Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR CON WORK
SECURITY SPA”
RIT: GS-17-00003-2018
RUC: 18-9-0000044-4
Providencia, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 4 a 7 vta., Acta de Denuncia N°01, de 10.01.18, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente WORK SECURITY SPA, RUT. N°
76.353.013-2, con giro en Servicios Integrales de Seguridad, domiciliado en Gran Avenida
3840 N°706, comuna de San Miguel, Santiago, por infracciones a los artículos 97 N°4,
inciso segundo y 97 N°5 del Código Tributario, consistentes en aumento indebido de
crédito fiscal y omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 14, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el número 11-2018, consistentes en: una carpeta de cartón de color verde
caratulada como, “WORK SECURITY SPA RUT 76.353.013-2 CASO SGF N° 251589
CUADERNO DE PRUEBA”, que contiene la carpeta de antecedentes del caso y que posee
documentación diversa tales como actas de recepción de documentos, cruces de información
y declaraciones jurada entre otros documentos, una copia del Acta de Denuncia N°1 de fecha
10.01.2018, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-05-2018.
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de Impuestos Interno y una copia del Reservado DJU.16.000 N° 01 de 11.01.2018 emitido
por el S.I.I., XVI D. R. M. Stgo. Sur.
A fs. 15 a 16, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando certificar,
custodiar y testimonio de su notificación.
A fs. 17, Certificaciones.
A fs. 18 a 19, Escrito de la denunciante: Asume representación, acompaña documento,
solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 20 a 21, Resolución que lo provee, y su testimonio de notificación.
A fs. 22, Escrito de la denunciante: Se certifique lo que indica.
A fs. 23 a 24, Resolución que lo provee, y su testimonio de notificación.
A fs. 25 a 27, Escrito de la denunciante: Se tenga presente.
A fs. 28 a 29, Resolución que lo provee, y su testimonio de notificación.
A fs. 30 a 31, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 4 a 7 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°01, de 10.01.18, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente WORK SECURITY SPA, con giro
en: Servicios Integrales de Seguridad, acta en la cual se le imputa haber cometido las
infracciones dispuestas en los artículos 97 N°4, inciso segundo y 97 N°5, ambos del
Código Tributario, consistentes en aumento indebido de crédito fiscal y omisión maliciosa
de declaraciones exigidas por las leyes tributarias, la cual se reseña a continuación:
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Antecedentes del Procedimiento:
El SII señala que a partir de la información aportada por la contribuyente y aquella de que
disponía en sus bases de datos, se detectaron las siguientes irregularidades cometidas por el
contribuyente auditado y cuyos detalles se señalan a continuación:
1. Sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal
Durante los períodos mensuales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, la contribuyente
registró en sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29,
Crédito Fiscal manifiestamente superior al efectivamente registrado en sus libros de
compraventa, aportados en hojas sueltas, folios 31 al 47, correspondientes a los mismos
períodos, según da cuenta el siguiente detalle:
2. Omisión maliciosa de declaración anual de impuesto a la Renta.
A partir del mismo procedimiento de recopilación de antecedentes, también se logró
determinar que el contribuyente auditado, omitió maliciosamente su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2016, no obstante haber registrado en sus
Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, Débitos Fiscales
IVA derivados de facturas de ventas, lo que da cuenta de que el denunciado percibió ingresos
provenientes de su giro, de acuerdo al siguiente cuadro:
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Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, señala que éste se encuentra claramente
establecido, en relación al valor de lo defraudado, a los procedimientos utilizados para
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de las conductas,
toda vez que el contribuyente auditado durante los períodos mensuales de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y
enero 2016, aumentó maliciosamente el IVA Crédito Fiscal a que tenía derecho, mediante el
registro en sus Formularios 29, de un monto superior al efectivamente registrado en su Libro
de Compras y Ventas, con el solo ánimo de rebajar su carga tributaria.
Del mismo modo, se logró comprobar que el contribuyente auditado para el año
tributario 2016, no obstante haber obtenido ingresos derivados del ejercicio de su actividad
económica, según da cuenta la información contenida en sus propios Formularios 29, de
declaraciones mensuales de impuestos, no presentó declaración de Impuesto a la Renta
(Formulario 22), conducta que le permitió rebajar fraudulentamente su carga tributaria.
Finalmente, hace presente que el único beneficiado con dichas conductas fue el propio
contribuyente auditado quien, además, en reconocimiento de la ilicitud, procedió a rectificar
sus Formularios 29, por los períodos mensuales de septiembre 2014 a enero 2016 y su
Formulario 22, por el Año Tributario 2015.
En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos se
encuadran en los delitos e infracciones previstos y sancionados en los artículos 97 N°4,
inciso segundo y 97 N°5, ambos del Código Tributario.
En cuanto al perjuicio fiscal señala que, de acuerdo al análisis de la documentación
tenida a la vista, y lo señalado por los fiscalizadores en su informe, se ha logrado determinar
el siguiente perjuicio fiscal:
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En relación al delito descrito en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código
Tributario, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, las maniobras delictuales
llevadas a cabo por el contribuyente auditado ocasionaron un perjuicio ascendente a la suma
de $26.832.852 (Veintiséis millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta
y dos pesos).
Asimismo, en relación al delito contenido en el artículo 97 N°5, del Código
Tributario, por concepto de Impuesto a la Renta para el año tributario 2016, se ha logrado
determinar un perjuicio fiscal mediante el procedimiento de Tasación, establecido en el
artículo 35 del Decreto Ley 824 de 1974, ascendente a $17.728.179 (Diecisiete millones
setecientos veintiocho mil ciento setenta y nueve pesos). Ambos perjuicios se encuentran
actualizados a septiembre de 2017.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
06.01.18, rolante a fs. 17, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°01,
de 10.01.18, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios
contenidos en artículo 97 N°4, inc. 2° y N°5 del Código Tributario, al contribuyente WORK
SECURITY SPA, por sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal de enero a diciembre de
2015 y enero 2016 y Omisión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el
Año Tributario 2016, provocando, de acuerdo a lo señalado por el SII, un perjuicio fiscal
ascendente a la suma de $26.832.852 (Veintiséis millones ochocientos treinta y dos mil
ochocientos cincuenta y dos pesos) por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario y $17.728.179 por infracción artículo 97 N°5 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las conductas
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N°4°, inciso segundo, dispone:
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“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida
figura, los siguientes requisitos:
1) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios
o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
2) Que dicha conducta sea maliciosa.
3) Que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar.
2.- Por su parte el artículo 97 N° 5° dispone:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente
o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los
socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…”
Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida
figura, los siguientes requisitos:
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1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido el contribuyente WORK SECURITY SPA, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos
de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor
alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°01, de
10.01.18, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 4 a 7 vta.; sin embargo y
por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configuran respecto del denunciado las infracciones que se denuncian y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en sus
artículos 97 N° 4, inciso 2° y 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los
requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas; para ello se efectuará a
continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°01, de 10.01.18, documentos agregados
a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo
el número 11-2018, consistentes en: Una carpeta de cartón color verde caratulada como
“WORK SECURITY SPA, Rut. N° 76.353.013-2, Caso SGF N° 251589, Cuaderno de
prueba” que contiene la carpeta de antecedentes del caso y que posee documentación diversa
tales como, actas de recepción de documentos, cruces de información y declaraciones juradas
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entre otros documentos. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la
Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo
cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración, conforme mandata el inciso final
del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
Infracción prevista y sancionada por el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.-
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso segundo, perseguida
por la presente vía, es decir: Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente
del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, cabe
recordar lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del DL 825, los cuales en lo pertinente disponen
que:
Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique
otro significado, se entenderá:
4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o
esporádica.
“ Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,
que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en ella.”
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Por lo que, dado que el denunciado WORK SECURITY SPA es una empresa de
servicios con giro en: Servicios Integrales de Seguridad, de acuerdo al artículo 3° en
relación con el 2° del DL 825, recién citados, es contribuyente y se encuentra afecto a IVA
y regido por las obligaciones establecidas en dicho Decreto Ley, por lo que se cumple a
cabalidad el primer requisito, a mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”.
NOVENO: En cuanto al segundo requisito, es decir: Que tenga por objeto aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, cabe establecer que tal como señala el Acta de
Denuncia N°01, de 10.01.18, de los antecedentes acompañados en autos, en particular de la
comparación entre el Libro de Compras/Ventas (I.V.A.) con los Formularios 29 de
Declaración y pago mensual de impuestos, el denunciado durante los períodos mensuales de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre 2015, y enero 2016, registró en sus Declaraciones Mensuales y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, Crédito Fiscal manifiestamente superior al
efectivamente registrado en sus libros de compraventa aportados en hojas sueltas, folios
31 al 47, correspondientes a los mismos períodos, según da cuenta el siguiente detalle:
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De los antecedentes de autos, la comparación entre el Libro de Compras/Ventas
(I.V.A.) con los Formularios 29 de Declaración y pago mensual de impuestos, es claro que
la denunciada sobredeclaró créditos fiscales, ya que se aprecia que aumentó
indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, lo que se traduce en que
declaró créditos superiores en relación a transacciones de compra efectivamente
realizadas, por lo que también concurre el segundo requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria en análisis ya que la denunciada sobredeclaró créditos fiscales por un monto
$25.283.633.-
En relación al requisito de que las maniobras se hayan realizado maliciosamente y
para evitar reiteraciones innecesarias, se analizará en conjunto con el artículo 97 N°5, el cual
también exige dicha malicia.
Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. -
DÉCIMO: Que, comenzando el análisis de cada uno de los requisitos para establecer
la procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que el denunciado WORK SECURITY
SPA, tiene giro en Servicios Integrales de Seguridad, por lo que se encuentra afecto a IVA y
según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto,
artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a
los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley
tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son
necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos
primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente
la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que haya omitido
declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto,
a partir de los antecedentes aportados por el Órgano fiscalizador, se logró determinar que el
denunciado omitió su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2016, no obstante haber registrado en sus Declaraciones Mensuales y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, Débitos Fiscales IVA derivados de facturas de
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ventas, lo que da cuenta de que efectivamente el denunciado percibió ingresos provenientes
de su giro, tal como dan cuenta los siguientes cuadros:
Detalle de ingresos obtenidos por clientes más significativos:
• Condominio Pedro Aguirre Cerda 0477, RUT 65.184.010-4
• Constructora GS Limitada, RUT 76.235.873-5
• Empresa Constructora Tecsa S.A., RUT 91 .300.000-5
Hanwha Q Cells Chile SPA, RUT 76.364.596-7
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Alimentos y Frutos S.A., RUT 96.557.910-9
Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., RUT 96.565.270-1
Detalle de ingresos obtenidos por períodos mensuales:
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Año Tributario 2016:
De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación de la
declaración de impuesto correspondiente, provocó un perjuicio fiscal por este concepto
ascendente a $17.728.179 (Diecisiete millones setecientos veintiocho mil ciento setenta y
nueve pesos), actualizados a septiembre de 2017, según el procedimiento de Tasación,
establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 824 de 1974, realizado por el SII y no objetado
por el denunciado.
Por lo anterior es que, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido
arribar a la indubitada convicción que el denunciado omitió declaraciones exigidas por la ley
tributaria y necesarias para la determinación de un Impuesto, por lo que se cumplen a
cabalidad los tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97
N° 5 del Código Tributario.
En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y para evitar
reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inc. 2°, el cual también
exige dicha malicia.
La malicia en las infracciones.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al segundo requisito del 97 N°4, inciso 2°
y al último requisito del artículo 97 N°5, es decir, que las conductas y/o la omisión sean
maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple vista de la comparación del
Libro de Compraventa y las declaraciones (F29) del denunciado, los cuales fueron acompañados
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por el SII en el cuaderno de antecedentes, consta que durante más de un año la denunciada
registró créditos fiscales muy superiores a los que tenía derecho y por otra parte, a pesar de
que tuvo una serie de ingresos, ellos no fueron declarados en su correspondiente
declaración anual de impuesto a la renta (F22 AT 2016)
Es así como durante los períodos mensuales de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, aumentó
maliciosamente el IVA Crédito Fiscal a que tenía derecho, mediante el registro en sus
Formularios 29, de un monto superior al efectivamente registrado en su Libro de Compras y
Ventas, con el solo ánimo de rebajar su carga tributaria.
Del mismo modo, se logró comprobar que el denunciado, para el año tributario 2016, no
obstante haber obtenido ingresos derivados del ejercicio de su actividad económica, según
da cuenta la información contenida en sus propios Formularios 29 de declaraciones
mensuales de impuestos, no presentó declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22),
conducta que le permitió rebajar fraudulentamente su carga tributaria.
Cabe destacar que el denunciado fue el único beneficiado con dichas conductas y que,
además, según hace presente el SII, en reconocimiento de la ilicitud, procedió a rectificar
sus Formularios 29, por los períodos mensuales de septiembre 2014 a enero 2016 y su
Formulario 22, por el Año Tributario 2015.
Luego, de su actuar, lejos de ser un error aislado, se desprende claramente la intención positiva
de privar al Fisco de los impuestos que le corresponden, ya que el contribuyente denunciado
pudo advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad,
obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las
maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos involucrados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada
con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso del denunciado, quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido
de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
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DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones
denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en los
considerandos precedentes:
1. Créditos Fiscales Sobredeclarados: $26.832.852.-.
2. Omisión de Declaración Anual de Impuesto a la Renta (F22 AT 2016)
$17.728.179.-.
Por lo que el monto total del perjuicio acreditado en autos asciende a un monto total
de $44.561.031.- actualizado a septiembre de 2017.
2) Que, el aumentar el monto de los créditos induce a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de
percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de no declarar,
evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le
correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a
dichos actos, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras
fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza
alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a
cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la
aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente
procedente.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre 2015, y enero 2016, se cumplen los requisitos para hacer procedentes las
sanciones previstas en el artículo 97 número 4° inciso 2° del Código Tributario, mientras
que en el año Tributario 2016, se cumplen los presupuestos para hacer aplicable el N°5
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del citado artículo, respecto al denunciado WORK SECURITY SPA, todo ello por cuanto
se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia
de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables la sanciones pecuniarias perseguidas por la
presente vía.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso segundo del
N°4 y del N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las
sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe
tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) De acuerdo a la información que se puede extraer de la cartilla SIIC (Sistema Integrado
de Información del Contribuyente) aportada por el SII, a fojas 2 del denominado
cuaderno de pruebas, el denunciado presenta inicio de actividades con fecha 28.08.14,
con giro en servicios integrales de seguridad.
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2) Que de acuerdo con las anotaciones negativas vigentes que figuran en dicha cartilla
además de registrar períodos sin declaración, también figura como inconcurrente a
notificaciones/citaciones efectuadas por el Organismo fiscalizador.
3) Por otra parte, entre los antecedentes acompañados por el SII, rolan las declaraciones
juradas prestadas ante dicho órgano tanto por el representante legal como por el
contador de la denunciada en las cuales, al efecto, señalan:
En declaración jurada de fecha 13 de septiembre de 2016, el representante legal de la
denunciada, Eleuterio Lagos Muñoz, indica:
Que el encargado de realizar las declaraciones de impuesto mensual de Work
Security spa era Roberto Jara Carrasco, y que “él es el contador de Work
Security spa desde el comienzo en septiembre de 2014.”
En relación a quien es el encargado de hacer el libro de compra ventas, responde:
“Se supone que es el contador, pero nunca los hizo, solo cuando me los
pidieron del SII los hizo, y me los envió por correo electrónico junto con las
hojas foliadas que tuve que timbrar para luego imprimir”
En relación a como se preparaban las declaraciones e impuesto si no tenían los libros
de compra venta hechos, responde:
“No sé cómo los hacía, yo solo le enviaba el detalle de mis compras y ventas.
Se supone que el hacía todo lo demás.”
En relación a la pregunta si estaba en conocimiento que en las Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, registraban montos
superiores de Crédito Fiscal del que mantenía registrado en los libros de compra,
sustentado con las facturas recibidas de los proveedores de Work Security Spa,
responde:
“No, no estaba en conocimiento. No tengo conocimiento técnico. Tengo
estudios solo hasta cuarto medio laboral educación adulta. No conozco nada
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de impuestos por ese motivo busque un contador que me asesorara y me
ayudara a crear mi empresa, con las remuneraciones y con las declaraciones
de impuestos.”
Sin embargo, en declaración jurada de fecha 12 de septiembre de 2016, el contador,
en relación a que servicios específicos eran los que prestaba a Work Security Spa,
señalo:
“Básicamente la confección del formulario 29 con los datos que el
representante legal de Work Security Spa me proporcionaba.”
Y en relación a si su cliente estaba en conocimiento que en las Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, registraban montos
superiores de Crédito Fiscal del que mantenía registrado en los libros de compra,
sustentado con las facturas recibidas de los proveedores de Work Security Spa,
responde:
“Eleuterio si estaba en conocimiento, pues me dictaba la información que
se declaraba en el formulario 29.”
Por otra parte, en relación a ¿Quién confeccionaba el Libro de Compra y Ventas?,
responde:
“No existía libro de compras y ventas al momento de realizar las
declaraciones de impuestos. Se confeccionó con mi ayuda, después de haber
recibido notificaciones para revisar las declaraciones de parte del SII.”
En este punto, cabe dejar establecido que él o la responsable ante el Servicio, de
acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones
impuestos, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a
impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un
tercero, toda vez que el contribuyente es quien debe responder por los hechos y
actuaciones de sus dependientes, como lo es su contador.
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4) Que las infracciones y delitos fueron cometidos de manera reiterada en el tiempo
y el monto defraudado es significativo en relación a la actividad del
contribuyente.
Por lo anteriormente señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración
al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que:
a). - Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4, este
Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias
modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción
de multa que la citada norma señala, en la especie, el 200% del monto defraudado por este
concepto, que asciende a $26.832.852.-. (veintiséis millones ochocientos treinta y dos mil
ochocientos cincuenta y dos.)
b). - Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, esta sentenciadora ha concluido que también ésta se encuentra plenamente
configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
concurren en favor del denunciado, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula
la citada norma, en la especie, un 100% del monto defraudado por este concepto, que asciende
a la suma de $17.728.179.-. (diecisiete millones setecientos veintiocho mil ciento setenta y
nueve pesos).
c). - Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad
de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena
intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de
delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero
dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes
a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación (Artículo 351), en que,
“…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo
delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada
aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,
aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
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d). - De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la
demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 2°, corresponde aplicar
la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá al
300% del monto defraudado que es la suma $26.832.852.-. (veintiséis millones ochocientos
treinta y dos mil ochocientos cincuenta y dos.), es decir, se aplicará una multa total de $
80.498.556 (ochenta millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y seis
pesos).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentran plenamente configurada respecto del contribuyente WORK SECURITY
SPA las infracciones denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°01, de 10.01.18, por las infracciones descritas
y sancionadas en los artículos 97 N°4, inciso 2° y artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada WORK SECURITY SPA, una multa ascendente a la
cantidad de $81.786.533.-, (ochenta y un millones setecientos ochenta y seis mil quinientos
treinta y tres pesos.) respecto del monto defraudado acreditado por concepto del artículo 97 N°
4 del Código Tributario, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eleuterio Lagos Muñoz, en
representación de WORK SECURITY SPA y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 18-9-0000044-4/ RIT: GS-17-00003-2018.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-05-22T14:10:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.