Texto de la sentencia
“SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE CON HARRY CHAN TRUST INC
SPA”
RIT: GS-17-00004-2018.
RUC: 18-9-0000102-5.
Providencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 48 a 53, Acta Denuncia N°18, de 15.01.18, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en relación a la contribuyente HARRY CHAN TRUST INC
SPA., RUT. N° 76.353.087-6, con giro en: Consultoría Financiera y de Apoyo al Giro y
Compra y Venta y Alquiler (excepto Amoblados) de Inmuebles Propios y Arrendados,
representada legalmente por don Claudio Alberto Rojas Navarro, domiciliada en Avda.
Kennedy N° 4700, Oficina 401, comuna de Vitacura, por infracciones a los artículos 97 N°4,
inciso final y artículo 97 N°5, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 40, Comprobante de distribución de causa; físico no escaneable; Informe N°
23-ARA-2, de fecha 16.05.17, emitido por el SII; Oficio RES. DDJ00.00 N°728, de fecha
23.11.17; Informe Legal N° 355, de fecha 23.11.17; Notificación N° 24, de fecha 15.01.18,
emitido por el SII; copia de Acta de Denuncia N° 18 de 15.01.18 y Reservado N° 33, de fecha
01.02.18, del Servicio de Impuestos Internos y Acta de Denuncia N° 18 de 15.01.18, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
A fs. 41 a 42, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, ordena custodia,
y testimonio de su notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2018.
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A fs. 43, Certificado del Sr. Secretario Titular del Tribunal que no se formularon
descargos por el denunciado y Custodia N°18-2018.
A fs. 44 a 45, Resolución TRA N° 246/1758/2015, que nombra cargo indica a persona
que señala, de fecha 30.10.15, emitida por el SII, y escrito de la denunciante en el que solicita:
Asume representación, acompaña documento, solicita aviso, se tenga presente y patrocinio y
poder.
A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de su
notificación.
A fs. 48 a 54, Acta de Denuncia N° 18 de 15.01.18, emitida XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y escrito de la
denunciante en el que solicita: se tenga presente y acompaña documento.
A fs. 55 a56, resolución del Tribunal que provee el escrito precedente y testimonio
de su notificación.
A fs.57 a 58, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 48, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
Denuncia N°18, de 15.01.18, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, en relación a la contribuyente Sociedad Harry Chan Trust Inc Spa., RUT.
N° 76.353.087-6, con giro en: Consultoría Financiera y de Apoyo al Giro y Compra y Venta
y Alquiler (excepto Amoblados) de Inmuebles Propios y Arrendados, acta en la cual se le
imputa haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso
final y artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°18, de 15.01.18 que:
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1.- Conducta constitutiva de la infracción. (fs. 48)
a.- Que producto del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Departamento de
Delitos Tributarios, se logró constatar que la contribuyente Harry Chan Trust Inc Spa.,
facilitó 4 facturas exentas a cuatro contribuyentes durante el año comercial 2014, lo que
permitió que dichos contribuyentes incorporaran como gastos en su contabilidad los
documentos facilitados y rebajaran la base imponible afecta al Impuesto de 1° Categoría,
permitiendo que cometieran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso
primero del Código Tributario.
La conducta realizada por el contribuyente Harry Chan Trust Inc Spa., constituyó el
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código
Tributario.
b.- Que, además ésta no registró ni declaró las rentas obtenidas durante el año
comercial 2015, dado que no presentó F 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
durante el Año Tributario 2016, siendo su conducta constitutiva del delito tributario previsto
y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
2.- Análisis de las Irregularidades:
a.- Facilitación de Facturas Exentas Falsas
Que a partir del proceso de Recopilación de Antecedentes desarrollado por el SII, se
logró constatar que la contribuyente Harry Chan Trust Inc Spa., facilitó 4 facturas exentas a
cuatro contribuyentes durante el año comercial 2014, detalle y montos que a continuación se
indican:
N° Fecha Documento Cliente Rut Monto Exento Total $
1 30/12/2014 Fact. Exenta Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600
2 30/12/2014 Fact. Exenta Prest. De Servicios Médicos
Limitada
76.114.509-6 13.500.000 13.500.000
3 30/12/2014 Fact. Exenta Ser. Integ. Automotrices Pablo
Hidalgo Toro EIRL
76.116.017-6 2.700.000 2.700.000
4 30/12/2014 Fact. Exenta Inversiones Patricia Fuenteaba SPA 76.125.473-1 11.820.000 11.820.000
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Servicios que no fueron prestados por la sociedad Harry Chan Trust Inc Spa., lo que se
acreditó por medio de las declaraciones policiales realizadas según da cuenta el Acta de
Denuncia a fs. 35 de autos.
b.- Omisión Maliciosa de Ingresos Año Tributario 2016.
La sociedad Harry Chan Trust Inc Spa., no registró ni declaró las rentas obtenidas
durante el año comercial 2015, respecto de los ingresos provenientes de dos facturas de
exportación por un monto de $ 11.696.920.-, lo que se detalla en gráfico que rola a fs. 35 vta
de autos.
3.- Medios de Prueba:
El Acta de Denuncia se fundamenta en la recopilación de una serie de antecedentes
recabados por el Servicio y la documentación contenida en el cuaderno de recopilación que
se transcribe a fs. 35 vta, 36, 37 y 38 de autos.
4.- Tipificación de la Conducta:
Señala que los hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso final y N° 5 del Código Tributario, los que
transcribe.
5.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra claramente establecido
al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares facilitados y la cantidad de
contribuyentes involucrados en la recepción de éstos.
Además, haber omitido dolosamente presentar su Declaración Anual de Ingresos Año
Tributario 2016, mediante Formulario 22.
6.- Perjuicio Fiscal.
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Respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del
Código Tributario, éste no requiere de perjuicio fiscal por tratarse de un delito de peligro.
En relación al N° 5 del artículo citado, el perjuicio fiscal ocasionado producto de la
omisión maliciosa no se determinó en el informe de recopilación, dado que sólo se detalló
que se trataría de dos facturas de exportación emitidas por la sociedad Harry Chan Trust Inc.
SPA., por un monto de $ 11.696.920.- (Once millones seiscientos noventa y seis mil
novecientos veinte pesos).
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
08.02.18, rolante a fs. 43, la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N°18, de
15.01.18, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios
contenidos en el inciso final del artículo 97 N°4, y N°5 del Código Tributario, a la
contribuyente Sociedad Harry Chan Trust Inc Spa., por facilitar cuatro facturas exentas a
cuatro contribuyentes en el año comercial 2014, lo que les permitió incorporarlos a su
contabilidad como gastos en su contabilidad, siendo rebajados indebidamente de la base
imponible afecta al Impuestos de Primera Categoría, incurriendo en el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, y por la omisión
maliciosa de sus ingresos al no registrar ni declarar las rentas obtenidas durante el año
comercial 2015, dado que no presentó Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2016.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las conductas
denunciadas en autos, se debe tener presente lo siguiente:
A.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica:
N° 4, inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
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sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
Para la procedencia de la figura del inciso final comentada se deben cumplir copulativamente
los siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
B.- Por su parte el artículo 97 N° 5° dispone:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan
el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que se trata de eludir…”
De ello es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida
figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de
un impuesto.
3) Que se haya omitido presentarlas.
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4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido la contribuyente Sociedad Harry Chan Trust Inc Spa., a fin
de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°18, de
15.01.18, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 34 a 39 vta.; sin embargo
y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configuran respecto de la denunciado las infracciones que se denuncian y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N° 4, inciso final y N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los
requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas; para ello se efectuará a
continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°18, de 15.01.18, documentos agregados a los autos
como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número
18-2018, consistentes en: Dos carpetas de tapas de color rojo caratuladas “CUADERNO DE
ANTECEDENTES HARRY CHAN TRUST INC. SPA Y OTROS RUT N° 76.353.087.
Reg. N° 252 CC-2016”, que contiene la carpeta de antecedentes del caso y una serie de
documentos tales como: cartillas S.I.I.C de diversos contribuyentes, declaraciones policiales,
correos electrónicos y Formularios 22, entre otros y un índice de Cuaderno de Antecedentes.
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Que del escrito del Servicio, de fecha 21.02.18, se desprende que el órgano fiscalizador
incurrió en un error al individualizar el Reservado N° 33, de fecha 01.02.18, lo que rectificó
en dicha presentación, además se pudo constatar, al revisar los documentos aportados por
éste a los autos, que adjuntó un documento individualizado como: Oficio RES. DDJ00.00
N°728, de fecha 23.11.17, emitido por el Departamento de Defensa Judicial Subdirección
Jurídica del SII, sin firma y referente a una persona que no es parte del presente juicio, el cual
no será analizado por improcedente.
Que los demás documentos serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del
Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración, conforme mandata el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, al hecho que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario,
lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de cada uno de los requisitos para
establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que la denunciada
sociedad Harry Chan Trust Inc Spa., tiene por actividad Consultoría Financiera y de Apoyo
al Giro y Compra y Venta y Alquiler (excepto Amoblados) de Inmuebles Propios y
Arrendados, por lo que se encuentra afecta a IVA, según lo dispuesto en el Título IV del DL
825.
NOVENO: Que, establecido lo anterior, se debe analizar la infracción prevista y
sancionada en el inciso final del artículo 97 N° 5, la cual para ser procedente implica cumplir
copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
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2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
Cabe tener presente lo siguiente:
Que según consta del Acta de Denuncia N° 18, de 15.01.2018., que la sociedad Harry
Chan Trust Inc Spa, dio aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el
18.06.2014, con giro en actividad Consultoría Financiera y de Apoyo al Giro y Compra y
Venta y Alquiler (excepto Amoblados) de Inmuebles Propios y Arrendados, actividades que
se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según el artículo 20 N° 3 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta y con el impuesto a las Ventas y Servicios, en conformidad
al D.L. 825 de 1974; que el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 23.ARA.2,
determinó que el día 16.05.17, la contribuyente facilitó 04 facturas exentas a cuatro
contribuyentes: Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L; Prestación de Servicios Médicos
Limitada Carlos Alberto Ibáñez Maians; Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio
Hidalgo Toro e Inversiones Patricia Fuentealba Spa, cuya individualización se detalla a fs.
34 vta del Acta de Denuncia N° 18, acompañada a los autos.
Asimismo, se estableció que dichos contribuyentes declararon que las operaciones
nunca se realizaron, declarando que sus contabilidades eran manejadas por don Juan Carlos
Garrido y Nicolás Celis Maturana, los mismos asesores contables de la denunciada.
Que la Real Academia Española, define el vocablo facilitar, como “tr. Hacer fácil o
posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. / tr. Proporcionar o entregar”.
Como ha quedado demostrado la denunciada, entregó cuatro facturas exentas a los
contribuyentes indicados precedentemente, lo que permitió que éstos incurrieran en la figura
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 del Código del Trabajo.
Que el tercer requisito que se exige versa sobre la conducta del contribuyente la cual
debe ser maliciosa, vocablo que la RAE define, “Que contiene malicia”, Malicia, “Intención
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solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”, que de los
antecedentes tenidos a la vista (Carpeta de Pruebas. Custodia 18-2018, esta sentenciadora
concluye que no se trata de un error aislado, atendida la cantidad de períodos en que se
realizó la conducta, sino de una práctica del contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a
un actuar malicioso de ésta, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco
de percibir los impuestos que le corresponden.
Que del Acta de Denuncia N° 18, se acreditó que el acto ejecutado fue consciente y
voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo
menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó
servicio alguno, tenía por finalidad evadir impuestos.
Por lo tanto, concurren cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 97 inciso
final del Código Tributario y hacen aplicables a la denunciada las sanciones establecidas en
la norma precedentemente citada.
DÉCIMO: Que, en relación al artículo 97 N°5, que prescribe que las maniobras y/o
la omisión o las declaraciones sean maliciosamente incompletas o falsas, cabe señalar que de
las bases informáticas del Servicio se acreditó que la denunciada no presentó Formulario
N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, durante el año Tributario 2016,
referente a dos facturas de exportación, registradas en el Libro de Ventas y reflejadas en el
Formulario 29, por un monto total de $ 11.696.920.-, períodos marzo y abril de 2015, a dos
receptores extranjeros: Leandro Rosa Camargo y Aristeo Gil Alves, es decir, configurándose
la omisión de la Declaración de Impuesto a la Renta, estando obligada a hacerlo, por lo que
de su actuar se desprende claramente la intención positiva de privar al Fisco de los impuestos
que le corresponden, dado que ésta pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos
que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber
sido la principal beneficiada con las maniobras realizadas.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede
establecer lo siguiente:
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1) Que, efectivamente, se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones
denunciadas por el SII, según lo analizado en los considerandos noveno a décimo:
2) Facilitación de cuatro facturas exentas a cuatro contribuyentes sin prestación de
servicios que lo justificaran.
3) Omisión de Declaración Anual de Impuestos de Primera Categoría AT 2016.
DUODÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión respecto de que la denunciada Sociedad
Harry Chan Trust Inc Spa., se cumplen todos y cada uno de los requisitos que hacen
procedentes las figuras aludidas en el artículo 97 número 4° inciso final del Código
Tributario, y la del N° 5 del citado artículo.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de los presupuestos que configuran los delitos tributarios del inciso
final del N°4 y N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las
sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe
tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el cual al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
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1) De acuerdo a la información que se puede extraer de la cartilla SIIC (Sistema
Integrado de Información del Contribuyente) aportada por el SII, a fojas 17 del denominado
cuaderno de pruebas, la denunciada presenta inicio de actividades con fecha 18.06.14, con
giro en Consultoría Financiera y de Apoyo al Giro y Compra y Venta y Alquiler (excepto
Amoblados) de Inmuebles Propios y Arrendados.
3) Que las infracciones y delitos fueron cometidos de manera reiterada en el tiempo.
4) Por otra parte, cabe considerar las declaraciones juradas:
.- La N° 1398: prestada ante el Servicio, con fecha 28.11.16, de la que rola copia a
fojas 123 y siguientes del cuaderno de pruebas, uno de los contadores de la denunciada , don
Juan Carlos Garrido Palma, reconoce abiertamente y declara, en el caso particular de la
denunciada, que la sociedad no tenía ingresos y aun así podía sustentarse la cantidad de gastos
que tenía, razón por la cual la denunciada le solicitó, para justificar dichos ingresos, buscar
clientes para que recibieran facturas de ellos con la amenaza que de no hacerlo dejarían de
trabajar para la sociedad denunciada. Agrega que, efectivamente, la denunciada emitió 5
facturas a 5 distintos clientes por servicios que nunca se prestaron 2 de los clientes (Prestación
de Servicios Médicos Ltda e Inversiones Patricia Fuentealba Ltda), registraron las facturas
de Harry Chan en su contabilidad como gastos, rectificaron sus declaraciones de renta,
eliminando dichos gastos de sus declaraciones.
Esto ocurrió además con la empresa Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio
Hidalgo Toro EIRL, el que tributa bajo contabilidad simplificada, y Capacitaciones
Isobachiller Ltda., y Claudia Andrea Aravena Cofre EIRL, quienes nunca declararon rentas
y nunca contabilizaron las facturas de la denunciada.
Señala que el criterio para elegir a los clientes, fue por el nivel de confianza con éstos
y debido a su alta carga tributaria que tenían que pagar.
. – La N° 1400: prestada ante el Servicio, con fecha 05.12.16, de la cual rola copia a
fojas 127 y siguientes del cuaderno de pruebas, el otro contador de la denunciada, don Nicólas
Andrés Celis Maturana, quien reconoce abiertamente y declara, “Las facturas exentas con
seguridad fueron emitidas por servicios no prestados”. Las que fueron hechas por él y por
don Juan Carlos, por orden de don Jorge Segovia y con consentimiento de los receptores:
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Claudia Andrea Aravena Cofre EIRL, Prestación de Servicios Médicos Ltda., Servicios
Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro EIRL, Capacitaciones Isobachiller
Ltda e Inversiones Patricia Fuentealba Ltda, los que eran clientes y estuvieron de acuerdo on
recibir las facturas. Agrega que a estos clientes les aconsejaron rectificar o no agregar estas
facturas en su contabilidad, lo que habría sucedido.
Lo precedentemente señalado corresponden a circunstancias se tomarán en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que:
a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso final del artículo 97
N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el hecho de no haberse
presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 18, este Tribunal la ha considerado
plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la
citada norma señala, en la especie, es decir, una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales
por este concepto, que asciende a $567.612.-, ( Quinientos sesenta y siete mil seiscientos
doce pesos).
b). Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, esta sentenciadora ha concluido que también ésta se encuentra plenamente
configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
concurren en favor de la denunciada, es decir, no tener la calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada
norma, es decir, del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata
de eludir, que en la especie, es de un 200% del monto defraudado por este concepto, que
asciende a la suma de $ 23.393.840.- , ( Veintitrés millones trescientos noventa y tres mil
ochocientos cuarenta pesos).
c). - Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo;
pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia
de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso
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material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo
74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El
primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación
(Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren
estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella
que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena
mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió
la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario,
corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado; como ya se había
establecido en la letra b) que correspondía aplicar por esta infracción el 200% del monto
evadido, la sanción ascenderá al 300% del monto defraudado, que era la suma inicial de
$11.696.920.-, es decir, se aplicará una multa total de $35.090.760.-, ( treinta y cinco millones
noventa mil setecientos sesenta pesos), debidamente actualizado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente
configuradas respecto de la denunciada Sociedad Harry Chan Trust Inc Spa., las infracciones
previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso final y artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente a que se hace
referencia en la letra d). - del considerando precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°18, de 15.01.18, por las infracciones descritas
y sancionadas en los artículos 97 N°4, inciso final y N° 5, del Código Tributario.
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APLÍCASE a la SOCIEDAD HARRY CHAN TRUST INC SPA., una multa
ascendente al 300% de los tributos eludidos por las infracciones de los artículos 97 N° 4,
inciso final y N° 5, debidamente actualizado, correspondiente a $35.090.760.-, (treinta y
cinco millones noventa mil setecientos sesenta pesos).
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Claudio Alberto Rojas Navarro, en
representación de la SOCIEDAD HARRY CHAN TRUST INC SPA.; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE
aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 18-9-0000102-5/ RIT: GS-17-00004-2018.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-03-12T14:38:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.