En todo caso, en la RLI de la actora
del AT 2014 no se lee alguna reversión por este concepto y, al igual que en asunto
anterior, del mérito del proceso no fluye que el SII hubiere liquidado como gasto
rechazado un monto por concepto de provisiones, menos por juicios CONAMA. En
82
Avm.-
virtud de lo anteriormente expuesto y dado que no se desvirtúa el acto reclamado en
ello, se rechazará el reclamo en este punto.
e. Amortización construcción, puesta en marcha galón Arica, en el proceso sólo
existen antecedentes del año 2004, 2007, 2008 y 2015, que evidencian acuerdos de
arriendos y modificación, compromisos, transacción y borrador de informe de auditoría,
los cuales no permiten sostener de forma específica y determinada qué amortización
se hizo, montos y cuánto corresponde al AT 2014, motivos por los cuales no existe
mérito que habilite a esta sentenciara para variar lo liquidado, con su modificación por
la RAV.
f. Consecuencia de lo que se viene relatando es que, en cuanto a la partida que se
analiza la actora no acompañó antecedentes que permitan desvirtuar, en todo o parte,
la Liquidación reclamada, con su modificación por la RAV, pues no se justificó los
gastos que la componen ni que éstos cumplan con los requisitos para aceptar su
deducción para efectos tributarios, motivos por los cuales se rechazará el reclamo en
este ítem y se confirmará el obrar del SII.
4. Partida N°2: cuenta N°3101106, dotación barcazas, por $597.117.449.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171, no modificada por RAV:
a. Si bien en el proceso se encuentran allegados documentos que dan cuenta de una
serie de gastos incurridos por alguien en zonas mas australes del país y aun cuando
se acompañan documentos de rendición de gastos, esta sentenciadora en su mérito
no puede correlacionar esos gastos con esas pocas rendiciones de gastos ni las
facturas como justificadoras de montos incurridos por la reclamante en la prestación de
los servicios que señala, máxime si se considera que no se acompañó al proceso
documento que informe los detalles y circunstancias en que se habría adjudicado el
subsidio estatal para la conectividad austral que asevera la reclamante, que hubieran
permitido concordar esos gastos con los ingresos por subsidio o con otros ítems
necesario para producir su renta del AT en cuestión.
b. A su vez, esta sentenciadora hace presente que, al igual que sede administrativa,
para este ítem los Libros de Remuneraciones, de haber existido esa obligación de
actora en esa zona, no pueden correlacionarse con la restante prueba, cotizaciones o
83
Avm.-
Libro Mayor, menos aun por el hecho de no haberse aparejado al proceso
antecedentes que den cuenta de la efectividad de existir relaciones laborales.
c. Consecuencia directa e inmediata de lo antes expuesto es el hecho que, al no
encontrarse acreditado en autos la efectividad que los gastos deducidos en este ítem
cumplen con los requisitos para aceptar su deducción de la RLI de la actora en el AT
2014, es que se rechazará el reclamo y se confirmará en ello el obrar del SII.
5. Partida N°3: cuenta N°3401042, asesorías financieras, por $213.957.451.-,
resultado pérdida según Balance folio 198172, no modificada por RAV:
a. Sobre este ítem, de manera específica se acompañaron sólo facturas emitidas por
Santa Bertina S.A., año comercial 2013, y por Yáñez y Mira Limitada, años 2012 y
2013, sin respaldo del hecho de haberse prestado los servicios allí señalados como,
asimismo, los que justifiquen la necesariedad y/o el cumplimiento del resto de los
requisitos para aceptar su deducción.
b. Al efecto, esta sentenciadora no ha podido comprobar lo indicado por la actora en
cuanto a las asesorías tan especializadas en la materia y que, si bien, ellas pueden
prestarse por diversos medios, por ninguno de ellos ha sido acreditado en este
proceso.
c. Adicionalmente, no se halla justificado en el proceso el supuesto arriendo del
arriendo en el Fundo Las Trancas para la conservación de documentación de la
reclamante.
d. Al alero de lo que se ha expuesto, resulta que la actora no acreditó el cumplimiento
de los presupuestos legales para aceptar los gastos que compondrían esta partida, de
manera tal que no es posible alterar lo obrado por el SII, debiendo rechazarse en ello
el reclamo.
6. Partida N°4: cuenta N°3601001, intereses financiamiento general, por
$119.971.171.-, resultado pérdida según Balance folio 198173, no modificada por RAV:
a. En el proceso existen antecedentes Bancarios; sin embargo, en su mérito no es
posible establecer cuánto habría correspondido que la actora pagara, en el AT 2014,
por concepto de uso de línea de sobregiro bancaria, renovaciones de créditos, etc., ni,
84
Avm.-
en lo particular, a qué Bancos corresponderían en virtud de cuentas corrientes o
devengos o pagos efectivos.
b. Que, al igual que lo constatado por el SII, se presentaron facturas y otras pólizas,
pero los datos de ellas no permiten correlacionarlas y existen una serie de
“comprobantes de traspasos” sin documentación de respaldo.
c. Así las cosas, el mérito del proceso no permite que esta sentenciadora varíe lo
obrado por el Servicio, debiendo rechazarse el reclamo en este capítulo.
7. Partida N°5: cuenta N°3401042, Adm. Agenc.Gral., por $108.083.764.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171, no modificada por RAV:
a. Se hace presente que lo señalado por la reclamante al efecto y en estos autos como
justificador de la partida en referencia es distinto a lo que indicó en sede
administrativa.
b. Que, en todo caso, para sus alegaciones de marras, en estos autos no se
encuentran aparejados documentos que, conjunta o separadamente, permitan
establecer la efectividad que, en el año en estudio se habría hecho cargo de naves ni
de cuáles, de sus cuidados ni cuáles, o qué necesidades relacionadas habría cubierto
ni en qué montos.
c. Por su parte, los documentos acompañados no han permitido establecer de manera
indubitada qué ni a quienes se habrían pagado remuneraciones por este ítem; cuáles,
cuándo y en qué montos se habrían pagado derechos de agentes de naves para las
trece sucursales; los seguros de los prácticos, alojamientos, entre otros ni los otros
gastos administrativos de cada oficina.
d. Amparados en lo expuesto, se sostiene la ineludible conclusión de que, en la
especie, la reclamante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales
que habilitan para aceptar los gastos en estudio, de modo que no es posible alterar lo
razonado por el SII, debiendo rechazarse el reclamo en este ítem.
8. Partida N°6: cuenta N°3601006, “Gastos por financiamiento general” [Sic], por
$82.723.837.-, resultado pérdida según Balance folio 198173, no modificada por RAV:
85
Avm.-
a. Los documentos aportados por la actora no permiten correlacionar facturas dadas
en factoring con gastos por subsidio de conectividad. Que, en todo caso, tampoco
se conoce el monto al cual habría ascendido la comisión a la empresa de factoring
ni la efectividad de este gasto, según asevera la contribuyente en su reclamo.
b. En cuanto al Swap, el documento aportado no tiene la firma del Banco Santander
y otro no tiene ninguna firma, de modo que carece de idoneidad al fin aportado.
c. A su vez, provisiones por comisiones de la función de avalista que Santa Bertina,
no se acredita la efectividad de este gasto, montos, devengo, pago, etc.
d. En tal escenario, del mérito del proceso no fluyen antecedentes que permitan
variar lo liquidado por el SII, de modo que se rechazará en este capítulo el
reclamo.
9. Partida N°7: cuenta N°3401005, honorarios varios, por $71.766.266.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171, no modificada por RAV:
a. Para este ítem la reclamante acompaña, bajo distintas nomenclaturas, una serie de
boletas de honorarios, pero, lamentablemente, no se allegaron antecedentes que
justifiquen la efectividad de los servicios de que dan cuenta ni los restantes
presupuestos legales que habilitarían para aceptarlos tributariamente.
b. Abunda en lo mismo el hecho que los antecedentes aportados no acreditan las
asesorías marítimas gerenciales, profesionales, tributarias y contables como,
asimismo, las prácticas profesionales de estudiantes que aportaron con su trabajo a la
administración, que asevera la actora.
c. En consecuencia, solo cabe rechazar el reclamo en este punto por no haberse
desvirtuado lo obrado por el SII.
10. Partida N°8: cuenta N°3101111, otros gastos, por $52.823.626.-, resultado
pérdida según Balance folio 198171, no modificada por RAV:
a. La actora acompañó al proceso documentos que dan cuenta de un juicio por Libre
Competencia y que Varela Abogados Limitada suscribió un escrito de contestación en
representación de la actora; sin embargo, no consta otra diligencia que hubiere sido
efectuada por dicha entidad en nombre de la reclamante en ese juicio en términos
tales que justifique el pago de las sumas de que dan cuenta las boletas aparejadas ni
86
Avm.-
las 1.000 UF que se piden en la carta allegada a los autos, menos que correspondan a
servicios efectivamente prestados en el AT 2014.
b. Al ser aquél el único ítem que la reclamante asegura componer esta partida y por
no haberse acreditado los requisitos para aceptar su deducción en materia tributaria,
se rechazará el reclamo en ello, confirmándose el obrar del SII.
11. Partida N°9: cuenta N°3401018, contribuciones, por $22.870.727.-, resultado
pérdida según Balance folio 198172, no modificada por RAV
a. Ante todo es dable señalar que, en la especie, la actora no aportó los documentos
acompañados al SII ni otros que dieran cuenta de las contribuciones que pagó en el
AT 201,4 ni bajo qué respecto lo hizo.
b. En todo caso, tal como sostiene el ente fiscalizador, este ítem puede ser deducido
como gasto toda vez que una entidad no hubiere podido utilizarlo como crédito y, en tal
evento, debe justificar el cumplimiento de los requisitos generales que la ley dispone
para ello, efectividad del gasto y necesariedad, ambos inclusive, ninguna de cuyas
circunstancias se encuentra justificada en el proceso.
c. En tales condiciones, se rechazará el reclamo en este capítulo y se confirmará la
Liquidación reclamada, por falta de acreditación de los presupuestos básicos para
aceptar la deducción de la RLI de la actora, para el AT 2014, del gasto en estudio.
12. Partida N°11, cuenta contable (pasivo), N°2150004, “Provisiones varias “, por
el monto de $101.422.384.-:
a. Para este ítem se aclara que la reclamante se allanó a la falta de acreditación de
provisiones CONAMA; y a la comisión avalista Santa Bertina, sin perjuicio de lo cual,
pide que se agreguen a la RLI
b. Luego, en cuanto a la provisiones contrato de leasing, es dable señalar que, si bien
la actora reconoce su improcedencia como gasto del ejercicio, cuestiona que se le de
el tratamiento tributario de un gasto rechazado; sin embargo, del mérito del proceso
esta sentenciadora no puede establecer ni determinar qué parte del total de esta
partida corresponde a este ítem en términos tales que hubiera podido cotejarse con
87
Avm.-
algún registro contable que corresponda con la cantidad de $9.301.198.-, que indica la
actora.
c. En todo caso, del mérito del propio Balance al 31.12.2013, si bien se evidencia que
la partida citada y liquidada N°2150004, “Provisiones Varias” no se lee que hubiere
algún ítem separado y exclusivamente correspondiente a las provisiones contrato de
leasing que hubiera permitido corroborar siquiera el monto que señala la actora.
d. Que, en todo caso, la aludida cuenta N°2150004 efectivamente corresponde a una
de pasivo que tuvo efectos en resultado pérdida por $101.422.384.-, de modo tal que,
al haber afectado resultado, sin que se hubieren realizado los ajustes de rigor, tal
como reconoce la reclamante, no corresponde a un gasto aceptado tributariamente.
e. Ahora bien, entre las partes no existe discrepancia en cuanto a que esta partida
corresponde a una “provisión” ni hay dudas del monto, pero, contrario a lo que señala
la actora, esta partida no se vio afectada como gasto rechazado sino, únicamente,
como gasto no acreditado tal como se evidencia en el propio acto reclamado.
f. En tales condiciones y por persistir, en la especie, las observaciones planteadas por
el SII en este ítem, sumado a los allanamientos de la actora, se tiene por no justificado
este ítem y se rechazará en ello el reclamo de marras.
13. Para la Partida N°14, deducción RLI, corrección monetaria leasing, por un
monto de $40.291.375.-,
a. Que, contrario a lo que indica la reclamante, en la especie no se comprueba que el
SII hubiere aceptado la depreciación ni los montos por concepto de leasing,
b. En cuanto a la propia corrección monetaria, esta sentenciadora corrobora lo
indicado por el ente fiscal en cuanto a que los resúmenes sobre activos leasing son
incompletos, en autos faltan los años 2009 y 2010, de manera que mal podrían
cotejarse sus valores con los Balances y, por consiguiente, las cantidades que
correspondan corrección monetaria. Por su parte, si bien se allegaron una serie de
contratos de leasing y modificaciones, lo cierto es que en ellos se leen expresamente
que los Bancos adquirirían los bienes para darlos en arriendo a la actora no
constatándose que, a su vez, la entrega entre ambos y en arriendo se hubiere
88
Avm.-
producido por la totalidad de los bienes, cuestión respecto a la cual tampoco obra
inventario alguno.
c. De lo expuesto se sigue que, en la especie, la actora no ha logrado desvirtuar el
acto reclamado en este punto desde que no acredita que la partida en estudio cumpla
con los presupuestos que habiliten a aceptar su deducción ni su monto, razones por
las cuales se rechazará el reclamo y se confirmará el ello la Liquidación reclamada.
14. Para la Partida N°15, pérdida de ejercicios anteriores, por la cifra de
$1.540.347.007.-, y en cuanto a cada una de las materias que la compondrían al tenor de lo
indicado por la reclamante, se tiene que:
a. En primer término es indispensable recordar que la pérdida que nos atañe deviene
del año 2000 y prosiguió en los años sucesivos con más los propios resultados
negativos de cada ejercicio comercial. Para ello, en los Balances aparejados al
proceso y como ya se estableció como hechos de la causa, existían varias cuentas
con efecto en resultado pérdida en cada uno de esos años y no sólo las que
indica la contribuyente en su reclamo.
b. En tal escenario, para tener por justificada una pérdida de ejercicios anteriores en el
año en que se deduce es indispensable acreditarla íntegramente y no sólo una parte al
arbitrio de la contribuyente, pues, la parcialidad de justificación afecta el propio
resultado negativo del ejercicio en que se produjo e implicaría modificar éste y luego el
monto de la pérdida de ejercicios anteriores que se hiciere valer de manera posterior,
situación que no corresponde cuando es este último año el revisado. Por consiguiente,
la pérdida de arrastre hecha valer en un año debe acreditarse en éste íntegramente y
no sólo en parte.
c. A su vez, del mérito de los antecedentes se ha constatado que no existe relación
entre las pérdidas de ejercicio anteriores que se han ido deduciendo por la actora
desde el año 2000. En efecto, considerando el resultado negativo para el año 2000 en
el año 2001 hay un incremento importante sin ninguna justificación, cantidad que ni
siquiera podría alcanzar razonablemente a la corrección monetaria. Que, misma
situación se evidencia entre los años 2006 a 2007.
89
Avm.-
d. Sin perjuicio de que todo lo antes señalado sería motivo suficiente para tener por no
justificado el monto que por pérdida de ejercicios anteriores ha deducido la actora para
el AT 2014, resulta que, si bien es un hecho público y notorio la denominada crisis
asiática y la monopolización de los puertos en Chile, lo cierto es que, del mérito del
proceso no queda en evidencia cómo ello afectó directamente los resultados de la
reclamante, pues no existe certeza en cuanto a qué contratos fueron terminados, en
qué medida se incrementaron sus costos, etc.
e. Adicionalmente, no se justificó en el proceso la efectividad de haberse producido la
pérdida por los compromisos de enajenación de remolcadores, pues, si bien se
acompañaron los acuerdos de ventas, no se justificó que ellas efectivamente se
hubieren concretado en los términos acordados y previo cumplimiento de las
condiciones que en ellos mismos se señalaron, más aun considerando que los valores
de sus adquisiciones tampoco se justificaron, situación que hubiera podido cotejar
que, ante una real enajenación se hubiera producido alguna pérdida.
f. Si bien se acompañaron una serie de antecedentes que dan cuenta que la
reclamante inició acciones de cobro de pesos en contra de Pacific Star Line S.A., lo
cierto es que no se aparejaron antecedentes que permitan establecer, de manera
indubitada, a cuánto ascendía el monto real de la deuda al momento de deducirla
como gasto tributario por la actora. Que, esa situación no varía por el hecho de
haberse iniciado esa gestión preparatoria como una confesión de deuda, pues la
acción cambió a cobro de pesos a solicitud de la propia actora y así fue como se le dio
curso al aludido proceso.
g. No se allegó al proceso antecedente alguno que de cuenta de algún acuerdo
entre la reclamante y Santa Bertina en el pago de acreencias por haber hecho esta
frente a alguna deuda de la actora, por muy socia mayoritaria que hubiera sido.
h. Por todas estas consideraciones, resulta que la pérdida de ejercicios anteriores que
la reclamante hizo valer en el AT 2014 no se encuentra justificada ni particularmente
en los ítems que destaca en su reclamo, razón por la cual se rechazará el reclamo en
este ítem y se confirmará la Liquidación reclamada.
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Avm.-
AÑO TRIBUTARIO 2016
12. Para la Observación A08: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro
N°2, códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados.
a. Cabe recordar que la actora ha reconocido en su reclamo que existe una diferencia
entre los ingresos declarados en su F22 versus los declarados en sus F29, intentando
explicarlo de diversas maneras y básicamente por reversiones de cuestiones que
devienen de años anteriores y otros errores que señala.
b. Que, al efecto, es menester recordar que el tribunal no se encuentra habilitado
para efectuar rectificaciones de impuestos, luego, cualquier diferencia en los ingresos
declarados para un AT deben ser acreditados por la parte con los medios idóneos.
c. En tal escenario, en la especie, la actora acompañó escasa prueba respecto del
año comercial 2015, tributario 2016; y con la aportada para años anteriores esta
sentenciadora no ha logrado el convencimiento en torno a que, partiendo de la base
que existieron ingresos no declarados, dicha no declaración se encontraría justificada
en los términos que señala, ventas exentas, entre otras.
d. Consecuencia de lo expuesto es que el reclamo en este punto será rechazado y se
confirmará la Liquidación reclamada.
13. En cuanto a la Observación B01: según antecedentes con que cuenta el Servicio,
el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la
LIR, declarado en el recuadro N°2, código [927], podría ser excesivo.
a. En este punto la actora señala que el monto por depreciación liquidado
correspondería a la diferencia entre la depreciación tributaria y financiera por los
bienes de leasing y que, asegura, habría agregado a su RLI, tal como se leería en su
F22.
b. En este punto, basta con señalar que la actora no acompañó su cálculo de RLI para
el AT 2016 ni el formulario 22 de ese período tributario, de manera que sus asertos no
pueden ser comprobados en autos.
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Avm.-
c. En todo caso, se hace presente que el monto que indica la actora corresponder a la
depreciación de los bienes de leasing no se condice con la suma liquidada por el
SII.
d. En tales condiciones, con base en los antecedentes del proceso esta sentenciadora
no encuentra fundamentos para variar lo liquidado por el Servicio bajo este ítem,
liquidación que se mantendrá, debiendo rechazarse el reclamo.
14. En relación con la Observación F63: su declaración ha sido seleccionada a objeto
de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en
el código [634], recuadro N°2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida
tributaria determinada en el ejercicio anterior.
a. Ante todo se debe zanjar la alegación de la contribuyente en cuanto a que el SII
habría agregado al AT 2016 una pérdida diferente a la Liquidada, incluso, en el AT
2014.
b. Al efecto, se tiene que, de acuerdo con la Liquidación N°1025 y la Resolución RAV
que la modificó, en el AT 2014 se rechazó una pérdida de ejercicios anteriores por
$2.296.704.582.- Luego, se redeterminó una RLI positiva.
c. En el AT 2015, no obra en el proceso antecedente alguno que permita establecer a
cuánto ascendió el monto por pérdida de ejercicios anteriores que declaró la actora en
ese año y si lo hizo, menos aun los que acrediten cuál fue la RLI de ese ejercicio
propiamente tal.
d. Por su parte, es un hecho del proceso que, para el AT 2016 la actora declaró una
pérdida de ejercicios anteriores en el monto de $2.392.173.977.-, misma cifra que fue
liquidada, de modo que no se evidencia incongruencia alguna en el obrar del SII sino
que se constata que éste agregó la propia cifra declarada por la actora y no justificada
en el proceso de fiscalización de ese AT 2016.
e. Entonces, para la pérdida de ejercicios anteriores del AT 2014, valen los mismos
razonamientos ya expuestos en el numeral que antecede y, por consiguiente, en este
proceso no se ha acreditado que cumpla con los requisitos para aceptar su
deducción en materia tributaria.
92
Avm.-
f. Luego, para la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2015, a este
proceso la reclamante no acompañó antecedente alguno que permita validarla.
g. Consecuencia de todo lo antes expuesto es que la reclamante no logró acreditar la
pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2015, debiendo rechazarse el
reclamo y confirmarse la Liquidación reclamada.
15. Con base en todos las conclusiones que se han expuesto precedentemente, esta
sentenciadora concluye que, siendo suya la carga de la prueba la reclamante no acreditó la
“Efectividad que los conceptos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales
para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados” ni la
“Efectividad de encontrarse acreditada la totalidad de la pérdida de arrastre declarada”,
motivos por los cuales se rechazará el reclamo y se confirmarán las Liquidaciones
reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se tienen por no acreditados los puntos 2).- y 3).-, por cuanto la actora no ha
justificado la “Efectividad que los conceptos objetados cumplen con los requisitos
generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años
Tributarios liquidados” ni la “Efectividad de encontrarse acreditada la totalidad de la
pérdida de arrastre declarada”, motivos por los cuales se rechaza el reclamo y se
confirman las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada alteran
lo que se viene razonando, pues, entre otras cosas: en correos electrónicos de 03 y 04 de
diciembre de 1998, se lee una conversación entre dos personas cuya relación con la
reclamante no aparece de manifiesto y en cuanto a la emisión de una factura proforma; se
aparejan documentos en inglés sin traducción; se trata de Balance Consolidado al 31.12.1999,
formularios 29 por los meses de enero y febrero de 2000 y por los meses de enero a
diciembre de 2001, años cuyos ingresos no se discuten en autos; carta simple suscritas por la
propia actora al Banco de Chile, de 29.04.2002, que informa estados de deudas sin respaldo;
carpeta con mandatos y poderes de la reclamante; una copia simple e incompleta de una
sentencia de 05.07.2013, no autorizada y cuyo contenido íntegro no puede leerse, con correos
informativos respecto a una materia de multas no discutida en el proceso; hay documentos sin
firmas, sin timbre los Bancos, un contrato de arrendamiento N°10.063, sin firmas; el contrato
de 03.07.2012, se encuentra incompleto, etc.
93
Avm.-
Que, aun cuando no se acompañó como prueba documental en soporte electrónico,
por lo que no correspondía decretar audiencia de percepción documental, se hace presente
que el pendrive de marras contiene: cuadros de análisis de activos fijos y de cuentas de
remuneraciones y Libro de 2010 a 2013 de la composición de remuneraciones, sin
documentación de respaldo según todo lo ya señalado en el cuerpo de esta sentencia.
Que, por su parte, los testigos declararon en relación con el punto 1).-, 2).- y 3).- de la
interlocutoria de prueba se trata de sensaciones y sus propias percepciones de la realidad que
no reúnen la firmeza necesaria ni el respaldo suficiente para que esta sentenciadora varíe los
hechos ya asentados con base en los antecedentes que formaron la convicción del tribunal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos
y cada uno de los puntos de prueba:
1. Que, la actora no acreditó la efectividad que los actos reclamados adolecen de los
vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo. Por el contrario, el tribunal
pudo constatar que en su obrar el SII se ajustó a derecho y actuó dentro de los plazos de
prescripción, no evidenciándose perjuicio alguno, de modo que la presunción de legalidad de
que se revisten persiste, razones por las cuales se rechaza el reclamo y se confirman las
Liquidaciones reclamadas.
2. Que, siendo suya la carga de la prueba la reclamante no acreditó la efectividad que
los conceptos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos
de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados, motivos por los cuales se
rechaza el reclamo en ello y se confirman los actos reclamados.
3. Que no se comprobó en autos la efectividad de encontrarse acreditada la totalidad
de la pérdida de arrastre declarada, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirman
las Liquidaciones N°1025 y N°1670.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechazan íntegramente los reclamos de marras y se confirman las Liquidaciones
N°1025, de 30.08.2017, y N°1670, de 29.12.2017, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
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Avm.-
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley
N°19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a los reclamos de 15.12.2017 y de 17.08.2018.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°1025, de 30.08.2017, y N°1670, de 29.12.2017,
emanadas XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo con lo concluido en los considerandos
Undécimo, Duodécimo, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Octavo.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal pertinente.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Claudio Salcedo Gabrielli, en representación
convencional de la SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LIMITADA, RUT
N°80.925.100-4, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Avenida
Providencia N°1650, oficina 672, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y a la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001445-7/ RIT: GR-17-00223-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avm.-
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//
Cuantía Neta UTM 27.206,66
Multa UTM 0
Reajuste UTM 3.455,24
Intereses UTM 18.397,14
Cuantía Bruta UTM 49-059,04
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.