Texto de la sentencia
PA
“FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT: ES-17-00015-2018.
RUC: 18-9-0000147-5.
En Providencia, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Mediante escrito de 14.02.18, comparece don FRANCISCO JAVIER
CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N° 9.473.544-0, liquidador concursal, domiciliado en
calle Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, comuna de Providencia, Región Metropolitana,
quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas en contra de la denuncia de infracción contenida en Acta N° 25101593, de 29.01.18,
emitida por la XV DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando la acoja, por no
existir la infracción al artículo 91 del Código Tributario denunciada, sancionada por el
artículo 109 de dicho cuerpo legal, consistente en no informar dentro de plazo al SII, la
resolución que lo nombró liquidador de los bienes de un deudor.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 11, comprobante de distribución de causas; poder notarial de don Francisco
Javier Cuadrado Sepúlveda a don Diego Aceitón Inostoza; copia de boletín concursal; carta
remitida al SII por don Francisco Cuadrado Sepúlveda, Liquidador Concursal; tres copias de
recibos de correos de Chile; copia de Resolución de Liquidación, Rol C- 34773-2017,
caratulado, “National Ingeniería Construcción y Ventas SPA”, dictada por el 20° Juzgado de
Civil de Santiago; copia de Acta de Denuncia de Infracción N° 25101593.
A fs. 12 a 15, escrito de reclamo de fecha 14.02.18.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-04-2018.
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A fs. 16 a 17, resolución del Tribunal que acoge a tramitación el reclamo, confiere
traslado al reclamado y testimonio de su notificación.
A fs. 18 a 20, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación
y confiere patrocinio y poder, acompañando Resolución TRA N° 246/1758/2015.
A fs. 21 a 22, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 23 a 31, escrito del Servicio que evacúa traslado, señala medios de prueba,
acompaña documento consistente en copia de Formulario N° 3239, de Modificación y
Actualización de Información, de fecha 22.01.18, emitido por el SII y solicita aviso por
correo electrónico.
A fs. 32 a 33, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 34 a 35, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 14.02.18, comparece don FRANCISCO JAVIER
CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N° 9.473.544-0, ya individualizado, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra
de la denuncia de infracción N° 25101593, de fecha 29.01.18, emitida por la XV
DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando que se declare que no ha existido
la infracción al artículo 91 del Código Tributario denunciada, sancionada por el artículo 109
del mismo cuerpo legal.
Entre los antecedentes que funda su reclamación señala que:
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1°.- Mediante procedimiento concursal de Liquidación Voluntaria de Empresa
Deudora, caratulado, “ National Ingeniería Construcción y Ventas Spa”, Rol C- 34773-2017,
seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 15.12.17, se dictó la resolución de
Liquidación de la empresa deudora ya individualizada, designándose a don Francisco Javier
Cuadrado Sepúlveda, en calidad de Liquidador Titular y por ende representante legal de la
empresa precedentemente individualizada, notificando con fecha 18.12.17, la Resolución de
Liquidación en el Boletín Comercial, encontrándose a la fecha la resolución en comento
firme y ejecutoriada.
2°. - Indica la norma aplicable del artículo 91 y la transcribe.
3°. - Señala que con fecha 20.12.17, envió carta a través de Correos de Chile, al
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
informándole sobre la declaración de Liquidación Concursal de la empresa deudora National
Ingeniería Construcción y Ventas SPA. Agrega que según consta del documento éste fue
recibido con fecha 21.12.17, por el Servicio de Impuestos Internos, en específico, por doña
Glenise Troncoso.
4°. - Expresa que con fecha 29.01.18, el SII le notificó denuncia por infracción
prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario, la
que señala “No informar al Servicio dentro del plazo de 5 días hábiles la resolución de
liquidación que lo nombra como liquidador de los bienes del deudor National Ingeniería
Construcción y Ventas SPA en Liquidación…”
5°. - Indica que de los antecedentes aportados consta indubitablemente, que la carta
fue enviada, despachada y recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los
cinco días hábiles siguientes al de su designación y asunción al cargo como Liquidador
Titular en la Liquidación concursal de la empresa National Ingeniería Construcción y Ventas
SPA dando, a su parecer, cumplimiento cabal y oportuno a la obligación del artículo 91 del
Código Tributario.
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6°. – Finalmente, solicita se declare improcedente y se deje sin efecto la multa
cursada, puesto ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 91 del Código
Tributario, respecto de la empresa deudora individualizada precedentemente.
SEGUNDO: Que, contestando el conferido traslado respecto de la reclamación el
Servicio de Impuestos Internos, solicitó el rechazo del reclamo deducido en contra de la
Notificación de Infracción contenida en el Acta Folio N° 25101593, de 29.01.18, prevista en
el artículo 91 del Código Tributario y sancionada por el artículo 109 del mismo cuerpo
normativo y se condene al reclamante al pago de multa, con costas.
Expone los antecedentes de hecho y derecho invocados por el reclamante, para seguidamente
señalar sus propios argumentos para sustentar el rechazo del reclamo.
Señala las obligaciones que el artículo 91 del Código Tributario impone al liquidador, cuya
comunicación el reclamante cumplió mediante carta certificada, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos habría tomado conocimiento del aviso en cuestión y que, en mérito del
incumplimiento a la norma precitada, el Servicio notificó acta de denuncia de infracción N°
25101593, y que, vistos los descargos efectuados por la contraria, el debate trabado implicará
dilucidar una cuestión fundamental: cuándo ha de entenderse cumplida la obligación del
liquidador, si desde que se ha llevado a cabo la acción de comunicar o desde que el Servicio
de Impuestos Internos ha tomado conocimiento del aviso.
Refiere latamente los antecedentes que fundan la potestad punitiva de la Administración,
citando las normas constitucionales y legales que la justifican y de jurisprudencia que la
reafirma para expresar, a continuación, las normas legales que debe cumplir el liquidador,
sus antecedentes y la Circular N° 64, de fecha 13.07.15.
Expresa que el liquidador era el obligado al cumplimiento de la norma del artículo 91 del
Código Tributario, lo que no ha sido controvertido por el actor. Señala que el plazo de cinco
días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el Liquidador designado conforme
a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720, desde la fecha de notificación de la
"Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual- conforme prescribe
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artículo 129 de la Ley N° 20.720, se notifica a deudor, acreedores y terceros mediante
publicación en el Boletín Concursal". En consecuencia - indica la Circular N° 64 -, el plazo
de cinco días (plazo hábil y fatal) se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación de
la "Resolución de Liquidación" en el Boletín Concursal.
Indica que es un hecho no controvertido que la Resolución de Liquidación fue publicada en
la causa precedentemente individualizada el día 18.12.17, en consecuencia, el plazo de cinco
días comenzó a correr a partir del día 18.12.17, por lo tanto, vencía irrevocablemente para la
infracción N° 25101593, el 26.12.17, toda vez que los plazos de días son hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo anterior al
tenor del artículo 25 de la Ley No 19.880.
Cita seguidamente la Circular N° 10, de fecha 15.02.1991, el artículo 8 N° 6 del Código
Tributario en cuanto a la representación, y el artículo N° 9 como norma de comparecencia
ante el Servicio, la Circular N° 54, de 20.09.2002, consignando que la Ley N° 20.720 y el
artículo 8 N° 6 del Código Tributario imponen al/la liquidador/a, en mérito de la
representación legal que ostenta, asumir una serie de obligaciones civiles, comerciales y
tributarias que son responsabilidad del fallido en el ámbito de su giro, por lo cual es a éste a
quien debe notificarse cualquier actuación por parte del Servicio.
Manifiesta la tipificación de la obligación descrita en el artículo 91 del Código Tributario y
la forma de cumplirla y que, de una interpretación armónica del artículo, la intención del
legislador detrás de la tipificación de esta infracción, es el garantizar - en beneficio de la junta
de acreedores -, que las notificaciones que el Servicio de Impuestos Internos efectúe sean
puestas en conocimiento de quien es el administrador de los bienes del deudor y no del
deudor, a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios bienes, lo que justifica
el breve plazo fijado por el legislador para informar y no simplemente exigir al liquidador un
plazo fatal para dar principio de ejecución a la comunicación que debe efectuar al Servicio
de Impuestos Internos, refiriendo que el artículo 91 del Código Tributario exige un resultado,
no siendo una infracción que por su mero ejercicio genere perjuicio o peligro para la
administración o sus administrados, en consecuencia, dicha infracción debe ser ponderada al
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tenor de su resultado y aquel no es otro que el conocimiento efectivo que el Servicio tome de
la resolución que designa a un Liquidador Titular.
Finaliza señalando que si bien el actor dio aviso por escrito, ello se realizó en uso indebido
de las facultades que la ley ha otorgado exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos,
toda vez que el reclamante ha pretendido poner en conocimiento dicho aviso a la Dirección
Regional Metropolitana Oriente, mediante una notificación por carta certificada.
Cita las normas de derecho aplicables el caso, reiterando el incumplimiento del reclamante,
formulando como peticiones concretas que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme
el denuncio y se aplique la multa del cien por ciento de una unidad tributaria anual,
condenando en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1°. - Que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda es liquidador concursal y que en dicha
calidad fue designado el 15.12.17, por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C
34773-2017, caratulado “National Ingeniería Construcción y Ventas SPA”.
2°. - Que la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con fecha
18.12.17.
3°. - Que con fecha 29.01.17, se notificó al reclamante la Acta de Denuncia de Infracción
Folio N° 25101573, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
4°. - Que en el Acta de Denuncia referida se imputa a don Francisco Javier Cuadrado
Sepúlveda, el haber infringido el artículo 91 del Código Tributario, por no haber informado
dentro del plazo de 5 días la resolución de liquidación que lo nombra liquidador del deudor.
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5°. - Que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda remitió por escrito a la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, carta
comunicándole la resolución de liquidación y su designación como liquidador concursal de
la causa individualizada precedentemente, por correo certificado mediante la empresa
Correos de Chile.
6°. - Que la antedicha comunicación fue recepcionada por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta que la controversia de autos versa sobre:
. - La procedencia de la carta certificada como medio para cumplir la obligación que establece
el artículo 91 del Código Tributario.
Hacése necesario señalar que, respecto a este punto, no se recibió la causa a prueba por versar
sobre un punto de derecho.
QUINTO: Que, para resolver la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones sub-lite, esto
es:
1.- Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que: Artículo 6º:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
Artículo 7º.- “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
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Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale”.
2.- El Código Tributario prescribe:
Artículo 91.- “El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su
asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido”.
Artículo 109.- “Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción
específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien
por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la
contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos
actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los
impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma
establecida en el artículo 53”.
Asimismo, del artículo 6°, Letra A).- N°s 1 y 3, del Código Tributario; y, en el D.F.L. N° 7,
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener en consideración que
es el Servicio el ente administrativo encargado de velar por la correcta recaudación fiscal,
para cuyos efectos se encuentra dotado de una serie de prerrogativas; sea para su Director,
mediante la aplicación, interpretación, fiscalización y facultad de impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de las normas tributarias; sea para los
Directores Regionales por orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados
de la calidad de ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias
dictadas para el ejercicio de su función fiscalizadora. Es en ese contexto que el Servicio ha
impartido diversas instrucciones tendientes a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas tributarias. Dentro de ellas encontramos las Instrucciones impartidas mediante
Circular N° 64 del 13 de Julio del 2015; y que Refunde y actualiza las circulares N° 55 de
1977, N° 10 de 1991 y N° 16 de 1991, potestad reglamentaria que ha tenido como propósito
establecer la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en
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armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la materia,
normas jurídicas que, en general y ampliamente, son las que han establecido los detalles para
practicar las Notificaciones, efectuar Citaciones, resguardar los Derechos de los
Contribuyentes, etc. y que, respecto de esta Circular, da aplicación a las Leyes N° 20.720 y
20.780, reordenando y reformulando las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
sobre la materia.
Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas anteriormente transcritas,
las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y todas sus instrucciones emanadas
de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria de impartir instrucciones y
circulares, regulaciones administrativas que, si bien no son vinculantes para esta
sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes
cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de
examinarse la actuación reclamada en autos.
SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las
siguientes consideraciones aplicables al caso de marras:
1.- Legalmente, tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran
sujetos a las normas legales que se hayan dictado y que regulan la materia que se encuentra
sometida a la decisión de esta judicatura.
2.- Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas al
efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 64, del 13 de Julio del 2015, la que
sin perjuicio de no obligar a esta magistratura, se tomará en consideración en lo que fuere
pertinente.
3.- Que la persona que asuma el cargo de liquidador en un procedimiento de la Ley N° 20.720,
debe comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la asunción del cargo, la dictación de la resolución de
liquidación.
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SÉPTIMO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el
obrar del Servicio y del liquidador de la Ley N° 20.720, como asimismo, establecidas como
ha sido anteriormente las circunstancias configurativas de la infracción reclamada, enseguida
procede analizar los antecedentes acompañados y los argumentos hechos valer
pormenorizadamente por las partes en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se dan por reproducidas en este considerando.
OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse al punto controvertido
en autos, es decir, “La procedencia de la carta certificada como medio para cumplir la
obligación que establece el artículo 91 del Código Tributario”. Al efecto el citado artículo
establece los siguientes elementos fácticos:
1.- La existencia de un liquidador.
2.- Un deber de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido la
dictación de la resolución de liquidación.
3.- Un plazo de cinco días contados desde la asunción al cargo para cumplir la obligación.
Como se ha consignado precedentemente constituye un hecho pacífico de la causa que don
Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, es Liquidador Concursal Titular, siendo designado
con fecha 15.12.17, en la causa, Rol 34773-17, de National Ingeniería Construcción y Ventas
Spa del 20° Juzgado Civil de Santiago.
Que la Resolución de Liquidación dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, fue publicada
en el Boletín Comercial de fecha 18.12.2017 y, con ello nació para el liquidador la obligación
de comunicar al Servicio de Impuestos Internos su designación como tal. Es del caso que el
liquidador, reclamante en estos autos, aduce haber cumplido con dicha obligación al haber
remitido dentro de plazo, carta certificada por medio de la empresa Correos de Chile,
comunicando al SII su nombramiento como liquidador. En relación a ello es que este Tribunal
debe avocarse a dilucidar si con la comunicación entregada por el liquidador debe tenerse
por cumplida la obligación que le impone el artículo 91 del Código Tributario.
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Para estos fines y de conformidad con los hechos alegados por las partes en juicio, resulta
necesario analizar en qué consiste la obligación de comunicar, si basta con el hecho de
remitir el liquidador mediante carta certificada la resolución de liquidación o si, además,
requiere el conocimiento del Servicio de Impuestos Internos como receptor de la
información. La Real Academia de la Lengua Española, entre las acepciones pertinentes,
define “comunicar” como:
1. tr. Hacer a una persona partícipe de lo que se tiene.
2. tr. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo.
3. tr. Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito. U. t. c. prnl.
4. tr. Transmitir señales mediante un código común al emisor y al receptor.
Y como “comunicación”:
1. f. Acción y efecto de comunicar o comunicarse.
2. f. Trato, correspondencia entre dos o más personas.
3. f. Transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor.
El artículo 91 del Código Tributario prescribe que el liquidador debe cumplir una obligación
de hacer, esto es, de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido,
la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo de cinco días hábiles, siendo
este plazo de carácter legal y fatal, no señalando la forma en que dicha comunicación debe
hacerse, pero, siendo una obligación compleja que debe cumplir ciertas exigencias de
información, aparece como necesario que sea por escrito, no solo como una forma de
garantizar la adecuada comunicación de los antecedentes, sino también como forma de
acreditación de haberse cumplido con la obligación, debiendo, además cumplir las normas
que permiten mantener un sistema confiable, respetuoso con los derechos del contribuyente
y de certeza jurídico tributaria, de modo tal que no queden dudas acerca de la capacidad de
una persona para representar a otra.
De este modo, ha de darse cumplimiento a lo que prescriben los artículos 8 N° 6 y 9 del
Código Tributario, en relación a la presente materia, que se entiende por “representante” los
guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera
persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica
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y, especialmente, lo prescrito en el artículo 9 que exige: “Toda persona natural o jurídica que
actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación El mandato no
tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente,
pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que
él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no
practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya
constancia de la extinción del título de la representación, mediante aviso por escrito dado por
los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.”
Este último precepto es el que contiene el estatuto del representante en materia tributaria y
que, atendidas las normas que el Código Tributario establece en defensa de los derechos del
contribuyente, obliga al ente fiscalizador a ser riguroso en relación con quien actúa en
representación de otra persona, debiendo para estos fines requerir los antecedentes y títulos
que lo habiliten para actuar en representación de otra y, por supuesto, acredite su
identidad, como una forma de salvaguardar que la información del contribuyente no sea
entregada a una persona que carece de representación, lo que obliga, en relación al artículo
91 del Código Tributario, a requerir que la comunicación que el liquidador debe hacer lo sea
por escrito y, atendida la representación que invoca, acreditar su identidad, lo que obliga al
liquidador a concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, siendo inepta
la carta certificada como forma de dar cumplimiento a la obligación de hacer que contiene el
artículo 91 citado.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario consignar que el legislador ha determinado para
el cumplimiento de la obligación un plazo breve y fatal de 5 días, lo que surge de la
necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos, como un tercero especial dentro del
proceso de liquidación, tome conocimiento del estado del contribuyente y de la persona que
lo representa dentro del proceso de liquidación, por lo que este plazo se encuentra establecido
en beneficio del Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que se produzca en concreto
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una comunicación efectiva y no ficta con quien requiere ser comunicado, lo que en la
especie ha debido ocurrir dentro del plazo que prescribe la norma, contado desde la
publicación de la resolución en comento en el Boletín Concursal el día 18.12.17, por escrito
y en la forma citada precedentemente.
NOVENO: Que, como se ha tratado en el considerando anterior, la obligación del
liquidador es una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al
domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo de cinco
días hábiles, siendo este plazo legal y fatal, de forma tal de dar cumplimiento al artículo 91
en relación con los artículos 8 N° 6 y 9 del Código Tributario.
Finalmente, cabe hacer presente que se informó al SII mediante Formulario N° 3239, de la
Modificación y actualización de la información, que de National Ingeniería Construcción y
Ventas Spa, se encontraba en proceso de liquidación, por resolución del 20° Juzgado Civil
de Santiago, en causa Rol C- 34773-2017, siendo su representante el Liquidador Titular, don
Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, luego, el cumplimiento de la obligación que la ley le
impone al liquidador en el artículo 91 del Código Tributario, no se ha acreditado que se
haya hecho dentro del plazo legal y, considerando que una interpretación armónica de las
disposiciones previamente citadas, transcritas y analizadas, permiten a esta sentenciadora
concluir que la comunicación a que se encuentra obligado el liquidador sólo se puede
tener por cumplida dentro del plazo legal y fatal que dispone el artículo 91 del Código
Tributario, con su comparecencia personal al SII, acreditando su identidad y el título que
corresponde para que, de allí en adelante el Organismo Fiscalizador tome conocimiento que
las comunicaciones de cualquier tipo que necesitare realizar al fallido, no debe dirigirlas a
éste sino a quien lo represente que es, precisamente, el liquidador, es allí donde radica el
fundamento de la obligación que la ley le impone a éste, el breve plazo legal y fatal
dispuesto para cumplirla y la consiguiente sanción en caso de incumplimiento, como ocurre
en la especie. Cabe agregar que, cuando el legislador ha querido que las comunicaciones
entre los contribuyentes y el SII pueda hacerse por cualquier medio útil para ello, así lo ha
dejado establecido expresamente, cuyo no es el caso de autos. Lo anterior permite concluir
en forma indubitada que se configura plenamente la infracción notificada al reclamante.
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DÉCIMO: Que, así las cosas, configurándose como ha ocurrido en la especie, la
infracción al artículo 91 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción
pecuniaria que dispone el artículo 109 del mismo cuerpo normativo, que la fija entre un uno
por ciento y un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual. Para la aplicación de la
sanción se debe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del
infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto y en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar que, según los
antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no se desprenden
infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerarán para estos efectos como
atenuantes.
Seguidamente, los numerales 3° y 4° de la norma citada, esto es, “El grado de cultura del
infractor.” y “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.” atendido el cargo que desempeña el reclamante que requiere de conocimientos y
estudios, se las considerará como circunstancias agravantes.
Las circunstancias de los numerales 5° y 7° del artículo 107, esto es, “El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción” y “El grado de dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión”, no serán consideradas como modificatorias de responsabilidad por cuanto no
forman parte del tipo infraccional denunciado.
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La circunstancia del numeral 6° del artículo 107, esto es, “La cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación.” no existiendo mayores antecedentes en autos, tal
circunstancia no se considerará para los efectos de determinación de la multa.
Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos Internos,
establecida en el artículo 109 del Código Tributario, de un 100% de (1) Unidad Tributaria
Anual, atendidas las circunstancias concurrentes y los antecedentes de la causa, no se
accederá a ella en la cuantía pretendida, sino en la que este Tribunal considera adecuada en
la especie, que será la del 50% de una Unidad Tributaria Anual correspondiente al mes de
abril de 2018, ascendente a $ 283.806.-( doscientos ochenta y tres mil ochoscientos seis
pesos).
UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes de autos, disposiciones legales y
reglamentarias aplicables y lo razonado en los motivos anteriores, resulta procedente concluir
que ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido por don FRANCISCO
JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, y, atendido que se encuentra configurado el
incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109
del Código Tributario, confirmar íntegramente el Acta de Denuncia de Infracción Folio N°
25101593, de fecha 29.01.18, por cuanto su notificación se encuentra ajustada a los hechos
y al derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículo 1
y siguientes del Código Tributario, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, Ley N° 19.880, Ley N° 18.575; y, demás normas
legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Folio N° 25101593, de fecha 29.01.18.
APLÍCASE a don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, una
multa del 50% de una (1) Unidad Tributaria Anual del mes de abril de 2018, ascendente a
$283.806.- (doscientos ochenta y tres mil ochoscientos seis pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don FRANCISCO JAVIER CUADRADO
SEPÚLVEDA y, mediante su publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 18-9-0000147-5/ RIT: ES-17-00015-2018.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-04-16T14:14:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.